USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - CONDICIONES PERSONALES - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación al tercer párrafo del artículo 83 de la Ley Nº 1472, es criterio de esta Sala que las condiciones personales del autor no pueden suministrar la extensión de la prohibición legal con alcance general -tipicidad-. Resultaría innecesario valorar las condiciones personales del presunto autor del hecho si su conducta se encuentra ya excluida desde la definición más primaria de la infracción a raíz de su insignificancia, toda vez que no importa afectación relevante del bien jurídico.
La referencia normativa venta de mera subsistencia no implica que la judicatura deje de tener en cuenta las condiciones personales del autor en el estrato de análisis que corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - CONDICIONES PERSONALES - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió suspender el proceso a prueba habiendo mediado oposición fiscal para su concesión, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo.
Ello así, dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la probation; que la oposición Fiscal fundada en declaradas “razones de política criminal” carece de la motivación exigida por ley; y que, teniendo en cuenta las condiciones personales del encartado y del hecho, las reglas de conducta y el plazo de suspensión (un año), resultan adecuados al cumplimiento de los fines del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - EDAD DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado.
En efecto, es necesario valorar que el encausado no se resistió al arresto, sino todo lo contrario, informó a viva voz que poseía un arma al personal policial alzando sus manos y permitiendo que fuera quitada de entre sus ropas, sin poner en peligro la integridad física de nadie, pese a que tuvo la posibilidad de haber intentado usar el arma.
Se debe valorar, además, su juventud, su falta de instrucción (no completó la enseñanza general básica legalmente obligatoria), la situación económica que padece, al haber perdido su último trabajo, lo que lo obligó a volver a vivir con su madre.
Y también su voluntad de enmienda y de lograr mediante la instrucción un cambio de vida, según informó al ser entrevistado por el Tribunal.
Ello así, la pena a imponer debe ser la mínima posible dentro de la escala penal aplicable al hecho y al concurso real que existe entre el delito que se juzga y los demás hechos por los que ha sido condenado por sentencia firme a la pena única cuya ejecución se dejó en suspenso, mínimo del cual no corresponde apartarse en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena impuesta al encausado.
En efecto, deben evaluarse como atenuantes de la pena, el escaso nivel de instrucción formal del imputado que incide desfavorablemente en sus posibilidades de inserción laboral y con ello dificulta al mismo ganarse el sustento ya que el universo de trabajos en que se admite educación primaria solamente es significativamente menor al global o general, su juventud, la carencia de una red social de contención adecuada y las consideraciones efectuadas por la Licenciada en Trabajo Social que realizó el informe social en el que consta que desde el hecho que motiva esta causa, el encartado habría modificado sus amistades e intentado reconducir su vida.
Las sentencias previas que registra el encausado, una corresponde a un hecho muy cercano a haber alcanzado éste la mayoría de edad y otra sentencia que incorrectamente unificó la pena con la anterior sin tener en cuenta la existencia de la presente causa.
Ello así, atento estos factores, el monto de la pena a aplicar debe disminuirse, debiendo resultar la pena proporcional a la entidad del injusto cometido y al grado de reproche que merece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - CONDICIONES PERSONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo interpuesto por la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, el Jefe de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, junto a su letrada patrocinante, consideró que se estaba obligando al Gobierno de la Ciudad a beneficiar en forma absolutamente arbitraria a un grupo de personas, en detrimento de otras personas que se encuentran en el mismo o peor estado de vulnerabilidad que las familias que aquí se trata de tutelar.
Al respecto, en la presente, el A-Quo entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Ahora bien, es preciso aclarar que la cuestión vinculada al otorgamiento de los subsidios no será discutida, así como tampoco si los grupos familiares tutelados reúnen las condiciones personales que exigen las normas para acceder a ellos. Ello, en virtud de que quien encabeza la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad “manifestó encontrarse de acuerdo en realizar el pago tutelado” de los hoteles donde serían alojadas las familias luego de efectivizarse la medida cautelar.
En este sentido, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo, el encargado de la dirección no sólo fue notificado de todas las diligencias efectuadas por la Fiscal de grado, tendientes a evitar que los ciudadanos quedaran en situación de calle, sino que además prestó su conformidad para tutelarlos mediante el subsidio que las familias ya se encuentran percibiendo en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONDICIONES PERSONALES - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples, (arts. 5, 29, inc. 3º y 149 bis, 1er. apartado, 1ra. parte del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuesta por un Tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal).
