PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los artículos 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exigen la revisión de todo aquello que el Tribunal esté en condiciones de revisar.
La Dra. Carmen Argibay ha dicho, en términos tan claros y contundentes que basta la transcripción de los mismos, a los que adhiero, que: “si un individuo que ha sido condenado penalmente tiene un derecho constitucional a que la sentencia sea revisada o controlada por un tribunal superior, dicha revisión tendría que comprender todos aquellos argumentos en los que se ha sustentado la condena, es decir, aquellas premisas cuya modificación tienen aptitud para alterar la condena o la pena a favor del recurrente. En consecuencia, ese carácter total que debe tener el derecho de revisión de la condena vedará, en principio, que puedan realizarse distinciones que predeterminen la materia a revisar, excluyendo de antemano ciertos aspectos, como ocurre, por ejemplo, con la clasificación entre cuestiones de hecho y de derecho” (CS, in re “Casal, Matías E. y otro” 20/9/05, JA. 2005-IV. Fascículo 10).
Su afirmación respecto a que la revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevada a cabo, es la que se ha de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 13 inciso 3 reputa a la doble instancia como principio judicial general que reclama que el condenado tenga la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar un nuevo examen de su condena en los límites del recurso planteado ante un tribunal con poder para revocar la sentencia (del voto del Dr. Julio Maier in re “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC -apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - IMPUTADO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA

El artículo 61 de la Ley Nº 1287 no le concede al Ministerio Público Fiscal derecho a la vía de no cumplirse con los recaudos que requiere para tal.
Las provincias tienen derecho a diseñar su propio organigrama judicial y pueden, por ende, determinar que una causa concluya en primera instancia sin recurso ante la cámara local o corte local.
El Poder Legislativo es quien está exclusivamente facultado para regular esta materia y no se infringe ningún tratado internacional previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ya que en ellos sólo se prevé la doble instancia a favor del imputado (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Señala Julio Maier que “El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal) para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena...ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado” (Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal” T. I, págs. 708/9, Editores del Puerto SRL, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - IMPUTADO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA

Señala Julio Maier que “El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal) para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena...ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado” (Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal” T. I, págs. 708/9, Editores del Puerto SRL, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - EXONERACION - CONDENA PENAL - REINSERCION LABORAL - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la exoneración del actor por habérsele imputado la comisión de un delito, y consecuentemente ordenar la reincorporación del mismo a sus tareas habituales en el Hospital Público. Ello así, por cuanto, es el Estado el que le otorga la libertad asistida y espera la reinserción social y laboral, y también es el Estado quien lo aparta de su empleo, aún con un concepto muy bueno de su desempeño, sin reproches en la esfera de su aptitud e idoneidad para el trabajo. La reinserción en estos términos sería sostener que el responsable de un delito, es parte en todo momento de nuestra comunidad, y no puede resultar excluido ni marginado por el sólo hecho de contar con antecedentes penales. La Administración, en su carácter de empleadora, debiera asistir y acompañar ese proceso de integración.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1092-0. Autos: Morelli, Jorge Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REINSERCION LABORAL - ALCANCES - CONDENA PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CESANTIA

La readaptación social de quien hubo delinquido constituye uno de los presupuestos del sistema represivo estatal e, incluso, uno de los fundamentos de su existencia y desenvolvimiento. Los artículos 5º y 6º de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre dan cuenta de esta política general, mediante la cual, bajo premisa de racionalidad, suele diferenciarse al Estado moderno de aquellos regímenes políticos que ignoran la práctica de los derechos humanos. Estas diferencias, no obstante, se tornan ilusorias ante casos, donde se observa un compromiso estatal que contradice los comportamientos sociales y políticos jurídicamente suscriptos.
Resulta contradictorio con los fines de una República que quien dispone metas de readaptación para aquél que incurriera en un ilícito, demostrara una total incomprensión de este principio y determinara un sistema de exclusión laboral para quienes hayan cumplido una condena. La estigmatización es la resultante de sentimientos de condena que prevalecen y se arraigan en las personas, pero tales sentimientos no pueden ser objeto de regulación normativa, pues el estado de derecho no se halla determinado por ellos, sino por las directivas del texto constitucional que se oponen a su manifestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1092-0. Autos: Morelli, Jorge Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - PREJUDICIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la disposición de la Administración que declaró su cesantía.
Los antecedentes del fuero represivo resultan relevantes puesto que en la misma dirección apuntan, por su parte, las constancias que integran el sumario. De esta forma, habiendo quedado firme la materia debatida en sede penal, y siendo la actora considerada autora penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos y condenada, no cabe duda alguna acerca de su responsabilidad en el hecho imputado. Como se podrá advertir, pierden todo asidero las críticas vertidas -respecto al planteo de prejudicialidad- por la agente en su escrito de inicio al encontrarse firme la condena penal. Ello así, toda vez que su principal argumento a fin de desvirtuar la exoneración impuesta en sede administrativa —en aquel momento— fue justamente el hecho de no haber condena en el fuero represivo.
A su vez, y a mayor abundamiento, es dable destacar que se ha señalado que “Si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo. La verdad judicial —se dice— debe ser en lo posible única. Ello da como resultado que si se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocan exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal. Si así no fuere penetrariase en el mundo del caos, rompiendo la unidad lógica que esencialmente debe existir en la actuación de los órganos estatales”. (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 434, núm. 1064). Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Pública; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 435).
En suma, las consideraciones expuestas permiten concluir, que en perjuicio de lo postulado por la accionante, encuentro la decisión sancionatoria adoptada en sede administrativa razonable teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2548-0. Autos: CORSO TERESA RAFAELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 60.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONDENA PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, respecto a la verificación de las razones que habrían fundado la requisa policial, y posterior secuestro del arma, es dable decir que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un parámetro mínimo a partir del cual las autoridades del prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial.
Por ello, conforme los parámetros del mencionado artículo del Código de rito, este tramo del quehacer de los gendarmes resulta válido.
Tal como surge de lo relatado por éstos y de lo consignado en el acta inicial del procedimiento, al momento de la detención el presunto imputado llevaba consigo una bolsa blanca en cuyo interior fue hallada el arma secuestrada.
La diligencia de revisar la bolsa en esas circunstancias se impone por la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentren presentes en el lugar en que se lleva a cabo el procedimiento policial.
Y es allí donde se halla configurado el supuesto de “urgencia” previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que autoriza a realizar la requisa sin orden judicial a fin de evitar que pudiera ponerse en riesgo la integridad física de eventuales transeúntes y la de los propios preventores.
Es así que existían razones de urgencia para actuar sin orden judicial, pues al desarrollarse el procedimiento en la vía pública, es decir, un ámbito donde transitan personas, la existencia de un arma de fuego en poder del detenido podía poner en peligro la vida de los que allí se encontraban. Esta circunstancia, habilita a afirmar la efectiva necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los preventores y ciudadanos en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA PENAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se ordenara a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgarle en forma provisoria la licencia profesional para conducir clase D, subclase 1, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Al analizar la validez constitucional del régimen de concesión de licencia de conducir que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “convertir los antecedentes penales en automático impedimento para obtener la licencia de conducir vulnera mandatos contenidos en la Constitución de la Ciudad y de la Nación” y que, según la normativa vigente, “compete al poder administrador establecer las medidas tendientes a mostrar la relación directa entre el apartamiento del actor de la actividad y un aumento de la preservación de la seguridad en el tránsito (…) brindando con ello, razonabilidad a la reglamentación que restringe el acceso de quienes ostentan determinados antecedentes penales a licencias de conducir clase D 1 y 2” (cf. TSJ in re “Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 4888/06, sentencia del 21 de marzo de 2007).
