PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - INTIMACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resuelve condenar a la firma infractora, por la conducta de encontrarse desarrollando un show de música y/o canto en vivo habiéndose denegado el permiso especial previo para su realización y en consecuencia absolver.
En efecto, en el legajo administrativo consta la solicitud de la encartada del otorgamiento del primigenio permiso para consecutivos shows a realizarse desde el día 4/8/12 al 28/10/12, presentada en sede administrativa en fecha 7/6/12, constituyendo domicilio y no modificándose hasta la fecha del dictado de la Resolución, no obstante, en oportunidad de comunicarla a la presunta infractora, además de dirigirse la cédula al domicilio real en vez del constituido, el acto notificatorio en sí mismo fue realizado el día sábado 1º de septiembre de 2012, pero sin constar autorización alguna de días y horas inhábiles. Las deficiencias mencionadas contradicen abiertamente lo prescripto en la Ley de Procedimientos Administrativos que regula la materia (artículos 22, 39, 40, 41, 42 y 60).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32213-00-CC-2012. Autos: EL BAILE S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - AVERIGUACION DE PARADERO - OFICIOS - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por haberse afectado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable
En efecto, el caso en cuestión carecía de un grado de complejidad apto para justificar una investigación prolongada.
Respecto de la imputada, las actuaciones comenzaron a partir de un allanamiento producto del cual se formuló decreto de determinación de los hechos imputando de forma provisoria el delito de tenencia de arma de uso civil sin permiso para ello a la encausada.
Desde entonces transcurrieron más de cuatro años sin que la Fiscalía empleara los medios con los que contaba a disposición para superar el inconveniente de que no pudo ser habida la imputada cuando se la citó a la audienciadel artículo 161 del Código Procesal Penal.
El único intento de contactar a la imputada se realizó cuatro meses después del allanamiento referido a través de una orden de paradero.
No hubo constatación de domicilio, ni oficio al Registro Nacional de las Personas, ni
publicación de edictos, ni orden de captura.
La fiscalía no articuló todos los medios legales que tiene a su disposición para activar el proceso y dar con la imputada.
Ello así, los más de cuatro años que han transcurrido desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad resultan violatorios del derecho de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable, debiendo dictarse el sobreseimiento de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO INEXISTENTE - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, la sentencia no le ha sido notificada al condenado ni siquiera por cédula a un domicilio constituido, dado que, no constituyó en estos autos domicilio alguno y se había verificado que era inexistente un domicilio real anteriormente informado el cual, no obstante, fue considerado su domicilio real en la sentencia que lo condeno.
De allí que resulta prematuro declarar su rebeldía debiendo, en primer lugar, determinarse su actual paradero para proceder a notificarle la sentencia recaída en su contra, en la que, se le atribuye un domicilio real cuya inexistencia se había ya constatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OMISION DE DAR AVISO - DOMICILIO REAL - NULIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, al no haberse adoptado los recaudos para verificar el domicilio del condenado y al no solicitarle que constituya un domicilio legal, no pueden considerarse ajustada a las disposiciones procesales la notificación que se ordenó efectuar en el estudio de su letrado particular.
El artículo 57, segundo párrafo del Código Procesal Penal dice que las personas “que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren”.
Ello así, atento que el encausado no constituyó domicilio procesal, se lo debió notificar conforme lo establece el artículo señalado por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, cabe señalar que la Querella no sólo fijó un domicilio legal físico específico, sino que, en oportunidad de ser admitido como parte querellante fue la propia Fiscalía la que lo tuvo por constituido.
Siendo así, y tal como lo sostuvo el Magistrado en su resolución, en atención a la particular trascendencia del acto que importa la vista prevista en el artículo 207 del Código Procesal Pena de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que la falta de presentación del requerimiento de juicio implicaría un desistimiento tácito, la notificación enviada al correo electrónico no puede reputarse eficaz como así tampoco puede pretenderse el apartamiento de la Querella en su rol procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEMOLICION DE OBRA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CARGA PROCESAL - CONSTITUCION DE DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó notificar a la demandada por cédula.
