DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONSENTIMIENTO - PRESTACIONES - MODIFICACION DE LA CUOTA

Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí, el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
En el caso, se verifica la infracción a este deber ya que la denunciada no ha acreditado haber dado al consumidor información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, en especial, sobre la posibilidad de aumentar la cuota mensual. Así, con respecto al Reglamento General adjuntado por el denunciado, cabe destacar que no existen constancias en estas actuaciones que haya sido al menos notificado al consumidor. No hay tampoco, comunicación alguna cursada al consumidor a efectos de informar del aumento de la cuota en cuestión, el cual para ser legítimo, cabe aclarar, debería estar fundado en el Reglamento al cual el consumidor haya prestado su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

Si la actora aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente, sino una relación de naturaleza transitoria, la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371).
La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos "El status del personal transitorio de la administración", ED 125-504; CACAyT, Sala I, "Cecconi Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo", 12/98/02).
Por lo demás, aún el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento. (Fallos: 310:2927 y 312:1371). (Del voto en disidencia del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE IMPUGNACION - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

Si el actor se notificó de las disposiciones por las cuales se le asignaron tareas de firma de despacho de la Dirección de Rutina y la Dirección de Actividades Especiales respectivamente, por las que se establecieron expresamente que estas atribuciones de tareas no importarían un aumento en su remuneración, y no realizó impugnación alguna respecto de las condiciones en que se le atribuyeron estas funciones, no puede reclamar ahora diferencias salariales por su desempeño en estas dependencias, pues sería contradictorio con sus propios actos anteriores.
Por otra parte, la organización administrativa, debido a su grado de formalización jurídica e impersonalidad, excluye, en un principio, que un agente se encuentre "forzado" a aceptar sin más una tarea sin remuneración adicional, o que en caso de aceptar se vea compelido a no impugnar la decisión que le originó dicha tarea. No hay duda de que puede haber situaciones singulares y particulares donde suceda lo contrario, pero según las constancias del expediente, no es lo que acontece en el caso.
Si de la prueba ofrecida por las partes, no se puede concluir que el actor se haya desempeñado en un cargo ejecutivo que implique la conducción de personal y tampoco las disposiciones incluyen tal responsabilidad entre las tareas asignadas, el incumplimiento de este requisito constituye un impedimento insalvable, que obsta al reconocimiento del adicional reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2886. Autos: MIGUELEZ ANIBAL EVELIO c/ G.C.B.A. (DIRECCION GENERAL DE POLICIA MUNICIPAL-DIRECCION DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CESION DE DERECHOS - CONSENTIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, surge de autos, que se produjo entre la titular del servicio de televisión por cable y la denunciante una cesión del contrato y éste es el punto donde cobra relevancia determinar si la empresa proveedora del servicio prestó consentimiento con la cesión del contrato, caso contrario, no podrá considerarse que ha existido contrato alguno que hubiere vinculado a la empresa con la cesionaria denunciante, y por ende desvirtuar la aplicación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto implicaría la previa celebración de un contrato.
Sin embargo no puede desconocerse que la actitud adoptada por la empresa con posterioridad a la cesión del contrato consistente en la emisión y entrega de una factura a nombre de la cesionaria, importa el tácito consentimiento con la contratación referida, y por lo tanto –por aplicación del artículo 1146 del Código Civil- hubo aceptación por parte de la empresa respecto de la transmisión de la posición contractual operada a favor de la cesionaria. El perfeccionamiento de la transmisión operó en forma inexorable desde el momento en que la empresa –como ella misma reconoce- intentó reclamar a la cesionaria denunciante el cargo devengado como consecuencia del alta del servicio a su favor.
En consecuencia, cualquier pretensión de su parte tendiente al cobro de sumas de dinero, sin haber cumplido con la contraprestación a su cargo, importa infringir lo normado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SELECCION DEL COCONTRATANTE

Respecto del consentimiento en los contratos puede advertirse que la “declaración de voluntad común” a la que se refiere el artículo 1137 del Código Civil adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. De este modo, la finalidad inexcusable de toda la actividad de la administración, en cuyo mérito ésta siempre debe tener presente el interés público, hacen que la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado a cláusulas prefijadas por el Estado para los casos respectivos. Es decir, frente a esas hipótesis, la fusión de voluntades se opera sin discusión de tales cláusulas por parte del administrado, el cual se limita a aceptarlas (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed., § 616). Otro dato diferenciador relevante es que la administración no siempre puede elegir libremente a su cocontratante; así, es muy común que el orden jurídico positivo la constriña a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas y mecanismos (licitación —pública o privada—, concurso, etc.), exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros (Marienhoff, op. cit., § 621, p. 153).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERNET

Sobre el modo de exteriorización del consentimiento contractual, muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc. Si bien los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación” -lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil- es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del mencionado código al definir el contrato, el impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos.
Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar. Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - BUENA FE

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todo los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas. Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación. En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en la que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparece la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). No obstante, hay que tener en cuenta la eventual posibilidad de que la voluntad del internauta puede encontrarse viciada por diferentes motivos, por ejemplo, cuando sin intención o en forma accidental aprieta el botón del mouse, haciendo especial resalto en la buena fe contractual (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Gran parte de los contratos informáticos propiamente dichos estarán incluidos en la órbita de los contratos de consumo, ya que una parte importante de ellos será celebrada con personas que contraten "a título oneroso para su consumo final o beneficio propio de su grupo familiar: a) la adquisición de o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios..." (art. 1º, Ley Nº 24.240). Las bases conceptuales en el marco de los contratos de consumo tenderán a eliminar los excesos, alentar la competencia leal y descalificar el juego sucio, permitiendo de este modo morigerar el rigor que pueden plantear los sistemas de aceptación que no prevén la posibilidad previa de análisis de las cláusulas contractuales (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento en los contratos informáticos en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). Ahora bien, en materia de consentimiento, la Ley Nº 24.240 prevé en sus artículos 7º y 8º las condiciones de oferta y venta, receptando la idea de oferta permanente que, por la generación de confianza que implica, lleva a considerar como vinculantes las precisiones del oferente que se formulen en la publicidad, anuncios, prospectos, circulares u otros medios de información. No puede negarse la amplia vigencia que tiene la promesa unilateral como fuente de obligaciones en los contratos informáticos, desde que se establece que la publicidad integra la oferta, tutelando la confianza depositada por los receptores del mensaje publicitario (buena fe objetiva) y garantizando el respeto por la palabra empeñada (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento..., p. 563). Como bien expresa la autora mencionada ut supra, dentro del marco del derecho vigente, salvo la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto los contratos predispuestos o de adhesión carecen de un marco regulador propio, habrá que aplicar la normativa de carácter general, haciendo especial resalto en la buena fe contractual. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CONSENTIMIENTO - INTERESES

De conformidad con lo establecido por el artículo 1.4.2.10 de la Comunicación “A” 3075 y el artículo 1.2.2.10 del Reglamento de cuenta corriente surge que para modificar el contrato de cuenta corriente y, en consecuencia, dejar de abonar los intereses por saldo acreedor, el apelante debió, en primer lugar, notificar dicho cambio a su cliente en forma fehaciente y, en segundo término, obtener su consentimiento expreso respecto de tal modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 145-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la denunciante afirma que nunca hubo autorización expresa de su parte para que se realizara el cobro –por débito automático- del servicio de Internet brindado por la empresa, sino que ella instaló el CD Rom ofrecido por dicha empresa para navegar en forma gratuita por tres meses y que al instalar dicho CD le solicitaron varios datos personales entre los cuales se incluían los relativos a su tarjeta de crédito.
A fin de analizar si existe un acuerdo contractual entre las partes, se encuentra acreditado en autos que el consumidor instaló un software que le permitió finalmente navegar por la web a través del servicio de Internet brindado por la empresa denunciada. Del contenido de la prueba aportada por la denunciada es útil destacar que a través de la misma se establece el procedimiento de “instalación y registración” del software y, a su vez se detalla el “acuerdo de los términos del servicio” que conforman los términos y condiciones del acuerdo. De la prueba mencionada, se puede deducir que para acceder al servicio, el consumidor debía cumplir necesariamente con todos los pasos previstos en el procedimiento de instalación y registración.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, considero que los elementos probatorios aportados en autos son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

En el caso, la finalización del contrato celebrado entre las partes constituye una decisión que no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria, toda vez que resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración -en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio (artículo 36 de la Ley N° 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (en forma concordante se ha pronunciado la Sala II de esta Cámara, in re "Ildarraz Alejandro c/ G.C.B.A. s/ amparo", y "Muguerza María Cristina c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte EXP Nº 5844/0). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION - CONSENTIMIENTO - CONCEPTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ATIPICIDAD

A la hora de efectuar una imputación penal, hay quienes sostienen, que es necesario que se lo haga junto al análisis de la conducta desplegada por la víctima en el delito o contravención de que se trate, es decir establecer si un determinado comportamiento de la víctima repercute favorablemente en la valoración jurídica del comportamiento del autor.
Para ello resulta indispensable analizar qué se entiende por consentimiento. Algunos autores sostienen que existe consentimiento cuando la víctima acepta, en determinadas condiciones, que el autor realice la conducta que constituiría delito sin dicha aprobación (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, pág. 497); volenti non fit injuria: frente al que lo acepta no tiene lugar ningún injusto (Zaffaroni, pág.475).
Ahora bien, sin perjuicio de la naturaleza dogmática de la conformidad del afectado, -la doctrina tradicional distingue entre un consentimiento excluyente de la tipicidad y otro justificante-, lo cierto es que el consentimiento puede determinar la exclusión del injusto contravencional y/o penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17.899-07. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONFIGURACION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ATIPICIDAD

En el caso, de la sentencia recurrida, por la cual la jueza de primera instancia absuelve al imputado de la contravención tipificada en el artículo 116 del Código Contravencional, se advierte que la Sra. jueza de grado entiende al consentimiento de la víctima en la apuesta (en el caso de juegos de azar no permitidos como el de la mosqueta) como una causal que excluye la tipicidad, postura que en nada podrá ser tachada de arbitraria por la recurrente pues esta tesis se funda, en general, en la inexistencia del conflicto, por lo cual resulta más adecuada a la tradición liberal.
Nótese que razones que se deducen del objetivo mismo del derecho penal, hacen preferible la posición de la a quo: es más limitativa del ejercicio del poder punitivo, y resulta difícil sostener la presencia de un conflicto cuando el titular del bien jurídico ha consentido.
Por ello, el argumento por el que se impone la eficacia eximente de la aquiescencia es constitucional: no hay lesividad cuando un hecho no afecta a otro por daño o peligro ni tampoco cuando el habitante consiente ciertos cursos de acciones que pueden ser dañinos o peligrosos para el ente con el que se relaciona (Zaffaroni, Eugenio y otros, Derecho penal, Parte General, Ediar, pág. 461).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17.899-07. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - ALCANCES - OBJETO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA

El consentimiento que es la concordancia de las voluntades de las partes sobre el contenido del contrato, está formado por dos voluntades jurídicamente válidas. Para ello, de conformidad con la Teoría General de los actos voluntarios, resultan necesarios: a) requisitos internos (discernimiento, intención y libertad) —ver arts. 1157 y 1159 del Código Civil (aplicación de la teoría general de los vicios de la voluntad de los actos jurídicos)—; b) exteriorización de esa voluntad (manifestación en virtud de la cual la voluntad salga de la esfera de su autor: art. 913 del Código Civil): puede producirse por hechos materiales o declaraciones, de conformidad con las reglas establecidas por la ley (arts. 1145 y 1146 del Código Civil, que reiteran los principios generales de los arts. 914 y sigtes. de la misma legislación).
En consecuencia, el consentimiento puede ser expreso, tácito o presumido por la ley.
Será expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, debiéndose incluir entre los mismos al exteriorizado electrónicamente. Es tácito, conforme al artículo 1145 del Código Civil.
El consentimiento es presumido por la ley (art. 920 del Código Civil) en los casos en que ésta le asigna un determinado significado al comportamiento. Ej.: si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta (art. 1146 de la misma legislación).
En síntesis, de acuerdo al Código Civil, el consentimiento se forma por oferta de una de las partes y la aceptación de la otra. La primera, también conocida como propuesta, es una declaración de voluntad unilateral, autosuficiente y recepticia.
Cuando una persona desea celebrar un contrato, inicia las negociaciones mediante ofertas o propuestas que ella dirige a aquél o aquéllos con quienes quiere contratar. Es indiferente que la propuesta emane de cualquiera de las partes que en definitiva celebren el acuerdo, pero es indispensable la aceptación de la otra para que éste exista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ALCANCES - OBJETO - INTENCION

La oferta se define como la declaración de voluntad, unilateral y recepticia, que tiene por destinatario al probable aceptante. En consecuencia, es un acto unilateral que tiene por fin lograr el asentimiento de la persona a quien va dirigida, a los efectos de hacer nacer o surgir el acto jurídico bilateral que, si tiene contenido patrimonial, será contrato. Quien realiza la oferta se llama ofertante, proponente u oferente, denominándose aceptante la persona a quien va dirigida la misma.
La oferta debe referirse a un contrato en particular y tener todos los elementos constitutivos del negocio que se pretende celebrar: los esenciales (aquellos que no pueden faltar en el contrato que se pretende realizar) y todos los otros que el oferente considere de importancia para la formación del contrato (determinantes para él). No es necesario que contenga los elementos naturales pues a falta de estipulación especial de las partes, la ley los presupone.
Por último, la oferta requiere de la intentio iuris: es el elemento subjetivo que consiste en la intención seria de concluir y obligarse en el negocio jurídico de que se trata. En consecuencia, no hay oferta cuando se formula con ánimo de broma o con el fin de poner un ejemplo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESTACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
No puede hablarse de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto las partes no arribaron a un acuerdo (consentimiento). Sin embargo, cabe inferir, que sí existió una oferta por parte de la actora.
En este sentido, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto no existió una relación jurídica posterior atento a que la oferta fue rechazada por el consumidor, ello no quita que se ha violado la Ley de Defensa al Consumidor.
Por lo tanto, en resumen, al no existir un presupuesto confeccionado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.240, cabe tener por comprobada la infracción de orden formal a la Ley de Defensa al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - INTERNET

En el caso, el denunciante relata que realizó la solicitud del servicio de Internet a la empresa denunciada por vía telefónica.
A partir de ello, entiendo oportuno, traer a colación el artículo 1151 del Código Civil, el cual afirma que son de celebración instantánea los contratos en los cuales la propuesta es oral, pues “la oferta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente.”. De este modo, considero que lo relevante para el campo jurídico no es la proximidad o la distancia física entre las partes sino la posibilidad de intercambiarse oferta y aceptación en forma inmediata. De allí que el contrato celebrado por teléfono puede considerarse entre presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CESION DE DERECHOS - ALCANCES - OBJETO - CEDENTE - CESIONARIO - CONSENTIMIENTO - NOTIFICACION AL DEUDOR - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

Puede definirse genéricamente a la cesión de derechos como el contrato por el cual una parte –titular del derecho- transfiere a la otra, que acepta, a título oneroso o gratuito un objeto incorporal, debiendo notificarse al deudor cedido para ser oponible a terceros.
Nada en particular existe en este contrato con relación al consentimiento, salvo la necesidad de aclarar, que la ley se refiere a la aceptación del deudor cedido para que la cesión produzca efectos con relación a los terceros, pero no se trata de la aceptación que integra el consentimiento de un contrato, sino que aquí el término tiene otro sentido. En efecto no supone que el deudor cedido preste conformidad con el contrato de cesión o la transmisión del crédito, lo cual se verifica sin la concurrencia de su voluntad, pues no es parte del acto. Tampoco implica su manifestación de conformidad de abonar al cesionario; solo implica exteriorizar el conocimiento del contrato.
En cuanto a los efectos de la notificación, en líneas generales, los principales desde el punto de vista práctico son que, a partir de aquélla, el deudor cedido ya no puede pagar válidamente al acreedor originario (cedente) y que, además, la notificación puede determinar el "embargo" del crédito cedido o la oposición a un embargo.
En síntesis, puede decirse que el efecto es hacer oponible la cesión al deudor cedido y a otros terceros.
Como ha quedado dicho de otro modo, el principal efecto es que, si el deudor paga al cedente antes de la notificación o aceptación, su pago es válido y se libera (art. 1468 del Código Civil). Con lo cual, el cesionario nada le puede exigir, pero el mismo tendrá, eventualmente, acción contra el cedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16047-0. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-10-2008. Sentencia Nro. 632.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS DE CONSUMO - CONSENTIMIENTO - CELEBRACION DEL CONTRATO

