AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
En efecto, el auto apelado no supera el análisis de logicidad, ello es así, porque resulta palmariamente contradictoria. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por la esposa y sin embargo resolvió de una forma contraria.
Con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido "puertas adentro", en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos.
Advertimos, que se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos.
Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Ello impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso "i" y 31 de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), como en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En las causas de violencia contra la mujer, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
En efecto, no puede soslayarse que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
De ello se infiere que el Estado Parte se compromete a regirse por normas y medidas de la convención de la CEDAW y se pone a disposición el escrutinio que hace su Comité, debiendo dictar las normas internas que resulten necesarias para tal finalidad. De esta manera, la rendición de cuentas internacionales apoya esfuerzos a nivel nacional para estimular al Estado a fin de que promueva e implemente efectivamente los derechos humanos de las mujeres allí contenidos a través de una serie de procedimientos.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente la violación a la ley aplicable.
Respecto de la normativa aplicable, y en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional al incorporar los principales Tratados de Derechos Humanos al plexo constitucional que hizo que todas y cada una de sus normas sean de aplicación directa y obligatoria, resulta aplicable al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Esta ley distingue entre diversas modalidades de violencia, algunas ya contempladas en normas vigentes. Así, tanto la violencia física como la psicológica se encuentran comprendidas en la Ley Nº 24.417 de Violencia Familiar, pero aquí con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no solo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incoporados a nuestra Constitución Nacional.
El artículo 16, de la citada norma establece: "Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:.b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva. e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley.". Por su parte, el artículo 3º, inc. c) establece:"Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discrimación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en especial los referidos a: . La integridad física,psicológica, sexual, económica o patrimonial."
A la luz de la normativa aplicable, surge diáfano que yerra el a quo al no aplicar la perspectiva de género que surge de ella, en claro incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar los citados Tratados Internacionales, incorporados a la propia Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente, la autocontradicción de sus fundamentos.
En efecto, puede advertirse de una simple lectura de la sentencia que, en primer lugar, el judicante afirma que no tiene dudas que los hechos ocurrieron de determinada manera (que es la relatada por el Ministerio Público Fiscal) pero seguidamente, sostiene que la duda existe y que no le permite tener por acreditados los dichos de la damnificada. Por lo que cabe preguntarse cómo algo puede ser y no ser al mismo tiempo sin caer en una contradicción.
Por todo ello, el Magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la Ley Nº 26.485, en todos sus términos, pero además los argumentos que esbozara para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios.
De este modo, entendemos que corresponde reenviar la causa al Magistrado de grado que por turno corresponda, para que se sustancie un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser acatadas por la jurisdicción interna (cfr. fallos "Espósito"
"Bulacio" en donde se expuso que éstas resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional ." (párr. 6)).
Ateniéndonos entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de "Campo algodonero" (CIDH caso González y otras vs. México, rta. 16 de noviembre de 2009) en donde la Corte resuelve su competencia para investigar y establecer responsabilidad internacional a los Estados por violaciones a los derecho y obligaciones definidas en la Convención Belém do Pará. Establece que sólo puede hacer esa investigación respecto al artículo 7, sin que eso signifique un impedimento para tomar todos los otros artículos de la Convención para interpretación de la misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes.
Este precedente implica que nunca más ningún Estado podrá poner en duda que al ratificar esta Convención se obliga y puede ser juzgado por su incumplimiento. También significa que los derechos de las mujeres se refuerzan, tanto en su especificidad como en su
universalidad, y establece un marco sólido para la interpretación judicial con perspectiva de género que es necesario seguir desarrollando a través de la doctrina jurídica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los valores que el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden proteger, y serán aquellos que protejan "desde el mejor ángulo" a la persona o aquellos que protejan "los derechos humanos de los individuos".
Consideró que este modelo de valores está relacionado con el principio "pro homine". Dicho principio es el eje interpretativo de los tribunales internacionales que son competentes para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Esta Corte, interpretando los valores del el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha inclinado por un modelo donde prima la universalidad de los Derechos Humanos en virtud del principio de igualdad y la prioridad del individuo sobre la comunidad en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificiole dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Ello así, la sentencia ajustó el análisis del hecho a la cuestión probada de violencia y fue correctamente aplicado al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no sólo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra carta magna.
Asimismo, el hecho de amenazas investigado es de aquellos en que se torna difícil la intervención pues responde a lo que algunos especialistas en el tema designan como “violencia en las relaciones interpersonales” poniendo el acento en que tiene que ver con vínculos presentes o pasados, sean legales o no. Justamente, en el supuesto de autos se trata de una pareja separada, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que para algunos encuadraría en violencia interpersonal y que, mas genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia domestica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme las consideraciones que se desprenden del caso “Campo algodonero” resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (el 16 de noviembre de 2009 caso González y otras vs. México) donde se resolvió su competencia para investigar y establecer la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos y obligaciones definidos en la Convención Belém do Pará.
La relevancia jurídica de esta sentencia radica en que: i) es la primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta detalladamente su competencia para declarar violaciones al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ii) atribuye responsabilidad internacional a un Estado por violar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) es la primera vez que adopta una “perspectiva de género” en su sentencia, sobre todo en el capítulo de “reparaciones”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia sobre los valores que el sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden resguardar, y sostiene que son aquellos que protegen “desde el mejor ángulo” a la persona o “los derechos humanos de los individuos”.
Este modelo de valores está relacionado, por otra parte, con la vigencia del principio "pro homine", que es el eje interpretativo que adopta para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Aplicando los valores del sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el derecho internacional de los Derechos Humanos debe primar su universalidad, en virtud del principio de igualdad y los derechos del individuo sobre la comunidad, en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron ‘especialmente dirigid [as] contra las mujeres’, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque [por su] sexo“(CIDH, caso Ríos, párr. 279 y caso Perozo, párr. 295).
El Comité de la Convención para la eliminación de todas ñas formas de discriminación de la mujer en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), establece que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De estos párrafos, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS

¿Podemos decir, con seriedad, que la actuación del Estado argentino está comprometida por omisión, en función de las obligaciones asumidas en la Convención de Belén do Pará y en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.?
No sería válido ni legítimo extraer como conclusión, que el dictado de aquéllas normas impone a los Estados dar satisfacción a las obligaciones allí asumidas exclusivamente a través de la vía penal. La afirmación hecha en el precedente “Vázquez” de nuestra Sala III, en el sentido de que “...Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, A RIESGO DE NO GENERAR SITUACIONES DE IMPUNIDAD que nieguen una efectiva protección jurisdiccional...” implica el desconocimiento, en violación de otras obligaciones convencionales y constitucionales, del rol de “ultima ratio” del derecho penal, distorsionando el legítimo derecho de la presunta víctima a encontrar canales efectivos y verdaderos para encauzar sus reclamos de justicia, confundiéndolo con un pretendido “derecho de la víctima a lograr la condena” del imputado, lo que es a todas luces una interpretación de las normas inapropiada y jurídicamente intolerable.
Esta forma de ver las cosas, no sólo desconoce que la propia convención de “Belem” estatuye en su artículo 14 que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”, y que por ende no puede echarse por tierra lo dispuesto en los artículos 8.2 y 24 de aquélla, sino que se pierde de vista que no todo conflicto entre un hombre y una mujer es “violencia de género”. Interpretar así las relaciones humanas no sólo no supera un umbral mínimo de razonabilidad en sentido constitucional, sino que genera el serio peligro de tender a una total judicialización de la vida privada y a la judicialización de toda desavenencia conyugal, con las nefastas consecuencias que ello puede acarrear para el objeto mismo que se está queriendo tutelar, y viola flagrantemente el principio de “ultima ratio” que debe regir la actuación del poder penal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

De la Opinión Consultiva Nº19 del Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.
La violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un hecho que habría tenido lugar en un contexto de violencia familiar.
Así, el Estado Argentino asumió compromisos internacionales que reconocen legalmente los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, que incluyó en el artículo 75, inciso
22, de la Constitución Nacional y de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belén do Pará) dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
De estos instrumentos emana la obligación del Estado Argentino de adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, obligación que compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial y de investigar los casos en que se denuncian hechos que encuadrarían bajo esta descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde remitir copia de la presente al Fiscal General de la Ciudad a fin de poner en su conocimiento la denuncia presentada a la Oficina de Violencia Doméstica a fin de que eventualmente tome las medidas correspondientes frente al posible incumplimiento o debido diligenciamiento de la misma por parte del Ministerio a su cargo.
En efecto, surge de la lectura de las actuaciones, que el mismo día de los hechos donde se le imputó a la encartada el haber dejado a un bebé de apenas ocho meses de edad en una estación de tren, la progenitora de la víctima de autos, se presentó en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denunció una situación de violencia hacia su persona y sus hijos por parte del coimputado (que a su vez es el padre biológico del segundo y el cuarto de los hijos nacidos de la encartada). La situación fue evaluada como de alto riesgo. Dichas declaraciones fueron reiteradas tanto en la indagatoria en la Justicia Nacional como en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, las constancias de la presente causa no dan cuenta de que el Poder Judicial a través de la actuación de sus distintos integrantes, hayan accionado del modo que mejor protegiera los derechos del niño, y eventualmente de una mujer que denunció diversas situaciones de violencia por parte del progenitor de la víctima de autos e incluso de maltrato por parte del personal policial interviniente en el hecho, a pesar del contundente informe de la Corte Suprema al inicio de la presente no se observa que se hayan tomado las medidas necesarias para investigar los hechos allí denunciados, en los términos exigidos por la "Convención de Belem do Pará".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba.
En efecto, la Fiscalía señaló que su oposición se sustenta en el grado de vulnerabilidad de la víctima (secuelas de un ACV sufrido y problemas motrices agravados por una cirugía), las características del suceso global (maltrato físico y psicológico) y la voluntad expresa de la víctima de que el caso en cuestión (art. 149 bis CP) se dirima en juicio oral y público.
Así las cosas, cabe recordar que en el precedente "Góngora" la Corte Suprema de Justicia de la Nación nada dijo acerca de qué casos constituyen violencia de género, en cambio, estableció que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Así, en la lectura del Comité de la "C.E.D.A.W." (Opinión Consultiva nº 19, 1992), se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
En consecuencia, la Fiscalía en ningún momento ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, en donde se habría constatado que en el marco de las discusiones mantenidas entre el imputado y la denunciante se habrían proferido expresiones amenazantes personalmente, mediante correo electrónico y telefónicamente.
Por tanto, se debe recordar que la violencia doméstica no necesariamente es sinónimo de violencia contra la mujer. Lo que debe constatarse es la forma de discriminación basada en el sexo de la víctima, extremo que no surge del hecho imputado (ver, contrario sensu, la causa “García”, nº 29705-02-00/2012, de la Sala II, rta. el 6/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31548-01-CC-2012. Autos: P., H. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, al momento de confirmar la oposición del Fiscal, la Magistrada de grado refirió que en el caso la mediación no aparecía como la solución más viable para el conflicto suscitado, teniendo en cuenta el vínculo de las víctimas con el imputado.
Considero oportuno desalentar la mediación como solución alternativa en este tipo de casos en los que, más allá de implicar un mecanismo de dosificación de trabajo –con lo cuestionable que este motivo de aplicación supone-, no resulta herramienta hábil para los fines que persigue.
Aún más, provoca una revictimización en tanto el órgano persecutor privilegia su desinterés por acreditar los hechos por sobre la necesidad de protección buscada por quien, en un contexto de violencia permanente, decide por fin vencer sus temores y recurrir al auxilio del Estado.
La víctima recibe como respuesta a su pedido que “conviene un mal arreglo antes que un buen juicio” contra su presunto agresor.