Frente a todo ello, corresponde señalar que no existe constancia alguna que permita conocer los antecedentes fácticos que precedieron la condena por abuso sexual y, consecuentemente, el grado de relación que podría existir respecto del servicio de taxis al que aspira acceder el actor. Esa circunstancia cobra relevancia, pues en supuestos análogos “la situación de vulnerabilidad” en que se encuentra, para lo que ahora importa, el usuario del vehículo de alquiler, ha sido un dato tomado en cuenta al momento de valorar el alcance atribuible a los antecedente penales de quien solicita el registro clase D1 (cf. TSJ en “Ambrosi, Leonardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 5859/08, sentencia del 24/6/2009).
Por lo tanto, en este contexto, no corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45633-1. Autos: A. H. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 193.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - PORTACION DE ARMAS - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no revocar la libertad condicional del encausado.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene, contrario a lo sostenido por la Judicante, que la libertad condicional otorgada al imputado debe ser revocada por cuanto cometió un nuevo delito, quebrantando el compromiso que asumiera al concedérsele el beneficio.
Ello así, la Magistrada de grado para descartar la revocación de la libertad condicional y mantener el vencimiento de la pena fijada al encartado, consideró que si bien el nombrado resultó procesado con prisión preventiva en orden a la comisión del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, portación de arma de guerra, portación de arma de uso civil y encubrimiento, aún no recayó sentencia condenatoria firme que así lo compruebe.
Al respecto Zaffaroni explica: “La libertad del penado queda condicionada al cumplimiento de los cinco recaudos establecidos por el mismo art. 13 en sus respectivos incisos (…) El inciso 4º establece la obligación de no cometer nuevos delitos (…) el requisito del inc. 4º es la comisión de un delito en sentido técnico jurídico, es decir, que sólo puede tenerse por cometido un delito cuando haya recaído sentencia condenatoria, no siendo suficiente el mero procesamiento ni la constatación en la sentencia de un injusto inculpable…” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 919).
Por tanto, asiste razón a la A-Quo en cuanto a que la revocación de la libertad condicional opera sólo con la sentencia firme que declare la responsabilidad penal del encausado por el nuevo delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos BASUALDO, MAXIMILIANO NICOLAS Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20/12/2013.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, no se valió de su condición de contadora para realizar los actos que se le atribuyen; estos podrían haber sido llevados a cabo por cualquier titular de una cuenta corriente.
El problema consiste en determinar cuáles son los tipos de actos contrarios a la veracidad o a la integridad que, pese a no haber sido realizados en el ejercicio profesional, pueden dar lugar a una sanción disciplinaria en razón del estado profesional.
Entiendo que no puede tratarse de una categoría abierta, pues, de ser así, el Tribunal de Ética podría decidir sancionar cualquier conducta.
La respuesta está, en mi opinión, en el artículo 17 del Código de Ética, que es la única norma de ese cuerpo que se refiere a faltas contra el estado profesional. Dice: “Constituye una violación a los deberes inherentes al estado profesional y, en consecuencia, se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado –aun no estando en el ejercicio de las actividades específicas de la profesión- haya sido condenado judicialmente por un delito económico”.
Entonces, para que exista falta sancionable de acuerdo con el Código de Ética, el artículo 17 establece como condición que el matriculado haya sido condenado por un delito económico, se sigue que, de no mediar condena penal, como ocurre en el caso, no puede considerarse que existió falta a los deberes del estado profesional sancionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, el artículo 17 del Código de Ética, solo prevé como una violación a los deberes inherentes al estado profesional el hecho de haber sido condenado judicialmente, lo que no ocurrió en el caso, y, por su parte, la generalidad del contenido del artículo 3º dificulta reconocer qué conductas comprende, pero no caben dudas que se limita a la actividad profesional.
En este contexto, dado que no se ha demostrado la culpabilidad de la actora (cf. art. 1º, CP), sostener la razonabilidad de la sanción implicaría atribuir al Tribunal de Ética la facultad de revisar y sancionar a los matriculados por cualquier conducta pública, lo que resulta excesivo y afecta el principio de legalidad (cf. art. 19, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
Ello así por cuanto, si bien mediante la Ley N° 3386 se eliminó del antiguo artículo 7º de la Ley N° 471 el requisito de ausencia de condena penal por delito doloso para poder ingresar a la Administración Pública, lo cierto es que dicha ley constituye una ley general que debe ceder frente a las normas particulares establecidas en leyes especiales sancionadas por el legislador frente a la ponderación de determinadas situaciones.
De modo tal que mientras la Ley N° 471 regula el empleo público en el ámbito de la Ciudad en general, la Ley N° 2652 se refiere específicamente a la función pública en el Cuerpo mencionado, con un régimen jurídico propio, que contempla determinados requisitos para cumplir las tareas teniendo en cuenta las características especiales de la competencia de ese órgano.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad […]" (CSJN, "Gemelli, Esther Noemí c/ Anses s/ reajustes por movilidad", del 28/07/05).
Por ende, la modificación al artículo 7° de la Ley N° 471, que es la ley general, no implicó la modificación del artículo 20 de la Ley N° 2652, que constituye una ley especial anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
En efecto, en la Ley N° 2652 se determinaron específicamente los requisitos para el ingreso al Cuerpo mencionado y expresamente se denegó esa posibilidad a “[q]uien esté condenado/a por delito doloso, hasta tanto no haya cumplido con la totalidad de la pena” (art. 20 inc. b).
Ello así, como señaló el Juez de grado, parece razonable la posibilidad de definir requisitos para el ingreso al Cuerpo de Agentes de Control más exigentes que los establecidos para incorporarse al resto de la Administración, en atención a sus cometidos específicos y a las particularidades de sus funciones.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha sostenido que “[l] La consagración de impedimentos para adquirir la condición de empleado público prevista de modo expreso en cláusulas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires genera que el legislador los contemple cuando establece el régimen de empleo público. En cambio, no es una consecuencia propia de tales previsiones impedir que la ley incluya otras prohibiciones de acceso” (TSJ "in re" "Pinto Barros, Diego Hernán c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6602/09, del 04/11/09, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONDENA PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, con la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales.
En efecto, mientrás se encontraba en relación de dependencia, el actor fue condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante el tiempo de la condena solicitó varias licencias sin goce de haberes. El último pedido de licencia fue denegado por la Administración, y posteriormente, se intimó al actor a justificar sus inasistencias. Luego, el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad instruyó un sumario administrativo contra el actor, el cual finalizó con la sanción segregativa impugnada.
Ahora bien, del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada– los recaudos previsto en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Ello por cuanto el planteo propuesto a conocimiento del Tribunal pone en evidencia que el estudio de los requisitos necesarios, a fin de acceder a la medida solicitada por el actor, exigiría –entre otras cosas– ponderar las funciones que aquel realizaba, así como las características del hecho imputado frente a las tareas que desempeñaba en la Administración.
