JUICIO DE DESALOJO - LEGITIMACION PROCESAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - LOCATARIO - DERECHOS DEL LOCATARIO - CONTRATO DE ALQUILER - PLAZOS

Para que el locatario tenga derecho a oponer el contrato de locación al comprador del inmueble, debe tratarse de un contrato de plazo no vencido, ya sea que el término provenga de una previsión contractual o de una disposición legal. Con respecto a este último extremo, es pertinente señalar que el legislador ha establecido plazos mínimos (art. 1507) y un plazo máximo de diez años (art. 1505, CC).
De lo dicho se desprende, en suma, que el nuevo propietario asume verdaderamente la posición del locador originario –sucediéndolo a todos los efectos- y, en este carácter, se halla legitimado para instar la acción judicial de desalojo.
Las razones antes expuestas demuestran, de manera incontrovertible que, por conducto de la aplicación supletoria de la legislación civil –procedente en el caso- Autopistas Urbanas S.A. es continuadora de la calidad de locadora originariamente ostentada por Huarte Empresa Argentina de Cemento Armado – Empresa Constructora Indeco, UTE., conforme los términos del contrato motivo de este pleito. Esta circunstancia, a su vez, corrobora su condición de sujeto legitimado para promover esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5906-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A Y OTROS c/ REGYLAND S.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 187.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CONTRATO DE ALQUILER - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la infractora por la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 -falta de exhibición de documentación obligatoria- a la pena de clausura del local hasta tanto se acredite que se ha iniciado el trámite de habilitación correspondiente.
El recurrente centró sus agravios, básicamente, en que la sociedad fue condenada pese a que, además de no resultar titular del depósito donde se labrara el acta que diera origen al proceso, el contrato de locación por el cual oportunamente lo alquilara no se encontraba vigente al momento de la inspección pues quedó extinguido en el año 2004; circunstancias que fueron desconocidas por la sentenciante y que, cuando se declaró la validez del acta de comprobación, arbitrariamente se invirtió la carga de la prueba.
En efecto, la Juez a quo expresó con claridad que, más allá de la vigencia formal del contrato, lo cierto es que la empleada de la firma se encontraba en el depósito al momento en que fue labrada el acta y que los carteles aún permanecían expuestos a modo de publicidad, apoyando así en datos objetivos los motivos por los cuales concluyó que las afirmaciones de la parte no alcanzaron para controvertir lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1.217, cuyo propio régimen invierte de por sí la carga probatoria, debiendo el presunto infractor esforzarse por desvirtuar tales presupuestos, lo que, no ha ocurrido en autos. Debido que el propio quejoso admite no haber desplegado una actividad material enderezada a revertir la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038969-00-00/10. Autos: LA PARAGUAYA INTERNACIONAL SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2011.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía de grado.
En efecto, conforme el requerimiento de elevación a juicio, se endilga a los imputados el hecho consistente en el despojo mediante violencia y clandestinidad de la posesión detentada por el denunciante, accediendo al mismo mediante el cambio de la cerradura de la puerta de acceso.
Ello así, y a diferencia de lo decidido por la Juez de grado, la hipótesis fáctica formulada encuentra correlato en las probanzas recabadas por la Fiscalía durante la investigación de la presente causa, las que permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios que es posible formular en esta etapa del proceso, la configuración del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal sobre el inmueble en cuestión.
En efecto, es necesario destacar que los dichos de los imputados en las respectivas audiencias previstas por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en torno a la existencia de un contrato de alquiler a su favor no logran desvirtuar las probanzas colectadas.
En el presente caso, si bien al momento de declarar, brindaron el nombre de la persona a quien supuestamente le habrían alquilado, también señalaron que al intentar ubicar a ese hombre –ante la noticia de que el contrato era falso- no lo consiguieron.
Al respecto se ha señalado que “el conteste argumento brindado por los imputados al tiempo de formular sus descargos, en cuanto a que todos contrataron verbalmente con una persona, quien no aparece identificado en ninguna de las constataciones realizadas por la prevención y de quien tampoco pudieron aportar más datos, constituye una excusa por demás inverosímil, máxime cuando habrían abonado mensualmente un canon locativo sin exigir a cambio ningún recibo o documento que acreditase el pago” (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, “Guzman, Robustiano J.”, rta: 17/03/2008).
En síntesis, producto de lo hasta aquí expuesto, se tiene por acreditado, con el grado de provisoriedad y verosimilitud necesarios para la procedencia de una medida cautelar, que estamos frente un delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13969-01-CC-12. Autos: R., S. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TENENCIA LEGITIMA - CONTRATO DE ALQUILER - APODERADO - REVOCACION DEL PODER - LOCATARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone ordenar la restitución provisoria del inmueble.
En efecto, la jueza de grado funda la verosimilitud a la que hace referencia el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, en cuanto se encuentra
acreditado en la causa que la empresa extranjera resolvió establecer una filial en la República Argentina; para conseguir la sede donde funcionar se destinó a una abogada quien realizó entrevistas y gestiones pertinentes para alquilar el inmueble; en ese entonces estaba a cargo de la filial el aquí imputado, quien ejercía la administración y representación legal de la sucursal, y fue quien suscribió el contrato de locación de la firma, resultando fiadora la citada empresa, presidida por el mismo imputado. Asimismo, se agregaron al presente legajo constancias de transferencias dinerarias de la empresa de los cuales una suma se destinó para abonar el precio completo de los veinticuatro meses de locación pactados por el inmueble ; posteriormente se revocó la designación del aquí imputado como administrador y representante legal de la filial, y en su lugar se designó a otras persona; así las cosas , el nuevo administrador y representante legal de la empresa extranjera con filial Argentina, desempeñó en el inmueble de marras las funciones inherentes con la representación que se le confiera, y trabajó junto con la abogada (empleada de la firma), por casi seis meses hasta fecha en la que aconteció el hecho denunciado en autos.
De ese modo, luce acertada la resolución criticada, al decir "... sin emitir opinión respecto de la cuestión de fondo, y con la prueba que obra en la causa entiendo que el imputado si bien fue quien materializó el alquiler del inmueble, lo cierto es que la contratación la realizó para la empresa extranjera con filial en la Argentina.
No puedo dejar de señalar que en el delito de usurpación el objeto es siempre un inmueble, respecto del cual se protege todo derecho real que se ejerza sobre él, de todo acto que impida ese ejercicio o lo turbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002565-02-00-13. Autos: GARRIDO, JUAN EDUARDO Y otro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-02-2014.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TIPO PENAL - TENENCIA LEGITIMA - CONTRATO DE ALQUILER - APODERADO - REVOCACION DEL PODER - LOCATARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone ordenar la restitución provisoria del inmueble.
En efecto, comparto las razones formuladas por la "a quo" de la que se desprende que se encuentra acreditado en la causa que si bien el imputado, en su carácter de represente legal de la empresa extranjera con sucursal Argentina, fue quien suscribió el contrato de alquiler de la propiedad en cuestión, tal calidad cesó con la revocación del poder oportunamente otorgado actuando en su reemplazo el denunciante, quien junto con otra empleada cumplían funciones inherentes a la operatoria comercial de la firma mencionada en la finca de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002565-02-00-13. Autos: GARRIDO, JUAN EDUARDO Y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 10-02-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - TENENCIA LEGITIMA - CONTRATO DE ALQUILER - APODERADO - REVOCACION DEL PODER - LOCATARIO

En el caso, entiendo que la conducta investigada resulta atípica y por eso corresponde archivar los presentes actuados respecto de los hasta el momento imputados.
En efecto, entiendo que el delito de usurpación es de aquellos de los denominados "delicta comunia", en donde la consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó mediante alguno de los medios comisivos que el propio tipo penal exige, es decir, violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art.181 inc. 10 del C.P.). Así, no " ... es usurpador en el concepto típico quien simplemente se niega a dejar el inmueble sin invocar sin invocar título alguno, en cuanto no utilice ninguno de los medios típicos para mantenerse en él; estas situaciones son penalmente impunes y, en principio, solo solucionables por la vía civil."l
En el caso analizado, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos. La clandestinidad invocada por los solicitantes de la medida cautelar no es tal, pues surge del expediente que se tiene a la vista que la relación del imputado con el inmueble en cuestión, surge del vínculo de administrador que mantuvo con la empresa extranjera, como así también con sus representantes en el país. Dichos representantes fueron los que le dieron una llave de ingreso al inmueble al ahora imputado, con la cual ingresó al inmueble. Inmueble que, como también se desprende de las constancias incluidas, fue objeto de contrato de locación por el señalado imputado.
Así, cabe concluir que no resulta suficiente tener por acreditado el dominio del damnificado sobre la cosa, sino que antes bien, debe el acusador acreditar con un grado de certeza suficiente la posible comisión por parte de los imputados del delito de usurpación, que requiere la acreditación (aunque sea preliminar) del medio comisivo para perpetrar la usurpación. Ello a fin de tener por descartado que en el caso nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual o bien ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.
En el presente caso, no sólo la falta del medio comisivo invocado me inclinan a sostener la atipicidad de la conducta imputada, sino también la controvertida calidad de poseedores de los imputados y los denunciantes por igual. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002565-02-00-13. Autos: GARRIDO, JUAN EDUARDO Y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - CONTRATO DE ALQUILER - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la valoración que la "A-quo" hizo del contrato de locación presentado por los encartados, pues consideran que éste se perfecciona con la entrega de la cosa y el pago determinado.
Así las cosas, los imputados fueron acusados de haber despojado a quien detentaba el dominio, en forma total, de la posesión de un galpón de esta ciudad, mediante violencia y clandestinidad, con fines de invadir el lugar y mantenerse allí, en horas de la madrugada. Al respecto, la Jueza de grado analizó el contrato de locación presentado por la recurrente y consideró que era sólo un medio para mejorar la situación procesal de los acusados.
Asimismo, con respecto a las declaraciones del Presidente de la Cooperativa Coordinadora de Inquilinos de Buenos Aires quien explicó cómo se formalizan normalmente los contratos de locación en las zonas menos privilegiadas de la ciudad, y también afirmó que los acusados lo habían consultado por un problema de alquiler. El hecho de que hicieran esa consulta no implica por sí mismo que la situación jurídica que le describieron fuera verídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONTRATO DE ALQUILER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al "A-quo" el libramiento de orden de allanamiento para el desalojo y restitución de la finca en cuestión.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la intimación de los hechos no es un requisito necesario para la procedencia del desalojo. Con respecto al contrato de alquiler, expresó que la versión no pudo ser acreditada siquiera mínimamente (en el presunto domicilio de la locadora hay una obra en construcción).
Al respecto, en lo tocante al supuesto contrato de locación, no ha quedado en claro si los ocupantes afirmaron haber alquilado el inmueble a quien tendría la posesión del mismo o si la referida, sería la locataria y habría permitido el ingreso de los ocupantes. En cualquiera de los dos casos, en el presunto domicilio hay una obra en construcción. Siendo una de los ocupantes, una de las encartadas, prima de quien, en principio, tendría el derecho de disposición de la propiedad, y otra ocupante, hermana de la misma, no resulta creíble que desconozcan su domicilio, lo que hace dudar de la existencia de tal contrato.
Pero, más allá de ello, lo cierto es que el hecho de la usurpación es verosímil en el "sub lite". Aun en caso de que los ocupantes actuales no fueran los autores del delito —cuestión que, justamente, se investiga en autos—, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos. Y esta constelación fue prevista por el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad en el fallo “Gómez”: “Bastaría con que no se pueda hallar usurpador para que no se pueda hacer cesar la ocupación. Por ejemplo, ello ocurriría en el caso en que el usurpador permitiera el acceso de otras personas al inmueble y luego se diera a la fuga dejando a estos últimos en tenencia de la propiedad” (consid. 6.4. del voto de los jueces Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14225-01-CC-2013. Autos: S., J. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2014.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONTRATO DE ALQUILER - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de allanamiento y posterior restitución del inmueble.
En efecto, la querella sostiene que la Judicante incurrió en un error al rechazar la solicitud de allanamiento y posterior restitución ya que partió de la creencia de que se trataba de dos inmuebles distintos (el local de planta baja y la vivienda de planta alta) cuando catastralmente se trata de un solo inmueble.