La finalidad perseguida por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario, respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata, y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél, conocimientos de los cuales legítimamente carece, con la finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar.
El deber de información establecido en el artículo 4º de la ley en favor de los consumidores configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a aquéllos la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., Sala II, 4/11/1997, “Diners Club Argentina S.A. v. Secretaría de Comercio e Inversiones”, RCyS, 1999-491; ED, 177-179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

Para la existencia de un contrato se deben reunir los siguientes elementos esenciales: el consentimiento, objeto y causa.
Por ello, el consentimiento contractual es el elemento que se señala como “esencialísimo” y propio, porque sin él no hay contrato. Sobre el modo de exteriorización del mismo, debo mencionar que muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc.
Siguiendo este punto, los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación”, lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil, es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del Código Civil al definir el contrato.
El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todos los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas.
Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación.
En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación.
Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSENTIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

La falta de consentimiento válido, para autorizar el registro domiciliario en virtud de que el permiso de ingreso fue otorgado por una persona menor de edad, podría cobrar relevancia en el supuesto de que el Juez interviniente no hubiere expedido la orden judicial respectiva, o se tratare de la realización del acto en horario nocturno, siendo la autorización del particular –en ese supuesto- necesaria para practicar la inspección por imperio del derecho de exclusión que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS DE CONSUMO - PRUEBA - CONSENTIMIENTO

Lo que el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 exige no es que los consumidores se apersonen en una de sus sucursales para suscribir un nuevo contrato cada vez que acepten la contratación de un servicio adicional o ante una modificación de los términos contractuales. Simplemente, se requiere que la empresa acredite fehacientemente –sea cual fuere el medio que hubiera juzgado pertinente para obtener el consentimiento del consumidor– que el consumidor tuvo oportunidad de conocer los términos en los que se estaba vinculando con el proveedor del servicio y prestó su conformidad con aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2935-0. Autos: TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-10-2011. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación requerida.
En efecto, el damnificado manifestó en tres oportunidades que no deseaba participar en una audiencia de mediación, y el pretender iniciar compulsivamente un proceso de mediación atenta contra la esencia misma del instituto en cuanto a la imprescindibilidad de que las partes se sometan a ella de modo voluntario.
Es por ello que tal postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-00-00/11. Autos: ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 30-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación requerida.
En efecto, corresponde señalar, como hice en el expediente “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS, ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra s/ infr. Arts. 96 y 183 del C.P.” Causa Nº 44832-01-00/09”, al mencionar los requisitos de procedencia del instituto de la mediación que: “… dichos criterios de oportunidad han de pasar, como quedara dicho, ciertos standards mínimos que aseguren la no contradicción con otros principios constitucionales: legalidad, debido proceso, igualdad, defensa en juicio y razonabilidad”, y en el caso estos no se dan pues no hubo consentimiento de una de las partes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-00-00/11. Autos: ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación requerida.
En efecto, la negativa del presunto damnificado de acceder a la mediación, se erige como un impedimento a la hora de adoptar un temperamento como el propiciado por la defensa.
Así las cosas, la defensa primigeniamente había requerido la realización de una audiencia de “conciliación” en los términos del artículo 41 del Código Contravencional y el Juez de grado denegó dicha solicitud en virtud del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prescribe el instituto de “mediación”, siendo que éste regula un procedimiento diverso a la composición, sobre todo en lo atinente al rol del Fiscal y del Juez en el trámite de su aplicación en comparación al primero, como así también en lo relativo a las consecuencias jurídicas aparejadas por cada una de las figuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-00-00/11. Autos: ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 30-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución a través de la cual el Juez de grado no hizo lugar al planteo de nulidad de las prácticas probatorias efectuadas por la fiscalía en particular respecto a la a solicitud del listado de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (artículo 91 y 93 del Código Procesal Penal Local), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Ahora bien, el agravio de la defensa carece de sustento, puesto que el listado en cuestión, tuvo por objeto de análisis la línea telefónica de la víctima, quien, además, consintió la ejecución de la medida al formular la denuncia ante la autoridad policial, razón por la cual resulta irrelevante la autorización jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AUTORIZACION JUDICIAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, resulta nulo el informe solicitado por la Fiscalía a la empresa de telefónía donde se identifica a los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el teléfono de la víctima donde habría recibido las amenazas que motivaron la presente investigación.
Ahora bien, así como el contenido de las piezas postales franqueadas es secreto y sólo con orden judicial pueden ser interceptadas, una vez que llegan a su destinatario, pasan a la esfera de intimidad del receptor y pueden por aquél ser divulgadas, sin vulnerar secreto alguno.
Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, si puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información.
De modo análogo a quien recibe una pieza postal con contenido amenazante, entiendo, la presunta víctima en estos autos, puede autorizar y solicitar que se requieran informes sobre las comunicaciones telefónicas por ella recibida y ello no requerirá ninguna autorización judicial. El artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las interceptaciones telefónicas deben ser solicitadas al juez y el 117 del mismo cuerpo establece que el juez, por auto, puede ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado.
Pero en la presente investigación el Fiscal ha solicitado, además, a las empresas de telefonía que informen la identidad de los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el número telefónico donde la víctima habría recibido las amenazas que motivaron el presente legajo.
Entiendo que la regulación legal vigente habría obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero siendo información disponible para la denunciante, quien incluso podría contar con ella de haber contratado la facturación detallada que la suministra, su consentimiento, no cuestionado en el caso, torna innecesaria la orden judicial que la ley exige para la intervención de comunicaciones, para obtener la nómina de llamados entrantes a su teléfono.
No ocurre lo mismo en relación a la información acerca la identidad de los titulares de las líneas telefónicas solicitada y dado que la misma afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional debió, en todo caso, haberse requerido la autorización jurisdiccional correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, al existir una vía de investigación independiente de la considerada inválida, corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, el Fiscal se opuso a la celebración de la audiencia de mediación solicitada por las imputadas, razón por la que la decisión de la a quo habrá de ser confirmada.
Ello así, toda vez que la oposición fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas.
Cabe recordar que la Sra. Defensora Oficial plantea que la supuesta negativa de la víctima a mediar no se ha podido constatar fehacientemente toda vez que obra en una constancia telefónica la que a su entender no tiene valor, sumado a que de la misma no surge que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 Código Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal de Cámara al dictaminar sostuvo que en autos se consultó a la denunciante en dos oportunidades respecto de su voluntad para celebrar una audiencia de mediación a lo que expresó su negativa y, que el carácter voluntario que reviste la forma alternativa impide que se celebre cuando la víctima no presta su consentimiento. Sumado a ello, y respecto de las comunicaciones telefónicas señala que se trata de meras constancias de la voluntad expresada por la denunciante y no de elementos probatorios que pretendan utilizarse.
Ello así, de la norma en cuestión, surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado tal como parece aseverar la defensa, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y el principio de
legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de la Magistrada de grado, a fin que se acredite en forma fehaciente la voluntad de la víctima previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia de mediación.
En efecto, el fundamento del rechazo del pedido de mediación solicitado por la defensa se sustenta en la falta de voluntad de la supuesta víctima que habría sido manifestada vía telefónica, extremo que no se ha acreditado en la causa en forma fehaciente, por lo que corresponde hacer lugar al agravio intentado y devolver las actuaciones a primera instancia para que se subsane este extremo.
Por ello, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que los informes a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos carecen de validez ya que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabló tal comunicación.
En ese sentido, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se suscribieron la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante las cuales se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 C.P).
Es asi que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los arts. 119 y ss. del CPP, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Marta Paz 06-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE PESOS - PAGO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONSENTIMIENTO

De los artículos 94, 98 y 102 de la reglamentación del Decreto Ley Nº 23.254/56 y 14 del Decreto Nº 7522/78 (BM Nº 15.908, publicado el 24/11/78), se desprende que resulta un requisito indispensable para que el contratista obtenga el pago, la conformidad definitiva otorgada por la Administración ya sea en forma expresa o tácita (en igual sentido, sala I, “Ascensores Mini-Lift SRL c/ GCBA [Tesorería General-Contaduría General] s/ cobro de pesos”, sentencia del 31/10/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14882-0. Autos: GAGO TONIN SA HYTSA ESTUDIOS Y PROYECTOS SA UTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-06-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre los litigantes. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para eludir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resulta sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cfr. art. 1197 CC). Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas a los trabajadores, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita Gordillo- en sentido de que es el “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, p., 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la modificación del plazo durante el cual se suspendió el proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia de lo resuelto por la Judicante solicitando que se reduzca el término por el cual se resolvió suspender el presente proceso a prueba respecto de sus pupilas.
Ello así, los agravios de la recurrente no logran demostrar la sinrazón de lo decidido por la Magistrada de Grado, tan solo demuestran su desacuerdo con el lapso temporal fijado. A mayor abundamiento adviértase que, durante el transcurso de la audiencia donde se discutió la procedencia de la "probation" y la A-quo tuvo posibilidad de tomar conocimiento directo de las imputadas, ellas manifestaron que aceptaban las condiciones acordadas para que se les aplique el beneficio.
Asimismo, resta señalar que el instituto de la "probation" requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta solo pueden ser asumidas por él, es claro que si aquél no consiente su cumplimiento deberá continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7312-01-CC-13. Autos: A., M. L. e I., M. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento realizado.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que la ausencia de objeciones por parte de la vecina del imputado no es suficiente para entender que dio su consentimiento en la diligencia.
Ello así, el “consentimiento” no tiene ninguna relevancia, pues los funcionarios contaban con una orden de allanamiento de manera que podía practicarse, justamente, contra la voluntad de quien tuviera derecho de exclusión sobre la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONSENTIMIENTO - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el civil.
Así, en lo que respecta al consentimiento que deben manifestar los contratantes, puede advertirse que la “declaración de voluntad común” adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. En este sentido, y en lo referido exclusivamente a la manifestación de la voluntad del Estado, cuando la forma y los procedimientos fueran establecidos en el ordenamiento jurídico para su configuración como elementos esenciales de esa voluntad, ante la ausencia -al menos- de uno de ellos, no podrá considerarse como un acto jurídico válido.
En ese ámbito, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que “todo lo relativo a la ´competencia del órgano´ y la ´expresión de la voluntad´ de la Administración, al momento de celebrar cualquier contratación estatal, constituye —en principio— una materia regulada por el derecho público y no por el derecho privado, lo que es aplicable tanto a contratos administrativos como también a contratos de derecho común de la Administración” (confr. TSJ CABA "in re" “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. n° 7401/10, del 24/03/12 voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9616-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre los litigantes. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para eludir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resulta sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cfr. art. 1197 CC).
Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas a los trabajadores, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita Gordillo- en sentido de que es el “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, p., 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-0. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CONSENTIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SOBRESEIMIENTO - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la orden de librar oficio a la Dirección General de Infracciones.
En efecto, la notificación a la defensa de que se efectuaría la comunicación dispuesta en el artículo 45 del Código Contravencional si se declaraba extinguida la acción penal anunciaba la posibilidad de que, llegado el caso, se adoptaría una decisión que le ocasionaría agravio (la comunicación para el descuento de puntos). Pero tal posibilidad era una mera hipótesis por aquél entonces e hipotético el agravio, por lo que no era por entonces susceptible de impugnación.
Ello así, no corresponde interpretar que ha habido un consentimiento del imputado de tal comunicación por el sólo hecho de no haberla recurrido al momento de acceder a la suspensión de juicio a prueba dado que el recurso que podría haber presentado contra una resolución que no le provocaba un agravio concreto, debería ser declarado inadmisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015722-00-13. Autos: CATANECE, FABIÁN OSVALDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso conceder la realización de una audiencia de mediación entre la víctima y el imputado .
En efecto, el presente caso se encuadra dentro de un marco de violencia doméstica, por tanto el Estado afronta la obligación de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
No se observan obstáculos para llevar adelante una instancia de mediación, dado que ha sido solicitado por la propia víctima en la audiencia de debate oral y a la que el propio imputado, manifestó también querer concurrir.
No se advierte ningún vicio en el consentimiento prestado por la víctima, motivo por el cual el Ministerio Público Fiscal, en un sistema adversarial en el que el rol de la víctima ha pasado a ser determinante, no puede expropiarle el conflicto sin aducir fundamento de orden público alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IGUALDAD DE LAS PARTES - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la reposición planteada por la defensa habilitando la audiencia de mediación entre la víctima y el imputado.
En efecto, el método de solución alternativa del conflicto en donde se investigan hechos de violencia familiar o de género es inviable.
Sólo resulta posible la mediación siempre y cuando pueda afirmarse que las partes se encuentran en igualdad de condiciones para arribar a un acuerdo. De esta forma, habrá que analizar caso por caso para merituar la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal ya que ésta, necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.
Ello así, y atento a que de las constancias de autos, surge que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, tal como muestran los distintos informes realizados por profesionales de la Oficina Fiscal de Asistencia a la Víctima y al Testigo, en el caso particular de autos y debido a la temática de violencia familiar, la aplicación del mentado instituto no es viable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal al concluir la audiencia del artículo161 del Código Procesal Penal.
Si bien la única persona habilitada para imponer medidas restrictivas es el Magistrado, de conformidad con el artículo 174 y concordantes del Código Procesal Penal, lo concreto es que el imputado y su defensa han consentido expresamente la medida, de forma tal que el recurrente carece de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPRETACION - PRUEBA DE INFORMES - CONSENTIMIENTO - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la defensa se agravia por la falta de contralor judicial de la obtención de los datos de direcciones IP solicitadas por el Fiscal a diversas compañías, a partir de las cuales se condujo a la identificación del presunto contraventor. Sostiene que se trata de datos de carácter personal y que hubo una invasión de la privacidad, vulnerándose los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional así como los arts. 12.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento …a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se ‘interviene’, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C., rta.14/02/05”).
Ello así, corresponde aceptar que en el caso no se realizó intervención de comunicación o de correspondencia alguna que ameritara la intervención judicial ya que la desgrabación de los mensajes de texto, como la impresión de los mails, fue realizada con el consentimiento del denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - IMPUTADO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba con las reglas de conducta impuestas al encausado.
En efecto, toda vez que el instituto de la "probation" requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta sólo pueden ser asumidas por él, es claro que si aquél no consiente su cumplimiento debe continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.
Ello así, si el imputado no presta consentimiento con las pautas que fijó el Juez de grado y se confirman en la presente decisión, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de la continuación del proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONSENTIMIENTO - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el Civil.
Así, en lo que respecta al consentimiento que deben manifestar los contratantes, puede advertirse que la "declaración de voluntad común" adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. En este sentido, y en lo referido exclusivamente a la manifestación de la voluntad del Estado, cuando la forma y los procedimientos fueran establecidos en el ordenamiento jurídico para su configuración como elementos esenciales de esa voluntad, ante la ausencia -al menos de uno de ellos, no podrá considerarse como un acto jurídico válido.
En ese ámbito, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que "todo lo relativo a la 'competencia del órgano' y la 'expresión de la voluntad' de la Administración, al momento de celebrar cualquier contratación estatal, constituye -en principio- una materia regulada por el derecho público y no por el derecho privado, lo que es aplicable tanto a contratos administrativos como también a contratos de derecho común de la Administración" (confr. TSJ CABA "in re" "Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en 'Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos", Expte. n°7401/10, del 14/03/12 voto de la Dra. Conde).
Otro dato diferenciador relevante es que la Administración no siempre puede elegir libremente a su cocontratante; así, es muy común que el orden jurídico positivo la constriña a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas y mecanismos (licitación -pública o privada-, concurso, etc.), exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros (MARIENHOFF, MIGUEL S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, , Buenos Aires, 1983, 3° ed., t. III A, § 621, p. 153).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcialmente la resolución mediante la cual se imponen las reglas de conducta al encausado en virtud de la suspensión del juicio a prueba dispuesta.
En efecto, si la Defensa no consiente la regla de conducta consistente en la realización de un taller sobre Convivencia Urbana, puede desistir del acuerdo, continuándose con el trámite de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018861-00-00-14. Autos: LANZA, HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - AVENIMIENTO - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DECLARACION DE REBELDIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de homologación del acuerdo de avenimiento.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la Judicante se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo de avenimiento, en virtud de supuestos sobre la base de los cuales el texto legal no la facultaba a realizarlo.
Así las cosas, el artículo 266 del Código Procesl Penal de la Ciudad establece que, recibido el acuerdo de avenimiento, el Juez citará al imputado a una audiencia de conocimiento personal en la que lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Dicha audiencia resulta ser un imperativo legal, un requisito sin el cual no puede pretenderse homologación de acuerdo alguno.
Ello así, en esta etapa del proceso dicha audiencia no se realizó, pues uno de los imputados no pudo ser hallado. En consecuencia, el Fiscal de grado interino solicitó que este encartado sea declarado rebelde y se libre su orden de captura a efectos de cumplir el acto procesal debido. La Jueza de grado se limitó a tener presente el pedido de declaración de rebeldía y consecuente captura del encartado.
Ante este estado de cosas, la ausencia de cumplimiento del requisito esencial, audiencia de conocimiento personal del imputado, resulta una circunstancia suficiente para confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-09. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado a cabo en el domicilio del condenado.
En efecto, sin perjuicio que todos los testigos resultaron contestes en afirmar que la policía llegó por un llamado al radio comando por disparo de arma de fuego en el hotel en cuestión, cuando arribaron los preventores, ingresaron a la habitación del encausado con el consentimiento del encargado del lugar, pese a que éstos tenían conocimiento que el imputado ya se había retirado. El tema en cuestión es si basta con dicho consentimiento para omitir la orden judicial de ingreso.
En nuestro régimen jurídico penal el hecho del particular y el hecho del funcionario público difieren considerablemente, sobre todo en el alcance eventual de su respectiva justificación. Por eso se distingue el caso de la violación de domicilio del artículo 150 del Código Penal del allanamiento de morada o allanamiento irregular regulado en el artículo 151. Este último supuesto se configura cuando el funcionario público o agente de la autoridad allana un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
El consentimiento del interesado adquiere aquí plena eficacia, porque se trata de un delito constituido por la violación de garantías puestas por la ley con miras a la tutela de una forma del derecho individual de libertad.
Ello así, el particular puede consentir válidamente no sólo el ingreso en sí mismo, sino que se prescinda de las formalidades puestas para su propia garantía (Conforme Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tea, Bs.As.,1978,T. IV,l pg. 95; Cam. 3ª. La Plata, S-I-1988-Reg. 139). (Conf. Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala segunda, sentencia del 5/04/2001 en causa 1228: Ovejero, Víctor Alfredo s/ Recurso de Casación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ABOGADO DEFENSOR - SILENCIO - CONVALIDACION - CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la imposición de las medidas restrictivas aplicadas al imputado.
En efecto, la Defensa se agravia por cuanto las medidas fueron dispuestas por el Fiscal y no por el Juez.
Al respecto he afirmado en reiteradas oportunidades que si las medidas fueron consentidas por la Defensa al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, no acarrea la invalidez de aquéllas que fueran impuestas por el Sr. Fiscal de grado (Sala I, Causa Nº 11088-01-00/14 “Incidente de Apelación OLIVERA, Rodolfo Sebastián s/infr. art. 149 bis, rta. el 7/11/2014).
No sólo la Defensa ha consentido la imposición de las medidas al celebrarse la audiencia referida sino que además fueron revisadas por el Magistrado al realizarse la evaluación de legitimidad de las mismas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONSENTIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, en lo que atañe al requisito que establece el artículo 35 de la Ley N° 24.660 en cuanto a que la aplicación del régimen de prisión discontinua y la sustitución de la condena por trabajos de utilidad pública debe ser a pedido del condenado o debe poder contarse con su consentimiento, surge de las presentes actuaciones que ni el imputado ni su defensa han expresado agravio alguno respecto a la modalidad de cumplimiento de la pena en caso de que la misma fuera confirmada en los términos dispuestos.
Es decir, sin perjuicio de que la Defensa solicitó la absolución de su ahijado procesal, expresamente solicitó durante la audiencia celebrada en autos a tenor del artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en caso de no encontrar acogida favorable respecto de los planteos efectuados se confirme la pena en los términos precisados por la Jueza de grado.
Ello claramente implica el consentimiento por parte del imputado, representado por su Defensor, quien en caso de no estar de acuerdo con la sustitución de la pena de prisión tendría que haberlo manifestado oportunamente por él o a través de su defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONSENTIMIENTO - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el civil.
Así, en lo que respecta al consentimiento que deben manifestar los contratantes, puede advertirse que la “declaración de voluntad común” adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. En este sentido, y en lo referido exclusivamente a la manifestación de la voluntad del Estado, cuando la forma y los procedimientos fueran establecidos en el ordenamiento jurídico para su configuración como elementos esenciales de esa voluntad, ante la ausencia -al menos- de uno de ellos, no podrá considerarse como un acto jurídico válido.
En ese ámbito, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que “todo lo relativo a la ´competencia del órgano´ y la ´expresión de la voluntad´ de la Administración, al momento de celebrar cualquier contratación estatal, constituye —en principio— una materia regulada por el derecho público y no por el derecho privado, lo que es aplicable tanto a contratos administrativos como también a contratos de derecho común de la Administración” (confr. TSJ CABA "in re" “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. n° 7401/10, del 24/03/12 voto de la Dra. Conde,).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - CONSENTIMIENTO - DECOMISO - PENA ACCESORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de los bienes incautados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, en primer lugar, hay diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
En este sentido, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue instaurada en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de pena pues, por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. Tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías del debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional.
Así las cosas, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo se advierte, sin demasiado esfuerzo, que la exigencia del consentimiento expreso por parte del encausado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada en ninguna de sus intervenciones. Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entendemos que el planteo de la recurrente merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPUTADO - CONSENTIMIENTO