La Defensa consideró que el monto de la pena era desproporcionado y que debía reducirse al mínimo de la escala penal prevista para el delito.
En relación con la agravante tenida en cuenta (“pese a haber sido condenado previamente, volvió a incurrir nuevamente en una conducta delictuosa”), el Juez no hizo otra cosa aplicar lo dispuesto en el artículo 41 cuando establece que “… se tendrá en cuenta… la conducta precedente del sujeto… los demás antecedentes y condiciones personales….”.
Además, aun prescindiendo de ello, lo cierto es que el apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado. Si se tiene en cuenta que se consideró como agravante la utilización de un objeto que, al menos, era parecido a un arma y que la pena de las amenazas agravadas por el uso de armas (no aplicada a este caso concreto) prevé como mínimo un año de pena de prisión, no parece irracional la impuesta por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única comprensiva de la pena de cinco 5 años de prisión, accesorias legales y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional más la de 1 año y 6 meses impuesta en autos, modificándola en cuanto a su monto, que se reduce a 6 años y 3 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 55 y 58 CP).
El recurso de apelación cuestiona el método utilizado para cumplir con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal y unificar la condena.
La Magistrada de grado entendió que para unificar la condena debía utilizarse un método aritmético que se limite a sumar la cantidad de tiempo de prisión dispuesta pues, una decisión alternativa, es decir que, a partir de un método composicional que reduzca la cuantía del reproche que se le dirige no resultaría equitativo, acorde a la personalidad del imputado ni a la modalidad de los hechos.
LLegado el momento de revisar la pena única impuesta, se reducirá.
Ponderando las consideraciones personales del encartado, entendemos que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al imputado.
En este punto, el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AUTORIA - CONDICIONES PERSONALES - MENOR IMPUTADO - CONSENTIMIENTO - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de atipicidad de la Defensa y sobreseyó al imputado.
La Jueza de grado si bien indicó que una persona de 16 años puede incurrir en el ilícito penal contenido en el artículo 128 del Código ya que no se exige ningún requisito especial para la autoría, consideró que en el caso hubo dudas sobre si el acusado tuvo conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo.
En virtud del artículo 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil y del interés superior del niño, sobreseyó al imputado.
En efecto, desde un punto de vista sistemático, es pertinente una interpretación que acuda a tipos penales en los que se protejan bienes jurídicos similares, tales como el libre desarrollo sexual de menores y la libertad frente al riesgo de explotación.
El delito de estupro, regulado dentro del mismo título del Código Penal, también tiene como objetivo la protección de los menores en cuestiones de índole sexual. Este tipo penal castiga los abusos sexuales gravemente ultrajantes o mediante acceso carnal cometidos contra una persona menor de dieciséis años, con aprovechamiento de su inmadurez sexual.
Sin embargo, se considera que no puede ser autor una persona menor de edad, aunque sea de una edad mayor a la de la víctima, puesto que no es el objetivo de la norma evitar cualquier tipo de relación sexual consentida entre adolescentes, sino sólo aquellas en la que se da un aprovechamiento, por parte de quien comete el hecho, de la inmadurez sexual de la persona afectada (cf. Donna, Derecho Penal: Parte especial, t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 639 y CCC, Sala I, c. “Rodríguez, Rodrigo Sebastián”, rta.: 4/12/2003, citada por Donna, op. cit., p. 649).
Es decir, si este aprovechamiento no existe, como por ejemplo en el caso de relaciones sexuales consentidas entre adolescentes, las conductas quedan fuera del ámbito de punición (cf. Baigún/Zaffaroni [dirs.], Código Penal de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, pp. 579/580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDICIONES PERSONALES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, sustituir la regla de conducta por horas de trabajo comunitario en una institución relacionada con la problemática de violencia de género y doméstica.
En efecto, se ha sostenido que a los efectos de fijar las pautas de conducta en materia de suspensión del juicio a prueba debe ser tenida en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las condiciones personales del imputado, ya que éstas podrían incidir en las concretas posibilidades de cumplir las reglas a imponer.
