USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En cuanto al sentido e interpretación de la norma que tipifica el cuidar coches sin autorización legal, en el debate parlamentario al tratar cual sería la redacción del artículo 79 de la Ley Nº 1472 y su alcance se expresó que en algunos casos, el artículo puede estar justificado, por ejemplo cuando el cuidador de coches impone una tarifa o amenaza con deteriorar el vehículo si no se le da una propina para su cuidado. Así mismo, se descartó expresamente que deba desarrollarse de manera extorsiva, pues en tal caso se estaría incursionando en la esfera del derecho penal (Debate parlamentario, 8ª. Sesión especial, continuación, p 23/9/04, p. 53 y 54/55).
Dicha interpretación ha sido la misma que ha guiado el debate parlamentario del artículo 42 bis de la Ley Nº 10. Allí se dejó constancia que si alguien dice “le cuido el coche, deme lo que quiera” no estaría cometiendo una conducta punible, pues a nadie se le puede ocurrir intentar sancionar o perseguir cuando alguien entrega una propina, entrega dinero, a cambio de algo que aceptó que se realizara, sino que se trata de tipificar como contravención aquellas conductas que están en el límite, incluso, con otras figuras más graves, esto es cuando se produce una situación de “apriete” al ciudadano para que se entregue dinero. Se aclara, en definitiva que una situación es que se de propina para estacionar y otra es la exigencia de pago de una suma específica para estacionar el rodado, pues muchas veces el ciudadano común accede a ello porque piensa que después vuelve y no sabe como encuentra su auto, con rayones, con gomas desinfladas etc. (Debate parlamentario, 13ª. Sesión ordinaria, 17/6/99, p. 45/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

El informe de la Autoridad Administrativa, que omite expresar que el imputado por la contravención tipificada en el artículo 79 de la Ley Nº 1472, carecía de autorización para trabajar de cuida coches, no constituye un elemento de carácter sacramental a tales fines, toda vez que aquel extremo puede ser acreditado por otros medios.
Sin embargo, no puede soslayarse este elemento si el imputado nunca fue interrogado en relación a la autorización legal o no se incluye el mismo –imprescindible para la conformación del injusto-, en la descripción del hecho realizada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en el requerimiento de elevación a juicio.
La presencia o ausencia de la debida autorización legal confirma la acción descripta en el citado tipo contravencional y es una cuestión práctica donde la verificación de su existencia o ausencia está sujeta a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUISITOS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION

El ilícito contravencional previsto por el artículo 79 de la Ley Nº 1472 se conforma con la acción allí descripta, más la ausencia de autorización legal contenida expresamente en aquella norma. Ambos elementos son hechos históricos que acontecen en la vida real, aunque, por su naturaleza, requieran una valoración jurídica.
Por ello, la ausencia de toda mención sobre dicho aspecto en las piezas acusatorias, sumado a la inexistencia de toda valoración probatoria en relación a dicho extremo, determina que deba confirmase la sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El ilícito contravencional tipificado por el artículo 42 bis de la Ley Nº 10 se originó en la actividad de los denominados “cuidacoches” quienes exigen una retribución a cambio de un lugar por estacionar en lugares públicos y gratuitos de la ciudad.
El artículo 79 de la Ley Nº 1472, prohíbe -a quienes no tengan la debida autorización legal- el requerimiento de una retribución por el cuidado de un vehículo o por permitir, a su conductor, estacionarlo en la vía pública. Así, especialmente veda la actividad cuando se desarrolla en las inmediaciones de espectáculos deportivos o artísticos, o en sectores de esparcimiento y visita de los ciudadanos, permitiendo el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a los concurrentes, ello tendiente a obtener un beneficio económico.
En razón de ello, la conducta prohibida intenta desalentar una modalidad de “mendicidad agresiva”, la que puede presentar diversos modos de comisión, algunos más o menos organizados. Se presume así que quien recibe la exigencia prefiere abonar el monto fijado por el pretendiente, para evitar una reacción perjudicial contra su persona; es por ello que esta situación puede estar comprendida, por medio de una interpretación, dentro de la figura del hostigamiento.
Ahora bien, en cuanto al aspecto objetivo del tipo contravencional en cuestión, para la comisión de la conducta no basta con la mera exteriorización de la exigencia, por el contrario, hace falta que el autor se dirija al requerido de manera tal que su voluntad de efectuar la contribución ilegítima se encuentre viciada por el temor de alguna represalia sobre su bien.
