USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Así las cosas, es esencial en el marco de estos procesos, donde el imputado acepta haber realizado la conducta atribuida y acuerda la sanción con el titular de la acción pública, que se le informen -con claridad- todas las consecuencias implicadas porque puede ocurrir que, en el anhelo por poner fin al proceso seguido en su contra, preste su conformidad respecto de cuestiones que luego pueden resultar ambiguas o acerca de las cuales no estaba dispuesto a consentir.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que se los condenó por comercializar la mercadería mencionada en la vía pública, y no por fabricarla. Por lo tanto, las maquinarias con las que se habrían confeccionado los bienes que eran ofrecidos a la venta en el espacio público no han servido de modo directo para cometer el hecho y no pueden ser objeto de comiso.
Si así no fuese podríamos pensar, por vía del absurdo, que también habría que decomisar la mesa y la silla del domicilio particular de los encartados en las que se sentaban cuando confeccionaban las mercaderías que ofrecían a la venta, lo que pone en evidencia que la cadena causal no se puede retrotraer "ad infinitum".
En consecuencia, las maquinarias que fueron secuestradas, solo forman parte de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho objeto de imputación y no, de la conducta aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
Ello así, es importante destacar que en autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino. En efecto, en los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, precisamente porque el nuestro no se los permite. En autos hay un tema adicional, la partida de nacimiento labrada en México no concuerda con la peticionada al Registro Civil.
En el derecho comparado se perfilan diferentes sistemas en torno al reconocimiento de efectos jurídicos a la maternidad subrogada.
La gran mayoría de los ordenamientos jurídicos estatales rechazan esta posibilidad: algunos en forma expresa y otros, sin regularla específicamente, muestran una gran hostilidad a esta forma de fecundación asistida.
Poner la capacidad de procrear a disposición de otros es similar a donar en vida un riñón o una parte del hígado. La donación de órganos entre vivos es algo que se autoriza, de modo excepcional, pero siempre excluyendo el pago. Entre los detractores a esta práctica se sostiene que el uso de órganos de una persona para gestar y parir al hijo de otra es algo intrínsecamente cuestionable.
Ahora bien, expuesta de manera preliminar la complejidad de la cuestión, no creo que resulte posible arribar a una solución del caso en el marco de una limitada medida cautelar, en la que la estrategia procesal impide todo debate e incluye una constante presión bajo amenaza de ser tachado de homofóbico.
No puedo dejar de señalar que a partir del examen de las piezas del expediente no es posible tener noticias acerca de si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho en relación a los niños, ni tampoco si los ha entregado de manera libre e informada. También se desconoce qué razón impedía a las autoridades mexicanas autorizar la salida de los niños del país.
A partir de las constancias de autos no es posible saber si la mujer ha tenido oportunidad de dar un verdadero consentimiento. Según el contrato la gestante se comprometió de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la psiquis de las mujeres. Solo una vez que los niños han nacido la mujer está en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no es libre sino que está condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta.
En síntesis, considero que asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de dos nacimientos como actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz de la intervención quirúrgica a la cual se sometió en el Hospital Público.
En efecto, corresponde analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad con relación a la falta cumplimiento del deber de información por parte de los profesionales intervinientes.
Ello así, cuadra señalar que un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los posibles riesgos y/o complicaciones del tratamiento propuesto” no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión de los conjuntos “riesgos” y “complicaciones”. Informar acerca de los riesgos requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, la actora no puede haber aceptado que se le informó todo, cuando no sabía qué era todo.
El formulario suscripto, por tanto, carece de validez. Por ello, se incumplió con la obligación establecida en el Decreto Reglamentario N° 208/2001 (conf. art. 1º, Decreto Nº 2.316/003).
En el "sub examine", la actora, de haber sabido que la plejía del miembro a intervenir era una complicación, si bien poco probable, posible de la intervención a la que se sometía, podría haber optado por no realizársela. La asunción o rechazo de los riesgos era su facultad, su derecho, y fue vulnerado. En este contexto, resulta justificado que los profesionales que omitieron dar la debida información respondan por los daños que la intervención, aun correctamente realizada, provocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30729-0. Autos: Jara Villalba María Vicenta c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

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DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - RESPONSABILIDAD MEDICA

El "quid" del consentimiento informado radica en el hecho de que sea el paciente el que elija qué riesgos correr. Que elabore, con la información suficiente, su propio balance de posibles reveses y beneficios, y elija, en consecuencia, el camino a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30729-0. Autos: Jara Villalba María Vicenta c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FORMA DEL ACTO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado se agravia por cuanto entiende que debía eximírselo de responder, toda vez que el consentimiento informado operaba como una causa de justificación.
Ahora bien, el consentimiento suscripto por el actor aparece incompleto. Nótese que se ha omitido datarlo como así también consignar qué servicio sería el que intervendría, qué diagnóstico presentaría, qué médico lo trataría y, en su caso, qué medicamentos o anestésicos no habría aceptado recibir. No obstante, posee firma y aclaración del paciente y del médico residente codemandado.
Más allá de las deficiencias señaladas, es lógico concluir en que sería imposible plasmar en un papel todas las explicaciones y posibles complicaciones que podrían surgir en el curso de una intervención quirúrgica. Sin perjuicio de ello corresponde, cuanto menos, completar los blancos en el formulario preimpreso que le es otorgado al paciente; el que, a su vez, debe ser obligatoriamente acompañado de la correlativa y necesaria información vinculada a los aspectos relevantes que hacen a la toma de decisión del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

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DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - FORMA DEL ACTO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

El consentimiento informado opera como una causa de justificación que excluye la ilicitud de la conducta en el caso dado. Para su configuración es necesario que el paciente hubiere aceptado que se le efectuasen determinadas terapias o procedimiento médicos o biológicos que previamente debieron serle explicados. “La decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional -art. 19 de la Carta Magna-…” (conf. CSJN "in re" “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” del 07/07/2015). Por esta razón es que el consentimiento de la lesión por el damnificado exime a los médicos del deber de indemnizar en virtud de que excluye la ilicitud objetiva, presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - FORMA DEL ACTO - PROFESIONALES DE LA SALUD

El consentimiento informado no importa la mera suscripción de un documento sino que consiste en un proceso en el que se asegura que el paciente, mediante un acto voluntario, toma una decisión sobre la base de información veraz, clara y precisa vinculada a terapias, procedimiento médicos, biológicos e incluso de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
La cuestión a resolver radica en determinar si efectivamente la lesión sufrida por el actor era una consecuencia probable del tipo de cirugía de varicocele ("ergo" que le habría sido informada) o si, por el contrario, constituyó una mala práctica médica.
En este aspecto es dirimente lo dictaminado por el médico forense en cuanto a que no resulta frecuente que en una cirugía de varicocele se lesione la vena ilíaca externa. Ello en tanto dicho vaso se encuentra en una localización profunda dentro de la topografía o anatomía quirúrgica para el varicocele.
Ante este escenario, es dable concluir en que, si la rafia de la vena ilíaca no se presentaba como un suceso probable durante la intervención a la que fue sometida el actor, esta consecuencia no le habría sido explicada para firmar su consentimiento informado.
Por este motivo, resulta improcedente pretender eximirse del deber de responder arguyendo tal causa de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los perjuicios sufridos al practicársele una cirugía en el Hospital Público.
En efecto, la actora indicó que el médico no le informó acerca de la probabilidad de tener que realizarse una segunda cirugía para corregir la cicatriz que le dejaría la primera.
En este orden, si bien la pericia médica concluye que la cicatriz de la actora se encuentra dentro de los resultados esperables de la operación, no consta que en ningún momento la paciente haya sido advertida previamente acerca de este riesgo.
Debe presumirse que el paciente, en general, carece de conocimientos médicos, por lo que los riesgos asociados a la operación deben serle comunicados individualmente. No puede suponerse que fue informado de manera completa, si no se sabe exactamente sobre qué se lo informó. La falta de información adecuada compromete la autonomía de la voluntad del paciente, en tanto sólo contando con los datos correspondientes aquél puede elegir qué riesgos está dispuesto a afrontar. De ahí que el profesional que haya incumplido este deber pueda ser declarado responsable, incluso si realizó el procedimiento en debida forma (cfr. “Melgarejo, Zunilda y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ responsabilidad médica”, expediente Nº36823/0, sentencia del 20/03/2015, Sala III, voto del Dr. Hugo Zuleta, al que adherí).
