PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones de prueba debió haber dispuesto la realización del juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DELITO DE DAÑO

El caso expresaría una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos (tal como parece acontecer en el presente), se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, económica, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima (en su mayoría mujeres) en una posición ventajosa que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido, y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-05-2014.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, el Fiscal le otorgó gran importancia al relato de las damnificadas.
La verosimilitud del testimonio de la denunciante, se encuentra respaldada por las declaraciones testimoniales prestadas por M. N. F.y la Sra. M. E. V y, si bien fue entrevistada por teléfono, luego fue oída personalmente.
Esta reseña permite asignar suficiente fuerza probatoria al testimonio de la denunciante y verosimilitud suficiente para, junto con los restantes testimonios, avanzar en el trámite de la causa, en pos de la realización del debate, aun prescindiendo de los dichos atribuidos a la Sra. E., con quien sólo se mantuvo contacto telefónico.
Ello así, las declaraciones de las víctimas han sido coincidentes en lo esencial, a lo largo del proceso y encuentran a su vez correlato en los restantes testimonios producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, las pruebas reseñadas resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y el alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que tendrá su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde los principios de oralidad, inmediatez y contradicción garantizarán el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
Ello asi, no se han afectado los derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Surge de autos que los bienes reclamados fueron dejados en custodia a la imputada en caracter de depositaria judicial por orden de la fiscal interviniente y fueron entregados a la pareja del querellante aquéllos sobre los cuales no existía controversias respecto a su propiedad.
El análisis del reintegro de los bienes muebles peticionado debe realizarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 2412, 2351 y concordantes del Código Civil por lo que debe afirmarse que resulta poseedor quien tenga la cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
En el caso, la posesión de los bienes no tuvo su origen en vínculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad sino que se trataba de objetos que había introducido al hotel el querellante por habérsele adjudicado dicha habitación en virtud del vínculo laboral que ostentaba, relación que no ha sido negada por la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - TURBACION DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, la mera posesión de los mismos durante su estadía en el hotel, que resulta indubitada, genera la presunción de la propiedad.
Atento que la imputada sostuvo que el querellante vivió en la habitación del citado hotel junto con su pareja y su hija, de conformidad a lo previsto en los artículos 2468, 2469 y concordantes del Código Civil, debe considerarse el poseedor de los bienes muebles que utilizaba en su convivencia diaria, relación que no puede ser turbada por orden de la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, debe tenerse presente, que la propietaria del hotel no realizó denuncia alguna por hurto o robo de los objetos inventariados, por lo que no existe presunción jurídica en que basarse para que se arrogue dicha propiedad. Por ello, el artículo 2412 del Código Civil, que indica que “…la posesión de buena de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”, sella la suerte de la cuestión en debate y torna superflua la exigencia de presentar documental a fin de acreditar el derecho sobre los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto, la normativa específica que regula los límites estatales a las injerencias a los particulares en pos de salvaguardar el derecho a la intimidad - garantizado en el texto fundamental - establece que el Sr. fiscal, en ciertos casos, puede solicitar informes por sí y a fin de desarrollar la investigación preparatoria (primera oración del art. 93 CPPCABA) y en otros casos debe requerir orden judicial. Entre esos otros casos, se enumera a las interceptaciones de comunicaciones.
Ello así, resulta necesario delimitar la naturaleza de los informes que el Sr. fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa a la IP del usuario de internet que habría difundido pornografía infantil. Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e IP. También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto la Ley Nº 25.326 dispone la protección de los datos personales de los habitantes del país, en sintonía con lo normado por el artículo 43 de la Constitución Nacional. El objeto de dicha ley es la protección integral (art. 1) de los datos de los ciudadanos almacenados en los distintos archivos o bancos de datos creados a diferentes efectos. En su articulado describe la acción de tratamiento de datos, como el manejo, destino, utilización y evaluación que se haga de los mismos (art. 2). El artículo 10 establece la obligación para cualquier interviniente en el proceso de tratamiento de datos, de guardar secreto profesional sobre los datos recabados, el cual sólo puede ser relevado “por resolución judicial”.
En el presente caso, la información reunida para determinar la identidad del IP supuestamente utilizado en la acción investigada, lo fue en infracción a la reseñada ley, pues no fueron arbitrados los medios legales necesarios, por parte de la fiscalía, para la obtención de una autorización judicial que permita dicha obtención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal al haberse afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio.
En efecto, la defensa planteó la arbitrariedad de la sentencia al entender que no existen elementos de prueba que generen convicción acerca de la autoría de la imputada.
El Fiscal alegó que, si bien el único sustento de la acusación es la declaración del denunciante, ello se debe a las circunstancias que rodean el hecho, lo cual no puede ser un obstáculo para el avance del proceso, entendiendo que las pruebas reseñadas en casos de violencia doméstica como el presente, sin importar el género de la víctima, resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que posee su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde priman los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
En efecto, la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres aprobada junto con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer no relaja ningún estándar probatorio ni invierte el onus probandi. Los imputados de violencia contra las mujeres deben continuar presumiéndose inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (art. 19 inc. 2 del Pacto citado)
El artículo16 de esta Ley garantiza en cualquier procedimiento judicial el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (inc. i) y el artículo 31 dispone que en las resoluciones que involucren estos asuntos regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
La amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, claro está, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios.
Ello así, el conflicto normativo que surge entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485 que, al establecer la amplitud probatoria en los casos de violencia contra la mujer, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos obligará, en tales casos, a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En este caso, ese conflicto ni siquiera se ha planteado, dado que lisa y llanamente no se intentará citar al yerno que según el denunciante, habría oído el incidente, no se ofreció su declaración bajo juramento de decir la verdad.
En consecuencia, descartada por el Sr. Fiscal la prueba directa e indirecta que podría haber ofrecido, pretende llevar adelante un juicio sin otro elemento de prueba que la declaración del denunciante y la de quienes lo asistieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011730-01-00-13. Autos: R., L. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, para que proceda el planteo, la atipicidad debe ser palmaria.
Toda vez que las partes controvierten el derecho en base al cual el denunciante ostentaba la posesión del bien y, siendo que el delito de usurpación protege la posesión y la simple tenencia de un inmueble, la discusión en torno al modo en el cual se ha adquirido tal posesión o tenencia, estrechamente vinculada a cuestiones de prueba, aleja el planteo del término “manifiesto”, por lo que debe confirmarse la resolución que rechaza la excepción.
Ello así, será el debate oral y público, el momento en el cual, con total amplitud probatoria, el magistrado de juicio determine si existió o no usurpación por parte del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031229-00-00-12. Autos: VOLLMER, ROBERTO JULIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la orden de allanamiento y la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, no se encuentra acreditado el derecho que investiría el denunciante sobre el inmueble que reclama.
El denunciante afirmó que vivió con regularidad en el inmueble por el cual reclama desde 1996 hasta la actualidad y que algunas noches se ausentaba por su trabajo. Indicó que las facturas de servicios que adjuntó están a nombre de quienes eran los dueños de la vivienda ya fallecidos y que la madre del declarante fue la cuidadora del departamento tras
su muerte.
Estas constancias no son suficientes a fin de acreditar la tenencia del inmueble, al momento del hecho investigado, con una certeza suficiente como para que el bien inmueble
le sea restituido.
Ello así, no corresponde hacer lugar a la restitución del inmueble, pues la oportunidad procesal para que se dilucide la cuestión sobre la tenencia es la audiencia oral y pública en la que, si son ofrecidos, se producirán los elementos de prueba que permitirán resolver el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001936-01-14. Autos: CABRERA, KAREN ELIANA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde disponer confirmar el rechazo de pedido de archivo por inimputabilidad del encartado.
En efecto, la Defensa sustentó su pedido en el alegado estado de inimputabilidad en que se habría encontrado a su defendido en oportunidad de realizar la conducta por la cual se investiga. Ésto fue sustentado en el informe médico que da cuenta que el encartado, dos horas después del hecho investigado, registraba una dosis de 1.57 gr./l. de alcohol en sangre.
Paralelamente, el informe del médico legista efectuado en la Comisaría expone que pasadas 8 horas de la detención, se hallaba lúcido, orientado y sin signos de productividad psicopática.
Ello así, el análisis de la cuestion en esta instancia resulta prematuro siendo la celebración del debate oral y público la instancia adecuada para dilucidar el extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no convocar a prestar declaración testimonial a quienes confeccionaron las actas de comprobación de las faltas por las que se aplicara la sanción.
En efecto, conforme el sistema vigente en la materia, en función de la presunción establecida en el artículo 5° de la Ley N°1217 (que prescribe que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del art. 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), resulta carga del infractor demostrar, con objetivos elementos de convicción suficientes, que los hechos no ocurrieron como obran descriptos en los mentados instrumentos. Ello, impone que el magistrado de juicio, deberá ser muy prudente al momento de decidir la admisibilidad o no de la prueba ofrecida por la defensa, limitándose a rechazarla en los taxativos supuestos previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento de faltas.
Atento el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas, y siendo de público conocimiento que los inspectores labran a diario un número importante de Actas lo que torna poco probable que puedan recordar la circunstancia de cada una de ellas, salvo que se haya producido algún hecho que lo destaque, es evidentemente inconducente citar los funcionaros, ya que obviamente no podrán recordar su intervención.
Ello así y, teniendo en cuenta además que la defensa, intimada a que justificara la pertinencia de los 72 testigos ofrecidos, no efectuó manifestación alguna que se estime relevante, la denegatoria de la prueba testimonial se vislumbr fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la pericia balística y ordenó su reiteración.
En efecto, se trata de una cuestión irrecurrible conforme lo establece el artículo 210 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la pericia balística y rechazar su reiteración.
En efecto, la realización de la pericia balística fue llevada a cabo en violación de la
formas procesales establecidas para dichos actos, en lo que a la intervención de
la defensa se refiere.
Declarada nula la medida realizada, la misma de ninguna manera puede llevarse nuevamente a cabo. No es posible permitir la nueva realización de un acto mal llevado a cabo, al ser irreproducible en las mismas condiciones.
El código claramente indica la oportunidad para ofrecer los medios de prueba.
Llevada a cabo la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo, la pericia ofrecida fue declarada nula y, excluída del pretendido debate. Todo ello, en la audiencial oral que le permitió a la fiscalía sostener su validez.
No existe falta de previsibilidad para la fiscalía de la invalidez de un acto llevado a cabo en clara contradicción al ordenamiento procesal.
Ello así, permitir a la fiscalía enmendar su error, significaría trastocar el sentido que el articulado legal en su conjunto persigue al establecer las formas en que deben procurarse los medios de prueba, su oportunidad procesal y su consiguiente sanción para el caso en que no se lo haga adecuadamente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - ARBITRARIEDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia por carecer de suficiente sustento probatorio.
En efecto, se ha valorado en primer lugar, el testimonio brindado por el testigo presencial del hecho, que fue quien llamó al 911 y dio aviso de la presencia de un joven que portaba un arma en la vía pública en sus manos.
La conjunción de los dichos del testigo con el referido informe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados descartan los cuestionamientos en torno a las diferencias en la vestimenta y la cabellera de la persona sindicada por el denunciante y las que observara el imputado al ser aprehendido, pues en ambos casos se describió a un individuo con campera deportiva de color oscuro, que caminaba en sentido hacia la avenida y exhibiera pelo largo. A ello se agrega que conforme el acta de detención del encartado fue aprehendido vistiendo una campera de color negra, teniendo el cabello largo , recogido. No puede restar credibilidad al testimonio del denunciante la circunstancia de que no haya reparado en que el imputado vestía un pantalón del tipo bermudas, teniendo en cuenta que lo observó desde arriba (por ello se entiende que sí haya reparado en la campera deportiva que vestía) y enseguida ingresó a su vivienda, porque se asustó, para dar aviso a la policía.
La falta de secuestro del cinturón que llevaría colocado el imputado no invalida ni resta credibilidad o legitimidad al secuestro practicado ya que en nada cambia el estado de cosas si el encartado llevaba o no colocada dicha pieza de indumentaria en las bermudas, desde el momento en que para portar un arma de fuego a la altura de la cintura no se requiere de llevar colocado cinturón, bastando con que el pantalón sea del talle adecuado.
Ello así, no se advierten contradicciones o diferencias sustanciales para desacreditar la credibilidad de los testigos y menos aún, para sostener que la persona que observara el denunciante fuera distinta –tanto por su vestimenta como por la fisonomía- a la que finalmente resultara aprehendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la solicitud add effectum videndi del Expte. requerido.
En efecto, se advierte la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes y del juez extremo que afecta disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto que la Magistrada convalidó la solicitud de requerir add effectum videndi de la causa para su incorporación en el debate. Si bien ésta constituye una prueba conocida por las partes durante la instrucción, su inclusión no fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, circunstancia que compromete seriamente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado, toda vez que la incorporación de prueba no ofrecida condiciona la actuación de la defensa en el ejercicio de la actividad probatoria plena para dicha parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, las decisiones que versan sobre medidas cautelares no reúnen la calidad de sentencia definitiva y por ende no son susceptibles de revisión por vía de recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal Superior de Justicia en este estado del proceso, cuestión que ha sido sólo alegada por el recurrente mas no demostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-01-14. Autos: OPIUM GARDEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - TESTIGOS - VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, se observa que la prueba en la que el fiscal basa la acusación consiste en el testimonio del presunto damnificado y el de su hija.
En la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, el fiscal no comunicó que usaría la declaración testimonial de la hija del denunciante, la que ofreció de modo sorpresivo para el imputado recién al requerir la elevación a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio que se basa en prueba que fue ocultada por el fiscal al intimar el hecho imputado en violación a su obligación legal no puede ser convalidado, debiendo ser anulado conforme lo previsto por los artículos 72 inciso 2 y 3 y 73 del Código Procesal Penal.
Los elementos en los que el fiscal fundamenta su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducen a la denuncia que motivó su intervención y el informe Psico-Social de Riesgo realizado por profesionales integrantes de dicha dependencia, quienes elaboraron el mismo de acuerdo a lo afirmado por la presunta víctima. En modo alguno los mencionados informes poseen entidad “per se” para acreditar los hechos investigados.
Si se considera que la denuncia del presunto damnificado es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada y al pretender incorporar prueba ocultada al imputado, resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, si se considera que la denuncia del presunto damnificado es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria.
La Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres aprobada junto con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer no relaja ningún estándar probatorio ni invierte el onus probandi. Los imputados de violencia contra las mujeres deben continuar presumiéndose inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
La amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, claro está, no autoriza a juzgar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio que se basa en las declaraciones de la víctima y de su hija, al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada y al pretender incorporar prueba ocultada al imputado, resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a las imputadas.
En efecto, la defensa se agravia por entender que el hecho por el cual sus asistidas fueron intimadas en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal mutó durante el debate oral, disociándose de la acusación principal, resultando esto en una ampliación injustificada de los hechos elevados a debate, infringiéndose el derecho de defensa en juicio.
Atento las constancias de autos, se colige en la inexistencia de una sola prueba directa – ya que de los testigos propuestos, ninguno presenció la escena - que acredite la existencia de una amenaza, por parte de las imputadas en contra de la denunciante. Por un lado, la víctima nada refirió al respecto o sobre circunstancia alguna que permita inferir que las co-imputadas querían pegarle. De allí, que el resto de los testigos declararon sobre una situación que ni siquiera fue denunciada o aclarada por la propia víctima.
Ello así, la orfandad probatoria no permite tener por acreditada la hipótesis acusatoria, esto es: que las imputadas profirieron amenazas a la denunciante y que ellas tuvieron la seriedad e idoneidad suficientes para afectar el ámbito de libertad de la víctima. En consecuencia, por imperio del principio in dubio pro reo, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver a las encartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a las imputadas.
En efecto, en relación a la incorporación de los mensajes de voz dejados presuntamente por una de las imputadas en el celular de la pareja de la víctima, y presentado por la denunciante en la Fiscalía para su agregación y análisis, debe tenerse en cuenta las explicaciones aportadas.
La denunciante explicó durante el debate que el mensaje era perteneciente a la línea móvil de su pareja y “que se hizo de ese chip el segundo día que se lo dio, que antes lo había escuchado por teléfono porque éste le dio la clave, que su pareja le llevó el chip a ella y ella lo llevo a la fiscalía
Ello asi, quedan dudas en la forma en la que los elementos de prueba tendientes a demostrar los llamados amenazantes realizados al celular fueron habidos e incorporados al juicio, y más dudas surgen cuando se advierte que la Sra. Juez , conociendo irregularidades en la cadena de custodia e incorporación de prueba al debate, no nulificó o rechazó su incorporación, sino que la permitió pero al mismo tiempo y contradictoriamente, extrajo testimonios para que el Fuero respectivo investigue el delito de hurto del móvil donde se contenían los mensajes de voz supuestamente incriminatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad.
En efecto, respecto de la alegada inimputabilidad que, por su patología de ingesta de sustancias tóxicas, padecería el encartado, asiste razón a la defensa respecto del onus probandi.
Será el fiscal quien deberá despejar toda duda al respecto y es lo que ocurrirá cuando se cuente con la prueba pericial ofrecida por la defensa y que se producirá conforme las preguntas y con los peritos acordados por las partes.
Ello así, por el momento corresponde confirmar el auto apelado dado que se trata de cuestiones que deben ser probadas en la etapa de debate, momento en el que serán oídas las partes y en el que se podrán, eventualmente, acreditar los extremos alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016979-00-00-13. Autos: A., D. A. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar el decreto mediante el cual el Juez ordenó a la Policía Metropolitana la confección de un amplio informe socioambienal respecto del imputado.
En efecto, la defensa se agravia de la decisión atacada en tanto, afecta el sistema acusatorio, al haberse arrogado el magistrado de grado una función que no le es propia, desde el momento en que dispuso oficiosamente la realización de una medida de prueba en condiciones diferentes a las que fueran admitidas en la correspondiente audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asiste razón a la defensa, pues el informe socio ambiental a realizarse respecto del imputado ha sido ofrecido por la defensa, bajo determinadas circunstancias, no habiendo sido cuestionado ello por la acusación y, habiendo sido admitido en esas condiciones por el Magistrado que resolviera sobre la prueba. El argumento del Sr. Juez respecto de que resulta indispensable contar con un informe imparcial, no es válido desde el momento en que un el sistema acusatorio que rige en nuestra ciudad el juez debe resolver con las pruebas que se han producido en el debate, las que previamente fueran ofrecidas por las partes y admitidas por el magistrado a cargo de la etapa intermedia, en la correspondiente audiencia reglada en el artículo 210 del referido Código.
Ello así, no habiendo controversia entre las partes sobre el modo en que debía practicarse la medida, el a quo se encontraba vedado para resolver como lo hizo, en virtud del modelo acusatorio instaurado en el artículo 13, inciso 3º de la Constitución Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011918-03-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - JUSTICIA CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, a la luz de las particulares circunstancias de autos, donde los denunciantes, padres del encausado han manifestado claramente que no prestarán declaración en el juicio en contra de su hijo, siendo que tampoco existen otras pruebas que pudieran avalar la hipótesis acusatoria, entiendo que resultaría arbitraria la intervención penal en este caso, ello sin perjuicio de las medidas civiles que aparentemente se están adoptando para conjurar la problemática familiar subyacente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017325-00-00-13. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, corresponde al Ministerio Publico Fiscal la carga de la prueba de los hechos endilgados al encartado consistentes en provocar un foco ígneo en el calabozo al cual fue conducido por su negativa a ser identificado mediante la extracción de fichas dactiloscópicas, dañando uno de los colchones que allí se encontraban.
El acusador debió recabar el informe de Bomberos dando cuenta de los daños, como también debió haber llevado a la audiencia de primera instancia al personal policial, además de haber pedido la prueba fílmica de los hechos.
El imputado goza de un estado jurídico de inocencia que la Constitución le reconoce, del que se deriva la no exigencia u obligación de probar su ajenidad. Es entonces el Estado (por medio de sus órganos autorizados) quien debe acreditar la responsabilidad penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la falta de interposición de excepciones o de ofrecer prueba en la oportunidad establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal, no constituye en sí misma una omisión de los deberes atinentes al rol de defensor, pues cabe recordar que el imputado optó por reconocer, en la audiencia de juicio, los hechos atribuidos y no se han aportado elementos que conduzcan a sospechar que lo haya hecho con vicios en su voluntad, esto es, sin discernimiento, intención o libertad.
Tampoco se ha precisado el perjuicio derivado de que la defensa admitiera omitir, en el debate, la reproducción de los mensajes de audio atribuidos a su pupilo, pues el imputado optó por no cuestionar la autoría de la imputación, sino que edificó su defensa por otros canales, que compartidos o no por el defensor público, no se compadecen con un actuar negligente u omisivo que permita afirmar que aquél haya estado en el alarmante estado de indefensión que se denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado encuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, a diferencia de lo que suele ocurrir en muchas de las causas que involucran hechos de violencia doméstica y/o de género, como la de autos, la sentencia de condena no encuentra su único fundamento en los dichos de la denunciante, sino que éstos se han visto corroborados con las manifestaciones de las testigos, quienes presenciaron los reiterados llamados efectuados por el imputado e incluso, de una de las testigos que recibió llamados y mensajes de forma directa.
Abonan la hipótesis acusatoria las transcripciones de los mensajes de texto y de voz obrantes en el legajo, de cuya lectura se desprende el contenido amenazante de los mismos, las que fueron ratificadas por los funcionarios intervinientes en el proceso de extracción y reconocidos por la denunciante y el propio imputado. Asimismo, el cuadro probatorio se ve complementado con la prueba de contexto, consistente en los informes interdisciplinarios de la Ofinica de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, el accionar llevado adelante por el imputado evidencia una clara y contundente voluntad de provocar amedrentamiento en su ex pareja, así como la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones hacia el objetivo que quedara acreditado en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la finalidad de la investigación penal preparatoria es determinar la existencia de un hecho típico, establecer quienes son sus autores, cómplices o encubridores y reunir los elementos que permita discernir cuál es la solución más adecuada al caso (Art. 91 CPP), en una etapa donde prevalece la informalidad (Art.94) y la idea de solución del conflicto por las distintas vías previstas (Arts.199, 204, 266 y ccs.), donde los datos que funden la decisión del fiscal y las pruebas colectadas no necesariamente deben volcarse en un expediente tradicional, sino en un legajo que la fiscalía armará al efecto y que podrá ser consultado por las partes, no pudiendo ocultársele ninguna prueba a la Defensa .
Las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.
Ello así, la circunstancia que la Fiscalía agregare como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes que no le fueran exhibidos a la Defensa no invalida el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos tiene por objeto precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto (Art.195 inc. c CPP), el que siempre deberá dar adecuado cumplimiento al principio de objetividad, receptado en el Artículo 5 del Código Procesal Penal bajo pena de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público para el caso de su inobservancia.
Ello así, las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía agregó como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes, cuyo agregado agravia a la Defensa en tanto no les fueron exhibidos en la audiencia de intimación de los hechos y conocimiento de pruebas.
Debe recordarse que en la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal, se analiza la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente.
La etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Ello así, en todo momento el imputado y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal no ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INTIMACION DEL HECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fuera oportunamente intimados los cuales no podrán ser usados en este proceso.
En efecto, la defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en virtud de sustentarse en pruebas cuya existencia nunca se habría informado al imputado.
Al momento de llevarse a cabo la audiencia conforme lo establece el artículo161 del Código Procesal Penal, se le hizo saber al imputado, el hecho que se le atribuye el cual consistía en haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo al no cubrir las necesidades básicas, desde el mes de diciembre de 2010 hasta la fecha y se le comunicaron las pruebas que obraban en autos.
No obstante, al momento de presentar el requerimiento el fiscal agregó documental que no fue informada en la audiencia referida, ni con posterioridad a ella.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que la prueba ofrecida por el representante del ministerio público fiscal contiene los informes y documental que no fueron conocidos por el imputado con anterioridad, pero no obstante, fueron invocados contra el mismo.
El texto del artículo 161 de Código de procedimientos es claro: el fiscal debe informar en ese momento todas las pruebas que tiene y en base a las cuales se propone requerir la realización de un juicio contra el imputado. Dicha obligación fiscal esta originada en la inviolabilidad de la defensa en juicio constitucionalmente garantizada (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución local).
Los elementos de prueba, que no han sido puestos en conocimiento del imputado en violación a lo que prevé el Código de procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán, por ello ser usados en su contra.
Ello así, el proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto,el recurrente no logra demostrar que las pruebas producidas y oferecidas por la titular de la acción en el requerimento de juicio, que no fueran comunicadas al imputado en la audiencia de intimación del hecho, vulneren la garantia constitucional de defensa en juicio , pues como he señalado la recolección de nuevas pruebas durante la pesquisa no implica –en ausencia de previsión expressa- que deba ampliarse la audiencia en cuestión para anoticiar al imputado de cada nueva prueba que se produzca.
Ello así, las medidas probatorias en cuestión que se encuentran agregadas a la presente, han sido detalladas y enumeradas en el requerimento de elevación a juicio lo que le ha permitido a la Defensa tomar conocimiento de las mismas y ofrecer prueba a fin de contrarrestarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió extender el plazo de suspensión de la condena por el termino de seis meses, al haber tenido por acreditado elincumplimiento de una de las pautas de conducta impuestas.
En efecto, las pruebas agregadas, sumadas a los dichos vertidos por la denunciante, permiten tener por cierto que el encartado habría incumplido la pauta de conducta consistente en mantener contacto, entre otras formas telefónicamente, con la denunciante.
Si bien la defensa señala que al momento de solicitar la efectivización de la pena, el representante del ministerio público fiscal no habría ofrecido como sustento la denuncia telefónica, ni el informe de la empresa de Telefonía, lo cierto es que el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, del cual surgen las constancias de las comunicaciones, sí fue ofrecido por la Fiscal de grado a fin de corroborar la versión dada por la denunciante.
Ello así, no existe vulneración al principio acusatorio en tanto el magistrado de grado ha evaluado las constancias probatorias aportadas por el representante del ministerio público fiscal sin transgredir la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045287-02-00-11. Autos: O., D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, la observancia de las garantías individuales exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carece de valor para fundar la convicción del juez.
Ello así, el acta que contiene el reconocimiento del hecho por parte del imputado, declarción obtenida por personal preventor al momento de identificar al encartado sin haberle sido informado de su derecho a guardar silencio, debe ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2014.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - HECHOS ILICITOS - USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral.
En efecto, de la simple lectura del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se colige que para que la medida cautelar sea procedente, se debe establecer prima facie la existencia de un hecho ilícito, esto es, que deben reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. De allí que la disposición exija “casos de usurpación”.
Corresponde resaltar que si bien el Fiscal no ha citado a los imputados en los términos del artículo 161 del mismo Código, lo cierto es que el último párrafo del artículo analizado no lo exige. Ello, en tanto la medida puede solicitarse y ordenarse “en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio”, siempre que el derecho invocado sea verosímil, por lo que corresponde analizar la sucesión de pruebas reunidas.
Ello así, no corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, en tanto el cuadro probatorio reunido en las actuaciones permite acreditar, con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere, que quienes se encuentran imputados en la causa serían aquellos quienes habrían desplegado la conducta tipificada en el artículo181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011125-01-00-14. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la investigación penal preparatoria se centra en hechos, situaciones fácticas sobre las que ha de reunirse evidencia que justifique la celebración posterior de un debate oral. Así, en esta etapa actividad probatoria es mínima.
En la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, se controla la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente. Por ello, la etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Se advierte entonces que los imputados y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en modo alguno ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del mismo Código – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.
Ello así, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, se agravia la defensa al entender que para la concesión del beneficio no es exigible que la persona que lo solicita se encuentre en un estado de indigencia o pobreza extrema.
El Código no prevé una regla de juicio al juez basada en pautas matemáticas o hipótesis concretas a fin de conceder, o no, el beneficio al peticionario. Las condiciones de pobreza quedan libradas a la prudente apreciación del Tribunal que le permitan controlar razonablemente si la situación planteada es digna de tutela del beneficio de litigar sin gastos, y partiendo del presupuesto de acreditar sumariamente el interesado su impedimento de abonar los gastos causídicos en un caso particular. Bastará acreditar que el peticionario no se encuentra en condiciones de abonar, o de procurarse, los gastos necesarios para acceder al “debido proceso legal”” (Fenochietto, Carlos Eduardo, ob. cit., págs. 310/312).
Ello así y, atento que se ha acreditado que el encartado scarece de propiedades muebles o inmuebles y se encuentra desempleado, corresponde otorgar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, se agravia la defensa al entender que para la concesión del beneficio no es exigible que la persona que lo solicita se encuentre en un estado de indigencia o pobreza extrema.
El hecho de que el imputado se encuentre desocupado y que dependa de ingresos eventuales y de la pensión de su madre para afrontar los gastos de su hogar, sumado a que no posee bienes muebles e inmuebles, demuestra que no tiene la liquidez suficiente para efectuar el depósito exigido por el artículo 34 de la Ley N° 402.
Ello así, corresponde otorgar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de falta de acción y atipicidad.
En efecto, el fiscal utilizó la frase “ofrecer para la venta” y el hecho así descripto, prima facie, es claro y se subsume en la figura del artículo 104 del Código Contravencional.
Si bien es cierto que la tentativa de venta no está reprimida, deberá ser evaluada en el debate la prueba que se logre producir a fin de determinar si se acreditó la venta de alcohol o meramente la ocupación no autorizada del espacio público.
Ello así, no siendo manifiesta la atipicidad planteada, deberá determinarse la misma en función de la prueba que logre producirse en el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo.
En efecto, la excepción de inhabilidad de título que no se limita a las formas extrínsecas del instrumento debe admitirse y tramitarse cuando se alega, y existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente.