Asimismo, cabe destacar que no pueden fijarse obligaciones de imposible cumplimiento; tiene que considerarse que un determinado deber, si bien exigible en la mayoría de los casos, en la especial situación del probado puede llegar a constituir una carga desmedida.
Ello así, resulta adecuado el cambio de la pauta cuestionada por horas de trabajo comunitario en alguna entidad relacionada con la temática discutida en la presente causa, de forma tal que pueda adaptarse a las condiciones laborales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22153-2017-1. Autos: P. C., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - VICTIMA - MENORES - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso y le impuso por el mismo plazo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por ser autor responsable del delito de usurpación.
La Defensa se agravia por una errada mensuración de la pena, y solicita una reducción de la misma. Ello, por considerar que los dos años aplicados vulneran el principio de culpabilidad, por falta de proporcionalidad, puesto que de los datos objetivos de la causa, la pena impuesta resulta desproporcionada frente a los hechos probados durante el debate, en tanto se le endilgó a su defendido haberse valido de violencia en las personas para lograr despojar a la denunciante de la propiedad que ocupaba, circunstancia que considera no ha sido acabadamente probada en la presente causa.
Acreditada la materialidad del hecho y la culpabilidad del imputado, como presupuestos de punibilidad, la sentencia procedió a imponer la pena de dos años de prisión, de cumplimiento en suspenso. Para ello, de acuerdo a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, tuvo en cuenta como agravantes vinculado a la extensión del daño, su naturaleza y las circunstancias que rodearon a la acción, el tipo de violencia ejercida sobre las damnificadas .
Asimismo, que tanto las nombradas como su hijo hayan quedado en situación de calle, viendo así notablemente afectada la rutina y la vida social que tenían, en especial, teniendo en cuenta que una de las ocupantes tenía por entonces setenta y tres años de edad y el hijo de la denunciante, diecisiete años.
En cuanto a la magnitud de la culpabilidad por el injusto atribuido, la Jueza de grado tuvo en cuenta como agravante las condiciones socioculturales del imputado, quien resulta ser una persona alfabeto, que se ocupa de administrar departamentos, de modo que tenía plena conciencia que su conducta no era la correcta, porque en su carácter de administrador, incluso como apoderado de su padre, por lo menos debía tener la capacidad de seleccionar los modos de reclamar los pagos adeudados, y de elegir la forma de hacerlo, sin embargo, había actuado por fuera de los cauces legales existentes, lo cual evidenciaba que había tomado la decisión de apartarse de la ley tomando las vías de hecho.
En efecto, la pena fijada resulta adecuada al hecho en cuestión, pues resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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DERECHO PENAL - ATENUANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONDICIONES PERSONALES - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal para ello, agravado por el registro de un antecedente penal previo por delito doloso contra las personas.
En efecto, el sexto párrafo del apartado “2” del art. 189 bis faculta al Juez a aplicar una reducción de un tercio del mínimo y del máximo en la escala cuando “por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos”.
En este punto, corresponde destacar que la referencia a las “condiciones personales del autor” implica una manifestación del derecho penal de autor –incompatible con la Constitución Nacional–, al apuntar a la conducción de vida del agente y los peligros que se pueden esperar del mismo y, como tal, no debe ser tenida en cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efraín Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDICIONES PERSONALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, ordenando al Juzgado interviniente que arbitre todos los medios necesarios a fin de que se lleve a cabo en forma efectiva la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria) con la presencia del imputado, a fin de que sea oído.
En efecto, de las constancias que surgen del expediente elevado a esta instancia, se desprende que el probado es un joven que no ha concluido sus estudios secundarios, que no ha tenido la posibilidad de conseguir un empleo formal, subsistiendo a base de ocasionales trabajos informales. Por ello, no comparto la interpretación que le asigna a la conducta del justiciable la intención de no cumplir con las reglas impuestas, sino que entiendo que ello se corresponde a su situación de vulnerabilidad social.
Desde esta perspectiva, es importante que los operadores jurídicos identifiquen aquellos supuestos en los que la pobreza y la vulnerabilidad se alzan como barreras que impiden el ejercicio de derecho de acceso a la justicia.
