CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA - DETERMINACION - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - ALCANCES

El artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 10) no especifica que la única manera de probar el estado de intoxicación alcohólica sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de Tránsito.
Sin perjuicio de que la prueba de dosaje de alcohol en sangre sea la forma ideal de probar el exceso en dicho parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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CONDUCCION RIESGOSA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE TRANSITO

Si bien es cierto que en el caso no se determinó pericialmente el nivel de alcohol en sangre, dicha circunstancia no obsta a la subsunción de la conducta en el tipo contravencional del artículo 74 del Código Contravencional, toda vez que el artículo 17 de la Ley Nº 24.788 –Ley de Tránsito- estipula que en los casos destinados al transporte de pasajeros queda prohibida la conducción de los mismos cualquiera sea la concentración de alcohol por litro en sangre. Es decir, que queda prohibida la conducción con cualquier grado de ingesta alcohólica. A ello se aduna que aquella no es una prueba de carácter sacramental, sino que el estado de intoxicación exigido por la norma puede acreditarse por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la encartada ha sido debidamente notificada del régimen actual de control de alcoholemia y sus facultades al respecto. En razón de ello, se puede afirmar que la imputada no se ha visto obligada a practicar la prueba de alcoholemia sino que ha prestado su conformidad a tales efectos, máxime teniendo en cuenta que ha firmado consintiendo la realización del test.
En efecto, de lo actuado no se desprende que haya existido por parte del personal preventor interviniente ardid o engaño que pudiera haber viciado la voluntad de la imputada, tendiente a obtener la realización de la medida de prueba, todo lo contrario, la encartada ha sido debidamente informada del objeto de su realización, las previsiones normativas vigentes y sus facultades al respecto.
En este sentido, el consentimiento de la encartada no se encontrara viciado, y en consecuencia ha sido válidamente prestado. Es decir, no es posible considerar per se que la presencia de la autoridad preventora o el aviso de empleo de medios legítimos implique necesariamente intimidación o coerción que condicionen el libre consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

La prueba de alcoholemia -máxime al tratarse de un procedimiento no invasivo- no puede ser interpretado como una violación al derecho a no declarar contra sí mismo; puesto que no se trata de una declaración, sino únicamente de una prueba sobre el nivel de alcohol en sangre del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-11-2004.

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CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

Para tener por configurado el estado de intoxicación alcohólica como elemento del tipo objetivo del artículo 74 del Código Contravencional, éste debe responder a la máxima taxatividad interpretativa -y por ello a la estricta legalidad- y al principio de culpabilidad.
Ello así, esta Sala ha dicho que “...como regla general, puede presumirse que quien conduce con un porcentaje mayor a 500 miligramos de alcohol por cada litro de sangre lo hace en estado de intoxicación etílica y con ello se configura el riesgo (concreto) respecto de otros bienes jurídicos cuya concreción quiere evitar el legislador...” y que “...La utilidad entonces de la adopción del parámetro, radica en que...obligará al juzgador, en caso de darse alguno de los casos especiales imaginados, a fundar su apartamiento de aquella guía interpretativa so pena de tacha de arbitrariedad”. (Causa Nº 067-00-CC/2004, “Sung Joon Park s/ art. 74 CC – Apelación”, rta. 27/5/04).
Oponerse a la intelección del mentado artículo 74, atento a un ínfimo exceso a la medida de 0,5 mg/l establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 24.449 (en el caso, por 0,7mg) resulta confundir el alcance del parámetro objetivo. En efecto, el dato para dejar a un lado dicha medida no puede residir en la cantidad de alcohol en sangre pues el cálculo correspondiente ya ha sido realizado en el baremo como vía para la máxima taxatividad interpretativa.
En el antecedente mencionado se mencionó casos excepcionales que, dadas las circunstancias -contextura física del sujeto, costumbre u otros factores–, podían no verificarse (pese a un porcentual mayor) el peligro que el artículo 74 quiere evitar. Es en razón del eventual apartamiento, que el juez debe dar expresamente las razones de tal temperamento.
Sin embargo, en autos se ha acreditado la ingesta de alcohol por sobre el límite permitido sin que surjan otros datos de peso que la magistrada haya omitido ameritar para abandonar dicho parámetro objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - OPOSICION A LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que no se le haya hecho saber al imputado que tenía el derecho de negarse a efectuar la prueba de alcoholemia de ninguna manera constituye un vicio del procedimiento prevencional ya que no existe una exigencia legal en tal sentido (conf. causas nros. 415-00-CC/2004 caratulada “P., I. M. s/ Inf. Art. 74 CC - Apelación” rta. 15/04/05, 34-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos P., J. L. s/inf.art. 74 CC-apelación”, rta. 19/04/05, Sala II).
Parece adjudicarse al consentimiento expreso de quien va a realizar el test una importancia desmesurada en relación con la legalidad del procedimiento. No puede perderse de vista que la Ley Nacional de Tránsito dispone que estos controles son obligatorios y la negativa podrá eventualmente generar responsabilidad en orden a la infracción de una norma contravencional. (conf. causas 415-00-CC/2004, 34-01-CC/2005, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-00-CC-2005. Autos: PAZ SÁNCHEZ, Jorge Alberto por infr./art. 74 CC-Apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-04-2005. Sentencia Nro. 141.

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CONDUCCION RIESGOSA - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - OPOSICION A LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, surge de las actuaciones que el encausado fue notificado debidamente sobre el régimen de control preventivo de alcoholemia, lo que se desprende con evidencia de las firmas colocadas por aquél en las actas correspondientes, inclusive en el denominado “instructivo”, en el cual se le recuerda la normativa aplicable y las alternativas que pueden sucederse. Por lo que puede sostenerse válidamente que el imputado no careció de libertad ni conocimiento para llevar a cabo la prueba, a la que prestó conformidad.
Cabe aclarar que dicho formulario se limita a consignar y explicar, aunque mínimamente, las disposiciones legales aplicables en las circunstancias de llevarse a cabo los controles de alcoholemia, legislación que como cualquier otra, en aras de la seguridad jurídica y de la paz, se presume conocida por todos, por lo que en modo alguno puede ello generar un vicio de la voluntad y menos aun considerarlo un elemento intimidante o vis compulsiva. A ello debe adunarse que el instructivo resultaba por demás claro sobre las consecuencias de la negativa establecidas por la ley, la que, como se dijo, se presume conocida por todos, máxime cuando se trata, como en el caso, de una actividad -conducción de vehículos- para cuya habilitación se requiere conocimientos especiales, evaluaciones de la autoridad de control, etc. (conf. causas 415-00-CC/2004, 34-01-CC/2005, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-00-CC-2005. Autos: PAZ SÁNCHEZ, Jorge Alberto por infr./art. 74 CC-Apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2005. Sentencia Nro. 141.

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CONDUCCION RIESGOSA - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - VALORACION DE LA PRUEBA

El examen de alcoholemia no constituye la única y excluyente herramienta probatoria tendiente a demostrar el estado de ebriedad imputado, encontrándose facultado el Juez de la causa para valerse del amplio espectro que en cuanto a fuentes de prueba otorga la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2005. Autos: BARRIO JUAN ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 584-05.

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CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCANCES

Respecto a los controles de alcoholemia a conductores, desde la óptica del ciudadano y como contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, ésta se traduce en un correlativo deber de soportar estas actuaciones de indagación y control, y de colaborar con su práctica, dentro naturalmente, del espacio que demarcan sus garantías procedimentales esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2005. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. ...-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En materia de control de alcoholemia el personal policial debe actuar dentro de las facultades que le acuerda la ley (art 72 de la Ley Nº 24.449, su decreto reglamentario y Ley Nº 12), no existe disposición alguna que los obligue a hacer saber a quienes deben someterse al “alcotest”, que pueden negarse a hacerlo y que su resultado podrá se utilizado en su contra .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-6-2005. Sentencia Nro. 260-05.

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CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - PERICIA - IMPROCEDENCIA

Los exámenes de alcoholemia en la vía pública constituyen uno de los exámenes técnicos previstos en el artículo 184 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Nación, que la prevención se encuentra facultada a realizar en función al perjuicio que cualquier demora puede significar para el éxito de la investigación, no resultando a su respecto aplicables las previsiones del artículo 253 y siguientes del mismo ordenamiento, dado su valor meramente indiciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - DEFENSOR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, ni la interceptación de la que fue objeto el acusado (en un control preventivo realizado por el Gobierno de la Ciudad) ni la solicitud de prestarse a un control de alcoholemia para el que prestó su consentimiento pueden tacharse de ilegítimos. Tampoco puede pretenderse que tal diligencia deba ser efectuada con la presencia de un letrado defensor; ello, en primer lugar, porque toda persona que desarrolla una actividad reglamentada se encuentra sometida al control de la autoridad competente para garantizar el desarrollo seguro de esa actividad; en segundo término porque al momento de requerírsele la realización del test pudo optar por no hacerlo; y, por último, que al momento de practicarse el examen no revestía la calidad de imputado de delito o contravención alguna, ya que aquel obedecía a una tarea de prevención general desarrollada por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - ALCANCES

Los controles de alcoholemia son realizados en aras de salvaguardar la seguridad pública, aunque impliquen una restricción de derechos indispensable en tutela del interés público.
En cuanto a la posible lesión de derechos en violación al artículo 19 de la Constitución Nacional, cabe afirmar que este principio pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los hombres, que no perjudiquen a un tercero. Es que la obligación de no dañar a terceros involucra la obligación de no exponer voluntariamente a otro a un daño cierto o peligro concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - TRANSITO AUTOMOTOR - LIBERTAD DE CIRCULACION

La conducción de vehículos es una actividad reglamentada que, para su control, no puede depender de la existencia de indicios de la comisión de un delito o de una contravención.
La seguridad en el tránsito y la protección de los derechos de terceros justifica el control preventivo de la policía en función esencialmente administrativa y, en su ejercicio, es necesaria la restricción breve de la libertad de circulación, que no debe confundirse con la libertad física o libertad ambulatoria en sentido estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EBRIOS E INTOXICADOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CARACTER