Asimismo, admitir la mediación como método para la solución del conflicto, implica incumplir con los compromisos internacionales asumidos en la materia (Convención de Belém do Pará) como así también contrariar la postura, que en materia de suspensión del juicio a prueba, ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - ORDEN DE PRELACION - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el Legislador de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento por lo que corresponde analizar la fundamentación esgrimida por el titular de la acción.
De los informes labrados por diferentes profesionales se advierte que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su hijo, debido a problemas de adicción que afectarían a este último.
Estas situaciones se encuentran reguladas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”) la que se complementa con la Ley N° 26.485 destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 .
En virtud de las disposiciones supranacionales citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Ello así, no corresponde resolver mediante el mecanismo de mediación aquellas causas que impliquen un conflicto de violencia de género o doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye al encartado, en su calidad de Director de un periódico de esta Ciudad, el haber promovido la discriminación racial y religiosa, alentando e incitando a la persecución y al odio de la comunidad judía, a través de la publicación de distintos artículos en una de sus ediciones, tales como: "nazismo judío", "mesianismo sionista"; “las organizaciones nazi sionista en nuestros países como la DAIA ese engendro de propaganda nazi disfrazado de organización comunitaria”, entre otros.
Al respecto, es importante señalar que el delito imputado al Director de la revista, gira en torno al concepto de discriminación. De tal modo, es necesario efectuar alguna apreciación al respecto para esclarecer aun más el presente análisis. Así, debe tenerse presente que el artículo 1, párrafo 1° de la Convención Internacional sobre toda forma de Discriminación Racial define el concepto de discriminación racial como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica , social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. En el mismo sentido, el artículo 1° de la Ley N° 23.592 –que tipifica el delito investigado en autos- expresa que la discriminación se refiere a la conducta de “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (…)”.
En base a ello, cabe advertir que la publicación efectuada por el enrostrado en modo alguno implica un impedimento o reducción de los derechos y libertades de ninguna persona o grupo de personas, como así tampoco su exclusión, restricción o preferencia. Es decir, los dichos esgrimidos por el imputado pueden resultar “desagradables” –tal como señala el Juez de grado en la resolución en crisis-, controvertidos o cualquier otro adjetivo descalificativo que se quiera emplear, pero en modo alguno los mismos –como así tampoco la exhibición de las imágenes o nombramiento de individuos- traen aparejados la afectación de derechos y garantías reconocidos a los individuos presuntamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18037-00-CC-15. Autos: S., R. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
El Fiscal consideró que no resultaba viable la aplicación del instituto como método alternativo de resolución del conflicto en virtud de la temática de violencia de género del caso concreto.
En efecto, el Fiscal fundó el rechazo a la solicitud de mediación en virtud de la oportunidad procesal del planteo (la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada en virtud haberse formalizado la pieza acusatoria) y por tratarse de un caso de altísimo riesgo conforme el informe efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica. Así entonces, en razón de la prohibición normativa contenida en la Ley de Protección Integral de las Mujeres y sobre la base de lo estipulado por la Convención de "Belem do Para, rechazó la mediación solicitada.
Debe tenerse en cuenta que en los casos de violencia de género en donde se evaluaba la situación como de alto o altísimo riesgo no es viable la aplicación del instituto de mediación.
Más allá de la facultad del Ministerio Público Fiscal de convocar a una etapa de solución alternativa durante la instrucción la cual fue posteriormente dejada sin efecto, no es posible solucionar el conflicto a través del instituto propiciado por la Defensa en atención a que la situación de riesgo fue evaluada como alta, conforme surge del informe interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-01-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, el imputado podrá oponerse a la realización de la pericia en todo o respecto de algún punto de la misma -pues de ningún modo se lo puede compeler a realizarla-.
El Estado Argentino ha adoptado un posición clara respecto del trato de los casos de violencia doméstica.
Tanto a partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (Ley N° 23179) como de la Convención de "Belem Do Pará" (Ley N° 24632), el país se ha comprometido a condenar todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, y ha convenido “en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. Por ello, es obligación del Estado actuar con la debida diligencia en casos en los que se investiga este tipo de violencia, procurando utilizar todos los medios que tenga a su alcance para prevenirla y sancionarla.
En virtud de ello, la admisión de los puntos de pericia rechazados por el Juez , consistentes en establecer “su capacidad para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones dinámicas familiares en cuanto a los roles de género” y “si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración; su capacidad de adecuación a las normas, límites, leyes” respectivamente, no generan agravio alguno sobre la persona del imputado y su admisión forma parte del esfuerzo al que se ha comprometido el Estado para erradicar definitivamente la violencia doméstica.
Asimismo, es dable destacar no sólo que los puntos de pericia están orientados a contextualizar la relación entre las partes y dar un marco al conflicto denunciado, sino también que el resultado de ellos podrá ser utilizado como un elemento probatorio más tanto para la Fiscal para intentar demostrar su teoría del caso, como también para la defensa para armar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Fiscal indica que estamos frente a un conflicto de violencia de género lo que impediría la celebración de la audiencia solicitada.
En efecto, no puede tan ligeramente entenderse como violencia doméstica a un conflicto suscitado en el seno de una familia, y menos aún si el mismo es eminentemente dinerario, como parece indicarlo el titular de la acción en su requerimiento de juicio.
Debe tenerse presente que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo1 de la “Convención de Belem do Pará”
No se advierten constancias que den cuenta que el Fiscal recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.” (tal como lo exhorta el criterio de actuación general Fiscal establecido mediante resolución 219/FG/2015).
Aunado a ello, el vínculo sentimental existente entre el imputado y la víctima, y la circunstancia de que luego de la separación, ambos hayan retomado la convivencia permiten concluir que debe propiciarse una oportunidad para arribar a una mediación o cualquier otro medio alternativo de salida de conflicto.
Ello así, el único conflicto que subsistiría entre las partes sería meramente económico –por el período de alimentos impago-, situación que no es pasible de ser solucionada en este fuero y por lo que sería aconsejable que las presentes actuaciones fuesen resueltas en una instancia alternativa, como bien lo entendió la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia conceder la solicitud de suspensión de juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, la Juez de grado tomó en consideración que se trataba de un hecho ocurrido en un contexto de violencia, citó la Convención de "Belem do Pará" y el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hizo especial mención a que existía una oposición fundada en razones de política criminal relacionadas con el caso concreto y a la necesidad de que el conflicto se resolviera en juicio, y en ese sentido consideró que la opinión del acusador público resultaba vinculante.
Ahora bien, con respecto a la interpretación de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal, cabe recordar que allí el Tribunal no analizó la subsunción del caso en el texto convencional. Es decir, en ese fallo no se dijo nada con relación a qué casos constituyen violencia de género. Y no debe olvidarse que, en definitiva, en ese proceso se investigaba la comisión del delito de abuso sexual en concurso real (un hecho tentado y otro consumado).
Así las cosas, la norma mencionada por la Corte establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En la lectura del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Opinión Consultiva nº 19, 1992), se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
Sin embargo, en ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de ser un hecho enmarcado en un contexto de conflicto vincular (Art. 149 bis CP)
Así, debe recordarse que para que resulte un obstáculo a la concesión de la "probation", debe tratarse de un caso de violencia contra la mujer. Lo que debe constatarse es la forma de discriminación basada en el sexo de la víctima, extremo que no surge del hecho imputado (ver, contrario sensu, la causa “García”, nº 29705-02-00/2012, de la Sala II, rta. el 6/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3115-01-CC-2016. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Ríos” y “Perozo” estableció los criterios de distinción, entre hechos que constituyen violencia de género y los que no, dando pautas para determinar, positivamente, los que sí la configuran.
El Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), estableció que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De ello se desprende que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género:
1) Que sea en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer; y
2) Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.
Ello ha de analizarse oportunamente para establecer si corresponde aplicar al caso la jurisprudencia y doctrina emanada de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASISTENCIA A LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dar intervención a la institución estatal especializada en cuestiones de género, con sede en la Ciudad donde actualmente resida la menor (hija de la víctima en autos), para que tome contacto con ella y con quienes estén encargados de su guarda y pueda brindárseles la atención integral prevista legalmente.
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, de las constancias de la causa, se advierte que la menor no ha recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. Vale recordar que la madre de la niña, víctima en autos, fue asesinada con posterioridad a los hechos aquí investigados (arts. 141 y 149 bis CP), habiendo quedado detenido, como principal sospechoso, el aquí imputado.
Conforme lo expuesto, de acuerdo a la Ley N° 26.485 deben garantizarse todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (entre muchos otros).
En este orden de ideas, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la menor, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que debe ser oída, y también se le debe otorgar, de por vida y de forma gratuita, tanto a ella como así también a su grupo familiar por consanguinidad o afinidad, o a otros miembros de la familia o de la comunidad, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
Ello, a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Para así decidir el "A-Quo" señaló que en un sistema acusatorio como el de esta Ciudad, el Juez no debe reemplazar al Fiscal, que es quien está facultado para decidir cuándo proceden las vías alternativas de resolución de conflictos. Consideró que la oposición del Ministerio Público Fiscal (que se había opuesto en el entendimiento de que la Ley N° 26.485 no lo permitía) era fundada y que por ello no resultaba posible optar por la medida requerida por la Defensa.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber dañado el teléfono móvil de la denunciante, luego de haber mantenido una discusión en la vía pública, al arrojarlo contra una pared. Los hechos fueron encuandrados en el delito de daño, establecido en el artículo 183 del Código Penal.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 "prohíban" la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal. Esa parte refirió que por las características de los hechos y lo detallado en el informe de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo no resultaba aconsejable habilitar el modo alternativo de resolución de conflicto por tratarse de un supuesto de violencia de género, pero no se ha demostrado que los hechos hayan tenido lugar en el marco de violencia señalado. Del informe de evaluación de riesgo surge que la conducta tuvo lugar en un contexto de violencia familiar de riesgo medio.
Tampoco se ha probado que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto. Así, se debe tener presente que de la propia evaluación realizada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que se entrevistaron con la denunciante se desprende que aquélla cuenta con recursos personales para tomar decisiones en torno al conflicto.
Por otro lado, de las demás constancias obrantes en el incidente se desprende que la denunciante manifestó que no tenía intenciones de continuar con la investigación de la presente causa. Asimismo, al ratificar su denuncia en Sede Fiscal, expresó que solía tener discusiones con el imputado, las que serían habituales en cualquier pareja. Sin embargo, afirmó que nunca fue agredida verbal ni físicamente por él.
En suma, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22102-2018-0. Autos: M., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en autos se configura el supuesto de entorpecimiento de la investigación conforme artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento por parte de la denunciante hacia el acusado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
Al respecto, el encartado registra una causa en trámite donde se le imputa la presunta comisión de varios hechos ilícitos en los que la victima de autos resulta también damnificada; asimismo los informes confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica colocan en evidencia que la relación conflictiva entre la víctima y el acusado data de varios años y que pese a la intervención de la justicia civil que en cuatro oportunidades ha dispuesto la prohibición de contacto, la violencia no ha mermado.
También debe tenerse presente la actitud de la víctima durante la audiencia de prisión preventiva, en la que se asumió como responsable del encarcelamiento del imputado -no solo en la presente causa sino también en la que se encuentra en trámite por ante la Justicia Nacional- e intentó desincriminar al referido de los hechos que se le imputan.
Tampoco puede obviarse que el Estado Argentino ha ratificado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Pará” (aprobada por el Congreso de la Nación mediante ley 24632, promulgada el 1/4/1996) en la que se establece el deber de los Estados de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (inc. b) y “tomar todas las medidas apropiadas (…) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer).
Ello así, las circunstancias valoradas en su conjunto, más allá de la atinada decisión de Juez de grado respecto de necesidad de que la víctima sea entrevistada por personal de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos del Ministerio Público Fiscal, permiten dudar del grado de libertad con el que se ha pronunciado en la audiencia de prisión preventiva y con el que se desenvuelve habitualmente respecto del acusado, el que sin lugar a dudas se acentuaría en caso de recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - FAMILIA - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
En efecto, el Fiscal impuso las medidas restrictivas sobre la base del informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica en el cual las profesionales del organismo consideraron que se trata de una situación de alto riesgo tanto para las denunciantes como para el grupo familiar (incluyendo a su madre y al esposo de su hermana) que conviven en la misma casa.
