DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - SUJETOS DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La reforma constitucional de 1994 incorporó con jerarquía constitucional la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (cfr. artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por nuestro país mediante la Ley Nº 23.849, en el año 1990. Dicho instrumento ha significado una nueva visión sobre los derechos del niño, al que, igualmente se adscriben otras normas de vigencia internacional, como las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para Jóvenes Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Directrices de Riad), y que constituyen un punto de inflexión respecto al tratamiento que hasta ese momento se le daba al menor.
De allí surge la nueva concepción de la niñez que se estructura sobre la base de ciertos derechos y garantías que exigen el reconocimiento del niño como un sujeto de derechos con responsabilidades, derechos y obligaciones, e importa la exigencia de que los niños infractores de la ley sean tratados respetando el sentido de su dignidad, que en principio se traduce en la imposibilidad de que se encuentren en peor situación que un adulto que hubiese realizado la misma conducta delictiva. A mismo tiempo, contempla la regla de que el niño no sea separado de sus padres y la posibilidad de que sea oído en todo procedimiento judicial y administrativo que lo afecte.
La citada Convención impone como premisa fundamental, que cualquier desarrollo normativo que los Estados elaboren en cuanto a las medidas de protección de la niñez debe reconocer que los niños son sujetos de derechos propios (art. 19). Específicamente, para los casos en que se les impute la comisión de un delito penal, diseña un sistema que básicamente recepta los principios reconocidos a nivel internacional en relación con la necesidad de asegurar un debido proceso, el respeto por su dignidad, y la racionalidad de cualquier medida que en su consecuencia se disponga (arts. 37 y 40).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño resaltó que “el Estado tiene la obligación de elaborar programas de prevención del delito. El internamiento de niños sin que hayan cometido una falta y sin respetar las garantías del debido proceso, constituiría una violación a los artículos 7º y 8º de la Convención Americana, al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la Constitución y al principio fundamental en el derecho penal de nulla poena sine lege ... Además, para la detención de niños deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra medida” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión consultiva OC-17/2002, 28/08/2002).
De lo expuesto se colige que, la imposición de una medida de control a cargo de la Asesoria Tutelar sobre el imputado en un proceso, contraría el espíritu de esta nueva concepción, volviendo a la idea de Estado paternalista en el cual, con el afán de brindar protección al menor, limita sus derechos y lo transforma en un objeto de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil-Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto del Dr. Franza con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SECRETO BANCARIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SECRETO FISCAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006). Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede ser evaluado en abstracto, sino en el caso concreto. Éste ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa. Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo. Esta norma, viene a dar cumplimiento a la recomendación efectuada por el Comité contra la Tortura al Estado Argentino en cuanto instó a revisar “su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel” (cfr. Comité contra la Tortura. Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento Nº 44 (A/53/44) del 16 de septiembre de 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inc. 5º dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser acatadas por la jurisdicción interna (cfr. fallos "Espósito"
"Bulacio" en donde se expuso que éstas resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional ." (párr. 6)).
Ateniéndonos entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de "Campo algodonero" (CIDH caso González y otras vs. México, rta. 16 de noviembre de 2009) en donde la Corte resuelve su competencia para investigar y establecer responsabilidad internacional a los Estados por violaciones a los derecho y obligaciones definidas en la Convención Belém do Pará. Establece que sólo puede hacer esa investigación respecto al artículo 7, sin que eso signifique un impedimento para tomar todos los otros artículos de la Convención para interpretación de la misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes.
Este precedente implica que nunca más ningún Estado podrá poner en duda que al ratificar esta Convención se obliga y puede ser juzgado por su incumplimiento. También significa que los derechos de las mujeres se refuerzan, tanto en su especificidad como en su
universalidad, y establece un marco sólido para la interpretación judicial con perspectiva de género que es necesario seguir desarrollando a través de la doctrina jurídica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los valores que el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden proteger, y serán aquellos que protejan "desde el mejor ángulo" a la persona o aquellos que protejan "los derechos humanos de los individuos".
Consideró que este modelo de valores está relacionado con el principio "pro homine". Dicho principio es el eje interpretativo de los tribunales internacionales que son competentes para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Esta Corte, interpretando los valores del el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha inclinado por un modelo donde prima la universalidad de los Derechos Humanos en virtud del principio de igualdad y la prioridad del individuo sobre la comunidad en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificiole dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Ello así, la sentencia ajustó el análisis del hecho a la cuestión probada de violencia y fue correctamente aplicado al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no sólo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra carta magna.
Asimismo, el hecho de amenazas investigado es de aquellos en que se torna difícil la intervención pues responde a lo que algunos especialistas en el tema designan como “violencia en las relaciones interpersonales” poniendo el acento en que tiene que ver con vínculos presentes o pasados, sean legales o no. Justamente, en el supuesto de autos se trata de una pareja separada, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que para algunos encuadraría en violencia interpersonal y que, mas genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia domestica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

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DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - AMENAZAS

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impone que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sean acatadas por la jurisdicción interna. En los fallos “Espósito “y “Bulacio”, entre otros, dispuso que resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino “por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

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VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme las consideraciones que se desprenden del caso “Campo algodonero” resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (el 16 de noviembre de 2009 caso González y otras vs. México) donde se resolvió su competencia para investigar y establecer la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos y obligaciones definidos en la Convención Belém do Pará.
La relevancia jurídica de esta sentencia radica en que: i) es la primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta detalladamente su competencia para declarar violaciones al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ii) atribuye responsabilidad internacional a un Estado por violar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) es la primera vez que adopta una “perspectiva de género” en su sentencia, sobre todo en el capítulo de “reparaciones”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia sobre los valores que el sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden resguardar, y sostiene que son aquellos que protegen “desde el mejor ángulo” a la persona o “los derechos humanos de los individuos”.
Este modelo de valores está relacionado, por otra parte, con la vigencia del principio "pro homine", que es el eje interpretativo que adopta para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Aplicando los valores del sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el derecho internacional de los Derechos Humanos debe primar su universalidad, en virtud del principio de igualdad y los derechos del individuo sobre la comunidad, en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron ‘especialmente dirigid [as] contra las mujeres’, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque [por su] sexo“(CIDH, caso Ríos, párr. 279 y caso Perozo, párr. 295).
El Comité de la Convención para la eliminación de todas ñas formas de discriminación de la mujer en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), establece que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De estos párrafos, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellanate, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, dicha decisión halla fundamento en la aceptación del cambio en el enfoque de la participación de la víctima en el proceso penal por su condición de tal.
Sin dejar de tener presente la diferente gravedad de los casos que tramitan ante la Corte Interamericana con el que aquí se presenta, lo cierto es que la ausencia de una verdadera persecución penal estatal, la querella (léase, la víctima) y el acusado deberían, conforme los antecedentes señalados, encontrarse en una situación de equilibrio en lo que hace a la posibilidad de perseguir y defenderse en el marco del proceso, extremo que debería ser abordado, en definitiva, por el Tribunal Superior de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la inviolabilidad de la garantía de “defensa en juicio de la persona y de los derechos”, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe ser entendida como la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, así como también la facultad de la víctima de manifestar y demostrar la culpabilidad de aquél. Solo de esa forma se le reconocería a ambos sujetos procesales su capacidad de intervenir en defensa de sus derechos.
A ello se suma que la Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente establece a favor de la víctima el derecho de recurrir ante un juez o tribunal superior al referirse en la segunda parte del punto 2, artículo 8, a “toda persona en plena igualdad”.
Negarle a la víctima el amparo de dicha garantía implicaría caer en el sin sentido de otorgarle la posibilidad de acceder a la justicia para demostrar la responsabilidad penal del imputado y negarle la posibilidad de lograr la revisión judicial de la sentencia dictada contra sus intereses, en una causa en la que se investigan los delitos que dice haber sufrido.( Del voto en disidencia de la Dra. Paz ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
Con respecto a la posibilidad de la víctima de acceder a la vía extraordinaria de revisión prevista en el capítuclo III de la Ley Nº 402, cierto es que la norma no contempla expresamente quienes pueden acudir ante el Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de inconstitucionalidad allí previsto, pero en las particulares circunstancias del caso como el que aquí se presenta, resulta ajustado a derecho que dicho remedio sea concedido a la querella, para que dicho tribunal resuelva en definitiva si considera que está legitimado a tal fin.
En el caso, además, el Ministerio Público Fiscal desistió de la acción penal. Ante la ausencia del Estado, subsisten únicamente el acusador particular y el imputado, quienes deberían encontrarse en un plano de igualdad debido a que debe existir un real estado de equilibrio e igualdad entre las partes.
Esa situación no puede dar lugar, en principio, a que se considere que por ello en autos se afecten o limiten los derechos y garantías del inculpado, debido a que ellos han sido erigidos en beneficio de la persona, término que incluye tanto a la víctima como al victimario y sólo excluye al Estado. ( Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - CASO CONSTITUCIONAL - VICTIMA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi mpostura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, la querella al desarrollar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha establecido en este caso un supuesto constitucional que permite habilitar su tratamiento por el Tribunal Superior, habida cuenta que la aplicación de dichas normas, al establecer el desistimiento tácito de la acción penal por parte de la querella su extinción y el sobreseimiento del imputado, podrían entrar en colisión con las hipótesis de extinción de la acción penal previstas por el artículo 59 del Código Penal y la facultad del Legislador Nacional en razón de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 12y 121 de la Constitución Naiconal y, por consiguiente vedada al Legislador local. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inciso 5 dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4516-01-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos: `RUSSO, Claudio Roberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el recurrente dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Alzada en la que se decidió confirmar la resolución de grado y suspender el juicio a prueba respecto del imputado.
Ello así, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 de la CN y art. 13 de la CCABA) y por consecuencia ha sido consagrada en beneficio de las personas sometidas al proceso y no a favor del Estado (en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos: 320:2145; 324:3269 entre otros). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia “Mohamed vs. Argentina” (23/11/12) sostuvo que se trata de un derecho que asiste a la persona condenada. Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los acusados la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en la acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en las decisiones judiciales.
Así las cosas, reconocer al Estado la bilateralidad de esta vía recursiva importaría habilitar "ad infinitum" la pretensión punitiva pública en detrimento de las garantías del "ne bis in idem" y la "reformatio in pejus".
Por lo tanto, la finalidad misma de la actividad recursiva se instituyó en nuestro sistema legal - constitucional como garantía del debido proceso legal, cuyo titular es la persona acusada y no el Ministerio Público Fiscal.
Es por ello que, ante la ausencia de la legitimación del recurrente es que el recurso interpuesto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1530-01-CC-2013. Autos: Legajo de juicio en autos: ZARAGOZA MARTINEZ, David Ezequiel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado por vencimiento del plazo (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto el Juez de grado rechazó el planteo de vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
Así las cosas, se desprende de las actuaciones que desde el allanamiento llevado a cabo hasta la actualidad, transcurrió ampliamente el plazo legal regulado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que el Ministerio Público Fiscal haya requerido la elevación a juicio o solicitado una de prórroga de la investigación penal preparatoria.
Ello así, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar el alcance de dicho concepto. Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que: “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129).
Es que, tal como lo sostiene Julio Maier, “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación a la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Bs. As. 2004, T I, pág.548). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17154-02-CC-12. Autos: Incidente de vencimiento de plazo de IPP en autos Cianfagna, Alberto Jorge Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-11-2013.

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GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTIMACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable resulta perfectamente aplicable aún en los casos en que no se haya celebrado la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP).
En este sentido, debe recordarse que la mera realización del proceso implica siempre coacción y, en consecuencia, una afectación a los derechos individuales. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en materia penal, el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de una persona como probable responsable de un delito (CoIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras -Fondo, Reparaciones y Costas-, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párra. 129). En los supuestos en los que no se ha producido una detención, el mencionado tribunal internacional ha señalado que la garantía procede desde el momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (CoIDH, Caso Tibi Vs. Ecuador -Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas-, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párra. 168).
Asimismo, esta postura resulta compatible con la posición que ha asumido el Tribunal Superior de Justicia en su actual integración. Es así que en la causa “C., P. M.” el máximo tribunal local decidió, por mayoría, que la vigencia del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no queda supeditada a la citación del imputado, en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local (Expte. n° 9446/13 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. arts 183, daños, CP -p/L 2303-”, 21 de mayo de 2014). De lo contrario, “habría que suponer que la garantía recién opera a partir del arbitrio del Ministerio Público en fijar dicha audiencia, lo cual resulta insostenible” (Id., voto de la Dra. Inés Weinberg de Roca, al que adhirió la Dra. Ana María Conde. La Dra. Alicia Ruiz coincidió, a su vez, con esta argumentación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12254-01-CC-09. Autos: LOZANO SAEZ, MARÍA INÉS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En los supuestos en los que no se ha producido una detención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la garantía a ser juzgado en un plazo razonableprocede desde el momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso, por lo que resulta indiferente que el imputado haya sido anoticiado de la causa o no.
Esta postura resulta compatible con la posición que ha asumido el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa “C., P. M.”(Expte. N° 9446/13 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. art(s) 183, daños, CP (p/L 2303)”, 21 de mayo de 2014).
A partir de lo expuesto, se debe analizar la cuestión según las circunstancias del caso y evaluar si el tiempo transcurrido resulta razonable. Para efectuar esta tarea aparecen como relevantes cuatro elementos, según lo establecido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Causa Ruiz-Mateos v. Spain del 23/05/1993), como por las sentencias de la Corte Interamericana (Caso Familia Barrios Vs. Venezuela del 24/11/11): 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; 4) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-01-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE PARTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria y sobreseer a la encausada.
En efecto, tomando como parámetro lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Genie Lacayo” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Barra”, se evidencia que el hecho que se investiga en autos es un hecho de escasa complejidad jurídica, como es una infracción al artículo 111 del Código Contravencional, con ninguna otra incidencia más que el labrado del acta respectiva y las irregularidades señaladas por la encausada en su declaración.
Si se toman como norte los restantes motivos a evaluar para la determinación del exceso al plazo razonable, sólo corresponde analizar la conducta de las partes.