No puede sostenerse que el abogado defensor debe ser convocado para efectuar un examen de alcoholemia, cuando la metabolización del alcohol en el ser humano es de 0,15 por hora, con lo que pasadas las 24 horas desde la ingesta, esta desaparece totalmente. Ello así, por que, la concentración de la hemoglobina ligada al acetaldehído, tiene una importancia fundamental en la eliminación del alcohol.
El dosaje de alcohol en sangre no es técnicamente un dictamen pericial, no se trata de un experto, con título profesional, que emite un dictamen, sino de la mera constatación química-mecánica, del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. Escapa a todo razonamiento cartesiano que, cada agente del orden que realiza las constataciones de dosaje de alcohol en sangre deba ser acompañado por otro perito y un defensor.
La alcoholemia, empleada como test para el consumo, sólo detecta la presencia de alcohol en el aire aspirado, sin intervención de perito químico alguno, emitiendo el aparato un ticket. No obstante ello este procedimiento se ha vuelto más fiable que el uso del etilo metro.
Se ha admitido que “la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional es particularmente estricta en la órbita del proceso, en razón de estar en juego -salvo excepción- uno de los bienes jurídicos superiores - la libertad -, de todos modos, no conculca la garantía en cuestión la exigencia de colaboración del sospechoso para tomarle impresiones digitales, participar de rueda de presos para su reconocimiento, realización de inspecciones corporales y pruebas de alcoholemia” Conf. C. S. J. de Santa Fe, en causa “Atieni, Margarita c/ Lagos, Carlos L. s/ Filiacion - Recurso de inconstitucionalidad. Quejas admitidas, Expte. N. 703-90, rto. 19/9/91.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CARACTER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - EBRIOS E INTOXICADOS

El “test” de alcoholemia realizado -por un procedimiento no invasivo- no puede ser interpretado como una declaración del imputado contra sí mismo puesto que no es una declaración sino que es prueba que destruye la presunción de inocencia al constatarse in franganti que el encausado se hallaba con un nivel alcohólico en sangre por encima del admitido por la ley. En consecuencia no es procedente la invocación al artículo 296 del Código Procesal Penal de la Nación para sancionar de nulidad el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - COERCION ESTATAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las consecuencias que advienen en caso de negarse a llevar a cabo la prueba de alcoholemia -labrado de acta de comprobación e imposibilidad de conducir el vehículo-, no permiten afirmar que son inconsecuentes con el artículo 18 de la Constitución Nacional o que el consentimiento a realizar la prueba no ha sido válidamente prestado, porque se trata de las legalmente previstas, justamente para evitar el peligro que surge de la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica. El aviso de empleo de medios legítimos no puede implicar el empleo de medios de coerción o intimidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CARACTER - COMUNICACION AL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La garantía de ser asistido por un letrado defensor se adquiere desde que la persona reviste la calidad de imputado. Ello así, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 12 y el 72 del Código Procesal Penal de la Nación.
Es evidente que al momento de solicitarse la prueba de alcoholemia a una persona, ésta no reviste la calidad de tal. El control de alcoholemia llevado a cabo por las fuerzas de seguridad se realiza en atención a una medida preventiva realizada por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA

Los análisis de etanol en el aliento tienen gran fiabilidad, siendo no invasivos e inmediatos de obtener, no obstante son dependientes del uso de dispositivos que requieren de un permanente mantenimiento, reparación y calibrado en forma regular entre prueba y prueba, lo que los hace también limitados. En el caso el testimonio traído en consideración por el a quo muetra la incertidumbre de los inspectores respecto del estado de calibración del instrumento utilizado para el análisis del alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18136-07. Autos: Molina, Oscar Arturo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

Es definitivamente probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla correctamente es imprescindible anotar por cada bebida; el grado de alcohol, el volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aun la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios factores que ningún modelo matemático puede integrar. Dentro de estos factores encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso etcétera). Todo lo que abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente implementados, dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18136-07. Autos: Molina, Oscar Arturo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - VALOR PROBATORIO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - ALCOHOLIMETRO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde adoptar un temperamento absolutorio respecto a la contravención imputada (conducir en estado de ebriedad, artículo 111 del Código Contravencional), atento que la medición efectuada al imputado de la cantidad de alcohol en sangre por medio de un equipo alcoholímetro pierde solidez probatoria, ya que la variación de los resultados arrojados en dos mediciones (0,65 mg/l en la primera y 0,4 en la segunda -realizada luego de 15 minutos-) ha sido de magnitud tal que genera al menos una duda razonable respecto de su calibración que no puede ser soslayada por el órgano jurisdiccional. Máxime si tenemos en cuenta que en el certificado de calibración del aparato consta un margen de error menor al 2% luego de cuatro pruebas consecutivas
Es por ello que no resulta posible afirmar que los valores arrojados por el alcoholímetro reflejaran la realidad de los sucesos pese a contar con los certificados de calibración correspondientes, por lo que no existe certeza alguna de que el dosaje de alcohol en sangre del encartado haya superado siquiera el umbral mínimo de ilicitud.
Nótese que luego de haberle realizado el segundo examen de alcoholemia al imputado, se le devolvió la documentación retenida y se lo autorizó a retirarse al mando de su vehículo, circunstancia que profundiza aún mas el estado de duda respecto de las condiciones que presentaba el imputado al momento de ser detenida su marcha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2761-08. Autos: Sanchez, Miguel Angel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa.
En efecto, el imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, al conducir en estado de ebriedad -conforme control de alcoholemia-, y haber colisionado con otro automóvil, ha producido un peligro cierto para terceros por lo que resulta correctamente fundada la oposición del fiscal a la solicitud realizada.
Como todo acto de gobierno, dicha oposición debe encontrarse fundada, y aunque la Resolución de Fiscalía General Nº 69/08 no puede sustituir la ley, en esta causa analizado el caso, encuentra sustento la oposición efectuada por el fiscal desde el momento que se produjo un peligro cierto porque hubo efectivamente una colisión de automóviles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18908-04-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos LIM, KYONG YUN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa.
La fundamentación invocada por el Fiscal al oponerse a la pretensión del imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, resulta razonable y enmarcable dentro de los claros lineamientos de política criminal dados por la Fiscalía General (Resol. Nº 69/08), atento a que el hecho protagonizado por el imputado -conducir en estado de ebriedad e impactar en otro vehículo- puso en peligro inminente la vida y la integridad física de las personas.
Es menester señalar que el Criterio General de Actuación emitido por el Sr. Fiscal General en el artículo 3 de la Resolución Nº 69/08 debería ser interpretado restrictivamente y en cada caso concreto, ya que de lo contrario, estaría consagrándose una restricción del instituto de la suspensión del juicio a prueba en relación a una contravención determinada, con validez “erga omnes” lo que implicaría una actividad claramente legislativa, que a todas luces tiene vedada este Poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18908-04-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos LIM, KYONG YUN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - INTOXICACION ALCOHOLICA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA - PERICIA

No es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2228-00-CC/2008. Autos: MAINIERI, Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA

Se encuentra definitivamente probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad a la ingesta de alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla correctamente es imprescindible anotar por cada bebida el grado de alcohol, el volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aún la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios factores; encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). Todo lo que abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente implementados dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - IN DUBIO PRO REO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo en cuanto absuelve al imputado de la contravención tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional (conducir en estado de ebriedad).
En efecto, la discrepancia en la fecha del ticket de alcoholemia con la del procedimiento, y la posibilidad de que dicho error surja del propio aparato que midió el alcohol en sangre del imputado y no de la impresora, sumado ala ausencia de otras pruebas con entidad suficiente para esclarecer el suceso, no logran descalificar el pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que decidió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa con la oposición del fiscal.
El fiscal de grado adujo para denegar la aplicación del instituto que “ considero que el imputado, ha puesto en peligro inminente la vida y la integridad física tanto del propio imputado como la de terceros, teniendo en cuenta que éste se encontraba acompañado...". Concluye que el porcentual de alcohol en sangre detectado evidencia una embriaguez notoria.
La afirmación fiscal refiere a un peligro potencial, el que no resulta debidamente acreditado con las constancias del expediente.
En efecto, la simple remisión al dosaje alcohólico, sin que se hubieren producido elementos probatorios conducentes a corroborar la aseveración de peligro, torna la afirmación fiscal en meramente dogmática, por lo que debe ser descalificada su negativa, no llegando a producir efectos jurídicos.
De acogerse esta oposición (fundada en peligro potencial) nunca resultaría procedente el instituto cuado la imputación fuera la del artículo 111 del Código Contravencional.
Como se ha señalado en numerosas ocasiones tal acto debe ser fundado como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art 1º de la C.N.)
El dictamen fiscal así formulado, no resulta vinculante para el a quo, debiendo este ponderar la razonabilidad de su negativa que debe condecir con las probanzas arrimadas en la causa, so pena de convertirse en arbitrariedad.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-00/08. Autos: GUIDO, EDUARDO JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad absoluta del acta contravencional y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el juicio oral aparece como el momento oportuno para que se debatan planteos que ahora pretende introducir la defensa (corroboración del dosaje de alcohol en sangre, necesidad de contraprueba, verificación del alcoholímetro por el INTI), ya que ésta arribará a esa instancia habiendo contado con la oportunidad útil para producir y requerir toda la prueba que considere adecuada a su derecho conforme lo regula los artículos 42 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El acta contravencional constituye una mera “notitia criminis”, por lo cual mal puede declararse su nulidad por la prueba que describe.
Asimismo, no se vislumbra que el imputado se vea impedido de ejercer su derecho de defensa ni que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52969-00-00-09. Autos: WILLA, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - PRUEBA - REQUISITOS - TICKET - ALCOHOLIMETRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absuelve al imputado en orden al hecho que fuera tipificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, surge de las constancias de autos que no existe informe alguno que vincule los tickets supuestamente extendidos por el alcoholímetro respecto de los controles a los que habría sido sometido el imputado. No se establece en el acta cuál habría sido el valor de alcohol en sangre que supuestamente tenía el imputado al momento de someterse al primero de los controles, sino que sólo refiere que aquél abandonó el lugar con menor cantidad de alcohol en sangre que la prohibida y que los otros tickets extendidos por el alcoholímetro presentados en el expediente, contienen los datos del imputado (nombre, fecha de nacimiento y DNI), pero no han sido firmados por el imputado ni por ninguno de los testigos del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

Existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluar correctamente si existe el “estado de embriaguez” que la norma imponía, era imprescindible establecer el volumen de alcohol ingerido, la hora de consumo y las concretas condiciones personales del imputado (v.g.: su tolerancia al alcohol, la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos tales como cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). No siendo posible calcular la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individos, extremo sobre el que debe producirse prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde destacar la importancia de los operativos de control de alcoholemia y de estupefacientes realizados en la vía pública, que lleva a cabo la Dirección del Cuerpo de Tránsito y de Seguridad Vial de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de los cuales se busca reducir los accidentes de tránsito que son causal de una tasa de mortalidad extremadamente elevada. En este sentido, no pueden sino ponderarse las medidas que se adoptan.
Sin perjuicio de ello, éstas no pueden soslayar, en los casos concretos, el respeto a la garantía del debido proceso. Esto por cuanto la garantía del debido proceso que deriva de la garantía del derecho de defensa en juicio tiene raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la graduación del alcohol en sangre del imputado, no se presenta dada su magnitud (0,70 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un mayor riesgo (como por ejemplo la conducción zigzagueante), pues el mero hecho de no haberse mantenido a la orden de los agentes de control de tránsito y transporte del Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, retirándose antes de la conclusión del procedimiento, sin otra circunstancia que permita caracterizar mejor ese comportamiento (como por ejemplo que lo haya hecho a alta velocidad), no resulta indicativo de que en se haya generado un peligro más grave ni distinto al creado antes de la intervención de tales agentes (más allá de la actitud manifiesta de no acatamiento de la norma que ello pone en evidencia).
Asimismo, la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9171-00/CC/2010. Autos: SIRO, Gabriel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la sentencia de grado erradamente consideró que en virtud del ticket de alcoholemia (que había arrojado un resultado positivo de 3, 54 grs. de alcohol en sangre), ninguna duda cabía de que la encartada cometió la conducta típica, y sostuvo que la Defensa no aportó ningún elemento que generara duda.
Sin embargo, este extremo fue rebatido por las manifestaciones realizadas por el médico legista interviniente, con respecto a las etapas del alcoholismo y las restantes pruebas aportadas a la causa.
Así, de ese testimonio surge que como efecto del consumo de alcohol se ve alterada la percepción de los sentidos, que se produce un estado de euforia, además de que no se podrían dirigir las acciones; mas nada de eso ocurrió en el caso concreto, conforme los dichos de los agentes, ya que la imputada no fue detenida por conducir en forma zig zagueante ni en otra forma que llamara la atención por irregular o anormal, sino que fue detenida en un control y detuvo el vehículo ante la orden, no advirtiendo los agentes ningún signo ostensible de alcoholización que dejaran asentado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la medición de la alcoholemia fue tan alta que implicaba que la imputada no podría haber reaccionado normalmente a los requerimientos del control, por lo tanto no puede sino abrigarse duda con respecto a la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia ya que, mas allá que las personas reaccionan en formas diferentes a un mismo consumo de alcohol, lo cierto es que no existe registro de un solo indicador ostensible de consumo de alcohol por parte de la imputada.
Asimismo, de acuerdo a las manifestaciones del médico legista interviniente, en relación a la cantidad ingerida, el comportamiento de la infractora debería haberla ubicado en estado de coma o durmiendo, ninguno de los cuales, obviamente se produjo.
Ello así, no puede extraerse como conclusión la autoría de la contravención por parte de la imputada, ya que ante la duda que se genera respecto del resultado dado por el test no existe certeza respecto a la real graduación de alcohol en sangre. Ello toda vez que se controvirtió adecuadamente lo informado en el ticket con el testimonio del experto que informa que la imputada debió presentar un estado que contradice la percepción por los otros testigos de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - PELIGRO INMINENTE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, atento la oposición que presentara el Fiscal a la concesión del instituto.
En efecto, entiendo que la resolución del Magistrado de grado, como la oposición esgrimida por el titular de la acción, se encuentran debidamente fundadas y en consecuencia, es acorde a derecho.
Ello así, el Magistrado "a quo" analizó el caso concreto y valorando las constancias aunadas al legajo, con el grado de provisoriedad que esa etapa intermedia requería, concluyó lo mismo que el titular de la acción, es decir que la conducta había puesto en riesgo la vida de terceras personas, así como también la del propio imputado, ya que el proceso se había iniciado en virtud de la colisión del vehículo conducido por el imputado contra otro estacionado, siendo que este prosiguió su marca, logrando ser casi inmediatamente, pero al bajar del rodado se comprobó que tenía aliento etílico, dificultad en el habla y en la estabilidad, producto de lo cual se convocó al personal de tránsito para que le realice el test de alcoholemia que arrojara el resultado atribuido. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no advertimos vicio alguno que nulifique el procedimiento efectuado por el Fiscal, ya que confirmada la medida cautelar, y una vez recibido el legajo en la fiscalía dentro de las 48 horas de labrada el acta, se remitió al juzgado contravencional en los términos de los artículos 18 inciso d) y 21 de la Ley Nº 12 el cual, realizó un “pormenorizado y exhaustivo control de la actividad prevensional desplegada en la oportunidad del labrado del acta”, confirmando la medida precautoria de inmovilización del vehículo y ordenando la inmediata restitución a quien acredite ser su titular.
Las nulidades tienen carácter restrictivo y han de ser sólo la excepción a la regla que impone la presunción de validez de los actos jurídicos, en los casos en que se adviertan claramente afectadas cuestiones de orden público o garantías constitucionales. Esta ha sido la tesitura que ha venido sosteniendo el tribunal y, en virtud de ella, consideramos que debe estarse por la validez de la convalidación fiscal de la medida cautelar adoptada al momento de labrarse el acta contravencional por “test” de alcoholemia positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030429-00-00/11. Autos: CABRERA, OSCAR RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y en consecuencia de todo lo actuado.
En efecto, el imputado embistió a un vehículo y que en virtud de no tener documentación identificatoria y de advertirse aliento etílico, se dio intervención a la policía. El agente a cargo del operativo actuó en todo momento conforme a las directivas impartidas por un representante del Ministerio Público Fiscal, quien autorizó, debido a un imponderable, que las diligencias culminaran en sede policial. Asimismo se encuentra acreditado que, tal como lo prescribe el artículo 5.4.6 del Anexo I del Código de Tránsito y Transporte en función del artículo 2 de la Ley Nº 2.652, el test de alcoholemia lo realizó un agente del cuerpo de control de tránsito y transporte a menos de dos horas de acontecido el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones.
Ello así, dadas estas circunstancias se advierte que la prevención actuó conforme a derecho, en cumplimiento de sus deberes y de ningún modo resultaron vulneradas garantías constitucionales. En particular, en lo que respecta a la alegada como ilegítima restricción a la libertad ambulatoria que implicó el traslado a la comisaría, lo cierto es que tal proceder no representó una afectación distinta a la que hubiera implicado el cumplimiento de, cuando menos, su deber de permanecer en el lugar del hecho para satisfacer las obligaciones legales a su cargo como persona involucrada en un siniestro y esperar la presencia del personal preventor para que tome intervención en el caso y asegure la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60985-00/CC/10. Autos: PADILLA ESCUDERO, Jesús Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no se configuró el supuesto de privación de la libertad lesivo de garantías constitucionales, ya que el procedimiento efectuado estuvo incluido dentro del conjunto de obligaciones asumidas por los sujetos que voluntariamente participan de la actividad de tránsito (cfr. reglas contenidas en la Ley Nacional Nº 24.449 y la Ley Local Nº 2. 148). Asimismo, la inculpada fue notificada expresamente de los derechos y garantías que le asisten en el proceso judicial.
La causa se inició luego de que la imputada, hallándose “prima facie” bajo los efectos del alcohol, colisionara con su vehículo a otro rodado, conducido por un particular. En razón de ello, el personal preventor interviniente adecuó su conducta a lo regulado normativamente, a la par que requirió la colaboración del personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad, a los fines de practicar el test de alcoholemia correspondiente el cual arrojó resultado positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-00/CC/12. Autos: ROGGIANI, Valeria Elsa Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual no se hizo lugar a la nulidad del procedimiento planteada por la defensa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio atinente a la nulidad del procedimiento por la discordancia existente entre los horarios en que fue labrada el acta y el que figura en el test de alcoholemia.
En este sentido, tal como manifestara la Magistrada de grado, no se advierte la afectación a la garantía de defensa invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046315-00-00-11. Autos: SOSA, CIRILO RICARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa Oficial.
En efecto, corresponde rechazar al agravio del infractor referido a que la ausencia de firma en el ticket torna incierta su procedencia como instrumento válido de acreditación del estado de intoxicación alcohólica.
Ello así, la rúbrica del imputado no es un requisito para la validez de ese intrumento, tampoco la firma de los preventores. No puede sostenerse que es incierta la constatación de esa graduación alcohólica por parte del personal interviniente cuando tanto el labrante del acta como el secundante dejaron constancia que el control de alcoholemia arrojó resultado positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-00-00/09. Autos: La Rosa, Saúl Oscar Sala I. 20-12-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad del procedimiento presentado por la Defensa.
En efecto, cabe destacar que la norma aplicable en la materia, articulo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece los requisitos que los preventores, en circunstancias de comprobar “prima facie” la posible comisión de una infracción, deben volcar en un acta contravencional: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor, nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También, la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad.
De la compulsa del legajo surge que tales extremos se hallan satisfechos, por lo que el acta de procedimiento resulta perfectamente válida.
Ahora bien, en lo que respecta a aquellos datos controvertidos por carecer de enmienda o por faltar la firma del contraventor en el ticket de alcoholemia, el ulterior efecto será, en todo caso, la necesidad de que sean probados por otros medios.
Es así que de lo actuado no surge vulneración a garantía constitucional alguna y por lo tanto, tampoco perjuicio para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2707-00-CC-12. Autos: FARINA, Raul Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del código procesal penal de la ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 12), mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad.
Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que tardíamente se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien, reitero, no fue convocado al momento de detener sin orden judicial al imputado y de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el proceder abusivo del ministerio público, en este caso ordenar la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, no debe ser tolerado por este Tribunal.
La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idoneos técnicos para efecuar en el momento la prueba que consideraba indispensable no autorizaba a detener preventivamente al encartado.
Ello así, corresponde descalificar el actuar abusivo del ministerio público en cuanto ordenó demorar en la vía pública al imputado con el objeto de practicar la pericia que estimaba necesaria a fin de verificar su presunto estado de ebriedad, todo ello sin que el encartado recibiera la asistencia jurídica previa de la defensa oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - COACCION DIRECTA - FLAGRANCIA - APREHENSION