En el informe se remarcó que el imputado tiene problemas de adicción, al mismo tiempo que las denunciantes tienen un déficit de alerta respecto de las agresiones físicas, verbales y psicológicas propiciadas por él, aunado el extremo que la madre del imputado es una persona anciana y también reside en la misma vivienda familiar.
El relato de las denunciantes se presume verosímil toda vez que hasta el momento no existen elementos que permitan dudar de sus dichos.
Los hechos imputados se dieron en un contexto dentro de la vivienda familiar.
En este sentido, no puede pasarse por alto la jurisprudencia dominante en cuanto a que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de las víctimas es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley Nº 27.372.
Ello, a la luz de lo regulado por la Convención de "Bélem do Pará" y la Ley Nº 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - FOTOGRAFIA - VIDEO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa en el marco de una causa por tenencia y distribución de pornografía infantil (artículo128 1° y 2° párrafo del Código Penal).
La Defensa afirmó que la "probation" era un derecho para el imputado y que se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia. Agregó que “el mecanismo alternativo permite, en los casos como el que estamos dirimiendo, que no poseen extrema gravedad, la suspensión a prueba del imputado durante un determinado lapso de tiempo”.
Sin embargo, la Fiscalía consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente teniendo en cuenta la cantidad de sucesos imputados (veinte), es decir, la existencia de una reiteración de hechos independientes. Al respecto, se atribuyen al acusado diecinueve comportamientos de distribución de material relacionado con pornografía infantil y otro, de tenencia de dicho material con fines de distribución; lo que podría justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, sin perjuicio que la escala penal en abstracto permita dejarla en suspenso.
A su vez, se hizo hincapié en el contenido de los videos e imágenes hallados que fue calificado por la acusadora pública como “muy fuerte” y su cantidad -41 archivos de imágenes y un archivo de video donde se observan niños y niñas de corta edad en actividades sexuales explícitas y exhibiendo sus genitales con una clara connotación sexual-
Por lo tanto, contrariamente a lo entendido por la defensa en el sentido de que el caso no posee “extrema gravedad”, el Ministerio Público Fiscal consideró que por las características particulares mencionadas existía la necesidad de someter la cuestión a juicio.
Sumado a lo anterior, la Fiscalía remarcó el compromiso de combatir el flagelo de este tipo de delitos asumido a través de la ratificación por parte de nuestro país de diversos instrumentos internacionales -Convención de los Derechos del Niño, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Americana sobre Derechos Humanos- y de adoptar medidas que permitan garantizar la seguridad de los menores.
En consecuencia, se torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine la responsabilidad del encartado por los hechos imputados y, en caso de una sentencia condenatoria, se ratifique la vigencia de las normas presuntamente violadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1357-2016-1. Autos: V., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que la sentencia carece de fundamentación debido a una inadecuada valoración de la prueba y, asimismo, una orfandad probatoria que permita demostrar la existencia del hecho enrostrado con el grado de certeza exigido.
En efecto, para condenar al acusado, la Jueza de grado refirió que el caso se dio en un contexto de violencia de género por lo que las pruebas producidas fueron analizadas a la luz de los postulados de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Ley N° 24.631-y demás instrumentos del sistema internacional, regional y local que prevén tratamiento especial para el tema.
Hizo hincapié en el principio de amplitud probatoria que contiene el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también los artículos 16, inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485.
Respecto de la materialidad del hecho, la Juez de grado refirió que de las declaraciones de los testigos surge que momentos previos al hecho investigado, vieron al encausado realizando llamados telefónicos en estado de nerviosismo. Esto fue abonado por el listado de llamados salientes del imputado que dan cuenta de varias comunicaciones efectuadas a la denunciante.
Consideró que, sin perjuicio que la declaración prestada por la víctima al hacer la denuncia difiere en algunos aspectos de la realizada en la audiencia de juicio, la misma resulta verosímil.
Al analizar el hecho no puede omitirse que la víctima ha retomado la convivencia con el imputado de modo que se ha dado la particularidad de que tuvo que declarar contra la persona con la que actualmente está en pareja.
Por otra parte, los testimonios de los testigos dan cuenta de una relación de pareja conflictiva donde han tenido lugar episodios de violencia física y verbal.
Asimismo, ha dado cuenta de la personalidad del imputado el informe psicológico incorporado que lo describe como un hombre impulsivo con fallas en el control y regulación de la agresividad, que utiliza mecanismos defensivos tales como el control omnipotente, la negación y que tiende a atribuirle la responsabilidad a otros por las situaciones conflictivas que él atraviesa. Destaca la ineficacia para expresar las emociones dando lugar a una falta general en el control de la ira y concluye que el imputado presenta inmadurez emocional, con dificultades en sus vínculos, poca capacidad empática y relaciones mayormente superficiales, dificultad para lograr mecanismos internos que le permitan regular la emergencia de sus tendencias hetero agresivas y férrea negación sobre sus conflictos.
Ello así, no caben dudas que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas producidas y en atención al contexto de violencia de género donde se consumaron las amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
La Fiscalía especializada en violencia de género cuestiona que el A-Quo haya iniciado el proceso de mediación en autos. Según sostiene, la convocatoria a la mediación es una facultad del fiscal durante la investigación preparatoria, por lo que la decisión de reencauzar estos actuados hacia la instancia alternativa vulnera el principio acusatorio, el principio de imparcialidad y el principio de legalidad del proceso.
Por su parte, y para así resolver, el Juez de grado consideró que del juego armónico de la Ley N° 26.485 y del código de procedimientos local surgía que la mediación/conciliación en casos de violencia de género no estaba incluida dentro de las excepciones que el artículo 204 de aquel cuerpo normativo prevé para rechazar la aplicación del instituto, por lo que una interpretación contraria afectaría derechos y garantías tanto de los acusados como de las víctimas.
Ahora bien, la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad no ofrece complejidades en cuanto a su comprensión y, por lo tanto, se vuelve evidente que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir que, como principio general, el Ministerio Público Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación. Dicho en otras palabras, de lo que se trata es de hacer uso de un criterio de oportunidad que a todas luces corresponde al titular de la acción, de lo que deriva que aquel no debe responder a una decisión jurisdiccional que lo aplique, sino que tiene la facultad de promoverlo en caso de que las condiciones del caso concreto lo sugieran.
Sentado ello, y en relación al funtamentación propuesta por el apelante, considero que la oposición fiscal no fue arbitraria, sino que estuvo cabalmente fundada en las particulares circunstancias que presenta éste caso. Véase que a lo largo del proceso la Fiscal sostuvo que el presente se trataría de un conflicto de violencia de género, en el que no solo se investigan tres hechos que presentarían matices de violencia psicológica, sino que sería de larga data. Al respecto, mencionó el informe de evaluación de riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo perteneciente al Ministerio Público Fiscal, el cual se confecciona únicamente ante denuncias de violencia de género, que arrojó corno conclusión "Riesgo Medio con posibilidad de incrementarse", como así también anteriores denuncias radicadas por la denunciante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21693-2017-0. Autos: T., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que nos encontramos frente a un supuesto de violencia de género, lo que encuentra sustento en un informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica que así lo catalogó.
El artículo 1 de la Convención de Belem do Pará establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la Opinión Consultiva nº 19, 1992, se indica que se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
No puede perderse de vista que el nuevo evento que se investiga tiene estrecha vinculación con los anteriores sucedidos y que forman parte de otro legajo, lo que originó la acumulación de ambos expedientes.
Ello es así, en tanto intervienen idénticos sujetos activo y pasivo y se sucedieron todos ellos en similar marco conflictivo. Resulta determinante que en los hechos investigados en el legajo anteriormente iniciado se encontraron los componentes necesarios para catalogarlos como violencia contra la mujer, pues tales hechos brindan un contexto al nuevo suceso cuya probation se discute.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional, en las presentes actuaciones en las que se investiga el delito de lesiones leves (art. 92 CP).
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al igual que la A-Quo, consideró que la violencia de género cumple con la definición de “interés público” que habilita a la persecución penal pública en el delito en trato.
Al respecto, consideramos que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.
Expuesto cuanto antecede, corresponde ahora analizar si la afirmación a la que arribamos es suficiente para habilitar sin más la excepción contemplada en el artículo 72 inciso 2° apartado b) del Código Penal, o si se genera una colisión con el ámbito de autodeterminación de la víctima, máxime cuando ella expresamente manifiesta no desear instar la acción penal. Es decir, resta evaluar si la autodeterminación de la víctima está por encima del compromiso estatal de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género.
Ello así, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto expresa que “…en casos como el presente, en los que la voluntad y libertad de la víctima se encuentran sustancialmente mermadas y manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo, es al Estado a quien compete tomar las riendas del impulso de la acción y consecuente investigación de los hechos, pues ésta es la solución que me garantiza la tutela efectiva de la víctima, por un lado (art. 25 CADH) y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, por el otro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

La forma en que se manifiesta el interés público del Estado es mediante políticas públicas, las que se ejecutan desde los tres poderes que lo conforman. Analizando el trato que el Estado le dio a la violencia de género, en el ámbito ejecutivo se ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 CN; y Ley N° 24.632).
Desde el ámbito legislativo, se impulsó la Ley N° 26.485, cuyo artículo 1° reza: “Ámbito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República…”. Por su parte, respecto a las políticas públicas, la norma indica en el artículo 7° que “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones”. A dicha norma adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203.
Respecto del ámbito judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la Oficina de la Mujer, formada por un equipo de profesionales en los terrenos de la psicología, psiquiatría y derecho entre otros, con el objetivo de impulsar, en la esfera del Poder Judicial, un proceso de incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos, a fin de alcanzar la equidad de género, tanto para quienes utilizan el sistema de justicia como para quienes trabajan en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta.
La Defensa cuestionó que el Juez de grado haya resuelto no hacer lugar al cese de la medida de prohibición de acercamiento al domicilio de la pareja de su defendido y sus hijas, dado que ello vulnera el derecho constitucional de trabajar de su asistido, de profesión abogado. En este punto, señaló que la medida mantenida le impide llegar a su estudio jurídico que se encuentra en el inmueble lindante al domicilio al que se le prohíbe acercarse, respecto del que ofrece cerrar una puerta que es nexo entre ambos.
Sin embargo, de los argumentos brindados por el defensor en su libelo no se vislumbra la afectación al derecho que tiene su asistido a ejercer su actividad profesional, puesto que la circunstancia de que el estudio jurídico sea lindante al domicilio de la víctima, y por ello, dentro del ámbito de prohibición de acercamiento, era de su conocimiento al consentir la medida, y, sin embargo, no formuló reparos al respecto. Tampoco brindó argumentos sólidos que demuestren el agravio invocado, máxime cuando la actividad profesional que desempeña no depende exclusivamente de su comparecencia al inmueble en cuestión.
Asimismo, no debe perderse de vista que se trata de un caso enmarcado en violencia psicofísica intrafamiliar, evaluado por la Oficina de Violencia Doméstica como de riesgo "alto", siendo las víctimas mujeres —dos de ellas niñas menores de edad y además hijas del encausado— lo que obliga a su análisis y proyección bajo la perspectiva y contexto de violencia de género.
