CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, conforme surge del manual del dispositivo utilizado para realizársele el test de saliva al imputado, que se incorporó como prueba al debate, el mismo da solamente un resultado preliminar, indicando que debe ser confirmado por un método químico alternativo más específico; por lo que el manual de procedimiento del dispositivo elaborado por el fabricante advierte que el resultado debe ser sujeto a confirmación por otro medio.
Ello así, surge que el método utilizado para medir la existencia de estupefacientes no brinda por si sólo certeza, extremo requerido por toda sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que el imputado conducía un vehículo, encontrándose bajo los efectos de estupefacientes, con sus capacidades disminuidas para conducir de manera idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - VIA PUBLICA - TEST DE SALIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, más allá de lo que surge de la prueba de saliva, deben tenerse en cuenta además de este resultado el resto del plexo probatorio.
Asimismo, los dichos del imputado – que no se le indicó en que consistía la prueba ni que tenía derecho a negarse a realizarla y que se negó a firmar el acta contravencional por que las personas que estaban efectuando el procedimiento se negaron a dejar constancia que se le habían hecho dos test de saliva y que el primero dio negativo - fueron corroborados por el testigo que participó en el operativo.
A mayor abundamiento, tomando en cuenta este testimonio, correspondiente a un agente que tenía a su cargo verificar la posible comisión de la contravención, debe considerarse plenamente corroborado lo dicho por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde destacar la importancia de los operativos de control de alcoholemia y de estupefacientes realizados en la vía pública, que lleva a cabo la Dirección del Cuerpo de Tránsito y de Seguridad Vial de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de los cuales se busca reducir los accidentes de tránsito que son causal de una tasa de mortalidad extremadamente elevada. En este sentido, no pueden sino ponderarse las medidas que se adoptan.
Sin perjuicio de ello, éstas no pueden soslayar, en los casos concretos, el respeto a la garantía del debido proceso. Esto por cuanto la garantía del debido proceso que deriva de la garantía del derecho de defensa en juicio tiene raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - TEST DE SALIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado respecto de la contravención prevista y reprimida en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado cuenta con debida motivación, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido ya que se sustenta en las constancias obrantes en la causa, respecto de la ocurrencia de los hechos, en virtud de las pruebas producidas en el debate. Esas pruebas han sido debidamente analizadas por la “a quo” y lo han llevado a una conclusión lógica y razonada.
Asimismo, se entiende que la sentencia impugnada se encuentra fundada conforme a derecho y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.
A mayor abundamiento, la audiencia de debate se ha llevado a cabo de conformidad con los ritos vigentes, teniendo las partes oportunidad de presenciar la producción de la prueba y de alegar respecto de su valor probatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado, en cuanto no hace lugar a la solicitud de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre, haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido, sumado a la circunstancia de que el encausado habría provocado un accidente vial al colisionar contra dos vehículos que se hallaban estacionados en el lugar, dándose a la fuga hasta que fue detenido luego de un seguimiento policial, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso y ello a su vez amerita que el presente caso sea resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21278-01-00-CC-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos NAVARRO, ARISTIDES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - NULIDAD - DETENCION

En el caso, corresponde decretar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al imputado, luego de vulnerar su derecho al silencio y al patrocinio jurídico y mientras se encontraba detenido sin control jurisdiccional y de todo lo obrado en consecuencia (arg. Art. 72 incisos 2 y 3 y 73 del CPP), en especial de la resolución recurrida.
Asimismo, “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”, según inciso 11 de su artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, luego de detener legítimamente al imputado, en la vía pública, se decidió, en consulta con la fiscalía interviniente, detenerlo preventivamente, también en la en vía pública, en donde se lo interrogó sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías, mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su ebriedad. Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional en la que tardíamente se le hizo saber al imputado su derecho a guardar silencio y a ser asistido en ese momento por un abogado o por el defensor público (que no fue convocado junto con los peritos en alcoholemia sí urgidos a presentarse en el lugar).