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
La circunstancia de que el personal policial detectara que el imputado conducía de manera zigzagueante y al proceder a su identificación, detectaron que poseía aliento etílico, derivó en la necesidad de convocar al personal de control de alcoholemia, lo que implicó que estuviera demorado por un lapso de treinta minutos, circunstancia que no puede equipararse a una detención ilegítima.
Ello así, el encartado no fue detenido de manera irregular ya que el artículo 19 de la Ley N°12 autoriza, frente a una flagrante contravención, la aprehensión de una persona cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de las foto multas pues considera que el modo en el que se han obtenido no es idóneo pues los cinemómetros no cuentan con la correspondiente homologación.
La Magistrada consideró que no resulta exigible el contralor de los aparatos por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y consideró válidos los medios utilizados para la mediación realizada.
La alegada falta de homologación por parte del Instituto resulta un exigencia que no afecta la veracidad del acta de comprobación.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de un medio fotográfico legalmente previsto (art. 9 de la ley 1217), que reúne tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la norma citada como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente.
Las actas cuentan con las correspondientes firmas del funcionario interviniente, dando así cumplimiento con las previsiones del artículo 10 de la Ley N° 1217.
Ello así, y del confronte de las fechas en que se labraron con las fechas de vencimiento de las calibraciones efectuadas a los cinemómetros cabe deducir que se encontraban vigentes al momento de la captura de las infracciones, motivos por el cuales corresponde rechazar el planteo efectuado por el recurrente en tanto pretende su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018328-00-00-13. Autos: LOPEZ VERDE, JORGE HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional en el marco de un procedimiento en que se efectuó un control de alcoholemia que arrojó resultado positivo, surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con el Secretario de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Al respecto he dicho que: la inmediata comunicación al fiscal que exige el art. 21 LPC no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que establece la norma. Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio. (Causa n° 5275-00-CC/13, carat. “ZAPATA, Nilda Isadora s/art. 83 CC-apelación”, rta.
17/10/2013, allí se citan las causas nro. 335-01-CC/2004, rta. 23-11-04; 358-00-CC/2004, rta. 28-12-04 y 403-01-CC/2005 rta. 30/03/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - APREHENSION - DEMORA EN EL PROCESO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, se detuvo la marcha del vehículo conducido por el encausado atento que los preventores se desplazaron hacia el lugar donde se encontraba el vehículo por presunta incidencia entre dos rodados.
Los efectivos policiales advirtieron que no había ocurrido choque; sin embargo, al intentar conversar con el conductor del taxi, fueron increpados e insultados por éste, negándose a exhibir su documentación personal. En dicha oportunidad, verificaron que el referido poseía aliento etílico y la visión desequilibrada, razón que motivó la realización del correspondiente test de alcoholemia, el cual arrojó un dosaje mayor al permitido.
La demora principal se habría ocasionado por la tardanza en el arribo del personal de Gobierno de la Ciudad. Es lógico, dado el extenso de la superficie de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se requiera un tiempo prudencial para contar con el apoyo referido, máxime si se tiene en consideración que el suceso pesquisado ocurrió un día sábado a la noche, cuando la demanda de la estructura tendiente a efectuar este tipo de controles resulta mayor.
El encausado debió permanecer en el lugar por el lapso de tiempo que demandó el cumplimiento de la obligación de todo conductor de someterse a las pruebas que realice la autoridad de control establecidas en el Código de Tránsito, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos, a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre conforme el artículo 5.4.2. de dicho Código.
Destacó el Magistrado que resultaba acertada la opinión Fiscal en cuanto a que sí la realización del test de alcoholemia, no es efectuada bajo controles vehiculares establecidos, puede acarrear un tiempo mayor al esperable, pero bajo ningún punto de vista puede ser considerado un aprehensión en los términos del artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el encausado estuvo detenido en la vía pública preventivamente por, aproximadamente, 4 horas.
La constitución local en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva.
La circunstancia que el personal de la policía federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado (Causa nro. 0006479-00-00/13 “SARAVIA ZURITA”, Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas).
Ello así, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional, el encartado debió ser conducido inmediatamente ante un Juez penal, contravencional y de faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - APREHENSION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEMORA EN EL PROCESO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no ha existido una aprehensión en los términos del artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento de Faltas, sino que el personal policial luego de advertir que una de las personas que conducía uno de los vehículos involucrados en una incidencia que motivó la intervención estaba alcoholizada, entabló comunicación con el Ministerio Publico Fiscal y ordenó la realización de un test de alcoholemia a fin de constatar tal circunstancia.
Si bien no puede negarse que transcurrieron cuatro horas hasta que aquél fue efectuado, lo cierto es que no surge, ni la defensa logra demostrar, cuál fue el gravamen actual que dicha demora la acarreó a su asistido.
La realización del test de alcoholemia cuando no es efectuado en un control vehicular planeado a tal efecto, puede acarrear un tiempo mayor al esperable pero de ninguna forma puede asimilarse a una detención.
Ello así, la duración insumida en autos en modo alguno aparece como irrazonable, y no fue más que la espera insumida en la llegada del móvil con la preparación y el personal calificado para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el encausado no fue demorado en un operativo de control de alcoholemia mientras conducía, sino que, a raíz del accidente que habría protagonizado, se ordenó a personal policial que se trasladase al lugar en donde procedió a demorarlo mientras consultaban con autoridades de la Fiscalía que no han sido individualizadas, hasta que llegó personal con equipo para efectuarle un control de alcoholemia.
Este proceder, al haber sido consentido por el Fiscal, importó un ejercicio abusivo de las facultades otorgadas a los Magistrados por la Ley N°12 contrario al diseño constitucional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general.
Si bien no consta en autos cuántas horas o minutos estuvo el encausado detenido preventivamente de modo irregular sin autorización fiscal ni jurisdiccional, del acta labrada se advierte que el referido se encontraba en tal condición cuando se le efectuó el estudio tendiente a determinar si había consumido alcohol, dado que claramente hace referencia a que se aguardó en el lugar hasta que concurrió el personal de alcoholemia, luego de lo cual, además, se procedió a secuestrar el automotor habiéndose ratificado la medida una semana después de que fuera dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ERROR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia efectuado al encausado.
En efecto, el artículo 5.4.3 del Código de Tránsito y Transporte obliga a la autoridad de
control a realizar el control de alcoholemia “utilizando instrumentos que garanticen la
calidad de la medición o detección, adecuadamente certificados y calibrados”.
En el caso, el instrumento empleado dio un resultado impugnado en su momento por su alegada inexactitud, por lo que se reprodujo el estudio con el mismo instrumento cuatro minutos después de la primera muestra. Ello volvió a dar un resultado claramente imposible, dado que señaló el nuevo estudio que había subido la cantidad de alcohol en sangre constatada, lo que sólo sería posible no sólo de haber habido previa ingesta de alcohol sino de haber continuado dicha ingesta luego de la primera muestra y antes de la segunda, mientras el encartado se encontraba detenido a efectos de someterlo a dichos estudios.
Ello así, la circunstancia de que no se haya suministrado la constancia que acredita la adecuada calibración del instrumento que tan anómalos resultados suministró, dado que pretendió documentar un imposible incremento de la graduación de alcohol en sangre, impide permitir que se continúen usando tales resultados durante este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ERROR