Por ello, resulta elemental preservar la integridad psicofísica de todas las víctimas, en particular, de las niñas menores de edad, atendiendo al interés superior del niño; todo lo que se sustenta en la aplicación de las obligaciones normativas contenidas en leyes nacionales (Leyes Nº 24.632 y 26.485), las locales (Leyes Nº 1.265, 1.688, 2.784, 4.203 y 6.115), de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención de “Belem do Pará” y la Convención de los Derechos del Niño, entre otras, por lo que corresponde confirmar la resolución atacada a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43167-2018-2. Autos: N., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero para entender en la totalidad de los hechos investigados en las presentes actuaciones y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado tras retirarse del domicilio de la presunta víctima (tras ingresar sin su permiso y romper una abertura) y en función de que ésta había solicitado auxilio policial, el haber proferido a su ex pareja, frases tales como: “ya me las vas a pagar, esta no te la perdono”, para al día siguiente regresar y referirle en cuanto al hecho producido horas atrás “si haces la denuncia te voy a matar”.
Dichas conductas fueron calificadas por el Fiscal bajo las figuras de violación de domicilio, daño y amenazas coactivas (artículos 149, 2° párrafo, 150 y 183 del Código Penal, en concurso real).
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que los hechos materia de este proceso, tal como surge de la denuncia efectuada por la presunta víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia Nacional y del informe interdisciplinario de situación de riesgo allí efectuado, pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
En este contexto, la decisión del Magistrado de grado de declarar parcialmente la incompetencia en razón de la materia, frente a la solicitud de declinatoria por la totalidad de los sucesos formulada por la Fiscalía no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32304-2019-0. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Señaló que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso. En esa línea manifestó que “…este episodio no fue aislado, sino que la violencia verbal y física hacia su hermana es de larga data…” y “la denunciante al momento de ser entrevistada por personal de la OFAVyT refirió que le tenía miedo a las reacciones de su hermano, sobre todo cuando este consumía estupefacientes o alcohol. Ello, resulta otro argumento más que sugeriría evitar la celebración de una audiencia de mediación, pues las partes no podrían encontrarse en un pie de igualdad al momento de buscar alguna solución del conflicto”
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que si bien se ha sostenido en precedentes similares que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer, lo cierto es que en el caso de las presentes actuaciones, de la propia acusación surgen los elementos objetivos que avalan la postura fiscal, allí se explicó por qué el supuesto era considerado uno de esas características.
En ese sentido, el Fiscal tuvo en cuenta el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del que surge la existencia de un contexto de violencia que valoraron como de riesgo medio para la víctima en virtud de las agresiones que habría padecido, entre ellas: insultos, desvalorizaciones y agresiones físicas.
Por lo tanto, cabe concluir que la oposición fiscal para la celebración de una mediación aparece debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación señalando que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso.
De modo que, el Ministerio Público Fiscal para fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar existente. En ese sentido, de la requisitoria surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante.
En efecto, todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación. Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si, en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.
Por lo tanto, lo expuesto por el Fiscal en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en primer lugar cabe referir que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
En este sentido, la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” —punto 32, b)— .
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura de la Fiscalía. No se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto. La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía y a “las características del presente caso” sin siquiera explicar cuáles son o acompañar, en su caso, la acusación fundada en ese sentido, no resulta motivo suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Puesto a resolver, no se puede soslayar que nuestro máximo superior jerárquico ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Góngora", recordó que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem Do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…”.
En el precedente invocado se discutió la posibilidad de suspender el proceso a prueba en un caso donde se investigaba un delito relacionado con la violencia de género, entiendo procedente su aplicación analógica al caso de estudio, en tanto la mediación —de arribar a un acuerdo satisfactorio— puede traer aparejado que el caso no se resuelva en debate oral y público. Entiendo que tal fundamentación no parece arbitraria y, por ello, resulta adecuada a derecho.
De esta manera, al no ser procedente la celebración de la mediación sin el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal —de acuerdo con la opinión del suscripto—, la resolución adoptada por el judicante debe ser revocada ya que la pericia ordenada perdería su utilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-12-2019.

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LESIONES LEVES - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En virtud de los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal, se establece una agravante del delito de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) que contempla la circunstancia de que el hecho ilícito –la lesión leve– haya sido perpetrado por un hombre, contra una mujer y haya mediado violencia de género.
En este punto, la noción de “violencia de género” debe analizarse en función del concepto de violencia contra la mujer contenido en la normativa específica en la materia (Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada mediante Ley N° 23.179; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, ratificada mediante Ley N° 24.632; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres, entre otras normas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1, ley 13.944).
El Magistrado de grado decidió no hacer lugar a la mediación por considerar que el dictamen de oposición fiscal era válido e impedía optar por la medida propuesta por la Defensa. La Fiscalía rechazó ese pedido por entender que el hecho que se le atribuye al acusado constituye un supuesto de violencia de género.
Sin embargo, cabe señalar que la propia Recomendación General n.º 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general n.º 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares.
Asimismo, de las constancias obrantes en el incidente se deprende que la denunciante manifestó que se hallaba dispuesta a participar de un proceso de mediación. Además, resulta relevante la opinión del Ministerio Publico Tutelar, quien considero que esa solución era respetuosa del interés superior del niño, tomando tanto la voluntad y autonomía personal de la denunciante como el interés del menor, se impone hacer lugar a la instancia solicitada y que las partes, con la ayuda de los profesionales correspondientes, determinen en un espacio cuidado de mediación si es posible lograr un acuerdo o si debe continuar el proceso.
Todas estas cuestiones llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, no se ha probado que exista una asimetría tal entre ellas que obstaculice el acercamiento, lo que eventualmente deberá ser evaluado en concreto por los profesionales pertinentes, y dado que ambos han manifestado la voluntad en tal sentido, se impone la revocación de la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42487-2019-0. Autos: M., G. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DEL JUEZ - LESIONES

El Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres.
Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
Esta nueva legislación, y las Convenciones Internacionales a las que Argentina se ha sumado dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en esas causas, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Newbery Greve” delineó los parámetros a considerar ante casos de violencia de género y las dificultades probatorias que suelen presentarse, y ponderó que “la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras” (expte. nro. 8796/12, del voto de las Dras. Conde y Weinberg, rto. el 11-09-2013).
En el mismo sentido se expidió posteriormente aquel Tribunal en el caso “Taranco” (expte. Nro. 9510/13, rto. el 22-04-2014).
Y, en el reciente caso “Scarnato”, el Máximo Tribunal local consideró que “La violencia de género asume formas diversas, no ocurre en un único espacio ni se activa solo entre sujetos vinculados por algunas y solo algunas relaciones personales. De los jueces cabe esperar, al menos que atiendan a la peculiaridad y a las diversas dimensiones de los casos en los que deben decidir y que adviertan que sus miradas no son ajenas ni están libres de las marcas culturales que durante siglos han discriminado y subestimado a las mujeres desconociendo sus derechos, naturalizando relaciones de poder y subordinación e invisibilizando los contextos en los que la violencia de género se produce” (expte. 13751/16, del voto de la Dra. Ruiz, rto. el 13-09-2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la audiencia de mediación solicitada por la Defensa (art. 204 del CPPCABA), en la presente investigación iniciada por lesiones leves agravadas y amenazas en concurso real.
La Fiscal se opuso al requerimiento de mediación efectuado por el imputado sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. Manifestó que el artículo 28, in fine, de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el presente.
En punto a ello, no resulta acertado afirmar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Sobre el particular cabe señalar que la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” -punto 32, b)- 4.3 C. 5139-00/2018, “GULARTE”, rta. el 14/08/2018.
En el caso de autos, para rechazar el instituto en cuestión, la Fiscalía sostuvo en primer término que el caso se enmarcaba en una situación de violencia de género , para ello tuvo en cuenta los informes de la OFAVyT (Oficina de atención a víctimas y testigos) como así también el informe del médico legista. Hizo expresa referencia a la desigualdad entre las partes, es decir, a la subordinación de la supuesta víctima con respecto al imputado, puesto que al fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar.
Todo ello, lógicamente atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un correcto proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55236-2019-1. Autos: S., D. J. J. Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-08-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOCTRINA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En relación al delito de lesiones leves, el artículo 89 del Código Penal establece que “Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código”, delito cuya pena se agrava en virtud del artículo 92 del Código Penal, de seis meses a dos años, cuando el hecho sea perpetrado por un hombre contra una mujer y mediare violencia de género (art. 80 inc. 11 del CP).
Esta figura resulta ser uno de los denominados tipos residuales, es decir, se aplicará ante la producción de una lesión que no sea grave, gravísima, o quede subsumida en otro delito que las comprenda como estadio previo.
De ese modo, las lesiones leves son definidas en su ámbito por exclusión.
De otro lado, y considerando la estructura del delito en análisis, la acción típica consiste en causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro, es decir, alterar la estructura física o menoscabar el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo.
En este sentido, se configura como un delito de resultado material ya que se requiere la afectación al bien jurídico protegido y, en cuanto a la importancia del daño causado, la norma sólo exige que se genere un detrimento en el cuerpo o la salud, sin referirse a la medida o entidad del mismo, por lo que, a fin de analizar la existencia de un delito, corresponden examinar todas las circunstancias de cada caso en particular.
Ello así, los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal establecen una agravante del delito en estudio, que contempla la circunstancia de que el hecho ilícito –la lesión leve– haya sido perpetrado por un hombre, contra una mujer y haya mediado violencia de género.
En este punto, la noción de “violencia de género” debe analizarse en función del concepto de violencia contra la mujer contenido en la normativa específica en la materia (Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada mediante ley 23.179; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, ratificada mediante ley 24.632; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres, entre otras normas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa Oficial.
El impugnante se agravió y afirmó que la pieza procesal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206, Código Procesal Penal de la Ciudad, por no encontrarse debidamente fundada. Sostuvo que la contextualización de un legajo en un contexto de violencia de género, de manera infundada, provoca que el acusado pierda la oportunidad de celebrar una audiencia de mediación con las denunciantes, circunstancia que no puede ser recuperada una vez que avance a una etapa de debate.
Ahora bien, en primer lugar, ha de tenerse presente que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley N° 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Así, la propia Recomendación General N° 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares”.
Dicho esto, del análisis de los actuados no surge que la Defensa haya manifestado su voluntad de mediar o de arribar a otro método de resolución alternativa del conflicto. De este modo, los agravios esgrimidos por el recurrente quedarían vacíos de contenido respecto de la nulidad intentada ya que el hecho de que el delito pesquisado se encuentre o no calificado en virtud de la supuesta violencia de género que habría ejercido su defendido, no podría agravar su situación procesal, puesto que ningún método alternativo fue intentado por esa parte y habiendo la Fiscalía requerido a juicio el caso, aquello ya no podría suceder.
En conclusión, será el juez que dirigirá el debate y dicte sentencia libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39470-2019-1. Autos: C., D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con las tareas realizadas dentro de su entorno familiar, corresponde su análisis con perspectiva de género.
Pues bien, respecto a las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - GASTOS DE ATENCION MEDICA - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer una indemnización en la suma de $ 70.000 -a valores históricos- en concepto de gastos de cuidado permanente solicitado por la madre de la niña fallecida.
Respecto a este concepto, relató la actora que, debido a la falta de cobertura adecuada de la obra social, debió cubrir personalmente la tarea de enfermería impidiendo que pueda dedicarse a otra actividad económica
En orden a esta cuestión, cabe aclarar que corresponde su análisis con perspectiva de género.
En relación con las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
En esa dirección, debe considerarse que “[e]sta sobrecarga de responsabilidades que asume la mujer ya sea en el trabajo doméstico o en el remunerado, además de la dificultad para compatibilizar la vida profesional y la familiar, puede tener efectos negativos, dañando su salud y en algunos casos afectando su desarrollo familiar y laboral (Artázcoz, Borrell, Rohlfs, Beni, Moncada, Benach, 2001)” ("Corresponsabilidad familiar y el equilibrio trabajo-familia: medios para mejorar la equidad de género” Verónica Gómez Urrutia y Andrés Jiménez Figueroa, en Polis Revista Latinoamericana, 40, 2015, p. 6).
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado.