Así, surge que la Fiscalía sólo ha efectuado el decreto de determinación de los hechos, entrevistado a los dos agentes que intervinieron en el labrado del acta, solicitado las vistas fílmicas, celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elaborado el requerimiento de juicio, tardando para ello más de un año. Dentro de esto no cabe incluir a la evacuación de las citas del imputado, esto es, a la citación de las dos testigos que aportara la encausada, que luego no comparecieron, pues es actividad propia de la Defensa que en modo alguno justifica la dilación del acusador público.
Ello así, se ha afectado el “plazo razonable” considerado en concreto para este proceso contravencional, y por ello debe sobreseerse a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005874-00-00-15. Autos: VEIGA, SILVIA ADRIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En efecto, pese a estar dadas las condiciones exigidas por la ley para otorgar la "probation" (ausencia de antecedentes y acuerdo Fiscal), la Jueza decidió no concederla argumentando que se estaba frente a una conflictiva de violencia doméstica de género de larga data en el que se habrían evidenciado ciclos de violencia que imposibilitaban acceder a la concesión peticionada.
El artículo primero de la "Convención de Belem do Pará" interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Góngora" establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La violencia contra la mujer se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. (COMMITTEE ON THE ELIMINATION OF DISCRIMINATION AGAINST WOMEN. Opinión Consultiva nº 19, 1992)
La violencia doméstica no necesariamente es sinónimo de violencia contra la mujer, y lo que debe constatarse es la forma de discriminación basada en el sexo de la víctima. (Sala II, in re: “Sánchez, Omar José s/infr. art. 149 bis, CP”, c. 31802-01/CC/2012, rta.: 1/10/2013.)
En el caso de autos la Juez no argumentó en qué medida las amenazas objeto del proceso se habrían proferido en el contexto apuntado, es decir, contra la víctima por ser mujer.
Ello así, los argumentos tenidos en cuenta para denegar el instituto se asientan en exigencias que la norma no impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3727-02-CC-2014. Autos: CANO, Alfredo Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, conforme los principios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica) y los expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dieser", el Juez recusado necesariamente realizó un estudio minucioso de las actuaciones en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad desde el punto de vista de la culpabilidad del encausado para emitir la resolución que declaró la rebeldía, confirmó el rechazo de la suspensión del juicio a prueba y ordenó la prisión preventiva del imputado .
En opinión del juez recusado, necesariamente en la causa se encontraban reunidos elementos de convicción suficientes para sostener la materialidad del hecho y que el imputado resultaba con probabilidad su autor.
En razón de lo expuesto, al verse afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, consideramos que debe hacerse lugar a la recusación interpuesta por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 19-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Judicante, para resolver de ese modo, entiendió contraria a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Ciudad la regla del artículo 17 del Código Contravencional local, que establece la llamada “reincidencia contravencional”, por considerarla violatoria del principio de culpabilidad y de la garantía del "ne bis in idem".
Sin embargo, debe decirse que la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. El autor que ha experimentado la condena y, a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (CSJN, Fallos 308:1938). Este desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (CSJN, Fallos 311:1451).
Es entonces, este último acto, realizado por un autor con características objetivas delimitadas "ex-ante" (como sucede en todo delito especial impropio), y no la personalidad del agente, lo que fundamenta la reacción jurídica diferenciada, que se traduce en una agravante según el artículo 17 del Código Contravencional de la Ciudad. Según este entendimiento, debe descartarse el argumento ofrecido por la Magistrada de grado para considerar al instituto en cuestión como una manifestación de Derecho penal de ánimo.
Asimismo, debe también rechazarse la supuesta contradicción entre la prohibición de doble juzgamiento y la agravante por reincidencia. Así, el núcleo de la mencionada garantía radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta su culminación por medio de una sentencia firme (CIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 122), mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción y despliega sus efectos sobre el nuevo hecho (GARCÍA, Luis, “Reincidencia y Constitución Nacional”, en PITLEVNIK, Leonardo [ed.], Jurisprudencia penal de la CSJN, vol. 15, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-00-CC-2015. Autos: DELGADO, Carina Verónica y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo en torno a la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe ser tenida en cuenta a fin de controlar la compatibilidad del ordenamiento jurídico interno con la Convención Americana (CSJN, Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, 13 de julio de 2007, párra. 21), ha considerado que, en materia penal, el plazo debe comenzar a computarse cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de una persona como probable responsable de un delito. En los supuestos en los que no se ha producido una detención, el referido Tribunal ha señalado que la garantía procede desde el momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso, por lo que resulta indiferente que el imputado haya sido anoticiado de la causa o no.
Esta postura resulta compatible con la posición que ha asumido el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa “C., P. M.”(Expte. n°9446/13 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. art(s) 183, daños, CP (p/L 2303)”, 21 de mayo de 2014).
A fin de evaluar si el tiempo transcurrido resulta razonable, aparecen como relevantes cuatro elementos, según lo establecido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Causa Ruiz-Mateos v. Spain del 23/05/1993), como por las sentencias de la Corte Interamericana (Caso Familia Barrios Vs. Venezuela del 24/11/11): 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; 4) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada.
La Defensa cuestiona el tiempo transcurrido entre el acuerdo de mediación y la falta de impulso Fiscal.
Si bien no hay constancia del control del cumplimiento del acuerdo llegado en mediación –lo que en todo caso podría generar una responsabilidad de quienes se encontraban a cargo de dicha tarea- no puede obviarse que fue el propio imputado quien aun asumiendo un compromiso voluntario, incumplió con lo acordado oportunamente.
En el proceso no sólo se avanzó en la investigación del hecho, se encuentra requerido de juicio y proveída la prueba, sino que además se encuentra próximo a concluir pues luego de resueltos los planteos aquí tratados solo resta celebrar la audiencia de juicio.
Ello así, se advierte que no transcurrió un lapso tan prolongado como para considerar que se ha vulnerado el derecho del encausado de ser juzgado en un plazo razonable de acuerdo a los parámetros de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de los Tribunales internacionales antes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: Musi, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones por la violación a la garantía del plazo razonable.
Al respecto, en autos, el imputado no fue intimado del hecho que aquí se le atribuye (art. 181 , inc. 1, CP) desde hace más de 4 años, cuando se encontraba, aun, ocupando el inmueble cuya usurpación se le reprocha, ni informado de que ello así se había ordenado cuando se lo desalojó de dicho inmueble casi dos años después, ni cuando fue detenido por otro tribunal un año más tarde, ni se reparó en que al recuperar su libertad informó sus verdaderos domicilios al juzgado que lo había detenido, en los que finalmente fue notificado recién, como se señaló, cuatro años después de iniciada la causa en su contra.
Así las cosas, no es posible considerar diligente la labor fiscal ni justificadas las demoras en las que se ha incurrido en la conclusión de la etapa preparatoria, que debió concluirse en el término de tres meses y que nunca debió superar, en el peor de los casos, un año, pero que ha superado, con creces el término de prescripción de la acción por la falta de diligencia que se advierte en el impulso de la acción penal.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido, de modo amplio, que “en materia penal este plazo (el plazo razonable de enjuiciamiento) comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (caso “López Alvarez vs. Honduras” del 1º de febrero de 2006, párrafo 129).
Por ello, se debe concluir que se ha vulnerado en el caso el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37589-00-CC-2011. Autos: Aguilar Contreras, Marlene Aurora y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No todos los delitos contra la libertad de los que hayan sido víctima mujeres se basan en su género. Y sólo los que así lo hicieren están comprendidos por la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la muje conforme su artículo1º.
En la causa “Ríos y otros vs. Venezuela”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró necesario aclarar “que no toda violación de un derecho humano de una mujer conlleva una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará” (punto 278 del fallo sobre el fondo del asunto). Ello para descartar su aplicación en casos en los que los hechos no resultaron agravados por la condición de mujer de las víctimas, ni estuvieron dirigidos o planificados a victimizarlas de modo distinto o en mayor proporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó -en un sentido concordante con la doctrina asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes”- que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos ("in re" “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, con cita del precedente “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06). Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
Conforme lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Fermín Ramírez, precedente cuya obligatoriedad es indiscutible para los órganos jurisdiccionales domésticos, es posible colegir que en la medida en que las reglas jurídicas que el Tribunal aplica a los distintos aspectos del caso no hayan sido debatidas y no se haya permitido a la defensa alegar sobre tales cuestiones, la situación de indefensión puede resultar prácticamente idéntica a la del cambio sorpresivo de calificación jurídica (Bovino, Alberto, “Principio de congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana” en Revista de Derecho Procesal Penal I, año 2006, Santa Fé: Rubinzal Culzoni, pág.447).
Es decir, la aplicación del principio "iura novit curia" sólo resulta legítima en la medida en que se respete el principio de congruencia entre imputación y sentencia, y las exigencias derivadas del derecho de defensa establecidas en el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ello así, si bien la adecuación típica elegida por la sentencia puesta en crisis afectaría el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso legal, no corresponde anularla sino acreditar un error "in judicando" ante el cambio de calificación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

Las prácticas generalizadas y sistemáticas de detención de personas con fines de identificación (control poblacional), sin la existencia de ningún motivo previo que avale tales privaciones de la libertad, no deberían ser convalidadas, dado que ello generaría responsabilidad del Estado frente a la comunidad internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Bulacio vs. Argentina," del 18 de septiembre de 2003 condenó a nuestro país por avalar estas razias.
Desde el año 1992 jurisprudencialmente se ha consagrado la obligatoriedad en el ámbito doméstico de las decisiones tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que la interpretación del pacto debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(CSJN Ekmkdjiam, Miguel c. Sofovich, Gerardo y otros”, aplicándose la OC-7/86; pese a la inexistencia de normas reglamentarias se definió el alcance del derecho cuestionado, en directa aplicación del art. 2 de la CADH).
Como consecuencia de la reforma constitucional del año 1994, se consolidó esta postura respecto a que la jurisprudencia de los órganos de aplicación de la Convención Americana de los Derechos del Hombre debe servir de guía para interpretación obligatoria de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CSJN Giroldi, Simon, Arancibia Clavel, Espósito, entre otros), ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 08-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER SANCIONATORIO - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La fundamentación adoptada por el Tribunal Superior de Justicia basada, en definitiva, en la naturaleza jurídica administrativa que se otorga al descuento de puntos del registro que acredita la licencia que habilita a conducir no modifica, en mi opinión, la circunstancia de que, cuando el conductor llegue a cero puntos se verá privado de la licencia e inhabilitado para conducir. Esta inhabilitación, sea que se la considere de naturaleza administrativa o penal (mi opinión) implicará siempre la privación de un derecho.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad consideró constitucional el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad en un caso en el que se había extinguido la acción penal por el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas en la suspensión del juicio a prueba. Afirmó el alto tribunal que no correspondía otorgar al descuento de puntos el carácter de pena sino de una eventual consecuencia de orden administrativo (cfr. expte. Nº 9253/12 caratulado “Santambrogio, Roberto Oscar s/inf. art. 111 CC s/recurso de constitucionalidad concedido”, resuelto el 08/5/13).
Sin embargo, es inadmisible desatender el carácter sancionatorio de la comunicación que se pretende. Así, toda comunicación que se envíe a la autoridad administrativa por la jurisdicción conduce a la inhabilitación del imputado porque, si bien desconocemos en qué oportunidad se tendrá por perdidos la totalidad de los puntos asignados, lo cierto es que son necesarias cada una de dichas notificaciones para lograr la finalidad punitiva.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá” ha dicho -respecto de las sanciones administrativas- que “Es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respecto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita…” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, Párrafo 106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74-00-CC-2016. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Ríos” y “Perozo” estableció los criterios de distinción, entre hechos que constituyen violencia de género y los que no, dando pautas para determinar, positivamente, los que sí la configuran.
El Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), estableció que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De ello se desprende que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género:
1) Que sea en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer; y
2) Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.
Ello ha de analizarse oportunamente para establecer si corresponde aplicar al caso la jurisprudencia y doctrina emanada de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - CARGA DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES - BENEFICIO DE LA DUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PARTICIPACION CRIMINAL

Cuando en el caso se acredita el contexto de “violencia de género” resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la perspectiva de género al juzgar poniendo igualdad donde no la hay, para que pueda arribarse a la sentencia justa, en el caso la ratificación o la casación de la apelada.
La perspectiva de género es un enfoque para analizar problemas que involucran varones y mujeres y permite evidenciar que social y culturalmente, a varones y mujeres se les ha asignado asimétricamente roles y atributos que han impactado con desigualdad en la sociedad, generando tratos desventajosos y lugares vacíos de poder para la mujer.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos –y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy –desgraciadamente- proliferan en los tribunales criminales, y no son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO A LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516). Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
En este sentido, es dable mencionar que la ley procesal de la Ciudad de Buenos Aires, en los artículo 169 a 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recepta los principios de los Pactos Internacionales (art. 9 inc. 3 del PIDCyP, y art. 7 inc. 5 CADH) al establecer el carácter excepcional de las medidas de coerción y restringe la libertad ambulatoria del imputado en los casos de peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento del proceso, de modo tal que, el encierro preventivo, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales, es decir, para obtener una resolución definitiva del caso.
Asimismo, no desconocemos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido perfilando esas reglas en numerosos precedentes en los que se ha reafirmado, una y otra vez, el carácter excepcional y cautelar del encarcelamiento preventivo (casos Corte IDH “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24/06/2005; “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia del 22/11/05; “Servellón García y otros vs. Honduras”, sentencia del 21/09/06; “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, sentencia del 21/11/07; “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30/10/08; “Barreto Leiva vs. Venezuela”, sentencia del 17/11/09, entre otros), destacándose también que se trata de una medida limitada por el derecho a la presunción de inocencia, y por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad (Corte IDH, caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, ya citado).
De allí también el deber de restringir la prisión preventiva al tiempo mínimo razonable, para evitar, justamente, que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena (Comisión IDH, Informe nro. 35/07 –caso 12.553-, rto. El 1/5/2007).