En efecto, determinar si el proceder de la demandada respeta o transgrede los principios enunciados por el demandante, resulta una cuestión que excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones cuando no hay elementos de juicio o de prueba que permitan tener por probada "prima facie" la afectación de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3405-2015-0. Autos: PUTZOLI PABLO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2016. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPUTADO - CONDENA PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la Defensa sostiene que el trámite que debe observarse para la revocación de la condena condicional debe ser el prescripto por el artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de revocación de la suspensión del juicio a prueba.
La situación del condenado no es similar al del imputado beneficiado con una "probation", ya que en este último caso el encausado aún goza de la presunción de inocencia, cosa que no sucede en autos, dado que el encartado fue condenado por la comisión de un hecho ilícito, y a pesar de que se le concedió el beneficio de una libertad condicional, no respetó las pautas fijadas por el Juez de grado.
Toda vez que el condenado se encuentra en pleno conocimiento de las pautas que debía cumplir, sustraerse de ello demuestra una clara falta de voluntad con el compromiso asumido.
No se advierte cual resultaría ser el gravamen irreparable para el encausado, en tanto, de presentarse y de poder justificar su conducta no sólo cesaría la captura ordenada sino también podría tenerse por cumplido el plazo de libertad condicional a los efectos del cómputo de la pena.
Ello así, al revocarse la libertad condicional y ordenarse la captura del encausado no se violaría su derecho de defensa en tanto al volver a estar a disposición del Magistrado tendrá la oportunidad de que éste lo oiga. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, si bien el artículo 26 (a.7) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley Nº 26.485) establece que durante cualquier etapa del proceso el juez interviniente podrá de oficio ó a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, ello no habilita a la A-quo a imponer una prohibición de contacto respecto de la denunciante "hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo que tienen en común", pues el proceso penal no se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, no es legamente posible disponer una medida restrictiva en un proceso ya fenecido y que se prolongue por tiempo indeterminado, sino que su límite se encuentra, por un lado, en la duración del proceso y, por el otro, en una condición que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, el imputado egresó del Complejo Penitenciario Federal, por agotamiento de la pena. Consecuentemente, el proceso que regía en su contra, tal como afirma la Defensa, indefectiblemente ha fenecido. Ello así, no es posible imponerle una nueva medida restrictiva, puesto que en la presente ya no existe una persecución penal en su contra respecto del hecho acaecido con anterioridad, por el que ya fue juzgado y condenado, en tanto ya ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. En este sentido, la A-quo que resolvió disponer una prohibición de contacto en sede penal carecía de jurisdicción para hacerlo. Más aún, siendo que no le fue atribuido al encausado un nuevo hecho, fijó una medida cautelar por la misma plataforma jurídica y fáctica, (identidad de sujeto, objeto y causa) vulnerando la prohibición ne bis in ídem al restringir de una forma más limitada su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-06-2018.

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USURPACION - CONDENA PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de salidas transitorias solicitado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, tanto la Ley Nº 24.660, con anterioridad y posterioridad a la reforma incorporada por la Ley Nº 27.375, como el artículo 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, fijan el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de "progresividad" del régimen penitenciario. En este sentido, expresa que el período de prueba "comprenderá sucesivamente (...) la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...". Luego el artículo 17 determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de las normas citadas se extrae la correspondiente evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo, indicando expresamente la "posibilidad" de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa.
Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de salidas transitorias, de lo que fácil se deduce que incluso con un concepto "muy bueno" no necesariamente debe concederse el beneficio siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-2013-3. Autos: Molina, Diego Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-01-2019.

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USURPACION - CONDENA PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de salidas transitorias solicitado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, uno de los requisitos exigidos para obtener el beneficio es encontrarse en la etapa de prueba -artículo 34, inciso a) del Decreto Nº 396/99- siendo que a su vez a efectos de acceder a ésta, el interno tiene que, entre otros extremos, alcanzar en el último trimestre como mínimo conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7) -conforme artículo 27, ap. III, del Decreto Nº 396/99-; tópicos que el imputado no reunía al momento de realizar la solicitud de las salidas transitorias, al encontrarse en la fase de socialización, con calificación de conducta Ejemplar Diez (10) y concepto Regular Cuatro (4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-2013-3. Autos: Molina, Diego Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - FACULTADES DE LAS PARTES

Conforme lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, primer párrafo, segunda regla, si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes y de entender las partes que no se observaron las reglas de los concursos, podrán pedir eventualmente el dictado de una única condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2017-1. Autos: Gusmán, Fernando Oscár Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRUEBA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso al actor la sanción de cesantía, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las previsiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Ahora bien, los argumentos de la Administración resultan dogmáticos en tanto no explican por qué la conducta por la que el accionante fue condenado en sede penal permite presumir válidamente que no reúne las condiciones personales requeridas para cumplir eficazmente su labor.
En efecto, del análisis de las pruebas rendidas en autos se advierte que el actor desempeñó sus funciones con compromiso y dedicación. Tanto los testigos con sus dichos, como los informes acompañados en sede administrativa califican su labor como sobresaliente y excelente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso al actor la sanción de cesantía, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las previsiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Corresponde recordar los argumentos del Tribunal Superior de Justicia en un caso de características similares al presente en el que sostuvo que “no [se desconoce] la posibilidad de que el legislador incluya todos los requisitos que estime apropiados para regular el acceso a la función pública sin que, en ese aspecto, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires agote las posibilidades disponibles (punto 3 de este voto). Por su intermedio, tampoco se niega que el precepto cuestionado u otro pueda, válidamente, restringir el acceso a la función pública en supuestos de reconocible conexidad entre la causal impeditiva y el interés público comprometido, o cuando sea la autoridad de aplicación la que demuestra esa relación. En cambio, lo que se reputa inconstitucional en este pleito es que sin verificarse alguna de las situaciones mencionadas, se excluya automáticamente del empleo público al actor porque registra antecedentes por la comisión de un delito doloso. Así, en el aspecto bajo análisis, el margen de discrecionalidad que puede asistir a la Administración, conlleva, sin embargo, el deber de desplegar las medidas necesarias para formarse un juicio de valor que le permita ponderar los intereses públicos y privados involucrados en la decisión. Para aplicar la prohibición legal bajo estudio, la autoridad competente, deberá llevar adelante las acciones necesarias a fin de verificar si existe, en cada caso, peligro para el normal desempeño de la función pública comprometida” (TSJ, "in re" “Pinto Barros, Diego Hernán c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. N°6602/09, sentencia 4 de noviembre de 2009 -voto del Dr. Luis Francisco Lozano-).
En línea con la doctrina sentada por nuestro Tribunal Superior, la Administración no está imposibilitada de cesantear un agente por haber sido condenado por un delito, pero para llevar a cabo tales medidas segregativas debe argumentar fehacientemente por qué considera que la permanencia del agente en el cargo afectaría la normal prestación del servicio y perjudicaría moral o materialmente a la Administración.
Es decir, no puede transformar cualquier antecedente o delito doloso en un impedimento automático para permanecer en la función pública como ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Al respecto, cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382). En este contexto, no puede perderse de vista que la parte recurrente, si bien reconoció que no corresponde el pago de salarios caídos, limitó su pretensión a la configuración y cuantificación del daño material alegado en virtud de los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo en el que se encontró privado de laborar para el Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de resarcimiento por daño material, por cuanto por su intermedio -aunque soslayadamente- se estaría admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que -como ha sido expuesto a lo largo del presente- resulta contrario al sostenido por nuestro Máximo Tribunal (cfr. Sala I "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015, y “Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº22168/0, del 21/4/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía, y en consecuencia, reconocer al accionante el derecho a una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $4.987, por la cesantía declarada ilegítima.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (confr. Sala I, "in re" “Sandrini Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, sentencia del 31 de marzo de 2005).