El recurrente alegó no haber sido juzgado, intimado, notificado de resolución alguna con motivo de los actos de infracción que originaron el certificado que documenta la deuda aquí ejecutada. Se cuestiona en la autenticidad intrínseca del certificado. La actora niega su autenticidad alegando hechos controvertidos que no constan en el título invocado y que podrán ser esclarecidos por la prueba ofrecida por la demandante.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso anulando la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la admisión del testimonio del perito que realizó el certificado de calibración del dispositivo con el que efectuó el estudio de alcoholemia, sin que existiera actividad impulsora por parte del órgano acusador implicó la violación al principio acusatorio y de imparcialidad receptados por la constitución local en el artículo 13.3.
La postura fiscal de prescindir de la declaración testimonial del perito no puede ni debe ser suplida por la actuación de la magistrada interviniente sin vulnerar los principios constitucionales mencionados.
La magistrada de grado entendió que, conforme el principio de amplitud probatoria resultaba viable citar al técnico electrónico a fin de que se expida sobre la metodología utilizada en la calibración de alcohol.
La juez incorporó así prueba de cargo no ofrecida por el fiscal. Respecto de la pertinencia de dicha prueba no ha habido control jurisdiccional, entonces, salvo el de quien la dispuso.
corresponde hacer lugar al mismo.
Ello así, por haberse dispuesto la producción de una medida de prueba no ofrecida por las partes, corresponde declarar la nulidad de su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la decisión de la Juez de grado que ordena de oficio la convocatoria del técnico electrónico a efectos de que se expida acerca del certificado de calibración del alcoholímetro a pesar de que el acusador público no la ofreció como prueba de cargo y que la defensa tampoco solicitó su producción, contradice los postulados del sistema acusatorio.
No se cuestionan decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de diligencias probatorias solicitadas por las partes, las cuales por regla general no habilitan la vía recursiva intentada . El tópico en crisis es la incorporación al legajo de una prueba que no fue solicitada por las partes y establecer si ese temperamento conculca garantías constitucionales.
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
Ello así, corresponde el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la acusación fiscal se basa en diversas pruebas, ofreciéndose como prueba para el juicio el testimonio de la madre de la víctima que fuera entrevistada telefónicamente.
Los dichos de la madre de la víctima volcados en el marco de un informe telefónico, no son una prueba directa del hecho, sin embargo, a los efectos de formular la acusación, sirven como indicios. Su testimonio se formalizará en el debate, oportunidad en la cual podrá ser interrogada por ambas partes, lo que permitirá al Juez decidir cual es el grado de verosimilitud que les brindará.
Ello así, la pieza acusatoria formulada por el Fiscal cumple con los recaudos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.
Ello así, el rechazo de la nulidad planteada no se traduce como una afectación grave para el justiciable que no sea pasible de enmienda ulterior, que importe una frustración a la protección de los derechos constitucionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requrimiento de juicio.
En efecto, en el informe se relata una comunicación telefónica con la madre de la víctima quien manifestó haber notado malos trados del imputado hacia su hija.
Respecto del informe telefónico mencionado es nulo, sin perjuicio de la vaguedad e imprecisión de los dichos que allí se atribuyen a la suegra del imputado, que nada afirma respecto de los hechos aquí investigados. La declaración no fue emitida bajo juramento de decir verdad y por ello no constituye declaración testimonial propiamente dicha
Los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación. En atención a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Ello así, el requerimiento de juicio ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requrimiento de juicio.
En efecto, los informes realizados por la fiscalía - producto de una comunicación telefónica con la madre de la víctima - resultan ser una simple constancia de investigación. En atención a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho (conf. art. 4 del CPP).
La amplitud probatoria atento las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios. Ello así, atento que no hay pruebas del hecho como tampoco testigos presenciales del mismo y la única prueba de autos es la declaración de la denunciante, el requerimiento carece de fundamentación y el sumario se encuentra vació de sustento probatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - CUESTIONES DE PRUEBA - TEORIA DEL CASO - IMPUTACION DEL HECHO - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, en cuanto al deber de la Fiscalía de evacuar las citas del imputado en los términos del artículo 168 del Código Procesal local, no es posible soslayar que la defensa cuenta con la posibilidad de proveer su propia prueba, pudiendo entrevistar a los testigos y en caso de no poder hacerlo, de requerirle al Tribunal que lo haga, ya que el artículo 211 del Código Procesal Penal así lo establece.
La Defensa brindó su versión de los hechos y solicitó la consecución de cinco medidas probatorias en los términos del artículo168 ya referenciado.
La Fiscalía verificó la documental correspondiente a las dos primeras medidas y luego consideró que la citación a la psicóloga de la denunciante como también su historia clínica no revestían las condiciones requeridas por la norma ya que no se vinculaban estrictamente con los hechos imputados en el marco de la teoría del caso, además de no resultar irreproducibles, pudiendo ser concretadas por la Defensa e incluso ofrecidas en el marco del artículo 209 del Código Procesal Penal, mientras con relación a la pericia psiquiátrica de la denunciante, remitió los autos a la Jueza de Garantías.
Ello así, la Fiscalía cumplió con el deber de evacuación de citas pues ordenó las que estimó procedentes, sin perjuicio de las facultades que le asisten a la Defensa para recabar las medidas conducentes a su estrategia procesal durante la etapa investigativa; así como de ofrecerlas en la vista consignada en el artículo 209 e incluso de solicitar el auxilio judicial previsto en el artículo 211 del Código de Procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPAS DEL PROCESO - ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa solicitó el auxilio judicial en un momento procesal anterior al previsto en el artículo 211, por lo que la Jueza de grado difirió la cuestión para su abordaje en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y en el mismo acto corrió traslado a la Defensa. Al contestar dicho traslado, la Defensa ofreció la testimonial de la psicológa de la denunciante y su historia clínica, no así la pericial psiquiátrica.
Ello así, siendo válido el requerimiento y encontrándose pendiente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, corresponderá que la Jueza de grado se expida oportunamente sobre las medidas probatorias ofrecidas en cuestión, incluso en los términos del artículo 211, previa vista a la Asesoría Tutelar, teniendo en cuenta las manifestaciones respecto a la personalidad de la denunciante informadas por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - INCAPACES - DENUNCIANTE - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, el encartado presentó por escrito su versión según la cual la denuncia sería consecuencia de que la víctima sufriría afecciones mentales que la conducen a formular las denuncias y para demostrar su afirmación solicitó la producción de algunas medidas de prueba.
El Fiscal de Grado, sobre la base de la facultad que le asigna el artículo 168 del Código Procesal Penal no consideró oportuno que la psicóloga de la presunta víctima declare antes de la audiencia de juicio; en relación a la historia clínica de la denunciante, entendió que podía ser ofrecida para su ponderación en el debate oral y remitió las actuaciones a la Jueza de Grado a fin de que se expida acerca de la pericia psiquiátrica.
Ello así el Fiscal no omitió la manda del artículo 168 del Código Procesal Penal por lo que el requerimiento de juicio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que absolvió al encartado.
En efecto, la flexibilización probatoria a la cual el Estado Argentino se ha comprometido no se vio reflejada en autos.
Se han neutralizado las declaraciones de los testigos que tuvieron la posibilidad de acercarse a las partes y fueron aportaron datos de interés a la hora de tener por acreditada la comisión de las conductas reprochadas.
Atento los estándares probatorios de referencia, la declaración de la damnificada se erige como la prueba más importante al momento de valorar el cuadro probatorio en conjunto. Ello, atento las características y modalidades en las que suelen acontecer los hechos denunciados –ámbitos privados–.
Ello así, conforme los parámetros que estableció el Tribunal Superior de Justicia, interpretando la legislación vigente respecto del procedimiento que debe seguirse en los casos en los que se verifique un supuesto de violencia doméstica, nos encontramos ante una sentencia absolutoria que ha omitido flexibilizar los estándares de valoración probatoria que se desprenden tanto de las propias normas que rigen la materia, como de los precedentes dictados por los Tribunales superiores en este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que absolvió al encartado.
En efecto, la Ley N° 26.485 contiene pautas de interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al debate, como disposiciones relativas a dotar de efectividad y celeridad a los procedimientos judiciales que versen sobre cuestiones de violencia de género.
El legislador, previendo las dificultades especiales que reviste la problemática de la violencia en contextos cerrados o ámbitos privados, comprendió que era fundamental modificar ciertos estándares que rigen en el ámbito procedimental, con el objeto de evitar la impunidad de las conductas repudiadas por la comunidad internacional.
Por esta razón, se estableció que los procedimientos deben ser impulsados y/o dirigidos de manera tal que se garantice “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos” (del inciso “i” del artículo 16 de la ley citada). Adunado a ello, nuestro ordenamiento legislativo local procesal recepta per se la regla general de la amplitud probatoria, la que se ve reflejada en el artículo 106.
Ello así, la valoración del material probatorio reunido conforme los parámetros a los que corresponde ajustarse, la interpretación armónica de la legislación vigente en la materia, las conclusiones a las que arribó el Tribunal Superior de Justicia y la postura que adoptó la Corte Suprema de Justicia de la Nación como último guardián del respeto de nuestra Constitución Nacional, me permiten tener por acreditado un cuadro probatorio que logra destruir el enunciado del principio "in dubio pro reo", como garantía protectora de la inocencia del imputado durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que absolvió al encartado.
En efecto, la amplitud probatoria no implica desnaturalizar el principio de inocencia, sino ajustar sus alcances a cada caso concreto.
Las últimas dudas respecto de la autoría y culpabilidad del encartado, se disipan al valorar las declaraciones de los testigos tal como lo exigen los instrumentos internacionales y el propio Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la defensora planteó la nulidad del requerimiento de juicio, en tanto está basado en el testimonio de la denunciante quién ha manifestado que no pretende continuar con la acción penal.
Los elementos probatorios aportados por la Fiscalía están conformados por una serie de entrevistas tomadas por dependientes de la fiscalía a la denunciante , copia del certificado de la denuncia realizada por violencia familiar y los dichos de una amiga de la denunciante.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio no encuentra sustento en las pruebas que, en este estado procesal, deben resultar suficientes para justificar la apertura de la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el conflicto normativo entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N°26.485, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos.
Esto obligará a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
El Fiscal lleva adelante un juicio sin otra prueba directa más que la declaración de la denunciante que, ha restado ya toda colaboración a la investigación y, como prueba indirecta, la de quienes la asistieran en la Oficina de Violencia Doméstica.
Los compromisos asumidos a través de instrumentos internacionales como la “Convención de Belem do Pará” (ley nº 24.632), y los principios que se desprenden de la Ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485), según nuestro Tribunal Superior de Justicia, imponen que el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica deba ser realizado teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan “una violación de los derechos humanos y libertades individuales” de las mujeres, que, por lo general, son quienes los padece.
Esto obliga a los operadores judiciales a analizar estos conflictos con prudencia garantizando amplitud probatoria, pero no autorizan a realizar juicios en los que se deja de ofrecer la prueba directa o indirecta que resulta esencial para esclarecer, conforme las reglas de la sana crítica lo ocurrido.
Ello así, la exigencia de que las pruebas en las que el fiscal basa su acusación cumplan con los requisitos ordenados por la ley procesal justificando fundadamente la remisión a juicio no ha sido satisfecha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD - LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA

En el caso, corresponde hacer extensiva la nulidad ya decretada en autos a la mención en el requerimiento de elevación a juicio a la pericia scopométrica de voz, que deberá ser testada.
En efecto, no debió basarse el requerimiento de elevación a juicio en una pericia scopométrica que relacionó los mensajes de voz almacenados en el buzón del abonado de la presunta víctima y los archivos obtenidos en ocasión de la intervención telefónica del domicilio del imputado.
Habiendo sido anulada dicha intercepción telefónica ya por este tribunal, decisión que se encuentra firme, igual suerte debe correr la pericia que aprovechó el material obtenido mediante la intercepción anulada y el requerimiento que, antes de adoptada esta decisión, lo usó para fundar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, aún prescindiendo de considerar la pericia scopométrica que relacionó los mensajes de voz almacenados en el buzón del abonado de la presunta víctima y los archivos obtenidos en ocasión de la intervención telefónica del domicilio del imputado, prueba anulada anteriormente por el Tribunal, el requerimiento de elevación menciona suficientes elementos de juicio para justificar la realización del debate.
Además de contar con las grabaciones de las llamadas en las que se habrían proferido amenazas, se han ofrecido los dichos de la denunciante, de su esposo y de la empleada doméstica quienes atendieron los distintos llamados, además de los de la ex pareja del denunciado, quien podrá identificar su voz en dichas llamadas y explicar el origen del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, con respecto al agravio relativo a que la acusación no cumple adecuadamente con la exigencia prevista en el inc. a) del artículo 206 del Código Procesal Penal, la circunstancia de que en la descripción de los hechos no se detalle el abonado telefónico desde el cual el imputado habría efectuado las comunicaciones, no puede traer como consecuencia inmediata la nulidad del instrumento. Ello, en tanto en el hipotético caso de que el representante del Ministerio Público no pueda vincular –a partir de las medidas probatorias ofrecidas– cada conducta enrostrada con el imputado, tiene la facultad procesal de no efectuar una acusación por las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requermiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del recurso pareciera que la defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió el hecho endilgado en el requerimiento de juicio, que ha sido lo suficientemente detallado y preciso, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ERROR MATERIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados.
En efecto, se agravió la Defensa por el error en el acta en cuanto indica la intersección de las avenidas donde habría ocurrido el hecho investigado.
Del acta de debate surge que la defensa solicitó la exhibición de estos documentos al Oficial preventor , al sólo efecto de que reconociera su firma. Surge también que el preventor, al ser interrogado por la Fiscalía precisó que el lugar de los hechos fue en las avenidas correctas, sin que el Defensor hubiera optado por señalarle el error material del acta.
Ello así, lo que fue un evidente error material, fue debidamente subsanado en la audiencia de juicio, a través de la declaración de los preventores. Por lo demás, la Defensa se limitó a plantear la nulidad del documento, sin precisar el agravio que, en concreto, el evidente error material consistente en consignar erróneamente el nombre de una de las avenidas donde fue detenido su asistido, le habría provocado a los intereses de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, los testimonios recibidos en la audiencia, a los que se agregan la prueba documental y audiovisual,conforman un plexo probatorio uniforme y sin fisuras, que permite confirmar la hipótesis acusatoria.
Ello así, de la prueba producida se desprende que durante el traslado a la Comuna, los detenidos se pusieron agresivos y a pesar de hallarse esposados se golpeaban contra el patrullero. Que como el vehículo carecía de cámara filmadora en su interior, uno de los preventores le sugirió al otro que filmara lo que ocurría en la parte trasera, por seguridad de ellos y para evitar que luego se les pudiese atribuir el haber lesionado a los detenidos.
Indicaron los preventores que el acrílico que separa el habitáculo del patrullero se encontraba indemne antes del traslado de los imputados, y que la rotura se produjo durante el traslado, producto de los golpes que le propinaron los detenidos. El personal reconoció que la video fimación corresponde a lo sucedido el dia de los hechos y en las vistas fotográficas exhibidas, reconocieron al móvil y la rajadura ocasionada en el panel divisor. Asimismo indicaron que fue uno de los imputados el que lo rompió reconociendo a quien vestía en ese momento, una prenda superior de color roja. También reconoció el experto de Criminalística, quien tomó las miestras fotográficas y practicó una inspección ocular del móvil, que la rajadura observada en la filmación es similar a la de las vistas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la declaracion de la esposa del imputado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la esposa del imputado había declarado que el referido no portaba ningún arma de fuego ni habia realizado disparo alguno.
Respecto a esta declaración –que conforme los argumentos vertidos por el recurrente, vienen a desvirtuar “el presunto móvil del delito”, esto es, la amenaza a su mujer y familia y la violación a la Convención de Belém do Pará - la misma habría sido prestada en la etapa de investigación preparatoria, por lo que no es posible otorgarle ningún valor probatorio susceptible de influenciar la conclusión condenatoria a la que arribó la sentenciante.
Asimismo, pese a que su testimonio fue admitido en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal penal, la esposa del imputado no compareció a la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la valoración de las transcripciones telefónicas de las denuncias cursadas al "911" y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el recurrente refirió que se valoró el informe que contiene el listado de comunicaciones efectuadas al ‘911’ y la transcripción del contenido de las mismas, pero que ninguna de las personas que habrían realizado las llamadas fueron identificadas ni citadas al juicio para que declaren sobre los hechos por ellas denunciados.
El Fiscal que intervino en la investigación penal preparatoria solicitó la incorporación por lectura y/o exhibición de dichos informes, los que fueron admitidos previa realización de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Ello así, ese era el momento procesal oportuno para controvertir los elementos probatorios hoy cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la valoración de las transcripciones telefónicas de las denuncias cursadas al "911" y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, con respecto a la ausencia de individualización de las personas que efectuaron los llamados al 911, no era necesario que ellos declaren en juicio.
Ello se colige de los informes ya que se verifica que el Centro de Coordinación de Emergencia 911 recepcionó diez comunicaciones cursadas por quienes refirieron ser vecinos y familiares del imputado, y que los dichos vertidos por esas personas fueron contestes y concordantes entre sí y con relación a la situación fáctica que describieron, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde habría acontecido.
Ello así, y teniendo en cuenta que los informes fueron incorporados por lectura al debate sin que se controvirtieran en el momento procesal oportuno, y que todos las comunicaciones entabladas con el número de emergencia dan cuenta de la presencia de un masculino “tirando tiros por la ventana”, el hecho de no haber individualizado a los denunciantes y omitir tomarles declaración en juicio, no resta valor probatorio a los informes cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el planteo relacionado con la utilización de guantes de látex y la ausencia de comprobación de las huellas dactilares que pudiera presentar la pistola, resulta a todas luces improcedente. Ello, en tanto de sus argumentos parece colegirse que se agravia por la falta de producción de una medida de prueba que no fue solicitada oportunamente por ninguna de las partes.
En este sentido, no es posible afirmar un verdadero agravio contra la sentencia, pues el recurrente no ataca la interpretación realizada por la juez del cuadro probatorio que versa sobre el arma, sino que se alza por la falta de producción de una medida determinada sobre la misma.
Por otra parte, en la etapa procesal pertinente y en el momento oportuno, la defensa omitió presentar las pruebas que estimara convenientes para sostener su hipótesis del caso.
Ello así, pretender atacar la sentencia condenatoria por la falta de producción de una medida que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no supera ningún test de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TITULAR REGISTRAL - CITACION A JUICIO - CITACION DE TERCEROS - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de citación del titular registral del arma secuestrada y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el defensor no explica cómo la declaración testimonial del titular del arma secuestrada en autos podría favorecer la situación procesal del imputado, pues no incide sobre la portación sin autorización que el encartado ejerció y por la cual fue condenado.
Si la defensa hubiera considerado relevante su testimonio para desvincular al encartado, debió ofrecer esta medida de prueba en el momento procesal oportuno, lo que no se verifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la errónea interpretación de los hechos y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el Fiscal de juicio tuvo por acreditado que el imputado habría efectuado disparos desde la ventana de su domicilio, y que al arribar las fuerzas de seguridad –con el objeto de que el arma no fuera habida en su poder ni en el interior del departamento–, habría arrojado la pistola por una ventana que daba a un patio trasero del edificio ubicado en la planta baja. Por esa razón, el arma fue secuestrada en ese lugar.
La hipótesis del caso –que propone una interpretación de los hechos investigados– es conteste con las pruebas arrimadas al legajo y producidas en el marco del debate, por lo que estimo que no corresponde hacer lugar a los argumentos del recurrente en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
Así indica que de las declaraciones testimoniales surgen que los moradores viven en su domicilio desde hace largos años probando así el "corpus" del domicilio. También han expresado que tienen en ese lugar el asiento de sus afectos y de su vida civil y que tienen pensado continuar viviendo allí acreditando el “animus”, que poseen mascotas, que pueden desarrollar sin restricción alguna su vida social y que consideran el inmueble "su casa".
La queja puede ser ceñida a la presunta arbitrariedad en la valoración probatoria y, en consecuencia, a un erróneo encuadre legal.
Se examinará si el quejoso logró desvirtuar las acusaciones, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a la plasmada en los documentos imputativos.
Si bien el enjuiciado afirmó que el inmueble de autos “se trata de una vivienda multifamiliar en la que vivo con mi familia y donde se alquilan habitaciones en el marco de la ley de locaciones urbanas 23.091 siendo la relación emergente una relación privada de locador locatario”, la norma aludida prevé que las locaciones urbanas, sus modificaciones o prórrogas, deben formalizarse por escrito (artículo 1°).
Si bien conforme el Código Civil esta contratación reviste carácter no formal, campeando el principio de libertad de formas, no sólo el enjuiciado no acompañó contratos escritos, sino que el inmueble no está subdividido, ni afectado al régimen de la Ley N° 13.512, no se acreditó que posea servicios individuales, ni que se abonen expensas; todas estas características usuales de la pretendida relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
En ese escenario cobra relevancia la prueba testimonial, correspondiendo
señalar que los testigos discreparon acerca de la calidad en que habitan el inmueble de autos. En cambio, fueron contestes en señalar que hace largos años que habitan
en el inmueble y que allí tienen constituido su domicilio permanente.
Sin embargo, habida cuenta que el inmueble posee un total de cuarenta y
dos (42) habitaciones, el testimonio de sólo cuatro (4) personas –dos (2) de las
cuales poseen vínculo de parentesco por afinidad con el enjuiciado- no resulta
idóneo para acreditar que los demás ocupantes también tienen allí su domicilio
permanente, ni para desvirtuar el destino del resto del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DOCUMENTOS PRIVADOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
El artículo 6.1.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones prevé que el hotel puede ocupar todo o parte de un inmueble.
Si bien el presunto infractor acompañó nómina suscripta por treinta y siete (37) personas dejando constancia que su domicilio permanente resulta ser el del inmueble en cuestión, se trata de manifestaciones extrajudiciales que no logran suscitar certeza, toda vez que los dicentes no fueron ofrecidos en calidad de testigos; máxime que la prueba documental acompañada se refiere a sólo 4 de los firmantes, no habiéndose adjuntado constancia de
respaldo respecto de los treinta y tres (33) restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
La arbitrariedad exige que la sentencia posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al evaluar la prueba o al aplicar la ley vigente.
De la lectura del decisorio en crisis se advierte que la Magistrada analizó las constancias del legajo y tuvo por acreditado que en el inmueble en cuestión funciona un hotel, no resultando posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad alegado por el recurrente, en razón de que se tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la causa.
Tampoco se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan
dejado de valorar elementos de prueba de importancia para la solución del caso.
Ello así, luce acertado el criterio de enmarcar la actividad "sub examine" en la figura prevista en el artículo 6.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, y más precisamente en el de casa de hotel familiar, ya que a la luz de los elementos de cargo y de la normativa citada, no cabe otra solución para el caso; por lo que se impone confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - FORMALIDADES - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad.
En efecto, la defensa tacha de nulo el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, porque no se ajustó a las prescripciones del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal.
El dictamen en cuestión resulta ser un mero informe técnico elaborado por la acusación pública y no un peritaje.
Ello así, no demanda las formalidades del artículo 129 del Código Procesal Penal a la vez que dicho informe puede ser repetido, por lo que de hacer lugar al agravio defensista, se afectaría el principio de conservación de los actos procesales, en detrimento de la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación restrictiva en materia de nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-02-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, respecto de la excepción de atipicidad, para que proceda la excepción debe tratarse de una atipicidad palmaria, cosa que no ocurre en autos.
La prueba sobre la cual la Defensa pretende hacer valer la atipicidad, implica el adelantamiento del juicio, cosa que resulta improcedente.
Será el debate oral y público, el momento en el cual, con total amplitud probatoria, el Magistrado de juicio determinará si el daño a la propiedad atribuido a los imputados resulta o no un ataque considerado ínfimo, permitiendo en esa instancia verificar entonces si la conducta investigada constituye la figura de daño agravado (art. 184 inciso 5 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA TESTIMONIAL - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALOR PROBATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el informe telefónico elaborado por la fiscalía.
En efecto, de dicho informe surgen las comunicaciones telefónicas mantenidas con las testigos, incorporado al requerimiento de juicio como elemento de cargo.
Estas comunicaciones constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, careciendo de todo valor probatorio.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que el Código Procesal Penal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Ello así, el informe labrado por la Fiscalía a fs. 121, al carecer de valor probatorio no puede ser utilizado para fundamentar por sí solo la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD PARCIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las comunicaciones telefónicas que corresponde anular no fundaron por sí solas el pedido de remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con otra prueba que da sustento a la hipótesis del Fiscal, quien además ofreció prueba testimonial a producirse en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - PERJUICIO CONCRETO

En el caso corresponde confirmar el rechazó al planteo de nulidad del requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos endilgados al encartado,
En efecto, no es posible sostener que la fundamentación del requerimiento de juicio esté basada únicamente en los dichos de los denunciantes. Ello, pues del análisis de los elementos de prueba recolectados se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio respecto de todos los hechos investigados.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que su presentación haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo del recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados por la empresa infractora.
En efecto, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.
Ello así, ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario, la queja viene teñida de la misma insuficiencia convictiva que condujo a la Juez a estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - DERECHO DE DEFENSA - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el agravio se refiere a que el Fiscal no exhibió en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el cuchillo cuya portación se le endilga al encartado y que no hay ninguna fotografía del mismo en el expediente.
Sin embargo, de la requisitoria se desprende que el Fiscal describió en forma clara, precisa, circunstanciada y motivada el suceso endilgado en carácter de autor al presunto contraventor, el que guarda debida identidad con el evento por el que se intimó al imputado, conforme surge del acta de la audiencia del legajo.
El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate.
La relación con el principio de congruencia y la defensa en juicio está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo.
Mientras que los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecidos en el juicio o, como en este caso, la exhibición del cuerpo del delito.
Por otra parte, durante la audiencia de intimación del hecho el imputado estuvo acompañado por su defensa técnica y nada les impedía solicitar que se les mostrara el cuchillo descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa.
En efecto, respecto de las ventajas estructurales a nivel local alegadas por el Fiscal, no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Domestica (OVD), de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima y disponiendo la posterior exclusión del hogar del encausado.
El Poder Judicial Nacional amen de investigar el delito de lesiones puede investigar el delito de amenazas conexo.
Existe un obstáculo insalvable y es que el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, valiendo en este caso el concepto de competencia más amplia.
Sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al encartado, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
Ello así, si la investigación tramita ante un mismo Tribunal debido a la vinculación de los hechos pesquisados, a que los sujetos involucrados son los mismos, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, se garantiza la “mejor administración de justicia”, además, de los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20248-00-00-2014. Autos: R., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA TESTIMONIAL - ACTA DE DETENCION - CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver al imputado.
En efecto, el "a quo" basó su convicción, de forma casi exclusiva, en los testimonios prestados en el debate por los preventores que detuvieron al condenado.
Los testimonios de los referidos no permiten fundar atribución de responsabilidad al encausado en el evento investigado.
El primero en llegar al lugar, sostuvo que fue desplazado a la plaza en cuestión por el Comando Radioeléctrico, porque allí se encontrarían tres jóvenes sentados en un banco de la plaza, y a no más de un metro y medio un arma de fuego; agregando que el arma era visible al lugar, de tipo revólver, como también las balas.
El otro preventor sólo manifestó que cuando llegó al lugar, había un arma y proyectiles en proximidad de esas personas que estaban en un banco de la plaza, a un metro o dos.
De este relato surge una contradicción con lo que obra plasmado en las transcripciones de la comunicación que mantuviera con el operador del abonado de emergencias el día de los hechos, pues de éstas surge que una vez en la plaza el preventor observó a unos masculinos que estaban con una botella de gaseosa y que estaba revisando el lugar y no daba con ningún arma de fuego.
La contradicción no resulta menor ya que el personal policial moduló que la búsqueda del arma referida por el denunciante había arrojado resultado negativo. Luego, en el debate, y a más de dos años de realizado el procedimiento, precisó que el arma se hallaba a la vista, a unos metros de tales personas y, los proyectiles, a una distancia menor.
Ello así, la prueba producida e incorporada por lectura en el debate, no permite atribuir responsabilidad al condenado en conducta típica alguna, pues de ella sólo puede afirmarse, con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de tinte condenatorio, que el nombrado se encontraba, el día de los hechos en un banco de la plaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054353-02-00-10. Autos: PASCUAL AGUILERA, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver al imputado.
En efecto, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (arts. 18 y 75 inc. 22, CN y 13.3 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054353-02-00-10. Autos: PASCUAL AGUILERA, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JUICIO ORAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, no corresponde dar tratamiento al planteo que cuestiona la valoración del testimonio del preventor.
En efecto, el Juez de grado ya ha respondido el agravio relativo a la falta de credibilidad del testimonio del agente policial, por lo que el planteo configura una reedición de uno anterior ya resuelto por quien valoró la declaración en el marco del juicio oral y público conforme el principio de inmediación.
Ello así, no corresponde otorgar tratamiento al planteo, en tanto esta Alzada no se encuentra en situación de par conditio con respecto al Tribunal de mérito, quedando por consiguiente excluidas de esta vía las cuestiones que dependan de la percepción directa del Magistrado que presidió el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AUTORIA - ACUSACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la absolución del delito de daños enrostrado a los imputados.
Obran los requerimientos de juicio en el que el titular de la acción le atribuye a los imputados el hecho de haber provocado la rotura de un vidrio y de una puerta en el interior de un Hospital. Tales conductas son encuadradas por el titular de la acción como constitutiva del delito de de daño (art .150 del CP).