Sobre esta base, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-2. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, disponer que la accionada reincorpore a la actora a su puesto de trabajo, con la consecuente afiliación a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias aportadas no surge que el procedimiento que culminó con la cesantía de la actora haya garantizado una adecuada defensa a la luz de la discapacidad hipoacúsica invocada y acreditada por la actora.
Ello así, del informe médico psicológico acompañado se desprende que “…se pudo observar que la barrera comunicacional devenida de la condición de hipoacusia de [la actora] solamente puede salvarse con intérprete, ya que de no existir esta intermediación no existiría comunicación posible y afectaría la fidelidad del mensaje, atento a que se trata de un código lingüístico y un canal comunicativo absolutamente diferente al de los oyentes”.
Por su parte, del informe médico obrante surge que la profesional consideró que “[n]o se encontró capacidad de comprender el significado de las citaciones o intimaciones de reincorporación a sus tareas (de haberlas recibido) ya que la actora no posee un dominio oral y escrito del Español, y solo reconoce nombres, letras del alfabeto, números, y lengua de señas”.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones administrativas no surge en principio que durante el procedimiento expulsivo la Administración haya tenido en cuenta la especial condición de discapacitada hipoacúsica de la actora, en tanto, no se observa que las notificaciones allí efectuadas hayan sido practicadas de modo tal que la accionante pudiera tomar conocimiento de sus implicancias.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en los casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es necesario que el Estado adopte una protección especial con medidas de diferenciación positivas para remover dichas barreras. En ese sentido, dicho Tribunal sostuvo que el aplicador de derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la persona vulnerable para acordar la participación de ésta en la determinación de sus derechos (cfr. Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D15966-2016-0. Autos: F. E. N. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 1.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, disponer que la accionada reincorpore a la actora a su puesto de trabajo, con la consecuente afiliación a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, de la lectura de las actuaciones administrativas no surge en principio que durante el procedimiento expulsivo la Administración haya tenido en cuenta la especial condición de discapacitada hipoacúsica de la actora, en tanto, no se observa que las notificaciones allí efectuadas hayan sido practicadas de modo tal que la accionante pudiera tomar conocimiento de sus implicancias.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las personas con discapacidad “deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas (…) el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses” (cfr. Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D15966-2016-0. Autos: F. E. N. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ALLANAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordena la realización de una pericia sobre el material incautado en los allanamientos dispuestos en el marco de la presente investigación por el delito de evasión tributaria.
En efecto, si bien la Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar gravamen irreparable, lo cierto es que la Defensa intenta cuestionar mucho más que un simple peritaje, pues sus agravios están dirigidos a la ilegitimidad del proceso en general, en especial, los actos de coerción llevados a cabo durante la investigación penal preparatoria, los que claramente son pasibles de revisión por un Tribunal Superior.
Al respecto, es dable mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance de la garantía relativa al derecho al recurso en la oportunidad de resolver el Informe Nro. 24/92, en el que se precisó que un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos debe permitir “la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos importantes, incluso de la legalidad de la producción de prueba”.
Ello así, el derecho al recurso debe comprender la posibilidad de revisión de todos los autos importantes, en forma integral, por parte de un Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. Del voto de 27-09-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AL RECURSO - COSA JUZGADA - DERECHO DE DEFENSA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 402, solicitada por la Defensa.
La Defensa considera que el artículo 33 de la Ley N° 402 que dispone: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” debe ser entendida restrictivamente. Específicamente, sostiene que la palabra “proceso” excluye la aplicación al caso que nos ocupa, pues el proceso ha terminado con el dictado de sentencia condenatoria.
Sin embargo, se considera que esta conclusión se basa en el error de confundir el concepto de firmeza con el de ejecutoriedad.
En efecto, cuando el apelante interpreta el derecho al recurso (según él, lesionado por el artículo 32 de la Ley N° 402 en su lectura tradicional) como una garantía de que no se ejecuten las resoluciones contrarias a los intereses del acusado hasta que no pasen en autoridad de cosa juzgada, cita el fallo Herrera Ulloa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante, esa jurisprudencia no dice nada a favor de su postura, sino, en todo caso, lo contrario. Pues según la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho invocado a “interponer un recurso contra el fallo” -tal como lo cita el propio Defensor- “debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión…”.
Ello así,“evitar que quede firme una decisión” no equivale a que esta sea ejecutable. El derecho al recurso garantiza lo primero, no lo segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FINALIDAD - PELIGRO DE FUGA - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad. (Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal, tomo I", Ed. Del Puerto SRL, 2004, págs. 514/516). Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional -artículo 18- autoriza la privación de la libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
En este sentido es dable mencionar que el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en los artículos 169 a 172, receptó los principios de los Pactos Internacional (art. 9, inc. 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) al establecer el carácter excepcional de las medidas de coerción y restringir la libertad ambulatoria del imputado en los casos de peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento del proceso de modo tal que el encierro preventivo, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales, es decir, para obtener una resolución definitiva del caso.
Asimismo, no desconozco que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido perfilando esas reglas en numerosos precedentes en los que se ha reafirmado, una y otra vez, el carácter excepcional y cautelar del encarcelamiento preventivo (casos IDH "Acosta Calderón vs. Ecuador", sentencia del 24/06/2005; "Palamara Iribarne vs. Chile", sentencia del 22/11/05; "Servellón García y otros vs. Honduras", sentencia del 21/09/06; "Chaprarro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador", sentencia del 21/11/07; "Bayarri vs. Argentina", sentencia del 30/10/08; "Barreto Leiva vs. Venezuela", sentencia del 17/11/09, entre otros), destacando también que se trata de una medida limitada por el derecho a la presunción de inocencia, y por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Palamara Iribarne vs. Chile", ya citado).
De allí también el deber de restringir la prisión preventiva al tiempo mínimo razonable, para evitar justamente que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena (Comisión Interamericana Derechos Humanos, Informe N° 35/07 -caso 12.553-, rto. el 1/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - REQUISITOS

En relación a los presupuestos objetivos para el dictado de la prisión preventiva resulta oportuno traer a colación que el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, emitido el 30 de diciembre de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) concluyó que el uso no excepcional de esta medida es uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en cuanto al respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad.
El uso excesivo de la prisión preventiva constituye uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia, y constituye un problema estructural inaceptable en una sociedad democrática que respeta el derecho de toda persona a la presunción de inocencia.
En dicho informe, la Comisión incorporó una serie de recomendaciones dirigidas a los Estados –tanto de naturaleza legislativa, administrativa como judicial– con el fin de que el empleo de la prisión preventiva como medida cautelar penal, resulte compatible con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
La determinación de las medidas cautelares se encuentra regida por diferentes principios que hacen a su validez y legitimidad, a saber: a) La excepcionalidad, que deriva de la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos y del primer artículo del Código Procesal Penal que establece la interpretación restrictiva de las normas referidas a la limitación del ejercicio de un derecho o que impongan una sanción. b) La idoneidad, que se vincula con el objeto que persigue la medida. c) La razonabilidad que exige la fundamentación y prohíbe la arbitrariedad. d) La proporcionalidad que implica la “prohibición de exceso”, de modo que el dispositivo de coerción no puede ser más gravoso que la pena que puede recaer sobre el imputado en la sentencia e) La necesidad, que se encuentra íntimamente ligada al principio de mínima intervención o subsidiaridad, en virtud del cual luego del análisis del caso en todas sus aristas debe elegirse la medida de coerción menos grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, la libertad de expresión se encuentra reconocida en distintos instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales que poseen jerarquía constitucional. En particular, el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe las restricciones a la libertad expresiva por vías o medios indirectos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis y ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
En ese orden de ideas se ha expresado que “el examen cuidadoso y prudente de todos los derechos en juego, y la obligación de velar por la libertad de expresión impone contemplar con máximo rigor cualquier medida que pueda significar una ilegítima restricción al derecho de información” (Fayt, Carlos S., “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 6).
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSULTA AL FISCAL - OMISION DE FISCALIZACION - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento de requisa efectuado sobre las imputadas.
Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína.
Así las cosas, y si bien la constitucionalidad y convencionalidad de la regla legal que sustrae del control jurisdiccional una inspección tan intrusiva como la que conlleva la revisión de los orificios corporales más íntimos de una mujer, en mi opinión, debe cuestionarse. Ello es abstracto, dado que el resguardo legal insuficiente de la constitucionalmente salvaguardada intangibilidad de las personas (art. 18 CN) no fue respetado por las autoridades de la prevención, que ocultan su proceder al Fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de las sustancias secuestradas.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 16/95 sobre Argentina, citado en el Informe Nº 38/96 del Caso N° 10.506 de nuestro país (15/10/96), señaló que para establecer la legitimidad de una revisión o inspección vaginal es necesario que se verifiquen estos requisitos: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico; 2) no debe existir medida alternativa alguna 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud
En base a lo expuesto, considero que la omisión de la intervención del Fiscal que ordena el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa una nulidad de orden general fulminada con nulidad por el inciso 1° del artículo 72 del mismo cuerpo legal y debe ser declarada de oficio por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación a la no intervención por parte del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, vale traer a colación lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena, Ricardo y otros c. Panamá" que estableció que: "Si bien el artículo 8vo. de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda qfectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" (Conf. C- 72- Serie C: Resoluciones y Sentencias Nº 72- Caso "Baena, Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001).
En efecto, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene se verifica la afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Esto, a la luz de lo analizado en el fallo "Baena" citado, no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Advierto, asimismo, que el texto de la Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso allí enumerado (cfr. art. 13 CCABA).
En este sentido destaco que tampoco podría interpretarse el artículo 41 de la Ley N° 1.217 de forma que contraríe la obligación de garantizar el debido proceso legal en faltas, ni que limite las garantías procesales que le han sido otorgadas a toda persona en la Constitución local; por ello no corresponde entender que la facultad otorgada al fiscal para decidir la oportunidad de su intervención en la norma citada conlleva a invalidar el principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - TRATAMIENTO MEDICO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada que adopte, de manera inmediata, las medidas necesarias para que la actora y su hijo continúen con la cobertura médica -Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires-, hasta que se resuelva la cuestión de fondo aquí debatida.
En efecto, la actora ha sido trasplantada de corazón y es portadora de una miocardiopatía hipertrófica, enfermedad que requiere medicación y seguimiento médico multidisciplinario en forma periódica; y además que su hijo presenta una afección similar.
Ello así, la verosimilitud del derecho, -en este estadio preliminar del proceso–, se encuentra acreditada a partir de la posible afectación del derecho a la salud del grupo familiar de la actora, protección reconocida de manera integral en el artículo 20 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que el derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Y en este entendimiento, existe un deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población (Corte IDH en caso “Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala”, sentencia del 23/8/2018).
Dicha obligación se incrementa –como en el presente caso- respecto de las personas que padecen enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva (Corte IDH en caso “Chinchilla Sandoval vs. Guatemala”, sentencia del 29 de febrero de 2016). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5661-2019-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2019. Sentencia Nro. 28.

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DERECHO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En relación a la prisión domiciliaria, el artículo 33 de la Ley Nº 24.660, modificado según Ley Nº 26.813, refiere que la detención domiciliaria debe ser fundada en informes médicos, psicológicos y sociales, para los supuestos previstos por los incisos a, b y c del artículo 32, que disponen que se concederá el beneficio: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en periodo terminal; c) al interno mayor de setenta años, entre otros supuestos.
En cuanto a este tópico, la doctrina ha señalado: ¨La reforma en esta materia ha significado un indudable avance. Lo pensamos así porque el viejo art. 33 dejaba fuera del instituto casos que, indudablemente, aparecían cobijados por el principio de humanidad. Pensamos en una dolencia que, sin ser incurable, resultaba agravada por la permanencia en prisión, tal como puede suceder cuando el encierro retarda la recuperación o la curación de la patología¨ (Gustavo. A. Arocena- José D. Cesano ¨La prisión domiciliaria¨ Vol. I (2015), Ed. Hammurabi, Bs. As. pag. 66).
La Corte Suprema ha admitido que se pueda cumplir la prisión impuesta bajo arresto domiciliario, modalidad más morigerada, por ser una medida privativa de la libertad menos lesiva que el encarcelamiento (cfr. CSJN mutatis mutandi M. 389. XLII, “M, C. A s/excarcelación -causa Nº 350/06-”, “G.1162.XLIV “G, A. A s/causa nº 8222”, F. 67. XLIX. Y F. 74. XLIX. Recursos de Hecho “F, A. M . Causa N° 17.156”. rta. el 18/6/2013 y “Alespeiti” Fallos: 340:493; CFCP FLP 20920/2016/CFC1 “Internos de la Unidad nº 31, Anexo Residencial para Adultos Mayores s/recurso de casación”, Reg. 1190/16.4 del 22/9/16); Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Bayarri contra Argentina” Sentencia del 30 de octubre de 2008, Serie C, Nº 187, parágrafo 70 e “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”). Además, debió atender los requisitos impuestos por la Corte Interamericana en punto a la necesidad de la medida cautelar, en el sentido de que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (Caso “Gangaram Panday vs. Surinam” párrafo 93, sentencia del 21 de enero de 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-1. Autos: P., P. R, M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta, rechazó la pretensión del actor dirigida a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procediera a refaccionar su vivienda, y le ordenó otorgarle una solución habitacional definitiva.
En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
De modo que en los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, con fecha 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4944-2019-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-05-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno demandado corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77571-2018-0. Autos: G. L. N. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-05-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, entiendo que el plazo que demoró la Administración en dictar el acto segregativo desde que inició las actuaciones administrativas correspondientes -esto es, aproximadamente 9 años- resulta irrazonable.