En el caso de la actora, no existen evidencias de que los profesionales que la atendieron hayan cumplido con esta obligación. El formulario de consentimiento informado apenas consigna genéricamente que a la paciente se le comunicaron las alternativas y riesgos asociados con la operación, pero no especifica a qué alternativas y riesgos concretamente se refiere. El consentimiento informado no se agota con la mera suscripción de un documento “[…] sino que consiste en un proceso en el que se asegura que el paciente, mediante un acto voluntario, toma una decisión sobre la base de información veraz, clara y precisa vinculada a terapias, procedimiento médicos, biológicos e incluso de investigación” (“Ramos, Emanuel, c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expediente Nº 41.905/0, sentencia del 21/04/2017, Sala II, voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Con posterioridad se dispuso una nueva inspección a los mismos fines y con los mismos recaudos, que no pudo materializarse en función de la negativa de la imputada en autos a franquear el acceso a su vivienda, lo que motivó la solicitud formal de una orden de allanamiento con el objeto de verificar el estado de salud del animal así como también el estado de aseo y salubridad del lugar donde habita y establecer si existe en él alimentación especial para perros, a lo que el Magistrado de grado hizo lugar, y derivó en el secuestro del animal.
La Defensa promueve la nulidad del procedimiento por considerar que el primer ingreso al domicilio sin la debida orden judicial para ello implicó violación a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
En efecto, el consentimiento válido para el ingreso al domicilio deber ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo. A tal efecto y tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Del informe labrado como consecuencia al domicilio de autos, no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente, iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Asiste razón a la Defensa, que ha afirmado que el hecho que la madre de la aquí imputada dejara entrar a los preventores y al veterinario a su domicilio, no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial, por cuanto no se le informó previamente los derechos que le asistían, pues, claramente el lugar donde se realizó la inspección ocular, es la morada de la imputada.
Ello pues, no podemos desconocer que el solo hecho de encontrarse con cuatro hombres en la puerta de su casa, tres de ellos policías y el cuarto veterinario, invocando una orden de un fiscal, ya resulta al menos intimidante para una mujer de setenta y un años de edad.
Por otra parte, tampoco surge que se le haya aclarado que podía negarse al ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
En el marco de dicho procedimiento se confeccionó un informe de salud del animal y vistas fotográficas, piezas procesales que devienen nulas como consecuencia de la doctrina de la regla de exclusión, toda vez que asiste razón a la Defensa cuando solicita la nulidad del procedimiento por considerar que el ingreso al domicilio sin la debida orden judicial lo torna ilegítimo, y que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
Por otro lado, tales piezas fueron tenidas en cuenta como fundamento de la orden de allanamiento posteriormente librada, razón por la cual la nulidad alcanza también al ingreso practicado en base a dicha orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Se agravia la Defensa por considerar que el consentimiento prestado por la madre de la encartada para el ingreso a su morada no resultó válida, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
No compartimos lo manifestado por el A quo respecto de que se tratan de cuestiones de hecho y prueba a dilucidarse en el debate, pues, si bien este Tribunal coincide en cuanto a que determinadas nulidades deben sustanciarse en el juicio, lo cierto es que - en la presente- resulta manifiesta la invalidez del ingreso al domicilio en cuestión, a la luz de las constancias reunidas, por lo que carece de sustento continuar con el trámite de las actuaciones frente a la constatación de un vicio de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, en autos se han producido elementos suficientes para acreditar que la apertura de la herida es consecuencia de la atención recibida por el actor en el Hospital Público.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le requiere a la médica forense una serie de aclaraciones y, en lo que aquí interesa, específicamente le consulta “Si es posible que la referida dehiscencia haya tenido como punto de partida las tareas exploratorias realizadas en la primera reintervención (segunda cirugía)”.Ello así, la experta contesta afirmativamente.
Así, más allá que en el parte de la cirugía efectuada el 12/03/2006 se indique que el muñon apendicular se constató indemne, lo cierto es que el Gobierno local no acreditó que la apertura espontánea de aquella ligadura no se hubiese producido con posterioridad a la segunda intervención.
En este punto, cabe recordar que en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnico/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”. En tal sentido, son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas.
“El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Junto con lo anterior cabe mencionar que al efectuarse esta segunda intervención no se requirió el consentimiento informado de los responsables del paciente, dejándose asentado únicamente en la Historia Clínica que se había hablado con ellos. De este modo resulta inatendible el argumento del demandado referido a que resultaba una complicación posible en una intervención quirúrgica como la realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El consentimiento de la lesión por el damnificado exime a los médicos del deber de indemnizar en virtud de que excluye la ilicitud objetiva, presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad [cfr. voto del Dr. Juan Lima -al que adherí- en la causa “Ramos Emanuel c/ GCBA s/ responsabilidad médica” EXP Nº41.905/0, sentencia del 21/04/2017, Sala II].
Debe recordarse que el consentimiento informado opera como una causa de justificación que excluye la ilicitud de la conducta en el caso dado. Para su configuración es necesario que el paciente hubiere aceptado que se le efectuasen determinadas terapias o procedimiento médicos o biológicos que previamente debieron serle explicados. Para el caso, “[l]a decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional -art. 19 de la Carta Magna-…” (conf. CSJN "in re" “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” del 07/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado y en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram. Tal situación motivó que luego de efectuada la correspondiente consulta, los preventores ingresaran a la vivienda con el aval del padre del imputado, precisamente a la habitación del nombrado, con intenciones de requisar la misma. Finalizado entonces todo el procedimiento se secuestraron, además de la billetera y celular que el imputado tenía consigo en la que se halló el material estupefaciente incautado, nueve celulares, un pen drive, cuatro recetas médicas con sello colocado, tres notebooks y una CPU.
La Magistrada, consideró que el consentimiento prestado por el padre del encartado para el segundo ingreso a la morada de la madre del encartado, no resultó válido. Ello así, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían, ni se consultó con quien realmente poseía el derecho de exclusión -esto es, con el propio imputado, o bien, en todo caso, con su madre, quien sí vivía en el lugar-.
La Fiscal se agravió y concluyó que no se trató de un allanamiento de morada, sino de un supuesto de franqueamiento voluntario de acceso a la finca, efectuado por los titulares del derecho de exclusión por considerar que éstos habrían dado su consentimiento para el ingreso del personal policial a la morada, por lo que, sin perjuicio de que no se contara con una orden judicial, resultaba válido.
Sin embargo, para ser válido, el consentimiento para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
En ese sentido, del informe agregado al legajo no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO INFORMADO

Para ser válido el consentimiento para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - EXTORSION - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Defensa se agravia por entender que el avenimiento fue un acuerdo extorsivo, pues fue celebrado por su asistido para que su mujer, también imputada en las presentes actuaciones, pudiera recuperar la libertad inmediatamente.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el imputado estuvo asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien ahora, luego de haber optado su asistido por esta vía anticipada, pretende cuestionar la condena.
En efecto, la presencia del abogado defensor en ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente. Ello así toda vez que si el Defensor consideraba que la propuesta Fiscal en el acuerdo de avenimiento era de carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada debió oponerse en ese momento a su firma.
A ello es dable agregar que en aquella oportunidad se describió claramente el hecho imputado y las pruebas obrantes en su contra como así también la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por otra parte, el condenado asistió a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que el Juez le explicó los alcances y las consecuencias del avenimiento al que había arribado con la Fiscal, quien manifestó que “…comprendió los alcances de dicho acuerdo y que nadie lo obligó a firmar el acuerdo y lo ha hecho libremente”.
De este modo, la alegada extorsión o coacción resulta infundada, pues no existen indicadores que sustenten esa hipótesis, por el contrario, del análisis de las actuaciones surge la existencia de voluntariedad en la elección de esta solución anticipada del conflicto a fin de evitar el contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado.
La Defensa cuestiona la resolución de grado que denegó la solicitud que efectuara consistente en que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a fin que se consulte a la denunciante y al imputado sobre la posibilidad de iniciar una instancia de mediación en los términos del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire. Tal resolución tuvo como fundamento la oposición fiscal en base a los lineamientos del Ministerio Público Fiscal (Res. FG 219/15) y la Ley N° 26.485.
