RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - DOBLE INSTANCIA - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, se propone una solución alternativa para declarar admisible el Recurso de Inconstitucionalidad articulado por el defensor relacionado al contenido y alcances que este Tribunal ha sentado en relación al artículo 68 de la Ley Nº 10 –lo que produjo la primer condena de su defendido en la causa-. La admisibilidad del recurso no debe ser enfocada a través de la lente estricta del artículo 27 de la Ley Nº 402 sino como el objeto del ejercicio de un derecho constitucional del que está investido el justiciable: la proposición, a un órgano revisor, de una intelección distinta de una norma a aquélla en la que se fundó su condena y por ende, la pretensión de que ésta sea revocada. De allí que tampoco quepa exigir la reserva del caso constitucional relativo a la doble instancia, por cuanto, conforme con esta relectura, aquella lesión se podría configurar recién en caso de que esta alzada negara al imputado la posibilidad de obtener la revisión de su condena. En este orden de ideas, entonces, el momento procesal idóneo sería recién aquel de la interposición del recurso que ahora nos ocupa.
Contra este razonamiento podría oponerse el argumento de que, en última instancia, se estaría convirtiendo al tribunal superior en un órgano de mérito, función que institucionalmente le es ajena. Sin embargo, desde que la Ley de Procedimiento Contravencional no hace especificación alguna acerca de la facultad del fiscal de recurrir en los términos del artículo 50, que el artículo 51 no prohíbe al Tribunal expedirse sobre el fondo del tema, y que, sin perjuicio de ello, no se han conformado los lineamientos institucionales a los efectos de garantizar para este caso el derecho a la doble instancia - la propuesta de esta Sala para salvar aquella deficiencia no ha encontrado el soporte necesario -, es que, por aplicación directa de la Constitución ante cláusulas self-executing corresponde conceder el remedio interpuesto más allá de la ordinarización que en supuestos como el sub-lite, corresponde realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, a fin de declarar la admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad articulado se considera que corresponde al Tribunal Superior de Justicia expedirse acerca de la habilitación de la Sala para revocar una sentencia absolutoria y condenar por vicios in iudicando frente a la garantía del doble conforme, o, directamente examinar el fondo del asunto por considerar idóneo al recurso de inconstitucionalidad como vehículo para la efectivización del derecho aludido.
En efecto, no corresponde dilucidar si la Cámara ha fallado inconstitucionalmente al dictar un primer fallo condenatorio. En cambio, si pese a que esa decisión fue tomada por el órgano encargado de reexaminar la sentencia en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y por ende, sólo caben contra ella remedios más limitados en cuanto a su objeto, existe alguna vía procesal idónea para satisfacer la garantía prevista en el artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica -Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

La negativa por parte de la condenada a colaborar con la confección del informe socio ambiental no puede determinar la nulidad de la sentencia pues, sin ingresar a analizar si las pautas del artículo 24 del Código Contravencional permiten o no considerar dicho extremo, dicha circunstancia no es la única que sustenta el juicio de graduación de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Es correcto el rechazo por la juez a quo de la aplicación supletoria del instituto previsto en el artículo 26 Código Penal, que permite dejar en suspenso la aplicación de una primera condena de prisión que no exceda de 3 años cuando se verifiquen los extremos legalmente previstos; ello así, dado que la pena de arresto se encuentra regulada de manera extensa en el Código Contravencional, sobre todo en cuanto al modo de cumplimiento, que puede ser fraccionado o domiciliario. De modo que esa regulación específica desplaza la posibilidad de acudir a la supletoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

Es carga de la defensa demostrar la necesidad de que la pena de arresto se pueda cumplir bajo la modalidad domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

La regla general es que el cumplimiento de la pena de arresto sea efectivo, de modo que para inclinarse por la modalidad excepcional –cumplimiento domiciliario- son necesarias razones justificantes aportadas por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA

Toda vez que el artículo 22 del Código Contravencional establece que el Juez “puede” disponer la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar pauta alguna en tal sentido, a los fines de fijar el modo de ejecución de la sanción, debe tenerse en cuenta el artículo 24 del Código Contravencional, pues hace a su mayor o menor gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

Es admisible el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto con el propósito de viabilizar el restablecimiento de la garantía del doble conforme, ante la resolución que revoca la sentencia absolutoria del juez de grado y condena por primera vez, ello con el fin de obtener una revisión amplia de la primer decisión adversa a los intereses de la parte.
El planteo no constituye un tradicional caso constitucional en el cual el agravio que se invoca refiera a cuestiones sustantivas o adjetivas necesariamente vinculadas a la validez constitucional de normas, interpretaciones o actos que afecten con carácter actual un derecho de ese rango, requiriéndosele intervención al último intérprete de la norma suprema en el ámbito local para que dirima la cuestión. Se pide al máximo tribunal que reconozca operatividad a un derecho de rango constitucional habilitando, de algún modo, la vía examinadora. El caso constitucional consistiría entonces, en la obligatoriedad de posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, no resultando en absoluto óbice para ello la eventual laguna legislativa existente en el procedimiento ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: COULTAS Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2005. Sentencia Nro. 683 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - CONDENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, no corresponde que se dé por compurgada la pena por el arresto sufrido si el imputado ingresó a la Secretaría de Atención Ciudadana, a los fines de su identificación a las 14:20 hs, y recuperó su libertad las 18:55 hs, luego de permanecer 4 horas y 35 minutos, en el CIAC (Centro de Identificación y Alojamiento de Contraventores) del Ministerio Público Fiscal.
Este trámite se cumplió conforme lo prescripto en el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, que establece un plazo máximo de 10 horas para el proceso identificatorio, sin que en el proceso contravencional, esté previsto descontar de la pena de arresto, las horas en la cuales el presunto contraventor es demorado, porque no acreditar su identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SENTENCIAS - CONDENA - PRUEBA

Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONDENA - CESANTIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. En caso de condena firme, impone la cesantía inmediata. A la luz de este precepto, cabe inferir que el sustento del valladar establecido por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone. Esta norma expresa los casos en los que debe negarse el ingreso: “quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad”.
Sin embargo, la prohibición de la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue –y prescribe los mismos efectos- entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración. Con el análisis hasta aquí efectuado, es posible afirmar que sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional para garantizar el régimen de empleo público por concurso de cargos. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero éste se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEBERES DEL IMPUTADO - CONDENA - COSTAS

No habiendo condena en costas, aquéllas deben satisfacerse en el orden causado, por lo cual, dado el caso, la apelante podrá perseguir el cobro de sus emolumentos a quien lo contrato para su defensa, ello, por elemental principio en materia arancelaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7486. Autos: MEZA, Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-11-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CONDENA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

De acuerdo con el artículo 45 del Código Contravencional in fine, para que la “iniciación” de un nuevo procedimiento contravencional tenga relevancia suficiente como para suspender el curso de la prescripción, debe existir una condena en dicho proceso. Así, recién con la existencia de ésta, se podrá considerar suspendido el término de la prescripción desde el inicio de las actuaciones hasta la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5306-06. Autos: Pintos, Carlos Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-10-2008.