Ello así, y más allá de discurrir en la circunstancia de si la sociedad comercial había o no tomado posesión del lugar de forma efectiva, lo cierto es que la lectura del contrato de locación acercado por la recurrente no permite inferir que el acuerdo con el titular de la propiedad incluyera la totalidad del inmueble.
Asimismo, si bien es cierto que del informe remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble surge que todo el inmueble se encuentra registrado bajo un único número catastral, no puede desconocerse que de las constancias de la causa, específicamente del informe efectuado por la guardia de auxilios y emergencias, tanto como de las declaraciones del Oficial preventor, se sostiene que el inmueble se compone de un domicilio y un local anexado.
Al respecto, tal duda podría haber sido despejada por el propietario del inmueble; sin embargo, nunca fue citado, ni se ha presentado de forma voluntaria a fin de aclarar los límites del contrato de locación oportunamente celebrado con la empresa damnificada y/o requerir la restitución del lugar, en su caso.
En conclusión, y aun cuando las verosimilitud del hecho y el peligro en la demora se encuentran debidamente acreditados de conformidad con la etapa del proceso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, toda vez que no se verifica la verosimilitud en el derecho del peticionante hasta tanto se aclare el alcance del contrato de locación firmado entre el titular de la finca y la sociedad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-00-CC-13. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2014.

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DERECHO PENAL - USURPACION - POSESION - DESPOJO - CONTRATO DE ALQUILER - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde archivar la causa y sobreseer al imputado por resultar atípico el medio comisivo.
En efecto, toda vez que el encausado resulta haber sido inquilino del inmueble que omitiera restituir al propietario, no lo despojó del mismo, dado que el imputado estaba ya en su posesión cuando promovió demanda de prescripción adquisitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010510-01-00-15. Autos: NARVAJA, JUAN DOMINGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2015.

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DERECHO PENAL - USURPACION - DESPOJO - POSESION - CONTRATO DE ALQUILER - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde archivar la causa y sobreseer al imputado por resultar atípico el medio comisivo.
En efecto, no se advierte que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad, ni el representante del Ministerio Público fiscal ha invocado estos medios comisivos, si los cuales no existe subsunción típica.
La conducta denunciada no importó una usurpación punible, sino, un mero incumplimiento contractual subsanable en sede civil entre el propietario del inmueble y el inquilino cuyo contrato ha vencido.
Que se invoque, una posible compraventa o prescripción adquisitiva, no contribuyó a concretar despojo alguno, dado que a la posesión se habría accedido hace más de 30 años en base al contrato de alquiler que admite como cierto el propio querellante.
Ello así, si el querellante entregó voluntariamente la posesión, lo que es un hecho no controvertido, no ha sido despojado del inmueble, aunque al vencimiento de los contratos renovados por más de treinta años se haya omitido reintegrárselo.
De considerarse típica la conducta, todo inquilino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que incumple un contrato omitiendo devolver el inmueble al vencimiento pactado, perpetraría el delito de usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010510-01-00-15. Autos: NARVAJA, JUAN DOMINGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CONTRATO DE ALQUILER - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, no ha resultado controvertido que existieron dos momentos comisivos.
El primer momento tuvo lugar en oportunidad en la que dos de las impuatadas, cuya absolución no ha sido dispuesta, habrían ingresado en el inmueble en cuestión en horas nocturnas rompiendo y cambiando la cerradura de la puerta de ingreso y el segundo, acaecido en fecha posterior a ese día ––pero incierta–– ocasión en que entraron al inmueble los encausados.
Respecto del segundo momento, no se advierte la configuración de la acción típica exigida por el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo para ello, circunstancia que no se había acreditado en autos atento que no se ha logrado demostrar un conocimiento por parte de los imputados sobre la ilegitimidad del contrato de locación suscripto o en su caso que los mismos hayan cometido una maniobra tendiente a lograr mantenerse en forma ilegítima en la tenencia de la finca ni por último, que hayan participado de una unidad de acción manteniéndose en la ocupación que en apariencia lograron las imputadas que habrían ingresado rompiendo la cerradura de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - DOLO - DELITO PERMANENTE - CONTRATO DE ALQUILER - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, existen dudas serias acerca de la presencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal de análisis, esto es, el dolo.
Al respecto la Jueza consideró las manifestaciones de los imputados acerca de la existencia de un contrato de locación, la forma en que relataron haber abonado una garantía y el canon locativo y que recién cuando advirtieron la existencia de una consigna policial en la puerta de la finca tomaron real conocimiento de que su ocupación resultaba ilegítima.
Está fuera de discusión que los acusados no intervinieron en el momento de la intrusión inicial en el inmueble ya que en esa oportunidad, otras personas, en forma clandestina ––en horas de la noche y en ausencia de la propietaria–– quitaron el candado y cambiaron la cerradura de ingreso al lugar, ocupándolo.
La Fiscalía no controvirtió esta circunstancia sino que entendió que los imputados deberían ser condenados por haber mantenido el despojo y afirmó la existencia de una división de tareas entre quienes ingresaron al lugar en un primer momento y quienes lo hicieron luego,
continuando la desposesión inicial de la titular de la vivienda.
De los testimonios de la denunciante y los vecinos del inmueble no surge ningún elemento que permita sostener que los encartados conocían a las mujeres que habrían invadido la vivienda en un principio.
Por el contrario, sólo queda claro que los imputados no fueron quienes ingresaron al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - APODERADO - PODER GENERAL - ALCANCES - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - CONTRATO DE ALQUILER - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa planteó la falta de verosimilitud en el derecho de los peticionantes pues entendió que el contrato de locación celebrado con el agraviado no resultaba eficaz ya que aquél no había acompañado un poder que lo facultara a celebrar ese acto.
Al respecto, y en primer lugar, se debe tener presente que la intervención del presunto representante en carácter de apoderado del locador no lo habilitaba a celebrar ese acto, pues sólo ha acompañado un Poder General Judicial que no lo facultaba para realizar este tipo de contrataciones en su nombre. Más allá de ello, también está en discusión la potestad de la representada para disponer sobre el inmueble de marras.
Ello así, se desprende de las constancias del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, el acuerdo homologado por la Magistrada interviniente entre el aquí imputado -quien es el titular de dominio del departamento en cuestión- y su ex mujer, del que surge que la vivienda en cuestión, fue entregada por el encartado con el fin de que la madre de sus hijos y éstos la habiten. No obstante, ellos se habrían mudado fuera del país y en su representación, como se indicó "ut supra", el presunto apoderado habría alquilado el lugar sin la capacidad jurídica para hacerlo.
Asimismo, cabe señalar que existe una denuncia por usurpación efectuada por el ex marido -propietario del inmueble en cuestión según se desprende del Registro de la Propiedad- contra el presunto apoderado, de la que se desprende que en el departamento aludido habría estado viviendo aquél, cuestión que todavía está siendo investigada.
Por tanto, sin perjuicio de que pudieran quizá estar reunidos los restantes extremos requeridos para proceder en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existen elementos suficientes para acreditar a la fecha el derecho de la peticionante a la tenencia del inmueble y, en esa medida, para hacer lugar a la solicitud de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19541-01-CC-2015. Autos: BIONDO, Gentile Fabián G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTICIPACION CRIMINAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa cuestiona que al momento del ingreso de su pupilo, el predio se encontraba abierto desde hacía dos meses y que existía una vinculación entre uno de los imputados y el último tenedor de las llaves del establecimiento, de modo que no existen pruebas o elemento que conduzca a deducir que su defendido sabía de la existencia de usurpación alguna.
Sin embargo, cabe señalar que dicha circunstancia se encuentra, al menos, controvertida. Así, su versión de los hechos no es coincidente con la brindada por el otro imputado -quien habría dado en alquiler el garage- como así tampoco coinciden en cuanto a la existencia del contrato de locación firmado entre ambos, cuya autenticidad se encuentra controvertida.
Ello así, sin perjuicio de quién haya realizado el cambio del candado, lo cierto es que la hipótesis sostenida por el titular de la acción en cuanto a que el locador ilegítimo aprovechó que la finca estaba desocupada para perpetrar el ingreso y que, conociendo de su ilegitimidad, el pupilo de la Defensa continuó ocupando y explotando el negocio, debe ser objeto de debate, pues no surge manifiesta la falta de participación de los encartados.
Siendo así, esta cuestión deberá ser analizada en la etapa procesal oportuna. Es la celebración de la audiencia de juicio el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado, configuración del elemento normativo y la consecuente autoría de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-00-00-14. Autos: Conforti, Cristian Sala I. 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONTRATO DE ALQUILER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPP CABA).
En efecto, para así decidir, el Judicante entendió que no era posible afirmar que exista verosimilitud en el derecho invocado por la querellante, requisito para la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, conforme se desprende de las constancias de autos, se presentó ante la Fiscalía el representante de la firma propietaria del inmueble, con poder general judicial de administración y gestiones administrativas, quien preguntado por el alcance del contrato de locación firmado entre ésta y la empresa denunciante en autos, sostuvo que la locación comprendía el inmueble en su totalidad, aclarando que en el lugar no existía propiedad horizontal ni mucho menos unidades funcionales. Que en su momento se alquiló el inmueble en su totalidad tanto en la parte de planta baja como la del primer piso
Por tanto, cabe afirmar que lo expuesto por el apoderado de la firma titular del inmueble respecto de los alcances del contrato de locación, que resulta coincidente con los expuesto por el impugnante, resulta suficiente para aseverar la verosimilitud del derecho de la querella sobre la finca en cuestión por lo que cabe hacer lugar a la medida de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-02-CC-13. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 04-03-2016.

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ACCION DE LESIVIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - LOCACION DE INMUEBLES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de lesividad interpuesta por la parte actora.
En autos, la parte actora basa fundamentalmente su argumentación en que la resolución administrativa y el contrato de locación del inmueble, estaban viciados de nulidad absoluta. Tal nulidad obedecería a que la voluntad de la Administración resultó excluida por error esencial y por vicios en la causa del acto. Pretende, asimismo, la devolución total del importe del alquiler abonado por adelantado, más intereses.
En efecto, la prueba producida en autos no permite concluir que el inmueble no fuera apto para su uso como oficina, o que escondiera defectos constructivos que pudieran haber llevado a error a los funcionarios de la Defensoría que evaluaron sus cualidades al momento de contratar la locación. Tampoco ha quedado demostrado que las filtraciones obedecerían a un defectuoso sistema de desagües pluviales, ni tampoco se han probado otros vicios ocultos de la cosa arrendada, y sí ha quedado demostrada la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de mantenimiento y la demora superior a un año para reintegrar un inmueble al que la actora no le dio ningún destino.
Por lo demás, no sólo la buena fe, sino también la libertad de contratar y hasta la seguridad jurídica quedarían gravemente resentidas si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero contrata y luego procura ponerse en contradicción con sus propios actos, en una conducta incompatible con la asumida (v. dictamen de la Dra. Laura Monti, al que remite la CSJN en Fallos, 330:1649).
En este sentido, la actora no ha demostrado que el inmueble fuera inadecuado para el uso convenido, ni que la gravedad de las circunstancias constructivas que alega hubieran podido pasar razonablemente inadvertidas obrando con cuidado y previsión, según las circunstancias del caso ni menos aún, que el contratista la hubiera llevado a error al ocultar los vicios del inmueble al momento de ofertar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32044-0. Autos: DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ VITAL DWEK ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2016.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - INMUEBLES - LOCACION DE INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - VIVIENDA UNICA - COMISION DEL CORREDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó suspender los efectos de la resolución del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estableció una escala arancelaria para locaciones urbanas que permite a las inmobiliarias cobrar comisiones por encima del tope legal establecido para los supuestos de vivienda única. Asimismo, establecer que los corredores inmobiliarios no podrán cobrar en concepto de comisión al inquilino de un inmueble con destino a vivienda única un importe superior al 4,15% del valor total del respectivo contrato, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 2.340.
En efecto, la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad del Estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en esa materia (art. 80, inc. 2º, apartado d; confr. esta Sala, en los autos “Ping Kuo Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. D6256-2014/0, del 14/03/16).