En el caso, corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia efectuado al encausado.
En efecto, la alcoholemia obtenida en muestras debe ser corregida por la adición de 0,15
gramos por litro por hora transcurrida desde la ingesta del alcohol (Cabello, Vicente P.,
Psiquiatría forense en el derecho penal, tomo 1, página 356, Bs. As., 2005, ed. Hammurabi), porque la metabolización del alcohol va reduciendo paulatinamente
al presencia del alcohol en el cuerpo de quien lo ingirió.
La única explicación posible del incremento detectado, en cambio, de ser exactos los valores hallados, sería que hubiera habido un nuevo consumo de alcohol entre la primera muestra y la siguiente que explicase la mayor presencia de alcohol.
Como ello no ocurrió y resulta absurdo suponer que haya podido ocurrir sin que lo advirtiera el personal policial que retenía al imputado, la conclusión que se impone es que no debe admitirse tal estudio efectuado sin verificación ni certificación alguna de la calidad del instrumento empleado para la medición que la ley exige. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SECRETO PROFESIONAL - APREHENSION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de la evidencia obtenida sin intervención de su Defensa.
En efecto, los médicos que llegaron al lugar donde ocurrió el accidente vial donde intervino el encausado, notaron aliento etílico en el referido. Esta información, dado que el médico fue convocado en su condición de tal, se encuentra amparada por el secreto profesional. No debió el profesional suministrarla sin dejar constancia de ella ni utilizarla el personal policial,en contra del imputado.
Así lo impone el artículo 11 de la Ley de facto N° 17.132 que regula el arte de curar, al disponer que no puede darse a conocer todo aquello que llegue a conocimiento de los médicos.
Realizada una consulta con el Prosecretario de la Fiscalía, se convocó, además, a personal de Control de Alcoholemia quienes practicaron una prueba con el dispositivo alcohotest.
Esta prueba arrojó un dosaje de alcohol en sangre superior al permitido por lo que se procedió al labrado de la correspondiente acta contravencional.
El espacio de tiempo en que la fuerza de prevención consultara a la Fiscalía en turno informando lo revelado por el médico respecto de la salud del imputado y procediera –a instancias de ésta- a realizar una prueba de alcohol en sangre sobre los involucrados representó una infracción al artículo 13, inciso 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que, claramente, indica que decidida la aprehensión del presunto infractor, éste debe ser conducido inmediatamente ante un Juez.
Más aún, cuando no se advierte de las mismas constancias, la necesidad de aplicación de coacción directa –en los términos del artículo 19 de la Ley N° 12- por parte de la prevención a los fines de hacer cesar la contravención atento que el imputado exhibió una pasiva colaboración ante el requerimiento de la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020535-00-00-14. Autos: CORIA, LEUCARIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - ABOGADO DEFENSOR - CITACION - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de la evidencia obtenida sin intervención de su Defensa.
En efecto, teniendo en consideración que la concurrencia del personal policial resultó incidental producto de la colisión de dos vehículos, y no propia de un control vehicular, la obtención de una evidencia como la recabada - alcohotest - debió haber sido llevada a cabo con control de la Defensa del infractor. Máxime, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, el registro del nivel de alcohol en sangre del presunto infractor desaparece con el transcurso de horas.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 96, 98 y 99 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria, conf. art. 6 de la ley 12) esta diligencia debió ser llevada a cabo con control de la Defensa, dejando constancia de su imposibilidad en caso de que ello ocurriese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020535-00-00-14. Autos: CORIA, LEUCARIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y del requerimiento de elevación a juicio que los ponderara.
En efecto, el recurrente entiende que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva, toda vez que la declaración de las nulidades impide al Ministerio Fiscal el ejercicio de sus derechos y facultades procesales y se veda la posibilidad de ejercer la acción pública, impulsarla hasta la realización del debate oral y público, comprobar la imputación y obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.
En cuanto a la posible equiparación de la decisión cuestionada con una sentencia definitiva, lo cierto es que la Fiscalía no ha logrado demostrar de qué modo la decisión de la Sala, que no dictó el sobreseimiento del encausado, le impediría al Ministerio Público Fiscal continuar el ejercicio de la acción penal; es decir: que no existen otros elementos sobre los cuales pueda sustanciarse el proceso, máxime cuando no ha operado aun el plazo de prescripción aplicable al caso.
Ello así, no se advierte por qué razón las piezas declaradas nulas resultarían elementos probatorios excluyentes para gestar la vía acusatoria (Cfr. lo resuelto por la suscripta en las Causas Nro. 48588/08, “Mamani Paucara, Mario s/ 111 CC” y la Nro. 28960-01-CC/12 “Incidente de nulidad y excepción en auto Illanes Doria, Gerónimo s/ inf. art. 111 CC”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa entiende que existe una diferencia horaria entre el labrado del acta contravencional y la realización del "alcotest" -conforme el ticket agregado al legajo-, pues dicha discrepancia significaría que el presunto contraventor estuvo demorado por más de dos horas en la vía pública por las agentes de seguridad, circunstancia que para el recurrente justificaría la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de las tres agentes de la Policía Metropolitana, ellas no sólo confirmaron que la realización del "alcotest" se concretó determinado tiempo después de la detención del rodado que conducía el encartado, sino que además fueron contestes en sus dichos al momento de brindar las razones por las cuales esta diligencia se demoró más de lo habitual.
En este sentido, el contraventor habría colisionado su vehículo contra el cordón divisor de carriles. Como la rueda izquierda habría quedado “salida del eje en diagonal” no fue posible movilizar el rodado, por lo que prendieron las balizas y se desvió el tránsito de la zona para evitar accidentes. Simultáneamente, se observó que el conductor presentaba un fuerte aliento etílico, y que “no podía estar en equilibrio, caminaba zigzagueante”, razón por la cual se lo invitó a aguardar el arribo del personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad, a quienes se había emplazado a los efectos de que le realicen el correspondiente test de alcoholemia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que desplegar un procedimiento determinado en la vía pública conlleva un tiempo determinado, máxime cuando importó resguardar al encartado y desviar el tránsito vehicular por el accidente–, resulta fundamental destacar que el personal del Gobierno de la Ciudad sindicado para realizar el alcotest se demoró en arribar al lugar de los hechos, pues también había sido requerido para colaborar con otro procedimiento. Por esa razón, la medida se practicó casi dos horas después de la constatación del supuesto estado de ebriedad del encausado.
Analizado lo expuesto, y no adviertiendose que la norma requiera que el acta contravencional se labre en el mismo momento en que la persona se encuentre realizando el test de alcoholemia, no sería posible afirmar que los derechos del encartado hayan sufrido un menoscabo tal que justifique la declaración de nulidad de los actos analizado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-00-00-16. Autos: BUTTITTA, Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio carece de la fundamentación necesaria porque el material probatorio es escaso. En particular manifestó que en ningún momento se le practicó al acusado un control de alcoholemia y que no existe elemento alguno que permita corroborar la conducta que se le atribuye.
Ahora bien, respecto del agravio consistente en que no se habría constatado la embriaguez mediante la realización del test de alcoholemia, esta Sala tiene dicho que: “...sin perjuicio de que el dosaje... sea la forma ideal de probar el exceso en el parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos. Efectivamente la ley no especifica que la única manera de probar el estado de esta clase de intoxicación sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la ley nacional de tránsito, ni tal norma ha sido creada pretorianamente por el Magistrado (Cf. c. nº 11559-00- CC/2010, “SISLIAN, Gustavo Walter”, rta.: 22/03/11, c. nº 124-00-CC/05, “Castillo, Antonio René”, rta. 22/06/05; c. nº 2228-00-CC/2008, “MAINIERI, Esteban”, rta. el 09/10/2008; entre otras). Cierto es que estos antecedentes versan sobre la etapa de juicio, pero si no es obligatorio el control de alcoholemia para que el Juez de debate tenga por acreditado el estado de ebriedad, mucho menos lo es para fundar el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4349-00-CC-2016. Autos: ZABALETA GOMEZ, Modesto Rivelino Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD VIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, por el daño moral que habría padecido en razón de las irregularidades cometidas por el personal de la Dirección del Cuerpo de Tránsito y Seguridad Vial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el procedimiento de control de alcoholemia y estupefacientes.
En efecto, el actor fue detenido en el marco de un operativo de tránsito. Si bien de las constancias de la causa contravencional resulta que hubo un testigo del procedimiento, no hay discusión acerca de que las verificaciones realizadas mediante un test de saliva y un pupilómetro dieron positivas, de hecho el propio actor lo ha confirmado. Cabe resaltar que el apoderado del actor no propuso prueba alguna a fin de acreditar la falta de asepsia o la incapacidad de los agentes, y tampoco especificó de qué modo estos hechos o la virtual ausencia de un médico podrían haber causado daño alguno.
Por otra parte, el debate acerca del grado de precisión del test de saliva no determina la irregularidad del procedimiento. Frente a una situación de flagrancia en el consumo de estupefacientes, de negativa a realizar los controles o en el caso de que alguno diera positivo, los agentes debían labrar las respectivas actas y remover el vehículo. Ello es así, ya que el protocolo seguido por los agentes no exige para su implementación la absoluta certeza del consumo de drogas sino la percepción cierta de que el conductor genera un riesgo inaceptable para terceros (cf. art. 18, inc. d, ley 12).
Por lo tanto, no habiéndose alegado, ni menos aún probado, la irregularidad de estos controles, debe entenderse que las eventuales molestias sufridas por el actor han sido una consecuencia tolerable del actuar legítimo del Estado. Cabe destacar que el objetivo básico del sistema de seguridad vial consiste en proveer a la utilización adecuada y segura de la vía pública por parte de los usuarios (cf. art. 1.1.1, del anexo a, ley 2148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46004-0. Autos: Jara Mayorga Israel Luciano c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD VIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, por el daño moral que habría padecido en razón de las irregularidades cometidas por el personal de la Dirección del Cuerpo de Tránsito y Seguridad Vial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el procedimiento de control de alcoholemia y estupefacientes.
En efecto, el actor fue detenido en el marco de un operativo de tránsito. Si bien de las constancias de la causa contravencional resulta que hubo un testigo del procedimiento, no hay discusión acerca de que las verificaciones realizadas mediante un test de saliva y un pupilómetro dieron positivas, de hecho el propio actor lo ha confirmado. Cabe resaltar que el apoderado del actor no propuso prueba alguna a fin de acreditar la falta de asepsia o la incapacidad de los agentes, y tampoco especificó de qué modo estos hechos o la virtual ausencia de un médico podrían haber causado daño alguno.
Asimismo, el actor no demostró en modo alguno haber padecido un daño que deba ser reparado. Es decir, si bien puede admitirse que este tipo de operativos genere ciertas molestias, no superan el grado de tolerancia que exige a los individuos el hecho de vivir en comunidad y no permiten presumir un daño moral.
En este marco, debe tenerse en cuenta que el hecho de ser parte en un proceso no constituye por sí mismo un daño, y que el actor no acreditó el cercenamiento de sus derechos. Según pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni siquiera en casos de privación de la libertad durante el proceso procede en forma automática la indemnización, sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario (v. Fallos, 322:2683, args. de la Procuradora Laura Monti a los que adhiere la mayoría de la CSJN, en Fallos, 333:2353, y 329:3894).
En el caso, la mera revocación de una resolución judicial no otorga el derecho a solicitar indemnización, pues sólo cabe considerar como error judicial a aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia cuyas consecuencias perjudiciales no han podido hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46004-0. Autos: Jara Mayorga Israel Luciano c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DECLARACION POLICIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que los agentes invirtieron el procedimiento del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, al labrar el acta sin tener una constancia objetiva, es decir, sin el test correspondiente. Argumentó que sólo se puede tener por acreditada la conducta del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad a través de un test de alcoholemia y que son irrelevantes al respecto las apreciaciones de testigos o policías. En esa línea sostuvo que las declaraciones testimoniales del personal policial que la jueza consideró como circunstancias objetivas para su labrado resultan contradictorias.