La procedencia de la suspensión del juicio a prueba requiere la conformidad del imputado, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando el consentimiento de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - DAMNIFICADO DIRECTO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
Respecto del modo en que se produjo el ingreso al domicilio por parte de los agentes de prevención, corresponde separar el suceso en dos momentos, a saber: el primero en el cual la denunciante invitó a pasar a su domicilio a los agentes de prevención a raíz de la denuncia que formulara. Y un segundo tiempo donde la denunciante convocó a los preventores para que se introdujeran en el ámbito privado (lugar donde dormía) del denunciado -su hijo- y vieran el arma que se encontraba ubicada debajo del colchón.
En relación con el primer momento, cabe colegir que el consentimiento brindado por la denunciante resultó válido en virtud de haber sido en tal oportunidad la damnificada directa de la supuesta conducta agresiva del imputado, no existiendo en tales circunstancias impedimento ni justificación legal alguna que le impidiera por lo tanto denunciar a su hijo. Asimismo, su carácter de “titular del derecho de exclusión”, como consecuencia del derecho de propiedad, le permite decidir válidamente quién entra y quién sale de su domicilio.
Ahora bien, muy distinta resulta la situación que tuvo lugar en el segundo momento. En primer término aquí el consentimiento de la denuncianate cedió ante la “función de expectativa de privacidad” que poseía el imputado dado que se trataba del lugar donde dormía (Carrió, Alejandro, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 5ta. Ed. 2012, página 420).
Por este motivo, el único ingreso legal a tal ámbito sin orden judicial hubiera sido posible con el consentimiento del imputado en carácter de titular de la mentada expectativa.
Por otra parte, surge del expediente que una vez detenido el imputado fue secuestrada el arma. De esta manera, si del relato de los propios preventores surge que el imputado se encontraba tranquilo al momento de la llegada al domicilio, aunado ello a la circunstancia concreta de que el arma no se encontraba ubicada en un lugar visible al momento del ingreso al domicilio en cuestión, con más razón las fuerzas de seguridad debieron pedir autorización al Juez competente (art. 13.8 CCABA), previo a ingresar al ámbito privado del imputado -lugar donde dormía- y señalado por la denunciante como sitio donde se encontraba escondida el arma. Precisamente esta omisión de carácter constitucional comporta la invalidez total del procedimiento.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIA - CONSENTIMIENTO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
En efecto, el consentimiento de la madre del imputado al allanamiento por una fuerza de seguridad del domicilio de ambos (de la madre y del imputado), no autoriza a prescindir de la orden judicial que exigen el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el caso.
El domicilio es inviolable asegura la Constitución federal y la ley debe autorizar los casos y justificativos en los que se puede allanar y la ley local permite que cuando haya motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho que se investiga, ante el pedido fundamentado del Fiscal el Tribunal puede ordenar, por auto, el ingreso y registro de dicho lugar.
Ello así, no debió ser efectuado el allanamiento por el personal preventor sin la obligatoria autorización judicial. Aun si el imputado hubiese también consentido dicho operativo, que no lo hizo, no se debió ingresar a dicho domicilio sin que el Fiscal hubiera requerido y obtenido una fundada orden judicial. No es posible tolerar dicho allanamiento irregular en un caso en el que nada impidió respetar el procedimiento legalmente previsto.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina (conforme artículo 151 del Código Penal).
Con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Con relación a la oportunidad para pedir la declaración de caducidad, en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que “La petición debe formularse antes de consentir el/la solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se substancia únicamente con un traslado a la parte contraria”.
Respecto al “consentimiento” al que alude la norma, la doctrina mayoritaria entiende que éste se opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en término la cuestión pertinente (cfr. Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2011, t. III, p. 895 y ss.).
Se ha señalado que el “consentimiento sólo es necesario cuando el acto impulsorio lo realiza la parte afectada por la perención o el tribunal mismo, ya que la parte que puede pedir la caducidad puede a su vez no consentir el acto de uno ni de otro. Pero si el acto impulsorio lo realizara la parte que puede pedir la perención, la instancia quedaría saneada y no habría necesidad de consentimiento alguno” (Falcón, Enrique; op. cit., T. III, p. 895).
En tal sentido, corresponde destacar que si bien la parte actora presentó una cédula, la que fue observada y demuestra interés suficiente en la prosecución del trámite del expediente –más allá del resultado-, la actora planteó la caducidad dentro del plazo legal previsto en el artículo 265 del CCAyT sin consentir las actuaciones posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-0. Autos: D. L. C. G. E. L. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2016. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar del planteo de nulidad interpuesto por la actora contra la providencia que declaró de oficio la caducidad de instancia.
El Tribunal asumió la competencia para entender en el "sub lite" y se tuvo por habilitada la instancia.
Posteriormente, la actora realizó dos presentaciones, y en ninguna de ellas hizo referencia alguna a la conexidad y remisión de los autos a la Sala III consintiendo de esta forma la competencia que e Tribunal asumió.
Cabe recordar que el “consentimiento” se entiende que opera una vez transcurridos los cinco (5) días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea purgada la nulidad por no haberse deducido en término la cuestión pertinente (confr. Falcón, Enrique M.; Tratado de derecho Procesal Civil y Comercial, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni Editores, 2011, t. III, p. 895 y ss.).
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo aludido sin que la actora haya realizado petición alguna, el planteo debe ser rechazado.
Asimismo, respecto a la nulidad prevista en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que la resolución que aquí se recurre no es susceptible del recurso de apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38441-2015-0. Autos: SALGADO RITA MARIA DEL ROSARIO c/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2016. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONDOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en autos.
La Defensa afirma que, a los efectos de constatar la violación de una clausura administrativa impuesta, personal policial ingresó al domicilio del encausado sin contar con una orden judicial y sin el consentimiento del mismo.
Sin embargo, el ingreso del personal policial al complejo de viviendas fue consentido expresamente por vecinos, en su carácter de copropietarios del inmueble y de las partes comunes; fue en esas circunstancias que se constató la violación de clausura por el que se imputa en autos al encausado.
Ello así, no existió vulneración alguna al debido proceso ni a los derechos constitucionales del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE DESEMPLEO - CONSENTIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si, de acuerdo con las constancias obrantes en estas actuaciones, el denunciante había consentido pagar el cargo cuestionado.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que el hecho (alegado por la empresa) de que el denunciante haya pagado durante más de un año el cargo por seguro de desempleo en su tarjeta de crédito (hasta que, finalmente, decidió denunciar a la empresa impugnando la validez de dicho cargo) no implica que lo haya consentido.
Por un lado, mal puede sostenerse que el usuario haya consentido la inclusión de dicho cargo, teniendo en cuenta que éste fue incluido por la empresa en la liquidación antes de obtener la supuesta aceptación del usuario para hacerlo.
Por otro lado, tampoco puede interpretarse que el hecho de que el usuario haya pagado el cargo en cuestión implique necesariamente una aceptación válida de su parte.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en las relaciones de consumo, el proveedor debe “facilitar la transparencia con que el consumidor o usuario debe prestar su consentimiento, ayudándolo a formar su criterio clara y reflexivamente” (López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, 12:89).
Adicionalmente, cabe recordar que, en el marco de procesos de defensa del consumidor, debe interpretarse el vínculo contractual del modo más favorable al consumidor (conf. arts. 3 y 37 de la Ley 24.240).
En este marco, puesto que la empresa no ha acreditado que le hubiera facilitado al usuario, de forma transparente, la ayuda necesaria para que éste pudiera prestar su consentimiento de forma clara y reflexiva respecto de la inclusión del cargo cuestionado, debe entenderse que dicho cargo no fue consentido por el usuario. En este sentido, considero que incluir un cargo directamente en el resumen de cuenta del usuario, sin requerir su aprobación previa, implica, precisamente, no facilitarle al usuario la ayuda necesaria para que éste pueda prestar un consentimiento suficientemente informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE DESEMPLEO - CONSENTIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde recordar que la cuestión traída a conocimiento y decisión de este Tribunal se circunscribe a determinar si la conducta de la actora que implicó modificar el vínculo contractual que la ligaban con el denunciante supuso lesionar lo previsto en el artículo 19 citado. En relación a este punto, la empresa insiste en afirmar que el consumidor consintió tácitamente los nuevos cargos porque éstos no fueron objetados sino luego de transcurrido un año y nueve meses.
Vinculado a este planteo, cabe recordar que ya he tenido oportunidad de pronunciarme en un caso similar en “HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 2248/0, Sala II, sentencia del 23 de septiembre de 2010.
Ello así, corresponde señalar que el capítulo noveno “Del Resumen” de la Ley N° 25.065 dispone, en su artículo 22, que “[e]l emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados”. Como se desprende de la norma, el objeto de ese documento es detallar las operaciones que realizó el consumidor, con sus correspondientes costos. No parece ser, entonces, el medio adecuado para informar y acordar, con los alcances que imponen los textos constitucionales y la Ley N° 24.240, las modificaciones o alteraciones en los cargos que impliquen una novación contractual.
Con esto en mente, corresponde poner de resalto que pretender tener por consentida la “novación” contractual partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta (arts. 26 a 29 de la ley 25.065), implica extender indebidamente los alcances jurídicos del resumen de cuenta, tornándolo ilegítimamente como un instrumento válido para modificar los términos contractuales, al margen de lo dispuesto en la Ley N° 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley Fundamental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - ACCION CIVIL - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSENTIMIENTO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados.
Al respecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, la Defensa se agravia de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso.
Sin embargo, en autos, la renuncia a la acción civil estaba condicionada a la reparación del daño, pues sin la indemnización carecería de causa. Por cierto, esa reparación nunca podría consistir en el compromiso de convocar a todos los copropietarios a una asamblea extraordinaria para obtener un consentimiento presuntamente necesario para demoler la construcción ilícita. Esto último es, si acaso, un paso previo para la reparación, pero bajo ningún aspecto puede ser considerado como indemnización en sí misma.
En consecuencia, la cuestión de que el consentimiento de terceros no dependía de la voluntad del encartado y que, por tanto, escapaba a su capacidad de acción y limitaba su obligación (ultra posse nemo obligatur) es harina de otro costal, pues atañe a la suspensión del juicio a prueba y al temperamento que habría de adoptar la Jueza en lo tocante a la responsabilidad netamente penal.
Pero, en contra del argumento de la Defensa, no es posible interpretar que el daño esté reparado con el hecho de que el imputado haya convocado a una asamblea de copropietarios que, por mayoría, votó en contra de la demolición de la losa construida de manera ilícita y en perjuicio de la denunciante, querellante en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - ACCION CIVIL - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Al respecto, la Defensa se agravió de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso.
Ahora bien, si el consorcio nunca podría haber prestado conformidad para realizar una losa que turbase la posesión de la damnificada (salvo, desde luego, que se contase con el consentimiento de ésta). Entonces, si bajo ningún concepto podía autorizar la obra (y, en efecto, ésta fue realizada sin ningún tipo de conformidad), tampoco podría convalidarla retroactivamente a través del voto mayoritario en contra de su demolición.
Aun más, el artículo 23 del Código Penal, establece que el juez podrá adoptar “medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos” y, por cierto, tal facultad existe “desde el inicio de las actuaciones judiciales”.
Entonces, si el propio magistrado tenía la potestad de poner fin a los efectos del delito mediante una medida cautelar, mal podía supeditarse la demolición de la losa construida de manera ilícita (sin consentimiento de la damnificada, sin aprobación del consorcio, sin la habilitación de obra) a una presuntamente necesaria conformidad del consorcio.