Esto es, en definitiva, lo que distingue la exigencia de un simple pedido, y lo que vincula la interpretación propiciada con los elementos del tipo objetivo, por lo que lejos de agregar uno nuevo, solo se interpreta el adecuado alcance del verbo típico.
Lo que se prohíbe es el ejercicio de una modalidad de “mendicidad agresiva”, sin que la simple petición de una limosna o contribución se encuentre proscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - REQUISITOS - CONFIGURACION

El artículo 79, de la Ley Nº 1472, intenta desalentar una modalidad de mendicidad agresiva; de modo tal que esta es la forma de comisión de la acción, y no un elemento extraño al tipo contravencional.
La infracción deviene en “exigir”, esto es, “demandar imperiosamente” o “pedir en virtud de la fuerza”.
El tipo contravencional como acción, indica que la norma jurídica que define el injusto es una norma de conducta, ejecutada por un autor y no una norma meramente de reconocimiento. Esto significa que debe existir una imputación personal, pues sostener lo contrario lleva a dejar de lado la noción de la responsabilidad del autor, que habilita formular un juicio de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - LEY MAS BENIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto el artículo 42 bis de la Ley Nº 10 vigente en el momento de comisión del hecho, así como el artículo 79 de la Ley Nº 1472 describen del mismo modo la conducta punible, sin perjuicio de lo cual asiste razón a la magistrada de grado en cuanto afirma que resulta aplicable ésta última por resultar más benigna la sanción por ella prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CONFIGURACION

En relación a la figura de cuida coches en la vía pública tanto la Ley Nº 10 como la Ley Nº 1472, tuvo en cuenta dos modalidades que deben distinguirse: 1) cuando los ciudadanos efectúan un pago voluntario como gratificación a alguien; 2) cuando el cuida coches exige –generalmente de antemano- una determinada tarifa para estacionar en el espacio público. La primera se encuentra fuera del tipo contravencional, toda vez que el cuida coches no requiere imperiosamente un determinado pago por ese servicio sino que es el ciudadano el que le da una retribución pecuniaria por el cuidado de su vehículo, se trata de una simple petición de una limosna que no resulta típica. En el segundo supuesto, ya no existe voluntariedad en el conductor, sino que es el autor quien impone como condición para estacionar, una determinada suma de dinero.
De lo expuesto se deduce que la forma agresiva como elemento integrante de la acción de exigir una retribución por el estacionamiento en la vía pública, no es un elemento requerido por el tipo contravencional, ni a la luz de la letra de la ley -porque no está incluido en la descripción típica-, ni en consideración a la voluntad del legislador. Al respecto, es obvio que si el legislador hubiera querido incorporar algún otro elemento para la configuración del tipo, lo hubiese plasmado expresamente en la ley.
Ahora bien, el injusto contravencional se conforma no solo con la exigencia de retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública, sino también con la ausencia de autorización legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la no convalidación del secuestro de la suma de dinero, impide al Ministerio Público Fiscal contar con un elemento probatorio fundamental para llevar adelante la correcta investigación.
Ello asi, corresponde hacer lugar al recurso por haberse planteado un gravamen de imposible reparación ulterior (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida cautelar adoptada respecto a la suma de dinero secuestrada.
En efecto, la Defensa consideró que se violó el principio de inocencia, a partir de la supuesta pena en expectativa que correspondería imponer en el caso. Refiere que se desvirtuó el fundamento de las medidas cautelares, ya que se impuso una sanción antes de realizarse el debate.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en numerosos precedentes que dado que la medida cautelar de secuestro –autorizada por los arts. 18 inc. c de la LPC y el art. 35 del CC– implica un desapoderamiento de los bienes respecto de quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido, el que puede ser asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena.
En este sentido, entendemos razonable la fundamentación brindada por el Magistrado, quien explicó con claridad por qué no resulta conveniente materializar la devolución del dinero secuestrado hasta tanto avance la pesquisa y se esclarezca la situación del imputado. También, explicó que, en el caso hipotético de recaer sentencia condenatoria, la evidencia secuestrada resulta ser pasible de comiso, pues no es posible descartar, en este estado del proceso, que la suma secuestrada no constituye tanto un elemento probatorio de la contravención como un efecto de la misma (art. 35 LPC).
