INTERPRETACION DE LA LEY - CONFLICTO DE LEYES - CONTRADICCION - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO

La contradicción entre una ley y la Constitución, si bien puede advertirse en un caso particular, resulta permanente y abstracta y, en nuestro sistema, puede conducir a la eliminación de la ley del sistema (art. 17 y ccs. de la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONTRADICCION - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impone a la demandada una multa pactada en la escritura de dominio por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 -fecha de inicio de la construcción y el 31 de enero de 1997 -fecha de finalización de la obra.
La Ciudad, luego de autorizar la construcción del nuevo edificio, resolvió en forma intempestiva y sin razón exigir el cumplimiento de la obligación de desarrollar actividades de expendio minorista de productos de la canasta familiar y, más aún, procedió a imponer una multa por el incumplimiento de esa obligación durante ese período. Tal exigencia, dado su carácter repentino, contradictorio y sin fundamento razonable en esas circunstancias, resultan arbitrarios e ilegítimos.
LA Ciudad, contrarió su anterior conducta, conforme y reiterada, que creó en la demandada en su momento el convencimiento de que tal autorización implicaba una suspensión de dicha carga durante el tiempo que durara la obra. En este marco es que la posterior pretensión de la actora resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es necesario destacar, que cuando el Estado en el marco de sus relaciones con las personas realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de éstos, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamento realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas.
Por el principio de confianza legítima, cuando el Estado realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos, realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.
Por su parte, el principio de buena fe es oponible frente al Estado porque este debe obrar de ese modo, es decir, con transparencia, honradez y sin dobleces. Si bien este principio nace en el Derecho Civil, es reconocido también como un principio propio del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 82.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa, en el presente proceso iniciado por presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la denuncia y posterior declaración testimonial de la damnificada; el informe del cual surge la existencia de una testigo presencial y su correspondiente declaración testimonial y el informe del cual se desprende la comunicación telefónica mantenida con una de las testigos, satisfacen la motivación requerida el artículo 206 de la Ley Nº 2303.. Ello ya que si bien la declaración de esta última no fue recibida, lo cierto es que fue ofrecida como prueba a producir en el debate oral.
Asimismo, no resulta imprescindible en este momento el testimonio de la nombrada, ya que en definitiva la efectiva producción del material de convicción
que las partes procuren hacer valer en el caso, debe desarrollarse en juicio oral y público, en virtud de los principios de inmediatez y contradicción que lo gobiernan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18465-01-00/2011. Autos: Incidente de apelación en autos Ramírez, Dora Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-12.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - BUENA FE - CONTRADICCION

El conocido brocárdico “venire contra factum”, significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando la conducta ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CONTRADICCION - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que la denunciante había declarado que las amenazas habían sido proferidas por otra persona de sexo femenino, quien tendría relación con el imputado. Por lo tanto, el requerimiento sería contradictorio en la medida en que las proposiciones fácticas de la Fiscalía serían opuestas a la conclusión.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal transcribe en su requerimiento once mensajes de texto que conforman el hecho imputado. Entre ellos, la asistencia letrada escoge dos, mediante los cuales pretende demostrar que el remitente era la otra persona. Uno de ellos dice "te voy a buscar sola". La defensora entiende que de la palabra “sola” se infiere que lo escribió una mujer. No obstante, no es claro que “sola” se refiera a una remitente o a la víctima. Es decir, no es unívoco que una mujer amenace a la víctima con ir ella sola a buscarla, o que un hombre (o acaso una mujer) amenace a la víctima con ir a buscarla cuando esté sola, es decir, cuando no haya otras personas que puedan defenderla (lo que parece mucho más lógico en el contexto de una amenaza).
Así las cosas, la explicación de la Fiscal de grado no parece infundada ni contradictoria. Por el contrario, se hace cargo de una posible contradicción y da una explicación que, en todo caso, deberá ser analizada en juicio, en donde la asistencia técnica podrá ejercer una amplia defensa, analizando el material de convicción, los hechos y la hipótesis de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - CONTRADICCION - ALLANAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por las presuntas contradicciones entre la fundamentación del pedido de allanamiento y la descripción del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, la recurrente afirma que en la intimación de los hechos se imputó a su pupilo la comisión del delito de amenzas (art. 149 bis CP), pero luego, al solicitar el allanamiento, se dijo que era necesario dirigir la imputación contra alguna persona determinada.