En efecto, de las imágenes de la cámara de seguridad del hospital, no se puede distinguir quien es la persona que efectivamente daña el vidrio. Sólo puede observarse que el vidrio de la puerta fue roto desde afuera.
Ello así, la sola circunstancia de que se hayan acercado a la puerta dañada no demuestra que hayan sido precisamente ellos los autores del delito.
Lo mismo puede decirse respecto del hecho de que se los pueda observar unos minutos antes, cuando salían del hospital, pues ello no resulta suficiente a los fines de alcanzar el grado de certeza para vincularlos con la efectiva comisión del daño producido minutos después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, respecto a la orfandad probatoria que alega la Defensa no se puede soslayar que del requerimiento de juicio se desprende que la Fiscal ha ofrecido un cuadro probatorio diverso para respaldar la hipótesis acusatoria que presenta, sin perjuicio de los dichos de la denunciante.
Aún suponiendo que la versión de los hechos brindada por la damnificada fuera la única prueba de cargo de autos, no es posible desconocer los precedentes relativos a la violencia de género dictados tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por la Corte Suprema de la Nación, en los que se han aplicado las disposiciones de los instrumentos internacionales que el Estado Argentino ha dotado de jerarquía constitucional.
Sobre la materia, tes posible traer a colación un precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, que tuvo la posibilidad de expedirse en el marco de la causa “Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)” , oportunidad en la que reafirmó la plena vigencia de la legislación local e internacional citada, y la importancia que reviste flexibilizar los estándares probatorios en estos casos particulares en tanto las situaciones de violencia de género suelen producirse en ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, la Defensora alegó que la declaración de su asistido en sede civil no puede ser utilizada por la Fiscalía para sustentar el requermiento de juicio.
Amén de que su mención en la pieza acusatoria condiciona la imparcialidad del juzgador, lo cierto es que la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones no se permite realizar la valoración que propone la parte recurrente.
El sistema acusatorio que impera en el fuero penal asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público.
El Juez que presida el debate será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no es correcta la afirmación que hace la Defensa con respecto a la inversión de la carga de la prueba. El imputado se encuentra protegido durante todo el proceso penal por el principio de inocencia –hasta que una sentencia condenatoria desvirtúe esa presunción–, por lo que no se observa por qué motivo el hecho de que la Fiscal decida no invocar ciertos elementos probatorios de descargo, genera un agravio al imputado, máxime, cuando los mismos fueron admitidos por el Juez para que produzcan en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el recurrente alega que se ha violado su derecho a la intimidad, en tanto se tornó público el contenido de los mensajes de texto enviados por el imputado a la presunta víctima.
La Defensora intentó equiparar, a los fines de la protección constitucional que reciben, un mensaje enviado al celular de la víctima a la “información personal almacenada” (cfr. art. 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y “los papeles privados” –“cuya naturaleza no se altera porque su soporte sea magnético o informático”– a los que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional.
De las constancias de la causa se desprende con claridad que el encausado decidió conscientemente manifestarse a través del medio de comunicación empleado, a sabiendas de que la víctima podía hacer públicas las frases allí vertidas, ello atento del mensaje recibido por la denunciante, donde el imputado hace referencia a la posibilidad de utilizar ese mensaje como prueba de una eventual denuncia.
Ello así, no es posible afirmar que las medidas probatorias solicitadas por el Fiscal para acreditar los hechos que invoca, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado. Ello, porque hasta tanto el Juez no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agaravia por la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, consistente en la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto contenidos en el teléfono de la denunciante.
No se advierte cuál fue la irregularidad que denuncia la recurrente, ya que conforme lo ha señado la Magistrada, el proceso penal se encuentra desformalizado, encontrándose la investigación a cargo de la Fiscal. Del escrito recursivo no surge cuál fue la limitación a los derechos constitucionales del imputado invocada a partir de que la funcionaria del Ministerio Público Fiscal dispusiera que se lleve a cabo una medida de prueba con anuencia de la titular de la acción.
En este sentido se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97).
Ello así, la medida dispuesta se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho de amenazas atribuido por la titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados y recibidos por la denunciante desde el celular del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del cuestionamiento centrado en que la desgrabación de los mensajes de texto recibidos por la presunta víctima ordenada por la Fiscal debió ser ordenada por el Juez, cabe tener presente que el Código Procesal Penal en su artículo 93 indica concretamente qué actos de investigación requieren orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia). Específicamente el artículo 117 de ese Código, indica cómo se debe llevar a cabo una intervención telefónica.
La intervención telefónica claramente difiere de la situación analizada en autos donde se solicitó la transcripción de los mensajes de texto desde y hacia un determinado teléfono celular, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 93 del Código Procesal, máxime si como en el caso el teléfono fue aportado por la denunciante. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica.
Ello así, la Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el Código Procesal, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Constitución Nacional, por lo tanto el elemento probatorio cuestionado resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la presunta infractora.
En efecto, más allá de que puedan haberse llevado a cabo medidas preparatorias a fin de obtener la habilitación, lo cierto es que ésta no se concretó.
Frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de constatación, es claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.
Ello así, ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario y habiendo llegado a esta instancia aun con necesidad de producir pruebas, la queja viene teñida de la misma insuficiencia convictiva que condujo al Sentenciante a estar al nítido principio del artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00-00-15. Autos: SILOS ARENEROS, BUENOS AIRES SAC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falt de fundamentación.
En efecto, asiste razón al Defensor en cuanto a que los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas con las personas que conocen los hechos investigados, no constituyen declaraciones testimoniales, puesto que no permiten establecer la identidad fehaciente de los deponentes.
La legislación procesal penal de la ciudad no contempla la posibilidad de recibir declaraciones a través de la vía telefónica.
Ello de ninguna manera se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP).
Los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación, que atento a su naturaleza jurídica –ausencia de valor probatorio– no puede ser utilizada para fundamentar por sí sola el archivo de las actuaciones o, como en el supuesto analizado, la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley procesal (causa nº 34017-00/CC/2010, carat. “Santander, Soledad Andrea”, rta. el 4/08/2011).
Sin perjuicio de ello, en este caso la comunicación telefónica mantenida, no funda por sí
sola la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que se cuenta además con otra prueba y existen otros indicios que podrían sostener su verosimilitud.
Ello así, la mera divergencia en la valoración de los elementos incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19227-00-CC-2014. Autos: N., E. A. Y. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INTIMACION DEL HECHO - ACUSACION - PARTICIPACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de lo obrado en consecuencia.
En efecto, en autos se ordenaron medidas a fin de individualizar a quienes ocupan la finca.
Se libró mandamiento dirigido a efectos de determinar a los presuntos intrusos y de notificarlos que debían abandonar la finca y presentarse en la fiscalía interviniente en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
A raíz de su diligenciamiento se logró identificar tan sólo a uno de los ocupantes, quien recibió el instrumento cuya notificación se hacía extensiva a los restantes habitantes del sitio, sin perjuicio de mencionarse que el referido no fue luego imputado en la causa.
No se produjo ningín elemento probatorio que permita vincular –de algún modo- a los encausados con la comisión del hecho investigado.
La acusación erigida, en virtud de la cual se pretende llevar el caso a juicio, se basó únicamente en la comparecencia de los encausados a la fiscalía, desconociéndose si ello respondió a una presentación espontánea, por tener conocimiento de que el lugar podría ser desalojado o a efectos de prestar declaración, ocasión en la que se realizó respecto de aquellos la audiencia de intimación del hecho.
La sola presentación de los encausados en la sede Fiscal sin la corroboración de algún otro extremo que pudiera vincularlos "prima facie" al ilícito que se pesquisa no resulta suficiente a fin de fundar el estado de meridiana certeza que impone la elevación a juicio de los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-02-CC-2014. Autos: Agurto Anglas, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de lo obrado en consecuencia.
En efecto, la orfandad probatoria que impide vincular a los encausados con el hecho investigado, no habilita sin más a resolver favorablemente el planteo de excepción de falta de participación criminal impetrado y dictar el sobreseimiento de los incusos toda vez que la ausencia de responsabilidad -de éstos- tampoco se vislumbra de manera patente como lo exige el instituto de excepción.
Sin perjuicio de ello, debe decretarse la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación (art. 206, ap. b, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-02-CC-2014. Autos: Agurto Anglas, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, los desarchivos solicitados por la denunciante, ante la invocación de nuevas pruebas en cada oportunidad, resultaron ajustados a derecho.
Sólo cuando la presunta víctima o el denunciante cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal) y éste acepta la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del mismo Código.
Ello porque la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, los desarchivos dispuestos por los Fiscales de cámara a pedido de la denunciante sobre la base de la existencia de nueva evidencia para aportar a la presente investigación no han sido infundados, por lo que no cabe su invalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DELITO - DESPOJO - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de allanamiento y restitución del inmueble.
En efecto, no existen elementos directos de prueba sobre la existencia del despojo.
Más allá de advertirse que la posesión de la finca cambió de manos, ello, de por sí, no constituye un ilícito penal a investigar ya que puede haber ocurrido en el marco de un ilícito de naturaleza civil en cuyo caso la vía pertinente a utilizar sería la del interdicto de recobrar en sede civil.
Hasta el momento, la fiscalía no comprobó mínimamente la materialidad del hecho imputado, del que no existe ninguna prueba directa.
Ninguno de los declarantes en la causa vio los hechos que habrían ocurrido.
Ello así, la medida solicitada resulta prematura. (Del voto en disidencia de la Dra Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DELITO - DESPOJO - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de allanamiento y restitución del inmueble.
En efecto, de la existencia de un censo de ocupantes no se puede concluir que los actuales moradores del inmueble sean autores del hecho comisivo, elementos todos ellos que, de existir, "prima facie", permitirían afirmar que en la causa se investiga un ilícito penal,
extremo que resulta sustancial ya que la propietaria y poseedora del inmueble entregó
los medios para acceder a éste a una inmobiliaria, con lo cual el acceso a la finca podría
haber sido permitido no sólo por la titular registral y al mismo tiempo poseedora, sino
también por otros, con fines de alquiler o venta y ante la falta de prueba alguna sobre el
extremo no puede descartarse la comisión de otro tipo penal o aún la existencia de un
ilícito civil. (Del voto en disidencia de la Dra Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - PREVENCION DEL DELITO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, admitir la invalidez de la requisa practicada en el automóvil en el que se encontraban los encausados al momento de su detención, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles (confr. Cámara Nacional de Casación Penal., sala II, causa N° 152: "Cruz, Angel Julio s/ recurso de casación", Reg. N° 197, rta. el 8/7/94; y sala IV, causa N° 1057: "Acuña, Vicente s/ recurso de casación", Reg. N° 1534, rta. el 30/10/98); y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (CNCP, Sala IV: causa N° 346: "Romero, Ernesto Horacio s/recurso de casación", Reg. N° 614, rta. el 26/6/96; y causa N° 1233: "Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación", Reg. N° 1893, rta. El 11/6/99).
Sin perjuicio de lo expuesto, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo a la prueba a producirse, si han existido efectivamente los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado.
En efecto, la sola declaración de la denunciante no es prueba suficiente como para revocar el beneficio otorgado, más aún, si ésta es refutada, or la declaración testimonial
del imputado , debiendo primar el principio "in dubio pro reo", ante cualquier duda.
Ello así, y toda vez que el Juez fundamentó su resolución únicamente en los dichos de la denunciante, y tal como ha afirmado la Defensa, la prueba rendida en la audiencia celebrada, no permiten tener por acreditado, con el grado de certeza requerido que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante y sus hijos.
La prueba tenida en cuenta para decidir la revocación del beneficio deja un margen de duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", corresponde revocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-00-00-12. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el principal argumento expuesto por el accionante para fundar la arbitrariedad e ilegitimidad que habilitarían la vía intentada, se centra en que la resolución administrativa que impuso la prohibición de circular como taxímetro al vehículo involucrado en autos, se apoya en una norma inconstitucional, a saber, el artículo 12.11.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148)
El planteo del amparista, tal como fuera efectuado, importa el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ley N°2148 en abstracto, pues no expone argumentos suficientes para explicitar el por qué la aplicación del precepto en cuestión resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de la sociedad sancionada.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será procedente, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El acto denunciado como lesivo de garantías constitucionales requiere, para su demostración, de un marco procesal más amplio que brinde una mayor posibilidad de debate y prueba que el propio de esta vía excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, su tratamiento no se efectuó en el marco del debate sino antes de su inicio.
La oportunidad resulta relevante atento que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción y en el marco del debate podría haber sido posible ampliar o modificar la acusación conforme al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos (Cf. por todos, Schönke/Schröder-Cramer/Sternberg- Lieben, StGB, Kommentar [Comentario al Código Penal], 2014, § 170, n° m. 36, con más referencias bibliográficas).
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBERES DE LAS PARTES - AUSENCIA DE TESTIGOS - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Penal que hace referencia al artículo 239, las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria estableciendose tres excepciones.
El Juez hizo lugar a la testimonial ofrecida y aclaró que debía citarse a los testigos en oportunidad del debate. La querella no citó a los testigos que habían sido admitidos para declarar en el debate, de manera que no aportó la prueba principal de cargo. Tampoco ofreció oportunamente su propio testimonio, el cual también configuraba prueba de cargo según la acusación formulada.
La querella se presentó en la audiencia sin el material probatorio necesario para que el Juez decidiera la contienda. En el debate, pretendió incorporar por lectura las declaraciones de testigos ausentes, lo que está vedado en el régimen procesal penal de corte acusatorio que rige en el ámbito de competencia del Poder Judicial de esta ciudad.
Ello así, la ausencia de prueba de cargo referida al hecho imputado no puede sino conducir a la absolución del impuitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ALCOHOLIMETRO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que se expida sobre el acuerdo presentado.
En efecto, la conducta del encausado fue calificada como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
Si bien la Defensa, solicitó la suspensión del proceso a prueba, la Juez no hizo lugar a la petición y dispuso sobreseer al imputado atento el resultado del dosaje de alcohol practicado y el margen de error que suelen presentar los elementos utilizados para efectuar el mismo. En base a ello, la Juez advirtió la posibilidad que el imputado no haya conducido su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que el legalmente permitido.
De las constancias de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan suponer que el aparato utilizado para efectuar la medición de cantidad de alcohol en sangre se encontrara mal calibrado o en estado defectuoso y que, en consecuencia, hubiera producido un error en el resultado del test. Por el contrario, se encuentra agregado en autos un certificado da cuenta la última calibración efectuada al instrumento que da cuenta que, al momento de la comisión del hecho, el aparato se encontraba “apto para el funcionamiento”.
Ello así, no puede afirmarse que la conducta reprochada sea manifiestamente atípica, como pretende la resolución, pues para que ello fuese así la ausencia de tipicidad debería surgir de la propia descripción del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso, lo que no ocurre en el caso.
El argumento esbozado por la Jueza se apoya en circunstancias relacionadas con aspectos
probatorios que no pueden presumirse y que deberán ser objeto del debate. En todo
caso, cuál es el margen de error del aparato en la medición y si en este supuesto concreto ese error se ha dado, son cuestiones que deben determinarse en un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16082-00-14. Autos: Avalos Martinez, José Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución que dispuso tener por desistidos los testimonios ofrecidos por la Defensa.
En efecto, la Defensa ofreció la declaración de 5 choferes de la empresa, frente a lo cual la Magistrada la intimó a efectos que indicare expresamente qué hechos pretendía probar con cada uno de ellos, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Encontrándose debidamente notificado el socio gerente de la firma y transcurrido el plazo concedido sin constatarse presentación alguna, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto.
El artículo 46 de la Ley N° 1217 es claro en establecer que la resolución mediante la cual el Juez determina las pruebas admisibles y las modalidades de su producción, es inapelable.
La ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. El escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Ha sido voluntad manifiesta del legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con otro procedimiento, lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en cuestiones de apreciación probatoria, como ser que la sentencia en crisis se habría fundado tan solo en un informe del Gobierno de la Ciudad que endilga la titularidad del poste del que da cuenta el acta de comprobación a la sociedad condenada. La Defensa sostiene que el informe no cuenta con fecha cierta y de que en el lugar existen dos postes - uno de metal de su propiedad y otro de madera que insiste en que no le pertenece, extremo que reputa acreditado con las declaraciones testimoniales producidas - no dando certeza el aludido informe acerca de a cuál de ellos se refiere.
La enjuiciada habría podido ofrecer el testimonio de alguien que hubiera intervenido en el cambio del poste y acompañado la constancia respectiva (que el testigo que ha declarado refirió que debe existir); sin embargo, nada de eso llevó a cabo a efectos de desvirtuar la presunción que emerge del acta de comprobación.
A tenor de tales argumentos, so pretexto de arbitrariedad, el planteo se erige como un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada, a la par que reedita argumentos vertidos en el descargo y en la audiencia de juicio, siendo aquél y no éste el ámbito propicio para intentar desvirtuar la imputación y hacer valer las defensas.
El análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán
al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, si bien el apelante se queja del informe del Gobierno de la Ciudad en el que el Juez se ha basado para resolver, el mismo fue emitido en respuesta a prueba ofrecida por la Fiscalía; mientras que la accionada estaba en condiciones de formular similar pedido con previsión de los recaudos que, a su juicio, hubieran asegurado una adecuada respuesta, y sin embargo no lo solicitó.
El artículo 331 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé que la impugnación por falsedad, inexactitud o no completud sólo puede ser formulada dentro del 5° día de notificada por ministerio ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Ello así, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del acta de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - SOLIDARIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada.
En efecto, la recurrente afirma que debió haberse citado al tercero ofrecido a fin que aquél se presente a ofrecer su descargo, ya que, señala, fueron sus empleados quienes trabajaban en el lugar al momento del hecho enrostrado, y quienes resultarían responsables del eventual daño material. En este mismo sentido, sostiene la recurrente que la omisión en esta citación violentó el derecho de defensa en juicio de la encausada en cuanto prescinde de prueba decisiva que por otra parte hubiera servido para desincriminar a la firma condenada.
La Ley de Procedimiento de Faltas -Ley N° 1217- no prevé la citación de terceros.
La encartada manifestó que quién realizo la obra de marras fue la empresa cuya citación pretendía y con la que tendría una relación contractual, aportando fotocopias simples del contrato referido.
Sin embargo, tales expresiones son insuficientes para eliminar su calidad de supuesto infractor, independientemente de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderle en los términos del artículo 5º de la Ley N° 451, ante la condena impuesta en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002018-00-00-15. Autos: EDENOR, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONCESION DE OBRA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada.
En efecto, la encausada se agravia por la negativa a la citación del tercero ofrecido.
Respecto de la intervención de terceros, siguiendo los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en el orden local se ha aplicado el siguiente criterio: para admitir la citación de un tercero, se hace necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con que cabe interpretar la citación coactiva de terceros .
Tampoco debe perderse de vista el principio de responsabilidad objetiva en materia penal administrativa.
La empresa condenada no acreditó ningún eximente de responsabilidad en cuanto a la falta endilgada, más allá de la alegada relación contractual existente entre la encausada y la empresa cuya citación como tercero pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002018-00-00-15. Autos: EDENOR, S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa cuestionó la validez del requerimiento de juicio por cuanto a su criterio, se violó el derecho de defensa en juicio de su asistido, el de ser oído y la garantía al debido proceso legal, al no haberse investigado las circunstancias que éste relatara en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal conforme lo dispone para el Fiscal, el artículo 168 del mismo Código.
El artículo 168, correspondiente a la evacuación de citas, pone en cabeza del titular de la acción la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, siempre que además de resultar pertinentes y útiles, objetivamente pudieren incidir en su situación procesal, lo cual, como se dijera anteriormente, se advierte como debidamente cumplimentado tras la compulsa integral de las actuaciones.
Ello así y toda vez que la Juez ordenó la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por el imputado al contestar la vista del artículo 209, el derecho de defensa y a ser oído del encausado no se ha violentado y será la audiencia de debate la oportunidad en la que podrá exponer ampliamente su teoría del caso y contra argumentar la de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015603-00-00-13. Autos: CHOIKUE, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas producidas no permiten acreditar los hechos atribuídos al encartado por lo que entiende que no se ha demostrado que éste fuera el conductor del vehículo.
Cabe poner de resalto lo expresado por la titular del vehículo explotado como taxi, en ocasión de presentarse en la Comisaria a fin de prestar declaración testimonial, ocasión en la que sostiene que el encausado resulta ser una de las personas autorizadas del taxi en cuestión, quien mediante un llamado telefónico le había solicitado que se haga presente a la brevedad en el lugar donde fue aprehendido, debido a que había sufrido un choque.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la regla de exclusión, principio que en el derecho norteamericano recibe el nombre de “exclusionary rule”, determina que toda evidencia obtenida irregularmente no puede ser usada en juicio contra el procesado (confr. Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 84).
Ello así, y toda vez que no existen elementos que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la pesquisa de autos (la cual se ha declarado nula), que hubiese permitido arribar al correcto secuestro del cuchillo y la navaja, a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, que corresponde se declare la nulidad de todo lo actuado en consecuencia de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONVALIDACION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, plantea la Defensora que la desintervención de los equipos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento es nula pues se vio imposibilitada de participar, controlar y, en su caso, producir la prueba oportuna en ese momento vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.
El control legal de la medida se encuentra cumplido.
Producido el secuestro de diferentes computadoras y un "router", se dio conocimiento al Juez del resultado el allanamiento y de la incautación de los elementos enumerados; la Juez remitió las actuaciones a la Unidad Fiscal con el fin de continuar con la pesquisa.
Una vez que la medida fue ratificada, se ordenó proceder a la desintervención de la computadora secuestrada con expresa mención de no provocar ninguna modificación, lo que fue realizado en presencia de personal de Área de Telemática de la Policía Metropolitana y consistió en la apertura del CPU, extracción del disco rígido y su conexión a un equipo portátil para su lectura, sólo a efectos de comprobar la existencia de material pornográfico.
Ante el resultado positivo, el Fiscal ordenó la realización de la pericia en los términos del artículo 129 del Código Procesal Penal, enumeró los puntos que debían informarse y ordenó la notificación a los imputados a fin de que tomen conocimiento de la ejecución de la medida, designen perito de parte y propongan los puntos que consideren pertinentes.
Ello así, no puede alegarse que su falta de participación en la desintervención del equipo haya vulnerado derecho alguno pues el mecanismo mencionado, que consistió en la visualización de las imágenes a fin de detectar la posible existencia de material pornográfico, fue abonado por la Magistrada desde el momento en que decidió remitirle las actuaciones y los elementos incautados a la Fiscalía de grado para que continúe con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cuanto a la nulidad del informe del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, este agravio tiene relación con el rechazo del planteo de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
Sin perjuicio de entrar en la discusión de si se trata de un informe o de una pericia, lo cierto es el acto no es definitivo ni irreproducible.
El cuestionado informe, da cuenta, desde el punto de vista médico legal y a través de la observación de las imágenes, la presencia o ausencia de caracteres sexuales secundarios.
Ello así, y en atención a su contenido, nada impide que la defensa realice su propio informe para rebatirlo y así controvertir su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad del procedimiento y de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, no surge que se haya violado la cadena de custodia de los elementos de prueba como para sostener la invalidez del procedimiento ni puede soslayarse que su resultado derivó en la ejecución de la pericia, medida cuya realización estuvo en conocimiento de la defensa en todo momento, de modo que no se advierte perjuicio ni violación a derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Códígo Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El argumento del Juez para resolver previo al debate, basado en que el cómputo de la prescripción comienza una vez que el menor alcanza la mayoría de edad, es parcial e incorrecto pues ese es el momento desde el que, en todo caso, comienza el plazo de prescripción siempre que no se haya cumplido con la obligación alimentaria previamente. Por ello resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, surge con palmaria claridad que la frase amenazante puesta en crisis por la defensa, efectivamente fue denunciada por presunta víctima, en ocasión de prestar declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Cuando una presunta víctima presta declaración en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica, lo hace frente a funcionarios judiciales, en una dependencia judicial que depende de la máxima autoridad de uno de los tres poderes del Estado.
Ello así, esta declaración debe ser tenida en cuenta a los fines de cumplir con la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para investigar la violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002568-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, de la declaración del prefecto que acudió al domicilio de la denunciante, surge que sólo pudo advertir, al tomar contacto con ésta, que se encontraba nerviosa, asustada y despeinada, no advirtiendo señales de las presuntas lesiones (patadas, golpes y tirones de pelo) que la denunciante manifestó, ni pudo constatar la presencia del arma de fuego mencionada en su relato. De su relato surge que cuando le ofreció auxilio médico para constatar las lesiones, esto fue rechazado por la víctima.
Tampoco existe informe de médico legista que acredite golpes sobre la persona de la víctima.
Los testigos no fueron contestes en sus declaraciones en referencia a la existencia del hecho, sino que sólo manifestaron haber escuchado portazos, gritos y discusiones. Incluso, en la audiencia celebrada la Defensa insistió en que los dos vecinos que declararon ni siquiera pudieron identificar físicamente al imputado, describiéndolo como “pelado”, cuando éste no lo es ni lo fue.
Toda vez que no hubo testigos del hecho, no se ha podido advertir el agravante de la conducta que imputó el Sr. Fiscal, pues, el hecho que el imputado sea personal policial no implica que esa presunta amenaza a la denunciante haya sido con un arma.
Ello así, atento a la prueba detallada, no se logró la certeza necesaria para condenar al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, en los casos de único testigo, el testimonio de éste no debe ofrecer fisuras al ser valorado rigurosamente, y los dichos de la víctima, en este supuesto, han generado dudas razonables en el sentenciante lo que obliga a resolver "favor rei".
La negativa de la víctima a corroborar las lesiones denunciadas o la incomprensible actitud de no exhibir los daños que supuestamente provocó el acusado en su casa impiden adoptar el temperamento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, en un caso de violencia de género, y teniendo en cuenta los estándares probatorios internacionales relativos a la protección y las garantías otorgadas a las víctimas, es posible afirmar que la declaración de la damnificada se erige como la prueba más importante al momento de valorar el cuadro probatorio en su conjunto, por las características y modalidades en las que suelen acontecer los hechos aquí denunciados –ámbitos privados–. A ello, debe adunarse que su testimonio no es el único susceptible de dar cuenta del contexto de violencia de género que se investiga en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ERROR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia efectuado al encausado.
En efecto, el artículo 5.4.3 del Código de Tránsito y Transporte obliga a la autoridad de
control a realizar el control de alcoholemia “utilizando instrumentos que garanticen la
calidad de la medición o detección, adecuadamente certificados y calibrados”.
En el caso, el instrumento empleado dio un resultado impugnado en su momento por su alegada inexactitud, por lo que se reprodujo el estudio con el mismo instrumento cuatro minutos después de la primera muestra. Ello volvió a dar un resultado claramente imposible, dado que señaló el nuevo estudio que había subido la cantidad de alcohol en sangre constatada, lo que sólo sería posible no sólo de haber habido previa ingesta de alcohol sino de haber continuado dicha ingesta luego de la primera muestra y antes de la segunda, mientras el encartado se encontraba detenido a efectos de someterlo a dichos estudios.
Ello así, la circunstancia de que no se haya suministrado la constancia que acredita la adecuada calibración del instrumento que tan anómalos resultados suministró, dado que pretendió documentar un imposible incremento de la graduación de alcohol en sangre, impide permitir que se continúen usando tales resultados durante este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ERROR

En el caso, corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia efectuado al encausado.
En efecto, la alcoholemia obtenida en muestras debe ser corregida por la adición de 0,15
gramos por litro por hora transcurrida desde la ingesta del alcohol (Cabello, Vicente P.,
Psiquiatría forense en el derecho penal, tomo 1, página 356, Bs. As., 2005, ed. Hammurabi), porque la metabolización del alcohol va reduciendo paulatinamente
al presencia del alcohol en el cuerpo de quien lo ingirió.
La única explicación posible del incremento detectado, en cambio, de ser exactos los valores hallados, sería que hubiera habido un nuevo consumo de alcohol entre la primera muestra y la siguiente que explicase la mayor presencia de alcohol.
Como ello no ocurrió y resulta absurdo suponer que haya podido ocurrir sin que lo advirtiera el personal policial que retenía al imputado, la conclusión que se impone es que no debe admitirse tal estudio efectuado sin verificación ni certificación alguna de la calidad del instrumento empleado para la medición que la ley exige. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al petitorio de la Fiscalía, declarar la incompetencia para continuar interviniendo en la investigación y remitir las actuaciones a la Justicia ordinaria.
En efecto, se agravia la Defensa en el entendimiento que, a la luz de los hechos que se denuncian y los elementos probatorios, nos hallamos ante la posible comisión del delito del artículo 95 del Código Penal cuya competencia corresponde a esta sede.
El recurrente sostiene que la figura legal de lesiones en riña se estructura sobre la idea básica de que no consta quien causó el resultado dañoso, pues lo que opera en la especie es una presunción de autoría, esto es que al no conocerse entre los partícipes quien fue el autor, la misma se disemina entre todos los participantes.
En autos, el cuadro probatorio reunido por el Fiscal permite encuadrar la conducta "prima facie" desplegada por el imputado en los tipos penales contemplados en los artículos 89 y 90 del Código Penal (lesiones leves y graves, respectivamente).
Tanto los damnificados como los testigos fueron contestes en sus dichos al momento de describir la sucesión de los hechos y, al serles exhibidas las imágenes tomadas por las cámaras se seguridad del lugar, todos lograron individualizar al imputado como el presunto agresor. Esto también surge del informe técnico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en tanto, a través de los fotogramas extraídos de las cintas de grabación de las cámaras de seguridad, describió la secuencia de los hechos de manera coincidente a los testigos.