En el presente caso, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la causa, las condiciones personales del actor al momento del dictado de la resolución en crisis -sustento de su grupo familiar, conformado por su esposa y dos hijos menores- y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero prudente y equitativo establecer por este rubro una indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía, y en consecuencia, entiendo prudente y razonable reconocer al accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50 % de la remuneración que percibía antes de la cesantía ahora declarada ilegítima.
Todo ello, desde que dejó de percibir salarios y hasta la fecha en que se lo reincorporó cautelarmente a su puesto de trabajo
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
De acuerdo a las constancias de la causa, efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo del demandado, puesto que mediante el dictado de un acto administrativo nulo que dispuso el cese del actor se lo privó de prestar sus tareas habituales, violándose de manera flagrante la normativa protectoria en la materia y sus derechos como agente público, lo cual aparece a todas luces como una conducta arbitraria e irrazonable. Toda esta situación devino en la configuración de una situación de hecho que significó la pérdida de su salario.
Con todo, el daño material sufrido por el actor resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente del Gobierno local. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (conf. esta Sala, "in re" “Ferraro Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 5681/0, sentencia del 11 de noviembre de 2003).
Sin embargo, tampoco es dable reconocer como resarcimiento la totalidad del salario. Ello así porque la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta (conf. voto del Dr. Balbín –al cual adherí– en Sala I, "in re" “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. EXP 24799/0, sentencia del 30 de mayo de 2008). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DECOMISO - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos" bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En el presente, se llevó a cabo un allanamiento en un domicilio de esta Ciudad, en virtud del cual se secuestraron trescientas sesenta y un aves.
La Magistrada dispuso a través de la resolución en crisis “la custodia definitiva de la totalidad de los ejemplares de fauna encontrados en el interior del domicilio, en favor de la ONG "Pájaros Caídos", y en el Centro de Rescate de Fauna Silvestre de la Unidad de Proyectos Especiales Ecoparque Interactivo (UPEEI) del GCBA…”.
Es decir, se dispuso de manera permanente una medida coercitiva precautoria, o sea, el secuestro de los ejemplares de pájaros vivos oportunamente secuestrados.
Ahora bien, para que se efectúe una privación permanente de los bienes -decomiso- debe recaer una condena firme en autos.
En este sentido, la única manera de que se despoje de manera permanente a una persona de su propiedad es a través de una sentencia firme fundada en ley anterior al hecho del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos", bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En efecto, toda vez que en el presente aún no ha recaído sentencia alguna, resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto de los ejemplares secuestrados, en cambio corresponde mantener la tenencia de los pájaros secuestrados en la esfera de la ONG "Pájaros Caídos" aunque bajo el título jurídico de depositario judicial en aras de su preservación hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos" bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En efecto, de la información producida por el CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales) dependiente del Ministerio Público Fiscal y de los resultados del allanamiento se puede formular, con el carácter provisorio que caracteriza a los juicios fácticos que es posible realizar en esta etapa del proceso, que las condiciones en que se hallaban las aves ofrecidas al comercio, en el domicilio allanado, eran inapropiadas para su viabilidad y se carecía de todo tipo de autorización para el desarrollo de la actividad comercial, a lo que debe sumarse que las condiciones que ofrece el Ecoparque Interactivo del GCBA y la experticia que parece presentar la ONG "Pájaros Caídos" (pajaroscaidos.org.ar) conforman un cuadro que, con el mismo grado de provisoriedad, parecen ofrecer un mejor pronóstico de desarrollo para las aves, por lo que no cabe hacer lugar a la solicitud del imputado referida a que se le restituyan las aves secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prescripción planteada.
El agravio planteado por el recurso en torno a la pretendida extinción de la acción penal por prescripción halla, una sencilla solución desde el momento que, como se desprende sin dificultad del legajo electrónico que documenta la incidencia, existe otro antecedente condenatorio firme que implicó una segunda interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 67del Código Penal, que encuentra como autor al imputado y como víctima también a su ex pareja, damnificada en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONDENA PENAL - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución al derecho a la vivienda adecuada y digna. Hasta tanto no se le garantizara una solución habitacional definitiva, debería continuar como beneficiaria del programa creado por el Decreto N° 690/06, adecuando el monto de ese subsidio a la satisfacción de sus necesidades habitacionales. A su vez, el Gobierno local debía brindar asesoramiento y orientación a la parte actora, y acreditarlo en la causa, así como las propuestas socio-ambientales superadoras brindadas y confeccionar una proyección de la evolución en relación al grupo familiar actor.
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, compuesto por una mujar, quien está sola a cargo del cuidado de sus dos hijas menores de edad.
Residen en una habitación de un hotel de esta ciudad que de manera recurrente contraía una deuda de alquiler y que atravesó situaciones en las que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada.
Fue incluída al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle" en virtud de la medida cautelar.
Informó que se encontraba desempleada y al exclusivo cuidado de sus hijas, situación que limitaba su capacidad de generar ingresos. Señaló que impide su capacidad de acceso al mercado laboral la condena a prisión domiciliaria que finaliza en agosto 2023.
En cuanto a su estado de salud, manifestó que tiene diabetes.
Sus ingresos por fuera del subsidio en cuestión se componen de la Asignación Universal por Hijo, el programa “Potenciar Trabajo”, la Tarjeta Alimentar y el apoyo económico a través del programa APOECO.
Así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron el otorgamiento de la medida cautelar peticionada en las presentes actuaciones, y su posterior inclusión en los programas habitacionales, y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
Cabe señalar que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140608-2021-0. Autos: E. R., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONDENA PENAL - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución al derecho a la vivienda adecuada y digna. Hasta tanto no se le garantizara una solución habitacional definitiva, debería continuar como beneficiaria del programa creado por el Decreto N° 690/06, adecuando el monto de ese subsidio a la satisfacción de sus necesidades habitacionales. A su vez, el Gobierno local debía brindar asesoramiento y orientación a la parte actora, y acreditarlo en la causa, así como las propuestas socio-ambientales superadoras brindadas y confeccionar una proyección de la evolución en relación al grupo familiar actor.
Cabe examinar si la decisión del Gobierno de la Ciudad al considerar que la actora no puede ser beneficiaria del subsidio pretendido es manifiestamente ilícita, para ello corresponde hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación de la actora, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
La actora afirmó que residía junto a sus hijas menores de edad y que abonaba en concepto de alquiler quince mil pesos ($15.000) mensuales.
Fue incorporada al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, en virtud de la medida cautelar, onfirmada por el tribunal.
Informó que cumplía una condena de prisión domiciliaria que dificultaba su acceso a un trabajo formal. Sus ingresos se componían de la Asignación Universal por Hijo, el programa Potenciar Trabajo,de la Tarjeta Alimentar y del programa APOECO.
Alegó que sufre diabetes.
De los informes presentados surge un detalle de la difícil situación socioeconómica que atraviesa la actora. Se destacó la predisposición de la actora para cuidar a sus hijas en el contexto del cumplimiento domiciliario de la pena de prisión impuesta. Añadió que el estado de vulnerabilidad de la actora y la deuda de alquileres de la pieza que alquila, ponen en riesgo los logros alcanzados y el mantenimiento del beneficio acordado por la justicia penal y la permanencia de las niñas junto con su progenitora.