Ello así, la intimación de los hechos al acusado se basa en una “sospecha suficiente”, mientras que la medida solicitada por la Fiscalía tenía por objeto recabar prueba precisamente a fin de “despejar sospechas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRADICCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea dudas en cuanto a los motivos por los cuales fuera aprehendido el encartado, en tanto el vecino que efectuó el llamado que originara el desplazamiento del personal policial al lugar refirió a un masculino con bermuda azul y pelo largo, siendo interceptado el acusado con una bermuda negra y no azul.
Así las cosas, la presente causa se inicia con el llamado de un vecino a la Policía Federal quien manifestó que en la calle se encontraba un individuo armado, de pelo largo y vestido con campera -y no una bermuda- azul. Fue así que según las constancias obrantes en la presente, el preventor, fue desplazado al lugar y observó la presencia de un masculino cuya descripción coincidía con la narrada por el denunciante, motivo por el cual procedió a impartir la voz de alto a fin de su identificación. El aprehendido manifestó no poseer identificación alguna y, al girar, el Oficial observó que en su cintura poseía un arma de fuego, la que posteriormente fue secuestrada. Todo ello de acuerdo al relato efectuado por la prevención.
En consecuencia, el hecho de que la descripción de la vestimenta aportada por el Departamento Federal de Emergencia no coincidiera exactamente con la que efectivamente llevaba puesta el imputado, lo cierto es que al momento de arribar al lugar, el preventor consideró que el individuo poseía las mismas características que las que le fueran aportadas. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que de acuerdo a las circunstancias del caso, el lugar y el horario en que se habrían suscitado los hechos, el denunciante podría haber confundido fácilmente el color de la vestimenta al momento de acudir a la prevención.
Por tanto y en esta etapa del proceso, no cabe hacer lugar al planteo defensista, pues sin perjuicio del posible error en el color de la bermuda, los restantes elementos permiten afirmar la autoría del imputado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTRADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, respecto del agravio relacionado con que las pruebas de cargo consisten en dos declaraciones testimoniales contradictorias de los preventores, se desprende de ellas que, si bien existen algunas diferencias en los relatos de los policías, ambos coinciden en que fueron advertidos por un transeúnte que un masculino portaba un cuchillo entre sus ropas en la salida/entrada de una estación de la línea de subte.
Las eventuales discrepancias acerca de cómo se sucedieron el resto de los acontecimientos podrán ser aclaradas en la etapa propicia para ello, siendo el debate donde deberán realizarse las valoraciones de hecho y prueba correspondientes.
La defensa no ha basado su planteo de nulidad en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la fiscalía pretende sostener su acusación.
Será el juicio público la ocasión para controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA TESTIMONIAL - ACTA DE DETENCION - CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver al imputado.
En efecto, el "a quo" basó su convicción, de forma casi exclusiva, en los testimonios prestados en el debate por los preventores que detuvieron al condenado.
Los testimonios de los referidos no permiten fundar atribución de responsabilidad al encausado en el evento investigado.
El primero en llegar al lugar, sostuvo que fue desplazado a la plaza en cuestión por el Comando Radioeléctrico, porque allí se encontrarían tres jóvenes sentados en un banco de la plaza, y a no más de un metro y medio un arma de fuego; agregando que el arma era visible al lugar, de tipo revólver, como también las balas.
El otro preventor sólo manifestó que cuando llegó al lugar, había un arma y proyectiles en proximidad de esas personas que estaban en un banco de la plaza, a un metro o dos.
De este relato surge una contradicción con lo que obra plasmado en las transcripciones de la comunicación que mantuviera con el operador del abonado de emergencias el día de los hechos, pues de éstas surge que una vez en la plaza el preventor observó a unos masculinos que estaban con una botella de gaseosa y que estaba revisando el lugar y no daba con ningún arma de fuego.
