PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - POLITICAS SOCIALES - OBJETO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

El vendedor ambulante ocupa actualmente una posición extranjera o supernumeraria en el espacio capitalista de una sociedad en crisis. La condición extranjera exige la presencia de un anfitrión, que se sitúa en quienes no se encuentran bajo esa situación de desplazamiento y, por supuesto, en el propio Estado. El intento paliativo de esta circunstancia que define una crisis socio-económica, se traduce, respecto del Estado, en la necesidades de políticas de contención y mejora y, desde el espacio individual, en la urgencia de un término por demás evanescente conocido como solidaridad. Sin embargo, es cierto que el desborde, la intensificación de una realidad, las posibilidades de ver afectada la posición de anfitrión, provocan, muchas veces, un alejamiento de la ayuda solidaria y un trastocamiento de la política asistencial hacia instrumentos más represivos. El poder de policía a cargo de la Administración, y su posibilidad de control judicial, deben ceñirse tanto a la normativa vigente como a sanas dosis de prudencia, debiendo ésta última ser mayormente atendida en períodos de crisis como el que, actualmente, sirve a la Ciudad de contexto.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las sanciones disciplinarias dictadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su naturaleza represiva, se encuentran amparadas por las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso adjetivo, tal como ocurre con las sanciones de índole penal. Así, resulta necesario que la aplicación del reproche, ya sea impuesta por un órgano administrativo o por un ente público no estatal en cumplimiento de funciones estatales previamente delegadas, cumpla con dos requisitos fundamentales, a saber; por un lado, que exista un control judicial ante los tribunales con amplitud de debate y prueba y, que la sanción, en caso de impugnación, no sea ejecutoriada hasta tanto se pronuncia al respecto al justiciar (cfr. esta sala en autos caratulados “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del CPCE”, RDC 60, sentencia del 18/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1332-0. Autos: ALVAREZ ORLANDO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 310.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La cuestión relativa a la designación del personal por parte de la Administración no se trata de una cuestión exenta del control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26796-0. Autos: LUVICCIO MABEL HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - PODER DE POLICIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Es por su esencial ubicación en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, que la Ley de Procedimiento de Faltas dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación -el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 26- y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo -v. g., la contundente manda del artículo 42 relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase-.
El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” (artículo 1º de la Ley 1.217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conforme artículo 26), sino sólo el requerimiento de juzgamiento ante el fuero Contravencional y de Faltas, mediante escrito no fundado o “formulario que le provee la administración” (artículo 24). El legajo que en virtud de ese acto se eleva tiene “el valor de antecedente administrativo” a ese efecto (artículo 25).
De este modo, se advierte la naturaleza tanto de la materia en tratamiento como del “primer” esquema procesal previsto: un sistema de ilicitudes vinculado con facultades ordenatorias del órgano ejecutivo, de cuyo eventual quiebre detenta facultades de previsión y contralor, al que se adjudica un ritual de conocimiento sustanciado en aquella sede, frente al que sólo cabe la excitación de la competencia judicial por simple manifestación de voluntad del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada contra la resolución que rechaza la solicitud de levantamiento de la clausura administrativa dispuesta.
En efecto, cabe concluir que la “a quo” no debió haberlo concedido so color de existencia de gravamen irreparable, debido a que la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-; que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa; y, finalmente, que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires haya sido dotado de facultades jurisdiccionales no conculca el derecho de defensa en juicio o la garantía del acceso a la jurisdicción de la recurrente, siempre que los pronunciamientos emanados de los órganos administrativos estén sujetos a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (CSJN, “Fernández Arias”, Fallos, 247:646).
Asimismo, ha dicho la doctrina que la facultad “jurisidiccional” reconocida a los entes reguladores no puede ser entendida en sentido estricto, tratándose de una facultad administrativa de resolver conflictos en sede administrativa sujeta a revisión judicial plena (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, 9º Edición, Buenos Aires, 2009, Pág. VI-27).
Así pues, encontrándose prevista en la Ley Nº 210 (art. 21) la posibilidad de revisión judicial de los actos del Ente, considero que no existiría vulneración de norma constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al control judicial de la función juridiccional del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que la Corte convalidó los tribunales administrativos siempre que sus decisiones estén sujetas al control judicial y, además, al control judicial suficiente, según ha dicho el Tribunal en el conocido caso “Fernández Arias”. Sin perjuicio de ello, cierto es que el Tribunal sostuvo, en el marco del caso “Angel Estrada” e introduciendo un nuevo argumento, que el reconocimiento de facultades judiciales por los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo, por aplicación de los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional que garantizan el derecho de defensa en juicio de las personas; y la prohibición del Presidente de ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las causas fenecidas.
Según el criterio expresado por la Corte Suprema en “Angel Estrada”, el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que a) el órgano haya sido creado por ley; b) éste reúna caracteres de imparcialidad e independencia; c) el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlo sea razonable y d) las decisiones del órgano estén sujetas a un control judicial amplio y suficiente.
Entiendo, entonces, que el Ejecutivo puede ejercer potestades jurisdiccionales siempre que el poder judicial controle luego con amplitud; es decir, el juez debe controlar los hechos y los elementos probatorios y, en igual sentido, las partes pueden incorporar nuevos hechos y medios probatorios ante el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La actividad administrativa materialmente jurisdiccional desarrollada por los órganos de la Administración central o descentralizada -autárquica o burocráticamente-, no se caracteriza porque la Administración dirime un conflicto de intereses entre partes distintas a la propia Administración, sino por la mera facultad de resolver intereses contrapuestos en sede administrativa. En consecuencia, estaremos en presencia de facultades jurisdiccionales ejercidas por la Administración, tanto cuando ésta resuelva un conflicto de intereses entre la persona jurídica pública Estado y uno o más particulares afectados -administrados, usuarios, consumidores etc.- por una decisión de la Administración en sede administrativa; como cuando resuelva -como tercero imparcial y bajo un procedimiento legal específico previamente establecido al efecto-, un conflicto de intereses entre dos o mas personas distintas. En este último caso, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que dicho pronunciamiento cuente con un “control judicial suficiente”, explicando su alcance y contenido en la evolución de fallos referenciados en mi voto de la causa “Lesko S.A.I.C.I.F.I.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec….” expte. RDC 1956/0, los cuales también fueron aplicados incluso a los entes nacionales reguladores de los servicios públicos del gas y la electricidad -conf. Fallos 321:776 y 328:651- con limitaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De hecho, la Administración dictó un nueva disposición, en la que expuso con claridad los fundamentos que la llevaron a establecer el monto de la multa. Esto permitió a la firma ejercer su derecho de defensa y exponer su crítica respecto de los parámetros utilizados por la Administración en punto a la graduación de la multa, asegurando a su vez la posterior intervención de estos estrados en su tarea de control judicial.
En este marco, no puede de ningún modo sostenerse la vulneración al derecho de defensa, pues se ha dictado un nuevo acto administrativo en el que se expresaron las pautas de graduación de la multa tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación respecto de una infracción cometida y verificada y sobre la que recayó sentencia definitiva.
En consecuencia, respecto de los parámetros que hacen a la graduación de la multa, la parte ha tenido oportunidad de impugnar el acto, de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir prueba y alegar, con todas las garantías previstas para un control judicial oportuno, suficiente y adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En cuanto al análisis del cuestionamiento efectuado respecto del decisorio apelado, relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración por parte del Juez de primera instancia, desde ya adelanto que debe rechazarse puesto que he dicho en numerosas oportunidades que no creo que exista una “zona de reserva” si con ello lo que se pretende es sustraer infundadamente del control judicial parte de la actividad de la Administración. Por tanto, si bien cada Poder del Estado tienen funciones que le son propias, éstas se encuentran sujetas, en el marco de un caso o controversia, al control jurisdiccional.
En rigor, ni la Constitución local ni la Constitución nacional legitiman dentro de su texto o mencionan, siquiera, la existencia de la pretendida “zona de reserva”, sin querer con ello significar que los jueces puedan sustituir a la Administración o al legislador en la determinación de las políticas públicas, pero sí sosteniendo fuertemente su control de legalidad y constitucionalidad como función primordial del Poder Judicial dentro del Estado de Derecho (conforme mi voto, al que adhirieran los Dres. Eduardo Ángel Russo y Esteban Centanaro, en la causa “Babio, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Sala II, expte 4403/0, sentencia del 21-06-2006, cons. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA

Este tribunal ha señalado anteriormente que el adecuado control de la actividad administrativa, el respeto del derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, imponen brindar a las partes la oportunidad procesal de probar sus respectivas alegaciones (esta Sala, in re “Mac Co S.A. c/ D.G.R. s/ Recurso judicial de apelación, expte RDC nº 33/00, resolución del 30/5/0) en la medida en que los hechos alegados tengan relación con el objeto del proceso y directa incidencia en la decisión de litigio, y siempre que las pruebas ofrecidas resulten admisibles e idóneas para probarlos. Ello, sin perjuicio de la evaluación oportuna de las constancias de las actuaciones administrativas (esta Sala, in re “Maxima A.F.J.P c/ GCBA s/ Recurso de apelación judicial”. RDC nº 17/00) y, claro está, de la apreciación de todo el material de convicción conforme a las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2360-0. Autos: GALVAN DANIEL VICTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2011. Sentencia Nro. 568.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado, está fuera de discusión. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación. En este caso, el vicio de causa se observa cuando la Administración rechazó el accidente "in itinere" en contraposición con toda la prueba aportada por el actor cuyo acaecimiento resultaba indubitable. Para determinar el vicio de procedimiento que también resolvió el "a quo", la regularidad del acto se debe apreciar al momento de su emisión, por ser en esa oportunidad cuando se puede determinar si se cumplieron con los procedimientos esenciales y sustanciales legislados e implícitos en el ordenamiento jurídico.
Esta irregularidad también surge clara del sumario administrativo, toda vez que en ningún momento se le notificó al actor la posibilidad de ofrecer prueba de su denuncia y a la postre le fue rechazada por extemporánea aquella ofrecida en su recurso de reconsideración. Que por dicha prueba testimonial sustanciada en autos, se pudo constatar que el accidente había ocurrido en el día, horario y lugar sindicado por el actor, únicos extremos cuestionados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se lo incorpore en alguno de los programas gubernamentales vigentes por encontrarse afectado, a su entender, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al haberle sido denegado arbitrariamente su inclusión en alguno de los mencionados programas.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia de grado impone abordar la pretendida existencia de una "zona de reserva de la administración", y en función de ello, cuál es el alcance del control del Poder Judicial en la actividad administrativa, ya que el mencionado recurso sostiene que el "a quo" se arrogó facultades propias de la Administración.
Ello así, la pretendida zona de reserva de la administración, entonces, no tiene amparo en nuestro sistema constitucional. Sin embargo, esa afirmación no equivale a negar la existencia de atribuciones y funciones propias en cada uno de los poderes del Estado (Linares, Juan F., “Los reglamentos autónomos en el orden federal”, LL., 1981-D, 1217) y el estricto escrutinio judicial en el marco de un caso o controversia, sin que ello importe invadir ninguna esfera de otra rama del Gobierno.
Por tanto, no hay zona excluida al contralor judicial. El tema, entonces, es el alcance del control. En otras palabras qué puede ordenar un juez a la administración en el marco de un caso. En el "sub examine" frente a una situación de vulnerabilidad social, ordenar a la autoridad administrativa que brinde asistencia al actor, que titulariza un derecho en tal sentido no implica en modo alguno invadir o profanar atribuciones del ejecutivo. Por el contrario, se trata de un estricto control de legalidad que incluso, por la forma en que lo resolvió el "a quo", preserva el equilibrio entre los poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41376-0. Autos: SEO JOUNG HAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la infractora ante su incomparecencia a la audiencia prevista
En efecto, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia de juicio y que se fije una nueva fecha minutos antes a que se realice la audiencia de juicio, de ahí que, siendo que la parte se presentó y que solicitó la suspensión justificadamente, demostrando su buena voluntad de asistir, lo cierto es que en modo alguno los efectos de los actos ya cumplidos pueden derivar en su perjuicio.
