PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación. A la luz de tales circunstancias, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado, caso contrario se vulneraría el principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Una cuestión es establecer si se dan los supuestos que justifican que la autoridad de prevención proceda a realizar un “stop and frisk” entendido como interceptar a una persona en la vía pública (detención breve), que solo requiere sospecha razonable; y otra es determinar si hay causa probable para efectuar una detención propiamente dicha (o aprehensión), que requiere un mayor valor probatorio.
Si bien fuera de los casos expresamente establecidos (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación), la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente deben verificarse si han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban sostener la detención que estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido que intentar quitarle validez al procedimiento -en el caso, de secuestro de bienes- alegando que no se dejó constancia de quién fue el funcionario que había sido consultado, implica un excesivo rigor formal correspondiendo rechazar el planteo nulificante (Causa n° 46-01-CC/2005 Incidente de Nulidad en autos “Sánchez, Roberto Eulogio s/ art. 41 CC- Apelación”, rta. el 11/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ

El Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar una medida cautelar adoptada a la luz del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y continuar su tramite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención, fundado en razones que pueden calificarse como de “puro derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

El juez, para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente debe evaluar, desde un punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ

El juez a quo para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluar, desde un punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-01-CC-2004. Autos: NN (Rafael Obligado frente Aeroparque) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 3-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

Las declaraciones de conocimiento de un presunto hecho ilícito y el acta contravencional no se encuentran sujetas al cumplimiento de exigencias "ad solemnitatem" que se opongan al ejercicio de la actividad del Ministerio Público bajo el control del Juez de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con relación al estricto control de legalidad que debe efectuar tanto el Fiscal como el Juez de modo inmediato de las medidas precautorias adoptadas por la prevención, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional al no establecer ningún límite temporario que determine esta inmediatez, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la ley exige un doble control: en primer lugar, por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad y, en segundo término, el del juez, que deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través del test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional- (artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366-00-CC-05. Autos: Giraldo, Aurelio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL

La mera mención por parte de la autoridad policial de que: “Se realizó consulta con la fiscalía aprobando lo actuado”, sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público. Ciertamente el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366-00-CC-05. Autos: Giraldo, Aurelio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Esta Sala cuenta con jurisdicción para decidir el planteo acusatorio del fiscal de grado -que persigue la revocación de la prescripción de una pena de arresto-, a pesar de que la fiscal de Cámara propugna su anulación y la adopción de una solución favorable al imputado, máxime si se tiene en cuenta que consiste en la articulación de una nulidad de orden general con compromiso de garantías constitucionales (artículos 167, 168, 1º párrafo y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Maier sostiene que “la reformatio in pejus-, sólo juega a favor del imputado, pues los recursos interpuestos por el acusador ‘permitirán modificar o revocar la decisión aún a favor del imputado’ (Código Procesal Penal de la Nación, artículo 445, II). La razón de ser de la regla es sencilla: el proceso penal no es un proceso de partes, ni en él juega la autonomía de la voluntad de ellas o el principio dispositivo, a la manera de como ocurre en el procedimiento civil; el imputado no puede disponer íntegramente de su condena, ni aún en vía recursiva, motivo por el cual el derecho procesal penal aprovecha todas las oportunidades posibles para intentar la corrección de vicios o errores que puedan afectar al imputado (de allí que el Ministerio Público pueda recurrir a favor del imputado y el efecto extensivo de los recursos - Código Procesal Penal de la Nación, artículos 433 y 441” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto S.R.L., 2º Edición, 1º Reimpresión, Buenos Aires, 1999, T. I, “Fundamentos”, p. 594).
El primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación se ha interpretado que, como consecuencia del principio dispositivo, la competencia del ad quem se ciñe a los motivos expuestos en el acto de deducción. Ello responde a la necesidad de observar la garantía estudiada así como la defensa en juicio. Por ello, es factible rebasar dicho límite cuando resulte beneficioso al imputado, pues el principio actúa favor rei y no a la inversa.
En lo concerniente al segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, se ha dicho que el recurso queda limitado a los agravios, aunque el tribunal puede revocar o modificar las resoluciones en beneficio del imputado y contra las pretensiones del fiscal; incluso si se trata de puntos no comprendidos estrictamente en aquellos, pues la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional apunta a “reducir el ius punendi por la vía procesal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD

En caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa –como lo es la de la incautación del artículo 18 inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional– la Ley procesal (reglamentaria de la Constitución – art. 18 C.N.-) exige un inmediato control judicial, señalando, en primer lugar al representante del Ministerio Público parte integrante, en el ámbito local, del Poder Judicial -, como encargado del mismo, por dirigir el procedimiento y estar, en consecuencia, en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige que luego de esta inmediata consulta, el acusador, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez, aunque no especifica cuál es el cometido de éste. Sin perjuicio de ello, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede estar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el decisor deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Es el juez de garantías quien únicamente puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de haber sido aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad). El excesivo transcurso del plazo entre la incautación practicado por la prevención y la oportunidad de dicho reexamen más allá de toda razonabilidad, vacía de contenido a dicho control. Dicho exceso implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.
Así, el transcurso de dieciocho días entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el a quo recibió las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, no resiste análisis alguno de razonabilidad teniendo en cuenta el fin de dicha disposición al prever la intervención del Juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

Una eventual sentencia que aplicara una norma distinta a la utilizada por el controlador administrativo, no podría incurrir en reformatio in pejus aunque el resultado fuera la imposición de una pena mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez en lo Contravencional y de Faltas, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de la multa por la falta cometida, maguer lo decidido en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La Ley Nº 1.217 impone la sustanciación de una nueva etapa, distinta de la administrativa donde el control de legalidad resulta primordial, y reconoce al juez plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el sistema previsto por la Ley 1.217, la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas (art. 13) concluyendo la vía administrativa con su resolución, que no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otro lado, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en sede administrativa -acto administrativo- no obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, controlar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de la Constitución Nacional sino también por el principio de división de poderes que anula la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea irrevisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación de la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado. Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de aplicarse sanciones por debajo de las escalas legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ-

La inmediata comunicación al Fiscal que exige el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del Representante del Ministerio Público configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que establece la norma. Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio (conf. causa nº 335-01-CC/2004, carat. “Incidente de nulidad en autos Bercel Diaz, Antonio Franco s/ inf. Ley 255-Apelación”, rta. 23-11-04 y causa nº 358-00-CC/2004, carat. “N.N. (Local Av. Lacroze 3334) s/inf. Ley 255-Apelación”, rta. 2l 28-12-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El contralor jurisdiccional inmediato que debe imprimirse a las diligencias procesales en la etapa instructoria encuentra su justificación cuando sus consecuencias puedan afectar derechos y garantías de índole constitucional, lo que no ocurre, con el mero anoticiamiento de la entrega de un elemento probatorio cuya validez no fuera cuestionada por el aportante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2004. Autos: CUELLAR CORTEZ, ELVIN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 242/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO INNOMINADO (PENAL) - CONTROL DE LEGALIDAD

El artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 12, según Leyes Nº 1.287 y 1.330) prevé un recurso innominado de carácter extraordinario, que procede sólo en los supuestos expresamente previstos y que no posibilita una revisión amplia de los hechos y el derecho, antes bien, sólo permite reparar un agravio provocado por un error jurídico o controlar la exactitud jurídica del juicio de derecho contenido en la sentencia definitiva o resolución legalmente equiparable a ella, como así también verificar el cumplimiento de las normas procesales susceptibles de afectar la validez de aquellas. En definitiva, se trata de constatar la legalidad de la sentencia o resolución impugnada dentro de los extremos derivados de las causales taxativamente establecidas en la ley.
No parece entonces conveniente, asignarle una denominación que, además de no haberle sido atribuida por el legislador, provoca confusiones en cuanto al tipo de recurso cuya admisibilidad debe analizarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309 – 00 – CC – 2004. Autos: Rodríguez Rios, Eliseo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 05-11-2004. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - NON BIS IN IDEM - CONTROL DE LEGALIDAD

Representar prima facie, supuestos de viabilidad del recurso de apelación por “violación de la ley” (art. 56 Ley Nº 1217 los agravios relacionados a la falta de intimación previa que requiere el tipo infraccional del art. 4.1.22 de la Ley Nº 451 y el relacionado a la imposición “múltiples multas por el mismo hecho” ordenada por el juez a quo; por ende, el análisis de dichos planteos habilitan la competencia de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2004. Autos: Recurso de queja en autos Vega, Audelina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 399.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

El decisorio que deniega la solicitud de nulidad contra la presunta violación a lo previsto por el artículo 21 de la Ley Nº 12 constituiría un gravamen de imposible reparación ulterior que amerita la admisibilidad del recurso de apelación articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 327-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ DIOGO, Yenesí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La ausencia de revisión judicial de una medida precautoria de secuestro, resulta un defecto que obliga a descartarlos como actos válidos, puesto que aún en este caso se tratan de actos de coerción que limitan derechos fundamentales y por ello deben adecuarse a las reglas constitucionales y legales que imponen la intervención del Juez.
Más allá del carácter que se les quiera otorgar a dichas medidas, lo cierto es que el Juez debió intervenir para controlar la legalidad de los mismos (conf. Art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 327-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ DIOGO, Yenesí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En caso de una posible aprehensión o una clausura preventiva, el control jurisdiccional debe ser inmediato, pues aún un exiguo retardo implicaría la vulneración o restricción de los derechos que se pretenden tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-01-CC-2004. Autos: N. N. (Rocha N° 1595 Cap. Fed. ) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2004. Sentencia Nro. 411.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

El control judicial de legalidad y razonabilidad de la medida precautoria como la de secuestro, de ninguna manera implican un adelanto de opinión respecto del fondo por parte del magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-01-CC-2004. Autos: N. N. (Rocha N° 1595 Cap. Fed. ) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2004. Sentencia Nro. 411.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - ARMAS - ARMA SIMULADA - COMISO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, se secuestró un elemento con forma de "L" y apariencia de arma de fuego que encuadra prima facie en las previsiones del artículo 26 del Código Contravencional, a la luz de la posible infracción al artículo 39 del mismo cuerpo legal.
Toda vez que la medida cautelar adoptada fue debidamente controlada por el juez de la causa, previa consulta a la Sra. Fiscal por la autoridad policial, es posible afirmar sin hesitación que el trámite que se le imprimió fue adecuado a los requisitos establecidos por los artículos 18 inciso c) y 21 de la Ley Nº 12, por lo que su homologación resulta conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239-00-CC-04. Autos: CARABAJAL, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 419.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA - REQUISITOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - CONTROL DE LEGALIDAD

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable en el proceso contravencional por disposición del artículo 6º de la Ley Nº 12, y que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad, establece las condiciones en las que es posible la requisa personal, señalando que deben concurrir circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificarla, por lo que, tratándose de una medida de carácter excepcional que habilita a las fuerzas de seguridad a intervenir en un estadío previo a la instancia jurisdiccional, corresponde su posterior examen de legalidad y razonabilidad a fin de verificar, en el caso concreto, las circunstancias de hecho que la motivaron.
A partir de ello, es imperioso analizar si la actuación de la autoridad encargada de las tareas de prevención estuvo justificada en relación con las exigencias previamente apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239-01-CC-04. Autos: Incidente de nulidad en autos: CARABAJAL, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - AUTORIDAD DE PREVENCION

Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara la función específica del juez al recibir del fiscal la medida precautoria tomada por la prevención, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede estar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.
Ello obedece no sólo al debido proceso adjetivo (derecho a ser oído) y al sustantivo (control de razonabilidad), sino también al expreso imperativo del art. 13.8 de la CCABA: “El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 061-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos caratulados Chavez, Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2004. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, la ausencia de anoticiamiento e intervención jurisdiccional respecto del secuestro de objetos, ha impedido a su dueño obtener un pronunciamiento rápido por parte del magistrado en torno a la legalidad de aquel y a solicitar su oportuna devolución.
Dicha falencia es determinante de una nulidad de carácter general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2º y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 251-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Rubén Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2004. Sentencia Nro. 395.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

La inmediata comunicación al Fiscal que exige el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no es el mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del Representante del Ministerio Público configuradora del primer contralor judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 335-01-CC-04. Autos: Incidente de nulidad en autos “BARCEL DIAZ, Antonio Franco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2004. Sentencia Nro. 441.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

No puede suponerse subsanada la omisión del control jurisdiccional de un secuestro con sustento en que la “no convalidación” de la medida y la devolución del elemento secuestrado no invalidan todo el procedimiento. Ello así ya que, como paso previo a la aprobación se requiere ineludiblemente la verificación de que la actividad desarrollada es legal y razonable, y recién a partir de allí expedirse acerca del mantenimiento o no de la medida. Es decir, no podría sostenerse un procedimiento “ilegal” sobre la base de la “no convalidación” del secuestro y mantener de esta forma incólume el acto viciado, ya que lo que se persigue, y resulta además motivo de agravio de la defensa, es que el acto irregular restrictivo de derechos sea privado de eficacia como consecuencia de la inobservancia de los preceptos legales que rigen el debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en los autos BARGERO, Christian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-12-2004. Sentencia Nro. 469.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PRUEBA - REGLA DE EXCLUSION

La declaración de nulidad de un secuestro de bienes tiene por finalidad evitar que el acto que ha vulnerado garantías constitucionales surta efectos, y como consecuencia, la imposibilidad de incorporar al proceso los elementos obtenidos como consecuencia de aquél, lo que se conoce como regla de exclusión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en los autos BARGERO, Christian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-12-2004. Sentencia Nro. 469.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el supuesto de las medidas precautorias adoptadas por la prevención, la oportuna participación del Ministerio Público y del Juez exigida legalmente, debe valorarse conjuntamente con la afectación de alguna garantía constitucional, pues no dándose este último supuesto la nulidad no puede ser viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390 – 01 – CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos” Alfonso, Marcos Gregorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-12-2004. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, a pesar de que la comunicación de la medida precautoria que efectuó la prevención se produjo inmediatamente y en debida forma, la circunstancia de que fuera puesta en conocimiento del a quo dieciseis días corridos después de su adopción tornan el procedimiento contrario a los lineamientos constitucionales y legales que lo rigen. Ello por cuanto el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional ha establecido un control inmediato en lo que respecta tanto a la intervención del Ministerio Público Fiscal como del juzgador en aquellas situaciones en las que se lleven a cabo medidas restrictivas de derechos sin orden judicial previa.
Unicamente el juez de garantías es quien puede ordenar medidas de tal naturaleza, y en consecuencia, de haber sido aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad). El excesivo transcurso del plazo entre la incautación y la oportunidad en que el magistrado efectuó el reexamen, vacía de contenido a dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 344-01-CC-04. Autos: Incidente de apelación en autos “CASTILLO, Jorge Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PLAZO - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la demora en que incurrió la autoridad preventora en remitir las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público Fiscal sin ninguna circunstancia que la justifique, alterando de este modo las disposiciones del código de forma en cuanto regula un plazo de 3 días para el envío del acta al fiscal conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo que provocó la tardía intervención jurisdiccional a los efectos del contralor de la incautación producida que, junto a la previa e inmediata consulta al acusador, constituyen premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia viciará el acto in totum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 344-01-CC-04. Autos: Incidente de apelación en autos “CASTILLO, Jorge Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PLAZO

En el caso, la prevención no cursó la consulta inmediata al acusador de la adopción de medidas precautorias, quien tuvo la posibilidad de ejercer el primer contralor casi un mes después de su adopción, de lo que se desprende el trascurso de un extenso lapso de tiempo que contraviene los requisitos dispuestos en el artículo 21 de la Ley Procedimiento Contravencional.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 344-01-CC-04. Autos: Incidente de apelación en autos “CASTILLO, Jorge Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

La mera mención por parte de la autoridad policial de que "Se realizó consulta telefónica con la Fiscalía interventora quien aprobó lo actuado", sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, de manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público. Y tal falencia no puede entenderse suplida con la diligencia prevencional de cierre y elevación de actuados, desde que en ella solo se individualiza al fiscal que habría de entender en las sustanciación del proceso. Ciertamente el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado con la declaración de la nulidad pertinente (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05, 053-01-CC/05 rta. 31/05/05 y 174-01-CC/2005, rta. 11/08/05).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Respecto de los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la ley exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad y, en segundo término, el del juez, que deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través del test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional- (conf. causas nros. 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04 rta. 23/11/04; 344-01-CC/04, rta. 30/12/04; 104-00-CC/05 rta. 16/08/05, entre muchas otras). Por lo tanto, el trámite previsto en el art. 21 de la LPC, cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales, no puede obviarse aunque el fiscal decida posteriormente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (“in re” 251-01-CC/2004 “Sánchez, rta. 04/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INSTRUMENTACION DEL CONVENIO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE LEGALIDAD - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando se trata de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes. A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. En dichas negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un 'acto administrativo de instrumentación' (Ley Nº 24.185, art. 14; Decreto Nº 447/93, art. 10).
En cambio, cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado 'homologa' los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley Nº 14.250, art. 4). En el primer supuesto la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones.
Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de invalidar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial.
Asimismo, las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - OBJETO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es la legitimidad ­constituida por la legalidad y la razonabilidad­, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien es cierto que la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, de allí no cabe derivar que la Administración esté exenta de acreditar los extremos que imputa; y de ahí la exigencia de sumario administrativo donde se acrediten los cargos concretos y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa, lo que se impone a los efectos de evitar un menoscabo de orden administrativo.
En la actualidad se ha superado la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial, admitiéndose que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter.
Asimismo, debe tenerse presente que la discrecionalidad ha de referirse siempre a determinados elementos del acto y nunca a la totalidad de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, no se puede considerar válida la trascripción mecanográfica hecha por personal de la Comisaría, del acta contravencional dado que no se corresponde con el acta manuscrita que le antecede y que no ha sido firmada por la imputada ni por los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2188-00-CC-2006. Autos: VAZQUEZ CHACON, Sabina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2006. Sentencia Nro. 307-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - ALCANCES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cuando se trata de proteger el dominio público, la Administración está facultada legalmente para poner en ejecución sus actos, sin intervención judicial (arts. 12, LPA). Pero puede prima facie sostenerse que, ni el privilegio de la decisión ejecutiva ni el de la ejecución forzosa o acción de oficio, avala per se la prerrogativa de ejecutar por sí actos administrativos en supuestos en que deba usarse la fuerza contra las cosas o las personas. El reconocimiento a la Administración de una genérica potestad de ejecución forzosa de sus decisiones no puede defenderse con rigor en un sistema constitucional como el nuestro.
Si no se suspende la eficacia de la decisión administrativa, su ejecución forzosa provocará un cambio de la situación jurídica establecida antes de que los tribunales puedan pronunciarse sobre la legalidad de la decisión que le sirve de fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe igualmente cumplirse con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley 12) aunque con posterioridad el acusador decida la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Dicha falencia es determinante de una nulidad de orden general, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 inciso 2° y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366-00-CC-05. Autos: Giraldo, Aurelio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - AUTORIDAD DE PREVENCION

Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara la función específica del juez al recibir del fiscal la medida precautoria tomada por la autoridad de prevención, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede estar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SECUESTRO DE BIENES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

En lo relativo a las medidas precautorias, la Ley Nº 1217 dispone que en los casos en que los organismos administrativos que controlan faltas adopten alguna de ellas, las actuaciones deberán elevarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en un plazo de tres días, debiendo dictar el Controlador Administrativo de Faltas la resolución correspondiente en el mismo plazo, la que “(a) pedido de parte puede ser revisada judicialmente ...” (art. 8 de la ley citada).
De lo expresado, se desprende que la ley de forma en materia de faltas ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones. Asimismo, dispone la posibilidad de una revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INSTRUMENTACION DEL CONVENIO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE LEGALIDAD - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando se trata de negociaciones colectivas en el ámbito del sector público, la administración no puede modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos, pues, de otro modo, se desnaturalizaría por completo su condición de común acuerdo entre partes. A su vez, ello comportaría una modificación del criterio estatal exteriorizado al manifestar el consentimiento sobre el acuerdo, el cual concluye las negociaciones. En dichas negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un ‘acto administrativo de instrumentación’ (Ley Nº 24.185, art. 14; Decreto Nº 447/93, art. 10).
En cambio, cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado ‘homologa’ los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley Nº 14.250, art. 4). En el primer supuesto la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones. Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La Ley Nº 1217 diseña dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el Controlador en sede administrativa no obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión controlar la legalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO

La independencia que guarda lo resuelto por el Controlador en sede administrativa de la “etapa” judicial de juzgamiento en modo alguno implica para el encartado un acotamiento o condicionalidad de sus facultades procesales, sino, antes bien, la dotación de un espacio jurisdiccional de debate tendiente a determinar la real virtualidad de la imputación administrativa y el mérito de la concreta pretensión desincriminante como resultado de una actividad formalmente judicial, tutelada con carácter inescindible por los principios derivados de aquella garantía constitucional. Tal conclusión se abona por obra de la propia ley de procedimientos (Ley Nº 1217), en cuanto la jurisdicción en la materia es ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas -art. 27-, excitada la cual se produce el inicio del juicio respectivo -art. 40-, en el que las actuaciones sustanciadas ante el Controlador tienen el valor de antecedente administrativo -art. 26- y, por tanto, en modo alguno suponen cercenamiento o limitación tanto del ejercicio de la actividad judicante como del carácter de sujeto procesal del peticionante. El criterio contrario conduciría inaceptablemente a afirmar que el proceso de juzgamiento constituye un mero estadio de “control” sujeto al eventual cerco de producción discursiva circunscripto por el funcionario ejecutivo, limitado por su interpretación de los hechos y el valor deductivo por él asignado a los elementos de convicción acercados por el imputado.
El canal de entendimiento arriba descripto impide cualquier intelección normativa que implique la prescindencia de alguna de las etapas del proceso “debido”, pues, por inferencia, su inobservancia tornará “violada” la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Sala I de la Cámara de Apelaciones Conrtravencional y de Faltas ha sostenido que intentar quitarle validez al procedimiento alegando que no se dejó constancia de quién fue el funcionario del Ministerio Público que había sido consultado, implica un excesivo rigor formal correspondiendo rechazar el planteo nulificante (Causa n° 46-01-CC/2005 Incidente de Nulidad en autos “Sánchez, Roberto Eulogio s/ art. 41 CC- Apelación”, rta. el 11/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

No resulta adecuado establecer una diferencia procedimental basada únicamente en la finalidad o la denominación legal que pueda darse a una medida cautelar que implica la retención de ciertos bienes. Ello por cuanto, tanto el secuestro dispuesto en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley N° 12 como cualquier otra medida a los fines de asegurar la prueba (artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional) deben contar con el debido control jurisdiccional en los términos del artículo 21 de la norma. Por ello, la no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación, artículo 6 Ley n° 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas, conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde un punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio el encuadre legal de la conducta. (causas 179-00-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Tosino, Rodrigo Luis Emilio por inf. /art. 85 CC -Ley Nº 1472- Apelación”, del 3/08/2005; 119-01-CC/2005 “Incidente de Nulidad en autos “Bertolini, Roberto Cesar s/ infr, art. 83 -ley 1472– Apelación”, del 26/05/2005; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2005. Autos: Aguilera, Héctor Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 665-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

A partir del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se puede sostener que las posibilidades de ejecutar medidas contra bienes o el patrimonio de las personas es una facultad que sólo puede ser decidida por los tribunales, por supuesto, con las excepciones previstas en la norma.
En consecuencia, para que la intervención de órgano judicial signifique algo más que un ritual desprovisto de contenido, el tribunal debe revisar la legitimidad del requerimiento, en cuanto al basamento legal de las facultades que la Administración invoca. Se ha declarado que “la función del juez al que recurre la Administración para ejecutar un acto administrativo no es la de un autómata que concede, sino que se halla en deber de analizar la petición” y que “el Poder Judicial no puede convertirse en mero brazo ejecutor de las decisiones administrativas" (ver doctrina de este tribunal in re “GCBA c. Rodríguez, María Laura sobre aut. admim.” del 12/07/01, y sus citas, publicado en LL. 2001-A-517) En el ejercicio de ese deber, el Tribunal debe velar por el respeto de las garantías constitucionales de los administrados y no puede prescindir de citar a quien será directamente alcanzado por la sentencia a los efectos de que tenga conocimiento del proceso, oportunidad de hacer oír sus razones y producir la prueba de descargo de que quiera valerse (ver Sala II, doctrina de la mayoría, in re “Comisión Nacional de la Vivienda c. Saavedra Felisa y otros”, del 09/04/02, publicado en LL 2002-D, 325, y ED 31/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ALCANCES - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - CONTROL DE LEGALIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ

El juez tiene, no solo la facultad, sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, si considera que no se ha cometido una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido que intentar quitarle validez al procedimiento policial alegando que no se dejó constancia en el acta de quién fue el funcionario de la Fiscalía interviniente que había sido consultado, implica un excesivo rigor formal correspondiendo rechazar el planteo nulificante (Causa n° 46-01-CC/2005 Incidente de Nulidad en autos “Sánchez, Roberto Eulogio s/ art. 41 CC- Apelación”, rta. el 11/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PLAZOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El plazo de 18 días corridos transcurrido entre la interposición de la medida precautoria y la intervención del Magistrado, en concordancia con la manda del artículo 21 de la Ley de procedimiento Contravencional (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional– y confirmadas por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 336-00-CC-2005. Autos: VERA, Horacio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005. Sentencia Nro. 614-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El requisito de la verificación que establece el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional a fin de que el juez pueda ordenar la clausura preventiva debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria –artículos.18 inciso b y 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional- y como pena –artículo 11 inciso 6º del Código Contravencional-, lo que evidentemente no condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.-
En consecuencia, ha de considerarse que la verificación a realizar debe reunir determinados elementos de juicio que permitan acreditar “prima facie” la posible comisión del ilícito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL JUDICIAL - REQUISITOS - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

En el caso, luego de cinco días hábiles de efectivizado el secuestro policial, cuando el Señor Fiscal despachó la causa argumentó que la medida había sido confirmada por él oportunamente y que correspondía entonces dar intervención al Sr. Juez conforme lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Mas es lo cierto que la alegada confirmación fiscal no encuentra sustento documental alguno.-
Por lo tanto, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La mera mención por parte de la autoridad policial de que se realizó desde el lugar de secuestro de bienes una consulta telefónica con la Fiscalía Interventora, sosteniendo que se aprobó lo actuado" sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05 y 053-01-CC/05 rta. 31/05/05).-
El incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - FORMA - ORDEN DE SECUESTRO - FORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso del examen del acta contravencional surge claro que, en la ocasión, el personal policial interviniente no ha promovido la consulta con el Fiscal y, consecuentemente, los espacios del formulario destinados a la individualización del órgano acusador –fiscal actuante- en cuanto a la autorización que debía recabarse, ha quedado en blanco, al igual que la sede de la Fiscalía Contravencional –número- ante la cual el infractor debía presentarse en el término de cinco días. En tal sentido, no se puede suplir la falencia invocada por la mera mención de que se procedió al secuestro “...por indicación impartida por el representante del Ministerio Público Fiscal...”, tal como da cuenta la declaración del oficial preventor, sin que se asentara siquiera quién la habría efectuado, lo cual en manera alguna puede ser entendido como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del órgano acusador.-
Y no puede arribarse a otra conclusión cuando el Representante del Ministerio Público interviniente recibió las actuaciones prevencionales en la sede de la Fiscalía diez días hábiles después de haber sido efectivizada la incautación policial. Tal extremo acredita en el caso la ausencia de la inmediata intervención que en primer lugar la Ley procesal (reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional) le exige al acusador en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Ninguna incidencia presenta la reforma operada en el artículo 35 del Código Contravencional por imperio de la Ley Nº 1472 en el trámite procesal acuñado en la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 que establece las premisas para un secuestro válido (art. 21 LPC). La reforma en la materia no conduce a aceptar un mayor lapso a ser utilizado por la prevención para comunicar las medidas de secuestro adoptadas.
En consecuencia, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Constituye deber de los Jueces observar la debida sustanciación de las causas que se someten a su decisión, manda que siempre supone la obligación de evidenciar los errores inapartables de tramitación cuando éstos no han sido subsanados con posterioridad y obsten a una correcta actuación del Derecho por no constituir simples inobservancias. Esta obligación se robustece cuando la irregularidad emerge en tal magnitud que su aceptación afectaría adversamente no sólo la suerte de alguna de las partes involucradas (lo que también sin más habilitaría a declarar nulo el acto viciado), sino, como en la especie, el superior interés público volcado en el acatamiento de la legalidad del proceso. Resulta indiscutible entonces que la Cámara de Apelaciones no debe, bajo el amparo de una riesgosa limitación de la esfera de conocimiento, restringir su potestad de tachar de nulidad lo actuado cuando advierte razonablemente que, de manera evidente, se ha violado con suma intensidad el orden previsto para la aplicación de la normativa de fondo. En análogo sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aún de oficio del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores” (Fallos 315:1580; 319:192; 319:1496; 320:854; 321:3498, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258-00-CC-2005. Autos: Entre Ríos 1606 SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

El marco de la suspensión del juicio a prueba no está exento del control de razonabilidad como cualquier acto de gobierno, ya que no escapa al criterio general establecido por la Constitución Nacional en su artículo 1º, es decir, se halla sujeto al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional (Cám. Nacional de Casación Penal -en pleno- “Kosuta, Teresa” La Ley 1999-E, 828).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00-CC-2006. Autos: Obelar, Daniel Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-05-2006. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La mera mención por parte de la autoridad policial de que "Se realizó consulta con la Fiscalía aprobando lo actuado", sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05 y 053-01-CC/05 rta. 31/05/05), que la ley procesal (reglamentaria del art. 18 de la Constitución Nacional) le exige en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional-, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174-01-CC-2005. Autos: REYES, Violeta Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-8-2005. Sentencia Nro. 405-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Una medida de clausura preventiva debe ser ratificada por la autoridad máxima de la Dirección competente, pero tal requisito no priva a la clausura originalmente dispuesta por los inspectores de los efectos que ella irroga desde su implantación; es verdad que la homologación tiende a verificar la legalidad y razonabilidad de la medida, pero dicho examen no puede acarrear la consecuencia que el argumento de la impugnante le asigna, esto es que hasta tanto la medida se corrobore y se notifique al titular del local, ella no tiene consecuencias jurídicas en el plano de la responsabilidad contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.628-00-CC-2006. Autos: LUZZI, José Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La acción de amparo opera como vía excepcional, de aplicación sumamente restrictiva, que procede contra actos u omisiones del poder público que en forma actual o inminente lesionen o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente, y para cuya interposición deben ser observados un cúmulo de requisitos que lo hagan viable, pues dichos recaudos se basan en la necesidad que los extremos violatorios del acto administrativo cuestionado estén debidamente acreditados en sí mismos, esto es, que surjan prístinamente de los hechos expuestos o a través de elementos probatorios que se caracterizan por la simpleza de su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

La inmediata comunicación al Fiscal que exige el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) no es el mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del Representante del Ministerio Público configuradora del primer contralor judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, en el marco procesal que regula el procedimiento contravencional, sin que quepa a tal fin pretender suplir la irregularidad apuntada mediante la intervención de un órgano jurisdiccional diverso -Secretaria de Atención Ciudadana-, cuya actuación se rige por un cuerpo normativo ajeno a la competencia de este fuero.
De la lectura de la investigación dirigida contra el imputado surge sin esfuerzo que un funcionario ajeno al trámite previsto por la legislación procesal local, impartió indebidamente directivas. Y sin perjuicio de que tal circunstancia constituye una improcedente delegación de funciones que no suple ni reemplaza al fiscal respecto del temperamento que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional pone en cabeza de éste, no cabe más que colegir que se ha incumplido con el requisito de inmediatez que la norma en trato exige, al distanciar temporalmente la decisión del Fiscal sobre el eventual mantenimiento o la orden de dejar sin efecto la medida, desde la fecha del procedimiento -08/11/2005- hasta la recepción de las actuaciones -21/11/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 059-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos CASABUONO, Leonardo Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-05-2006. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

En modo alguno puede considerarse un “recurso” la solicitud de pase de las actuaciones a sede judicial prevista en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ni se estatuye el Juez de grado en “revisor” de la decisión emanada del Controlador, pues, conforme dispone el artículo 27 del mismo cuerpo, la jurisdicción en materia de Faltas es ejercida sólo por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad -aseveración que obsta al reconocimiento de una limitación de competencia en los términos pretendidos por la defensa-. Conclusión necesaria es que, fuera de la órbita de los “recursos contra las decisiones jurisdiccionales”, el imperativo de la no reformatio in pejus no encuentra presupuesto alguno de gravitación sobre la actividad de los Magistrados.
Es que la figura examinada viene determinada, desde una óptica estrictamente procesal, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, una de cuyas consecuencias -que coadyuvan a la seguridad jurídica del imputado- se traduce en la veda al Tribunal de Alzada del conocimiento y decisión de la causa en exceso de la jurisdicción que le ha sido “devuelta”.
Adviértase, en consonancia con lo hasta aquí dicho, que la solicitud de ingreso del legajo administrativo al Fuero no requiere de parte del peticionante motivación alguna -pudiendo, inclusive, materializarse a través de un formulario (conf. art. 24 de la Ley 1.217) ni impone al Controlador la tarea de meritar la pertinencia o admisibilidad de la remisión así tramitada, la que debe efectuarse sin otra sustanciación dentro de los cinco días de presentado el escrito o llenado el formulario (conf. art. 25 de la L.P.F.). Mal puede, en consecuencia, considerarse una “devolución” en el sentido expuesto el simple transporte del expediente ejecutivo al Juzgado que por sorteo corresponda, máxime teniendo en cuenta que es la propia ley la que otorga a tales actuaciones el único valor de antecedente administrativo, a los efectos de juzgamiento -art. 25 referido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-06. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-06-2006. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, resulta ajustado rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba acordado por el imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal, por no reunir los presupuestos para su procedencia por no ser una contravención. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD PROCESAL - ILEGALIDAD - ARBITRARIEDAD - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si un dictamen fiscal implica el apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede declararlo nulo por arbitrario o ilegal (conf. art. 69 Código Procesal Penal de la Nación), sin entrar a tallar la pretensión del órgano requirente.
Contrariamente, si le ordena al Fiscal lo que tiene que dictaminar, el juzgador viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (art. 13 inc. 3 CCABA). Ello no significa que el órgano jurisdiccional deba hacer caso omiso al advertir un grave apartamiento del principio de legalidad por parte del Ministerio Público, pero tampoco corresponde que le de contenido a la acción de la que es titular aquél, ante todo, debe respetar el principio de imparcialidad, y, si correspondiere, declarar nulo por arbitrariedad lo actuado por el fiscal, para que éste rehaga el acto en cumplimiento de formas esenciales, pero no en un sentido determinado, y menos aún cuando éste es incriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En orden a las facultades de la Sra. Jueza a quo para rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre el Fiscal y el imputado, el juez tiene la facultad y el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal, y decidir en base a ello al momento de expedirse.
A los Sres. Jueces de garantías les corresponde el control de razonabilidad y legalidad siendo el analizado un aspecto del control así llevado a cabo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No debe confundirse la facultad del Ministerio Público Fiscal de iniciar y continuar el proceso- e incluso disponer el archivo de las actuaciones dentro de los márgenes impuestos por el Código Contravencional- con la cuestión debatida en autos, es decir, la facultad de la jueza a quo de rechazar el acuerdo celebrado por el fiscal y el imputado y su defensa, por sostener que no reúne el requisito material para su procedencia, esto es, que al sujeto se le impute una contravención.
La suspensión del juicio a prueba entraña una aplicación del principio de oportunidad perfectamente reglada y acotada.
La Constitución local consagra tanto el principio de legalidad como el sistema acusatorio, lo que exige del intérprete una conjunción armónica de ambos principios, que, en cierto modo se restringen mutuamente (del voto de la Dra. Ruiz en “Pariasca” TSJ). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)
Al modificar el fiscal de grado arbitrariamente la calificación legal del hecho sometido a conocimiento del juez -señalando que era uno de tipo contravencional cuando era un tipo penal- excedió las facultades que son propias de su función, además de proceder en forma inmotivada lo que conllevaría la nulidad de lo así actuado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida la esfera de los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

La “arbitrariedad” requerida para la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento de faltas (art. 56 Ley Nº 1217), no puede ser genéricamente alegada y detonar de modo automático la competencia revisora de segunda instancia, sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 039-00-CC-2006. Autos: Amflor S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-06. Sentencia Nro. 151-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La falta de control jurisdiccional en los términos del articulo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de la medida cautelar dispuesta por el Fiscal que dispone el secuestro de un bien, ocasiona un claro gravamen, ya que de haber intervenido el juez en tiempo razonable se podría haber evitado la vulneración del derecho de propiedad del titular del bien secuestrado.
Al respecto, se ha sostenido que no importa cuál sea el sistema de procedimiento penal elegido en un Estado de Derecho: “ha de respetarse una premisa irrenunciable: Todo acto investigador que -con independencia de quien lo realice- bien por su naturaleza o por limitar un derecho fundamental, implique el ejercicio de funciones jurisdiccionales, deberá adoptarse necesariamente por un órgano jurisdiccional” (“La reforma del proceso penal: principios irrenunciables y opciones de política criminal”, Teresa Armenta Deu, Nueva Doctrina Penal 2000/A, Pág. 66, Editores del Puerto, 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención del Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una validez de carácter absoluto y de orden general habiéndose violado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 CPPN, art. 6 Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la Ley de Procedimiento Contravencional, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta. Y en tal sentido se activará el análisis de legalidad y razonabilidad de la incautación, si se tiene por acreditado con el grado de provisoriedad pertinente el fumus bonis iuris o, en otras palabras, el mínimo de procedibilidad que amerita con el grado requerido por la ley adjetiva la cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La mera mención en un formulario preimpreso de “consulta fiscal”, con el agregado manuscrito “de turno”, no satisface la inmediata comunicación al Fiscal que manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, menos aún, el control judicial posterior exigido en orden a lo dispuesto por el artículo 18 Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PLAZO LEGAL

Si la prevención adopta la medida contemplada en el artículo 18, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, luego del primer test judicial por parte del acusador, el juez tiene el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo, por lo que el plazo que transcurre entre éste y la incautación no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-01-CC-2006. Autos: SEBASTIÁN, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-04-2006. Sentencia Nro. 159-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al juez de la causa ni cerca su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno -lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-.
El diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al administrado para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de ocurrencia de la contingencia apuntada devendrá, del necesario análisis efectuado por el Juez en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones -cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

El instituto de la prohibición de la modificación de la sentencia en perjuicio del imputado -reformatio in pejus-, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propio del proceso judicial y “debe tenerse por configurada toda vez que, abierta la instancia recursiva sólo por el imputado, la sentencia aplica una pena principal más grave en cuanto a su calidad o extensión, agrava una pena accesoria o impone ésta sin petición fiscal” (Palacio, Lino Enrique Los recursos en el proceso penal. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1ª edición, 1998). Ello impone situar la figura en el marco de una competencia del carácter descripto otorgada por la ley a un Tribunal habilitado por ella a efectuar un reexamen de lo decidido por el inferior y acotada en principio por el tenor de los agravios formulados; tal competencia viene activada en virtud de la interposición de un recurso, naturaleza que no reviste el pedido de pase de las actuaciones administrativas a juzgamiento interpuesto por el condenado en sede administrativa y en atención al dictado de una sentencia, todo lo cual conduce a descartar llanamente la eventualidad de ocurrencia de la vulneración del citado principio por tratarse éste de un espectro de actuación de muy distinta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

La falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba debe encontrarse debidamente motivada. De este modo, una disconformidad fiscal infundada -o no fundada en la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia- no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba. (conf, Vitale, Gustavo, ob. cit., p. 190; en igual sentido, se expide, entre otros, Edwards, Carlos, La probation en el Código Penal Argentino, ley 24.316, 2da. edición actualizada, ed. Marcos Lerner, 1997, p. 57/58).
Como es dable de advertir, lo expuesto no significa en modo alguno que los jueces deban adoptar ciegamente la posición escogida por los representantes de la vindicta pública, sino que, muy por el contrario, siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de aquellos dictámenes; función que deben ejercer en todos los casos de forma ineludible, a fin de garantizar el respeto por el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

La falta de consentimiento del Fiscal de Grado para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, fundamentada en un criterio interpretativo del artículo 76 bis del Código Penal, no resulta vinculante para el Magistrado quien, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tiene el deber de interpretar la norma contenida en el mencionado artículo a fin de determinar su sentido y alcance. De lo contrario, las decisiones judiciales quedarían siempre ligadas a las del Ministerio Público Fiscal, en desmedro del principio de imparcialidad del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es correcto el planteo de la defensa en cuanto al prolongado lapso (19 días) transcurrido entre la realización de la medida precautoria hasta que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía y su titular tuvo una efectiva intervención; a lo que se aduna la inexistencia inmediata de otra comunicación idónea –por ej. telefónica- dando cuenta del secuestro, todo lo cual evidencia que el actuar prevencional no se ha ajustado a derecho. A mayor abundamiento, huelga resaltar que el envío de las actuaciones por parte de la prevención fue producto de un requerimiento expreso realizado por el Ministerio Fiscal a solicitud de la defensa, lo que evidencia la carencia de toda iniciativa y actividad a fin de dar cuenta de aquella medida.
Dicha demora impidió también el oportuno control de la medida por parte del Juez, evidenciándose aún más la nulidad insanable del procedimiento, en atención al efectivo perjuicio que el vicio ha causado al imputado.
En efecto, la intervención tardía señalada, afectó la disponibilidad de los bienes secuestrados por parte del imputado, máxime teniendo en cuenta que, atento su naturaleza, pudieron haber sido restituidos a su tenedor, quien demostró su interés en recuperarlos concurriendo a la Defensoría Oficial, diligencia a partir de la cual se obtuvo la remisión de actuaciones a la Fiscalía por parte de la prevención.
Por las razones expuestas, debe declararse la nulidad del secuestro y de lo actuado en su consecuencia, invalidez de orden general y de carácter absoluto, atento a la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Fiscal y del Juez en los actos que ella sea obligatoria. (art. 167 inc. 2º del CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199-00-CC-2004. Autos: San Nicolás, Martín Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2004. Sentencia Nro. 324/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Tanto la inmediata consulta al acusador como el necesario control jurisdiccional, constituyen premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia, viciará el secuestro in totum, por lo que resulta imposible consentir la escisión que ahora pretende la Sra. Fiscal entre los dos tipos de bienes (susceptibles de comiso y meros elementos de prueba), en orden a imponerle un trámite diferente del que ella misma direccionó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 235-00-CC-2004. Autos: FRELIA ECHENIQUE, Heber Néstor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-9-2004. Sentencia Nro. 318-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El lapso transcurrido entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual “a quo” recibió las actuaciones (14 días hábiles) para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, supera toda razonabilidad y vacía de contenido a dicho control. En otras palabras, el exceso apuntado implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 235-00-CC-2004. Autos: FRELIA ECHENIQUE, Heber Néstor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-9-2004. Sentencia Nro. 318-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien respecto de determinadas cuestiones, la Cámara no se encuentra en una situación de par conditio con el tribunal de la instancia inferior de momento que le resultará materialmente imposible revisar, por ejemplo, aquello que no presenció y que en cambio pasó por la percepción directa del sentenciante durante la audiencia de debate, sí es menester comprobar la valoración de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, tarea ésta que impone se brinde al Tribunal Ad-quem la disposición de los elementos necesarios para que pueda efectuar su control de legalidad y logicidad del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Para la interposición de la acción de Amparo deben ser observados un cúmulo de requisitos que lo hagan viable. Ello así, pues dichos recaudos se basan en la necesidad que los extremos violatorios del acto administrativo que se cuestiona estén debidamente acreditados en sí mismos, esto es, que surjan prístinamente de los hechos expuestos o a través de elementos probatorios que se caracterizan por la simpleza de su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 337-00-2004. Autos: MTG S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-10-2004. Sentencia Nro. 357/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde la Acción de Amparo al no surgir la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto administrativo que cuestiona la accionante; atendiendo, además, a la presunción de legitimidad de la que gozan todos los actos administrativos emanados de una autoridad pública, derivada del amplio poder de policía a su cargo, cuestión que en el presente legajo implicaría la necesidad de practicar una actividad probatoria importante, una discusión y un análisis posterior mucho más amplio, puntilloso y pormenorizado que el que posibilita la acción intentada.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "La acción de amparo es inadmisible cuando no media ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba –(artIculos 1° y 2° inciso d, Ley Nº 16986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla".(Fallos, 306:788).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 337-00-2004. Autos: MTG S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-10-2004. Sentencia Nro. 357/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Resolución 4/04 ha sido dictada por la Defensoría General en ejercicio de sus potestades administrativas, conferidas tanto constitucional como legalmente al Sr. Defensor General de la Ciudad. Así, entre las funciones de los integrantes del Ministerio Público, la Carta Magna local establece en el inciso 2 del artículo 125 que deben “(v)elar por la normal prestación del servicio de justicia...”, y a su turno la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 21) dispone que puede su “(f)ijar las normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa y supervisar cumplimiento” (Art. 24 inc. 2).
En virtud de las atribuciones conferidas al Sr. Defensor General por las disposiciones legales citadas, es dable afirmar que la materia regulada por la Resolución se encuentra dentro de las facultades que le han sido adjudicadas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONCEPTO DE POBREZA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El punto III de la Resolución 4/04 establece “III- Encomendar que, en la más amplia autonomía funcional, los/as Defensores/as se guíen, en principio, por las variaciones de la canasta básica total (CBT) que publica periódicamente el INDEC, a los fines de la determinación y justificación de la pobreza”.
El Defensor, en los fundamentos de la resolución en cuestión, parte de la ley procesal de faltas en cuanto dispone que no es obligatorio el patrocinio letrado y que el presunto infractor puede hacerse defender por abogado o recurrir a la Defensoría Oficial, en las condiciones previstas por el art. 28 inc. B) de la Ley Nº 21. A su vez, esta última norma dispone que corresponde a los Defensores ante la Justicia de Primera Instancia actuar cuando sean designados en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invoquen y justifiquen pobreza. A partir de ello, fija como uno de los objetivos de la resolución “adoptar una regla ad genralis en cuanto a la determinación de la pobreza”. Queda claro entonces que es la ley la que impone una limitación a la actuación de la Defensoría Oficial y que la Resolución en cuestión se limita a fijar el alcance de un concepto –pobreza- que en sí mismo contiene diferentes connotaciones, a los fines de una adecuada organización del trabajo inherente al Ministerio Público de la Defensa.
En este sentido, es dable afirmar que los numerosos expedientes en materia de faltas –donde no se requiere legalmente patrocinio letrado obligatorio- y la posibilidad de una saturación innecesaria de la defensa oficial –que conllevaría a que la defensa gratuita se convierta en una simple formalidad- son motivos fundamentales que han llevado a fijar una pauta, a los fines de una adecuada interpretación de la restricción a la defensa pública prevista legalmente para aquellos sectores sociales que disponen de medios económicos para afrontar sus defensas técnicas. Es decir, la restricción tiende a garantizar el ejercicio efectivo de la defensa pública.
En razón de ello y atento los argumentos expresados por el Sr. Defensor General que lo han llevado al dictado de la reglamentación en cuestión y los fines por ella perseguidos, se desprende que el alcance fijado por aquella a las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de defensa a través de los defensores oficiales, resultan razonables en virtud de la materia regulada y de las normas legales antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - IURA NOVIT CURIA

La resolución del Controlador sobre la adopción de una medida cautelar constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 1217; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-; que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa; y, finalmente, que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la misma norma, no cabe sino concluir que el a quo no debió haberlo concedido so color de existencia de agravios o vulneración alguna del derecho de defensa del peticionante. En este orden de ideas, cabe recalcar que la primera nota del debido proceso es su estructuración por canal estrictamente legal, carácter que, por simple inferencia, veda al juzgador la posibilidad de crear pretorianamente senderos procedimentales, aun bajo la apariencia de tender -oficiosamente- a una debida actuación del derecho. Lo contrario implicaría no sólo desconocer la garantía de marras -cuyo delineamiento objetivo aspectaría así ordenado por vía de exégesis- sino, además, dotar al Tribunal de una competencia que la ley no le otorga, lo que resulta repugnante a la esencia de aquella tutela constitucional, a más de evidenciar una incorrecta invocación del principio iura curia novit, cuyo andamiento sólo resulta posible dentro de los límites de la jurisdicción ejercida y no más allá de ella -lo que se verificaría al atribuirse el órgano una facultad de conocimiento extraña al marco legalmente instituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CONTROL DE LEGALIDAD

El plazo, que no está determinado, al que remite la descripción de inmediatez del articulo 21 Codigo de Procedimiento Contravencional no comporta uno perentorio e improrrogable, sino ordenatorio, que debe ser evaluado en cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12767-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos Candia, Narcisa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - JUEZ DE TURNO - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La circunstancia de que el “primer aviso” de la detención practicada al imputado haya sido hecho a la titular del Juzgado de Instrucción Correccional y no al Juez de turno en lo Contravencional y de Faltas no representa un incumplimiento legal. Su posterior declinación de competencia a favor de la Justicia Contravencional no implica una desprotección del detenido desnudándolo de la tutela jurisdiccional necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - CONTROL DE LEGALIDAD - TESTIGOS