Al expresar sus agravios, la Defensa consideró que la decisión puesta en crisis era arbitraria y que, en el presente caso, debía concederse la “probation” a su ahijado procesal, toda vez que aquel no contaba con antecedentes penales y cumplía con la totalidad de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 76 bis, del Código Penal de la Nación y en los términos del artículo 205, del Código Procesal Penal de la Ciudad, no había obstáculos legales para su concesión.
Ahora bien, el suceso atribuido al imputado fue encuadrado “prima facie” por la Fiscalía como delito de daños (art. 183, CP) violación de domicilio (art. 150, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., CP), siendo que todo ello se desarrolló en un contexto de violencia de género y doméstica, que concurren en forma real entre sí, en los términos del artículo 55 del Código Penal. Asimismo, esta parte afirmó que el hecho no debe de ningún modo ser juzgado como un episodio aislado, producto de una pelea de una ex pareja, sino por el contrario, como un grave suceso que conforma una situación de violencia de género (conf. art. 4 de la Ley N° 26.485 y art. 1 de la Convención de Belém Do Pará).
Sumado a ello, el represente del Ministerio Publico Fiscal sostuvo que si bien de acuerdo al artículo 76 bis del Código Penal, objetivamente podrían darse las condiciones, atento que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género, y sobre esto no hay duda ya que la propia Defensa ofreció un taller sobre violencia de género, hay instrumentos internacionales que son parte de nuestro derecho interno, que obligan al estado a dar una respuesta eficaz a la víctima.
En virtud de lo analizado, en relación con el debido control de legalidad y razonabilidad que ejerció la “A quo”, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-2. Autos: M., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En los procesos donde intervengan víctimas de violencia de género, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo a favor de las personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
Corresponde tener presente lo expuesto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación general N° 33 en cuanto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
Así, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN) mediante la cual los Estados partes se han comprometido a adoptar medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará), aprobada por la Ley N° 24.632, estableció que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cesación.
En relación con el derecho a la vivienda, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).
Cabe señalar, respecto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, consideró que "los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
En el orden infraconstitucional la Ley Nº 26.485 de Protección integral de las Mujeres, dispone la aplicación de distintas políticas públicas dirigidas al cumplimiento de sus objetivos, entre los que se encuentran promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; y la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres o en los servicios especializados de violencia.
A su vez, garantiza en el artículo 3° todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; a vivir una vida sin violencia; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, entre otros.
En cuanto a los procedimientos judiciales o administrativos, el artículo 16 dispone que los organismos del Estado deben garantizar a las mujeres derechos y garantías mínimas, tales como recibir un trato humanizado, evitando la revictimización (inc. h), y la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (inc. i).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A quo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Sumado a ello, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
Agregó que la pretensión de la Defensa iba “… en detrimento de la obligación que la Argentina ha asumido ante la comunidad internacional, como pilar fundamental de la lucha por alcanzar la plena vigencia de los Derechos Humanos en general y del derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, en particular” .
Ahora bien, por la gravedad que implica dejar sin efecto total o parcialmente una norma sancionada por órganos de legitimación directa se ha afirmado que es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal y que debe imperar un criterio sumamente restrictivo para su dictado, únicamente cuando la contradicción de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara, indudable e inconciliable
(CSJN, Fallos: 226:688; 242:73; 300:241 y 1087), lo que consideramos no ocurre en el presente caso.
En este sentido, si bien podría existir una cierta incompatibilidad entre las normas en cuestión, el artículo 185 del Código Penal no elimina por completo la posibilidad de imponer una sanción al supuesto autor del hecho calificado como ocurrido en un contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declararó la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A qo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Asimismo, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
En definitiva, luego de efectuar el control de convencionalidad respectivo, bajo el razonamiento de que la norma de derecho común bajo estudio “colisiona” en forma expresa con la normativa internacional mencionada -de jerarquía constitucional (art. 75, incs. 22 y 24, CN)-, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 185 del Código Penal.
Sin embargo, la norma interna sólo exime de pena a los autores de determinados tipos penales (hurto, defraudaciones o daño) según sea el vínculo de parentesco que posean con la víctima, no obstante, al no desaparecer la posible ilicitud del accionar, ni la culpabilidad del denunciado, nada obstaría a que la investigación continuase con el objeto de arribar a la verdad real de los hechos acaecidos, a los efectos de dilucidar la posible responsabilidad civil en el caso.
Lo decisivo es que el deber en cuestión se cumpla diligentemente a través de una investigación seria y el acceso efectivo al proceso de la damnificada, lo que en el presente, estuvo garantizado. La víctima fue asesorada por personal de la Fiscalía Especializada y por el equipo de atención de la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, en casos en los que existe una situación de violencia, corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Respecto al marco regulatorio específico cabe señalar el artículo 20, inciso 3°, de la Ley N°4.036 que obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley N°1.688, cuyo artículo 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario.
También resultan de aplicación la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
Específicamente, en relación con el derecho a la vivienda, la Comisión de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).
En el orden infraconstitucional, cuadra mencionar que la Ley N°26.485, de Protección Integral de las Mujeres.
Finalmente, en el orden local, el marco normativo que se refiere a la cuestión y que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es particularmente amplio: la Ley N°4.036, Ley N°1.265, la Ley N°1.688.
Además, el compromiso local se observa también, "prima facie", en la Ley N°2.952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

El ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres: la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
Dicha norma consagra una protección integral hacia la mujer, en tanto sus disposiciones se orientan a promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre la materia, y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Abarca la problemática de la violencia contra la mujer con una dimensión transversal, proyectando su influencia sobre todos los ámbitos de la vida.
En el plano normativo local, cabe destacar el artículo 20 de la Ley N°4.036; la Ley N°1.265 en cuyo marco la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobó mediante la Ley N°2.952, el Convenio de cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica, mediante el cual se establece la obligación de la aquí demandada de garantizar el funcionamiento de un refugio para el albergue de las personas afectadas, así como la prestación gratuita de servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos especializados (cláusulas 1º y 2º del Convenio).
A la par de ello, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires asumió una política activa en lo referente a la protección de las mujeres a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica -mediante la Res. Pres. N°1.074/17-, la cual fue profundizada cuando en el año 2018 se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer concebido por la Res. CM Nº 173/18 como un ámbito de atención para las personas que requieren asesoramiento, asistencia y/o intervención judicial por hechos vinculados con la violencia de género.
Asimismo resulta de aplicación la Ley N°1.688 en la que se prevé que la atención especializada en materia de violencia familiar y doméstica se desarrollará desde los centros de atención inmediata y los centros integrales de atención (artículos 7°, 8°, 9°, 15, 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Integran el marco normativo del derecho a la vivienda digna, las leyes que en consonancia con los diferentes instrumentos jurídicos internacionales y regionales citados previamente, tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; la Ley Nº 27.499, denominada “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, se ha sostenido que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer.
Si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la Judicatura.
Sobre el particular, cabe remarcar que la propia Recomendación General nº 35 "Sobre la Violencia por Razón de Género contra la Mujer" –por la que se actualiza la Recomendación General nº 19 del "Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer" -establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEGISLACION APLICABLE - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Efectuando una interpretación literal y sistemática del derecho aplicable al caso (Ley N° 3.706 y Ley N° 4.036) se deduce con claridad que las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo local (Decreto N°690/2006, actualizaciones y normas concordantes) no son acordes al régimen legal pues no dan una solución integral y, a la vez, no prevén los medios suficientes para cumplir con los expresos objetivos legales: la superación de la situación de calle.
La legislación da una definición de vulnerabilidad, y postula que, al momento de la protección de derechos sociales, el colectivo de personas en estado de vulnerabilidad es el prioritario.
Por cierto, las personas pueden acumular causas de vulnerabilidad. En otros términos, pueden acumularse rasgos de discriminación, situación que ha generado el concepto de “interseccionalidad” (ver entre muchos otros documentos la Recomendación General 28 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Pero que en estos casos la vulnerabilidad se encuentra agravada no significa que sea necesario acumular vulnerabilidades para ser reconocido en dicho estado por el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la ley es clara (y no se justifica entonces hacer distinciones) al dar una definición genérica y amplia de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación propuesto por la Defensa Oficial.
Conforme surge de la causa, el Fiscal rechazó la mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que, en casos de violencia de género y doméstica como el presente la instancia de mediación se encuentra expresamente vedada en el artículo 27 último párrafo de la Ley de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
No obstante, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y, si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la Judicatura.
Sobre el particular, cabe señalar que la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” (punto 32, b).7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32441-2020-1. Autos: Q., C. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, decretar la nulidad del mismo y disponer lo necesario para que se consulte a las presuntas víctimas sobre su voluntad libre e informada de mediar.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que en el caso, la Fiscal había denegado la procedencia de la mediación en virtud de que se trataba un caso de violencia de género, y el artículo 28 de la Ley N° 26.485 prohibía expresamente la convocatoria a la mediación en los casos de violencia de género.
No obstante, corresponde señalar que, contrariamente al argumento de la Fiscal de grado, no es correcto sostener que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. En este sentido, como ya lo he sostenido en otros precedentes (Causa N° 21272-01/2017 “Incid. de apelación en D., A. J. y otros s/Infr. art. 149 bis CP”, Sala III, resuelta 4-6-18) el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general Nº 35, indicó que el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o conciliación “debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adicional para la víctima/sobreviviente o sus familiares”.
Finalmente, resta señalar, que de los elementos obrantes en autos, surge dudoso que se pueda sostener, que el suceso que habría involucrado a la denunciante con la imputada se trate de un hecho que pueda alcanzar subsunción como violencia de género, por lo que en este caso, menos aún puede mediar oposición a la procedencia de una instancia de mediación entre ambas sustentada en la aplicación de la mencionada ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre a la amparista en el marco del Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, el monto necesario que le permita al grupo familiar actor acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, disponiendo además que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, atento la situación de violencia doméstica que ha padecido la actora, corresponde analizar el otorgamiento de la medida cautelar con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
En el marco regulatorio específico cabe señalar el artículo 20, inc. 3°, de la Ley N°4036 y la Ley N°1688.
A su vez, resulta aplicable Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-1. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el año 1994, se incorporaron sendos instrumentos de derechos humanos a los que se los jerarquizó constitucionalmente. Interesa destacar, por su especialidad la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW). Luego, en el año 1996, mediante la Ley N°24.632, se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En particular, en la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
En el marco de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas, Argentina se comprometió con el pleno cumplimiento de la Plataforma de Acción de Beijing firmada en el año 1995. En la misma se instituye como eje orientador para la transformación de las estructuras de desigualdad, la equidad de género como un enfoque de todas las políticas de desarrollo y la transversalidad de la perspectiva de género. Asimismo, respecto a la violencia de género establece que “...la violencia contra la mujer viola y menoscaba o anula el disfrute por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (punto 112).
Resulta relevante el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General n° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d), en el que señala que “La buena calidad de los sistemas de justicia requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tengan en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres”.
Respecto de la justiciabilidad, el Comité recomendó en el punto 15 que los Estados parte: "a) Aseguren que los derechos y las protecciones jurídicas correlativas se reconozcan y estén incorporados en la ley, mejorando la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género; b) Mejoren el acceso irrestricto de la mujer a los sistemas de justicia y de esta forma las empoderen para lograr la igualdad de jure y de facto; […] y g) Revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura…”.
En cuanto a la disponibilidad de sistemas de justicia, se recomendó (punto 16), en lo que aquí interesa, que en casos de violencia contra la mujer, los Estados parte aseguren el acceso a los centros de crisis, la asistencia financiera, los refugios, las líneas de emergencia y los servicios médicos, psicosociales y de orientación (punto b).