La contradicción no resulta menor ya que el personal policial moduló que la búsqueda del arma referida por el denunciante había arrojado resultado negativo. Luego, en el debate, y a más de dos años de realizado el procedimiento, precisó que el arma se hallaba a la vista, a unos metros de tales personas y, los proyectiles, a una distancia menor.
Ello así, la prueba producida e incorporada por lectura en el debate, no permite atribuir responsabilidad al condenado en conducta típica alguna, pues de ella sólo puede afirmarse, con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de tinte condenatorio, que el nombrado se encontraba, el día de los hechos en un banco de la plaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054353-02-00-10. Autos: PASCUAL AGUILERA, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 24-06-2015.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la materialidad del hecho no se encontraba debidamente acreditada en autos, resultando contradictoria la imputación de la Fiscalía al atribuirlo como efectuado mediante el uso de violencia y la clandestinidad.
Al respecto, cabe destacar que de la imputación formulada por el titular de la acción no surge de modo palmario la atipicidad de los hechos endilgados a los imputados, sumado a que, el hecho de que se endilguen dos medios comisivos distintos, no implica "per se" la atipicidad de los hechos sino, en todo caso, otro punto que habrá de debatirse en la etapa del contradictorio.
Sin perjuicio de ello, en autos, no se vislumbra la contradicción en la imputación marcada por la recurrente. Así, de la descripción del hecho efectuada en los pertinentes requerimientos de juicio, surge que previo al ejercicio de la supuesta violencia sobre la ventana por la que finalmente habrían accedido los ahora acusados, habrían intentado introducirse en el inmueble en cuestión a través de un engaño a los niños que se encontraban en su interior, razón por la que dicho modo de comisión de delito, en principio, también se encontraría acreditado, sin resultar contradictorio con la violencia que posteriormente se ejerció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6404-02-CC-14. Autos: G. D. L. M., M. D. C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2015.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA POLICIAL - CONTRADICCION - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa cuestiona la pericia llevada a cabo respecto del material secuestrado (envoltorios de nylon color verde conteniendo clorhidrato de cocaína), y argumenta que uno de los testigos del secuestro fue convocado cuando los objetos ya se encontraban en el piso y no en forma previa como se consignó en el acta.
Sin embargo, en cuanto a las presuntas contradicciones de los dichos del testigo en relación a lo asentado en las actas de secuestro, ameritan la necesidad de oír a todos aquellos que tomaron parte del suceso, puesto que solamente luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto será posible verificar cual hipótesis persistirá. Así, resultan cuestiones de hecho y prueba que deberán ser analizadas en ocasión del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18673-2019-1. Autos: G., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTRADICCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al imputado.
Corresponde señalar que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 (previo a la reforma de la Ley N°27.375) establece que la denegación por el Juez de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida es “excepcional” y requiere, en tal caso una resolución que fundamente que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, delimitando las causales por las que excepcionalmente se autoriza a denegar este instituto.
Ahora bien, en mi opinión, ninguno de los integrantes del Consejo Correccional suministró argumentos que acrediten el grave riesgo, por ley requerido, para denegar la libertad anticipada bajo un régimen de control asistido del condenado, ni explicó por qué será mejor que agote su actual condena en detención para que recupere su libertad sin sujeción ya a control alguno por agotamiento de dicha plazo temporal.
Así las cosas, la decisión del Magistrado de grado no solo se basa en una opinión del Consejo Correccional contradictoria, sino que se fundamenta en conclusiones que contravienen una anterior intervención de control jurisdiccional firme, que es la que modificó la calificación de concepto elevándola. Pero, además, el Consejo Correccional, para expedirse negativamente respecto a la incorporación del interno al período de libertad asistida, pondera los “escasos avances obtenidos” en el tratamiento y ello no se vincula con las propias conclusiones de la mayoría de las áreas que no solo no informan incumplimientos de los objetivos del tratamiento penitenciario individual, sino claros avances.