Ahora bien, conforme con lo decidido por el Magistrado de grado y lo dictaminado por la Fiscal ante la Cámara, la legislación común invocada por la demandada (arts. 1255 y 1350, CCyC) como fundamento de la resolución impugnada en autos no tornaría inaplicable la forma de calcular la comisión de un tipo particular de contrato de corretaje, que ha sido establecida por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de sus facultades constitucionales para regular el ejercicio del corretaje inmobiliario en esta jurisdicción.
En este sentido, cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho alegada por los actores y el peligro en la demora, estaría configurado por los efectos que la aplicación de la norma impugnada podría tener en los derechos de los locatarios de inmuebles con destino a vivienda única, pues la excesiva onerosidad de las comisiones podría frustrar su goce en los términos y con los alcances previstos por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-2. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION - INQUILINO - CONTRATO DE ALQUILER - FALTA DE PAGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del inmueble formulado por el inquilino del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, el argumento planteado por el inquilino referido a la afectación del uso y goce de la vivienda no es suficiente para que proceda la restitución.
En el fuero civil tramita un expediente por desalojo donde el dueño del inmueble presuntamente usurpado reclama al inquilino del mismo el cobro de alquileres adeudados.
Ello así, el inquilino no se encuentra legitimado para reclamar la restitución del inmueble atento a que éste no cumple el contrato de locación celebrado con el titular registral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-03-00-13. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, de las pruebas aportadas y del expediente de clausura que dio origen al presente, surgen testimonios de las personas alojadas en el inmueble en cuestión.
Asimismo, se desprende que la unidad del contrafrente consta de tres habitaciones, dos baños y que se alojaban cinco personas; donde surge el nombre de las personas allí alojadas. De la documentación obrante en autos también se encuentra acreditado que las alojadas en esas unidades pagarían por dichas habitaciones.
Por su parte, el actor informó “tener contratos verbales con los padres de las alojadas”, que alquilaba su propiedad “a grupos de señoritas estudiantes universitarias que provienen del interior del país y trabajan, estudian y viven en esta capital durante su periodo de estudios. Aclarando que los contratos de alquiler duran un año y durante ese lapso por lo general los ocupantes no cambian”.
De toda la prueba reseñada considero que existen suficientes indicios para tener por acreditado la existencia de contratos de alquiler a la fecha de la clausura sufrida en la propiedad del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - EXPENSAS COMUNES - GASTOS DEL PROCESO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de gastos incurridos sin contraprestación (por expensas y servicios abonados durante el período en que el inmueble se encontraba clausurado), a igual que los gastos, intereses y honorarios de la presente causa.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, el recurrente en su expresión de agravios no logra rebatir lo argumentado por el Juez de grado respecto a que no se ha acreditado que por medio de una transacción privada esos conceptos estuviesen a cargo de los locatarios.
En ese sentido, en su memorial argumenta que “más allá que el pago de dichos gastos se hubieren pactado como a cargo de las locatarias o que debiera asumirlos el locador con parte del beneficio obtenido (alquileres), lo cierto es que, como efecto directo de tal clausura, esos importes constituyeron una indudable pérdida, tanto que estuviere a cargo de unos u otro”.
Lo expuesto basta para rechazar el agravio bajo análisis, a lo que debe añadirse que en el presente voto se ha hecho lugar al lucro cesante solicitado por los restantes seis meses de los contratos de alquiler que se vieron interrumpidos por las clausuras en cuestión motivo por el cual si los importes se encontraban a cargo del locatario no se produjo pérdida alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - VENTA DE INMUEBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada por la imposibilidad de venta del inmueble.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora no ha alcanzado a desvirtuar que el Señor Juez de grado hizo notar que “no se ha incorporado a la causa prueba alguna que acredite que hayan existido ofertas de compra del inmueble durante el período en que se encontraba clausurado. Tampoco se han acompañado instrumentos que corroboren que efectivamente se hayan frustrado operaciones como consecuencia del accionar de la Administración. Desde esta perspectiva, no es posible estimar este aspecto del reclamo indemnizatorio en tanto no existe precisión alguna que permita comparar los valores indicados por el actor y acreditar la alegada imposibilidad de venta”.
En conclusión, el recurrente no ha logrado realizar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - PRUEBA TESTIMONIAL - CARGA DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de pérdida de alquileres caídos.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, la crítica formulada, entonces, debe ser analizada en función de la prueba rendida en la causa.
Así, el accionante no ha producido prueba que acredite la suma pagada por cada una de las personas que se alojaban en los departamentos de su propiedad, de hecho de las actas acompañadas se desprende que sólo tres de ellas manifestaron abonar una suma determinada pero no exhibieron a los inspectores documentación alguna que permita tener por acreditado sus aseveraciones.
En este sentido, el déficit probatorio, impide el progreso del planteo bajo estudio, pues no existen elementos que permitan apartarse de la regla según la cual cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (art. 301 CCAyT).
La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (cfr. CSJN en "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19/12/05). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y las pruebas acreditadas en el presente caso, me permito concluir que si bien no existió contrato escrito sino verbal, conforme lo manifestaron, tanto el actor como, algunas alojadas (conforme informe de inspección del expediente de clausura), ha existido contrato alquiler al momento de la clausura sufrida en el inmueble en cuestión y, con lo cual, corresponde hacer lugar a la indemnización peticionada por el actor.
En la locación de cosas, al respecto rige el principio de libertad de formas reconocido por el artículo 974 del Código Civil, pues la ley, en general, no establece forma alguna para su celebración. Ahora bien, tal afirmación no debe entenderse en sentido absoluto, es solamente el principio general, susceptible de diversas e importantes excepciones.
En todos los casos, cuando la ley o las partes impongan la forma escrita como formalidad, regirá el requisito de doble ejemplar, impuesto por el artículo 1021 del Código Civil para las convenciones perfectamente bilaterales. Dejando a salvo que en el campo de los contratos comerciales, el enunciado requisito, según doctrina y jurisprudencia mayoritarias, no es exigible.
A partir de ello, se puede entender que el contrato, salvo las excepciones referidas, es no formal por aplicación del artículo 974 del Código Civil, mas el de inmuebles tanto urbanos como rurales, exige la forma escrito, de conformidad a lo normado por los artículos 1° de la Ley N° 23.091 y 40 de la Ley N° 13.246, pero dicha solemnidad es relativa no afectando por lo tanto el nacimiento del negocio jurídico contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al otorgar la medida cautelar solicitada en materia habitacional, rechazó el pedido de la actora de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado abone la suma de dinero que la actora debe en concepto de alquileres.
En efecto, no puede darse una satisfacción absoluta y sin limitaciones del derecho a la vivienda, toda vez que las normas no imponen una obligación de resultado sino de medios, en el sentido de que el Estado Nacional y los estados locales deben garantizar la efectividad del derecho a la vivienda digna destinando de manera razonable los recursos públicos disponibles.
A partir de tales pautas, y con la provisoriedad propia de las medidas precautorias, podría esgrimirse que la ayuda estatal consistiría en una prestación económica suficiente para cubrir mínimamente el derecho a obtener un alojamiento, sin por ello asegurar la permanencia en un lugar determinado como también el acceso a una vivienda específica a elección del beneficiario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35810-2016-1. Autos: F. B. D. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDAS DE DINERO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al otorgar la medida cautelar solicitada en materia habitacional, rechazó el pedido de la actora de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado abone la suma de dinero que la actora debe en concepto de alquileres.
En efecto, en principio, la actora no poseería un derecho adquirido a obtener una suma de dinero que le permitiese cancelar la deuda contraída anteriormente.
Por lo demás, es menester aclarar que no se encontraría acreditado en autos que el Gobierno local hubiese tenido conocimiento de la existencia de la deuda antes mencionada, previamente a otorgar el subsidio habitacional.
Asimismo cabe destacar que, de las constancias de la causa, no surge fehacientemente la existencia de la deuda que el recurrente aduce tener, así como tampoco la inminente intimación de desalojo.
Por tales motivos, dicha pretensión excede el objeto tutelar de la medida y por lo tanto corresponde desestimarla, no obstante lo que en la etapa pertinente, con un mayor debate y prueba, pueda resolverse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35810-2016-1. Autos: F. B. D. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado abone la suma de dinero que la actora debe en concepto de alquileres.
En efecto, cabe señalar que la deuda acumulada ascendería a la suma de 15.600 pesos, por la cual la actora estaría en inminente situación de calle, y según las constancias de autos, se generó por haber la demandada interrumpido "prima facie" ilegítimamente el pago a la actora del beneficio habitacional discutido en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35810-2016-1. Autos: F. B. D. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 16-03-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTRATO DE ALQUILER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa afirmó que los testigos mintieron, que todo esto habría sido armado para solucionar el tema de los alquileres que las denunciantes adeudaban, que ya habían pasado por situaciones similares, pese a haber declarado la damnificada que esta era la primera vez que se atrasaba, y que el haberse opuesto en las instancias de mediación demuestra el especial interés en las resultas de este caso a fin de obtener una acogida favorable en el ámbito judicial.
Sin embargo, lo manifestado por la Defensa no resulta suficiente para dar cuenta de cuál sería el interés que tendrían la denunciante y su madre, ni atinado pensar que las víctimas parodiaran una expulsión semejante, colocándose golpeadas fuera de su departamento, y llamaran a la policía, bomberos y SAME, y que si hubieran podido entrar a su casa en plena noche con su hijo, no lo hiciera, sino que se fueran a otro sitio.
En consecuencia, la crítica esbozada es insuficiente para desmerecer la manera en que la Magistrada de Grado valoró el testimonio de las víctimas; a partir del registro audiovisual de esas declaraciones al que se tiene acceso en esta instancia es posible avalar esa percepción de la Juez de grado.
A la damnificada se la ve una persona angustiada dando cuenta de las circunstancias respecto de las cuales se le pregunta, relata de corrido, sin titubear, sin que se adviertan contradicciones en su relato y mucho menos que encubra un cálculo especulativo de interés de incriminar a una persona por motivos que el recurso tampoco es capaz de explicar.
Asimismo, del registro fílmico se advierte que al referirse que era la primera vez que se atrasaba, lo hace tal como manifiesta en referencia al alquiler de este inmueble y la relación mantenida con el imputado, y no respecto de otros alquileres anteriores, como pretende la Defensa a fin de hacerla ver como una “deudora y mentirosa serial”.
Sin perjuicio de ello, es dable mencionar que el condenado frente a un eventual incumplimiento de lo pactado contaba con los medios legales para hacer valer sus derechos, y no tomar las vías de hecho como ha quedado comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTRATO DE ALQUILER - DUDA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado.
La Jueza de grado sostuvo que si bien el Fiscal de grado no controvirtió el domicilio denunciado como "real" por el encausado, la Defensa aportó un contrato de locación de un local comercial —no de un inmueble para vivienda— y se refirió a las inconsistencias de las fechas entre la firma el pago y el sello, lo que la llevó a considerar que su residencia era dudosa, por lo que tuvo por no acreditado fehacientemente el domicilio.
Por su parte, la Defensa tildó de arbitrario la resolución en autos, en tanto que el domicilio del detenido fue constatado y coincide con el que figura en el contrato de locación aportado en la audiencia, y que ante cualquier duda sobre su residencia podía ser disipada con la declaración de testigos y no ser utilizada en contra del imputado. Así entendió que la suscripción de un contrato de locación demuestra un arraigo cierto del imputado no solo respecto a un domicilio sino además a un conjunto de relaciones sociales con su locador, fiador y garante.
Ahora bien, la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y resulta un elemento a tener en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal (Causa Nº 19621-01-CC/15 “DIHARCE, Mauricio Jesús s/ inf. art. 129 CP-Apelación”, rta. el 9/11/2015, entre otras).
Ello así, tal como lo entendió la Jueza de grado, el arraigo no se encuentra acreditado máxime teniendo en cuenta lo manifestado por el Fiscal en cuanto a que el recibo por el pago del alquiler presentado por la Defensa fue extendido cuando el imputado ya se encontraba detenido.
Por tanto, y más allá de si el domicilio aportado por el encausado fue constatado, o las pruebas brindadas resultan suficientes para así considerarlo, lo cierto es que frente al panorama expuesto, tal circunstancia, por sí sola no modifica la presunción de que eludiría la acción de la justicia sustentada a lo largo de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecuara a $10.200 la asistencia habitacional que brinda a la actora y su grupo familiar.