Por otra parte, en la Observación nº 35 el Comité de la CEDAW se destacó que “el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación” (punto 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-1. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEGISLACION APLICABLE - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Efectuando una interpretación literal y sistemática del derecho aplicable al caso (Ley N° 3.706 y Ley N° 4.036) se deduce con claridad que las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo local (Decreto N°690/2006, actualizaciones y normas concordantes) no son acordes al régimen legal pues no dan una solución integral y, a la vez, no prevén los medios suficientes para cumplir con los expresos objetivos legales: la superación de la situación de calle.
La legislación da una definición de vulnerabilidad, y postula que, al momento de la protección de derechos sociales, el colectivo de personas en estado de vulnerabilidad es el prioritario.
Por cierto, las personas pueden acumular causas de vulnerabilidad. En otros términos, pueden acumularse rasgos de discriminación, situación que ha generado el concepto de “interseccionalidad” (ver entre muchos otros documentos la Recomendación General 28 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Pero que en estos casos la vulnerabilidad se encuentra agravada no significa que sea necesario acumular vulnerabilidades para ser reconocido en dicho estado por el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la ley es clara (y no se justifica entonces hacer distinciones) al dar una definición genérica y amplia de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6140-2020-0. Autos: I. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar cuota alimentaria provisoria en favor de sus hijas menores de edad, en el monto de cuarenta y dos mil pesos mensuales, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia en caso de incumplimiento, y de aplicarle las restantes sanciones previstas por el artículo 32 Ley N° 26.485 (art. 26 b.5 de la Ley N° 26.485 y 27 bis CP)”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber amenazado a su ex pareja y madre de sus hijas, en cuanto le refirió “No te voy a pagar un centavo, esto va a terminar en juicio y cuando termine el juicio no te voy a pagar. Cuando termine, te voy a pegar un tiro en la cabeza. Lamento mucho por mi hija, pero te voy a dar un tiro en la frente”. La Fiscalía encuadró dicho accionar en la figura típica de amenazas simples prevista en el artículo 149 bis 1° párrafo, del Código Penal.
La Defensa Oficial y el Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo con la finalidad de que el encausado se encuentre sujeto al instituto de suspensión del juicio a prueba, en el cual deberá cumplir las reglas de conducta pactadas el plazo de un año. Asimismo, cabe destacar que dicho acuerdo fue alcanzado con consentimiento de la víctima.
Ahora bien, no podemos dejar de lado que las presentes encuadran dentro de un caso de violencia de género. No obstante, la víctima prestó consentimiento para que se aplique el instituto. Asimismo, ha manifestado en su entrevista ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) donde al ser consultada sobre qué desea obtener con su presentación, la nombrada manifestó: “Prohibición de acercamiento hacia mí, no quiero tener más miedo. Cuota alimentaria provisoria”.
No obstante, si bien el consentimiento de la víctima a fin de que se conceda o se rechace el instituto bajo estudio no resulta necesario ni vinculante, lo cierto es que Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos establece en su artículo 5, inciso “k” que la víctima tiene derecho: “A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente”
Por ello, y en cumplimiento con lo previsto tanto en Ley de víctimas, como también en la Convención “Belem do Pará”, el instituto de suspensión del proceso a prueba resulta la vía más indicada en el marco de las presentes, a fin que la víctima obtenga el cometido que ha pretendido con la presentación de la denuncia que dio inicio a las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213844-2021-1. Autos: M., O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal planteado por la Defensa.
Los hechos que se investigan datan del 14/12/16 y al imputado se le atribuyó el delito de amenazas, previsto por el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que posee una escala máxima de dos años de prisión.
En virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que la pretendida prescripción selle la suerte del caso.
Entre las interrupciones que nos propone el Código Penal, nos encontramos con el inciso "d" del artículo 67, que establece como una de ellas “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
Ahora bien, en el presente hubo diversas citaciones a juicio, extendidas a lo largo de más de dos años.
En paralelo, y sin que lo señalado precedentemente y lo que se afirma a cuestión suponga emitir opinión alguna sobre los hechos imputados y la responsabilidad que se le atribuye al encartado, no puede omitirse al resolver el planteo que los sucesos por los que éste fue llevado a juicio se enmarcan conforme la acusación en un contexto de violencia de género.
De esta manera y siguiendo los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la República Argentina en 1985 (Ley Nº 23.179) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por la República Argentina en 1996 por Ley Nº 24.632, considero que la interpretación que propongo al acuerdo es la solución más armónica con las normas supranacionales y las garantías que nuestra constitución nacional y local contemplan a favor de todos los ciudadanos sometidos a la persecución penal estatal.
Por todo lo dicho, propongo confirmar la resolución de la Magistrada de grado, por cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
La amparista no solo se encuentra en situación de emergencia habitacional, sino que –además–ha vivenciado situaciones de violencia de género ejercida por su ex pareja y padre de sus hijos..
En consecuencia, también integran el marco normativo en el que se inscribe la litis, los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del Estado –incluido el Poder Judicial– a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Entre estos cuerpos normativos supranacionales, se destacan la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “CEDAW” (por su denominación en idioma inglés), así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”.
En el caso de autos, los estándares y criterios a efectos de interpretar y definir el alcance y contenido del derecho a la vivienda, deben complementarse, a su vez, con la consideración de la obligación convencional y constitucional que exige evaluar las medidas destinadas a asegurar la operatividad y vigencia de los derechos con perspectiva de género.
En este sentido, no puede soslayarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género. Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones Unidas —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párr. 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, de acuerdo a lo manifestado en la demanda y las constancias acompañadas en autos, la amparista no solo se encuentra en situación de emergencia habitacional, sino que –además–ha vivenciado situaciones de violencia de género ejercida por su ex pareja y padre de sus hijas.
En consecuencia, también integran el marco normativo en el que se inscribe la "litis", los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del Estado –incluido el Poder Judicial– a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Entre estos cuerpos normativos supranacionales, se destacan la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “CEDAW” (por su denominación en idioma inglés), así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”.
Si bien la CEDAW no tiene en su articulado referencias explícitas a la violencia de género, para el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) –órgano de supervisión de dicha Convención– “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” (Comité CEDAW, Recomendación General 19, 1992).
Por su parte, la Convención De Belém Do Para, aprobada por Ley Nº 24.632, reconoce expresamente que la violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos —ya sea que se cometa en el ámbito público como en el privado
—, y establece obligaciones precisas para hacer frente a esta problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). De igual modo, corresponde disponer que el Juez de grado adopte los medios necesarios para dar cumplimiento a lo aquí resuelto y lleve a cabo la celebración de la audiencia dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, oportunidad en la que deberá evaluar la extensión temporal de las medidas dispuestas.
En lo que refiere a la situación de la denunciante, si bien en este caso resultaría ser una víctima indirecta, “prima facie”, lo cierto es que ella resulta ser la progenitora de dos niños –hijos del acusado-, y actúa en su representación, sin perjuicio de que lo relatado por ella en sede fiscal aunado a las copias de la denuncia que en su momento radicara por ante la Fiscalía y que luego desistiera por temor a que el denunciado dejara de proveerles de alimentos a sus hijos, permiten demostrar que podría hallarse inmersa en el contexto de violencia de género en sus modalidades psicológica y económica, tal como fuera dictaminado por los profesionales de la OFAVyT (Oficina de asistencia a víctimas y testigos) que la asistieran.
Por otra parte, las probanzas de la causa permiten vislumbrar que la denunciante fue igualmente cercenada en su derecho a desarrollarse profesionalmente por parte del encausado, quien le habría impuesto la dedicación plena a sus hijos y a él en su carácter de esposa, menoscabando su condición profesional y los eventuales ingresos que pudiera percibir en caso de salir a trabajar frente a los suyos que eran en dólares (ver ratificación de la denuncia efectuada en sede fiscal), lo cual implicó que dejara de abonar el monotributo en AFIP generándosele una deuda y demostraría el actual estado de dependencia económica en la que se encuentra inmersa, todo lo cual exige también una respuesta por parte del Estado, a partir del deber de obrar con la debida diligencia.
Sobre la presunta violencia psicológica que habría padecido la denunciante, no se pueden dejar de advertir, conforme sus dichos, los menoscabos en los comentarios que el imputado le habría proferido no solo sobre su profesión en cuanto a la expresión “doctora juguete”, al poco salario que percibía, sino también al hecho de dejarla sola o el temor que le infundía con su conducta, lo que denota asimismo la violencia simbólica que parte de los estereotipos de género que condicionarían el accionar del imputado.
Por lo tanto, de todo cuanto antecede, se habrá de considerar que el supuesto de autos no puede sino investigarse y analizarse atendiendo especialmente a una posible violencia intrafamiliar y, en particular, tomando en consideración el estado de vulnerabilidad en que los niños y su progenitora podrían encontrarse subsumidos.
En tal sentido, no atender a su particular situación y permitir que continúen en un estado de incertidumbre patrimonial, tal como se vislumbra en estos actuados, siempre dentro de un marco limitado de conocimiento que implica el estado de la pesquisa, implicaría desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, a partir de la suscripción de la normativa de protección integral de las mujeres.
Por lo demás, sin perjuicio que el marco de conocimiento de las actuaciones, se limitó a la posible configuración de la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, habida cuenta el desarrollo de los elementos de prueba hasta aquí ponderados, se habrá de considerar que tampoco pueden descartarse la comisión de otras figuras delictivas que merecen ser tomadas en consideración por la acusación, tales como la eventual desobediencia por el incumplimiento del acuerdo provisorio de alimentos homologado por la justicia civil, o la eventual insolvencia alimentaria fraudulenta en la que podría encontrarse inmerso el imputado en caso que se demuestre que se desprendió u ocultó todo o parte de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DEBER DE DILIGENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ello así, corresponde señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales (Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, incorporada a la CN y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”) por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia. Además, ello nos ha sido reclamado por la damnificada en varias oportunidades, en este caso.
A ello se suma, que distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos indican proceder con debida diligencia reforzada (El concepto de debida diligencia aparece por primera vez enunciado por la Corte IDH, en el caso “Velázquez Rodríguez con Honduras”, para luego, en el precedente conocido como “Campo Algodonero”, aludirse a que debe ser reforzada), en este tipo de investigaciones.
A su vez, ha sido largamente tratada la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo énfasis en la necesidad de su adecuado tratamiento y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen cumplir con esa debida diligencia.
Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han regulado, en diferentes precedentes, entre ellos los que ya he mencionado, los estándares para la privación de la libertad anticipada.
En efecto, al resolver, debe armonizarse la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El mandato del artículo 20, inciso 3°, de la Ley Nº4036 obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a implementar acciones destinadas a “brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y el artículo 2 de la Ley Nº1688 le impone “asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.
Las referidas disposiciones adoptadas por la Ciudad en materia de vivienda para las víctimas de violencia de género se insertan en un ordenamiento convencional y legal que tutela, con amplitud, a las mujeres víctimas de violencia.
Cabe recordar que por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (“Cedaw”), instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Luego, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención De Belém Do Para”), aprobada por Ley Nº24.632, establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cese.
Es en tal escenario que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará” (Corte IDH, “Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia del 16 de noviembre del 2009 (fondo, reparaciones y costas), párr. 258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso a la actora la sanción de cesantía en el cargo de Auxiliar de portería de una escuela perteneciente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), como consecuencia de “…las reiteradas inasistencias injustificadas, en forma interrumpida de la agente mencionada, en el período comprendido entre el día 22 de marzo de 2022 y el 30 de agosto de 2022, violando las obligaciones establecidas en el artículo 10 inc.a) de la Ley N° 471”.
En efecto, a la luz de la protección integral prevista a favor de las personas que - como en el caso de la actora, que resulta ser una mujer víctima de violencia de género-, se encuentran en situación de vulnerabilidad y, desde un enfoque con perspectiva de género, resulta pertinente contribuir a la construcción de medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos, más aún, si se considera en que la violencia sufrida resulta propensa a causar profundas secuelas y consecuencias que, de manera sostenida en el tiempo, profundizan la situación de vulnerabilidad, dificultando la posibilidad de revertir la situación de desequilibrio estructural y discriminación que padecen.