Ello así, resulta procedente la calificación legal escogida por el Fiscal i–y que le permitió fundar su solicitud de incompetencia–, en tanto encuentra asidero en las constancias probatorias reunidas en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006528-01-00-15. Autos: CHAMORRO, Daniel Edgardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado.
En efecto, la conducta típica desplegada por el encausado, como así también el permanente asedio, control y vigilancia que ejercía sobre la denunciante -facilitado por la circunstancia de que éste en su condición de policía podía circular libremente por la zona donde los eventos tuvieron lugar-, logró infundir en la destinataria un profundo temor, que la llevó a mudarse de domicilio para evitar tener contacto con éste.
No es menor la circunstancia vivenciada por la terapeuta de la víctima al mencionar que, en una ocasión mientras se hallaba caminando en cercanías del consultorio, vio al imputado –al que reconoció por su placa-, realizando una ronda en bicicleta, oportunidad en la que se le acercó y le habría realizado un comentario, es decir, utilizando la misma metodología de aproximación que usaba para amedrentar a la víctima.
A las declaraciones de la víctima, de los testigos y de los profesionales que aportaron sus informes, se aduna la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento dictada con anterioridad a los hechos denunciados, en un proceso iniciado por violencia familiar .
Ello así, no resulta cierto que la única prueba existente en autos es el testimonio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - ABSOLUCION - CONDENA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado por tres de los hechos investigados.
En efecto, el temperamento desincriminante respecto a uno de los cuatro hechos investigados respondió ya no a una apreciación contradictoria de los elementos de juicio por parte de la Magistrada sino más bien a un cuadro de duda toda vez que, a diferencia
de lo que ocurriera en relación a los eventos por los que fuera condenado, frente a la ausencia de meridiana certeza que arrojara la prueba documental glosada a tal efecto, no se produjo prueba testimonial tendiente a dilucidar ese aspecto ni hubo manifestación de las partes en relación a aquél, por lo que ante tal cuadro de orfandad no podía sino primar el estado de inocencia del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto, condenado el encausado, ordena extraer testimonios del acta de debate a los fines de remitirlos a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción ante la posible existencia del delito de amenazas coactivas por parte del imputado en perjuicio de una de las testigos de autos.
En efecto, la Magistrada de juicio tomó conocimiento, a partir de la declaración de una testigo, de un hecho que podría configurar el delito de amenazas coactivas y, en consecuencia, extrajo testimonios a efectos de que sea investigado.
Si el hecho ocurrió o no, será, precisamente, objeto de una investigación y no corresponde a la Jueza de juicio efectuar una valoración al respecto.
Por lo demás se trata de una decisión jurisdiccional insusceptible de ser recurrida, a lo que cabe adunar que no se advierte, ni se verifica que perjuicio puede ocasionarle a la Defensa, por lo que también se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cuanto a los elementos de prueba en los que se sustenta el requerimiento como así también su fundamentación, la Sra. Fiscal se basó en los dichos obtenidos en las comunicaciones telefónicas de quienes dijeron ser la pareja de la denunciante y un vecino de la misma sin visualizarse ni de aquél relato ni de las constancias obrantes en la causa, la producción de otras medidas probatorias –más que el informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia-, que permitan -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio respecto del hecho endilgado al imputado.
Los informes labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas y, por ende, carecen de todo valor probatorio (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/10 y “Rasetti Montado, Jorge s/ infr. art.149 bis CP”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011, entre muchas otras).
La instructora solamente se limitó a efectuar las comunicaciones con las cuales intentó fundar el requerimiento de juicio, sin haberse siquiera comprobado la identidad de los declarantes mediante su citación en sede judicial.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía teléfonica por lo que, atento la forma en la que fueron adquiridas las declaraciones, se debe prescindir de tales constancias ya que los llamados telefónicos no pueden suplir a los dichos del testigo.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador. Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación –como ocurre en el caso bajo estudio-deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (este Tribunal en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s /infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010) y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio.
Ello así, y al no tener validez probatoria a los fines de sustentar el requerimiento de juicio, los informes telefónicos practicados por la Secretaria de la Fiscalía, cabe concluir que dicha pieza carece de la debida fundamentación pues solo se sustentó en constancias telefónicas, y en la denuncia de la víctima, que más allá de su validez, no es suficiente para basar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - MOTIVACION - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio no se encuentra motivado.
Ello atento que se basa en declaraciones prestadas telefónicamente por quienes dicen ser testigos del hecho; es por ello que carece de fundamentación probatoria que justifique la remisión de las actuaciones a juicio lo que torna a dicho acto como arbitrario y no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
La motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio, pues los dictámenes del Ministerio Público Fiscal -como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO PENAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta a la sociedad infractora.
En efecto, en relación a la existencia de cables expuestos al alcance de la mano en tablero eléctrico segundo piso por falta de contratapa, la declaración del Inspector actuante es clara.
Los cables que no tienen contratapa están expuestos. Sólo deben estar a mano los disyuntores y las térmicas. Por más que estén dentro del tablero y tapados con la tapa del tablero, si no tienen contratapa se viola la norma. Pues como claramente expuso el testigo, si ante una emergencia tiene que acceder a cortar la luz, está en contacto con los cables pues falta la contratapa.
Ello así, la infracción resulta palmaria, cayendo los argumentos de la defensa en cuanto a que estaban tapados con la tapa del tablero y en un sector restringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-00-00-15. Autos: ANGLIA EDUCATIVA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - ERROR - OBJETO DEL PROCESO - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la declaración del hijo del imputado, menor de edad, en cámara Gesell.
En efecto, la Defensa se agravió de la declaración prestada por un menor en el marco de una cámara Gesell pues el niño, a criterio de esa parte, habría declarado bajo error, en la creencia de que se trataba de un proceso para determinar con quien preferiría vivir y no de una causa penal contra su padre.
Sin embargo, la Licenciada que llevó adelante el acto fue lo suficientemente clara cuando en forma previa a la declaración, manifestó al niño “…sabes que no estás obligado a decir algo que pueda perjudicar a tu papá”, a lo que el menor respondió que “sí”.
Cabe agregar que en el acto intervino la Asesora Tutelar a efectos de resguardar los derechos del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27692-00-12. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le atribuyen al encausado cinco hechos en los cuales el referido habría prendido fuego diferentes contenedores de basura provocando la destrucción de los mismos por derretimiento y el daño a otros objetos cercanos a ellos, valiéndose de elementos aptos para ese fin como ser el empleo de encendedor y fósforos.
Las objeciones de la Defensa en cuanto a que no se secuestraron fósforos ni encendedores en poder del imputado carecen de asidero atento que dichos elementos fueron encontrados en poder de uno de sus acompañantes al momento en que fueron detenidos.
Respecto a los informes técnicos realizados para probar la conducta reprochada, que los mismos puedan o no ser asimilados a una pericia no resulta relevante dado que la diferenciación que pretende el imputado no incide en el requerimiento de juicio; en todo caso, ello repercutirá en el valor probatorio de aquellos y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el Juez que intervenga en la audiencia de debate (cf. causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11; causa nº 14921- 00-00/12, “García, Julio Pablo Oscar s/ infr. art. 149 bis CP”, 27/12/12).
En cuanto a la objeción de que no existen constancias del estado anterior de la motocicleta que resultó dañada por una de las conductas atribuídas al imputado, y respecto que su supuesto propietario no exhibió documentación alguna, debe tenerse presente que el nombrado declaró haber perdido los papeles dado que se encontraban en la baulera de la motocicleta, ello sin perjuicio de haber exhibido la cédula de identificación del vehículo.
A su vez, el informe técnico realizado sobre la motocicleta, determinó cuales fueron los daños originados por el derretimiento originados por el fuego. La alegada inexistencia de constancias del valor de reparación o reposición de los bienes dañados también carece de importancia.
Ello así, el requerimiento se encuentra suficientemente fundamentado, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al rechazo de la competencia propugnado por la recurrente.
En efecto, de la lectura de la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción se desprende que el Magistrado decidió declararse incompetente en razón de la materia, por la presunta comisión del ilícito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis,
inc. 2 del C.P.) toda vez que, si bien en ocasión del procedimiento se incautó una credencial que autorizaba al imputado a la tenencia de una Carabina Semiautomática, la carabina secuestrada –con igual nominación- no poseía numeración serial visible, por lo que, por el momento, debía considerarse que se trataba de un armamento distinto para el cual no tendría permiso.
Sin embargo, este extremo debió ser dilucidado previo a resolver la incompetencia de ese fuero, ya que de haber realizado las medidas de prueba necesarias en función de la hipótesis que se sostuvo, podría haberse determinado la eventual titularidad del encausado respecto de la carabina en cuestión. Tampoco la pericia balística arrojó luz al respecto.
Ello así, la declinatoria aparece prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9525-00-CC-15. Autos: PEREIRA NAVARRO, Cecilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - ACTA JUDICIAL - TESTIGOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - EFECTOS - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el informe que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados en base a la pericia realizada en el teléfono celular aportado por la denunciante, carece de la firma de los testigos requeridos y no se ha adjuntado ningún acta, acarreando ello su nulidad en base a las reglas dispuestas por los artículos 50 y 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante, denota una complejidad que no puede ser abarcada dentro del concepto de “informe técnico”. No sólo por el procedimiento para su obtención sino, y principalmente, por la herramienta tecnológica utilizada en dicho proceder ya que, el equipo utilizado para la operación de obtención y transcripción de la información solicitada es el equipo de extracción forense (O FED). Este equipo resulta capaz, entre muchas otras funciones, de clonar las tarjetas desmontables del módulo de identificación del abonado (tarjeta SIM), acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Asimismo para su uso, se requiere una capacitación especial.
Lo referido denota que la obtención de la información solicitada, por la complejidad en la manipulación del instrumento tecnológico destinado a dicho efecto, como así también por el abanico de posibilidades puesto en manos del operador para modificar ampliamente su contenido, traduce la operación realizada en una pericia, a la luz de las disposiciones del Capítulo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante confirgura una pericia.
La realización de tal pericia sin la participación de la defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (artículo 133 del Código Procesal Penal) como así también controlar directamente su obtención (artículo 130) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía.
Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en al artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
La transcripción de los mensajes de texto del celular aportado por el denunciante, incorporada irregularmente al proceso nutre el mismo y orienta el accionar Fiscal en pos de la construcción de su hipótesis acusatoria.
La imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado- conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición formulada por la Defensa y autorizar la realización de una pericia técnica sobre el teléfono celular aportado por el imputado.
En efecto, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-00-CC-2015. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, la circunstancia de que el Fiscal no haya logrado aportar las actas contravencionales labrados por obstrucción del procedimiento y violación de clausura que el inspector interviniente afirmó haber labrado bajo juramento de decir verdad, si bien desmerece su caso y lo priva de una prueba documental que, de haberse obtenido, resultaría dirimente, no quita todo sustento a su requerimiento de juicio, que puede válidamente apoyarse en la declaración del referido testigo, a quien se ha ofrecido para ser oído durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006225-00-00-14. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia por la vinculación de su asistida en el evento investigado , puesto que únicamente obra una constancia elaborada por la Fiscalía de haber recibido un correo electrónico de la Oficina Central de Recepción de Denuncias en el que se habría constatado una violación de clausura. Refiere que la ausencia de identificación de las actas no permite individualizar al autor de las contravenciones y mucho menos conectar la prueba con la imputada , dado que de la declaración del Inspector actuante no informa quién la recibió y a quién habría labrado el acta.
El requerimiento de juicio se encuentra fundamentado, no sólo por el testimonio del Inspector que afirmó haber reimplantado la faja de clausura y labras las actas por “violación de clausura y obstrucción de procedimiento”, sino que del informe remitido por el Gobierno de la Ciudad se desprende que sobre el local en cuestión pesaba una clausura administrativa vigente y que se procedió a programar una inspección al establecimiento habiéndose constado el funcionamiento del local clausurado, labrándose el correspondiente acta en consecuencia.
Ello asi, en principio, la ausencia de las actas labradas en dicha oportunidad, no descartan la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 73 del Código Contravencional por parte de la imputada, pues, la referida conocía la clausura impuesta a su negocio, como titular de la explotación comercial, y sin embargo, éste se hallaba funcionando normalmente cuando fueron los inspectores y constataron la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006225-00-00-14. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que no hizo lugar a a la excepción de incompetencia y declarar la incompetencia del fuero para intervenir respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas.
En efecto, atento los principios de economía procesal, mejor administración de justicia y comunidad probatoria protegidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las conductas que habría desplegado el encausado a excepción de la que configuraría el tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, forman parte de una única problemática que mantiene su intensidad y sus consecuencias conflictivas con el transcurso de los años , y que por esa razón resulta conveniente que un único Juez intervenga en el desenvolvimiento del conflicto.
La conducta que podría configurar el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no guardaría relación alguna con la temática de violencia de género, sino que damnifica principalmente a la hija menor de edad respecto de un bien jurídico diferente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010046-01-00-15. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - EFECTOS - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, toda vez que no existen elementos más allá de la requisa cuya nulidad se declara en este fallo, que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta que hubiese permitido arribar al correcto secuestro del arma a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, corresponde se declare la nulidad de todo el procedimiento policial, es decir: la nulidad de la requisa, la posterior detención del encausado y todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras una denuncia anónima recibida telefónicamente, personal policial se constituyó en el lugar donde estaba estacionado su auto y procedió a despertar al imputado, quien dormía en el interior del vehículo, lo identificó y en presencia de testigos convocados al efecto requisó su vehículo secuestrando el arma cuya tenencia aquí se investiga.
El Código Procesal Penal autoriza la recepción de denuncias por parte de la autoridad de prevención bajo ciertos recaudos que conmina a cumplir, entre ellos la disposición del
artículo 82. La correcta observancia de los recaudos estipulados en dicha norma garantiza la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el artículo 80 del mismo Código como obstáculos para denunciar.
Al no haberse constatado la identidad de quien efectuara el llamado al 911, por el momento anónimo, no se puede saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados. Ni tampoco que la información, que con precisión sindicó al imputado, no provenga de una actividad ilegal.
La delación que habría conducido al personal policial hacia el imputado no es admitida por el procedimiento legalmente vigente en nuestro país. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad para entender en el juzgamiento de los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal y la incompetencia en relación a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 119 del Código Penal, remitiendo testimonios a la Oficina de Sorteos de la Cámara en lo Criminal y Correccional.
En efecto, si bien asiste razón a la Magistrada de grado en que entre los dos supuestos de hecho investigados, que surgieron de las tareas desarrolladas en autos, existe una estrecha vinculación, no lo es menos que nos hallamos frente a un concurso real o material, esto es, que se trata de supuestos completamente escindibles, cuya competencia está asignada, legalmente, a fueros distintos (local y nacional).
En cuanto al parámetro que prioriza atender a una mejor administración de justicia, cabe advertir que tratándose de conductas que habrían tenido lugar en distintas circunstancias de tiempo y que damnificarían a distintas personas, no existe la comunidad probatoria que atentaría contra la separación de los legajos.
La solución de continuar la investigación ante la justicia de esta Ciudad de la conducta prevista en el artículo 128 del Código Penal y declinar la competencia en orden a los hechos que podrían encuadrar en alguna de las figuras establecidas en el artículo119) recepta activamente el mandato expreso del constituyente local establecido en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad en aras de la plena autonomía del Estado porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - ETAPAS DEL PROCESO - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto que el informe realizado por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, en el que se concluyó que el automóvil particular presenta daños de antigua data, no constituye un acto definitivo e irreproducible, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime teniendo en cuenta la fecha en que fue practicada, pues nada obsta a que se pueda realizar un nuevo examen sobre el vehículo.
Siendo así, el informe efectuado por la mencionada división de Policía Metropolitana deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con los demás elementos de juicio que se produzcan durante la audiencia de debate.
Por ello, en el momento procesal oportuno podrá cuestionarse el alcance probatorio que corresponde asignar al cuestionado informe, en atención a las objeciones introducidas por la defensa, más no su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, más allá de la controversia de si en la especie el examen constituye un informe técnico que en tanto diligencia de inspección no requiere mayores solemnidades que la percepción por los sentidos acerca del estado general de las cosas, en este caso del vehículo presuntamente dañado, tal como afirma la Magistrada, o de un peritaje, como apuntara el recurrente, realizado por una persona con conocimientos específicos en la materia, en virtud del cual deben observarse los extremos previstos en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que, aún en el supuesto de que el acto resultara eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de esa parte sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio impugnado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que será materia de evaluación en la etapa oportuna.
En esta inteligencia será el debate, el estadio procesal, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuara la experticia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar acerca del valor probatorio del informe que se pretendiera invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CONTRATO DE ALQUILER - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, no ha resultado controvertido que existieron dos momentos comisivos.
El primer momento tuvo lugar en oportunidad en la que dos de las impuatadas, cuya absolución no ha sido dispuesta, habrían ingresado en el inmueble en cuestión en horas nocturnas rompiendo y cambiando la cerradura de la puerta de ingreso y el segundo, acaecido en fecha posterior a ese día ––pero incierta–– ocasión en que entraron al inmueble los encausados.
Respecto del segundo momento, no se advierte la configuración de la acción típica exigida por el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo para ello, circunstancia que no se había acreditado en autos atento que no se ha logrado demostrar un conocimiento por parte de los imputados sobre la ilegitimidad del contrato de locación suscripto o en su caso que los mismos hayan cometido una maniobra tendiente a lograr mantenerse en forma ilegítima en la tenencia de la finca ni por último, que hayan participado de una unidad de acción manteniéndose en la ocupación que en apariencia lograron las imputadas que habrían ingresado rompiendo la cerradura de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal.
En efecto, el artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Las declaraciones prestadas en la etapa preliminar sólo sirven como elementos para fundar una requisitoria de juicio, mas no serán incorporadas al debate, sino que en oportunidad de celebrarse el juicio los testigos deberán relatar los hechos que hubieran tenido conocimiento y serán interrogados por ambas partes, haciendo efectivo el principio contradictorio.
Ello así, será en ese momento cuando el recurrente podrá formularle a la denunciante y el damnificado las preguntas que considere pertinentes, poniendo en evidencia la alegada mendacidad de sus dichos o los presuntos ocultamientos y recién entonces podrá denunciarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación del hecho.
En efecto, no procede la nulidad del decreto de determinación por haber sido éste labrado el mismo día en que se llevaron a cabo varias medidas de prueba.
Nada impide que el Fiscal lleve a cabo medidas de prueba (siempre que no fueran irreproducibles), con el objeto de lograr una descripción fáctica suficiente para redactar el decreto de determinación de los hechos, sobre la base del cual se erigirá la investigación.
Recibida la declaración testimonial al damnificado y habiéndose recibido las actuaciones labradas por el Centro de Investigaciones Judicial del Ministerio Público Fiscal, se completó la información con el llamado telefónico cuya validez ya fuera declarada por la Sala, y recién entonces se encontró en condiciones de labrar el decreto de determinación, motivo por el cual no se advierte afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en una declaración recibida por vía telefónica y en otros testimonios recibidos sin previo juramento de decir verdad.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal basó su requerimiento en las denuncias de los damnificados y en las tareas de investigación encomendadas al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que entrevistó personalmente a distintas personas a las que identificó, pero a las que no requirió juramento alguno de decir verdad, y en el contacto telefónico mantenido con otra de las testigos.
Si la sola denuncia bastase para justificar la realización de un juicio, estaría sobrando en el procedimiento legalmente previsto la etapa de la investigación preparatoria.
Los elementos en los que se basa el reproche Fiscal son los mismos respecto de los cuales la Sala, en los autos principales, alertó que resultaban insuficientes y que no podían ser valorados para requerir la elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar nulo el informe pericial realizado por la Policía Metropolitana, haciéndolo extensivo en forma parcial al requerimiento de elevación a juicio en tanto lo valora.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, el agravio que suscita el proceder registrado resulta claro en tanto se impidió que el imputado, quien se encontraba identificado desde el inicio de las actuaciones, pudiera solicitar la conservación del vehículo peritado como así también controlar directamente la realización del informe. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que impide usar dicha prueba, y la que ha sido su consecuencia, durante el juicio.
En este sentido, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el encausado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Corresponde, por ello, hacer extensiva esta nulidad al requerimiento de elevación a juicio del que debe ser testada toda referencia a dicho informe pericial, que no podrá ser usado en lo sucesivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad.
En efecto, la Defensa refiere que su asistido en el momento en que se desarrollaron los hechos (art. 149 bis CP) se encontraba en un estado de conciencia reducido por estar bajo los efectos tóxicos de la embriaguez, lo que no le permitió comprender y dirigir sus acciones.
Al respecto, del informe elaborado por el Centro de Información Judicial surge que en el momento en el que el encausado se encontraba bajo los efectos del alcohol, su posibilidad para comprender sus actos y/o dirigir sus acciones se hallaba limitada por los efectos del consumo de la sustancia, no obstante lo cual, y en base a las características de los hechos denunciados podría inferirse que la ingesta de alcohol no ha limitado en un todo su capacidad de dirigir sus acciones.
Por otra parte, del informe practicado por el perito oficial surge que la ebriedad del aquí imputado no ha sido completa, porque no llegó a nublar la conciencia del imputado, el que pudo contar con un resto suficiente y necesario para comprender y dirigir su accionar.
Por tanto, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado, en este caso, se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-00-CC-14. Autos: S., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 26-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, de la prueba producida, no se dan los elementos del tipo de maltrato animal imputado por la Fiscalía, en sus dos modalidades: que la yegua presuntamente maltratada era empleada para trabajar pese a sus condiciones físicas inadecuadas y que era empleada para tirar de un carro que excedía sus fuerzas.
Para dictar la absolución cuestionada, la Juez de grado valoró los dichos del veterinario que había examinado al animal, quien había constatado la presencia de “alopecias manifiestas en región del vientre, muslos, pecho y regiones costales por ficción y traumas de aperos de construcción casera o artesanal”, y de una testigo quien había tomado conocimiento del estado de salud del animal al leer el informe del veterinario (tipo subjetivo).
Asimismo tuvo en cuenta que no se había producido prueba alguna por parte de la Fiscalía para acreditar el peso de la carga que llevaba el animal (tipo objetivo) lo que debía ser resuelto en favor del imputado.
Ello así, en atención a que la absolución se fundó en la regla legislada en el artículo 2 del Código Procesal Penal, invocando un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos, no se han detectado fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la Jueza de grado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, las pruebas rendidas en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario para el dictado de una condena la hipótesis del Fiscal. Ello no sólo en lo relativo a la autoría sino además en relación a los presupuestos típicos para tener por configuradas las conductas atribuidas al encausado, que a entender de la Fiscal han configurado malos tratos contra animales.
Existen dudas acerca de la autoría por parte del imputado, a quien la titular de la acción le atribuyó el hecho en carácter de autor material, pues los testigos fueron contestes en que al momento del hecho y en el carro que transportaba el animal presuntamente victima del delito, se encontraban dos hombres, sin que se haya identificado quien acompañaba al encausadoni el carácter que detentaba respecto del equino en cuestión.
Resultaba necesario a fin de establecer con certeza si la conducta atribuida al imputadodebía ser atribuida en carácter de autor, coautor o partícipe, sin que resulte suficiente a tal efecto que el mismo se haya encontrado presente en el momento del hecho o que haya mencionado que tanto él como su padre utilizaban a la yegua para “cartonear”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, en cuanto a la conducta típica prevista en el inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 14346 que reprime a quien emplee animales en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado, entiendo que las pruebas producidas no permiten tener por acreditado con certeza que el animal no se haya encontrado en condiciones físicas adecuadas para tirar de un carro y menos aun que ese estado haya resultado evidente para el imputado (CNCrim y Corrc. Sala V “Castro, Miguel Angel”, rta. el 20/8/2003, entre otras).
Si bien las testigos fueron coincidentes en que al ofrecerle agua y comida la yegua presuntamente maltratada las aceptó, solo se refirieron a algunas lastimaduras donde tenía el ampero y respecto de su pelaje, sin que ello resulte suficiente para considerar que para el imputado fuera notorio que el animal no se encontraba en condiciones de trabajar o que su edad, su nutrición o estado de salud se lo hubieran impedido, tal lo exigido para tener por configurado el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto,
En cuanto al tipo penal previsto en el inciso 6 de la Ley N° 14346, se sanciona el empleo de animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas, lo que tampoco ha quedado acreditado con las pruebas rendidas en la audiencia de juicio.
La ley sanciona a quien utilice para el tiro de un carro a un animal cuyo estado físico es bueno pero en el caso en que peso del carro del que se lo hace tirar excede notoriamente las fuerzas del animal.
Las testigos señalaron que la yegua presuntamente maltratada, al momento quiso pero no podía tirar del carro, sin que pudieran dar mayores precisiones acerca del peso de la carga la cual, tal como afirmaron las mismas declarantes, fue descargada y llevada hasta una esquina por el imputado y su compañero.
Ello así, teniendo en cuenta que no se cuenta ninguna prueba material acerca del peso de carga, el material de las mencionadas estructuras de metal como para tener un panorama aproximado a tal efecto, o de la capacidad de tiro del animal, los meros dichos de las testigos, quienes a partir de una apreciación personal consideraron que la actitud de la yegua evidenciaba que no podía tirar del carro con las estructuras encima, y no tal como ha afirmado la Defensa que se había “empacado”, demuestran un cuadro de duda que debe ser resuelto a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
Esta Sala, con anterioridad, ya había delineado los parámetros que el juez "a quo" debía considerar como consecuencia de la brevedad de tiempo tenido en cuenta para efectuar el pronóstico sobre la posible reinserción del condenado a la sociedad.
Es decir, devueltas las actuaciones al Juzgado, el Magistrado de grado volvió a no hacer lugar a la libertad condicional del interno sobre el pilar de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal , descartando el informe practicado por la Dirección de Medicina Forense de la Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que se concluyó que el condenado presentaba un pronóstico favorable de reinserción.
Acierta la Defensa en cuanto a que las distintas dependencias que evaluaron al encausado no habían contado con el tiempo suficiente para realizar un examen profundo de la situación de aquél y por dicha razón es que con anterioridad la Sala entendió que dicha evaluación resultaba imprescindible para ampliar el panorama procesal del interno atento a que no se contaba con una nota de concepto.
Del resultado de los informes se advierte que los producidos por el Servicio Penitenciario Federal resultaron negativos, mientras que la evaluación realizada por el Servicio de Medicina Forence de la Ciudad informó un pronóstico favorable de reinserción social no obstante considerar la necesidad "sine qua non" de la continuación del tratamiento de rehabilitación tóxica en la vida extramuros.
El Servicio de Medicina Forense, señaló que es imposible predecir con rigor científico las futuras conductas del peritado. No obstante afirmó que se puede inferir que debido a las fortalezas que presenta el encausado (núcleo familiar, oportunidades laborales, capacidad de insight y tratamiento de rehabilitación), las probabilidades de violar las normas de conducta disminuyen de manera significativa.
Ello así, la balanza se inclinará en favor de la libertad del condenado, pues, a diferencia de lo que sostiene el juez "a quo", el peso de este último informe logra convencernos que, frente a la imposibilidad de predecir con rigor científico conductas futuras, no cabe otra posibilidad que basarnos dentro de las probabilidades humanas y concluir que el interno tiene un pronóstico favorable de reinserción social máxime teniendo en cuenta que el imputado, en caso de recuperar su libertad, podría concurrir a un Centro de Prevención de Adicciones cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de admisión y a acompañar al liberado en el proceso de reintegración social que sería implementado por un equipo interdisciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CUESTIONES DE PRUEBA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que anuló el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Fiscalía cuestiona distintos aspectos por los cuales se decretaron las nulidades de las pericias informáticas llevadas a cabo en la investigación y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
Si bien la resolución cuestionada no es la sentencia definitiva de la causa dado que puede volver a ser formulado un requerimiento análogo, la nulidad decretada fue motivada por la exclusión de ciertas pruebas que no se advierte como podrían ser suplidas.
Ello así, el agravio invocado no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PRUEBA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, la Juez de grado cuestionó la utilización de los elementos obtenidos a través de escuchas telefónicas para la fundamentación del requerimiento de juicio, siendo eque ella misma las ordenó.
Tales medidas, a su vez, importan un medio de investigación legal autorizado por el Legislador en la normativa procesal vigente, en concreto, en el artículo 117 del Código Procesal Penal.
Ello así, sostener que las intervenciones telefónicas implican, "per se", la violación a la garantía constitucional contra la autoincriminación, no resiste el menor análisis pues, en todo caso, la Magistrada debería, en su caso, haber declarado de oficio la inconstitucionalidad de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sobreseyó a uno de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a la misma.
En efecto, las transcripciones de las conversaciones telefónicas en las que el Fiscal basó su imputación, no pueden ser introducidas en el proceso, dado que no lo fueron en la etapa durante la cual debieron ser detalladas a la imputada para permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Al omitirse detallar tales transcripciones al momento de formular la imputación del hecho y al no haberse detallado los mismos al efectuar el requerimiento de elevación a juicio, en el que meramente se promete oírlos durante el debate, se renunció a que dicha prueba ya conocida pueda ser válidamente introducida, de modo sorpresivo para la defensa, en la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correspo de revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAPACIDAD PARA TESTIFICAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la validez de la sentencia denunciando que se debió dar intervención al Ministerio Público Tutelar respecto de la víctima, en atención a un eventual abuso de drogas ilegales por parte de ésta. Afirma que el dudoso estado mental de la víctima debió ser objeto de análisis por intermedio del órgano competente para saber si su declaración de cargo era suficiente para poder acreditar los hechos en relación a los cuales fue condenado su asistido.
