PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

Es un impedimento insalvable al evaluar la exención de prisión del imputado que una condena anterior de cumplimiento efectivo impuesta a éste, imposibilita que una eventual nueva condena resulte suspensiva.
Al respecto se ha sostenido: “Cuando el sujeto ya ha sido condenado una vez anterior a pena de efectivo cumplimiento y aún cuando hubieran transcurrido con exceso los plazos de prescripción de esa pena, resulta imposible sancionarlo por segunda vez a prisión de ejecución condicional, pues sólo la primera condena puede ser beneficiada de esa forma conforme reza el art. 26 del Código Penal (C.N.C.Corr., sala II, 2-6-81, J.A. 982-I-657).
Estas razones son las que perminten afirmar que en circunstancias de recaer sentencia condenatoria en estos autos, la misma sería de cumplimiento efectivo, más allá de la calificación legal que en definitiva corresponda adjudicar a la conducta investigada. De este modo, en el caso, los antecedentes que registra el imputado constituyen indicios verificables y objetivos que satisfacen los extremos requeridos por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación para habilitar la presunción contenida en la última parte de dicha norma, en función del aseguramiento de la realización del proceso y del eventual cumplimiento de pena. Y esta afirmación en manera alguna constituye un juicio adelantado, toda vez que dicho extremo se erige en pauta objetiva de valoración conforme a la norma ritual referida, al momento de evaluar la procedencia del instituto liberatorio (conf. in re, causa Nº 0025-01-CC/2004, Sala II, “Incidente de excarcelación de Diego Martín Pomponio en autos Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín s/ infracción art. 189 bis C.P. – Apelación”, rta.: 30/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 367-01-CC-2004. Autos: Incidente de Excarcelación en autos: Viola, Daniel Eduardo y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-11-2004. Sentencia Nro. 445.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

En el caso, la cuestión a resolver radica en determinar si resulta legalmente posible aplicar a la imputada una condena de ejecución condicional (atento que registra una sentencia condenatoria anterior de cumplimiento efectivo de más de 2 años), o bien si ello no resulta viable, debiéndose concluir en la nulidad del acuerdo de juicio abreviado.
Siendo así, la decisión del a quo que declara la nulidad de dicho acuerdo resulta ajustada a derecho, pues de la lectura del artículo 46 del Código Contravencional surge con claridad que solo resulta procedente la condena de ejecución condicional en “...en los casos de primera condena...”, no verificándose tal exigencia en el caso.
Si bien desde la fecha de la primer condena hasta que la encartada cometiera el hecho que motivara la formación de la presente causa transcurrieron dos años, ello no habilita a que la pena a imponer sea dejada en suspenso. En efecto, el último párrafo del artículo 46 Código Contravencional hace referencia al transcurso de los dos años a partir de la condena anterior para tenerla como no pronunciada, pero no a los efectos de borrar esa primer condena de los registros (art. 50 CC), sino a los efectos del cómputo y unificación de penas en el hipotético caso de que el imputado cometa una nueva contravención durante ese plazo, siempre que la primer condena haya sido dejada en suspenso.
Tampoco resulta posible aplicar supletoriamente el artículo 27 Código Penal para que la segunda pena a imponer sea dejada en suspenso, pues más allá de que en el caso de autos aún no transcurrió el plazo previsto en dicha normativa (8 años para delitos culposos y 10 para los dolosos), la legislación local no contempla dicha situación. Esa falta de recepción demuestra la intención del legislador de no incorporar dicha circunstancia para el caso de las contravenciones. De lo contrario, lo hubiera contemplado al momento de anexar el instituto en cuestión a la Ley Nº 1.472, máxime cuando la derogada Ley Nº 10 no lo contenía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83-00-CC-2004. Autos: Aquino, Delfina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2006. Sentencia Nro. 297-06
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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR

El que la infractora posea en su haber distintas condenas anteriores impuestas en sede administrativa que se hallan firmes, constituye un impedimento para otorgar el beneficio de la suspensión del cumplimiento de pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

Los antecedentes condenatorios que registrare el imputado, aunados a la declaración de reincidencia, constituyen indicios verificables y objetivos que satisfacen los extremos requeridos por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación para habilitar la presunción contenida en la última parte de dicha norma, en función del aseguramiento de la realización del proceso y del eventual cumplimiento de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2004. Sentencia Nro. 359/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Dada la circunstancia de que, entre la comisión del hecho que dio origen a los actuados y el cumplimiento de la condena anterior no hubiere operado el plazo que prevé el artículo 27 del Código Penal, permite descartar la posibilidad de que en caso de recaer sentencia condenatoria ésta fuera de ejecución condicional, sin que ello constituya un juicio adelantado, toda vez que dicho extremo se erige en otra pauta objetiva de valoración conforme a la norma ritual referida, al momento de evaluar la procedencia del instituto liberatorio (conf. in re, causa Nº 0025-01-CC/2004, Sala II, “Incidente de excarcelación de Diego Martín Pomponio en autos “Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín s/ infracción art. 189 bis C.P. – Apelación”, rta.: 30/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2004. Sentencia Nro. 359/04.

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DERECHO PENAL - PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

La incidencia de condenaciones previas sobre la pena actual –sea en su modalidad de cumplimiento o monto-, no importa volver a juzgar el hecho anterior, por lo que no se viola el principio ne bis idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

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DERECHO PENAL - PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, tanto al individualizar judicialmente la pena, como cuando durante el curso de la ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional.
Cabe destacar que la mayor pena que se impone por el nuevo delito no obedece al hecho de haber delinquido anteriormente, sino al hecho de haber cumplido una pena privativa de la libertad, lo que evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior. En otras palabras, la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito (fallo L´Eveque, con cita de G. 198.XX “Gomez Dávalos, Sinforiano s/rec. de revisión” del 16 de octubre de 1986). Allí se agrega que “es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta”. En igual sentido, se expide Luis García fundando el agravamiento de pena en el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior (“Reincidencia y punibilidad. Aspectos constitucionales y dogmática penal desde la teoría de la pena”, p. 126 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PENA - UNIFICACION DE PENAS - METODO DE UNIFICACION - CONDENA ANTERIOR

El instituto de avenimiento previsto en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un acuerdo entre el fiscal, el imputado y su defensor que versa sobre la pena y las costas, y que importa la aceptación sobre la existencia de los hechos reprochados y su participación, con la calificación legal adoptada.
Si bien es cierto que la norma citada no contempla el supuesto de pena única como parte necesaria del acuerdo, ello es plausible de interpretación bajo el prisma del principio adversarial que rige nuestro ordenamiento jurídico.
A fin de garantizar al máximo las bondades propias del sistema adversarial, resulta imprescindible que quede zanjado entre las partes el criterio de unificación de penas que corresponda, como por ejemplo, unificar la pena acordada para el delito del caso con otra de un delito por el que ya fue condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-01. Autos: Incidente de apelación en autos Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - METODO DE UNIFICACION - CONDENA ANTERIOR

El código penal argentino consagra como regla el principio general de la pena total, no sólo para el concurso real, sino que exige que siempre haya una pena total y un único juez de ella, aun cuando los delitos hayan sido ya juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después del delito de que se conoce o antes del mismo. Lo que el principio de demanda es la unidad de la injerencia punitiva, mediante una pena total para todos los delitos cometidos por el sujeto (Zaffaroni, E. y otro, “ Derecho Penal, Parte General”, Ediar, pág.964.).
Por ello, la primera regla señalada en el artículo 58 del Código Penal es la que extiende el principio de la pena total a cualquier hipótesis de coexistencia de penas independientes: “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme, se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto”.
Asimismo, del texto de la norma surge que la unificación de las condenas o de las penas debe hacerla el tribunal que pronuncia la última sentencia, correspondiendo que la haga oficio. (Cfr. Zaffaroni, ob. cit. pág 979; Nuñez, II. p.515; Fontán Balestra, III, pp. 109-110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-01. Autos: Incidente de apelación en autos Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

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DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal impide que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de su comisión no era delito, no era punible o perseguible; o que a quien cometa un delito se le aplique una pena mas gravosa que la legalmente prevista al tiempo de su comisión. Circunstancias que no se dan en el caso de autos puesto que al momento de cometer el hecho, el imputado conocía que poseía antecedentes contravencionales, los que le impedirían acceder a la suspensión del cumplimiento de la condena puesto que los mismos recién se cancelarían a los cuatro años (artículo 50 del Código Contravencional), lo que no implica -como refiere el impugnante- que se apliquen las previsiones de la Ley Nº 1472 a los antecedentes originados en condenas dictadas por aplicación de la Ley Nº 10.
Por tanto, y siendo que el legislador, no estableció excepción alguna respecto de la vigencia de los antecedentes a fin de acceder al beneficio establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 1472, convalidar la petición defensista implicaría legislar en materia contravencional.
Así las cosas, y de conformidad con la constancia remitida por el Registro de Contravenciones, cabe afirmar que, tal como ha referido la Judicante, el encartado posee antecedentes contravencionales por la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 72 de la Ley Nº 10. Por tanto, y si bien los antecedentes son anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1472, lo cierto es que dicha circunstancia resulta óbice para dejar en suspenso la condena impuesta al encartado en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal no resulta violatorio al principio de culpabilidad al considerar las condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo.
En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/07. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2008.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - CULPABILIDAD

La específica selección que hace el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal en relación a los antecedentes condenatorios que sólo agravan cuando se trata de delitos dolosos contra las personas o con el uso de arma, indica la presencia de un mayor reproche en relación a la posterior portación del arma de fuego, en la medida en que pese a habérsele impuesto al autor una pena de prisión por tales hechos, ha desatendido e ignorado los efectos de aquella, portando un arma de arma fuego. La mayor culpabilidad que funda el mayor reproche radica en que el sujeto conoce la amenaza penal mejor que otro que nunca ha sido condenado por un delito de las características señaladas, por lo que puede afirmarse un conocimiento más acentuado de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/07. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2008.

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PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La escala penal prevista por el agravante del artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal no viola el principio de proporcionalidad, máxime teniendo en cuenta que la figura básica posee un máximo de cuatro años, que es igual al mínimo de la figura agravada. En tal sentido, se sostiene que los máximos muy altos no violan la Constitución en tanto que el marco penal permita, de todos modos imponer una pena adecuada (Stree, cit. por Ziffer, “Lineamientos de la determinación de la pena”, ad Hoc, 1996, p.41, quien no comparte dicha postura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/07. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2008.

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PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - CARACTER - DERECHO PENAL DE AUTOR

El agravante contemplado en el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego, pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
Por tanto, es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo -forma de ser, personalidad o estado peligroso-, sino, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal; es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien habiendo sido condenado por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas, porta nuevamente un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/07. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2008.