Ello así, es lo que abusivamente omitió efectuar el Ministerio Público Fiscal, ordenando demorarlo en la vía pública hasta tanto practicó la peritación que estimó indispensable, sin permitir que el imputado recibiera la asistencia jurídica previa de la defensa oficial.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21278-01-00-CC-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos NAVARRO, ARISTIDES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde anular la regla de conducta impuesta por la Sra. Juez de grado en cuanto ordena agravar en veinte días la abstención de conducir ofrecida por el probado.
En efecto, la regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad", no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Ello así, una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad.
Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Tampoco se ha admitido, cuando la ley expresamente lo ha autorizado, la inhabilitación provisoria de los procesados por lesiones u homicidio que sean consecuencia del uso de automotores prevista en el artículo 311 bis del Código Procesal Penal (texto incorporado por la ley 24.449). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde anular la regla de conducta impuesta en cuanto ordena la realización de tareas comunitarias por el término de cuarenta horas.
En efecto, la cantidad de horas que se impusieron a fin de realizar las tareas comunitarias resultan excesivas.
Ello así, la restricción a la libertad que implica la obligación de permanecer cuarenta horas realizando tareas comunitarias, que no podrían completarse en menos de veinte jornadas de dos horas (teniendo en cuenta que no deben interferir con la jornada laboral ni con los descansos que impone las normas laborales), no luce proporcional al hecho investigado y a la pena en expectativa (Conf. lo resuelto en autos "Cuscuela, Claudio Alejandro s/Infr. Art. 111 ce" del registro de la Sala III, rta. en octubre de 2013), que sólo restringiría la libertad ambulatoria, en el peor de los casos, cinco días. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES JURISDICCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde anular la regla de conducta de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas por un año.
En efecto, tal imposición invade la esfera de reserva garantizada en el artículo 19 de la Constitución Nacional en tanto el consumo de bebidas alcohólicas no constituye un acto ilícito al no imponer, el sistema jurídico, una sanción relacionada con tal conducta. En consecuencia, la misma queda exenta de la autoridad de los magistrados, ya que ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.
Ello así, la regla de conducta impuesta que consiste en abstenerse de consumir bebidas alcohólicas por el plazo de un año, por lo tanto, consiste en una injerencia, no autorizada, de la autoridad pública en las acciones privadas del encartado, vulnerando su esfera íntima, al imponérsele una meta de perfeccionamiento moral ajena a la autoridad de los magistrados.
Una regla de conducta que implique obligar a una persona a abstenerse de realizar una conducta lícita y que no implica riesgo ni lesión a ningún bien jurídico conlleva un uso abusivo de las facultades jurisdiccionales y constituye un avance sin sustento normativo del poder punitivo del estado en la esfera de las acciones privadas allí tuteladas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde revocar la regla de conducta que dispone la abstención de ingerir bebidas alcohólicas.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo defensista por cuanto dicha pauta de conducta excede el hecho que aquí se cuestiona, pues se trata de una acción que, mientras no ponga en riesgo bienes jurídicos de terceros, pertenece al ámbito de la vida privada y su cumplimiento escapa al control de los Magistrados (art. 19 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, surge de la declaración del sargento actuante que el día 9 de noviembre de 2013 a las 04.36 hs. mientras recorría el radio jurisdiccional, habría observado la marcha zigzagueante de un vehículo, y procedido a detener su marcha. Al identificar al conductor, que resultó ser el aquí imputado, habría detectado su aliento etílico.
Luego de ello y de la consulta pertinente, se convocó a personal del Gobierno de la Ciudad quien efectuó el alcotest, dando éste un resultado positivo de O 1.50 g/l. Luego de ello, se comunicó con el 0800 FISCAL en la persona del Dr. Roca quien dispuso la inmovilización
del vehículo y el labrado del acta contravencional.
Sin embargo de las constancias del acta, surge que la primera comunicación del sargento con la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal fue a las 03.55 hs. refiriendo haber identificado al conductor del vehículo, y solicitando personal para realizar el control de alcoholemia. A las 04.05 hs consta que se solicitó la presencia del Cuerpo de Tránsito y a las 04.36 hs se comunicó el resultado de test de alcoholemia. También consta que el fiscal de turno era el Dr. Zavaleta.