Tanto la Magistrada como la Fiscalía tenían pleno conocimiento que el justiciable se encontraba en contacto con la Defensoría e incluso se había comunicado al Juzgado uno de los días en los que se había fijado fecha de audiencia, conocían también su imposibilidad de conexión remota vía internet.
Es que, cuando nos encontramos con sujetos que enfrentan severas barreras en acceso a la justicia, máxime cuando estos han demostrado una clara voluntad de cumplimiento a las pautas fijadas al momento de suspender el proceso a prueba, es necesario que los operadores judiciales extremen recaudos para que el justiciable pueda acceder a la jurisdicción en igualdad con el resto de las personas a quienes no aquejan las mismas dificultades de acceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28251-2019-0. Autos: Rodiadis, Emanuel Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, resulta contradictorio que el Magistrado haga hincapié en lo inverosímil que le resulta que el acusado no haya podido hacer ningún tipo de aporte durante todo el período de tiempo imputado y, a la vez, le achaque los dos pagos que sí ha efectuado, argumentando que cuando la justicia se ciñe sobre él logra reunir el dinero.
Las dos argumentaciones se excluyen y no pueden ser sostenidas en simultáneo, por lo que este razonamiento tampoco es admisible para justificar la criminalización del nombrado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Fiscal se agravia de que al fijar la pena en cuestión, la Magistrada sólo hubiera tenido en cuenta las circunstancias atenuantes que según su entender se presentaban en el caso, y que no hubiera tomado en consideración las agravantes, y que aquella había olvidado mencionar el derecho de la sociedad y del Estado, de que las penas impuestas se cumplieran en su totalidad.
Ahora bien, a la hora de determinar tanto el método a utilizar al unificar la pena, como la sanción única a imponer, la Jueza de grado tuvo en cuenta, principalmente, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encartado .
En ese sentido, valoró que es una persona joven, que posee un escaso nivel de instrucción y se encuentra, en consecuencia, en una situación sociocultural precaria, y que si bien tiene tres hijos, no tiene contacto con ninguno de ellos.
A la vez tuvo en cuenta otras circunstancias, como el reconocimiento de los hechos realizado por el nombrado, así como el hecho de que la cantidad de droga que aquél tenía en su poder había disminuido entre el primer suceso y el segundo.
Así, en virtud de todo ello, consideró que resultaba adecuada la imposición de una pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, con más la pena de multa de cien pesos.
Precisado ello, cabe adelantar que la valoración de las circunstancias realizada por la magistrada de grado luce adecuada y que, en esa medida, habrá de ser confirmada.
En primer término, es necesario poner de manifiesto que, en el marco de diversos precedentes, la situación de vulnerabilidad de la persona condenada –la que, tal como pusiera de manifiesto la "A quo", ha sido verificada en autos, torna adecuada la utilización del método composicional, en tanto es el sistema de unificación que le resulta más favorable al encausado, en virtud del contexto descripto precedentemente.
Sentado ello, lo cierto es que consideramos que las atenuantes tenidas en cuenta por la Magistrada resultan razonables y relevantes para el caso concreto, y que, en la misma línea, también luce acertada la ponderación realizada respecto de las dos condenas unificadas, y del monto final de aquella que se dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - CASO CONCRETO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo ese mínimo establecido por ley.
En efecto, en relación a las circunstancias de índole subjetivas contempladas por el inciso 2º del artículo 41 del Código Penal, tales como la educación de la encausada, su edad, vínculos familiares, y demás aspectos personales que estén vinculados al hecho, la pena valora los estudios avanzados que posee de la carrera de terapia ocupacional, lo que conlleva un mayor grado de exigibilidad de conducirse conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - CASO CONCRETO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo a ese mínimo establecido por ley.
En efecto, para así decidir se pondera la declaración de la trabajadora del Centro de Salud Mental -quien le realizó un psicodiagnóstico a los imputados- en tanto refirió que luego de los hechos el padre de las víctimas se encontraba en una posición condescendiente respecto de su pareja y la describió como una persona muy frágil, vulnerable, sobrepasada por la situación, muy angustiada y preocupada por sus hijos internados y desnutridos. Concluyó en que la nombrada tenía otro diagnóstico en términos comparativos más favorable, mayor sensibilidad, un interés claro de mantener el vínculo y de qué manera era la mejor.