Contra aquella decisión, el Gobierno local interpuso recurso de apelación y cuestionó la resolución por cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio habitacional pese a que se encuentra vigente el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 320/20 que dispone el congelamiento del precio de los alquileres hasta el 30 de septiembre de 2020.
El Gobierno recurrente no cuestiona el monto acordado sino que se rehúsa a pagar en virtud de encontrarse vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado que establece el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020 y permite diferir a octubre el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente (arts. 4° y 6° del mentado decreto).
Conforme dichas pautas, queda claro que atenerse a abonar el precio del alquiler vigente a marzo de este año es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° acumulando una deuda, que en las condiciones de vulnerabilidad del grupo familiar acreditadas en autos sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5424-2017-0. Autos: D., J. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecuara a $10.200 la asistencia habitacional que brinda a la actora y su grupo familiar.
De acuerdo con la documental aportada y lo manifestado por el Defensor Oficial, la actora percibe $8.200 en concepto de subsidio habitacional y alquila un departamento ubicado en la provincia de Buenos Aires, por el cual debería abonar, a partir de mayo de 2020, $10.200.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a $10.200 mensuales y el pago de la consecuente deuda -a la que hace mención por los alquileres de mayo y junio del corriente- resultan prematuros, ya que la diferencia de $2.000 que se genere por cada mes, a partir de mayo hasta septiembre inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de octubre, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20).
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno recurrente que habilite a acceder a una medida como la peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5424-2017-0. Autos: D., J. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
Ello así pues de las constancias de la causa surge que el actor necesita de asistencia diaria debido a su delicado estado de salud, y, en tales condiciones la convivencia con su hijo –persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia decretada en autos de obtener una vivienda adecuada a sus necesidades.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/01/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar el costo de su vivienda, la deuda mencionada y las consecuencias por no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor, en tanto se encuentra incluido, -conforme se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que la condena dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar al actor de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, el monto otorgado por el GCBA actualmente en concepto de subsidio habitacional, no resulta adecuado para solucionar la situación de emergencia habitacional del actor, y la convivencia con su hijo -la persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación, no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia.
Cabe destacar que el estado de salud del actor no se ha modificado desde que fuera ponderado al momento de dictar la sentencia definitiva sino que, por el contrario, parece haberse agudizado en el contexto de pandemia (pertenece a un grupo de riesgo frente al COVID 19 debido a que es un paciente oncológico), por lo cual la necesidad de contar con alguien que lo asista en lo cotidiano se ha vuelto una necesidad improrrogable. Esa necesidad de asistencia surge del propio certificado de discapacidad acompañado en autos.
En efecto, hasta tanto la demandada cumpla con la sentencia -garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades- se mantiene vigente la medida cautelar dictada en autos que ordenó otorgarle el monto que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida, y por lo tanto, resulta procedente el incremento del subsidio habitacional solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento planteada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en el monto a otorgar a la actora, el importe suficiente que le permita abonar en forma íntegra los costos, incluidas las expensas, del alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a sus necesidades, ello hasta tanto se supere la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
En efecto, en el proceso principal se condenó a la demandada a garantizar a la actora de forma efectiva el acceso a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad (una mujer de 37 años, un hombre de 47 y una niña de 16 años que padece una discapacidad), y se ordenó que hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena los efectos de la medida cautelar deberán ser otorgados de manera suficiente.
Por lo tanto, considerando que la demandada no ha cuestionado el mantenimiento de la situación de vulnerabilidad de la parte actora ni la situación de riesgo cierto en que se la colocaría en caso de no poder abonar el concepto en cuestión, y frente a su obligación de brindar alojamiento en función del alcance otorgado a la protección reconocida, corresponde que se incluya en el monto a abonar el importe suficiente que le permita abonar en forma íntegra los costos, incluidas las expensas, del alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 843-2016-2. Autos: R. Q. T y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y establecer en el caso de que la demandada opte por la continuidad del pago del subsidio habitacional otorgado oportunamente y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
En efecto, el modo en que resolvió la Jueza de grado se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036. En efecto, de un análisis preliminar y, reitero, propio de este estado del proceso, el grupo familiar se encontraría amparado por lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 4.042. Esto quiere decir que, el grupo, tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5° de la Ley N° 4.036 y conforme el cálculo establecido en el artículo 8°.
Es por ello que, si bien el programa habitacional del Decreto N° 690/06 parece ser, por lo general, la prestación elegida por el Poder Ejecutivo para dar respuesta a este tipo de situaciones, no por ello se deben descartar otras prestaciones. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia quien sostiene que “…estas medidas legislativas han sido dictadas en ejercicio de competencias propias del Legislador, y resultan independientes del régimen de subsidios habitacionales establecido por el Poder Ejecutivo local mediante los Decretos Nº 690/06 y sus modificatorios (decretos nº 960/08; 167/11 y 239/2013) que continúa vigente para todos aquellos que no encuentren una tutela específica —en lo que a esta cuestión respecta— en la Ley nº 4.036 (o la que se dicte en el futuro)” (Fallo “Abdala", Expediente N° 9.963, del 14/08/2014).
Asimismo, también corresponde señalar que, aunque los montos de los subsidios temporarios no alcancen a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (conforme criterio adoptado por el TSJCABA en la causa “K.M.P” del 21/03/2014, v. en particular, considerando 13.3. del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás), lo cierto es que la desactualización del Decreto N° 690/06 y la depreciación del valor de nuestra moneda imponen la necesidad de establecer límites concretos y razonables, para determinar el alcance de las prestaciones que debe otorgar el Gobierno local en los términos de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45766-2020-1. Autos: D. N. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado al actor y a su grupo familiar, a fin de garantizarles una asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, conforme a la medida cautelar dictada, el demandado debía garantizar en forma efectiva el derecho a la vivienda del actor y su grupo familiar a través de subsidio que cubriera en forma íntegra el valor del alquiler donde residen.
El demandado no cuestiona el monto acordado por la Jueza de grado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagarlo en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente.
Conforme las pautas del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el Decreto N° 66/21, atenerse a abonar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6°, acumulando una deuda que en las condiciones de vulnerabilidad del grupo actor sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Ello así, atento que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cuestiona que la suma acordada supere los límites establecidos en la medida cautelar, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4317-2020-1. Autos: Carreño Benitez Gastón Efrain c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio habitacional otorgado al actor y a su grupo familiar, a fin de garantizarles una asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20 estableció el congelamiento del precio de los contratos de locación de inmuebles, estableció cómo debe ser abonada la diferencia entre el monto del canon pactado y el que corresponda pagar por el congelamiento dispuesto; luego los Decretos N° 766/20 y N°66/21 prorrogaron su vigencia.
Ello así, el pedido de readecuación del monto del subsidio resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes en el valor del canon locativo, a partir de noviembre hasta abril 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
Por consiguiente, no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que habilite a acceder a una medida como la peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4317-2020-1. Autos: Carreño Benitez Gastón Efrain c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de proveer a la actora los fondos suficientes para cubrir el valor del alquiler del inmueble que habita.
El Juez de grado rechazó el aumento del subsidio habitacional peticionado por la parte actora.
La parte actora sostuvo que el Juez de grado efectuó una interpretación incorrecta del derecho aplicable en razón de lo dispuesto por el DNU N°320/20 y N°766/20 toda vez que el contrato de locación solo incumbe a la relación entre locador y locatario, quienes son los únicos facultados para invocarlo y afirmó que la negativa al otorgamiento del aumento tornó inminente su situación de calle.
En efecto, la Sala confirmó la sentencia de grado en cuanto ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la recurrente y su grupo familiar el acceso a una vivienda adecuada. En caso de optar por mantenerlos en el programa creado a través del Decreto N°690/06, la suma a otorgarse debía cubrir sus necesidades habitacionales de acuerdo a los valores del mercado, hasta tanto se demostrase que la actora había superado la situación de vulnerabilidad por la que atravesaba.
La demandada no cuestionó el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehusó a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6°, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad de la actora, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Ello así, atento que la demandada no alega que la suma requerida por la parte actora superase los límites establecidos por la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47044-2013-2. Autos: De La Fuente, Fabiana Andrea y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó el aumento del subsidio habitacional peticionado por la parte actora.
En efecto, la actora debería abonar doce mil pesos ($ 12.000) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos acordados en el contrato de locación.
En tal contexto, conforme lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20 prorrogado por el Decreto N°66/21, el pedido de readecuación del monto del subsidio resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47044-2013-2. Autos: De La Fuente, Fabiana Andrea y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista la suma de doce mil pesos ($12.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de octubre de 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, atento la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por la actora no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020 y 66/2021), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/03/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea desde el mes de octubre. Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (una mujer de 52 años y su hija de 12 años, con tratamiento médico), en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11127-2015-2. Autos: S., A. M. c/ GCBA (Procuración General) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y readecuar la resolución recurrida, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias entre el monto percibido en concepto de subsidio habitacional y los aumentos referidos en el expediente por el período 2020, detrayendo la cuota ya abonada a la actora y considerando que el periodo 2019 ya se encuentra saldado.
Conforme a la medida cautelar dictada, el GCBA debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
La demandada se rehúsa a pagar las diferencias por los aumentos del canon locativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente. El Decreto 766/20 prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta el 31 de marzo (cf. art. 3º).
Abonar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, acumulando una deuda que en las condiciones de vulnerabilidad de la parte actora sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - ACTUALIZACION MONETARIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y adecuar la sentencia, ordenar al demandado continuar cumpliendo con el abono de las cuotas pactadas hasta hacer íntegro pago de la deuda que por diferencias de alquiler se produjeron en el año 2020, mantenga la readecuación del subsidio. Asimismo, deberá tenerse presente el pago de los ocho mil pesos ($8000) pagados a la actora en concepto de retroactivo 2019.
Conforme a la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizar el derecho a la vivienda de la actora.
El Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20 estableció el congelamiento de los precios de las locaciones de los contratos de inmuebles, y durante la vigencia de esa medida se debe abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo de 2020.
Por su parte, el artículo 6° dispone que la diferencia entre el monto pactado y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4° (el monto del mes de marzo), será abonada por la parte locataria en, al menos tres (3) cuotas y como máximo seis (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato.
El Decreto 766/20 prorrogó el plazo y el Decreto 66/21 volvió a prorrogar su vigencia hasta marzo y abril 2021.
No se encuentra controvertido el abono de los ocho mil pesos ($8000) a la actora en concepto de retroactivo, como así tampoco la reprogramación para el año 2020 a efectos de abonar la deuda por las diferencias acaecidas y la readecuación del monto a catorce mil pesos ($14 000).
En este contexto, si bien no existió un acuerdo de las partes a tal fin, lo cierto es que la actora mencionó que las diferencia fueron abonadas con su pensión no contributiva, por lo que no tendría peligro de desalojo y la primer cuota ya fue abonada en un todo conforme con la normativa de emergencia existente en materia locativa.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que todas las sumas hasta aquí abonadas lo fueron en razón de la manda judicial recurrida, es por ello que, en este sentido deberá rechazarse el recurso de apelación oportunamente deducido, adecuar la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39306-2015-4. Autos: D., L. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio otorgado, que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de agosto del 2020.
Cabe señalar que la normativa en la que la Jueza de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora (Decreto 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, que establecieron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021), lo que conduce a revocar la sentencia de grado.
Cabe destacar que el derecho habitacional de la amparista ya ha sido reconocido y se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida al momento del dictado de la presente resolución.
Del informe socioambiental surge que el grupo familiar actor se encuentra conformado por la actora de 36 años y sus dos hijos menores de edad (15 y 7 años), y conforman un hogar con estructura monoparental. La actora no finalizó sus estudios primarios y sus hijos asisten a la Escuela, que abona una cuota mensual de novecientos cincuenta pesos ($950), por ambos, pero posee una deuda dado que se quedó sin empleo.
La actora sostuvo que ella y uno de sus hijos se encuentran en buen estado de salud, pero su otro hijo padece de alergia por lo que debe ser medicado.