En consecuencia, no es posible atenerse a esas opiniones dado que ninguna de las áreas informó razones para temer un grave riesgo en caso de incorporar al interno a esta forma de libertad anticipada ni para sí ni para terceros. Éste es el único fundamento legal por el que puede ser denegado este instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - CONTRADICCION - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que la diferencia salarial reconocida alcanza únicamente a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La sentencia de grado condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a las actoras las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda y las que se devengaran en el futuro conforme la Ordenanza Nº 45.241 debiendo ser distribuidos los fondos correspondientes en partes iguales entre el personal de cada establecimiento según su dedicación horaria.
El demandado manifestó que la Ordenanza N° 45.241 fue derogada tácitamente por la Ley N° 5.622 por lo que solicitó que se acoten los efectos de la sentencia hasta la entrada en vigencia de esta última.
En efecto, a poco que se indague en el objeto y contenido que regulan tanto la Ordenanza N° 4524 como la nueva Ley N°5. 622 se debe concluir que legislan sobre idéntica materia ya que ambas normas refieren a los fondos recaudados por las unidades asistenciales del área del Ministerio Salud de la Ciudad en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables.
De igual modo, ambas estipulan un modo distinto de distribución de dichos fondos, la Ley N° 5.622 determina un nuevo modo de distribución diferente al de la Ordenanza y su artículo 10 dispone que se deroga toda norma que se oponga.
A mayor abundamiento, el Poder Ejecutivo de la Ciudad reglamentó el modo de distribución de la recaudación de los fondos que indica la Ley por conducto del Decreto N°653/2016.
Los problemas de contradicción normativa de esta índole se resuelven con el principio denominado “lex posterior” que estipula que “la norma posterior prevalece sobre la norma promulgada con anterioridad” (Carlos Nino, Introducción al análisis del derecho, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, páginas 275).
Ello así, es indudable que la nueva regulación sobre el modo de distribución de los fondos recaudados por la Administración en concepto de prestaciones de servicios sanitarios a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables trajo aparejada la derogación tácita de la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - CONTRADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, remarcó que existían graves contradicciones entre la declaración brindada por el Oficial preventor en comisaría, y el acta manuscrita llevada a cabo por el nombrado al momento del procedimiento.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que entre la declaración del Oficial Mayor y el acta que también fuera llevada a cabo por aquél, se advierten algunas discrepancias, sin embargo, no conllevan a la invalidez del proceso.
Ello, sin perjuicio de que las indicadas contradicciones no lleven aparejadas en esta instancia de la investigación la nulidad del procedimiento, lo cierto es que no resultan menores, ni pueden ser de ningún modo pasadas por alto, por lo que deberán ser aclaradas en el marco del juicio oral y público, oportunidad en la que a su vez, se tomarán las decisiones definitivas respecto de la validez o no del procedimiento que dio inicio a las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - ACTA DE DETENCION - DECLARACION POLICIAL - CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado el derecho a la libertad personal y a la intimidad del encausado.
Es que tal como lo puntualiza la Defensa, existen diversas versiones en lo que respecta a las causas que habrían motivado al personal policial a detener la marcha del acusado y también distintos relatos sobre cómo el personal policial habría verificado la tenencia de estupefacientes por parte del encausado.
De las actas y testimonios efectuados por el personal preventor actuante que obran en el legajo, se concluye la total imprecisión sobre cuáles habrían sido los motivos que condujeron al personal policial a detener la marcha del detenido, así como sobre las circunstancias en las cuales se habría verificado la tenencia de estupefacientes, principalmente si dicha requisa fue llevada en presencia de testigos o en ausencia de los mismos. Ello, no obstante haber sido convocados, luego, como testigos de la actuación que se labró en acta de forma.
En ese orden de ideas, vale remarcar que, luego de labrar dos actas distintas (una de ellas circunstanciada) e incluso habiendo declarado posteriormente en una comunicación telefónica más reciente en el tiempo con la Fiscalía actuante, el Oficial aun no logró explicar, de manera clara, concisa y unívoca, por qué interceptó la marcha del acusado el día de los hechos aquí investigados, ni cómo fue que constató la tenencia de estupefacientes secuestrados.