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DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que resuelve declarar la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
Cuestiona el recurrente, que al resolver el juez a quo, lo hizo sin sustanciación previa, sin verificar el cumplimento de las pautas fijadas al conceder al condenado la libertado condicional.
Del artículo 16 del Código Penal de la Nación se desprende como principio general que, al operar el vencimiento de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena queda extinguida. Este principio general encuentra sus excepciones en el artículo 15 de dicha normativa, que establece los casos en que procede la revocación de la libertad condicional o la extensión (facultativa para el juez) del plazo de cumplimiento de algunas de las pautas a las que se puede sujetar la concesión de dicho beneficio.
De las actuaciones se desprende que desde la concesión de la libertad condicional hasta la fecha en que operó el vencimiento de la pena, dicho beneficio no fue revocado, ni tampoco se ha prolongado el término de cumplimiento del tratamiento de rehabilitación.
En efecto, en cuanto a la primera posibilidad (revocación de la libertad condicional), la fiscalía no solicitó dicha revocación; en momento alguno instó la actualización de antecedentes por parte del órgano judicial, ni tampoco procedió a hacerlo por sí, aportando la certificación correspondiente.
Y en cuanto a la segunda alternativa (prolongación del término del tratamiento de rehabilitación), si bien la fiscalía solicitó a la jueza de grado la adopción de dicho temperamento, lo cierto es que, cuando la magistrada resolvió en forma contraria a su pretensión, haciendo uso de la “facultad” que le confiere la propia ley (nótese el término “podrá” consignado en el segundo párrafo del artículo 15 del C.P.N.), la fiscalía consintió el pronunciamiento que actualmente cuestiona, al no haberlo apelado en tiempo oportuno, con lo cual el agravio que ahora esgrime resulta tardío y, en consecuencia, irrevisable en esta instancia.
En conclusión, las eventuales deficiencias en la intervención del ministerio público fiscal durante la etapa de ejecución penal en modo alguno podrían perjudicar ahora a un condenado cuya sanción se encuentra vencida, siendo, por ello, ajustado a derecho el pronunciamiento judicial que declara extinguida la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2009.

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DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
En efecto la resolución impugnada adolece de fundamentación, ya que la que ostenta es aparente. En este sentido, resulta de las constancias de la causa, que la Sra. Juez a quo no constató el cumplimiento de los extremos que legalmente le son impuestos para conceder la libertad condicional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA NO FIRME - CONTRACAUTELA - CONDENA