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PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal no resulta violatorio al principio de “ne bis in idem”.
Al respecto es aplicable el principio general sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar similar planteo en relación a la reincidencia, en cuanto señaló que no se afecta tal principio -que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia condenatoria (Fallos 311:1452, causa “L’Eveque, R.R. s/robo”, 311:551 “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”, del 21/4/1988).
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, sostuvo una postura similar, manifestando que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas –persona, objeto y causa- no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna.” (causa “Lemes”, expte 4630/05 del día 19/07/06, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/07. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, la juez a quo declara la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional. Dicha declaración la sustentó en su convicción de que dicha norma se encontraba en pugna con el bloque normativo de constitucionalidad, afirmando que la declaración de reincidencia prevista en el Código Penal (arts. 14, 50 a 53) produce efectos concretos sobre las condiciones y/o modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad, mientras que en el Código Contravencional la consecuencia de dicha declaración es que la sanción que se le imponga se agrava en un tercio. Asimismo, señaló que en la Ciudad cualquier manifestación de derecho penal de autor se encuentra expresamente excluida de su ordenamiento jurídico. Lo mismo que por vía interpretativa se puede afirmar desde la perspectiva de la constitución nacional (arts. 18, 19, CN; 8 y 9 CADH y 14 y 15 PIDCyP)
Ahora bien, asiste razón al Sr. Fiscal ante esta Cámara cuando señala la autocontradicción de la resolución en crisis que por un lado declara la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional y por otro eleva la sanción del condenado por poseer antecedentes condenatorios (art. 26 del CC).
Esta circunstancia resulta suficiente para descalificar, en este aspecto, como decisión jurisdiccional válida la sentencia en crisis toda vez que no resulta consistente al no dejar en claro porqué considera constitucionalmente cuestionable el artículo 17 del Código Contravencional y simultáneamente aplica el artículo 26 del mismo código, que ordena considerar los antecedentes condenatorios a los fines de graduar la pena, sin que esta última norma merezca los mismos cuestionamientos que dirigiera hacia aquella otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

No parece que el artículo 26 del Código Contravencional vulnere garantías constitucionales. Mucho menos en modo tan manifiesto que invite a su declaración de oficio.
Acerca de la posibilidad genérica de agravar el reproche por la posesión de antecedentes condenatorios (de cualquier índole), es decir, expedirse acerca de la validez del artículo 26 del Código Contravencional en cuanto permite ponderar los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho de juzgamiento, es menester recordar que una de las significaciones que el derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
En este sentido no aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es decir lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que una condena importa.
Se descarta que la consideración de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresaba su “desprecio” luego de haber sufrido una condena. No parece irrazonable que se establezcan ciertas distinciones en la entidad de la pena que le cabe a los contraventores primarios y a los renuentes en esta clase de infracciones que, por otra parte, como ocurre en el caso, no involucra a autores de alta vulnerabilidad social sino a ciudadanos a quienes poco esfuerzo cuesta comportarse conforme el mandato infringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del juez a quo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, artículo 17 del Código Contravencional.
Es necesario preguntarse acerca de las diferencias que existen entre el artículo 26 del Código Contravencional y el artículo 17 del mismo Código que hagan que, en el caso, uno resulte constitucionalmente válido para el juez de grado y el otro no.
Una de las diferencias entre uno y otro artículo es que el segundo exige, a diferencia del primero, que para elevar la sanción en un tercio el antecedente registrado por el autor resulte lesivo del mismo bien jurídico. En este sentido incluso aparece como más plausible el segundo (art. 17 del CC) que el primero (art. 26 del CC) toda vez que no se trata de una novedad para el autor la existencia de un bien jurídicamente tutelado con pena; conocimiento cierto del autor que, como se explicó, existe en el caso concreto y ha sido adecuadamente señalada por el recurrente.
Otra diferencia sustancial que existe entre ambas normas radica en que el artículo 17, a diferencia del artículo 26 del Código Contravencional, establece con claridad cuál será la magnitud del aumento de la pena: “la nueva sanción que se le impone se agrava en un tercio”. Así, desde la perspectiva del principio de legalidad de la pena la norma contenida en el artículo 17 del Código Contravencional es más estricta y precisa recortando el terreno de discrecionalidad que permite el artículo 26 del mismo código a la aparición de la pregunta ¿en cuánto se debe agravar la pena del nuevo hecho en virtud de la condena reciente?.
Finalmente, la única posibilidad que resta para postular la eventual inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional sería que el agravamiento que establece, esto es, un tercio de la escala penal sea desproporcional. No obstante, en el caso, ninguna crítica se ha desarrollado en ese sentido y, en su ausencia, el incremento no aparece ostensiblemente desproporcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, debido a las condenas anteriores que registra el imputado ,según el Registro Nacional de Reincidencia, fue declarado reincidente en varias oportunidades, con lo cual conlleva a que, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
A ello se suma, que el imputado se resistió en el momento de la detención e intentó la fuga (art. 169 CPP); agrediendo al personal policial, ya que habría intentado escapar descendiendo rápidamente del rodado por lo que se originó un breve pero intenso forcejeo con el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14845-01-00/12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “CHAIN, Marcelo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2012.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal, 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el Magistrado tuvo especialmente en cuenta los antecedentes condenatorios que ostenta en su haber el imputado-según el Registro Nacional de Reincidencia-, con lo cual, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
Asimismo, fue declarado reincidente en dos oportunidades y tales circunstancias constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia; pues la situación precedentemente expuesta, por sí sola, justifica el dictado de la medida cautelar. Dicha postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por los suscriptos, conforme causa nº 05-00-CC/2005 “Díaz, David Domingo s/inf. al art. 189 bis del CP”, rta. el 10/2/2005 –entre otras-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11547-00-12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “COPA, Rogelio David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2012.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de juicio que resolvió, conceder, la "probation" solicitada bajo las reglas de conducta allí establecidas
En efecto, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la "probation" por entender que se encontraban reunidas las condiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ahora bien, el delito atribuido al imputado, en el requerimiento de elevación a juicio, es el de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP), que prevé una escala penal de 1 a cuatro 4 años de prisión.
La regla establecida en el 4º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal establece la procedencia de la suspensión del proceso a prueba cuando a una persona se le endilgue la comisión de un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero sea posible preveer, de acuerdo a las circunstancias, que se impondrá una condena de ejecución condicional.
Es asi que, el imputado no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiado con el instituto de la probation con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
En este contexto la infundada oposición del Ministerio Público Fiscal en el caso no puede impedir la aplicación de la norma positiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46781-02-CC-11. Autos: Cano, Juan Domingo y otros Sala I. 25-02-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de juicio que resolvió, conceder, la "probation" solicitada bajo las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la "probation" por entender que se encontraban reunidas las condiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ahora bien, el delito atribuido al imputado, en el requerimiento de elevación a juicio, es el de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP), que prevé una escala penal de 1 a cuatro 4 años de prisión.
En base a ello, la eventual alusión a la peligrosidad del hecho endilgado, que ni siquera fue esbozada con claridad en el caso, resulta fundamento insuficiente para que la jurisdicción niegue la probation.
Frente a casos similares, se ha afirmado que las razones brindadas por el titular de la acción para oponerse al beneficio de la probation, deben referirse al caso concreto y deben permitir conocer o deducir los motivos que fundan la conveniencia de que el caso se resuelva en juicio, lo que no puede provenir de un examen abstracto o general.
Ello pues, no surge que el legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a una presunta gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros.
Por el contrario, cuando el legislador nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal donde se dispone que “no procederá” la probation –sin perjuicio de la interpretación jurisprudencial y doctrinaria al respecto- en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación y los que fueran cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46781-02-CC-11. Autos: Cano, Juan Domingo y otros Sala I. 25-02-2013.