Se encuentra excluida del mercado laboral formal y con ello de los derechos contemplados por la Seguridad Social. Manifestó que ante el contexto de aislamiento por COVID-19 estuvo sin poder trabajar y recientemente pudo retomar su actividad en el taller textil en el que trabajaba, y que el ingreso que percibe depende de la cantidad de prendas que confecciona y que hay poca producción.
Destacó que con sus ingresos económicos no logra afrontar la diferencia del monto del alquiler, saldar la deuda que posee, satisfacer sus necesidades básicas y gastos eventuales.
Cabe señalar que la Licenciada en Trabajo Social concluyó que era necesaria la continuidad de la intervención Estatal en materia habitacional, ya que la actora carece de solvencia económica para prescindir de la misma, como así también, la adecuación del monto otorgado al costo real de alquiler porque de lo contrario podrían quedar en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37136-2016-1. Autos: F., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SENTENCIA FIRME - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION FEHACIENTE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, cumpla con la sentencia definitiva (que se encuentra firme).
En efecto, corresponde resolver si el demandado debe abonar el aumento del alquiler requerido por la amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021) en el marco de este proceso que tiene sentencia definitiva y se encuentra firme.
En este expediente se dictó una sentencia que se encuentra firme y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió. Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la sentencia definitiva dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al grupo familiar una “solución habitacional suficiente y adecuada hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional y viabilizar el acceso a alternativas concretas de desarrollo, de acuerdo con su estado de salud”.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria por el COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del grupo actor -una familia monoparental con 5 hijos a cargo, de los cuales, 4 de ellos presentan patologías incapacitantes (3 tienen trastornos en el habla y lenguaje y 1 padece un retraso mental leve)- y la consiguiente inestabilidad que ello implica.
En consecuencia, el Gobierno local debe asegurar a la parte actora la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la sentencia definitiva, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63518-2013-0. Autos: H. A. N. K. y otros c/ GCBA y otro Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través del organismo que corresponda- para que, en el plazo de dos (2) días, incremente el monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor -persona con discapacidad-, a la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales.
En efecto, corresponde señalar que el –Decreto N° 320/2020 y sus distintas prórrogas- por las que se dispuso: congelamiento de precios y de deudas por falta de pago, prórroga de los contratos y suspensión de desalojos, perdió actualidad. Así, la última prórroga fue dispuesta hasta el 31 de marzo de 2021.
No obstante, consideramos que el recurrente no puede ampararse en tales normas para evitar abonar el aumento del alquiler requerido por el amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021). Ello, por cuanto en este expediente se dictó una medida cautelar que no fue discutida por el demandado y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió.
Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la medida cautelar dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al actor el incremento del monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor, a la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales de acuerdo con el actual valor del mercado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4043-2020-1. Autos: C. G. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través del organismo que corresponda- para que, en el plazo de dos (2) días, incremente el monto del subsidio habitacional que en la actualidad percibe el actor -persona con discapacidad-, a la suma de quince mil pesos ($15.000), a los fines de garantizar la cobertura de sus necesidades habitacionales.
En efecto, corresponde señalar que el –Decreto N° 320/2020 y sus distintas prórrogas- por las que se dispuso: congelamiento de precios y de deudas por falta de pago, prórroga de los contratos y suspensión de desalojos, perdió actualidad. Así, la última prórroga fue dispuesta hasta el 31 de marzo de 2021.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria del COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del actor y la consiguiente inestabilidad que ello implica. A lo que cabe agregar que, si bien las medidas como la aquí brindada no causaría estado, la situación de extrema vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para concederla a favor del actor no mejoró, por el contrario, con el contexto sanitario empeoró.
En consecuencia, el recurrente deberá asegurar al actor la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la medida cautelar concedida, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento, mientras persistan las circunstancias que originaron su dictado o bien, se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4043-2020-1. Autos: C. G. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
El actor recurrente, se agravia al considerar que el DNU N° 320/2020 había sido dictado para proteger a los locatarios, mientras que el Gobierno demandado no revestía tal carácter, ni el de locador.
Ahora bien, en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Ello así, en tanto el Gobierno local esta otorgando al actor el monto del subsidio correspondiente al mes de marzo de 2020, es decir, la suma de $5.000, por lo que las diferencias que pudiesen generarse a partir del mes de noviembre del 2020, podrán ser abonadas, previo acuerdo de las partes, de 3 a 12 cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AGRAVIO ACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la denuncia por incumplimiento y la solicitud de adecuación del monto del subsidio oportunamente otorgado al actor en materia habitacional, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde mayores detalles acerca del mecanismo (modalidad y/o formas de pago de los aumentos congelados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 del Ejecutivo Nacional) que se implementará para adaptar el subsidio otorgado a efectos de cumplir con el aumento del costo del alojamiento del hotel en el que reside, y poder informar tales circunstancias al propietario.
En efecto, y en función de lo dispuesto por la normativa aplicable -DNU N° 320/2020, DNU N° 766/2020 y DNU N° 66/2021-, la que en forma alguna puede ser soslayada, toda vez que el aumento de subsidio solicitado se funda en el incremento del canon por el alojamiento del actor y el eventual peligro de desalojo, es que la pretensión del actor resulta prematura.
Por su parte, no obra en autos constancia alguna de deuda o intimación al pago por parte del locador ni de desalojo. En función de ello, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si media conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno local que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38491-2010-0. Autos: C. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que aumentara el valor de la cuota mensual como subsidio habitacional que le brindaba a la actora a la suma de veintidós mil pesos ($22 000) con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2020.
El demandado cuestionó la resolución de grado por cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio habitacional pese a que se encontraban vigentes los DNU N°320/20, N°766/20 y N°66/21 que dispusieron el congelamiento del precio de los alquileres hasta el 31 de marzo de 2021.
Sin embargo, el artículo 3 del Decreto N°766/20 prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 el plazo previsto en el artículo 4 del Decreto N°320/20 y el artículo 7 del Decreto N°66/71 prorrogó ese plazo hasta el 31 de marzo del 2021.
Atento a que la sentencia de grado fue dictada el 22 de marzo del 2021, que el demandado apeló dicha resolución el día 29 de marzo y que las actuaciones fueron recibidas por esta Sala cuando ya no se encontraba vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes, la cuestión relativa a la posible aplicación de tales normas es abstracta y por lo tanto deviene inoficioso su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2016-2. Autos: Chamorro, Noelia Giselle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - COMPROBANTE DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que aumentara el valor de la cuota mensual como subsidio habitacional que le brindaba a la actora a la suma de veintidós mil pesos ($22 000) con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2020.
El demandado manifestó que los hechos denunciados por la Defensoría son presuntos y que los montos denunciados para cubrir el costo del alquiler de la actora no se encontrarían probados.
Sin embargo, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconoce dicha prueba, conforme surge de la documental agregada en los autos principales, en el año 2016 la parte actora residía en el mismo inmueble y acompañó los recibos de pago firmados por el mismo locador.
Esa prueba fue tenida en cuenta al momento de resolver dichas actuaciones y el demandado no denunció la inexactitud de la documental agregada durante años, la que, cabe suponer, atento la falta de presentaciones en autos debe haber aceptado como comprobante del destino del subsidio habitacional.
Ello así, toda vez que la demandada no demuestra que la suma pedida por la actora supere los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo adoptada por mayoría por el Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2016-2. Autos: Chamorro, Noelia Giselle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
La Defensoría patrocinante de la parte actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos toda vez que el subsidio habitacional cautelarmente otorgado debe cubrir el costo del hospedaje que alquila y relató que el canon locativo sufrió sucesivos incrementos sin perjuicio de lo cual la Administración rechazó el pedido de readecuación del monto del subsidio.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, la normativa en la que el Juez de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora -disposiciones instauradas por el Decreto N°320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2021 (Decreto N° 66/2021).
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, y sin perjuicio que el Decreto invocado por el Juez de grado no se encuentra vigente, aún bajo la vigencia de la mentada norma - en cuestiones análogas a las presentes- se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU N° 320/PEN/2020 -y sus prórrogas-, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
En efecto, el derecho habitacional del amparista ha sido reconocido en autos mediante la resolución cautelar de fecha 10 de septiembre de 2015 –que se encuentra firme-. A su vez, debe agregarse que la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora –que se tuvo por configurada "prima facie" en la referida sentencia– no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Cabe agregar que de los informes socio-ambientales obrantes en autos y las constancias anejadas a la causa surge que el actor padece, desde su nacimiento, una Hipertrofia Muscular Congénita en el lado izquierdo del cuerpo por lo que se encuentra excluido del mercado de trabajo formal, y que la actividad que realizaba (venta ambulante) era de carácter informal, y le proveía ingresos fluctuantes y exiguos.
Asimismo actualmente el actor padece una úlcera en la planta del pie que agrava su situación por cuanto le impide llevar a cabo la actividad de venta ambulante, por lo que carece de medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional a la suma peticionada.
En efecto, se ordenó como medida para mejor proveer que la parte actora informara cuál era el monto del subsidio habitacional que recibía, si había realizado alguna presentación administrativa o judicial a raíz del vencimiento del Decreto N° 320/20 y si mantenía interés en el recurso interpuesto.
El actor informó que solicitó nuevamente la adecuación del monto y que no obtuvo respuesta alguna del demandado.
Cabe señalar que al contestar el traslado de lo peticionado por el actor ante la primera instancia el Gobierno local se rehusó a actualizar la suma que abona en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20 que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020 (art. 4 del mencionado decreto).
Ahora bien teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el decreto mencionad, y que la demandada no controvirtió la suma requerida por el actor supere los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6220-2015-2. Autos: CF c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la readecuación del monto del subsidio habitacional.
En efecto, el Juez de grado rechazó por prematuro lo peticionado por el actor. Para así decidir, entendió que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 766/20 prorrogó la suspensión de desalojos, los contratos de alquiler y el congelamiento del precio de los alquileres previstos en el Decreto N° 320/20 hasta el 31 de enero de 2021. Sostuvo que el monto del alquiler de la vivienda en la que habita el actor había quedado congelado al precio correspondiente al mes de marzo del 2020.
Sin perjuicio de que el plazo establecido en el Decreto N° 320/20 y siguientes se encuentra vencido, lo cierto es que la documental aportada por la parte actora a fin de justificar su pedido de actualización del subsidio es realmente essaca.
Cabe destacar que el actor no acreditó la supuesta deuda contraída ni encontrarse en inminente situación de calle. Tampoco acompañó documental de la que surja que se lo haya intimado de pago o a desalojar la vivienda que habita. En tales condiciones, y frente a los elementos reunidos en el expediente, no se puede tener por incumplida la sentencia de fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6220-2015-2. Autos: CF c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - NORMATIVA VIGENTE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la readecuación del monto del subsidio habitacional.
En efecto, el Juez de grado rechazó lo peticionado por la parte actora conforme surge de los artículos 4° y 6° del Decreto N° 320/20 (prorrogado por el Decreto 766/20) el aumento que, eventualmente, se genere a partir del mes de abril de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, podrá ser abonada, previo acuerdo de partes, de tres a seis cuotas iguales en forma consecutiva.
Sin perjuicio de que el plazo establecido en el Decreto N° 320/20 y siguientes se encuentra vencido, la documental aportada por la parte actora a fin de justificar su pedido de actualización del subsidio es realmente escasa. En este sentido, la actora nada aportó para tener por probada la deuda alegada. Tampoco acompañó documental de la que surja que se la haya intimado de pago o a desalojar la vivienda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51089-2014-0. Autos: Q. F., N. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - CONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble peticionado por el Fiscal.
En efecto, conforme surgen de las constancias obrantes en la causa, tratándose la especie, en principio, del incumplimiento de un acuerdo celebrado mediante contrato de alquiler habitacional mensual (y verbal, respecto del momento en que los inquilinos debían abandonar el inmueble una vez saldada la duda habida entre las partes), y no de la comprobación de los extremos objetivos de despojo y abuso de confianza exigidos por el tipo penal, la controversia, deberá de ser ventilada en la etapa del juicio oral y público, siendo el debate el ámbito propicio para la apreciación de las probanzas que aporten las partes o bien, en el fuero que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17793-2020-1. Autos: Caballero Benítez, Patricio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de emergencia habitacional que no les permite superar su estado de vulnerabilidad por sus propios medios.