Por lo demás, tampoco es posible soslayar la particularidad de este llamado de la Fiscalía de grado al Oficial preventor a los fines de averiguar los motivos de detención y requisa del acusado, lo que refuerza el mismo criterio expuesto, en el sentido de la total falta de justificación "ab initio" del accionar policial.
Las contradicciones que surgen de las dos actas labradas durante el procedimiento policial son graves y no pueden ser pasadas por alto, pero además tampoco han podido ser aclaradas ni salvadas mediante la declaración del preventor realizada más recientemente ante personal de la Fiscalía de grado en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, por lo cual ya no pueden ser ignoradas en esta instancia del proceso.
En definitiva, ni los oficiales policiales, ni los operadores del sistema que intervinieron en primera instancia, ni el suscripto, tenemos en claro cuál fue, en sentido estricto, la situación que motivó la detención del encartado, ni tampoco cómo fue que se verificó la tenencia de estupefacientes, incertidumbres éstas que no pueden ser suspendidas en el tiempo o postergadas para su eventual dilucidación en el correspondiente debate.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - CONTRADICCION - LEY POSTERIOR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar el límite temporal dispuesto por la sentencia de grado a las diferencias salariales reclamadas en autos a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de los actores en cuanto a la violación del principio de congruencia.
Los actores sostienen una extralimitación de la jueza de grado por limitar el reclamo de las diferencias salariales previstas en la Ordenanza N° 45.241/MCBA/1991 a la entrada en vigor de la Ley N° 5.622 el 19 de octubre del 2016.
Cabe señalar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires estipula que los jueces deben fundar las sentencias respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
En efecto, el recurso de los actores no acredita lesión alguna al principio de congruencia por la aplicación en la presente causa de la Ley N° 5.622, toda vez que no hubo alteración a las pretensiones de las partes ni al objeto litigioso sino que el juez de grado fundó su resolución en la normativa aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Báez, Claudio Horacio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - CONTRADICCION - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar el límite temporal dispuesto por la sentencia de grado a las diferencias salariales reclamadas en autos a la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
En efecto, la Ley N° 5.622 derogó las previsiones contenidas en la Ordenanza N° 45.241/MCBA/1991 en lo que se refiere al régimen de distribución de los fondos recaudados.
Cabe señalar que la Ley N° 5.622 crea la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de Efectores Públicos S.E” (FACOEP SE), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, el objeto y contenido que regulan tanto la Ordenanza N° 45.241/MCBA/1991 como la nueva Ley N° 5.622 legislan sobre idéntica materia.
En efecto, ambas refieren a los fondos recaudados por las unidades asistenciales del área del Ministerio Salud de la Ciudad en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables (cf. artículo 1 de la 45241/MCBA/1996 y la Ley 5622).
De igual modo, ambas estipulan un modo distinto de distribución de dichos fondos. La nueva Ley N° 5622 determina un nuevo modo de distribución y su artículo 10 dispone que se deroga toda norma que se oponga a ésta.
Los problemas de contradicción normativa de esta índole se resuelven con el principio denominado “lex posterior” que estipula que “la norma posterior prevalece sobre la norma promulgada con anterioridad” (Carlos Nino, Introducción al análisis del derecho, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, página 275).
En tales condiciones, es indudable que la nueva regulación sobre el modo de distribución de los fondos recaudados por el Gobierno local en concepto de prestaciones de servicios sanitarios a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables trajo aparejada la derogación tácita de la ordenanza y de toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la Ley N° 5.622, como fue previsto por el legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Báez, Claudio Horacio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, no puede soslayarse lo argüido por el recurrente en cuanto a que “…jamás [se] reconoció la existencia de las inspecciones (…) sino que [se] hizo mención a las actas solo porque las detectó al momento de tomar conocimiento del expediente administrativo en poder del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, manifestación que resulta contradictoria si se contrasta con lo expuesto por el actor al momento de interponer la presente demanda.