A su vez, en la sentencia penal se tuvo en cuenta y describió con detalle al momento de admitir la prisión domiciliaria de la actora, la especial situación de los hijos, en particular los graves problemas de salud que padecen.
De acuerdo a la reseña efectuada, se trata de una familia monoparental, en la que la actora, impedida temporalmente de trabajar, se encuentra al cuidado de sus hijos, un adolescente y dos niñas con graves problemas de salud. La absoluta falta de consideración de tales circunstancias por parte de la demandada a la hora de evaluar la concesión del beneficio habitacional peticionado importa "per se" una conducta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140608-2021-0. Autos: E. R., M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no concedió la suspensión del juicio a prueba.
La Magistrada, para así decidir, consideró el informe del Registro Nacional de Reincidencia que daba cuenta que el 24/9/15 el Tribunal Oral Penal Económico de esta ciudad había concedido al encartado una suspensión del proceso a prueba por el término de un año. En razón de ello, con fundamento en las disposiciones del artículo 76 ter del Código Penal entendió que no había transcurrido el plazo legal previsto para una nueva concesión.
Ahora bien, la disposición del artículo 76 ter del Código Penal que establece que la suspensión del juicio a prueba puede ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio a prueba en el proceso anterior, no es aplicable a estos autos.
En mi opinión, se privaría al encartado de su derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba en función de lo previsto por el artículo 76 bis del mismo Código Penal, pese a su condición de persona inocente, dado que al momento del hecho que se investiga y al de la resolución que le concedió la suspensión del juicio a prueba no tiene condenas que permitan predicar lo contrario.
La expresión “nuevo delito” claramente delimita la aplicación de esa disposición del sexto párrafo del artículo 76 ter del código penal al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. La locución nuevo delito necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Sin embargo, la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77742-2021-2. Autos: Huck, Jorge Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no concedió la suspensión del juicio a prueba.
La Magistrada, para así decidir, consideró el informe del Registro Nacional de Reincidencia que daba cuenta que el 24/9/15 el Tribunal Oral Penal Económico de esta ciudad había concedido al encartado una suspensión del proceso a prueba por el término de un año y con fecha 7/2/17 declaró extinguida la acción penal a su respecto. En razón de ello, con fundamento en las disposiciones del artículo 76 ter del Código Penal entendió que no había transcurrido el plazo legal previsto para una nueva concesión.
La Defensa apeló la decisión y sostuvo que a su entender las disposiciones del artículo 76 y siguientes del Código Penal no eran de aplicación al caso, pues legislan sobre cuestiones procesales que resultan materia propia de la legislación provincial. Señaló que la no aplicación del artículo 76 ter del Código Penal no genera conflicto federal alguno, pues el criterio de los legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de no requerir el transcurso de término alguno para la concesión del instituto, está fundado en el principio "pro homine" y en el bloque de constitucionalidad federal, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley local Nº 2.303. Puntualizó que las leyes de aplicación en el caso deberían ser las dictadas por la legislatura local, por regla el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existiendo la posibilidad aplicar supletoriamente las reglas del Código Penal, pues, de aplicarse éstas resultarían notablemente contrarias al derecho del imputado de adherirse a la suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, yerra la Defensa en su interpretación.
El artículo 76 bis y siguientes del Código Penal regula los requisitos sustantivos del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Lo dispuesto por el artículo 76 del citado cuerpo legal -incorporado por la Ley Nº 27.147- no autoriza a alterarlos en la legislación procesal local, que debe primar solo respecto de estos aspectos.
Pero dado que el artículo 76 ter del Código Penal, en su último párrafo, se refiere a la concesión por segunda vez de la suspensión del juicio a prueba en caso de un segundo delito no se refiere al caso de autos, en el que, al haberse extinguido la acción penal y sobreseído al aquí imputado no hay delito anterior e, incluso, se trata de un asunto sobre el que debe abstenerse de informar el Registro Nacional de Reincidencia y que está sujeto al secreto reglado por el artñiculo 51 del Código Penal, bajo la pena conminada en su último párrafo.
Teniendo en cuenta ello, dicho supuesto no debe aplicarse al caso de autos pues de acuerdo al informe del Registro Nacional de Reincidencia el encartado no ha sido condenado nunca por delito alguno, por lo que no se lo puede considerar autor de un “nuevo delito”.
Así, de confirmar la postura de la "A quo" se estaría privando al imputado de su derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba pese a su condición de persona inocente, dado que no tiene condenas que permitan predicar lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77742-2021-2. Autos: Huck, Jorge Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En efecto, se impone señalar que no se comparte lo afirmado por la Asesoría Tutelar en cuanto a que la sentencia recurrida atentaría contra el efectivo ejercicio de los derechos de las niñas.
En este sentido, corresponde diferenciar que el derecho de sus asistidas es, desde luego, el de contar la asistencia económica y de toda clase, y el cuidado que les corresponde por parte de sus progenitores -de ambos-, pero no que se dicte una condena penal respecto de uno de ellos, cuando no se acreditó uno de los elementos del tipo objetivo del delito atribuido.
Pero, además, lo cierto es que advierto que, en el presente supuesto, la decisión a la que se arriba no se contrapone con el interés superior del niño. Por el contrario, en este caso en particular, incluso, garantiza de una mejor manera sus intereses, toda vez que, en la actualidad, el acusado estaría cumpliendo con la cuota alimentaria (conforme fue declarado por la propia denunciante), lo que, de ser aquél condenado a una pena de cumplimiento efectivo, podría frustrarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
La parte actora se agravió por cuanto consideró que la Administración aplicó la sanción de cesantía prevista en el artículo 62 inciso f) de la Ley 471 sin considerar la ausencia de relación entre el ilícito endilgado y las tareas realizadas, apartándolo de sus funciones en un Hospital Público de esta Ciudad, pese a su idoneidad funcional.
Sin embargo, cabe señalar que mediante la Resolución N° 2952-GCABA-MSGC-2022 se resolvió sancionar a la parte actora con cesantía por haber sido hallado responsable del cargo formulado configurándose la causal objetiva determinada por el art. 62 inc. f) de la Ley N° 471 (t.c. Ley N° 6.347).
Para asì decidir, la Administración tuvo en cuenta que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal había confirmado la condena del Tribunal Oral interviniente y valoró que “…el accionar llevado a cabo por el sumariado constituye falta grave, revelando un aspecto concreto de incapacidad para discernir lo que está bien y mal, también de inhibirse de concretar conductas transgresoras de normas y pautas morales y éticas” y “Que su accionar menoscaba la confianza del empleador el hecho que un subordinado haya sido condenado penalmente, por resultar responsable del delito de abuso sexual simple, en calidad de autor, en función de lo previsto en el Art. 119, primer párrafo del Código Penal de la Nación; Que admitir que el hecho podría sancionarse con una medida disciplinaria menor significaría aceptar que esa conducta podría tener algún tipo de justificación, y evidentemente, no la tiene”.
Ello da cuenta de que, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, en la resolución cuestionada la Administración estableció la relación entre el delito doloso endilgado y la relación laboral que lo une al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En función de lo expuesto, se observa –en el marco acotado propio de la medida cautelar solicitada– que la Administración aplicó la sanción de cesantía dentro del marco legal establecido a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
La parte actora se agravió por cuanto se denegó en sede administrativa la prueba dirigida a acreditar sus antecedentes laborales y la imposibilidad de ocasionar mediante la prestación de sus tareas un perjuicio a terceros.