Ello así, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por un funcionario de la fiscalía que no ha sido facultado a tal fin y la primera intervención de la fiscal a cargo ocurrió nueve días después al recibir la causa, por lo que tampoco le habría sido delegada dicha atribución.
Este proceder, al haber sido consentido por el fiscal y posteriormente por la jueza de grado, importó un ejercicio abusivo de las facultades otorgadas a los magistrados por el ritual contrario al diseño constitucional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el control jurisdiccional de la medida cautelar de inmovilización del vehículo se realizó recién diez días despúes de su secuestro, luego de que el automóvil fuera devuelto al encartado en violación a lo que establece el artículo 21 de la Ley N°12.
Ello así, considerando que el secuestro fue llevado a cabo sin la intervención fiscal que prevé el artículo referido, y siendo nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal legalmente prevista y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de
los mismos, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto
por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la ciudad, al haberse omitido la
intervención del fiscal y del juez en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - EBRIOS E INTOXICADOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - APREHENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias del acta labrada, surge que la primera comunicación del preventor que detuvo al encartado fue a las 0.55 hs donde refirió a la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, haber identificado al conductor del vehículo, y solicitando personal para realizar el control de alcoholemia. A las 04.05 hs consta que se solicitó la presencia del Cuerpo de Tránsito y a las 04.36 hs se comunicó el resultado de test de alcoholemia.
Si el personal de policía federal advirtió que el presunto infractor se encontraba en un posible estado de ebriedad, debió haberlo derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°12 y artículo13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, no obstante la prohibición dispuesta en el artículo 13 inciso 11 de la Constitución local, se detuvo al imputado preventivamente durante aproximadamente media hora hasta que se logró la colaboración de personal del Gobierno de la Ciudad, convocado al lugar para efectuar allí un control de alcoholemia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del código procesal penal de la ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 12), mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad.
Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que tardíamente se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien, reitero, no fue convocado al momento de detener sin orden judicial al imputado y de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el proceder abusivo del ministerio público, en este caso ordenar la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, no debe ser tolerado por este Tribunal.
La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idoneos técnicos para efecuar en el momento la prueba que consideraba indispensable no autorizaba a detener preventivamente al encartado.
Ello así, corresponde descalificar el actuar abusivo del ministerio público en cuanto ordenó demorar en la vía pública al imputado con el objeto de practicar la pericia que estimaba necesaria a fin de verificar su presunto estado de ebriedad, todo ello sin que el encartado recibiera la asistencia jurídica previa de la defensa oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, el 9 de noviembre de 2013, a las 4:36 hs, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
Ello así, el procedimiento ha sido llevado a cabo conforme a derecho y no se observa , irregularidad alguna que amerite su invalidez.
No puede sostenerse que la primera intervención del Fiscal ocurrió nueve días después del hecho, siendo que todo el procedimiento ha sido ratificado simultáneamente por el titular de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - COACCION DIRECTA - FLAGRANCIA - APREHENSION

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
La circunstancia de que el personal policial detectara que el imputado conducía de manera zigzagueante y al proceder a su identificación, detectaron que poseía aliento etílico, derivó en la necesidad de convocar al personal de control de alcoholemia, lo que implicó que estuviera demorado por un lapso de treinta minutos, circunstancia que no puede equipararse a una detención ilegítima.
Ello así, el encartado no fue detenido de manera irregular ya que el artículo 19 de la Ley N°12 autoriza, frente a una flagrante contravención, la aprehensión de una persona cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JURISDICCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa no ha invocado cuál fue el perjuicio concreto que el tiempo insumido para la convalidación de la medida cautelar de secuestro de automotor le generó a los intereses de su parte, es decir, qué defensas se vio privada de ejercer o de materializar, habiéndose limitado a exponer, cuando ya habían transcurrido ocho meses de que fuera dispuesta la inmovilización que la demora en dar intervención al “Juez” había afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, de forma completamente genérica y abstracta.