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PORTACION DE ARMAS - DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONFIGURACION - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto,en el caso se ha atribuido al encartado el delito tipificado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP) cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años.
En consecuencia, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, 4º párrafo.
Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Así, es dable tener en cuenta que la imputada no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiada con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
Por ello, la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió suspender el juicio a prueba respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la resolución impugnada señala que la norma invocada por la fiscal de grado no resultaba aplicable al caso y dado que el imputado no había accedido a una "probation" anterior consideró que una interpretación amplia de la norma aplicable -artículo 76 bis del Código Penal- no excluía al mismo de acceder al instituto.
Por ello, el acusador público se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba por considerar que el imputado no se encontraba en condiciones de acceder al mismo, dado que registraba una condena anterior considerando aplicables lo dispuesto por el artículo 76 ter y 27 del Código Penal, por lo que señaló que su opinión resultaba vinculante, no esgrimiendo otros fundamentos que la invocación e interpretación de la norma que considero aplicable al caso.
Respecto de la interpretación de los supuestos previstos en dicha norma, cabe destacar que la doctrina se encuentra dividida en dos grupos bien diferenciados. Por un lado se encuentran quienes consideran que el artículo 76 bis encierra un único supuesto, cual es el caso de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de 3 años y que las circunstancias del caso “permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable”. Por otro lado, están quienes sostienen que la norma prevé dos supuestos escindibles: a) “delitos de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años” (primer párrafo) y b) el de delitos respecto de los cuales “las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal” (cuarto párrafo).
Entre las posturas expuestas, sería aplicable al caso, la postura que sostiene que el artículo 76 contempla dos supuestos distinto toda vez que de lo contrario se estaría consagrando una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce.
Sentado lo anterior, el consentimiento del fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba sólo sería exigible en aquellos supuesto comprendidos en el párrafo cuarto del artículo 76 bis, más no en el previsto en los párrafos primero y segundo.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028107-00-00-12. Autos: MENNA, JULIO ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 05-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió suspender el juicio a prueba respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, de la lectura del arículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuesto y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al Juez conceder la suspensión del juicio a prueba, y sólo en caso de haber sido arbirtaria, no resultaría vinculante para el "a quo".
Es así que, en el caso bajo a estudio el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público.
En este sentido, ha sostenido que: “… porque el imputado registra antecedentes por robo calificado, y a la fecha de la condena de pena única de cinco años del tribunal Oral Criminal Nacional, y en virtud de lo normado por los artículos 76 ter y 27 del Código Procesal Penal, habrá de oponerse a la concesión del instituto, ya que entre la fecha de la condena firme y del hecho aquí imputado no han transcurrido los cuatro años que exige el último de los artículos mencionados”.
Sentado ello, la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba de los imputados resulta fundada, en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto y que la justifican plenamente, de acuerdo con una apreciación lógica y razonable, lo que es una objeción válida, lejos de cuestionarse como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028107-00-00-12. Autos: MENNA, JULIO ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió suspender el juicio a prueba respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
El instituto en cuestión posee como principal requisito objetivo de procedencia, la posibilidad de que ante una eventual sentencia de condena ésta pueda ser dejada en suspenso en los términos del artículo 26 del Código Penal. De allí, que el supuesto del primer párrafo del artículo 76 bis del citado Código se prevea para los casos amenazados con una pena menor a los tres años de prisión, y el supuesto del cuarto párrafo para los casos que, independientemente del máximo legal previsto, permitieran una condena de ejecución condicional por sus particulares circunstancias.
Esta posibilidad de ejecución de la pena, es "conditio sine qua non" pues hace a la naturaleza y finalidad de la suspensión del proceso a prueba, indiscutiblemente pensado para quienes carezcan de antecedentes penales. La ratio legis de este instituto no es otra que evitar la estigmatización que significa la imposición de una primera condena en toda persona humana.
En estos términos, no puede sostenerse válidamente que el supuesto contenido en el primer párrafo pueda prescindir del requisito de condicionalidad señalado, cuando es evidente que debe ser interpretado en que se trate de la primera condena que no exceda de tres años.
Es asi que en el caso, se advierte que el imputado registra una condena a la pena única de cinco años, por lo que no resulta procedente la suspensión del proceso a prueba respecto del nombrado en tanto su situación no cumple con todos los requisitos objetivos de admisibilidad del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028107-00-00-12. Autos: MENNA, JULIO ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Fiscalía sostuvo que se reúnen en autos los requisitos necesarios para ordenar la prisión preventiva, en particular, la falta de arraigo o de lugar de residencia habitual, la expectativa de pena de efectivo cumplimiento en atención a que el encartado registra condenas anteriores y ha sido declarado reincidente, y conducta procesal previa, conforme se mencionara en el punto anterior.
Ello así, el titular de la acción no fundamenta en modo alguno que ese riesgo sólo pueda ser neutralizado mediante la más grave de las injerencias sobre la libertad personal del procesado habilitada por la ley.
Por tanto, la pretensión del apelante de que ahora la única manera de lograr la sujeción del imputado al proceso es ordenar su prisión preventiva luce inconsistente y no logra demostrar que haya sido irrazonable la apreciación de la a quo de que ese objetivo pueda ser alcanzado con medidas restrictivas menos gravosas, tal como las que ha ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: Z., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, disponer su libertad bajo la caución que el Tribunal a quo estime corresponder
En efecto, no puede soslayarse que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, ésta debería eventualmente unificarse con la pena única de un año y ocho meses de prisión que ya pesa sobre el encartado. Al efectuarse una prognosis de sanción, a esta altura inicial del proceso, no corresponde valorar cuestiones atinentes a la culpabilidad, pues ello afectaría el derecho de defensa al no ser ésta la etapa oportuna para hacerlo.
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado en el fallo “Gotelli, Luis M s/ eximición de prisión” (316:1934) que la determinación de la pena presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario en el que rige el principio de contradictorio, por lo que el juicio anticipado sobre tal punto priva al procesado de la garantía de defensa en juicio, según la cual, en materia criminal, el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Fallos 310:745, entre muchos otros).
Ello así, y aún si se presumiera que la pena a imponer al encausado en el hipotético caso de recaer condena, superaría el mínimo legal en atención a las municiones que llevaba en el arma, no puede afirmarse que la eventual pena única a imponer, en atención al método composicional, superaría los tres años de prisión, razón por la cual el tiempo de detención sufrido en la causa que tramita en un Tribunal Criminal de la Nación y en la presente, resulta suficiente a los fines del artículo 13 del Código Penal y 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la magistrada de grado tomó en consideración la condena que pesare sobre el nombrado dictada por el día 26 de octubre del año 2002, posteriormente modificada el 30 de octubre de 2007, quedando condenado a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas del juicio. El vencimiento de esta pena operó el 25 de marzo del 2013, habiendo estado el nombrado detenido por sentencia firme en calidad de condenado en el marco de ese proceso.
Si bien del Registro Nacional de Reincidencia no se da cuenta del cumplimiento de pena por parte del encausado como condenado, del informe se desprende que el 11 de marzo de 2008 el Tribunal en lo Criminal cesó su intervención y anotó al condenado a disposición del Juzgado de Ejecución, cuyo titular, con fecha 16 de mayo de 2013, dispuso la devolución del incidente al Tribunal en lo Criminal por haberse agotado el trámite del caso ante esa sede.
La Jueza ponderó también la certificación que da cuenta de un llamado donde el Secretario del Tribunal en lo Criminal que anteriormente lo condenare, le informó que la causa había sido archivada por el vencimiento el 25 de marzo de 2013 de la pena impuesta .
El encartado cumplió en detención pena privativa de la libertad en carácter de condenado, lo cual puede inferirse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó su anotación a disposición del Juzgado de Ejecución por haber pasado la sentencia en autoridad de cosa juzgada, hasta que cesó la intervención de dicha judicatura por vencimiento de la pena impuesta.
Ello así, desde que el nombrado fue anotado a disposición del Juez de Ejecución Penal, cesó su detención preventiva y comenzó a cumplir la pena aplicada en carácter de condenado, verificándose entonces que observó al menos una parte de la sanción impuesta en carácter de condenado, requisito que conforme los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe hallarse presente para que proceda la declaración de reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REBELDIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA ANTERIOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se haya presentado a estar a derecho en el proceso, lo que conllevó al dictado de la rebeldía, no obedeció a su voluntad, sino que estuvo detenido en el Complejo de Ezeiza.
Este impedimento no permite considerar reticente su inasistencia a los llamados del tribunal que, como se señala, obedeció a una genuina imposibilidad de asistir.
Ello fácilmente se pudo evitar, si se hubiera tramitado apropiadamente su rebeldía y consiguiente orden de captura. Pero ello no le es reprochable al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REBELDIA - CONDENA ANTERIOR - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, si bien la escala penal del delito que se le enrostra l encartado va de los 6 meses a los 2 años de prisión, lo que permitiría la imposición de una condena de ejecución condicional, su estado de reincidencia y las numerosas condenas que registra en su contra inhabilitan tal solución.
Todas las condenas han sido cumplidas e incluso el encartado ha sido declarado reincidente en dos oportunidades, lo que hace presumir que en caso de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que me impide descartar de plano que en caso de recuperar su libertad, el imputado no intentará eludir el accionar de la justicia.
Ello así, existen pautas objetivas que valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes acordaron una pena de multa de veinte mil pesos, de efectivo cumplimiento, mas acordaron también dejar en suspenso la condena anterior registrada por el encausado.
Debe tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 27 y 58 del Código Penal. Al respecto sostiene la doctrina que “el párrafo primero establece que la condenación se tendrá como no pronunciada si el condenado no cometió un nuevo delito en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la sentencia condenatoria firme; en caso contrario, a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el Art.58, Cód. Penal – la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el codenado debe cumplir para la susbsitencia de la condenación condicional” (D´Alessio – Divito, Código Penal de la Nación, 2ª Ed., Ed. La Ley, 2009, t.I, pp.277/279).
Finalmente, corresponde señalar que la doctrina entiende que “por no estar excluidas, las reglas sobre unificación de penas se aplican en lo pertinente, a los casos en que aquellas no sean privativas de libertad, correspondiendo también unificar el tiempo de pena que faltare cumplir y pudiendo acumularse penas privativas de libertad con penas de otra especie, como la multa o la inhabilitación” (Cfr. Caramuti, Carlos, Concurso de delitos, Hammurabi, Buenos Aires, 2011).
Ello así, la decisión cuestionada luce acertada ya que encontrándonos dentro de un supuesto que cae dentro de las previsiones del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, cuya letra es clara, al recaer una segunda pena por otra condena de un hecho posterior, acaecido dentro del plazo de cuatro años de que adquiere firmeza una primera condena a pena de prisión – la cual fue dejada en suspenso – ambas penas deben acumularse y resultan de cumplimiento efectivo – la segunda, reforzada por el hecho de tratarse de una pena de multa, que a la luz del artículo 26, siempre resulta de cumplimiento efectivo -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONCURSO REAL - ACUMULACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la unificación de la sanción recaída en autos y aquellas impuestas por condenas dictadas en otras causas.
En efecto, la recurrente pretende que se acumulen todas las sanciones judiciales que se le han impuesto y se encuentren en condiciones de ser ejecutadas a fin de que el tope que establece el artículo 12 de la Ley N° 451 disminuya el monto dinerario que debe pagar en caso de cumplir o lograr obtenerse el pago de las sanciones de multa impuestas en cada uno de los procesos autónomos.
La acumulación de sanciones a las que hace referencia el artículo 12 de la Ley N°451 se vincula con aquellas que corresponda aplicar por conductas juzgadas en el marco de un mismo proceso y no a la que se hayan aplicado en distintas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007248-00-00-13. Autos: METROGAS S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual rechazó la aplicación del instituto de la remisión (art. 75 Ley N° 2451) al imputado.
En efecto, la finalidad para la cual se concibió a la remisión, esto es, la supresión del procedimiento ante la justicia penal para menores de edad, procurando su reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, no es aplicable al presente caso.
La ineficiencia o el fracaso de los eslabones en la cadena de contención del imputado, han dado como resultado una constante vinculación con el sistema de justicia penal.
La necesidad de evitar la estigmatización propia del instituto de la remisión no puede ser sostenida en referencia al encausado, frente a las condenas que registra y a la declaración de responsabilidad penal, como así también al fracaso de los grupos de contención del menor (familia u otros grupos de control social oficioso).
Ello así, no corresponde otorgar la remisión solicitada atento que con ello no se cumpliría con la finalidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - PORTACION DE ARMAS - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la aplicación del instituto de la remisión a uno de los imputados.
En efecto, se le imputa al encausado el delito de portación de arma de uso civil.
Se trata de un delito de peligro abstracto, es decir que la conducta que se reputó altamente gravosa representa un hipotético y futuro ataque contra bienes jurídicos. No existe una víctima determinada, por lo que no es necesario el acuerdo a los fines de reparar un daño que no se ha realizado a los efectos de aplicar al encausado el instituto de la remisión.
Los antecedentes que registra el encausado , no obstan a esta solución dado que el imputado actualmente se encuentra en un establecimiento penitenciario destinado a jóvenes adultos en el cual debe contar con la contención necesaria. No puede perjudicarse al encausado por las supuestas ineficiencias del sistema penal juvenil.
Aunque el imputado registra una condena en suspenso y se encuentra detenido cautelarmente, no puede ser por ello considerado reincidente, máxime cuando aún de resultar condenado en estos autos correspondería aplicar una pena única a dicho concurso real de delitos seguramente ya satisfecha con su prolongado encierro cautelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-09-2015.