Al respecto, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que la recurrente pretende respecto de la asesoría tutelar. No se desprenden de autos elementos de juicio que indiquen objetivamente que la denunciante presenta alteradas sus facultades mentales, ya que no hubo una declaración de incapacidad que así lo determine, más allá de la adicción a las drogas a la que se hace referencia.
Sin perjuicio de lo dicho, en definitiva, aquello que el recurrente pretende deslizar por debajo de este agravio es básicamente una cuestión probatoria, es decir, la capacidad de la víctima para atestiguar en el proceso y el grado de verosimilitud, en atención a sus condiciones económicas, sociales y personales, que resulta posible asignar a su declaración.
Esta cuestión fue abordada y resuelta por el Magistrado de Grado en la sentencia en crisis luego de escuchar a la víctima y formarse una idea acerca de sus condiciones personales. No resulta ser materia de controversia la adicción de la víctima a la cocaína, sí, en cambio, aparece en cuestión el modo en que los dichos de la denunciante fueron valorados por parte del "A-quo". Más allá de la mera aseveración de la Defensa de que la denunciante pudo no haber sido veraz, el recurrente no aporta ningún elemento de convicción que la sustente ni logra introducir una duda razonable al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el agravio de la Defensa se vincula con la falta de notificación de los actos de transcripción de los mensajes de texto efectuadas por el personal policial, que de haber tenido la oportunidad de participar en la operatoria hubieran intentado contar con la conversación completa a los efectos de comprobar si los mensajes se desarrollaron en el marco de una discusión entre el imputado y la denunciante por el cuidado de sus hijos.
Al respecto, la transcripción de mensajes de voz o, como en el caso, de texto en un acta no constituye una pericia, tal como acertadamente expuso el Magistrado de Grado en la sentencia impugnada.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de voz recibidos por la denunciante que dieron motivo a la acusación y a la sentencia cuya naturaleza es meramente descriptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - HIJOS - VIOLENCIA DOMESTICA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona el no haber sido autorizado a incorporar como testigo al hijo del imputado y de la víctima, aun cuando su declaración era posible a la luz del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, en el marco de las normas procesales de esta Ciudad, por regla general, el juicio de admisibilidad de la prueba está a cargo del Juez de Grado sin que su decisión sea en principio impugnable, sin perjuicio de que la denegatoria puede ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 210 CPPCABA).
En este sentido, el recurrente no precisa con esmerado detalle, al presentar este agravio en su recurso de apelación, cuál sería la información que hubiese obtenido de esas pruebas denegadas que hubiesen sido capaces de cambiar la suerte del proceso.
Asimismo, del estudio de la causa se deduce que la declaración del hijo hubiese estado dirigida a arrimar más prueba acerca de las condiciones personales de la madre y la relación con su padre, extremos respecto de los cuales se ha producido prueba en la audiencia y no se ha explicitado de qué modo dichas medidas alterarían el alcance de la restante prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta participación criminal en la presente causa donde se investiga la contravención de hostigamiento.
En efecto, el cuadro probatorio reunido, es decir las declaraciones testimoniales de la víctima y los informes confeccionados respecto de los mensajes de texto, de whatsapp recibidos por la damnificada, no permite descartar la tipicidad de las conductas reprochadas y subsumirlas en simples manifestaciones que carecen de relevancia contravencional.
El planteo deberá diferirse a la instancia de debate oral y público, ya que en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso bajo el imperio del principio contradictorio.
Un Magistrado de juicio imparcial podrá –sobre la base de la prueba producida – determinar si efectivamente se encuentran acreditados los elementos que exige la norma para que se configure la contravención del artículo 52 del Código Contravencional, de conformidad con la calificación escogida por la Fiscal al momento de requerir la elevación a juicio de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10427-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se condenó al imputado por uno de los hechos investigados.
En efecto, el hecho originariamente imputado resultaba escindible en un primer momento, y consistió en la amenaza a una persona menor de edad referida a que iba a matar a su padre; en un segundo momento, por el hecho sucedido cuando, luego de que el padre saliera de su domicilio al encuentro del encausado, éste lo habría amenazado de manera directa.
El Juez de grado sólo entendió acreditado el primer tramo (la amenaza que el imputado le profirió al menor) pero no el segundo tramo (la amenaza que el encausado habría vertido de manera directa al progenitor).
Esto resulta coherente con la valoración de la prueba efectuada, pues el sentenciante tomó en cuenta las declaraciones coincidentes de tres testigos sobre el primer tramo amenazante (los dichos del menor y los dos vecinos), descartando la testimonial del padre sobre el supuesto segundo tramo del suceso, por inverosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO INDIRECTO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, la Defensa entiende que la construcción amenazante se erige únicamente en torno a los dichos de la denunciante y en virtud de su interpretación de los hechos. Que todos los testigos que declararon en la audiencia de debate fueron indirectos, ya que ninguno presenció la situación descrita sino a través de lo expuesto por la denunciante. Que las amenazas deben ser analizadas desde una perspectiva “ex ante” debiendo resultar idóneas para generar alarma o temor en la víctima teniéndose en cuenta para ello las características particulares de cada caso.
Ahora bien, el titular de la acción le atribuyó al imputado el suceso acaecido en el interior del departamento que este comparte con su pareja, oportunidad en que el encausado amenazó de muerte a su esposa al proferirle: “que se iba a arrepentir, iba a ser tarde, que era el último acto que iba a hacer en su vida. Te voy a aniquilar a vos, a los chicos y después me voy a matar”.
Al respecto, contra lo esgrimido por el recurrente, cabe poner de resalto los testimonios de las directoras del colegio al que concurren los hijos de la pareja y el de la licenciada en psicopedagogía, así como los informes presentados por ellas que resaltan la conducta de los niños. Así, dan cuenta de que uno de los hijos, el varón, era muy ansioso, con cierta agresión hacia sus compañeros, irritable y con problemas para relacionarse con las niñas. Asimismo, señalan que la hija era muy introvertida y en ciertas ocasiones se mostraba melancólica y preocupada, costándole relacionarse con los demás.
Por otro lado, las funcionarias de la Oficina de Violencia Doméstica también se explayaron respecto de los informes de evaluación de riesgo. En tal sentido, una de las funcionarias sostuvo, al brindar su testimonio, que existían situaciones objetivas de riesgo como las amenazas y ciertas cuestiones y manejos con los hijos. Sumado a ello, destacó que existía por parte de la víctima una minimización absoluta de la situación ya que no advertía el riesgo que la misma generaba, lo cual implicaba que no podía implementar mecanismos de defensa, en virtud de lo cual se incrementó a altísimo el riesgo con el que fue calificada. Destaca, además, que recuerda que la, en ese entonces, pareja, tenía un modo de vida muy particular, en el que daba la sensación de que los chicos no podían desarrollarse normalmente –destacando que en la vivienda no había televisión, no se iban de vacaciones ni se festejaban los cumpleaños. Señaló además que la denunciante no era violenta pero que tendía a naturalizar la violencia porque ya la traía implícita de su familia de origen, es decir, se trataba de una modalidad de vinculación aprendida.
Por tanto, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la Sentenciante ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-01-14. Autos: M., J. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso contra la resolución que rechaza el planteo de nulidad de la prueba no puede ser admitido atento que la decisión resulta irrecurrible, de conformidad con el artículo 210 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-04-2016.

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VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio referido a la errónea aplicación de la Ley N° 26.485.
En efecto, no se ha reprochado al imputado una conducta basada en el género de la víctima. Tampoco se ha verificado un contexto de violencia doméstica con las características que establece el artículo 1° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Por el contrario, sólo se ha producido prueba sobre incidentes violentos de los que habría sido víctima el aquí imputado y autora la denunciante. También se acreditó que la madre de la denunciante “le dio una piña”, sin que se le atribuyera al imputado reacción violenta alguna por dichas agresiones de las que, en cambio, claramente él fue víctima.
La propia denunciante admitió que se insultaban mutuamente pero no describió ningún incidente en el que, durante la convivencia, ella hubiere sido agredida por el aquí imputado.
Ello así, aún si se considera veraz los dichos de la denunciante, no es posible considerar acreditado cuadro alguno de violencia doméstica del que ella haya sido víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio referido a la errónea aplicación de la Ley N° 26.485.
En efecto, las agresiones verbales y psicológicas que no describió pero afirmó la denunciante que se produjeron a partir de la separación,de haber sucedido, no se produjeron durante la convivencia, ni en un ámbito doméstico común.
La denunciante, destacó el informe de la Oficina de Violencia Doméstica, cuenta y contaba con una red familiar fortalecida, aunque con antecedentes de violencia en su familia de origen, en la que internalizó el discurso masculino como valedero.
Por el contrario, no se informó algo análogo de la familia de origen del imputado, que no registra antecedentes de violencia doméstica en su familia de procedencia y quien al examen médico forense no presentó signo alguno de auto o hétero agresividad, ni riesgo para sí, ni para terceros.
Si bien se acreditó la existencia de agresividad en la relación de pareja, dado que luego de los primeros tiempos “discutían mucho”, se acreditó durante el debate, por los dichos de una de las testigos que convivió con la pareja, que la aquí denunciante era celosa, agredía verbalmente al imputado, le llegó a levantar la mano, lo rasguñaba y le rompía la ropa, no obstante lo cual, se casaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, los elementos recolectados no resultan categóricos para afirmar o descartar que el imputado hubiese podido comprender la criminalidad de sus actos el día del suceso, al punto que las propias partes han efectuado una ponderación distinta sobre las mismas pruebas arrimadas concluyendo en posiciones claramente opuestas, discrepancia que revela la necesidad de producir el juicio para echar luz a este extremo pero que, bajo ningún concepto, acarrea la nulidad de acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de atipicidad por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
En efecto, de acuerdo al requerimiento de juicio, se le atribuyó al encausado el hecho representado por el hallazgo debajo del colchón de la cama que se hallaba en una habitación de la finca allanada, de un pistolón sin la debida autorización para ello.
Conforme lo expuesto por el Fiscal de Cámara no es posible descartar de manera evidente la vinculación del encausado con el domicilio referido y, en consecuencia, con el ilícito que “prima facie” se le endilga. Es que debe tenerse en cuenta la estrecha vinculación del nombrado con el domicilio en el que fuera hallada el arma es cuestión.
Esto, incluso, para el hipotético caso de que efectivamente pudiera comprobarse que el imputado no reside en el lugar. No siendo posible entonces desvincularlo acabadamente de la vivienda referida.
Ello así, la delimitación de la responsabilidad en el hecho es una cuestión que excede en el marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento y que debe dilucidarse en el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la pericia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que no debía otorgársele tratamiento de “informe” sino de “pericia” al procedimiento realizado por el Cuerpo dependiente del Ministerio Público Fiscal tendiente a transcribir los mensajes de texto recibidios en el teléfono celular de la denunciante, por lo que correspondía tener presentes los recaudos de los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo cumplimiento no se verificó.
Ahora bien, no se observa que se hayan tenido en cuenta dichos recaudos al momento de efectuar la extracción de los citados mensajes de texto, en tanto quien realizó esta tarea no precisaba ningún saber específico más que el requerido para operar una maquinaria determinada. Máxime, cuando del propio informe se desprende que el sistema utilizado (Unidad Forense de Extracción de Datos -UFED-) opera descargando toda la información existente y eliminada del aparato de manera automática y autónoma de quien lo manipule.
En este sentido, si bien la integrante del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, encargada de la labor, brindó un testimonio detallado del procedimiento que llevó a cabo y resaltó la necesidad de capacitarse para ejecutarlo, ello no puede traer aparejada la atribución automática del carácter pericial respecto del informe elaborado en consecuencia, pues el mismo no contiene ningún tipo de información adicional brindada por la operadora, así como tampoco se advierte que la misma haya arribado a conclusiones determinadas conforme su alegada experticia.
En este punto, entendemos que el “conocimiento especial” pretendido, no es otro que la capacitación que reciben los empleados del Cuerpo de Inestigaciones Judiciales –perteneciente al Ministerio Público Fiscal–, a los efectos de poder realizar la actividad encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del daño que se alega sufrió el teléfono celular, asiste razón a la Defensa en que no ha sido diligente la Fiscalía en preparar su caso, dado que no se ha ofrecido prueba pericial ni informativa al respecto y no se ha secuestrado el elemento que se alega fue dañado.
Sin perjuicio de ello, también es cierto en que se han ofrecido testigos distintos de la propia denunciante sobre el punto, con cuyos dichos -bajo juramento de decir verdad- también se contará en el debate.
Por tanto, estos elementos son suficientes para justificar la realización de un debate sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, tanto la denunciante como su vecina, fueron contestes en cuanto a que el encausado le dijo a la presunta víctima que iba a matarla a ella y a su hija.
El mal futuro anunciado resultó totalmente ilegítimo para las víctimas y de posible concreción, si se tiene en cuenta que la denunciante había relatado anuncios previos que terminaron por cumplirse (desaparición del perro de la pequeña, daño del auto de la denunciante) todo ello enmarcado en un conflicto vecinal de larga data, presuntamente motivado en el interés del encausado, por comprar la casa de la denunciante.
El tenor de la frase proferida alcanza el umbral exigido en el tipo penal con la idoneidad requerida para amedrentar a las víctimas, infundiéndoles temor por su integridad física y restringiéndoles la libertad en el despliegue de su vida cotidiana.
La afectación del bien jurídico surge prístina a partir del estado de alerta y temor constante que sufrían la denunciante y su pequeña, además de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos a los que fueron sometidas y las demás circunstancias relatadas en el juicio, que en definitiva motivaron a la afectada a denunciar los hechos que aquí se ventilan.
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la denunciante haya declarado en el juicio con una fuerte carga emocional o un estado de nerviosismo, ni que una de las testigos del hecho, sea familiar de las víctimas u otra testigo amiga ya que ello no conduce "per se" a descartar sus dichos, sino que demanda una valoración rigurosa por parte del sentenciante (Cfr. Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pág. 124), la que ha sido suficientemente efectuada por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encausado por los delitos de amenazas y de daño por los que fuera acusado.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate.
De las dos testigos presenciales de los hechos, sólo la denunciante identificó al imputado como autor de la amenaza. La otra testigo consideró que no podía haber hecho el distingo de quien habría proferido la frase amenazante atento que la manifestación fue realizada en medio de un barullo generado por varias personas dentro de los cuales se encontraría el encausado.
Estos testimonios no fueron corroborados por la declaración de la hija de la denunciante que habría estado presente en el lugar, pero que nada dijo al declarar sobre las frases amenazantes.
Los dichos de las testigos acreditan una agresión en la que el encausado tomó parte, pero no permiten considerarlo autor de la amenaza de muerte, dado que se contradicen sobre este punto: la denunciante y Querellante le atribuye la autoría y la testigo que declaró en juicio dice que ni la presunta víctima podría haberlo identificado en el tumulto.
La mera participación en el tumulto del cual provino la amenaza de muerte, que sí se encuentra acreditada en este caso, no permite asignar al encausado, la autoría de dicha amenaza que negó haber vertido.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos que le han sido reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la querellante frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
En este caso, la posición de garante, la posibilidad real de efectuar la conducta mandada y la omisión de la conducta debida y que todo esto era conocido y querido por el autor.
No surge de la causa que la Fiscalía o la Querella hayan aportado elementos que acrediten capacidad económica del imputado para cubrir la cuota alimentaria fijada por la justicia civil con más la obra social.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
El fundamento resulta vacío de contenido cuando se repara en que no obra en las presentes actuaciones respaldo probatorio que permita sostener esta apreciación.
En autos se encuentra acreditado que el encausado es titular de la mitad de un automóvil de 10 años de antigüedad que se encuentra embargado por una suma que supera el valor venal de venta total del vehículo. Esto no denota capacidad económica, sino más bien, todo lo contrario. Máxime cuando alegó el imputado que dicho vehículo se encuentra hace meses en un taller mecánico, porque no puede afrontar su reparación, afirmación que fue corroborada bajo juramento de decir verdad por su actual pareja y que no ha sido cuestionada. Asimismo las restantes pruebas incorporadas acreditan que el encausado poseía una única cuenta única bancaria con un giro en descubierto y un préstamo personal, cuenta en la que no se advierten ingresos y mensuales que denoten una capacidad económica apreciable.
Ello así, no se ha explicado cómo el imputado habría tenido la posibilidad material de afrontar una cuota alimentaria como la fijada en sede civil con más el pago de la obra social y, además, satisfacer sus propias necesidades alimentarias y las de su otro hijo y actual esposa por lo que corresponde revocar la condena y absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la valoración de la prueba testimonial realizada por la Juez de grado para condenar al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, la Defensa se agravia por las contradicciones de los testimonios tenidos en cuenta para fundar la sentencia que condenó a los imputados, puntualmente en lo que respecta a la secuencia temporal mediante la cual ambos declarantes acompañaron a la víctima en el momento en que fue amenazado.
Más allá de que en el debate se realizó un careo entre ellos, lo cierto es que las posibles divergencias entre estos testigos con respecto a si uno ingresó primero al lugar del hecho o ingresó después, si uno entró detrás o delante del otro mientras caminaban juntos, no resultan trascendentes ni tergiversan el hecho de que ambos de manera precisa, detallada y espontánea coincidieron en que el condenado amenazó al denunciante en las circunstancias ya apuntadas.
Ello así, el hecho amenazante fue probado con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - IMPUTACION DEL HECHO - HECHOS NUEVOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la valoración de la prueba realizada por la Juez de grado para condenar al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no asiste razón al recurrente cuando afirma que el fundamento de la condena radica en hechos distintos a los contenidos en el requerimiento de elevación a juicio, hechos posteriores no debatidos en el juicio, pues la sentencia dictada únicamente ponderó la prueba relativa al hecho investigado desde el inicio.
Si bien la Fiscalía pretendió analizar la denuncia de los hechos sucedidos con posterioridad al investigado, exponiendo un hehco posterior como una suerte de concreción de la amenaza imputada, lo cierto es que la Jueza de grado ni siquiera consideró esta alternativa, pues no existe ni una sola referencia al hecho posterior a la amenaza en la sentencia que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CUESTIONES DE PRUEBA

En nuestro Código Procesal se establece la inapelabilidad de las resoluciones referentes a la prueba, a la vez que se brinda la oportunidad de replantear las que fueron denegadas al arribar el expediente a la Cámara por haberse apelado la sentencia definitiva. Ello conforme lo dispuesto por los artículos 231 inciso 2° y 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, contrariamente a la conclusión a la que arribó la A-Quo, consideramos que en el caso de estudio, se advierte que el análisis pretendido por el Fiscal a ambos dispositivos móviles secuestrados, implica una intromisión en la esfera de reserva del aquí imputado. Así, para entrar en este espacio de privacidad, se requiere obligatoriamente de la observancia de que la orden sea impartida por el juez, a los fines de poner en resguardo el derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado (arts. 18 y 19 CN, y art. 13.8 CCABA).
Ello pues, cabe resaltar que el principio general es que para obtener conocimiento alguno respecto del hecho que se investiga mediante la intromisión a los contenidos de comunicaciones se requiere la orden de un Juez. Esto es así para salvaguardar la garantía contenida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución local, en cuanto protegen el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, la orden impartida por el Fiscal, puesta en crisis por el recurrente, respecto del análisis de los contenidos de los dispositivos móviles secuestrados, claramente implica una intromisión al ámbito de privacidad de una persona. Ello así, pues la información requerida por el titular de la acción implica conocer el contenido de mensajes de texto (SMS), de mensajería instantánea (Whatsap, FacebookMessenger, etc), de llamadas telefónicas, fotografías y filmaciones.
En este sentido, las solicitudes de información pueden diferenciarse en las que se requieren sólo datos (como la titularidad de un abonado telefónico o sobre registros de comunicaciones de un abonado –listado de llamadas entrantes y salientes-), de las intervenciones que son sobre el contenido de las comunicaciones, que configuran información “personal” o acerca de lo comunicado o transmitido, que claramente requieren ser dispuestas por el Juez.
Por tanto, es claro que la información que pretende conocer la Fiscalía, a través de la medida adoptada, implica una injerencia al derecho a la intimidad de las comunicaciones, resguardado constitucionalmente, y cuya intromisión solo puede ser dispuesta por una orden judicial fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el A-Quo afirmó que de las constancias agregadas a la causa surgía claramente que el ilícito investigado encuadraba "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal (lesiones leves). Agregó que podía advertirse quiénes habrían sido los partícipes en los hechos e incluso que se encontraban identificadas las jóvenes que agredieron a la damnificada.
Al respecto, se investiga en la presente un hecho ocurrido en un barrio de esta Ciudad, en el cual, conforme lo expuesto por la denunciante, esta habría sido agredida por dos mujeres (hermanas) que, a su vez, y en contraposición por lo expresado por la presunta víctima, refirieron haber sido agredidas por la aquí denunciante.
Ahora bien, en el caso de que se siguiese la primera de las hipótesis, esto es, que ambas hermanas ejercieron violencia sobre la denunciante, no está claro quién causó cada una de las lesiones que sufrió la menor, ni que haya existido un concierto o acuerdo previo ––tácito o explícito–– para desarrollar una obra en conjunto que posibilite aplicar las reglas comunes de la coautoría o participación.
Sobre el punto, vale aclarar que las lesiones en riña se configuran justamente cuando de todos los intervinientes en el hecho que han ejercido violencia sobre la víctima y a su vez han podido ser individualizados, no se logra establecer o determinar quién de ellos es el autor de las lesiones provocadas en la persona que resulta herida.
En estas condiciones consideramos que la declaración de incompetencia se vislumbra como prematura, máxime si se tiene en cuenta que no se convocó a la denunciante a ratificar y concretar sus dichos en la Fiscalía y tampoco se la citó a la damnificada, que es quien realmente estuvo presente en el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14276-01-CC-2016. Autos: G., C. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - INFORMALIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio interpuesta por la Defensa atento que la acusación Fiscal se basa en prueba obtenida fuera de las formalidades de la ley, recabada de manera informal, particularmente a través de entrevistas telefónicas.
En efecto, en lo que respecta a las entrevistas telefónicas efectuadas, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- tiene como correlato la necesaria la desformalización de la investigación. Ello significa que, si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, éste es el único fundamento para exigirlas.
En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (artículo 94 del Código Procesal Penal).
El artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio.
Es en el debate oral y público en que la Defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.
Ello así, atento que el Ministerio Público Fiscal ha ofrecido, como prueba a producir en el debate, las declaraciones testimoniales prestadas a través de entrevistas telefónicas, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - CARGA DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES - BENEFICIO DE LA DUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PARTICIPACION CRIMINAL

Cuando en el caso se acredita el contexto de “violencia de género” resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la perspectiva de género al juzgar poniendo igualdad donde no la hay, para que pueda arribarse a la sentencia justa, en el caso la ratificación o la casación de la apelada.
La perspectiva de género es un enfoque para analizar problemas que involucran varones y mujeres y permite evidenciar que social y culturalmente, a varones y mujeres se les ha asignado asimétricamente roles y atributos que han impactado con desigualdad en la sociedad, generando tratos desventajosos y lugares vacíos de poder para la mujer.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos –y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy –desgraciadamente- proliferan en los tribunales criminales, y no son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la declaración de la víctima fue evaluada por el "a quo", que la encontró creíble, coherente, verosímil, consistente, persistente y sin fisuras. Adunada a la declaración de la testigo que vio su inmediata reacción y escuchó apenas colgó el teléfono lo que la víctima dijo que había escuchado.
La inmediación permitió al "a quo" la apreciación de los testimonios y en esta instancia la revisión a través de medios audiovisuales permite corroborar, con los alcances de este medio, las notas que describe el sentenciante con relación a la sinceridad y espontaneidad de los dichos de la damnificada, quien ha brindado un relato del hecho contundente y que, por sobre todo, se advierte simple y sincero.
Sus dichos no sólo resultaron suficientes para conocer las circunstancias que rodearon al hecho que la tuvo como víctima, el que supo describir con detalle y precisión, sino que acreditan la real situación de violencia que vivió desde el año 2012, cuando inició las acciones por violencia familiar en la justicia de familia por la que ha peregrinado desde entonces, y donde se dispuso y está vigente hasta el presente una medida de restricción de acercamiento del condenado a su respecto.
En lo que respecta a la estructura integral de su testimonio, cabe concluir que el relato de la denunciante no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos.
Ello así, el testimonio de la víctima goza de un alto valor convictivo que conlleva a la sentencia condenatoria y más allá de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del condenado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la falta de testigos directos que escucharan la amenaza telefónica a la mujer y a su hermano no resulta rara en el contexto en que se da, es justamente lo que hasta hace poco se consideraba un mero problema familiar o de convivencia, ajeno a la instancia judicial.
En el juicio se han escuchado a testigos de referencia que avalaron lo contado por la denunciante en relación al contexto de violencia y, especialmente a la reacción inmediata de la víctima posterior al llamado.
Una de las testigos confirmó haber atendido el llamado telefónico para la víctima y brindó un detalle de lo sucedido entonces de manera conteste con la declaración de ésta destacando que, al cortar la comunicación observó a su compañera llorando desconsoladamente porque decía haber sido amenazada por el imputado.
Acertadamente el fallo valora la información ingresada por esta testigo quien se refirió a precisiones acerca de cómo había ocurrido el hecho –fue ella quien atendió la llamada- y cómo había reaccionado la víctima al cortar la comunicación.
Tales extremos, apreciados por la testigo en forma directa, representan un válido elemento para confirmar la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - TITULAR REGISTRAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, el hecho de que no exista entre los registros de las llamadas amenazantes por las que se condena al imputado, algún abonado bajo la titularidad del mismo no representa obstáculo para considerar su autoría, ni sirve para tener por acreditados que los titulares de referencia fueron quienes hicieron esas llamadas ni los domicilios de donde provinieron, ya que los domicilios que figuran registrados con frecuencia no responden al lugar donde se los ubica.
El informe sobre las llamadas entrantes al abonado en cuestión dá cuenta de la existencia de por los menos cuatro llamados en el rango horario aproximado que corresponde a la imputación y no existe prueba de que el imputado fuera ajeno al mismo.
De hecho, de haber tenido lugar la amenaza frente a frente y sin testigos, los elementos hasta aquí analizados alcanzarían para el dictado de la sentencia condenatoria y tal como sucede con los llamados extorsivos desde unidades carcelarias para citar solo un ejemplo, el uso de teléfono a nombre propio no resulta requisito "sine qua non" para llegar a la convicción a la que se puede arribar, como en esta causa, por otros medios acerca de la autoría (en ese sentido, ver voto del Dr. Carlos Alberto Mahiques en causa Nº 35.788, “R., J. G. R. s/Recurso de casación”, Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, rta. 5 de noviembre 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - TITULARIDAD REGISTRAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al imputado por el delito de amenazas simples.
En efecto, si bien las amenazas investigadas tuvieron lugar en un contexto de violencia doméstica, no es posible confirmar una condena criminal si la prueba producida en el debate impide afirmar que existió el llamado telefónico durante el cual se reprocha al imputado haber amenazado.
Los informes técnicos sobre las llamadas telefónicas recibidas en el lugar de trabajo de la denunciante, dentro del margen horario denunciado, no permiten acreditar que el encausado haya realizado el llamado reprochado atento que ninguna vinculación guardan con el imputado.
La sentencia condenatoria recurrida consideró acreditada una conducta (haber realizado amenazas telefónicamente) que no ha sido probada en el debate.
Ello impide fundar una condena respetando los principios establecidos en el Código Procesal Penal en los artículos 2 (duda a favor del imputado) y el 247 (Prohibición de reapertura del debate).
La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado.
El principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Editorial AdHoc, Buenos Aires, 1994, pág. 69/70).
Sin perjuicio de mi solución al presente caso, la denunciante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas de protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para su seguridad, ante la Justicia en lo Civil y de Familia competente y demás oficinas especializadas en la materia correspondientes a la jurisdicción de su domicilio actual.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado en orden al delito de amenazas simples y disponer su absolución en relación a este hecho.
El hecho objeto de la condena consiste en haber ingresado el encartado, junto con otra persona, en el domicilio de la denunciante y golpear y clavar elementos punzantes en la puerta de ingreso de su habitación y referirle amenzas de muerte.
El endeble panorama probatorio lejos de reforzarse a partir de la referencia al contexto de violencia familiar pareciera conmoverse aún más. En efeacto, el representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso de apelación, alude a esta circunstancia, a fin de justificar la ausencia de otros testigos que hubiesen percibido el hecho objeto de la condena tal como se tuvo por acreditado.
Sin embargo, esta afirmación aparece dogmática frente al opuesto esfuerzo realizado por la Defensa Pública que, al trabajar el caso concreto, produjo en la audiencia de juicio la declaración de dos testigos, que realizaron un detalle preciso del domicilio de la denunciante e hicieron un croquis a mano alzada. Esta exposición fortalece la idea de que el lugar del hecho no era "invisible" o los gritos que allí pudiesen ocurrir fuesen inaudibles para terceras personas. Lo mismo se desprende del testimonio de la madre del imputado, en cuanto a que el episodio por el cual se condenó, por las características de tiempo y lugar, no pudo poseer las características de "lo invisible" que dogmáticamente pretende asignar el representante del Ministerio Público Fiscal mediante la alusión a la violencia intrafamiliar.
En efecto, los fundamentos de la sentencia no son capaces de convencer la existencia que requiere toda decisión de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-04-CC-15. Autos: A., P. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado en orden a uno de los hechos enrostrados como amenazas simples y lo absolvió en relación al delito de amenazas y daño que concurren materialmente entre sí, ocurrido el mismo día en horas mas tempranas.
En efecto, nada impide que un mismo testimonio pueda tener mayor poder convictivo con relación a un extremo que a otro al que también se haya referido. En el caso, la cuestión resulta patente, en tanto la damnificada fue clara, contundente y pudo dar detalles respecto a lo ocurrido ese día por la noche, mientras que en relación a lo sucedido al mediodía su versión careció de tales notas. Lo mismo ocurre con la declaración de su hijo menor.