Así las cosas, si bien nos encontramos ante un test de alcoholemia totalmente válido —al punto tal que la propia defensa lo ofrece como prueba— , como éste fue realizado luego del acta contravencional, la recurrente se agravia porque esta última habría sido confeccionada sin que existan circunstancias objetivas de la comisión de una contravención.
Ahora bien, sin embargo, surge de las constancias del expediente que el personal policial habría tenido razones objetivas para suponer que se cometió la contravención contenida en el artículo 111 del Código Contravencional local, puesto que habría sido advertido, a través de una denuncia telefónica, de que algunas personas se encontraban conduciendo en aparente estado de ebriedad por el interior de una plaza de esta Ciudad. Asimismo, los agentes habrían constatado, al momento de detenerlas, que tenían un fuerte olor etílico y bebidas alcohólicas en el interior del rodado que ocupaban.
Por otro lado, en cuanto al agravio en torno a que el control de alcoholemia se produjo aproximadamente una hora después del labrado del acta no se advierte cuál es el perjuicio concreto, puesto que el tiempo transcurrido sin ingerir alcohol sólo podría beneficiar al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2340-01-CC-2016. Autos: VILLACHICA CERNA, JEAN PIERRE Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Ahora bien, las circunstancias fácticas que rodearon al caso no permiten considerar que la demora de algo más de una hora en la realización del "alcohotest", ni las condiciones en que el encartado debió esperar el arribo del personal convocado –sentado en una silla en el patio de la comisaría-, hayan importado una restricción desmedida de su libertad ambulatoria, frente al riesgo cierto de permitir que continuara al mando del vehículo cuando aparentemente se encontraba alcoholizado, poniendo así en riesgo no sólo su vida sino también la de terceros.
Al respecto, el personal policial ajustó su proceder a las previsiones del Capítulo VI de la Ley N° 12, en particular a los artículos 18, 19 y 20, ya que incluso se habría convocado al "SAME" para que atendiera al imputado y eventualmente, de ser necesario, dispusiera su traslado a un nosocomio.
La postura aquí asumida encuentra sustento en la posición adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en el antecedente “Birkner”, en el que la discusión de fondo resultó análoga a la presente –allí la demora habría alcanzado las dos horas- y el Máximo Tribunal local descartó por completo la posibilidad de que el procedimiento policial realizado hubiera afectado alguna garantía constitucionalmente reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Sin embargo, tal como surge de los presentes actuados, el accionar del preventor, quien detuvo un vehículo que circulaba a contramano y advirtió que su conductor tenía aliento etílico, convocó al personal idóneo de tránsito para realizar el correspondiente control y al "SAME", resultó razonable y de conformidad con los establecido legalmente.
Al respecto, el Código de Tránsito de la Ciudad dispone en el artículo 5.6.1, "Retención Preventiva" que: “… los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la autoridad de control realice en la vía pública, tanto aleatorias como parte de operativos …” estableciendo además que “ … a) En particular la Autoridad debe impedir al conductor que continúe conduciendo el vehículo en los siguientes casos: 1- En cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente Código …” es decir cuando se conduce con una graduación de alcohol en sangre superior al establecido legalmente.
Por lo tanto, y aun cuando la espera se realizara en el patio de la Comisaría, fue claro en el hecho que la detención del vehículo se produjo frente a la dependencia policial, por lo que el hecho que la espera y el test de alcoholemia se haya realizado en el patio de la comisaría y no en la puerta de ella, en nada cambia los motivos que dieron lugar al procedimiento y al tiempo que tuvo que esperar el imputado para ser sometido al "alcohotest" ni implica que se haya producido una detención preventiva en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LECTURA DE DERECHOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Defensor referido a que su asistido no fue notificado de su posibilidad de negarse a llevar a cabo la prueba, cabe afirmar que tampoco tendrá favorable acogida. Ello pues el artículo 5.4.2 del Código de Tránsito de la Ciudad establece claramente que “Todo conductor está obligado a someterse a las pruebas que realice la autoridad de control … a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre …”, por lo que no resulta facultativo para el infractor aceptar a realizar el control de alcoholemia, tal como plantea el defensor, pues su negativa constituye por sí una falta.
A su vez, el imputado debía conocer tanto su obligación como las consecuencias de su negativa a realizar la mencionada prueba, pues tenía licencia de conducir.
Sobre el punto, cabe recordar que las consecuencias que la ley prevé para los casos en que haya una negativa a realizar las prueba, no solo no resultan inconsecuentes con el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que tampoco permiten afirmar que el consentimiento del imputado no fue válidamente prestado, porque se trata de las consecuencias legalmente previstas justamente para evitar el peligro que surge de la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica. En otras palabras, el aviso de empleo de medios legítimos no puede implicar el empleo de medios de coerción o intimidación (del registro de la Sala I, Causa Nº 073-00/2004 “Martinez, Marcelo Héctor s/infr. art. 74 CC- Apelación”, rta. el 22/6/2004, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Al respecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el art. 6 de la ley 12), mientras se procuraba, sin control de la Defensa Oficial, la prueba pericial que se estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad. Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que, tardíamente, se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien no fue convocado al momento de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia).
Ahora bien, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en materia contravencional, autoriza a que los integrantes de las fuerzas de seguridad realicen preguntas para constatar la identidad, pero en ese caso establece que “…deberán previamente informar al imputado en alta voz su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra…” y que el incumplimiento de dichos recaudos “…privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso…”. Asimismo la norma obliga a promover ante la autoridad superior del funcionario que incumple esta regulación de la manda constitucional de no ser obligado a declarar contra si mismo (art. 18 C.N.) “…la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento…”. Sin embargo el personal preventor comunicó tardíamente al imputado en autos la comunicación de derechos que establece la normativa local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Ahora bien, como ya lo he sostenido en casos análogos, la circunstancia de que el personal de la Policía Federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia, no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado en autos.
En este sentido, si bien nuestro ordenamiento autoriza la detención preventiva excepcionalmente, sólo si se consideraba ello indispensable por el daño o peligro cierto (art. 1 del Código contravencional) ocasionado por el hecho, se justificaba su coacción directa (art. 19 de la ley 12). Pero si se decidía detenerlo, debía ser llevado de modo directo e inmediato ante el juez competente (art. 24 de la ley 12). Lo que no se hizo.
Por lo tanto, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional. El encausado debió ser conducido inmediatamente ante un juez con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto rechaza el planteo de nulidad del procedimiento efectuado por el personal policial para realizar el control de alcoholemia.
La Defensa sostuvo que el imputado sufrió una restricción a su libertad ambulatoria durante dos horas y media.
No obstante, conforme lo resuelto en la instancia de grado, el procedimiento realizado por personal policial no aparece arbitrario o desmedido. En este sentido, no puede afirmarse que la demora del imputado de algo más de dos horas para llevar a cabo la realización del alcohotest resultó irrazonable, y, además, debe tenerse especialmente en cuenta el riesgo que constituía permitir que continuara al volante quien presumiblemente tuviera intoxicación alcohólica y que, instantes antes había colisionado con otros vehículos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad del procedimiento efectuado por el personal policial para realizar el control de alcoholemia.
Considero que una demora de aproximadamente dos horas y treinta minutos hasta la realización del test de alcoholemia no comporta una restricción ilegítima de la libertad para el presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar al planteo de la Defensa que solicita la nulidad del procedimiento efectuado por el personal policial para realizar el control de alcoholemia.
En los autos se le atribuye al imputado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido; en dicha ocasión, tras colisionar el vehículo contra dos rodados y una moto que se encontraba circulando, continuó su marcha hasta golpear varios separadores de calzada hasta detenerse. Ello habría sido observado por el un agente de la Policía Federal Argentina quien solicitó ayuda y efectuó la consulta con la fiscalía de turno que ordenó solicitar a personal a personal del Gobierno de la Ciudad que efectuara el test de alcoholemia correspondiente, el que arrojó un dosaje positivo de 1.39g/l.
En efecto, asiste razón a la Defensa respecto de la nulidad de la detención del imputado en materia contravencional. En el caso no se discute que pudiera corresponder dicha medida sino que no podía ser dispuesta sustrayéndola al control judicial constitucionalmente dispuesto. El inciso 11 del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad es suficientemente claro: “En materia contravencional no rige la detención privada. En caso que el hecho produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.
Y es lo que no ocurrió en esta causa. Por ello habiéndose burlado el control jurisdiccional previsto por la Constitución nos encontramos ante una nulidad de orden general que corresponde declarar de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia en el marco de la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permtido (art. 111, Código Contravencional).
La Defensa planteó la nulidad absoluta del procedimiento dado que no se notificó adecuadamente al imputado de la posibilidad de negarse a efectuar el examen de alcoholemia respectivo, se vulneró el derecho del imputado a negarse a efectuar el control de alcoholemia y se omitió trasladarlo a un hospital, cuando su estado de salud así lo exigía.
En efecto, no es admisible que se imponga una prueba que, por sus características resulte desproporcionada o, como en el caso de autos, desdorosa, sin hacer saber la facultad de negarse a efectuarla y, en tal caso, las consecuencias jurídicas que ello tendría. Así, en la medida en que la prueba que se exigió implicó una conducta tal como abrir la boca para exhalar el aire retenido en el propio cuerpo, no puede admitirse que dicha práctica se efectúe en contra de la voluntad del afectado, a quien no se informó su derecho a negarse a efectuarla y las consecuencias jurídicas que ello importaría.
Ello así por resultar inadmisible practicar tal medida sin respetar el derecho del imputado, una vez informado de sus consecuencias jurídicas, a negarse a efectuar dicha prueba en concreto (soplar la pipeta).
En este sentido, si la Constitución nos garantiza el derecho a no ser obligados a declarar en nuestra contra, el decoro exige que no se nos imponga el exhalar en contra de nuestra voluntad. "Máxime" en un caso como el presente en el que lo prioritario era atender a la salud del imputado, gravemente intoxicado, dado que ya estaba garantizada la seguridad del tránsito por la inmovilización dispuesta respecto del vehículo. Ello así, y dado que el personal de la Policía Metropolitana advirtió que el presunto infractor se encontraba en un posible estado de ebriedad, debió haberlo derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°12 y artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo opuesto por la Defensa y anular el test de alcoholemia efectuado sin informar al imputado su derecho a contar con un defensor de su confianza, a negarse a efectuarlo advirtiéndole que ello importa una falta (art. 6.1.65 de la Ley N° 451) y la presunción legal que conlleva (art. 5.4.2 de la Ley N° 2148.
Nadie puede ser obligado a declarar en su contra, según lo garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional. La tecnología hoy no requiere la declaración del imputado, dado que basta su exhalación ante el dispositivo apropiado para producir prueba en su contra.
Si bien la conducción de automotores es una conducta riesgosa que autoriza a regularla y supervisarla, no puede admitirse que por el solo hecho de efectuarla se deba renunciar al derecho de no exhalar frente a un dispositivo de control que debe ser introducido en la boca para obtener la muestra requerida. Se trata de una conducta que, en ausencia de la voluntariedad, resulta indecente e inadmisiblemente intrusiva en la intimidad, dado que afecta el propio cuerpo del imputado.
No se trata de soslayar el grave problema que plantean quienes conducen vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas toxicas, etc., nadie lo pone en duda, como tampoco cabe duda que los poderes públicos deben tomar las medidas oportunas para evitarlo o corregirlo. La dificultad radica en las formas de reacción utilizadas. El problema se genera cuando la obligación de someterse a determinadas pruebas se impone bajo la amenaza de comisión de una infracción y la prueba impuesta por la autoridad requiere la intromisión de una pipeta en la boca del imputado, lo que, en contra de su expresa voluntad, es indecoroso e inadmisiblemente intrusivo en su intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia en el marco de la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permtido (art. 111, Código Contravencional).