Ello en tanto, si la parte interesada debidamente notificada no se hubiera presentado, por la existencia del asueto declarado por el Consejo de la Magistratura y su prórroga, los efectos hubieran sido el de “fijar una nueva fecha de audiencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023235-01-00/11. Autos: Recurso de Queja en autos RESIDENCIA GERIATRICA MODELO BUENOS AIRES SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

La motivación como elemento del acto administrativo, constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas y el derecho aplicable que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho; a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad. Es precondición así de la defensa del interesado y de su control judicial (conf. Agustín Gordillo - Mabel Daniele (dirs.), “Procedimiento Administrativo”, Buenos Aires. LexisNexis, 2006, 2ª ed., p. 127 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

La fundamentación del acto administrativo de aplicación de infracciones que contengan los llamados conceptos jurídicos indeterminados, como en el caso, "conducta debida", así como el eventual control de judicial posterior, deben ser efectuados de forma exigente, a fin de evitar que cualquier conducta pueda resultar subsumida en la individualización genérica de la acción calificada de ilícita, consecuencia que repugnaría principios muy básicos del ordenamiento jurídico constitucional, como el principio de igualdad, entendido aquí sencillamente en términos de no discriminación y de protección frente al trato hostil, cfr. entre otros, el texto del artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como indica Miguel Licht al referirse a la necesaria motivación que debe tener el acto administrativo sancionador: “Ello sentado advertiremos que mayor será la exigencia que corresponda demandar en punto a la necesidad de motivar el acto, cuanto menor precisión exhiba la norma cuya inobservancia se encuentre sujeta a reproche, tal como sucede en los supuestos en que aquélla se presente con una textura abierta” (“La potestad sancionatoria de la Administración y su control judicial de cara a la realidad normativa”, en ED t. 193, pág. 703, cita de pág. 759).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

Cabe recordar que, tal como ha señalado esta Sala en “Industrias Saladillo SA c/ GCBA s/ medida cautelar” Exp. 4246-1, del 09/10/02, debe señalarse que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes (C.S.J.N., Fallos 247:62; 251:336). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y, en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda (in re “Carrizo, Anastasio Ramón c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. nº 161/00 y “Vía Pública Clan SA c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. nº 485/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43854-1. Autos: ASOCIACION DE PSICOLOGOS DEL GCBA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012. Sentencia Nro. 149.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La fundamentación del acto administrativo de aplicación de infracciones disciplinarias que contengan tipos infraccionales abiertos, así como el eventual control de judicial posterior, deben ser efectuados de forma exigente, a fin de evitar que cualquier conducta pueda resultar subsumida en la individualización genérica de la acción calificada de ilícita, consecuencia que repugnaría principios muy básicos del ordenamiento jurídico constitucional, como el principio de igualdad, entendido aquí sencillamente en términos de no discriminación y de protección frente al trato hostil, cfr. entre otros, el texto del artículo 11 de la Cconstitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como indica Miguel Licht al referirse a la necesaria motivación que debe tener el acto administrativo sancionador: Ello sentado advertiremos que mayor será la exigencia que corresponda demandar en punto a la necesidad de motivar el acto, cuanto menor precisión exhiba la norma cuya inobservancia se encuentre sujeta a reproche, tal como sucede en los supuestos en que aquélla se presente con una textura abierta ( La potestad sancionatoria de la Administración y su control judicial de cara a la realidad normativa , en ED t. 193, pág. 703, cita de pág. 759).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución administrativa que lo dio de baja en sus funciones en la Policia Metropolitana.
Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia y sostuvo que si el personal policial carece de estabilidad, entonces su remoción de la fuerza es una facultad discrecional y, por lo tanto, no revisable judicialmente salvo en cuanto a su legalidad y razonabilidad. La afirmación es correcta pero no es suficiente para desvirtuar la decisión del "a quo". El artículo 7º inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que la autoridad administrativa debe expresar las razones que justifican los actos que emite. No distingue, a tal efecto, entre actos dictados en ejercicio de facultades regladas y actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales.
Aún más, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, la obligación de dar razones debe ser evaluada con mayor rigor en el segundo caso. Por un lado, porque la exigencia de dar razones contribuye al desarrollo de estándares estables y uniformes para la toma de decisiones, lo que es especialmente relevante allí donde las leyes no establecen ninguno. Por otro lado, porque la expresión de las razones es necesaria para un adecuado control judicial de las decisiones discrecionales; en efecto, si como admite el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éstas pueden ser controladas en cuanto a su razonabilidad, ello requiere que la autoridad administrativa explique las razones que la condujeron a su decisión. Que la decisión sea discrecional no implica que no necesite justificación, y la expresión de ésta es fundamental para un adecuado control judicial del ejercicio de las facultades discrecionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora pagar un resarcimiento a favor del consumidor en concepto de daño directo.
Así las cosas, en cuanto al planteo efectuado por la recurrente, esto es, la falta de competencia del ente administrativo para la determinación de la existencia del daño directo a favor del usuario o consumidor, comparto al respecto el criterio expresado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la cual sostiene, entre otras cosas, que “ ...la autoridad de aplicación ha sido investida por las Leyes N° 24.240 y la Ley local N° 757 de la competencia para fijar la indemnización por el daño directo hasta el límite máximo establecido en la norma, por lo que las empresas sancionadas podrán cuestionar la indemnización si este monto resulta desproporcionado al daño ocasionado, o más elevado que el citado límite”.
Al respecto, cabe recordar, que la Corte Suprema ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional. Así, sostuvo que “Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial…” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos: 247:646).
Pues bien, como se podrá advertir de autos, la actora haciendo uso del derecho previsto en el artículo 11 de la Ley N° 757, recurrió a la instancia judicial a fin de que se proceda a la revisión del acto en crisis de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, entiendo que se le ha garantizado a la accionante el control judicial suficiente y adecuado del acto administrativo.
En ese marco, siendo el presente un caso regido por la Ley N° 24.240, no advierto reparo constitucional, en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad, para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor. Justamente la reparación del daño directo al usuario, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3246-0. Autos: Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-10-2013. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular el pago de una indemnización por daño directo a favor del consumidor, conforme al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora se agravia por considerar que la Dirección de Defensa del Consumidor, por tratarse de un órgano administrativo carece de facultades jurisdiccionales.
Al respecto, cabe recordar, que esta cuestión ha quedado zanjada en el desarrollo doctrinario unánime, “durante el último medio siglo se ha generalizado en numerosos países la utilización de cuerpos administrativos para resolver controversias, sea que se susciten entre la Administración y un particular, o aún entre particulares.” (Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, p. 437). Esto, no implica que allí donde un particular impetre la intervención judicial en defensa de sus derechos, ésta pueda ser negada.
De su lado, la Corte Suprema ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional. Así, sostuvo que el “[c]ontrol judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y, 321:776).
Dicha doctrina fue ampliada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que agregó: “[t]ales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).
Consecuencia de lo antedicho, siendo el presente un caso regido por la Ley N° 24.240, no advierto reparo constitucional, en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad, para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor. Justamente la reparación del daño directo al usuario, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3790-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la Judicial, siendo la opinión Administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones “ciegas” respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los Jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las recurrentes el pago de una indemnización a favor del denunciante en concepto de daño directo.
En este sentido, la recurrente manifestó que “…la Administración no se encuentra facultada para imponer una indemnización en concepto de daño directo (…) [estando las] funciones jurisdiccionales reservadas exclusivamente al órgano jurisdiccional (…)".
Al respecto, cabe recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional. Así, sostuvo que “Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial…” (Fallos: 247:646).
Asimismo, tanto en la Ley Nº 24.240 como en la Ley Nº 757, se dotó a la Administración de competencia para fijar la indemnización por el daño directo hasta el límite máximo establecido en la norma, por lo que las empresas sancionadas podrán cuestionar la indemnización si este monto resulta desproporcionado al daño ocasionado, o más elevado que el citado límite.
Pues bien, como surge de las presentes actuaciones, las recurrentes, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757, recurrieron a la instancia judicial a fin de que se procediera a la revisión del acto en crisis.
De esta forma, considero que se le ha garantizado a las sumariadas el control judicial suficiente y adecuado del acto administrativo.
En ese marco, siendo el presente un caso regido por la Ley Nº 24.240, no advierto reparo constitucional, en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 formulado por la empresa actora.
En efecto, entiendo que el artículo 40 bis, interpretado restrictivamente, no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la Administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3581-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, cabe señalar que en autos, precisamente, el control judicial fue instado por la parte actora para que el poder judicial determinara si un derecho reconocido a su favor por la ley había sido conculcado a partir del modo en que la Administración había ejercido sus potestades disciplinarias. Ello implica resolver una controversia sin que medie invasión alguna de la división de poderes (cfr. esta Sala "in re" “Hiura Higa Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), EXPTE: EXP 40409/0, sentencia del 21 de agosto de 2013; y TSJ "in re" “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº 2132/03, sentencia del 26/03/03).
Por tanto, al haberse fundado el agravio en meras afirmaciones dogmáticas de la demandada, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora en relación a que la multa resultaría inválida porque para fijarla se la habría considerado reincidente aún cuando el informe técnico que precedió la imposición de la sanción consignaba que la sumariada no registraba antecedentes por infracciones a la Ley N° 265.
Desde esa perspectiva, cobra relevancia destacar que ante el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional, conferida por ley a órganos de la Administración, el indispensable control judicial procede bajo reglas específicas destinadas a atender los derechos que compromete la imposición de una sanción de carácter represivo (Fallos 287:76).
Así, no sería posible imponer una sanción que atribuya al infractor el carácter de reincidente si los presupuestos exigibles para configurar tal circunstancia no quedan establecidos por quien debe invocarla para lograr una graduación de la multa que contemple tal condición. Se trata de un recaudo indispensable para habilitar el adecuado ejercicio del derecho de defensa del sancionado.
Cabe señalar que en el informe técnico se sostuvo que la actora no registraba antecedentes por infracciones del mismo tipo, pero en la resolución impugnada se dejó consignado que al momento de graduar la sanción se la tuvo por reincidente.
Ahora bien, una vez que se confrontan, por un lado, las multas aplicadas por la comprobación de una falta grave así como de otra muy grave y, por otro, las previsiones del artículo 19 incisos d) y e) de la Ley N° 265 se advierte que la referencia al carácter de reincidente invocado en el acto sancionatorio atacado, no pasó de ser un error material.
En efecto, dado que la autoridad administrativa graduó la sanción por falta grave imputada en el mínimo legal establecido en el inciso b) del artículo 19 de la citada norma, puede concluirse que no tuvo en cuenta el supuesto carácter de reincidente pese a que se lo indicó en la resolución bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora en relación a que la multa resultaría inválida porque para fijarla se la habría considerado reincidente aún cuando el informe técnico que precedió la imposición de la sanción consignaba que la sumariada no registraba antecedentes por infracciones a la Ley N° 265.
Cabe destacar que en la regulación normativa se dispone que la reincidencia, ante infracciones calificables como muy graves, puede aparejar como consecuencia la clausura del establecimiento “hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones” y genera que el empleador quede “inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido en los registros de proveedores o aseguradores del Estado”.
Así, dado que la resolución atacada en cuanto a la infracción muy grave se limitó a aplicar la sanción de multa, sin los agravantes previstos por reincidencia, la invocación de tal condición en el acto impugnado carece de entidad para privarlo de validez.
A este respecto, la graduación de la sanción, se hizo de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la mencionada ley y, además, el monto de la multa impuesta se encuentra mucho más cerca de los mínimos legales que de los máximos en ella previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la cesantía, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "es un ejercicio de función administrativa que, en nuestro orden jurídico, recibe de los jueces un control, a pedido de parte legitimada, y limitado a su legalidad. El juez puede y debe establecer si el poder emisor del acto obró dentro de sus facultades, pero, debe cuidarse de sustituirlo en ese ejercicio. Puede y debe examinar si el acto tiene causa, pero, no establecer si existe alguna no empleada por la Administración que habría podido dar sustento a un acto que dispusiera una expulsión similar” (TSJ "in re" “Varela, Daniel Armando c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público” Expte. 9704/13, sentencia del 11 de junio de 2014).
En definitiva, se espera de la Administración que funde oportunamente el acto y “ello supone identificar la obligación cuyo incumplimiento sustenta la cesantía. No se trata de identificar ritualmente un número sino describir un deber y su fuente” (TSJ "in re" “Varela” op. cit., pto. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de no haberse realizado el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa y, en consecuencia disponer que el juzgado interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa impuesta.
En autos, tal como lo afirmó la Fiscal de Cámara en su dictamen, el recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074 no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, que contempla el pase a la justicia, sino al de apelación previsto en el artículo 56 de la norma mencionada "supra", para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
En este sentido, la Sala I tiene dicho que “…el vocablo ‘recurso’ se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 Ley N°1.217, que no constituye, en sí mismo, un recurso”.
Al respecto, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.
Por tanto, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado, en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de la ausencia de pago previo de la multa impuesta, y disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9888-00-00-16. Autos: EDESUR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias de los Magistrados de grado dictadas en el marco del ejercicio del control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas establece -taxativamente- tres supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la Ley y c) arbitrariedad. Así, es dable recordar, una vez más, en consonancia con lo advertido por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (considerando 5 del voto de la Juez Ana María Conde in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso -Apelación”, Expte. nº 4054/05 rta. el 21/12/2005), que no cualquier motivo de agravio permite a este Tribunal revisar una sentencia de primera instancia dictada en estos procesos, sino tan sólo los motivos legalmente previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13681-2017-1. Autos: Buresti, Ariel Marcelino Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017.
En el "sub examine", la actora impugna la multa dispuesta por la Administración por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria -por monto mínimo apelable- del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la ley 18695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
En el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración quedó garantizado con la revisión efectuada por la instancia de grado en la que la parte actora tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y de la Ley N° 757 puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (artículo 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (artículos 47 de la Ley N° 24240 y 18 de la Ley N° 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Frente a un pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se sancionó en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240-, siempre será necesario distinguir lo relativo a la multa y la eventual orden de publicar la sanción, de lo dispuesto con respecto a la indemnización del daño directo al consumidor.