Allí, expresamente señaló que “[a]hora bien, dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto que tuvo esta parte con la administración en relación al Expediente abierto al efecto (…) ya que esta parte no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario”, lo que demuestra, sobre la base de sus propios dichos, que tuvo conocimiento de las inspecciones llevadas a cabo en la obra emplazada sobre un inmueble ubicado en una avenida de estas Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

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AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - CONTRADICCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, en consecuencia, absolverlo.
El juez condenó al encartado a la pena de dos años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en dos hechos, los que concurren realmente entre sí y le impuso una serie de reglas de conducta por el plazo de tres años.
Ahora bien, tal y como han expresado las partes y el propio Magistrado de grado al tiempo de emitir su resolución, la condena se basó sustancialmente en los testimonios brindados por los damnificados y testigos aportados por la Fiscalía
De tal forma, las contradicciones y deficiencias apuntadas que surgen de los testimonios de los testigos sobre los cuales se sustentó la sentencia de condena impugnada por el hecho en análisis, el que habría ocurrido además en presencia de la pareja de la denunciante que intentó reaccionar ante lo que le sucedía aquella, de su hijo mayor quien llevó a los niños a la plaza donde estaba ella y se encontraba a escasos metros, y de su otro hijo en rededor del cual se sucedieron los hechos denunciados sin que ninguno de éstos tres últimos haya sido escuchado en el juicio, contrastados con lo descripto ese día por el acusado en la audiencia, dejan expuesto que el hecho motivo de condena no ha sido investigado adecuadamente ni acreditado suficientemente durante el debate, más allá de una duda razonable
Por lo tanto, en virtud del claro estado de duda que existe en torno a los hechos investigados, propongo al acuerdo revocar en su totalidad la sentencia condenatoria dictada y absolver al encartado en orden al hecho de la imputación que fuera dirigida en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-02-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia; absolvió al imputado en orden a los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º, inc. "c", Ley 23.737) y desobediencia (art. 239 CP) y ordenó la destrucción del material estupefaciente y de los restantes elementos incautados.
En efecto, del análisis de las probanzas surge que existieron circunstancias fácticas que habilitaron a los preventores, en el inicio del procedimiento a la aprehensión del encartado así como a la requisa del bolso que aquel arrojó y el traslado del procedimiento para sostener la seguridad tanto del nombrado como del personal de fuerza de seguridad que lo llevaba a cabo.
A pesar de ello, a partir de ese momento, la lista de profundas contradicciones que surgen del contraste de los diferentes testimonios no hacen más que confirmar las irregularidades e inconsistencias en el obrar policial y nos convencen de la necesidad de confirmar la invalidez decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26015-2020-1. Autos: T., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
El Juez de grado rechazó la demanda, sostuvo que las regulaciones local y nacional debían ser interpretadas y aplicadas de modo que resultaran compatibles y armónicas.
Respecto del requisito del “título universitario”, observó que no había sido eliminado por la regulación local. Y afirmó que, en consecuencia, no podía afirmarse que el CUCICBA, al exigir su cumplimiento, hubiese hecho una interpretación incorrecta de las normas, sino que “más bien –al contrario– procuró su apego a ellas”.
Sin embargo, la Ley Local Nº 2.340 admite claramente la posibilidad de solicitar la matriculación por quienes cuentan con un título terciario por lo que resulta a llamativo que –al resistir la pretensión de la actora– CUCICBA no plantee, en términos claros y expresos, la invalidez de la ley local.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Ello así, la circunstancia de que la pretensión encuentre sustento en la clara letra de la Ley Nº2.340, sumado a la ausencia de impugnación de dicha norma, conducen a admitir, en este aspecto, la demanda; ello sin perjuicio de que, como observa la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada pueda propiciar las reformas a la ley que estime corresponder; o incluso cuestionarla judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley nacional Nº20.266, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº25.028, reconoce la existencia de facultades de fiscalización y regulación de la profesión de corredor inmobiliario por parte de las jurisdicciones locales.