Es que, un sumario administrativo no puede perpetuarse en forma indefinida, toda vez que se verían vulnerados la garantía de defensa en juicio y el derecho a una tutela judicial efectiva, ambos contemplados en nuestro pliego constitucional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “Las garantías que establece [el artículo 8.1 de la Convención] deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” (“in re”, “Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay”, sentencia del 13/10/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que el tiempo transcurrido desde que solicitó la exención hasta que la administración se expidió mediante la resolución denegatoria, denota una clara falta de diligencia por parte del GCBA y que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa, propiedad, la razonabilidad y confianza legítima. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró que la garantía de obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640).Asimismo, el Máximo Tribunal sostuvo, que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, Constituye, entonces,una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística y determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Por ello,ante la ausencia de pautas temporales indicativas de una duración razonable, tanto laCorte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA Resol. 169/05 (EXP. 105666/86 SUM FIN 708)”, del 26/06/2012, Fallos 335:1126). Es decir, la CSJN estableció que la garantía de plazo razonable aludido en el inciso 1º del artículo 8 de la CADH es exigible en todos los procesos. De esta manera, estableció como pauta interpretativa para todos los jueces y órganos administrativos que ejerciesen funciones materialmente jurisdiccionales la aplicación de este principio. En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a las constancias de autos no se ha demostrado que la duración del trámite administrativo haya provocado un perjuicio en el efectivo ejercicio del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva, así como tampoco que dicha situación resulte suficiente para suplir los requisitos que establece la norma para acceder a la exención tributaria pretendida. En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS OPERATIVOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CASO CONCRETO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

No es función del Poder Judicial establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentran en situación de exclusión social.
Su función se limita a constatar, en cada caso individual, que –frente a un derecho constitucional- el Estado garantice el goce de ese piso mínimo que no puede desconocerse bajo riesgo de incurrir en una violación a la Constitución Nacional.
No es plausible sostener el carácter operativo de los derechos sociales y, a la vez, negar la tutela judicial a quien demuestra la transgresión de ese umbral porque existen personas que hipotéticamente se encuentran en una posición aún más precaria.
Ello así, pues lo contrario importaría entablar una discusión anodina sobre quién se halla en la posición más desfavorecida que, por un lado, desvía la atención del Magistrado a cuestiones que exceden la controversia y, por el otro, crea una confrontación innecesaria entre personas que atraviesan una similar situación de vulnerabilidad y que merecen por igual una respuesta constitucionalmente satisfactoria.
Es más, tales distinciones no resultan razonables dentro de un mismo grupo ya que dentro de cada clase o categoría rigen los principios de universalidad y generalidad.
Un proceder diferente importaría realizar una discriminación entre personas en estado de vulnerabilidad y ello implicaría violar el principio de igualdad de trato en igualdad de circunstancias ya que “La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. El elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación. Incluso… al hablar de igualdad ante la ley, señalan que este principio debe garantizarse sin discriminación alguna…” (Corte IDH, “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, OC-18/03, 17/09/2003, Serie A N° 18, párr. 83).
La cuestión, entonces, no reside en establecer grados de vulnerabilidad entre quienes se encuentran por debajo del umbral mínimo. A todos ellos les asiste el derecho a reclamar el cese de esa situación injusta y antijurídica, y es función del Poder Judicial dar respuesta al reclamo cuando éste se enmarca en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118-2014-0. Autos: G., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Administración no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama. En este aspecto, es preciso señalar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos AIres consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto. Ello, toda vez que no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
Se imputa al encartado la tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, la que le fue hallada en su cintura, tras un registro personal, por un oficial de las fuerzas policiales en horas de las tarde en la vía pública.
El Defensor ante Cámara, citó el precedente reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, resuelta el 1 de septiembre de 2020, para fundamentar su posición respecto a que en el caso no habrían existido elementos objetivos que justificaran la detención del encartado.
No obstante, ese argumento no resulta atendible, toda vez que los hechos que se analizan en esta causa no son análogos a los ventilados en el fallo invocado.
Por empezar, en el caso de Carlos Tumbeiro, éste había sido interceptado por agentes de la Policía Federal Argentina con el mero fin de identificarlo, mientras transitaba por una calle de la Ciudad de Buenos Aires. Según la propia versión de la policía, el motivo por el cual se lo detuvo fue que su actitud resultaba “sospechosa”, en razón de que su vestimenta resultaba inusual para la zona por la que transitaba y por mostrarse evasivo ante la presencia de un patrullero.
En el caso de Fernández Prieto, la detención y posterior requisa del vehículo en el que se desplazaba junto a otras dos personas se había originado porque la policía consideró que el acusado conducía “en actitud sospechosa” por una zona casi despoblada de la ciudad de Mar del Plata (conf. considerandos 46 y 47 y 34 y 38, respectivamente, CorteIDH, caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”).
Fue justamente en base a estas plataformas fácticas que la Corte Interamericana entendió que ante la ausencia de elementos objetivos, la clasificación de determinada conducta o apariencia como sospechosa, o de cierta reacción o expresión corporal como nerviosa, obedecía a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas de los propios cuerpos de seguridad, lo cual comportaba un grado de arbitrariedad que era incompatible con el derecho a no ser sometido a detenciones arbitrarias (art. 7.3, CADH). (conf. considerando 79).
A la luz de este criterio, no puede sostenerse que en el presente caso el preventor haya actuado en función de criterios subjetivos y de meras argumentaciones vacías como “la mera sospecha de la comisión de un delito” o el aparente “nerviosismo” del acusado, sino que éste actuó por indicios objetivos, tales como el aviso por parte de otro ciudadano de que en las inmediaciones habría una persona con un arma de fuego, y la presunta maniobra del acusado de tomar un objeto de su cintura.
En este sentido, consideramos que el comportamiento del oficial constituyó una respuesta razonable frente al indicio objetivo que indicaba que el imputado podía estar a punto de realizar una conducta dañina hacia él y/o hacia terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde analizarse con perspectiva de género.
En el marco regulatorio específico cabe señalar lo dispuesto en el artículo 20, inciso 3°, de la Ley N°4.036.
Por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Complementa el marco normativo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
En especial, en relación con el derecho de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “[d]e acuerdo a las obligaciones internacionales contraídas [el Estado] tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia de acuerdo a lo establecido en la Convención Americana, pero además conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especiales que ha suscrito y ratificado en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer” (cfr. Corte IDH, “Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”, sentencia del 25 de noviembre del 2006 (fondo, reparaciones y costas), párrafo 377).
En igual sentido, también se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, 2007, Capítulo I, A, párrafos 2, 6 y 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MENORES DE EDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DECORO - PUDOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y declarar la nulidad del registro de la bombacha de la niña de trece años de edad, hija de la imputada.
En primer lugar debemos considerar la nulidad del secuestro efectuado, que no ha contado con la debida autorización judicial y corresponde a la violación en el derecho de la intimidad de una menor, que solo cuenta con trece años, a la cual un varón (según denuncia la Defensa) no identificado revisó en sus partes íntimas al ingresar al Instituto I. dependiente del gobierno de esta ciudad.
En efecto, conforme sostiene la Defensa, la niña nombrada que solo cuenta con trece años, fue revisada en sus partes íntimas por un varón no identificado, al ingresar al Instituto I. dependiente del gobierno de esta ciudad.
Cabe aclarar que la afirmación al respecto efectuada por la Defensa no sólo no fue desacreditada sino que en el legajo sólo se indicó que la requisa fue practicada por “personal idóneo”.
Tal acto, que no puede ser pasado por alto, es inadmisible por vulnerar garantías constitucionales básicas de un Estado de Derecho. El mismo vulneró el decoro y pudor, y lo señalado por la Comisión Interamericana en el caso “Arena” (Informe 38/96, caso 10506 del 15/10/96) teniendo en cuenta que no existe una ley que lo autorice y no hubo orden judicial para dicho indebido proceder, que no se fundó de modo alguno en su absoluta necesidad y racionalidad en el caso. Tampoco se dio intervención a un médico para dicho registro personal ni se invitó documentadamente a la menor a entregar espontáneamente lo que ni siquiera se sospechaba que portaba.
En el informe indicado la Comisión Interamericana señaló que: “… El ejercicio de la autoridad pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado … hay ciertos aspectos de la vida de una persona, y especialmente "ciertos atributos inviolables de la persona humana" que están más allá de la esfera de acción del Estado y "que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público". Además, los Estados partes deben organizar su estructura interna de manera que asegure el pleno goce de los derechos humanos. El Estado que propone medidas cuya ejecución puede conducir, ya sea por sí mismas o por la falta de garantías adecuadas, a la violación de los derechos consagrados en la Convención, transciende el ejercicio del poder público legítimo que reconoce la Convención...”.
En el mismo se indica que: “…68. La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad pública…. 72. La Comisión estima que para establecer la legitimidad excepcional de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud…”.
Tales directrices han sido receptadas en el actual reglamento de requisas del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y en las normas rituales. Si bien no se ha denunciado en el caso de autos que se haya efectuado una requisa vaginal, sí se afirma y admiten las autoridades haber revisado, sin autorización judicial y sin intervención de un médico y sin la presencia de su madre, la bombacha de una niña de trece años. Resulta por lo tanto harto evidente que lo que no puede hacerse en flagrancia contra imputados tampoco puede hacerse contra las niñas, incluso cuando se las ingresa a Institutos de Menores.
Tampoco las razones indicadas en el legajo y la falta de fundamentos sobre la requisa practicada en la menor pueden constituir la flagrancia requerida en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que la nombrada ya se encontraba en un establecimiento oficial.
Por ello encontrándose viciado el procedimiento de requisa sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º, por lo que corresponde así declararlo. En consecuencia, deberán desglosarse del sumario las fotos de los efectos hallados haciendo constar que la prueba así obtenida debe considerarse inválida a los efectos de la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la pare actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar a la caducidad de la instancia peticionada por la parte demandada.
En efecto, atento el carácter alimentario de la contienda y la entidad de los derechos en juego, una interpretación integral del ordenamiento legal constitucional e internacional no admite rigor formal que lleve a denegar una solución de fondo.
Asimismo corresponde aplicar el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto de la caducidad de instancia.
Este criterio fue acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, mediante una armónica jurisprudencia ha tratado de franquear el valladar que separa a los justiciables, dejando a los más débiles en estado de indefensión. La presencia de condiciones de desigualdad estructural de quienes se presentan ante la justicia en resguardo de sus derechos más fundamentales, obliga al Estado a adoptar medidas que contribuyan a reducir o a eliminar los obstáculos.
Incluso, en forma textual, indicó “Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.” (Corte IDH, OC/16/1999: “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, de 1º de octubre de 1999, párr. 119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5623-2019-0. Autos: Benitez, Rolando Bernardino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

n el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde analizarse con perspectiva de género.
En el marco regulatorio específico cabe señalar lo dispuesto en el artículo 20, inciso 3°, de la Ley N°4.036.
Por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Complementa el marco normativo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
En especial, en relación con el derecho de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “[d]e acuerdo a las obligaciones internacionales contraídas [el Estado] tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia de acuerdo a lo establecido en la Convención Americana, pero además conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especiales que ha suscrito y ratificado en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer” (cfr. Corte IDH, “Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”, sentencia del 25 de noviembre del 2006 (fondo, reparaciones y costas), párrafo 377).
En igual sentido, también se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, 2007, Capítulo I, A, párrafos 2, 6 y 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, la viciada práctica de trasladar a los internos privados de su libertad lejos del lugar de dónde son oriundos y de donde tienen sus relaciones y afectos y de dónde deberán vivir cuando recuperen su libertad ha motivado ya la condena internacional de nuestros gobernantes.
En este sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo “López y otros vs. Argentina”, caso que versaba sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país, resolvió que dichos traslados afectaron los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.
En efecto, las consideraciones formuladas en este caso, en mi opinión, son enteramente aplicables a lo que sucede en la presente causa. Por lo tanto, de mantenerse el rechazo a la oposición de traslado formulada por la Defensa, se convalida la violación de los derechos del imputado y su familia de una intensidad tal que podría dar lugar a la responsabilidad internacional de la Argentina. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - LEY APLICABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, cabe señalar la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la disposición del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme la cual “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior.
Si bien no se trata de un derecho absoluto, en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: 1) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; 2) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales, 3) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias, 4) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2, 5) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.
Así las cosas, creo que nada de ello ha sido tenido en cuenta en este caso y se ha permitido que se disponga un traslado sin tener en cuenta las repercusiones que este tiene sobre el imputado y su familia, así como sobre la posibilidad de tener contacto con su Defensa y poder gestionar adecuadamente su D.N.I. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - TRATADOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El derecho a la vivienda también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículo 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 24).
Al resolver sobre esta cuestión, el Tribunal no puede soslayar la relevancia de los tratados sobre derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.
El Estado debe realizar un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y aquellos instrumentos, entre los que se cuenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tarea, cabe destacar que debe tenerse en cuenta no solamente el tratado, sino también la doctrina que nace de los pronunciamientos de la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (v. Corte IDH, “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. En el mismo sentido, “La Cantuta vs. Perú”, sentencia de 29 de noviembre de 2006, párrafo 173, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En cuanto a las medidas de protección que corresponde aplicar a favor de las niñas y los niños en riesgo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[l]a Comisión sostuvo que la razón de ser del articulo 19 de la Convención radica en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos. Igualmente, afirmó que mientras que las consecuentes responsabilidades de protección corresponden en principio a la familia, en el caso de niños en riesgo se requieren medidas que emanen del Estado. Según la Comisión este deber estatal especial abarca el amparo de una amplia gama de intereses, sociales, económicos, civiles y políticos, del niño [...] A la luz del articulo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen victimas de una doble agresión.
En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida. [...] Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ella merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. Es claro para esta Corte que los actos perpetrados contra las victimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones” (Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No 63, párrs. 185, 191 y 196, respectivamente).
La Corte IDH puntualizó que “en el análisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana, debe tenerse en consideración que las medidas de que habla esta disposición exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños” (Corte IDH, Caso "Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay”, Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 112, párr. 149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado el derecho a la libertad personal y a la intimidad del encausado.
Es que la interceptación de la marcha del encartado en la vía pública, haya sido porque giró sobre sus pasos, o para solicitarle documentación (sea identificatoria o sobre el permiso para circular), implica una detención o un arresto en sentido estricto.
En este aspecto, se debe subrayar que este tipo de interceptaciones, incluso aquellas que resultan breves, como las recién descriptas, comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. En otras palabras: el hecho de que puedan ser más leves o cortas en el tiempo, no altera su esencia como claros supuestos de “detención” o “arresto” y es por ello que sin lugar a dudas deben cumplir con los estándares prescriptos por el Código Procesal Penal, la Constitucional Nacional y el sistema internacional de protección de derechos humanos.