Ahora bien, en cuanto a la oposición fiscal al pedido de mediación me he expedido en causas anteriores (“Padra, Ivan s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p/L 2303.”, causa nº 0010571-00-00/10, resuelta el 24/08/2010; entre otras, a los que me remito en honor a la brevedad). Considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Titular de la acción penal pública.
He afirmado también que la decisión de instar a una mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera -siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Mas aún en este caso, en el que no fue tomada en cuenta la voluntad de la denunciada, a la que no se preguntó sobre la posibilidad de efectuar la mediación. Adviértase que al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente, ésa es la solución prevista en tales casos por la ley: el artículo 203 del Código Procesal Penal expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo.
También me he referido a la posibilidad de derivar casos de violencia de género a mediación al votar en la causa nº 17824-01-00/16 Incidente de apelación “C., R. C. s/infr. art. 149 bis Amenazas – CP”, resuelta el 17/07/2017, del registro de Sala III, a cuyos fundamentos me remito.
Allí afirmé que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los ministerios públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada ministerio público y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del ministerio público, el acatamiento de los criterios generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por ley.
De este modo, la Resolución FG nº 219/2015 que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 204 del CPP y 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si no se sabe cuál es la voluntad de la denunciante, como en el caso que nos ocupa.
Sobre la utilización de la mediación en estos casos se ha dicho que no debe ser evaluada por su capacidad para evitar un proceso penal sino porque puede conseguir los objetivos del sistema penal de forma más efectiva. Se ha señalado la necesidad de conseguir de forma clara que la justicia condene el hecho, lo censure, se posicione inequívocamente al lado de la víctima sin que por ello se produzca una inflación punitiva. La justicia restauradora, se ha dicho, aparece como un intento de separar la condena del hecho de la cantidad de castigo debiendo jerarquizarse de forma clara sus objetivos de acuerdo a los fines de retribución, reparación y rehabilitación2. En definitiva, en opinión de la doctrina que promueve la justicia restauradora, aquélla se presenta (y debe ser evaluada) como una forma más efectiva de conseguir los objetivos de: censurar el comportamiento, proteger a la víctima, reducir la reincidencia y reintegrar al infractor3.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General nº 35, del 14/7/2017, indicó que el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o conciliación “debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adicional para la víctima/sobreviviente o sus familiares” (cfr. párr. 45).
En el presente caso la resolución judicial impide conocer la voluntad de la denunciante respecto de la posibilidad de realizar una audiencia de mediación, y no se admite que la oficina respectiva realice una entrevista de admisión a fin de asegurar que el consentimiento sea libre e informado y que no existan indicadores de riesgo adicional para ella. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-2020-0. Autos: V., R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
No se advierte que en autos se haya configurado una vulneración del principio de congruencia ni lesión al derecho de defensa, tal como argumentó en su expresión de agravios el Gobierno de la Ciudad codemandado.
En efecto, el examen de los hechos relatados en la demanda como sustento de la pretensión, las pruebas producidas y los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia permite concluir que la cuestión ha sido resuelta dentro de los límites en que el debate quedó planteado.
Encuentro que tanto el contenido de la historia clínica como la especialidad del médico tratante fueron cuestionados por la actora desde el inicio de la “litis”, propuso al respecto la producción de las medidas probatorias pertinente, y, finalmente, alegó sobre el mérito de su resultado, por lo que no se advierte lesión a las posibilidades de defensa de ninguna de las partes.
A mayor abundamiento, no se advierte incongruencia en la sentencia de la anterior instancia por cuanto valoró las circunstancias que surgieron de las pruebas ofrecidas por las partes vinculadas a la negligencia imputada en la demanda en cuanto a la determinación del diagnóstico, tratamiento e información brindada al paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual entiende que no se han acreditado en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", 28/6/2005, Fallos 328:2546, entre muchos otros).
Siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia, entiendo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En efecto, cabe advertir que resultan ilustrativas las deficiencias de la historia clínica expuestas por el peritaje, tales como que no surge indicación de tratamiento no penetrante previo a la opción quirúrgica, y si existió, no consta en la misma; que, sin perjuicio que era el principal recaudo a tener en cuenta en el paciente que se someta a una trabeculectomía, no figura con claridad la presión al momento de la cirugía; que no consta en el protocolo quirúrgico la fecha de la intervención, ni la evolución ni controles tampoco figura que se le haya explicado a la paciente las ventajas y desventajas de los tratamientos aplicados o por aplicar, ni el riesgo que tenía de perder la visión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En el escenario descripto, cabe puntualizar que las omisiones en la historia clínica y/o sus impresiones, no solo no pueden redundar en un perjuicio para el paciente (conf. Fallos 322:726), sino que, adicionalmente, podrían generar una presunción en contra de quien se encuentra a cargo de su confección.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia dijo que “...si la historia clínica contiene omisiones de entidad que revelan que, ya sea porque la historia fue confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo sucedido durante la internación de la paciente e incumple con el deber de información que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través del documento, ello no puede ir sino en desmedro de quien estaba obligado a su confección.” (Fallos: 324:2689).
Ahora bien, ante las inconsistencias existentes, incumbía a las demandadas demostrar los extremos en razón de los cuales pretendían eximirse de responsabilidad.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora.
En efecto, de la historia clínica no surge: i) la oportunidad de la elección de la opción quirúrgica ante el estado del nervio óptico del ojo derecho, teniendo en cuenta que la actora había sido tratada en ese nosocomio desde el año 1998; ii) que se hubieran efectuado estudios o tratamientos no penetrantes previos a la cirugía; iii) interconsulta con algún profesional oftalmólogo; iv) toma de presión al momento de la cirugía; iv) el grado de hipema y de atalamia que presentaba y procedimiento a seguir como consecuencia de ello; v) la oportunidad del tratamiento por desprendimiento coroideo; y que se hubiera informado a la paciente sobre los riesgos de la operación.
Por lo expuesto, puede concluirse que, si bien los riesgos propios de la trabeculectomía se encontraban agravados por el daño que presentaba en el nervio óptico, ello obligaba a que se brindara a la paciente una atenta supervisión de su diagnóstico y tratamiento.
Lo cierto es que, en el caso concreto, con las constancias de la causa no es posible acreditar, teniendo especialmente en cuenta el tiempo en que se encontraba en tratamiento la actora en el nosocomio por la patología descripta, que las acciones llevadas a cabo fueran efectivamente eficaces en tiempo y forma para detener la progresión del daño en el nervio óptico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, el perito informó que “…no surge del consentimiento informado (…) que se le hayan explicado debidamente las opciones terapéuticas y los riesgos específicos de la intervención quirúrgica (…), estando todos incompletos”.
Al respecto cabe recordar, tal como he sostenido en otras oportunidades, que el derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Éste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias (conf. “B., M. R. y otros c/GCBA s/Medida cautelar-“ Exp. 2069, sentencia del 16/11/01; “S., E. E. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” 18/03/14, exp. 11.895/0).
En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, del análisis de la historia clínica no surge que la paciente hubiera sido informada de las complicaciones de la intervención, en su caso particular, de los tratamientos que podría llegar a tener que realizar -para el caso de que la cirugía no prosperara- y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar. Por tales motivos, y teniendo en cuenta las obligaciones que recaen sobre quien presta el servicio de salud, entiendo que existió una falta al deber de informar y de obtener el consentimiento informado de la paciente.
Dicha negligencia causó un daño que debe ser reparado por la Ciudad. Al respecto y de conformidad con las particularidades de la cuestión debatida en estos autos, cabe advertir que la omisión de obtener el consentimiento informado, constituye una lesión a la autonomía del paciente. Por tanto, la indemnización debe fijarse sobre la lesión al derecho a la autodeterminación (conf. Roberto Vázquez Ferreyra en “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina” colección Responsabilidad Civil volumen 12, Editorial Hammurabi, pág. 45.).