En el caso, la defensa sostiene que los testigos debían haberse convocado antes de la realización de la requisa. Sin embargo, de los elementos de juicio agregados hasta el momento, se desprende que la convocatoria de los testigos no fue tardía. En efecto, en las circunstancias en que se habría procedido al secuestro de la mochila, en las que había tres personas tomándose a golpes de puño en la calle, no resulta lógico exigir que la policía hubiera salido a convocar testigos para luego tomar la mochila que uno de ellos escondía detrás de su cuerpo, puesto que lo prioritario era detener la pelea y establecer que ninguno de ellos tuviera a su alcance un elemento apto para agredir ante el peligro que de ello pudiera surgir.
La actuación de la autoridad de prevención responde a las exigencias de razonabilidad, el secuestro se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, por lo que resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PREVENCION - REQUISA PERSONAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En aras de no quebrar ese delicado equilibrio entre garantías individuales y potestades preventivas, no resulta adecuado exigir a la prevención que se abstenga de palpar una mochila de un presunto participante de una riña callejera a golpes de puño, que “mantenía aferrada y como ocultándola detrás de su cuerpo”. En este punto resulta razonable la afirmación del Magistrado de Grado en cuanto la requisa resultó “razonable, inclusive, por cuestiones de seguridad de la autoridad de prevención”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Es el juez de garantías quien únicamente puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de haber sido aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad). El excesivo transcurso del plazo entre la incautación practicado por la prevención y la oportunidad de dicho reexamen más allá de toda razonabilidad, vacía de contenido a dicho control. Dicho exceso implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.
Así, el transcurso de dieciocho días entre que los preventores practicaron la incautación y la oportunidad en la cual el a quo recibió las actuaciones para realizar el control jurisdiccional exigido por la norma del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, no resiste análisis alguno de razonabilidad teniendo en cuenta el fin de dicha disposición al prever la intervención del Juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD

En caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa –como lo es la de la incautación del artículo 18 inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional– la Ley procesal (reglamentaria de la Constitución – art. 18 C.N.-) exige un inmediato control judicial, señalando, en primer lugar al representante del Ministerio Público parte integrante, en el ámbito local, del Poder Judicial -, como encargado del mismo, por dirigir el procedimiento y estar, en consecuencia, en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige que luego de esta inmediata consulta, el acusador, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez, aunque no especifica cuál es el cometido de éste. Sin perjuicio de ello, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede estar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el decisor deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Respecto a la medida de secuestro de bienes, únicamente el juez de garantías es quien puede disponer medidas restrictivas de derechos, y en consecuencia, de ser aquellas adoptadas en carácter precautorio por la prevención y confirmadas por el acusador, nace el riguroso deber de realizar el control jurisdiccional respectivo (test de legalidad y razonabilidad), sin embargo vacía de contenido a dicho control que el plazo transcurrido entre la incautación y la oportunidad de dicho examen supere toda razonabilidad.
En otras palabras, el exceso apuntado implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo (en idéntico sentido conf. causa Nº 085-01-CC/04 – “Incidente de secuestro en autos caratulados Quiroga, Luis Alejandro s/infracción art. 54 CC – apelación”, registro de esta Sala, rta. 11/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-01-CC-04. Autos: AYALA SILVA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-08-2004. Sentencia Nro. 252/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - LEY SUPLETORIA

La ausencia de un oportuno control de legalidad por parte del juez, respecto de las medidas precautorias adoptadas por la autoridad de prevención como causal de nulidad, no se encuentra prevista expresamente por la ley (art. 166 CPPN), por lo que resta establecer si se trata de una nulidad de orden general.
Al respecto, el artículo 167 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación, que regula éstas últimas, se refiere a la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella sea obligatoria. Sin embargo, la oportuna participación del Juez debe valorarse conjuntamente con la posibilidad de afectación de alguna garantía constitucional, pues no dándose éste último supuesto la nulidad no puede ser viable.
Así, resultaría improcedente la declaración de nulidad por la nulidad misma, instituto al que solo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, en atención a que las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-JC-2004. Autos: Núñez Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2004. Sentencia Nro. 150/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

A los fines del debido contralor de las medidas precautorias adoptadas por la autoridad de prevención, la intervención judicial debe ser oportuna. Dicha oportunidad debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.
Debido a que todas las medidas precautorias carecen de la misma entidad e implican una restricción de derechos de distinta intensidad, la ley no ha querido fijar un único plazo, siendo las circunstancias del caso las que indicarán si la intervención judicial ha sido oportuna o, si por el contrario, la tardía participación produjo la afectación de algún derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-JC-2004. Autos: Núñez Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2004. Sentencia Nro. 150/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención del Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una validez de carácter absoluto y de orden general habiéndose violado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 CPPN, art. 6 Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una de las funciones propias del Juez es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 30 de la Ley Nº 12); es él y no el Fiscal quien debe discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y, en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. (Causa. N° 075 -00-CC/2004 "ARAGON, Juan s/infr. art. 72 CC – Allanamiento –Apelación”, rta. 21/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125 -00-CC-2004. Autos: YANSENSON, Ana Gladis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-05-2004. Sentencia Nro. 138/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es aplicable el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Nación respecto a la oportunidad de la intervención judicial a los fines de contralor sobre las medidas precautorias. Mas bien cabe concluir que, debido a que todas las medidas precautorias carecen de la misma entidad e implican una restricción de derechos de distinta intensidad, la ley no ha querido fijar un único plazo, siendo las circunstancias del caso las que indicarán si la intervención judicial ha sido oportuna o, si por el contrario, la tardía participación produjo la afectación de algún derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 092-00-CC-2004. Autos: GUTIÉRREZ, Carlos Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-08-2004. Sentencia Nro. 280/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA

Cabe destacar que la ley 1217 en su artículo 27 refiere que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, no establece en ninguno de sus artículos que al Juez de grado le corresponde ser revisor de la decisión emanada del Controlador de Faltas.
Es decir, que en la norma antes citada, se prevé que la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo13). Y que el desenlace de la vía administrativa concluye con su resolución y no existe contra ella recurso de ningún tipo en esa sede.
Es por ello que el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que se asimila a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al Juez de la causa, y que el deber de éste es controlar la legalidad del proceso.
En este sentido el máximo tribunal local ha dicho que: “En estas condiciones fue correcto el señalamiento de que no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (tsj “General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - Apelación” (expte nro. 4080/05, resuelto el 14/12/05).
Es decir que el primer juzgamiento es el llevado a cabo por el a quo, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente señaló al establecer los límites mínimos y máximos para la imposición de una multa por la falta cometida, independiente de lo decidido por el Controlador en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22578-00-CC-2006. Autos: RAPI GAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de la medida de clausura adoptada por personal policial y que, luego de convalidarla, el fiscal dispone -al día siguiente de su imposición- que sea levantada sin dar intervención inmediata al juez para su control de legalidad y razonabilidad, ello dado que el imputado no ha sido privado de ejercer la actividad comercial en el local clausurado por su pronto levantamiento y la tardía intervención del juez – cinco meses después - torna abstracto el planteo y la declaración de nulidad deviene improcedente.
Asimismo cabe concluir la nulidad de la medida cautelar impuesta, hubiera generado como única consecuencia el no ofrecimiento como prueba de dicha medida por parte de la Fiscalía en el requerimiento de juicio o juicio abreviado pero no la nulidad de todo lo actuado pues no se advierte el motivo por el cual a partir de esta nulidad resultaría nulo todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17823-00-CC-2006. Autos: Baldocini, Gastón Ariel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION - PROCEDIMIENTO DE SUBSUNCION - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CUANTIFICACION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA

Si bien el objeto de la sentencia no puede exceder la base fáctica consignada en la acusación, el Tribunal no está sujeto a la apreciación jurídica del suceso, sino que tiene el deber de examinarlo, por sí mismo, desde todos los puntos de vista jurídicos. Ello comprende no sólo la subsunción legal del hecho, sino también la valoración jurídica de las circunstancias agravantes y atenuantes (arts. 40 y 41 CP) en torno a la medida de la culpabilidad y a la luz de criterios preventivos, a partir de los cuales establecerá no sólo el monto punitivo sino también la modalidad de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - REQUERIMIENTO DE PENA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PENAS CONJUNTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

El caso, al realizar la acusación por la conducta contemplada en el 189 bis del Código Penal, el Fiscal ha solicitado sólo pena de prisión pese a que la de multa está prevista para dicho hecho en forma conjunta.
Ello así, no puede pretenderse que el sistema acusatorio implique sin mas que la pena solicitada por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio o en el alegato, aún cuando no fuera la establecida en la ley -en el caso omitió solicitar una de las sanciones-, conlleve necesariamente a que el Juez se vea obligado a dejar de imponer una pena legal prevista, pues ello implicaría no sólo obligarlo a dictar un acto contrario a derecho y por tanto a una de sus funciones que es aplicar la ley, sino también invadir una esfera que no le es propia, pues se convertiría en legislador al imponer una pena para un delito que no es la prevista normativamente o -como en el presente- dejar de sancionar con la contenida imperativamente por la ley aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - REQUERIMIENTO DE PENA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

No es posible afirmar que el principio acusatorio consagrado en la Ciudad obligue a que el Judicante imponga una pena que no se adecue al texto legal, por el solo hecho de que fue la solicitada por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONTROL DE LEGALIDAD

Resulta innegable que, si del plexo normativo surge que el legislador prescribió un determinado grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa corporal, así habla de "indicios vehementes" "circunstancias debidamente fundadas" o "motivos suficientes para presumir”, y ha prescripto que la citación a indagatoria sólo es viable “cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito” (artículo. 294 del Código Procesal Penal de la Nación), el grado de sospecha exigido por la ley para llevar a juicio a una persona exige un análisis del cumplimiento de determinados recaudos; debiendo encontrarse reunidos determinados elementos probatorios de los extremos de la imputación penal.
Ante una carencia sustancial de elementos de juicio que revelen la comisión del delito y/o la vinculación del imputado con el mismo, no resultará pertinente la fijación de audiencia de juicio.
Por lo que, la certeza de que no hubo participación en un hecho típicamente antijurídico (la denominada “certeza negativa”) o cuando ésta aparezca como improbable, justificaría el rechazo in limine del requerimiento solicitado por el Ministerio Público.
La improbabilidad significa que los actos de investigación, en rigor, aportan elementos negativos que no avalan la imputación, no siendo del caso estimar que los posibles actos a llevarse a cabo aportarán nuevos elementos que permitirán una variación estimativamente fundada de lo incorporado en la denuncia.
Es al juez de garantías a quien corresponde el análisis y control sobre la existencia de estos extremos. Los derechos de los ciudadanos no toleran la injerencia caprichosa del Estado en ausencia de tal tipo de causa. Consecuentemente los trastornos que la sustanciación de un juicio conllevan para el imputado, al cuestionarse la existencia de los recaudos mínimos que justifiquen el mismo comportan, en abstracto, gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos BALBIN ALCANTARA, Estefanía Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que no hace lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa, toda vez que, a contrario sensu de lo afirmado por ella, la normativa de forma contravencional esto es, el articulo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no incluye como requisito ineludible que los preventores en circunstancias de comprobar "prima facie" la posible comisión de una infracción al Código Contravencional deban ser asistidos por dos testigos.-
En efecto, el artículo de marras, en su parte pertinente, no establece como exigencia formal la presencia y rúbrica de testigos en el procedimiento policial, sino que por el contrario alude que se consignará " El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere" (artículo 36 inciso 5).
De la integra lectura del acta circunstanciada se observa la participación y firma de dos testigos sin que existan razones que motiven la nulidad que pretende la defensa.-
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la norma aplicable en la materia si no establece la formalidad de presencia y firma de dos testigos ajenos a la repartición policial, mucho menos se demanda que lo sean "del hecho"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13902-00-CC-2006. Autos: ABREGO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria de la Constitución, establece que la detención del imputado sin orden judicial puede llevarse a cabo sólo en caso de flagrancia (artículo 152).
De existir las circunstancias que tornen posible la intervención del preventor con estos alcances, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron el estado requerido por las normas, lo que hace posible su examen posterior por el Magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, la actitud sospechosa que describe la prevención (“escupir”), que motiva la detención de los imputados, no resiste el menor análisis crítico, no comportando el extremo necesario para habilitar dicha medida. Por otra parte, por encontrarse de civil los policías, la actitud de fuga desplegada en dicha oportunidad por los imputados, no puede considerarse inapropiada desde que no se sabe si pudieron reconocer a los funcionarios policiales.
El motivo invocado por el personal policial que actuó de civil en la ocasión de la detención no cumple los requisitos legales señalados por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la hora en que se llevó a cabo la detención corresponde a una de regular circulación de transeúntes por la zona, lo que no permite suponer que la conducta de los imputados se apartara de la regular de gran parte de la población, por lo que, conforme el estándar actual, tal actitud no constituye en sí misma una conducta ofensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Para resultar legítimo el accionar policial en orden a la detención de personas sin orden judicial previa, dicho accionar debe fundarse sobre la base del conocimiento de circunstancias objetivas que hiciesen razonable la detención del o de los sujetos, conforme lo prescripto legalmente, que deben ser expresadas claramente en los instrumentos que sirven de soporte documental al procedimiento, no alcanzando que los funcionarios policiales las mantengan “in pectore” (confr. CSJN Fallos 317:1385 “Daray, Carlos Angel”, considerandos 11mo. del voto de Bossert y 13ro. del voto de Petracchi, con expresa remisión al voto de los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y Levene (h)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, ante la insuficiencia de circunstancias motivantes para la detención de los imputados, corresponde declarar su nulidad (art 72 y ss. del CPP CABA), ya que afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.
Otro temperamento implicaría consagrar la existencia de una parte del aparato estatal facultado a moverse en un ámbito de arbitrariedad, al margen de las normas y de la razonabilidad que debe imperar en los actos del poder público en un sistema republicano (conf. art. 1 de la Constitución Nacional). Para que el libre despliegue de la libertad del individuo garantizada por la Constitución sea una realidad, los órganos del Estado deben actuar exclusivamente con arreglo a las normas jurídicas que fijen el círculo de sus competencias.
La inexistencia de fundamentos para la detención no puede legitimarse por el resultado obtenido pues, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-cc/2005 "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras - Apelación", rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29310-00-. Autos: Ruiz Camasi, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - OBJETO

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador Administrativo de Faltas no obliga al juez de la causa ni limita su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno –lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-.
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la Justicia Contravencional y de Faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento materialmente judicial, de modo que el imputado encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento –si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un –debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna.
Ello significa sin más que el diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al infractor para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de la ocurrencia apuntada devendrá del necesario análisis efectuado por el Magistrado en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones –cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28289-00-cc-2007. Autos: LINEA 17 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 3-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL

El artículo 45 del Código Contravencional faculta al juez a realizar un control de legitimidad sobre la procedencia de la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba. En caso de que se presente un acuerdo entre el imputado y el fiscal, el magistrado estimará si ellos estuvieron en igualdad de condiciones para negociar y si han actuado bajo coacción o amenaza. Si la presentación es realizada de modo unilateral por el supuesto contraventor ante la negativa del fiscal de prestar su consentimiento, el juez analizará los fundamentos dados por este último. Si él considera que los motivos no aparecen como infundados ni irrazonables, no estará obligado a homologar el acuerdo, basándose, precisamente, en la negación razonada del representante del Ministerio Público de convenir en la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD DE OFICIO

Constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-00-cc-2007. Autos: PEREIRA, Martín; COTTO, Julio David y LEITES RODRÍGUEZ, Sergio José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-2-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APARTAMIENTO DEL JUEZ

El juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención.
Si bien es cierto que el poder decisorio del magistrado no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que, además, el judicante deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional-, ello no lo habilita a poner fin al proceso mediante la decisión de archivar el legajo o, como en el caso, remitir la causa al Ministerio Público para que proceda conforme a ello.-
Ello así, corresponde revocar la resolución que dispuso no convalidar el secuestro dispuesto por la Fiscalía y remitir la causa a dicha dependencia a fin de que proceda al archivo de la misma de conformidad con el art. 39 inc. a) LPC (punto II) y apartar al magistrado interviniente del entendimiento de la causa por verse afectado el principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3º CCABA) atento a que ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión examinada, razón por la cual se deberá proceder al sorteo de un nuevo juez, quien deberá expedirse nuevamente en relación a la medida cautelar en cuestión (art. 21 LPC).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30880-00. Autos: DE LUCA, Walter Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO - FACULTADES DEL JUEZ

Si el proceso se inicia por una actuación contravencional y se secuestran efectos, medida que es confirmada “prima facie” por la Físcalia contravencional, debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, independientemente de que con posterioridad se decida su archivo en sede contravencional o su remisión, cuando correspondiere, a la UACF (Confr. causa nº 143-01-CC/2004 incidente de apelación en autos “Arralucea Castillo, Víctor s/ infr art. 41 CC).
Por ese motivo, asiste razón al fiscal en cuanto afirma que la devolución de los elementos le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues la normativa de faltas prevé no solo la imposición de una multa, sino también el decomiso de los elementos secuestrados, a lo que se aduna que ambos ordenamientos prevén el secuestro de la mercadería objeto de infracción (art. 7 de la ley 1217), en virtud de lo cual es el Controlador de Faltas, quien debe decidir al respecto (esta Sala, Causas nro 8579-00-CC/2006, Galvan, Pablo Horacio s/ art 83 CC, rta. el 3/7/06, y 8583-00-CC/2006, Candia, Narciza s/ art 83, rta. el 14/7/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25727-00-CC-2007. Autos: ALEGRE, Daniel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMISO - FACULTADES DEL JUEZ

No asiste razón a la Sra. Fiscal cuando afirma que el análisis de la tipicidad de la conducta excede el control de legalidad y razonabilidad que debe realizar el juez en la oportunidad prevista en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Al respecto, esta Sala ha resuelto que ninguna duda cabe que el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar la medida adoptada a la luz del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional o de faltas si considera que no se ha cometido una contravención o una posible infracción al Código de Faltas.
Por tanto, y mas allá del acierto o no de su decisión, el hecho de que la Judicante disponga el archivo de la presente, no vulnera en forma alguna el principio acusatorio mencionado por la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-00-CC-2007. Autos: Gonzalez Baez, Bernardo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta al imputado (doce días de permanencia en celda individual de alojamiento) por parte del Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal nro 1 (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 97 de la Ley Nº 24.660), toda vez que conforme surge de las presentes actuaciones el Sr. juez a quo fue anoticiado de dicha sanción veinte días después del dictado de la misma, cuando se lo debería haber anoticiado inmediatamente.
En efecto, la Ley Nº 24.660 que rige en materia de ejecución de la pena, establece en su artículo 97 que la sanción precedentemente mencionada, debe ser notificada al juez dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.
En base a lo expuesto, y toda vez que se dió comienzo de ejecución a una sanción impuesta por el servicio penitenciario, con inobservancia a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660, y en detrimento de las garantías constitucionales del imputado, es que corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal Nro.1 al imputado, que consistía en no acatar la orden de reintegro a su lugar de alojamiento. Ello así por cuanto esa omisión de notificación en tiempo oportuno vulnera el debido control que debe ejercer el juez durante la ejecución de la pena.
En este sentido, se ha expresado que la “judicialización de la etapa de ejecución penal no es sólo una opción de política criminal o de conveniencia práctica para mejorar el funcionamiento del servicio penitenciario sino una exigencia constitucional derivada del principio de legalidad penal (artículo 18 de la Constitución Nacional) y del derecho de los ciudadanos al acceso de la justicia” (Los recursos en el procedimiento penal, “ Maier, Julio B; Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando; 2º edición actualizda, del Puerto, 2004, págs. 388/389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-01-cc-2008. Autos: Incidente de ejecución en autos Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, la defensa se agravia por entender que se ha vulnerado la prohibición de la “reformatio in pejus” en tanto el Magistrado de grado, al momento de dictar sentencia, aumentó el importe de las multas agravando con ello las sanciones por el que fuera condenada en sede administrativa.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el Magistrado puede, si así lo considera, agravar la pena en la instancia judicial. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28721-00-CC-2007. Autos: Transportes 22 de Septiembre SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires vino a establecer que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”. Sin embargo la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se desenfunde y esgrima de un modo vacío o carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12111-00-CC-2008. Autos: Alegre de Alvarenga, Ramona Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la defensa sostuvo que las constancias de consultas efectuadas por la autoridad de prevención a la fiscalía actuante fueron evacuadas por el Sr. Secretario de dicha Fiscalía, quien, según su entender, no posee la capacidad legal para atender este tipo de cuestiones.
Al respecto entiendo que el Sr. Fiscal ha ratificado -al menos tácitamente, aunque en la audiencia lo hizo de manera expresa- la actuación del actuario de su dependencia, a lo que debe agregarse el hecho de que la defensa técnica de los imputados presente en los actos de intimación, haya consentido tácitamente la intervención que le cupo al secretario en los actuados, al no haber cuestionado nada al respecto en aquella oportunidad.
A mayor abundamiento, creo conveniente señalar que desde mi óptica, la delegación de funciones, siempre y cuando se efectúe en el marco normativo reglamentario, hace a la organización interna de cualquier dependencia judicial o –dicho de otro modo- sin ella sería prácticamente imposible garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia (cfr. artículos 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –primera parte y 1º de la Ley Nº 31).
En este sentido, cabe destacar que el Código Procesal Penal local, al instaurar un proceso predominantemente desformalizado, concede la posibilidad de que Fiscal delegue, en determinados supuestos, algunas funciones en el Secretario. Así lo regula en los artículos 94 y 161, in fine.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, con anterioridad a la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas –en caso de así disponerlo posteriormente el acusador- se debe cumplir con la totalidad del trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-00-CC/2008. Autos: BIANCHI, María Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - OBJETO

En el procedimiento de Faltas no existe posibilidad de que la decisión del Juez de primera instancia incurra en violación al principio de la prohibición de la “reformatio in pejus”, en especial, por iniciarse el juicio de faltas con la radicación ante el Fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa –artículo 40 de la Ley Nº 1217-.
El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador de Faltas no obliga al juez de la causa ni limita su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno –lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la Justicia Contravencional y de Faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento materialmente judicial, de modo que el imputado encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento –si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un –debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna. Ello significa sin más que el diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al infractor para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de la ocurrencia apuntada devendrá del necesario análisis efectuado por el Magistrado en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones –cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3866-00-CC-2008. Autos: DODDA, Miriam Edith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la Ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD

El debido proceso en sede administrativa importa que el administrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener decisión fundada.
El procedimiento es el cauce formal de la función administrativa que se materializa a través del dictado de actos administrativos conforme a los mecanismos de control de la juridicidad y de la oportunidad de éstos, y constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías individuales, confluye así en el equilibrio de prerrogativa-garantía, base de todo el derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL

En el caso, resulta correcta la decisión de la Juez “a quo” de conceder la Suspensión del Juicio a Prueba, atento a que la negativa del fiscal a la concesión de la Suspensión del Juicio a Prueba resulta infundada y por lo tanto no resulta vinculante.
Dicha inviabilidad no obedece a criterios de política criminal sino que responde a una concepción del fiscal acerca de la gravedad del delito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del acusador. Tal como se desprende de sus apreciaciones, sobre la lucha gubernamental contra la posesión de armas y la referencia a programas de entrega voluntaria de armas de fuego, es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la clase de delito.
El juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. Mediante la argumentación del fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de delitos puede ser objeto de la “probation” en función de la escala penal.
En definitiva, el control ejercido por la Magistrada en el momento de conceder la suspensión se ha dado en el marco de su competencia, puesto que no ha sustituido la opinión del fiscal aparentemente fundada en motivos de política criminal para el caso concreto, sino que se ha limitado a una revisión de la legalidad del acto y de la racionalidad de la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17275-02/CC/2008. Autos: Incidente de apelación formado en el legajo de solicitud de audiencia en los términos del artículo 210 CPPCABA en autos: ROLÓN ARANDA, Lidia Rosa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CARACTER - OBJETO - INTERES PUBLICO - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES

El procedimiento es el cauce formal de la acción administrativa. Las formalidades de índole procesal o rituaria exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa constituyen el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de los particulares y de la Administración. Así, el sometimiento de la acción administrativa a un cauce formal se ha justificado desde dos perspectivas distintas: como garantía del interés público concretado en la legalidad y de los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - CARACTER