La sentencia no firme, en el proceso civil, se ejecuta una vez cumplidos ciertos recaudos, entre los cuales brilla la contracautela, pudiendo por ejemplo y de ese modo el acreedor cobrarse el dinero que el juez le ordenó pagar mientras se encuentra en trámite la queja, tal como es aceptado pacíficamente.
Pero cosa muy distinta ocurre en el proceso penal, donde el condenado paga con su cuerpo la pretendida “deuda con la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - CONDENA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la rebeldía del condenado.
En efecto, no corresponde la declaración de rebeldía sobre una persona que reviste la calidad de condenado y no de imputado. Ello así, conforme lo establece el artículo 158 del Código Procesal Penal Local que reza “Será declarado rebelde...el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION DISCONTINUA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada grado en cuanto condena al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, cabe remarcar que la elección de los regímenes de prisión discontinua o semi detención, no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que “a pedido o con el consentimiento del condenado” el Magistrado “podrá” disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador su aplicación.
En consecuencia, y si bien, "prima facie" el imputado, reuniría las condiciones formales para acceder al instituto de prisión discontinua o a la semi-detención con la posterior conversión en tareas para la comunidad (arts. 35 “e” y 50 de la ley 24.660 cf. ref. Ley 26472) por haber recibido una pena de seis meses de efectivo cumplimiento, se plasmaron circunstancias agravantes que le han permitido a la "a quo" apartarse de su aplicación.
Así la Magistrada de grado, conforme lo establece el artículo 41 del Código Penal, al momento de fijar la pena consideró los antecedentes del imputado, la naturaleza de la acción reprochada, que resulta ser un nuevo acto de violencia sobre la misma persona que fue víctima de hechos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18898-01-CC-11. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION DISCONTINUA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Nº 24.660 cf. ref. Ley 26472) en el inc. “e” del artículo 35 establece que el Juez competente podrá disponer de la ejecución de la pena mediante prisión discontinua y semi-detención cuando la pena privativa de la libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de cumplimiento efectivo.
Asimismo el artículo 50 de la mencionada norma dispone que en dicho caso, se podrá sustituir - total o parcialmente- la prisión discontinua o la semi-detención por la realización de trabajos para la comunidad.
Ambos institutos son modalidades en las que se alternan períodos de detención con períodos de libertad, posibilitando al condenado salir del establecimiento de detención durante períodos prefijados; es decir, se trata de privaciones de la libertad parciales.
Es importante no confundir en este análisis, el instituto de la “semilibertad” contemplado en el artículo 23 de la Ley Nº 24.660, con la semi-detención o la prisión discontinua, pues sólo a la “semilibertad” resultan aplicables las previsiones del artículo 17 de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18898-01-CC-11. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Vale recordar que no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación en conciencia de la prueba. Pues, resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación en conciencia: si subsiste la duda, no se puede condenar en conciencia (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” Ed. Adh Hoc, 1994, pag. 35).
Así, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes, y este fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y prueba por los cuales se condena a una persona.
La sentencia del "a quo" se basó en los dichos de la madre del imputado.
Al respecto, si bien la madre del imputado afirmó que su hijo la amenazó, lo cierto es que ello fue negado categóricamente por el imputado. Por otra parte, esta versión no fue corroborada por ningún testigo ya que su hija, al deponer en el debate, sostuvo que no se encontraba presente, y por tanto no pudo dar fe de la versión de la madre.
De allí que si se tuvieran en cuenta como certeros los dichos de la madre, lo cierto es que tampoco se ha probado que tales expresiones hayan tenido la idoneidad para afectar su ámbito de libertad. Contrariamente, el hecho que haya concurrido a formular la denuncia dos días después de acaecida la reyerta, como también y tal como bien sostiene la Defensa, que la denunciante en ese momento no haya requerido el auxilio de la fuerza pública, a pesar que ya había obtenido una medida civil de exclusión del hogar respecto de su hijo; ponen en duda tal aspecto de la figura típica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Asimismo, es necesario tener en cuenta la clara desigualdad de poder que se advierte en la relación madre e hijo.
Así, el presunto imputado, más allá de su fuerza física, se encontraba en una situación de vulnerabilidad social, ya que se hallaba prófugo y dependía exclusivamente de su madre (como bien afirma la Defensa, dependencia económica y habitacional), a diferencia de su madre que era quien ejercía el dominio de todas las situaciones de su casa (las reglas de orden y convivencia las ponía ella) como así también era quien tenía el poder económico sobre su prole, lo que surge de su declaración en el juicio.
De allí entonces que la existencia de una situación de poder desigual entre víctima (que por la agresividad supuesta de su hijo permanentemente lo amenazaba con entregarlo a la policía) y victimario impiden afirmar sin hesitación un amedrentamiento cierto por los dichos aislados de su hijo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En cuanto a las declaraciones testimoniales vale recordar que, los testigos sospechosos son aquellos cuya deposición no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. ... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).
En este entendimiento resulta imperativo evaluar los testimonios sospechosos de manera rigurosa. La amplia capacidad testimonial aceptada por el ordenamiento procesal sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa ya que los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores (Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pag. 124).
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Fiscalía sólo se limitó a recibir declaración a la denunciante y a su hija, omitiendo el testimonio del resto del grupo familiar, y de vecinos, que hubiesen podido dar cuenta de modo acabado sobre la situación de violencia doméstica en la que ha apoyado su acusación.
Es por ello que las contradicciones señaladas sumadas a la escases probatoria obligan a descartar la aparente certeza sostenida por la sentenciante por estricta aplicación del principio del in dubio pro reo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Ahora bien, en los casos de violencia de doméstica y/o de género, tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
En todo caso, en situaciones como la de marras en donde está acreditada una compleja conflictiva familiar, pero no así un hecho penalmente relevante, debe ser otro fuero el que intervenga para resolver la problemática, y no la justicia penal.
Es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con hechos precedentes, no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En este caso concreto no se investigan las agresiones que han sido reconocidas por las partes en un contexto de violencia doméstica de alto riesgo (maltrato verbal, físico o psicológico, v.g. haber arrojado una botella o una silla,
los insultos, etc.), que sí justifica la pronta actuación estatal para acudir de inmediato a proteger a la víctima, sino las expresiones amenazantes que fueran descriptas por la acusación, siendo que no deben ser tenidos en cuenta esos hechos precedentes para querer demostrar la tipicidad de la conducta en cuestión, ya que de ser así se estaría incurriendo en una flagrante violación del principio de legalidad.
Así, los hechos constitutivos de violencia doméstica pueden ser tomados como agravantes de una conducta con relevancia penal, pero bajo ningún concepto integran el tipo penal en cuestión. Ellos pueden ser indicadores de riesgo para la víctima, de modo tal que en este caso justifiquen la inmediata intervención estatal para protegerla, por ello de modo alguno, si no constituyen una acción punible, pueden ser interpretados como si lo fueran o para dar certeza a la afirmación de la existencia de un delito. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En el presente caso, la orfandad probatoria se traduce en la ausencia de testigos presenciales, que la única hermana que fue a declarar no presenció el hecho, y que tampoco se recabaron otras pruebas para dar por cierto la hipótesis de la acusación, esto es que las amenazas fueron proferidas por el presunto imputado y que tuvieron la seriedad e idoneidad para afectar el ámbito de la libertad de la víctima.
Es por ello, que cuando la valoración de la prueba fundamenta la certeza respecto de los hechos mediante un razonamiento lógicamente incorrecto (deducir la autoría del acusado a partir de un contexto de violencia preexistente), es imperioso concluir aplicando el principio in dubio pro reo, adoptando una solución absolutoria en favor del acusado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CONDENA - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas.
En efecto, el recurrente califica la declaración confusa e inconsistente, argumentando que la denunciante señala relata un episodio en el que el imputado intentó compelerla a retirar una denuncia por medio de una frase de tenor amenazante, sin que, según el abogado defensor, existiera denuncia alguna que pudiera ser retirada.
Así las cosas, el recurrente pareciera desconocer que el vínculo complejo entre ambos es de larga data y que la víctima cuenta haber efectuado numerosas denuncias, prueba de ello es la exclusión del hogar del encartado resuelta en Sede Civil y la suspensión del proceso a prueba que se concedió a su defendido, en el marco de una causa cuya damnificada fue la denunciante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-01-CC-2012. Autos: J., F. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto sustituye la pena de multa y la accesoria, por la pena de arresto domiciliario, debiendo reemplazarse por trabajos de utilidad pública, cuyo término fijará el Magistrado de grado.
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originariamente impuesta, o el resto de ella.”
Ello así, la resolución adoptada ha sido adecuada en cuanto, previa intimación al condenado dispuso la sustitución de la sanción, más yerra en la selección de la especie de sanción, toda vez que arresto resulta ser la ultima ratio. En su lugar debió aplicar, primeramente, trabajos de utilidad pública en reemplazo de la multa y el curso no cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-06-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PROCESAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso sustituir la pena de multa por tres dias de arresto domiciliario.
Tal como afirma la Defensa, la decisión fue adoptada sin previa celebración de una audiencia o de la previa sustanciación del trámite; es decir, sin darle al imputado y a su defensa técnica la posibilidad de discutir la procedencia de la modificación que tuvo lugar en autos.
Ello así, la resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDENA - AMPLIACION DEL PLAZO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la audiencia en razón de haberse llevado a cabo en ausencia del condenado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el Defensor Oficial fue notificado de la convocatoria. El defensor oficial, presente en la audiencia, no objetó la realización de la misma sin la presencia de su defendido que, según había advertido al tribunal, se había radicado en el Chaco.
Si bien hubiera sido preferible contar con la presencia del encartado en la audiencia a la que se lo convocó, su inasistencia no justificaba obligarlo a asistir por la fuerza pública. Asimismo, el defensor no ha esgrimido la defensa material que habría dejado de oponer.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045287-02-00-11. Autos: O., D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ACCESORIAS LEGALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el fallo en cuanto aplicó al condenado las accesorias legales establecidas en el artículo 12 del Código Penal (art. 287 del CPPCABA).
En efecto, la Juez aplicó erróneamente al caso las accesorias legales, cuando conforme la letra del artículo 12 del Código Penal éstas sólo proceden, para el caso de sanciones que superen los tres años de prisión o reclusión, motivo por el cual corresponde revocar dicha parte del fallo condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado.
En efecto, la conducta típica desplegada por el encausado, como así también el permanente asedio, control y vigilancia que ejercía sobre la denunciante -facilitado por la circunstancia de que éste en su condición de policía podía circular libremente por la zona donde los eventos tuvieron lugar-, logró infundir en la destinataria un profundo temor, que la llevó a mudarse de domicilio para evitar tener contacto con éste.
No es menor la circunstancia vivenciada por la terapeuta de la víctima al mencionar que, en una ocasión mientras se hallaba caminando en cercanías del consultorio, vio al imputado –al que reconoció por su placa-, realizando una ronda en bicicleta, oportunidad en la que se le acercó y le habría realizado un comentario, es decir, utilizando la misma metodología de aproximación que usaba para amedrentar a la víctima.
A las declaraciones de la víctima, de los testigos y de los profesionales que aportaron sus informes, se aduna la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento dictada con anterioridad a los hechos denunciados, en un proceso iniciado por violencia familiar .
Ello así, no resulta cierto que la única prueba existente en autos es el testimonio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - ABSOLUCION - CONDENA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado por tres de los hechos investigados.
En efecto, el temperamento desincriminante respecto a uno de los cuatro hechos investigados respondió ya no a una apreciación contradictoria de los elementos de juicio por parte de la Magistrada sino más bien a un cuadro de duda toda vez que, a diferencia
de lo que ocurriera en relación a los eventos por los que fuera condenado, frente a la ausencia de meridiana certeza que arrojara la prueba documental glosada a tal efecto, no se produjo prueba testimonial tendiente a dilucidar ese aspecto ni hubo manifestación de las partes en relación a aquél, por lo que ante tal cuadro de orfandad no podía sino primar el estado de inocencia del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - BOTON ANTIPANICO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONDENA

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y confirmar la condena impuesta al imputado.
En efecto, no se advierte que la Jueza haya efectuado una errónea valoración de la prueba y mucho menos que esa valoración haya sido arbitraria.
Las declaraciones de los testigos dan cuenta del hecho por el cual se condenó al imputado sin que modifique lo expuesto lo expresado en el debate por la pareja del acusado y por la hija de aquella.
La existencia de un conflicto previo entre la denunciante y la familia del condenado no desacredita lo expuesto por los testigos.
Finalmente, el hecho de que no se haya activado el botón antipánico no es indicativo de la
inexistencia del hecho como alega la Defensa, máxime cuando la propia denunciante
indicó que “…el botón antipánico estaba en la pieza de su hija y que al momento en que le apuntaron sólo atinó a salir corriendo hacia afuera en busca de auxilio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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USURPACION - CONDENA - PENA ACCESORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, acreditada la comisión del ilícito en perjuicio de la denunciante, disponer la restitución al estado anterior al ilícito resulta la medida que, además de estar fundada en la ley, resulta la adecuada al caso y no requiere de ningún otro tipo de fundamentación autónoma, pues los elementos fácticos y normativos en los que se apoya, resultan idénticos a aquéllos en los que se edifica la decisión condenatoria, siendo la restitución una consecuencia accesoria de la condena principal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONDENA - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como pretende el Fiscal en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa. ( cfr. Causa Nº 16128-00-00/13: “LIN, CHING NEN s/ infr. art(s). 1.1.5, Higiene y aseo - L 451” )

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, en cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trató de una discusión y, por tanto, tales frases proferidas de ese modo no constituirían amenazas, lo cierto es que tal como afirmó la Magistrada de grado “el hecho se produjo en un contexto de violencia doméstica de larga data” por lo que no es aplicable la hipótesis señalada por la recurrente, en tanto “es notorio que el hecho aquí juzgado no puede ni debe valorarse como un hecho aislado, como una frase dicha por el impulso, como un exabrupto que debe minimizarse, tal como lo pretende presentar en la actualidad la denunciante, sino que fue un episodio serio dentro de un cuadro de situaciones de violencia”.
En este sentido, la circunstancia de que ambos se encontraban en un conflicto de pareja de larga data no quita mérito al hecho de que el imputado se comunicó telefónicamente con la denunciante y le profirió los dichos de carácter amenazante. Así, el punto fundamental a destacar es el contexto en el que se desarrolló el hecho investigado. Del contenido de las frases proferidas por el imputado se desprende que la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune "so pretexto" de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por tanto, debe tenerse presente que la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, lo cual se encuentra acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señala que la exclusión de su defendido de la audiencia durante la declaración de la denunciante, ha producido una afectación a su derecho de defensa y vulnera las reglas del debido proceso legal. Ello así toda vez que su pupilo no tuvo posibilidad de controlar en forma directa la prueba producida en la audiencia y así formular sugerencias y observaciones inmediatas para el contra-examen de la testigo y la denunciante.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, cabe destacar que la exclusión del encausado de la audiencia durante de la declaración de la denunciante fue considerado por la Jueza de grado como una medida de protección a la víctima y ello no afecta el derecho de defensa. A su vez, el mismo Defensor reconoce que su asistido tuvo la posibilidad de acceder posteriormente al contenido de la declaración por medio del audio registrado, de lo que voluntariamente desistió.
Asimismo, y tal como señaló la Jueza de primera instancia, la defensa del imputado se encontraba garantizada por la presencia del Defensor durante la declaración de la víctima. De tal modo, la ponderación realizada por la Magistrad de grado, entre el derecho de defensa y la protección de la víctima, resulta en este caso razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CONDENA - COSTAS AL VENCIDO - QUERELLA - PATROCINIO GRATUITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer al Judicante a que proceda a fijar los honorarios de las abogadas intervinientes por su labor desarrollada.
En efecto, se verifica en la presente que la querella contó con el patrocinio letrado gratuito que brinda la Universidad de Buenos Aires, ejercido por las apelantes. Para contar con el servicio de patrocinio jurídico gratuito que brinda el Departamento de Práctica Profesional de la Facultad, la persona no debe poseer recursos económicos suficientes, o encontrarse en una situación tal que no le permita afrontar el pago de los honorarios de un abogado matriculado.
Al respecto, el Juez de grado, al momento de resolver, condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, imponiéndole reglas de conducta y las costas.
Ahora bien, las circunstancias apuntadas no son motivo para eximir al condenado en costas del pago de los honorarios de las letradas de la parte contraria, toda vez que la gratuidad es un presupuesto aplicable a la patrocinada, respecto de la cual –como hemos señalado- corresponde verificar la carencia de recursos económicos.
En este sentido, vale resaltar, que en el caso de autos la decisión que resuelve –entre otras cosas- la imposición de las costas al condenado no ha sido recurrida, ni éste habría obtenido alguna franquicia que lo dispense total o parcialmente de ellas.
Por tanto, corresponde que el Magistrado de grado regule los emolumentos que corresponden a las letradas por su intervención en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9460-02-00-13. Autos: E., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-05-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - IMPUTADO - CONDENA - AUTO DE PROCESAMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La calidad de procesado o condenado por sentencia firme de quien está privado de su liberad no es óbice para acceder al régimen de salidas transitorias regulado en el artículo 16 de la Ley N° 24.660, siempre que cumpla con los requisitos correspondientes.
Da que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la referida ley, el régimen de salidas transitorias no sólo es aplicable respecto de los condenados, sino también de los procesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. 01-11-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CONDENA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - FALTA DE LEGITIMACION - ACCIONISTAS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa alega que no puede imponerse una condena a su asistido toda vez que el nombrado sólo se presentó en la causa en su carácter de accionista de la firma. Que en dicha ocasión relató que no llevaba adelante la explotación comercial del local sino que era llevada a cabo por personas ajenas a su conocimiento. Asimismo, refirió que tal como surge del informe de la Inspección General de Justicia, el presidente de la sociedad es un socio de la firma distinto a aquel.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada del encartado, de las constancias obrantes se desprende que en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, el nombrado refirió reconocer lisa y llanamente el hecho y aceptar la imputación tal como le fuera descripta, optando por acordar el instituto de juicio abreviado.
Cabe agregar que ante esta situación y previo intercambio de ideas con la letrada defensora en relación a las sanciones a imponer, el titular de la acción efectuó un requerimiento de juicio abreviado de conformidad con lo prescripto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, dejando constancia de que se les informó tanto al imputado como a su letrada de todas las alternativas procesales posibles, afirmando los nombrados que no querían acceder a ninguna de ellas por estimarlas inconvenientes para los intereses del compareciente. En consecuencia, la Fiscalía interviniente remitió las actuaciones al Juzgado a fin de que dictara sentencia.
Por lo tanto, el Magistrado de Grado consideró se daban los presupuestos para la procedencia del instituto sin necesidad de celebrar audiencia de juicio, por lo que procedió a homologar el acuerdo, conforme luce.
Ello así, no cabe más que concluir que el remedio procesal además de carecer de la firma del imputado y contradecir sus propios dichos, circunstancia que, tal como señala la Fiscal de Cámara, le resta seriedad y consistencia al planteo, no esboza una crítica adecuada a lo decidido por el Juez de Grado y adolece de un requisito esencial para su admisibilidad que es la debida fundamentación pues no sólo se aparta de las constancias de la causa sino que además refuta el contenido de los actos que fueron llevados a cabo en su presencia, sin explicar de manera acabada el motivo de tal contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4472-00-00-16. Autos: Suarez, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 21-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
Cabe destacar que en autos no se halla controvertido el carácter alimentario de las sumas objeto de la condena -crédito laboral.
Así, las obligaciones de naturaleza alimentaria, como es el caso de los créditos en cuestión, resultan exentas de ser incluidas en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente y de continuar su trámite acorde al mentado articulado. Ello en la medida en que su importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe abonar a la parte actora el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución local; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior. En la actualidad la Acordada N° 6/2018 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, Anexo I de la Ley N° 80 y artículo 112 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de ejecución, en cuanto no hizo lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
Ante ello, la Defensa se agravió por considerar que la decisión agravaba ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
Sin embargo, no se ha acreditado que la decisión del Juez de ejecución, pueda ser desvirtuada con los agravios invocados por la Defensa, pues el traslado del condenado ha sido dispuesto a los fines de salvaguardar su integridad física y cuya protección prioriza en razón de los reiterados problemas de convivencia suscitados en las diferentes unidades en las que permaneció alojado, más allá del impacto que pudiera ocasionar en la situación del propio interno y en la de su familia.
Ello así, la situación de alejamiento no permite por sí sola acreditar una afectación al derecho al contacto directo con sus familiares, conforme surge del informe social, ya que se podrán arbitrar los medios tendientes para que mantenga un vínculo regular con ellos por cualquier medio (conforme artículo 158 y concordantes de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
En este sentido, el artículo 18 del Código Penal, establece que los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años, serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales y que las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados. A su vez, el artículo 210 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660) establece que a los efectos del artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las normas contenidas en esta ley.
Sin embargo, el interno no ha sido condenado a una pena privativa de la libertad de más de cinco años, por lo que, aunque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carece de establecimientos adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad (por lo que podría encuadrarse en lo previsto en las normas antes citadas) no está autorizado, en casos como éste -que purga una pena inferior a cinco años de prisión- agravar las condiciones de ejecución de su condena mediante su traslado al interior del país. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, la Constitución de nuestra ciudad garantiza a sus habitantes detenidos el no ser privados de comunicarse inmediatamente con quien consideren (artículo 13, inciso 6). En este sentido, este derecho constitucionalmente garantizado no puede ser ejercido razonablemente si se traslada un detenido a más de mil kilómetros de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CASO CONSTITUCIONAL - READAPTACION DEL CONDENADO - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
En efecto, en los casos en los que provincias que no cuentan con establecimientos adecuados y deciden aprovechar lo previsto por el artículo 18 del Código Penal mandando sus condenados con penas mayores a cinco años a establecimientos penitenciarios federales de otras provincias se genera un caso constitucional. En primer lugar porque lo allí previsto hoy ha perdido vigencia al modificarse el artículo 51 del Código Penal que hacía referencia al relegamiento a “los establecimientos en los confines del sud del país” y al disponerse ya en el artículo 1 de la Ley Penitenciaria Nacional que la ejecución de las penas privativas de la libertad tiene por objeto la readaptación social del condenado. Esta finalidad ha sido conservada por el artículo 1 de la Ley Nº 24.660, incluso luego de la reforma introducida en su texto por la Ley Nº 27.375, dado que la ejecución de la pena continúa teniendo en el texto actual, como finalidad, el procurar la adecuada reinserción (que implica readaptación) social de los internos.
Ello así, la aplicación del artículo 18 del Código Penal, en contra de la voluntad del interno afectado por el traslado, generará siempre un maltrato susceptible de ser enmendado por vía de habeas corpus o por la autoridad judicial respectiva y un claro caso constitucional por afectación de las disposiciones antes citadas, cuando ello sea denegado, como ocurre en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - REINSERCION SOCIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, aun cuando el interno consienta su traslado al interior del país, no es constitucional ni convencionalmente posible hacerlo sin comprometer gravemente una de las finalidades esenciales del tratamiento penitenciario individual que se le ha fijado y que obliga a la Sección Asistencia Social del establecimiento en que se aloja a informar mensualmente “el trato con su familiares, allegados u otros visitantes” y su “comunicación con el exterior” (Conforme artículo 63 III incisos a y b del Decreto N° 396/99 reglamentario de las Modalidades Básicas de la Ejecución Penal) para, con dicha información y su desempeño en las demás áreas de tratamiento confeccionar su calificación de concepto (artículo 101 de la Ley Nº 24.660) de la que dependerá su pronóstico de reinserción social y, en definitiva, sus chances de reintegro anticipado al medio libre (conforme artículo 104 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad -en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, sólo cuando se encuentre debidamente fundada la imposibilidad de alojar a un interno en el único establecimiento penitenciario federal existente en esta ciudad hoy en funcionamiento, es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, aunque se limite a trasladarlo al conurbano bonaerense (a los Complejos Penitenciarios Federales I y II) inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDENA - INTERPRETACION DE LA LEY