Justamente en ese orden de ideas, he dejado sentado en mis precedentes los motivos por los cuales entiendo que éste es el criterio correcto en la materia, correspondiendo apartarse de lo sostenido al respecto por el TSJ CABA en el precedente “Vera” (Cfr. Causa 2981-01/2016, caratulada: “Viana Orlando Williams y otros s/ inf. art. 189 bis CP” de los registros de la Sala II, rta. 15/04/2016), donde además precisé que la Corte Interamericana de Derechos Humanos así se lo señaló a nuestras autoridades, al condenar a la Argentina en el caso “Torres Millacura y otros vs. Argentina”, en la sentencia del 26 de agosto de 2011. En efecto y más puntualmente, en el párrafo 76 de dicha sentencia se lee que “El artículo 7 de la Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. En tal sentido, para los efectos del artículo 7 de la Convención, una ´demora´, así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención”.
En ese marco también cité lo sostenido por la Corte IDH “…en cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción, esta Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)…”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD - LECTURA DE DERECHOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado la garantía que protege la autoincriminación.
Es que tanto en la hipótesis en la cual el imputado habría “declarado” ante la policía, como en la que habría “respondido” a preguntas que ésta le realizara, nos encontramos igualmente ante manifestaciones que se encuentran prohibidas en forma expresa y además privadas de todo valor probatorio por nuestro propio código procesal penal.
En sintonía y a mayor abundamiento, sólo resta señalar que el criterio aquí delineado resulta coincidente con el vertido por los Dres. Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Eugenio Zaffaroni, en el tercer párrafo del considerando 23) de su voto en disidencia en el fallo “Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)", dictado el 4/9/07 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también en la minoría del caso “Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro, s/ infracción ley 23.737”, resuelto por el máximo tribunal nacional el 12/11/1998.
Por último, no es posible soslayar que la postura minoritaria sentada en el último caso mencionado ha sido recientemente avalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto condenó a la República Argentina por la decisión adoptada por la mayoría, que no amparó suficientemente el estado de inocencia y el derecho a no ser sometido a intrusiones arbitrarias, ambos convencionalmente tutelados (Cfr., para mayor ilustración, los parágrafos 26, 64, 70, 71, 74, 88, 90, 96, 97, 98, 101, 103, 110, 122 y 124 de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” -fondo y reparaciones-)”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En lo que respecta a la protección conferida al derecho a la vivienda por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha sostenido la posibilidad de considerar la violación de derechos sociales de forma autónoma, sin necesidad de basarse en su conexidad con los derechos civiles y políticos (Corte IDH, “Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala”, sentencia del 23 de agosto de 2018, considerandos 75/97). Ello, con fundamento en el artículo 26 de dicho instrumento.
En esta inteligencia, el Juez de la Corte Interamericana de Derechos HumanosFerrer Mac-Gregor Poisot ha observado que “[…] el derecho a la vivienda adecuada se encuentra reconocido y protegido mediante el mandato impuesto por el artículo 26 de la Convención Americana, al derivarse de una norma social prevista en la Carta de la Organización de los Estados Americanos(artículo 34.k); por lo que, al igual que los demás derechos, aplican las obligaciones generales de respeto, garantía y adecuación normativa contenidos en los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José” (párr. 21 de su voto concurrente en el caso “Vereda La Esperanza vs. Colombia”, sent. del 31 de agosto de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Respecto a la vulnerabilidad multidimensional que afecta a las niñas y los niños, en especial aquella asociada a la privación en materia habitacional o alimentaria corresponde construir un enfoque basado en los derechos del niño, teniendo en cuenta que son objeto de especial protección tanto por las Constituciones Nacional y Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como por los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la primera (en especial: Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En particular, cabe mencionar el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el artículo 16 del Protocolo adicional a la CADH, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”; los artículos 3, 4, 6, 19, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y las Observaciones Generales elaboradas por el Comité de los Derechos del Niño (CRC), especialmente la Observación General Nº 10 (2007), “Los derechos del niño en la justicia de menores”; la Observación General Nº 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”; la Observación General Nº 19 (2016), sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño; y la Observación General Nº 21 (2017), sobre los niños en situación de calle.
En cuanto a las medidas de protección que corresponde aplicar a favor de las niñas y los niños en riesgo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “[l]a Comisión sostuvo que la razón de ser del artículo 19 de la Convención radica en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos. Igualmente, afirmó que mientras que las consecuentes responsabilidades de protección corresponden en principio a la familia, en el caso de niños en riesgo se requieren medidas que emanen del Estado.
Según la Comisión este deber estatal especial abarca el amparo de una amplia gama de intereses, sociales, económicos, civiles y políticos, del niño; a la luz del articulo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo.
En sentido concordante, destacó que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. (Corte IDH, Opinión Consultiva OC 17/02. “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, Resolución del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho a la salud (artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) –cuya protección constitucional resulta operativa (artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) – se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal.
La Constitución de la Ciudad establece que el gasto público en salud constituiría una inversión prioritaria, asegurando “el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente…”.
El artículo 20 de la misma Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura –a través del área estatal de salud– las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
La Ciudad garantiza, asimismo, la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios protegiendo –entre otros derechos– la salud (artículo 46).
La protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa; el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los Tratados Internacionales ratificados y que se ratifiquen.
En este orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. Dicha obligación general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso a las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población (Corte IDH en “Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile”, sentencia del 8/3/2018, fondo, reparaciones y costas, párr. 118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 690/2006.
Ello así, dado que tales decisiones -entendidas como la ultima "ratio" del orden jurídico (CSJN, Fallos: 260:153, entre muchos otros)- no resultan indispensables para hacer lugar, en los términos expuestos, a la pretensión deducida por la parte actora.
Resulta oportuno recordar, como ya lo ha expresado este Tribunal en casos análogos al que nos convoca “…al administrar justicia no se debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque es cierto que debería existir una verdadera política pública en la materia que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. Pues bien, ‘ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones’ (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”)” (cfr. esta Sala "in re" “M., E. E. contra GCBA sobre Amparo - Habitacionales y otros subsidios”, Expte. N°38805/2018-0, sentencia del 05/12/19, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6639-2020-0. Autos: M. T. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-09-2021. Sentencia Nro. 628-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Los argumentos que sustentan la legitimación activa y principal del Ministerio Público Tutelar y del Ministerio Público de la Defensa para promover una acción colectiva en defensa del derecho a la salud de los usuarios y usuarias de los servicios de salud mental de la Ciudad de Buenos Aires se ve reforzados por virtud de los principios estructurales de los derechos humanos, "pro actione" y "pro homine".
El principio pro actione se enraíza en “[…] el derecho a acceso a la justicia [que] constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática” (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso “Cesti Hurtado vs. Perú” sentencia del 29/9/1999).
Esta garantía obliga al Poder Judicial a brindar una respuesta adecuada a las pretensiones de quienes solicitan una protección de sus derechos. Y dicha respuesta no puede encontrar obstáculos en aspectos formales que generen la postergación […] de la protección de los derechos involucrados.
Obliga positivamente a los Jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista (García de Enterría - Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág. 400).
De acuerdo con este principio, deben evitarse aquellas interpretaciones que condicionen y restrinjan el acceso a la justicia en detrimento de los afectados.
La articulación entre el principio "pro actione" (que propende a garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva), y el principio "pro homine" (que manda a optar por la interpretación que más favorezca a la persona humana), obliga a reconocer –ante eventuales dudas- legitimación activa del Ministerio Público a fin de activar y garantizar la continuidad del proceso, pues ello propicia el mayor disfrute del derecho de defensa y habilita la posibilidad de alcanzar el goce de los derechos que de modo sustancial se consideran afectados (vgr. derecho a la salud y la vida).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada, mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena.
El análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordada atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia, adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que se le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa para las víctimas de violencia doméstica y/o sexual –Ley N° 4.036, Ley N° 1.892, Ley N° 1.265, Ley N° 2.952, Ley N° 1.688-.
En efecto, a tenor del bloque constitucional federal y la normativa infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora consiste en que el Gobierno local le brinde asistencia que incluya alojamiento (Ley Nº 2.952 y Ley Nº 1.688).
Ahora bien, al administrar justicia no se debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque es cierto que debería existir una verdadera política pública en la materia que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno local le corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212180-2020-0. Autos: Z. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2021. Sentencia Nro. 1129-2021.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La prohibición de discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de género ha sido resaltada también en numerosos informes de los relatores especiales de Naciones Unidas, así como por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos” (Opinión Consultiva OC-24/17, del 24 de noviembre de 2017 -interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-).
En esa línea se ha sostenido que “[...] que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención” y que “[...] ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239), y resaltó la obligación de las autoridades y funcionarios de garantizar que todas las personas, sin discriminación por su orientación sexual, puedan gozar de todos y cada uno de los derechos establecidos en la Convención (v. Corte IDH Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257).
Finalmente, la Corte Interamericana ha reconocido que “[...] las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención” (cfr. CorteIDH Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, párr. 90). En esa dirección recordó que “[...] desde el año 2008, la Asamblea General de la OEA en distintas resoluciones ha expresado que las personas LGBTI eran sujetas a diversas formas de violencia y discriminación en la región, basadas en la percepción de su orientación sexual e identidad o expresión de género, y resolvió condenar los actos de violencia, las violaciones a los derechos humanos y todas las formas de discriminación, a causa o por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género” (cfr. CorteIDH Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, sentencia de 26 de marzo de 2021, –Fondo, Reparaciones y Costas–, párr. 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La necesidad de formular unos principios comunes del derecho constitucional sancionador surge de la lectura de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en relación al texto de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25.1 (actuación de los jueces competentes) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que su exigibilidad no está limitada exclusivamente a procesos de naturaleza penal, ni mucho menos al ámbito de la judicatura.
Así, por ejemplo, las garantías mínimas enumeradas en el artículo 8.2 que le asisten a toda persona inculpada de un delito son también aplicables a procesos “de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En relación al artículo 25.1, tampoco hay que interpretarlo como refiriéndose a recursos judiciales en sentido estricto, sino que el debido proceso legal debe ser respetado ante “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional…” (Corte IDH, “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124 y 125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
Sin perjuicio de que una persona jurídica no pueda ser titular de un derecho humano a un plazo razonable fundado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sí lo podría ser de un derecho equivalente consagrado en el ordenamiento jurídico interno.
Todos los países que ratificaron la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido a las personas jurídicas derechos fundamentales que pueden coincidir con los consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, derechos de propiedad, de libertad de expresión, de petición y de asociación (OC-22/16, párr. 64).”
En este sentido, resulta propicio adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia según el cual el derecho al plazo razonable no es sino corolario del derecho de defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional. Es decir, parte del derecho constitucional a la defensa en juicio implica poder “‘…obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal’ (Fallos: 272:188, 300:1102 y 332:1492)” (“Losicer”, consid. 7º)”
La doctrina administrativa ha sido receptiva del criterio de la Corte Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
La actora sancionada sostuvo que no se consideró la normativa vigente en materia de prescripción, así como también cuestionó el tiempo transcurrido –sin que el Gobierno se hubiera expedido– desde el cierre de la audiencia conciliatoria del 2/7/2007, y hasta la imputación practicada 10 años después. Por ello, concluyó que –por aplicación tanto del plazo trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240, o del quinquenal establecido en el artículo 2560 del Código Civil–, correspondía archivar las actuaciones por haber prescripto los plazos procesales para aplicarle una sanción.
Ahora bien, la Ley Nº 24.240 prevé (tanto en su redacción vigente al momento de los hechos denunciados, como a la fecha del dictado de la sanción de autos), que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de 3 años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
La denuncia presentada en sede administrativa tuvo por objeto sucesos acontecidos entre mayo de 2004 y abril de 2006 y, al mismo tiempo, su interposición –fechada 31/5/2007– interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240. Consecuentemente, al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 –el 24/10/2017–, el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).
Sin embargo, el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción, no resulta razonable.
Con relación al artículo 8º dela Convención Americana sobre Derechos Humano, la Corte Suprema de Justicia, estableció que “[e]l ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión”. En el mentado caso, con remisión a fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia fijó como criterios apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable las siguientes pautas: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (CSJN, “in re” “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012, Fallos, 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, la extensión del reproche frente a dilaciones injustificadas no queda circunscripta a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, fue enunciada como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso en que se discute el acto por el cual se sancionó a un proveedor de bienes y/o servicios.
De tal forma de evitar que, el sumariado quede cautivo del procedimiento sancionador que pueda prolongarse durante años.
Entiendo que en dicho escenario adquiere virtualidad lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012 (Fallos, 335:1126), por lo que corresponderá analizar si en presente caso se dan los supuestos que, "a priori", podrían justificar el transcurso de más de 10 años de sustanciación del procedimiento.
Los criterios para analizar la razonabilidad del plazo, en cada caso concreto, han sido reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuyas previsiones deben ser consideradas en tanto componen el bloque de constitucionalidad vigente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994). Ellos son: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado, y iii) conducta de las autoridades judiciales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kimel Vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 97).
Estos elementos, contrastados con las constancias obrantes en autos me convencen de considerar que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio. Ello así, puesto que de la compulsa de las actuaciones administrativas se advierte que, en la especie, no se respetaron razonables pautas temporales sin que la dilación en la tramitación y sustanciación del sumario pueda ser atribuido, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que la declaró cesante -por inasistencias injustificadas-, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore hasta tanto se dicte sentencia firme, debiendo evaluar eventualmente la concesión de la licencia pertinente, y que reanude el pago de haberes y aportes correspondientes a la obra social.
En efecto, es menester recordar someramente que existen una serie de instrumentos internacionales suscriptos por la Argentina en los que se tutela la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Entre ellos, cabe destacar la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (Ley Nº 25.280) y "Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad"(Ley Nº 26.378).
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad” (“in re” “Caso Ximenes Lopes vs Brasil”, sentencia del 04/07/06).