Este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que el Juzgado de grado mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal y la parte actora practicó liquidación cuyo traslado fue notificado mediante cédula al domicilio constituido.
Atento el silencio guardado por la demandada, la liquidación fue aprobada por el Tribunal de grado, y la Magistrada de grado ordenó ampliar un embargo ejecutorio oportunamente ordenado, y notificar a la demandada por cédula una vez trabada la medida.
Cabe señalar que la mentada cédula -dirigida al domicilio constituido de la demandada- regresó con resultado negativo, con el informe del Oficial Notificador informando que el interior del edificio se está demoliendo. En atención a lo informado la actora requirió que las notificaciones le fueran notificadas a la accionada por ministerio de la ley (en los términos del art. 36 del CCAyT), pero la Jueza de grado ordenó que las sucesivas providencias se tendrán por notificadas por ministerio de la ley (conf. arts. 35, 36, 53 y 117, CCAyT).
Ante la constatación del Oficial Notificador de que el inmueble donde debe efectuarse la diligencia de notificación se encuentra en demolición opera de forma automática la notificación por ministerio ley para casos en los que no se cumpla con la carga de constituir domicilio procesal.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de reanudar el trámite de las presentes actuaciones.
En efecto, hasta tanto se constituya domicilio electrónico en debida forma, lo dispuesto en la Resolución Nº100 de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -mediante la que se estableció “como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: “notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar” - brinda una opción que podrá articularse a fin de instar el trámite del pleito.
Ello, sin perjuicio de los cursos de acción que, en definitiva, derivarán de los resultados que arrojen las diligencias comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 988-2016-0. Autos: Britez, Victor Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - CARGA DE LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - OMISIONES FORMALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada contra la resolución de grado mediante la cual se le hizo saber que la demandada no se encontraba notificada de la regulación de sus honorarios por la segunda etapa del proceso por lo que, previo al embargo solicitado correspondía practicar la referida notificación.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no puede desconocerse que la ejecutada no compareció a juicio, no constituyó domicilio ni tampoco denunció un cambio en el domicilio real, circunstancias que exigen aplicar la consecuencia prevista en el primer párrafo del artículo 35 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a saber, la notificación por nota de todas las resoluciones.
Así lo entendió oportunamente la Jueza e grado al dictar la sentencia de trance y remate, en la cual ordenó su notificación por cédula, haciéndole saber a la ejecutada que las sucesivas providencias le serían notificadas por ministerio de ley.
Dicha cédula fue diligenciada en debida forma al domicilio que surge de la constancia de deuda, arrojando resultado positivo.
Ello así, encontrándose la demandada debidamente notificada de la sentencia dictada en autos y de la modalidad en la cual le iban a ser notificadas todas las providencias de ahí en adelante, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la resolución por la cual la Jueza de grado resolvió librar giro en concepto de honorarios por la primera etapa del proceso, no debe ser notificada a la demandada por cédula, sino que correspondería tenerla ya por notificada, en los términos del artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94790-2017-0. Autos: GCBA c/ Productora Kartell SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

Del juego de los artículos 34, 35, 53 y 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprenden dos cargas procesales.
La primera, el deber de la parte –debidamente citada- de comparecer a juicio durante el plazo establecido.
La segunda, la obligación de constituir domicilio dentro del perímetro de la Ciudad, en la primera presentación.
El incumplimiento de una u otra carga por parte de un litigante trae como consecuencia que todas las resoluciones judiciales le quedarán notificadas los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno fuera feriado, con excepción de la sentencia.
Ello responde a la necesidad de impedir la paralización del litigio por la sola voluntad de una de las partes, la que, no obstante tener conocimiento de la acción promovida, se abstiene de tomar intervención en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94790-2017-0. Autos: GCBA c/ Productora Kartell SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, el letrado patrocinante de la parte actora –invocando la figura del gestor procesal– realizó una presentación mediante la cual manifestó expresamente la voluntad de sus mandantes de continuar la presente acción y denunció la existencia de litispendencia con otra causa en trámite a la vez que peticionó el libramiento de un oficio a los fines de tomar conocimiento de su estado procesal y, finalmente, solicitó la vinculación del domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, corresponde analizar la cuestión a la luz de las directrices que surgen de las resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/20 y 381/20 (notificación electrónica), se advierte la necesidad de la vinculación de los domicilios de todas las partes intervinientes.