Ello así, los contundentes dichos de la víctima y los de su hijo, las grabaciones de las comunicaciones al 911, a lo que cabe agregar las vistas fotográficas que acreditan los daños causados a la puerta y al "ventiluz" de la vivienda, conforman un cuadro de prueba sólido y suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, máxime cuando el descargo ensayado por éste, desprovisto de elementos que lo corroboren, no logra conmover ninguno de los elementos que lo componen. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-04-CC-15. Autos: A., P. C. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción por falsedad de título interpuesto por el apoderado de una firma infractora, y mandó a llevar adelante la ejecución, por el cobro de la suma de dinero, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. (artículo 23 de la Ley Nº 1.217).


De los presentes actuados surge que el Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la firma en cuestión. Por el cobro de la suma suma de dinero cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa.

El representante legal de la firma se agravió y planteó la excepción de inhabilidad de título por considerar que la multa no puede ser ejecutoriada, porque no se encuentra firme.
En efecto, cabe entonces analizar la cuestión formal ligada al tratamiento de la excepción incoada, recordando a tal efecto que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Coontensios Administrativo y Tributario contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En este punto es necesario aclarar que la Ley Procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
En este sentido, de la lectura de las constancias de la causa surge que nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo originado por la presentación de una boleta de deuda que contiene los datos de la firma como así también de quien pretende cobrarla y el origen de la misma, en el caso, la resolución administrativa dictada que tramitó ante una Unidad Administrativa de Control de Faltas y que da cuenta que dicha decisión se encuentra firme.
Ello así, bien es cierto que el recurrente intenta, con sus argumentaciones, desvirtuar esta última circunstancia aduciendo que ello sólo ocurriría “…si vencieran los plazos para la interposición de la demanda o si la sentencia judicial que eventualmente se dicte en dicha acción confirmara la sanción y ordenara el pago de la multa…”, cabe señalar que ello carece de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
El representante de la firma infractora sostuvo que el control judicial de la sanción de multa que impuso una Unidad Administrativa de Control de Faltasse tornaría abstracto si por multa ejecutoriada se entendiera a aquella que el sancionado no abonó luego de vencido el plazo fijado por el artículo 124 del Código Fiscal, es decir, luego de rechazado el recurso jerárquico.
En efecto, el recurrente ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contensioso Administrativo y Tributario.
Por lo que, no cabe la aplicación de normas ni conceptos ajenos a este tipo de procesos, tal como pretende el recurrente.
Ello así, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217.
En caso contrario, y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la mencionada norma procesal, el silencio por parte del administrado implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189, tal y como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar las características de la deuda que le diera origen.
En este sentido, se encuentra vedada la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos, lo que resulta suficiente para descartar que los agravios bajo examen sean capaces de lograr el objetivo que persiguen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los defectos formales que éste pudiera presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, omitió precisar de modo adecuado temporalmente el hecho imputado. Si bien indicó la hora, afirmó genéricamente que el hecho habría ocurrido en un determinado mes, sin especificar el día en concreto. Esta imprecisión -que no permite saber si se refiere a algo ocurrido un día laborable o feriado, ni a qué día de la semana se alude o si se trata de un hecho ocurrido durante la primera, segunda, tercera, cuarta o última semana del mes-, no permite una refutación adecuada. En este sentido, aunque el imputado negó que haya ocurrido dicho suceso, no se le permite refutarlo demostrando que no estaba en el lugar o que estaba haciendo otra cosa, dado que no se precisa cuándo habría tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad impone que el Fiscal debe adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Cacional y la de la Ciudad y los Tratados de Derechos Humanos.
En este sentido, agotadas las medidas de prueba durante la etapa preparatoria sin lograr precisar la fecha en la que habría ocunido el hecho denunciado, no puede objetivamente requerir la elevación a juicio de un hecho que negó el imputado y que no logró esclarecer siquiera mínimamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la circunstancia de que un hecho se inscriba en un contexto de violencia de género, como se alega, no autoriza a no precisar cuándo ocurrió. No es posible racionalmente llevar ajuicio a una persona por una supuesta violación de domicilio que no se sabe o recuerda cuándo habría ocurrido, sólo que habría tenido lugar en un determinado mes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, la supuesta indeterminación temporal del hecho en cuestión no afectó el derecho de Defensa del imputado, pues aquel pudo ejercerla y defenderse de la acusación, dando su versión de lo ocurrido y sin mostrar indicios reales de confusión respecto al modo en que fue delimitado. Ello así, será el debate el momento en el cual la Fiscal deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el Magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió los hechos endilgados en el requerimiento de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, el presente caso fue contextualizado en un marco de violencia de género ejercida contra la denunciante. En este contexto, es necesario recordar que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley Nº 24.362-. Ello así, la falta de precisión en la delimitación del día exacto del hecho puede deberse a la reiteración de sucesos de violencia, circunstancia que impediría a la presunta víctima ser exacta en los detalles en cuestión. En este sentido, si el instituto procesal de la nulidad exige un análisis sumamente restrictivo de los casos tachados de tal vicio, mayor cuidado hay que tener cuando se presenta un caso como el de autos en el que cada uno de los hechos enrostrados podría significar un acto más de violencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo sobre la invalidez del proveído de prueba.
La Defensa sostiene que al efectuar la acumulación de los procesos, y siendo que éstos se tratan de procesos diferentes, se ha aceptado de manera casi indiscriminada la incorporación por lectura de la mayoría de las declaraciones recabadas en la instrucción, circunstancia que se encuentra vedada en el ordenamiento local, salvo excepciones.
Sin embargo, los planteos de la Defensa no menciona en forma alguna a cuáles se refiere ni si resultan pruebas en relación al hecho en cuestión, ni precisan si quienes han rendido las testimoniales a las que se refiere han sido citados para la audiencia o no, por lo que resultan planteos genéricos de los que no es posible concluir que la prueba admitida de conformidad con las disposiciones procesales vigente en el ámbito nacional haya vulnerado en forma alguna el derecho defensa en juicio del imputado, por lo que quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos, lo que no surge en forma alguna en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2017-1. Autos: G. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (restitución), en la presente investigación iniciada usurpación/despojo (art. 181, inc. 1° del Código Penal)
En efecto, comparto el criterio adoptado por la "A quo", puesto que con los elementos incorporados hasta ahora en el expediente no se puede despejar la duda respecto del requisito de la verosimilitud en el derecho, el que resulta indispensable para acceder a la restitución, ello sin perjuicio de la facultad de la acusadora pública de reeditar el pedido en otra oportunidad.
Ello así, pues de las constancias agregadas a la causa surge el descargo efectuado por los imputados, por medio del cual explican por qué decidieron cambiar la cerradura del local, manifiestan que son ellos quienes ejercen la legítima posesión del inmueble, que el denunciante sólo podía acceder al local del fondo porque tenía la parada de diarios justo en la puerta y dada la excelente relación entre ellos, le permitían usar el baño y la cocina, sostiene que el denunciante nunca ocupó el local, que no tenía un poder de hecho sobre el mismo, y que el lugar no estaba en condiciones para ser utilizado como vivienda.
De todo lo mencionado se desprende que si bien existen diversos elementos que avalan los dichos del denunciante y la Fiscalía, lo cierto es que también existe prueba que desvirtúa la versión del denunciante.
Por ello, y sin perjuicio de la posible materialidad del suceso, los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta el pedido de restitución se encuentran aún controvertidos en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2018.

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SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONDENA ANTERIOR - OMISION DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de portación de arma agravada y reducir la pena legamente prevista aplicando la situación atenuante.
En efecto, el Juez de grado a pedido del Fiscal reencauzó la audiencia en los términos del artículo 231 del Código Procesal Penal y en virtud de ello se prescindió de la producción de prueba y se incorporó al debate toda la evidencia recabada durante la investigación otorgándole el carácter de prueba, de acuerdo a la previsión legal.
El Tribunal al momento de iniciar el interrogatorio de forma, invitó a declarar al acusado quien, conforme el acta, afirmó: . que reconoce su comisión, llevaba el arma para venderla, pero ni iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie (...)
De tal manifestación, se concluye que el imputado no hizo un reconocimiento liso y llano del delito que le era reprochado, esto es, la portación de una arma de fuego de uso civil sin la debida autorización registrando antecedentes penales, sino que optó por reconocer la portación del arma de fuego secuestrada en autos, a la vez que expresó que no iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie.
La invocación por parte del acusado, de la atenuante prevista en el apartado 6° del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, que corresponde cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos, no fue ponderada, ni por el Fiscal, ni por el Tribunal que en definitiva determinó su responsabilidad por el hecho investigado calificado sin la aplicación de dicha atenuante.
Esta falta de congruencia entre el delito confesado por el imputado y el que se tuvo por acreditado en base a su confesión obliga a modificar la sentencia recurrida para adecuarla a los hechos confesados por el imputado, en los cuales se basa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - ROBO - AMENAZAS - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde determinar se lleve a cabo un sorteo que por Secretaría entre los Juzgados de turno al momento en que este fuero toma conocimiento de las amenazas denunciadas por la víctima.
En efecto, la denunciante realizó denuncia policial por el robo de un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas sin indicar el lugar donde las recibió.
Así entonces, deberá procederse a un nuevo Sorteo en virtud de la pauta de asignación prevista en el punto d) de la Acordada 4/2017.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - UBER - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa indicó que el acta que dio origen al proceso presentaba serias deficiencias que debían acarrear su invalidez tales como la falta de datos del pasajero y la carencia de la firma de la gente estatal interviniente.
Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona.
Por lo demás, la falta de datos y firma del pasajero no acarrea la nulidad del acta, como pretende la Defensa. En todo caso, su identificación —o la ausencia de ella— hacen a la prueba del evento pero no implican en absoluto la invalidez del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TESTIGOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que no existen cambios en cuanto a la "peligrosidad" de la situación desde la imposición de las primeras restricciones, que den lugar a imponerle a su defendido un dispositivo de geolocalización, sin fundamentos sólidos convincentes y concretos que demuestren la necesidad a fin de salvaguardar la integridad de la denunciante, ello en tanto la única prueba aportada es un testimonio de la víctima, quien a su entender debe ser catalogada como "testigo sospechosa", dado su pasión o interés en sostener su denuncia y demostrar sinceridad.
Sin embargo, a fin de valorar el testimonio de la denunciante, corresponde tener presente que tanto los hechos imputados como los denunciados recientemente por incumplimiento de las medidas impuestas, se dan dentro de un contexto de violencia de género, por lo que -contrariamente a lo sostenido por la Defensa en cuanto a la calidad de testigo sospechoso que revestiría la denunciante, resulta insoslayable la jurisprudencia dominante teniendo cuanto que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley N° 27.372 (Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos). Ello a la luz de lo regulado por la Convención de Bélem do Pará y la Ley nacional N° 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INVESTIGACION DEL HECHO - MOTIVACION - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
En efecto, la Defensa pretende introducir contradicciones entre los testimonios de la denunciante y de su madre aduciendo diferencias en la situación que habría motivado la conducta del condenado.
Sin embargo, las divergencias que eventualmente pudieran existir en tal extremo, no se relaciona con la amenaza en si misma sino con el móvil o la motivación que el encausado pueda haber tenido para proferirla, una cuestión que no resulta central para determinar la verificación de la amenaza en sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para fundar su escrito recursivo el Defensor argumentó que el requerimiento debió ser declarado nulo en tanto no cumple con los recaudos mínimos que exigen los artículos 5° y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y que no existe ninguna prueba más allá de los dichos del denunciante. Asimismo destacó que en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad su asistido negó haber amenazado o insultado a la denunciante y que fue ella quien lo insultó a él, manifestando que el hecho fue presenciado por su propia esposa, quien sin embargo no fue citada por la Fiscalía a fin de evacuar la cita mencionada como imperativamente lo indica el artículo 168 del Código Procesal citado, lo que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, de la lectura del legajo se advierte que si bien la Fiscalía no ofreció como prueba la declaración testimonial de la testigo, sí lo hizo la Defensa y que ella fue admitida por el "A Quo", de manera que la pretendida falta de fundamentación radica en una mera discrepancia con la interpretación que esa parte efectúa del soporte probatorio ofrecido por la acusación, lo que a todas luces no resulta adecuado para la etapa procesal pues ello debe ventilarse en el debate, motivo por el cual no se advierte el gravamen requerido para habilitar esta instancia de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24022-2018-0. Autos: P., R. H. Sala I. 06-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA - MARIHUANA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. Se agravió por considerar que no se llevó a cabo un peritaje del material secuestrado, sino que tan solo se practicó un "test orientativo" de la sustancia en cuestión.
Sin embargo, más allá de que exista la posibilidad de realizar una pericia sobre el efecto secuestrado, no se aportaron fundamentos técnicos para cuestionar al "test orientativo" como procedimiento válido, dentro del establecimiento penitenciario, para llegar a la conclusión de que se trataría aparentemente de cannabis sativa (marihuana).
En este sentido, la discusión sobre qué método es más efectivo y concluyente no resulta una causal de nulificación de un proceso, máxime cuando el método cuestionado arrojó una conclusión.
Ello así, tampoco resulta un argumento contundente el que no se haya indicado la técnica que fue utilizada, pues no se han aportado argumentos técnicos en contra del test orientativo ni a favor de la pericia como métodos diferentes para analizar sustancias como la secuestrada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - TELEFONO CELULAR - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro.
El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo.
La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Sin perjuicio de que es criterio de la Sala que integro de origen que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, entiendo que esta doctrina no es aplicable al "sub lite".
En efecto, entiendo que el apelante ha manifestado los motivos por los cuales la resolución criticada posee capacidad para irrogar a la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en tanto están en juego las garantías constitucionales que invoca. Dado, además, que el recurrente cuenta con la legitimidad para producir la impugnación y presentó el escrito en tiempo y forma, considero que la apelación es admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por falta de participación criminal de los acusados, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa sostiene que se da una falta de participación criminal con relación a los imputados. Al respecto, sotiene que el requerimiento de elevación a juicio viola el principio de culpabilidad, en tanto no se hace mención de la intervención de cada uno de ellos en el hecho.
En efecto, en este caso, lo cierto es que la Defensa alegó diversas cuestiones de hecho que intentan controvertir la descripción de la conducta prohibida realizada en el requerimiento de elevación a juicio, pero ninguna evidencia de manera patente la falta de participación invocada. Lo mismo sucede con la pretendida afectación del principio de culpabilidad: de la hipótesis acusatoria surge detalladamente cuál era el rol de los imputados en la empresa, la capacidad y el deber que tenían de realizar la acción mandada y el conocimiento —innegable, a criterio de la Fiscalía— de que se estaban apropiando de los tributos.
Ello así, se trata antes bien, de cuestiones probatorias acerca, por un lado, de la pertenencia de uno de los imputados a la sociedad y del rol que revestía y, por el otro, de la capacidad fáctica de los demás acusados, dentro de la organización societaria, de tomar decisiones en asuntos tributarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - TEST ORIENTATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
Para así decidir, el A-quo tuvo en cuenta que el test orientativo -realizado por personal de gendarmería, en presencia de testigos- dio como resultado que la sustancia hallada se trataría de cocaína.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía calificarse como estupefaciente la sustancia secuestrada en base a un test presuntivo, requiriéndose de una pericia química para arribar a tal conclusión.
Sin embargo, los test orientativos merecen crédito. Ello, sin perjuicio que la certeza buscada se alcanzará con la pericia definitiva y el grado de pureza de la sustancia puede incidir en la calificación definitiva.
En este sentido, la Defensa recurre a meras citas de autoridad que no logran demostrar la sinrazón de lo resuelto. Si son bien leídas se advertirá que las citas de la página de internet de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito hablan de mecanismos de certeza y en cambio, las afirmaciones fácticas propias de toda decisión en esta etapa del proceso, son de naturaleza provisoria, naturaleza que comparte por cierto con la propia medida que estamos analizando.
Ello así, durante el desarrollo del proceso hacia la búsqueda de esa certeza se trata aquí de afirmar si presumiblemente aquel peritaje va a concordar con esta prueba provisoria pues, justamente, de eso se trata la afirmación de un riesgo procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - TEST ORIENTATIVO

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
Para así decidir, el A-quo tuvo en cuenta que el test orientativo -realizado por personal de gendarmería, en presencia de testigos- dio como resultado que la sustancia hallada se trataría de cocaína.
La Defensa se agravió y sostuvo que el test orientativo efectuado no ha sido verificado mediante un estudio que confirme que en verdad la sustancia secuestrada es cocaína. Alegó que son propensos dichos estudios a dar falsos positivos, dado que muchos otros materiales inocuos y no son sometidos a fiscalización pueden dar colores similares con los reactivos del ensayo.
En efecto, dado que el imputado no admite siquiera haber sabido que estaba en su auto esa sustancia, la que considera que pertenecía a su ex amante, según lo demostrarían las cámaras de seguridad que solicitó se requieran, tampoco podría conocer cuál es la verdadera naturaleza de la sustancia que contienen las bolsas que le habrían sido colocadas en su vehículo sin su conocimiento.
En este sentido, aún descreyendo de esta versión y si en verdad las sustancias secuestradas las hubiese adquirido para consumir o participar del tráfico de estupefacientes, también podría ocurrir que no se trate, en realidad, de cocaína o de cocaína concualidad estupefaciente suficiente para atentar contra la salud pública, ya sea porque le hubiese sido vendida una sustancia rebajada de poca o nula cualidad estupefaciente en lugar de cocaína o porque la hubiere degradado él mismo para multiplicar su volumen en desmedro de su calidad.
Ello así, sin una pericia que determine la calidad estupefaciente de la sustancia secuestrada y su exacta naturaleza no es posible tener por cierta la imputación que se efectúa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En el requerimiento de juicio se imputa al encausado, el siguiente hecho que se le intimó, conforme el decreto de determinación: "Alarmó su ex pareja (fallecida) al referirle: "Estoy yendo a buscar un arma para quitarte la vida". La situación expuesta se habría enmarcado dentro de un cuadro de violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica, valorada por los profesionales intervinientes de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de riesgo alto.
La Defensa se agravió por entender que la prueba principal del hecho punible no se encontraba a disposición de las partes -esto es, la declaración de la denunciante ya fallecida- sin la posibilidad de la Defensa de ejercer un contraexamen. Sostuvo que al avanzar hacia la etapa de debate sin que existan elementos que corroboren el hecho pesquisado, se producía una inversión de la carga de la prueba que afecta el principio de inocencia y el derecho de defensa en juicio, al habilitar el avance hacia la etapa de debate sin que existan elementos que corroboren el hecho pesquisado.
Sin embargo, el fallecimiento de la denunciante, aunque priva al Fiscal de la principal prueba de cargo, no torna infundado el requerimiento de juicio, que se basa en lo que supo al respecto la hija de la denunciante y en lo que sabía del contexto de violencia de género en el que se habría enmarcado la conducta reprochada, además de lo que sabrían otros familiares y quienes recibieron y evaluaron la denuncia que originó esta causa, entre otros elementos.
En este sentido, si bien es cierto que la Defensa no podrá ya repreguntar a la denunciante, cuya veracidad cuestionó al efectuar su descargo escrito el imputado, también lo es que sin su acuerdo no será posible durante el debate suplir su declaración por la lectura de la que le fuera recibida durante la investigación preparatoria (artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-0. Autos: S., H. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POLICIA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que uno de los imputados, luego de mantener un incidente en el interior de un local comercial, mientras estaba en la vía pública caminando, al advertir que tras sus pasos se hallaba un Oficial de la Policía de la Ciudad (que previamente le había requerido se retire del comercio aludido), comenzó a gritarle, para luego sin mediar palabra abalanzarse sobre éste, propinándole golpes de puño en el rostro sin llegar a lesionarlo. En ese contexto, apareció otro de los imputados, quien se unió al antes mencionado y a la vez que insultaba al Oficial, lo pechaba con el cuerpo. Ante la voz de alto ambos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga a pie, iniciándose allí la persecución, siendo finalmente reducido por el Oficial Policial.
La Defensa se agravió por entender que el imputado no incurrió en el tipo penal enrostrado (desobediencia a la autoridad), en tanto "...que la primera orden impartida por la autoridad policial fue cumplida por el imputado, mientras que la segunda orden -que resultó ser la voz de alto del oficial interviniente- no constituía una orden legítima, y que la conducta desplegada por los imputados en sí misma, no revestía un medio violento para repeler la acción policial.
Sin embargo, la excepción interpuesta por la Defensa, y a la que no hiciese lugar el “A-quo” requiere para su dilucidación de la producción de prueba, por lo que tomando en cuenta que el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresa que aquélla se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”, los hechos por los cuales el Fiscal lleva adelante el proceso deberían resultar palmariamente atípicos, o ser manifiestamente inexistentes, para que sea viable hacer lugar a la excepción, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, no es manifiestamente atípica del delito de resistencia a la autoridad la conducta de quien cuando era seguido mientras se alejaba del local del que se le habría ordenado retirase por incidentes previos, se da vuelta y manifiesta al funcionario policial que va a volver al lugar en cuestión. Ni la de quien participa en dicha agresión a la autoridad allí, yéndose del lugar y “pechando” al policía en su cuerpo al tiempo que lo insulta, en desafío a su autoridad. Ello sin perjuicio de que la desobediencia de la voz de alto posterior sí sería atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23364-2018-0. Autos: Ruiz Diaz, Esteban Gabriel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

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AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa cuestiona las declaraciones de los testigos, respecto de quienes dijo que poseían memoria “selectiva”, y habían sido preparados, así como la ponderación de sus testimonios.
En efecto, esta referencia a una suerte de categoría de “testigos sospechosos” no resulta suficiente para dar cuenta de cuál sería el interés que tendrían los declarantes para mentir señalando que el imputado los agredió con la modalidad aquí analizada, ni atinado pensar que las víctimas parodian toda la situación vivida, para así perjudicar al acusado a quien ellos no conocían con anterioridad y respecto del cual tampoco tenían ninguna animosidad en su contra y ningún interés en el resultado del juicio, no advirtiéndose elementos que lleven a pensar lo contrario.
Los relatos de los damnificados, se perciben plenamente creíbles y válidos, en cuanto al modo de describir la secuencia en que se habría desarrollado el hecho, y las circunstancias apuntadas por el recurrente a fin de desacreditarlos, tales como la distancia, autos y blindex que dificultaría ver un arma y menos aún escuchar su detonación, resultan insustanciales ante la claridad con la que se expidieron al respecto, y por ende sobre la veracidad de los relatos de lo vivido por las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa sostuvo que existía una persecución policial contra el acusado dado el conocimiento que tenían de él en la Seccional policial de la zona donde ocurrió el hecho por el que fue condenado.
En efecto, no se ha presentado elemento alguno que sustente la idea pretendida y, contrariamente, uno de los policías que declaró en el juicio indicó que conocía al encausado sólo porque había recibido algunas citaciones a su nombre y también porque tenía prohibido el acceso al estadio deportivo cercano a la seccional.
Este conocimiento previo del testigo en razón de sus funciones no está acreditado que haya tenido injerencia en el desarrollo de los acontecimientos, quedando sólo dentro de la hipótesis formulada verbalmente por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
La Magistrada de grado entendió que, sin perjuicio de las manifestaciones de la víctima realizadas en su denuncia, ninguno de los restantes deponentes pudo describir las intimidaciones pronunciadas por el encartado.
En efecto, s bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que establece el ordenamiento normativo local, y que sin lugar a dudas debe regir en casos que, como en el presente, se ha planteado la comisión de amenazas en un contexto de violencia intrafamiliar, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Justicia in re: “Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ infr. Art. 149 bis CP”, expte, n° 8796/12, rto. el 11/9/2013, lo cierto es que el supuesto de autos no giró en punto a la orfandad de probanzas donde el pertinente juicio intelectivo debiera realizarse a la luz de dicho principio, sino que radicó en la existencia de diversos elementos de prueba, de cuya apreciación la Jueza pudo extraer que la materialidad del accionar endilgado al encausado, al menos en relación a este suceso, se hallaba cuanto menos controvertida, conformándose un estado de duda que no podía ser resuelto sino a favor del encausado, tal como lo fijan los distintos digestos procesales, la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y promulgan los Pactos Internacionales de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TELEFONIA CELULAR - TITULAR REGISTRAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto de atipicidad formulado por la Defensa.
La Defensa consideró que la única circunstancia invocada por el Fiscal es la existencia de treinta y siete llamados telefónicos desde la línea del imputado, sin la descripción de su contenido lo que impide afirmar que las comunicaciones fueran amenazantes.
En efecto, la insistencia de los llamados en un horario poco usual -como lo es el de la madrugada- más el contenido del mensaje de texto en donde se expone el anuncio de un mal, resultan parte de un contexto que puede generar en la supuesta víctima un tipo de limitación en la esfera de su autodeterminación y que tiene el potencial lesivo requerido.
Por ello, el argumento de que la conducta es atípica porque no se sabe el contenido de las llamadas y que el mensaje de texto fue uno sólo, no es viable por el momento ya que dicha hipótesis revela una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues no surge palmaria o manifiesta su falta de encuadre típico, ni que hubiese obrado bajo la existencia de una causa de justificación.
Máxime si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, los que transitarían en el marco de una situación de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17228-2016-2. Autos: G., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA PERICIAL - DELEGACION DE FACULTADES - POLICIA METROPOLITANA - CIBERDELITO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa considera que el acto de desgrabación de mensajes de texto y audio debe ser considerado una pericia toda vez que la obtención de dicha información denota cierta complejidad que requiere la participación de un experto en la materia, siendo necesarios conocimientos técnicos para llevarla adelante y por ello se le encomendó al área de delitos informáticos de la policía de la Ciudad.
Señaló que, sin perjuicio de que se trate de un informe o una pericia, la medida de prueba devino en un acto definitivo e irreproducible del cual su parte no tuvo participación y se la privó de controlar y producir prueba, toda vez que solicitó mediante oficio que se ponga a disposición el celular en cuestión a fin de realizar un informe propio, lo que no le fue permitido.
La recurrente consideró que al tratarse de un acto irreproducible deben aplicarse las previsiones de los artículos 98 y 99 del Código Procesal Penal, por lo que no habiendo sido notificada su parte de la medida no es posible utilizarla en el juicio.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de texto o de voz -como en el caso de marras- en un acta no constituye una pericia atento que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa dependencia, como auxiliar de la justicia (del registro de la Sala I, causas N° 27466-00-00/10 “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP” rta. el 24/11/10; N° 27386-00-00/12 “Mamani, Arnaldo Sebastián s/art. 149 CP”, rta. el 27/06/2013; N° 5678-00-CC/14 “Escobar, Sipriano s/arts. 183 y149 bis CP”, rta. el 21/11/2014, N° 6736-01-CC/14 “Incidente de apelación en MARTINEZ, Hernán Ariel s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 2/9/2015; entre tantas otras).
El hecho de encomendar la tarea a personal del área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial, por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad (art. 195, inc. “c”, CPPCABA), en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párr. 1°, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravia y plantea la atipicidad de las conductas endilgadas a las imputadas en base a que el material incautado habría sido para consumo personal (art. 14, párr. 2°, Ley N° 23.737, inconstitucional por aplicación del fallo "Arriola" de la CSJN).
Sin embargo, para la procedencia en esta instancia del proceso de las excepciones contempladas en el inciso "c" del artículo 195 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan manifiestas, lo que en el caso bajo estudio no ocurre.
En efecto, los propios cuestionamientos del impugnante -las condiciones personales de la encartada-, implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias, que tendrán lugar en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22997-2019-1. Autos: A., D. A. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-09-2019.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - PRUEBA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente causa iniciada por el delito previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal (usurpación/despojo).
El Magistrado de grado entendió que la medida solicitada era prematura y excesiva porque no se encontraban reunidos elementos probatorios suficientes para justificar la interferencia en el domicilio a través del allanamiento. Consideró, que la denunciante no vivía en el departamento en cuestión y, por ello mismo, no detentaba la calidad de tenedora de aquél ni ejercía la posesión.
En ese sentido, sin perjuicio de la posible calidad de dueña del inmueble de la denunciante, lo cierto es que, por el momento, no se desprende claramente del legajo la versión de los hechos acerca de quien efectivamente habría sido despojado de la tenencia del inmueble.
Al respecto, cabe advertir que la acusación calificó el suceso bajo la figura de usurpación cometida por medio de violencia y/o engaño, para lo cual se basó en los testimonios vertidos en la causa por parte de dos personas cercanas a la damnificada quienes, en rigor, no tuvieron conocimiento directo de lo que habría ocurrido entre los imputados y la persona presuntamente despojada del inmueble.
Ello así, compartimos el criterio adoptado por el "A-Quo", pues es posible concluir que todavía no se cuenta con la incorporación de pruebas suficientes que permitan afirmar mínimamente la materialidad de los sucesos, ello sin perjuicio de la facultad del Fiscal de reeditar el pedido en otra oportunidad, con mayores y mejores elementos de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22375-2019-1. Autos: Colomino, Alejandro Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad manifiesta.
Se atribuye a la encartada haber puesto en peligro la vida o salud de su hijo cuando este tenía un año y ocho meses, al dejarlo solo en la habitación, desde las 10:00 horas hasta alrededor de las 03:30 del otro día. En aquella ocasión, la encargada del hotel habría escuchado los llantos del niño, por lo que abrió la puerta de la habitación y se lo llevó consigo hasta que, dado que la acusada no regresaba, a las 19:45 llamó a la policía. Este hecho fue encuadrado en el tipo penal de abandono de persona, agravado por el vínculo, previsto en el artículo 107, en función del artículo 106, del Código Penal.