En efecto, la redacción original del artículo 14 de la Ley N° 757 disponía que el recurso “de apelación” se concedía en relación y con efecto suspensivo. En la redacción actual -modificación introducida por la Ley N° 5.591-, se dispone que “el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
De este modo, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, al que puede agregar un pedido de medida cautelar en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, surgiría que, aun luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas nacionales y locales de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con lo que surge de la letra del artículo 48 de la Ley N° 2.340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula de corredor inmobiliario (dispuesta en inc. 5º del art. 43, Ley Nº 2.340) deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3409-2017-0. Autos: Elterman Benjamín c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2017. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
Cabe destacar que si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos tendientes a cuestionar el resarcimiento del daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a alegar que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable y que la forma de concesión del recurso establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 lesionaría derechos y garantías constitucionales.
Así, respecto a los efectos de la concesión del recurso judicial directo establecidos mediante la modificación introducida por la Ley N° 5.591, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, aún luego de la reforma introducida por la ley citada, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.
En efecto, el pedido de medida cautelar basado solo en esos argumentos no puede prosperar, pues la supuesta lesión no causa ni podría causar graves daños en razón de las garantías judiciales que prevé el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
La actora cuestionó la condena a indemnizar el daño directo, aduciendo que, contrariamente a lo afirmado en el acto impugnado, la factura mencionada no acreditaría que la denunciante haya incurrido en gastos no estipulados en la contratación. En ese sentido, desconoció la mencionada factura y señaló que del contrato no surgiría la obligación de prestar los servicios allí detallados.
Así las cosas, en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto tampoco se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que en principio amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que los planteos efectuados por la actora exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones, en el caso, para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tiende a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada, que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En efecto, corresponde rechazar los argumentos de la actora alegando que la ejecución del acto impugnado, respecto al resarcimiento del daño directo dispuesto, le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable y que la forma de concesión del recurso establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 lesionaría derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto, al menos en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto no se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que en principio, amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que los planteos efectuados por la actora exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
Así las cosas, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones, en el caso, para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tiende a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la ley 24240 y 18 de la ley 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la atribución legal a órganos de la Administración Pública de la facultad de resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos 328:651).
Así, la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
En ese orden de ideas, resulta razonable interpretar que luego de la modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 por parte del prestador -cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con respecto a la facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, vale señalar que constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernández Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
La orden de indemnizar el daño directo representa el ejercicio por parte de órganos dependientes del Poder Ejecutivo de funciones materialmente judiciales, en tanto consiste en la resolución de un conflicto entre partes.
En este punto resulta pertinente mencionar que mediante la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos se busca unificar criterios de interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas, incorporar la experiencia de los órganos administrativos, resolver el excesivo número de controversias que surgen por la interpretación o aplicación de las normas de policía y, además, unificar la potestad de ejecutar las normas legislativas con la de resolver las controversias (Balbín, Carlos F., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2016, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de Defensa del Consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, mas sólo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
Ello por cuanto la condena por daño directo pretende resarcir a la víctima a raíz del mal producido por una acción u omisión del prestador, mientras que la función propia de la pena se agotaría en retribuir la violación de la ley con la disminución de un bien jurídico del autor del ilícito (cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, 5° edición parte general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2000, tomo 2, pág. 400).
En consecuencia, la decisión relativa a la multa, en lo que aquí importa, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT) cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO

La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la Judicial, siendo la opinión Administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones “ciegas” respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los Jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio público (Fallos: 184:306; 322:3008 y CSJ 280/20089, 44-E/CS1 “Establecimiento Liniers s.A. c/ EN Ley 26.095 Ministerio de Planificación Resol. 2008/06”, sentencia del 11/06/2013).
Asimismo, dicha atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario; a su vez, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555; 321:1784, “Establecimiento Liniers S.A.”, ya citado), en desmedro de la defensa del público usuario del servicio concesionado (Fallos: 184:306).
En consecuencia, “…debe distinguirse entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, y el ejercicio mismo de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder administrador, al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o criterios de oportunidad o, menos aún, en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación del servicio (Fallos: 321:1252; 322:3008 y 323:1825)” (CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8339/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016 –en adelante, CEPIS–, Cons. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), en tanto establece que el recurso directo de apelación será concedido en relación y con efecto devolutivo.
Al respecto, la recurrente entiende que la intimación efectuada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a efectos de realizar el pago de la multa que le impuso por infracción a la Ley N° 24.240, en un plazo de diez días, resulta contradictorio con lo dispuesto normativamente e inconstitucional ya que, argumentó, no puede obligársele a realizar el depósito como requisito previo a la interposición del recurso directo.
Sin embargo, no surge de las constancias obrantes en la causa que la Administración hubiera adoptado ninguna medida tendiente a lograr el pago del depósito aludido.
En efecto, si bien la Dirección General mencionada realizó la intimación de pago aludida, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara.
Atento lo expuesto, considero que en autos se ha garantizado el acceso a la justicia y el control judicial suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo solicitado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, de que se apliquen intereses al monto de la multa que impuso la Administración a la empresa, por incumplimiento en el servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos.
En efecto, tengo para mí que dicho requerimiento excede la naturaleza de la acción intentada tal como está regulada en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, “siempre se ha considerado que estos recursos sólo permiten cuestionar la legitimidad del acto administrativo y peticionar su nulidad” (Hutchinson, Tomas, “Derecho Procesal Administrativo”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009, Tomo III, p. 681).
En otras palabras, mediante el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones, el análisis del Tribunal consistirá en el ejercicio de un control sobre la validez o invalidez del acto administrativo atacado. En el presente caso, la pretensión de aplicación de intereses al monto de la multa será resorte del área administrativa correspondiente -una vez firme la sanción, atento la naturaleza penal que le atribuyo- previo a la emisión del título ejecutivo del cual se valdrá para intentar el cobro pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17836-2016-0. Autos: Dakota (Res. 47/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-03-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo solicitado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, de que se apliquen intereses al monto de la multa que impuso la Administración a la empresa, por incumplimiento en el servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos.
En cuanto al pedido de determinación de intereses, cabe señalar que el ámbito del presente proceso se circunscribe a analizar la legitimidad del acto cuestionado, por lo que la sentencia definitiva no contemplaría un supuesto de condena pasible de contener el reconocimiento de intereses.
Ello, sin perjuicio de señalar que la multa aquí cuestionada constituye una sanción de tipo contractual por lo que –como regla- no hay razón para no aplicar el plazo allí dispuesto para que se haga efectivo el pago de la sanción y, a partir de su vencimiento se producirá la mora. Este criterio ha sido fijado por el Tribunal Superior de Justicia para planteos relativos al interés que generan los diversos tipos de sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, según las características bajo las que fueron establecidas (cf. TSJ en “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no est.”, expte. nº 10273/13, sentencia del 11/2/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17836-2016-0. Autos: Dakota (Res. 47/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-03-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con respecto a la facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, vale señalar que constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernandez Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
La orden de indemnizar el daño directo representa el ejercicio por parte de órganos dependientes del Poder Ejecutivo de funciones materialmente judiciales, en tanto consiste en la resolución de un conflicto entre partes.
En este punto resulta pertinente mencionar que mediante la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos se busca unificar criterios de interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas, incorporar la experiencia de los órganos administrativos, resolver el excesivo número de controversias que surgen por la interpretación o aplicación de las normas de policía y, además, unificar la potestad de ejecutar las normas legislativas con la de resolver las controversias (Balbín, Carlos F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2016, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de Defensa del Consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, mas sólo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
Ello por cuanto la condena por daño directo pretende resarcir a la víctima a raíz del mal producido por una acción u omisión del prestador, mientras que la función propia de la pena se agotaría en retribuir la violación de la ley con la disminución de un bien jurídico del autor del ilícito (cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, 5° edición parte general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2000, tomo 2, pág. 400).
En consecuencia, la decisión relativa a la multa, en lo que aquí importa, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT) cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada que estableció un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
Cabe destacar que si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos tendientes a cuestionar el resarcimiento del daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a alegar que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable y a plantear la inconstitucionalidad de la normativa en tanto exige el pago previo a la acción judicial, y solicitó que se declare “la improcedencia del artículo 14 de la Ley N° 757” (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y 5.674).
Así, respecto a los efectos de la concesión del recurso judicial directo establecidos mediante Ley N° 5.591, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, aun luego de la reforma introducida por la ley citada, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.
En ese contexto, al menos en este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto mediante el que se dispuso la indemnización en concepto de daño directo, en tanto no se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que prima facie amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
En efecto, el pedido de medida cautelar basado solo en esos argumentos no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 interpuesto por la parte actora.
Con respecto a este agravio, la recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo mencionado, al cuestionar que organismos administrativos puedan resolver controversias regidas por el derecho común, y la existencia de daño directo.
Con relación a esta cuestión cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de garantía constitucional.
En este sentido, ha sostenido que el “[c]ontrol judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y 321:776). Dicha doctrina fue ampliada por la Corte, que agregó que “[t]ales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).
A partir de los conceptos así definidos, entiendo que el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, interpretado restrictivamente, no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la Administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la Administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3298-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Frente a los planteos efectuados por la actora, es preciso interpretar el alcance de la reforma introducida en la Ley N° 757, con respecto a los efectos del recurso judicial directo (conf. Sala I en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. 1214/2017-0, del 13/07/17 y Sala II “Newsan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. 36559/2017-0, del 12/12/17).
En la Ley N° 757, luego de la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591, se establece que los recursos por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario contra las resoluciones condenatorias, serán concedido en relación y con efecto devolutivo (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y Ley N° 5.674).
Resulta pertinente recordar que en la redacción anterior a la mentada reforma se establecía que el recurso judicial se concedía con efectos suspensivos.
Asimismo, es pertinente señalar que las facultades en cuestión constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
La parte actora cuestiona la reforma introducida por la Ley N° 5.591 a la Ley N° 757, mediante la que se sustituyó el efecto suspensivo de la promoción del recurso judicial directo por el efecto “devolutivo”, cuestión sobre la que tuve oportunidad de pronunciarme en el precedente análogo "Solanas Country S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre Resoluciones de Defensa del Consumidor” expte. 1214/2017-0, del 13/07/17.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que la condena a una multa –como la impuesta en el caso por la Dirección de Defensa del Consumidor– tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables– y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, "Constitución de la Nación Argentina comentada", Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano parcial e independiente. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DENUNCIANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $6.000.- en favor de la consumidora, por el perjuicio económico sufrido por aquellos gastos en los que habría tenido que incurrir como consecuencia de los insistentes reclamos realizados ante la compañía de telefonía, a fin de regularizar la situación con relación a tres líneas telefónicas asignadas a su nombre sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, de las actuaciones administrativas, surge que la denunciante solicitó expresamente un resarcimiento en concepto de daño directo, no obstante lo cual, no se desprende de la resolución administrativa que la autoridad de aplicación se hubiera expedido al respecto.
En este sentido, el perjuicio económico sufrido por la denunciante lo constituyen diversos gastos que tuvo que afrontar, entre ellos, fotocopias, los del asesoramiento al que recurrió, los traslados a los domicilios de la empresa a fin de formular los reclamos, la denuncia ante la Policía Federal, los traslados a las oficinas de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para concurrir a las audiencias mencionadas y para efectuar diversas presentaciones a lo largo del procedimiento administrativo.
S bien la autoridad de aplicación se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24240). Esas facultades, constituyen una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que, constitucionalmente, corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803 entre muchos otros).
En ese contexto, la naturaleza de la potestad ejercida por la Dirección General mencionada permite -al Poder Judicial- asumir el ejercicio de la atribución comprometida en ocasión de formular el control referido. Ello, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sucede porque lo que excepcionalmente fue encomendado a la Administración pero que constituye una tarea propia del Poder Judicial debe, por regla, quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración ("mutatis mutandi" doctrina Fallos 217:163, en especial pág. 177). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - INTERES CONCRETO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer legitimación a la denunciante para cuestionar la disposición administrativa que fijó la indemnización a su favor en la presente causa sobre defensa del consumidor.
En efecto, cabe destacar que en una causa sostuve que no cabe reconocer legitimación al denunciante para impugnar un acto administrativo que no se dirige a su parte en la medida en que durante el trámite de las actuaciones en la sede administrativa no haya requerido un resarcimiento que encuadre en la figura del daño directo. Ello, dejando a salvo mi posición sobre el alcance del daño normado en el artículo 40 "bis" de la Ley Nº 24.240 (conf. “De Benedetti Alejandro Omar c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D9053-2016/0, auto de fecha 1º/12/2016). Es decir, a contrario "sensu", siempre que haya un interés legítimo (que, en el caso, quedaría configurado frente a la petición expresa de la regulación de una indemnización por daño directo y la ausencia, rechazo o insuficiencia en la respuesta dada por la Autoridad de Defensa del Consumidor), corresponde habilitar su intervención a fin de lograr el control judicial suficiente (CSJN, Fallos 247:646).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, un título ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5.074, obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, las actuaciones administrativas en las que se basó la Controladora para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar tiene, conforme el artículo 25 de la Ley Nº 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permite expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240, constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernandez Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
Se trata de una de las potestades del Poder Ejecutivo ajenas o de excepción, es decir, materias esencialmente de los otros poderes, de acuerdo con el principio de división de poderes vigente en nuestro país, que surgen de la Constitución Nacional con el objeto de alcanzar el equilibrio entre los poderes (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, 2015, tomo I, pág. 91 y 92).