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DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LAS PERSONAS - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, el Fiscal entendió que correspondía su aplicación atento que el encausado cuenta con dos antecedentes condenatorios. La primera condena fue dictada por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por haber sido considerado autor materialmente responsable del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal. El segundo antecedente resulta de la condena dictada por la Justicia Criminal por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa. Esta condena, se unificó con la anterior, fijándose como pena única la de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional.
Dicho agravio debe ser rechazado. Los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
La agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal trata dos casos que no comprenden al imputado:
1) condena por delito doloso cometido contra las personas.
2) condena por delito cometido con el uso de armas.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado, no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que registra por portación de arma de uso civil sin la debida autorización no trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, su mera portación.
No se ha reprimido penalmente el uso propiamente dicho del arma, sino un acto preparatorio para el uso, esto es, el llevar consigo un arma en condiciones de ser disparada, considerado por el legislador suficientemente riesgoso aun cuando dicha arma no sea usada en modo alguno.
Tampoco el robo por el que fue condenado, aunque haya sido un robo en el que se ejerció violencia contra las personas, ha sido un robo en el que se usaran armas de fuego y, es más, no se lo consideró agravado ni siquiera por el uso de armas, aunque se impusieron las agravantes por haber sido perpetrado en poblado y en banda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado la cual debe ser dejada en suspenso.
En efecto, no modifica la solución aplicable al caso la circunstancia que la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal no se encontraba firme al momento en que se dictó la sentencia recurrida.
Si bien el encausado registra dos condenas anteriores, la primera condena ha desaparecido jurídicamente ya que fue sustituida por la pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal (que comprendió los dos delitos anteriores reprochados al encausado y que no comprendió el delito por el que es condenado en esta causa que fue anterior a ella).
Ello así, la condena a imponer en el marco de este concurso real será la primera condena firme impuesta al encausado comprensiva de todos los delitos que se reprochan, por lo que su ejecución puede ser dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONDENA ANTERIOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la condena y aplicar el agravante dispuesto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal encontrándose el Tribunal facultado para adecuar la pena a la nueva calificación legal.
En efecto, sobre la constitucionalidad del agravante se ha expedido la mayoría del Tribunal Superior de Justicia local en el marco del Expte. n° 4603/05, “Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP –apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”.
Quien posee un mayor conocimiento de la prohibición merece un mayor reproche derivado, justamente, de que conoce esta amenaza mejor que aquel que nunca fue condenado por un delito de ese tipo y, por ende, posee un mayor grado de culpabilidad por el (nuevo) hecho que se le atribuye.
La constitucionalidad del agravante también ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia en autos "Maciel, Marcelo Fabián s/recurso de inconstitucionalidad” M. 1395. XLII., y “Recurso de Hecho en Taboada Ortíz, Víctor s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil-causa n° 6457/09-T. 294. XLV.
Su aplicación en autos correspondería en razón del antecedente que por el uso de arma de fuego registra el imputado por una causa que tramitó ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas donde se lo condenó por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal.
Ello así, corresponde calificar el hecho investigado como constitutivo del delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravada por registrar el condenado antecedentes penales por delito con el uso de arma de fuego (art. 189 bis, apartado segundo, párrafo 8° del CP) y modificar el monto de la sanción impuesta adecuándola a la nueva calificación legal, para lo cual esta alzada se encontraría facultada, teniendo en cuenta que en la audiencia celebrada el Tribunal ha tomado conocimiento "de visu" del encausado, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única al encausado.
En efecto, al momento de decidir la sanción única fijada, el Tribunal de grado no tuvo a la vista ni los procesos ni copias certificadas de todas las sentencias unificadas dictadas al aquí condenado.
Esta circunstancia impidió que los Magistrados pudieran valorar la naturaleza y modalidades de los hechos de tales procesos, lo cual resulta un imperativo a la luz de los artículos 58, 40 y 41 del Código Penal.
Ello así, corresponde reenviar los autos a la primera instancia, a fin de que el tribunal "a quo" dicte una nueva pena única, conforme los lineamientos consignados en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CARACTER TAXATIVO - PORTACION DE ARMAS - ROBO CON ARMAS - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, los antecedentes penales a los que hace mención artículo 189 bis acápite 2 párrafo 8 del Código Penal son los condenatorios que se vinculen con cualquier delito contra las personas o con algún otro ilícito que haya sido cometido mediante el uso de armas, sin que resulte necesario que el uso del arma sea un elemento típico configurativo.
Trasladando estos conceptos a la presente, por aplicación del principio de taxatividad legal, el imputado sólo registra condena firme anterior (al momento de comisión del hecho aquí imputado) en orden al ilícito de portación de arma de fuego de uso civil, siendo éste un delito contra la seguridad pública.
Al momento en que el Tribunal de grado dictó la sentencia recurrida, la causa por la que fue juzgado por el Tribunal Oral Criminal por el delito de robo en poblado y en banda no se encontraba firme, por lo que al momento de la imposición de la condena en la presente causa, el imputado gozaba de la presunción de inocencia en los actuados del Tribunal Oral Nacional, por lo que no puede ser tomada en consideración para la aplicación del agravante, como pretende el Ministerio Público Fiscal.
La norma penal establece que para la aplicación del agravante, se debe contar con antecedente penales, y dicho término abarca exclusivamente condenas firmes.
Ello así, las sentencias que no estan firmes -como la dictada por el Tribunal Oral Correccional - quedan excluidas para la aplicación del agravante, en tanto lo contrario afectaría el principio de inocencia que sólo cae cuando se dicta una sentencia condenatoria que ha adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar la condena de cumplimiento efectivo impuesta al encausado.
En efecto, la pena impuesta debe ser de efectivo cumplimiento.
La posibilidad de dejar en suspenso una pena, más allá de ser una facultad jurisdiccional, está vinculada con la internalización del reproche penal del condenado.
En este caso particular, el encausado fue condenado anteriormente por un Tribunal local, no obstante lo cual el imputado volvió a cometer un nuevo delito (el que nos ocupa) con posterioridad a la imposición de aquella condena firme.
Ello así, resulta de aplicación lo normado en el artículo 27 párrafo 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la pena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única.
En efecto, debe revocarse la unificación de la pena dispuesta por el "a quo", ya que no se puede aunar una pena única que no se encontraba firme al momento del dictado del fallo.
Una correcta práctica judicial obliga a los tribunales a requerir “ad effectum videndi et probandi” los procesos a unificar, en tanto resulta indispensable contar con los legajos a fin de determinar y constatar la fecha de comisión de los hechos, la fecha de firmeza de la condena, el cómputo efectuado, etc.
Es justamente esa omisión en la que incurriera el Tribunal de grado lo que lo llevo a imponer erróneamente una pena única en la presente causa: se incorporó otra pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal comprensiva de la pena de ejecución condicional por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa y la de un año de prisión de ejecución condicional, impuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, la cual no estaba firme al momento del dictado de la sentencia recurrida, más allá de la ausencia de una correcta y prolija certificación de antecedentes.
Ello así, corresponde revocar la pena impuesta en la resolución cuestionada, habiéndole saber al Tribunal que deberá solicitar todas las causas que va a unificar y que deberá someter al contradictorio el monto y tipo de la pena única a imponer, debiendo convocar a una audiencia oral (juicio de cesura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PORNOGRAFIA INFANTIL - CONDENA ANTERIOR - PRESUNCION IURIS TANTUM - EXCARCELACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del encausado y disponer su libertad bajo caución.
Para mantener la prisión preventiva la Magistrada sostuvo que el hecho que el encausado se encuentre con un requerimiento de juicio por delito de distribución de pornografía infantil cuando hace pocos años fue condenado por exhibiciones obscenas por temas de pedofilia, daría cuenta de la ineficacia que ha tenido la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
Sin embargo, el antecedente que registra el imputado y la posible imposición, en este proceso, de una pena de efectivo cumplimiento no pueden constituir una presunción "iuris et de iure" que impida la libertad durante el proceso (conf. Causa nº 0014016-01-00/13 INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA en autos, TABOADA, JAVIER OSCAR s/ art. 149 bis parr1 Amenazas – CP (p/L 2303, entre otras), más aún cuando el encausado, ya lleva detenido en este proceso más tiempo que el mínimo de la pena prevista para el delito que se le imputa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA ANTERIOR - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EFECTOS - COMISION DE NUEVO DELITO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado quien fue imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no están dadas las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Si bien la condena a un año y seis meses de prisión de ejecución condicional dictada en el año 2003 en cuanto a sus efectos registrales y de acuerdo al inciso 1° del artículo 51 del Código Penal se encuentra actualmente caduca, lo cierto es que ello no cambia la circunstancia de que la persona dentro del plazo de 10 años establecido por el artículo 27 del Código Penal, ha cometido un nuevo hecho que se halla sometido a proceso en la presente causa.
Ello así, ante una eventual sentencia condenatoria en el presente proceso, no existirá
posibilidad de que sea dejada en suspenso por lo que no es posible suspender el proceso en los términos del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025844-02-00-12. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - JUEZ COMPETENTE - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - PENA MAS GRAVE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del dictado de una sentencia única respecto a las dos condenas que pesan sobre el procesado.
En efecto, la Defensa sostiene que se han dictado dos sentencias condenatorias en violación de la regla establecida en el artículo 58 del Código Penal que contempla la hipótesis del concurso real cuando, después de una condena pronunciada por sentencia firme, corresponda juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. Entiende que conforme la norma citada, la pena única debe ser impuesta por el tribunal que aplicó la pena mayor, a pedido de parte y con prescindencia de que una de las penas se encuentre compurgada.
Al respecto, el supuesto que nos ocupa no es de mera unificación de penas, sino de unificación de condenas, pues habiendo sido condenado en este fuero con anterioridad, debió ser juzgado nuevamente por otro hecho distinto cometido antes de que el imputado comenzara a cumplir la pena. Así, explica D’Alessio que debe haber una única condenación cuando “hayan sido dos o más las sentencias condenatorias recaídas todas sobre delitos cometidos antes de la primera” (Código Penal, t. I, 2009, p. 920), a lo que agrega que “se trata de casos de concurso real en los que, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única)”.
Ello así, corresponde determinar quién debe practicar en autos la unificación de condenas. Sobre el punto, si bien la doctrina y la jurisprudencia son casi unánimes en que es competente “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72). De acuerdo a la segunda oración del primer párrafo del artículo 58 del Código Penal, que manda dictar sentencia única al juez que haya aplicado la pena mayor, se refiere a los supuestos en que se hubieran violado las reglas dispuestas en los artículos precedentes, como por ejemplo cuando el segundo Tribunal no hubiera practicado la unificación ordenada por la ley, lo que ocurrió en la presente.
En consecuencia, corresponderá que el titular del Juzgado que aplicó la pena mayor practique la unificación solicitada. Así, nótese que la regla en cuestión expresamente dispone “a pedido de parte”, precisamente porque se trata de casos en que ambos jueces ya han dictado sentencia sin unificar las penas o las condenas.
La única solución posible, talcomo acontece en el caso, es que la parte solicite la aplicación de la norma omitida, encontrándose habilitada su procedencia aún cuando todas las penas hayan sido íntegramente cumplidas (Caramuti, Carlos S. en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2B, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 62).
Por lo tanto conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. En pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-03-2014. Autos: ZABALA, Gastón s Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la unificación de penas y condenas dispuestas por la resolución de grado, sin perjuicio de que esa decisión pueda tener lugar una vez que se verifique que la condena anterior ha adquirido firmeza.
En efecto, la Defensa se agravia de la unificación de la condena recaída en estas actuaciones con la dispuesta del registro de otro juzgado de esta Ciudad. Señaló que esa decisión resultaba desacertada toda vez que la última condena dictada no se encontraba firme.
Ahora bien, debe aclararse que el supuesto que nos ocupa no es sólo de unificación de penas, sino también de unificación de condenas, pues los hechos juzgados en el fuero local fueron cometidos todos antes de la primera condena.
Se ha interpretado respecto de la norma establecida en el artículo 58 del Código Penal —que regula la unificación de penas y condenas— que corresponde, de oficio, al último juez unificar con la última sentencia la condena y la pena impuestas con la o las anteriores (Cfr. Baigún, D. y Zaffaroni, E. R., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 2. Arts. 35/78. Parte General, Hammurabi, Bs. As., 2002, p. 523), que deben encontrarse firmes, conforme se desprende de la letra y simple lectura del artículo mencionado.
Así las cosas, hemos entendido que esto no ocurre cuando una sentencia todavía esté recurrida, o pueda serlo, en especial si la causa se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que este tribunal tiene la última palabra en relación con la interpretación de la Constitución Nacional y de los derechos allí contenidos.
Por lo tanto, sobre la base de una interpretación literal de lo normado por el artículo 58 del Código Penal y toda vez que de la certificación efectuada por la Defensa surge que la condena anterior en orden al delito de amenazas (art. 149 bis del CP) no se hallaba firme, entendemos que no correspondía su unificación con la dictada posteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-04-CC-2014. Autos: Z, J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-03-2017.