La Defensa planteó excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Señaló que de la misma imputación surgía que el menor había estado al cuidado de otra persona en todo momento, por lo que no se encontraba satisfecho el tipo objetivo del delito atribuido.
La "A quo" rechazó la excepción articulada, por considerar que la conducta no resultaba manifiestamente atípica y que el planteo debía discutirse durante el juicio. Concretamente, señaló que si bien era cierto que de la descripción del hecho podía entenderse que el menor en ningún momento habría estado solo, surgía claro de la requisitoria que ello no había ocurrido de tal manera, sino que había existido un lapso en el que el niño no habría estado al cuidado de nadie. Destacó que la acusación supone que la acusada dejó a su hijo de un año y ocho meses encerrado bajo llave, por lo que resultaba fundado suponer que éste pudo hallarse expuesto a diversos riesgos, de manera que descartaba la procedencia de la excepción interpuesta.
La Defensa apeló el pronunciamiento. Insistió en que el menor nunca estuvo solo y que por ello en el caso no se verificaba la situación de haber puesto en peligro su vida o su salud. Destacó que el niño se encontró en un hotel donde siempre hubo una persona encargada y donde fue asistido de inmediato.
Lo cierto es que de los elementos colectados en esta fase de investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico.
En efecto, el lapso de tiempo durante el que efectivamente el niño se habría encontrado desprovisto de los cuidados que su condición reclamaba o las circunstancias concretas en las que su madre lo habría dejado (por ejemplo, encerrado con llaves), son aspectos del hecho que exceden el marco acotado de la vía intentada y que necesariamente deberán discutirse en la instancia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-1. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
El accionar de la encartada fue subsumido en el delito de abandono de personas agravado por el vínculo y no se advierte -por el momento- que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.
Acertadamente la ''A quo" puso de relieve que: “…precisamente para interponer esta excepción la Defensa hace un análisis de las diversas pruebas agregadas en autos, como ser la declaración de la denunciante, las fotografías de la vivienda y los informes médicos; justamente por ello entiendo que no resulta a todas luces palmario de la descripción de la conducta la atipicidad de la misma sino que se requiere la evaluación de distintos medios de prueba los que solo podrán evidenciarse en la audiencia de juicio…”.
En concreto, lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados que es propia de la instancia del debate. De ahí que las circunstancias alegadas por el accionante en cuanto a la atipicidad deberán ser tratadas en el juicio oral, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23184-2019-4. Autos: S., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
Se investiga en el presente la supuesta responsabilidad de la encartada como mínimo en carácter de partícipe, y/o cualquier otro responsable del local comercial de apuestas del que ella es titular, y del autor del ilícito (cuyos datos por el momento se desconocen) por la comisión del delito de lavado de dinero, atento a que, al menos desde agosto de 2018 hasta octubre de 2019, existió un mismo patrón de juego sospechoso, una superioridad porcentual de la recaudación de la agencia en comparación con sus competidores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al anonimato de las jugadas y a los montos elevados de las mismas -que habrían sido fraccionadas para poder ser cobradas en la agencia directamente, y no en LOTBA SE, donde se asientan los datos del ganador-. Dicha conducta fue prima facie encuadrada en el artículo 303 y subsiguientes del Código Penal.
La Defensa consideró que la atipicidad de la conducta endilgada a la imputada resultaba palmaria y manifiesta por el anonimato del apostador y la ausencia de dolo de la imputada. Refirió que el hecho de que la agencia en cuestión haya facturado un 3% del total de lo recaudado en la Ciudad, no tornaba ilegal su actividad.
Sin embargo, si bien es cierto que de momento no se ha logrado identificar al apostador ni el origen del dinero, tal es el objeto de la investigación en curso y de las pericias que se están llevando a cabo sobre los elementos electrónicos secuestrados en el allanamiento practicado en autos.
Por lo tanto, los argumentos que utiliza la Defensa reclaman una valoración de los hechos conforme a la producción probatoria pertinente, ajenos al estado incipiente del presente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Magistrada decidió, por resultar prematura a esta etapa del proceso, no hacer lugar a la declaración de nulidad a tenor de los artículos 71, 72, 73 y concordantes, ‘a contrario sensu’, de la Ley Nº 2.303. Consideró que en el acta no se advertía nulidad alguna, en la medida en que el procedimiento había sido de prevención, en una zona conflictiva, en un barrio de emergencia, y que se realizó conforme a derecho, con la participación de dos testigos. Asimismo, sostuvo que hubo “motivos urgentes, indicios vehementes, circunstancias fundadas y sospecha razonable” para realizar la requisa, en virtud de que el acusado se negó a identificarse y, además, que los oficiales preventores advirtieron un bulto en su bolsillo.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial de la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo. Agregó que de ello podía derivarse que desde un primer momento el procedimiento en cuestión estaba dirigido a requisar a las personas que pasaban por el lugar, lo que resultaba a todas luces violatorio del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, coincidimos con la decisión tomada por la “A quo”, toda vez que en relación con las nulidades relativas a la actuación prevencional como la aquí planteada, en las que su resolución requiere la valoración de prueba, deben ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada; máxime en casos como el que aquí nos convoca, en el que sólo se cuenta con el acta de procedimiento que dio inicio a la investigación, y ni siquiera han sido oídos los gendarmes que lo llevaron a cabo, ni los testigos de actuación, cuyos testimonios fueron aceptados como prueba, y serán recibidos en el marco del debate.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que surja del debate, consideramos que conforme lo que se desprende hasta el momento de las actuaciones no estamos ante un procedimiento que haya conculcado las garantías del imputado, por lo que no resulta viable, en esta instancia del proceso, declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA DE ALLANAMIENTO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decición de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento del inmueble.
La Defensa cuestionó la validez del allanamiento practicado alegando que existirían ciertas incongruencias en lo consignado en las actas labradas en el operativo. Específicamente, respecto del lugar concreto en el que se hallaron los estupefacientes y en cierto aspecto vinculado a la balanza utilizada para pesarlos.
Al respecto se impone precisar que las diferencias alegadas no son de relevancia.
Así, de lo expuesto por la propia parte resulta claro que los estupefacientes fueron hallados sobre un mueble modular, careciendo de importancia sustancial si estaban directamente sobre el mueble o dentro de una caja sobre aquél.
Lo mismo sucede con relación a si la sustancia estaba dentro de un pantalón ubicado en un ropero o directamente dentro del ropero.
Tampoco se advierte que lo alegado por esa parte respecto de la balanza utilizada pueda generar la nulidad pretendida.
Por lo demás, la impugnante no ha acreditado, ni siquiera mencionado, cuál sería el perjuicio concreto que le habrían generado las supuestas desprolijidades o la falta de precisión mencionadas.
De todas maneras, teniendo en cuenta que a efectos de realizar una valoración acabada de la actuación policial en el operativo cuestionado se debe recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria, la etapa oportuna para dicho análisis es la del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10096-2020-0. Autos: R., Y. A. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - WHATSAPP - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad, postulada por la Defensa, de la transcripción de los mensajes que presuntamente su pupilo habría enviado a la denunciante.
El Fiscal basó la acusación por amenazas en los mensajes objeto de la nulidad postulada.
La Defensa argumentó que la acusación fue efectuada sin ninguna otra prueba más que los supuestos dichos de la denunciante, por lo que entiende que el requerimiento de juicio no se encuentra debidamente fundado, y por lo tanto, también debe ser nulificado.
Sin embargo, la mera descarga de una grabación de audio del teléfono celular de la denunciante no constituye una pericia. Ello así toda vez que la realización de dicha descarga puede ser efectuada indistintamente por cualquier persona que utilice la tecnología para agilizar su trabajo, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, no implica brindar un parecer sobre un punto y resulta plenamente reproducible en etapas posteriores del proceso.
De esta forma, la recurrente no ha podido acreditar un necesario perjuicio concreto e irreparable, ni la violación a derechos constitucionales que le habría ocasionado al imputado el presunto acto viciado.
En efecto, la "A quo" es clara cuando en su resolución explica que “...de la lectura de la totalidad de la causa se desprende que la transcripción de estos mensajes no fue obtenida mediante la realización de un peritaje sobre el artefacto móvil de la presunta damnificada, acto el cual podría ser considerado definitivo e irreproducible y ser decretado nulo en caso de practicarse sin previa citación de la Defensa (conf. Art. 98 CPPCABA)”, y que los audios aportados por la denunciante fueron simplemente escuchados por personal de la Fiscalía.
Por lo expuesto, no se vislumbra nulidad alguna en el procedimiento, ya que no se ha visto conculcado en ninguna forma el derecho de defensa del encausado y, en todo caso, la entidad probatoria de dichos mensajes deberá ser mensurada por el/la Juez en el momento debido, que es la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que no hizo lugar a la oposición por ella presenteda por la que solicitaba que se circunscriba temporal y espacialmente el alcance de la pericia informática a realizarse respecto de los celulares incautados en autos.
Ahora bien, reiteradamente sostuvimos que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
Máxime aun cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42667-2019-0. Autos: K., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 28-07-2020.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PLAZO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que no hizo lugar a la oposición mediante la que solicitaba que se circunscriba temporal y espacialmente el alcance de la pericia informática a realizarse respecto de los celulares incautados en autos. Específicamente, peticionó que el examen abarcara el período que va desde que la denunciante comenzara una relación laboral con el imputado y el momento en que dicho vínculo se disolviera.
Ahora bien, más allá de las razones invocadas por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, lo cierto es que la circunstancia de que la experticia abarque -incluso- un período anterior, y el día en que se efectuaron los allanamientos que fueron dispuestos por la justicia nacional, guarda -sin embargo- adecuada identidad con el objeto de la pesquisa mediante la que se busca comprobar si el imputado explotaba los servicios sexuales de terceras personas -proxenetismo-.
De este modo, de acuerdo a la naturaleza y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable que el examen abarque un lapso distinto al específicamente apuntado por la denunciante.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar además de los contactos, mails, whatsapp, etc., cualquier otro dato que pudiera surgir de alguna de las aplicaciones del dispositivo, teniendo en cuenta que el cotejo se hará tan solo en la medida que resulte útil a la investigación y siempre sobre los celulares ya secuestrados en el marco del legajo, conforme fue autorizado por el "A quo" en función de los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42667-2019-0. Autos: K., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 28-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
La actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de los actos administrativos de las Juntas Médicas que decretaron su licencia médica, como también la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 5.688 de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 163, 164, 184, 185 y todos los actos administrativos y resoluciones que afecten sus derechos para poder seguir trabajando en su puesto. Sostuvo que impugnaba la licencia médica y a las juntas médica.
Ahora bien, la prueba ofrecida por la actora no resulta excluyente de la vía escogida y tampoco se advierte que revista una complejidad tal que amerite a recurrir a un proceso de conocimiento.
El artículo 8° de la Ley Nº 2.145 no excluye la prueba pericial como incompatible con el proceso de amparo. Solamente se limita a establecer que aquella solo es admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
No se advierte que la realización de esta prueba –en atención a los derechos cuya afectación alega la parte actora y con la debida diligencia que es exigible a las partes- sea incompatible con los plazos ordenatorios impuestos por la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, los derechos lesionados así como también las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando el argumento que permitiría rechazar la posibilidad de recurrir a la garantía constitucional del amparo reside en la producción de una única prueba (la pericial médica) sin que se advierta que –producida ésta- la cuestión traída a estudio exija de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora.
Así, se coincide con el dictamen fiscal en cuanto que “…a los fines de la pertinencia formal de la vía del amparo… la situación fáctica traída a conocimiento y los derechos invocados cuya tutela se pretende, dan cuenta de la necesidad de la accionante en acudir de modo urgente al marco de una acción rápida y expedita que le permita hacer cesar el proceder de la Administración que –según sostiene– lesiona, restringe, altera o amenaza sus derechos constitucionales en forma actual o inminente”; en particular frente al nuevo hecho denunciado referido a la intimación que se le cursó a la actora para que inicie los trámites jubilatorios.
Tal como lo expuesto el Ministerio Público, - “…encausar la presente demanda en la vía ordinaria –previo agotamiento de la instancia administrativa– podría implicar que la cuestión se torne abstracta y/o empeorar su situación jurídica actual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad a cumplir con la medida cautelar oportunamente dispuesta bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
El Gobierno recurrente cuestionó que se haya impuesto a la Administración la necesidad de demostrar documentadamente cualquier consideración efectuada por los accionantes.
Sin embargo, en materia probatoria rige el instituto de la "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida", que “…se emplea habitualmente cuando los extremos son de muy difícil comprobación, consiste en hacer recaer dicha carga en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la solución del caso, más allá de lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (CSJN, “Denenberg, Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos”, 14/12/1999, Fallos: 322:3101, disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
Conforme lo expuesto, es dable afirmar que el Gobierno local es quien –por ser el titular de los órganos con competencia técnica para desarrollar la política pública diseñada para enfrentar la crisis sanitaria vigente y, por ende, quien está en una mejor situación para acceder a las constancias que acreditan la implementación de las medidas y su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-4. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, deviene claro la ausencia de perjuicio alguno actual para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda, eventualmente, volver a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito u otras que se consideren imprescindibles para el proceso.
Así las cosas, el decisorio suscripto por la A-Quo en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscal respecto del domicilio particular del encausado con el objeto de secuestrar teléfonos celulares y/o aparatos tecnológicos y digitales que se encontrasen en su interior, así como también la requisa del nombrado y de toda otra persona mayor de edad habida dentro del inmueble, deviene irrecurrible, por lo que corresponde que el remedio procesal intentado por la titular de la acción no sea admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, he dicho reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba, con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “B , V A s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05, entre muchísimas otras).
Tampoco sería viable, desde la óptica del Código Procesal local toda vez que el artículo 210 refiere que este tipo de decisiones resultan irrecurribles.
En este sentido, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 108 CPPCABA), es el Juez y no el Fiscal quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. Ello así, dado que debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, centrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad impetrado por la Defensa.
En efecto, cabe expresar que esta Sala ha afirmado que para que sea procedente la excepción en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad, inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan manifiestas, circunstancia que, cabe adelantar, no ocurre en el caso de autos.
Ello así, por cuanto tal pretensión no puede ser sostenida sin la producción y posterior análisis de la prueba, lo que resulta materia de la audiencia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-0. Autos: A. M., E. G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad impetrado por la Defensa.
En efecto, se advierte que la pretendida atipicidad radica en una mera discrepancia con la interpretación que esa parte efectúa del soporte probatorio ofrecido por la acusación y lo que pretende, en definitiva, es discutir la hipótesis fiscal, lo que a todas luces no resulta adecuado para esta etapa procesal, pues ello debe ventilarse en el debate de juicio.
Por lo tanto, bajo el ropaje de un planteo de excepción de atipicidad se encubre la pretensión de anticipar el objeto de debate en cuanto a la materialidad del hecho y autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-0. Autos: A. M., E. G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad de los informes periciales que determinaron la edad de los menores que se ven en los videos acompañados a la causa, por falta de notificación a la Defensa.
Sin embargo, este planteo no habrá de prosperar, habida cuenta que los especialistas de la Defensa podrán también llevar a cabo sus propios informes con el mismo material con el que trabajaron los de la Fiscalía.
Por otro lado, la etapa investigativa tampoco es el momento oportuno para interrogar a los peritos del Ministerio Público Fiscal, sino que la etapa para que ello ocurra es la eventual audiencia de debate.
En un sentido similar se expidió el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad cuando señaló que: “… la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa de debate oral (…) Es que la etapa de investigación probatoria no constituye una anticipación del proceso judicial propiamente dicho, menos aún del juicio que lo remate” (Del voto del Dr. José Osvaldo Casás, con la adhesión de las Dras. Ana María Conde, Inés M. Weinberg y Alicia Ruiz y, con voto en sentido coincidente del Dr. Luis Francisco Lozano, en el expediente N° 9439/12, caratulado: “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos: ´E , N s/ inf. art. 129 bis CP, amenazas´”, resuelta el día 26 de diciembre de 2013).
En virtud de todo lo expuesto, no se advierte que lo señalado por la Defensa hubiera irrogado a su asistido un perjuicio incapaz de ser reparado y que amerite decretar la nulidad de los peritajes indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad por falta de determinación respecto del hecho, por considerar que la imputación es imprecisa, pues solo se hizo referencia a la fecha hasta la cual se habría cometido, más no a su inicio.
Sobre este punto es preciso señalar que, sin perjuicio de la tesitura que se adopte con relación a la posibilidad de que ese hecho se hubiera cometido con anterioridad al día del allanamiento, lo cierto es que habría elementos para sostener, con la provisoriedad propia de la etapa procesal que nos encontramos transitando, que podría considerarse materializado ese día.
En efecto, del allanamiento practicado se colige que ese día el acusado contaba con ese video en su teléfono, motivo por el cual el suceso imputado por la Fiscalía, no puede fulminarse de nulidad, pues quedará a criterio del Juez de juicio hacer una valoración integral de los elementos ventilados en el momento procesal oportuno que no es otro que la audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo por falta de acción realizado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que de acuerdo a la descripción ensayada por el Fiscal, la imputación de ninguna manera podía considerarse como constitutiva de la figura de abuso sexual con acceso carnal, puesto que con anterioridad a la reforma legislativa de la Ley N° 27.352 los hechos ventilados no podían ser considerados de la manera en que fueron interpretados por aquél.
Sin embargo, sobre este punto, es pacífica la jurisprudencia del fuero que señala que las distintas interpretaciones que puedan hacerse de una figura penal, deben quedar reservadas para la audiencia de debate oral y público.
Así, no hay dudas que un adelantamiento de opinión no se encuentra justificado, siempre y cuando la interpretación del Fiscal sea una posible, ya que, de esa manera, no puede sostenerse válidamente que nos encontramos ante una excepción de atipicidad manifiesta (en sentido similar TSJ CABA, expte. N° 9166/12, “Incidente de apelación en autos U , S A s/ inf. art. 1, Ley 13.944 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”).
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la presunta víctima fue ofrecida como testigo por parte del Fiscal para la audiencia de debate, motivo por el cual, en el marco del plenario, podría hacer referencia a otras situaciones aún desconocidas y el hecho bajo estudio ampliado en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente. No existen pruebas que den cuenta de una autorización para la instalación del equipo en la terraza, ni tampoco de su antigüedad ni de su correcto mantenimiento.
Ello así, el argumento medular del recurso del actor es que se le requiera constancia de la instalación segura del aire acondicionado cuando la instalación realizada por el propietario de una de las unidades funcionales data de hace más de 40 años (antes de que comenzara su labor como Administrador), contó con el mantenimiento del mismo y jamás afectó la estructura y seguridad del edificio; estas afirmaciones no cuentan con sustento probatorio alguno ya que desistió de la prueba testimonial sobre la cuestión.
Sin perjuicio de que ese desistimiento no configura un indicio en su contra, lo cierto es que tuvo como consecuencia impedir el esclarecimiento ante este Tribunal de hechos que el mismo actor consideró de vital importancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputan al encartado, en su calidad de profesional e los medios de comunicación radiales, y en particular como conductor del programa que se emite por radio diariamente durante la semana, haber proferido frases contra pilotos y azafatas que integran asociaciones gremiales de pilotos en Argentina y de aeronavegantes, alentando e incitando a la persecución y al odio contra aquellos , a raíz de sus ideas políticas. De igual modo, con dichas frases y de forma indirecta promovió la explotación de mujeres de dicho gremio, a la vez que injurió, difamó, humillándolas y deshonorando la dignidad de aquellas, y, por haber vertido "manifestaciones injuriosas, denigratorias, discriminatorias y violentas hacia las trabajadoras de peajes por su ideología política y por su género, desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres".
El Fiscal, encuadró "prima facie" los sucesos en las previsiones de la Ley Nacional N° 23.592, artículo 3, en concurso real con la Ley Nacional N° 26.485, artículo 6, incisos "c", "f" y "h" en función de las figuras previstas en los artículos 53 bis, incisos 5, 11 y 68 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa alega atipicidad, con fundamento en que las expresiones vertidas podrían formar parte de la opinión personal de su ahijado procesal, pero en ningún modo implicaron un menoscabo a los derechos de las personas aquí puestas en víctimas ni incitaron un odio hacia ellas.
Ello así, la discusión se circunscribiría al cáliz de las palabras vertidas en medios de comunicación por el encausado, cuestión que es imposible de desentrañar en esta etapa embrionaria del proceso.
Y es que precisamente, el tipo penal endilgado posee varios medios comisivos (participar en una organización, realizar propaganda, o alentar una persecución u odio contra distintos colectivos, como pueden ser grupos religiosos, raciales, étnicos, raciales o políticos), con lo que a todas luces la excepción impetrada no se advierte manifiesta, ya que para determinar la atipicidad o no de las conductas enrostradas al imputado será necesario la producción de cierta prueba. Por estos motivos, no corresponde su sobreseimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1474-2020-1. Autos: E., A. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa expuso que "... Las imágenes y videos que han sido objeto del reporte no fueron distribuidos ni compartidos por mi defendido (...) y teniendo en cuenta que los hechos investigados acontecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.436, los mismos no encuadran dentro de ningún tipo penal, es decir, todas las conductas atribuidas son atípicas".
Sin embargo, la atipicidad para prosperar tiene que ser manifiesta, circunstancia que no encontramos presente en autos.
En efecto, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En este marco, acierta la Magistrada al sostener que " ... la Defensa pretende una valoración sobre la prueba recolectada por la Fiscalía, de forma anticipada al momento procesal oportuno ..." y que " ... el planteo de la Defensa requiere del examen de cuestiones que guardan relación a los hechos y las pruebas susceptibles de ser debidamente examinadas en el debate oral ...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20043-2018-0. Autos: L., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2021.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio cuenta con todos los elementos que debe contener para afirmar su valide, así como que, en contra de los alegado por la Defensa, sus argumentos no se erigen sobre una única prueba, sino antes bien, por un conjunto de elementos que aunque no constituyan el testimonio de otros testigos directos, sí sirven apara sustentar, conforme las exigencias de esta etapa del proceso, el relato de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al defecto de pretensión por atipicidad.
La Defensa planteó que el hecho enrostrado era atípico, toda vez que la intención de los dichos del acusado no había sido la que la denunciante y la fiscalía pretendían atribuirles. Afirmó que las frases habrían sido sacadas de contexto, por lo que no podía sostenerse que se dieran los elementos típicos del tipo penal del artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal.
Sin embargo, de los elementos recolectados en esta fase de la investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico.
Más aún, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima y por otros testigos, los videos aportados por la denunciante, el informe interdisciplinario elaborado por las profesionales de la OVDyG del Centro de Justicia de la Mujer, entre otros.
De esta forma, la recurrente intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues ha presentado en su recurso una valoración detallada sobre los elementos probatorios en los que la Fiscalía pretende basar su acusación.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de debate, en la que el Tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2020-0. Autos: V., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al defecto de pretensión por atipicidad.
La Defensa que el hecho enrostrado era atípico, toda vez que la intención de los dichos del acusado no había sido la que la denunciante y la fiscalía pretendían atribuirles. Afirmó que las frases habrían sido sacadas de contexto, por lo que no podía sostenerse que se dieran los elementos típicos del tipo penal del artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal.
Sin embargo, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima y por otros testigos, los videos aportados por la denunciante, el informe interdisciplinario elaborado por las profesionales de la OVDyG del Centro de Justicia de la Mujer, entre otros.
Es que como establece el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los artículos 244 y 248, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder al examen de los testimonios y al análisis de la prueba documental, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogar a los testigos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2020-0. Autos: V., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al defecto de pretensión por atipicidad.
La Defensa planteó que el hecho enrostrado era atípico, toda vez que la intención de los dichos del acusado no había sido la que la denunciante y la fiscalía pretendían atribuirles. Afirmó que las frases habrían sido sacadas de contexto, por lo que no podía sostenerse que se dieran los elementos típicos del tipo penal del artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal.
Sin embargo, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima y por otros testigos, los videos aportados por la denunciante, el informe interdisciplinario elaborado por las profesionales de la OVDyG del Centro de Justicia de la Mujer, entre otros.
Asimismo, no puede desconocerse que la causa se encontraría inserta en un contexto de violencia de género por lo que resulta necesario avanzar hacia la etapa de debate en función de los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer, por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (cfr. art. 7, inc. f).
En este sentido, deberá ser en el juicio oral y público donde se despeje cualquier tipo de duda respecto a si existieron las amenazas denunciadas por la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2020-0. Autos: V., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA ANONIMA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
Se imputa al encartado la tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, la que le fue hallada en su cintura, tras un registro personal, por un oficial de las fuerzas policiales en horas de las tarde en la vía pública.
El Defensor de Cámara afirmó que no habrían existido elementos o indicios objetivos que motivaran la detención y posterior requisa, en tanto, al no estar consignados los datos del transeúnte que señaló al acusado como el portador del arma, representaba una denuncia anónima que no justificaba el inicio de un procedimiento de las características que se le impugna.
Sin embargo, el anoticiamiento a la policía por parte del transeúnte solo habría representado un primer eslabón para individualizar al imputado; a eso le siguió, como declaró el agente policial que, al darle la voz de alto, el acusado habría hecho ademanes de tomar algo de su cintura, lo que habría reforzado el primer indicio y justificado, consecuentemente, su detención y registro personal.
Así las cosas, si bien deberá ser materia de análisis en la audiencia de debate oral y público, no luce "prima facie" irrazonable que el preventor haya optado por, rápidamente, corroborar si el peligro de un hombre armado en la zona efectivamente existía, antes que ponerse a labrar un acta detallada para consignar la identidad del peatón, con el riesgo de que, en el ínterin, el sujeto armado abandonara el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa objetó el modo en el que se habría llevado a cabo el procedimiento con posterioridad a la detención del encartado. Por un lado se agravió de la cantidad de oficiales policiales que habrían intervenido en el proceso -que ella identifica, en base a las imágenes de los videos, como ocho-, y por la demora en la que habría incurrido el personal policial, de aproximadamente una hora y veintitrés minutos, en convocar a testigos de actuación que garantizaran la fidelidad del procedimiento, la inmediata lectura de derechos y el secuestro de cualquier tipo de elemento. Asimismo, afirmó que en las actas de detención y notificación de derechos, acta de secuestro, y las dos actas de declaración testimonial, se había asentado una secuencialidad y horarios que no se condeciría con lo que surge de las filmaciones. Además, mencionó que de las grabaciones de las cámaras de vigilancia no se vislumbraba en ningún momento que el imputado tuviera un arma de fuego en su poder.
Cabe señalar que la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada sobre los elementos probatorios en los que la Fiscalía pretende basar su acusación.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de debate, en la que el Tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que como establece el Código Procesal Penal en los artículos 244 y 248, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder al examen de los testigos de las actuaciones, y se le otorgará a las partes la posibilidad de interrogarlos y de confrontar sus dichos con lo asentado por el personal policial en las actas mencionadas, y con los demás elementos de prueba ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 de ese código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés Público”.
El referido interés público surge en efecto de normativa nacional e internacional.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley 24.632), establece en primer lugar que “(p)ara los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “(s)e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y, que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2) .
En orden a los deberes de los estados, se establece en su artículo 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (sin destacado en el original)
Por otra parte, de acuerdo a la Ley N° 26.485 (Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público (art. 1), “(s)e entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” (art. 4) y se precisa que “(a) los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) violencia domestica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigente o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (art. 6).
Se fija además que “(los tres poderes del estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptaran las medidas necesarias y ratificaran en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: (…) c) la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7).
El hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En tal sentido, teniendo en cuenta que nos encontrábamos ante un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza del aquí pesquisado consistente en “… en ocasión en la que personal del Centro de Monitoreo Urbano advirtió la presencia de una persona de sexo masculino que agredía físicamente a una mujer en la intersección de la calle ... de esta ciudad, mediante golpes y empujones, lo que conllevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó su rostro con heridas cortantes, lo que motivó el desplazamiento policial…”. En virtud de lo expuesto, voto por no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESFORMALIZACION DEL PROCESO - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad de la diligencia probatoria y la falta de fundamentación introducido por la Defensa.
Respecto de la copia de los mensajes de “whatsapp” que fueron aportados por la denunciante, del legajo surge que personal de la Fiscalía procedió a dejar una constancia y transcribir lo que el acusado habría dicho en el audio a la denunciante, como así también los restantes mensajes de texto que habría recibido la damnificada.
La Defensa planteó su nulidad por entender que la misma no se llevó a cabo bajo las previsiones de los artículos 51, 52 y 53 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actuales arts. 56, 57, 58 y 59 CPPCABA), más allá de la desformalización. Asimismo, indicó que no se individualizó la línea de la cual provenía el audio, ni tampoco se mencionó sobre cual dispositivo, marca y modelo se realizó dicha diligencia.
El Magistrado rechazó el planteo de nulidad del informe en cuestión por entender, que la medida realizada por la Fiscalía, en cuanto procedió a la desgrabación de los mensajes de “whatsapp” se encuentra inmersa dentro del criterio de desformalización previsto en el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues no se trata de una experticia técnica en sentido estricto.
Así, y tal como afirmamos en las causa Nº 27466-00-00/10 “C, A s/ infr. art. 149 bis CP (s/Ley 2303)” rta. 24/11/2010, la transcripción de mensajes de voz no constituye una pericia.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas. De este modo, y en el caso, la medida fue delegada por la Fiscal a personal de la Fiscalía, quien actuó como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que se limita a transcribir el audio y los mensajes de texto recibidos por “whatsapp” en el teléfono móvil de la damnificada, quien accedió a que la Fiscal tuviera acceso a ese material para sustentar su denuncia, medida que tiene carácter de reproducible, tal como lo indica el Magistrado al momento de resolver.