En efecto, la orden de indemnizar el daño directo representa el ejercicio por parte de órganos dependientes del Poder Ejecutivo de funciones materialmente judiciales, en tanto consiste en la resolución de un conflicto entre partes. Así, se busca unificar criterios de interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas, incorporar la experiencia de los órganos administrativos, resolver el excesivo número de controversias que surgen por la interpretación o aplicación de las normas de policía y, además, unificar la potestad de ejecutar las normas legislativas con la de resolver las controversias (Balbín, Carlos F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2016, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34080-2017-1. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 21-02-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora el pago de la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor, equivalente al quince por ciento (15 %) de (1) Canasta Básica Total para Hogar 3.
La recurrente postula la improcedencia de la sanción por daño directo en tanto sostiene que el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 debe ser declarado inconstitucional debido a que considera contrario a la Constitución Nacional el otorgamiento, a un órgano administrativo, de facultades judiciales para determinar la existencia de un daño al consumidor.
Con respecto a este argumento, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13 de mayo de 2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “[…] la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322)” (CSJN, "in re" “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521”, sentencia del 27 de mayo de 1999; ED, t. 186, p. 874, cita de p. 877).
En particular, en lo referido a la alegada inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la ley debo mencionar que sobre este punto ya me he pronunciado en la causa “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 3246/0, Sala II, sentencia del 22 de octubre de 2013. En aquella oportunidad indiqué que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar los principios y garantías constitucionales (CSJN, en autos “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José”, sentencia del 19 de septiembre de 1960, Fallos: 247:646).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora el pago de la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor, equivalente al quince por ciento (15 %) de (1) Canasta Básica Total para Hogar 3.
La recurrente postula la improcedencia de la sanción por daño directo en tanto sostiene que el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 debe ser declarado inconstitucional debido a que considera contrario a la Constitución Nacional el otorgamiento, a un órgano administrativo, de facultades judiciales para determinar la existencia de un daño al consumidor.
En particular, en lo referido a la alegada inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la ley debo mencionar que sobre este punto ya me he pronunciado en la causa “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 3246/0, Sala II, sentencia del 22 de octubre de 2013. En aquella oportunidad indiqué que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar los principios y garantías constitucionales (CSJN, en autos “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José”, sentencia del 19 de septiembre de 1960, Fallos: 247:646).
Pues bien, como se podrá advertir de autos, la empresa haciendo uso del derecho previsto en el artículo 11 de la Ley N° 757, recurrió a la instancia judicial a fin de que se proceda a la revisión del acto en crisis de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, entiendo que se le ha garantizado a la accionante el control judicial suficiente y adecuado del acto administrativo. En ese marco, siendo el presente un caso regido por la Ley N° 24.240, no advierto reparo constitucional, en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor. Justamente la reparación del daño directo al usuario, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora el pago de la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor, equivalente al quince por ciento (15 %) de (1) Canasta Básica Total para Hogar 3.
En efecto, cabe analizar el argumento de la actora relativo a que la imputación de daño directo resulta injustificada ante la ausencia de elementos probatorios que permitan tener por demostrado el perjuicio.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que el daño directo aparece expresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la Ley N° 26.361, que incorporó a nuestro derecho positivo el artículo 40 bis.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “[…] sólo serán resarcibles en sede administrativa los nocimientos causados por el hecho o la omisión del proveedor […]. Por añadidura, el artículo dispone más adelante que el daño directo resarcible en sede administrativa es el resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios, con lo cual queda claro que no cualquier hecho del proveedor, sino sólo aquel que al mismo tiempo constituya una infracción a la ley, da lugar al resarcimiento previsto por la norma. Ello reduce aún más el ámbito de aplicación de la disposición, atándola a la constatación de que la conducta dañosa se subsume en alguno de los ‘tipos’ infraccionales que pueden inferirse de la letra de la Ley de Defensa del Consumidor” (Picasso, Sebastián, “Daño directo”, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (dirs.), La Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, parte general, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2009, t. I, arts. 1 a 66, pp. 534 y 535) (cfr. mi voto en la causa “Telecom Personal S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3310/0, Sala II, sentencia del 7 de junio de 2012).
Dentro del marco reseñado, la firma no ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo sostenido en la disposición impugnada. Debe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. Esta cualidad obliga a la sumariada a profundizar su argumentación acerca de los vicios que, a su entender, ostentan los actos impugnados, lo que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES

La facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernandez Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
Se trata de una de las potestades del Poder Ejecutivo ajenas o de excepción, es decir, materias esencialmente de los otros poderes, de acuerdo con el principio de división de poderes vigente en nuestro país, que surgen de la Constitución Nacional con el objeto de alcanzar el equilibrio entre los poderes (Balbín, Carlos F., en “Tratado de Derecho Administrativo”, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, tomo I, pág. 91 y 92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es posible interpretar que la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
En ese orden de ideas, resulta razonable interpretar que, "prima facie", luego de la señalada modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 por parte del prestador –cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.
De su lado, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, al que puede agregar un pedido de medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, surgiría que, aún luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas nacionales y locales de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de Defensa del Consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, mas sólo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
Ello por cuanto la condena por daño directo pretende resarcir a la víctima a raíz del mal producido por una acción u omisión del prestador, mientras que la función propia de la pena se agotaría en retribuir la violación de la ley con la disminución de un bien jurídico del autor del ilícito (cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, 5° edición parte general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2000, tomo 2, pág. 400).
En consecuencia, la decisión relativa a una la multa, impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT) cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional [Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67, entre otros], y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán apelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, y conforme el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma de $90.000.
Esta Sala, en su anterior composición –por mayoría– ha decidido que no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas ("in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 38.694/0, del 19/09/13; en el mismo sentido, la Sala I en autos “Troncoso Edith Mabel c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 44.217/0, del 14/10/14).
Asentado ello y habida cuenta que, conforme surge de las constancias de autos la multa impuesta por el Gobierno mediante la disposición declarada nula, asciende a la suma de $1.750, la cual resulta inferior al mínimo establecido en la resolución citada, corresponde declarar mal concedida la apelación incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, conviene recordar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria —por monto mínimo apelable— del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la Ley N° 18.695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
En el caso, por tratarse de una multa en los términos de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Por lo tanto, esa instancia garantiza el mentado control judicial, sin que la parte actora hubiera aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoció una indemnización a favor del consumidor en el monto equivalente al 99,83% de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos al momento de su efectivo pago, en concepto de daño directo.
En este marco, cabe determinar si el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 asigna ilegítimamente funciones judiciales al poder ejecutivo, en detrimento del derecho de defensa.
Sobre esta cuestión, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de garantía constitucional.
En este sentido, ha sostenido que el “[c]ontrol judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y 321:776). Dicha doctrina fue ampliada por la Corte Suprema, que agregó que “[t]ales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, interpretado restrictivamente, no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la Administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente formulada y declara firme la resolución dictada por la Sala II de la Junta de Faltas, y en consecuencia dispone que prosigan las actuaciones según su estado.
En efecto, se considera que la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, se halla fundada. La poca profusa argumentación resulta consecuente con la tacha formulada por la parte al artículo 24 de la Ley N° 1.217, y el propósito explícito de no adelantar la estrategia defensista.
En ese sentido, cabe destacar la doctrina emanada del recordado fallo “Fernández Arias c/ Poggio”, conforme la cual es compatible con la ley fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole administrativa-siempre y cuando sus funciones jurisdiccionales se encuentren limitadas por la posibilidad de que sus pronunciamientos puedan ser revisados judicialmente. Allí también se establece que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica (CSJN, Fallos 247:646, LL100-63, JA1960-V-447,del 19/09/60).
Así las cosas, en el caso de las presentes actuaciones, la relevancia de la manifestación de desacuerdo y pedido de pase, en tanto habilitan el juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas surge palmaria, a consecuencia de lo cual un criterio amplio en su examen resulta ser el que mejor se compadece con la finalidad de garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se asegure efectivamente al judiciable la oportunidad de ser oído.
Ello así, las circunstancias apuntadas, sumadas a la disconformidad de la firma infractora para con lo decidido en sede Administrativa puesta de manifiesto en forma categórica, imponen revocar el auto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10951-2018-0. Autos: MAILLOL SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Con relación al otorgamiento o denegación de la libertad condicional, en base al principio de judicialización de la pena, es el Juez y no la Administración el que en definitiva resuelve las cuestiones de ejecución, en base a los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660 y diversos instrumentos internacionales que rigen la materia.
La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones "ciegas" respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el examen debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo (SPF - Servicio Penitenciario Federal) que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la vía del amparo para tramitar y resolver el asunto de autos, y ordenar a la Secretaría General del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que proceda al sorteo del Juzgado que deberá continuar con el trámite.
Los actores interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se dispusiera la permanencia de su hijo de 5 años durante el año 2018 en la sala integrada de nivel inicial de la escuela privada a la que asiste, en vez de ingresar a primer grado del ciclo primario.
Señalaron que sorpresivamente, a fines de noviembre de 2017, desde la Dirección de la escuela a la que el niño asiste, se les comunicó que, por primera vez, la Dirección General de Educación de Gestión Privada -DGEGP- había denegado a la escuela la autorización genérica solicitada a fin de alterar, bajo la figura de la permanencia la trayectoria escolar de los niños y niñas de nivel inicial en el marco del expediente administrativo respectivo, informándose que debían solicitarse excepciones particulares en relación con cada niño, en base a fundamentos médicos y pedagógicos. Pusieron de resalto que el menor no se encontraba en condiciones físicas, psíquicas, ni espirituales para comenzar primer grado. En ese estado, solicitaron a la escuela que realizara un nuevo pedido ante la Administración, para que se les otorgara una autorización especial, no genérica, para atender la situación particular del menor, pero que, hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones, no obtuvieron respuesta alguna.
De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal con expresa remisión al dictamen emitido en la causa “C., P. D. y otros c/ GCBA s/ amparo", Expte. A1389-2017/0 de fecha 04-05-2017, que en lo sustancial este Tribunal comparte, cabe considerar que no se trata de que el Magistrado de grado asuma un rol de pedagogo y que recepte favorablemente la pretensión, inmiscuyéndose en facultades propias del Poder Ejecutivo, sino más bien, que ejerza el control judicial de la razonabilidad de la decisión adoptada, más aun teniendo presente la posibilidad con que cuenta la Administración de receptar favorablemente los pedidos de permanencia cuando se presenten situaciones especiales.
Por su parte, para que el rechazo "in limine" de la acción de amparo resulte viable, su inadmisibilidad debe ser manifiesta y, por lo tanto, surgir claramente del contexto que la rodea, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A899-2018-0. Autos: M. M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles.
La actora postula que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos vertidos en oportunidad de formular su descargo, algo que –según su relato– repercute negativamente tanto sobre el procedimiento como sobre la motivación del acto que se impugna.
Así las cosas, considero que el Ente sí cumplió en el expediente administrativo con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora. La resolución se encuentra suficientemente fundada y el dictamen contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
Por otro lado, conforme lo indiqué al emitir mi voto en la causa “Ecohabitat S.A. (RES Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA”, Expte. RDC 3121/0, Sala II, sentencia del 4 de octubre de 2012, la motivación –esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (art. 7º, inc. d LPACABA)– se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En efecto, “para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así… [S]i el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces, argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente puede quizás intuir. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 66 y 67).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo. Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto en debate; tanto en la resolución en estudio como en el dictamen el Ente expresamente trató las defensas opuestas por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-10-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la disposición impugnada, en lo que hace al reconocimiento de una reparación por daño directo.
En efecto, la empresa estima improcedente la reparación por daño directo en razón de que su imposición, según alega, no se encuentra fundada.
En la disposición impugnada la Administración, a efectos de fundar la indemnización por este concepto, se limitó a poner de resalto lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. No hubo una referencia puntual al perjuicio económico que habría sufrido el consumidor como consecuencia de la infracción de la actora.