Por otro lado también merece especial mención el artículo 18 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (Ley Nº 24.658), conocido como Protocolo de San Salvador, en el cual se establece que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17817-2022-0. Autos: P. B. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 788-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS SOCIALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho de toda persona a un nivel adecuado de alimentación se relaciona con el cumplimiento por parte de la Administración de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana.
Este derecho encuentra reconocimiento en nuestra Constitución local, así como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22).
En el plano internacional se destacan las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto estipula que los Estados parte “...reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia” (artículo 11.1).
En el mismo sentido la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales” (artículo 25.1).
Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende “[…] la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (Comité DESC, OG Nº 12, 20º período de sesiones (1999), párrafo 8).
En esa dirección la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que los Estados deben garantizar cantidades suficientes de alimentos de buena calidad, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad (conf. criterio sentado en “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”, sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173685-2020-0. Autos: M. C., M. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En lo relativo a los principios de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que se compone de dos extremos, uno de carácter negativo vinculado con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias y otro positivo vinculado con la obligación de crear condiciones de igualdad real.
En el caso Norín Catrimán la Corte IDH aseveró que “una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”.
En idéntica dirección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refirió que solo será de índole discriminatoria una distinción cuando no contenga una justificación objetiva y razonable. Puntualmente, en su Protocolo N° 12 estableció que se garantizará el ejercicio de cualquier derecho reconocido sin ningún tipo de discriminación fundada en, entre otras, opiniones políticas o de cualquier otro tipo.
Por otra parte, en su jurisprudencia constante la Corte IDH instó a los Estados a proteger la expresión de opiniones políticas como pilar de una sociedad democrática. En ese sentido, la Corte IDH manifestó que a través de la opinión pública se ejerce un control democrático que fomenta la transparencia institucional y motiva al ejercicio responsable de los funcionarios en la gestión pública (CorteIDH, “Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248, párr. 145; “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica” Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 127).
Como si ello no fuera suficiente, en un caso análogo en su núcleo en el cual el Estado había dado por concluida la terminación de unos contratos utilizando una cláusula como velo de legalidad en el marco de su discrecionalidad, la Corte IDH entendió que “…la verdadera motivación o finalidad real, (era) a saber: una represalia en su contra…” Corte IDH. “Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.” Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 150). En tal oportunidad, la Corte IDH declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en relación con el principio de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a la hora de analizar si una decisión resultó o no discriminatoria, debe someterse la misma al escrutinio de proporcionalidad y de sus sub-principios de fin legítimo, idoneidad, proporcionalidad y necesidad en sentido estricto (CIDH, Informe No. 75/15. Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr. 172); en tal caso ha sostenido que una diferenciación basada en opinión política es incompatible con la CADH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40, 41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares, por cuanto su traslado haría prácticamente imposible que pueda continuar con las visitas quincenales con el único vínculo afectivo que el nombrado tiene hoy en la Argentina, así como también llevarle asistencia vestimenta, alimentos, artículos de limpieza e higiene.
Ahora bien, coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener un contacto con sus familiares debe ser resguardado y tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia (…) deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Sumado a ello, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dio el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, en contra posición de la situación presentada en oportunidad de expedirse la “CIDH” en el fallo “López”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación, sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello, y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS HUMANOS - POLITICAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (Corte Interamericana de Derechos Humanos) efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254458-2021-0. Autos: R., M. Z. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (conforme artículo 21 de la Ley N°4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –"ab initio"-resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4036 y artículo 2.c de la Ley N°1688).
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el derecho administrativo sancionador es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que - a mi juicio- debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.
La necesidad de formular unos principios comunes del derecho constitucional sancionador surge, también, de la lectura de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en relación al texto de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25.1 (actuación de los Jueces competentes) de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que su exigibilidad no está limitada exclusivamente a procesos de naturaleza penal, ni mucho menos al ámbito de la judicatura.
Así, por ejemplo, las garantías mínimas enumeradas en el artículo 8.2 que le asisten a toda persona inculpada de un delito son también aplicables a procesos “de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En relación al artículo 25.1, tampoco hay que interpretarlo como refiriéndose a recursos judiciales en sentido estricto, sino que el debido proceso legal debe ser respetado ante “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional…” (Corte IDH, “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124 y 125).
Idéntico criterio ha empleado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lociser” (2012), en la cual afirmó que las garantías del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se limitan al Poder Judicial “sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignada funciones materialmente jurisdiccionales” (Fallos, 335:1126, considerando 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En situaciones suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho.
Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales.
Ello va en el mismo sentido que ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar sentencia en el caso “Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala” (sentencia de 3 de mayo de 2016, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), donde afirmó – con relación a una de las garantías del artículo 8.2. Convención Americana de Derechos Humanos – que “el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza” (párrafo 80).
De esta manera, es posible concluir que las garantías mínimas que emanan tanto del articulo 8 referida Convención como del artículo 18 de la Constitución Nacional (debido proceso) no se aplican de manera directa con los alcances que le confiere el Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información pública solicitada por el actor .
En efecto, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, sentencia del 19/9/06 sobre el fondo, reparaciones y costas). Asimismo, se opone al principio de máxima divulgación de la información pública, que “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (“Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, cit.). En función de esta directriz, “los supuestos legalmente previstos para justificar una negativa a una solicitud de información pública… deben ser interpretados en forma restrictiva” (CSJN, en “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Socialdto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, Fallos: 337:256, 26/3/14). Este principio ha sido recibido por la Ley 104 –texto según la Ley 5784-, en su artículo 2°.
Esta última norma consagra también el principio de máxima premura, conforme al cual la información debe ser publicada con la mayor celeridad posible y en tiempos compatibles con la preservación de su valor (arg. artículo 1° Ley N° 27275), imperativo que tampoco cumplió la demandada.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley N°104 establece que, si no fuera posible entregar la información requerida en los plazos legales, en el supuesto de que fuera muy voluminosa, difícil de obtener o resultara necesario compilarla, “el sujeto obligado dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, deberá proponer una instancia para acordar entre el solicitante y el sujeto obligado la entrega de la información en un tiempo y uso de recursos razonables”.
No obstante, el proceder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a estos
términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía. Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DESIGUALDAD DE GENERO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que “[...] las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención” (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, párr. 90). En esa dirección recordó que “[...] desde el año 2008, la Asamblea General de la OEA en distintas resoluciones ha expresado que las personas LGBTI eran sujetas a diversas formas de violencia y discriminación en la región, basadas en la percepción de su orientación sexual e identidad o expresión de género, y resolvió condenar los actos de violencia, las violaciones a los derechos humanos y todas las formas de discriminación, a causa o por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género” (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, sentencia de 26 de marzo de 2021, –Fondo, Reparaciones y Costas–, párr. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre esta cuestión, en el sentido que “[...] reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia [...] no solo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuente de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (in re “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia, A. 2036 XL, del 21/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (artículo 21 de la Ley N°4036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos.
Asimismo, el Gobierno también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establece que la Ciudad garantiza "el acceso a la justicia de todos sus habitantes" (artículo 12, inciso 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario. En tal contexto, cabe destacar que el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial, "obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista" (GARCÍA DE ENTERRÍA - FERNÁNDEZ, "Curso de Derecho Administrativo", T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. in re. “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21/3/2018).
En términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el derecho a acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática” (Corte IDH caso “Cesti Hurtado vs. Perú” sentencia del 29/9/1999).
Esta garantía conlleva a que el poder judicial debe brindar una respuesta adecuada a las pretensiones de quienes solicitan una protección de sus derechos. Y dicha respuesta no puede encontrar obstáculos en aspectos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados; máxime cuando se advierte que la solución propiciada no afecta el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, es cierto lo referido por los recurrentes en orden a que nuestra normativa procesal no prevé, en su artículo 32, el “cumplimiento de estándares mínimos” como causal de apartamiento sino que en dicha normativa se contempla el abandono de la defensa por renuncia o ausencia del letrado.
Sobre ello, cabe aclarar que lo que la normativa contempla en el artículo mencionado no son causales de apartamiento sino la forma de subsanar tal situación a fin de garantizar que el imputado cuente en todo momento con la asistencia técnica de un profesional.
Es así que, el hecho de que no se prevea tal causal de apartamiento no implica que ello no sea una posibilidad en tanto, tal como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La necesidad de formular unos principios comunes del derecho constitucional sancionador surge de la lectura de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, en relación al texto de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25.1 (actuación de los Jueces competentes) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que su exigibilidad no está limitada exclusivamente a procesos de naturaleza penal, ni mucho menos al ámbito de la judicatura.
Así, por ejemplo, las garantías mínimas enumeradas en el art. 8.2 que le asisten a toda persona inculpada de un delito son también aplicables a procesos “de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En relación al art. 25.1, tampoco hay que interpretarlo como refiriéndose a recursos judiciales en sentido estricto, sino que el debido proceso legal debe ser respetado ante “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional…” (Corte IDH, “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124 y 125).
Idéntico criterio ha empleado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lociser” (2012), en la cual afirmó que las garantías del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se limitan al Poder Judicial “sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales” (Fallos, 335:1126, consid. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5540-2014-0. Autos: M, G. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-02-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo habitacional otorgado en la instancia de grado.
En efecto, la accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
En este aspecto son esclarecedoras las consideraciones efectuadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una muy conocida decisión, al señalar que “una persona que en su infancia vive y durante su adultez sobrevive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta le sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano” (Corte IDH, “V. M. y otros [caso de los ‘niños de la calle’])”, Serie C No. 63 sentencia de 19 de noviembre de 1999, voto concurrente de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli).
Precisamente, este entramado de privaciones materiales, espirituales y simbólicas que la pobreza origina en quienes la padecen y, como contrapartida, el alcance y exigibilidad de los deberes y obligaciones de las autoridades públicas frente a esta realidad definen el conflicto que debe ser dirimido en el caso de autos.
De todas formas, por el modo en que han sido formuladas las pretensiones antagónicas de las partes, para resolver la controversia aquí planteada resulta imprescindible –en primer lugar– caracterizar a los derechos humanos que la actora invoca en sustento de su posición. Su conceptualización permitirá determinar la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles a la Administración frente a una acreditada lesión o violación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - DEBERES DEL JUEZ - PODER JUDICIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ "ex officio" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones” (CorteIDH, “Trabajadores Cesados del Congreso v. Perú”, Serie
C. No. 158, sentencia del 26 de noviembre de 2006, parágrafo 128,; criterio reiterado, entre otras ocasiones, en el caso “Gelman v. Uruguay”, Serie C. No. 221, sentencia del 24 de febrero de 2011).
La obligatoriedad del ejercicio del control de convencionalidad por parte de todos los jueces argentinos también ha sido expresamente admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del Tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo de la Administración.
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló C. Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha afirmado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En consecuencia, el demandado también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad, consagra el principio de perentoriedad de los plazos en su artículo 76, el vencimiento de dichos plazos, debía acarrear y acreditarse un perjuicio concreto
Ahora bien, de una detenida lectura de las actuaciones, cabe remarcar, que a la fecha en que la Fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio (12/10/2022), no había transcurrido el plazo de 180 días que incluye los primeros 90 días que prevé el inciso 2, del artículo 111 y el de la eventual prórroga que allí se establece (otros 90), ello sin perjuicio de que aquella no fuese solicitada oportunamente por la Fiscalía.
En conclusión, la investigación penal preparatoria del presente caso tuvo una duración total de apenas 8 meses, lo cual luce razonable en consideración de los hechos que se investigan y la actividad procesal constante que imprimió la Fiscalía en estos actuados.
Así las cosas, el Fiscal ante esta alzada sostuvo que: “...resulta a todas luces evidente que el plazo consagrado en los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal se refiere exclusivamente al lapso con el que cuenta el Ministerio Público Fiscal para llevar adelante la investigación a su cargo, y no al tiempo que tiene el estado (considerado como un todo) para investigar y juzgar a una persona por la presunta comisión de un ilícito (...) A la luz de tales parámetros, entiendo que dicha garantía no se ha visto afectada en el caso concreto, teniendo en cuenta que la actividad de persecución penal se presenta en su duración como razonable, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del objeto procesal y, además, la actividad fiscal fue constante y, tal y como mencionó el magistrado de grado, el tiempo transcurrido de investigación en el presente ‘no puede afectar el plazo razonable’…”.
Por último, es menester señalar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, a los fines de determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, deben tomarse en cuenta tres elementos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14636-2022-0. Autos: Asmet, Hugo Ovidio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- un derecho derivado del derecho a la vida.
El derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrs. 4, 15 y sigs.).
A su vez, es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida.
En este orden, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en sentido concordante, el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “e] derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.” (Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No 63, párr. 144)
En esa dirección, también sostuvo que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párr. 162).
A su vez, el derecho a la alimentación también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.6.iv), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 24 y 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículos. 11 y 14), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículos 25 y 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículos 12 y 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - OPOSICION DEL FISCAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso corresponde, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba.
El Sr. Magistrado de grado hizo lugar a la suspensión de proceso a prueba respecto del imputado, en tanto entendió satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 76 bis del Código Penal para acceder al instituto.
El representante del Ministerio Público Tutelar se agravió de tal decisión en tanto consideró que a su entender aquella no había tenido en cuenta el interés superior del niño, en especial en un supuesto en que resultaría víctima una niña menor de edad por un delito de naturaleza sexual. Consideró que la aplicación al caso del instituto cuestionado, implicaba para el Estado Argentino un incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular su artículo 19.
En tal sentido, cabe recordar que “… los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos–menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado” (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva N° 17/02, del 28/08/2022, considerando 54).
Así, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente como posibles víctimas de un delito, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño, consagrado en el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; artículo. 3° de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y artículo 2° de la Ley local N° 114.
Así las cosas, no cabe más que concluir que resulta prioritario tutelar el bienestar general de la víctima menor de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119966-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - OPOSICION DEL FISCAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso corresponde, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba del imputado.
El Sr. Magistrado de grado hizo lugar a la suspensión de proceso a prueba respecto del imputado, en tanto entendió satisfechos los presupuestos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal para acceder al instituto.