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JUEGOS DE APUESTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONTRAVENCION PERMANENTE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que los requisitos exigidos para hacer lugar a la "probation" se encuentran satisfechos en este caso, razón por la cual la negativa de la Juez de grado deviene arbitraria.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que: “El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba [...]”. Es decir, que la cuestión de que el imputado no debe tener condena contravencional en los dos años anteriores al hecho se presenta como un requisito de procedencia de la "probation".
En virtud de lo expuesto, en autos, desde el 11/12/12 (fecha en que comenzó la presunta comisión de la conducta reprochada -art. 116 CC-) hasta el 14/06/2016 (fecha en que finalizó aquella conducta), el encartado fue condenado en el marco de otro proceso por un hecho de similares características al de autos.
En consecuencia, en virtud de la unidad de acción que caracteriza a estas conductas (art. 116 CC -juegos de apuestas-), estaríamos en presencia de un mismo hecho que duró a lo largo de todo ese período (de acuerdo a lo que surge del requerimiento de juicio).
Por tanto, las condenas dictadas en los dos años anteriores al comienzo del suceso delictivo, como durante su permanencia, se considerarán anteriores al hecho y por consiguiente, óbice a los efectos de conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-00-CC-12. Autos: CÓCERES, Alfredo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-04-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - HOMICIDIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA MAXIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas atento la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, el artículo 205 del Código Procesal Penal dispone que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y adecuadamente fundada le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio fundando su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente caso deba resolverse en un juicio oral y público.
Al respecto resaltó que ha recaído en contra del imputado una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Oral de Menores N° 1 en el marco otra causa y que esto es un dato objetivo de suma relevancia aunque el fallo no se encuentre firme toda vez que el encausado resultó condenado por homicidio calificado, a la pena de prisión perpetua.
Consideró relevante esta condena atento que en la presente se lo acusa por una amenaza de muerte.
Ello así, se advierte que la oposición del Fiscal resulta fundada, en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al imputado debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - HOMICIDIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas atento la oposición formulada por el Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio atento que el encausado registra una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Oral de Menores N° 1 en el marco otra causa. Consideró que ello resulta un dato objetivo de suma relevancia aunque el fallo no se encuentre firme toda vez que el encausado resultó condenado por homicidio calificado, a la pena de prisión perpetua.
En efecto, y si bien la verificación de una condena “no firme” no resulta obstáculo para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ello en virtud del principio de inocencia como base del sistema de garantías que rige en la Ciudad (cfr. mis precedentes, entre ellos, la causa Nro. 067-00-CC/2006 “Justiniano, Enzo Natalio s/Infr. Art. 189bis CP- Apelación”, rta. 23/05/2006 y -a contrario sensu- la causa Nro. 28049-00-00/07: “Roldán, Omar Alberto s/ infr. art. 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil - Código Penal, rta. 8/07/2008, a cuyos fundamentos me remito aquí en honor a la brevedad), lo cierto es que la oposición Fiscal se fundó en razones de política criminal que han sido particularizadas en el caso concreto y que se relacionan con otras circunstancias, muy específicas, que van más allá de la firmeza (o no) de la condena que registra el encausado.
Resulta dirimente lo expresado al respecto por el Fiscal de grado en cuanto a que el encausado ha sido acusado por una amenaza de muerte cuando pesa sobre él una condena por homicidio calificado.
Es la particular conexión entre el hecho aquí endilgado y aquél por el que el imputado registra una condena no firme, la que condujo a la Fiscalía a oponerse fundadamente a la concesión del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - HOMICIDIO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la voluntad expresada por el Fiscal de dilucidar el hecho investigado en una audiencia de juicio debía fundarse en las circunstancias específicas del caso, argumentos que deben estar basados en las características del hecho concreto.
El Fiscal de grado fundamentó su oposición en la condena que pesa sobre el imputado en el marco de otra causa por homicidio calificado a la pena de prisión perpetua.
El hecho que originara la sentencia condenatoria que alude el Fiscal es posterior a la fecha de la presunta comisión del hecho que aquí se imputa, por lo tanto el encausado no poseía antecedentes condenatorios a al fecha de su comisión.
Ello así el Fiscal omitió argumentar adecuadamente sobre las particularidades del caso en análisis que pudieran hacer necesaria la realización del debate oral y público por lo que su oposición no se encuentra fundada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la condena a prisión perpetua no firme que el Fiscal alega como fundamento para denegar la suspensión del juicio a prueba no puede ser valorada sin vulnerar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza al imputado.
Uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad.
Sólo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial competente, se podría afirmar que el imputado en autos es culpable del delito por el que se dictó condena de prisión perpetua.
Ello así, no es posible considerar como debidamente fundamentada la oposición Fiscal sin vulnerar el principio de inocencia del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y ordenar la libertad del imputado, imponiéndosele la obligación de comparecer cada quince días a la sede de la Fiscalía interviniente.
Las únicas excepciones admisibles a la libertad durante el trámite del proceso se encuentran previstas en los artículos 170 y 171 de la Ley N° 2.303 de la ciudad (peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso).
Es de resaltar que no debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación).
Si bien es cierto que los antecedentes condenatorios que registra el imputado imposibilitarían, en el hipotético caso de recaer condena en este proceso, que la pena que pueda imponérsele sea dejada en suspenso (conf. Artículo 26 “a contrario sensu” del CP), esa sola circunstancia no puede representar un obstáculo al principio consagrado en el artículo 169 del Código Procesal Penal.
Por otra parte, y más allá de lo que pueda resultar de la significación jurídica con la que se tipifique la conducta atribuída -adviértase que se le imputó tentativa de robo y el daño a la ventana del patrullero al ser detenido por este extremo que aquí se investiga, lo cierto es que, la escala penal lejos quedará de la impuesta como tope permisivo en la norma legal (8 años, conforme el inc. 2°, del citado artículo 170).
Asimismo, es de considerarse que el imputado habría resultado sobreseído por el hecho que motivara su detención y en cuyo marco protagonizara el suceso por el que aquí se lo acusa.
Ello así, no se verifica en autos la existencia de causas objetivas que permitan apreciar la existencia de un riesgo de fuga que reclame para su neutralización la adopción de la medida más extrema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2192-02-00-17. Autos: Gómez, Eric Michelle Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-03-2017.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - CONDENA ANTERIOR - SALIDAS TRANSITORIAS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado.
En autos se investiga la denuncia efectuada por una mujer en relación al mensaje amenazante de muerte que había recibido, emanado de quien resultó condenado por haber sido encontrado penalmente responsable del homicida de la madre y hermana de ella, y se encontraba ya finalizando la condena de prisión, por lo que había solicitado salidas transitorias.
Entendemos que las pruebas obrantes en la presente permiten tener por acreditado el hecho y la participación del imputado en el mismo, con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso. En el caso de marras no debe perderse de vista las particulares circunstancias que rodean al hecho y el contexto histórico en el que se desarrolló la relación del imputado y la denunciante.
Cabe mencionar que no resulta irrazonable afirmar que quien sufrió, por parte del imputado el alevoso homicidio de su hermana y su madre, vea afectada su libertad si el autor de tales hechos, el aquí imputado, llegase a obtener las salidas transitorias que condujeron al Fiscal a pedir la medida restrictiva aquí impuesta.
Corresponde también indicar que el informe elaborado por la OFAVyT (Oficina de asistencia a la víctima y al testigo) concluyó que la denunciante se encuentra en una situación de "riesgo alto".
Todo lo anterior permite compartir la afirmación de que existe serio riesgo de que el proceso se vea entorpecido por el imputado si recuperara la libertad, a través de las salidas transitorias que solicitó el Juzgado Nacional de Ejecución de Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24786-02-2017. Autos: R., D. H. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-01-2018.