En virtud de lo expuesto, vedar la acción civil a la damnificada en autos importaría una clara violación de los derechos de la víctima y la perpetuación, por parte de este tribunal, de los efectos del ilícito, lo cual resulta reñido con cualquier sentido de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado al momento de resolverse su libertad.
En efecto, no se advierte irregularidad en el procedimiento pues, luego de haber intimado de los hechos al imputado, el Fiscal resolvió su libertad acordando con la Defensa la medida restrictiva consistente en la obligación de concurrir semanalmente a la Fiscalía durante la tramitación de la causa.
La medida cuestionada fue aceptada por la Defensa y el Fiscal y además por el propio imputado quien se encontraba presente.
Ello así, quitar eficacia a la medida que fue acordada y consentida sin explicar cuál es el agravio que le habría causado al imputado con posterioridad a su imposición, implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXPLOTACION SEXUAL - MENORES DE EDAD - EDAD DEL MENOR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de atipicidad de la Defensa y sobreseyó al imputado.
La Defensa sostuvo que el elemento subjetivo requerido por el tipo penal del artículo 128 del Código Penal no se encuentra presente en autos.
Sin embargo, una interpretación sistemática del tipo penal de pornografía infantil debe ser al menos conciliable con las demás formas de protección del bien jurídico previstas en el mismo título del Código Penal.
En tanto no existan razones específicas de la figura penal que veden una lectura similar del alcance del delito de pornografía infantil, se debe trasladar la misma interpretación restrictiva del delito de estupro dado que, en ciertos aspectos de este caso concreto, las situaciones son análogas.
Esto se debe a que, de acuerdo a las constancias de la causa, el acusado (que al momento de los hechos imputados tenía dieciséis años) entraba a blogs de adolescentes de su edad y de su misma orientación sexual en los que la manera de participar era intercambiar fotografías. Fue en ese contexto en el que el encausado habría facilitado dos archivos de imagen en los que se observarían menores de edad realizando actividades sexuales explícitas.
Aunque el consentimiento para participar de tales actividades es limitado, pues se trata de personas que, según el Legislador, por su edad no tienen la experiencia ni la madurez sexual como para prestarlo, en esta clase de casos también es menester tomar en consideración la edad del “autor” y la gravedad de la conducta.
Entonces, se debe reconocer cierta autonomía a los menores de edad para decidir acerca de su propio desarrollo sexual, en la medida en que pueda descartarse, como en el caso de autos, un aprovechamiento de la otra parte en virtud, por ejemplo de la mayoría de edad o de fines de explotación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AUTORIA - CONDICIONES PERSONALES - MENOR IMPUTADO - CONSENTIMIENTO - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de atipicidad de la Defensa y sobreseyó al imputado.
La Jueza de grado si bien indicó que una persona de 16 años puede incurrir en el ilícito penal contenido en el artículo 128 del Código ya que no se exige ningún requisito especial para la autoría, consideró que en el caso hubo dudas sobre si el acusado tuvo conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo.
En virtud del artículo 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil y del interés superior del niño, sobreseyó al imputado.
En efecto, desde un punto de vista sistemático, es pertinente una interpretación que acuda a tipos penales en los que se protejan bienes jurídicos similares, tales como el libre desarrollo sexual de menores y la libertad frente al riesgo de explotación.
El delito de estupro, regulado dentro del mismo título del Código Penal, también tiene como objetivo la protección de los menores en cuestiones de índole sexual. Este tipo penal castiga los abusos sexuales gravemente ultrajantes o mediante acceso carnal cometidos contra una persona menor de dieciséis años, con aprovechamiento de su inmadurez sexual.
Sin embargo, se considera que no puede ser autor una persona menor de edad, aunque sea de una edad mayor a la de la víctima, puesto que no es el objetivo de la norma evitar cualquier tipo de relación sexual consentida entre adolescentes, sino sólo aquellas en la que se da un aprovechamiento, por parte de quien comete el hecho, de la inmadurez sexual de la persona afectada (cf. Donna, Derecho Penal: Parte especial, t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 639 y CCC, Sala I, c. “Rodríguez, Rodrigo Sebastián”, rta.: 4/12/2003, citada por Donna, op. cit., p. 649).
Es decir, si este aprovechamiento no existe, como por ejemplo en el caso de relaciones sexuales consentidas entre adolescentes, las conductas quedan fuera del ámbito de punición (cf. Baigún/Zaffaroni [dirs.], Código Penal de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, pp. 579/580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó el planteo de prescripción opuesto por el accionante respecto a la reconvención de daños y perjuicios efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, encuentro pertinente abordar el planteo formulado por la actora en cuanto cuestionó lo decidido en la sentencia de grado al otorgar tratamiento de previo y especial pronunciamiento al planteo de prescripción formulado.
Al respecto, entiendo que dicha defensa merece ser desestimada, por cuanto lo solicitado se presenta en contradicción con lo obrado por la propia parte al consentir lo resuelto por el Magistrado "a quo" en tal sentido. De allí que el agravio formulado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: Ramírez Rómulo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONSENTIMIENTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó el planteo de prescripción opuesto por el accionante.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no son procedentes los argumentos que ofrece la parte actora a fin de justificar la modificación de lo resuelto por el Sentenciante de grado en cuanto desestimó el planteo de prescripción. El recurrente no se detuvo a examinar y rebatir las razones que llevaron al Juez a decidir como lo hizo.
Para así decidir consideró que, por una parte, los hechos que originaron el reclamo de los daños y perjuicios que reconvino el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acontecieron durante la vigencia del anterior Código Civil y, por otro lado, que la naturaleza del vínculo que unió a las partes era contractual, por lo que debía aplicarse, en el caso, del plazo decenal previsto en el artículo 4023 del citado cuerpo normativo.
En este sentido, al momento de introducir el planteo de prescripción del reclamo indemnizatorio formulado por la demandada, argumentó en el sentido de afirmar la aplicación al caso "sub examine" del Código Civil y Comercial. En esa dirección sostuvo que el plazo en cuestión sería de 3 años.
No obstante, lo cierto es que el recurrente no reitera en esta oportunidad las consideraciones allí efectuadas por lo que es dable inferir que ha dejado firme lo decidido por el Juez "a quo" en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: Ramírez Rómulo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia en crisis y disponer la continuación del proceso según el impulso que reciba, en orden a la contravención del artículo 111 del Código Contravencional (conducir en estado de ebriedad).
En este proceso contravencional, el Magistrado de Grado resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes y condenar al imputado a tres días de arresto en suspenso condicionando la ejecución al cumplimiento de las pautas de conducta consignadas.
Esta sentencia fue apelada por el propio imputado, en un recurso que lleva incluso la firma del mismo abogado que lo acompañó en oportunidad de arribar al referido acuerdo de juicio abreviado.
Del confuso recurso se puede entender que el recurrente no comprendía el acuerdo que estaba firmando, a su vez la incomparecencia a la audiencia de conocimiento impide tener un panorama completo de la cuestión. Lo cierto es que, así las cosas y existiendo dudas en torno a un punto tan importante como es su voluntad, la solución debe ser la continuación del proceso según el impulso que reciba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10190-2017-1. Autos: OLIVA, OSVALDO DANIEL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia en crisis y disponer la continuación del proceso según el impulso que reciba, en orden a la contravención del artículo 111 del Código Contravencional (conducir en estado de ebriedad).
En este proceso contravencional, el Magistrado de Grado resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes y condenar al imputado a tres días de arresto en suspenso condicionando la ejecución al cumplimiento de las pautas de conducta consignadas.
El juicio abreviado requiere la expresa conformidad del imputado quien, técnicamente asistido, puede reconocer el suceso materia de investigación y su participación en el mismo acordando con el Fiscal una pena (art. 45, Ley N° 1.472).
Así, el libre consentimiento es uno de sus elementos constitutivos y, en el caso, existen dudas acerca de su existencia por el imputado, lo expuesto es suficiente para revocar la sentencia en crisis y disponer la continuación del proceso según el impulso que reciba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10190-2017-1. Autos: OLIVA, OSVALDO DANIEL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado en orden a la contravención prevista por el artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido)
De la lectura de las constancias de la causa, se le endilga al imputado, momentos antes de impactar contra un contenedor de basura, haber conducido un vehículo superando los límites permitidos. Asimismo, que conforme las actuaciones policiales labradas, el procedimiento se inicio por la tarde y se le dió inmediata intervención a la Unidad de Tránsito, a fin de realizar el correspondiente test de alcoholemia. Al momento de labrar el acta, se dejó constancia que al bajarse el conductor se notó el estadode ebriedad y al acercarse el preventor sintió aliento etílico. Ante retraso de dicha unidad en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y horas después se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
El Juez de grado, declaró la nulidad todo lo actuado y sobreseyó al imputado, en cuanto consideró que se llevó a cabo un procedimiento no ajustado a derecho, porque en materia contravencional no está permitida la detención preventiva y en este caso, el encausado estuvo retenido por más de cinco horas, sin poder retirarse del lugar libremente.
Sin embargo, no existen elementos que permitan afirmar que el consentimiento del imputado de aguardar la llegada del personal técnico para realizarse el test en cuestión hubiera estado viciado. A lo expuesto cabe agregar que más allá del tiempo transcurrido hasta que llegara el personal de tránsito con el alcoholímetro móvil y corroborar que se estaba en presencia de un caso de conducción riesgosa, el nivel de alcohol en sangre que efectivamente tenía el imputado al momento del suceso podía ser determinado mediante la fórmula de Widmark. Ello así, y teniendo en cuenta las circunstancias de cómo habría sucedido el hecho, el lapso de tiempo en el que se desarrolló el procedimiento no resulta desproporcional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SECUESTRO - ANIMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento y de lo actuado en consecuencia, en el marco de la causa iniciada por el delito previsto en el artículo 1° de la Ley de Protección al animal (Ley Nacional N° 14.346).
En efecto, no es posible justificar en esta causa la ausencia de orden judicial previa para efectuar el allanamiento en el hecho que la imputada haya consentido el ingreso al domicilio.
Ello así, pues el consentimiento válido para el ingreso al domicilio deber ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que el hecho de que la encartada dejara entrar a los preventores y al veterinario a su domicilio no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial, pues no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse con cuatro hombres en la puerta de su departamento, y no en la del edificio en atención a que la denunciante les había franqueado el acceso, tres de ellos policías y el cuarto veterinario, invocando una orden del Fiscal, ya resulta intimidante para una mujer de veintidós años que se encuentra sola.
Por otra parte, tampoco surge que se le haya aclarado que podía negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando, requisitos para que el consentimiento resulte válido.
En consecuencia, no es posible justificar el ingreso a la vivienda de la imputada sin su consentimiento, por lo que el allanamiento efectuado, que conllevó el secuestro del perro, deviene nulo por falta de orden judicial, al igual que todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - EXCEPCIONES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño, por ello, si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse por voluntad de su titular o contra ella y en este último caso se trata de un allanamiento.
Así, si bien nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha admitido el registro a un domicilio sin orden judicial, y señaló "... que es posible, cuando existe consentimiento prestado sin vicio alguno de la voluntad, que los funcionarios de la autoridad pública ingresen a un domicilio y efectúen una pesquisa aún sin contar con la orden judicial de allanamiento, sin que ello afecte la legalidad de la diligencia ...", expuso que a fin de considerar que el consentimiento fue prestado con libertad "... es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad del detenido ... " (A. 138. XXXV. "RECURSO DE HECHO Adriazola, José Miguel s/tenencia de arma y munición de guerra -causa N°1861", rta. el 6/11/2001).
En un precedente posterior, la Corte Suprema reiteró que a fin de justificar la ausencia de orden y el consentimiento dado para la inspección domiciliaria es preciso que se practique un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon el hecho "Ventura, Vicente Salvador y otro s/contrabando" - causa n° 9255, del 22/7/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS

El allanamiento, significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga.
Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - CONSENTIMIENTO - VICIOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue llevado a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular y que se contaba con un consentimiento válido para el ingreso.
Sin embargo, en nada modifica la nulidad decretada por haberse llevado adelante el allanamiento sin orden judicial la anuencia prestada por un empleado del local donde se practicó la medida quien, luego de comunicarse con el dueño del local permitió el ingreso del personal policial y de los agentes de control.
La anuencia prestada no suple el recaudo de contar con la pertinente orden emanada de juez competente. Para que el consentimiento sea considerarlo válido, debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad.
Al respecto, en la Causa N° 19050/2017-0 NNs/ ley 14.346 (Ley de Protección al Animal), se analizó con profundidad la idoneidad del consentimiento de quien tiene el derecho de exclusión en un caso de allanamiento de morada. Allí, por aplicación de la doctrina fijada en los fallos “Fiorentino” y “Adriazola” se concluyó que el consentimiento para ingresar en un domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo y que a tal efecto, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, del informe labrado por el Inspector actante como consecuencia del ingreso al comercio no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias. En efecto, según sus dichos, el encargado primero le manifestó no tener autorización para permitirle el ingreso –lo que motivó el labrado de un acta de comprobación por obstrucción de inspección- y luego “…al tomar conocimiento de la existencia de la consigna policial que permanecería en la puerta del comercio, como también tras haber tomado contacto telefónico con quien resultaría ser el propietario de la actividad comercial, accedió a franquear el ingreso de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control y del personal policial…”.
Lo mencionado en modo alguno permite obtener certeza acerca de la legitimidad del consentimiento, pues no aparecen cumplidas las exigencias de validez antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses y disponer la devolución de la causa a la instancia anterior para que la "A quo" fije las pautas de conducta adecuadas al caso, entre las que deberá contar con la pauta relativa a abstenerse de conducir por el término de seis meses.
Asimismo, toda vez que el instituto requiere la conformidad de la imputada y que las reglas de conducta sólo pueden ser asumidas por ella, es claro que si aquella no consiente su cumplimiento -en la forma fijada en el párrafo anterior- debe continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.
En otras palabras, si la encartada no no presta consentimiento con el plazo que se le fijó, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de la continuación del proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO - RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que decidió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no era posible afirmar, conforme el estado de las actuaciones, que la conducta atribuida al encausado constituya una contravención.
Contra lo resuelto, el Fiscal de grado pretende que se revoque la resolución dictada por el Juez de Grado, debiendo disponerse el otorgamiento del instituto en cuestión en favor del presunto contraventor.
Sin embargo, la petición del recurso fiscal resulta jurídicamente inviable.
Ello así, el rechazo de la suspensión del juicio a prueba no solo fue consentido por el imputado y su Defensa Pública, sino que además el representante del Ministerio Público de la Defensa, ante esta instancia, solicita que tal rechazo sea confirmado.
De este modo, la incidencia termina delineando un supuesto curioso, la pretendida existencia de un derecho del Ministerio Público Fiscal a que se suspenda el ejercicio de la acción penal, aún en ausencia del interés del imputado.
Ahora bien, sobre el punto, la doctrina establece que para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba se requiere la conformidad del imputado (De Olazábal, Julio, Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation”, Bs. As., Astrea, 1994, p. 20, 37 y 68). Ello, atento a que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítimo mediando el consentimiento de aquél.
En consecuencia, y si bien en un principio el imputado prestó conformidad, luego no la mantuvo, lo que se deduce de la ausencia de agravios frente a lo decidido por el Juez de Grado.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso en relación a su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29199-01-2018. Autos: Soveron, Gabriel Irineo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
El Defensor de Cámara entiende que la audiencia de excarcelación es nula, en los términos de los artículos 71 y 72, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ese acto procesal se llevó a cabo sin la asistencia del interesado. Refiere que la audiencia del imputado, con independencia de la anuencia que la Defensa pudo haber dado para la realización del acto, viola la garantía de la defensa en juicio y el derecho a la libertad, pues es claro que el nombrado no tuvo oportunidad de expresarse en defensa de sus intereses.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el recurrente, en la audiencia de excarcelación la Defensa, no sólo no solicitó su postergación ante el inconveniente técnico suscitado para practicar la videoconferencia, sino que además prestó el consentimiento para su realización en ausencia de su asistido, conforme se desprende de las constancias de autos.
En consecuencia, no puede agraviarse de la realización de un acto que expresamente consintió y menos aun sin puntualizar los perjuicios que el presuntamente viciado acto le habría ocasionado, más allá de señalar genéricamente que imputado podría haberse expresado respecto de su arraigo o adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38901-2018-1. Autos: N., I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CONSENTIMIENTO - ALCANCES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En materia de caducidad de instancia, y con relación a cuando opera el consentimiento de los actos interruptivos que alude el artículo 265 del Código Contencioso Adminstrativo y Tributario, la doctrina mayoritaria entiende que éste opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente (conf. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 895 y ss.).
En doctrina se ha señalado que el "...consentimiento sólo es necesario cuando el acto impulsorio lo realiza la parte afectada por la perención o el tribunal mismo, ya que la parte que puede pedir la caducidad puede a su vez no consentir el acto ni de uno ni de otro. Pero si el acto impulsorio lo realizara la parte que puede pedir la perención, la instancia quedará saneada y no habrá necesidad de consentimiento alguno" (Falcón Enrique M., op. cit, pág. 895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 49626-2017-0. Autos: Motorola Mobility of Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde habilitar la instancia de mediación solicitada por la Defensa y consentida por la Asesoría Tutelar, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La Defensa se agravia contra lo resuelto por el A-Quo en cuanto no fundamentó su decisión al rechazar la solicitud de convocar una audiencia de mediación y que ante la oposición del fiscal correspondía que supervisara la razonabilidad de su negativa. Sostuvo que la mediación resultaba procedente; que la fiscalía no había escuchado a la víctima, y que es un derecho no solo del imputado, sino que también se le garantiza a la víctima la posibilidad de obtener una rápida solución al caso.
Al respecto, en autos, contando con la expresión de voluntad de la denunciante, no es posible privarla de un mecanismo alternativo bajo el fundamento de la imposibilidad legal de mediar por ser un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Y aquí se imponen dos cuestiones. La primera es que la Fiscal de grado alegó el contexto de “violencia de género” de manera generalizada y abstracta, omitiendo todo análisis particular del caso, efectuado una remisión meramente dogmática sin vincularlo al caso concreto. Si pretendía encuadrar la cuestión bajo dichos parámetros correspondía que considere de manera particular las circunstancias del caso y explicitar las razones que la llevaban a encuadrar así el conflicto.
La segunda cuestión, es que arribó a dicha decisión sin siquiera recabar la voluntad de la denunciante, descartando arbitrariamente su consentimiento. En todo caso, si la titular de la acción entendió que la cuestión podía ser encuadrada en un contexto de violencia, debió disponer que se realice una entrevista de admisión con el equipo especializado a fin de asegurar que el consentimiento de la denunciante a asistir a una mediación sea libre e informado y que no existan indicadores de riesgo adicional para ella.
Pero no es posible admitir que se arrogue la posibilidad de disponer del consentimiento de la denunciante, negándole su autodeterminación y autonomía en contra, claramente, al trato digno y respetuoso que se le garantiza (art. 37 inc. 1 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde habilitar la instancia de mediación solicitada por la Defensa y consentida por la Asesoría Tutelar, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
En efecto, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado solicitó una instancia de mediación, a la que se opuso el Ministerio Público Fiscal, fundamentando que el incumplimiento económico aquí investigado entrañaba una cuestión de violencia de género que excluía la posibilidad de recurrir a la mediación de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 26.485 y Ley local N° 4.303.
Ahora bien, corresponde partir de la misma premisa que propone el Juez de grado, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
Contrario a ello, las afirmaciones de la Fiscal al oponerse a la instancia de mediación requerida, se ven desvirtuadas por los integrantes del Ministerio Tutelar y por las propias constancias de la causa. Es decir, del informe elaborado por el Ministerio Tutelar se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende al reclamo de la denunciante y a la situación que se encuentra atravesando respecto de sus hijos.
Por otro lado, y con respecto a las leyes traídas a colación por el titular de la acción, cabe resaltar que existe otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Publico Fiscal aunque sin efectuar alusión alguna al respecto. En efecto, mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).
Por tanto, y dada singularidad del caso, corresponde habilitar la instancia de mediación pretendida por la Defensa y la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en el presente caso la denunciante y representante legal de las niñas, en comunicación con la Asesoría Tutelar expresó su voluntad de participar en una audiencia de mediación.
Por ello, y tomando en cuenta la voluntad de las partes, el dictamen favorable de la Asesora Tutelar y las particulares circunstancias del caso (art. 1° Ley 13.944), la mediación sería el instituto que corresponde aplicar, teniendo en cuenta, también el interés superior de las niñas, en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en primer lugar cabe referir que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
En este sentido, la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” —punto 32, b)— .
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura de la Fiscalía. No se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto. La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía y a “las características del presente caso” sin siquiera explicar cuáles son o acompañar, en su caso, la acusación fundada en ese sentido, no resulta motivo suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En materia contravencional no es indispensable ni está ordenado por la ley citar a la presunta víctima para que participe y sea oída durante una audiencia en la que se deba tratar la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad ha dispuesto que la suspensión del juicio a prueba sea acordada con el fiscal y que sobre dicho acuerdo, sin celebrar audiencia alguna, dado que nada hay que sustanciar, resuelva el juez.
Ello lo justifica la naturaleza de menor cuantía que tienen, por lo general, los asuntos contravencionales en los cuales, muchas veces, el procedimiento impone ya cargas más gravosas que las sanciones mismas que pueden corresponder que, además, pueden ser dejadas en suspenso. Resultaría irracional obligar a las víctimas de las contravenciones, que han sufrido ya la inconducta que se investiga, a someterse a las necesarias demoras e incomodidades que supone el asistir a audiencias en los tribunales. Máxime cuando no se les ha otorgado facultad para intervenir por sí, salvo que asuman el rol de querellantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37469-2019-0. Autos: Blanco, Marcelo Horacio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1, ley 13.944).
El Magistrado de grado decidió no hacer lugar a la mediación por considerar que el dictamen de oposición fiscal era válido e impedía optar por la medida propuesta por la Defensa. La Fiscalía rechazó ese pedido por entender que el hecho que se le atribuye al acusado constituye un supuesto de violencia de género.
Sin embargo, cabe señalar que la propia Recomendación General n.º 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general n.º 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares.
Asimismo, de las constancias obrantes en el incidente se deprende que la denunciante manifestó que se hallaba dispuesta a participar de un proceso de mediación. Además, resulta relevante la opinión del Ministerio Publico Tutelar, quien considero que esa solución era respetuosa del interés superior del niño, tomando tanto la voluntad y autonomía personal de la denunciante como el interés del menor, se impone hacer lugar a la instancia solicitada y que las partes, con la ayuda de los profesionales correspondientes, determinen en un espacio cuidado de mediación si es posible lograr un acuerdo o si debe continuar el proceso.
Todas estas cuestiones llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, no se ha probado que exista una asimetría tal entre ellas que obstaculice el acercamiento, lo que eventualmente deberá ser evaluado en concreto por los profesionales pertinentes, y dado que ambos han manifestado la voluntad en tal sentido, se impone la revocación de la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42487-2019-0. Autos: M., G. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CONSENTIMIENTO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad de la instancia, en virtud de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -es decir 6 meses- entre la fecha del libramiento de las cédulas para el traslado ordenado, hasta la fecha de su presentación, sin que se haya efectuado ninguna actividad impulsora por parte del interesado.
Cabe señalar que la actora recurrente contestó el traslado del acuse de caducidad y solicitó su rechazo con costas sosteniendo que había realizado presentaciones que evidenciaban su interés en el proceso y se refirió al carácter restrictivo con el que entiende que cabe interpretar el instituto bajo análisis.
En efecto, respecto del consentimiento del demandado en relación con actos impulsorios que pudieran purgar los efectos de la inactividad, se advierte que entre la fecha en que se hicieron efectivos los traslados ordenados y la fecha en la cual se dedujo el planteo de caducidad de la instancia no transcurrieron los 5 días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en término la cuestión pertinente (cfr. Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2011, t. III, pág. 895 y ss.); por ello, cabe concluir que no operó su consentimiento previsto en el artículo 265 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - CONSENTIMIENTO - VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos.
En efecto, en caso de procederse al secuestro del teléfono celular de un imputado a los efectos de extraer los datos objetivos que pudieran ser de utilidad para la investigación, estaríamos ante un posible caso de afectación al derecho de intimidad del imputado por lo que la medida debe estar necesariamente delimitada con nitidez y autorizada jurisdiccionalmente.
Sn embargo, en el caso de autos fue la presunta víctima del hecho investigado quien aportó los mensajes de su celular al momento de hacer la denuncia.
Los argumentos de la Defensa quedan reducidos a que, si bien los mensajes fueron denunciados por la presunta víctima e indicados por el Fiscal como parte de la investigación, el abonado telefónico no fue consignado en el oficio que se entregara a la víctima para que funcionarios policiales procedieran a la extracción de los mensajes.
Fue la misma víctima quien consintió la extracción de mensajes de su teléfono, luego compareció ante la División Apoyo Tecnológico, y se encontró presente durante la diligencia indicando cuáles eran los mensajes amenazantes por los que realizaba la denuncia. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACCION PUBLICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos.
En efecto, de acuerdo al planteo de la Defensa, para que ciudadano pueda indicar a los funcionarios los datos necesarios para la constatación de acciones lesivas que haya sufrido –aún sin siquiera rozar derechos de terceros-, debe antes cumplir con complejos trámites.
Peor aún, no basta con cumplirlos, denunciando hechos ante el organismo público encargado de perseguirlos, sino que debe conseguir un documento oficial y ceñirse a lo que de allí surja.
Esta suerte de derecho a la debilidad de la prueba obrante en nuestra contra, configura en sí, el impedimento a la víctima del legítimo derecho a que no se le prohíba hacer lo que la ley no prohíbe (artículo 19 de la Constitución Nacional), lo que a su vez ha sido realizado, claro está, sin afectar derecho alguno de un tercero.
Ello, sin olvidar el óbice que la pretensión defensista significaría para su derecho a ser oída (artículo 8.1 C.A.D.H.): a) ella se presentó ante las autoridades; b) ella denunció los hechos; c) aquéllos fueron consignados como objeto de la investigación; d) ella se presentó ante la autoridad policial; e) ella consintió que el Estado avance sobre la intimidad de las comunicaciones que se encuentran en su teléfono celular; f) se trata de un delito de acción pública. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación incoado por la Defensa.
En el presente se investiga si “desde enero de 2019 el imputado se sustrae de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, al no cubrir las necesidades básicas de la niña, a saber: manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, educación y gastos por enfermedad” (conforme el decreto de determinación de los hechos presentado).
La Jueza entendió que la aplicación de la mediación no era viable, ya que ni la denunciante ni la Fiscal habían dado su consentimiento.
La Defensa apeló y sostuvo que el rechazo es arbitrario porque no tuvo en cuenta al interés superior de la niña, quien es la presunta víctima en esta investigación. Destacó que el Ministerio Público Fiscal no explicó por qué el hecho de someter a juicio al imputado (con el riesgo de una eventual condena de prisión), implicaría satisfacer el interés de la niña. Expresó que no hay elementos para relacionar el presunto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con hechos de violencia de género. Reclamó una verdadera evaluación de la instancia de mediación, en la que la denunciante cuente con la debida información acerca de este instituto, y no como se hizo en este proceso con una simple comunicación telefónica con la denunciante en la que se le consultó si quiere mediar con el imputado. Explicó que se podría haber dado un mejor abordaje de la cuestión, si se hubiera dado intervención a organismos o profesionales especializados en la materia. Por otro lado, también alegó que la decisión es arbitraria dado que se basa en una oposición fiscal que resulta infundada y por tal motivo no debería considerarse válida, dado que se fundó en la consideración del caso como un supuesto de violencia de género, cuestión que es errada y que fue descartada incluso por la Jueza.
Ahora bien, cabe aclarar que en este caso la denunciante es quien representa a la víctima, que es la hija menor de edad que tiene en común con el imputado, y que cuando fue consultada manifestó que no quería mediar con el imputado.
En igual sentido se expresó la Asesoría Tutelar Cámara, quien refirió que la niña le hizo saber a la Asesoría Tutelar Nro.1, que no tenía intención de ver a su padre, dado que estaba afectada por la violencia sufrida por ella y por su madre.
De lo expuesto precedentemente se desprende que la negativa fiscal no aparece como infundada.
Asimismo, se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, en el caso, la denunciante ha manifestado expresamente que no tiene intenciones de mediar.
En suma, los argumentos esgrimidos nos conducen a concluir que la decisión en crisis debe confirmarse pues pondera de modo prioritario la negativa de la víctima además de la oposición fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-1. Autos: A. M., E, G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - FORMA DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación incoado por la Defensa.
En el presente se investiga si “desde enero de 2019 el imputado se sustrae de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, al no cubrir las necesidades básicas de la niña, a saber: manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, educación y gastos por enfermedad” (conforme el decreto de determinación de los hechos presentado).
La Jueza entendió que la aplicación de la mediación no era viable, ya que ni la denunciante ni la Fiscal habían dado su consentimiento.
La Defensa apeló y sostuvo que el rechazo es arbitrario porque no tuvo en cuenta al interés superior de la niña, quien es la presunta víctima en esta investigación. Destacó que el Ministerio Público Fiscal no explicó por qué el hecho de someter a juicio al imputado (con el riesgo de una eventual condena de prisión), implicaría satisfacer el interés de la niña. Expresó que no hay elementos para relacionar el presunto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con hechos de violencia de género. Reclamó una verdadera evaluación de la instancia de mediación, en la que la denunciante cuente con la debida información acerca de este instituto, y no como se hizo en este proceso con una simple comunicación telefónica con la denunciante en la que se le consultó si quiere mediar con el imputado. Explicó que se podría haber dado un mejor abordaje de la cuestión, si se hubiera dado intervención a organismos o profesionales especializados en la materia. Por otro lado, también alegó que la decisión es arbitraria dado que se basa en una oposición fiscal que resulta infundada y por tal motivo no debería considerarse válida, dado que se fundó en la consideración del caso como un supuesto de violencia de género, cuestión que es errada y que fue descartada incluso por la Jueza.