Debe entenderse que la "primera condena" a la que se refiere el artículo 32 del Régimen de Faltas, se trata de aquella dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa.
Por otra parte, la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días- distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 antes citado, fortalece la interpretación mencionada precedentemente relativa a que la "primera condena" es efectivamente la dictada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONDENA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
En efecto, discrepo de la opinión de mis colegas preopinantes, en cuanto declaran la nulidad de la condena por hostigamiento y están a la absolución por amenazas dictada.
El "A quo" absolvió al imputado en orden al delito de amenazas y lo condenó como autor de la contravención de hostigamiento, por el hecho ocurrido cuando el imputado golpeó reiteradamente la puerta de ingreso de la unidad funcional del piso de arriba al inmueble donde habita e insultó a los gritos al denunciante.
Ello así, en un mismo proceso fue corregida la subsunción jurídica en la medida en que se consideró que el hecho probado era "menos grave" que lo que suponía el Fiscal.
Lo determinante, es que la absolución del delito de amenazas solo podría ser considerada contradictoria respecto de la condena por la contravención de hostigamiento si se considerase que el Juez absolvió con relación al hecho y condenó respecto del mismo hecho.
Pero lo cierto es que el Juez "absolvió por calificaciones" y no por el hecho.
Así las cosas, la condena por el hostigamiento no viola la regla de "no absolver por calificaciones".
Solo la absolución por las amenazas contradiría dicha regla (en el contexto de condenar, a la vez, por la contravención, pues si hubiera sido dictada la absolución referida al hecho y no meramente a la calificación).
Por tanto, lo único anulable en el caso sería el punto resolutivo en cuanto adoptó el temperamento liberador.
No obstante, uno de los requisitos para dictar una nulidad relativa es el de afectación de derechos de la parte. En el caso, anular la decisión de absolver no tendría ninguna consecuencia para el imputado -ni tampoco para la Fiscalía-, de manera que se dictaría la nulidad por la nulidad misma.
Por ello, no corresponde tachar de invalidez la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenta al encartado por la infracción que resulta subsumible en las previsiones del art. 6.1.49, 2do párrafo de la Ley Nro 451 (sin la modificación introducida por la ley 6043), por la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que el Controlador de Faltas encuadró en la falta prevista y reprimida en el art. 6.1.94 de la Ley 451 (según ley 6043/2018) y la Judicante en la estipulada en el artículo 6.1.49, 2do párrafo de dicho cuerpo normativo.
Ello así, cabe afirmar que la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así, pues la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49, 2do párrafo, de la Ley Nro 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenta al encartado por la infracción que resulta subsumible en las previsiones del art. 6.1.49, 2do párrafo de la Ley Nro 451 (sin la modificación introducida por la ley 6043), por la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que el Controlador de Faltas encuadró en la falta prevista y reprimida en el art. 6.1.94 de la Ley 451 (según ley 6043/2018) y la Judicante en la estipulada en el artículo 6.1.49, 2do párrafo de dicho cuerpo normativo.
La Defensa se agravia y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-06-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONDENA - REPARACION INTEGRAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto a la fijación de los valores de condena por daños y perjuicios, frente al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia, corresponde recordar que resulta aplicable a la materia el principio de reparación integral del daño, que tiene como objetivo resarcir el daño a la persona perjudicada (Convención Americana sobre Derecho Humanos –art 10, 21 inc. 2–, Pacto Internacional de Derechos Económico, Culturales y Sociales – art. 63 inc. 1–).
La Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” (en autos “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios R. 401. XLIII. REX de fecha 27/11/2012 Fallos: 335:2333).
Además, la Corte reconoció expresamente en autos “Gunther, Fernando c/ Gobierno Nacional” (Fallos, 308:1118), “Santa Coloma Luis F. y ot c/ EFA” (Fallos, 308:1160) y otros, que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional con sustento también en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONDENA - IMPUTADO - ARRAIGO - VIOLENCIA DE GENERO - MENORES DE EDAD - MENOR DAMNIFICADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por la Jueza y ordenar la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración del juicio oral y público.
La Magistrada interviniente entendió que no se daban los riesgos procesales para que el imputado continúe detenido en el proceso, disponiendo medidas de protección en los términos de la Ley N° 26.485, por considerarlas más específicas para el caso.
En ese sentido, habré de discrepar con la conclusión a la que arribara la a quo habida cuenta que en el supuesto de que se alcanzara una condena en autos, la misma no podría ser de ejecución condicional, pues tal condena no sería la primera que pesaría sobre el imputado.
Asimismo, respecto a la existencia de arraigo del nombrado, el hecho de que imputado se encuentre residiendo en situación de calle por más de siete años en una determinada intersección, no puede configurar per se la existencia de un arraigo suficiente, y acorde a su situación procesal, en tanto dicha circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, tal como pusiera de manifiesto el Fiscal.
Respecto al entorpecimiento del proceso, siendo la víctima niña y menor de edad, y toda vez que la hipótesis del caso involucra cuestiones relativas a la violencia de género, es posible sostener que existen elementos que permiten considerar fundadamente que, estando en libertad, el imputado podría perjudicar el normal desenvolvimiento de la investigación, pudiendo influir sobre la víctima al infundirle temor.
Por lo expuesto considero que las medidas restrictivas impuestas por la Jueza no lucen adecuadas como para resguardar y proteger a la niña victima en este proceso, de manera que la privación de libertad de carácter excepcional, surge como la mejor alternativa a tomar en consideración, a la luz de las circunstancias particulares de este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