Tampoco se ha explicado cómo la declaración de invalidez de la inmovilización del rodado efectuada al inicio de las actuaciones podría proyectar efecto en los restantes actos que también integraron el procedimiento inicial, a saber, en el labrado del acta contravencional a raíz del resultado del test de alcoholemia realizado y de los restantes actos procesales hasta hoy cumplidos, que no guardan relación directa o de interdependencia con la medida precautoria puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014196-00-00-14. Autos: SORBELLINI, MARTIN JESUS Sala III. Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía en la investigación de la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía es una resolución de las declaradas expresamente irrecurribles.
El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) establece en lo pertinente que “…La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva”.
Ahora bien, se ha sostenido anteriormente in re Causa Nº 0007982-00-00/11: “NN, NN s/ infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia - CC”
que dicho principio general cede cuando la decisión del Magistrado afecta en forma patente y manifiesta, derechos y garantías reconocidos al imputado en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, esta situación excepcional no se presenta en el caso bajo estudio, puesto que la decisión de la "a quo" no genera al recurrente un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Ello así, no se advierte el incumplimiento de normas previstas en la ley procesal, ni tampoco la producción de un gravamen de imposible reparación posterior, puesto que, nada impide a la parte controlar ampliamente la prueba documental ofrecida por la Fiscalía en la instancia de debate, pudiendo, incluso, solicitar la producción de nuevos medios de prueba en virtud del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en la investigación por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia en que el Fiscal, al realizar la descripción del hecho, no indicó la graduación alcohólica en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos ni tampoco identificó que sustancia estupefaciente habría ingerido.
En efecto, del análisis del requerimiento de elevación a juicio surge que el Fiscal efectuó una descripción acabada de los hechos, así como las circunstancias que lo rodearon, detallando claramente la conducta ilícita en cuestión, el lugar en que se habría llevado a cabo y cuándo. Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
Ello así, la circunstancia en cuanto a que no se hizo mención “a la cantidad de alcohol en sangre que pudiera haber, como así también a qué tipo de estupefacientes habría ingerido” no permite afirmar sin más que ello vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias y ha fundado acabadamente su requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución atacada, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia y, en consecuencia, archivar esta actuación en la que ha sido desplazado el ejercicio de la acción contravencional por la persecución penal actualmente en curso.
El objeto procesal de estas actuaciones, la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, concurre en forma ideal con el delito lesiones culposas ocasionadas a la pasajera que con él viajaba.
Por dichos delitos, el juez instructor consultado por el personal policial que previno ordenó su detención, estudios sobre su persona y el secuestro del vehículo que conducía, entre otras medidas. Al día siguiente de la detención, se ordenó archivar la causa al no haber sido instada la acción penal.
Habiendo sido iniciado por prevención un proceso penal, simultáneamente por la misma conducta aquí perseguida contravencionalmente, rige en el caso el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal, en el caso del concurso ideal, desplaza al de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES LEVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto rechazó el planteo de excepción de litispendencia en virtud de que la causa formada en el ámbito de la Justicia Nacional se encontraba archivada.
En autos, se acusa al imputado de conducir un rodado superando el límite permitido de alcohol en sangre, como así también, bajo los efectos de estupefacientes (marihuana y cocaína), y, como producto de ese accionar producir la colisión del vehículo de mención con otros dos rodados, produciendo supuestas lesiones de carácter leve.
La Defensa entiende que los hechos investigados se tratan de un caso de unidad de hecho con aquéllos en virtud de los cuales se le abrió legajo al imputado sobre lesiones culposas y resistencia o desobediencia a funcionario público por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que consideró de aplicación para el caso el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto dispone que no hay concurso ideal entre delito y contravención, siendo que el ejercicio de la acción penal desplaza a la contravencional.
Por su parte, el delito que motivó la formación de causa en sede Criminal y Correccional por el que la defensa pretende que prospere su planteo de excepción de litispendencia en las presentes actuaciones, es el de lesiones leves, el que se encuentra incluido en el artículo 72 del Código Penal como de instancia privada.