El grupo familiar actor se aloja en un departamento en esta Ciudad por el que abonan la suma mensual de $20.000 (pesos veinte mil).
En cuanto a los ingresos, la actora percibe un monto mensual de $8.000 (pesos ocho mil) en concepto de subsidio habitacional, pero expresó que su situación económica le impide afrontar la totalidad del pago del alquiler, por lo que se encuentra comenzando a acumular una deuda que la expone a ser desalojada y quedar en situación de calle junto a sus dos hijos.
Su ex pareja aportaría una mensualidad de seis mil pesos ($6.000), y en la actualidad, la actora se encuentra realizando trabajos de limpieza en una casa de familia bajo la modalidad por horas, por lo que percibiría una suma mensual de $4.000 (pesos cuatro mil), pero destacó que sus actividades laborales se encuentran condicionadas por el cuidado de sus hijos menores. También percibe el subsidio del “Programa Ciudadanía Porteña” que destina a la compra de alimentos y elementos de higiene.
Ello así, de acuerdo con el contexto socioeconómico descripto, ha quedado liminarmente acreditado que la amparista no cuenta con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la Defensoría actuante solicitó el aumento del subsidio habitacional que se le otorga a la amparista a la suma de $20.000 (pesos veinte mil), a fin de solventar la totalidad del pago del alquiler del inmueble que alquilan.
Sin embargo, en la respuesta a su petición la demandada sólo informó el monto de la cuota percibida de pesos ocho mil ($ 8.000) y que el tope máximo establecido por el Decreto N°108-GCBA-19, se establece en una suma, que se abona en 12 cuotas mensuales dependiendo de cada caso en particular y si la situación de vulnerabilidad social del beneficiario así lo amerita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe de autos surge claramente que la amparista se encuentra desocupada con dos niños menores de edad a su cargo, carecen de cualquier fuente de ingresos que les permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habrían contraído por falta de pago.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La amparista se aloja en una habitación de un hotel de esta Ciudad cuyo valor es de dieciséis mil pesos ($ 16.000.-) mensuales, y le resultaría difícil cumplir con su pago.
Además, consta que la actora contrajo una deuda de ocho mil pesos ($ 8.000) por falta de pago de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio y agosto de 2020, motivo por el cual, según sostuvo, se encontraría en inminente situación de calle debido a que no tiene los recursos económicos para afrontar el pago íntegro del canon locativo del inmueble en el que reside.
Ello así, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - VIGENCIA DE LA LEY - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, con las manifestaciones vertidas por el demandado en cuanto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), es dable señalar que la normativa invocada por la recurrente —disposiciones instauradas por el Decreto 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
No obstante ello, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha resuelto que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda por alquiler contraída y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo relativo a la solución habitacional, y confirmar lo resuelto al respecto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, la normativa invocada por el Juez de grado para rechazar el pedido de readecuación de monto de la asistencia por la actora -Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N°66/2021), y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto así como la posibilidad de desalojos por falta de pago (artículo 6º y 2º y sucesivas prórrogas).
Ello así, atento que el derecho habitacional de la amparista ya ha tenido "prima facie" favorable acogida a través de la medida cautelar admitida, corresponde ordenar al demandado que readecue el monto del subsidio otorgad a un monto suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, y sin perjuicio que el Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), , (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (“C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDA IMPAGA - SITUACION DE CALLE - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la actora y en consecuencia, modificar la medida cautelar concedida por el Juez de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al actor los fondos suficientes a fin de satisfacer sus necesidades habitacionales y le otorgue la suma que adeuda en concepto de alquileres a fin de saldar dicha deuda.
El amparista informó que contrajo una deuda por falta de pago de alquiler, que la colocaría en una inminente situación de calle; esta situación fue puesta en conocimiento al Ministerio de Desarrollo Social mediante una nota suscripta por el propietario del inmueble que habita el actor. Si bien el actor solicitó, mediante oficio a las autoridades del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, la urgente intervención del organismo a su cargo, y se incorpore inmediatamente a la consultante al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle pero tal requerimiento no consta contestado.
En efecto, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría al actor en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor en tanto se encontraría -"prima facie"- incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.
Ello así, deberá hacerse lugar al requerimiento y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada, debiendo aportarse ante la instancia de grado los elementos que permitan corroborar el pago comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111350-2021-1. Autos: L., S. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDA EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe agregados en autos surgiría que el amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habría contraído por falta de pago.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurada la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, ante el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar el derecho a la vivienda del que "prima facie" resulta titular el amparista, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111350-2021-1. Autos: L., S. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE ALQUILER - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la sentencia recurrida ordenó intimar al Gobierno local a depositar la suma correspondientes al primer año de locación del contrato en cuestión, bajo apercibimiento de embargo.
En efecto, los agravios presentados por el Gobierno local no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la demandada, insiste en que “[…].el artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación expresamente prevé que si el destino de la locación es habitacional, no puede requerirse del locatario el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes […]” y que el cumplimiento de la manda judicial recurrida “[…] impactaba sobre una decisión netamente presupuestaria cuya competencia correspondía a otros poderes del Estado […]”, sin exponer argumentos que permitan rebatir eficazmente los fundamentos esgrimidos por el juez de grado en tanto sostuvo que la regla estipulada en la mentada ley “no es prohibitiva, sino facultativa”, y, en especial, en tanto destacó la imposibilidad de la actora de ofrecer otro tipo de garantía para el locador lo que ha quedado acreditado a lo largo de todo el proceso en tanto imposibilitó la concreción de otras propuestas habitacionales.
Cabe agregar, que la recurrente sostiene que el "a quo" malinterpretó la nota que adjuntó, sin embargo de allí se advierte con claridad que la Dirección General de Atención Inmediata expresó que “[...] en caso de modificarse dichas cláusulas de acuerdo a la normativa vigente en la materia, ésta Administración no opone objeciones respecto al pago de la locación propuesta. Caso contrario, si el Tribunal así lo dispone, e informa que se pondrá a disposición de la actora el pago que por derecho corresponda […]”
Cabe reiterar que la sentencia de fondo que hizo lugar a la presente acción de amparo (dictada el 28/12/2017) se encuentra firme; por tanto, el alcance y exigibilidad de la condena que surge de la apuntada decisión judicial no puede ser desconocido.
En este marco, encontrándose el proceso en etapa de ejecución, la necesaria observancia de las distintas normas constitucionales, legales y reglamentarias que supeditan el accionar del poder ejecutivo local no pueden transformarse sin más en un obstáculo para el cumplimiento de una decisión judicial firme, dictada hace más de cuatro (4) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-16. Autos: D., A. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - PAGO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas.
En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en el marco de este proceso condenó al demandado a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad.
La condena dispuesta tuvo por objeto garantizar a la parte actora de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Es necesario señalar que la parte actora se conforma por una mujer sola, con discapacidad y graves problemas de salud que tampoco cuenta con una red de contención familiar que la acompañe ya que su hijo se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una condena judicial, lo que le imposibilita asistir económicamente a su madre.
Ello así, cabe concluir que, hasta tanto la demandada cumpla con la obligación de brindar a la actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad, conforme los términos de la sentencia referida, resulta procedente el incremento del monto del subsidio habitacional previsto por el decreto Nº690-GCBA-2006 (modificado por el decreto 960-GCBA-2008 y decreto 167-GCBA-11), solicitado por la parte actora, hasta la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46034-2012-2. Autos: C., M. D. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-10-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - CONTRATO DE ALQUILER - PAGO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas.
La actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; adujo que la vivienda que la actora alquila sufrió un incremento a partir del mes de septiembre de 2020, fijándose el monto en doce mil pesos ($12.000), por lo que la asignación recibida de ocho mil pesos ($8.000) ya no alcanzaba para cubrir el gasto que demandaba el alquiler de la habitación y había comenzado a acumularse una deuda que agravaba el problema en el que se hallaba.
Peticionó que se intimara inmediatamente a la demandada a dar cumplimiento con la sentencia, ordenando la readecuación del monto abonado en concepto de subsidio habitacional, así como el pago retroactivo correspondiente a los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, que ascendía a la suma de veinte mil pesos ($20.000.-).
En efecto, más allá que las circunstancias oportunamente denunciadas por la parte actora no resultaban contestes con las previsiones del Decreto N°320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que se debe resolver, dicha normativa ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2.021 (Decreto Nº66/2021) y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto (artículo 6º y sucesivas prórrogas).
De todos modos, aún bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46034-2012-2. Autos: C., M. D. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRATO DE ALQUILER - SOCIEDAD ANONIMA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y judicial desplegado en el expediente por haberse verificado una afectación al derecho de defensa (art. 18 CN); y disponer el archivo de las presentes actuaciones (art. 47, inc. a.1 y 58 de la Ley Nº 1217, y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
Las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de las actas de comprobación labradas a la sociedad anónima respecto de las unidades funcionales por “ejercicio de alquiler temporario con fines turísticos sin la debida inscripción al registro, conforme Ley Nº 6255”.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas que originaron el expediente estaban erróneamente dirigidas a la firma imputada. Para probar dicha cuestión, se remitió a los boletos de compraventa y a los comprobantes del impuesto de sellos que aportó al expediente digital.
No obstante, sin perjuicio de los boletos de compraventa aportados, surge de las constancias de autos que los inmuebles todavía continúan inscriptos registralmente a nombre de la sociedad, y que es la Presidenta de la misma, quien rubricó el Libro de Registro de Firmas del Consorcio por las referidas unidades funcionales, con fecha posterior a la de los boletos presentados, y quien continúa abonando las expensas de las unidades funcionales en cuestión.
En este sentido, si entendemos el boleto de compraventa como un acuerdo privado entre dos partes que se comprometen a escriturar un inmueble determinado, lo cierto es que, sin perjuicio de la transmisión de la posesión, es el titular registral quien continúa siendo propietario y, por consiguiente, responsable según las previsiones de la ley.
En efecto, artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas reprime a "El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de la suscripción de los boletos de compraventa acompañados, corresponde concluir que la titular y responsable de los inmuebles es la sociedad anónima y que entonces, de acuerdo con la letra de la ley, la inscripción en el registro correspondiente conforma la órbita de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15785-2023-0. Autos: ESKALA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRATO DE ALQUILER - SOCIEDAD ANONIMA - DENUNCIA ANONIMA - ACTA DE INFRACCION - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y judicial desplegado en el expediente por haberse verificado una afectación al derecho de defensa (art. 18 CN); y disponer el archivo de las presentes actuaciones (art. 47, inc. a.1 y 58 de la Ley Nº 1217, y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
Las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de las actas de comprobación labradas a la sociedad anónima respecto de las unidades funcionales por “ejercicio de alquiler temporario con fines turísticos sin la debida inscripción al registro, conforme Ley Nº 6255”.
La Defensa se agravió y sostuvo que la inspectora labrante, tampoco había averiguado si las unidades se encontraban alquiladas y que el hecho de no contar con la denuncia y demás actos administrativos afectaba al derecho de defensa de su asistida. Sobre esto último, sostuvo que no era cierto que las denuncias eran confidenciales.
Ahora bien, corresponde mencionar que durante la audiencia de debate declararon la inspectora labrante de las actas, y la Gerente Operativa de la Competitividad y Regulación Turística, explicando habían recibido una denuncia por correo electrónico de una persona cuyo nombre no recordaba, y que a partir de ello realizaron relevamientos mediante la web. Asimismo, declararon sobre la existencia de actuaciones no aportadas, de donde surgiría que la empresa habría ofertado el alquiler de departamentos bajo la modalidad de alquiler temporario. La gerente operativa sostuvo que esos actuados serían confidenciales, sin embargo, no explicó los motivos que justificarían dicha circunstancia ni tampoco en qué normativa se basaba esa afirmación.
Si esto fuera así, y si la confidencialidad invocada tuviera que ver con la intención de evitar la exposición de la persona denunciante o de quien hubiera aportado las pruebas de cargo, se podrían haber tomado medidas de menor tenor para proteger su identidad sin recurrir a la confidencialidad del legajo completo. Más allá de eso, no le encuentro una explicación razonable al hecho de que la constatación de una publicación en una página web abierta tenga que permanecer confidencial.