La Defensa planteó la nulidad absoluta del procedimiento dado que no se notificó adecuadamente al imputado de la posibilidad de negarse a efectuar el examen de alcoholemia respectivo, se vulneró el derecho del imputado a negarse a efectuar el control de alcoholemia y se omitió trasladarlo a un hospital, cuando su estado de salud así lo exigía.
En efecto, asiste razón a la parte recurrente, pues la garantía de la prohibición a la autoincriminación, involucra aquellos actos que no pueden hacerse sin la voluntad del imputado, verbigracia, declarar, realizar un cuerpo de escritura y por ende, también soplar una pipeta para hacer el test de alcoholemia.
En este sentido, que el personal de tránsito le haya hecho el mencionado test, sin informarle al encartado de su derecho a negarse a efectuarlo, importó la vulneración de los artículo 18 de la Constitución Nacional, 13 de la Constitución de la Ciudad, 8.2.h y 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 CN). Asimismo y concatenado con lo anterior y que agrava aún más el contexto, es el hecho que el imputado se encontraba en un estado de ebriedad tal que debió haber sido derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley N°12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - REGLA DE EXCLUSION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento efectuado por el personal policial para realizar el control de alcoholemia que culmió en la requisa del imputado y de todo lo actuado en cosecuencia.
La Defensa afirma que la requisa de los imputados que dio inicio a estas actuaciones fue nula porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarla a cabo.
El artículo112 Código Procesal Penal, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Ley Procesal Penal establece un estándar mínimo por el cual las autoridades policiales podrán realizar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso1º, de la Constitución de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires.
En efecto, de acuerdo con la descripción efectuada, el personal policial no contó ex ante con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los acusados. Por lo que, un simple cambio de rumbo sin otras circunstancias concomitantes, como el que se dio en el caso, no habilita a detener la marcha y requisar a una persona.
Así, el informe policial descripto en el cual simplemente se mencionó que, según otro policía que no es quien llevó adelante el procedimiento, dos personas de sexo masculino habrían cambiado de rumbo al ver al personal policial, no permite acreditar que haya existido ex ante el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo112 del Código Procesal Penal.
Ello así, estos motivos deben ser exteriorizados ya que actúan como presupuesto para posibilitar el control judicial posterior en cuanto a la razonabilidad de tal medida, lo que no se advierte en autos.
Por lo tanto, entendemos que debe declararse inválida la requisa y por aplicación de la regla de exclusión y de la doctrina del fruto del árbol venenoso deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad, interpuestos por la Defensa, en una causa por conducción con alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.454).
La Defensa se agravió por considerar que su asistido había sido obligado a realizarse el test de alcoholemia, sin su consentimiento había exhalado en el alcoholímetro, colocándoselo de esa manera, como objeto de prueba al extraerse evidencias de su cuerpo. Sostuvo que el procedimiento resultó "anómalo", porque que el test de alcoholemia fue realizado mientras el imputado se encontraba detenido y luego de tres horas de ocurrida la colisión que protagonizara en la vía pública. Asimismo, alegó que no le habían notificado los derechos ni la posibilidad de negarse a realizar el test aludido.
Sin embargo, no se advierte ninguna inobservancia de reglas procedimentales que hayan causado un perjuicio concreto al derecho de defensa; incluso el tiempo transcurrido hasta que se realizó al test de alcoholemia en todo caso pudo beneficiar al acusado. Con su planteo la Defensa alega sobre la prueba, presentando una valoración sobre la prueba de cargo, pero en modo alguno puede tacharse de nulidad lo actuado, pues no corresponde la aplicación conforme lo previsto por los artículos 17, 37 y siguientes de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - TICKET - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA - REQUISITOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional donde se investiga la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad.
La Defensa fundó el planteó en la falta de firma del presunto contraventor del ticket del alcohotest que se le realizó a su asistido.
Sin embargo, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley N° 2.148), en el capítulo 5.4, regula lo concerniente a los controles de alcoholemia, sin disponer la necesidad de que el presunto contraventor firme el ticket que da cuenta del resultado toxicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2015-2. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
El Magistrado de grado al declarar la nulidad de todo lo actuado entendió que: "Es tan mala la actuación del personal preventor, que se labra el acta… previo a realizar el alcohotest, únicamente por sentir aliento etílico… Se necesita el dato objetivo."
Sin embargo, entendemos que no es exigible que se practique un peritaje especial para acreditar que una persona está conduciendo con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, sino que puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin. Por ejemplo, como en el caso que nos ocupa, la propia conducta del imputado y el testimonio del personal de policía interviniente. De este modo, las consideraciones del juez respecto de que “se necesita el dato objetivo” —esto es, la realización del test de alcoholemia— para poder realizar el acta son incorrectas.
En efecto, si bien el procedimiento policial fue realizado de manera válida en un primer momento -aquel que incluyó la intervención de los funcionarios y la demora inicial del acusado-, en un segundo pasaje, el tiempo en exceso por el que se prolongó, implicó una afectación desproporcionada de los derechos del imputado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
Ello así, surge del expediente que, a fin de poder resguardar la prueba de la presunta comisión de un ilícito contravencional, el encausado estuvo detenido poco más de cinco horas y media -desde el momento en el que se labró el acta, hasta al menos, la realización del alcohotest-.
En este sentido, el Código Procesal Penal -de aplicación supletoria, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, no sólo faculta al policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (artículos 86 y 88).
Sin embargo, la actuación policial debe respetar el principio de proporcionalidad, según el cual toda injerencia en los derechos de las personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido (artículo 83 de Ley Nº 5.688).
Ello así, en atención a las circunstancias del caso y frente a la magnitud del hecho, la aplicación de la medida por parte del personal policial se presentó como desmesurada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
Conforme surge del expediente, el acusado estuvo demorado durante más de cinco horas, en virtud de que el personal de tránsito competente para realizar el alcohotest se encontraba demorado (ineficiencia estatal que no puede cargarse sobre los hombros del imputado).
Ello así, dado el contenido del ilícito que aquí se imputa, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material no logran superar en este caso el interés en asegurar la libertad del imputado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
En efecto, si bien el procedimiento en un primer momento, incluida la demora inicial del imputado, fue realizado de manera válida, el tiempo por el que este se prolongó, implicó una afectación desproporcionada de los derechos del acusado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado en orden a la contravención prevista por el artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido)
De la lectura de las constancias de la causa, se le endilga al imputado, momentos antes de impactar contra un contenedor de basura, haber conducido un vehículo superando los límites permitidos. Asimismo, que conforme las actuaciones policiales labradas, el procedimiento se inicio por la tarde y se le dió inmediata intervención a la Unidad de Tránsito, a fin de realizar el correspondiente test de alcoholemia. Al momento de labrar el acta, se dejó constancia que al bajarse el conductor se notó el estadode ebriedad y al acercarse el preventor sintió aliento etílico. Ante retraso de dicha unidad en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y horas después se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
El Juez de grado, declaró la nulidad todo lo actuado y sobreseyó al imputado, en cuanto consideró que se llevó a cabo un procedimiento no ajustado a derecho, porque en materia contravencional no está permitida la detención preventiva y en este caso, el encausado estuvo retenido por más de cinco horas, sin poder retirarse del lugar libremente.
Sin embargo, no existen elementos que permitan afirmar que el consentimiento del imputado de aguardar la llegada del personal técnico para realizarse el test en cuestión hubiera estado viciado. A lo expuesto cabe agregar que más allá del tiempo transcurrido hasta que llegara el personal de tránsito con el alcoholímetro móvil y corroborar que se estaba en presencia de un caso de conducción riesgosa, el nivel de alcohol en sangre que efectivamente tenía el imputado al momento del suceso podía ser determinado mediante la fórmula de Widmark. Ello así, y teniendo en cuenta las circunstancias de cómo habría sucedido el hecho, el lapso de tiempo en el que se desarrolló el procedimiento no resulta desproporcional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado.
En efecto, la Defensa Oficial pretende que se declare la nulidad del procedimiento porque entendió que la directiva para llevar a cabo el test, no provino de la Fiscalía, ya que la comunicación con el Ministerio Público Fiscal fue posterior a la realización del test.
Corresponde tener presente que el procedimiento se inició a raíz de tareas de prevención efectuadas por agentes de tránsito quienes han actuado dentro de sus facultades.
La Ley N° 2.652 fija las funciones de los preventores dentro de las cuales establece su deber de hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte; deben prevenir y hacer cesar la comisión de faltas contravencionales, así como también realizar controles y operativos preventivos ordinarios y extraordinarios de control y verificación de conformidad con la normativa vigente.
El artículo 7 de la Ley N° 2.652 faculta al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito para proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte.
Conforme lo expuesto, los agentes de tránsito pueden impedir que los conductores continúen la conducción de un vehículo en las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 -en lo que aquí es relevante- el artículo 5.4.3 titulado “Obligaciones de la Autoridad de Control” establece que deberá “… realizar el control de alcoholemia o toxicológico a los
conductores […] utilizando instrumentos […] certificados y calibrados”.
Ello así, no puede dudarse de la validez del procedimiento, pues los agentes preventores actuaron dentro de las disposiciones vigentes, y facultades previstas dentro de la normativa señalada, además de ajustarse a las estipulaciones contenidas en los artículos 17 y 19 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió por entender que la detención del encausado se realizó sin cumplir con las formalidades exigidas para ello. Asimismo, sostuvo que la espera para realizar el alcotest no surgía como autorizada explícitamente por ninguna norma.
Para así decidir, el A-quo consideró que la espera resultó lógica ya que conforme el estado en que se encontraba el imputado, se presentaba como adecuada y necesaria la realización del alcotest, no sólo para determinar la cantidad de alcohol en sangre sino también para neutralizar el peligro que implicaba la conducción del mismo en ese estado.
En efecto, de acuerdo con el plexo probatorio, no se vislumbra afectación alguna, pues no se ha acreditado que el procedimiento policial se hubiese desarrollado con vicio formal alguno. En este sentido, acierta el Fiscal de Cámara en cuanto manifiesta que el artículo 91 del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 5.688) faculta al personal preventor, ante la posible comisión de un delito o contravención, o bien para evitar un peligro para terceros, a demorar a esa persona por un plazo de hasta cuatro horas. Asimismo, y en igual sentido señaló los alcances de los artículos 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 5.4.2 del Código de Tránsito.
Téngase en cuenta, par finalizar, como bien lo remarcó la "a quo" "...desde el primer momento en que el personal policial frenó la marcha del vehículo del imputado; la Fiscalía tuvo intervención ya que fue inmediatamente notificada de lo que pasaba, controlando lo que pasaba...", con lo que a las claras no es cierto, que el procedimiento no se haya desarrollado correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21813-2017-0. Autos: Soler, Federico Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-08-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, conforme el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, en materia contravencional no rige la detención. Sin embargo, ante la verificación de una flagrante contravención en la que su presunto autor se encuentre alcoholizado o bajo efectos de sustancias tóxicas, el inciso 12 autoriza a las fuerzas de seguridad para realizar un procedimiento especial que consiste en conducirlo a un nosocomio en el que se le practiquen las actividades de rigor. Si bien es cierto, tal como lo manifestó la Jueza de grado, que ello no fue lo que ocurrió, no puede soslayarse que, según surge del análisis de las presentes actuaciones, el imputado manejaba en aparente estado de ebriedad, cruzando los semáforos en rojo, en contramano y que casi atropelló a una persona. Que descendió de su vehículo tambaleándose, balbuceando y con aliento etílico, motivo por el cual el personal preventor decidió la realización de un test de alcoholemia, no sólo para verificar la existencia de alcohol en sangre, sino también para neutralizar el peligro que implicaba que el imputado siguiera conduciendo.