Así, al exponer al paciente a tratamientos terapéuticos sin previa información de los riesgos inherentes al mismo, se le ocasiona en principio un daño no patrimonial (conf. Juan Manuel Prevot en “Consentimiento informado y responsabilidad civil”, LL 2006-E, 96). Por tanto, el daño que se debe indemnizar consiste básicamente en la privación de la posibilidad del paciente de rechazar el acto médico, ello debido a que esta falta ocasiona una lesión a los derechos del paciente. Sin embargo, no cabe en tal caso responsabilizar a los profesionales por un resultado dañoso cuando éste no puede ser atribuido a culpa del profesional (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto en “Cuantificación de los daños por mala praxis médica” publicada en La Ley 2002-F, 1389.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, cabe tener por acreditada la falta de servicio, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Así, la falta de servicio consistió en privar a la paciente de un diagnóstico y tratamiento idóneo conforme su estado de salud lo requería, así como privarla de la información sobre los posibles riesgos del tratamiento, ventajas y desventajas, y sobre la posibilidad de contar con otras opciones terapéuticas, lo que le frustró la posibilidad de detener la lesión en el nervio óptico del ojo derecho, que causó la pérdida total de visión.
En función de lo expuesto, tengo por acreditado el cumplimiento irregular por parte del Gobierno demandado de las prestaciones asistenciales debidas a la actora, y los extremos que tornan procedente la responsabilidad del Estado local, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y con relación al daño resarcible que corresponde reconocerle a la actora, se advierte que si bien la demandada no logró rebatir la conclusión de la Jueza de grado en punto a la atención deficiente dispensada a la actora, sí resulta atendible el argumento basado en la existencia de una lesión de base, y que no es posible aseverar que otro proceder hubiese conducido a la curación.
Así, corresponde señalar que si bien de la pericia Médica Oftalmológica surge que “...el tratamiento fue el adecuado y oportuno para el diagnóstico” y que “de acuerdo al protocolo quirúrgico (…) la intervención quirúrgica fue realizada con éxito”, de las afirmaciones que allí se realizan, en su conjunto, sumado a las impugnaciones efectuadas por las partes, valoradas juntamente con el resto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se privó a la actora de la posibilidad de detener el avance de la lesión que padecía en su ojo derecho.
En tales condiciones, pese a que no hay certeza sobre lo acertado de la opción quirúrgica ante el daño que presentaba en el nervio óptico, lo cierto es que las imprecisiones y omisiones sobre el diagnóstico y tratamiento, conducen a concluir que se privó a la actora de la posibilidad de evitar -en términos de probabilidades- la ceguera irreversible que padece en el ojo derecho.
Así, la falta de servicio, consistió en privar a la actora de las prácticas idóneas conforme a sus antecedentes, y conocer sus consecuencias, lo que le frustró la posibilidad de detener la progresión del daño que presentaba en el nervio óptico y preservar la visión que tenía hasta ese momento.
En conclusión, resulta acertado tener por acreditada la responsabilidad por pérdida de chance contra el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Al respecto, se ha dicho que “cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada (…) En definitiva, la condena por un monto mayor que el solicitado no intensifica el peso indemnizatorio, y simplemente reajusta el importe dinerario para mantener intangible el alcance de la petición. Por eso, y como la deuda resarcitoria es de valor, la cifra proporcionada por el actor no queda cristalizada cuando el devenir altera ese valor coetáneo a la demanda (…). En dicha hipótesis el aumento nominal en la sentencia sólo conserva igual a sí misma la indemnización pretendida: la condena no desborda lo reclamado, y, precisamente para respetar la congruencia, se modifica la cantidad de moneda necesaria para satisfacer el crédito invocado, cuyo objeto permanece idéntico” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M. Publicado “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, en Jurisprudencia Argentina: 0003/012601).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Así, cabe señalar que en el escrito de inicio se consignó que el reclamo se realizó por la suma que surgía de liquidación o “…lo que en más o en menos resulte en virtud de las probanzas de autos y la prudente apreciación jurisdiccional, con más los intereses y costas que irrogue el presente proceso judicial y actualización monetaria si correspondiere”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “…una condena judicial no quebranta los términos de la “litis” ni decide “ultra petita” aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (cfr. Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado este tribunal en distintos precedentes (ver "Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA si daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expte. Nº 17643/0, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 y "Tan Hseuh Heng y otros cl GCBA si daños y perjuicios (excepto resp. médica)", EXP 20731/0, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014).
Ello no significa, desde luego, que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia antes citada o sin tener en miras la obligación de reparar equitativamente el menoscabo causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto entiendo que, con meridiana claridad, se puede advertir del informe médico producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho de marras.
En efecto, el experto informó que del examen realizado a la actora de su ojo derecho se desprende una agudeza visual de 0, con leucoma total visible.
En cuanto al pronóstico de evolución expresó que “el pronóstico de evolución de ese ojo es malo y sin posibilidades de recuperación visual y/o funcional. El único tratamiento aplicable en el ojo derecho es medicación para mantener la presión intraocular lo más baja posible para evitar dolor…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y en cuanto al componente psicológico de la incapacidad sobreviniente, advierto que el dictamen pericial psicológico obrante indicó que “...el hecho de marras fue un evento grave que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un empeoramiento de su cuadro psicopatológico” y concluyó que “…tomando en cuenta estos factores concausales la personalidad de base de la actora, y de manera orientativa, se estima en alrededor del 25%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Estimo razonable considerar que la incapacidad que detenta la actora es menor a la informada en el peritaje, dada la existencia de incapacidad anterior y que, a su vez, el perito aclaró que se correspondía a ambos ojos.
En otro orden, habré de meritar la especial gravedad de las secuelas padecidas por la actora, y la incidencia que ello tuvo en sus circunstancias personales.
En consonancia con lo indicado, resulta necesario resaltar que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, “in re” “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
En esa dirección se ha expedido la Corte Suprema, al sostener que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y a fin de evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral” (cfr. CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” sentencia del 12 de abril de 2011, Fallos: 334:376) y que “...aun cuando el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias, existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los específicos efectos que estas puedan tener en su vida laboral (doctrina de Fallos: 334:376)” (cfr. CSJN, “Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, sentencia del 11 julio de 2019).
Así las cosas, encontrándose acreditada la existencia de secuelas físicas y psicológicas, aun considerando la existencia de incapacidad anterior a la cirugía y que lo que se está indemnizando es la pérdida de chance respecto del ojo derecho, estimo que la indemnización fijada resulta exigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $140.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, coincido con la sentencia de grado, en cuanto que se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado sufrimientos espirituales a la actora que justifican el otorgamiento del resarcimiento por este concepto.
A mi entender, los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester tener en consideración la edad de la actora y que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas.
En esa dirección, debe considerarse que, además de la pérdida total de visión del ojo operado, la actora debió a asistir a numerosos controles, además, alegó que sufre dolores y molestias, sumado a la situación de dependencia que sufre para desplazarse y realizar distintas actividades, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de gastos médicos, farmacia y movilidad, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S., M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).
En ese marco, partiendo de la base que lo que se debe indemnizar en el presente es la pérdida de chance, encuentro que las erogaciones reconocidas en la instancia de grado lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo que demandó su tratamiento, por lo que corresponde rechazar los agravios de la actora sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora hasta la suma de $30.000, a valores actuales, en concepto de lucro cesante, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de perder la visión del ojo quedó privada de realizar esas tareas.
Ahora bien, con relación a la cuantificación del daño, toda vez que se encuentra efectivamente acreditada su procedencia, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, con los elementos obrantes en autos, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicado en el caso.
Desde esta perspectiva, se ha dicho que “cuando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).
Así las cosas, estimo razonable admitir el agravio de la actora en lo que atañe a la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento a la tasa de interés que determinó aplicable, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, la actora recurrente no presenta argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Si bien la recurrente postula la aplicación de la tasa activa, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que la parte actora plantea en relación con la aplicación del temperamento adoptado en ese precedente, lo cierto es que, de la forma que se resuelve el presente y los importes a valores actuales por los que se cuantificaron los daños, no se evidencia que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que los rubros indemnizatorios concedido, deberán calcularse a valores actuales, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En relación con el tratamiento que mi colega realiza sobre la cuantía del monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente; gastos médicos, farmacia y movilidad y; lucro cesante, a mi criterio dichas sumas deben estimarse conforme los valores históricos al momento del infortunio de autos (conf. mi voto en autos “Balda Pedro c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 42044/0, sentencia de 06/08/2018 de esta Sala).