La actuación judicial importa la revisión de la legalidad del actuar de la Administración; la separación de poderes, en lo que modernamente se entiende por Estado de Derecho, significa no la ausencia total de injerencia sino la noción de control, de interpretación de los mandatos del poder originario, de su ajuste a la normativa que lo informa. Ya Montesquieu, en “Del espíritu de la leyes” afirmaba: “Pero si en un estado libre el poder legislativo no debe tener derecho a frenar al poder ejecutivo, tiene, sin embargo, el derecho y debe tener la facultad de examinar cómo son cumplidas las leyes que ha promulgado”. Esta referencia, cuando actualmente se ha consensuado y afirmado normativamente tal función examinadora en cabeza de los jueces, puede resultar arcaica. No obstante, su pertinencia al caso reside no tanto en la propia cita, sino en que la edición original de la obra del pensador francés -datada en 1750- destacaba ya el control de legalidad necesario respecto de las actuaciones del poder que ejecuta a través de ese cómo en el cumplimiento de la ley. Es la Administración, entonces, la que incurre en su decir, en un arcaísmo aún mayor, al negar esta capacidad de examen al Poder Judicial. Paradójicamente, con intenciones de asegurar su vigencia, viste de presente cuestiones que la ciencia jurídica ha definido hace tiempo de otro modo y por otros rumbos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 604. Autos: Antonelli, Luis Leonardo c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - ESTADO DE DERECHO - CONTROL DE LEGALIDAD - OBJETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PODER DE POLICIA

La estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal, y sujeta al pleno control judicial, tal como toda la actuación de los órganos estatales en un Estado de Derecho.
El control judicial de la legalidad de la actuación administrativa procura la supremacía de la ley y no la del Poder Judicial.
En el caso, la circunstancia de que la administración considere que su obrar se realizó en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir una justificación de su conducta arbitraria como tampoco la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - CONTROL DE LEGALIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

La revisión judicial de un acto administrativo que impone una sanción no importa vulnerar el principio de división de poderes, pues de lo que se trata es de efectuar la debida verificación de legalidad de un acto administrativo que ha sido impugnado, controlando su conformidad a los preceptos legales que informan los requisitos para su debida emisión y de cumplir con el mandato del legislador, que ha determinado el control judicial de los actos de la administración que importan aplicación de sanciones, más cuando su carácter penal resulta innegable. Lo contrario, es decir dejar librado a un solo poder la aplicación de normas y el juzgamiento sobre la validez que sobre dicha aplicación debe hacerse, importaría la violación del principio que inspira la división de poderes del Estado, esto es el contralor del funcionamiento de estos mismos poderes como garantía del sistema republicano de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CARACTER - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CARACTER - OPOSICION DE DEFENSAS

Si bien en principio la competencia del funcionario interviniente constituye una condición de validez del título ejecutivo, de ello no se colige necesariamente que se trate de un elemento que el juez pueda examinar de oficio, toda vez que no ha sido establecido como recaudo para deducir la demanda ejecutiva en el régimen legal de la ejecución fiscal. Por otra parte, tal facultad se apartaría del criterio mayoritariamente sostenido en la doctrina y la jurisprudencia, contrario a la admisión del control oficioso de legalidad del acto administrativo.
Ello adquiere particular relevancia con relación a la cuestión examinada, en la medida en que el limitado marco cognoscitivo admisible en esta clase de procesos veda cualquier examen causal, limitándose a las formas extrínsecas del título y a las defensas oponibles por el ejecutado conforme al artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De allí que, no corresponde a los jueces inmiscuirse oficiosamente en tales cuestiones, en el reducido marco cognoscitivo de la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147111/01. Autos: G.C.B.A. c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 512.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FECHA DEL TITULO - FALTA DE FECHA CIERTA

Si bien, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia, en el sub lite concurre una particular circunstancia que lleva a apartarse ese criterio, pues no sólo la boleta de deuda originalmente acompañada no cuenta con la firma del funcionario competente, sino que, fundamentalmente, la nueva boleta que la actora acompañó pretendiendo subsanar el error anterior, contiene una fecha que no resulta ser cierta dado que, en la fecha indicada, el funcionario competente se hallaba en uso de licencia, por lo que resulta imposible que haya podido suscribir la misma en ese momento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147111/01. Autos: G.C.B.A. c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001. Sentencia Nro. 512.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD

El Convenio Multilateral sobre impuesto a los ingresos brutos es legislación local, por lo cual es de plena competencia de este Tribunal la interpretación de las normas que involucren el procedimiento fiscalizador y, en tal sentido, la legalidad de los actos dictados en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que declaró la nulidad del secuestro de la mercadería y ordeno devolver la totalidad de la misma a la imputada.
En efecto, como condición para que opere una nulidad deben surgir elementos que acrediten la conculcación de la garantía efectiva respecto del debido proceso legal y de la defensa en juicio del imputado, extremos que, en el caso, se advierten claramente vulnerados por cuanto se ha demostrado que transcurridos algo más de cinco meses de efectivizado el secuestro de los efectos señalados en el acta contravencional, no ha encontrado pronunciamiento concreto respecto de su eventual convalidación, siendo que en cabeza del Magistrado se encuentra el efectivo control jurisdiccional respectivo.
Por otra parte se observa que la decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no fue notificada a la encausada, como así tampoco a la defensa.
Ambas circunstancias han impedido a la imputada obtener un pronunciamiento oportuno por parte del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la devolución de los efectos tanto en este fuero, cuanto ante el órgano administrativo, en virtud de desconocerse el temperamento que, respecto de las actuaciones labradas con motivo de la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 como así también de los bienes incautados, había dispuesto el Sr. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44940-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos MADERA DE HUAMAN, Julia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ABORTO NO PUNIBLE - AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONTROL DE LEGALIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Resolución Nº 1174/MSGC/2007 sólo establece —de manera acorde con el resto del ordenamiento jurídico vigente y su interpretación por la jurisprudencia— que los médicos no deben requerir autorización judicial para proceder a interrumpir la gestación en los supuestos regulados por el artículo 86 del Código Penal. Pero ello no supone sustraer esta materia de la posibilidad de conocimiento judicial.
Si bien la pretensión de que la generalidad de los casos de aborto no punible deba originar un proceso judicial resultaría, en principio, improcedente, ello no implica negar la posibilidad de actuación de los jueces, si su intervención es requerida en el marco de un caso concreto cuya dilucidación requiera la intervención de la jurisdicción (cfr. art. 106, CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31117-1. Autos: PRO FAMILIA ASOCIACION CIVIL c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE

No desconocemos el contenido de la norma prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece, en su cuarto párrafo, que el fiscal o el juez puede disponer provisionalmente el inmediato reintegro de un inmueble, empero en el primero de los casos sólo puede ser viable en situaciones de urgencia frente a casos de flagrancia, como por ejemplo frente a una intrusión reciente en la que no existan mayores controversias sobre el derecho que las partes invoquen.
Si se admite la posibilidad por parte del Ministerio Público Fiscal de ordenar medidas cautelares de índole personal o real, ésta última contenida en el artículo 335, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando no existan razones verdaderamente excepcionales para ello y obviando que la decisión final sobre su legalidad debe ser exclusiva del juez, se estaría dotando al fiscal de un excesivo margen de facultades y diluyendo “el sentido garantista de la diferenciación de funciones, incurriéndose de hecho en una mera sustitución de un inquisidor jurisdiccional por un inquisidor fiscal” (Vázquez Rossi, Jorge, Derecho procesal Penal ,Rubinzal- Culzoni, Sta. fe, 2004, t. II, pág.391).
Por todo lo expuesto, una exégesis armónica y sistemática afirma el control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional a partir del principio pro homine, que informa, como criterio hermenéutico, que -por la diversidad de normas internas e internacionales vigentes- todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos (cfr. Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de Hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos” en La aplicación de los tratados internacionales sobre los derechos humanos por los tribunales locales, AAVV, PNUD, Editores del Puerto, 1996 pag. 163 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38475-01-02-03-05-06-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS ARDISSONE, Guillermo y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REQUISITOS - JUNTA MEDICA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme los artículos 55 y 56 de la Ordenanza Nº 40.401, la formación de una Junta Médica deviene requisito fundamental para la asignación de licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento. Se ajusta a derecho, entonces, exigir un máximo de profundidad en los exámenes que emitan un diagnóstico del que pueda surgir la pertinencia de una licencia; como también que los mismos se encuentren perfectamente registrados e identificados.
Se debe realzar la importancia, ante la dificultad de certeza que posee la diagnosis psiquiátrica, de seguir con un máximo de prudencia y prolijidad los procedimientos que, en razón de trastornos de la psique, justifiquen el alejamiento de la actividad laboral.
La ausencia, como se ha verificado en autos, del requisito exigido por el artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -en consonancia con el Decreto- ley Nº 19.549/72- acarrea la nulidad absoluta e insanable del acto emanado de la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 in fine de la ley local mencionada, en tanto éste invalida el acto emitido en violación de las formas esenciales que hacen necesariamente a su dictado. No se trata aquí de esperar el acaecimiento de hechos de violencia física o verbal para entonces sí licenciar al actor. Ponderar de esta manera situaciones de violencia no sucedidas implicaría un juicio de peligrosidad que, por lo errático de los diagnósticos analizados, excedería cualquier gestión preventiva de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1020-2001. Autos: Vucinovich, Vicente Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - COMISION ARBITRAL - OBJETO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Las disposiciones del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos no sustraen de la competencia del Poder Judicial el conocimiento de los casos regidos por él -toda vez que no conllevan una limitación al ejercicio del control de legalidad sobre el desempeño de cada administración local- en la medida en que sean sometidos al imperium jurisdiccional por quien se encuentre legitimado para ello.
Esta conclusión no implica sostener que el Poder Judicial resulta competente en todos los casos. En efecto, si el contribuyente afectado decide concurrir por ante la Comisión Arbitral, o se suscita controversia sobre la interpretación o aplicación de las normas del Convenio Multilateral entre los fiscos involucrados, el conflicto deberá ser resuelto por sus órganos específicos.
Con relación a este último supuesto, debe repararse en que un estado signatario no podría ser sometido a juicio por ante los estrados judiciales de otro de los partícipes y, en consecuencia, las decisiones emanadas de los órganos integrantes del Poder Judicial de cada uno de los estados locales no resultan oponibles a los demás. Precisamente para evitar los inconvenientes que esta situación puede plantear, han sido creados los órganos del Convenio Multilateral con integración interjurisdiccional, cualidad ésta que permite otorgar carácter vinculante a sus pronunciamientos, sin violentar la autonomía y potestades de los estados provinciales y de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD MANIFIESTA - CEDULA DE NOTIFICACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

La aplicación supletoria, ante normas de carácter específico, de las disposiciones que en materia de notificaciones se encuentran en la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97) resultan imprescindibles cuando se trata de, a través del cumplimiento de sus prescripciones, asegurar el derecho de defensa de los administrados.
En las presentes actuaciones la exigencia de informar al contribuyente en la cédula de notificación de la determinación de oficio, de los recursos que tuviere a su alcance o del agotamiento de la vía administrativa, resultaba obligatorio para la Administración, pese a la ausencia de tal requisito en la normativa fiscal.
La Administración funda la necesidad de que en la declaración de nulidad del acto procesal medie petición de la parte afectada en las estipulaciones de los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Resulta sorprendente que la propia administración, que por imperio del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires tiene el deber de anular oficiosamente los actos e instancias del procedimiento administrativo que se encuentren afectadas de nulidad, exija en sede judicial la presencia de requerimiento expreso de la parte para que se declare nulo aquello que, como en el caso, manifiesta su nulidad con evidencia ajena a las probanzas del afectado. Por otra parte, carece de rigor jurídico un criterio que sostenga que, debiendo la administración revocar de oficio el acto irregular por expreso mandato legal, no puedan hacerlo así los jueces del fuero, que se encuentran afectados al control de legalidad de las actuaciones de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 828. Autos: Giussepino SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución del a Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

Dar carácter vinculante a la oposición del Fiscal a la solicitud de juicio a prueba, es desplazar la potestad jurisdiccional hacia éste, en perjuicio de los derechos del imputado, de modo tal que sólo la solicitud del fiscal de suspender el juicio a prueba tiene ese carácter, siempre y cuando supere el control de legalidad de su dictamen por parte del juez (Vitale, Suspensión del Proceso Penal a Prueba, ed. Del Puerto, Bs. As., 2004; con remisión a la obra de Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Tratado de derecho penal”, pág. 929).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-00-CC-09. Autos: BRAGONZI, Jonathan Jesús Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez “a quo” en cuanto resolvió aún mediando oposición fiscal suspender el proceso a prueba respecto del imputado, teniendo en cuenta la edad del encartado, su situación social así como las reglas de conducta y el plazo de la suspensión impuestos resultan adecuados al cumplimiento de los fines del mismo.
Ello así, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal fundada en declaradas “razones de política criminal” carece de la motivación exigida por Ley. Sumado a ello, que el encartado no registra antecedentes por lo que aún en caso de recaer condena ella podría dejarse en suspenso, lo que de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 76 del mismo cuerpo legal permite la concesión de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40279-00-CC-2007. Autos: GARCÍA CCENTE, Brian Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, hallándose reunidos los extremos fijados en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado.
La defensa insiste con la ilegitimidad de la medida, argumentando que en el caso no se habría observado el Protocolo de Actuación del Ministerio Público Fiscal
En efecto, el criterio rector diseñado (Protocolo de Actuación del Ministerio Público Fiscal) es un disposición interna dictada por la Fiscalía General que establece un procedimiento especial para restituir los inmuebles en los supuestos del artículo 181 del Código Penal, y como tal, sólo está dirigida a los integrantes de ese Ministerio -FG 121/08-, en consecuencia no es vinculante para el Juzgador, sin perjuicio del control de legalidad que en el caso concreto pueda efectuar a fin de procurar la desocupación pacífica y no compulsiva de la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32413-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos ALCAYAGA, María del Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A través del nuevo contexto normativo que encamina el ordenamiento procesal penal incorporado a través de la Ley Nº 2303, se intenta efectuar un cambio de paradigma y un cambio cultural en la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que importan modificar hábitos y costumbres de los operadores del sistema.
Precisamente, Alberto Binder ha señalado que lo importante es modificar la interacción de los sujetos del proceso para comenzar a generar un proceso cultural diferente (“Diez tesis sobre la reforma de la justicia penal en América Latina” en Contribuciones 3/96. publicación de la Konrad Adenauer Stiftung A.C., pag. 15).
El avance a sistemas de corte adversarial o acusatorio que se plasmó en el nuevo código procesal penal local, fue posible por la generación de un cambio de paradigma, que tuvo un impacto profundo en las funciones que los fiscales cumplen en el proceso penal; se trata de redefinir su rol dentro del sistema de enjuiciamiento con amplias facultades para disponer de la acción junto con un reconocimiento expreso del principio de oportunidad, de allí entonces que uno de los desafíos más importantes se halla en el cambio del significado fundamental del acto de juzgar.
Sin embargo, estos cambios fundamentales en la concepción de justicia, la separación entre la tarea de investigar y juzgar, no podrán desconocer la letra de nuestra ley fundamental, que otorga a los jueces el control de constitucionalidad.
Pareciera que mucho mas claro es otorgarle a los integrantes del Ministerio Público Fiscal la función de ser formuladores de la política criminal del Estado. Política criminal que en su formulación concreta en el caso de punibilidad requerirá del control de los jueces, pues es una “garantía orgánica” que los jueces constituyan el resguardo de legalidad de los actos del proceso (cfr. Maximiliano Rusconi, “Luces y sombras en la relación “política criminal-Ministerio Público” en Revista Penal y Estado”, año 2 nº2, Ministerio Público- Ensayos, 1997, pág.161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