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SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONDENA ANTERIOR - OMISION DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de portación de arma agravada y reducir la pena legamente prevista aplicando la situación atenuante.
En efecto, el Juez de grado a pedido del Fiscal reencauzó la audiencia en los términos del artículo 231 del Código Procesal Penal y en virtud de ello se prescindió de la producción de prueba y se incorporó al debate toda la evidencia recabada durante la investigación otorgándole el carácter de prueba, de acuerdo a la previsión legal.
El Tribunal al momento de iniciar el interrogatorio de forma, invitó a declarar al acusado quien, conforme el acta, afirmó: . que reconoce su comisión, llevaba el arma para venderla, pero ni iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie (...)
De tal manifestación, se concluye que el imputado no hizo un reconocimiento liso y llano del delito que le era reprochado, esto es, la portación de una arma de fuego de uso civil sin la debida autorización registrando antecedentes penales, sino que optó por reconocer la portación del arma de fuego secuestrada en autos, a la vez que expresó que no iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie.
La invocación por parte del acusado, de la atenuante prevista en el apartado 6° del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, que corresponde cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos, no fue ponderada, ni por el Fiscal, ni por el Tribunal que en definitiva determinó su responsabilidad por el hecho investigado calificado sin la aplicación de dicha atenuante.
Esta falta de congruencia entre el delito confesado por el imputado y el que se tuvo por acreditado en base a su confesión obliga a modificar la sentencia recurrida para adecuarla a los hechos confesados por el imputado, en los cuales se basa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dictada y en consecuencia, disponer la libertad inmediata del imputado y se dispongan las medidas restrictivas que prescribe el artículo 174, inciso 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente causa por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se calificó la conducta reprochada como portación de arma de fuego de uso civil reprimida por el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 3° y 8° del Código Penal, a su vez, se ha fundado la prisión preventiva en una expectativa de pena, en función de los antecedentes que tiene, en una escala penal de 4 a 10 años de prisión de acuerdo a la figura agravada y se señaló que la condena no podría ser dejada en suspenso por el artículo 26 del Código Penal, debiendo declararlo reincidente.
En efecto, la calificación legal agravada se basó en la condena por lesiones graves que le impusiera el Tribunal Oral de Menores, por un hecho ocurrido cuando el imputado sólo tenía 17 años de edad. En este sentido, el artículo 50 del Código Penal dispone que no dará lugar a reincidencia la condena por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
Ello así, esa disposición debe interpretarse concordada con la agravante prevista en el último párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del mismo Código, en el cual se califica la conducta de quien registra un antecedente específico que, eventualmente, generará su declaración de reincidencia en el actual proceso. Pero ello no puede ocurrir con la pena impuesta por el Tribunal Oral de Menores, por un delito cometido cuando el encausado sólo tenía 17 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encartado hasta la realización del debate oral, en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737) y violación de domicilio (art. 150 del Código Penal).
En efecto, es dable señalar que el imputado registra una condena con penas de las que se colige que en el supuesto de imponerse una pena en autos necesariamente sería de efectivo cumplimiento.
Tampoco puede soslayarse la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso, cuando, en ocasión de producirse su detención ha demostrado una actitud hostil contra el personal policial participando en una pelea con uno de ellos, golpeándolo y logrando darse a la fuga, para ser detenido momentos más tarde, luego de una intensa persecución, en cuyo transcurso se desprendió presuntamente del objeto del delito.
Asimismo, cabe señalar que en otra causa se condenó al encartado a una pena en suspenso y se impusieron una serie de reglas de conducta, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal, ente las cuáles constaba la de abstenerse de permanecer en el país, para lo cual debía concurrir a la Dirección General de Migraciones, en una fecha indicada, a los fines de efectivizar su expulsión. Ello en atención a que ingresó al país en el año 2011 con un pasaporte en calidad de turista y su residencia en el país es irregular. Sin embargo, el nombrado no concurrió.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que, de obtener su libertad, podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-1. Autos: Córdoba Julca, Edwin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA ANTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y le impuso pautas de conducta (prohibición de concurrencia al local en que se produjo el incidente y de contacto con el denunciante, informar cualquier cambio de domicilio y presentarse cada quince días en la sede de la fiscalía interviniente), en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que se verificaba la existencia del peligro de fuga por parte del imputado, pues en el hipotético caso de arribarse a un procedimiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (Artículos 26 y 27 del Código Penal), toda vez que el nombrado fue condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la pena única de tres años de prisión.
Sin embargo ello por sí solo no resulta suficiente para el dictado de la medida cuestionada. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de Nación ha expresado que “la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (causa nro. 33.769 “Estévez, José Luis s/solicitud de excarcelación”, del 3/10/97).
Ello así, no se ha acreditado la existencia del peligro de fuga requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6108-2019-1. Autos: Montaña, Ezequiel Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa articuló su impugnación en función de la inconstitucionalidad de la norma del instituto previsto en el artículo 50 del Código Penal, en la inteligencia de que su aplicación presuponía volver a juzgar un hecho anterior por el que ya fue sancionado, quebrantando así el principio de “ne bis in ídem”.
Sin embargo, en la audiencia realizada en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal, el acusado reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto consintió el decisorio del “A quo” mediante el cual se homologó el convenio.
Con relación a ello, el imputado no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, donde expresamente se lo declaraba reincidente por poseer condena anterior, sino que además, previo asesoramiento legal de su letrado, consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquel.
Al proceder de tal modo, la Defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Por lo expuesto, consideramos que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa se agravió y afirmó que al declarar reincidente a su defendido y unificarse las penas, por el cual éste debía cumplir una sola condena de 7 (siete) años de prisión y costas, compresiva de la anterior dictada, se imponía declarar la inconstitucionalidad de la reincidencia por consagrar nuestro plexo sustantivo el derecho penal de acto y no de autor.
Cabe tener en cuenta, en lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, la Sala resolvió con anterioridad que el análisis de la reincidencia parte de la verificación de la existencia de antecedentes condenatorios que registre el individuo y sólo aquellos pasibles de pena privativa de la libertad, es decir, la evaluación se limita a esos extremos.
En efecto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aún una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena.
De este modo, en nada conmueve la circunstancia apuntada por el apelante a que el magistrado unificó ambas conminaciones en función del artículo 58 del Código Penal por cuanto se trató de una mera unificación de penas, es decir, la anterior condena no ha desaparecido y la cosa juzgada ha cedido únicamente en cuanto a la parte de la pena no cumplida, observándose así reunidos los extremos del artículo 50 del Código penal, cuya inaplicabilidad al caso se ha pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONDENA ANTERIOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar y prorrogar la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado.
Se le atribuye al encartado el amedrentar a su ex pareja,en un contexto de violencia doméstica, y haberle dañado su vehículo, al provocar roturas en la puerta del lado del acompañante. Dicho comportamiento fue encuadrado por la Fiscalía en el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, del CP) en concurso real con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa postuló que en el caso no se había demostrado la presencia de riesgos procesales. Resaltó que su pupilo no se resistió al momento de la detención y que no cuenta con antecedentes penales. Agregó que la medida cautelar era irrazonable y desproporcionada con relación a la expectativa punitiva. Hizo hincapié en el principio de inocencia y el carácter excepcional de la prisión preventiva.
Con relación a este punto y dado que el suceso se enmarca en un contexto de violencia de género, es claro que, al menos por el momento, el imputado no puede volver a vivir en la residencia en la que habitaba hasta el tiempo de los hechos, pues esto podría poner en riesgo a su ex pareja y, en todo caso, debería ser evitado con una medida restrictiva.
Asimismo, cabe referir que con posterioridad a la imposición de la prisión preventiva se dictó sentencia en el Fuero Nacional y se condenó al nombrado a la pena de tres años de prisión en suspenso. Sobre el particular, la Fiscalía aduce que el imputado actualmente “enfrenta una posible condena de efectivo cumplimiento, pues ya posee una condena de ejecución condicional —de tres años—” y, en su caso, ambas sentencias se deberían unificar. Si bien el razonamiento describe un pronóstico posible, la condena aludida no habría adquirido firmeza, según lo afirma la Defensa. Estas circunstancias fundan la existencia del riesgo procesal de fuga.
No obstante, el peligro procesal del caso no viene dado únicamente por ese riesgo, sino también por el de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja. En el marco de violencia en el que habría tenido lugar las conductas imputadas el riesgo de que aquél tome contacto directo con su ex pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4314-2020-1. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMA DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía para que se le coloque un dispositivo electrónico de control al imputado, que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada.
La Fiscalía afirmó que si bien la damnificada no se oponía a la concesión de libertad condicional del imputado, ella manifestó estar asustada y, por eso, peticionó que se le otorguen medidas de seguridad. Por otro lado, señaló que ambas partes residen a pocas cuadras de distancia.
Por su parte, la Defensa sostuvo que no deben aplicarse las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 24.660, en cuanto refiere que corresponde colocarle un dispositivo electrónico a su defendido, ya que el hecho por el que fuera condenado fue anterior a la reforma de la mencionada ley.
Ahora bien, en primer lugar, es preciso no ingresar al análisis del argumento de validez temporal de la norma esgrimido por la Defensa, pues, sin perjuicio de la posición que pudiera adoptarse con relación a este punto, lo cierto es que dicho dispositivo podría ser colocado por disposición judicial en virtud de otras normas que pueden ser aplicadas al caso. Puntualmente, el inciso a.7 del artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral contra la Mujer).
Así las cosas, atento al tenor del hecho por el que el encausado fue condenado y las circunstancias del caso, entendemos que corresponde hacer lugar a la petición de la acusación pública y, en consecuencia, colocarle un dispositivo electrónico de control que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada, medida que deberá ser articulada por el Juzgado de grado oficiando a las dependencias pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-4. Autos: D., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONDENA ANTERIOR - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal.
Se le imputó al acusado haber arrojado varias piedras hacia la autopista las cuales impactaron sobre tres automóviles provocandoles diferentes daños.
Ahora bien, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele al imputado en el caso, cabe decir que si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que al menos "prima facie", los sucesos por los que se lo intimó en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ser subsumidos en el artículo 183 del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año para aquél que “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno” y que esos sucesos concurren entre sí de forma real, según las previsiones del artículo 55 del mentado Código de fondo.
A su vez, es necesario poner de resalto que el nombrado posee dos condenas anteriores condicionales.
De ello se deriva que en caso de resultar condenado en los presentes actuados, correspondería proceder a la revocación de las dos condenas de ejecución condicional y a la unificación de aquellas con la que en el caso se dicte, la que deberá ser de efectivo cumplimiento (artículo 26 a "contrario sensu" del Código Penal).
Finalmente, en cuanto al punto que debe ser considerado a los efectos de establecer el riesgo de fuga, según lo dispuesto por el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, el comportamiento del acusado en este u otros procesos, cabe añadir que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nacional dispuso el paradero y comparendo del acusado, en la causa que lleva en su contra.
En ese sentido corresponde añadir que si bien surge de la certificación realizada por la Fiscalía el día del hecho, que el paradero en cuestión no se encuentra ya vigente, aquél sí sirve como indicador de una actitud desaprensiva del acusado hacia los compromisos asumidos frente a las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
En la presente causa, se condenó al imputado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, el pago del mínimo de la multa, consistente en once pesos con veinticinco centavos ($11,25), comprensiva de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa prevista en el art. 14, 1° párrafo de la Ley N° 23.737, impuesta en la presente causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad y la impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa particular peticionó que aquélla se cumpliese bajo la modalidad de arresto domiciliario, como hasta ese momento, en razón de que el encausado se encuentra a cargo del cuidado de su madre, quien presenta un cuadro depresivo causado por esquizofrenia.
Ahora bien, de las constancias del presente expediente surge, tal como indicaron el Juez de Primera Instancia y el Fiscal de Cámara, que la madre del encausado presenta un trastorno límite de personalidad con tendencias a la autolesión que, por su gravedad, requiere del acompañamiento y seguimiento de un profesional terapéutico, y que los profesionales que trataron a la progenitora del condenado indicaron tratamiento en modalidad hospital de día para rehabilitación y reinserción social (que se cumple en el Centro de asistencia psicopatológica) y complemento con consultorios externos. De modo que, los cuidados apropiados para las patologías que sufre la madre del encausado requieren de la intervención y acompañamiento de profesionales de la salud.
Pero además, se advierte que, tal como se indicara en el decisorio de primera instancia, el nombrado se encuentra detenido bajo control de geo posicionamiento desde hace un tiempo considerable y, sin embargo, nunca peticionó una autorización para acompañar a su madre a consultas médicas fuera de su domicilio. Es decir, que no hubo impedimento para que la madre del encausado desarrollase su vida con el acompañamiento necesario, con alguien que se hizo cargo de ello y que no fue el encausado.
Es por ello que entendemos que no configuran en el caso los supuestos previstos por los artículos 32, inciso f), de la Ley N° 24.660 y 10, inciso f), del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - ARRESTO DOMICILIARIO - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA AGOTADA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la pena única impuesta y de todo lo obrado en consecuencia, declarando que se encuentra agotada la pena de un año de prisión impuesta en esta causa.
Conforme las constancias en autos, el imputado fue condenado a la pena de un año de prisión con costas y el pago del mínimo de la multa por ser autor materialmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, siendo, en definitiva, condenado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, comprensiva de la condena dispuesta en esta causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional
Ahora bien, el Juez de primera instancia unificó las condenas, mediante el método de suma aritmética, sin que se haya meritado que el encausado, sólo en esta causa, había estado detenido por más de un año en su domicilio. En consecuencia, de haberse practicado el cómputo de dicha sanción, se habría constatado que la que la detención domiciliaria impuesta por más de un año, había purgado completamente la pena de un año que se unificó a la primera condena.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 24 del Código Penal prescribe que: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos”. Sobre este artículo se dijo que: “Se regula en esta disposición el modo de computar la detención sufrida durante el proceso, ya que en los casos en que recae una sentencia condenatoria, aquélla debe ser descontada de la pena impuesta, incluso si esta última no es privativa de la libertad. Si bien el texto alude a la prisión preventiva, […] comprende todo tipo de privación de la libertad que la persona haya padecido con anterioridad a la sentencia firme”.
En efecto, el tiempo de prisión que el encausado cumplió en su domicilio debió haber sido tenido en consideración al momento de dictar condena en esta causa; en primer lugar, para analizar si correspondía tener por compurgada la pena impuesta en el marco de esta causa, que había largamente agotado en los términos del artículo 16 del Código Penal con su detención domiciliaria y luego, para analizar si correspondía el dictado de una pena única a recaer, toda vez que la unificación que pretendía la Fiscalía que se efectuara en esta causa no podía hacerse si ya se había agotado la pena que se solicita unificar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación, toda vez que a su entender las medidas adoptadas por la Jueza de grado no eran adecuadas ni suficientes en el caso. Sintéticamente, sostuvo que el dictado de la privación cautelar de la libertad resultaba procedente puesto que se encontraban acreditados los riesgos procesales de peligro de fuga y entorpecimiento del proceso. Asimismo, remarcó que de los informes de la OVD y de la OFAVyT se desprendía la existencia de una situación de alto riesgo psicofísico para la víctima y sus hijos, que se podría “incrementar en caso de no mediar urgente intervención judicial”.
Ahora bien, si bien le asiste razón al Sr. Fiscal por cuanto es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad del hecho investigado como la autoría del imputado en aquél, y que, en caso de recaer condena en el presente caso, la misma no podría ser dejada en suspenso puesto que el imputado posee antecedentes penales registrables, consideramos al igual que la “A quo”, que el encausado posee arraigo. Sobre este punto, hay que considerar que tiene tres hijos menores de edad con la denunciante, con los que mantiene una relación paterno filial, y que trabaja como vendedor ambulante y en un comedor. En este sentido, el riesgo de fuga verificado en autos se encuentra debidamente conjurado con las medidas restrictivas establecidas por la juez de grado en el marco de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que las medidas de protección previstas en la Ley N° 26.845 deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que ello precisamente, no se verificaba en el presente caso. En ese sentido, tuvo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en prisión preventiva por en el marco otra causa.
No obstante, sin perjuicio de que la “A quo” considerara al momento de dictar la resolución en crisis, que el riesgo verificado se encuentra neutralizado por el hecho que el imputado se encuentra detenido, lo cierto es que este podría recuperar su libertad y es en este punto que resultarían necesarias las medidas de tutela requeridas por el Ministerio Público Fiscal a fin de brindar protección a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Así las cosas, comparto el criterio de la “A quo” en el sentido de que en el caso, no se advierte la urgencia invocada, en razón del tiempo transcurrido y la actual detención del imputado, por un hecho cometido en el marco otra causa, en la cual se encuentra procesado con prisión preventiva por el delito de encubrimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto estableció la reducción en un mes de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario.
En su agravio la Defensa sostiene que el Judicante si bien consideró que el condenado había finalizado el primer año del nivel medio en el Centro Educativo Provincial Integral y por ello redujo en un mes los plazos, omitió computar que también completó la escolaridad primaria.
Ahora bien, el certificado de escolaridad aportado oportunamente indica que fue en el 2011 que el encartado concluyó el nivel primario en la colonia penal de la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro, en la que se encontraba privado de su libertad en el marco de un proceso anterior.
Por tanto, y tal como sostuvo el Juez, tales estudios no pueden ser considerados a los fines de reducir los plazos para avanzar en las distintas fases y períodos del régimen de progresividad en el presente proceso, ello pues no surge que se haya dictado una pena única que es uno de los recaudos necesarios a efectos de computar los estudios finalizados por una persona detenida en el marco de una condena anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3354-2020-0. Autos: Caseres, Jesus Humberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