El representante del Ministerio Público Tutelar se agravió de tal decisión, en tanto consideró que a su entender, aquella no había tenido en cuenta el interés superior del niño, en especial en un supuesto en que resultaría víctima una niña menor de edad por un delito de naturaleza sexual. Consideró que la aplicación al caso del instituto cuestionado, implicaba para el Estado Argentino un incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular su artículo 19.
En efecto, el Máximo Tribunal Nacional ha sostenido que “… en tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección…” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2209/2019/CS1 “L., M.”, rta. el 07/10/2021). De igual modo, en el caso bajo examen, adquiere particular relevancia el voto de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dres. Boggiano y Vázquez, quienes han expresado que “… los jueces a quienes el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño dirige una petición expresa de atender el interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar en cada caso cuándo la prevención del daño es preferible a la reparación ulterior…” (Fallos: 324:975).
Ello por cuanto a los jueces corresponde “… buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional…” (Fallos: 342:1367; 327:5210). Con tales directrices y, considerando que el Código Procesal Penal en su artículo 38 inc. c), establece que las víctimas tendrán derecho “… a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…”, la oposición efectuada por el representante del Ministerio Público Tutelar con relación a la concesión del instituto de suspensión del proceso a prueba, no vislumbra obstáculo normativo alguno. Incluso esa oposición puede encontrarse debidamente fundamentada en las previsiones del punto 35 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, aplicable a la materia conforme el artículo 41 del Régimen Penal Procesal Juvenil, en cuanto dispone –en lo que aquí resulta de interés–, que cuando los “… niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Estas medidas pueden consistir en: a) Evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia…”.
En estas condiciones, teniendo en cuenta que la oposición formulada por el Sr. Asesor Tutelar y que mantuviera el representante del Ministerio Público Tutelar ante esta instancia, se centró en la protección de una persona menor de edad y en el bien jurídico tutelado que resulta ser su integridad sexual, una interpretación armónica de las normas en su conjunto, aconsejan tomar en consideración las disposiciones del ordenamiento procesal penal local, como las de la citada Ley 26.061 y la Ley local 114 por lo que, habida cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resulta prioritario tutelar el bienestar general de la víctima menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119966-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - FALTA DE PRUEBA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, la cuestión de insuficiencia de recursos económicos disponibles planteada por la demandada es una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega.
Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso pero, en el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior (cuestión de hecho y prueba no asumida por el recurrente), es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (Corte Interamericana de Derechos Humanos ), efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el eje principal que contribuye a configurar la urgencia en la aplicación de las medidas mencionadas, son el interés superior de los dos niños hijos de la denunciante y del acusado, al que se debe adunar el contexto de violencia de género en el que se circunscribió el caso, particularmente las modalidades de violencia económica, psicológica y física en la que podría encontrarse inmersa la nombrada y que merecen una respuesta apropiada.
En tal sentido, en punto al interés superior del niño aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” -adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional-, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio hermenéutico primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Del mismo modo, debe igualmente ponderarse la Opinión Consultiva OC- 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente en cuanto a que "Los niños no deben ser considerados objetos de protección segregativa sino sujetos de derechos, deben recibir protección integral y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de un grupo de derechos específicos que se les otorgan por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo" y la Observación General Nº 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto a que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.
Asimismo, debe tomarse también en cuenta lo dispuesto en diversos tratados internacionales que, si bien no se encuentran íntimamente vinculados a la niñez, como ser el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24.1), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.3) y en el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, disponen que todo niño, tiene derecho a protección, cuidado y ayudas especiales.
El cuerpo normativo internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en el año 2005 que, a la par de la Convención, tiene como principio fundamental conforme su artículo 1°: “... la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”.
Por su parte, el artículo 3º de la norma, establece que se entiende por “interés superior del niño” a la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos tanto en la normativa nacional como internacional".
De esta forma, queda prístina la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior -Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño-, esto es, la máxima satisfacción -integral y simultánea- de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inciso c) de la Ley 26.061).
Incluso debe mencionarse lo previsto por el artículo 27 de la Convención citada, al prever que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
En el orden local, la normativa hasta aquí mencionada se complementa con las disposiciones de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia basada en género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CorteIDH-, se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La cultura predominantemente binaria, ha ido asignando y moldeando roles no equilibrados basados en los estereotipos de género y, es precisamente aquí donde sientan sus bases las desigualdades y, también, las violencias basadas en el género cuando, por caso, las mujeres intentan salirse de esos roles, pues rompe con las expectativas culturales en ellas depositadas.
Es así que crecemos y nos desenvolvemos en una sociedad que transmite roles asociados al género, lo que a su vez tiene lugar porque existen vehículos culturales que posibilitan que ese círculo no deje de girar.
A través de estos medios culturales, se transmiten mandatos y se proyectan expectativas sobre lo que cada género debe hacer o cumplir dentro de la sociedad. Es así que las mujeres, en este escenario, quedan condicionadas en su proyecto de vida en desigualdad de condiciones en comparación con los varones. Los accesos, pues, no son los mismos.
De esta manera, lo que las normas intentan tutelar es la desigualdad estructural y la violencia cuando ello es derivado por la sola condición del género mujer.
Tales normas no le son ajenas a las mujeres trans sino que deben ser aplicadas bajo las particularidades del caso cuando la discriminación y la violencia se basa en la identidad o expresión del género al romper y desafiar las expectativas de un modelo cultural intolerante basado en estereotipos o prejuicios individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, al interpretar el alcance del derecho que cabe dar a la parte actora, encuentro que la intención legislativa no se ciñe únicamente a brindar albergue a las mujeres vulnerables víctimas de violencia sino, también, a las mujeres trans. Es que, en mi opinión, y como se señalara, el origen de la discriminación y de las violencias basadas en el género, aun con particularidades propias, sientan raíces en los mismos estereotipos y prejuicios que circundan en la sociedad en la que nos desenvolvemos. Sea la mujer que se sale de su rol o la intolerancia a la diversidad corporal o por la expresión o identidad de género -y más allá de las diferencias con que cada una debe ser abordada al solo efecto de brindar una respuesta más adecuada y efectiva-, lo cierto es que ello comparte un modo de pensar, sentir y conducirse en común y que, en determinados contextos, da paso a la discriminación y la violencia.
En tales términos, no encuentro motivos, para interpretar que la legislación local solo se ciñe a dar respuesta diferenciada a las mujeres que padecen violencia y no a las mujeres trans.
Interpretar lo contrario es someterse a la arrogancia del positivismo jurídico que deja de lado el concepto de interpretación evolutiva ya referenciado, al que precisamente la CorteIDH acudió al sostener que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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SEGURIDAD PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Ley N° 5.688 reconoce que “la seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad, la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados” (artículo 4°).
Como la propia Corte Interamericana ha sostenido “[...] el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público”.
Es decir, la prestación de esta función estatal básica no solo es un derecho del Estado sino también una obligación que debe ser cumplida de manera coherente con los procedimientos legales y respetando los derechos fundamentales de los individuos.
En otras palabras, este deber irrenunciable de las autoridades se ejerce “[...] dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana” (CIDH, Caso “Juan Humberto Sánchez vs. Honduras”, sentencia del 7 de junio de 2003; en sentido análogo, Caso “Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SITUACION DE CALLE - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada "prima facie" en autos (conforme artículo 21 de la Ley Nº4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley Nº4036 y artículo 2.c de la Ley Nº1688).
Asimismo, la Administración también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “[...] las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención” (cfr. Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú, sentencia de 12/3/2020, párr. 90).
En tales condiciones, la robustez de la intervención estatal y su orientación son las que permiten hacer frente a las desigualdades y las que dejan más o menos espacio para contrarrestar la herencia estructural (CEPAL, Desempleo: “afuera del afuera” y más lejos entre sí, en “Panorama social de América Latina”, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 754355-2016-0. Autos: A., E. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, considero que existe una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva dictada por el "A quo" que resulta viable, pues neutralizaría los riesgos procesales constantados en el presente caso.
En este sentido, tengo presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen.
Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…”(Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C. Nº 3973).
Asimismo, en el Informe 46/2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una lista de posibles medidas alternativas a la prisión preventiva, algunas de las cuales se encuentran contenidas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, el concepto de proporcionalidad, indica que hay que atender a la relación que debe guardar la medida dictada con la pena que le puede ser impuesta a la persona sometida a proceso penal (Para una ampliación del concepto ver: PESSOA, Nelson R.; “Prisión Preventiva –doctrina y jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la CSJN”; Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires; 2022; pág. 248; e Informe 46/2013 Comisión IDH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El mandato del artículo 20, inciso 3°, de la Ley Nº4036 obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a implementar acciones destinadas a “brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y el artículo 2 de la Ley Nº1688 le impone “asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.
Las referidas disposiciones adoptadas por la Ciudad en materia de vivienda para las víctimas de violencia de género se insertan en un ordenamiento convencional y legal que tutela, con amplitud, a las mujeres víctimas de violencia.
Cabe recordar que por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (“Cedaw”), instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Luego, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención De Belém Do Para”), aprobada por Ley Nº24.632, establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cese.
Es en tal escenario que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará” (Corte IDH, “Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia del 16 de noviembre del 2009 (fondo, reparaciones y costas), párr. 258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. Puso énfasis en que el acusado era una figura pública, dirigente político, y que eso hacía que participara activamente de nuestra democracia, es decir, que se conozcan sus posiciones políticas, en términos de una situación delicada como las tantas que atraviesa la humanidad en distintos lugares del mundo. Entendió que el caso tensionaba la reglamentación que hacía la Ley Nº 23.592 en dos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión y el de proteger a la humanidad de los discursos de odios que generen situaciones que se deben prevenir. Señaló que las expresiones gozaban de una tutela constitucional, que sólo podían castigarse en casos excepcionales (establecidos en base al trabajo citado sobre los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU) y el hecho traído a estudio no ingresaba en ninguno de ellos.
Ahora bien, sobre el derecho a la libertad de expresión (consagrado en los arts. 14, 32 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), cabe señalar que no se trata de una prerrogativa absoluta, lo que no significa, de ningún modo, desconocer su preponderancia en el esquema de derechos individuales y sociales.
El artículo 13 de la Convención Americana dispone expresamente -en sus incisos 2, 4 y 5- que puede estar sujeto a ciertas limitaciones, y establece el marco general de las condiciones que dichas limitaciones deben cumplir para ser legítimas.
La regla general se encuentra establecida en el inciso 2, en virtud del cual, el “ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Por su parte, el inciso 4 dispone que, “[l]os espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”.
El inciso 5 establece que, “[e]stará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Marco juridico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”, 2010 (Internet: http://www.cidh.org/relatoria).
En este sentido, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, la Corte Interamericana afirmó que tanto el contexto en el cual se producen las expresiones objeto de juicio, como la importancia del debate democrático sobre temas de interés público, son elementos que deben ser positivamente valorados por el juez al establecer posibles responsabilidades ulteriores: “el [P]oder [J]udicial debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe ‘ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública’” (Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114. ).
El artículo 13.2 de la Convención Americana, define tres condiciones básicas para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana (la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas.
Son únicamente éstos los objetivos autorizados por la Convención Americana, lo cual se explica por el hecho de que las limitaciones deben ser necesarias para lograr intereses públicos imperativos), y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, ob. cit.).
Entendemos que tales circunstancias sólo pueden evaluarse en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por prematuras (art. 26, Ley Nº 26.485, contrario sensu)
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Sin perjuicio de lo señalado, advierto que no surge de las constancias del legajo que se hubiera dado al denunciado/imputado la posibilidad de designar defensor oficial y/o defensor de confianza, en violación a las disposiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8 -garantías judiciales- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13 Constitución local y artículo 3, Ley N° 12).
En este sentido, ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.” (conf. CIDH, Caso BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA, sentencia del 17/09/2009, fondo, reparaciones y costas; párr. 29 y 30)
De lo señalado se desprende que un presupuesto esencial del derecho de defensa es el acceso a la información, esto es, la posibilidad cierta de conocer cuáles son los hechos imputados y las pruebas que fundamentan la acusación. Esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado ejercer plenamente su derecho de defensa y alegar su versión de los hechos.
En estos términos, a mi criterio, el Juez de grado, desde el momento en que decidió rechazar las medidas tuitivas y -por ende- la “reserva” de las actuaciones perdió virtualidad, debiera haber dado inexcusablemente intervención a la Defensa. Considero que con este accionar se le ha negado injustificadamente al imputado el derecho de controvertir y se lo ha privado de su defensa técnica y material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
Ello así, atento el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida sin que se registrara incumplimiento alguno y habiendo presentado la Fiscalía el requerimiento de elevación a juicio, coadyuvado a la ausencia de informes actualizados que vislumbren riesgo alguno para la denunciante, impiden sostener la existencia del riesgo ponderado anteriormente.
Corresponde señalar en cuanto a la naturaleza de la medida impuesta, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, sostuvo que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva”.
Analizando los elementos concretos y actuales de la causa bajo dicho prisma, teniendo como principio rector la libertad del imputado durante el curso del proceso y ante una investigación que se encuentra concluida, entiendo que existen medidas menos gravosas a fin de resguardar adecuadamente la integridad física y psíquica de la denunciante, tal como la prohibición de contacto prevista en el inc. 4 del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de ello, ante la ausencia de riesgos procesales que justifiquen la prórroga de la medida impuesta, corresponde disponer la inmediata libertad del imputado y convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de evaluar la imposición de una medida restrictiva menos gravosa para el imputado (cfr. arts. 186 y ssgtes del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION - CONTEXTO GENERAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
La Fiscalía, por su parte, entendió que no se habían variado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar al dictado de la medida cautelar. Afirmando que, de encontrarse en libertad el imputado, podría entorpecer el proceso.
Ahora bien, asiste razón a la sentenciante al afirmar que, el tiempo transcurrido desde la detención del imputado al día de hoy impone revisar y sopesar si se han modificado las circunstancias que determinaron el dictado de la medida y, en tal caso, examinar si es posible morigerar la cautelar impuesta con una restricción de la libertad menos gravosa que la privación de la libertad pero que igualmente pueda asegurar los fines del proceso.