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UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY APLICABLE - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTOS PUBLICOS - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA NORMA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
El impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se lo habría condenado anticipadamente, al retenérsele su licencia de conducir, sin que existiese una condena firme, sosteniendo que se lo habría condenado dos veces.
En este sentido, refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en el artículo 5.6.1.
Asimismo, por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1217, prescribe que en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción, por lo que el procedimiento efectuado, se encuentra legalmente previsto.
Dicha retención, aconteció en el marco de una medida cautelar, cuya ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía. Consecuentemente, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción y tampoco se ha demostrado un incumplimiento tal para generar una lesión significativa a los derechos constitucionales involucrados. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

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CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Asimismo, el Fiscal de Cámara indicó que ante dicho rechazo, no corresponde disponer la ejecución de la pena, hasta que ésta no adquiera firmeza y en todo caso el Fiscal de grado debería solicitar la prisión preventiva del nombrado.
Ahora bien, la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario.
El recurso de inconstitucionalidad, previsto en la Ley Nº 402, posee efecto suspensivo, de modo que durante el plazo para recurrir no resulta ejecutable lo decidido, como así tampoco, en el caso de que fuera concedido durante el curso de su tramitación.
Ello así, ante al rechazo de un recurso de inconstitucionalidad intentado contra una sentencia condenatoria, no corresponde disponer su ejecución, hasta tanto ella adquiera firmeza y que, en todo caso, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la prisión preventiva de la persona imputada por existencia de riesgo de fuga, todo ello, en línea con lo normado en el artículo 2 del código de forma.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