El análisis expuesto por la psicóloga, encuentra correlato con el resto de los testimonios brindados durante el juicio oral sobre el modo en que se dieron los hechos, tales como los dichos de todos los médicos del hospital, que, al mencionar los impedimentos, agresiones y oposición a las propuestas médicas, ubican al padre como promotor de aquellas y no a ella.
Pero no debe perderse de vista que se trata de la garante -junto con el progenitor- de dos niños que padecían una especial vulnerabilidad y quienes requerían de especiales cuidados.
Tampoco debe soslayarse la decisión de mínima intervención médica en los controles prenatales, lo que conllevó a la cesárea de urgencia y la circunstancia de que la encausada era estudiante avanzada de la carrera de terapia ocupacional, cuestión que, lejos de atenuar la reprochabilidad de su conducta, la aumenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - DEBER DE CUIDADO - CONDICIONES PERSONALES - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones imprudentes del artículo 94 del Código Penal.
En el presente caso el Ministerio Público Fiscal subsumió la conducta imputada bajo el delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal, en los términos del artículo 90 del Código Penal.
La Defensa del condenado manifestó que el fallo violó el principio de congruencia en cuanto exigió a su defendido, un adulto mayor, a darse cuenta de la existencia de un riesgo, sin derecho a una señalización o advertencia adecuada.
Ahora bien, en el caso debe analizarse la medida de cuidado que debía ser aplicada, para lo cual debe considerarse ex ante la situación de peligro que cabría imponer a un individuo sensato que se halla en la situación concreta y el rol social de quien actúa.
Así cabe destacar que el artículo 89 del Código Penal prohíbe la realización de toda conducta que pueda ocasionar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. Por lo tanto, el deber que se esconde detrás de la norma comprendida por el artículo 94 del Código Penal y el fin de protección de la misma consiste en no lesionar a otros. En este sentido, el deber de cuidado exigido por aquella consiste en evitar llevar adelante un conjunto de circunstancias que, a los ojos de un observador objetivo, incrementen, por sobre el riesgo permitido, la posibilidad de realización del riesgo “causar lesiones” en el resultado concreto.
En este sentido, el deber de cuidado consistía en “no bajar con carros de supermercados por escaleras mecánicas no acondicionadas”, aun cuando no existiera normativa explícita o señales que así lo prohibieran.
En este sentido, debe destacarse que la A quo ponderó correctamente las circunstancias y condiciones particulares del imputado, en cuanto afirmó que más allá de su edad y tal como puede observarse en la audiencia de debate, se trata de una persona absolutamente lúcida, con plenas capacidades mentales, conocimientos y experiencia sobrada como para conocer el uso debido e indebido de las escaleras mecánicas y, en consecuencia, el deber objetivo de cuidado cuya infracción se imputa.
En todo caso, la condición de vejez del imputado, refuerza el carácter imprudente de la conducta desplegada, pues resultaba aún más previsible que, siendo un adulto mayor, al ingresar a una escalera mecánica con el carrito, pudiera perder el control y causar las lesiones producidas en el resultado. Por otra parte, se comparte lo expuesto por la Jueza en cuanto afirmó que al utilizar la supresión mental hipotética sobre la conducta contraria al deber de cuidado se advierte con claridad que el resultado “lesiones” no se hubiera dado; y que este era objetivamente evitable si el imputado, hubiese actuado conforme derecho (cumpliendo con la norma de cuidado infringida) por ejemplo, al bajar por el ascensor o simplemente al evitar bajar con el carrito por la escalera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 193697-2021-2. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - CONDICIONES PERSONALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuesta al encartado y, en consecuencia, modificarla en relación al monto de pena única, reduciéndola a tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
En el presente se atribuye el imputado la comisión de varios delitos; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737) amenazas simples (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) y lesiones leves agravadas en función de haber sido cometidas en contra de su ex pareja y por haber mediado violencia de género (artículos 89, 80 incisos 1º y 11 del Código Penal).