Por ello, en el margen acotado propio del análisis de la pretensión cautelar, no luce razonable la omisión del GCBA de expedirse acerca de la situación de violencia de género sufrida por la actora como tampoco la decisión que frente a la petición de que se tengan por justificadas sus inasistencias, se le rechazó, bajo el argumento de que esa situación de violencia no había sido planteada en sede administrativa, lo cual conduce, a tener por cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho invocado y hacer lugar a lo solicitado (conf art. 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y lo dispuesto por las Leyes Nº 26.485 y Nº 23.179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P.Y.M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FACULTADES DEL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto esta dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa señaló que la víctima había manifestado que no quería instar la acción penal, pero que, sin perjuicio de ello, la Fiscalía promovió el ejercicio de la acción de oficio, invocando la excepción prevista en el artículo 72 del Código Penal, sin definir ni explicar cuál es el interés público que podría habilitar ese proceder.
Ahora bien, se advierte fácilmente que la Fiscalía no se limitó a invocar en forma dogmática la normativa que rige en materia de violencia de género ni a ponderar genéricamente la existencia de un caso susceptible de ser encuadrado en un conflicto de esa naturaleza, sino que basó su postura en las circunstancias particulares del caso concreto. Su postura en modo alguno resulta antojadiza o desprovista de fundamentación suficiente.
En este orden de ideas, resulta lógico que las conductas enmarcadas en el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará y en la Ley Nº 26.485 conduzcan al Ministerio Público Fiscal a analizar con especial detención las circunstancias de cada caso, en la medida que razonablemente podrían ser consideradas de interés público y habilitar la aplicación de la excepción (esto es, la promoción oficiosa de la investigación a falta de instancia privada) si existen indicios que permitan afirmar la falta de voluntariedad plena en la expresión de deseos de la supuesta víctima, como ocurre en la presente causa.
En el caso existen marcados y evidentes indicadores de vulnerabilidad en la victima y también de su entrampamiento emocional y de la asimetría de poder en su vínculo afectivo con el imputado, a quien ella misma le pidió retomar la convivencia en agosto de este año luego de que el nombrado fuera condenado por sucesos violentos ocurridos -en su mayoría- hace menos de un año, también contra ella, y que fueron subsumidos en los delitos de amenazas simples, amenazas con armas, desobediencia y lesiones (cometidas en tres oportunidades). Se suma a esto el informe psicológico del cual resulta plausible la conclusión de que la víctima se encuentra envuelta en un particular contexto de violencia de género que tiene entidad para impedirle expresar una voluntad libre o autónomamente conformada, lo que, en definitiva, comporta el interés público al que alude el artículo 72 inciso 2) del Código Penal.
Desde esta perspectiva, y sin soslayar el fundamento de evitar la doble victimización -que también subyace a la exigencia de la instancia previa de la damnificada- el análisis debe ser cauteloso cuando se está ante un caso de violencia de género con las características del presente, en el que se verifica una víctima particularmente vulnerable; con repetición de hechos violentos en poco tiempo pese a restricciones judiciales impuestas al imputado, y con un riesgo en constante crecimiento para la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto esta rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto por atipicidad.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa se agravia al considerar que la existencia de una orden clara y concreta destinada a una persona determinada constituye un requisito indispensable del tipo, elemento que no aparece mencionado ni descripto en la imputación. Por otra parte, explicó que el delito de resistencia a la autoridad exige que el autor emplee fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones; y refirió que la Fiscalía no había descripto ni atribuido a su defendido ninguna acción violenta o que hubiere implicado el despliegue de fuerza física contra el personal preventor.
Ahora bien, este análisis debe prescindir de la evaluación sobre si la prueba acredita de modo suficiente el hecho objeto de imputación, porque ese tipo de examen resulta ajeno a esta etapa del proceso y propio del juicio oral y público.
Este panorama justifica actuar con prudencia cuando lo que se pretende es el dictado de un pronunciamiento definitivo respecto de una imputación, en el marco de una excepción cuyo alcance ha sido interpretado como sumamente restrictivo, especialmente en el contexto de un proceso iniciado apenas tres días antes de la audiencia en que se sustanció y resolvió el planteo.
En definitiva, más allá de cierta indeterminación en el modo en que fue redactado ese fragmento de la acusación, lo cierto es que el caso apenas ha comenzado a transitar la etapa de investigación, y resta que la Fiscalía realice medidas de prueba para dilucidar este suceso y concluir si encuadra en alguno de los tipos penales del artículo 239 del Código Penal o en ninguno de ellos. Al respecto, cabe señalar que, si bien la Defensa fundó en su impugnación las razones por las cuales entiende que la acción del imputado no configura el delito de resistencia a la autoridad, en la intimación del hecho este suceso fue calificado como resistencia o desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
Por todo esto, es correcto afirmar que no se ha descripto en la imputación ninguno de los elementos fundantes de la tipicidad objetiva del delito de resistencia a la autoridad, pero no puede descartarse, en esta estado inicial del proceso, el encuadre legal del hecho en el delito de desobediencia, en tanto el imputado habría desoído la orden impartida por el personal policial con el objeto de identificarlo. El avance de la investigación permitirá dilucidar y/o precisar tanto la existencia de la orden impartida por los funcionarios policiales como la configuración típica de la conducta realizada por el imputado, pero, de momento, no corresponde entender que la plataforma fáctica de la imputación ha sido definida en un grado tal que corresponda adoptar el temperamento conclusivo que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - ELEMENTO NORMATIVO - TIPO PENAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa, cuestionó la existencia del mérito sustantivo del delito de lesiones sobre la base de que las lesiones halladas en el examen médico de la denunciante no se condicen con las acciones atribuidas al imputado y la data de las lesiones no se corresponde con el día y horario en que se habría producido el hecho.
Ahora bien, debe recordarse, en primer término, que el mérito sustantivo que se exige como el presupuesto de una medida de coerción como es la prisión preventiva no requiere del mismo estándar probatorio que el dictado de un pronunciamiento condenatorio (certeza).
En este orden de ideas, no se advierte que el resto de las lesiones carezcan de adecuación causal con las acciones que la Fiscalía le atribuye haber desplegado al encausado, o al menos que eso resulte palmario o manifiesto. Resulta prematuro afirmar esa conclusión, especialmente cuando no hay una explicación alternativa de ese resultado lesivo y valorando que los preventores pudieron observar escoriaciones en el rostro de la víctima en el momento inmediato posterior al que habrían ocurrido los hechos. No parece irrazonable sostener que empujones, cachetazos en el rostro y un agarre fuerte de los brazos pueden ser medios adecuados para provocar lesiones como las que presentaba la víctima, precisamente en esas partes del cuerpo (brazos y rostro). Al contrario, la conclusión de la Fiscalía, en cuanto al mecanismo de producción del resultado lesivo, y en esta etapa del proceso, resulta plausible.
Tampoco se presenta como determinante el desfasaje entre la data de las lesiones y el momento de los hechos. Es verdad que el suceso denunciado por la víctima habría ocurrido alrededor de las 21.00 horas del día 2 de septiembre de 2023, y que eso trasciende el periodo consignado por la médica como aquel en el que se habrían producido las lesiones (doce a dieciocho horas anteriores a la evaluación, realizada el día siguiente a las 23.30 horas). Sin embargo, ese pronóstico resulta estimativo (de hecho, abarca un tramo de seis horas) y no se observa un desajuste holgado respecto de las circunstancias temporales planteadas en la acusación.
En todo caso, el avance de la investigación y la realización de medidas de prueba podrán arrojar mayor luz al cuestionamiento de la Defensa, y determinar si es factible que las lesiones que la víctima presentaba hayan sido ocasionadas a través de las acciones atribuidas al imputado y en el horario mencionado en la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE ARRAIGO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Jueza de grado consideró que el arraigo del imputado no había sido acreditado.
Ahora bien, se desprende que las afirmaciones de la Magistrada encuentran respaldo en las constancias de la causa. De su simple lectura es posible concluir que, al 23 de junio de 2023, el imputado residía en el domicilio denunciado y que, al 4 de septiembre pasado, ya no lo hacía, dado que había abandonado ese domicilio desde hacía más de una semana.
La Defensa argumentó también que podría haber existido una confusión en la última constatación, ya que el encargado que atendió al personal policial era una persona distinta a la que había entrevistado el 23 de junio, y que era probable que no conociera a su asistido dado las características del inmueble. Sobre este punto, cabe señalar que no se advierte ninguna confusión en la información suministrada por el encargado. El cual no le refirió al personal policial que no conocía al imputado; tampoco mostró dudas al respecto. Al contrario, indicó claramente que este no vivía allí desde hacía más de una semana.
Bien pudo, la Defensa, convocarlo como testigo para contraexaminarlo y acreditar su hipótesis de que el imputado todavía reside en ese domicilio, pero no lo hizo, razón por la cual no existe ninguna duda de que el encausado no vive en el domicilio en cuestión.
Dado este panorama, la realidad es que se desconoce dónde vivía el imputado antes de su detención, lo que constituye un claro indicador de falta de arraigo. Sumado a esto la situación migratoria del imputado, que también fue ponderada por la Jueza, de la cual se desprende de la planilla acompañada por la Dirección Nacional de Migraciones que es irregular, en carácter de “residente transitorio turista”, en el año 2011.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRISION PREVENTIVA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
En otro orden, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, el artículo 182, en su inciso 2º, obliga al Juez a tener especialmente en cuenta no sólo si la escala penal del delito o concurso de delitos supera en su pena máxima los ocho años de prisión, sino también si procede o no, en caso de condena, la ejecución condicional de la pena.
Está claro que, en caso de recaer condena en esta causa, la pena será de efectivo de cumplimiento. Esto es así por cuanto el imputado registra una condena dictada por otro Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2023, a la pena de dos años de prisión en suspenso. La condena en esta causa no sólo importaría el cumplimiento de una pena de prisión efectiva, sino que además supondría la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta y la unificación de ambas (cfr. arts. 27 y 58 del CP). A ello se suma que es probable que la pena se aparte del mínimo de la escala penal, en tanto el hecho de este caso habría implicado, a su vez, un nuevo delito contra la misma víctima del proceso que tramitó en el otro Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRISION PREVENTIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa argumentó en su impugnación que su asistido se encontraba cumpliendo con las reglas de conducta fijadas por el Juzgado, en el marco de la condena en suspenso, en tanto se presentó para que pudieran repararse inconvenientes con su tobillera; comenzó a asistir al taller “Espacio Psicoeducativo en Conductas Violentas” e informó cada cambio de domicilio.
Ahora bien, en lo atinente al comportamiento procesal del imputado, cabe señalar que, de los antecedentes del imputado, surgen indicadores que permiten inferir que, de permanecer en libertad, podría quebrantar medidas cautelares menos gravosas. Así, en la otra causa, en la que finalmente el imputado fue condenado, se le había otorgado antes una suspensión del juicio a prueba que fue revocada el 23 de febrero de 2023.
Merece ser resaltado que los incumplimientos de las reglas de conducta estuvieron dados por la comisión de nuevos delitos contra la víctima, lo que motivó que la A quo dispusiera su prisión preventiva.
Asimismo, en el informe de asistencia, se asentó que la víctima reconoció haber mantenido numerosos contactos con el imputado aun mientras se encontraba con un dispositivo de geolocalización. A ello se suma que habría retomado la convivencia con la nombrada pese a que en el marco de la condena en suspenso dictada se habían fijado como reglas de conducta la prohibición de acercamiento y de contacto con la presunta damnificada. Si bien estos quebrantamientos han tenido sus consecuencias procesales (revocación de la suspensión del juicio a prueba, dictado de la prisión preventiva en el proceso anterior), ello no implica que no puedan ser valorados para concluir sobre las probabilidades de que, en libertad, el imputado pueda cumplir con medidas restrictivas menos gravosas.