En consecuencia, y dado que el dinero secuestrado se encontraría "prima facie" vinculado a los hechos investigados, esto es, la contravención prevista en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad, resulta prematuro disponer su devolución ya que la causa se encuentra en plena investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19572-16-00. Autos: BAIGORRIA, CESAR RAUL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2017.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado.
Para así decidir la "a quo" consideró que de la simple lectura de la resolución tachada de nula se desprende que los argumentos introducidos por la Defensa al solicitar la devolución del dinero secuestrado fueron debidamente considerados y valorados al rechazar dicha petición.
La Defensa sostiene que la Jueza de grado incurrió en una contradicción porque si bien sostuvo que compartía los argumentos de la Defensa en relación a que el dinero incautado no ha sido el medio comisivo para realizar la contravención endilgada, adujo que el mantenimiento del secuestro resultaba útil a los fines probatorios ya que esos billetes podrían constituir el producto del accionar ilícito investigado. Sin embargo, a su criterio, dichos fines se encuentran asegurados mediante la incorporación al expediente de las copias certificadas del material retenido.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, la decisión de la Magistrada goza de fundamentación suficiente. En efecto, la Jueza estimó que la cautelar practicada, además de la observancia de los recaudos de validez del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, encontraba sustento en la verosimilitud del derecho invocado. Asimismo atendió los argumentos esgrimidos por las partes, teniendo en cuenta que aunque el dinero secuestrado no fuera considerado el medio comisivo de la contravención endilgada, podría constituir la consecuencia directa o el producto de dicho accionar ilícito y, en consecuencia, adelantar su devolución en una etapa tan prematura de la pesquisa haría peligrar la aplicación del artículo 35 del Código Contravencional pues no se descarta que el material incautado estuviera incluido dentro de las “cosas que hayan servido para cometer el hecho” que prevé la norma citada.
Es decir, analizó la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar tanto desde el punto de vista de la ley material, como de la procesal con el fin de asegurar la prueba.
De acuerdo con ello, la crítica del decisorio encausada por la vía de la nulidad a la luz de la carencia de “una mínima mención de los argumentos esgrimidos”, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no se puede desconocer que el encausado gozó de una "probation" anterior por la presunta comisión de seis hechos similares a los diez que se le imputan en la presente.
Luego del acuerdo arribado en el marco de otra causa, el imputado habría incurrido nuevamente en la comisión de múltiples hechos, circunstancia que resulta ser una situación que amerita el rechazo a la aplicación del instituto solicitado por la presunta reiteración de la conducta.
Cabe destacar que una de las reglas de conducta incumplida en otro proceso establecía la abstención de concurrir a una zona específica de la Ciudad fue incumplida, ya que, muchos de los hechos aquí imputados tuvieron lugar en la zona de prohibición acordada en la "probation".
Ello así, la negativa del Fiscal a la concesión del beneficio se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4959-2017-1. Autos: FIGINI, CARLOS ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por infracción al artículo 86 del Código Contravencional.
En efecto, el Magistrado no se apartó de los límites del acuerdo probatorio y además efectuó un análisis correcto de los hechos y se refirió de manera particular a los cuestionamientos realizados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8264-01-CC-2016. Autos: VIZGARRA, SAMUEL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 07-02-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por infracción al artículo 86 del Código Contravencional.
En efecto, no se ve en el caso una violación al principio de legalidad, en tanto el Juez encuadró la conducta del acusado dentro de los términos del tipo legal, que es el punto de partida y el límite de la interpretación admisible. En particular, se encargó de explicar que en el caso se llevó a cabo una actividad lucrativa sin autorización y que se afectó el uso del espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8264-01-CC-2016. Autos: VIZGARRA, SAMUEL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que la sentencia fue arbitraria, por cuanto se apartó del acuerdo probatorio realizado por las partes y en tal sentido señaló que la conducta del acusado no fue una actividad lucrativa, sino una de mera subsistencia que sólo tuvo como finalidad satisfacer necesidades básicas.
Sin embargo, no hubo ningún apartamiento de los términos del acuerdo, sino más bien un desarrollo del razonamiento que según el a quo se desprendía del análisis de los hechos que tuvo por probados.
La Juez de grado analizó si la conducta reconocida por el imputado se adecua al tipo del artículo 86 del Código Contravencional, es decir si se realizó una actividad lucrativa en el espacio público y si el encausado no contaba con la autorización para ello.