Ahora bien, tal como señalaron la Magistrada de grado, la Asesoría Tutelar y la Fiscalía en su oposición, existe un obstáculo para habilitar la instancia pretendida por la Defensa.
En efecto, el instituto de la mediación resulta improcedente cuando la denunciante ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos, lo cual ha ocurrido en el caso, pues al ser consultada sobre su voluntad de participar en una audiencia de mediación la madre de la niña se pronunció terminantemente en forma negativa, conforme sen desprende de constancias del legajo.
Al respecto se ha dicho en la Sala que integro de origen que la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna respecto del acto por medio del cual el presunto damnificado hace explícita su voluntad en ese sentido.
Ello así, considero que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-1. Autos: A. M., E, G. Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso recurso de apelación contra la disposición administrativa que le impuso una multa y se dispuso su traslado a la contraria.
En efecto, entre el traslado ordenado y la presentación de la cédula de notificación a los fines de la prosecución del trámite, el plazo legal de tres meses (3 meses), previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, había transcurrido.
Sin embargo, aún cuando el Gobierno local adujo no consentir actividad alguna posterior al vencimiento del plazo de caducidad, se advierte que su planteo de caducidad fue deducido fuera del plazo de cinco (5) días desde la fecha en la cual la contraria presentó la cédula a confronte.
Ello así, sin perjuicio que entre el traslado ordenado y la notificación del mismo, transcurrió el plazo para considerar operada la caducidad de la instancia, la demandada consintió dicha interrupción al deducir el incidente de perención fuera del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
La presente causa se inició a partir del procedimiento de control de reventas de entradas llevado a cabo por la División Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Públicos de la Policía Federal Argentina, con motivo del evento futbolístico del Club Atlético “River Plate”. En dicha oportunidad, y a raíz de diversas tareas realizadas en forma encubierta, el personal policial se entrevistó en un local comercial de esta ciudad con tres personas del sexo masculino, quienes les exhibieron las entradas objeto de la investigación, oportunidad en la cual se procedió al secuestro de numerosos bienes que se encontraban en posesión de los nombrados. Este hecho fue encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Ahora bien, para evaluar la posibilidad de despojar al presunto contraventor, eventualmente, de los elementos secuestrados, cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 35 del Código Contravencional que regula ese instituto estableciendo que: “La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho...”. Por otro lado, el artículo 46 de la norma mencionada, que regula la suspensión del proceso a prueba, expresamente dice: “El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere una condena”.
Así las cosas, considero que para que esta disposición adquiera virtualidad en el caso concreto deviene indispensable que forme parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto entre las partes, lo que no ha sucedido en el caso, en donde el abandono de dichos efectos no ha sido acordado como pauta de la “probation”.
En efecto, entiendo que en la resolución que homologa el acuerdo al que arriban las partes y suspende el juicio a prueba no se hace ninguna mención de que las partes hayan acordado el abandono voluntario de los bienes por parte del encausado, por lo que no es posible que ello le sea impuesto de manera tardía, máxime cuando ya se ha resuelto extinguir la acción contravencional y sobreseer al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Cabe mencionar que, de acuerdo al ordenamiento vigente, el imputado puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba y el Juez debe resolver sobre ese acuerdo. Asimismo, el artículo 46 del Código Contravencional establece como requisito de procedencia el deber del imputado de abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayere condena. Así, la ley impone a quien pretenda acceder al beneficio, la obligación de renunciar a aquellos elementos que fueron secuestrados en el marco de las actuaciones.
Sobre este punto, toda vez que la norma dispone que el imputado “debe abandonar”, es viable sostener que esa cesión no puede ser tácita o entenderse implícita a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, ni presumirse del silencio del encartado. Por el contrario, es necesario que el interesado manifieste expresamente su voluntad a tal fin. En esa sintonía también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al señalar que “el decomiso de la mercadería es cláusula imperativa para la concesión del instituto bajo examen, lo que decanta del verbo empleado en la redacción del texto” (Cfr. Voto de la Dra. Catucci, CFCP, Sala III, causa N° 15416, “Tropiano, Vicente Carlos s/ recuso de casación” reg. 691/12, rta. el 22/5/10, al que adhirieron los Dres. Riggi y Madueño).
Así las cosas, no puede pasarse por alto que en el presente legajo, se acordó la aplicación del instituto, el término de duración y las pautas de conducta a cumplimentar, pero nada se expresó en torno al abandono de los efectos incautados. De igual modo, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, oportunidad legal para tener por abandonados los efectos a favor del Estado que el imputado debió ceder por propia decisión, nada se advirtió sobre este punto.
En efecto, resulta posible sostener que se prescindió de brindar el debido tratamiento al asunto en la instancia procesal adecuada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
La Defensa solicitó que se revoque el resolutorio mediante el cual la “A quo” dispuso no hacer lugar a la devolución de los efectos secuestrados.
Ahora bien, en el hipotético caso de haberse condenado al encausado por la contravención investigada, se hallaba latente la posibilidad de que se le restituyeran los efectos que le fueran secuestrados, si se tiene en cuenta el monto de la multa prevista para la contravención imputada, a la luz del valor de marcado de los bienes en juego. En este sentido, el artículo 35 del Código Contravencional establece que: “…El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva…”
En efecto, esa posibilidad legal prevista para los casos de sentencias condenatorias, sirve como anclaje adicional para advertir que en el supuesto bajo análisis, donde el trámite de las actuaciones culminó con una decisión desincriminante y donde no expresó su voluntad de abandonar los objetos incautados, también podría aplicarse la salida propuesta por la norma. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el agravio esgrimido referido al consentimiento de la víctima para acceder al ingreso al domicilio no podrá prosperar, ello por un lado por el hecho que será necesario escuchar a la denunciante en el marco de la audiencia de debate para concluir, como pretende la Defensa, que existió un efectivo y libre consentimiento para el ingreso del acusado a la morada cuando le habría permitido quedarse a dormir con ella.
Así, en razón de que teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho no es posible afirmar en esta instancia del proceso, y tal como pretende la impugnante, que haya existido, pues y tal como afirma el Fiscal ante esta Cámara “tampoco advierto que el supuesto consentimiento posterior haya sido tal, en tanto la damnificada bajó a recibir al personal policial -con el que ella misma se habría comunicado previamente- y eso fue lo que le permitió a los preventores ascender al segundo piso y proceder a la detención del encartado”, por tanto cabe concluir que dicho extremo también resulta una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - DERECHO DE EXCLUSION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. De igual modo, entendemos que tampoco acierta el impugnante al considerar que tal omisión ha quedado salvada por la circunstancia de que un empleado del local haya prestado su consentimiento para que los presentes accedieran al lugar.
Así las cosas, toda vez que el “allanamiento” implica entrar por la fuerza en un inmueble ajeno y contra la voluntad de su dueño, el permiso del titular del derecho de exclusión autoriza a prescindir de la orden del Magistrado/a a cargo del caso, siempre y cuando aquél consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden. En este sentido, el consentimiento para el ingreso al inmueble debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión.
En efecto, la circunstancia de que un empleado del comercio haya permitido que los agentes entren al lugar, y que franqueen la zona que no era de acceso público, de ningún modo puede legitimar el allanamiento y el posterior secuestro realizado en la presente, por dos motivos: el primero de ellos, relativo a que aquél empleado no era de ningún modo el titular del derecho de exclusión y a que, en todo caso, debería haber sido el dueño del lugar quien brindara aquella autorización, y el segundo, atinente a que, en el caso, tampoco existen constancias de que el empleado haya sido informado de que podía oponerse a que los inspectores accedieran al sector privado del local, ni sobre los alcances de la autorización que, aparentemente, les habría brindado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueños de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Indicó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión.
Ahora bien, de las constancias del legajo surge que la nombrada fue puesta en conocimiento de la orden de inspección y la aceptó. Acto seguido ingresó personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad (CIJ) y del gobierno local, quienes luego de encontrar en el inmueble varias aves y tortugas en presunta infracción a las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna egresaron del lugar y pusieron en conocimiento de ello a la autoridad policial. Esta situación fue informada a la Fiscalía interviniente, disponiéndose entonces el ingreso del personal de las fuerzas de seguridad en razón de la presunta comisión de un delito en flagrancia.
Si bien por el planteo de nulidad y por el recurso de apelación en trato, entiendo que la Defensa considera que al haberse referido uno de los funcioinarios que entró al domcilio que la nombrada se encontraba "requisente" y que ello equivaldría a que no habría prestado su consentimiento para la realización de la inspección del domicilio, lo cierto es que del acta labrada con motivo del procedimiento y que fue firmada por los testigos del procedimiento y la señora misma, entre otras personas, da cuenta de que ésta prestó su consentimiento libre, expreso e informado, de conformidad con lo sentado por nuestro Máximo Tribunal al fallar sobre supuestos de ingreso a un domicilio particular sin contar con una orden de allanamiento librada por un juez.
En consecuencia, el instrumento suscripto por la persona cuyo consentimiento la Defensa considera fue prestado mediando un vicio da cuenta de que ello no fue así. Dicho instrumento, además, hace plena fe en tanto no sea redargüido de falsedad y constituye prueba suficiente para tener por válido el consentimiento prestado por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueño de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Agregó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión.
Ahora bien, surge de la pieza procesal aportada como prueba de la Defensa que un funcionario de la Defensoría certifica haber hablado telefónicamente con la nombrada sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la inspección de su domicilio y de la cual surgirían contradicciones con las otras actas agregadas al expediente digital.
Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades al pronunciarme con relación al valor de los informes relativos a comunicaciones informales a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas (entre ellas, Causa Nº 33234-00-00/09, “Restaino, Mario s/inf. art(s). 111 del CC”, Sala 3, rta. el 30/4/2010). Ello así, debido a que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación. En consecuencia, no pueden hacerse valer como tales ni ser utilizados como prueba en juicio.
En ese sentido, repárese en que conforme surge del acta labrada en el marco de la audiencia en la cual se desestimó el planteo de nulidad del procedimiento de la inspección, dicha certificación no fue admitida como prueba.
Por todo lo anterior, considero que en este caso no hay elementos que permitan sostener que el consentimiento prestado se encontraba viciado o que la persona se haya opuesto a la realización de la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto.
Ahora bien, el Fiscal dispuso la realización de la inspección del domicilio por parte de personal de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad en virtud del ejercicio del poder de policía que les compete, con la asistencia de personal policial, a fin de determinar si allí se estaba cometiendo una infracción al Régimen de Faltas local (art. 1.2.9, Anexo I a la ley N° 451), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos en materia de Faltas (ley N° 1.217). Cabe recordar que la Ley N° 1.217 se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1). Por otro lado establece que los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de faltas (art. 6) y que durante el mismo, el personal de dichos organismos puede efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción a fin de hacer cesar la comisión de la falta o asegurar la prueba (art. 7).
En el presente, obran constancias de las tareas desplegadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que permitieron comprobar que en el balcón ubicado en el primer piso del inmueble inspeccionado se observaba desde la vía pública la existencia de más de 50 jaulas y jaulines de distintos tamaños y estilo y que se identificó un gran número de aves en condiciones que podrían configurar actos de maltrato y crueldad reprimidos por la Ley N°14.346 o tenencia irregular de animales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.9 de la Ley N° 451 de la Ciudad. Ello implica que con independencia de la figura en que finalmente pudieran ser tipificados los hechos denunciados, nos encontramos ante un supuesto de flagrancia que, además, podía ser observado a simple vista desde la calle.
Se desprende del acta que fue firmada por funcionarios del gobierno, de la policía, los testigos del procedimiento, el imputado y la cónyuge del imputado, que luego de haber sido esta última puesta en conocimiento del objeto del procedimiento y obtenido su consentimiento para permitir la inspección, personal del CIJ y del Gobierno local ingresaron al inmueble. Luego, éstos egresaron y pusieron en conocimiento del personal policial que en el lugar se encontraban animales en violación a las previsiones contenidas en las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna, lo que motivó la intervención de estos últimos por haberse advertido una situación de flagrancia.
Sin perjuicio de ello, el personal del Gobierno de la Ciudad labró actas de infracción por supuesta comisión de distintos ilícitos, entre ellos por violación a figuras tipificadas en la Ley N° 451. Más allá de lo que surge de aquella acta, aun si el personal policial hubiera accedido al domicilio al mismo tiempo que el resto de las personas convocadas para llevar a cabo la inspección, el ingreso fue efectuado lícitamente. Por un lado pues, como ya dije, había mediado consentimiento expreso y válido prestado por quien podía ejercer el derecho de exclusión. Además, dicha autorización fue dada en presencia de testigos, con anterioridad al ingreso y luego de haberse informado el motivo de la diligencia; por el otro, porque considero que se verificaba una situación de urgencia de conformidad con lo normado por los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal local y 94 de la Ley N° 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que legitiman el accionar de los agentes de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, nada impedía que el representante del Ministerio Público Fiscal requiriese la realización de la inspección nulificada, cuando logró reunir los indicios que entendió necesarios como para acreditar la existencia de una actividad comercial prohibida en un inmueble ubicado en esta ciudad, de forma que se encontraba alcanzado por la actividad inspectiva de los agentes gubernamentales, quienes actuaron dentro del marco de sus tareas específicas y con el auxilio de las fuerzas de seguridad, los que intervinieron por requerimiento de la Fiscalía en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 5688 de Seguridad Pública.
Distinta sería la solución a proponer si, frente a la negativa del o los propietarios, los agentes de gobierno hubieran accedido del igual forma al inmueble inspeccionado, sin contar con la orden de allanamiento correspondiente y excediendo de esta forma las facultades que emergen del poder de policía que ostentan.
Sin embargo, en cada una de las actas del procedimiento labradas en la oportunidad, se dejó asentado que el acceso al inmueble de marras fue libremente franqueado en una primera oportunidad por el, cuñado del imputado de autos y, posteriormente, por el propio imutado, cuando el personal interviniente consiguió acceder al segundo piso del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, en cada uno de los instrumentos del procedimiento se dejó establecido que previo al ingreso a la propiedad, le fueron explicados al imputado los motivos de la pesquisa y que este brindó su consentimiento para el acceso de los inspectores y el personal policial al lugar.
Tampoco se desconocen los baremos exigidos para un allanamiento sin orden, vinculados al consentimiento libre e informado, carente de condicionamientos y conociendo el imputado que tiene la posibilidad de negarse, que dejó establecido la CSJN a través de los precedentes “Fiorentino”, “Reyford” (fallo 308:733) y en “Hansen” (fallo 308:2447), consentimiento que el Magistrado consideró ausente de validez en función a las constancias de la causa.
Sin embargo, a poco de efectuar el análisis del material probatorio, nada hace traslucir a partir de dichas constancias que el imputado hubiera visto viciada su voluntad al momento de permitir el acceso del personal interviniente al inmueble inspeccionado.
Ciertamente no se trató de un procedimiento menor, habida cuenta que también se investigaba la posible existencia de otras actividades comerciales sin autorización en el lugar, lográndose dar con la existencia en planta baja de una empresa de logística sin habilitación y en el primer piso, con un taller textil que operaba sin la autorización correspondiente, de manera que dichas circunstancias, aunadas a la existencia de la crianza y posible venta ilegítima de aves en el lugar, hacían necesaria la presencia de distintas áreas del Gobierno local y de sus agentes.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por el a quo, esa sola particularidad y el número de agentes intervinientes, no demuestra en sí mismo la existencia de un consentimiento falto de libertad y bajo condicionamientos, como para permitir el acceso al inmueble de los inspectores del GCBA, quienes una vez en el lugar lograron labrar actas de comprobación de distintas infracciones al régimen de faltas y, en lo que aquí interesa, corroboraron la existencia de un criadero de aves en presunta infracción a las normas locales y nacionales, así como la presencia de especies silvestres como el Jilguero dorado (Sicalis flaveola), el Soldadito (Lophospingus pusillus), el Cabecita negra (Spinus magellanicus), el Corbatita común (Sporophila caerulescens) o algunas de ellas en peligro de extinción, como el Cardenal Amarillo (Gubernatrix cristata), todos los cuales han sido ya liberados a solicitud del personal veterinario del Ecoparque del GCBA y por disposición del Fiscal, de forma tal que la medida tampoco luce desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PODER DE POLICIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, no logra apreciarse la afectación concreta a los derechos a la intimidad y a la propiedad de los moradores de la finca, como postulara el "A quo" mediante la resolución cuestionada, en tanto no se aprecia la existencia de un allanamiento ilegal de morada, sino de un procedimiento que luce ajustado a las normas que rigen el accionar de los agentes de gobierno quienes, en ejercicio del poder de policía que les es propio, ingresaron con la anuencia de sus propietarios a un inmueble donde se desplegaban actividades comerciales en sus distintos niveles, constataron las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del lugar y, frente a la comisión de conductas delictivas que afectaban la biodiversidad, el bienestar animal y la salud pública, actuaron en consecuencia.
Nótese además que en ninguna de las actas del procedimiento -pese a que se mencionó en una de ellas el acceso a una vivienda multifamiliar tipo PH-, se dejó detallado el ingreso a partes comunes de la propiedad destinadas a la vivienda de personas, sino que la inspección se circunscribió a las partes del inmueble que tenían un destino comercial, particularmente a los recintos ubicados en el segundo piso de la propiedad donde se desarrollaba la cría de aves en infracción a las normas locales y a la Ley Nº 14.346.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado formulado por la Defensa, correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional (hostigar, intimidar) y 54 (maltratar) del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que en ningún momento la Fiscalía y/o el Juzgado notificaron al imputado acerca de su obligación de abandonar los bienes en favor del Estado en caso de aceptar la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, no puede presuponerse, tal como lo hace la “A quo” que una persona al aceptar los compromisos propuestos para la suspensión del proceso a prueba también consiente tácitamente el abandono de sus bienes.
Asimismo, atento que él nombrado no abandonó voluntariamente en favor del Estado las espadas que fueran secuestradas de su domicilio siguen siendo de su propiedad y por lo tanto deben serle restituidas, ello dado que ha cesado el secuestro cautelar dispuesto en autos de pleno derecho. Esta solución es la más consistente con el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 17 CN).