En base a ello el Juez estableció la unificación de las condenas constituidas de un modo aritmético conforme a lo solicitado por la Fiscalía.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado no ponderó la aplicación del método composicional. Agregó que la suma aritmética de las penas afecta a los principios de proporcionalidad y culpabilidad que resguardan la dignidad del sujeto condenado, en tanto el método matemático lo desdibuja a la hora de formular un reproche correcto.
Cabe señalar, que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético. Aclarado ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal). El método composicional permite arribar a una solución justa, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las sentencias que son objeto de unificación.
En el caso, el imputado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es una persona sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción siendo su situación sociocultural precaria. Al respecto, del informe socio-ambiental surge que se habría desempeñado laboralmente en forma informal, en trabajos de construcción y reparto, debido a la ausencia de certificaciones educativas mínimas y por la presencia de antecedentes penales.
En cuanto a su situación familiar, se debe considerar que tiene cuatro hijas y que en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de su prima.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - CONDICIONES PERSONALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuestas al encartado, y en consecuencia modificar el monto de condena única a tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
El Magistrado dispuso la unificación de la pena de los delitos atribuidos al encartado consistentes en; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737), amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal) y lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su ex pareja y por mediar un contexto de violencia de género (artículos 80 y 89 incisos 1º y 11 del Código Penal).
La Defensa se agravió, argumentando que el "A quo" no ponderó aplicar el método composicional para unificar la pena, utilizando sólo el método aritmético lo que generó un serio perjuicio en su asistido. En dicho sentido, señalo que la suma aritmética de las penas vulnera los principios culpabilidad y proporcionalidad que resguardan dignidad del sujeto condenado.
Ahora bien, es importante resaltar que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto corresponde aplicar al caso el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme artículos 40 y 41 del Código Penal).
El sistema composicional, faculta al juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes del imputado, es decir, de ésta manera el monto de la pena única se determina dentro de parámetros legales (artículo 58 del Código Penal) teniendo los magistrados libertad para graduarla, siempre que se respeten los márgenes legales allí establecidos.
Cabe señalar, que el encartado es una persona inmersa en una situación de vulnerabilidad, sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción, su situación sociocultural también es precaria, ya que del informe socio-ambiental surge que se dedica a realizar trabajos de construcción y reparto de manera informal. Además tiene cuatro hijas y en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de una prima.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la materialidad y condena de los hechos atribuidos al imputado (daños en concurso real con amenazas simples) y reducir el monto de la pena a tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravió por considerar que la unificación de la pena no era procedente al no estar firme la condena dictada en primera instancia, por lo que solicitó la anulación de la pena única y en caso contrario se aplique el método composicional y no el aritmético como lo había hecho el "A quo".
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 27 Código Penal establece que la acumulación de penas no requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Habiendo el encartado cometido el hecho ventilado en autos, dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme (como lo dispone el artículo citado) necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.
Sin perjuicio de ello considero que resulta acertado el sistema de composición de la graduación de la pena única en contraposición al de simple acumulación dispuesto por el Magistrado.
Para arribar a una solución justa, estimo pertinente considerar las circunstancias personales del encartado previstas en el artículo 41 del Código Penal señaladas en oportunidad de fijar la condena, como el comportamiento mantenido luego del debate para reducir el monto impuesto de la pena.
En efecto, para el imputado será su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho. De esa forma, resulta razonable que el ejercicio de castigo por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad.
En consecuencia, considero que atención a los principios de culpabilidad y razonabilidad corresponde disminuir el monto de la pena única establecida a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil).
Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial.
Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado.
El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida.
En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados.
Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-2. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CAMARA DE APELACIONES - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado.
La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena.
Cabe señalar, que el artículo 41 del Código Penal establece que el Juez deberá tomar conocimiento directo y de "visu" del imputado como así también de las circunstancias del hecho en la medida necesaria y requerida para cada caso.
Sin perjuicio de ello, correspondía a esta Sala tomar conocimiento del "visu" del imputado en virtud de que la Defensa impugnó la sentencia en la cual se lo condenó a doce años de prisión de efectivo cumplimiento por ser responsable amenazas simples en dos oportunidades; amenazas simples agravadas por el uso de arma, amenazas coactivas agravadas por el uso de arma, tenencia de arma de uso civil y abuso sexual agravado, (que concurrirían entre sí de forma real) y en que esta Alzada deberá expedirse sobre la condena y sobre la sanción impuesta y previo a ello, resultaba necesaria la inmediación y el conocimiento del encartado.