Sin embargo, se advierte de las constancias de la causa que la Administración valoró que su producción era inconducente debido a que tales pruebas estaban dirigidas a desvirtuar la existencia del abuso sexual por el cual ya había sido condenado y su resolución resultaba competencia de la Sala I de la Cámara de Casación Penal en lo Criminal y Correccional y no de ella, por lo que -en el entendimiento de que atentaba contra el principio de economía procesal- suspendió el procedimiento sumarial hasta que dicha Sala dictara sentencia.
En definitiva, la parte actora no logró demostrar, en este estado inicial del proceso, que tenga un derecho verosímil a la tutela que reclama con suficiente entidad para suspender la aplicación de la Resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
La medida denegada en primera instancia es de las que técnicamente llamamos “innovativas”, pues su admisión implica modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “…constituyen […] una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833 y 319:1069)”.
Por ello, dictar estas medidas supone, primero, establecer que estamos ante un caso excepcional y, luego, tener por demostrado que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (CSJN, “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (CSJN, Fallos: 320:1633).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
En efecto, para decidir del modo en que lo hizo, el Juez consideró que la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires habría sido dictada dentro del marco legal establecido a tal fin y, por tal circunstancia, ello le impedía considerarla como manifiestamente arbitraria o ilegal en esta instancia del proceso.
Esta concreta argumentación no ha sido rebatida por la parte actora, quien centra sus agravios en la falta de relación entre el delito por el que fue condenado y las tareas por él realizadas en su lugar de trabajo, argumentos que, en tanto refieren a la interpretación que cabrá dar a las normas aplicables, resultan ajenas a esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
Los argumentos del recurso por los que se afirma que la cesantía está basada únicamente en una cuestión objetiva de punición y que se configuró una doble imposición de pena, no corresponde que sean abordados en esta oportunidad toda vez que, en tanto se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma que justificó la sanción, deben ser objeto de un análisis que excede el acotado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. En tales términos, la parte actora, no logra rebatir la ausencia de manifiesta arbitrariedad que el juez, en esta etapa inicial del proceso, estimó no estar presente respecto del acto administrativo cuestionado por haber resuelto dentro del marco normativo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PENA - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena impuesta a uno de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
A es necesario señalar que el legislador en el artículo 44 del Código Contravencional estableció, en cuanto a la prescripción de la sanción, que: “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
En las presentes actuaciones el Defensor pretende que se aplique del artículo 48, cuarto párrafo, a fin de tener por no pronunciada la condena y así liberar a su asistido del cumplimiento de las pautas de conducta asumidas por él, cuando en realidad dicho párrafo resulta ser un requisito para el otorgamiento de la modalidad suspensiva respecto de un nuevo hecho contravencional por el cual una persona es condenada.
Ahora bien, con fecha 12 de diciembre de 2022, la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta y, en consecuencia, dispuso su cumplimiento efectivo, por lo que, en definitiva, a partir de ese día comenzó el transcurso del plazo establecido en el artículo 44 del Código Contravencional.
Ello así, en tanto si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimento compulsivo, queda claro que, durante el tiempo en que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento, por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, en la medida en que no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.
Ello implica, entonces, que si el Estado no se encontraba en condiciones de ejecutar la pena impuesta en suspenso, tampoco puede sostenerse que renunció a hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Asimismo, el Fiscal de Cámara indicó que ante dicho rechazo, no corresponde disponer la ejecución de la pena, hasta que ésta no adquiera firmeza y en todo caso el Fiscal de grado debería solicitar la prisión preventiva del nombrado.
Ahora bien, la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario.
El recurso de inconstitucionalidad, previsto en la Ley Nº 402, posee efecto suspensivo, de modo que durante el plazo para recurrir no resulta ejecutable lo decidido, como así tampoco, en el caso de que fuera concedido durante el curso de su tramitación.
Ello así, ante al rechazo de un recurso de inconstitucionalidad intentado contra una sentencia condenatoria, no corresponde disponer su ejecución, hasta tanto ella adquiera firmeza y que, en todo caso, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la prisión preventiva de la persona imputada por existencia de riesgo de fuga, todo ello, en línea con lo normado en el artículo 2 del código de forma.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
La Defensora de grado solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 33 de la Ley Nº 402, por entender que se apartaba de los requisitos que exige el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto desnaturalizaba el espíritu de la garantía del doble conforme, evitando la ejecución de una condena, hasta tanto el acusado no hubiera agotado todas las instancias disponibles.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto afirma que es antigua la jurisprudencia relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, en la medida en que las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con extrema sobriedad y prudencia, lo que no ocurre en el caso.
Asimismo, coincidimos con el representante del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto que es posible realizar una interpretación del artículo 33 de la Ley Nº 402 que resulte armónica con lo dispuesto por los artículos 2, 182 inciso 6 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que no necesariamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria deba ejecutarse.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Ahora bien, entendemos que debe realizarse una interpretación del artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa medida, debe entenderse por “condenado/a” a aquella persona respecto de la cual se haya dictado una sentencia condenatoria que se encuentre firme y en la que se le haya impuesto una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, en tanto, de forma previa a la firmeza de la decisión, aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada.
De modo que, una vez firme la condena, se lo citará a los fines de su cumplimiento, de no sospechar su posible fuga, o se dispondrá la detención, si se presume que podría intentar eludir su ejecución.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, del informe realizado por la Dirección de Medicina Forense se desprende que el recluso es portador de una patología venosa periférica crónica, pero que al no presentar, por el momento, manifestaciones clínicas por una patología venosa aguda, no requiere tratamientos que no puedan ser brindados dentro del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, ha quedado verificado que en caso de necesitarlo se lo ha trasladado varias veces a hospitales extramuros y si bien la Defensa aduce de manera abstracta, que el tratamiento sería más sencillo en caso de un arresto domiciliario por poderse contar con más espacio, tiempo y recursos, no explica en que radicaría concretamente tal mejora, ya que no tiene en cuenta que para realizar un traslado del recluso a una institución sanitaria, también debería contar con autorización judicial.
Por todo lo expuesto, el argumento esgrimido será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - PROGENITOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido es padre de un niño menor de cinco años y expuso que la Magistrada de grado no ha podido asegurar la efectivización de los trámites de reconocimiento de paternidad respecto de su hija y que no aplicó una perspectiva de género al resolver, insinuando que el cuidado y crianza de los niños debe quedar a cargo exclusivo de la madre.
Asimismo, esgrimió que la Jueza erró en su interpretación respecto del pedido de arresto domiciliario con la finalidad de mejorar las condiciones económicas de la familia, ya que la finalidad de la petición era que al encontrarse él en la vivienda al cuidado de los menores y su madre, su pareja pudiese salir a trabajar por su cuenta.
Ahora bien, la problemática que parecería estar teniendo el recluso para reconocer a su hija legalmente, no tienen vinculación con el presente proceso ni son potestad de este fuero.
El hecho de que un recluso posea un hijo menor de cinco años, no significa que pueda acceder a una prisión domiciliaria de forma automática.
El instituto en trato tiene la finalidad de resguardar los derechos de los menores que pudiesen verse afectados por el encarcelamiento de uno de sus progenitores, pero en autos no se advierte que dichos derechos se encuentren vulnerados ni en peligro.