En efecto, debe concluirse que la mera manifestación de que las actuaciones administrativas sean confidenciales, sin una explicación razonable, generó una efectiva afectación al derecho de defensa de la infractora –tanto en sede administrativa como en sede judicial–, en tanto se la privó de la posibilidad de conocer el tipo, contenido y modo de obtención de la prueba que derivó en el labrado de las actas y que finalmente desembocaron en su condena.
Es que si bien le asiste razón a la Jueza en cuanto al valor probatorio atribuible a las actas que reúnan los requisitos de validez del artículo 3º de la Ley Nº 1217, también es cierto que, si la infracción no fue constatada personalmente por un inspector, y el labrado del acta se basó en la existencia de una denuncia y otras pruebas adjuntas además de la producida de oficio por la administración-, la presunta infractora debe, indefectiblemente, tener acceso a ella; máxime si lo solicita repetida y expresamente.
Esto es así, pues la posibilidad de interrogar a la inspectora que labró las infracciones durante el debate no resultó suficiente como para garantizar ese derecho, dado que la testigo realizó múltiples referencias a un legajo administrativo de contenido desconocido para la Defensa (y también para la Fiscalía y el Juzgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15785-2023-0. Autos: ESKALA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El GCBA insiste en que los ingresos por el contrato de locación deben imputarse en el período fiscal en que se celebró el contrato. Sostiene que la entrega del valor de la locación por anticipado generó el derecho a la contraprestación. Agregó que, una vez recibido el anticipo, la empresa actora no podía sustraerse de sus obligaciones.
La cuestión a resolver versa sobre el momento en que corresponde imputar los ingresos obtenidos por el contribuyente como consecuencia de la locación de oficinas y cocheras a una entidad bancaria.
En lo que aquí interesa, el artículo 158 del Código Fiscal -t.o. 2010- fija la regla general de imputación de los ingresos brutos, señalando que es en oportunidad de su devengamiento. En los incisos del artículo 166 se describe el momento en que aquel evento ocurre de acuerdo con el tipo de actividad de que se trate. La locación de bienes inmuebles no se encuentra específicamente descrita, de modo que corresponde aplicar el inciso 7 que indica “En los demás casos, [se devengará] desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación)”. En el último párrafo del artículo se aclara que “A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.”
De los términos de los acuerdos surge que el dinero anticipado fue entregado para obtener la locación de oficinas, cocheras y frente del edificio que la empresa actora debía construir en el predio de su propiedad ubicado en Puerto Madero. Solo en oportunidad de firmarse la adenda las partes convirtieron en préstamo una porción de la suma convenida originalmente como anticipo de alquiler y se establecieron las condiciones para su devolución, separando esta cantidad de las sumas que serían destinadas a la compensación de alquileres. En estas condiciones, entiendo que el contrato marco no debe ser interpretado como un préstamo. Es más, la propia redacción del contrato señala que los anticipos no podían ser considerados como un compromiso para el financiamiento de la obra.
La circunstancia de que las obligaciones de las partes estuvieran sujetas a una modalidad tampoco puede ser entendido como que el convenio marco no implicó una relación de locación y que la entrega de los anticipos generó el derecho a la contraprestación. Mediante aquel contrato, la locadora estaba obligada a entregar el espacio locado en los plazos convenidos y la locataria a adelantar el precio de la locación de acuerdo con el cronograma definido en la cláusula 1.01 del acuerdo de anticipos. Una vez construido el edificio, la empresa estaba obligada a compensar los alquileres de los primeros 36 meses de vigencia del contrato de locación y la locataria estaba obligada a recibir el espacio seleccionado y cumplir con las obligaciones secundarias por el uso y goce de aquel (pago de servicios, expensas, etc.).
En estas condiciones, tal como señala el Fisco, la entrega de los anticipos generó “el derecho a la contraprestación” exigida por el artículo 166 inciso 7 del Código Fiscal -t.o. 2010-.
Así, corresponde hacer lugar al agravio y revocar parcialmente la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En cuanto a los ingresos de la empresa a cuenta de alquileres futuros, el Juez de grado destacó que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, salvo disposición en contrario. Indicó que es ingreso bruto el valor o monto en dinero, especies o servicios procedente del ejercicio de la actividad y que se imputa al período fiscal en que se devenga. Señaló que ese hecho ha sucedido conforme vencieron los meses del alquiler acordado, ya que a su entender recién en ese momento se generó el derecho a la contraprestación.
Si bien las partes coinciden en que resulta aplicable al caso el inciso 7º del artículo 166 (cf. CF, t.o. 2010, y cc.), la representación del Gobierno sostiene que los ingresos se devengaron antes, en el momento en que el Banco se obligó a pagar esos adelantos a cambio de servicios inmobiliarios futuros (v. Res. 284/AGIP/14).
El 12 de febrero de 2009, la actora suscribió un contrato marco con el Banco mientras construía un edificio en Puerto Madero. La empresa se obligó a dar preferencia al banco tanto respecto a ofertas de alquiler o compra de parte del edificio como en relación con la colocación de un cartel identificatorio. Además, las partes se obligaron a firmar un contrato de alquiler cuando se hubiese terminado el primer tramo de la obra y, a efectos de facilitar la construcción, sin que ello pueda entenderse como un compromiso para su financiamiento, el Banco se obligó a pagar a la actora doce millones de dólares (u$s 12.000.000), más IVA, a cuenta de alquileres que fijan precio, en los términos y condiciones establecidos en un acuerdo anexo.
En efecto, cuando se firmó el contrato marco y su adenda, todavía no se había suscrito el contrato de locación, tampoco se había determinado la superficie concreta que alquilaría el Banco, ni se había terminado el edificio. Sin embargo, las partes asumieron obligaciones. El Banco se comprometía a entregar una suma de dinero y, a cambio, la actora aseguraba una opción de preferencia tanto en la localización del futuro cartel identificatorio del inmueble, como frente a otras ofertas de alquiler o respecto a la compra del edificio, además de reservar una porción del inmueble que el Banco alquilaría. La singularidad del contrato inicial también se ve reflejada en que las consecuencias de la falta de pago oportuno de los adelantos eran independientes de las correspondientes a la falta de pago de los alquileres. En otras palabras, cuando las partes firmaron el contrato marco se generó el derecho de la empresa al ingreso de la suma de dinero acordada así como su obligación, entre otras, de cumplir con las opciones de preferencia y, en general, sus declaraciones y garantías. Por lo tanto, el derecho a las contraprestaciones -incluidos los adelantos de alquileres- se generó con la firma del contrato marco.
Así, en este aspecto debe hacerse lugar a la apelación del Gobierno y revocarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En casos análogos he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III). Esta carga surge de una razonable interpretación de lo dispuesto por el art. 248 CCAyT.
De forma subsidiaria, para el caso que se confirme la determinación del Fisco en torno al momento de devengamiento de los alquileres correspondientes al contrato de locación que lo unió con una entidad bancaria, el contribuyente solicitó la compensación del crédito. Sostuvo que el impuesto no fue omitido sino que fue declarado y cancelado en otro período fiscal.
El artículo 67 del texto actual del Código Fiscal establece que “Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.”.
En función de lo anterior, entiendo que el planteo resulta procedente. Vale aclarar que si bien este precepto fue incluido en la normativa fiscal luego de la determinación del impuesto aquí impugnado, en el caso, lo que se discute es el período fiscal en que el ingreso debe ser declarado. Asimismo, la prueba pericial muestra que la declaración y pago de los anticipos efectuados por el contribuyente en los períodos fiscales posteriores compensarían completamente el ajuste practicado, de modo que negar la aplicación del instituto de la compensación importaría la convalidación de un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora, ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
La actora reiteró el pedido de compensación de esa deuda en su demanda y al contestar el traslado de la expresión de agravios.
En términos generales, tanto el antiguo Código Civil como el actual Código Civil y Comercial han exceptuado del régimen genérico de la extinción de las obligaciones por compensación a las deudas y créditos entre particulares y el Estado cuando provienen de rentas fiscales y contribuciones directas o indirectas (v. arts. 823, inc. 1, CCiv; 930, CCyC). En principio, entonces, no es posible que los deudores de impuestos -a menos que una norma así lo establezca- puedan compensar créditos que, por otros motivos, puedan tener contra el Estado (v. args. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Astilleros Alianza SA s/ apelación - Impuesto sobre los Capitales”, sentencia del 05/03/01, en particular, consid. V, publicado en TR LALEY AR/JUR/3842/01).
La Ley N° 11683 establece, para la Nación, que “[c]uando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación” (cf. art. 81). La posibilidad contemplada en la norma evita innecesarias acciones de repetición.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recién desde 2015 una cláusula similar faculta al organismo recaudador a compensar importes durante una verificación (v. art. 74, Cód. Fiscal, t.o. 2015, y cc.). De todos modos, incluso antes de la determinación discutida en autos, el Código Fiscal establecía que la AGIP podía compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera fuese la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que se registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual de dichos saldos. Así también, disponía que, cuando la compensación se efectuara respecto de obligaciones cuyos vencimientos hubieran operado con anterioridad al pago o ingreso que dio origen al saldo a favor, debían liquidarse los intereses correspondientes (cf. art. 61, t.o. 2012, y cc.). Es decir, la compensación no estaba impedida por el Código sino por la reglamentación dictada por el organismo fiscal (v., por ejemplo, Res. 2218/DGR/02).
En este marco, la potestad del organismo recaudador para decidir cuándo y cómo se compensan saldos no puede desconocer el principio de buena fe ni, en forma irrazonable, el derecho a la propiedad del contribuyente. Al momento de la determinación, la empresa había cancelado el impuesto debido, y, por lo tanto, nada justifica obligar a la actora a volver a pagarlo. Tal requerimiento, entonces, solo estaría al servicio de someter a la empresa a un procedimiento de repetición que retrasaría el reconocimiento de hechos que surgen de autos, generando un perjuicio económico injustificado (v. args. CSJN, sentencia dictada en los autos “Cemento Avellaneda SA [TF 16.477-I] c/ DGI”, el 03/08/10, publicada en TR LALEY AR/JUR/49715/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - INTERESES - JURISDICCION - TERRITORIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El GCBA insiste en que los intereses obtenidos por la colocación de fondos en el exterior resultan alcanzados por el impuesto.
Coincido con el juez de grado en que la pretensión fiscal es improcedente.
Una de las características del impuesto sobre los ingresos brutos radica en la complejidad que presenta la relación entre el aspecto material del hecho imponible (la realización de una actividad económica en el territorio de la Ciudad) y la base de medición o base imponible, es decir, según la clásica apreciación de Dino Jarach, los parámetros que sirven para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación (el ingreso devengado por aquella actividad económica).
Una hermenéutica adecuada del tributo exige tener en cuenta la base de medición a la luz del hecho imponible. Lo contrario implicaría, de alguna forma, diluir la significación del presupuesto de hecho de la obligación y, de una forma oblicua, extender (eventualmente) su alcance para abarcar situaciones no claramente previstas en el texto de la ley (violación indirecta del principio de reserva de ley, art. 51 de nuestra Constitución porteña).
Es decir, si la base imponible es un parámetro que sirve para valorar cuantitativamente el hecho cuya verificación origina la obligación, no es posible aprehender allí un supuesto que no encuentre origen en el hecho objetivo, que en el caso, es la realización de una actividad gravada en la Ciudad de Buenos Aires [cfr. artículo 133 del Código Fiscal -t.o. 2005 y ccdtes. de los siguientes años-].
Teniendo en cuenta que el interés que pretende gravar el Fisco es por la tenencia de un capital radicado en el exterior, no se advierte, con la claridad exigida por la tipicidad de la reserva de ley, la realización de una actividad gravada en esta jurisdicción.
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El juez de primera instancia al tratar la multa por omisión fiscal, señaló que debía ser reducida en la medida resultante de la sentencia, toda vez que su importe había sido calculado sobre algunos rubros del impuesto que finalmente resultaron excluidos. Desestimó los planteos de error en el cálculo, de falta del elemento subjetivo y de la existencia de error excusable.
El recurrente se queja de la reducción de la multa aplicada y solicita que, al revocarse la sentencia en cuanto declaró la nulidad parcial de la determinación del impuesto, se deje sin efecto también la mentada reducción.