Es función y deber de los jueces controlar que la motivación que determinó la falta de consentimiento fiscal para la suspensión del proceso a prueba se basa en verdaderas cuestiones de política criminal, pues sólo así su opinión será vinculante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de nulidad del secuestro efectuada en autos dispuesta por el juez de grado.
En efecto, ante un planteo de nulidad como el formulado por la defensa, donde puntualmente se cuestionó la inmediatez entre la concreción de la medida cautelar y el control de legalidad que debió existir, el Sr. fiscal debería haber acreditado de algún modo lo que afirmó en la audiencia (como ser exhibiendo la foja con el cargo de recepción de las actuaciones prevencionales en la Fiscalía) máxime teniendo en cuenta que en un procedimiento desformalizado como el que rige en el ámbito de la ciudad, la carga de la prueba corresponde a las partes.
Por lo demás, la defensa se ha limitado a acomodar su hipótesis a las constancias que conforman el presente legajo.
De esta forma, nos encontramos frente a una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión los preventores que actuaron, ya que el control inmediato del fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional ha brillado por su ausencia, violándose en forma palmaria el derecho de propiedad del imputado. (arts. 12.5 C.C.A.B.A. y 17 C.N.) y el debido proceso sustantivo (arts. 13.3 C.C.A.B.A. y 18 C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15511-00-00/08. Autos: SOSA, Luis Miguel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es el juez quién debe efectuar el control de legalidad del acuerdo arribado por las partes “...[Es] aquí donde la bilateralidad del juicio abreviado formulada por la partes pasa a depender en cuanto a la aplicación del instituto de otras voluntades, la de los integrantes del tribunal de juicio. Conviene señalar que esta característica del “juicio abreviado” conforma el “control jurisdiccional que garantiza la inexistencia de acuerdos fuera de los límites de la legalidad. (Marchisio, Adrián, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria”, Editorial Ad-Hoc, Primera Edición, año 1998, pág.114).
Pero por otra parte, en su función garantizadora de los derechos fundamentales y del orden constitucional, el juez se encuentra habilitado a revisar los términos del acuerdo en favor del imputado. En apoyo de ello, el nuevo ordenamiento procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el órgano jurisdiccional podrá adoptar una calificación legal o una pena mas favorable al imputado (artículo 266 Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - PENA MAXIMA - VIOLACION DE CLAUSURA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto rechaza dos de los acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados.
En efecto, dada la escasa cuantía de la materia en cuestión, como asimismo los perjuicios graves denunciados por los imputados derivados de la clausura de su establecimiento, significaría, al pretender llevar a juicio a aquellos sobre los que recae la acusación, imponerles la pena del banquillo y generarles un perjuicio aún mayor que la pena máxima prevista para el tipo contravencional en cuestión que pactaron pagar.
Considero que en materia penal la aceptación de este tipo de acuerdos debe interpretarse restrictivamente, sin embargo, las diferencias cuantitativas de aquella con la contravencional imponen una mirada diferente, máxime teniendo en cuenta el tipo de pena (multa) con la que está conminada esta figura prevista en el artículo 73 de la Ley Nº 1472.(Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concede la suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados, sin mediar el consentimiento del titular de la acción.
En efecto, teniendo en mira el hecho imputado -infracción al artículo 3 de la Ley Nº 23.592-, y los motivos por los cuales la posible condena podría dejarse en suspenso (carencia de antecedentes y monto de la pena),la resolución de la Magistrada que concede la aplicación de la suspensión del juicio a prueba aparece razonable a la luz de la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal. la existencia de los demás requisitos de procedibilidad y la infundada oposición fiscal a la inviabilidad del instituto.
El control ejercido por la Magistrada se ha dado en el marco de su competencia, puesto que no ha sustituido la opinión del Fiscal aparentemente fundada en motivos de polítiaca criminal para el caso analizado, sino que se ha limitado a una revisión de la legalidad del acto y de la racionalidad de la oposición.
La Magistrada ha optado por un solución alternativa frente a la problemática relacionada con la xenofobia y el racismo con principal sustento en que los protagonistas del acto intolerante resultan ser personas jóvenes sin antecedentes penales, que fueron escuchadas por la Magistrada, oportunidad en la que demostraron arrepentimiento por lo sucedido en el Cementerio Alemán ubicado dentro de las instalaciones del Cementerio de la Chacarita de esta Ciudad.
En efecto, con apego a la postura que considera que el instituto de la "probation" tiende a la rehabilitación de quienes han intervenido en el delito evitándoles el estigma de una condena, la jueza “A Quo” estimó que el sometimiento voluntario de los imputados a un programa con reglas de conductas y la supervisión y control por parte de la oficina respectiva resultaba una herramienta eficaz para combatir el comportamiento intolerante. Téngase en cuenta que la imposición de aquéllas aspira a lograr que los encartados conozcan y se informen acerca de los programas y medidas que se desarrollan organizadamente a través de instituciones públicas cuyo principal objetivo es concientizar a todos los hombres de que la repetición de hechos y actos ligados al racismo y la xenofobia traen consecuencias nefastas para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-11-00-2008. Autos: Rodrigo, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde rechazar la declaración inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley Nº 1217 y confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, quedando firme la decisión adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, la encausada basa su pedido de inconstitucionalidad respecto del artículo 42 de la Ley Nº 1271 en el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia sin restricciones. Ello, en el proceso de faltas, se encuentra asegurado con la solicitud –de carácter voluntario de pase de las actuaciones a sede judicial (conforme al artículo 24 del código de forma). El juicio de faltas se inicia entonces con la radicación ante el Fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa -artículo 40 de la Ley Nº 1.217- de modo que “…el justiciable encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento -si bien informado (…) por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un -debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna.” (conf. c/nº 029-00/CC/06 caratulada “CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL s/ Cables expuestos y otras - APELACION”, rta. 26/04/06).
No habiendo logrado la defensa conectar en este caso la incompatibilidad entre la norma invalidada -artículo 42 de la Ley Nº 1217 - y el texto constitucional y establecido que la inasistencia a la audiencia de debate que origino la decisión del juez de grado, se debió al exclusivo actuar de la parte debido a una desorganización interna en el domicilio constituido, se rechazará la declaración pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00-CC-09. Autos: OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no convalidar el secuestro de bienes.
En efecto, el agravio fiscal se redujo a afirmar que la no convalidación de la medida y la consecuente devolución de los efectos lo privarían de elementos útiles para la investigación sin demostrar de qué forma ello ocurriría.
Más aún, su decisión no impide en forma alguna ni continuar con el trámite de las actuaciones, ni que el acta donde consta el secuestro de autos sea valorada en su etapa procesal pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54447-00-CC-09. Autos: Zabala Pérez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
La falta de actualización del censo previsto en el Protocolo de actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad no puede resultar un obstáculo para la procedencia del desalojo, por la sencilla razón que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no lo exige.
Ello así, máxime cuando el recurrente no refiere en momento alguno de su impugnación cuál resultaría ser la información que eventualmente sería capaz de brindar de la actualización reclamada y como ella sería capaz de determinar que no corresponda restituir el inmueble a su legítima poseedora. Se trata de la postulación de una mera exigencia formal que no posee recepción legal ni se señala su relevancia sustancial en el caso.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONCESION COMERCIAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL ESTATAL - ALCANCES - DERECHOS SUBJETIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En las especiales circunstancias de la causa, la inactividad y tolerancia que guardó la autoridad administrativa durante los últimos años, no es prueba ni fuente de derecho alguno en cabeza del actor. No es posible fundar un derecho sobre precedentes administrativos donde la legitimidad ha sido quebrada (conf. doc. de Fallos 312:1394 y 316:567). La Administración está vinculada positivamente a la juridicidad y no queda pues obligada por una pasividad contraria a derecho. En materia de precedentes administrativos siempre debe tenerse en cuenta que una ilegalidad no justifica una cadena de ilegalidades.
El desarrollo de la actividad de la actora (“reuniones danzantes”) sin tener la correspondiente habilitación, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación que no se ajusta a la legislación vigente en materia de habilitaciones. En el caso es evidente que la falta del encuadre adecuado de la actividad de la actora, ha sido la causa de la ausencia de controles debidos a la actividad desarrollada, poniéndose así en peligro la vida de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3330. Autos: Club Defensores de Belgrano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002. Sentencia Nro. 1658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que declara la nulidad del secuestro y dispone su inmediata devolución.
Ello así, por cuanto el secuestro del talonario de facturas pertenecientes al establecimiento inspeccionado fue efectuado por personal de la prevención a instancias del funcionario de la vindicta pública y esa medida no fue sometida al control jurisdiccional en un plazo razonable.
Asimismo, la presencia del funcionario del Ministerio Público Fiscal no resulta prohibida en un operativo de control administrativo y lo cierto es que nadie habría impedido o intentado impedir su ingreso, cuyo accionar no debe confundirse con el desplegado por el personal administrativo en el procedimiento analizado.
En este aspecto, al haberse consentido el acceso del representante de la fiscalía a la casa de comidas no resultaba necesario que el mismo contara con una orden de allanamiento; razón por la cual considero que se encontraba facultado a secuestrar todo elemento conducente para la investigación contravencional que en paralelo estaba llevando a cabo (conforme el artículo 35 de la Ley Nº 12). Claro está que ese proceder, por corresponder a las actuaciones contravencionales, debió haber sido luego convalidado por la “a quo” de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, JONNY RUPERTO (“EL CAÑONERO”) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la declaración de nulidad efectuada por el magistrado de grado no resulta conforme a derecho por cuanto, la invalidación de un acto procesal sin la existencia de un perjuicio efectivo para alguna de las partes, importa declarar la nulidad por la nulidad misma.
El Ministerio Público Fiscal controló la medida desde el momento en que el procedimiento se llevó a cabo e inmediatamente de arribadas las actuaciones a la sede de la Fiscalía, la Sra. Fiscal dispuso su inmediato levantamiento circunstancia que redunda - al menos prima facie- en la innecesariedad del control jurisdiccional previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en tanto que ha dejado de existir el presupuesto que lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42830-00-00-08. Autos: YOO, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, más allá de que no se dio debida intervención al Juez “a quo” para que fiscalizara las medidas precautorias tomadas por la prevención policial a instancias de la fiscalía, situación en virtud de la cual correspondería declarar la nulidad de la medida precautoria por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la ley Nº 12 y 72, inciso 2º, de la ley Nº 2303 (de aplicación supletoria por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Nº 12), la resolución apelada debe ser revocada en razón de que convalidar la nulidad sin que hubiera mediado afectación de derecho alguno llevaría a sancionar un acto por la nulidad misma, lo que a todas luces lo convierte en un acto de excesivo rigor formal.
El fiscal no comunicó al juez competente la adopción de la medida precautoria de inmovilización adoptada respecto del automóvil en cuestión a pesar de la comunicación telefónica mantenida entre personal de la fiscalía y del juzgado. Sin embargo, sin mediar pedido expreso de interesado alguno, un día y medio después del hecho que motivara el traslado e inmovilización del rodado la Fiscal de la instancia inferior dispuso devolver el vehículo “siendo que cesaron los motivos de la medida cautelar adoptada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42830-00-00-08. Autos: YOO, Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta al condenado en el establecimiento carcelario.
En efecto, la única sanción que registraba el condenado fue anulada por la Juez de grado por lo que corresponde extender los efectos de dicha nulidad a esta sanción que, además, debe ser anulada por no haber sido valorado adecuadamente el descargo efectuado por el interno y por no haberle dado oportunidad de descargo respecto de una circunstancia agravante que, sin embargo, fue considerada en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 97 de la Ley Nº 24.660 dispone que se comunique toda sanción o recurso de apelación contra una sanción dentro de las seis horas al juez competente, no sólo esta reglamentando la última oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, que hace responsable a los jueces de “toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija”, obligando a comunicarles lo que deben controlar, sino también el derecho a la inviolabilidad de la defensa que allí también se asegura. Pues informado el tribunal del aislamiento cautelar o de la imposición de la sanción a un interno, es claro que no debe guardar secreto sobre el asunto sino, lógicamente, comunicarlo a las partes para que formulen las peticiones que entiendan proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado atento a que la negativa del fiscal a la concesión de la misma resulta infundada y por lo tanto no resulta vinculante.
En efecto, surge evidente que la inviabilidad no obedece a criterios de política criminal, sino que responde a una particular concepción fiscal acerca de la gravedad del delito y las medidas tomadas a nivel gubernamental y dentro del ámbito de la Fiscalía General para la lucha contra la posesión de armas. Sobre este último, cabe remarcar que las instrucciones del Fiscal General a sus inferiores sobre cómo actuar ante determinados supuestos, impartidas dentro del marco de sus facultades, son lineamientos internos al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal y dirigidos a sus integrantes, no a los jueces.
En autos, se trata de un tipo penal cuya escala penal es de uno a cuatro años, de modo que se enmarca en el supuesto del párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal, por lo que las circunstancias del caso resultan determinantes para evaluar la posibilidad de que el cumplimiento de la condena se deje en suspenso, pudiéndose suspender la realización del juicio.
El control ejercido por la “A-Quo” en el momento de conceder la suspensión se ha dado en el marco de su competencia, puesto que no ha sustituido la opinión del fiscal aparentemente fundada en motivos de política criminal para el caso analizado, sino que se ha limitado a una revisión de la legalidad del acto y de la racionalidad de la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14966-00-2009. Autos: Velázquez, Claudio Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de afectar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial (conf. Bonzón Rafart, Juan Carlos, “Sanciones administrativas y penales impuestas por la Administración. Distinto tratamiento jurídico”, El Derecho, 31/05/02).
Por otra parte, las “garantías procedimentales” que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal (esta Sala, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/Impugnación de Actos Administrativos” EXP Nº 1688, 10/02/03, mi voto con adhesión de los Dres. Daniele y Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-0. Autos: R. P. J. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-11-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del acuerdo de juicio abreviado.
Ello así atento la interpretación restrictiva que corresponde efectuar para acoger la procedencia del mencionado instituto, máxime cuando el principio acusatorio tiene como característica principal que los únicos elementos fundantes de la sentencia deben surgir del juicio o debate.
La discrecionalidad de la acción y los acuerdos son, de hecho, los restos modernos del carácter originariamente privado y/o popular de la acusación, cuando la oportunidad de la acción y eventualmente de los pactos con el imputado era una consecuencia obvia de la libre acusación. Una y otra carentes de justificación en los sistemas en que el órgano de acusación es público. Lo que, por otro lado, también puede afirmarse de la tan mentada igualdad de partes (siendo en este sentido interesante releer la obra de Ferraioli) cuando pactan entre sí en evidente situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez "a quo" que declaró la nulidad del secuestro de elementos y de todo lo obrado en su consecuencia y proceder a la devolución de los mismos.
En efecto, derechos constitucionalmente protegidos podrían llegar a ser conculcados si, con motivo del labrado de actuaciones por la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 en la que se hayan incautado bienes, no se notificara al encausado la remisión posterior a la sede administrativa. Así, se le impide al imputado obtener un pronunciamiento oportuno del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la posible devolución de los efectos.
Asimismo, la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no puede ser ejercida arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27652-00-CC/10,. Autos: DE CIRIA, Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-12-2010-.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICAS SOCIALES - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explícitamente establece que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos” (art. 10). Es desde esta perspectiva que si bien no es resorte del Poder Judicial fijar las políticas públicas, sí le corresponde su estricto escrutinio y, en caso de verificar su incumplimiento, adoptar las medidas concretas para revertir tal estado de cosas (esta Sala in re “Mazzaglia, Cayetano”, sentencia del 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la pena aplicable al imputado en caso de existir condena, sería de efectivo cumplimiento y no procedería una pena en suspenso por ello la resolución de grado se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, ejerciendo así el Juez el debido control de legalidad y razonabilidad que impone la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54857-00-CC/2009. Autos: Villalba, Marcelo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALCANCES - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante (arts. 335 “ a contrario sensu” del CPP).
En efecto,al no tener validez probatoria los informes telefónicos practicados por la relatora de la Fiscalía, la petición del Sr. Fiscal de grado se sustenta solamente en los dichos de la denunciante y en el informe policial practicado sobre la puerta de acceso a la vivienda, circunstancia que no permiten tener hasta el momento por acreditado "prima facie" el hecho investigado, ni la supuesta autoría de las encartadas.
En este sentido, se ha afirmado que la restitución de inmuebles resulta una medida de carácter excepcional –como toda cautelar-, pues los medios de coerción procesal, cualquiera sea su especie, significan una intromisión forzada del Estado en el ámbito de la libertad jurídica de una persona, y como tales, deben ajustarse para su procedencia, a requisitos insoslayables, y en este sentido la restitución de inmuebles no resulta de aplicación automática pues dicha interpretación implicaría extender ilegítimamente la letra de la norma (conf. C.N.Crim y Corre., Sala IV, c. 20793 “Lerin, Bautista Roque y otro”, rta. 19/8/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
En efecto, respecto los informes telefónicos practicados por personal de la Fiscalía incorporados al expediente, coincido con la Juez preopinante, en su carencia de validez probatoria para tener por acreditado “prima facie” el suceso investigado.
No obstante, aunados a otros medios probatorios, si pueden revestir valor indiciario para la admisión de la medida cuatelar.
Así, no pude ignorarse que también obra en autos la pericia llevada a cabo por la Policía Federal en la que señaló que la puerta de acceso a la finca presenta en su bocallave signos de forzamiento provocado con elemento contundente, encontrándose la misma en regular estado de uso y conservación. Dicha puerta posee una cerradura de seguridad, la cual se encuentra nueva sin signos de violencia alguna, con posible colocación de reciente data.
Aunado a ello, constan las vistas fotográficas que exhiben la puerta de acceso a la finca, el pasillo de entrada a los departamentos y la cerradura en cuestión.
Ello así, y tal como lo señalara el Sr. Fiscal al momento de solicitar la orden de allanamiento y la Sra. Juez al concederla, cabe concluir que los indicios sobre la existencia de un posible delito de usurpación se encuentran acreditados. Es decir el uso de violencia (que surge claramente de la pericia llevada a cabo y demás elementos obrantes en el expediente), la clandestinidad y la titularidad del derecho de quien resulta damnificada, ha quedado demostrado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
Respecto al agravio del Sr. Defensor de las encartadas que hacen referencia a que “no exista un censo actualizado de los habitantes del inmueble a efectos de determinar sus necesidades y satisfacerlas mediante la intervención de organismos estatales”, corresponde advertir que no resulta ser una exigencia del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuya aplicación reclama la legítima poseedora del inmueble que, previo a proceder a la restitución del derecho que se considera verosímilmente vulnerado, se adopten recaudos tendientes a reducir el impacto producido por la adopción de este tipo de medidas cautelares.
Sí resulta cierto que, el censo cuya actualización específicamente señala el Sr. defensor particular como condición previa para llevar adelante la medida solicitada por el Fiscal aparece establecida por el criterio de actuación general establecido por el Sr. Fiscal General de esta Ciudad mediante la resolución Nº 121/FG/08 del 6/06/2008 (BOCABA Nº 2956).
Paralelamente al panorama expuesto corresponde recordar que, tal como explicó este Tribunal en reiteradas ocasiones, los criterios de actuación Fiscal no pueden resultar vinculantes para el Juez.
Ellos son exclusivamente obligatorios para los Fiscales tal como la propia ley lo establece (art. 5, ley 1903), y su eventual incumplimiento podría ser eventual detonador del ejercicio del poder disciplinario, legalmente previsto (ley 1903, Título I, Capítulo III) (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención del inculpado practicada en flagrancia por parte del personal policial, ratificada por el Fiscal y la imposición de medidas restrictivas sobre la libertad al momento de ordenar la soltura del imputado tras la intimación del hecho investigado (art. 161 del CPPCABA), fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional por lo que fue lesionada la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado, al imposibilitar que el Juez de la causa participe de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3567-00/CC/2010. Autos: Siboldi, Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
Ello así, no observo en la resolución que se pretendió recurrir, que el "a quo" haya incurrido en ninguno de los supuestos de apelación previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, no demostrando la recurrente más que una mera discrepancia con lo resuelto.
Asimismo, de adoptar un criterio distinto se llegaría al absurdo de recurrir hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia, cuando ni siquiera se ha resuelto sobre la cuestión de fondo en sede administrativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura preventiva impuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, las objeciones de los impugnantes pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley Nº 1217 como para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la cautelar es errónea, no se advierte, ni el recurrente demuestra los motivos que sustentan la alegada arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la empresa de telefonía móvil y declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que sancionan a la infractora por haberse configurado la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 con respecto a una de las dos infracciones atribuidas ("cargo por activación de la línea") y la que resuelve el monto de la sanción.
En efecto, no escapa a mi análisis que la Administración aplicó una multa pecuniaria tomando en cuenta ambas transgresiones al plexo legal mencionado sin diferenciar su incidencia individual en el monto.
Dicho esto, no resulta ajustado a derecho confirmar el "quantum" de la sanción en la medida en que corresponde declarar la nulidad de una de las infracciones verificadas.
Considero que no corresponde a la instancia judicial la determinación del monto de la multa, ya que no es posible precisar qué incidencia tuvo cada una de las infracciones en la determinación del "quantum", ya que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor aplicó una sola multa, sin discriminar qué suma correspondía por cada hecho que integraba la imputación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De otra forma, el Poder Judicial se estaría inmiscuyendo en atribuciones que corresponden únicamente a la Administración, cuando su potestad se limita al control de legalidad del acto. Es decir, corresponde a la instancia judicial expedirse sobre la legitimidad o no del acto atacado, mas no resulta de su resorte definir el "quantum" de una sanción, cuya valoración resulta excluyente de la autoridad administrativa con competencia específica. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, la prevención al momento de realizar la inmovilización del rodado no ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal a los fines que pudiera ejercer un control sobre el procedimiento llevado a cabo por el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y resolver si convalidaba o no la medida. Es claro que el personal que efectuó el procedimiento no dio la correspondiente intervención al titular de la acción en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, en forma inmediata.
Máxime teniendo en cuenta que la inmovilización del vehículo –como toda medida cautelar- requiere un examen de legalidad tanto por parte del Ministerio Público como del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DICTAMEN - CONTROL DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -túneles bajo Avenida 9 de Julio y el llamado a licitación pública convocado por el Ministerio de Desarrollo Urbano a través de la empresa concesionaria de autopistas para la concreción de ese proyecto- y disponer que previo a todo, la Procuración General se expida a fin de observar estrictamente el requisito del control de legalidad.
Ello así, atento a que es la Procuración General -y no la empresa mediante su asesor legal a quien se le delegó esta facultad- quien debe ejercer el control de legalidad de la obra en cuestión, conforme lo previsto por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad, y por la Ley Nº 1218 –actuación de la Procuración en el ámbito de las propiedades del estado-.
En consecuencia, atento las particulares características del emprendimiento proyectado, es indudable que el supuesto en examen resulta alcanzado por las disposiciones del artículo 10, de la ley mencionada—dictamen indelegable— y, por tanto, no cabe tener por satisfecho el recaudo esencial establecido en el artículo 7, inciso ‘d’, de la Ley de Procedimientos Administrativos, en el ámbito de la delegación efectuada.
No obstante, es preciso tener en cuenta que el vicio en cuestión se tendrá por configurado en el acto de adjudicación del contrato, de modo que si en el momento de su dictado la Procuración General no se hubiese expedido el acto resultará insanablemente nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

La “arbitrariedad” requerida para la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento de faltas (art. 56 Ley Nº 1217), no puede ser genéricamente alegada y detonar de modo automático la competencia revisora de segunda instancia, sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21746-00-CC/2010. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “..el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, 244:548). Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida de control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes…”. (CSJN, “Fernández Arias c/Poggio (Sucesión) Fallos 247:646; LL 100-63).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - JUEZ DE INSTRUCCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual difirió el tratamiento de la solicitud de nulidad de la medida cautelar de detención planteada por esa parte.
En efecto, entiendo que la decisión que avala la disposición de una medida cautelar como la que aquí se critica (detención) deber ser sometida al respectivo control de legalidad por parte de los actores judiciales. Ese control debe ser llevado a cabo de inmediato. En forma paralela, si se observa que tal acto, del cual se desprenderá la prueba que nutrirá la acusación en el debate oral, ha sido llevado a cabo de manera irregular, su declaración como tal no amerita –a mi criterio- retraso alguno. El diferir su tratamiento a la instancia inmediata anterior al debate oral y público –del cual ya fuera discutida la prueba a incorporar- representa un agravio considerable el cual debe ser tratado.
En este sentido, si bien puede compartirse, en principio, el carácter meramente ritualista que a veces generan ciertas solicitudes de nulidad, destinadas al saneamiento de actos formales que repercuten en perjuicio del justiciable y en el plazo razonable del proceso, no por ello pueden avalarse procedimientos que puedan configurar una flagrante violación a las garantías del sujeto, como ser una detención arbitraria. Máxime, cuando de tal acto se extrajeron elementos de prueba que
formarán parte crucial en el debate en ciernes. De ser así, desaparecería la importancia y esencia del rol ejercido por el juez de garantías.
En forma paralela, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, el recurrente requirió la nulidad de la audiencia de intimación del hecho efectuada al encartado con motivo de que fue llevada a cabo por el actuario de la Fiscalía interviniente y no por su Titular. Solicitó también la invalidación de la imputación formulada al encartado en razón de que ésta no resultaba clara y precisa.
Ello así, en relación a la falta de presencia del Fiscal en el acto de imputación -artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, cabe decir que sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad del proceso que es propio de esta Alzada no se advierte la existencia en el caso de vicios constitutivos de una nulidad de carácter absoluto que impongan la declaración de oficio; lo cierto es que la invalidación pretendida no ha sido incoada ante el Juez de grado a efectos de su debida sustanciación y contradicción entre las partes, lo que obsta en este estadío al tratamiento del agravio propuesto por el recurrente.
Asimismo, respecto del concreto reproche que le fuera dirigido en el transcurso de aquél acto – es decir, que la imputación no resultaba clara y precisa - , tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado se observa que le fue informado al imputado en forma clara y circunstanciada la materialidad fáctica del accionar ilícito que le fuera endilgado, la calificación legal correspondiente, y las pruebas obrantes en su contra. En tal sentido, se le enunciaron las particularidades del evento dañoso que se le estaba achacando, entre ellas, se individualizó el objeto siniestrado, su ubicación en el lugar y las lesiones sufridas en su persona con motivo de la presunta comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el supuesto de las medidas precautorias adoptadas por la prevención debe efectuarse un estricto control de legalidad tanto por parte del Fiscal como del Juez (causas Nº 092-00-CC/2004 “Gutiérrez, Carlos Eduardo s/Ley 255 -Apelación”, rta. el 12/8/04; Nº 223-1-CC/2004 Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/infracción art. 39 CC -Apelación”, rta. el 3/9/04; Nº 18286-00-CC/26 “Nieva, Sebastián Hernán s/infr. art. 62 Ley 1472 -Apelación”, rta. el 21/11/06; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040178-01-00/11. Autos: Gimenez, Daniel Humberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ

El secuestro inicial practicado por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias de un secuestro válido – en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa-. Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad “per se” a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero de facto (conf. causa Sala II Nº 031-00-CC/2004 caratulada: “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelación- nulidad arts. 18 y 21 L.P.C.”, rta. 24/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado y de lo actuado en su consecuencia, disponiendo la inmediata devolución de los efectos incautados (arts. 72 inc 2º y ssgtes del CPPCABA, art. 6 LPC).
En efecto, las actuaciones cuando la prevención realizó el secuestro del material sin consulta con el representante de la vindicta pública y el acusador revisó la medida con mucha posterioridad, con lo cual el excesivo intervalo entre ambas circunstancias no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
Ello así, la falta de control inmediato del Sr. Fiscal tornó al procedimiento contrario a los lineamientos constitucionales y legales que lo rigen – artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.
En definitiva, no se ha cumplido estrictamente con el trámite al que alude la normativa ritual relativo al doble control (fiscal y jurisdiccional) que regula las medidas precautorias como requisito de validez, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PIROTECNIA - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordena inutilizar el material pirotécnico cuyo secuestro correctamente anula, disponiendo su devolución solo en caso de que cumpla la normativa registral.
En efecto, no consta en la causa si los efectos secuestrados se hallaban debidamente registrados en la Dirección de Fabricaciones Militares, en sus envases originales y contaban con las inscripciones reglamentarias, de acuerdo a la normativa local vigente (Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capitulo 11.14, apartado 25).
Por ello entiendo que debe ordenarse la verificación de los recaudos exigidos por la legislación local y decretarse la devolución de los efectos secuestrados sólo en caso de verificarse el cumplimiento de la reglamentación vigente, o su inutilización si ello no se constata. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, no deviene aplicable el presupuesto previsto en la Acordada 4/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que no invalida la decisión jurisdiccional el hecho de que la Fiscal de primera instancia no haya implementado el protocolo de actuación. Así, con independencia de la eventual responsabilidad administrativa que dicha omisión podría acarrearle a la acusadora pública –extremo que, de acuerdo a los principios rectores del Ministerio Público Fiscal, debe ser decidido por su superior jerárquico–, lo cierto es que ese plan de trabajo no constituye un requisito de procedibilidad del instituto estudiado y, por otra parte, sólo atañe a los integrantes del Ministerio Público pero no obliga a los jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal contra la decisión de grado que dispuso no convalidar el secuestro de dinero efectuado.
En efecto, con respecto a la no convalidación jurisdiccional de la incautación de efectos -practicada por el personal policial y mantenida por el Sr. Fiscal interviniente-, esta Sala ha sostenido que ello no impide la continuación del procedimiento, con lo cual mal puede equipararse en sus efectos a sentencia definitiva: “...la convalidación o su rechazo, en función de los artículo 18, inciso “c” y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no se encuentran dentro de los autos o decretos que puedan ser atacados vía artículo 50 de ese ordenamiento por no causar, precisamente, gravamen de ninguna naturaleza y mucho menos irreparable” (Conf. Sala II c/nº 203-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos PALO PALOMINO, Josefina s/ Infr. art. 84 CC-Ley 1472”, rta. 11/08/2005 entre otras ).
Asimismo, la consecuencia que conlleva la decisión criticada por la apelante, esto es, la restitución de algunos de los elementos –dinero- objeto del secuestro no manteniendolo, tampoco pone en crisis la posibilidad de proseguir con las actuaciones de manera eficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21814-01-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos STURLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 17-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (COPIDIS -Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad-) que, en el plazo de treinta (30) días, proceda a sustanciar los procedimientos de rigor (ajustando su actividad a las prioridades fijadas en la normativa pertinente) para conceder al actor, en algún espacio público y con los alcances definidos por la Ley Nº 899, en el artículo 1º de la Ley Nº 24.308 y en el artículo 1º del Decreto Nº 795/94, un permiso para instalar un pequeño comercio, ponderando la cantidad de vacantes disponibles y la situación de las restantes personas con discapacidad inscriptas.
Así, las decisiones judiciales no pueden ser la resultante de un ciega observancia de normas que culmine por desvirtuar su finalidad y, con ello, el estándar protectorio que ellas brindan, en particular en relación a las personas con discapacidad.
La función del Juez, en ese contexto, es la de adoptar la decisión que, en forma razonable y prudente, restaure en su plenitud el derecho conculcado. De tal modo, en circunstancias en las que se aprecia la lesión a un derecho humano (vinculado a la propia subsistencia y preservación de la salud), es deber del Juez ordenar a la Administración la conducta concreta direccionada a su tutela.
No hay, en tal cometido, lesión a potestades propias del Poder Ejecutivo, sino que se trata, en lo concreto, de restaurar la legalidad constitucional. De tal forma, la discrecionalidad de la Administración debe ser objeto de un estricto escrutinio judicial a partir del marco legal al que se encuentra vinculada en forma positiva y, de ahí, establecer si la omisión se aprecia como manifiestamente arbitraria. De concluir, pues, que la omisión resulta arbitraria, cabe establecer si corresponde dictar el pronunciamiento que pretende el actor, esto es, condenar al Gobierno local para que se le conceda, ponderando su condición de discapacitado, una habilitación para llevar a cabo la venta ambulante de baratijas —actividad de mera subsistencia— en alguna feria, edificio público, la vía pública u otro lugar afín. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37405-0. Autos: V. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-02-2013. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PARCIAL - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - ENTIDADES BANCARIAS - BONOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la imposición de la multa tributaria por omisión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada por la administraación.
En efecto, es cierto que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo (por caso, el monto de la sanción recurrida) “si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo” (TSCórdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Almada, Miguel c/ Banco Social de Córdoba, 16/5/2000, LLC, 2001-505).
Tal es la situación que se presenta en autos, pues es posible que el juez adecue el "quantum" de la sanción impuesta (en función de haber dejado sin efecto la determinación de oficio sólo en lo relativo a los ingresos correspondientes al bono compensador) sin que ello importe la atribución de facultades propias de los otros poderes del Estado. Vale recordar que, como tiene dicho la Corte Suprema, “[e]n modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (“Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina”, 24/11/1998, Fallos 321:3103).
A su vez, en un precedente de esta Sala se ha afirmado que “[p]ara la fijación de la multa impuesta a la actora, el Gobierno de la Ciudad utilizó como parámetro un porcentaje del impuesto evadido, circunstancia que determina que en los casos en que se revoque la resolución apelada con respecto a la materia imponible igual suerte correrá –proporcionalmente– la multa aplicada” (“YPF SA c/ DGR (Res. nº 480/DGR/2000)”, EXP 37, 27/6/2003).
En conclusión, toda vez que el monto de la obligación tributaria resulta inferior al determinado por la Administración, la multa deberá reducirse de manera proporcional. Así, la sanción será equivalente al 65% del impuesto omitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERVENCION OBLIGADA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de los secuestros efectuados.
En efecto, el titular del Ministerio Público, se agravia respecto de la errónea declaración de nulidad de ambos secuestros, en la que se incautaron distintos elementos que tenía el imputado para su comercialización (art. 83 CC), cuando su parte había dispuesto la recalificación de una contravención a falta, facultad propia de su ministerio.
Ello así, el trámite impreso a la presente causa ha sido erróneo toda vez que se ha omitido el control jurisdiccional respecto de las medidas cautelares adoptadas.
En consecuencia, y toda vez que el presente proceso se inició por la presunta comisión de una contravención –momento en el que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal cumpliendo las ordenes de la Fiscal y de los representantes del Ministerio Público quien confirmó la adopción de la medida cautelar- cabe afirmar que debió imprimirse a la tramitación de las medidas adoptadas en autos conforme las previsiones de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley N° 12, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto decida la remisión de las mismas a la sede administrativa.
Por tanto, se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en un acto cuya participación es obligatoria, razón por la que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró la nulidad de los secuestros llevados a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1776-00-CC-14. Autos: Joo Uceda, Elías Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro adoptado en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que la medida precautoria no cumplió con los recaudos legales exigidos por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad toda vez que el secuestro adoptado, en el cual se incautaron alimentos para la venta sin la debida autorización, no fue inmediatamente convalidado por el Magistrado de grado.
Ello así, en el caso traído a examen se dio inmediata intervención a la Fiscalía en turno quien convalidó la medida, el sumario policial fue remitido a sede de la Fiscalía y, se le dio intervención al Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 inciso "c" y 21 de la Ley N° 12, quien a la semana convalidó el secuestro dispuesto por el Fiscal y dispuso la destrucción de la mercadería a través de la División de Bromatología de la Ciudad, decisión que fue puesta en conocimiento del Defensor Oficial, 2 semanas de producido el incautamiento.
Por tanto, no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que media entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional, tal como alega la recurrente. Es decir que, tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario el secuestro practicado por el personal policial, y ha sido convalidado por el Juez de Garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INTERVENCION OBLIGADA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de lo actuado en su directa consecuencia.
En efecto, la Defensa sostuvo que la medida precautoria no cumplió con los recaudos legales exigidos por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad toda vez que el secuestro adoptado, en el cual se incautaron alimentos para la venta sin la debida autorización, no fue inmediatamente convalidado por el Magistrado de grado.
Ello así, en el caso traído a examen se dio inmediata intervención a la Fiscalía en turno quien convalidó la medida, el sumario policial fue remitido a sede de la Fiscalía y, se le dio intervención al Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 inciso "c" y 21 de la Ley N° 12, quien a la semana convalidó el secuestro dispuesto por el Fiscal y dispuso la destrucción de la mercadería a través de la División de Bromatología de la Ciudad, decisión que fue puesta en conocimiento del Defensor Oficial, 2 semanas de producido el incautamiento.
Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo transcurrido desde el día en que se efectuó la incautación hasta el día en que se convalidó la medida, habiéndose recibido en el Juzgado las actuaciones 3 días antes -en que intervino el Magistrado de grado-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 12, excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa (como la del art. 18, inc. c. LPC) y confirmadas por el acusador, extremo que constituye una causal de nulidad de orden general y absoluta (arts. 72, inc. 2º del CPPCABA y 6 LPC), por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella sea obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión (nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472) - Apelación” del 28/4/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, debe resaltarse que la Asociación actora en su presentación soslaya la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la existencia de un “caso" o “controversia” presupone que la "parte" se beneficie o perjudique con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo demostrarse que se persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que se tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros). En ese orden de ideas, y en lo que a las particularidades de los presentes obrados importa, el Tribunal ha indicado que “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ´suficiente concreción e inmediatez´ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos: 333:1212).
En este contexto, y toda vez que ha sido la propia parte quien ha indicado que la pretensión articulada en los presentes obrados se limita un mero control de legalidad de las contrataciones que pueda llevar adelante la Administración, su recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado y de todos los actos desarrollados en consecuencia sobre la base de la falta de intervención oportuna del Juez de garantías conforme lo establece la normativa procesal de la ciudad y el artículo 13, inciso 1° de la Constitución local, en cuanto determina que en caso de flagrancia, la comunicación de la detención al Juez debe ser inmediata a fin de ejercer un debido control de legalidad de dicha medida.
En efecto, lde conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondía que se le diera aviso al Juez de grado, pues la titular de la acción mantuvo la detención del imputado, recibiéndole declaración en los términos del artículo 161 del mismo ordenamiento procesal recién al día siguiente, luego de la cual se dispuso su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-00-CC-13. Autos: URBANO, EMANUEL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Ello así, el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad, igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al juez, la vigencia de las garantías constitucionales se comprometería de manera inadmisible. Un juez, seguramente no habría autorizado el registro de la mochila de la encartada basado, meramente, en que la zona resulta conflictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, el personal preventor detuvo a la encartada al observar a cuatro personas en la plaza en la cual son frecuentes las incidencias procediendo a su identificación. Relató que, en ese momento, observaron que la imputada poseía en la espalda una mochila, con su cierre abierto, dejando ver dentro de la misma y por sobre prendas de vestir, un arma de fuego. Afirmó el preventor que la encartada dejó caer la mochila al piso “saliendo en esos momentos del interior de la mochila el arma de fuego quedando sobre el piso de la plaza”.
En los presentes actuados no se dejó constancia de que no fuera posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista para proceder a la requisa de la mochila, ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella.
Ello así, la sola circunstancia de afirmar que el arma se desprendió de la mochila cuando ésta cayó al piso, relato que fue desmentido por el parte efectuado en la sede de la comisaria, habilita a sostener que no se quiso solicitar la autorización judicial correspondiente para su requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, el personal preventor detuvo a la encartada al observar a cuatro personas en la plaza en la cual son frecuentes las incidencias procediendo a su identificación. Relató que, en ese momento, observaron que la imputada poseía en la espalda una mochila, con su cierre abierto, dejando ver dentro de la misma y por sobre prendas de vestir, un arma de fuego. Afirmó el preventor que la encartada dejó caer la mochila al piso “saliendo en esos momentos del interior de la mochila el arma de fuego quedando sobre el piso de la plaza”.
El análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Ello así, toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores ex post, debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar ex ante. Justamente de su cotejo, es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos ni concurrió la flagrancia ni había motivos de urgencia, que no se alegaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal al celebrarse la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal establece una nulidad de orden general para el caso en que no se verifique la intervención del Juez cuando ésta es obligatoria.
No obstante ello, en la descripción del hecho efectuada por el Fiscal, estaba efectuado detalladamente el pedido de orden de allanamiento y secuestro de armas. Este pedido se presentó ante el Juez el mismo día en que se recibió declaración testimonial a la denunciante.
Ello así, con el control jurisdiccional reseñado quedó subsanada esta nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal.
En efecto, al momento de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, las partes acordaron que el imputado se abstendría de tomar contacto, personal, telefónico o a través de medios informativos con la víctima durante el transcurso de la investigación.
La medida cuestionda no sólo fue aceptada por la defensa y el titular de la acción, sino además por el imputado quien se encontraba presente en la audiencia en cuestión.
Ello así, y si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código , las medidas restrictivas deben ser solicitadas al Juez, el hecho de que en el caso hayan sido acordadas por la defensa y el imputado con el titular de la acción no conlleva "per se" a su invalidez, cuando no se advierte que ello vulnere sin más derecho o garantía constitucional alguna del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
De lo dispuesto en la resolución surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Conferirle validez a la revisión exigida por la resolución referida, implicaría contrariar la letra de la ley.
La primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y la primigenia fuente para determinar esa voluntad es la letra de la propia ley. Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió.
Ello así, toda vez que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, erificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso, corresponde revocar el decisorio impugnado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, en lo concerniente a la oposición fiscal, ella ha sido inculada, en parte, con la gravedad del hecho.
El juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador.
Esto último no implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso
“Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una
interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Codigo Proceal Penal en cuanto establece que
“la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional –en el caso, entre normas de distinta jerarquía–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, respecto del agravio planteado en virtud de la participación Fiscal, sin perjuicio de que no estuviera prevista en la norma el artículo 64 del Código Penal la vista corrida al Ministerio Público Fiscal, ello no causa un perjuicio al acusado toda vez que esa intervención no significó más que el control de aquél de un acto como garante de la legalidad del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, el legislador ha sido claro al dar validez a los acuerdos de juicio abreviado entre el titular de la acción y el imputado, impidiendo que el órgano jurisdiccional pueda entrometerse en las decisiones del Ministerio Público sobre el contenido de la acción, al permitírsele rechazar el avenimiento sólo por motivos taxativos vinculados a la ausencia del libre consentimiento del imputado. Esto es, que el Juez no puede asumir una mayor amplitud que la que le concede la norma y que no puede rechazar el acuerdo sino por los motivos que expresamente allí se prevén.
Tanto la pena como sus condiciones de ejecución bien pueden integrar los acuerdos realizados por las partes en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal, siempre y cuando se ajusten a los límites que prevé la Ley de fondo.
El "a quo" no ha rechazado el acuerdo de avenimiento por una falta o vicio en la voluntad del imputado, sino que ha rechazado el acuerdo por considerar que se excedía de los límites legales posibles, estando dentro de sus facultades efectuar un control de legalidad y legitimidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes pueden acordar incluso la pena y las condiciones de ejecución de la misma en un avenimiento celebrado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal, pero no pueden sustraerse a la letra de la ley y es al órgano jurisdiccional a quien le compete efectuar un control de legalidad en dicho sentido y en el caso de verificar que ello no se cumple, rechazar el acuerdo. La disponibilidad de la acción penal no importa, en absoluto, ceder el ejercicio del control jurisdiccional que las normas le conceden al juez de grado.
Ello, sin perjuicio que el imputado aun puede hacer uso de la facultad que le concede expresamente el artículo 64 segundo párrafo del Código Penal, y lograr la extinción de la acción penal pagando la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso del Defensor de instancia y además solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en tanto dispuso no convalidó sendos archivos que había ordenado la Fiscal de Instancia.
Corresponde referirse en primer término a dicha cuestión, toda vez que la forma en que se resuelva determinará el destino de los restantes planteos.
En tal sentido, corresponde ingresar en el análisis de la nulidad planteada, por ser justamente la función de los jueces la de controlar la legalidad del proceso y verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales, toda vez que lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba atento que las reglas de conducta impuestas al encausado no fueron consentidas por éste.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
No es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido.
En el presente caso el Juez no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal en tanto éste último condicionó su conformidad al hecho de que el proceso se suspendiera a prueba durante el plazo de nueve (9) meses, período en el cual el encausado debía cumplir con las pautas de conducta plasmadas en el dictamen Fiscal, sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la "probation" respecto del encausado estableciendo él mismo las reglas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
Ello así, el Magistrado ha traspasado el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Constitución, apartándose de las prescripciones legales aplicables, por lo que corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEPOSITO JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo y su posterior depósito en la playa policial.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal —de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC—, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo.
En el marco del procedimiento se adoptó la medida cautelar de inmovilización del rodado conducido por el encausado, medida aprobada por el Fiscal quien dispuso enviar el automóvil a la playa judicial. La Fiscalía recibió las actuaciones un mes después de dispuesta la medida y cinco días después el Juez la convalidó.
Ello así, el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no sólo no se condice con la inmediatez exigida por la ley, sino que contradice los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la CN y 13 inc. 3 de la CCABA). El Magistrado tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de otro modo se le otorgaría —de hecho— virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20051-00-CC-2014. Autos: QUINTANA ODEZAILLE, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONVALIDACION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, plantea la Defensora que la desintervención de los equipos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento es nula pues se vio imposibilitada de participar, controlar y, en su caso, producir la prueba oportuna en ese momento vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.
El control legal de la medida se encuentra cumplido.
Producido el secuestro de diferentes computadoras y un "router", se dio conocimiento al Juez del resultado el allanamiento y de la incautación de los elementos enumerados; la Juez remitió las actuaciones a la Unidad Fiscal con el fin de continuar con la pesquisa.
Una vez que la medida fue ratificada, se ordenó proceder a la desintervención de la computadora secuestrada con expresa mención de no provocar ninguna modificación, lo que fue realizado en presencia de personal de Área de Telemática de la Policía Metropolitana y consistió en la apertura del CPU, extracción del disco rígido y su conexión a un equipo portátil para su lectura, sólo a efectos de comprobar la existencia de material pornográfico.
Ante el resultado positivo, el Fiscal ordenó la realización de la pericia en los términos del artículo 129 del Código Procesal Penal, enumeró los puntos que debían informarse y ordenó la notificación a los imputados a fin de que tomen conocimiento de la ejecución de la medida, designen perito de parte y propongan los puntos que consideren pertinentes.
Ello así, no puede alegarse que su falta de participación en la desintervención del equipo haya vulnerado derecho alguno pues el mecanismo mencionado, que consistió en la visualización de las imágenes a fin de detectar la posible existencia de material pornográfico, fue abonado por la Magistrada desde el momento en que decidió remitirle las actuaciones y los elementos incautados a la Fiscalía de grado para que continúe con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa.
En efecto, en cuanto a las facultades del Juez respecto de la decisión de llamar a audiencia de mediación, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Fiscal.
Muy por el contrario, éste tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”conforme lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. La normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La decisión de instar una instancia de Mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene improcedente frente a la postura negativa del acusador público, si no se han dado motivos razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NATURALEZA JURIDICA - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, se agravia el Fiscal de la interpretación del instituto de la "reformatio in pejus" que efectuó el Juez, en tanto entiende que no resulta aplicable al caso, ya que la resolución administrativa emitida por el controlador de faltas no constituye una sentencia, conformando dos instancias independientes el proceso administrativo y el judicial, lo que equivale a decir que lo resuelto por la controladora no obliga al Juez y éste debe controlar la legalidad de todo el proceso. Lo contrario, a su criterio, significaría darle a la instancia judicial sólo un rol de mera convalidación de lo actuado en la otra sede, en lugar se determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.
La discusión sobre este punto se halla zanjada por el Tribunal Superior de Justicia local por cuanto ya ha expresado que “…los actos emitidos en la primera [etapa] por los controladores tienen, por su objeto, naturaleza jurisdiccional y, consecuentemente, una vez firmes gozan de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial, por lo que no pueden ser ni revisados ni modificados…La segunda etapa, a la que sólo se arriba a instancia del imputado…supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial…Sin embargo en tanto el acto dictado por la UACF hace cosa juzgada en relación a aquellos aspectos que no han sido impugnados, dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente” (voto del Dr. Luis Francisco Lozano en Expte. nº 6408/09 “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s). 2.2.14 sanción genérica L 451”).
“Resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad -en ausencia de recurso de la parte acusadora- su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta” (voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz en Expte. nº 6408/09 “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s). 2.2.14 sanción genérica L 451”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONDENA - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como pretende el Fiscal en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa. ( cfr. Causa Nº 16128-00-00/13: “LIN, CHING NEN s/ infr. art(s). 1.1.5, Higiene y aseo - L 451” )

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DELEGACION DE FACULTADES - LEY PROCESAL - ORDEN DE PRELACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con personal de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Más de diaz dias después el Juez convalidó la inmovilización del vehículo en cuestión y su depósito en la playa policial.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
A pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
La parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez
exigida por la normativa contravencional ya que el control se produjo a los 13 días de practicada la diligencia en cuestión.
Ello así, el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resuelve devolver el legajo a la Unidad Administrativa de Control de Faltas correspondiente, a fin que se sustancie en debida forma el procedimiento previsto por de la Ley N° 1.217.
En efecto, la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas no se erige como mero revisor de lo actuado en sede administrativa -como superior jerárquico-, sino como un órgano de conocimiento jurisdiccional independiente a aquélla, subsistiendo el temperamento recaído como antecedente administrativo conforme lo estipula el artículo 25 de la Ley N° 12171.
En este sentido, en el sistema previsto por el código de forma, la unidad controladora como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las infracciones por parte de la justicia (art. 13), agota la vía con su resolución, la que no admite recurso alguno en esa sede (art. 26); iniciándose posteriormente el juicio respectivo con la radicación en el fuero de las actuaciones labradas por la autoridad en ejercicio de poder de policía (art. 40).
Se trata de dos instancias autónomas, lo que equivale a decir que el acto administrativo expedido por el controlador no obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, verificar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra Carta Magna sino también por el principio de división de poderes que anula la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea irrevisable posteriormente para el “a quo”.
De adverso, llevaría al absurdo de convertir al magistrado en una suerte de mero veedor de la actividad del primero, sin imperio jurisdiccional para rever - dentro del marco enunciado- decisiones adoptadas por fuera de la ley. Es decir, el ordenamiento ritual impone la sustanciación de una nueva etapa -la de “juzgamiento”- distinta a la anterior, donde el control de legalidad nombrado resulta primordial, reconociendo al juzgador plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho, pudiendo tomar en cuenta, incluso, pruebas no sustanciadas o aplicar normas no tenidas en cuenta en esa sede.
Ello así, el “sub lite”, el procedimiento administrativo se hallaba concluido con la sanción aplicada, y tras pasar las actuaciones a la justicia y radicada la causa en este fuero -artículo 40 del código adjetivo- se inició el “juicio de faltas”. Los alcances de la resolución puesta en crisis conllevan a reexaminar sin más lo meritado en la etapa administrativa, alterando de este modo el régimen establecido en el plexo legal, en franca violación al debido proceso, pues incluso los motivos dados por la Magistrada para resolver como lo hizo, superan en exceso las omisiones a las que alude el artículo 40 del procedimiento de Faltas, con lo cual se reeditaría una etapa ya agotada sin llevar adelante la revisión judicial de los actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14655-00-00-15. Autos: SPITTLE, LUCAS AGUSTIN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONOCIMIENTO DIRECTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en la causa a partir de la detención sin control judicial de la menor imputada.
En efecto, la autoridad judicial competente en los términos del artículo 1 y 2 de la Ley N° 22.278, es el Juez y no el Secretario del juzgado de menores, ante quien tampoco fue presentada en ningún momento la joven que motiva esta causa por lo que la encausada se encuentra sometida a proceso desde hace más de seis meses y nunca ha sido entrevistado por ningún Juez.
La menor imputada no fue conducida ante el Juez que debió controlar de modo directo la legalidad de su detención en flagrancia, dándole posibilidad de impugnar dicha decisión ante él.
La decisión de liberar a la menor si sus padres concurrían por ella y acreditaban su condición de tales, lo que permitió que la joven recuperase su libertad el mismo día de su detención, no autoriza a suprimir el directo control jurisdiccional sobre la legalidad de las detenciones al que el Estado se ha comprometido convencionalmente y que impone nuestra Constitución, como así también el Código Procesal Penal de la Nación y de la Ciudad.
La Convención sobre los Derechos del Niño que integra nuestra Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar que todo niño privado de su libertad tenga derecho a impugnar la legalidad de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y una pronta decisión sobre dicha acción conforme su artículo 37.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la detención de la menor y los actos que fueron su consecuencia en tanto tanto el Código Procesal Penal de la Nación, como el de la Ciudad, tienen prevista la nulidad de orden general para los actos procesales en los que no se observan las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en los que ella sea obligatoria (artículo 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ

El secuestro inicial practicado por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias de un secuestro válido – en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa-. Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad “per se” a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero de facto (conf. causa Sala II Nº 031-00-CC/2004 caratulada: “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelación- nulidad arts. 18 y 21 L.P.C.”, rta. 24/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-00-CC-2014. Autos: CORTAZAR, Diego Ezequiel DE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA ILEGAL - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - INTIMACION DEL HECHO - CONTROL DE LEGALIDAD - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INTERVENCION JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la prueba de cargo en la que se basó el requerimiento de elevación a juicio (el reconocimiento en rueda en el que fuere individualizado el imputado) fue efectuada sin notificar al acusado de los recaudos dispuestos por el Juez de garantías, entre ellos la presencia del Juez en la rueda de reconocimiento y el derecho a concurrir a la misma acompañado de personas de fisonomía semejante.
El procedimiento se efectuó sin la presencia del Juez y no se informó al imputado sobre su derecho a solicitar la presencia del mismo al momento de producirse la prueba (artículo 138 última oración del Código Procesal Penal).
Asimismo, el resultado de dicha rueda no le fue intimado al acusado (artículo 161 del Código Procesal Penal) por lo que no se lo ha oído al respecto en violación a su derecho de defensa allí garantizado.
Ello así, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio efectuado en base a pruebas sobre las que no ha sido oído el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7348-00-14. Autos: Espinola. Alejandro Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DOCTRINA

Sólo el Tribunal puede resolver de manera vinculante acerca de la presencia de los requisitos de legalidad para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba; es el Juez el que debe en definitiva comprobar la presencia de las condiciones objetivas de admisibilidad, no siendo por ello vinculante en este sentido la opinión Fiscal.
La verificación y definición de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del proceso a prueba corresponde obligatoria y exclusivamente al Tribunal.
Ello significa, entonces, que el consentimiento del Fiscal, para no invadir la función de control de legalidad, atribución propia de la jurisdicción, debe tener por objeto, necesariamente algo distinto a las exigencias legales, cuya verificación exige el control judicial (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, Ed. del Puerto, 2001, pág.159).
De ahí que, la oposición del Fiscal fundada en el incumplimiento de un requisito objetivo de admisibilidad, que por vía interpretativa consideró no contemplado en el artículo 76 bis del Código Penal, no obliga al Tribunal pues sólo este último puede decidir la legalidad de la solicitud del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16001-00-00-13. Autos: D., W. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD

La intervención al Juez de Garantías a efectos del control de legalidad debe ser efectuada dentro de un plazo razonable, lo que dependerá del tipo de medida adoptada y de las particulares circunstancias del caso, procurándose siempre — como directriz general— que ello lo sea en el menor intervalo de tiempo posible y atendiendo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) y la conducta de las autoridades judiciales (conf. los precedentes de la CIDH “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia del 21-6-2002 y “Diecinueve comerciantes vs. Colombia”, sentencia del 5-7-2004; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - CASO CONCRETO - DIAS INHABILES - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa sostiene la tardía intervención jurisdiccional respecto de la medida cautelar de secuestro adoptada.
Sin embargo, el tiempo transcurrido entre el procedimiento llevado a cabo y la convalidación judicial de la medida, convalidación, el mismo no excede el criterio de plazo razonable que debe regir el procedimiento.
El ordenamiento procesal (artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional) exige inmediatez en la comunicación de la autoridad de prevención con el Ministerio Público Fiscal.
El control jurisdiccional debe producirse dentro de un plazo razonable que es evaluado en cada caso en concreto.
En la presente causa la medida fue convalidada por el Juez diez días después de practicada resaltando que cuatro días de ese periodo fueron inhábiles.
Ello así, no se vislumbra dilación alguna en la convalidación del secuestro hecha por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18273-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso de la remisión, establecido en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, se intenta establecer si el acuerdo y la oposición del Fiscal, como así también eventualmente el de la víctima, resultan vinculantes para el Juez.
Al respecto, entendemos que compete al Magistrado ejercer el control de legalidad y racionalidad de los actos del proceso pues constituye parte esencial de su función jurisdiccional la interpretación del sentido y alcance de la ley y su aplicación al caso concreto. Y también esa valoración jurisdiccional indelegable implica realizar una seria evaluación referida a dos parámetros interrelacionados: por un lado, las razones y argumentos en los que se sustenta la opinión favorable o desfavorable; por el otro, las características de la conducta desarrollada por el imputado y el contexto fáctico en que la misma se produjo, pues sólo del exhaustivo estudio de ambos elementos surgirá la decisión más justa del caso a resolver.
A partir de estas premisas es que corresponde entonces determinar si el caso en trato se aprecia susceptible de ser resuelto a través del instituto de la remisión. Ello es concordante con el citado texto legal en cuanto dispone que "la persona menor de dieciocho años de edad podrá por sí, o a través del defensor, requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso", es decir, si potencialmente es posible resolver el caso por esa vía, y para tomar esa decisión el Juez deberá valorar especialmente la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo, pues así lo impone el propio texto legal.
Por otro lado, la interpretación debe ser amplia teniendo en cuenta las innegables ventajas del instituto de la remisión en cuanto a evitar los efectos estigmatizadores del proceso penal en las personas en formación, facilitar la participación de diversos sectores sociales de la comunidad en los programas de apoyo y protección y la recuperación de los derechos del ofendido a través del encuentro entre autor y víctima, con el gran potencial educativo que ello puede implicar para el adolescente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - QUERELLA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extemporáneo el requerimiento de juicio presentado por la Querella.
En efecto, el acusador privado no cuestiona el hecho de que su acusación fue presentada de manera extemporánea. Antes bien, sostiene que ese vicio fue subsanado por la circunstancia de que la Fiscalía lo “tuvo presente” mediante un “auto” y que, por tanto, estaba “consentido”.
Sin embargo, cabe resaltar, la facultad de revisar la legalidad del proceso no le corresponde únicamente a la Fiscalía, sino también al Juez, quien debe velar por su cumplimiento. En autos, el Ministerio Público Fiscal no se expidió sobre la admisibilidad formal del requerimiento de la querella; simplemente, tal como ésta lo reconoce, “lo tuvo presente”. Por cierto, lo hizo en un simple decreto y no en un auto fundado.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad de consentir una acusación extemporánea, ésta correspondería si, acaso, las demás partes lo admiten, lo que involucra desde luego a la Defensa. Sin embargo, la asistencia técnica del imputado, al advertir el defecto, solicitó el rechazo.
Por tanto, y en contra de lo que postula el recurrente cuando afirma que el imputado irá al juicio con ventaja, concederle al acusador privado plazos extraordinarios, en violación de los previstos por la ley, importaría una desigualdad de armas en su favor, lo que aparece como inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1964-00-CC-2016. Autos: Uribe, Susana y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FIJACION DE AUDIENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Fiscal.
Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos” conforme el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
El Código Procesal Penal impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 como invoca la Fiscalía para fundar su recurso.
La expresión “podrá” en empleada en el artículo 204 del Código Procesal Penal no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto.
Ello así, la solicitud de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al juez de la causa ni cerca su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno -lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa.
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la justicia penal, contravencional y de faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento judicial, de modo que el imputado encuentre en un proceso de conocimiento —si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político— la satisfacción de garantías consagradas tanto en la constitución nacional como en la de esta ciudad, que imponen la sustanciación de un —debido— proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra carta magna.
El diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al administrado para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de ocurrencia de la contingencia apuntada devendrá, del necesario análisis efectuado por el Juez en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones -cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2337-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida el pase a la justicia y firme la resolución administrativa y ordenar la continuación del trámite de las actuaciones.
Ello así, la palabra “recurrir” contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 5.074 no debe ser utilizada para referirse al pase a la justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217, sino que debe interpretarse que hace referencia al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de esa Ley.
De este modo, se resguarda la garantía que posee el administrado para que una decisión —emanada de un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2337-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DEBERES DEL FISCAL - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto se dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, si bien dicha audiencia se celebró ante el pedido fiscal de que se revocase la suspensión del juicio a prueba, se desarrolló no obstante su ausencia, dejando constancia de que había sido debidamente notificado.
En este sentido, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba (cfr. Art. 311 CPP CABA).
A dicha audiencia fue correctamente convocado el Fiscal, dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. Su ausencia no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Y luego de escuchado el descargo del imputado y de su defensa, ante la falta de una refutación de la Fiscalía y de una nueva petición expresa de revocación, la ley no autoriza a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. Corresponde, en tales casos, concluir la audiencia sin revocar la suspensión del juicio a prueba.
Por el contrario, en el caso de autos quien asumió el rol del fiscal fue la Jueza de grado, que fue quien le hizo saber los pormenores de la causa al imputado, le pidió explicaciones de sus presuntos incumplimientos y le leyó prueba de cargo, que no fue ofrecida por la fiscalía. Luego de ello dio oportunidad de descargo al imputado y a su defensa y, sin que la fiscalía, ausente en la audiencia, hubiera refutado dichas defensas o hubiera fundado un pedido de revocación de la suspensión del juicio a prueba, decidió revocarla.
En consecuencia, por aplicación del principio acusatorio que consagra la Constitución de esta ciudad (arts. 13.3 y 125) y ante la ausencia de la fiscalía a la audiencia de control del cumplimiento de las condiciones impuestas, que implicó no oponer reparos a la suspensión del juicio a prueba, corresponde declarar la nulidad de orden general en la que se incurriera en perjuicio del imputado y sin la intervención del órgano acusador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-00-CC-2015. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que no existía en la presente el acuerdo requerido entre la Fiscalía y el imputado para la procedencia del instituto (cfr. art. 45 CC CABA). Agregó que la oposición del titular de la acción se encontraba debidamente fundada en las circunstancias del hecho y “particularmente el nivel de alcohol en sangre”.
Ahora bien, cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Público Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el A-Quo retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, se ha celebrado.
En este sentido, en el caso concreto de autos, no ha existido el convenio entre el encausado y la Fiscalía al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, siendo éste el argumento central por el cual la Jueza de grado no hiciera lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada, más allá del fundamento que luego adicionó relativo a la razonabilidad de la oposición fiscal, el que –a mi entender- resultó sobreabundante. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7229-00-00-16. Autos: FREIDIN, Mariano J Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 08-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes.
Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces.
Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado.
En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar.
Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la cesantía, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "es un ejercicio de función administrativa que, en nuestro orden jurídico, recibe de los jueces un control, a pedido de parte legitimada, y limitado a su legalidad. El juez puede y debe establecer si el poder emisor del acto obró dentro de sus facultades, pero, debe cuidarse de sustituirlo en ese ejercicio. Puede y debe examinar si el acto tiene causa, pero, no establecer si existe alguna no empleada por la Administración que habría podido dar sustento a un acto que dispusiera una expulsión similar” (TSJ "in re" “Varela, Daniel Armando c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público” Expte. 9704/13, sentencia del 11 de junio de 2014).
En definitiva, se espera de la Administración que funde oportunamente el acto y “ello supone identificar la obligación cuyo incumplimiento sustenta la cesantía. No se trata de identificar ritualmente un número sino describir un deber y su fuente” (TSJ "in re" “Varela” op. cit., pto. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
El instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local, vgr. el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio .
Por lo demás, el eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquélla vía. A diario vemos las diferencias de criterio -respetables por cierto- que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la probation en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Precisamente por tal motivo lo expuesto no implica, en manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
Cuando el derecho a solicitar la probation no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
Cabe destacar que, el Tribunal Superior de Justicia, en los precedentes "Jiménez” (TSJ Expte. nº 7238/10 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Jiménez, Juan Alberto s/ infr. art(s). 111 CC’”, rta. 30/11/2010) y “Blanco Vallejos” (Expte. N° 9876/13 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC”, rto. el 20/11/2013), y más recientemente en “Orlando” (Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Orlando, Adrián Marcelo s/ inf. art. 111 CC rto. el 2/8/2017), ha hegemonizado la relevancia del acuerdo al que arriban las partes, limitando significativamente el marco de actuación del Juez, cuyas facultades de control han sido claramente “encorsetadas”.
En ese sentido, se advierte que para el máximo tribunal local el fiscal cuenta con un margen de discrecionalidad absoluto para pactar con el imputado las pautas que estime corresponder, siempre que éste intervenga de manera voluntaria.
Desde esta óptica, si la Fiscalía y el imputado junto a su Defensa fijan pautas de conducta que vislumbran alguna afectación legal o constitucional; o si ambas partes, por ejemplo, acuerdan como pauta de conducta que el imputado debe extraerse fichas dactilares para verificar sus antecedentes penales en un proceso contravencional o incluso (desde el absurdo) si pactan que el imputado “debe arrodillarse” frente a la Fiscalía, dicho acuerdo será válido, sin que el Juez pueda inmiscuirse en su razonabilidad.
Por lo tanto, acatando el criterio del máximo tribunal local por una cuestión de seguridad jurídica y trasladándolo al caso de autos, corresponde anular el pronunciamiento atacado, que resolvió conceder la suspensión del proceso a prueba al encausado, dado que la Fiscalía no acordó la viabilidad del beneficio por no contar con los antecedentes penales del imputado.
En ese sentido, aun cuando a mi criterio (así como a criterio del Juez de grado) sería irrazonable que la Fiscalía se oponga a la suspensión del proceso a prueba por no contar con los antecedentes penales del encausado en un proceso contravencional, lo cierto es que a la luz de los parámetros expuestos por el Superior Tribunal, los Jueces no pueden efectuar ese examen de razonabilidad de la negativa del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES

Los Jueces se encuentran facultados para realizar sólo un control meramente formal del acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado entre el fiscal y el imputado, que se reduce exclusivamente a verificar la voluntariedad en la intervención del imputado, no pudiendo inmiscuirse en todo lo demás.
Vale señalar que la Fiscalía y el imputado pueden acordar, como pauta de conducta, que éste recabe el certificado de antecedentes penales. Sin embargo, el titular de la acción no puede pretender que el Juez solicite esos antecedentes, previo a homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En tal supuesto, sin lugar a dudas el Juez no se encuentra obligado a cumplir con lo que le pide la fiscalía, pues justamente lo acordado es con el acusado, por lo cual el Juez sólo debe limitarse a resolver sobre la homologación (o no) del acuerdo.
Motivo por el cual la pretensión de los titulares de la acción, en cuanto a que los jueces recaben los antecedentes de los posibles probados, no debe tener acogida favorable, dado que, en su caso, ello puede ser cumplimentado voluntariamente por el imputado, quien podría requerir personalmente el informe en el Registro Nacional de Reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE SUMAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado.
La Defensa adujo que el plazo de 18 días transcurrido desde que se produjo la medida (24 de junio de 2017) hasta su convalidación judicial (12 de julio de 2017) no se condice con la inmediatez requerida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, de las constancias del expediente surge que, a menos de 10 días de producido el secuestro la judicante tuvo en su poder el expediente para controlar, en tiempo oportuno, el procedimiento inicial conforme la normativa aplicable. Y si bien no se expidió sino hasta el 12 de julio de 2017 ello obedeció a que con anterioridad, había sido presentado en la sede del Juzgado un escrito de la Defensa solicitando que no se convalide el secuestro y, en virtud de ello, previo a resolver sobre la medida cautelar adoptada, se corrió vista de aquél pedido a la Fiscalía, asegurando de este modo el contradictorio entre las partes.
En consecuencia, con la salvedad apuntada, el plazo transcurrido entre el secuestro -24/6/17-y la efectiva intervención de la Magistrada -3/7/17-, no supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo18, inciso c. de la Ley de Procedimiento Contravencional.– y confirmadas por el acusador.
De lo dicho emana el efectivo cumplimiento de la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello implica que el Código Procesal Penal local, establece la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del Juez o el Fiscal; es decir, sin que exista una intervención y control del Fiscal y/o Juez sobre la actuación de los agentes de la policial y prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, del acta contravencional surge que el preventor se comunicó desde el lugar del hecho telefónicamente y la consulta fue atendida por la una persona que no es Fiscal del fuero, quien ordenó medidas pese a no estar autorizada para ello, atribuyéndose así, facultades inherentes a su superior jerárquico. En este sentido, más allá que la determinación del hecho da cuenta de la intervención fiscal, posterior al secuestro efectuado, lo actuado resulta inválido por no observar el procedimiento establecido en el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, tampoco surge del expediente que el Fiscal que suscribiera el decreto, haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el ordenamiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, el auto apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva (artículo 52, de la Ley N° 12) y al no advertirse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco puede ser equiparado a ella (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 60 de la Ley N° 12), toda vez que el mismo no ha sido probado y debidamente fundamentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - HOMOLOGACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