Ello así, se encuentra presente en el domicilio familiar la madre de la menor de edad, donde inclusive también habita la madre del condenado, de quien no se han acreditado inconvenientes de salud actuales.
Además, los menores de edad no están a cargo exclusivo del nombrado y su presencia no sería esencial para el cuidado de éstos.
Por lo que corresponde, rechazar el planteo efectuado y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ADULTO MAYOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido tiene una madre enferma con una presunta discapacidad, supuesto estipulado en el inciso f), de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, la Jueza de grado consideró que de la documentación médica aportada por el recurrente, no surgiría que la madre de su asistido se encontrase dentro de las previsiones de la norma.
En este punto, le asiste razón a la Magistrada, ya que la prueba que obra en el expediente no sugiere que aquella posea alguna discapacidad, cabe destacar que la Defensa no ha aportado certificado alguno dando cuenta de ello, ni tampoco ha justificado que, eventualmente, esté a cargo de su asistido.
Por último, tampoco obra en el expediente documentación médica actualizada de la madre del recluso, por lo que corresponde no hacer lugar al planteo introducido y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, refirió que teniendo en cuenta el interés superior de los menores de edad que habitan el hogar del recluso, si se le concede a éste el beneficio de la prisión domiciliaria, ello le permitiría a su pareja, delegar tareas de cuidado y asumir actividades laborales fuera del domicilio, incrementando significativamente la calidad de vida de aquellos.
Ahora bien, la afirmación de la Asesora no deja de ser una conjetura ya que es imposible soslayar que estamos frente a un caso donde el nombrado fue condenado por un hecho en el que se vio involucrada una de sus hijas menores de edad, quien tuvo que atravesar una situación delictiva y evidentemente traumática, ya que el detenido produjo disparos con un arma de fuego de guerra, mientras conducía un rodado en el que viajaba su hija de 10 años, luego de colisionar con otro rodado.
En consecuencia, resulta discutible argumentar que la presencia en el hogar del condenado, redundará en una mayor contención para los menores de edad que allí habitan, tal como propuso la Asesora Tutelar ante esta instancia ya que no se advierte que el interés superior del niño se vea afectado.
Por lo que corresponde, no hacer lugar al planteo de nulidad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, dicha petición no puede prosperar, ya que ese Ministerio fue finalmente notificado de la petición de la Defensa y tuvo la oportunidad de dictaminar respecto de los derechos de sus representados.
Asimismo, la solicitud cuyo rechazo aquí se confirma es perfectamente reeditable, y en consecuencia, si tanto la Defensa o la Asesoría Tutelar en el futuro, obtuvieran nuevas probanzas que justificaran un nuevo análisis de la viabilidad del arresto domiciliario, nada impediría que pudieran presentarlas y reiterar el pedido.
Por ello, debe rechazarse el planteo deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido es padre de un niño menor de cinco años y expuso que la Magistrada de grado no aplicó una perspectiva de género al resolver, insinuando que el cuidado y crianza de los niños debe quedar a cargo exclusivo de la madre.
Ahora bien, considero que el agravio planteados no puede ser atendido, debe destacarse que tanto la manutención como el cuidado de la niña pueden ser suficientemente asegurados, desde que aquella reside junto a su propia madre y a su abuela paterna, respecto de quienes no se acreditó ningún obstáculo para desarrollar esas tareas de manera mancomunada.
En esas condiciones, no existen razones para concluir que lo decidido comprometa el interés superior de la niña, por fuera de la trascendencia natural que la prisionización tiene sobre la familia del penado.
Lo decidido por la Judicante, no obedeció a una concepción tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres y responsables exclusivas de la crianza de sus hijos, criterio prohibido por constituir una discriminación basada en el género, conforme artículo 6 de la Convención De Belem Do Para, sino que se asumió como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función.
En definitiva, este agravio debe ser desestimado, puesto que el rechazo del planteo se fundó válidamente en la ausencia de fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, las críticas efectuadas por la Defensa no contienen ninguna apreciación que, con rigor médico, demuestre la inconveniencia de que la patología sea abordada en el establecimiento carcelario.
Asimismo, deben descartarse las críticas dirigidas a sostener que la jueza a quo violó las formas del proceso por no producir los informes requeridos por la Defensa para respaldar su postura, en tanto, en este caso en particular, resultaba palmaria la falta de adecuación del condenado a alguno de los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “F” del Código Penal y 32, inciso “a” LEP, de manera tal que su producción era impertinente, pues no habría alterado el cuadro de situación presentado.
Es por ello, que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - PRISION DOMICILIARIA - RECHAZO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, el planteo de nulidad introducido por la Asesora Tutelar ante esta instancia, no puede ser abordado.
Más allá de que pueda requerirse la opinión especializada de la Asesora para analizar la cuestión debatida, dicha representación del Ministerio Público no es parte en este proceso y, por tanto, carece de legitimación para promover la anulación de actos procesales.
Por todo lo cual, propongo confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa alegó que la resolución fue emitida sin que la Jueza de grado subrogante, haya exteriorizado fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación, en los términos de la libertad condicional.
Ahora bien, como lo precisó la Judicante, la excarcelación fue oportunamente concedida en función de lo previsto en el artículo 200, inciso 4, del Código Procesal Penal de esta Ciudad, en tanto ese día la imputada llevaba ocho meses detenida y además había sido recientemente condenada, a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, acordada en un avenimiento.
Ello así, la soltura de la nombrada no se produjo estrictamente en función del artículo 13 del Código Penal, debido a que todavía presentaba la calidad de condenada por sentencia no firme, pero la Defensa no planteó un agravio concreto con relación a los términos en que fue resuelta la cuestión ni, explica por qué lo decidido afecta directamente su libertad ambulatoria de modo arbitrario o injustificado y si bien se aprecia que la Jueza al exponer oralmente los fundamentos refiere que “el tratamiento que se le debe asignar a la situación de autos es el vinculado a la libertad condicional”, para luego disponer la revocación de la “excarcelación concedida en los términos de la libertad condicional”, dicha circunstancia no descalifica la decisión tal como pretende la recurrente, pues los fundamentos expuestos a lo largo de la exposición se conectan en un todo con la resolución enunciada en la parte dispositiva.
Asimismo, la imputada no cumplió con las pautas de conducta impuestas, al momento que fue excarcelada en los términos de la libertad condicional, por lo tanto, el error en la particular selección de los términos inicialmente escogidos por la Magistrada de grado, no altera la esencia de los fundamentos ni su congruencia en lo que respecta a lo que efectivamente resolvió.
En ese sentido, la Jueza subrogante, resolvió de modo correcto al revocar la excarcelación y hacer efectiva la orden de detención para la ejecución de la pena, pues no es jurídicamente válido revocar una libertad condicional (art. 15, CP) que no había sido formalmente concedida, ni convertida, una vez adquirida la firmeza de la condena.
Por lo que corresponde, rechazar el agravio en torno a la falta de fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación en los términos de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió en cuanto a que su defendida se habría visto impedida de observar las pautas de conductas asignadas, por cuestiones ajenas a su voluntad y argumentó la arbitrariedad de la decisión en crisis, por la ausencia de un informe previo del Cuerpo Médico Forense, sobre la situación problemática de su asistida, en relación al consumo de sustancias.