Ello así, se advierte que la parte actora se exteriorizó un impulso procesal idóneo por lo que no resulta posible tener por configurada la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ASTREINTES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DE AGRAVIOS - PLAZO - DOMICILIO LEGAL - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar las providencias que desestimaron por extemporánea la contestación del recurso de apelación y, por consiguiente, corresponde tenerlo por presentada oportunamente.
En efecto, respecto a la temporalidad de la contestación de los agravios, surge de las constancias de la causa que trancurrieron seis meses desde que la demandada interpuso apelación contra el decisorio mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento de astreintes y que el recurso fue concedido.
Así, entre la presentación de la apelación por parte de la Obra Social y la concesión del recurso se sucedieron diversas presentaciones y contingencias procesales.
Cabe mencionar que el artículo 119 de la Ley N° 189 prevé que procede -entre otros supuestos- la notificación al domicilio electrónico de las decisiones “[…] que se dict[aran] como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala[ra] para su cumplimiento” (inciso 1.11).
Es razonable considerar que, en términos generales, el motivo que sustenta esta norma recae en resguardar el derecho de defensa de las partes frente a decisiones adoptadas en momentos procesales que difieren de los esperables al curso normal del proceso.
Cabe observar que las Reglas de Brasilia propugnan garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. No puede omitirse que la protección en este proceso fue reclamada para una menor de edad con problemas de salud (amparada en razón de su edad, discapacidad y género, Capítulo I, Sección 2, apartados 2, 3 y 8).
El espíritu que guió su aprobación fue garantizar efectivamente el acceso a la justicia y la tutela judicial de los grupos en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió entre la interposición del recurso, su concesión y la formación del respectivo incidente, junto a las distintas vicisitudes procesales que allí se sucedieron, y sumado a que no se vinculó en un principio el domicilio electrónico de la parte actora en esas actuaciones, para resguardar acabadamente los derechos de la niña haciendo una interpretación extensiva e integral del inciso 1.11 del artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conforme los mandatos previstos en las Reglas de Brasilia, la notificación del traslado referido mediante su notificación por cédula, surge para este Tribunal como una solución mas adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - TRASLADO - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - ACTOS IMPULSORIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La parte actora, con posterioridad a ordenarse el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo contestó reclamando la aplicación de los artículos 260, 261 y siguientes de la Ley N° 189 –t.c. 2018- y solicitando que –sobre esas bases- se desestimara el planteo del accionante.
Tras diversas contingencias procesales, en atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se procedió a suspender la elevación al acuerdo y se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso.
Así las cosas y a fin de realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, el demandado solicitó que se vinculara a la causa el domicilio electrónico de un abogado para poder dar traslado por cédula electrónica del recurso de inconstitucionalidad a la contraparte.
En efecto, y sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado (a fin de realizar un acto procesal útil que permitiera avanzar en el proceso) refiere a un letrado apoderado de la Administración distinto de quien interviniera en la causa, conforme la interpretación del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario realizado por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”, con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el Gobierno de la Ciudad por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de un nuevo letrado apoderado importó la realización de un acto procesal útil para el avance del proceso que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - NOTIFICACION - CONSTITUCION DE DOMICILIO - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la "A quo" procedió conforme a derecho en estos actuados, pues, durante los dos años de vigencia del instituto y pese a los numerosos cambios de domicilio informados por la probada, en definitiva, ésta nunca pudo ser habida en ninguno de ellos, siendo digno de mención en este punto que, incluso desde marzo de 2022 -en que se registrara el último contacto de la nombrada con los operadores del sistema-, la Defensa contó con tiempo suficiente para intentar ubicarla, pero, aun frente a diversos esfuerzos en tal sentido, tampoco pudo ser habida.