El artículo 33 de esta norma señala que quien pretenda ejercer la actividad de corredor “deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente”. La misma disposición señala que el interesado deberá “cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local” (inciso e).
El temperamento adoptado en este punto por la Ley nacional es conteste con la distribución de competencias locales y nacionales establecido por la Constitución Nacional.
Establecida la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas relativas a la matriculación de los corredores en esta jurisdicción, es preciso reparar en que no cabe dudas interpretativas en cuanto a que la Ley Nº2.340 admite, a estos efectos, tanto el título universitario como el terciario.
Así surge de su propia letra. El artículo 5 inciso 2 se incorpora expresamente la disyunción “o” (“título universitario o terciario”), de lo que se infiere que la decisión de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido no restringir la actividad al primer supuesto.
Por cierto, los antecedentes y contexto que rodearon la sanción de la citada ley abonan dicha conclusión. Como señala la Fiscal de Cámara en du dictamen, “…en el ámbito local, en el año 2006 fue sancionada la Ley Nº2.175, norma que, si bien resultaba ser prácticamente idéntica a la vigente Ley Nº2.340, entre otras diferencias requería, en línea con lo previsto por la ley nacional, que para poder matricularse se debía poseer título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina (conforme artículo 5, inciso 2). Dicha ley fue vetada por el Poder Ejecutivo local a través del Decreto Nº2334/06 entre otras razones, por considerar que no resulta adecuada la exigencia contemplada en el inciso 2 del artículo 5°, excluyendo del ejercicio de la actividad a otras profesiones igualmente capacitadas y demandando un título universitario que no es requerido para el ejercicio de otras actividades, sobre todo cuando no existe una oferta académica ostensible al respecto’. Posteriormente, se sancionó la Ley Nº2340, que estipula que ‘la matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley’ (artículo 4°). Asimismo, en el artículo 5 se fijan los requisitos para la matriculación en aquel ente, entre los que se encuentran el de "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación" (inciso b)”.
Esta lectura sobre los alcances de la Ley Nº2.340 se ve corroborada por la conducta desplegada por el Poder Ejecutivo local. En este sentido, vale citar por caso la aprobación, por parte del Gobierno de la Ciudad del plan de estudios de la tecnicatura que sobre la materia se ofrece en el Instituto de Capacitación Inmobiliaria de la Cámara Inmobiliaria (resolución 65/SSPLINED/19; B.O. 18/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Sin embargo, la demandada no impugnó dicha norma.
Aun si por hipótesis se admitiera –en los términos en que ha sido trabada la "litis"– la posibilidad de que el tribunal declarase oficiosamente la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.340, lo cierto es que no se encuentran reunidas en estos autos las condiciones para adoptar dicho temperamento.
En el caso “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333), al expedirse sobre el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio, la Corte Suprema sostuvo que “…la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación”.
Ello así, atento que los planteos de la demandada no permiten concluir en la ilegitimidad del artículo 5.2 de la Ley Nº2.340, no resulta patente que dicha disposición frustre lo dispuesto en la Ley Nº20.266.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, en la medida en que persistan las circunstancias bajo las cuales el requisito del título habilitante se ve satisfecho mediante formaciones de pregrado, no es posible concluir que el criterio adoptado por la Ciudad en la Ley Nº2.340 resulte palmaria o abiertamente incompatible con lo dispuesto en la ley nacional Nº20.266.
Es por ello que no se verifican en el caso las condiciones que podrían llevar al tribunal a tachar de inconstitucional la ley local.
Por un lado, CUCICBA no planteó la ilegitimidad de la Ley Nº2.340; por otro lado, en atención a los términos en que las partes han fijado sus posiciones tampoco resulta palmario que el temperamento adoptado por el Estado local – al admitir tanto títulos universitarios como terciarios para la matriculación de corredores– frustre las disposiciones de la ley nacional.
Vale recordar, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema conforme a la cual “los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 331: 1412, y sus citas, entre otros)” (Fallos: 341:1148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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