Sin embargo, y sin perjuicio de dejar a salvo mi postura, lo cierto es que atendiendo a lo manifestado por la actora al respecto en su expresión de agravios, y a que los montos de indemnización propuestos por mi colega preopinante coinciden con los valores que la suscripta propondría en caso de estimarlos a valores históricos y adicionando los intereses correspondientes, al efecto de formar mayoría y tal como referí anteriormente, adhiero a la estimación indemnizatoria por él realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En su voto, el Juez Carlos F. Balbín engloba dentro del rubro incapacidad sobreviniente al daño físico y al psíquico. Por mi parte, me inclino por efectuar su análisis separadamente (v. mi voto “in re” “Martitegui Edgardo Aníbal c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 5441/-0, sentencia del 09/03/2018 de esta Sala).
Ello no obstante, toda vez que en su decisión la magistrada de grado trató conjuntamente los rubros daño físico y psicológico, aunado a la índole de los agravios expuestos y considerando que lo importante es que se apunte a brindar una solución que otorgue una reparación integral, más allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin (conf. mi voto en la Sala II de esta Cámara en autos “G., C. P. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 30555/0, sentencia del 29/12/2016), entiendo que la suma propuesta es adecuada, conforme los argumentos expuestos por mi colega en punto a su cuantificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, se ha sostenido que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer.
Si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la Judicatura.
Sobre el particular, cabe remarcar que la propia Recomendación General nº 35 "Sobre la Violencia por Razón de Género contra la Mujer" –por la que se actualiza la Recomendación General nº 19 del "Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer" -establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, es de suma importancia ponderar también la opinión de la Asesora Tutelar, quien al contestar la vista conferida por el recurso de apelación de la Defensa informó que previo a realizar el dictamen, se había comunicado con la denunciante quien indicó que no había sido informada sobre la solicitud de la Defensa y que estaría de acuerdo con intentar un nuevo espacio de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ACTOS CONSENTIDOS - ACTOS VOLUNTARIOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En el presente, tanto el imputado como su defensor consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo por "zoom", decisión que quedó firme y que, posteriormente, fue cuestionada a los cinco días de su dictado por el nuevo Defensor designado.
De ello surge claramente que el poder de recurrir fue renunciado antes del vencimiento del término previsto en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que al momento de presentar el recurso de apelación incoado por la Defensa particular, la resolución en crisis había sido consentida, y ello “implica la irrevocabilidad del pronunciamiento sobre el fondo, impidiendo toda revisión del procedimiento cumplido para dictarla” (D’Albora, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación”. Anotado-Comentado- Concordado, 4° Ed. Abeledo Perrot, 1999, pág. 232).
Justamente, consideramos que lo expuesto, de por sí, sella negativamente la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219125-2021-1. Autos: F., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ACTOS CONSENTIDOS - ACTOS VOLUNTARIOS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, tanto el imputado como su Defensor consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo pro "zoom", decisión que quedó firme y que, posteriormente, fue cuestionada a los cinco días de su dictado por el nuevo Defensor designado.
La Fiscal de Cámara señaló que no surge que el consentimiento del imputado, al aceptar las medidas impuestas, estuviera afectado de forma alguna, pues de hecho contaba con el asesoramiento de su Defensa y el Magistrado le explicó en varias ocasiones los alcances.
Así, y sin perjuicio de lo esgrimido por la Defensa en el recurso respecto a que su asistido no comprendió las consecuencias del acuerdo suscripto y que no tuvo la ocasión de entender los pormenores de la causa, de la denuncia y de ser escuchado, en el acta de la audiencia celebrada oportunamente, se dejó expresa constancia que el Juez le consultó, en varias oportunidades, si quería preguntar o decir algo al respecto, ocasiones en las que el encartado respondió que no deseaba manifestar nada. A lo que se aduna que, el "A quo" también le preguntó si comprendía los alcances de las medidas restrictivas impuestas y sus consecuencias, a lo que respondió afirmativamente.
De este modo, de la compulsa de la totalidad de las actuaciones no se desprende que la voluntad de encausado estuviera viciada, o que hubiera ignorado las consecuencias de las medidas dispuestas -y sometidas a control jurisdiccional-, ni que se haya visto impedido de comprender las implicancias de lo resuelto.
Por el contrario, del análisis del presente legajo, no cabe más que colegir que el imputado se arrepintió de haber consentido las medidas a las que accedió en aquella oportunidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)” (Fallos: 328:470, "Recurso de hecho deducido por D J A en la Causa A , D J y otro s/infr. ley 23.737 "; rta. 22/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219125-2021-1. Autos: F., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que homologó el acuerdo de avenimiento y condendar al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación del acuerdo, y en su agravio alegó que la Jueza habría omitido ponderar todos los extremos de la declaración brindada por el encartado en el marco de la audiencia de conocimiento, por lo que en su parecer, se habría incurrido en arbitrariedad, en violación al artículo 8.1, C.A.DD.HH.; y a su vez, que habría firmado el avenimiento con condicionamientos.
Ahora bien, un indicador sustancial que debe evaluarse a la hora de develar la autodeterminación de un imputado al prestar su consentimiento en el marco de un acuerdo de avenimiento, consiste en realizar un análisis sobre los beneficios a su favor. Muchas veces aquellos radican en el ahorro para el incuso de la necesidad de atravesar por la traumática situación de un juicio oral. En otras ocasiones se hallan otorgados por la certeza de conocer previamente la pena que se le aplicará, no dejando esa decisión librada al azar propio que rodea a la sustanciación de un juicio penal y que deriva de incontables e incalculables variables y factores. En otras oportunidades, teniendo en consideración el alea que circunda todo pleito, el beneficio se estriba en la indulgencia por parte del órgano acusador hacia un acuerdo de pena inferior a la que eventualmente podría obtener en un debate oral, lo cual ciertamente termina disuadiendo voluntariamente al imputado, quien accede de buen grado a la imposición de una sanción menor a la que quizás hubiera recibido en juicio.
Ello así, en el caso que nos ocupa ha resultado evidente la conveniencia por parte del encausado respecto de su situación procesal, toda vez que surge del acuerdo que el tipo legal adoptado redunda en la figura más básica del Título VI, Capítulo IV del Código de fondo. Además, en honor a lo allí concertado, la sanción punitiva acordada y su consecuente cumplimiento habría de tenerse por compurgado en razón del tiempo que el encausado estuvo privado preventivamente de su libertad, a partir de lo cual se vislumbra que aquél no debería agotar otro período detenido ni cumplir con pautas de conductas relativas a la ejecución de la pena.
Todo lo expuesto ha de servir como firme indicio que refleja la libertad con la que ha actuado el imputado -y su defensa particular- a la hora de acordar con la vindicta pública.
Sentado ello, es dable expresar que de las constancias obrantes en autos se desprende que el imputado estuvo debidamente asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien luego de haber asesorado a su asistido para concluir el proceso por esta vía anticipada, pretende cuestionar ahora la condena e invocar además planteos novedosos que no fueron sustanciados en primera instancia.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones vertidas por la Defensa en el marco de su apelación, no encuentro en el acta de avenimiento rubricada por las partes ninguna señal que me permita objetivamente sospechar de algún vicio en la voluntad del imputado al momento de arribar a dicho acuerdo de juicio abreviado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la homologación del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes, por el que se condenó al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación.
Sin embargo, la presencia del abogado defensor en todas las instancias de ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente.
Ello así, toda vez que si el defensor consideraba que la propuesta fiscal en el acuerdo de avenimiento imprimía un carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada, debió oponerse en ese momento a su firma.
Así, en oportunidad de la audiencia de conocimiento, con la presencia del Defensor y al serle explicado por la Magistrada los alcances del acuerdo de juicio abreviado, los hechos allí imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado en numerosas oportunidades si comprendía su magnitud y prestaba su consentimiento con el mismo, el imputado se manifestó en forma afirmativa.
De esta forma, estimo que la garantía de defensa en juicio se encontró debidamente resguardada a través de la participación de su letrado de confianza, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual se ha velado por el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende repentinamente conculcado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde solicitar a la Fiscalía interviniente que informe a la denunciante su derecho de iniciar un proceso penal contra su ex pareja, respecto del hecho ocurrido siendo aquella menor de edad.
En efecto, del legajo traído a estudio surge una circunstancia que requiere consideración.