Así las cosas, es dable concluir que cualquier circunstancia que hubiera llevado a la probada a incumplir las reglas de conducta, en definitiva, pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de la audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que pudieran haber generado su incumplimiento; sin embargo, ello no fue posible, debido a la inasistencia de la imputada, quien tampoco cumplió la obligación de dar respuesta a las citaciones ni requerimientos que se le cursaron en el marco del presente proceso, perdiendo contacto tanto con la Oficina de Control como con su Defensa desde marzo de 2022.
De este modo, cabe señalar que la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue fijada y se agotaron los medios para notificar a la imputada -quien ni siquiera tomó contacto con su Defensa a tales efectos-, por lo cual pretender, tal como lo hace la parte recurrente, que el Juzgado sólo pueda resolver si efectivamente oyó a la imputada, respecto de quien se han arbitrado todos los medios necesarios para su notificación, sería dejar en cabeza de ésta una facultad que es sólo jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7112-2020-0. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Surge del expediente, que el encausado, por derecho propio, presentó ante el juzgado un escrito en el cual solicitaba la nulidad de la cédula librada por el juzgado interviniente mediante la cual, con fecha 27 de junio del mismo año se le notificaba, entre otras cuestiones, que dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación, podía presentar su descargo en el tribunal, no obstante, la cédula había sido dirigida al domicilio por él constituido en sede administrativa, el cual resultaba ser su anterior domicilio real, del cual tuvo que mudarse. Agregó que, si bien quiso comunicar esa circunstancia ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, allí se negaron a recibir el escrito, informándole que el expediente ya había sido remitido a la Justicia Contravencional.
La Magistrada de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento y declarar firme la resolución dictada en sede administrativa (Art. 43, LPF).
Ahora bien, para así decidir, la “A quo” se limitó a considerar extemporáneo aquel descargo ya que la notificación se había efectuado una vez vencido el plazo para hacerlo, y no realizó referencia alguna al pedido de nulidad ni a las justificaciones que brindó el apelante.
Aclarado ello, corresponde señalar que el encausado según sus propias manifestaciones es abogado, se trata de un particular actuando por derecho propio y en aquel momento, sin patrocinio letrado, constituyó domicilio, el cual coincidía con el que fuera denunciado como su domicilio real. En segundo término, en función del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, en la figura también la dirección de correo electrónico, el cual fue tomado como constituido por el Controlador de Faltas.
Toda vez que dicha solicitud se efectuó el día 21/7/21 y que la notificación por parte de la judicatura se produjo el 27/6/22, es decir, casi un año después, resultaba, en este caso en particular, al menos prudente y en el contexto de pandemia por el virus “Covid-19”, la notificación al presunto infractor a través del domicilio electrónico por aquel aportado.
En efecto, habiendo sido presentado el descargo antes de tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa y toda vez que no fueron considerados los fundamentos allí expresados, corresponde revocar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION POR CEDULA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, el recurrente constituyó domicilio y lo ratificó al formular la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. De la causa se desprende que una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la magistrada de grado libró una cédula al domicilio mencionado a los fines previstos por el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue fijada en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, por no encontrarse la persona requerida, ni otra persona dejando constancia de ello la oficial notificadora.
En cuanto a las disposiciones de la Ley N° 1217 referidas a las notificaciones, es dable traer a colación el art. 32 en tanto establece que “Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía”.
En consecuencia, y siendo que la cédula cuestionada fue diligenciada debidamente en el domicilio constituido por el propio imputado, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el Sr. Diego Darío Dujmovic, atento que no se presentó dentro del plazo establecido, pues el art. 43 de la LPF establece claramente que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, … implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia…”
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula en cuestión la oficial se constituyó en el domicilio y no fue atendida, resulta razonable que haya fijado la cédula en el inmueble, por lo que no se advierte que se hayan vulnerado las previsiones establecidas a tal efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - INTIMACION - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado no acordó carácter impulsorio a la presentación por la que parte actora solicitó intimar al demandado a fin de que constituyera domicilio electrónico.