En efecto, que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…” (Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 3973.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS - ASISTENCIA MEDICA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de Hábeas corpus impetrada por el detenido.
Para fundar su pretensión, indicó que se encuentra sometido a un régimen de sectorización que impide el contacto con sus vínculos familiares, puesto que las visitas duran veinte minutos y se realizan detrás de un vidrio en virtud de que es portador de HIV. Asimismo, refirió que su esposa vive lejos y que lugar en que se encuentra alojado es inadecuado para su situación.
Ahora bien, la Ley Nº 27.675 dispone expresamente que son derechos de las personas privadas de la libertad: a) El derecho al acceso a la promoción, atención de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, tal como establezca la autoridad de aplicación, en consonancia con los derechos establecidos en la presente ley.
Es así que el derecho de acceso a la salud física y mental, se encuentra amparado en los artículos 4.1 y 5 de la CADH, 12.1 y 2 ap. “d” del PIDESC, 3 y 25 de la DUDH y 1 y 11 de la DADH, Regla 4.2 y 24 de las Reglas de Mandela. En esta línea, de conformidad a las obligaciones asumidas por la República Argentina el artículo 143 de la Ley Nº 24660 establece que el interno tiene derecho a la salud. Entendiendo que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Asimismo en virtud de la Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 5 de julio de 2018, se instó a los Estados a que se examinen o deroguen las normas y/o prácticas que sean discriminatorias o afecten negativamente a la ejecución satisfactoria, eficaz y equitativa de los programas de prevención, diagnóstico, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH para todas las personas que viven o se presume que viven con el VIH, están en riesgo de contraerlo o se ven afectadas por él. Reafirmando que el acceso a medicamentos, diagnósticos y tratamientos inocuos, eficaces y asequibles para todos, sin discriminación, es fundamental para el pleno ejercicio del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
En estos términos, considero que debería darse trámite a la acción de habeas corpus intentado, de manera de poder investigar con mayor profundidad la posible vulneración de los derechos enumerados y/o actividades discriminatorias.
Como se ha manifestado, los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. (Voto en desidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95091-2023-0. Autos: C., W. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto se decretó la prisión preventiva del imputado hasta la culminación del proceso.
En este punto, la defensa argumenta que no se advierte cómo puede entorpecerse la investigación en tanto los delitos en juego son delitos contra la administración pública y que el éxito de aquélla no depende del relato de la víctima.
Sobre ello, debe destacarse que la víctima es, también, testigo presencial de los hechos y según la imputación formulada por la acusación pública, la protección de ese testimonio resultaría, sólo por eso, de vital trascendencia.
Tampoco, puede desconocerse el contexto de violencia de género en el que está enmarcado tanto este hecho. Todos esos sucesos presentaron componentes de violencia contra la mujer, de los que resultó víctima la denunciante y en todos ellos el imputado, pese a las medidas restrictivas impuestas en protección de la mujer, tomó contacto de maneras más o menos violentas con ella, en franca vulneración a la manda judicial.
Estos antecedentes permiten fundamentar, en esta instancia del proceso, que el imputado no se comporta conforme a derecho, ni acata las medidas dispuestas, y que puso en riesgo la integridad física de la víctima en numerosas oportunidades.
Finalmente, vale señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia. A ello se suma, que distintos precedentes de la Corte IDH, nos indican proceder con debida diligencia reforzada (Caso “Velázquez Rodríguez con Honduras” y el Caso “Campo Algodonero”) en este tipo de investigaciones con mecanismos que impliquen cumplir con esa debida diligencia.
A la par, se ha considerado que su falla implica violar el principio de igualdad ante la ley.
Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han regulado, los estándares para la privación de la libertad anticipada.
Por lo que, al resolver, debe armonizarse la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.
En virtud de ello, y en atención a los riesgos procesales que se han advertido, la aplicación de medidas alternativas al encierro preventivo no luce eficaz para conjurar los peligros que se configuran en esta causa penal.
Las pautas objetivas analizadas acreditan la existencia de los peligros procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 287:248; 289:181; 305:913, entre muchos otros) y de los organismos internacionales de protección de derechos humanos ha enumerado diversas pautas de interpretación relevantes para determinar cuándo se configura una afectación a la garantía de un imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, entre ellas: 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; y 4) "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (cf. Corte IDH “Luna López c. Honduras, sentencia del 10 de octubre de 2013, parágrafo 147).
En este caso, cabe hacer notar que, desde el inicio del caso y hasta el vencimiento del primer término de noventa días hábiles, la Fiscalía desplegó una actividad constante en aras de dar con el paradero del imputado y notificarlo de las medidas preventivas urgentes impuestas por el Juzgado.
Asimismo, una vez que tomó conocimiento de que el imputado se hallaba detenido, dispuso la reapertura del caso y finalmente lo intimó del hecho antes del vencimiento de la prórroga que el Juzgado le había otorgado en los términos del artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En definitiva, el período en que el legajo se encontró archivado en forma provisoria, al no haber habido investigación en curso, no puede ser computado como parte del plazo de la investigación preparatoria y, menos aún, violatorio del plazo razonable, porque las causas que motivaron la inactividad procesal no se sustentan en medidas irrazonables o dilaciones indebidas sino en las circunstancias de hecho que obstaculizaron el desarrollo pleno y natural de la pesquisa, y que han sido ajenas a la actuación del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ASESOR TUTELAR - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde : I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta del participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién debera celebrar nuevo debate.
consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate.
La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones.
En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica.
Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (art.3º, ley 26.061).
La representación necesaria del representante del Ministerio Público Tutelar como obligatoria y forzosa se instaura para el cumplimiento de los derechos reconocidos a niños/as y jóvenes en el contexto de su capacidad progresiva; así protege la incolumidad del orden jurídico y no la del interés individual del niño/a o joven.
Considero entonces que, tanto el accionar del Asesor Tutelar que desconoció sus obligaciones, como el de la Magistrada de grado que continuó con la celebración del debate, resultaron desacertados y contrarios a las normas aquí enumeradas.
En este caso en particular y teniendo en cuenta las características del delito enrostrado, (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) la participación del Asesor en la audiencia era insoslayable, por cuanto representaba el interés superior de una presunta víctima menor de edad, circunstancia que debiera haber sido decisoria al momento de decidir acerca de abrir o no la audiencia. (Del texto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde: I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate
La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones.
En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica.
Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (artículo 3º de la Ley 26.061).
Considero que la falta de participación del Asesor Tutelar en la audiencia de debate celebrada implicó una afectación clara, concreta e irreparable al debido proceso, como así también aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos a quienes la Asesoría representa.
El accionar desplegado denota un grave incumplimiento a los principios y derechos en materia de niñez referenciados, razón por lo que considero debe declararse la nulidad del debate celebrado, así como también de la sentencia dictada en su consecuencia (artículo 301 Código Procesal de la Ciudad). La ausencia del Asesor de instancia no resultaba facultativa y la Jueza de grado debió arbitrar los medios para resolver su inasistencia conforme a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la presente condena.
En efecto, al administrar justicia el Juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en la materia que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Ximenes Lopes vs. Brasil”).
En consecuencia, corresponde ordenar al demandado que presente ante el Juzgado de origen –en el plazo perentorio que el a quo determine– una solución para atender el derecho de la aquí actora que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
Esta decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
En este aspecto, es preciso agregar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
De modo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, no puede desentenderse de llevar a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o, capacitación y formación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En consecuencia, corresponde ordenar a la parte demandada, mediante la intervención que considere pertinente, que brinde a la parte actora espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de favorecer la generación de alternativas para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
Hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán mantenerse, de forma tal que resulte adecuada a la situación de la parte actora.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia. En tal caso, se hace saber el correo electrónico de contacto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3314-2020-0. Autos: L., L. N. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, las constancias acompañadas en autos están dirigidas a probar que el accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
En este aspecto son esclarecedoras las consideraciones efectuadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una muy conocida decisión, al señalar que “una persona que en su infancia vive [y durante su adultez sobrevive], como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta le sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano” (Corte IDH, “Villagrán Morales y otros [caso de los ‘niños de la calle’])”, Serie C No. 63 sentencia de 19 de noviembre de 1999, voto concurrente de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli).
Precisamente, este entramado de privaciones materiales, espirituales y simbólicas que la pobreza origina en quienes la padecen y, como contrapartida, el alcance y exigibilidad de los deberes y obligaciones de las autoridades públicas frente a esta realidad definen el conflicto que debe ser dirimido en el sub lite.
De todas formas, por el modo en que han sido formuladas las pretensiones antagónicas de las partes, para resolver la controversia aquí planteada resulta imprescindible –en primer lugar– caracterizar a los derechos humanos que la actora invoca en sustento de su posición.
Su conceptualización permitirá determinar la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a una acreditada lesión o violación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, no es posible soslayar que, de acuerdo a lo manifestado en la demanda y las constancias acompañadas a estos autos, el amparista no sólo se encuentra en situación de emergencia habitacional, sino que –además– ha vivenciado situaciones de violencia doméstica ejercida por su padre hacia su madre, y ha sido víctima de abuso sexual ejercido por parte de su tío.
En consecuencia, también integran el marco normativo en el que se inscribe la litis, la Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica y la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión grado que dispuso la prórroga la Investigación Penal Preparatoria solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Defensa se agravió por considerar que se había violado la garantía a ser Juzgado en un plazo razonable, pues el plazo de noventa días para solicitar la prórroga de la Investigación Penal preparatoria (IPP) se encontraba vencido.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que el plazo debe computarse desde que el autor estuviese individualizado (artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A partir de ése momento, el pedido de prórroga no podrá superar los noventa días hábiles.
Considerando que la intimación del hecho tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2022 y el pedido de prórroga fue formulado recién el 22 de Junio de 2023, el plazo en cuestión se hallaba claramente vencido por lo que, admitir su prórroga, implicaría a una afectación de la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable. Debo señalar, que en relación al caso “Price” de la Corte Suprema, lo allí resuelto en mi opinión resulta errado y contraviene lo sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina en el cual, en el cual la presunta víctima había permanecido trece años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados”, por lo que consideró que el Estado Argentino había violado el derecho del Sr. Bayarri a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana”.
Para analizar la razonabilidad de un plazo procesal, debe valorarse los siguientes elementos: a) Complejidad del asunto, b) Actividad procesal del interesado y c) Conducta de las autoridades judiciales (criterio sentado por la Corte Interamericana en el Caso “Genie Lacayo Vs. Nicaragua”, sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas del 29 de enero de 1997).Dichos elementos de razonabilidad de los plazos procesales no fueron analizados por Corte Suprema en el caso “Price”, por ello en mi opinión, en el citado precedente no se resolvió de modo adecuado, un asunto en el que ya se había completado la instrucción y desarrollado un juicio y donde la imputación penal llevaba ya más de catorce años sin dilucidarse. Se juzgaba un hecho ocurrido en el año 2007, respecto del cual el imputado había sido sobreseído ya una vez, y respecto del cual no había sido posible volverlo a acusar, cuando se asignó a la fiscalía una nueva oportunidad de hacerlo, ya en franca contravención con la garantía del "no bis in ídem" y en clara contradicción con el caso “Mattei”. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.
Es evidente que dicha situación encuentra sustento en el estereotipo de género socialmente dominante y persistente, que refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que deben ser realizados por hombres y mujeres respectivamente, tal como lo sostuvo reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos).
lLs distintos tipos de violencia contra las mujeres, en sus diversas modalidades, deben ser abordados como una forma de discriminación cristalizada en el tiempo y que, como tal, tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades.
A su vez, esa forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que interrelacionados coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo integral de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Al administrar justicia el Juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en la materia que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Las actoras, junto al Defensor oficial de primera instancia y la Comunidad Homosexual Argentina (CHA) iniciaron la presente acción de amparo colectivo como mujeres transexuales y en representación de las mismas, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y del 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener un alojamiento adecuado. Señalaron que las alternativas ofrecidas por la Ciudad en materia de política pública habitacional no contemplan las características del colectivo trans que se encuentra en estado de vulnerabilidad social y, en consecuencia, ninguna de esas propuestas funciona para dicho grupo.
En efecto, las cuestiones planteadas en autos involucran a un grupo que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad estructural, en tanto históricamente ha sido víctima de prácticas estigmatizantes y discriminatorias.
Al considerarse que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “ está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” ( “Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile”, sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239, párr. 91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso el recurso de apelación. En su presentación, insistió con el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por considerar insuficiente e imprecisa la descripción del hecho atribuido a su asistida.
Ahora bien, como es bien sabido, la base del debate y, eventualmente, de la condena, es la acusación realizada en el requerimiento de juicio a partir de una imputación clara, precisa y detallada de la conducta atribuida y las circunstancias de su ejecución, lo que significa que debe ser completa, oportuna, única y fundada y que no puede ser posteriormente corregida o mejorada durante las jornadas del juicio.
En efecto, la necesidad de determinar desde el inicio la conducta imputada y las circunstancias de su ejecución se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de defensa en juicio (art.18 CN), pues, para poder defenderse adecuadamente, primero debe existir algo de que defenderse, que no es otra cosa que la atribución concreta de la comisión u omisión penalmente relevante de un hecho en particular.
Así, la Corte IDH, en el caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala”, al tratar el principio de coherencia como corolario del derecho de defensa (art. 8.2 inc. “b” de la CADH) indicó que: “La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia”.
En tales condiciones, en el presente caso, los defectos en la pretensión del Ministerio Público Fiscal impiden habilitar la remisión del caso a juicio pues la acusación no contiene la descripción de un hecho con las cualidades necesarias para ser presuntamente constitutivo de delito y permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores.
Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos.
En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral.
En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - GASTOS DE SEPELIO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios.
En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida - pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución.
Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación.
En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte.
En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían.
En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En situaciones suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio.
Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho.
Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales.
Ello va en el mismo sentido que ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar sentencia en el caso “Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala” (sentencia de 3 de mayo de 2016, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1309-2020-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protecció del Comsumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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