A través de la disposición se sancionó a la empresa en razón de haberse constatado la comisión de nueve infracciones en distintos hechos. Si bien cada una de estas infracciones tuvo un tratamiento diferenciado, no sucedió lo mismo con el daño directo, pues al momento de ser examinada su procedencia se apeló –como ya se dijo– a consideraciones generales, sin detenerse a examinar cada hecho en particular. Pienso entonces que la Administración no ha expresado las razones concretas que justifican el reconocimiento de esta indemnización (cfr. artículo 7°, inc. 2., del decreto 1510/97). Desde esta perspectiva, asiste razón a la empresa cuando destaca que la reparación de daño directo no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El legislador local, en el ámbito de sus competencias, reguló mediante la Ley N° 757 el procedimiento administrativo en el cual debe enmarcarse la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
En el artículo 14 de la ley se establece que las resoluciones condenatorias dictadas por la autoridad de aplicación en el marco del procedimiento administrativo, son recurribles por medio de recursos judiciales directos ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Dentro del ámbito de conocimiento restringido de las medidas cautelares, resulta razonable interpretar que la reforma incorporada por la Ley N° 5.591 tiende a evitar que la impugnación judicial del daño directo fijado por la Administración frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales en materia de defensa del consumidor, que consiste en establecer un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños sufridos por el consumidor en el marco de la relación de consumo y en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, luego de la señalada modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación, por parte del prestador –cuya duración, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización de la revisión judicial y su firmeza para poder cobrar su indemnización.
Al mismo tiempo, el prestador cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto mediante una medida cautelar autónoma, o en el marco del proceso judicial, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, luego de la reforma introducida por la Ley N° 5.591, el régimen establecido en la Ley N° 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En la Ley N° 757, luego de la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591, se establece que los recursos por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario contra las resoluciones condenatorias, serán concedido en relación y con efecto devolutivo (art. 14 conf. Ley N° 5.591 y Ley N° 5.674).
Resulta pertinente recordar que en la redacción anterior a la mentada reforma se establecía que el recurso judicial se concedía con efectos suspensivos.
En ese sentido, es preciso tener presente que la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 21 de la Ley N° 757 –según texto consolidado 2016–).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; en materia sancionatoria, Fallos: 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Ahora bien, tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, en tanto, mas sólo la primera por su carácter retributivo, es una pena.
En consecuencia, la decisión relativa a la multa, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT), cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.
Sobre esas bases, el pedido de suspensión de los efectos del acto impugnado debe analizarse distinguiendo lo relativo a la multa y la consecuente orden de publicar la sanción, de lo dispuesto con respecto a la indemnización del daño directo al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa y publicación de la sanción- en materia de defensa del consumidor.
La parte actora cuestiona la reforma introducida por la Ley N° 5.591 a la Ley N° 757, mediante la que se sustituyó el efecto suspensivo de la promoción del recurso judicial directo por el efecto “devolutivo”.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que la condena a una multa ––como la impuesta en el caso por la Dirección de Defensa del Consumidor–– tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., "Derecho financiero", 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables–– y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas). Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, "Constitución de la Nación Argentina comentada", Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano parcial e independiente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida en lo que respecta al daño directo otorgado a favor de la consumidora.
En efecto, la recurrente sostiene: a) que el importe en concepto de daño directo fue fijado arbitrariamente, y que resulta imposible acceder a la comprensión de los elementos de hecho tenidos en cuenta para su determinación, debido a la carencia de motivación; b) que no existió daño alguno para la consumidora, ya que ésta no sufragó suma alguna superior a la acordada para cancelar las facturas, e incluso se le refinanció la deuda con el ajuste acordado.
Ahora bien, considero que el segundo argumento debe ser rechazado, puesto que el daño directo no fue estimado en base al importe adeudado –con o sin ajuste- sino por “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos”, como expresamente se mencionó en la disposición recurrida.
Ahora bien, este argumento debe ser atendido. Es que la mera mención de “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos” no cumple con el requisito de expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto (artículo 7° inciso e] del Decreto 1.510/97). En efecto, a partir de esa escueta mención no es posible conocer en qué consistieron los gastos y molestias en cuestión (especialmente, considerando qué sólo podrían ponderarse los ocasionados por el incumplimiento del acuerdo) ni –mucho menos- cómo fueron valorados para llegar a estimar, en forma conjunta, un importe tan preciso que incluye hasta decimales ($1.375,80) y coincide –según la autoridad administrativa-, con el valor de la Canasta a que se refiere el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3321-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, la imposición de las sanciones previstas en la Ley N° 941, configura el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, en tanto, por su carácter retributivo, constituye una pena.
En virtud de ello, y en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 80.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Cabe destacar que mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4° de la Ley N° 2.435, se suprimió la pare final de su texto original en el que se preveía que “el recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en la que se modificó el artículo 21 aludido, podía entenderse que el EURSPCABA estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía, sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con el cual se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del ERSPCABA, en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa y su aclaratoria, que dispuso la cesantía del actor (artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley N° 471).
El actor sostuvo que no tenía ninguna sanción anterior y que la cesantía no constituía un medio idóneo para sancionar su conducta, pero de las constancias del legajo personal acompañadas por la Administración el empleador aplicó la sanción de suspensión por 3 días en virtud de haber infringido la obligación expuesta en la Ley N° 471, artículo 47 inciso b) y Decreto 184/2010 artículo, inciso b).
En el artículo 2° de la disposición administrativa se estableció que en caso de reiteración del quebrantamiento de la ley mencionada se aplicaría una sanción más severa.
Cabe mencionar que nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que esta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
En este punto cabe recordar que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “[l]a potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo, Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985).
Teniendo en cuenta lo expuesto junto con las constancias del legajo personal del trabajador, no advierto que la falta luzca desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40337-2015-0. Autos: Valli Alejandro Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor su grupo familiar.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA Sostuvo que no se tuvo en cuenta las partidas presupuestarias que la administración asignaba a los programas sociales, violando la división de poderes. Asimimso afirmó que no le corresponde al poder judicial seleccionar políticas públicas ni expedirse en torno a su idoneidad o conveniencia, agregó que no le atañe asumir la misión de elaborar un plan de gobierno, más allá del control constitucional a su cargo del obrar de los otros poderes.
Ahora bien, en relación al referido agravio cabe señalar que no se ha dispuesto en autos la adopción de medidas o la utilización de recursos cuya selección y afectación corresponde primoridalmente al poder legislativo, y en forma reglamentaria al ejecutivo, simplemente la intervención judicial requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Cobra sentido recordar, que " es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar actos de otros poderes- nacionales o locales-limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos" (Fallos 320:2851). Tal es el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires frente a objeciones análogas (conforme "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia Cayetano y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos" Expediente N° 4804/06 del 13/12/06.
En atención a lo señalado debe rechazarse el referido agravio.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 79.

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DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL JURISDICCIONAL - ETAPAS PROCESALES - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto concedió al detenido el beneficio de salidas transitorias.
En efecto, como regla general, es el órgano administrador quien debe llevar a cabo la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución; siendo en consecuencia el facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción.
Dicha función que le es inmanente, no es absoluta sino que se halla sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de la magnitud de esa estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas referenciadas, y el principio republicano de división de poderes.
En el caso en estudio, el Juez de grado reexaminó el concepto impuesto al interno sobre el último trimestre de su calificación elevándolo a siete (7) puntos; fundamentando su decisión en la circunstancia de que el condenado de autos ha sido: “…condenado a una sanción temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, que ha cumplido ya más de la mitad de tiempo detención, que no registra causa abierta donde interese su detención ni otra condena pendiente, que posee conducta ejemplar…”
En función de lo expuesto comparto la recalificación del concepto practicada, correspondiendo homologar la promoción del detenido al período de prueba dentro del régimen progresivo.
En tal inteligencia, el condenado debió sólo ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, atento que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-07-2017.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

De acuerdo con lo que surge de la letra del artículo 48 de la Ley N° 2.340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula de corredor inmobiliario (dispuesta en inc. 5º del art. 43, Ley Nº 2.340) deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10515-2019-0. Autos: Di Mitrio Marcelo Claudio c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La actividad sancionatoria no puede ser calificada lisa y llanamente como una actividad discrecional, ya que todos los actos administrativos, deriven estos de una facultad reglada o discrecional, pueden resultar objeto de control por parte del órgano judicial.
Ello por cuanto, el control judicial de los actos administrativos, máxime aquellos de contenido sancionatorio, configura una garantía de raigambre constitucional, que no debe ser soslayada. Ello, sin perjuicio -claro está-, de que este control sea llevado con extrema prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16331-2005-0. Autos: Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2019. Sentencia Nro. 102.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestataria de servicio público de higiene urbana, por el incumplimiento del servicio de recolección de residuos domiciliarios y vaciado de contenedor.
En efecto, la actora postula que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular un descargo.
Del relevamiento efectuado surge que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora. El acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente fundado y el dictamen jurídico contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
Por otro lado, conforme lo indiqué al emitir mi voto en la causa “Ecohábitat S.A. (Res Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3121/0, Sala II, sentencia del 4 de octubre de 2012, la motivación –esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (art. 7º, inc. d LPACABA)– se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En efecto, “para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así… [S]i el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces, argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente puede quizás intuir. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto” (BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 66 y 67).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto en debate; tanto en la resolución en estudio, como en el dictamen el Ente expresamente trató las defensas opuestas por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40309-2015-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. 200/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
En este tipo de proceso rige la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2019.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INFORME TECNICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, frente al informe referido que proviene de una entidad académica de alta solvencia técnica, encuentro que el argumento del Gobierno demandado, referido a que la sentencia invade la zona de reserva de la Administración, resulta genérico y dogmático, por lo cual, y de acuerdo con los elementos existentes en autos, la queja no alcanza para constituirse en un agravio concreto atendible.
Máxime porque como reiteradamente se ha afirmado, cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer no interfieren dichas potestades, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos se adecuan o no al derecho vigente (conf. Sala I, “S., V. S. c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N° A1262- 2014/1, del 16/06/2014, y TSJ "in re" “Luna, Hugo D. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 2132/03, del 26/03/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que la sanción fue desproporcionada, incurriendo la administración en un exceso de punición.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que el GCBA otorgó al actor la posibilidad de optar por uno de los cargos a fin de regularizar su situación. Sin embargo, el actor no lo hizo. En este punto cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985). A los fines de analizar la graduación de la sanción, el Gobierno ponderó las circunstancias fácticas y el abanico de posibilidades con que contaba, previo a dictar la cesantía impuesta. En conclusión, y por los argumentos aquí expuestos, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
El recurrente considera que la orden del depósito previo de la multa resulta violatoria al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso en tanto “…la resolución en crisis no se encuentra firme”. En virtud de ello, requirió que se declare la inconstitucionalidad de la norma.
Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado carecería de actualidad, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
Sobre este punto, corresponde señalar que tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, más solo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
En consecuencia, la sanción de multa como la que nos ocupa no puede ser judicialmente ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. Sala I CCAyT, mi voto en los autos “Solanas Country S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757 y del artículo 45 de la Ley N° 24.240, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La empresa recurrente objetó en sede administrativa el modo de concesión del recurso de revisión, establecido en el artículo 45 de la Ley N° 24.240 y en el artículo 14 de la Ley N° 757, y requirió la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, al entender que la orden del depósito previo de la multa le causaría un gravamen irreparable a su derecho de propiedad.
Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado carecería de actualidad, desde que no sólo ha quedado admitido el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, surge de las constancias de la causa que el recurrente acreditó el pago de la multa impuesta.
Sobre este punto, corresponde agregar que tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, más solo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
En consecuencia, la sanción de multa como la que nos ocupa no puede ser judicialmente ejecutada mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. Sala I CCAyT, mi voto en los autos “Solanas Country S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, cabe tener presente, tal como se dijo en los autos “Martínez María Laura contra GCBA sobre recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte Nº 654/2017-0, la autoridad de aplicación de las leyes Nros. 24.240 y 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Así las cosas, dentro de este ámbito de conocimiento restringido, es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida por la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento del consumidor en los casos de daños de escasa cuantía.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.
De su lado, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo solicitada y le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de otorgar a los actores una prestación mensual que le permita acceder a los alimentos necesarios para cubrir sus requerimientos nutricionales, de conformidad con el Informe Nutricional agregado en autos.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes — nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851).
Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, expte. nº 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8902-2019-0. Autos: T. G., M y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, es dable afirmar que la decisión relativa a la multa cuestionada, en lo que aquí importa, se rige por normas específicas (esto es, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, “in re” "Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte n° 34]5104] en 'Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos'', del 16/03/05, entre otros; esta Sala “in re” ''Toko Argentina S.A. cl GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", del 01/04/09, y "Mary Kay Cosméticos S.A. el GCBA s/ medida cautelar", del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el articulo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de "multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del CCAyT no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 Y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala “in re” "GCBA el Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.", del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la CCABA (esta Sala “in re”, "Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la revocación del permiso y/o se abstenga el demandado de hacer efectiva la desocupación y/o desalojo de la actora del predio en cuestión.
En efecto, los agravios referidos a la denegatoria de la medida cautelar no podrán prosperar.
El apelante, al atacar, en este punto, el decisorio en crisis reitera nuevamente los argumentos ya esbozados al iniciar la acción y sólo centra su agravio en la supuesta relación contractual y las obligaciones asumidas, las cuales, a su criterio, habrían sido ejecutadas por la empresa de buena fe, destacando que, de no accederse a lo solicitado, devendría en imposible su reclamo.