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CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
La Defensora de grado solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 33 de la Ley Nº 402, por entender que se apartaba de los requisitos que exige el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto desnaturalizaba el espíritu de la garantía del doble conforme, evitando la ejecución de una condena, hasta tanto el acusado no hubiera agotado todas las instancias disponibles.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto afirma que es antigua la jurisprudencia relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, en la medida en que las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con extrema sobriedad y prudencia, lo que no ocurre en el caso.
Asimismo, coincidimos con el representante del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto que es posible realizar una interpretación del artículo 33 de la Ley Nº 402 que resulte armónica con lo dispuesto por los artículos 2, 182 inciso 6 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que no necesariamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria deba ejecutarse.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Ahora bien, entendemos que debe realizarse una interpretación del artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa medida, debe entenderse por “condenado/a” a aquella persona respecto de la cual se haya dictado una sentencia condenatoria que se encuentre firme y en la que se le haya impuesto una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, en tanto, de forma previa a la firmeza de la decisión, aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada.
De modo que, una vez firme la condena, se lo citará a los fines de su cumplimiento, de no sospechar su posible fuga, o se dispondrá la detención, si se presume que podría intentar eludir su ejecución.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HECHOS NUEVOS - VALORACION DE LA PRUEBA - LESIONES - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente, la ex pareja del encartado denunció un nuevo hecho, en el cual relató como éste se habría acercado a su domicilio fuera del horario de visita para agredirla físicamente a ella y a su pareja actual, provocándoles a ambos lesiones (artículos 92, en función del artículo 89 incisos 8º y 11 del Código Penal).
La Jueza de grado consideró que lo relatado por la denunciante resultaba claro el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la abstención de contacto, por lo cual decidió revocar el beneficio otorgado oportunamente.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión de revocar el beneficio se había tomado sin estar previamente acreditado el hecho denunciado.
Cabe señalar, que el standard probatorio que se requiere para tener por acreditado el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el marco de una "probation" resulta inferior al exigido para afirmar la existencia de un hecho delictivo y su consiguiente reproche penal o contravencional.
Dicho ésto, puede afirmarse que el imputado no ha cumplido con la pauta de conducta impuesta, ya que de la prueba aportada (sobre todos los informes médicos) estarían acreditadas las lesiones que el encartado ocasionó a la denunciante y a su pareja actual. Tampoco resulta relevante que el encartado aún no haya sido condenado por el nuevo hecho que se le imputa, en tanto la suspensión no se le revocó en los términos del artículo 47 de la Ley Nº 1.472, en cuanto establece que “… cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extinguirá la acción …”sino en razón de que el hecho denunciado en sí mismo, constituye un incumplimiento de la pauta que se le impuso oportunamente, la cual al momento del hecho estaba vigente.
A la vez, es necesario remarcar que el incumplimiento relatado no resulta nimio, sino que, por el contrario constituye un apartamiento considerable e injustificado de la conducta mandada por la regla impuesta, en tanto el imputado no solo se acercó a la denunciante, sino que la habría agredido físicamente, tanto a ella como a su pareja, provocándoles lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112771-2021-1. Autos: E., P., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, del informe realizado por la Dirección de Medicina Forense se desprende que el recluso es portador de una patología venosa periférica crónica, pero que al no presentar, por el momento, manifestaciones clínicas por una patología venosa aguda, no requiere tratamientos que no puedan ser brindados dentro del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, ha quedado verificado que en caso de necesitarlo se lo ha trasladado varias veces a hospitales extramuros y si bien la Defensa aduce de manera abstracta, que el tratamiento sería más sencillo en caso de un arresto domiciliario por poderse contar con más espacio, tiempo y recursos, no explica en que radicaría concretamente tal mejora, ya que no tiene en cuenta que para realizar un traslado del recluso a una institución sanitaria, también debería contar con autorización judicial.
Por todo lo expuesto, el argumento esgrimido será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - PROGENITOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido es padre de un niño menor de cinco años y expuso que la Magistrada de grado no ha podido asegurar la efectivización de los trámites de reconocimiento de paternidad respecto de su hija y que no aplicó una perspectiva de género al resolver, insinuando que el cuidado y crianza de los niños debe quedar a cargo exclusivo de la madre.
Asimismo, esgrimió que la Jueza erró en su interpretación respecto del pedido de arresto domiciliario con la finalidad de mejorar las condiciones económicas de la familia, ya que la finalidad de la petición era que al encontrarse él en la vivienda al cuidado de los menores y su madre, su pareja pudiese salir a trabajar por su cuenta.
Ahora bien, la problemática que parecería estar teniendo el recluso para reconocer a su hija legalmente, no tienen vinculación con el presente proceso ni son potestad de este fuero.
El hecho de que un recluso posea un hijo menor de cinco años, no significa que pueda acceder a una prisión domiciliaria de forma automática.
El instituto en trato tiene la finalidad de resguardar los derechos de los menores que pudiesen verse afectados por el encarcelamiento de uno de sus progenitores, pero en autos no se advierte que dichos derechos se encuentren vulnerados ni en peligro.
Ello así, se encuentra presente en el domicilio familiar la madre de la menor de edad, donde inclusive también habita la madre del condenado, de quien no se han acreditado inconvenientes de salud actuales.
Además, los menores de edad no están a cargo exclusivo del nombrado y su presencia no sería esencial para el cuidado de éstos.
Por lo que corresponde, rechazar el planteo efectuado y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ADULTO MAYOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido tiene una madre enferma con una presunta discapacidad, supuesto estipulado en el inciso f), de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, la Jueza de grado consideró que de la documentación médica aportada por el recurrente, no surgiría que la madre de su asistido se encontrase dentro de las previsiones de la norma.
En este punto, le asiste razón a la Magistrada, ya que la prueba que obra en el expediente no sugiere que aquella posea alguna discapacidad, cabe destacar que la Defensa no ha aportado certificado alguno dando cuenta de ello, ni tampoco ha justificado que, eventualmente, esté a cargo de su asistido.
Por último, tampoco obra en el expediente documentación médica actualizada de la madre del recluso, por lo que corresponde no hacer lugar al planteo introducido y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, refirió que teniendo en cuenta el interés superior de los menores de edad que habitan el hogar del recluso, si se le concede a éste el beneficio de la prisión domiciliaria, ello le permitiría a su pareja, delegar tareas de cuidado y asumir actividades laborales fuera del domicilio, incrementando significativamente la calidad de vida de aquellos.
Ahora bien, la afirmación de la Asesora no deja de ser una conjetura ya que es imposible soslayar que estamos frente a un caso donde el nombrado fue condenado por un hecho en el que se vio involucrada una de sus hijas menores de edad, quien tuvo que atravesar una situación delictiva y evidentemente traumática, ya que el detenido produjo disparos con un arma de fuego de guerra, mientras conducía un rodado en el que viajaba su hija de 10 años, luego de colisionar con otro rodado.
En consecuencia, resulta discutible argumentar que la presencia en el hogar del condenado, redundará en una mayor contención para los menores de edad que allí habitan, tal como propuso la Asesora Tutelar ante esta instancia ya que no se advierte que el interés superior del niño se vea afectado.
Por lo que corresponde, no hacer lugar al planteo de nulidad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