En este sentido, obsérvese que el Código Contravencional prevé también la posibilidad de que el Juez, al dictar una condena, pueda igualmente ordenar una restitución de los bienes secuestrados utilizados para cometer la contravención “...cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.” (art. 35, 3°parr., CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado, formulado por la Defensa , correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
En primer lugar, corresponde señalar, que el tercer párrafo del artículo 36 del Código Contravencional establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. También he dicho que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo.
Es decir que, la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, en la Sala que integro de ordinario, hemos diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio, al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 46 del Código Contravencional, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
Ahora bien, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo, se advierte que la exigencia del consentimiento expreso por parte del imputado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada ni en la audiencia de intimación de los hechos, ni en aquella en la cual se homologó la suspensión del proceso a prueba.
Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entiendo que el planteo de la Defensa merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Así las cosas, el mencionado artículo es claro en cuanto a que es obligatorio el abandono de los bienes que pudieran ser decomisados en favor del Estado. En tal inteligencia, es pertinente destacar que debe haber un conocimiento fehaciente y un consentimiento de parte del imputado en relación con la entrega de los bienes y este extremo se cumple en el presente caso ya que, de lo que surge de las actuaciones, concedida la suspensión del proceso a prueba, la Jueza de grado rechazó la devolución de los bienes y le hizo saber a la Defensa que para la concesión del instituto es forzosa la entrega de las cosas que pudieran tener vinculación con los hechos.
En ese sentido, esta resolución adquirió firmeza al no ser apelada por la Defensa del encausado lo que implica un consentimiento sobre lo decidido y sobre los extremos abordados en los que expresamente se pone en conocimiento la situación de los bienes. En conclusión, el imputado y su Defensa eran conscientes acerca de los efectos del instituto al cual se habían acogido y, de no desear la entrega de los bienes para una discusión futura en el marco de un debate oral y público, podrían haber planteado el desistimiento del beneficio solicitado a tales fines, lo que no llevaron a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, la Jueza de grado considerando la frase proferida por el encausado a su ex pareja, en la cual manifestó “con esto te puedo cortar en pedazos...”, en alusión a las katanas que poseía en dicho domicilio. Por ende, de la imputación se desprende que los objetos que dieran sustento a la conducta calificada en los términos del artículo 53 del Código Contravencional en cuanto a su contenido amenazante son las katanas de las cuales el encartado era dueño ya que sin ellas, muy probablemente, sus dichos no tendrían los efectos buscados en la víctima.
En consecuencia, es posible concluir que hay una vinculación directa entre los objetos y el hecho motivo de la acusación que habilita el decomiso de los bienes que fueran oportunamente secuestrados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y sostuvo que la audiencia efectuada con la víctima menor de edad a través de la Cámara Gesell fue intempestiva y lo privó de proponer un perito de parte con el objeto de que formule preguntas y emita algún dictamen que, con rigor científico, pueda determinar a modo de ejemplo, si el relato de la menor es de su propia autoría, si se encontraba coaccionado o sugestionado por la progenitora.
No obstante, surge de la grabación de la audiencia de juicio, que se tuvo el consentimiento de la madre, como así también de la Asesoría y de la Fiscalía, para que la menor declarase en ese momento en Cámara Gesell. Asimismo, se le dio intervención al Defensor, quien manifestó su conformidad con el acto y le parecía adecuado que se la escuchase.
En cuanto a la posibilidad de que el relato hubiese sido coaccionado o sugestionado por la progenitora, surge de las constancias de autos que la menor mantuvo una entrevista previa con la Asesora tutelar y el Juez, allí le explicaron las características acerca de cómo iba a brindar su testimonio en Cámara Gesell. Asimismo, se apersonó pocas horas después de haber sido convocada por su madre, siendo que, a pedido de la Defensa, esa comunicación telefónica fue en presencia del prosecretario del juzgado, justamente con el norte de evitar cualquier tipo de influencia o contaminación sobre el relato de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - PROCEDENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y cuestionó la audiencia efectuada con la víctima menor de edad a través de la Cámara Gesell, sostuvo que fue intempestiva y lo privó de proponer un perito de parte con el objeto de que formule preguntas y emita algún dictamen que, con rigor científico, pueda determinar a modo de ejemplo, si el relato fue de su propia autoría, si se encontraba coaccionado o sugestionado por la progenitora, si presentaba falencias y demás cuestiones que son inherentes a los profesionales que participan de esta medida probatoria, tendiente a proteger los intereses de los menores de edad.
Ahora bien, la Asesora Tutelar solicitó al Juez, al inicio del debate, que se pueda escuchar a la menor, a través de la Cámara Gesell, y resaltó la importancia de su relato. Señaló que fueron trabajando con la menor el temor fundado que le generaba prestar declaración y, conforme a su edad, consideró que podía deponer en la audiencia, con autorización de su madre. Posteriormente, la madre de la menor y denunciante en estas actuaciones, quien había sido citada para la audiencia, autorizó que la adolescente brinde su testimonio, pues tenía interés en declarar. Finalmente, consultadas las partes por el Juez, no se opusieron a la medida, por el contrario, el propio Defensor lo consintió.
De lo expuesto se desprende que se arbitraron los medios para que el testimonio de la menor se brinde de forma libre, y sin interferencia por parte de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y cuestionó la audiencia efectuada con la menor a través de la Cámara Gesell, sostuvo que fue intempestiva y lo privó de proponer un perito de parte con el objeto de que formule preguntas y emita algún dictamen que, con rigor científico, pueda determinar a modo de ejemplo: si el relato fue de su propia autoría, si se encontraba coaccionado o sugestionado por la progenitora, si presentaba falencias y demás cuestiones que son inherentes a los profesionales que participan de esta medida probatoria, tendiente a proteger los intereses de los menores de edad.
Ahora bien, en cuanto a la forma en la que la menor brindó su testimonio, cabe señalar que la declaración de las personas menores de edad, deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas, sino sobre todo para asegurar el respeto al interés superior del niño (art. 1 Convención de los Derechos del Niño).
Asimismo, las personas menores de dieciocho años sólo serán entrevistadas por un profesional especializado, y no en forma directa por las partes, el acto deberá llevarse a cabo en un gabinete acondicionado especialmente de acuerdo a su edad (Cámara Gesell) y las inquietudes que tengan las partes respecto de la declaración, serán canalizadas por el profesional, teniendo en cuenta las características del hecho y el estado anímico del testigo.
Así las cosas, conforme surge de las constancias de autos, en el caso intervino una licenciada en psicóloga quien fue la que directamente mantuvo la entrevista con la menor. En un primer momento, se la escuchó en forma libre acerca de la relación que tiene con sus padres y luego, se refirió a los hechos sucedidos, entrevista que fue escuchada por todas las partes en la audiencia, en simultáneo.
Por último, cabe señalar, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, que el Juez le dio la posibilidad a todas las partes para formular preguntas, y el Defensor por su parte no realizó ninguna, incluso se consultó al imputado si quería preguntarle y tampoco realizó pregunta alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PODER DE POLICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el procedimiento realizado en el domicilio sin autorización judicial no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de quien abriera la puerta, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada.
Tal gravedad reviste la actitud de los funcionarios actuantes que el artículo 151 del Código Penal amenaza con pena de inhabilitación especial del funcionario público que allane un domicilio fuera de los casos que se determina.
Es preciso señalar que el descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión de las conductas típicas penales o contravencionales, sino porque la tutela de los derechos de las personas es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito o de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la imputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art.14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Desde luego, el consentimiento acerca de la materialidad del evento fundado en la prueba colectada, importa, a su vez, el consentimiento respecto de la validez de la incorporación de aquella prueba. De lo contrario, no podría sostenerse la materialidad de evento.
A partir de lo expuesto, se advierte que si la parte consintió la materialidad del evento, como sucedió en el caso, no puede agraviarse cuestionando, ahora, la forma en que la prueba en la que aquella se sustenta fue incorporada (postulando la invalidez del procedimiento policial). En este sentido, lo expuesto importa un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante. Al proceder de tal modo la defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la impputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Así las cosas, la imputada no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, sino que, además –previo asesoramiento legal de su letrado- consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquél.
En otros términos, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que la imputada no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparada por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometida a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.
En efecto, dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de la acusada en la celebración del pacto con el Fiscal, todo parecería indicar que aquélla ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
Por lo expuesto, de haber pretendido conseguir una absolución, así como el cuestionamiento de la validez de la prueba en la que se funda la materialidad del ilícito, la imputada tendría que haber optado por presentarse a la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CONSENTIMIENTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor planteó su oposición al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por considerarlo violatorio de los derechos personales a la intimidad, privacidad y de protección de datos personales con sustento en que las cámaras captaban la totalidad de los rostros que pasaban por delante de ella.
Adujo que la herramienta cuestionada no podía distinguir los rostros que debía contrastar con la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas y que además dotaba al Estado de información precisa respecto de los lugares públicos dentro de esta jurisdicción donde se encontraban las personas.
Argumentó que el mecanismo avasallaba de manera desproporcionada esos derechos y garantías previstas en el bloque de convencionalidad.
Sostuvo que el sistema realizaba un tratamiento de datos personales sensibles que requería el consentimiento del titular de la imagen.
Sin embargo, la Ley N° 1.845 regula, en su artículo 10, la cesión de datos personales y en su inciso 3 prevé los supuestos en que el consentimiento no es exigido.
También es dable memorar que la Corte Suprema ha dicho en múltiples ocasiones que la limitación de esos derechos es posible cuando “[...] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (énfasis añadido, CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, en sentido análogo, también, “Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino - P.E.N. s/ Amparo Ley 16.986”, FRO 068152/2018/cs001, sentencia del 5 de julio de 2022, Fallos: 345:549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CONSENTIMIENTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor planteó su oposición al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por considerarlo violatorio de los derechos personales a la intimidad, privacidad y de protección de datos personales con sustento en que las cámaras captaban la totalidad de los rostros que pasaban por delante de ella.
Adujo que la herramienta cuestionada no podía distinguir los rostros que debía contrastar con la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas y que además dotaba al Estado de información precisa respecto de los lugares públicos dentro de esta jurisdicción donde se encontraban las personas.
Argumentó que el mecanismo avasallaba de manera desproporcionada esos derechos y garantías previstas en el bloque de convencionalidad.
Sostuvo que el sistema realizaba un tratamiento de datos personales sensibles que requería el consentimiento del titular de la imagen.
Sin embargo, la parte actora no peticionó la declaración de inconstitucionalidad de las excepciones a la necesidad de dar consentimiento que la Ley N° 1.845 establece.
La mención que dicha parte efectuó con relación a la ausencia de un análisis sobre la tensión que se generaba entre el consentimiento que los regímenes protectorios para el tratamiento de datos personales de carácter sensible y las correspondientes excepciones que obran en el artículo 7, inciso 4 de la Ley N° 1.845 y en el artículo 5, inciso 2, apartado “b” de la Ley N° 25.326 no contienen un desarrollo suficiente y adecuado que justifique declarar inconstitucional las excepciones al consentimiento en virtud de los fines sobre los que se asienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto este dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
En el presente caso, el Magistrado de primera instancia al homologar el acuerdo discrepó con la modalidad de la pena pactada por las partes, en lo estrictamente relativo a la autorización de salidas transitorias para trabajar, desde el domicilio en el que se cumpliría la pena.
Ya hemos dejado reiteradamente asentado nuestro criterio, acerca de que la declaración de invalidez de un acto o resolución posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que la nulidad sólo resulta procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, tal como sucede en el caso.
Así es claro que en la presente, el acto cuya invalidez se dispone conculca un derecho y causa al condenado un perjuicio efectivo. En virtud de ello, resulta procedente la declaración nulidad pues si bien tal como hemos afirmado constituye un remedio extremo y sólo procede cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, en el caso deriva en un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, y no resulta solo interés de la ley o por meras cuestiones formales (a "contrario sensu" a lo que hemos afirmado en Causa Nº 15509/2020-1, “Incidente de apelación en autos ‘P., J. A. s/ art. 183 CP”, 27/11/20, entre muchas otras).
No obsta a lo expuesto, la decisión tomada por el A quo en la audiencia sobre la homologación del acuerdo y la posibilidad de modificar la modalidad de la ejecución de la pena, pues ello no resulta suficiente para echar por tierra el principio según el cual la homologación del acuerdo no puede incluir modificaciones en perjuicio del imputado. En ese caso, el Juez debe rechazarlo.
Ante ello, dadas las características del caso y del acuerdo celebrado por las partes, no queda más que asumir que el consentimiento brindado por el imputado incluía, necesariamente, la circunstancia de que la pena impuesta sería cumplida en la modalidad de prisión domiciliaria y con la autorización para ir a desempeñarse laboralmente. Y, en consecuencia, la decisión del A quo, en cuanto homologó sólo parcialmente tal acuerdo, le ha irrogado a aquél un claro y concreto perjuicio en su derecho de defensa en juicio, el que sólo podrá ser subsanado con la declaración de nulidad de la decisión impugnada en cuanto dispuso la homologación del acuerdo así como de todo lo actuado en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
En el presente se arribó a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) entre las partes, en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
Al momento de dictar sentencia, el Magistrado interviniente resolvió imponer al imputado, la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor del delito de uso de documento falsificado, respecto a la modalidad de su cumplimiento, no opuso impedimento en que sea en forma domiciliaria, tal como acordaran las partes. Pero, en cuanto a los egresos del domicilio acordados por las partes, entendió que no correspondía autorizar salidas laborales, toda vez que ello no cumplía con el régimen de progresividad establecido en la ley 24.660.
En mi opinión, corresponde anular lo dispuesto por el Magistrado interviniente en la resolución, en relación con las salidas transitorias.
No puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalo: “Que la exigencia de ´acusación´, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del ´debate´ [...], sino su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización” (CSJN, “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa 4302”, rta. el 23 de diciembre de 2004).
Dicha situación puede subsumirse sin hesitaciones a los hechos ventilados en estos actuados, puesto que las partes llegaron a un acuerdo que no fue respetado por el Juez de grado en perjuicio del condenado, sino que se subrogó en los intereses de las partes sin argumentos válidos. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SEPARACION DE PODERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
Las partes arriban a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA), en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el Fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del Tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
En este contexto, la modalidad de arresto domiciliario -con el egreso de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales, para cubrir las necesidades familiares, ya que es el único sostén de familia, pactadas en el caso- era parte del acuerdo de avenimiento presentado ante el Magistrado, que resolvió homologarlo parcialmente.
Sin bien la determinación de la modalidad de ejecución de la pena (conforme lo previsto por el art. 26 del CP) es una atribución –en principio- jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, el Magistrado no rechazó el pedido de la Defensa y de la Fiscalía de que se dispusiera la modalidad de arresto domiciliario.
En esa línea, es preciso recordar que el artículo 278 del ritual local dispone: “…la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al imputado y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva…”.
De ello se colige que, si el Juez al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la modalidad de ejecución de la pena pactada entre las partes, debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado, de oficio, una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Tampoco concuerdo con que la posición que se sostiene aquí pueda afectar el espíritu del instituto de la prisión domiciliaria cuando se autorizan salidas. Dado que el monitoreo electrónico dispuesto, además, garantiza que no se abusará de las mismas convirtiéndolo en una cuasi libertad. Por el contrario, denegar dichas salidas que la Fiscalía consiente sí altera gravemente el espíritu del acuerdo cuya homologación, en caso de considerárselo inadecuado, no debió admitirse. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad frente a un acuerdo de avenimiento, el Juez debe dictar una sentencia que establezca el hecho que se tuvo por demostrado, la prueba que lo sustenta, la calificación legal aplicable, las razones para ello, y las consecuencias jurídicas con su respectiva motivación. De allí que la decisión adoptada en el marco del procedimiento abreviado debe cumplir con las mismas exigencias que una proveniente de un juicio común, dado que la sencillez del procedimiento radica, justamente, en que las pruebas han sido reunidas y no es necesaria la realización del debate para producirlas.
En el caso, a la luz del contenido del recurso de apelación y de la exposición oral de sus motivos en el marco de la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de esta Ciudad entendemos que el recurrente no ha cumplido mínimamente con la carga de demostrar el error o vicio de la decisión dictada con motivo del avenimiento presentado por la propia parte.
Ciertamente, por un lado, se advierte que la voluntad de la imputada no se encontró viciada y que la sentencia no se apartó de las condiciones del acuerdo de avenimiento suscripto en los términos del artículo 279 antes mencionado y siguientes, en particular de lo pactado por aquélla y por sus Defensores con el Fiscal respecto de los hechos, la calificación, el grado de participación, el monto de la sanción y la unificación de penas con la revocación de la condicionalidad de la condena anterior.
Por otra parte, se observa que la actuación jurisdiccional no se circunscribió a realizar una mera homologación, como si se tratara de un convenio privado, ni se limitó a constatar la ausencia de vicios para concluir en la voluntariedad del acuerdo; sino que se trató de una sentencia fundada y basada en pruebas, con aplicación del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
Corresponde recordar que la encausada junto con su Defensa particular, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho que se le imputó, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que le cabía. Asimismo, aceptó la calificación legal que a dicho hecho se le atribuyó.
Asimismo, atento a la condena de ejecución condicional dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de la causa en la que se le impuso a la nombrada la pena de tres años de prisión de ejecución condicional acordaron solicitar la revocación de la condicionalidad de dicha pena y su unificación con la acordada en esta causa, por lo que convinieron la imposición de una pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento, inhabilitación absoluta por el plazo de dos años, más la sanción de multa de cuarenta y cinco unidades fijas y las costas del proceso.