En ese sentido, apuntó que la Magistrada de grado subrogante, al resolver como lo hizo, soslayó una resolución anterior, dictada por el Judicante interviniente, que al ordenar la captura de la nombrada, además dispuso que, de ser habida, en su caso y de ser necesario, fuera examinada por el cuerpo médico forense.
Ahora bien, vale destacar que la imputada fue examinada por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano, cuyos profesionales informaron que la nombrada no presentaba riesgos para sí ni para terceros.
Asimismo, sugirieron la posibilidad de realizar un tratamiento para su problemática de adicción y además le indicaron la medicación correspondiente.
Posteriormente, y también en cumplimiento de lo ordenado, la encausada fue evaluada por un equipo de admisión de PRISMA, que informó al juzgado interviniente que ésta no presentaba los criterios de admisión para dicho programa.
En conclusión, la Jueza subrogante, no estaba obligada a practicar el informe que había sido sugerido por el Juez de grado, titular del juzgado interviniente, sino que cumplió debidamente con el deber de verificar las condiciones en las que se encontraba la condenada, en el marco de la ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió que en la resolución aquí recurrida, se omitieron las constancias del caso y también se soslayaron las cuestiones normativas aplicables en materia de salud mental, haciendo alusión al problema de adicciones que padecería su ahijada procesal.
Ahora bien, cabe destacar que las constancias del caso fueron correctamente valoradas por la Jueza de mérito, en particular que la encartada desafectó la tobillera de monitoreo electrónico el mismo día de su soltura, que no concurrió al centro en el que debía hacer el tratamiento, que no pudo ser localizada en los domicilios informados y que permaneció con pedido de captura durante casi un año, todo lo cual constituye un indicador suficiente de que la modalidad de cumplimiento de la condena alternativo a la unidad carcelaria, pretendida por la Defensa, presenta un pronóstico negativo, ello dado la falta evidente del compromiso previo, por parte de la imputada.
En ese sentido, la Defensa no argumenta de modo convincente que las adicciones que padecería su asistida, resulten incompatibles con el cumplimiento de la condena en un establecimiento penitenciario, ni el motivo por el cual el derecho a un tratamiento no podría satisfacerse dentro de una unidad carcelaria.
Sobre el pedido de evaluación concreta realizado por la recurrente, ahora más precisamente en el marco de la ejecución de la pena que la condenada se encuentra cumpliendo, estimo que, resulta adecuado que sea evaluada por el Cuerpo Médico Forense, a fin de que profesionales expertos en la materia puedan profundizar cuál es concretamente su situación médica actual, con relación a la adicción de larga data que afirma padecer, así como el tratamiento que mejor podría adaptarse a su caso y, más específicamente, si éste puede llevarse a cabo en una unidad penitenciaria como la que actualmente la aloja.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, en cuanto la Jueza de grado subrogante, expuso que el tratamiento que correspondía darle a la controversia planteada por las partes, era el de la revocación de la libertad condicional, como lo había solicitado la Fiscalía, para luego resolver la revocación, no de ese instituto, sino de la excarcelación que le fue oportunamente concedida a la encausada, en los términos del artículo 200 inciso 4 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el razonamiento sobre el que estructuró su resolución se conecta con la decisión explicitada en la parte dispositiva, en tanto se basó en que la la imputada había quebrantado, sin justificación suficiente, las reglas a las que se había sujetado la vigencia de aquella excarcelación.
Asimismo, la Defensa no logró concatenar el defecto que invocó con ningún agravio concreto, ni explicó por qué la fundamentación desarrollada por la Magistrada interviniente, sería incorrecta para resolver del modo en que lo hizo, ello, revocando la excarcelación.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, que la Jueza de grado haya dispuesto realizar la audiencia, sin antes haber ordenado que se hiciera el informe que, a su criterio, había ordenado el Juez titular del juzgado interviniente cuando ordenó la captura de su defendida, y en ese sentido señaló que la resolución recurrida atentaba contra el propio derecho, pues incumplía una orden adoptada por el Juez que la Magistrada subrogaba.
Ahora bien, el Magistrado de grado ordenó que, una vez habida la condenada, se diera tratamiento a la situación procesal de ésta y en caso de ser necesario, se encomendara la intervención al Cuerpo Médico Forense, a fin de poder determinar, de manera fehaciente, si la nombrada poseía capacidad psíquica para adecuar sus actos y cumplir con las medidas que se le habían impuesto, para que, eventualmente, se dispusiera su internación en algún centro, contrariamente a lo que plantea la parte recurrente.
Sumado a ello, el criterio del Juez que intervino en aquella oportunidad, no necesariamente tenía que ser compartido por la Jueza subrogante, que debió resolver cuando la nombrada fue detenida.
Ello así, la encausada fue evaluada por una médica legista de la Policía de la Ciudad, y por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano y una vez practicadas dichas evaluaciones, no surgió ninguna razón que tornara necesario que se realizara el informe en cuestión, por lo que no asiste razón a la Defensa, además de no fundamentar por qué entiende que ese informe que no fue realizado, tendría una incidencia definitiva en el cumplimiento de lo que resta cumplir de pena a su asistida.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el agravio planteado sobre este punto y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONDENA PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia por cuanto se resolvió disponer que la pena impuesta sea cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en el domicilio que el imputado diera como propio, y disponer que la pena impuesta sea cumplida en un establecimiento penitenciario.
Tal como fuera señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal, de la propia letra de las disposiciones legales aplicables (art. 10 CP y 32 de la ley 24.660) se advierte rápidamente que H. U. no se encuentra en alguna situación de aquellas que se están contempladas en dicha norma.
Ello, independientemente de la causal de paternidad invocada. Aquí, vale aclarar que consideramos que el término “madre” que prevé textualmente la normativa, no excluye al padre sino que se relaciona con quien ostente y ejerza la responsabilidad parental del niño. Ello pues, la mentada norma tiene, como razón de ser de la prisión domiciliaria, el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión, y evitar que queden en una situación de desprotección, a diferencia de los restantes incisos, en los que la atención está puesta directamente en la persona del condenado (Causa n° 8614/20, “Roldan, Diego Germán S/ 189 bis (2) - portación de arma de fuego de uso civil y otros”, rta. el 27/04/20).
No obstante ello, y si bien no se encuentra debatido que el condenado realizaría aportes a sus hijos menores, lo cierto es que estos niños se encuentran al cuidado de su madre, que es ex pareja del imputado y con quien conviven.
Por este motivo, no se advierte en este caso particular que, el hecho que el imputado cumpla su condena intra muros conlleve a una situación de desprotección para los niños, o que le genere un riesgo físico o psíquico mayor que el que puede ocasionar el cumplimiento de una condena por un delito por parte de su progenitor. Sumado a esto, y en cuanto al aspecto económico, no se desconoce la precaria situación económica en la que se encuentra inmersa la familia, en la que la damnificada se encuentra actualmente viviendo en un refugio para mujeres víctimas de violencia de género junto a los hijos menores. Sin embargo, dicha circunstancia no resulta suficiente para justificar la concesión de la detención domiciliaria.
Es así que entiendo que debe hacerse lugar a lo requerido por el Sr. Fiscal en este punto, lo que no implica vulnerar el interés superior del niño ni desconocer su derecho de tener a ambos padres juntos, sino y tal como se ha señalado dar cumplimiento a la letra de la ley.
En consecuencia, corresponde revocar el punto VI. de la sentencia de fecha 05/09/22 y disponer que la pena impuesta en el punto V. de dicho decisorio sea cumplida en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-1. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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