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SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, dicha petición no puede prosperar, ya que ese Ministerio fue finalmente notificado de la petición de la Defensa y tuvo la oportunidad de dictaminar respecto de los derechos de sus representados.
Asimismo, la solicitud cuyo rechazo aquí se confirma es perfectamente reeditable, y en consecuencia, si tanto la Defensa o la Asesoría Tutelar en el futuro, obtuvieran nuevas probanzas que justificaran un nuevo análisis de la viabilidad del arresto domiciliario, nada impediría que pudieran presentarlas y reiterar el pedido.
Por ello, debe rechazarse el planteo deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido es padre de un niño menor de cinco años y expuso que la Magistrada de grado no aplicó una perspectiva de género al resolver, insinuando que el cuidado y crianza de los niños debe quedar a cargo exclusivo de la madre.
Ahora bien, considero que el agravio planteados no puede ser atendido, debe destacarse que tanto la manutención como el cuidado de la niña pueden ser suficientemente asegurados, desde que aquella reside junto a su propia madre y a su abuela paterna, respecto de quienes no se acreditó ningún obstáculo para desarrollar esas tareas de manera mancomunada.
En esas condiciones, no existen razones para concluir que lo decidido comprometa el interés superior de la niña, por fuera de la trascendencia natural que la prisionización tiene sobre la familia del penado.
Lo decidido por la Judicante, no obedeció a una concepción tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres y responsables exclusivas de la crianza de sus hijos, criterio prohibido por constituir una discriminación basada en el género, conforme artículo 6 de la Convención De Belem Do Para, sino que se asumió como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función.
En definitiva, este agravio debe ser desestimado, puesto que el rechazo del planteo se fundó válidamente en la ausencia de fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, las críticas efectuadas por la Defensa no contienen ninguna apreciación que, con rigor médico, demuestre la inconveniencia de que la patología sea abordada en el establecimiento carcelario.
Asimismo, deben descartarse las críticas dirigidas a sostener que la jueza a quo violó las formas del proceso por no producir los informes requeridos por la Defensa para respaldar su postura, en tanto, en este caso en particular, resultaba palmaria la falta de adecuación del condenado a alguno de los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “F” del Código Penal y 32, inciso “a” LEP, de manera tal que su producción era impertinente, pues no habría alterado el cuadro de situación presentado.
Es por ello, que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - PRISION DOMICILIARIA - RECHAZO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, el planteo de nulidad introducido por la Asesora Tutelar ante esta instancia, no puede ser abordado.
Más allá de que pueda requerirse la opinión especializada de la Asesora para analizar la cuestión debatida, dicha representación del Ministerio Público no es parte en este proceso y, por tanto, carece de legitimación para promover la anulación de actos procesales.
Por todo lo cual, propongo confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa alegó que la resolución fue emitida sin que la Jueza de grado subrogante, haya exteriorizado fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación, en los términos de la libertad condicional.
Ahora bien, como lo precisó la Judicante, la excarcelación fue oportunamente concedida en función de lo previsto en el artículo 200, inciso 4, del Código Procesal Penal de esta Ciudad, en tanto ese día la imputada llevaba ocho meses detenida y además había sido recientemente condenada, a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, acordada en un avenimiento.
Ello así, la soltura de la nombrada no se produjo estrictamente en función del artículo 13 del Código Penal, debido a que todavía presentaba la calidad de condenada por sentencia no firme, pero la Defensa no planteó un agravio concreto con relación a los términos en que fue resuelta la cuestión ni, explica por qué lo decidido afecta directamente su libertad ambulatoria de modo arbitrario o injustificado y si bien se aprecia que la Jueza al exponer oralmente los fundamentos refiere que “el tratamiento que se le debe asignar a la situación de autos es el vinculado a la libertad condicional”, para luego disponer la revocación de la “excarcelación concedida en los términos de la libertad condicional”, dicha circunstancia no descalifica la decisión tal como pretende la recurrente, pues los fundamentos expuestos a lo largo de la exposición se conectan en un todo con la resolución enunciada en la parte dispositiva.
Asimismo, la imputada no cumplió con las pautas de conducta impuestas, al momento que fue excarcelada en los términos de la libertad condicional, por lo tanto, el error en la particular selección de los términos inicialmente escogidos por la Magistrada de grado, no altera la esencia de los fundamentos ni su congruencia en lo que respecta a lo que efectivamente resolvió.
En ese sentido, la Jueza subrogante, resolvió de modo correcto al revocar la excarcelación y hacer efectiva la orden de detención para la ejecución de la pena, pues no es jurídicamente válido revocar una libertad condicional (art. 15, CP) que no había sido formalmente concedida, ni convertida, una vez adquirida la firmeza de la condena.
Por lo que corresponde, rechazar el agravio en torno a la falta de fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación en los términos de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió en cuanto a que su defendida se habría visto impedida de observar las pautas de conductas asignadas, por cuestiones ajenas a su voluntad y argumentó la arbitrariedad de la decisión en crisis, por la ausencia de un informe previo del Cuerpo Médico Forense, sobre la situación problemática de su asistida, en relación al consumo de sustancias.
En ese sentido, apuntó que la Magistrada de grado subrogante, al resolver como lo hizo, soslayó una resolución anterior, dictada por el Judicante interviniente, que al ordenar la captura de la nombrada, además dispuso que, de ser habida, en su caso y de ser necesario, fuera examinada por el cuerpo médico forense.
Ahora bien, vale destacar que la imputada fue examinada por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano, cuyos profesionales informaron que la nombrada no presentaba riesgos para sí ni para terceros.
Asimismo, sugirieron la posibilidad de realizar un tratamiento para su problemática de adicción y además le indicaron la medicación correspondiente.
Posteriormente, y también en cumplimiento de lo ordenado, la encausada fue evaluada por un equipo de admisión de PRISMA, que informó al juzgado interviniente que ésta no presentaba los criterios de admisión para dicho programa.
En conclusión, la Jueza subrogante, no estaba obligada a practicar el informe que había sido sugerido por el Juez de grado, titular del juzgado interviniente, sino que cumplió debidamente con el deber de verificar las condiciones en las que se encontraba la condenada, en el marco de la ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió que en la resolución aquí recurrida, se omitieron las constancias del caso y también se soslayaron las cuestiones normativas aplicables en materia de salud mental, haciendo alusión al problema de adicciones que padecería su ahijada procesal.
Ahora bien, cabe destacar que las constancias del caso fueron correctamente valoradas por la Jueza de mérito, en particular que la encartada desafectó la tobillera de monitoreo electrónico el mismo día de su soltura, que no concurrió al centro en el que debía hacer el tratamiento, que no pudo ser localizada en los domicilios informados y que permaneció con pedido de captura durante casi un año, todo lo cual constituye un indicador suficiente de que la modalidad de cumplimiento de la condena alternativo a la unidad carcelaria, pretendida por la Defensa, presenta un pronóstico negativo, ello dado la falta evidente del compromiso previo, por parte de la imputada.
En ese sentido, la Defensa no argumenta de modo convincente que las adicciones que padecería su asistida, resulten incompatibles con el cumplimiento de la condena en un establecimiento penitenciario, ni el motivo por el cual el derecho a un tratamiento no podría satisfacerse dentro de una unidad carcelaria.
Sobre el pedido de evaluación concreta realizado por la recurrente, ahora más precisamente en el marco de la ejecución de la pena que la condenada se encuentra cumpliendo, estimo que, resulta adecuado que sea evaluada por el Cuerpo Médico Forense, a fin de que profesionales expertos en la materia puedan profundizar cuál es concretamente su situación médica actual, con relación a la adicción de larga data que afirma padecer, así como el tratamiento que mejor podría adaptarse a su caso y, más específicamente, si éste puede llevarse a cabo en una unidad penitenciaria como la que actualmente la aloja.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, en cuanto la Jueza de grado subrogante, expuso que el tratamiento que correspondía darle a la controversia planteada por las partes, era el de la revocación de la libertad condicional, como lo había solicitado la Fiscalía, para luego resolver la revocación, no de ese instituto, sino de la excarcelación que le fue oportunamente concedida a la encausada, en los términos del artículo 200 inciso 4 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el razonamiento sobre el que estructuró su resolución se conecta con la decisión explicitada en la parte dispositiva, en tanto se basó en que la la imputada había quebrantado, sin justificación suficiente, las reglas a las que se había sujetado la vigencia de aquella excarcelación.
Asimismo, la Defensa no logró concatenar el defecto que invocó con ningún agravio concreto, ni explicó por qué la fundamentación desarrollada por la Magistrada interviniente, sería incorrecta para resolver del modo en que lo hizo, ello, revocando la excarcelación.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, que la Jueza de grado haya dispuesto realizar la audiencia, sin antes haber ordenado que se hiciera el informe que, a su criterio, había ordenado el Juez titular del juzgado interviniente cuando ordenó la captura de su defendida, y en ese sentido señaló que la resolución recurrida atentaba contra el propio derecho, pues incumplía una orden adoptada por el Juez que la Magistrada subrogaba.
Ahora bien, el Magistrado de grado ordenó que, una vez habida la condenada, se diera tratamiento a la situación procesal de ésta y en caso de ser necesario, se encomendara la intervención al Cuerpo Médico Forense, a fin de poder determinar, de manera fehaciente, si la nombrada poseía capacidad psíquica para adecuar sus actos y cumplir con las medidas que se le habían impuesto, para que, eventualmente, se dispusiera su internación en algún centro, contrariamente a lo que plantea la parte recurrente.
Sumado a ello, el criterio del Juez que intervino en aquella oportunidad, no necesariamente tenía que ser compartido por la Jueza subrogante, que debió resolver cuando la nombrada fue detenida.
Ello así, la encausada fue evaluada por una médica legista de la Policía de la Ciudad, y por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano y una vez practicadas dichas evaluaciones, no surgió ninguna razón que tornara necesario que se realizara el informe en cuestión, por lo que no asiste razón a la Defensa, además de no fundamentar por qué entiende que ese informe que no fue realizado, tendría una incidencia definitiva en el cumplimiento de lo que resta cumplir de pena a su asistida.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el agravio planteado sobre este punto y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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