Ahora bien, corresponde destacar que la decisión de revocar el permiso no puede ser revisada judicialmente cuando no se advierte, con los elementos aportados, la arbitrariedad o ilegitimidad del acto que se impugna.
Conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el control judicial "encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos: 315:1361)- y por otro, el examen de su razonabilidad" (Fallos, 320:2509).
En este sentido, esta potestad judicial reconoce ciertas limitaciones dado que el control judicial no incluye “el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por otros poderes en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional” (Fallos: 328:91, “Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”, 15-02-2005).
Es por ello que, toda vez que en esta etapa inicial no se advierten vicios en alguno de los elementos esenciales del acto que permitan presumir su ilegitimidad y que, del acto administrativo surge que la revocación del permiso se sustentó en razones de interés público -previstas en oportunidad de otorgarse el mismo-, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de un acto de otro poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la revocación del permiso y/o se abstenga el demandado de hacer efectiva la desocupación y/o desalojo de la actora del predio en cuestión.
En su recurso, la parte actora no rebate los argumentos de la Sra. Jueza de grado. Por el contrario, cuando sostiene o pone el eje argumental en las obligaciones del contrato donde debió pagar un canon mensual y ejecutar onerosas obras y, que al cabo de 5 años, quedarían en poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, no hace más que reconocer la naturaleza precaria, onerosa y con plazo del permiso dado donde quedaron estipuladas las obligaciones a su cargo.
Por su parte, en lo inherente a las facultades de revocación previstas en el permiso de uso, la parte sólo expresa su desacuerdo pero no logra argumentar con éxito por qué, en los términos del permiso dado, la Administración no podía hacer uso de las facultades allí previstas, ni que el acto administrativo en cuestión no estuviera debidamente fundamentado en las razones que el permiso de uso estableció. En efecto, tal como lo sostuvo la resolución apelada, dicho permiso previó la facultad del Gobierno local de revocar el contrato y, tal facultad fue ejercitada con el dictado de la disposición.
De su lectura, y sin que ello importe adelantar criterio sobre el fondo del caso, surge que el GCBA fundamenta su decisión de revocar el permiso como una facultad prevista, dando para ello razones de interés público para lo cual refiere a los objetivos de la Ley N° 6.056 por medio de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo al uso de los predios ubicados por debajo de la Autopista, entre los que se encuentra el espacio objeto de este pleito.
En definitiva, los agravios de la parte actora no logran rebatir, por un lado, que el Gobierno local decidiera revocar el permiso en uso de sus facultades discrecionales, las cuales están previstas en el propio permiso y, por otro, tampoco logra demostrar la inexistencia del interés público al cual refiere el acto administrativo en su causa. Por lo tanto, en la medida que no logra refutar estas dos cuestiones, es que corresponde rechazar el agravio respecto de la denegatoria de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-06-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MUERTE DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto (art. 59 Ley 1217, según texto Ley N° 6347, “a contrario sensu”).
Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras). En efecto, el objeto de revisión en sede judicial era la condena impuesta en sede administrativa por la Controladora de Faltas.
De ello, se desprende que el Magistrado no se encuentra facultado para pronunciarse sobre cualquier otra infracción que no sean aquellas que han sido sometidas a su conocimiento a efectos de revisar una condena impuesta en sede administrativa. De este modo, la pretensión de la quejosa se halla en el plano de lo conjetural puesto que hace referencia a eventuales faltas o “infracciones menores” que el fallecido infractor hubiera cometido con un vehículo en un determinado periodo de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21099-2019-2. Autos: Torres, Flavio Omar Gaspar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-05-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “…resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción…” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, cabe tener presente, tal como se dijo en los autos “Martínez María Laura contra GCBA sobre recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte Nº 654/2017-0, la autoridad de aplicación de las leyes Nros. 24.240 y 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Así las cosas, dentro de este ámbito de conocimiento restringido, es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida por la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento del consumidor en los casos de daños de escasa cuantía.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.
De su lado, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
Las recurrentes se agraviaron por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo, solicitando se conceda el presente recurso directo con efecto suspensivo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente planteó que el efecto devolutivo del recurso directo ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta afectaba su derecho a defensa y acceso a la justicia.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.
De este modo, no se advierte de qué manera las garantías mencionadas por el actor fueron vulneradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “…resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción...” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78118-2021-0. Autos: Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó, mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Es dable recordar que “...la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos: 306:1792; 307:1282; entre otros).
A su vez, “...la facultad revisora jurisdiccional exige que su actuación se encuentre justificada en un arbitrario obrar de la Administración, dado que el acto sancionatorio solo podrá ser descalificado si la medida disciplinaria se aplica en forma ilegítima o carente de razonabilidad -desproporcionada valoración entre la falta disciplinaria cometida y su correspondiente sanción-. Se entenderá entonces que el alcance del control judicial sobre los referidos actos discrecionales de la Administración se encuentra restringido a que se configuren las condiciones descriptas, entendidas ellas como una falta de proporción de medio a fin que el art. 7 inc. f) de la Ley 19.549 exige como requisito esencial del acto administrativo sancionador (Fallos 329:3617)” (Tribunal Superior de Justicia, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 10208/13, del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidora, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó, dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “…resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción…” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Al respecto, mediante la modificación de dicho articulo 21, efectuada a través del articulo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “[e]l recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modifico el articulo 21 aludido podía entenderse que el EURSP estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión especifica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del EURSP en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción ha dicho que los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte nº 3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; esta Sala "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, y “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Por tanto, considerando la actual redacción del artículo 21 de la Ley N° 210, así como lo establecido en el artículo 450 del CCAyT, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión, dado que la parte demandada se encuentra imposibilitada de promover su ejecución hasta tanto se halle consentida o ejecutoriada la resolución en la que se dispuso. Nótese que, en el caso, la actora ha promovido la presenta acción y oportunamente se ha declarado la habilitación de la instancia judicial, por lo que resulta insustancial la concesión de la tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en lo relativo a la sanción de multa impuesta y a su publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia.
Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “…resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13191-2019-0. Autos: Piñero, Román Augusto y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio Legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (artículos 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover medidas tendientes a la ejecución de la multa que impuso a la actora por Resolución Administrativa hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo y firme en este juicio.
En efecto, si bien la ejecución de multas no es jurídicamente procedente (ya que la interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución), esto no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse.
Por el contrario, muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - POLITICAS PUBLICAS

El control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos -protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos.
Así, la proporcionalidad del estándar de control, hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos.
Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto.
Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137818-2021-0. Autos: S. D. A. R. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación local de la Ley de Defensa al Consumidor, Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240).
Al respecto, cabe recordar que la facultad de la autoridad de aplicación de fijar una indemnización en concepto de daño directo, constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803, entre muchos otros). Dicha potestad, al cabo, importa una delegación en un órgano específico y determinado para cuantificar un daño concreto, cuyo alcance, además, está explícitamente delimitado en la normativa indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12634-2018-0. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel c/ Swiss Medical S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-06-2022. Sentencia Nro. 583-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PODER DE POLICIA - SOLICITUD DE PASE - PASE A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto confirmó la resolución dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, por cuanto sancionó con inhabilitación para conducir al encausado, por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito (art. 11.1.7 de la Ley N° 2148).
La titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso la sanción de inhabilitación para conducir al encausado por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito, conforme lo establecido en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 2148.
El encartado solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia, en los términos del artículo 25 de la Ley N° 1217 y corridas las pertinentes vistas desde el Juzgado interviniente (arts. 42 y 45 de la LPF), se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2021, la que luego de ser reprogramada en tres ocasiones.
No obstante, el 13 del mismo mes y año, la Jueza de grado dejó sin efecto la audiencia por considerar que la cuestión traída a examen en lo que concierne a la inhabilitación del encartado era una cuestión de puro derecho que podía ser resuelta con la sola compulsa de las constancias de la causa. Seguidamente resolvió confirmar la resolución administrativa antes mencionada.
Ahora bien, corresponde señalar, tal como la propia Magistrada apuntó en la decisión ahora impugnada, la reglamentación del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (por Decreto N° 1.078/08) prevé que “…La revisión aludida en el párrafo segundo de dicho artículo implica el derecho del infractor de solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, con el mismo alcance y debiendo observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que regula el Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires…” (actual art. 25 LPF). El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1º de la Ley 1.217).
Ya en sede jurisdiccional, el Código Procesal Penal establece los principios del proceso: oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal (art. 29). Por su parte el artículo 47 prevé, en lo que aquí interesa, la convocatoria a audiencia de juzgamiento “la cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días”. Asimismo el artículo 49 ubicado en el capítulo VI“De la audiencia de juzgamiento” prescribe con claridad meridiana que “La audiencia es oral y pública.”
Bajo este panorama, se impone destacar que el temperamento adoptado por la “A quo”, por el cual resolvió el fondo del asunto traído a decisión por el encartado sin mediar audiencia de juico, se torna arbitrario y dictado en violación de la ley, en la terminología del artículo 57 de la Ley N° 1217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas , la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Por lo tanto, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con el acatamiento del proceso reglado en materia de faltas, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, que presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90690-2021-1. Autos: Fernández, José Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL JURISDICCIONAL - PENA MAS GRAVE - IMPROCEDENCIA - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto que condenó a la sociedad anónima por la infracción consistente en “Cierre defectuoso en acera por baldosas despegadas” (art. 2.1.15, de la Ley N° 451), reduciendo la sanción dispuesta por la Magistrada de grado a la de multa de mil unidades fijas (1.000 UF).
La Defensa se agravio y sostuvo que la Jueza de grado se apartó de los precedentes del Tribunal Superior de Justicia local, ello en razón de que es doctrina del más alto Tribunal de la Ciudad, que la multa impuesta en sede administrativa fija un límite, y no puede ser elevada en sede judicial, y que lo contrario, como ocurre en autos, viola garantías constitucionales, (art. 13 Constitución de la Ciudad y 18 CN).
Ahora bien, con relación al precedente “Gerialeph”, del Tribunal Superior de Justicia, la Magistrada citó el voto del Dr. Osvaldo Casas, en cuanto este señaló que no había impedimento para que los magistrado encuadren jurídicamente el hecho sometido a su juzgamiento y decidan una condena más gravosa que la de sede administrativa, siempre y cuando se garantice el ejercicio del derecho de defensa del justiciable de manera adecuada y en momento oportuno, esto es, con previa audiencia del interesado.
En virtud de ello, consideró posible en esta instancia recalificar los términos de la sanción administrativa, y no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.
Sin embargo, con los últimos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia citadino sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los Jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo.
Así, ha señalado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa. Esta manifestación no puede concebirse sino como una expresión del derecho a acceder a justicia (arts. 8 y 25 de la CADH) que se vería inevitablemente violentado si se posiciona al presunto infractor ante el dilema de asumir el riesgo de ver empeorada su situación anterior a causa de la intervención judicial que legítimamente reclama o de conformarse con una solución que considera equivocada en atención a que podría recibir una respuesta más gravosa como resultado de la revisión de su situación previa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LOCAL COMERCIAL - FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE CONFORME - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el presidente de la sociedad anónima aquí imputada, junto con su letrado patrocinante, contra la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto decidió rechazar por el momento, el levantamiento de la clausura del local (art. 8 Ley N° 1217).
Ahora bien, ingresando en el análisis de admisibilidad, el artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que: la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad” (el destacado es propio). Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la decisión impugnada en cuanto resuelve mantener la clausura preventiva impuesta respecto del inmueble resulta irrecurrible. En el caso, la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente.
Adúnese que en relación a una disposición cautelar la norma reseñada si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída sea revisada judicialmente, nada dice de manera directa y explícita respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
Sumado a ello, la resolución del Controlador de faltas constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, que ésta se ha sustanciado y como resultado se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido, no cabe sino concluir que la "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara un supuesto de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352677-2022-0. Autos: ROCITEX S. A Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PENA MAS GRAVE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la sanción de multa de dos mil quinientas unidades fijas (2500 UF), en suspenso, y el decomiso del parlante secuestrado, por considerarlo responsable de las infracciones a los artículos 1.3.3, 4.1.8 y 4.1.19 del Anexo de la Ley N°451, con costas (arts. 12, 19 inc. 1 y 5, 20, 26 y 35 de la Ley N°451; arts. 34 y 56 de la Ley N°1217), y ordenar la restitución al encartado de los restantes elementos secuestrados.
El Fiscal se agravió respecto de la calificación legal de la conducta, específicamente en cuanto la Magistrada de grado no impuso la pena agravada que, según expresó, correspondía aplicarle en virtud del tipo de local que se trataba. Señaló el recurrente que el correcto encuadre de la infracción era el segundo párrafo artículo 1.3.3 de la Ley N°451, que agrava la conducta, en el caso, por tratarse de un establecimiento comercial o recreativo, ello, sin perjuicio de que en sede administrativa se lo haya condenado por la conducta simple.