Es de resaltar, que en el citado artículo el legislador local no ha dejado librado tal desplazamiento a la mera posibilidad de acción penal, sino que ha hecho especial hincapié en que ésta debe ser ejercida, extremo que en rigor de verdad en el caso no ha sucedido, pues el mismo día en que las actuaciones fueran recibidas por ante el Juzgado a su cargo, el Juez Nacional dispuso el archivo por no haberse instado la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por la Juez de grado en cuanto dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo
En efecto, toda vez que surge del expediente la constancia de que la probaba no posee licencia de conducir expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde dejar sin efecto la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que dispuso tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas, declaró extinguida la acción contravencional y en consecuencia sobreseyó a la encartada en orden a la presunta contravención consistente en conducir en estado ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-2. Autos: J.@.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
La Defensa se agravia por entender que tal comunicación podría concluir en la quita de puntos -scoring-, lo que implicaría la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le había suspendido el juicio a prueba, admitiendo así una sanción a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo, por lo que pidió la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Al respecto es menester mencionar que lo referido a la comunicación al Poder Ejecutivo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contavencional ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que es constitucional.
Siendo ello así, y aun cuando en oportunidades anteriores he resuelto en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
En efecto, a pesar de considerar que el artículo 45 in fine del Código Contravencional afecta el principio de culpabilidad y significa la aplicación indebida de la coerción estatal, por cuestiones de economía procesal y toda vez que el Superior Tribunal de Justicia se expidió en sentido contrario, pese a carecer, desde mi punto de vista, de jurisdicción para interpretar una norma de derecho común en desmedro de expresas garantías constitucionales reconocidas a los ciudadanos imputados en procesos de naturaleza penal, fallo en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
Tal como lo he expuesto (en las causas N° 54-00/16 “Gibaut, Leandro s/ art. 111 CC”, del 14/12/2016, Nº 9980/2016-0 “Portillo, Andrés s/ art. 111 CC” rta. 17/05/2017, entre otras) la aplicación de lo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, por lo que la disposición legal resulta inconstitucional.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado “…cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…” (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es pasible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó se libre oficio al Poder Ejecutivo a fin de comunicar las resoluciones de suspensión de juicio a prueba y la que por cumplimiento de lo acordado en ésta, declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encartado.
La Defensa se agravia por entender que tal comunicación podría concluir en la quita de puntos -scoring-, lo que implicaría la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo, por lo que pidió la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Al respecto, es menester mencionar que lo referido a la comunicación al Poder Ejecutivo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contravencional ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que es constitucional.
Siendo ello así, y aún cuando en oportunidades anteriores he resuelto en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2017-0. Autos: Marcelo Eduardo, Lamas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de grado en cuanto ordena librar oficio al Poder Ejecutivo a fin de comunicar la decisión de la Juez de grado que dispuso declarar cumplidas las reglas de conducta impuestas al encartado, declarar extinguida la acción contravencional y, en consecuencia sobreseerlo en orden a la presunta contravención consistente en conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes. Ello así, toda vez que luce en el expediente constancia del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la que se desprende que el probado no posee licencia de conducir emitida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1170-2017-0. Autos: MACIEL, FERNANDO FABIAN Sala I. Del voto de 15-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por conducir bajo los efectos de estupefacientes (artículo 114 según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, el Fiscal acusó al imputado por el hecho consistente en conducir un motovehículo bajo los efectos de estupefacientes, circunstancia en la cual ocurrió un accidente de tránsito. En virtud de ello, se inició un sumario en la justicia correccional por lesiones culposas y otro en este fuero por la contravención de conducir bajo efectos de estupefacientes.
La Defensa se agravió por considerar que el requerimiento de juicio, no se encontraba debidamente fundado; en cuanto estaba basado en hechos de la causa que tramitaba en la justicia nacional (por lesiones culposas), en la que su defendido había sido sobreseído. Asimismo, sostuvo que resultaba aplicable al caso el artículo 15 del Código Contravencional, por el cual, el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
Sin embargo, no se presenta en el caso el supuesto del artículo 15 del Código Contravencional que habilite el desplazamiento de la acción contravencional a favor de la penal. En este sentido, la norma contravencional que en este legajo se imputa protege el bien jurídico "seguridad pública en el tránsito", en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo.
Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales. Este sería el supuesto de autos, en tanto se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional. En virtud de ello, la suerte que haya corrido el proceso que tramitó en la justicia correccional, no tiene efectos en éste, pues aquel tuvo un objeto procesal diferente al que aquí se investiga.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos que el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige para su validez (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19193-2018-0. Autos: Rivero, Patricio Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - CONTINUACION DEL DEBATE - COMPUTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto declara la extinción de la acción contravencional por prescripción y sobresee al encausado respecto a la contravención tipificada en el artículo 118 del Código Contravencional.
Se le atribuye al encausado el hecho consistente en la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, conducta prevista en el artículo 118 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, una vez recibida la causa con fecha 27 de diciembre de 2019, la Magistrada de grado fijó audiencia de juicio para el 12 de marzo de 2020. Dado que una de las testigos propuestas por la Defensa no podía presentarse debido a que se encontraba prestando declaración en otra audiencia, resolvió pasar a un cuarto intermedio para continuar con la misma el día 27 de marzo del mismo año. Sin embargo, debido al acaecimiento de la pandemia generada por el virus “SARS-CoV-2” las audiencias pautadas para los días 21 de abril de 2020 y 7 de mayo de 2020 debieron ser reprogramadas, resolviéndose fijar una nueva cita una vez producido el cese de la emergencia sanitaria.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2021, el juzgado corrió vista a la fiscalía a fin de que se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción contravencional, a lo que el Fiscal respondió que la acción no se encontraba prescripta, ya que el debate había sido iniciado, acto que interrumpe la prescripción, y que la postergación de la fecha de la segunda jornada de debate se debía a las disposiciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, desde el día en que se celebrara el inicio del debate, esto es 12 de marzo de 2020, a la fecha han transcurrido un año y cuatro meses aproximadamente, por lo que resulta fácil advertir que los principios de concentración y de continuidad del acto han sido conculcados. En dicha inteligencia, el artículo 230 del ordenamiento procesal penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé taxativamente las causales por las que podrá suspenderse el debate, interrupción que estipula no puede superar los diez días, y para el caso de que se supere aquel término, establece que el debate debe realizarse de nuevo.
A la luz de lo allí estipulado y de las circunstancias ventiladas en autos, cabe concluir que el debate (como unidad jurídica) no puede, en este estadio, tenerse por celebrado, y por tanto observado como causal interruptiva del progreso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 491-2019-1. Autos: Luna, Carlos Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo digital, se desprende que el encausado ha fijado su lugar de residencia, se sometió al control de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba y abonó una de las tres cuotas pactadas en favor de la entidad de bien público designada. Asimismo, con respecto a la pauta consistente en no conducir vehículos motorizados por diez días, debe tenerse en cuenta que si bien el probado no hizo entrega de su licencia de conducir al órgano correspondiente, la Defensa solicitó que se le tuviera por cumplida esta pauta a su asistido, toda vez que nunca le fue devuelta aquella luego de ocurrido el hecho objeto del presente proceso, para lo cual la Fiscalía de grado se mostró a favor. En efecto, mal podría hacerse entrega de lo que no se tiene, y en esa medida, tal incumplimiento deviene a esta altura, cuanto menos, justificado, hasta tanto se acredite ello fehacientemente.
Por estas razones, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido hasta ahora no resulta desmesurado, sumado a que la Fiscalía apoyó la solicitud realizada por la asistencia técnica del imputado, creemos que resulta adecuado hacer lugar al pedido de prórroga y concederle a al encartado una última extensión del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que pueda cumplir con las pautas restantes acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
La Defensa se agravio y argumentó que la resolución no se ajusta a los principios del sistema acusatorio, y que la Jueza ha ido más allá de sus facultades, al revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no fue requerido por la Fiscalía, lo que contradice la Constitución de la Ciudad.