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LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACUMULACION DE PENAS - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), confirmar parcialmente en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso unificar las condenas impuestas al encausado, modificándose en cuanto al monto de pena única que se reduce a dos años y nueve meses de prisión y a la modalidad de cumplimiento, que se impone que sea de ejecución efectiva.
El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento.
En este punto el Juez de grado, para dejar en suspenso esta segunda condena, tomó en cuenta la certificación efectuada por Secretaría, de la que surge que ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional realizaron el correspondiente seguimiento de cumplimiento por parte del acusado, de las pautas impuestas en la primera condena. Indicó que no fue determinado el curso que debía efectuar el acusado y que no se realizaron las constataciones, en relación al vínculo cordial que éste debía mantener con su anterior pareja, quien había resultado damnificada.
Ahora bien, sentado ello, en cuanto a la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, conforme lo establecen los artículos 26 y 27 del Código Penal, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad. Nótese que la sentencia condenatoria del Tribunal Oral Criminal y Correccional quedó firme y fue comunicada con fecha 3/7/19 al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, conforme se desprende de las presentes actuaciones, mientras que el suceso por el cual se condenara en autos, acaeció el 17 de junio de 2021, a los dos años y tres meses de la imposición de aquella sanción, es decir, existe claramente un impedimento legal para imponer una nueva pena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2023.

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LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP) y condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia en cuanto dispuso la unificación de las condenas, modificándose sólo en cuanto al monto de la pena única establecido en la instancia anterior, que se reduce a dos años y nueve meses de prisión, y mantener la modalidad de cumplimiento de esa pena única en suspenso, tal como fuera impuesta por el Magistrado de grado.
El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento.
No obstante, tal como lo sostiene el Magistrado de grado, cuando se lo condenó al encausado, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso, y se dispuso que por un plazo de dos años debía someterse y cumplir reglas de conducta, no existió control por parte de las dependencias pertinentes de la pena impuesta.
En efecto, ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional determinaron el curso que debía efectuar el condenado y tampoco constataron la relación del vínculo cordial que tenía que mantener con la damnificada.
De este modo, teniendo en cuenta el monto de pena impuesto, que no supera los tres años y las circunstancias particulares del caso, no ameritan revocar la primera condena de ejecución condicional e imponer una pena de cumplimiento efectivo, pese a que no hayan transcurrido los plazos previstos por la ley, pues las pautas de conducta establecidas en el caso brindan al imputado la posibilidad de revisar su actitud frente a la norma y adecuarla a las reglas socialmente establecidas.
Ello así pues, cabe ponderar lo que conlleva una pena de efectivo cumplimiento en un establecimiento carcelario, lo que no puede ser soslayado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en función de las consecuencias que pueda tener para su hijo recién nacido, por lo que la modalidad en suspenso no resulta irrazonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales, esto es, la sentencia dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, sin embargo, dicha sentencia no se encontraría firme debido a que no ha sido notificada al nombrado, pese al tiempo transcurrido desde su dictado. No obstante ello, aun considerando que sí lo esté, tal como hizo el “A quo”, habré de considerar que la sanción que corresponda aplicar en este proceso, será de efectivo cumplimiento.
A su vez, y como fue sostenido por el Juez de grado, existen constancias de una agresión, en base a los dichos de la víctima, pero del último informe médico agregado no surgen evidencias de la existencia de lesiones, por lo que con el propósito enunciado en el párrafo anterior, el mínimo considerado será de seis meses, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo demás, aún si se contemplara el delito residenciado en el artículo 92 en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del mismo cuerpo normativo, esa afirmación no ha de variar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde mencionar el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha de peligro de fuga deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (dos condenas anteriores por hechos que damnificaron a la misma víctima), de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. Si bien se ha considerado que el acusado tiene un domicilio constatado, lo cierto es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos (art. 182, inc. 3, CPPCABA).
A ello se suma, en el presente caso, la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPPCABA). Específicamente, que el acusado intente amedrentar a la denunciante para que modifique su declaración ante un eventual debate. En este sentido, no puede perderse de vista que los hechos imputados han ocurrido en un contexto de violencia de género, en el que la víctima se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad respecto a este tipo de situaciones.
En efecto, la existencia en el caso de riesgos procesales se encuentra verificada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4 Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José” es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones, hace peligrar la suerte del proceso.
Ahora bien, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (diez condenas anteriores) de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. A su vez, en función de que debería mantenerse la declaración de reincidencia, no podrá gozar de libertad condicional.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4º Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello, la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José”, es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones hace peligrar la suerte del proceso.
Cabe destacar, que el imputado no cumple con la medida impuesta de concurrencia al “Hogar de Cristo”, ni se conoce un domicilio fehaciente donde pueda ser habido. Sobre el punto, es necesario resaltar que el fundamento principal por el cual la "A quo" dispuso que se someta al cuidado o vigilancia del hogar fue brindar un lugar adecuado para la recuperación de la problemática adictiva planteada por la Defensa.
Sin embargo, de la certificación efectuada por la Actuaria se desprende que si bien el encartado inició un tratamiento ambulatorio, no reside en el lugar y desde hace varios días no se ha presentado, lo que permite determinar que las medidas adoptadas no son suficientes para asegurar su comparecencia al proceso.
Además, no sólo existe riesgo de fuga, sino también de entorpecimiento del proceso al no asegurarse su comparecencia a las distintas instancias que suponen el desarrollo del caso, sobre todo en la que ineludiblemente requiere su presencia: el juicio.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y sostuvo, en lo atinente al comportamiento procesal del encausado, que en el proceso que tramitó en el Juzgado de este Fuero su asistido cumplió con todas las reglas de conducta a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena que allí se le impuso. Pese a ello -dijo la Defensa- en esta causa no se le dio ninguna posibilidad de estar a derecho antes de disponer una medida tan extrema como es el encierro preventivo.
Ahora bien, en este caso, al encausado se le atribuye la comisión de un delito cuya escala penal parte de un mínimo de seis años de prisión y que llega hasta los veinte años de la misma especie de pena privativa de libertad (art. 5 inc. c agravado en función del art. 11 inc. c de la Ley N° 23.737). Dicha circunstancia por sí sola ya impide que cualquier pena que se imponga en este proceso sea de ejecución condicional.
A ello se suma que, de acuerdo a la reforma introducida por la Ley N° 27.375, la condena por este delito impide el otorgamiento de la libertad condicional (art. 14 del C.P) y de cualquier otra salida anticipada prevista en la Ley de Ejecución para el periodo de prueba (art. 56 bis, inc. 10 de la Ley N° 24.660).
La circunstancia de que, en caso de recaer condena, la pena que se imponga al encartado será de cumplimiento efectivo no se alteraría ni siquiera si se modificara la calificación jurídica del delito que se le endilga hacia un encuadre legal atenuado, pues el nombrado registra una condena previa. Esta condena tiene como consecuencia que no podrá ser beneficiario de una nueva suspensión de la ejecución de la pena, cualquiera sea la calificación jurídica del segundo delito, sino hasta después de transcurridos diez años desde la primera condena firma -término establecido para el supuesto en que ambos delitos sean dolosos, como ocurre aquí- (art. 27, segundo párrafo, del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDENA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa.
Los hechos imputados fueron encuadrados, por la fiscalía en los delitos previstos por los artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación (falsificación de documento público y uso de documento falsificado), cuyo máximo de pena supera los 3 (tres) años de prisión, por lo que resultarían aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 76 bis cuarto párrafo del CP. Asimismo, el imputado registra una sentencia condenatoria de 13 (trece) años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio "criminis causa" en concurso ideal con robo calificado por el uso de arma de fuego, cuyo vencimiento operó el día 19 de marzo de 2021, conforme surge del cómputo de pena practicado en la causa, aspecto que no fue controvertido por las partes. Dicha condena fue impuesta cuando el imputado era menor de edad.