Sin embargo, de la compulsa de las notificaciones generadas se advierten dos “cédulas externas” emitidas por la letrada patrocinante de la parte actora en cuyos historiales figura que ambas fueron recibidas por el Tribunal.
Ello así, se advierte que la actora impulsó la notificación que se encontraba pendiente al día siguiente de que se le notificara la intimación en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que tal circunstancia fuera tenida en cuenta al declarar la perención.
Por lo tanto, toda vez que la parte actora impulsó la prosecución del trámite dentro del plazo otorgado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado, con costas en el orden causado en atención en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2596-2017-0. Autos: Branda, Teresa Alejandrina María c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2023.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO EJECUTORIO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - INTIMACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la notificación al demandado de la sustitución de embargo por cédula.
Al momento de resolver sobre la ampliación del embargo solicitado por la actora, el Juez de grado ordenó que una vez trabada la medida se notifique al demandado electrónicamente.
Sin embargo, corresponde tener presente la carga impuesta en el artículo 36 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y la consecuencia dispuesta en el artículo 37.
Del juego de las normas transcriptas se desprenden dos cargas procesales: el deber de la parte –debidamente notificada– de comparecer a juicio durante el plazo establecido y la obligación de constituir domicilio dentro del perímetro de la Ciudad en la primera presentación.
El incumplimiento de una u otra carga implica que todas las resoluciones judiciales quedarán notificadas los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno fuera feriado, con excepción de la sentencia.
Surge de autos que se intimó a la de demandada a constituir domicilio electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no se presentó a construir un nuevo domicilio ni tampoco denunció un cambio del real, circunstancias que hicieron que el Juez de grado aplicara la consecuencia prevista en el primer párrafo del artículo del mismo Código.
Ello así, toda vez que la demandada se encuentra notificada de la sentencia y de la modalidad en la que le iban a ser notificadas todas las providencias, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la resolución por la que se hizo lugar a la sustitución del embargo, no debe ser notificada a la demandada por cédula, sino que corresponde tenerla por notificada en los términos del artículo 119 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935941-2008-0. Autos: GCBA c/ Editorial Sarmiento S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

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SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO ELECTRONICO

Ni la Ley Nº26993, que instrumenta el procedimiento de conciliación previa en las relaciones de consumo, ni la Ley Nº26589, que instrumenta el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria prevén la constitución de un domicilio electrónico.
Una interpretación armónica de lo prescripto en el artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo con el resto de la normativa aplicable (artículos 36, 38, 82 227 del referido Código y artículo 37 del Reglamento del Expediente Judicial Electrónico) permite inferir que dicha norma se refiere al domicilio electrónico constituido en la instancia conciliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-0. Autos: Varrone, Néstor Eduardo y otros c/ Autopistas Urbanas SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad, sin imposición de costas.
La Asesoría Tutelar ante la Cámara planteó la caducidad de la segunda instancia con relación al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, señalando que había transcurrido un lapso de inactividad procesal superior al plazo de treinta (30) días previsto en la Ley Nº2145, sin que el recurrente impulsara la notificación pertinente .
Seguidamente se dispuso la intimación para que, dentro de cinco (5) días, el demandado manifestara su intención de proseguir el trámite y realizara un acto procesal útil, bajo apercibimiento de evaluarse la configuración de la caducidad de la instancia.
El demandado manifestó su intención de impulsar el trámite del recurso y solicitó la vinculación del CUIL personal del abogado apoderado.
En efecto, si bien desde la fecha señalada por el Asesor Tutelar ante la Cámara hasta que se efectuó el planteo de perención, transcurrió holgadamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley Nº2145 para los procesos de amparo, recién con posterioridad se vinculó al sistema EJE el domicilio electrónico denunciado, por lo que durante el referido lapso el letrado del demandado no se encontraba habilitado para cumplir con la notificación dispuesta.
Ello así, se verifica un supuesto asimilable a la actividad pendiente a cargo del Tribunal (artículo 265, inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 28 de la Ley Nº2145), razón por la cual corresponde desestimar el planteo de caducidad de la instancia, sin imposición de costas en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8130-2019-3. Autos: Q., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2024.

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