Por otra parte, el hecho de que no se asentó el tipo y la marca de teléfono en las transcripciones de los mensajes efectuadas en la Fiscalía, tal como lo señala ella Defensa no resulta relevante, pues lo que importa en el caso es que aquéllos fueron recibidos y extraídos del celular de la denunciante.
Por otro lado, de las constancias obrantes en autos se desprende que tanto el audio como también su transcripción, junto con los mensajes de texto aportados por la denunciante, que ella habría recibido desde el celular del imputado, se ofrecieron como prueba y fueron admitidas como tales por el Magistrado de grado en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ex artículo 210 de ese Código.
Siendo así, el valor probatorio de esa transcripción efectuada por personal de la Fiscalía interviniente junto con el audio, deberán ser evaluados por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan, en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hio lugar al planteo de oposición formulada por la Defensa en relación a la extracción forense y posterior análisis del teléfono celular.
Al respecto, cabe señalar, que hemos sostenido reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (conf. causas Nº 088-00-CC/2004, caratulada “NN s/inf. art. 72 cc- allanamiento”; del registro de la Sala II de ésta Cámara de Apelaciones, entre otras).
El temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad de la vía que intenta.
Tal extremo no se satisface en el caso con los argumentos desarrollados por el impugnante, en cuanto sostiene que la pericia ordenada vulneraría el derecho a la intimidad y la privacidad de su asistido.
Sucede que, contrariamente a lo postulado por la Defensa, el auto apelado se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía y los puntos de análisis que pretende determinar concuerdan con el objeto procesal y resultan útiles a la investigación de autos para precisarlo.
Por lo demás, se ha limitado la búsqueda a las 48 horas anteriores al hecho objeto de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56639-2019-0. Autos: R. N., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado no hizo lugar a la oposición de la extracción forense y análisis del celular.
En efecto, si bien en principio la posibilidad de recurrir decisiones como la apelada no se encuentra prevista expresamente por ley, en el caso de autos resulta menester analizar los agravios que invoca la Defensa a los fines de establecer la existencia o ausencia del gravamen irreparable invocado, al estar éste previsto como requisito de procedencia de los recursos en general, conforme lo dispone el artículo 291 del Código Proceal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, la pericia cuya realización fue autorizada, y por la cual se alega la afectación de derechos fundamentales como son el de privacidad, intimidad y confidencialidad, contenidos en los incisos 2° y 3° del artículo12 de la Constitución de la CABA, genera un gravamen de imposible reparación ulterior derivado de la afectación de los derechos constitucionales que invoca y el cual no tendrá otra oportunidad de controlar antes de concretar el mentado daño. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56639-2019-0. Autos: R. N., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la distribución de costas efectuada por ese incidente.
En efecto, es inadmisible el recurso de apelación deducido a fin de que se revise el modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que resolvió la oposición del demandado a la producción de prueba, ya que las resoluciones referidas a su producción, denegación y sustanciación son inapelables en virtud de lo previsto en el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y emitir un juicio sobre la decisión accesoria implicaría necesariamente considerar la cuestión principal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1493-2014-0. Autos: FG Argentina SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición.
La Magistrada no hizo lugar a la prueba ofrecida en relación a la pericia y a la inspección ocular del establecimiento objeto de autos, ambas por sobreabundantes. En ese decreto también se hizo saber que tanto la confección como el diligenciamiento de la prueba informativa estaba a cargo de la parte que la ofrece y debía ser agregada al expediente con un mínimo de diez días de anticipación a la celebración de la audiencia de juzgamiento y que, en caso de corresponder, se debería acreditar los oficios reiteratorios, en igual plazo para así proceder a fijar fecha de juicio.
Ello así, advierto que lo decidido resulta inapelable por expresa disposición legal y tampoco puede equipararse el resolutorio atacado a una sentencia definitiva.
En tal sentido he sostenido en anteriores precedentes que “...conforme a lo dispuesto en el artículo 46, …, b), de la Ley de Procedimiento Fiscal, -actual artículo 47- constituye deber del Juez determinar las pruebas admisibles y las modalidades de su producción y tal decisión es inapelable pues así lo establece expresamente dicha norma, la que además resulta complementada con la mención que formula el artículo 45 del citado texto legal -actual artículo 46- que impone la inadmisibilidad de las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias. Ello fija entonces el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al Juez para admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes en sede judicial.
De lo que se viene diciendo se sigue que la impugnación formulada no satisface los requisitos exigidos por el artículo 56 -actual artículo 57- de la Ley N° 1.217 para su habilitación (Conforme causa n° 13821-00-CC/2009 “Cetti, María de los Ángeles s/inf. art. 2.2.14 L 451”, rta. 27/08/09; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53411-2019-0. Autos: CORREO OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición.
La recurrente dirigió su impugnación contra el punto de la resolución de grado que no hizo lugar a la prueba pericial técnica y a la inspección ocular solicitada por la encartada. Consideró que tales medidas probatorias se hallaban dirigidas a verificar la “…existencia y exhibición de la documentación que se aporta y de las medidas e incumplimientos que se le endilgan”, por lo cual su rechazo le causa un serio gravamen.
Sin embargo, no está previsto la posibilidad de recurrir las decisiones acerca de la admisibilidad de la prueba, y menos aún aquellas que se dicten con posterioridad tendientes a la acreditación del cumplimiento de las diligencias oportunamente aprobadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53411-2019-0. Autos: CORREO OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DOCTRINA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de queja fue articulado contra la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 27 inciso 5 y 29 incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la imposibilidad de celebrar audiencias en la sede del Tribunal, dispuso la producción de la prueba testimonial encomendando a quienes ofrecieron dicha prueba que acompañen en autos el interrogatorio y la declaración del testigo suscripta por el mismo.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que las resoluciones sobre prueba son inapelables.
En este punto la Cámara ha sostenido que "(...) si en ejercicio de facultades instructorias se ha decretado oficiosamente una medida de prueba, dicha providencia está incluida dentro de los supuestos contemplados por el artículo que establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba, salvo, excepcionalmente, cuando a raíz de ella se altera la igualdad de las partes (Morello; Sosa; Berizonce Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, segunda edición reelaborada y ampliada, t. V-A, p. 194/195, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995; y jurisprudencia allí citada)”
Ello así, atento que la recurrente no ha evidenciado que lo resuelto se traduzca en un perjuicio irreparable, corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5680-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de queja fue articulado contra la decisión de grado que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 27 inciso 5 y 29 incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la imposibilidad de celebrar audiencias en la sede del Tribunal, dispuso la producción de la prueba testimonial encomendando a quienes ofrecieron dicha prueba que acompañen en autos el interrogatorio y la declaración del testigo suscripta por el mismo.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que las resoluciones sobre prueba son inapelables por lo que corresponde rechazar la queja interpuesta; ello sin perjuicio que, las derivaciones de lo resuelto por el Juez de grado, llegado el caso, podrán ser revisadas por la Cámara si se comprueba un gravamen en cabeza de alguna de las partes que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5680-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - CONTRADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, remarcó que existían graves contradicciones entre la declaración brindada por el Oficial preventor en comisaría, y el acta manuscrita llevada a cabo por el nombrado al momento del procedimiento.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que entre la declaración del Oficial Mayor y el acta que también fuera llevada a cabo por aquél, se advierten algunas discrepancias, sin embargo, no conllevan a la invalidez del proceso.
Ello, sin perjuicio de que las indicadas contradicciones no lleven aparejadas en esta instancia de la investigación la nulidad del procedimiento, lo cierto es que no resultan menores, ni pueden ser de ningún modo pasadas por alto, por lo que deberán ser aclaradas en el marco del juicio oral y público, oportunidad en la que a su vez, se tomarán las decisiones definitivas respecto de la validez o no del procedimiento que dio inicio a las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alega que de la requisitoria Fiscal no se advierte la existencia de elementos probatorios que arrojen un pronóstico mínimo de éxito ante un eventual debate oral; que el material probatorio ofrecido por la Fiscalía no se relaciona con el objeto procesal de la acusación y; que se intenta “acreditar la intervención de mi asistido en la conducta imputada en un informe telefónico, cuya titularidad de la línea no le corresponde al mismo”.
Sin embargo, sin perjuicio de las pruebas que no han sido admitidas, las restantes resultan suficientes para considerar fundada la hipótesis acusatoria, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso
Por otra parte, cabe recordar que es la celebración de la audiencia de debate oral y público es el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.
Ello pues, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3 CCABA), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el plexo probatorio reunido en los presentes resultaba insuficiente a los fines de acreditar la existencia del hecho y que sólo se sostiene en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, la falta de fundamentación propugnada no tiene correlato con las constancias del legajo, y por el contrario, el planteo de la Defensa se limita a cuestionar la eficacia de los elementos de prueba que la Fiscalía recabó a fin de fundar su teoría del caso y, en consecuencia, acreditar la responsabilidad de su ahijado procesal en relación al hecho atribuido, lo cual deberá ser resuelto en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-2020-1. Autos: V., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el plexo probatorio reunido en los presentes resultaba insuficiente a los fines de acreditar la existencia del hecho y que sólo se sostiene en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, el agravio invocado por la recurrente no resulta propio de esta etapa del proceso, ni suficiente para la declaración de nulidad de la acusación fiscal –formalizada en el requerimiento de juicio–, en la medida en que se basó en extremos probatorios que se introdujeron para cuestionar la imputación de la denunciante, y el momento indicado para analizarlo será, el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-2020-1. Autos: V., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el plexo probatorio reunido en los presentes resultaba insuficiente a los fines de acreditar la existencia del hecho y que sólo se sostiene en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, es la etapa de juicio aquella apropiada para estudiar con profundidad si la prueba producida resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado (Causa Nº 2514-01-00/15 “Incidente de apelación en autos G., E. H. R. , s/ infr. art.(s). 149 bis, Amenazas”, rta. el 30/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-2020-1. Autos: V., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponder confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe.
La Defensa entendió que el informe confeccionado por la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana dependiente de la Secretaría de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba confeccionado por una de las partes del proceso, la denunciante, y que la valoración que la Magistrada hiciera de él (a partir de la interpretación de una de las partes) violó el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, de la lectura del informe no se desprende ningún elemento que permita aseverar que se afectó una garantía constitucional del imputado; máxime, cuando la validez de dicha pieza podrá ser puesta en entredicho en el marco de la audiencia de debate y juicio, dado que se trata de una mera explicación de la subsunción normativa que corresponde hacer de los elementos secuestrados en la causa.
En definitiva, la disconformidad con la evidencia presentada por la contraparte, siempre que hubiera sido recabada legalmente y respete las formas dispuestas por el código de rito, no puede llevar a la afectación de garantía constitucional alguna y, por lo tanto, a ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado haberle gritado a su pareja conviviente: "no me dejas descansar, sos una hija de puta, tarada, estúpida” (sic), mientras golpeaba las puertas, las paredes y apoyaba violentamente las cosas sobre el mobiliario de la casa que compartían.
La Defensa indicó que el hecho atribuido era inexistente, en razón de que en ninguno de los diez audios aportados por la denunciante se escuchaban las frases imputadas, sino sólo un reclamo por el malestar de hacerse cargo de todos los gastos de la casa, y por cuestiones propias de la convivencia. Y, en ese sentido, concluyó que la prueba incorporada, lejos de aportar indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, daba cuenta de su inexistencia.
Sin embargo, tal como refiere el Fiscal de grado, a través de este tipo contravencional se pretende juzgar un hecho previo a una situación de violencia de mayor grado, y específicamente la conducta de maltrato puede tener distintas características.
Y lo cierto es que en el caso, de las propias alegaciones realizadas por la Defensa, relativas a la evidencia que presentó la denunciante, surge que, para determinar si existió o no el maltrato psíquico descripto, deben valorarse cuestiones probatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado haberle gritado a su pareja conviviente: "no me dejas descansar, sos una hija de puta, tarada, estúpida” (sic), mientras golpeaba las puertas, las paredes y apoyaba violentamente las cosas sobre el mobiliario de la casa que compartían.
La Defensa indicó que el hecho atribuido era inexistente, en razón de que en ninguno de los diez audios aportados por la denunciante se escuchaban las frases imputadas, sino sólo un reclamo por el malestar de hacerse cargo de todos los gastos de la casa, y por cuestiones propias de la convivencia. Y, en ese sentido, concluyó que la prueba incorporada, lejos de aportar indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, daba cuenta de su inexistencia.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que además de esos audios existen otros elementos probatorios detallados en el requerimiento de juicio, que deberán analizarse en el debate, tales como las denuncias de la víctima ante la comisaría vecinal y ante la OVD (Oficina de Violencia Doméstica), las que juntamente con la prueba documental e informática y las testimoniales ofrecidas para esa etapa, serán valoradas a los fines de dictar sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado haberle gritado a su pareja conviviente: "no me dejas descansar, sos una hija de puta, tarada, estúpida” (sic), mientras golpeaba las puertas, las paredes y apoyaba violentamente las cosas sobre el mobiliario de la casa que compartían.
La Defensa indicó que el hecho atribuido era inexistente, en razón de que en ninguno de los diez audios aportados por la denunciante se escuchaban las frases imputadas, sino sólo un reclamo por el malestar de hacerse cargo de todos los gastos de la casa, y por cuestiones propias de la convivencia. Y, en ese sentido, concluyó que la prueba incorporada, lejos de aportar indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, daba cuenta de su inexistencia.
Sin embargo, se comparte la perspectiva del "A quo" según la cual las cuestiones sobre las que se postula la manifiesta atipicidad de la imputación entrañan extremos fácticos para cuya dilucidación es necesaria la audiencia de debate, así como la producción de toda la prueba propuesta, para evaluar la falta de tipicidad de la conducta imputada que alega la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado haberle gritado a su pareja conviviente: "no me dejas descansar, sos una hija de puta, tarada, estúpida” (sic), mientras golpeaba las puertas, las paredes y apoyaba violentamente las cosas sobre el mobiliario de la casa que compartían.
La Defensa indicó que el hecho atribuido era inexistente, en razón de que en ninguno de los diez audios aportados por la denunciante se escuchaban las frases imputadas, sino sólo un reclamo por el malestar de hacerse cargo de todos los gastos de la casa, y por cuestiones propias de la convivencia. Y, en ese sentido, concluyó que la prueba incorporada, lejos de aportar indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, daba cuenta de su inexistencia.
Sin embargo, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral.
Por ello, cabe afirmar que es ese el momento procesal adecuado para estudiar con profundidad, con el auxilio de la prueba que se produzca, las cuestiones planteadas por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la mecánica comercial desarrollada por la sociedad actora encuadra dentro de la categoría “actividad de intermediación” a los fines de determinar la base imponible aplicable.
Ello se desprende de la prueba documental ofrecida por la parte actora, de donde se desprenden numerosos correos electrónicos con diferentes clientes quienes les solicitan información sobre anuncios en medios de comunicación, ubicaciones, días, precios y asesoramiento.
La actora también acompañó las “normas generales para las agencias de publicidad” de la editorial AGEA S.A., de donde surgen los requisitos para la facturación, forma de pago, las bonificaciones y los descuentos según el tipo de aviso y diversas reglas para las agencias de publicidad.
Asimismo de la prueba informativa de autos surge que los anunciantes contrataron publicidad con un diario de tirada nacional a través de la empresa demandante.
Por otra parte, en el informe pericial de autos se determinó que la actora facturó comisión de agencia desde diciembre de 2004 hasta enero de 2009 y, que a partir de febrero de 2009 hasta diciembre del 2010 no figura monto de comisión alguna en las facturas.
Asimismo, la perito contadora efectúo un detalle del resultado contable e impositivo obtenidos durante los años 2004 a 2010 por los socios de la sociedad de hecho y determinó que en el caso de aplicarse la alícuota de 4,5% sobre el total de la facturación, el impuesto sobre los ingresos brutos absorbería más del 100% del resultado en los períodos 2004, 2006 y 2007, 69% para 2005, 91% para 2008, 70% para 2009 y 87% para 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, en cuanto a las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, hemos sostenido que deben ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada (Causas N°44171/2019-1 “Inc. de apelación en autos M. M., A. A. sobre 5º “c” Ley 23.737” rta. el 1/11/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14347-2020-2. Autos: Guevara Julca, René Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Surge de la descripción efectuada por el Fiscal, que mientras el Oficial Inspector se encontraba realizando tareas de prevención en su recorrido habitual, vio a un hombre quien al percatarse de la presencia policial, abordó intempestiva y rápidamente un taxi que se encontraba detenido en el semáforo. Fue así como, el agente de la policía dio la voz de alto al taxista y procedió a identificar al conductor y al imputado, quien descendió del vehículo y tras requisarlo, se halló en su poder: 46,8 gramos de cocaína, 10,2 gramos de marihuana, 0,7 gramos de crack, tres teléfonos celulares y $2.530.- en efectivo.
La Defensa entendió que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según adujo, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su ahijado procesal, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, no se advierte en esta etapa vicio palmario alguno que invalide el procedimiento prevencional que dio origen a estas actuaciones.
Tal conclusión no se ve alterada luego de la compulsa del soporte fílmico del Centro de Monitoreo Urbano que registró el suceso, puesto que las constancias obrantes en autos deben ser ponderadas en su conjunto y no resulta posible realizar un análisis parcializado de dicha pieza sin oír a todas las personas que participaron del hecho.
Por lo demás, cabe señalar que la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, pues para ahondar en los motivos que llevaron a los preventores a realizar el procedimiento, o bien, para establecer la veracidad de sus dichos, resulta necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14347-2020-2. Autos: Guevara Julca, René Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
En efecto, no corresponde hacer lugar a la nulidad del allanamiento por los intentos de la Defensa de sembrar sospecha respecto al funcionamiento de las cámaras fotográficas, de las balanzas de peso y demás elementos utilizados para medir y testear el material estupefaciente secuestrado.
Ello en tanto no se vislumbra de las constancias del procedimiento ninguna irregularidad, ni tampoco los testigos de actuaciones han manifestado anomalía alguna que lleve a pensar que el operativo ha sido fraguado o que se utilizaron imágenes de investigaciones anteriores.
Sin perjuicio de ello, la Defensa podrá discutir el valor probatorio de tales elementos de prueba más ampliamente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - TEST ORIENTATIVO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA QUIMICA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia de que no estuvo presente un perito para realizar los exámenes sobre los estupefacientes al momento del registro domiciliario.
Sin embargo, cabe decir que para esta instancia de la investigación los resultados arrojados por los tests orientativos de campo son suficientes para acreditar la existencia de las sustancias secuestradas.
No obstante, tanto la Fiscalía como la apelante podrán solicitar la elaboración de un peritaje sobre las sustancias para ser presentado en la audiencia de debate oral y público, por lo cual no existe ningún tipo de afectación al debido proceso ni al derecho de defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - MENORES DE EDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa se agravió por entender que de la lectura de la conversación, descripta en la plataforma fáctica que se pretende llevar a juicio, no se advierte una finalidad sexual, que es totalmente relevante, dado que justamente el tipo penal regulado en el artículo 131 del Código Penal exige un propósito sexual en el contacto. Expresó que en la fundamentación de la resolución apelada se reconoce que esa intención exigida por la norma no se advierte explícitamente de la conversación, aludiéndose a elementos de contexto, pero sin precisar cuál habría sido efectivamente en términos concretos.
Ahora bien, la excepción articulada se relaciona con la falta de elementos probatorios producidos por la Fiscalía para sostener la imputación efectuada, por lo que el recurrente pretende con su planteo adelantar etapas procesales y sellar anticipadamente la suerte del caso en este momento del proceso.
Por ende, es claro que el análisis que efectúa la Defensa resulta propio de la etapa del juicio oral y público, donde el aporte de los testigos y versiones de las partes -en forma conjunta con la totalidad de los elementos probatorios colectados- podrán ser confrontados por el impugnante y valorados por la Judicatura en un marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio, tales como oralidad, contradicción e inmediación.
Siendo así, es el juicio oral el momento procesal en el cual las partes procederán a exponer su teoría de lo ocurrido, oportunidad en que la Defensa podrá ejercer su derecho a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testigos citados al efecto.
Así, por ejemplo la declaración de la menor, ofrecida para el debate que será efectuada mediante Cámara Gesell, permitirá determinar si existieron otras conversaciones no documentadas o encuentros en el club a los fines de dilucidar el caso.
En suma, al no surgir de las constancias de autos, de un modo manifiesto, la atipicidad del hecho, tal como esgrime la Defensa, corresponde confirmar la decisión de la Jueza, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción esgrimido por la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96780-2021-0. Autos: R., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En el texto entonces vigente del artículo 48 de la Ley N°471 se enunciaba entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 (inciso e), y, entre las obligaciones de los agentes, en el artículo 10º se incluía observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función (inciso c); por su parte el artículo 51 entonces vigente regulaba sobre la graduación de la sanción.
La hipótesis de la recurrente sobre el origen de los hechos consiste en una suerte de confabulación entre autoridades del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y agentes de la Administración que solo habría tenido a su cuenta bancaria como canal de retiro de efectivo.
Sin embargo, no aportó elementos que permitan considerar la legitimidad de las liquidaciones complementarias recibidas, la verosimilitud del complot sugerido o deslindar su falta de responsabilidad.
Ello así, frente a la conclusión de la autoridad administrativa la posición de la actora luce carente de fundamentos.
No hay discusión acerca de que agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desviaron fondos procedentes del Banco Ciudad, que su destino fueron cuentas de empleados de la administración y que, en el particular caso de la recurrente, las sumas excedían a su ingreso mensual.
En este contexto es difícil concebir que durante el período auditado la actora no hubiese notado la circulación del dinero por su cuenta, es decir, que no hubiese observado saldos llamativos, por ejemplo al efectuar retiros, y que mientras tanto un tercero haya logrado extraer las sumas depositadas con temeraria regularidad como expuso en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - PERITO CONTADOR - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
En el marco del expediente administrativo que culminó con el dictado de la resolución cuestionada se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En efecto, a fin de restar valor probatorio a los resúmenes bancarios agregados a la causa no es suficiente renegar de su contenido, aludir a una conspiración o mencionar prueba que no fue aportada.
Si el objetivo de la recurrente era controvertir la información allí recabada, hubiese sido posible exhibir recibos de haberes por montos alternativos a los que figuran como depositados o, al menos, pruebas de movimiento de efectivo que difieran de su reflejo en el resumen.
Sin elementos que permitan dudar de la autenticidad de la documentación aportada por el banco, no hay explicación alternativa al motivo y origen de las regulares consultas de estado de cuenta.
El contador entendió que tales comprobaciones obedecían a la voluntad de detectar el depósito de las liquidaciones complementarias y estimó que, si hubiese habido un tercero involucrado con acceso a la cuenta de la actora, hubiera sabido la fecha del depósito o hubiese podido acceder a ella sin recurrir al sistema de cajeros automáticos.
La actora además cuestionó la supuesta inviolabilidad de los sistemas informáticos resaltando que los supuestos retiros de dinero que se habrían efectuado a través del cajero automático habrían sido superiores al máximo legal establecido por el Banco Central de la República (Comunicación A 3708).
Sin embargo, la Comunicación A 3708 del BCRA es posterior a los hechos controvertidos y, además, es sabido que los límites de extracción pueden ser modificados por el titular de la tarjeta, tal como informó la Jefe del equipo administrativo de la gerencia de asuntos legales del Banco Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - PERITO CONTADOR - CAJERO AUTOMATICO - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
La actora alega que la demandada no ha podido acreditar fehacientemente que hubiera incurrido en el hecho que le imputa; explicó que sólo retiró el dinero correspondiente a su salario y que desconocía los depósitos extraordinarios que efectuaban en su cuenta. En este sentido refiere haber sido víctima de una maniobra de "skimming."
Sin embargo, para disponer la cesantía cuestionada, la Administración se valió de: 1) los informes efectuados por la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires que daban cuenta de la maniobra de desvíos de los fondos pertenecientes a restituciones de cuotas de préstamos del Banco Ciudad; 2) los datos brindados por la Dirección de liquidaciones de Haberes sobre la acreditación de salarios complementarios a la orden de la actora ; 3) el cuadro de conciliaciones entre las acreditaciones y débitos efectuados por la Dirección General de Recursos Humanos con la información de débitos y devoluciones provista por el Banco Ciudad y 4) los resúmenes de cuenta generados por el Banco Ciudad donde constan las fechas de depósito del salario y su complemento así como los días e importes de extracción del saldo.
Estas acreditaciones resultan adecuadas para validar el cargo formulado por la Administración referido a “Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación alguna, durante el período objeto del informe especial N° 37-2000, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
La actora alega que no había tenido conocimiento del depósito de las sumas adicionales y que podría haber sido víctima de una maniobra de "skimming".
Sin embargo, de acuerdo con los resúmenes de cuenta adjuntados al expediente administrativo, no hay razones legítimas para entender que la agente desconocía la existencia de depósitos de sumas adicionales a su salario.
A su vez consta que la primera operación del mes de septiembre del año 2000 que, de acuerdo con los dichos de la actora era para retirar todo su sueldo mensual, se extrajo un importe superior al salario. Esta misma observación puede hacerse en otros movimientos bancarios efectuados durante el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En efecto, no hay razones atendibles para validar la existencia de una vulneración de sus datos bancarios como pretende la recurrente.
De acuerdo con el relato de la actora, sólo le habrían extraído las acreditaciones adicionales y no el dinero correspondiente a su salario mensual ni las sumas recibidas por los créditos personales requeridos.
Es decir, la copia de su tarjeta de débito solo era utilizada para retirar el depósito complementario pero no para vaciar su cuenta bancaria. Inclusive el tenedor de su tarjeta gemela habría tomado la precaución de, en los meses en que se superponía el depósito del salario con el adicional, dejar en la cuenta el saldo que le restaba retirar a la agente.
Ello así, el argumento de la actora debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

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TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al acusado por considerar su falta de participación criminal en el hecho.
La Fiscalía se agravia y sostiene que para arribar a esa decisión, la Jueza debió haber efectuado un análisis de la prueba, lo que denota que la falta de participación no es patente.
La Magistrada consideró que para subsumir la conducta del imputado en el delito de tenencia o portación de arma de fuego –en caso de una tenencia compartida– o para encuadrarla en una participación en la portación o tenencia del otro coimputado, se requería una variación de la plataforma fáctica contenida en el requerimiento de juicio. Ello, en tanto a su criterio, de la lectura del requerimiento de juicio surgían dos momentos bien diferenciados con respecto a la presencia del arma de fuego, el primero cuando el el otro imputado habría extraído el arma de entre sus ropas y efectuado disparos en el suelo cerca de los pies de la denunciante, y uno segundo, cuando el arma fue secuestrada dentro del vehículo. Para la Jueza, ninguno de esos dos hechos podrían interpretarse como conductas típicas del delito de tenencia de arma de fuego con relación al nombrado ya que primero, el arma habría estado en manos del coimputado y, posteriormente, el hallazgo del arma de fuego en los pedales del conductor del vehículo implicaría que ésta se encontraba en la esfera de custodia de aquel –ya que se trataría de su vehículo–, lo que permitiría desligar al que sobreseyó de una imputación por tenencia compartida.
El Fiscal argumentó en su apelación que para la configuración del tipo penal de tenencia compartida de arma de fuego no se requiere el constante contacto físico entre el portador y el arma, sino que basta con la inmediata disposición que cada uno de los sujetos involucrados pudiera tener sobre ella.
Ahora bien, en precedentes he sostenido que la portación compartida sobre una única arma es posible, cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho que ambos imputados han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella.
En base a ello, considero que no asiste razón a la Jueza cuando argumenta que la circunstancia de que el arma hubiera sido encontrada en los pies del asiento del conductor es un elemento de prueba que demuestra de forma categórica la falta de participación criminal del imputado.
Así, entiendo que ese solo hecho no resulta suficiente para desvincular al acusado del proceso por medio de un planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento. Es que las excepciones proceden en caso de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
En este caso, la circunstancias mencionadas por la "A quo" no demuestran de forma patente la falta de participación criminal del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

Una vez comprobado que un integrante de los colectivos protegidos especialmente en la Ley N° 4036 de la Ciudad se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es razonable presumir –salvo prueba en contrario que demuestre un cambio sustancial en el cuadro de exclusión– que la necesidad no será superada sin la intervención pública.
Por consiguiente, el Legislador ha dispuesto que en esos casos la prestación estatal sea brindada con vocación de permanencia y estabilidad.
Los restantes casos pueden presentar una gran diversidad de circunstancias fácticas. Podría suceder, por caso, que la necesidad obedezca a un evento coyuntural, y que una vez superado se torne innecesaria la prestación estatal. Sin embargo, de ordinario no es ese el escenario, pues quienes reclaman la satisfacción de este derecho son en general personas que se encuentran en una situación de exclusión estructural que resulta extremadamente difícil de revertir.
A fin de constatar la subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad puede resultar pertinente, por ejemplo, la elaboración de informes periódicos que den cuenta de que continúa la necesidad que justifica la asistencia estatal, con matices en cuanto a la frecuencia y alcance de ese seguimiento según las características de la persona o grupo destinatario de la prestación.
Más allá de las modulaciones que se justifiquen en cada caso, lo que debe quedar claro es que la prestación que garantice de manera adecuada el derecho solo podrá concluir si el Estado acredita de manera fehaciente que la situación de vulnerabilidad ha sido superada.
Ese extremo no podrá tenerse por verificado cuando se presente una mejora insustancial; por caso, si la persona comenzara a percibir ingresos que no bastasen para superar el cuadro de exclusión estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.