Ahora bien, es dable señalar que conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, el titular de la acción solicitó que se aplicara al infractor la pena agravada recién al momento de efectuar sus alegatos durante la audiencia de juicio, lo que fue rechazado por la Magistrada por considerar, que la garantía constitucional conocida como prohibición de “reformatio in pejus” le impedía aplicar una sanción superior a la impuesta en sede administrativa.
Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo. Así ha señalado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa. Esta manifestación no puede concebirse sino como una expresión del derecho a acceder a justicia (arts. 8 y 25 de la CADH) que se vería inevitablemente violentado si se posiciona al presunto infractor ante el dilema de asumir el riesgo de ver empeorada su situación anterior a causa de la intervención judicial que legítimamente reclama o de conformarse con una solución que considera equivocada en atención a que podría recibir una respuesta más gravosa como resultado de la revisión de su situación previa…” (Conforme “Compañía Sudamericana de Gas SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. art. 2.2.14, sanción genérica, Ley Nº 451’”, Expte. Nº 16311/19, sentencia del 16/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107363-2021-0. Autos: Figueredo, Facundo Sebastián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - OPOSICION DEL FISCAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PENA MAS GRAVE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la sanción de multa de dos mil quinientas unidades fijas (2500 UF), en suspenso, y el decomiso del parlante secuestrado, por considerarlo responsable de las infracciones a los artículos 1.3.3, 4.1.8 y 4.1.19 del Anexo de la Ley N°451, con costas (arts. 12, 19 inc. 1 y 5, 20, 26 y 35 de la Ley N°451; arts. 34 y 56 de la Ley N°1217), y ordenar la restitución al encartado de los restantes elementos secuestrados.
El Fiscal se agravió y sostuvo que la decisión judicial no consideró la gravedad de los hechos, que como bienes jurídicos, afecta al ambiente con expresa protección constitucional a nivel nacional y nivel local (art. 41, CN y arts. 26 y 27, CABA) que obliga a la adopción de medidas eficientes para la efectiva tutela del ambiente. Que en ese sentido, no se aplicó la figura agravada del artículo 1.3.3 y no se impuso la medida de clausura por el término de sesenta días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°451.
Ahora bien, tal como sostuvo la Magistrada de grado en su resolución, por aplicación de la garantía constitucional conocida como prohibición de “reformatio in pejus”, reconocida jurisprudencialmente por el Tribunal Superior de Justicia, se encontraba impedida de aplicar una sanción superior a la impuesta en sede administrativa, aún a pesar de considerar que correspondía en el caso la aplicación de la pena prevista en la calificación agravada del segundo párrafo del artículo 1.3.3, por tratarse de un establecimiento comercial.
En efecto, coincido con la Jueza de primera instancia, en que no habiendo recurrido la Fiscalía la decisión de la Junta de Faltas, no puede pretender que se sancione al infractor por una conducta más grave que la que fuera juzgada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107363-2021-0. Autos: Figueredo, Facundo Sebastián Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFECTOS EN LA ACERA - FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado por cierre defectuoso en acera por baldosas rotas (art. 2.1.15 de la Ley N° 451) y revocarla en cuanto a la cuantía de la condena conforme la impuesta en sede administrativa, y así reducir sanción de tres mil unidades fijas a mil unidades fijas (1000 UF), de efectivo cumplimiento.
Conforme surge de las constancias de autos, al momento de confeccionar el acta de infracción, el inspector que supervisó y constató el mal estado de las baldosas (art. 2.1.19 de la Ley N° 451), lo cual fue ratificado por la Unidad Aministrativa de Control de Faltas, oportunidad en que se le impuso a sociedad anónima una sanción de mil unidades fijas (1.000 UF). Solicitado que fuera el pase a la justicia, la Magistrada de primera instancia, previa audiencia de debate y a pedido del titular de la acción, resolvió aumentar la mencionada multa a tres mil unidades fijas (3.000 UF), por entender que el tipo legal había sido erróneamente subsumido en el mencionado artículo.
La Defensa se agravió por haber sido condenada su representada por un monto mayor al que fue sancionada en la Unidad Administrativa de Faltas, por lo que entendió vulnerado el principio de la “non reformatio in peius”.
Ahora bien, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los Jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficientes sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.
Asimismo, el máximo Tribunal local tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad, en ausencia de recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - CALIFICACION DE CONDUCTA - EFECTO SUSPENSIVO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa alegó que no podía aplicarse el descuento de la calificación de la conducta de la encausada dispuesto por el Consejo Correccional, toda vez que la sanción impuesta no se hallaba firme al momento de esa decisión y restaba el control jurisdiccional al respecto.
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada modificó el descuento aludido pues advirtió un error en el descuento de dos puntos del guarismo conductual, en tanto la sanción impuesta al interno era de aquellas calificadas como leves (art. 16 inciso i del Anexo del Decreto 18/97), las cuales por el artículo 59 del Decreto 396/99 habilitaban un descuento de hasta un punto.
En este sentido, el artículo 49 del Decreto N° 18/97 (Reglamento de Disciplina para los Internos) establece que: “La interposición del recurso, no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente”. Del mismo modo, el artículo 96 de la Ley N° 24.660 dispone que: “Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente (…)”.
Tal como lo resalta la fiscalía, esa normativa es clara en cuanto establece que los recursos presentados contra las sanciones disciplinarias no tienen efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente, lo que no ha ocurrido en el caso.
En efecto, de verificarse alguna irregularidad en el procedimiento administrativo o en la aplicación de una sanción, será la judicatura la encargada de subsanar las falencias o decretar la nulidad de lo recurrido y, en su caso, recalificar o modificar el guarismo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Atendiendo a sus fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” de la Adminsitración se encuentra que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
De manera concordante, mi colega el Dr. Balbín tiene dicho que “las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando el acto y sus consecuencias son adecuadas respecto del fin que persigue el Estado, los medios son proporcionados y conducentes a ese fin, no es posible elegir otras medidas menos gravosas en términos de derechos y las ventajas son mayores que las desventajas [...]” (Balbín, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo I, pág. 807).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Banco Patagonia SA solicitó el dictado de una medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), con el objeto de que se suspenda la ejecución de la disposición en lo atinente a la orden de publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero”.
Cabe poner de resalto que, mediante el dictado de la disposición recurrida la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Banco Patagonia S.A. de $120.000, a Pedidos Ya de $90.000, y a BBVA Argentina SA de $120.000, todos por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” (art. 21 de la Ley Nº 757).
Resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Del relato de la demanda, y de la documental adjunta surge que las coactoras (entidades bancarias), de conformidad con lo normado por el artículo 14 de la Ley Nº 757, impugnaron la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Bco. Patagonia de ciento veinte mil pesos ($120.000), a BBVA Argentina SA una multa de ciento veinte mil pesos ($120.000) y a la empresa Pedido Ya una multa de noventa mil pesos ($90.000)— por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley 24.240— y ordenó, asimismo, la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” –de conformidad con el art. 21 de la Ley Nº 757.
Asimismo, de la consulta del expediente administrativo se desprende que ambos coactores abonaron las multas impuestas por la Dirección.
A su vez, en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
La facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT).
En efecto, una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando –siendo recurrida ante la justicia ordinaria– ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe agregar que “[n]o puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial–, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo” (cfr. esta sala, "in re" “Sistemas Temporarios S.A. c/ G.C.B.A. s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente Nº 2879/0, sentencia del 26/12/2001).
Así, por resultar la orden de publicar la sanción en el diario, una medida accesoria de la multa que se encuentra recurrida–, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación local de la Ley de Defensa al Consumidor, Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240).
Dicha facultad de la autoridad de aplicación de fijar una indemnización en concepto de daño directo, constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803, entre otros).
A su vez, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia admitió la atribución legal a órganos de la Administración Pública de resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos: 328:651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - PROCEDENCIA - DAÑO DIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la actora denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
En efecto, la Corte Suprema, en el caso “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José”, sentencia del 19 de septiembre de 1960, (Fallos: 247:646) ratificó su postura acerca del reconocimiento de la posibilidad de que la Administración pueda ejercer funciones materialmente jurisdiccionales.
Sostuvo que el fundamento de ello radicaba en “…la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (véase Fallos: 199:483, págs.. 524 y 536), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos…” (Fallos: 247:646, considerando 5º).
Sin perjuicio de ello, se consideró que dichas funciones no eran ilimitadas. De este modo, se destacó que “…entre esas limitaciones prestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraídos a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:548)” (Fallos:247:646, considerando 13º).
Al respecto, la Corte Suprema recientemente sostuvo que “…la doctrina del precedente ‘Fernández Arias’ establece que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable” (Fallos: 344:2307).
En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que la facultades materialmente jurisdiccionales ejercidas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor permitían al Poder Judicial asumir el ejercicio de la mentada función en ocasión de efectuar el control judicial suficiente y amplio mencionado en los párrafos anteriores (v. esta Sala “in re” “Electrolux Argentina SA y otros contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, del 12/12/2019, Expte. N°72823/2017-0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente sostiene que las conclusiones del Tribunal abordan cuestiones técnicas de carácter netamente discrecional sin señalar la irrazonabilidad de lo actuado sobre la base de informes científicos.
Sin embargo, el control judicial ejercido no se expidió sobre los criterios técnicos o políticos de la decisión ejecutiva, toda vez que estos no fueron expresados por la Administración en ninguna oportunidad: no se asentaron en el dictamen de la Dirección General Medicina de Trabajo que se limitó a manifestar que las constancias adjuntadas por la actora resultaban insuficientes para justificar las ausencias (dictamen que, además, fue producido varios meses después de disponerse el bloqueo de las remuneraciones); y no se expusieron en ningún acto, nota o informe emitido en forma previa a deshabilitar a la actora la percepción de sus salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El recurrente refiere a la realización de controles médicos a la actora por parte de la Dirección General Medicina de Trabajo que habilitaron a rechazar (a partir de las constancias aportadas por la demandante) la defensa de las ausencias en las que incurriera.
Al respecto, criticó que se imputara falta de rigor técnico científico a sus informes. Consideró que la conclusión médica a la que arribó el organismo competente, luego de analizar los comprobantes presentados, no requería mayor motivación.
Sin embargo, no asiste la razón al apelante cuando alega que las conclusiones médicas no requieren mayor motivación.
Los dictámenes son, por definición, juicios técnicos o periciales que se emiten sobre una determinada materia.
Así pues, ante la presentación de diversos certificados médicos que indicaban reposo a la demandante, la opinión de los especialistas no podía ser dogmática (máxime en el marco de un procedimiento sancionador) sino que debía estar acompañada de las explicaciones que permitieran comprender las razones por las cuales resultaba improcedente conceder licencia médica a la solicitante.
Dicha exigencia resulta necesaria a fin de ejercer el control de legalidad y razonabilidad de esas fundamentaciones; máxime cuando tal opinión es la que la Administración pondera al momento de emitir sus actos administrativos o al defender la legitimidad de su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es discrecional para los Magistrados el restablecimiento de los derechos indebidamente afectados cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada, y esta ha reclamado y acreditado la necesidad de restablecer su protección, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista por medio de la cual se suspendió cautelarmente el memorándum mediante el cual la Dirección del Hospital donde se desempeña la actora la relevó de sus funciones como Jefa de Departamento de Enfermería y dispuso la reincorporación de la amparista hasta tanto exista sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en cuanto a la afectación de facultades privativas en materia de designaciones del personal, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial, sin que ello obste a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos, y, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma o de un acto de la administración, corresponde declarar su inconstitucionalidad” (Fallos, 325:28). “Excepto aquellas cuestiones que la Constitución reservó exclusivamente a la discrecionalidad política de otros poderes del Estado, no está exenta del control de los Magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan los procesos a través de los cuales se ponen en ejercicio facultades, incluso privativas, de otros poderes” (Fallos, 345:1269).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 468083-2022-1. Autos: E. M. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - COMPETENCIA - MINISTERIOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista por medio de la cual se suspendió cautelarmente el memorándum mediante el cual la Dirección del Hospital donde se desempeña la actora la relevó de sus funciones como Jefa de Departamento de Enfermería y dispuso la reincorporación de la amparista hasta tanto exista sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, se advierte que la accionante acusó un actuar ilegítimo por parte de la Administración y el Juez de la causa entendió que la decisión de dejar sin efecto la designación de la actora en una Jefatura - "prima facie" - no se habría llevado a cabo del modo reglamentariamente previsto ni por el órgano habilitado para hacerlo.
Tales circunstancias remiten a un típico caso de control judicial de la legitimidad del accionar de la Administración, en los aspectos reglados que indudablemente enmarcan el ejercicio de las potestades del departamento ejecutivo en su rol de empleador, encontrándose controvertida la competencia de la autoridad que dispuso la medida de cese en el cargo, la motivación expresada para decidir de ese modo y el procedimiento que precedió a la emisión dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 468083-2022-1. Autos: E. M. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantías constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Del relato del recurso, y de su documental adjunta, surge que la actora — conforme lo normado por el artículo 14 de la Ley Nº 757— impugnó la Disposición en cuestión, mediante la cual se la había sancionado con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757 y ordenada la publicación de la sanción de multa en el Diario La Nación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 757.