Ello evidencia que en el hipotético caso de recaer condena en estos autos, la misma no podría ser dejada en suspenso.
Tal circunstancia se erige como un fundamento objetivo que han expuesto tanto la Fiscalía de primera como de segunda instancia, para oponerse a la concesión del instituto y que sirviera como fundamento principal en la resolución adoptada por la Sra.Jueza de anterior instancia.
La defensa se agravia sobre la inadmisible ponderación del referido antecedente condenatorio, en atención a que el mismo fuera impuesto a razón de un hecho cometido por imputado cuando éste resultaba ser menor de edad.
Sin embargo, la vigencia de tal antecedente, privaría al imputado de acceder -en el eventual caso de ser nuevamente condenado- a la posibilidad que el artículo 26 del C.P. brinda en casos de “primera condena”, sin que el recurrente haya propuesto y fundado las razones por las cuales tal posibilidad no operaría en el presente caso.
En segundo lugar, la fiscalía expresó su disconformidad, haciendo expresa alusión al escaso margen de tiempo entre el reciente vencimiento de la condena a 13 (trece) años de prisión y el nuevo suceso delictivo imputado. Este aspecto también fue especialmente relevado por la fiscalía de cámara, quien ponderó que el nuevo episodio de aparente conflicto con la ley, a su criterio, “… denota una clara desaprensión con la norma y que no internalizó las consecuencias de su accionar (…)”
En estricta referencia al caso en estudio, en atención al punto que ambas partes
han esgrimido, vale destacar que la expresa prohibición de valoración del antecedente al
que refiere el artículo 50 del C.P. (a los fines de evaluar un instituto diferente, la
reincidencia penal) sencillamente no surge del articulado correspondiente al instituto cuya
no aplicación se impugna.











En la presente causa se le imputa al encausado los delitos de falsificación de documento público y uso del documento falsificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 296 del Código Penal, en calidad de autor por
Así las cosas en la audiencia realizada a tenor de lo normado en el artículo 323 del Código Procesal Penal, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba.
Ante esta petición la Fiscalía se expresó en contra de la implementación del instituto, mencionando que la condena anteriormente impuesta a 13 años de prisión representaba un óbice objetivo en los términos del artículo 76 bis del Código Penal que impedía su aplicación. Lo cual fue compartido por la A quo en su fundamento para denegar la aplicación de dicho instituto.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tiene por indudable objetivo, por un lado, evitar la aplicación de una pena -que siempre posee consecuencias estigmatizantes- y, por el otro, que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves -que afectan bienes jurídicos relevantes- y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Así la finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Otro de los aspectos, guarda relación con el consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal (conforme a la norma contenida en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Sin embargo, se ha reiterado también que la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se esgrima de un modo carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que, para producir los efectos establecidos, la oposición se encuentre “fundamentada”. Y, como se expuso, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.
Paralelamente, y en consonancia con lo antedicho, conforme fuera informado el imputado posee una sentencia condenatoria de 13 (trece) años de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio "criminis causa" en concurso ideal con robo calificado por el uso de arma de fuego, cuyo vencimiento operó el día 19 de marzo de 2021.
Ello evidencia que en el hipotético caso de recaer condena en estos autos, la misma no podría ser dejada en suspenso.
Tal circunstancia se erige como un fundamento objetivo que han expuesto tanto la Fiscalía de primera como de segunda instancia, para oponerse a la concesión del instituto y que sirviera como fundamento principal en la resolución adoptada por la Jueza de anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 4777-2023-2. Autos: E., D. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDENA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa.
En la presente causa se le imputa al encausado los delitos de falsificación de documento público y uso del documento falsificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 296 del Código Penal, en calidad de autor.
En el presente caso en la audiencia realizada a tenor de lo normado en el artículo 323 del Código Procesal Penal, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba.
Ante esta petición la Fiscalía se expresó en contra de la implementación del instituto, mencionando que la condena anteriormente impuesta a 13 años de prisión representaba un óbice objetivo en los términos del artículo 76 bis del Código Penal que impedía su aplicación. Lo cual fue compartido por la A quo en su fundamento para denegar la aplicación de dicho instituto.
Por su parte la Defensa Oficial llama la atención sobre la inadmisible ponderación del referido antecedente condenatorio, en atención a que el mismo fuera impuesto a razón de un hecho cometido por el imputado cuando éste resultaba ser menor de edad. En apoyo de su postura, se cita principalmente el fallo “G, L. F N sobre 5 c – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización” (Causa17674/2019-1, rta. el 18 de noviembre de 2020).
Sin embargo, tal antecedente jurisprudencial no puede ser aplicado sin más al presente caso, toda vez que el supuesto fáctico analizado en la decisión invocada dista en diferentes aspectos, del supuesto de hecho que aquí se analiza.
Como claramente se observa, la existencia de una condena a 13 (trece) años de prisión que el imputado registra en el caso que aquí se trae a conocimiento, evidencia un escenario diferente al previamente analizado.
La vigencia de tal antecedente, privaría al imputado de acceder -en el eventual caso de ser nuevamente condenado- a la posibilidad que el artículo 26 del Código Penal brinda en casos de “primera condena”, sin que el recurrente haya propuesto y fundado las razones por las cuales tal posibilidad no operaría en el presente caso.
Abunda a ello a que en el fallo citado existió acuerdo de ambas partes para la selección del medio alternativo. En el presente caso no, pues la Fiscalía exhibió en audiencia su disconformidad, haciendo expresa alusión al escaso margen de tiempo entre el reciente vencimiento de la condena a 13 (trece) años de prisión y el nuevo suceso delictivo imputado.
Ahora bien, en estricta referencia al caso en estudio, vale destacar que la expresa prohibición de valoración del antecedente al que refiere el artículo 50 del Código Penal (a los fines de evaluar un instituto diferente, la reincidencia penal) sencillamente no surge del articulado correspondiente al instituto cuya no aplicación se impugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 4777-2023-2. Autos: E., D. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la Defensa se agravió y expresó que desde la fecha de la firmeza de la condena anterior que posee su asistido -6/7/11- hasta la fecha del hecho que se le atribuye al imputado en las presentes actuaciones -14/8/22, el plazo de diez años que establece el artículo 27 del Código Penal -cuando se trata de delitos dolosos-, estaba cumplido. A su vez, discrepó con la Magistrada de grado porque a su juicio el texto del artículo 27 mencionado exigía que debían haber transcurrido diez años, desde la primera condena firme, y que en ningún momento el artículo expresaba que la primera condena debía ser en suspenso.
Ahora bien, cabe señalar, por un lado, que el artículo 26 del Código Penal posibilita dejar en suspenso los casos de primera condena que no exceda los tres años. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 27 antes mencionado, establece que la suspensión puede ser acordada por segunda vez, si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido diez años, si ambos delitos fueran dolosos. De lo expuesto se desprende que el segundo párrafo del artículo 27 se refiere a una segunda condena en suspenso, y no aplica a los casos en los que el imputado tenga una primera pena de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, y tal como lo sostiene la Jueza, tampoco podría considerarse la pena impuesta al encausado como primera condena, en los términos del artículo 26 para que proceda la condicionalidad, pues no se ha cumplido el tiempo en el que opera la caducidad del registro establecida en el artículo 51, inciso 2 del Código Penal, que dispone un plazo de diez años desde la extinción de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los representantes del Ministerio Público de la Defensa se agraviaron por entender que la decisión de la Jueza de grado había importado una violación al principio acusatorio como así también a las garantías del debido proceso y defensa en juicio.
Sin embargo, cabe advertir que ni el código de forma ni el de fondo otorgan a las partes la posibilidad de acordar o determinar cómo se ejecutará la pena, es decir que ellas no pueden pactar que la pena de prisión de efectivo cumplimiento sea cumplida a través de un régimen de excepción (Causa N° 174510/2021-3 “L., R. A. s/art. 89 CP”, rta. 10/7/23), a lo que se agrega que en el presente caso la pactada no resulta acorde a las pautas legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - FIJACION DE AUDIENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que, ante el acuerdo presentado, la Jueza debió fijar audiencia de visu, y después homologar o no el acuerdo y en este último caso, sólo si consideraba que la conformidad del imputado no era voluntaria. A ello agregó que la falta de realización de esa audiencia, previo al rechazo del acuerdo, invalidaba la decisión recurrida, por lo que solicitó su nulidad.
Ahora bien, cabe señalar que a la luz de este instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
Ello así, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”Lovotti, Néstor Lorenzo s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, rta, el 17/12/20).
En consecuencia, entendemos que la "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre la no homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, pues la modalidad de la pena no podía ser de cumplimiento en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso, fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravio en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, establece que el incumplimiento de las reglas de conducta puede tener los siguientes efectos sobre la condenación condicional: a) que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y b) que se revoque si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento y en ambos supuestos, esa potestad es facultativa.
De esta manera, tras el conocimiento de que no se ha satisfecho alguna de las reglas de conducta, el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena.
Ello así, el artículo 27 bis del Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional.
La falta de acatamiento de aquellas reglas autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, ello una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
Entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual el condenado no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, por lo que entendemos que corresponde revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

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LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso, fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravio en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír al imputado, ya que si la ley ritual exige la presencia de la persona sometida a proceso, ante el control en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Es por ello que, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto, máxime teniendo en cuenta que ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente, no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña), asimismo el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el condenado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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