Ello así, resulta acertado que los preventores, ante la situación en la que se encontraba el encartado, hayan decidido solicitar la asistencia "in situ" y, advertida la demora, desistido de realizar la medida. De este modo, no se observa que se hayan violentado injustificadamente las reglas del procedimiento en materia local ni que se hayan vulnerado los derechos del imputado y, mucho menos, que se haya visto privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21813-2017-0. Autos: Soler, Federico Luis Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, sin perjuicio de la obligación que recae sobre todo conductor y a la cual debe someterse si desea manejar un rodado, la Policía está habilitada a actuar como lo hizo en autos. El Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no sólo faculta a la Policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Inclusive, la Ley local Nº 5.688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en sus artículos 91 y 92, habilita a la Policía a intervenir en el marco de sus facultades de prevención.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, el caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad (art. 83 Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de la Seguridad Pùblica de la Ciudad-). Éste exige que la medida sea idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y que no sea excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido.
Sentado ello, es preciso analizar si el contenido del ilícito, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado.
En primer lugar, la medida llevada a cabo por la policía resultó idónea para constatar la contravención que aquí se imputa. En segundo término, fue necesaria, ya que no había un medio menos lesivo que la detención momentánea del conductor para realizarle el test. De otra manera, si no se lo hubiese hecho esperar, él podría haberse retirado y habría frustrado así el fin perseguido. Por último, no fue excesiva: el acusado estuvo demorado poco menos de tres horas y si esto se compara con la falta cometida, la necesidad de averiguar la verdad, el fin de cumplir el derecho sancionatorio y la obligación que recae sobre el conductor, no se advierte que la espera haya sido irrazonable.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NULIDAD PARCIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TRAMITE INDEPENDIENTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no extender los efectos de la nulidad, oportunamente dictada sobre el traslado del imputado a la Comisaría y el "alcotest" realizado sobre este, a todas las actuaciones.
La Defensa sostiene que al haberse invalidado el control de alcoholemia oportunamente practicado sobre su asistido esto tornaría nulo todo el procedimiento llevado a cabo en consecuencia. Entiende que el acto viciado no constituye un mero eslabón de una cadena de sucesos que una vez extirpado puede dejar al resto de las actuaciones bajo un marco de legitimidad, y que a partir de ellas pueda el Ministerio Público Fiscal mantener viva la pretensión punitiva.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos, no se advierte que los actos sub siguientes al acto declarado nulo sean dependientes del anulado, en los términos del artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la norma mencionada establece que “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…”.
Al respecto, se ha afirmado, si bien específicamente en referencia a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación que “se trata de una regla negativa no sólo por excluir a los sucesivos que sean independientes del acto nulo sino por incluir a los posteriores -actos sucesivos- siempre y cuando resulte consecuencia de aquél...” (D’Albora Francisco J, “Código Procesal Penal de la Nación-Tomo I”-Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, pág. 315).
Ello así, toda vez que los demás actos producidos resultan independientes de aquel cuya nulidad se confirma, no cabe extender los efectos de la declaración de nulidad, toda vez que sólo el traslado del imputado a la dependencia policial afectó la libertad ambulatoria y el único acto consecuente fue el control de alcoholemia, no así al resto de la prueba colectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14541-2017-0. Autos: Rodriguez, Claudio Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - CHOFERES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBER DE CUIDADO - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada por la Defensa, en favor de su asistido.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la “probation” en favor del imputado, compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, en cuanto precisara que el día del hecho, el encartado en horas de la noche, violando el deber de cuidado, cruzó un semáforo en rojo con su vehículo e impactó fuertemente contra otro, haciendo que este volcara, debiendo personal de las ambulancias que arribaron ayudar a sacar a las personas del interior. Asimismo, resaltó que tras realizarle un test de alcoholemia al acusado, y sin perjuicio que como chofer de pasajeros la tolerancia de alcohol en sangre debe ser igual a cero, el acusado registró 2.13 g/l, circunstancias que a su modo de ver podrían haber constituido hechos más graves, sobre todo valorando que el encartado trabaja como remisero transportando pasajeros y que por ello le es exigible un mayor deber de cuidado, sustrato fáctico legalmente encuadrado en el artículo 94 del Código Penal.
Ello así, resulta pertinente recordar, que la inhabilitación (art. 94 del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como se imputa en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados, por lo cual, si el encartado asume, como una de las pautas de conducta a cumplir, la de abstenerse de conducir vehículos, haciendo entrega del registro habilitante, nada obsta a que se suspenda el proceso a prueba.
Sin embargo, en el caso, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el imputado no ofreció abstenerse de conducir, lo que motivó que el Fiscal se opusiera a la suspensión del juicio a prueba.
No obstante, más allá de que el encartado ha explicado los motivos por los cuales no podría “autoinhabilitarse” para conducir vehículos, en tanto ello repercutiría directamente sobre su fuente de trabajo e ingreso familiar, considero que las características del hecho, en principio, imputado hacen necesario que el encausado se someta a una regla de conducta que le impida realizar la actividad en la que “prima facie” se lo encontró imprudente, ello así, en atención a la gravedad de las infracciones atribuidas.
Es por ello y en virtud de todos los fundamentos vertidos, que corresponde no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCIDENTE DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción, vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y atipicidad interpuestos y rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, interpuestos por la Defensa.
Se investiga en autos, el hecho que se desarrolló en circunstancias de que dos agentes realizaban un control de alcoholemia en esta Ciudad, cuando observaron que se aproximaban al control dos vehículos a alta velocidad. Debido a ello, las inspectoras realizaron señas a los conductores para que éstos bajen la velocidad e ingresen al control, oportunidad en la que el conductor del primer vehículo frenó de manera repentina, lo que produjo que el segundo vehículo impacte por detrás al primero, haciendo que éste último se suba a la vereda y lesione de forma grave a dos transeúntes. Posteriormente, se le realizó examen de alcotest y narcostest a los nombrados, arrojando como resultado que conducían los vehículos en los que circulaban con mayor nivel de alcoholemia al permitido legalmente, en función de su conducción de principiante para ambos. La conducta fue encuadrada en el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal.
La Defensa del primer conductor plantea que el hecho que se le atribuye a su asistido se encuadra en el supuesto de flagrancia del artículo 47 del Regimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2451), y siendo que el Fiscal no solicitó prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria respecto del nombrado habría fenecido.
Ahora bien, cabe destacar que el proceso de flagrancia establecido en el artículo 47 de la Ley N° 2451 responde principalmente al principio de celeridad que rige el fuero, con el fin de no someter a él o la joven a un proceso de larga duración, pudiéndose obtener una respuesta rápida y efectiva en relación a los efectos resocializadores que se pretende obtener en los adolescentes en conflicto con la ley penal.
No obstante, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que no puede configurarse el presente caso como un supuesto de flagrancia tal como pretende el recurrente, toda vez que el imputado recién fue identificado como autor de una infracción a un deber de cuidado con el avance de la pesquisa, a partir de la ampliación del decreto de determinación de los hechos, no pudiéndose corroborar el accionar delictivo de manera inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-2. Autos: Lugones, Jonathan Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción, vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y atipicidad interpuestos y rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, interpuestos por la Defensa.
En su recurso, la Defensa sostiene que debe decretarse la excepción por atipicidad y disponer el cierre de la investigación penal preparatoria respecto del primer conductor, por entender que la conducta de su defendido, basado en el principio de confianza, no produjo un riesgo prohibido, ya que éste frenó su vehículo ante el requerimiento de los agentes de tránsito y convencido de que quien transitaba detrás de él, respetaba la distancia de frenado y velocidad reglamentaria, por lo que fue el accionar del coimputado (segundo conductor) lo que originó el resultado lesivo, pues si, conforme la teoría de la “conditio sine qua non”, quitamos de la escena al segundo auto, desaparece el resultado lesivo.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
No obstante, de las constancias aunadas hasta el momento, surgen distintas versiones en cuanto al modo de producción del hecho y la responsabilidad que podría caberle a los imputados. En efecto, la acreditación de la existencia de las violaciones a deberes de cuidado y su atribución a cada interviniente en el suceso, como la posibilidad de imputar el resultado a uno u otro, o a ambos, resultan ser efectivamente cuestiones de hecho y prueba, tal como sostiene el Fiscal de Cámara, cuya discusión plena deberá ser considerada al realizarse el juicio, conforme los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-2. Autos: Lugones, Jonathan Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGENTES DE TRANSITO - CESANTIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y rechazar la medida cautelar solicitada.
En efecto, con los elementos acompañados por el actor la verosimilitud en el derecho invocado no ha sido correctamente acreditada.
El recurrente centra sus argumentos en la falta de antecedentes, sin rebatir los hechos imputados referidos a los resultados de alcoholemia sobre los que se basa la sanción impuesta. En tal contexto, no logra demostrar que el acto de cesantía pueda ser calificado como manifiestamente arbitrario o desproporcionado.
La mentada resolución se funda en los hechos y el derecho aplicable. En particular, indica que “...En su carácter de agente de tránsito, perteneciente a la entonces Dirección General Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial -actual Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito-, en fecha 16 de febrero de 2017, aproximadamente a las 23:30 horas, haber conducido el móvil... propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y afectado a esa unidad de organización, a los efectos de trasladar a las agentes... hacia un puesto de alcoholemia ubicado en las calles Paraguay y Godoy Cruz de esta Ciudad, bajo los efectos del alcohol, conforme el control que se le efectuara luego de impactar contra el automóvil... conducido por un particular, en la intersección de las calles Serrano y Muñecas, y que arrojara como resultado un dosaje de 0,61% de alcohol en sangre... quien incumplió las obligaciones previstas en el Artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471 (texto consolidado conforme con Ley Nº 6.588), siendo su conducta aprehendida en el Artículo 54, inciso e) del aludido plexo normativo”.
De los hechos relatados por el actor en el escrito de demanda surge que, a raíz de los incidentes acaecidos el 16 de febrero de 2017, se dispuso la apertura del sumario administrativo correspondiente.
El actor presentó su descargo, negó todos y cada uno de los hechos, desconoció la documentación agregada y la declaración de los testigos. Es decir, tuvo la oportunidad de ser oído y de ofrecer y producir prueba.
En estas condiciones, atento a que no se logró demostrar la verosimilitud resulta innecesario expedirse respecto del peligro en la demora.
En definitiva, de las constancias obrantes en el expediente, documentación y manifestaciones del actor no surge un proceder manifiestamente ilegítimo o arbitrario de las autoridades competentes por lo que corresponde rechazar la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 228276-2023-0. Autos: D. C., C. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-12-2024.

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