Del informe elaborado por la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos (OFAVyT) surge la posible existencia de un delito cometido contra la integridad sexual de la denunciante de 19 años de edad, en razón de que ella quedó embarazada siendo menor de edad (14 años), producto de una relación sexual con una persona mayor de edad.
Ello, toda vez que, dado el contexto en que se habría desarrollado aquella relación, podría haber tenido lugar sin mediar el libre ejercicio de la autodeterminación sexual de la por entonces menor de edad.
Sin embargo, no surge de aquella pieza -como tampoco de las constancias de la causa- que la denunciante haya sido informada del posible contenido delictivo de dicha conducta, así como de su derecho de realizar una eventual denuncia contra el padre de su hija.
El deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer que prevé el artículo 7.b de la Convención de Belém Do Pará se traduce, en este caso, en la necesidad de informar a la nombrada del posible contenido delictivo de una situación que ella ha vivido, así como de los derechos que la asisten (entre los cuales está su posibilidad de denunciar o de no hacerlo, si así lo prefiere). Teniendo en cuenta que, dado el tenor del presunto delito advertido, este sería dependiente de instancia privada (art. 72.1 del CP), así como que la nombrada ha acudido a esta justicia a fin de obtener respuesta frente a un problema de índole patrimonial (y no porque haya denunciado ser víctima de violencia sexual), es que no corresponde la extracción de testimonios sin más, sino que deviene indispensable que el estado informe y escuche a la denunciante para que esta pueda tomar una decisión autónoma y auto determinada. Si no, al sustituir la voluntad de la persona, se corre el riesgo de ponerla en una peor situación que en la que estaba antes de acudir a la justicia en auxilio de sus intereses patrimoniales.
No puede desconocerse la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a quien puede haber sido víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
Por lo que bajo ese prisma y como premisa inicial, la mujer debe ser escuchada. Así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena; Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica; ed. B de F, 2009, p. 170).
Por ello, resulta pertinente hacer saber esta circunstancia a la Fiscalía interviniente, para que, a través del organismo que la institución considere pertinente, se informe debidamente a la señora de su derecho a denunciar e instar el impulso de la acción penal pública contra su ex pareja, como también de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción, ya que el impulso de la acción penal pública dependiente de instancia privada (art. 72.1 CP) debe estar precedido de una adecuada y documentada información sobre su alcance técnico, para así evitar viciar, por ignorancia del alcance de la ley, el consentimiento inicial otorgado con ese fin, y evitar controvertir, además, el sentido de distintas leyes específicas (27.372 de Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos y Ley 26.485 sobre Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres) y de los Tratados Internacionales en juego (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234190-2021-1. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y el allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, en nada modifica la presente situación la anuencia prestada por la persona de sexo masculino que permitió el ingreso a la finca, pues ello tampoco suple el recaudo de contar con la pertinente orden emanada de juez competente.
En primer término, tal y como ha sostenido mi sala de origen en la causa Nº 16779/2018 “Romero Abril Tatiana s/art. 1º Ley de Protección al animal” el 11/09/18 (Sala I), resulta pertinente aclarar que allanar significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse por voluntad de su titular o contra ella y en este último caso se trata de un allanamiento
Es decir, el consentimiento, que excluiría la necesidad de una orden judicial para ingresar en un domicilio ajeno, debe ser dado por el titular del derecho de exclusión –en el caso no se debate que es el aquí imputado- sin embargo no es suficiente la falta de oposición para considerar que existió consentimiento sino que debe ser voluntario y libremente prestado.
En efecto, para que el consentimiento sea considerarlo válido, debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad. Sobre este punto me he expedido en la causa Nº 19050/2017-0, “NNs/ art. 14346 (Ley de Protección al Animal)”, el 24/09/2018, de la Sala I que originariamente integro, oportunidad en la que se analizó con profundidad la idoneidad del consentimiento de quien tiene el derecho de exclusión en un caso de allanamiento de morada.
Allí, por aplicación de la doctrina fijada en los fallos “Fiorentino” y “Adriazola” se concluyó que el consentimiento para ingresar en un domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo y que a tal efecto, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, cabe afirmar que de los informes de inspección labrados en autos como consecuencia del ingreso al inmueble, no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias. En efecto, siquiera resulta posible identificar fehacientemente a la persona que abrió la puerta de acceso del inmueble y a quien le fueran explicados “los motivos de la visita y si autorizaba al personal de la Agencia Gubernamental de Control (AGC) a ingresar al inmueble y realizar una inspección del lugar”. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, en el presente existe una clara incertidumbre sobre la persona que permitió el acceso y que fue puesta en conocimiento de los “motivos de la inspección”. Pues no logra deducirse si se trató de del imputado o de un tercero.
En esta línea, y si bien surge de las presentes actuaciones que el aquí imputado se encontraba en la finca en cuestión el día del allanamiento, es claro que analizando las circunstancias del caso se concluye que el hecho que él o un tercero dejaran entrar a los preventores, al personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y al personal de la administración pública convocados no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial.
Ello pues, no puede desconocerse que el sólo hecho de encontrarse una persona con trece agentes en la puerta de su departamento, invocando una orden del fiscal, ya resulta al menos intimidante. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, no surge de las constancias del legajo que se les haya aclarado al imputado o a la otra persona que se encontraba en el domicilio inspeccionado que podían negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que aquél podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando.
Sino únicamente que se le hizo saber lo dispuesto por el Fiscal en el oficio que ordenaba la manda, es decir: llevar a cabo “la fiscalización de actividades en cuanto a las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, quienes asignaran médicos veterinarios para el análisis de cada ejemplar , y de medios de transporte adecuado en caso de ordenarse su secuestro o decomiso.- Por su parte el personal policial deberá verificar si se configura en flagrancia los modos comisivos previstos en la Ley N°14.346, y/ò de cualquier otra conducta ilícita de competencia local, debiendo evacuar consulta respecto de aquellas que son competencia de la UFEMA en los términos de la Resol. FG 06/2016, con las comunicaciones telefónicas que correspondan.”
Es así que, luego de que ingresan los preventores junto con el personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y de la administración pública local, se procedió a la detención del imputado, a quien en igual fecha se lo intimó del hecho por el delito previsto en la Ley Nº14.346.
Es decir, se le hizo saber que se la estaba investigando por un presunto delito vinculado con los animales hallados en cuestión luego de que se ingresara a su domicilio sin orden judicial, y sin hacerle saber estas circunstancias o que podía negarse a permitir el ingreso; requisitos para que el consentimiento resulte válido.
En consecuencia, tampoco es posible justificar el ingreso a la vivienda del imputado en su anuencia, por lo que el allanamiento efectuado en el domicilio deviene nulo por falta de orden judicial al igual que todo lo obrado en consecuencia (arts. 18 CN, 13.8 CCABA, arts. 77 y sgtes. CPP CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio del Gobierno de la Ciudad en torno a la violación del principio de congruencia, el artículo 145, inciso 6, del Código de rito dispone, en lo que aquí interesa, que la sentencia definitiva de primera instancia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio".
En sentido concordante, en su artículo 27, inciso 4, se establece que será nula toda sentencia en la que no se respete el principio de congruencia.
Así las cosas, asiste razón al Gobierno local en cuanto sostiene que la sentencia es incongruente. Es que, en efecto, se determinó su responsabilidad con fundamento en un hecho que no había sido alegado: la falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía.
Por tanto, toda vez que la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la jueza de grado, corresponde declarar su nulidad parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora respecto a la responsabilidad de la médica por los daños y perjuicios padecidos por la atención recibida, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio de la actora en torno a la responsabilidad de la médica, toda vez que éste se basa exclusivamente en los efectos de la ausencia de consentimiento informado previo a la realización de la colonoscopia, corresponde rechazarlo.
La falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía, no había sido alegado, y por lo tanto debe respetarse el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

El derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual –artículo 19 de la Constitución Nacional–. Este establece el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias.
En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento de que se trate. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida (conf. causa citada).