No obstante, cabe mencionar que, la decisión del Juez de grado de revocar la “probation”, cuando existía conformidad Fiscal para prorrogarla, implique una violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales. Sino que, contrariamente a ello, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la “A quo” se haya excedido en el ejercicio de sus funciones (Causa Nº 2155/2019-0 “G.,C. O s/114- CC Apelación”, rta. el 21/10/2021).
Por ello, y sin perjuicio de la solución que se propone, esto es revocar lo decidido por la Magistrada de grado y conceder una prórroga de la “probation” por un plazo de tres meses, es importante aclarar que los planteos defensistas antes mencionados no resultan acertados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada la conducción de su vehículo bajo los efectos de sustancias que afectaban su capacidad de conducir, delito penado en el segundo párrafo del artículo 94 bis del Código Penal para la conducta agravada. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, la facultad que otorga al Fiscal el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad de poder imponer medidas restrictivas en el marco de un procedimiento en flagrancia no exime del análisis de su pertinencia y de los riesgos procesales que habilitarían tal imposición. A ello debe sumarse que el hecho de que la Defensa hubiera consentido la medida en juego no obsta a su revisión posterior.
En esta línea y tal como surge de la lectura del expediente, un nuevo análisis de la cuestión, a la luz de la intervención de otro Defensor distinto del que participó de la audiencia de intimación de los hechos, habilita la adopción de una decisión como la aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

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DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, entiendo que la medida restrictiva impuesta implica una grave afectación al estado jurídico de inocente que le asiste a la imputada, puesto que en los hechos representa un adelantamiento de la pena sin una sentencia firme que la declare culpable.
Ello así dado que la medida restrictiva prevista en el artículo 186 inc. 8, en mi opinión no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Así, una medida restrictiva que implique la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
De lo anterior expuesto, es fuerza concluir que inhabilitar para conducir como una medida restrictiva, en mi opinión, importa imponer la pena a quien no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el Estado de Inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO LEGAL - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, si la inhabilitación para conducir por tres meses hubiera sido impuesta como condena, podría corresponder ya la rehabilitación en los términos del artículo 20 ter del Código Penal, lo que demuestra que sostenerla como medida cautelar es, a todas luces, desproporcionado.
Así, dicho artículo prevé que el condenado a inhabilitación especial podrá ser rehabilitado, transcurrido la mitad del plazo de “ella”. Es decir, de la mitad de la inhabilitación efectivamente impuesta, no de la que conmina la ley.
Aquí la medida cautelar fue impuesta el 21 de septiembre del corriente año por tres meses y su cese se decretó en la audiencia del 12 de octubre, pero su efectiva devolución se habría realizado el 30 de octubre de este año. Por lo tanto se advierte que transcurrió prácticamente la mitad del tiempo por el que la inhabilitación fue impuesta, lo que tornaría aplicable el supuesto de rehabilitación previsto en el artículo 20 ter del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE APELACION - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el agente Fiscal por extratemporaneo.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, más allá de haberse cumplido los recaudos legales de admisibilidad del presente recurso, el mismo ha sido presentado fuera del plazo legal establecido para ello.
En efecto, la resolución recurrida fue adoptada el 12 de octubre de 2023, en el marco de la audiencia llevada a cabo para tratar el pedido de cese de la medida cautelar impuesta sobre la imputada (art. 199 CPP), en la que estuvo presente el Fiscal, y el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé su notificación en aquel acto.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 17 de octubre del 2023 a las 12:22 horas, es decir, vencido el plazo de tres días (que deben computarse en días corridos en lugar de hábiles) que otorga el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el título de “Actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes”, y en base a que la presente petición involucra claramente una medida cautelar urgente, en tanto la inhabilitación para conducir es una medida restrictiva cautelar, que se adopta respecto de una persona inocente pero imputada y restringe su libertad. Por ello, debe considerarse de aplicación el artículo 46 al cómputo de los plazos relativos a la totalidad de las tramitaciones que se hagan respecto de tal medida. Por lo tanto, entre el 12 y el 17 de octubre pasado, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Voto en disidencia Sr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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