Teniendo en cuenta lo decidido entiendo que corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno y mantener la multa por omisión aplicada, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, como propongo hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y dejar sin efecto la sentencia respecto a la determinación del impuesto por adelantos de alquileres y recupero de gastos, cabe analizar la procedencia del planteo de reajuste de la multa.
Sobre el punto, en el escrito de demanda, la parte actora requirió que se declare la improcedencia de la multa por ausencia de configuración del elemento subjetivo y aludió genéricamente a un error excusable, limitándose a transcribir jurisprudencia y doctrina.
En el campo del derecho tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien es inadmisible la responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (v. Fallos, 316:1313; 322:519; entre otros).
En el caso no ha sido acreditado un error excusable ni circunstancias que justifiquen exculpar la comisión de la infracción prevista en la norma. Por tal razón, considero que corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno y mantener la multa dispuesta, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros.
En cuanto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros, me parece importante destacar que no está discutido que los importes en cuestión fueron recibidos a fin de financiar la construcción de un edificio con el compromiso de alquilar al financista algunas de las unidades una vez que la construcción finalizara.
Tampoco lo está que la contribuyente declaró esos ingresos -determinado el impuesto y abonando el importe resultante- cuando las locaciones se concretaron.
En tales circunstancias, coincido con el juez de grado y con la Fiscalía ante la Cámara sobre el carácter prematuro de la imputación temporal efectuada por el Fisco. En efecto, en ese momento todavía no se habían concretado las locaciones y, por lo tanto, no se había producido la actividad gravada.
En consecuencia, la sentencia apelada es correcta en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
Lo resuelto en la instancia anterior sobre la multa por omisión fiscal solamente viene apelado por el GCBA, quien critica la reducción de su importe.
Este cuestionamiento fue condicionado al éxito de los agravios contra la reducción del impuesto determinado y por consiguiente, dada la suerte adversa de esos agravios, nada corresponde decir sobre la multa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En atención al modo en que se resuelve, existiendo vencimientos parciales y mutuos corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 67 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas de la instancia anterior, distribuyéndolas en un 60% a cargo de la parte demandada y el 40% restante en cabeza de la actora, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás; con costas de esta instancia en el orden causado.
Las costas de la instancia anterior fueron impuestas en su totalidad al demandado, siguiendo lo establecido en el artículo 64 del CCAyT (texto consolidado según ley 6588), que establece como regla general que quien debe cargar con ellas es la parte vencida.
Ahora bien, asiste razón al GCBA en que, dado que el acogimiento de la demanda fue parcial, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del CCAyT en cuanto dispone que si existen vencimientos parciales y mutuos las costas deben compensarse o distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada litigante.
Así, considerando que en la instancia anterior la parte actora triunfó en lo referido a los ajustes por importes a cuenta de alquileres futuros, por intereses de colocaciones en el exterior y por recupero de gastos, así como a la pretensión de repetición, y que el demandado tuvo éxito en lo atinente a la prescripción -en la mayor parte-, a la validez del procedimiento administrativo, a los servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how" y a la multa, entiendo prudente distribuir las costas de esa instancia en un 60 % a cargo del GCBA y el 40% restante en cabeza de la accionante.
Con respecto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta que también hubo vencimientos parciales y mutuos, y ponderando el éxito obtenido por cada apelante, me parece apropiado distribuirlas en el orden causado (art. 67, cit.). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora respecto de las obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas.
La autoridad institucional de la Corte Suprema y razones de economía procesal imponen la aplicación al caso de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria a los períodos fiscales 2004 (anticipos 3, 5, 6 y 8 a 11), 2005 (anticipos 2 a 12), 2006 (anticipos 1 a 12) y 2007 (anticipos 1 a 6).
Según se desprende de las constancias obrantes en la causa, el contribuyente se encontraba inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso a, de la Resolución 2018-MHGC-06 (BOCBA 2570 del 21/11/06), la fecha de vencimiento del anticipo 6 correspondiente al ejercicio fiscal 2007 se produjo el 16 de julio de 2007.
El artículo 3956 del Código Civil derogado establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad. Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 6 del año 2007 comenzó el 17 de julio de 2007 y operó el 17 de julio de 2012. Esto es, con anterioridad al 31 de julio y 6 de agosto de 2012, fechas en las que se dictó y notificó la Resolución 1613-DGR-12 por la que se intimó al contribuyente y al presidente de su directorio a ingresar la suma determinada.
En atención a lo señalado, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2007 y arts. concs. en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.
La misma solución resulta aplicable a los incisos 1º y 2º del artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2007 y arts. concs. en los correspondientes a los períodos involucrados), en tanto establecen la suspensión por ciento ochenta (180) días corridos del curso de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de un sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal. Por las mismas razones, siguiendo el razonamiento de la Corte, tampoco puede admitirse la aplicación de suspensiones del curso de la prescripción dispuestas en otras leyes locales (v.gr. cláusula transitoria de la Ley 2569, BOCBA 2838 del 26/12/07).
En consecuencia, como los ajustes correspondientes a los anticipos mensuales anteriores al 6º de 2007 se vinculan con obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas, en la medida de lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora en este aspecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada respecto a que la actividad de la empresa no se encontraba gravada.
La representante del Gobierno ha cuestionado que -sin fundar su conclusión- el juez estimase que en estos rubros la actividad de la empresa no se encontraba gravada. Aseguró que el hecho de que la empresa se hubiese apropiado del crédito fiscal es demostrativa de que esos ingresos provienen de su actividad.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada. Los únicos ingresos que no integran la base imponible son aquellos expresamente excluidos en el Código. En particular, solo se excluye de la base dos tipos de reintegro: los de capital -en operaciones de tipo financiero- y aquellos percibidos por comisionistas, consignatarios o similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación (cf. arts. 172, 192 y 193, incs. 2 y 3, CF, t.o. 2012 y ccds.).
No obstante, en ocasiones se ha eximido del impuesto a reintegros de gastos efectuados a cuenta de terceros cuando las características de las operaciones evidencian que resultaban ajenas a la actividad gravada (v. args. de la Sala I del Tribunal Fiscal, en los autos “Club de Campo Los Pingüinos SA”, del 22/04/22, publicada en TR LALEY AR/JUR/177546/22).
La actividad de la actora ha sido identificada como: “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” (cód. 701990). Conforme al Nomenclador de Actividades Económicas para la Ciudad de Buenos Aires (NAECBA) entonces vigente, esa denominación comprendía: “- La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes inmobiliarios, etcétera realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados. - La explotación de centros comerciales y/o shoppings” (v. anexo a la Res. 4136/SHyF/03). No hay controversia acerca de que la empresa no ha prestado servicios como comisionista, consignataria o similar. Por ello, para admitir la deducción de los ingresos discutidos la parte actora hubiera debido acreditar la realidad económica a la que alude, es decir, que cada grupo uniforme de operaciones se relaciona con una actividad distinta a la gravada.
Sobre este aspecto la demanda carece de precisión y apenas menciona un par de operaciones entre un vasto universo de notas de débito emitidas por motivos y circunstancias que no son explicadas. La perito contadora relevó muestras de la documentación y, si bien aseguró que esos ingresos se corresponden con los gastos, no explicitó si las erogaciones se efectuaron a cuenta propia o de terceros y menos aún se refirió a la dinámica de las operaciones involucradas.
Por su parte, si bien el juez aseguró que los ingresos controvertidos no se relacionaban con la actividad de la empresa no analizó los diferentes supuestos y -en este punto- tampoco estimó la pericia.
En tales condiciones, no hay elementos en el expediente que permitan descartar que los ingresos procedan de la actividad gravada de la empresa. Por el contrario, como los recuperos pueden ser de gastos efectuados por cuenta propia y los supuestos que pueden justificar su deducción son amplios y variables, para admitir la posición de la actora hubiera sido preciso contar con un grado de argumentación y prueba que no tuvo lugar en autos (cf. arts. 271, incs. 3 y 4, y 147, inc. 5, y ccds., CCAyT).
En conclusión, no hay elementos que permitan justificar las deducciones controvertidas por el fisco. En consecuencia, considero que debe revocarse la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONTRATO DE ALQUILER - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la inmediata restitución provisional del local comercial al ex apoderado de la titular del inmueble y actual albacea, en calidad de depositario judicial.
En el presente se atribuyó a los imputados el delito previsto y reprimido en los artículos 172, 296 en función del artículo 292 primera parte y artículo 181 inciso 1º del Código Penal (usurpación).
Los imputados confeccionaron un contrato de locación mediante el cual falsificaron la firma de la titular del inmueble, para quedarse como administradores y explotadores de un local comercial sito en esta Ciudad. El Magistrado de grado consideró que "prima facie" se tendría por acreditada la conducta típica por lo que ordenó la restitución provisoria del inmueble al depositario judicial.
La Defensa se agravió por considerar que el actual albacea carece de legitimación activa, argumentando que para promover una medida como la dictada el peticionante debía ser el damnificado directo, ostentando la tenencia o posesión del inmueble con antelación.
Cabe señalar, que la titular del inmueble hasta su fallecimiento había peticionado a través de su apoderado (actual albacea) la restitución del inmueble, solicitando además que el bien le fuese entregado a éste.
Ahora bien, en la figura de la usurpación se protege mucho más que el dominio sobre el inmueble, ya que también abarca el ejercicio de facultades originadas en cualquier derecho que se tenga sobre él sin que deba mediar contacto físico permanente, ya sea que procedan de algún derecho real (art.2503, Cód. Civil) o de las relaciones que permiten la ocupación total o parcial del inmueble, como son la posesión (art. 2351, Cód. Civil) o la tenencia (art. 2352, Cód.Civil)…” (“Código Penal -Comentado y Anotado-”, D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro A. (Coordinador), Tomo II, 1ra edición, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 553).
En efecto, más allá de que el apoderado de la titular del inmueble no haya contado con la posesión o tenencia del inmueble en forma previa, deviene acertado que se le restituya dicho local, en calidad de depositario judicial, a raíz de los deberes y responsabilidades con los que carga en razón de su designación como albacea de la sucesión de quien en vida fuera la legítima poseedora del inmueble.
En definitiva, por los motivos hasta aquí expuestos consideramos que se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho que justifica la adopción de la medida criticada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 157946-2022-1. Autos: Suarez, Franco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CONTRATO DE ALQUILER - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la inmediata restitución provisional del local comercial al ex apoderado de la titular del inmueble y actual albacea, en calidad de depositario judicial.
En el presente se atribuyó a los imputados el delito previsto y reprimido en los artículos 172, 296 en función del artículo 292 primera parte y artículo 181 inciso 1º del Código Penal (usurpación).
Los imputados confeccionaron un contrato de locación mediante el cual falsificaron la firma de la titular del inmueble, para quedarse como administradores y explotadores de un local comercial sito en esta Ciudad. El Magistrado de grado consideró que "prima facie" se tendría por acreditada la conducta típica por lo que ordenó la restitución provisoria del inmueble al ex apoderado de la titular del inmueble y actual albacea, en calidad de depositario judicial.
La Defensa se agravió por considerar que no se había demostrado peligro en la demora que justifique la medida dictada, es decir que no se observa un riesgo actual o futuro sobre la entidad de la cosa cuya restitución se reclama, más aun teniendo en cuenta que se trata de un local comercial que resulta ser el lugar de trabajo de uno de los imputados, circunstancia que a su vez denota el interés del nombrado en mantener el inmueble en un buen estado. Asimismo, teniendo en cuenta que su defendido depende económicamente de las actividades que realiza en el local disputado, valoró que el daño irrogado por la decisión cuestionada resulta más gravoso que el que se pretende evitar.
Ahora bien, coincidimos con el "A quo" en cuanto a la existencia de un peligro suficiente en la demora en restituir el inmueble, teniendo presente que el mismo se encontraría presuntamente usurpado desde el año 2020.
En efecto, se le impidió a la legítima poseedora de inmueble disponer libremente del mismo, por lo que la adopción de la medida cuestionada por la Defensa resultó acertada a los fines de hacer cesar los efectos del delito endilgado.
Por otro lado, el albacea tiene el deber de poner en seguridad, el caudal hereditario debiendo responder por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios. Con ello presente, se concluye que no resulta infundada la restitución a su persona, en calidad de depositario judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 157946-2022-1. Autos: Suarez, Franco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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