Es evidente que, al menos, debería disponerse la prohibición de acercamiento y de contacto con la víctima, medida que el imputado ya ha incumplido en forma reiterada, cada vez que le fue impuesta. Sin embargo, no resulta acertado pretender que se valore en forma positiva el cumplimiento parcial de reglas de conducta, y que no se tenga en cuenta el claro incumplimiento de las restantes que, además, revestían mayor importancia (la abstención de contacto y de acercamiento hacia la víctima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRISION PREVENTIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto esta dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa argumentó en su impugnación que su asistido se encontraba cumpliendo con las reglas de conducta fijadas por el Juzgado, en el marco de la condena en suspenso, en tanto se presentó para que pudieran repararse inconvenientes con su tobillera; comenzó a asistir al taller “Espacio Psicoeducativo en Conductas Violentas” e informó cada cambio de domicilio.
Sobre esta cuestión, la impugnación de la Defensa presenta el siguiente defecto: por un lado, pretende que se ponderen positivamente ciertos aspectos de la ejecución de la condena en suspenso dictada por el Juzgado que condeno al imputado (el cumplimiento parcial de reglas de conducta) pero, a la vez, postula que los riesgos procesales no deben vincularse con “el cumplimiento o incumplimiento de las reglas de la condicionalidad de la condena”.
No solo se ha acreditado la situación de vulnerabilidad en que se halla la víctima, sino además el contexto de violencia de género en el que se enmarca tanto el hecho de esta causa como los varios sucesos anteriores por los cuales el imputado ha sido condenado. La circunstancia de que el encausado no haya podido respetar las prohibiciones de contacto y de acercamiento que se le impusieron en varias ocasiones, y con apercibimientos sucesivamente más gravosos (cautelarmente por la Justicia Civil; en el marco de una suspensión del juicio a prueba y, finalmente, al ser condenado en suspenso) evidencian no sólo la falta de apego del imputado a las pautas de conducta menos gravosas, sino también el riesgo para la víctima, que se ha ido incrementando a lo largo del tiempo con la reiteración de hechos violentos por parte del acusado.
A todo evento, resulta insoslayable que, en la mayoría de los casos, los quebrantamientos del encausado a las prohibiciones de acercamiento y de contacto hacia la damnificada han implicado, además, la comisión de nuevos delitos contra ella. Es verdad que, en general, este peligro de entorpecimiento puede anularse con una medida menos gravosa como es la prohibición de acercamiento, pero el problema aquí es que esa regla ya le fue impuesta en más de una ocasión y que la ha quebrantado en repetidas oportunidades. En este escenario, nada permite avizorar que la medida cautelar propuesta por la Defensa pueda surtir algún efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión.
Así, en lo que respecta a la contravención de discriminar refirió que el bien jurídico protegido en la norma eran los “derechos personalísimos”, la honra, la reputación, la intimidad y la igualdad, los cuales gozaban de protección convencional y constitucional (efectuó cita de jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH que así los había reconocido). Sostuvo que la conducta endilgada al acusado había excluido a la damnificada del goce de esos derechos personalísimos por haberla “tratado como un objeto” (“cosificado”).
Además, tomó en consideración la condición de mujer de la víctima, por lo que recordó que se debía resguardar su integridad en base a la normativa nacional e internacional de protección a las mujeres (se refirió a la CEDAW, la Convención de Belem Do Pará y Ley de Protección Integral de la Mujer).
En ese sentido, indicó que el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 26.485 señalaba qué se entendía por violencia contra las mujeres y que la misma podía incluir la violencia indirecta, que se daba, por ejemplo, con conductas que implicaban prácticas discriminatorias, poniendo a la mujer en desventaja con el varón, desconociendo su condición de sujeto de derecho al tratarla como un objeto. A su vez, recordó que el artículo 6º de la Convención de Belem do Pará establecía el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación.
En este punto, cabe señalar que el citado instrumento internacional establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1°). En la lectura del dictamen del Comité de la CEDAW (Opinión Consultiva nº 19, 1992), explica que se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo; es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
El "A quo" ha explicado correctamente en qué medida esta circunstancia se verificó en autos, habiéndose constatado que las diferentes conductas que desplegó el encartado contra la damnificada (violencia de tipo psicológica y simbólica), conforme la correcta evaluación de la prueba, demostraron la constante discriminación basada en el sexo de la víctima, extremo que, a pesar de los argumentos de la Defensa, surge de forma indubitable de los hechos denunciados.
En el fallo se concluyó que el acusado efectivamente había desconocido el goce de derechos personalísimos de la víctima como la intimidad e igualdad al poner en conocimiento de terceros actos de su vida privada y haberla cosificado, circunstancias que conllevaron a su discriminación a través de los videos denunciados.
Agregó que, a pesar de no ser un requisito de la conducta por tratarse de una contravención de mera actividad, se había acreditado en el juicio que la acción además había causado un peligro evidente y un resultado lesivo en la víctima, quien había manifestado haberse sentido humillada, denigrada, y sufrido ansiedad y depresión persistente, todo lo cual había afectado su salud psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, debe tenerse en cuenta la particular situación de salud y la situación de violencia por la que ha atravesado la actora.
La violencia contra las mujeres es una problemática vigente que requiere de un abordaje integral e interseccional inmediato y urgente.
En primer lugar, es necesario destacar que la violencia en razón del género expresa una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que perpetúan la desvalorización de lo femenino y su subordinación a lo masculino.
Las mujeres somos, muchas veces, discriminadas por el sólo hecho de ser mujeres, es decir la discriminación en razón del género nos ubica en un lugar de vulnerabilidad y resulta ser un elemento central en la comisión de todas las formas de violencia.
Para ello, los Estados parte se comprometieron a adoptar medidas de acción en diversas esferas (política, social, económica y cultural), apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, entre ellas políticas específicamente orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres.
Esto encuentra apoyo en el principio de la debida diligencia, en el que se plantea a los Estados un deber especial para la prevención, sanción e investigación de todos aquellos actos que atenten contra la vida y los derechos de las mujeres (artículo 7°, inciso b de la Convención de Belem do Pará), así como establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (artículo 7°, inciso f).
Ello así, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, y de conformidad con lo señalado anteriormente, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Las disposiciones adoptadas por la Ciudad en materia de vivienda para este colectivo se insertan en un ordenamiento convencional y legal que tutela, con amplitud, a las mujeres víctimas de violencia.
En efecto, cabe recordar que por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (“Cedaw”), instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Luego, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención De Belém Do Para”), aprobada por Ley Nº24.632, establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
No puede pasarse por alto la situación de exclusión estructural en que se encuentra la actora.
En el escrito inicial se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso al ejercicio de determinados derechos y la discriminación derivada de la identidad de género.
En orden a esta cuestión, en la investigación sobre la situación del colectivo trans en la Ciudad de Buenos Aires, elaborada en forma conjunta por el Programa de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Bachillerato Popular Trans Mocha Celis.
En relación con la situación de exclusión estructural padecidas por las personas LGBTIQ+ (Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer y otros no representados en la sigla), la Declaración de Montreal, aprobada en julio del año 2006, enumeró las medidas necesarias para revertir la situación de desigualdad de derechos.
Seguidamente, los Principios de Yogyakarta adoptados en noviembre de 2006 por el Panel Internacional de especialistas en legislación internacional de Derechos Humanos y en orientación sexual e identidad de género, recomendaron la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las personas que componen dicho universo, para hacer frente a diversas cuestiones, como la exclusión social, la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
La Defensa de grado, en su agravio sostuvo que para rechazar el pedido de prisión domiciliario no se interpretó el artículo 10 del Código Penal a la luz del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Arguyó que una razonable interpretación armónica de esas normas permite concluir que el límite etario que la ley infra constitucional fija es meramente indicativo, pues niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad (art. 1 CDN), de manera que cualquier progenitor de un infante estaría en condiciones de acceder a la prisión domiciliaria. Planteó que lo resuelto configuró una concreta afectación al interés superior de los niños, en razón de que perderán una fuente de manutención y cuidado. Recordó que la madre de aquellos se encuentra actualmente desempleada, de modo que el único ingreso del grupo familiar proviene del condenado. Agregó que tampoco podría ella conseguir un empleo puesto que debe permanecer al cuidado de los hijos y que, si lo hiciera mientras el padre se encuentra en prisión, los niños quedarían sin acompañamiento.
La Defensa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto. Advirtió que la Magistrada tampoco interpretó el artículo 10 del Código Penal a la luz del artículo 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos. 4, 5 y 10 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Específicamente, sostuvo que la resolución perpetuó estereotipos de género dado que impuso a la madre la carga exclusiva del cuidado de los niños.
Ahora bien, no se ha logrado evidenciar que lo decidido se haya fundado en el uso de estereotipos en cuanto a los roles de género asignados a la madre y padre de los niños.
Aunque es cierto que es la madre quien tendrá a cargo su cuidado, ello no obedeció a una concepción tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres y responsables exclusivas de la crianza de sus hijos -criterio prohibido por constituir una discriminación basada en el género (art. 6 Convención De Belem Do Para). En cambio, se asumió como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función.
En definitiva, este agravio también debe ser desestimado, puesto que el rechazo del planteo se fundó válidamente en la ausencia de fundamento legal (arts. 10 CP y 32 LEP; 3 CDN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 366279-2022-1. Autos: B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 08-11-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En primer término debe destacarse que el análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar oportunamente dictada en autos, ello así pues, hasta el momento, la anterior instancia no se ha expedido respecto de la medida cautelar pretendida en los autos principales.
Dicho ello, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", en lo que respecta a la gravedad de los hechos de violencia de género y sexual denunciados por la actora, la documental aportada y la especial protección que merecen las mujeres víctimas de esas situaciones (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Recomendación General n° 19 del Comité CEDAW y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém Do Pará), art. 2, a; art. 75, inc. 22, CN.
En ese sentido no puede soslayarse, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, que la demandada adjuntó en autos un acto segregativo que se habría dictado con el fin de dejar cesante a la aquí actora por supuestas inasistencias injustificadas, no obstante se dejó expresado que, en virtud del telegrama enviado por la actora mediante el cual denunciaba presuntas situaciones de acoso en el ámbito laboral, se había procedido a iniciar la respectiva instrucción sumarial, a los fines de investigar los hechos, atribuir y/o deslindar responsabilidades.
Sobre esta cuestión, es necesario poner de resalto, que la aquí actora impugnó judicialmente dicha resolución mediante un recurso directo de revisión por cesantía, que originalmente tramito ante la Sala III del fuero, y actualmente ante éste Tribunal.
A partir de ello, puede vislumbrarse que la accionada, lejos de tomar las medidas urgentes necesarias para garantizar la integridad psicofísica de la actora conforme la especial protección que establece el ordenamiento jurídico para quienes denuncian situaciones como las aquí planteadas, habiendo tomado conocimiento de los graves hechos denunciados por la amparista no tomó ninguna medida tendiente a garantizar sus derechos, sino que, por el contrario, prosiguió adelante con el acto segregativo, sin haber investigado siquiera mínimamente si las inasistencias que se le endilgan a la actora tienen alguna relación con los hechos aquí denunciados.
En este contexto, si bien la cuestión a resolver en las presentes actuaciones constituye –como ya fuera reseñado– la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución que ordenó –como medida precautelar- el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria –sin el descuento de su salario– hasta tanto se resolviera la medida cautelar, la cuestión debatida mantiene actualidad.
En este sentido, cabe señalar que el dictado del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora no torna abstracta la cuestión aquí debatida, ya que a pesar de que se encuentra actualmente en trámite la impugnación judicial del referido acto segregativo, subsiste la necesidad de evaluar la legalidad del obrar del GCBA en el marco de la relación de empleo, a raíz de los hechos denunciados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

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