Actividad lucrativa es "toda ejecución de cualquier acción que produzca o pueda producir utilidad o ganancia", que comprende "un amplio espectro de actividades redituables, tales como. . . servicios de todo tipo" (premisa mayor) y en el caso se tuvo por probado que el encausado cuidaba autos a cambio de dinero (premisa menor).
Ello así, resulta fundada la conclusión de que la conducta realizada por el imputado resulta una actividad lucrativa es totalmente válida y fue sustentada correctamente en la opinión de la doctrina mayoritaria (Cf. Morosi, Guillermo E. H. y Rua, Gonzalo S., Código Contravencional de la Ciudad: comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pp. 480 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que la subsunción legal de la conducta en la figura del artículo 83 del Código Contravencional constituye una interpretación extensiva del tipo que afecta el principio de legalidad ya que el encausado recibía voluntariamente los pagos a cambio de cuidar coches y que, en caso de haber exigido las sumas de dinero, éste habría estado en una mejor posición que la actual ya que la conducta encuadraría en el tipo del artículo 79 del mismo Código.
Sin embargo, no se ve en el caso una violación al principio de legalidad, en tanto el Juez encuadró la conducta del acusado dentro de los términos del tipo legal y se encargó de explicar que en el caso se llevó a cabo una actividad lucrativa sin autorización y que se afectó el uso del espacio público.
Ello así, el agravio relativo a que el imputado habría estado en una mejor situación si se le hubiera aplicado el artículo 82, -que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículos 82 y 86 del Código Contravencional local-, debe ser rechazado porque no es más que una discrepancia con lo regulado por el Legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el citado artículo 86 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
En efecto, hubo una afectación al bien jurídico protegido por la norma por lo que corresponde descartar la aplicación del principio de insignificancia por el cual "son atípicas aquellas conductas que importan una afectación insignificante del bien jurídico..” (Zaffaroni, Eugenio, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo III, Ediar, 2004, p. 553).
A su vez los hechos investigados indican que la actividad del encausado no se trató de una conducta aislada, sino que el condenado realizó una actividad lucrativa en el espacio público sin contar con la autorización correspondiente en, al menos, quince oportunidades.
Ello así, dentro del universo de casos posibles tanto del artículo 86 como del artículo 82 del Código Contravencional, el hecho concreto no puede ser reputado como uno de contenido de ilícito insignificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado por resultar atípica la conducta investigada.
En efecto, no configura un uso indebido del espacio público ni puede reprimirse como infracción a la prohibición de usar indebidamente el espacio público, la conducta de quien cuida coches aceptando la retribución que voluntariamente le dan.
En este sentido, quien deambula por la calle no hace un uso ilícito del espacio público, aunque se detenga en determinada cuadra a cuidar autos estacionados.
Ello así, cuando exige retribución por el estacionamiento o cuidado infringirá el artículo 79 del Código Contravencional local, pero si no incurre en tal exigencia, -que no ha sido reprochada en esta causa-, la conducta de cuidar coches no implicará un uso indebido del espacio público que, pudo ser usado por sus destinatarios, quienes dispusieron de las plazas de estacionamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anlada.
En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado.
El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo.
Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”.
El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional - Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo.
En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional - Ley N° 1.472).
Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo.
De la lectura del legajo se advierte la ausencia de libre voluntad, que debe conducir a declarar la nulidad de la audiencia de admisibilidad de prueba como así también de la audiencia de juicio llevada adelante sobre la base de ese pretendido acuerdo acerca de circunstancia fácticas desconocidas por el imputado (artículos 71 y 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicables en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
Así, la sanción procesal que debe recaer sobre la peculiar audiencia de debate priva a la audiencia de juicio del efecto interruptivo del plazo de la prescripción previsto en el artículo 44 del Código Contravencional - Ley N° 1.472, lo que conduce a considerar que se extinguió la acción para investigar los hechos que se imputan realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10587-2016-1. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE NECESIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anulada.
En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado.
El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo.
Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”.
El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional - Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo.
En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional - Ley N° 1.472).
Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo.
Asimismo, no corresponde la reedición del procedimiento toda vez que las condiciones personales que se desprenden -con elocuencia- de los registros de la causa y a partir de la impresión que causó en la audiencia de conocimiento celebrada en el Tribunal, se advierte que el encartado obró en un claro estado de necesidad, toda vez que se trata de una persona de 68 años, que trabaja desde niño, no terminó la escolaridad primaria, vive con su hijo en una casa precaria en Gran Bourg, Provincia de Buenos Aires, y manifestó tener a su cargo a dos personas de avanzada edad, que padecen enfermedad y discapacidad; no tiene empleo, tiene una jubilación mínima, realiza changuitas y vende lapiceras y naipes en el tren Belgrano. En conclusión, se ha tomado conocimiento de una persona mayor que intenta vivir junto a su familia día a día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10587-2016-1. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas).