Ahora bien, en contra de lo sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara, la audiencia dispuesta por el artículo 41 del Código Penal no tiene por objeto discutir, ni introducir en modo alguno, elementos con valor probatorio, o información que sirva a los efectos de definir la responsabilidad o la necesidad de reproche del encausado, ya que ello escaparía a la lógica procesal, en tanto todo debate sobre el hecho ya se ha sellado en el momento en que se da cierre a la audiencia prevista por el artículo 297 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En la misma línea, habremos de añadir que es por ello que antes disponer la clausura de la audiencia, se le brinda al imputado la oportunidad de expresar lo que desee, donde en presencia de las partes podrá referirse al hecho investigado o su responsabilidad, tal como sucedió en el caso de autos, en el que el imputado manifestó no tener nada para decir.
Cabe precisar que todo lo que el encausado pudiera mencionar en la entrevista personal (en virtud de las preguntas que se le efectúen) respecto de sus condiciones personales y no de los hechos investigados, no se encuentra sujeto a contradictorio y obedece a una finalidad propia que es ajena a la introducción de información sobre el suceso en sí mismo, o su valoración probatoria, como postula la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-8. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CAMARA DE APELACIONES - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado.
La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena.
Cabe señalar, que el artículo 41 del Código Penal establece que el Juez deberá tomar conocimiento directo y de "visu" del imputado como así también de las circunstancias del hecho en la medida necesaria y requerida para cada caso.
Sentado ello, corresponde hacer hincapié en que, en contra de lo sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara, la audiencia dispuesta por el artículo 41 del Código Penal no tiene por objeto discutir, ni introducir en modo alguno, elementos con valor probatorio, o información que sirva a los efectos de definir la responsabilidad o la necesidad de reproche del encausado, ya que ello escaparía a la lógica procesal, en tanto todo debate sobre el hecho ya se ha sellado, en el momento en que se da cierre a la audiencia prevista por el artículo 297 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el paradigma acusatorio que rige el proceso penal de esta Ciudad, es el sistema oral en sí mismo en el que se desarrolla la audiencia de juicio el que garantiza el derecho del imputado a ser oído y, a la vez por definición, hace que el Juez tome contacto y pueda establecer la “impresión” que le causa la persona sometida a proceso, con independencia de la realización o no de la audiencia de "visu".
Ahora bien, se advierte que de momento la representante del Ministerio Público no exhibe más que una fundamentación hipotética, referida a la posibilidad de que esta Alzada valore alguna circunstancia obtenida en esa audiencia de "visu" para definir la imputación, el reproche, o la prueba, lo que carece de total asidero para fundar su participación en ella, aunque sí podría agraviarse mediante recurso si advirtiera alguna circunstancia de la que teme que pueda producirse, luego del dictado de la sentencia.
Cabe añadir, que la obligación impuesta por el artículo 41 del Código Penal alcanza solamente a los jueces, en tanto son quienes deben establecer la pena a imponer, o bien, en este caso, confirmar o revocar la sentencia en general y la sanción en particular que le fue impuesta al encartado y no a los acusadores, ni públicos ni privados, cuyas obligaciones finalizan con la intervención en la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-8. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CAMARA DE APELACIONES - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado.
La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena.
En efecto, no encuentro razón alguna para sustentar la imposibilidad de participación de la Fiscal de Cámara en la audiencia de "visu" máxime, si se tiene en cuenta que la práctica habitual en las audiencias de juicio celebradas por los jueces de primera instanci es relevar las circunstancias personales que puedan resultar de interés para meritar la sanción, durante el debate, con presencia de todas las partes.
En función de ello, estimo que dicho acto podría realizarse en el marco de celebración de la reunión prevista en el artículo 297 del rito procesal penal local. Para el caso, conocer las circunstancias personales del imputado no es sólo necesario para quien resuelve sobre la sanción, sino también para quienes deben peticionarla, con lo que puede resultar útil su participación. Por lo demás, ninguna norma veda la presencia de las partes en dicho acto. En razón de todo ello es que me expedí a favor de su participación. (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-8. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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