Así, se ha dicho que el “deber de información” debe definirse como el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dichos datos y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o la inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si dicha información no se suministra (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis en “Responsabilidad civil de los médicos”, Editorial Rubinzal- Culzoni, Tomo I, pág. 200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

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DERECHO A LA SALUD - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBERES DEL MEDICO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El médico tiene un conjunto de deberes frente al paciente: 1- en una primera etapa, es decir, antes de decidir la realización de un tratamiento o intervención, debe efectuar todos los estudios e investigaciones necesarias para llegar a un diagnóstico cierto. Debe tener en cuenta los riesgos o secuelas que deriven del tratamiento o intervención a efectuar y hacer conocer al paciente dichos riesgos. Hay que tener presente que su consentimiento es indispensable para justificar las consecuencias graves de una atención médica, por ejemplo, una mutilación y su ausencia torna ilegítimo el hecho médico (Mosset Iturraspe “Responsabilidad civil del médico” pp. 16 y sigts., 1979); 2- La segunda etapa de la relación médico paciente, la constituye el tratamiento o la intervención quirúrgica. En general, el médico no se obliga a que el paciente recupere su salud sino a utilizar los medios apropiados para lograr la curación poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en el tratamiento del enfermo (Borda, “Tratado de Derecho Civil, contratos” núm. 1046 bis, ed. 1983) (CNCiv, Sala I in re “F., H. c/P., J. y otro”, sentencia del 25.10.1990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO A LA INFORMACION - RIESGO DE LA OPERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El consentimiento informado puede conceptualizarse como la declaración de voluntad del paciente, quien, luego de brindársele una suficiente información referida al procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como medicamente aconsejable, decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención. Toda vez que es el paciente quien debe sufrir las consecuencias y soportar los gastos de un tratamiento médico determinado, es razonable que conozca cuáles son los riesgos que encierra el tratamiento propuesto, cuáles son las alternativas posibles, y cuántas y cuáles, las probabilidades relativas de éxito (Highton y Wierzba en “La relación médico-paciente: El consentimiento informado”, Buenos Aires, Ed. Ad hoc., en CNCiv, Sala M in re: “B. de K.S., G. H. c G., J. A y otros”, sentencia del 16.9.2002).
La noción del consentimiento comprende entonces dos aspectos, a saber: a) que el médico obtenga el consentimiento del paciente antes de llevar a cabo un tratamiento y b) que el médico revele adecuada información al paciente, de manera tal que le permita a éste participar inteligentemente en la toma de una decisión acerca del tratamiento propuesto. El consentimiento informado comprende un complejo proceso de relaciones interpersonales por medio del cual los médicos (y otros profesionales de la salud) interactúan con los pacientes para seleccionar el camino para lograr el más adecuado cuidado y tratamiento del enfermo (CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998).
Pues bien, desde esta perspectiva ha prosperado la responsabilidad por mala praxis médica en aquellos casos en los cuales se ha entendido que ésta incluye no sólo la negligencia o torpeza en la realización del tratamiento o práctica, sino también en realizarla sin haber anticipado al paciente los datos suficientes para que éste pudiese prestar su consentimiento informado (CNCom, Sala D in re “G. de A., M c. Policlínico Central de la Unión Obrera Metalúrgica. RCyS, 2004-X-44, Garay Oscar en “Responsabilidad del médico, del establecimiento asistencial y de las obras sociales”, Editorial La Ley, pp. 62/63).
Llegados a este punto cabe preguntarse ¿qué debe informarse? Y ¿cuánto debe informarse al paciente? Básicamente los “elementos” de la revelación están dados por la naturaleza y el objetivo del tratamiento propuesto, sus riesgos y beneficios, y las alternativas posibles.
En principio el profesional debe tener en cuenta cuatro aspectos del riesgo: 1- la naturaleza del riesgo, 2- la magnitud del riesgo, 3- la probabilidad de que el riesgo se materialice, y 4- la inminencia de la posibilidad de materialización (conf. CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DEBER DE INFORMACION - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factires de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, del análisis de la historia clínica de la actora no surge que la paciente haya sido informada en forma clara, precisa y adecuada –ni siquiera existe constancia de información alguna–, de acuerdo a sus condiciones previas, de las posibles complicaciones propias de la práctica a la que iba a ser sometida o que se le haya puesto en consideración la existencia de práctica alternativa.
Específicamente, el formulario preimpreso de consentimiento informado fue suscripto por la actora en blanco, no consta indicación de los procedimientos a los que iba a ser sometida la paciente, ni que se le hayan explicado los riesgos que entrañaba la práctica propuesta, en su caso particular, y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, el Fiscal sostuvo la validez del procedimiento en la existencia de consentimiento del encartado, así como de quien dijo ser el dueño del departamento.
Ahora bien, el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.
Sin embargo, de las constancias obrantes surge que es claro que por un lado algunas autoridades habrían mencionado actuar bajo orden jurisdiccional, del acta de la prevención no surge cuáles serían “los pormenores de la presencia de la comitiva o de la diligencia” que habrían sido informadas a quienes habrían dado el consentimiento para el ingreso y la inspección, ni si se les ha aclarado que podían negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando, requisitos para que el consentimiento en el caso resulte válido.
Por lo expuesto, tampoco es posible justificar el ingreso al departamento en cuestión fundado en el consentimiento de su dueño o quien llevaba actividades médicas en el lugar, tal como pretende el recurrente.
En definitiva, bajo el ropaje de una inspección, el Fiscal realizó un allanamiento ilegítimo sin orden del Juez competente en violación a los artículos18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 8º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la inspección ordenada por la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental (UFEMA), y llevada a cabo por Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), la Dirección General de Control Ambiental (DGCONTA), y personal policial perteneciente al Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal, debe considerarse un procedimiento inválido ya que significó un allanamiento sin orden judicial.
Ello en atención a que dicha orden había sido denegada por la Magistrada interviniente, con fundamento en la carencia probatoria de la solicitud de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
La parte actora se queja del rechazo de la demanda por mala praxis médica. Refiere que la muerte del paciente se produjo como consecuencia del obrar negligente de los médicos.
Para refutar el razonamiento del juez de grado, menciona que el perito se contradice al confirmar que la muerte del paciente se produjo por una serie de complicaciones a partir de la herida iatrogénica producida por el cirujano durante la primera operación y luego afirmar que los médicos actuaron de acuerdo con la lex artis. Refiere que la firma del consentimiento informado no exime de responsabilidad.
Luego de un exhaustivo examen de las constancias de la causa, el magistrado entendió que no se había aportado ninguna prueba que permitiera demostrar que en la atención del paciente había habido alguna falta personal o algún incumplimiento de las obligaciones del servicio público de atención médica, presupuesto necesario para configurar la responsabilidad del Estado local.
De acuerdo con el razonamiento de grado, la herida iatrogénica sucedida en la primera operación no se debió a la negligencia del galeno sino que se presenta como un riesgo propio de la práctica y fue debidamente reparada en la segunda intervención. Luego indicó que, a diferencia de la apreciación de la parte actora, la perforación del duodeno que presentó el paciente días antes de su fallecimiento no fue provocada por la impericia de los profesionales que realizaron el estudio clínico.
Así, el juez de grado consideró que en el presente caso existían elementos probatorios contundentes que demostraban el obrar diligente de los profesionales médicos y la prestación adecuada del servicio de salud.
Frente a esta conclusión, los agravios que expresa la parte actora resultan insuficientes. Las alegaciones sobre una supuesta incoherencia en el fundamento de la pericia no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad. No se han aportado argumentos científicos que controviertan el análisis efectuado por el perito. Por otro lado, la referencia al valor del consentimiento informado ha sido recién introducido en esta instancia, de modo que no puede ser considerado (artículo 249 del CCAyT).
Ante el sólido relato de la sentencia resultan insuficientes las consideraciones genéricas formuladas por la recurrente que no agrega fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte actora no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
Los actores cuestionan el rechazo de la acción. Sus críticas, en síntesis, giran en torno a tres puntos: Los efectos otorgados a la firma del consentimiento informado en la sentencia de grado; Las contradicciones en las que, a su entender, incurrió el perito forense actuante y, en consecuencia, al valor otorgado a las conclusiones de la prueba pericial; El error en el que, a su entender, incurrió el juez de grado al decir que la parte no contaba con un consultor técnico.
Todos sus argumentos se basan en confusiones y errores conceptuales, como explicaré.
Alegan los recurrentes que, a entender del sentenciante de grado, “el mero hecho de firmar [un consentimiento informado] implica y significa, sin más, la exoneración total y absoluta por los errores que pudiera cometer el cirujano durante la operación quirúrgica a su cargo”.