En su sentencia expuso que “No escapa a mi consideración que el propio Código Contravencional (ley 1472), dentro del mismo Capítulo –que es aquél que regula el “uso de espacio público y privado”-, en el artículo 79 prevé como figura específica la contravención de “cuidar coches sin autorización legal”. Sin embargo, en este caso, la Fiscalía, en su hipótesis acusatoria –partiendo de la base de que en ninguno de los hechos existió una “exigencia de retribución” por parte del acusado para el cuidado de vehículos-, direccionó la acusación hacia la mencionada figura prevista en el artículo 83”. Entendió que la circunstancia de que la actividad de “cuida coches” con fines lucrativos no se encuentre reglamentada no implica que la misma esté permitida o que la conducta sea atípica, ya que cobra plena vigencia la prohibición general que el artículo 83 del Código Contravencional establece para la realización de todo tipo de actividades lucrativas en la vía pública sin autorización.
La Defensa señaló en su agravio que subsumir la conducta en la figura contravencional del artículo 83 era forzada, puesto que no puede sostenerse que el encausado realizó una actividad lucrativa. En las distintas oportunidades, se le secuestró poco dinero y en modo alguno existió un uso abusivo del espacio público. Por tales motivos, el legislador previó la exigencia como un elemento esencial del tipo penal del artículo 79, pues era absurdo considerar que Campriani había ocupado el espacio público en forma abusiva con su cuerpo similar a la de un mendigo.
Por tanto, el análisis que debe efectuarse es si la conducta desplegada por el acusado puede encuadrarse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público).
En primer lugar, coincido con la Magistrada de grado en cuanto a que la existencia de una figura específica no impide que los sucesos puedan encuadrarse tal como el Ministerio Público Fiscal pretende, pues no fue controvertido que no medió “exigencia” de dinero por parte del imputado hacia los conductores.
Tampoco caben dudas que quien realiza la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional (anterior art. 79), es decir, el cuidado de coches en la vía pública sin autorización legal y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83), en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero su aplicación resulta excluida por el principio de especialidad. Empero quien lleva a cabo esa actividad lucrativa sin exigir una retribución también realiza el tipo del artículo 86 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas).
En su sentencia expuso que “No escapa a mi consideración que el propio Código Contravencional (ley 1472), dentro del mismo Capítulo –que es aquél que regula el “uso de espacio público y privado”-, en el artículo 79 prevé como figura específica la contravención de “cuidar coches sin autorización legal”. Sin embargo, en este caso, la Fiscalía, en su hipótesis acusatoria –partiendo de la base de que en ninguno de los hechos existió una “exigencia de retribución” por parte del acusado para el cuidado de vehículos-, direccionó la acusación hacia la mencionada figura prevista en el artículo 83”. Entendió que la circunstancia de que la actividad de “cuida coches” con fines lucrativos no se encuentre reglamentada no implica que la misma esté permitida o que la conducta sea atípica, ya que cobra plena vigencia la prohibición general que el artículo 83 del Código Contravencional establece para la realización de todo tipo de actividades lucrativas en la vía pública sin autorización.
La Defensa señaló en su agravio que subsumir la conducta en la figura contravencional del artículo 83 era forzada, puesto que no puede sostenerse que el encausado realizó una actividad lucrativa. En las distintas oportunidades, se le secuestró poco dinero y en modo alguno existió un uso abusivo del espacio público. Por tales motivos, el legislador previó la exigencia como un elemento esencial del tipo penal del artículo 79, pues era absurdo considerar que Campriani había ocupado el espacio público en forma abusiva con su cuerpo similar a la de un mendigo.
Por tanto, el análisis que debe efectuarse es si la conducta desplegada por el acusado puede encuadrarse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público).
Ahora bien, el artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83) tiende a tutelar el derecho al uso gratuito del espacio público, sancionando toda conducta tendiente a turbar la libertad de las personas al momento o durante la detención del vehículo en la vía público, por un cuidado no solicitado ni voluntariamente consentido (Cevasco - Fernández, Derecho Contravencional de la Ciudad, Buenos Aires, El Ateneo, 2000, p. 135). A partir de la lectura de la norma, nos encontramos ante una figura de "peligro" que no requiere para su consumación que, la solicitud de dinero dé sus frutos, puesto que el ofrecimiento, per se, encuentra amparo legal a la luz del uso abusivo del espacio público mediante la realización de actividades lucrativas ilegítimas (artículo 86 del Código Contravencional).