Asimismo, corresponde señalar que de la consulta del expediente administrativo se desprende que el recurrente abonó la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
A su vez, debe señalarse que en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
Por otra parte, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT). En efecto, incluso con anterioridad a que se expidiera el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Buenos Aires Container Services SA” (TSJ, "in re" “Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. Nº 1686/2002, sentencia del 13/11/2002), esta Cámara y los juzgados de primera instancia han resuelto en diferentes ocasiones que una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando —siendo recurrida ante la justicia ordinaria— ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe agregar que “[n]o puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa —y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial—, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo” (cfr. esta sala, "in re" “Sistemas Temporarios S.A. c/ G.C.B.A. s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente Nº 2879/0, sentencia del 26/12/2001).
Entonces, aplicadas estas nociones al caso por resultar la orden de publicar la sanción en el Diario “La Nación, una medida accesoria de la multa que se encuentra recurrida, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar en lo que respecta a la publicación de la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, de la sentencia no se desprende de qué manera lo decidido impacta positivamente en la preservación del bien colectivo ambiente que de manera genérica ha mencionado. La conclusión a la que arriba se traduce en un control de la actividad de la Administración en abstracto, sin vinculación alguna con una afectación directa de derechos en el marco de una relación jurídica concreta, y por lo tanto, se estancan en la mera legalidad, al omitir individualizar en forma precisa cuál sería el menoscabo ambiental que con lo decidido se procura recomponer o prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por considerarla infractora de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y, a su vez, ordenó la publicación de la sanción de la multa en un diario (art. 21 de la Ley Nº 757).
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantías constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353965-2022-0. Autos: Farmacity S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por considerarla infractora de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y, a su vez, ordenó la publicación de la sanción de la multa en un diario (art. 21 de la Ley Nº 757).
Del relato del recurso, y de su documental adjunta, surge que la actora — conforme lo normado por el artículo 11 de la Ley Nº 757– impugnó la Disposición mediante la cual se había sancionado a la empresa Farmacity con una multa de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000) por infracción al artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y se había ordenado la publicación de la sanción de la multa en un diario, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 757.
A su vez, debe señalarse que en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos. Por otra parte, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (cf. artículo 452 del CCAyT).
Toda vez que la multa impuesta a la recurrente por la Disposición se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición en lo relativo a la imposición de multa a la actora, asimismo, respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353965-2022-0. Autos: Farmacity S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TELEVISION POR CABLE - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora (empresa de televisión por cable) y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación de los artículo 4 y 19 de la ley 24240. En cuanto al reclamo por daño directo, reguló una indemnización a cada denunciante.
Entiendo que el agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la ley 24.240 tampoco puede prosperar.
Por un lado, la actora no explica con claridad de qué manera se estarían contrariando disposiciones de la Constitución Nacional. Pero, por el otro, bajo la hipótesis de que se trate del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, la Corte Suprema ha admitido su ejercicio por parte de organismos administrativos cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como ocurre en el presente caso (conf. “Fernández Arias”, Fallos: 247:646).
La empresa hizo uso del derecho previsto en el art. 11 de la ley 757, recurriendo a la instancia judicial a fin de que se procediera a la revisión del acto en crisis de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del CCAyT. Así, entiendo que se le ha garantizado a la accionante el control judicial suficiente y adecuado del acto administrativo.
En ese marco, siendo el presente un caso regido por la ley 24.240, no advierto reparo constitucional en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor.
Así pues, entiendo que este agravio debe ser desechado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
El recurso interpuesto por el actor adolece de las exigencias del código de rito que permitirían considerarlo bien articulado.
En los recursos directos esta Cámara actúa como primera instancia judicial —y, además, es la única instancia ordinaria—, así, a fin de observar las exigencias requeridas, este proceso debe, necesariamente, brindar a las partes plenas posibilidades de debate y prueba, así, corresponde entender que la naturaleza jurídica de la vía procesal de los recursos directos los constituye como verdaderas acciones. De allí que los escritos mediante los cuales los particulares interponen recursos directos resultan plenamente asimilables, en todos sus efectos procesales, a verdaderas demandas y, por lo tanto, son idóneos para producir la apertura de la instancia judicial orientada a la revisión de los actos impugnados.
Así, la calificación de los recursos directos como verdaderas acciones -y no como simples recursos- significa que aquellos deben reunir las condiciones exigidas por el art. 271 CCAyT para las demandas ontenciosoadministrativas.
En particular, recordemos que debe individualizar el acto administrativo que impugna, describir su contenido y precisar los agravios que dicho acto ocasiona en el derecho o interés de la actora, como así también contener la petición en términos claros y positivos.
Así, como del escrito no surge con la claridad suficiente el cumplimiento de ninguno de los elementos del art. 271 CCAyT, el recurso interpuesto debe ser rechazado (cf. art. 273 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No existen potestades enteramente discrecionales porque, como mínimo, el Legislador debe definir la competencia (aquello que el Ejecutivo puede o no hacer).
Eso conduce a afirmar que el acto estatal necesariamente presenta una mixtura entre aspectos reglados y discrecionales (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley T. I, pág. 875).
"El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión [...], y por otro, en el examen de su razonabilidad” (CSJN, “Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación”, 2488/2005-S-41-ORI, sentencia del 8 de abril de 2008, Fallos: 331:735, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, énfasis añadido). También, debe tenerse presente que el cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio exige que la decisión de los órganos administrativos esté sujeta a un control judicial amplio y suficiente, que asegure al afectado la oportunidad de acudir ante un órgano judicial para solicitar la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas o resueltas en la resolución administrativa (cf. CSJN, “Gandera, Diego Javier s/ plantea recurso de queja por apelación en expediente Nº 2248/12 reg. D.G.R.”, CSJ 001438/2017/RH001, sentencia del 5 de noviembre de 2020, Fallos: 343:1605, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Concuerda con lo expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema cuando advierte que la discrecionalidad “[…] no implica en absoluto […] un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable, ni constituye una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial” (CSJN, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones - Resol. 2926/99 s/ Amparo Ley 16.986”, D. 859. XXXVI. REX, sentencia del 31 de octubre de 2006, Fallos: 329:4542, disidencia de los doctores E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco planteó la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo de la multa impuesta, en tanto limita su derecho a la tutela judicial efectiva y al control judicial suficiente del acto administrativo cuestionado.
No obstante ello, corresponde destacar que deviene inoficioso su tratamiento, toda vez que el Banco ha podido acceder al contralor judicial y la multa impuesta no ha intentado ser ejecutada por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El GCBA criticó el fallo cautelar por considerar que atentaba contra las potestades administrativas al imponerle “[...] una nueva y heterodoxa contratación compulsiva, aunque no se la instrumente formalmente”.
En primer lugar, el resolutorio apelado no impuso una contratación compulsiva toda vez que ordenó al accionado preventivamente, a través de la DGAMT, que procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo.
Si bien lo expuesto demuestra la improcedencia del planteo por falta de correlación entre el agravio y la decisión apelada, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, esto es, examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, los magistrados no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Así pues, el juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido —en instancia cautelar— las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente los errores que imputa a la sentencia apelada. Sus agravios no incluyen argumentos adecuados y suficientes para lograr una modificación del resolutorio en crisis; en particular cuando —como observó la señora Fiscal ante la Cámara— “[...] la situación fáctica y jurídica existente [...], teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, [... ], dado que la actora ya ha[bía] sido sometida a una nueva revisación y los médicos tratantes ha[bían] ordenado la realización de estudios médicos complementarios, no se adv[ertía] cuál sería el perjuicio irreparable que habría de causarle al GCBA la suspensión, respecto de la actora, de los efectos del artículo 3° de la Resolución... -que disp[uso] que la designación de los agentes que no hubieren adquirido la aptitud psicofísica ser[ía] dejada sin efecto de manera automática-, hasta tanto se c[ontara] con toda la información tendiente a determinar si cumpl[ía] o no con dicha condición. Máxime si se considera[ba] que los nuevos estudios médicos ordenados darían cuenta de que eventualmente podría configurarse la situación que contempla el art. 4° de la Resolución..., que autoriza[ba] a la DGAMT a prorrogar el plazo para la obtención del apto físico a resultas de la nueva evaluación médica que se enc[ontrara] en curso”.
Así pues, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
Es más, el recurso que nos ocupa solo contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin controvertir el razonamiento desarrollado por el "a quo" con relación a la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y sin justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora (por caso, el trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El recurrente insiste en que la Resolución cuya nulidad se declaró respondió al ejercicio de sus competencias discrecionales.
Sin embargo, es reconocida la clara la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos (incluso los parcialmente discrecionales).
Justamente, la nulidad de la Resolución que rechazó el pedido de permanencia en el caro de la actora (por carecer de causa, motivación suficiente, y dictamen jurídico previo) es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
Ello así, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa se agravió al sostener que con la resolución en crisis se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, la apelante expresa que “no fue anoticiada en tiempo y forma acerca de la fecha en la que, efectivamente, se llevó adelante la audiencia en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97”. De la misma manera, la Defensa en su escrito de impugnación manifestó que “cuando se nos notificó acerca de la existencia del sumario y de la fijación de una audiencia en los términos aludidos, esta parte solicitó por correo electrónico la suspensión de la audiencia y remisión de la totalidad de las actuaciones obrantes en el sumario administrativo, a efectos de poder ejercer adecuadamente la defensa de mi pupilo”.
En ese sentido, tal como refiere el A quo, la apelante tenía conocimiento no sólo del inicio de sumario en cuestión, sino también de la fijación del acto aludido. Por lo demás, la Defensa nada dijo respecto de la falta de proveído a su solicitud de suspensión de la audiencia, sino hasta deducir el recurso de apelación bajo tratamiento.
En efecto, coincido en que ha contado con la posibilidad de articular las presentaciones que estimara convenientes. Y si bien la Defensa refirió que se vio privada de producir cierta prueba en el caso (pedir los registros fílmicos que pudieran haber captado el hecho o citar a posibles testigos), no se indica la existencia efectiva de esos elementos como para que el agravio resulte real y concreto a los efectos de producir algún perjuicio cierto al derecho invocado.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el derecho de defensa, en el caso, se encontró suficientemente garantizado pues la asistencia técnica pudo efectuar todos los planteos y defensas que consideró pertinentes ante el juzgado de primera instancia y ante esta alzada. En este sentido, se ha dicho que: “el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia artículo 47 del Decreto Nº 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad” - 12/08/2016).
En consecuencia, considero que no corresponde hacer lugar al primer planteo deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa sostuvo que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, de la compulsa del expediente disciplinario por parte de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal, adolece de distintas irregularidades que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso plenamente aplicables al marco de las sanciones disciplinarias adoptadas en establecimientos penitenciarios bajo los preceptos de la Ley Nº 24.660, no dejando otra alternativa que la declaración de la nulidad de la resolución administrativa apelada y de las decisiones que hayan sido su consecuencia.
Así las cosas del expediente en cuestión surge que se le envió un correo electrónico al juzgado solicitando que envíe los datos de la Defensa del detenido para poder notificarla de la audiencia prevista en los términos del artículo 40 del Decreto Nº 18/97. Sin embargo, no consta ninguna respuesta ni tampoco que efectivamente el Servicio Penitenciario Federal anotició a la Defensa.
Por lo tanto, la afectación a la garantía de la defensa, en su faz técnica, es evidente. Pero también lo es en su aspecto material, puesto que la falta de asistencia técnica le impidió al detenido, por ejemplo, estructurar una estrategia de defensa y poder efectuar un descargo y ofrecer o solicitar prueba en su favor. En este caso, no solamente no se produjo ninguna prueba de descargo, sino que ni siquiera se garantizó el derecho de defensa del detenido, al no haber sido asistido por la defensa técnica, la que explicó que de haber tenido la oportunidad útil de intervenir podría haber solicitado diversas medidas de prueba (como la remisión de las constancias fílmicas de la celda o la declaración de otras personas detenidas).
Es por todo lo expuesto, que le asiste razón a la Defensa, en que no es posible dar cumplimiento a la Recomendación II del 2013 del Sistema de Control Judicial de Cárceles, como aparentemente intentó el propio Servicio Penitenciario Federal, si se efectúa la audiencia del artículo 40 sin la participación del Defensor, al que no se responde su pedido de suspensión y al que no se suministró copia de las actuaciones de modo previo a la celebración de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor).
Con relación al planteo de inconstitucionalidad de la disposición por la que sería exigible el pago de la multa como condición para la interposición del recurso de apelación, toda vez que la Subgerencia Operativa de la Dirección dispuso la elevación de las actuaciones a pesar de la falta de depósito de la suma respectiva, y teniendo en cuenta que no hay constancias de actos de la Administración tendientes a poner en práctica la ejecutoriedad de la decisión, el tratamiento del planteo deviene inoficioso, máxime cuando la disposición atacada es actualmente objeto de control judicial amplio y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84785-2021-0. Autos: Industrial And Commercial Bank Of China (Argentina) S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

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