Lo expuesto es incorrecto. Conforme surge de la sentencia atacada, el magistrado de grado analizó detalladamente la documental acompañada y las pericias médicas. Luego, y en base a lo dictaminado por el experto, concluyó que el actuar médico había sido correcto. Además, consideró que la complicación padecida por el actor en la primera cirugía se correspondía con el riesgo quirúrgico propio del procedimiento llevado a cabo y que éste había sido correctamente informado al paciente.
En otras palabras, consideró que la conducta del galeno -y el GCBA- no merecía reproche atento que el profesional actuó en la forma adecuada antes de la intervención - al informar los riesgos- y durante la operación -al realizar el procedimiento correctamente-.
En otro orden, los recurrentes arguyen que el perito incurre en contradicción al informar, por un lado, la producción de una lesión iatrogénica en la intervención llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, y la perforación del duodeno acaecido durante el estudio al que fue sometido el paciente el 3 de enero de 2012 y, por otro lado, concluir que no existió mala praxis.
Ahora bien, conforme expuso el juez de grado, si bien toda mala praxis implica la existencia de una lesión iatrogénica, no toda lesión iatrogénica implica la existencia de mala praxis. Ello, puesto que “las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener origen en los avatares propios del riesgo quirúrgico; en la propia predisposición del enfermo, constitución o sensibilidad; vale decir, en sus factores individuales, de manera que muchas veces sucede que la intervención del galeno lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes en aquél”. En este contexto, la contradicción alegada no existe.
Por último, cuestionan los recurrentes que el juez de grado haya sostenido que la parte no contaba con un consultor técnico. No obstante, toda vez que el a quo no descalificó sus argumentos por tal motivo, no se advierte qué perjuicio les causa tal afirmación. Por lo demás, de los propios dichos de la recurrente surge que no contó con un consultor técnico en los términos del artículo 366 del código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden, como ser prestado de forma expresa, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
De las constancias del caso surge que el preventor se limitó a consultarle sólo a la denunciante si necesitaba ser acompañada para retirar algunas pertenencias del domicilio en cuestión, ello sin interiorizarla respecto a cuáles eran las consecuencias de su ingreso a la morada, como tampoco que tenía derecho a negarse, siendo también el nombrado residente de la vivienda, en consecuencia cotitular de los derechos de privacidad, intimidad, inviolabilidad del domicilio y poseedor del derecho de exclusión sobre dicho inmueble.
En consecuencia, entendemos que, para que el ingreso del personal policial pueda considerarse consentido debió ser expresado por los dos residentes del domicilio.
Por todo lo manifestado, se evidencia un exceso en el accionar del personal policial y corresponde por ello, confirmar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, tal como señaló el Fiscal de grado, considero que el ingreso a la morada en cuestión, no solo se vio justificado por ser un supuesto de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Por lo que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales, pues luego de acudir frente a un llamado al 911, al llegar al sitio se encontró con la denunciante y sus hijos en el exterior del inmueble, quien le relató haber sido víctima de un hecho ilícito momentos antes, por parte del nombrado, que aún se hallaba en el interior de la vivienda.
Es decir, que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora.
En efecto, el personal policial le consultó a la denunciante respecto del ingreso al lugar, y ella prestó conformidad, sin perjuicio de cuales fueron los motivos que lo sustentaron y una vez allí, habiendo comprobado que se encontraba el encausado, el preventor efectuó la correspondiente consulta al Titular de la acción, quien ordenó la detención del denunciado.
En conclusión, no se advierte que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende claramente que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor, fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora, quien momentos antes había sido damnificada de un delito, cuyo presunto autor era su ex pareja que aún se hallaba en la vivienda, así se entiende que la prevención actuó conforme lo normado en el Código Procesal local en su artículo 85.
Ello así, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, artículo 115, o edificios públicos, artículo 117.
Asimismo, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia, siempre que se den determinados requisitos, los que a mi entender se dieron en el caso de autos.
Es importante aclarar que, sin perjuicio de que estamos en presencia de un supuesto de flagrancia, el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño; por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga, como en el caso.
Por lo que corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el consentimiento, que excluiría la necesidad de una orden judicial para ingresar en un domicilio ajeno, debe ser dado por el titular del derecho de exclusión, en el caso, la denunciante, víctima del delito, era cotitular de ese derecho, pues residía en la vivienda junto con el imputado y su consentimiento para ingresar a la morada con el preventor fue libre y voluntario.
Pretender que la denunciante no pudiera ingresar a su domicilio a retirar sus pertenencias acompañada por personal policial, luego de haber sido víctima de un delito, no resulta razonable ni acorde a las circunstancias del presente caso.
Asimismo, sostener que el personal preventor también necesitaba del consentimiento del presunto autor, resulta carente de razonabilidad.
Debo concluir, que la prevención actuó de conformidad con sus facultades y las normas procesales aplicables al caso y que no existió allanamiento.
Por todo lo expuesto, cabe afirmar que en el caso no se advierte, que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
Ahora bien, en el plano constitucional, el artículo 19 de la Constitución tutela el derecho a la intimidad de las personas de manera amplia. En consonancia con este, el artículo 18 establece, la inviolabilidad del domicilio y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (el cual se complementa con el artículo 13 párrafo 8 de la Constitución de la Ciudad).
De esa manera reconoce implícitamente al titular del domicilio el derecho de excluir la intromisión de terceros que quisieran ingresar sin su consentimiento, ya sea que se trate de particulares o del propio Estado.
Ahora, si bien ambas constituciones hacen referencia al allanamiento de domicilio, ninguna indica específicamente a qué domicilio se refieren el contexto en el que se encuentran insertas, los supuestos a los que se refieren (correspondencia epistolar, papeles privados, escuchas telefónicas e información personal almacenada) y, puntualmente, la manera en que se ha regulado el allanamiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad (arts. 114 y concordantes), permite discurrir en que habría una expectativa mayor de privacidad en el lugar en que una persona reside respecto de aquel en que se desarrolla una actividad comercial. Esto significa que la privacidad puede tener ciertos límites en razón del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad).
Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que, la propia encausada los había autorizado en forma expresa.
Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección.
Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella.
En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario.
Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - DENUNCIA ANONIMA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar formalmente inadmisible.
Se atribuye al encausado el haber omitido los recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo. El hecho, fue anoticiado por una denuncia anónima, y se constató por la inspección realizada por personal de la División de Conductas Contravencionales y de Faltas de la Policía de la Ciudad, y se lo calificó como una infracción a los artículos 140 y 142 del Código Contravencional.
La Defensa, en la audiencia prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) adujo que el allanamiento fue ilegal por tres motivos: a) fue realizado sin orden judicial, según lo exige el artículo 34 LPC; b) no existía una situación de urgencia que autorizara a prescindir de esa orden (conf. art. 94 Ley de Seguridad Pública CABA), y prueba de ello es que el registro se llevó a cabo dos días después de formulada la denuncia; c) tampoco existió un consentimiento válido de parte del imputado al permitir el ingreso, dado que los preventores no le hicieron saber que podía oponerse.
La "A quo" invalidó el allanamiento, y todo lo actuado en consecuencia. Explicó que no existió un consentimiento válido de parte del titular del derecho de exclusión al permitir el ingreso de los preventores, dado que “debió ser notificado de las consecuencias que ello le podría acarrear” y que “no surge del acta que ello haya sido puesto en [su] conocimiento”.
La Fiscalía apeló esa decisión.
Ahora bien, el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
Ello así, pues en cuanto al consentimiento, el recurrente señala que la interpretación constitucional efectuada por la Jueza se apartó de la doctrina sentada por la Corte in re “Fiorentino” en esa materia y por ende debe ser descalificada. Sin embargo, reconoce que no se encontraban reunidos la totalidad de los requisitos que allí se establecieron, de modo que, a la luz del precedente invocado, la validez del consentimiento prestado por el imputado debería ser descartada.
El déficit apuntado impide al Tribunal entrar a considerar el acierto o desacierto de la resolución impugnada, en tanto no se ha formulado una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión.
Por ello, con prescindencia del alcance que corresponda asignar al artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires, y de cuáles son los recaudos que debe reunir el consentimiento del interesado para que pueda ser admitido como justificante válido del ingreso de agentes a una morada sin orden judicial, se rechazará el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300957-2022-1. Autos: M., J, A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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