Frente al requerimiento de juicio abreviado, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal. (Ocampo, Martín- De Langhe, Marcela- Código Procesal Penal de CABA, Análisis doctrinal y jurisprudencial. Editorial Hamurabi. Tomo II. pág. 196).
Asimismo, el juez está facultado a absolver al imputado a pesar de que éste haya firmado el acuerdo de avenimiento con el fiscal y reconocido el hecho que se le imputa, y que el Magistrado tampoco debe encontrar obstáculos para sobreseer directamente, si considera la injusticia del caso sustanciado o la evidente falta de participación del encausado (ob. cit, pg. 197).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
Al respecto, al evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, se desprende que dicho control se produjo a los 17 días de practicada la diligencia en cuestión. En tales circunstancias, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo con respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre el secuestro y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.
Por lo tanto, conforme las circunstancias del caso concreto, no se ha cumplido estrictamente con el trámite al que alude la normativa vigente relativo al doble control (fiscal y jurisdiccional) que regula las medidas precautorias como requisito de validez, correspondiendo, entonces, declarar su nulidad.
Asimismo, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales simultáneos o ulteriores.
Ello así, en el caso específico bajo estudio la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez es la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
En el marco de dicho procedimiento se confeccionó un informe de salud del animal y vistas fotográficas, piezas procesales que devienen nulas como consecuencia de la doctrina de la regla de exclusión, toda vez que asiste razón a la Defensa cuando solicita la nulidad del procedimiento por considerar que el ingreso al domicilio sin la debida orden judicial lo torna ilegítimo, y que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
Por otro lado, tales piezas fueron tenidas en cuenta como fundamento de la orden de allanamiento posteriormente librada, razón por la cual la nulidad alcanza también al ingreso practicado en base a dicha orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
Se agravia la Defensa por considerar que el consentimiento prestado por la madre de la encartada para el ingreso a su morada no resultó válida, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
No compartimos lo manifestado por el A quo respecto de que se tratan de cuestiones de hecho y prueba a dilucidarse en el debate, pues, si bien este Tribunal coincide en cuanto a que determinadas nulidades deben sustanciarse en el juicio, lo cierto es que - en la presente- resulta manifiesta la invalidez del ingreso al domicilio en cuestión, a la luz de las constancias reunidas, por lo que carece de sustento continuar con el trámite de las actuaciones frente a la constatación de un vicio de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado, en la presente causa iniciada el delito de portación de armas de fuego sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
El Fiscal se opuso a lo requerido por la Defensa manifestado como uno de sus fundamentos que el arma de fuego es un elemento de peligro y que el hecho sucedió en las cercanías de un partido de fútbol, en el que hay una multitud de personas que rodean ese evento.
Sin embargo, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Código Proceal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14945-00-18. Autos: Gonzalez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666 (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
En efecto, el Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a la aplicación de la suspensión de juicio a prueba toda vez que encontró fundados los motivos expuestos por la representante de la acusación pública en razones de política criminal.
Así, se ha considerado que cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Público Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "A-Quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, se ha celebrado.
En este sentido, cabe destacar que en el caso concreto de autos, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, debiendo haber sido esta exclusivamente la razón por la cual el Magistrado de grado no hiciera lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada y no, como sucedió en la especie, porque la oposición del titular de la "vindicta" pública se encontrara correctamente fundada.
Así las cosas, se impondría entonces decretar la nulidad de la resolución puesta en crisis por la Defensa.
Sin embargo, la circunstancia de que la petición haya sido en definitiva rechazada por el Magistrado, adoptar tal sanción importaría decretar la nulidad por la nulidad misma; esto es, en solo beneficio de las formas legales, de manera tal que, corresponde entonces confirmar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-2. Autos: Gonzalez, Vicente Florencio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Ahora bien, he sostenido, respecto a la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, que la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo sea discrecional para el Fiscal. Por ello es necesario que los jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo la Fiscalía para oponerse a la suspensión del proceso a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso (cfr. causa 11º15955/2017 "Rodriguez Miguel Ángel s/art. 111 CC").
En autos, la oposición fiscal se encuentra fundada en la mera cita de la Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 (Manual Operativo para la gestión de causas penales y contravencionales) y del antecedente "Lucia" del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Visto ello, entiendo que la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Sin embargo, considero que la oposición fiscal resultó infundada en el caso concreto y que por ello fue errada la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Corte Suprema ha expresado que "la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando" ("Recurso de hecho - Quiroga, Edgardo Osear", del 23/12/04).
Es así que, cualquier oposición del acusador público no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución local. Obvio es señalar que todas las normas y la interpretación que de ellas se haga deben ajustarse a la Constitución Nacional en primer término.
Ello así, en autos el análisis de la oposición de la Fiscalía no logra superar las exigencias antes aludidas, por cuanto en ella no se exponen las razones de inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto.
Por ello, toda vez que el titular de la acción no señaló ningún motivo concreto para llevar a juicio al imputado con relación al hecho atribuído en autos, debe considerarse que no ha sido vinculada con el caso por lo que deviene arbitraria, y por ello corresponde revocar la resolución apelada y devolver los autos para que en la instancia de grado se verifique si el presunto contraventor registra antecedentes contravencionales en los últimos dos años y, caso contrario, se suspenda el proceso a prueba por el tiempo y bajo las pautas que allí se fijen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
En efecto el Fiscal se opuso a lo requerido por la Defensa entendiendo que si bien no desconocía que en el presente sería eventualmente aplicable la reducción prevista para el portador que cuenta con autorización para la tenencia del armamento en cuestión, lo cierto es que resultaba de suma gravedad que una persona, conociendo la normativa que rige en materia de armas de fuego -dada su condición de legítimo usuario- haya llevado consigo a bordo de un moto vehículo y en un lugar como una autopista, un arma en condiciones inmediatas de uso sin motivo que lo justifique, con el riesgo concreto que ello genera no solo para el propio imputado sino para terceros.
En ese sentido, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
De ese modo, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8644-2018-1. Autos: Villacorta, Nestor V Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal se agravió, en primer lugar, de lo que considera una vulneración a los principios de imparcialidad, acusatorio, de legalidad y de autonomía funcional, en cuanto la Magistrada resolvió hacer lugar al beneficio solicitado, pese a la oposición fiscal fundada en razones de política criminal. Señaló a tal efecto, que el artículo 205 establece expresamente que la oposición de Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el Tribunal.
Al respecto, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
De ese modo, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
De esta manera, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que habremos de mantener la interpretación esbozada en los primeros párrafos de este apartado y que esta Sala ha consolidado y precisado a través de numerosas sentencias. Esta lectura, en términos generales, considera que los motivos de política criminal en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666 (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
En efecto, cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Público Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En este sentido, cabe destacar que en el caso de autos, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, tal como fuera señalado por el Juez de grado al destacar que “(…) al encontrarnos ante la existencia de un instituto que requiere inexorablemente el acuerdo entre las partes, como es la suspensión del proceso a prueba, al no presentarse tal requisito en este caso en examen, no corresponde avanzar en su tratamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-3. Autos: Radic, Juan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - AUTOMOTORES - LIBERTAD DE CIRCULACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue un permiso provisorio exente de pago a fin de ingresar a su cochera, ubicada en el "Área Ambiental de Buenos Aires Centro", con su automóvil hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De las constancias de autos se desprende que el actor tiene 82 años, que sería titular de dominio de una “cochera” en el Área mencionada, y que en la misma zona tendría su estudio jurídico “desde el año 1960”.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, con relación a los agravios de la Ciudad respecto a una presunta “...intromisión en las facultades que le son propias al Poder Ejecutivo” ha de señalarse que la Jueza se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2° CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (artículo 14 de la Ley N° 2145, texto consolidado).
Esta actuación se enmarca, estrictamente, en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (art. 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación administrativa, que compete a aquél, en el marco de la forma republicana de gobierno (cf. artículo 1° CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71058-2018-1. Autos: Benarroch Armando Hugo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba requerida por la Defensa, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local. Entre estos últimos se encuentra el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar. Separación que, justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio.
Por lo demás, el eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquella vía. A diario vemos las diferencias de criterio -respetables por cierto-que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la "probation" en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Precisamente por tal motivo lo expuesto a lo largo de mi voto no implica, en manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la Fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
Cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulidad para aquellos supuestos en que estos últimos -por carecer de fundamentos válidos-se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal).
Pero más allá de ello, lo cierto es que en el caso de autos, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18290-2018-1. Autos: Fernando Daniel, Herrera Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba requerida por la Defensa, en la presente causa iniciada por la contravención de conducir en estado de ebriedad, prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local. Entre estos últimos se encuentra el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar. Separación que, justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio.
Por lo demás, el eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquella vía. A diario vemos las diferencias de criterio que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la "probation" en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Sin embargo, lo expuesto no implica, en manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la Fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
En ese sentido, se ha considerado que cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulidad para aquellos supuestos en que estos últimos -por carecer de fundamentos válidos-se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal).
En el caso concreto de autos, se concluye que el decisorio recurrido se halla ajustado a derecho, toda vez que no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36978-2018-1. Autos: Rotela Rojas, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma imputada por considerarla responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido) a la pena de multa cuya ejecución será dejada en suspenso.
La Defensa sostuvo que se han violado diferentes garantías constitucionales, específicamente el derecho de defensa, el derecho de propiedad y la prohibición de la "reformatio in pejus" ya que la Jueza modificó una decisión del controlador que no se hallaba controvertida. Al respecto, considera que sentenció más allá de lo peticionado dado que sólo se había impugnado el excedente de las 8.000 UF que ya habían sido sometidas al régimen de traslados comunitarios. Tomó en consideración que al efectuarse la notificación a tenor del artículo 41, de la Ley de Procedimiento de Faltas, se le informó claramente a la parte que “la resolución que se dicte en el presente proceso es independiente del criterio adoptado oportunamente en sede administrativa, por lo que la pena puede variar respecto de la sanción originariamente impuesta”.
Al respecto, se ha afirmado que en el sistema previsto por la Ley N°1.217 el controlador actúa como instancia administrativa obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución (artículo 26). Por otro lado, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo 40).
Por lo tanto, ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede —acto administrativo— no obliga de modo alguno al Juez de la causa.
Asimismo, resta puntualizar que una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el controlador —como en el caso— no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13683-2019-0. Autos: Nuevos Taxis de Buenos Aires SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado adoptó dicha decisión a pesar del acuerdo entre la Fiscal y el Defensor para que se la tenga por cumplida la "probation" y, en consecuencia, que se extinga la acción penal.
De este modo, corresponde dilucidar -entre otras cuestiones- si la Magistrada de grado estaba en condiciones de revocar la suspensión de juicio a prueba del encartado a pesar de la solicitud del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa para que se la tenga por cumplida.
Puesto a resolver, considero que no se advierte que la actuación de la Judicante haya vulnerado las facultades del Ministerio Público Fiscal en cuanto al ejercicio de la acción penal, puesto que la norma nada dice sobre la posibilidad de dicho órgano de atar a la Jueza con su posición; máxime cuando el propio artículo señala expresamente que, al momento de la concesión de la suspensión de juicio a prueba, la oposición del Fiscal será vinculante (cfr. art. 205 CPPCABA). Es decir que, el legislador fue claro sobre el momento en que la visión del acusador tiene injerencia sobre la actuación judicial.
En un caso de ribetes similares (en aquél el Ministerio Público Fiscal no se había pronunciado sobre el punto debatido) me expedí en sentido coincidente cuando expliqué el artículo 311 del Código Procesal Penal de esta Ciudad no exige que el Ministerio Público Fiscal tenga una participación determinada al momento de definir la situación procesal del encartado, diferente a controlar el cumplimiento de las pautas mediante la oficina de control que tiene asignada a tal efecto. Dicho de otro modo, la ley dispone que sea el Juez quien deba resolver respecto de la continuidad o no de la suspensión de juicio a prueba, y no contempla una consulta previa con la Fiscalía (CPCyF, Sala III, “C, L S s/ Art. 149 bis CP”, causa 20799/2012-1 resuelta el día 22 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-2015-2. Autos: M. C., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PERITO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Magistrada resulta arbitraria y vulnera los derechos a la intimidad y privacidad de sus asistidos. Ello así, puesto que los puntos de pericia solicitados por la Fiscal y autorizados por la Jueza no guardan adecuada relación con el objeto de la pesquisa.
Sin embargo, corresponde recordar que la extracción forense de datos de un teléfono celular es la realización de una copia espejo de un dispositivo de almacenamiento, en un tiempo y momento determinado y que, a su vez, esa extracción se desarrolla conforme las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad; es decir, con control de las partes y designación de peritos.
Asimismo, bien vale poner de manifiesto que, a efectos de resguardar los derechos y garantías de los imputados, solo deberá utilizarse la información que posea vinculación con la acusación fiscal, con lo cual, desde esta óptica, no se observa que exista -como arguye la Defensa- vulneración al derecho de intimidad y privacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure al grupo familiar actor las exigencias alimentarias, incluidos productos de higiene y artículos de limpieza, hasta tanto superen la situación de vulnerabilidad que atraviesan.
La demandada se agravia por cuanto la resolución de grado invadía la órbita de la Administración y que no existe acto u omisión lesiva pues el grupo familiar fue siempre asistido por el Estado.
Sin embargo, la Juez de grado se limitó a dictar sentencia en una causa de su competencia (artículo 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y a pedido de la parte actora y examinó los requisitos legales para la procedencia de la pretensión.
Lo decidido se traduce en el ejercicio por parte de la Magistrada de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (artículo 106), en particular, en lo que hace al control de legalidad de la actuación ––u omisión–– administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4929-2020-0. Autos: R. D. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) “que en el plazo de dos (02) días, provea a la actora, un Procesador Nucleus Freedom 910 para oído derecho, de conformidad con las prescripciones y especificaciones emitidas por sus médicos tratantes”.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron debidamente consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a sus argumentos, por razones de brevedad.
En cuanto a la alegada interferencia del Poder Judicial en las esferas que son resorte propio de la Administración, ha de señalarse que el Magistrado de la instancia anterior se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2°, CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (cf. artículos 177 y cctes., CCAyT).
Esta actuación se enmarca en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 106, CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación ––u omisión–– administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno, adoptada por la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello pone en evidencia que, con el dictado de la resolución apelada, el Juez "a quo" no ha invadido las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, lo cual basta para desestimar este planteo (cf. Sala I, “ Alicia Oliveira - Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 5399/1, sentencia del 27/2/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6881-2020-1. Autos: Á. E. R. c/ FACOEP S.E. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MONTO DE LA PENA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto al modificar la regla de conducta como fue solicitado, se apartó del monto convenido de mil quinientos pesos y lo fijó en diez mil pesos, debiendose estar a lo acordado por las partes, en la presente investigación iniciada por portación de armas sin la debida autorización.
La regla que se había fijado primigeniamente, consistente en la realización de tareas comunitarias, se tornó de imposible cumplimiento en tanto el imputado estaba en el exterior por un viaje de estudios y había obtenido una beca para permanecer allí entre seis y doce meses, por lo que se acordó entre las partes prorrogar por dos meses la "probation" y entregar bienes y/o enseres en favor de una entidad de bien público por el valor de mil quinientos pesos.
La Jueza, al momento de resolver, decidió hacer lugar a la modificación de la pauta discutida pero por un valor de diez mil pesos, con el fundamento de que el monto convenido no resultaba adecuado ni proporcional al caso.
Para fijar aquella suma dineraria tomó en consideración los parámetros establecidos por el artículo 24 del Código Contravencional. Así, en base a la duración de una jornada de tareas de utilidad pública promedio de seis horas, entendió que las 30 horas de trabajo comunitario se traducirían en 5 jornadas y sostuvo que “teniendo en cuenta la norma mencionada -que dispone la conversión de un día por dos mil pesos- dispondré que el probado efectúe la entrega mencionada, por un valor equivalente a diez mil pesos”.
La Defensa se agravió por entender que se había vulnerado el principio de proporcionalidad, pues se pretendía, en términos económicos, un reproche mayor a la sanción prevista por la norma para el tipo contravencional en consideración, aún cuando el presunto contraventor conserva su estado de inocencia en el proceso. Así, le resultaría a aquél más beneficioso asumir su responsabilidad por el hecho y pagar incluso el monto máximo de la pena prevista para la conducta reprochada que solicitar el instituto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto al modificar la pauta se apartó del monto de mil quinientos pesos pactado por las partes y lo fijó en diez mil pesos.
En este sentido, resulta determinante que el artículo 90 del Código Contravencional que castiga a quien porta un arma no convencional, establece una escala sancionatoria cuya máxima es de tres mil pesos de multa.
Si se tiene en cuenta que, por tratarse de personas inocentes, la aplicación de estas reglas debe realizarse restrictivamente (Cf. Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 371), es menester sustentar adecuadamente la decisión de imponer un monto para la donación, y evitar asignarle un carácter punitivo, situación inadmisible en un Estado de Derecho.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y que se ajuste a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la "probation" con las reglas originariamente pautadas.
Es que la práctica de acordar como reglas de conducta sanciones que constituyen penas más gravosas que los máximos previstos en el ilícito de que se trate no resiste un test de legalidad.
A su vez, la Jueza no logra justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24845-2019-1. Autos: Saied, Shimon David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA TESTIMONIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por considerar que no se encuentra acreditada la materialidad de los hechos.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto en el presente, no es posible considerar que la materialidad de los hechos atribuidos se encuentre acreditada, ni siquiera teniendo en consideración el estado incipiente en el que se encuentra la investigación, ni tampoco es posible afirmar que la instrucción realizada pueda ser convalidada.
En este sentido, la Defensa detalló las diferentes versiones que existían entre las afirmaciones de los testigos y de los preventores lo que indica que no existe un enunciado descriptivo único sobre el material que se habría secuestrado y ante la diversidad de posibilidades no existe ninguna que pueda privilegiarse a la hora de determinar qué tipo y de qué color eran los envoltorios que habrían sido secuestrados.
Ello pues, en el sumario policial se encuentran agregadas las declaraciones de los preventores. El Oficial primero afirmaque se secuestraron dos envoltorios de nylon color verde claro, cuatro envoltorios de idéntica característica y dos envoltorios de nylon color negro y blanco, mientras que el Oficial de la Brigada de lucha contra el tráfico y venta ilegal de drogas señaló que fueron secuestrados: cuatro envoltorios de nylon color transparentes verdosos, dos envoltorios color violeta con negro y dos envoltorios de nylon color transparente verdosos.
En el caso de los dos testigos, si bien las declaraciones aportadas lucen con una similitud y exactitud sorprendentes que permiten advertir la utilización de una copia, declararon que se secuestraron: cuatro envoltorios de nylon color blanco, dos de nylon color violeta con inscripciones en color negro y dos envoltorios color blanco más grandes.
El Magistrado consideró que la materialidad de los hechos se encontraba acreditada, en base a las declaraciones del personal policial que intervino, pese a que ninguno fue escuchado en la audiencia respectiva, como tampoco los testigos que debieron ser citados a los mismos efectos dada la magnitud de la discrepancia que recae sobre las característica que habrían tenido los bultos secuestrados, de cuya contenido depende la materialidad de la conducta reprochada.
La falta de producción en audiencia de todos, o parte, de los testimonios cuya referencia se aportó mediante su inclusión en el sumario policial implicó para la Defensa la privación de su derecho a contra interrogar a los testigos (confr. Art. 8.2.f de la CADH, en función del art. 75, inc. 22 de la CN) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias las cuales, si bien sólo deben ser indiciarias para que "prima facie" le otorgue presunción de veracidad a la acusación, no pueden prescindirse cuando hay una discordancia tan radical entre lo afirmado por unos y otros.
Si bien el artículo 184 del Código Procesal Penal no exige que los testigos que fueron escuchados en el sumario policial deban ser oídos en la audiencia de prisión preventiva, prescribe que las partes pueden sustentar su pretensión con prueba documental o testimonial que deben acompañar a dicho acto. La citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conf. art. 6 del CPP).
La inclusión como mero elemento escrito, documental, de las declaraciones testimoniales de las cuales no participaron ni la Fiscalía ni la Defensa, respecto a aquellas declaraciones brindadas en sede policial, vacía de contenido el sentido de la audiencia oral prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal que, a mi criterio persigue, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - MODIFICACION DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa de veinte mil unidades fijas (20.000 UF), por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
Ya me he pronunciado en torno a que en el sistema previsto por la Ley N° 1217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (art. 13) la que concluye con su resolución que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otra parte, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede (acto administrativo) no obliga en modo alguno al Juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
En efecto, entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley N° 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Es por eso que, una sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, como en el caso, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - JERARQUIA DE LAS LEYES - ORDEN PUBLICO - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias, como fuente del derecho del trabajo, están sujetas a un control de compatibilidad con el orden público laboral.
La Corte Suprema reafirmó la vigencia y relevancia de dicho control al remitirse a los fundamentos del señor Procurador Fiscal en los autos “Asoc. Pers. Munic. las Colonias c/ Fed. Sind. Trab. Munic. FESTRAM” (sentencia del 29/10/20; Fallos 343:1389), donde concluyó que el contenido de un acuerdo paritario resultaba contrario a la Constitución e instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
En efecto, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la Fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la obtención de Información vinculada a celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través del impacto en antenas de señal.
Con relación al registro de los viajes en transporte público que, en determinada franja horaria que tuvieron inicio en una estación determinada, en razón de las particularidades que presenta el caso de autos, también debe ser alcanzado por la nulidad.
Párrafo aparte merecen también otras medidas de prueba que si bien no fueron alcanzadas por la sanción procesal dispuesta por la Jueza de Grado lucen de manera ostensible del estudio de las actuaciones. Así se advierte el desarrollo de medidas de investigación protagonizadas por integrantes de la policía judicial de esta Ciudad (CIJ), junto a la Gendarmería Nacional, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires sin aviso alguno a las autoridades de ese territorio autónomo o del Gobierno Federal y, por ende, ausentes de todo control de autoridad competente en razón del territorio (arts. 121 y ss. CN). El resultado de tales medidas, si se pretendiese su utilización en los términos del artículo 77 del Códgi Procesal Penal de la Ciudad, serán objeto de exhaustivo análisis a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
Respecto al control judicial de los actos administrativos, el recurrente sostuvo que debía limitarse a los aspectos vinculados con su juridicidad.
La norma jurídica sobre la cual se asentó el acto administrativo impugnado para desestimar la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales (que, a su vez, acarrea imposibilidad de verse beneficiada por la pauta institucional, cf. artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587) estableció expresamente que el sitio "web" de la accionante para obtener la registración debía “[i]ncluir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico propio. La publicidad no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) del espacio total. El contenido periodístico propio debe incluir como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de temas inherentes a la problemática de su área de influencia e información sobre instituciones públicas o privadas sin fines de lucro de la Ciudad”.
Así, el precepto legal es reglado en cuanto define que la página "web" debe contar con un cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico propio (premisa que -a criterio de la Administración- no había cumplido la actora y que justificó el rechazo de su inclusión al Registro).
Pues bien, al aplicar la norma jurídica reglada, el operador no tiene libertad ni margen de opción para hacerlo; sino que debe limitarse a constatar el antecedente de hecho y ponderarlo conforme la expresa premisa prevista en el ordenamiento aplicable, para concluir si ese antecedente de hecho se ajusta o no al derecho.
En el caso, el poder administrador debía definir el total de notas a analizar en el período determinado. Luego, debía revisar cada una de las noticias publicadas y determinar si aquella era propia o replicada. Luego, debía contabilizar el total de notas propias y confrontarlo con el total de noticias replicadas para poder concluir de modo legítimo si el medio superaba el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de noticias con contenido propio establecido por el legislador para acceder a su registración. Solo en caso contrario, debía desestimar la inscripción.
Esa ponderación realizada por el demandado no se ajustó al porcentaje expresamente definido en la norma jurídica aplicable en tanto solo controló cuarenta y siete (47) publicaciones sobre un total de cuatrocientas treinta y seis (436).
Así, el control judicial llevado a cabo por la magistrada de grado importó un control de legalidad del acto administrativo (es decir, sobre aspectos reglados); en cuyo caso, no existe posibilidad de cuestionamiento en cuanto a su alcance.
Más todavía, en supuestos como el de autos, donde se advierte la configuración de una arbitrariedad motivada por el erróneo ejercicio o la equivocada interpretación por parte de la Administración de una actividad reglada (que provocó, además, la vulneración de un derecho subjetivo), el particular agraviado tiene derecho a incitar el control judicial en ejercicio de su derecho de defensa.
En efecto, el control judicial –en la especie- se limitó a la legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FINALIDAD - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y refirió que la finalidad de la medida radicaba en la necesidad de liberar plazas en el establecimiento en el que se encuentra alojado el interno, finalidad que no se presentaba como un objetivo legítimo a la luz de los estándares de los Derechos Humanos, siendo que, a su criterio, el único fin perseguido que pudiera avalar una restricción de los derechos identificados supra, solo podría estar relacionado con el fin mismo de la pena, es decir, la resocialización del condenado. Por ello, concluyó que la medida dispuesta no cumplía con el requisito de una finalidad legítima.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario al Juez a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa, quien en el pleno ejercicio de su derecho como tal.
En cuanto a las circunstancias que motivaron el traslado cuestionado por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, resulta insoslayable que los traslados de condenados hacia el interior del país encuentran fundamento en la redistribución de la población penal que se debe llevar a cabo a raíz de la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados. En este sentido, aquella repartición explicó que se encontraba atravesando una delicada situación en lo que respecta a las plazas de alojamiento en los Complejos, donde se pone en relieve la existencia de más de seiscientos internos alojados en dependencias de la citada fuerza, a la espera de un cupo de alojamiento en la órbita de estos Servicios Penitenciarios Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40, 41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares, por cuanto su traslado haría prácticamente imposible que pueda continuar con las visitas quincenales con el único vínculo afectivo que el nombrado tiene hoy en la Argentina, así como también llevarle asistencia vestimenta, alimentos, artículos de limpieza e higiene.
Ahora bien, coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener un contacto con sus familiares debe ser resguardado y tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia (…) deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Sumado a ello, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dio el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, en contra posición de la situación presentada en oportunidad de expedirse la “CIDH” en el fallo “López”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación, sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello, y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la firma infractora.
La Magistrada de grado resolvió no hacer lugar al levantamiento de la clausura parcial que pesa sobre el establecimiento en cuestión, ya que sus planos, los que habían sido objeto de reiteradas instancias de observación, no reunían hasta el momento las condiciones necesarias para su registro.
Asimismo, la Judicante hizo hincapié que en el último informe que fuera remitido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, quedó en evidencia que desde que se dispuso la medida en cuestión hasta el momento, la parte interesada no había dado cumplimiento con los requisitos que le fueran observados oportunamente para proceder al levantamiento de la medida de clausura parcial solicitada.
Por su lado, la Defensa se agravió en que en dicha resolución todos los argumentos esgrimidos por su parte no fueron valorados por la Jueza de grado, como sí en cambio lo efectuó el Controlador de faltas, quien resolvió levantar la medida de clausura inmediata y preventiva, y archivar el acta de comprobación oportunamente confeccionada por inexistencia de falta y que esta sede fue la que mantuvo la medida de clausura.
Sostuvo que no hubo un control de legalidad de esta justicia sobre el acto administrativo carente de fundamentación y que no estipula el motivo por el cual descarta la prueba producida.
Ahora bien, en el caso la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva en sentido estricto, ni equiparable a ella en sus efectos, ya que no genera un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior.
En efecto, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión al que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217, que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen, la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, en que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido.
Finalmente, y teniendo en cuenta que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 57, del mismo cuerpo normativo, no cabe sino concluir que la Magistrada de grado no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200184-2021-0. Autos: HELIOS SALUD SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional). Además, destacó que las medidas cautelares penales se encuentran destinadas a la neutralización de riesgos procesales como alternativas a la prisión preventiva.
Aunado a ello, argumentó que el artículo 47 de la Ley Penal Contravencional prevé la audiencia del presunto contraventor ante la Fiscalía, pero no contiene regulación alguna sobre la posibilidad de acordar medidas restrictivas de la libertad, tal como sucede en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, descartó también la posibilidad de las partes de acordar medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 o del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ello resultaba ser una facultad exclusivamente jurisdiccional.
Por ello, estimó que se configuraba un supuesto de invalidez de lo actuado de acuerdo con los incisos 2° y 3° del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Finalmente, dejó asentado que se certificó que el Juzgado Nacional en lo Civil dispuso la exclusión del hogar del encausado y las prohibiciones de contacto y acercamiento respecto de la denunciante. También indicó que dicho Juzgado amplió las medidas y dispuso la entrega de un botón antipánico a la aludida. Destacó que todas estas medidas fueron prorrogadas en diversas oportunidades. En virtud de aquello, consideró que la Justicia Civil tiene una mayor especialización y competencia para determinar las medidas que involucran a los nombrados, y entendió que correspondía estar a las restricciones dictadas en aquella jurisdicción.
El Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, comparto los argumentos de la Jueza para resolver del modo en que lo hizo, dado que las normas contravencionales no autorizan medidas cautelares restrictivas de la libertad como las que supletoriamente se quiere aplicar a estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - INTERVENCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional). Además, destacó que las medidas cautelares penales se encuentran destinadas a la neutralización de riesgos procesales como alternativas a la prisión preventiva.
Aunado a ello, argumentó que el artículo 47 de la Ley Penal Contravencional prevé la audiencia del presunto contraventor ante la Fiscalía, pero no contiene regulación alguna sobre la posibilidad de acordar medidas restrictivas de la libertad, tal como sucede en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, descartó también la posibilidad de las partes de acordar medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 o del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ello resultaba ser una facultad exclusivamente jurisdiccional.
Por ello, estimó que se configuraba un supuesto de invalidez de lo actuado de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó que la resolución fue adoptada de oficio, sin que la Defensa (que acordó las medidas) lo haya solicitado, por el mero interés formal de la ley dado que no se demostró la afectación concreta de garantías o principios constitucionales.
Sin embargo, resulta acertado el control de legalidad efectuado por la Jueza de garantías al tomar contacto con el expediente (al momento en que la Fiscalía presentara el requerimiento de elevación a juicio), dado que su función no puede limitarse a una mera convalidación de lo acordado por las partes cuando ello ha implicado una restricción de derechos de la persona imputada en violación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - QUERELLA - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto a que la presente causa será decidida por jurados, por lo que las salidas alternativas sólo pueden aplicarse cuando no exista ningún tipo de pretensión acusatoria, ni de la Fiscalía ni de la Querella, entendiendo que la decisión de la Jueza es ilegal y afecta garantías constitucionales.
Asimismo, cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados, en paralelo con otras alternativas y la homologación otorgada por el juzgado interviniente.
Ahora bien, el juez ejerce el control de legalidad, por consiguiente verifica que se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para que la persona acusada pueda solicitar la suspensión del proceso a prueba.
Ello, sumado a que en el presente caso no existió oposición por parte de Ministerio Público Fiscal, sino que, por el contrario, aquél prestó conformidad a la aplicación del instituto de la probation en cuanto al término y a las pautas de conductas ofrecidas por la defensa, sumado a que el imputado no registra antecedentes, es que corresponde confirmar el temperamento adoptado por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INVOCACION DE DOLO - CALIFICACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONTROL DE LEGALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos -tal como señaló la “A quo” en su pronunciamiento.
Asimismo, se ha mantenido en numerosos precedentes, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el Juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía decidió no continuar la persecución penal contra la encausada. Sumado a ello, conforme lo reflejan constancias agregadas a la causa, la imputada no registra antecedentes, por lo que se impone la confirmación del temperamento adoptado.
Por último, resta mencionar que la Querella no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés de la víctima – salvo que se trate solamente de agravar la situación de la imputada-, respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de su disconformidad con la calificación legal escogida en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONTROL DE LEGALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE INCENDIO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le atribuye al encausado producir un incendio en el edificio donde se desempeña como administrador de consorcio, al finalizar su turno y sin dar aviso del fuego, lo que implicó un peligro para los bienes y la integridad física de los ocupantes de dicho complejo habitacional. El suceso investigado fue encuadrado por la Fiscalía en la figura prevista y reprimida en el artículo 186, inciso 1 y 4 del Código Penal.
En su escrito recursivo, la Defensa se agravió en el entendimiento de que la Magistrada interviniente no llevó a cabo un control adecuado de razonabilidad sobre los argumentos brindados por el acusador público para negarse a la concesión de la suspensión de juicio a prueba propuesto por esta parte, señaló que su ahijado procesal cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa para acceder al instituto.
Tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos.
Ahora bien, sobre el tema, consideramos que de acuerdo a la normativa aplicable resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad (verifican que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”). Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados (véase, Sala II, c. 17275-02-2008, “R, A.”, rta.: 22/12/2008 entre muchas otras).
Aclarado ello, es del caso considerar, que la resolución de la Jueza de primera instancia goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, toda vez que ante la petición formulada por la Defensa, expresó los motivos por los cuales consideró suficiente la postura de la Fiscalía.
En este sentido, surge de las constancias de autos que la Magistrada interviniente tuvo en cuenta que la negativa del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del proceso a prueba se fundó en que las particularidades del caso requerían que sea sometido a juicio, destacando que “la actitud del acusado al momento del hecho permite dar cuenta de su total desaprensión para con la vida de la gente que allí se encontraba y enfatiza en el riesgo que el accionar del imputado ocasionó para los bienes y la integridad de las personas”.
Por consiguiente, torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine eventualmente la responsabilidad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19304-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente.
En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año.
Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta.
Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”.
Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado.
Ello así, ningún conocimiento y comprensión puede tener la persona que apenas estuvo unos minutos frente a un Fiscal para ser informado de los cargos y pruebas en su contra y desde entonces, por obra y gracia de una sucesión de actos en los que no intervino, se le exige el cumplimiento de ciertas obligaciones personales que -según le dicen- le impuso un Juez que no vio ni conoce.
Por otro lado, el apartamiento de la forma prescrita (audiencia) impide al Juzgador cumplir con el control de legalidad que la propia ley exige; esto es, verificar las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba sometido a consideración.
En efecto, sin inmediación con el imputado es materialmente imposible para el Judicante constatar: a) la conciencia y voluntad del imputado frente a la salida alternativa (art. 76 bis CP) y, b) el conocimiento y compresión del incuso acerca del alcance del instituto con relación la imputación que pesa sobre él, y sus efectos sobre su libertad y patrimonio (art. 76 bis 3º, 5º y 6º párr. y art. 76 ter 4º y 5º párr. CP).
Así las cosas, resta mencionar que no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio.
Consecuentemente, debe concluirse que la decisión de suspender el proceso a prueba en el caso se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis y por eso debe ser censurada. De tal suerte, las infracciones comprobadas ameritan la declaración de invalidez de la resolución que suspendió el proceso a prueba y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10441-2023-1. Autos: P. C., R. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El GCBA criticó el fallo cautelar por considerar que atentaba contra las potestades administrativas al imponerle “[...] una nueva y heterodoxa contratación compulsiva, aunque no se la instrumente formalmente”.
En primer lugar, el resolutorio apelado no impuso una contratación compulsiva toda vez que ordenó al accionado preventivamente, a través de la DGAMT, que procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo.
Si bien lo expuesto demuestra la improcedencia del planteo por falta de correlación entre el agravio y la decisión apelada, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, esto es, examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, los magistrados no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Así pues, el juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido —en instancia cautelar— las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente los errores que imputa a la sentencia apelada. Sus agravios no incluyen argumentos adecuados y suficientes para lograr una modificación del resolutorio en crisis; en particular cuando —como observó la señora Fiscal ante la Cámara— “[...] la situación fáctica y jurídica existente [...], teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, [... ], dado que la actora ya ha[bía] sido sometida a una nueva revisación y los médicos tratantes ha[bían] ordenado la realización de estudios médicos complementarios, no se adv[ertía] cuál sería el perjuicio irreparable que habría de causarle al GCBA la suspensión, respecto de la actora, de los efectos del artículo 3° de la Resolución... -que disp[uso] que la designación de los agentes que no hubieren adquirido la aptitud psicofísica ser[ía] dejada sin efecto de manera automática-, hasta tanto se c[ontara] con toda la información tendiente a determinar si cumpl[ía] o no con dicha condición. Máxime si se considera[ba] que los nuevos estudios médicos ordenados darían cuenta de que eventualmente podría configurarse la situación que contempla el art. 4° de la Resolución..., que autoriza[ba] a la DGAMT a prorrogar el plazo para la obtención del apto físico a resultas de la nueva evaluación médica que se enc[ontrara] en curso”.
Así pues, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
Es más, el recurso que nos ocupa solo contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin controvertir el razonamiento desarrollado por el "a quo" con relación a la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y sin justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora (por caso, el trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE - CONTROL DE LEGALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
En ocasiones el ordenamiento jurídico predetermina la solución a adoptar y, en estos casos, la conducta de la autoridad de aplicación debe ceñirse a constatar que concurren los presupuestos de hecho previstos en la norma y a proveer a la consecuencia jurídica contemplada en la ley (cf. “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, sentencia del 23/6/92, Fallos, 315:1361).
El grado mayor o menor de discrecionalidad con que cuenta la administración depende de las normas. Ahora bien, no hay actos que, en razón de su carácter discrecional, estén por fuera de la ley ni exentos del control.
El juez, en el marco de un caso judicial, controlará la legalidad del acto. Es innegable el deber de los jueces de respetar el margen razonable de decisión de las autoridades administrativas, pero ese respeto no es incompatible con la tutela judicial, ni con el concepto mismo de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE - CONTROL DE LEGALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en alegar la intromisión en sus facultades discrecionales pese a que las resoluciones atacadas importan el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas.
Los argumentos de las recurrentes no hacen más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho.
La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano y las autoridades carecen de atribuciones para admitir tan desmesuradas excepciones. La cuestión no es compleja en términos jurídicos. Hay criterios tipológicos y límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, líneas de edificación y compensación que no pueden ser derogados por ningún funcionario de la Administración.
Tal proceder encubre actos gravemente afectados en la competencia, el objeto, la motivación y la finalidad. La presunción de actuar en favor del interés general y la defensa del ejercicio del margen de discrecionalidad no justifica la violación de la ley.
Finalmente, el examen de la posible adecuación del proyecto a la nueva normativa urbanística excede con creces las facultades del tribunal y el marco del "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA POLICIAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE ACTA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la extracción forense practicada en el teléfono celular del acusado.
La Defensa se agravió por entender que la acusación logró compulsar la información del celular de su defendido el mismo día del secuestro, sin la presencia de la Defensa, toda vez que el acta del procedimiento carecía de su firma.
Ahora bien, cabe señalar que esta cuestión ya fue tratada en la Sala II, que intervino en la etapa previa.
En esa oportunidad, los Dres. Bosch y Saez Capel indicaron que del acta labrada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), se desprende que la extracción forense de los dispositivos secuestrados se llevó a cabo en presencia del Defensor particular.
En lo atinente a la ausencia de la firma del letrado en el acta, indicaron en su resolución que la propia Defensa oficial reconoció en el marco de la audiencia en la cual se planteó la nulidad, haber entablado comunicación telefónica con quien fuera el Defensor particular, quien le confirmó haber estado presente durante ese procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from