Con arreglo a lo expuesto, se advierte que la Defensa no presenta una verdadera crítica sobre la validez del acuerdo celebrado pues, más allá de las motivaciones internas de la acusada, no se cuestiona su aceptación de manera libre y voluntaria, con el asesoramiento del mismo abogado defensor recurrente y la intervención judicial requeridas por la norma.
Obsérvese que el propio letrado destaca en su apelación que la sentencia debe basarse en pruebas “más allá de la mera voluntad de la justiciable”, de lo que se sigue que, en esencia, no obstante la contradicción manifiesta con lo expresado por el mismo letrado en la audiencia—oportunidad en la que aseguró que no iba a discutir la plataforma fáctica y las pruebas—, el eje de su crítica es el mérito sustantivo de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
La audiencia de conocimiento personal también cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 in fine del Código Penal y dado que el Juez de grado interrogó a la imputada, en presencia de su Defensa técnica, sobre sus circunstancias personales y sobre la comprensión y alcances del acuerdo.
Debe descartarse también cualquier hipótesis vinculada a la existencia de una Defensa ineficaz que haya conducido a la imputada a firmar un acuerdo perjudicial para sus propios intereses. Es que, si bien no se controvirtió en su momento el hecho y las pruebas, ello se aprecia razonable si se tiene en cuenta el abundante material probatorio colectado respecto de la encausada y, a su vez, que el acuerdo importó la aplicación del mínimo de la pena para el delito atribuido y de una pena única —cinco años— que resultó en una reducción de dos años de los siete que hubieran correspondido de no haberse aplicado el método composicional de las dos penas unificadas.
En tales condiciones, consideramos que no se observa en modo alguno que la imputada haya carecido de una asistencia profesional suficiente, ni colocada en una situación de indefensión manifiesta que le haya privado de su derecho fundamental de defensa en juicio; o que el comportamiento de sus letrados al momento del acuerdo haya importado la inobservancia de las formas sustanciales del proceso por la ausencia evidente de asistencia profesional mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden, como ser prestado de forma expresa, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
De las constancias del caso surge que el preventor se limitó a consultarle sólo a la denunciante si necesitaba ser acompañada para retirar algunas pertenencias del domicilio en cuestión, ello sin interiorizarla respecto a cuáles eran las consecuencias de su ingreso a la morada, como tampoco que tenía derecho a negarse, siendo también el nombrado residente de la vivienda, en consecuencia cotitular de los derechos de privacidad, intimidad, inviolabilidad del domicilio y poseedor del derecho de exclusión sobre dicho inmueble.
En consecuencia, entendemos que, para que el ingreso del personal policial pueda considerarse consentido debió ser expresado por los dos residentes del domicilio.
Por todo lo manifestado, se evidencia un exceso en el accionar del personal policial y corresponde por ello, confirmar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, tal como señaló el Fiscal de grado, considero que el ingreso a la morada en cuestión, no solo se vio justificado por ser un supuesto de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Por lo que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales, pues luego de acudir frente a un llamado al 911, al llegar al sitio se encontró con la denunciante y sus hijos en el exterior del inmueble, quien le relató haber sido víctima de un hecho ilícito momentos antes, por parte del nombrado, que aún se hallaba en el interior de la vivienda.
Es decir, que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora.
En efecto, el personal policial le consultó a la denunciante respecto del ingreso al lugar, y ella prestó conformidad, sin perjuicio de cuales fueron los motivos que lo sustentaron y una vez allí, habiendo comprobado que se encontraba el encausado, el preventor efectuó la correspondiente consulta al Titular de la acción, quien ordenó la detención del denunciado.
En conclusión, no se advierte que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende claramente que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor, fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora, quien momentos antes había sido damnificada de un delito, cuyo presunto autor era su ex pareja que aún se hallaba en la vivienda, así se entiende que la prevención actuó conforme lo normado en el Código Procesal local en su artículo 85.
Ello así, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, artículo 115, o edificios públicos, artículo 117.
Asimismo, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia, siempre que se den determinados requisitos, los que a mi entender se dieron en el caso de autos.
Es importante aclarar que, sin perjuicio de que estamos en presencia de un supuesto de flagrancia, el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño; por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga, como en el caso.
Por lo que corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el consentimiento, que excluiría la necesidad de una orden judicial para ingresar en un domicilio ajeno, debe ser dado por el titular del derecho de exclusión, en el caso, la denunciante, víctima del delito, era cotitular de ese derecho, pues residía en la vivienda junto con el imputado y su consentimiento para ingresar a la morada con el preventor fue libre y voluntario.
Pretender que la denunciante no pudiera ingresar a su domicilio a retirar sus pertenencias acompañada por personal policial, luego de haber sido víctima de un delito, no resulta razonable ni acorde a las circunstancias del presente caso.
Asimismo, sostener que el personal preventor también necesitaba del consentimiento del presunto autor, resulta carente de razonabilidad.
Debo concluir, que la prevención actuó de conformidad con sus facultades y las normas procesales aplicables al caso y que no existió allanamiento.
Por todo lo expuesto, cabe afirmar que en el caso no se advierte, que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TELEVISION POR CABLE - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - BUENA FE - REINCIDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora (empresa de televisión por cable) y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación de los artículo 4 y 19 de la ley 24240.
El argumento de la actora en cuanto a la supuesta desproporción de la sanción impuesta con relación a la falta imputada debe ser descartado.
El artículo 49 de la ley 24.240 ordena tener en cuenta a la hora de graduar la sanción “[…] el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Creo importante recordar que, el legislador, al sancionar la ley 24.240, diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la LDC y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Lay 22.802 de Lealtad Comercial (cf. Art. 3 LDC). Por ello, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores, como lo es en este caso el derecho a la información, un derecho específicamente protegido por el art. 42 de la Constitución Nacional, el cual prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y por el art. 46 de la CCABA (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”).
La Dirección valoró la trascendencia del derecho a la información y su incidencia sobre el consentimiento del consumidor, la importancia de respetar las condiciones pactadas en los contratos como una manifestación de buena fe y el carácter de reincidente de la empresa.
No surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal, incorporado al ordenamiento sustantivo mediante la Ley N° 27.147, prevé la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Por lo que dicho instituto resulta perfectamente aplicable en el ámbito de esta Ciudad, aunque todavía no se encuentre reglamentada procesalmente.
El consentimiento fiscal es requisito necesario para que se pueda hacer lugar a la aplicación de la salida alternativa en trato y en caso de oponerse a alguna de las causales de extinción de la acción penal del artículo 59, inciso 6 del Código Penal, los fundamentos de dicha oposición deben basarse en las particularidades del caso concreto, entre las cuales adquiere relevancia, entre otros parámetros como ser la existencia de un interés público en virtud de la gravedad de los hechos, la negativa de la víctima, si la hubiere, o la consideración sobre la situación de vulnerabilidad o sometimiento de ésta.
Principalmente en casos catalogados de violencia de género, que indiquen que corresponde apartarse de su consentimiento o que cabe prescindir de consultarla.
En el caso, el Fiscal de grado se opuso al acuerdo celebrado entre las partes, basando su argumentación principal, en la falta de regulación del instituto, en el código de rito de la Ciudad, y a que las soluciones alternativas no serían posibles en casos donde exista un contexto de violencia de género, sin hacer un análisis de la situación actual del conflicto, ni escuchar la postura de la víctima, aún después de conocer su postura favorable a la propuesta de la Defensa.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación a la invocación de un impedimento legal para la procedencia de las salidas alternativas del artículo 56, inciso 6 del Código Penal, debe señalarse que ni esta norma, ni el artículo 217 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, restringen su aplicación a casos donde medie un contexto de violencia de género, sino sólo a determinados delitos dentro de un grupo familiar conviviente, con lo que no existen razones jurídicas para obviar dicha decisión legislativa.
Por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, parece estar circunscrita únicamente al procedimiento de dictado de medidas restrictivas, por lo que luce acertado el análisis efectuado por el Judicante.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la falta de consulta sobre la opinión de la víctima, entiendo que ello implicó soslayar los derechos que la asisten en el marco de todo proceso judicial, y en particular, el derecho a ser oída, conforme lo normado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Entiendo que el Fiscal al menos debió haber relevado su opinión, al tomar conocimiento de que la denunciante estaba dispuesta a consensuar una salida alternativa, aun cuando luego tuviera motivos para oponerse a la salida propuesta, salvo que la fiscalía fundamente que tiene un interés público en avanzar con el caso, o que advierta que de acuerdo a la situación de vulnerabilidad o sometimiento de la víctima, las características del caso aconsejen prescindir de la misma, circunstancia que en autos no ha ocurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la reparación integral del daño en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 27.147, introdujo en el artículo 59 del Código Penal, nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente, pero no determina en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Los supuestos previstos en el inciso 6°, del artículo mencionado, no son susceptibles de ser aplicados para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado del episodio ilícito, o de la presentación de un acuerdo conciliatorio entre los protagonistas primarios, presunta víctima e imputado.
En conclusión, no existe una reglamentación expresa en el código de forma local, el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión del Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que, sin la conformidad del Titular de la acción, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad, porque de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica su postura por arbitrariedad.
En la presente, la oposición del Fiscal en esencia se debe a que el caso encuadra dentro de un supuesto de violencia de género y a que no se cumple con una efectiva reparación integral en los términos que exige la normativa civil.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el recurrente destacó las prohibiciones para aplicar la mediación o conciliación previstas en la Resolución de Fiscalía General N° 219/15, en el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”.
Asimismo, expuso que el hecho objeto de la causa no había sido el único que tuvo por víctima a la denunciante, sino que existen otros que ésta mencionó en su declaración testimonial ante la Oficina de Violencia Doméstica, que aún deben ser investigados por la Fiscalía de instancia, por tratarse de delitos de acción pública.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la aplicación de vías alternativas en casos en los que subyacen situaciones de violencia de género no se debe analizar de manera unívoca a través de fórmulas universales, comprensivas de todo el colectivo de casos, sino que cada uno requiere de una evaluación individual, ajustada a las circunstancias particulares del conflicto y de los intereses afectados, así como también a la conveniencia de buscar una solución diferente para restablecer la armonía entre las partes.
En la presente, entiendo que la Fiscalía ha fundado de manera suficiente los motivos de su oposición, por lo que su postura no puede tildarse de arbitraria ni de aislada.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación con el agravio vinculado a los parámetros valorados por el Magistrado de grado, para considerar cumplida la exigencia de reparación plena con incidencia en la acción penal, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que la entrevista mantenida en el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Poder Judicial de esta Ciudad, en la que se le informó a la víctima del ofrecimiento, no es suficiente para establecer la determinación del daño en términos precisos y patrimonialmente cuantificables.
Es por ello que, no sólo se debe determinar el alcance lesivo del hecho con sus efectos mediatos e inmediatos para la mensuración del daño a partir de los datos disponibles en la causa, sino también, generar el espacio para que la damnificada pueda expresarse en forma directa acerca de su pretensión resarcitoria, para poder así verificar que se trata de una efectiva “reparación integral” con entidad suficiente para importar la extinción de la acción penal, lo que en el caso bajo estudio no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, tal como formuló el Ministerio Público, al existir voluntad de permitir el ingreso al inmueble de las fuerzas de seguridad, por quien posee el derecho de exclusión, no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga.
Asimismo, dicho consentimiento debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden.
Si bien, la Fiscal interviniente refirió que el imputado no manifestó algún tipo de oposición, tampoco ello puede asimilarse a un consentimiento tácito, ya que pretender asimilar su actitud pasiva ante el ingreso del personal policial, a un permiso para ingresar, atenta con principios constitucionales, base del proceso penal, tales como el derecho a la intimidad, como así también es contrario al debido proceso.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis en tanto declaró la nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, el secuestro de los elementos hallados allí, como también de todo lo obrado en consecuencia de dichos actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, se debe tener presente que la suspensión del proceso a prueba privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. En este sentido, acceder a una salida alternativa al castigo penal correctamente implementada y debidamente supervisada es también una posibilidad para que, en ciertos casos, quien agrede en contextos de violencia de género, pueda reparar el daño que se ha producido. Y por ello resulta acertado también valorar la voluntad de la víctima al respecto.
Lo expuesto resulta relevante en tanto el artículo 7, inciso “g” de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belén Do Para" específicamente dispone: “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.
En ese sentido, entonces, resulta conveniente valorar la voluntad de la damnificada acerca del mecanismo de reparación integral más apropiado en su caso, junto a los restantes parámetros. En el presente supuesto, la víctima se ha expresado negativamente al respecto, lo que motivó la oposición fiscal. A ello debe sumarse el alto riesgo para la víctima en que se catalogó el hecho investigado, en el informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.
En virtud de lo analizado, corresponde revocar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Por este motivo, la Fiscalía consideró que, como el caso debía enmarcarse dentro de un contexto de violencia de género, era aplicable la instrucción–en virtud de la voluntad de la denunciante- y jurisprudencia del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que se opuso a la petición de la Defensa.
Ahora bien, debo recordar que nuestro máximo Tribunal Federal, frente a la tesis restrictiva postulada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal (que sólo admitió suspender el juicio a prueba en causas seguidas por delitos con penas cuyo máximo no superase los tres años de prisión) ha adoptado la denominada “tesis amplia” en la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal.
En el precedente “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, del 23/04/08) señaló que la “probation” es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º), descalificó dicha interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional. Este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular. Ello, dado que “… el principio de legalidad (art. 18 de la CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal…” (conforme señaló la Corte Suprema en el fallo citado).
Por consiguiente, y en razón de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como un derecho reconocido por la ley (en el mencionado fallo “Acosta”), si se dan los supuestos que establece la norma, su concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del Fiscal y no resulta vinculante para el Magistrado su oposición cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, corresponde señalar el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige que la oposición fiscal se encuentre motivada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. Acertadamente la Jueza considera que no resulta procedente una mera mención del desacuerdo, sino que debe estar correcta y exclusivamente fundada en las cuestiones indicadas. Lo cierto es que en el caso las razones de "política criminal" alegadas por la Fiscalía para retirar el consentimiento que inicialmente había prestado (que se trata de un caso de violencia de género y que es dirimente la voluntad de la presunta víctima) no son admisibles. Es que, la naturaleza del caso, si fuere un supuesto de violencia de género, se conocía cuando tanto la Fiscalía como la presunta víctima consintieron la salida alternativa.
En este sentido, surge de las constancias de autos que el sorpresivo cambio en la voluntad de la denunciante (que una semana antes de la audiencia había consentido la salida alternativa sin ofrecer reparos) obedeció a cuestiones netamente pecuniarias y que nada tienen que ver con los pormenores de los hechos aquí imputados, lo que debe y puede ser atendido en el fuero civil.
Además, el propio artículo 76 bis del Código Penal prevé que, para el caso en que la parte damnificada no acepte la reparación económica ofrecida, quedará expedita la vía civil para efectuar los reclamos correspondientes, pero ello no impedirá que se conceda la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la denunciante se basa en cuestiones que no son admitidas por el código de fondo, por lo que mal podía la Fiscalía oponerse a la “probation” por estos motivos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, el hecho de que las demandadas le hayan asignado carácter ilustrativo publicitario, no las exonera de los deberes impuestos por el artículo 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de no publicitar información que pueda inducir al error o afectar el consentimiento en la oferta contractual.
Ello así, toda vez que son ellas quienes se encontraban en mejores condiciones para acceder a la documentación necesaria para efectuar la venta del inmueble en subasta pública tales como la escritura de dominio, el Reglamento de Copropiedad o informes del Registro de la Propiedad del Inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, respecto al argumento de que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión -entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad- y que además se afirmó que habría visitado la propiedad, tengo para mí que las recurrentes no logran refutar las consideraciones efectuadas por la Jueza al indicar que las demandadas no acreditaron haber aportado el citado reglamento “por lo que el actor no pudo prestar conformidad con algo que desconocía”, y que tampoco se encontraba acreditada la visita al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, ponderando la prueba producida en autos, queda evidenciado que si bien puede considerarse que las demandadas no tuvieron intención de ocultar información o sacar un rédito de ello, tengo para mí que se encuentra configurada una omisión de los deberes de publicidad dispuestos en la normativa que rige la materia (confr. arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley 20.266, art. 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLAZO - JUICIO SUCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) incurrió en un incumplimiento contractual en tanto la escritura del inmueble fue formalizada tardíamente a causa de la demora verificada en el levantamiento de embargo que pesaba sobre aquél.
El GCBA se agravió por entender que la Jueza no consideró que el plazo de 30 días para otorgar escritura conforme lo establecidos en el artículo 24 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 se ve condicionado en el caso que existan causas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio (art. 40).
Sin embargo, de las probanzas de la causa queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para procurar la celebración de la escritura en el plazo normativamente estipulado.
En efecto, los argumentos traídos aquí por el GCBA son insuficientes para rebatir lo afirmado por la Jueza de grado, quien consideró que el retardo injustificado y excesivo del pago de una deuda por expensas del inmueble para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, evidencia un incumplimiento contractual.
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 40 alegada por el GCBA, entiendo que el mismo no subsume al conflicto de autos en tanto se refiere a los plazos referidos en la reglamentación durante el desarrollo del expediente sucesorio hasta al momento de la celebración de la subasta, y no por los actos posteriores (art. 40 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from