De ningún modo, la acción está dirigida al ejercicio de una modalidad de "mendicidad agresiva", sin que la simple petición de limosna esté abarcada por el espectro de la norma, ya que la conducta prevista, precisamente, proscribe una actividad lucrativa desarrollada en la vía pública en forma abusiva, sin la debida autorización.
Por actividad lucrativa se comprende todas aquellas actividades que generan ganancias para su titular o tercero. Esta actividad lucrativa debe realizarse en el espacio público y no haber sido autorizada como para entrar dentro del campo de prohibición de la norma. En efecto, independientemente de si los conductores le entregaron dinero o no, el fin buscado por el imputado era obtener alguna ganancia sobre su actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VIA PUBLICA - ANIMO DE LUCRO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PERJUICIO A TERCEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL

Sin lugar a dudas, la actividad de "cuida coche", "estacionamiento" desarrollada en la vía pública, sin la debida autorización legal, persigue un "ánimo de lucro" ilegítimo, ya que recurre a medios comisivos que vulneran el libre consentimiento del ciudadano a conceder una "dádiva", sino dar una "retribución" por una "contraprestación ilegal", bajo la amenaza de un "retiro de cobertura en materia de seguridad".
La finalidad de la norma es prohibir la "actividad" desplegada en sí, que implica la "apropiación del espacio público" y su "uso abusivo" cuya finalidad es el "ánimo de lucro" ilegítimo, perjudicando derechos de terceros (libre consentimiento y propiedad), encontrando su correlato en la contravención prevista en el artículo 86 de la Ley N° 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ESPACIOS PUBLICOS - PERJUICIO A TERCEROS - CALZADAS - ACERAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas)
En efecto, de la prueba agregada al legajo surge que el imputado no tenía permiso alguno para realizar un uso exclusivo de determinadas arterias, avenidas y/o veredas de la ciudad, con la finalidad de practicar la actividad de cuida coches.
El espacio público es un bien jurídico multi o plurisubjetivo, en el sentido de que no tiene un único titular, la inclusión de todos como titulares excluye su uso por parte de uno en forma preferente y en beneficio propio y exclusivo. Sólo cuando a través del uso abusivo del espacio público se vea imposibilitado el uso de aquél por parte de tercera personas, el bien tutelado por la norma se verá afectado (Morosi, Guillermo- Rúa, Gonzalo "Código Contravencional de CABA", Abeledo Perrot, 2010, pág. 481).
Asimismo, las calles y veredas de la ciudad de Buenos Aires, no sólo son bienes de dominio público sino que integran el espacio público, que es el bien tutelado por el tipo contravencional. La utilización de dichos bienes resulta libre y gratuita para todos los habitantes de la ciudad, con el único límite que surge del ejercicio por parte del estado local del poder de policía.
Sobre esta base, considero que las conductas desplegadas han causado una lesión al bien jurídico protegido, ya que el imputado ha realizado la actividad de cuidado de vehículos en diversas calles de la ciudad, utilizando el espacio público sin contar con autorización para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, considero que debe revocarse la sentencia que condena al encausado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público) y absolver al imputado.
En efecto, en las presentes actuaciones no considero que sea una “actividad lucrativa” en los términos del artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83) la espera por parte del sujeto activo (en situación de vulnerabilidad) de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, rayana en la mendicidad. De los diez hechos en los que fuera acusado el imputado, sólo en dos de ellos, se le secuestró algo de dinero.
De este modo, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley N°1.472, exige expresamente la comprobación en el caso concreto que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos, y no meras molestias hacia otros.
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “es correcto afirmar que el principio constitucional de lesividad (CCBA, art. 13, inc. 9, y CN, art. 19) integra el orden jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires. En síntesis, él reclama, como lo prevé la ley reglamentaria (CC, art. 1), la afectación real de algún bien jurídico por medio de una acción u omisión, como requisito para que ella, en definitiva, sea punible. Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él. De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o un mandato de la ley, amenazado con pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes; la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta.” (TSJBA, Expte. 898/01, “Quintano, H. s/ley 255 11/07/01,voto Dr. Maier, consid. 5 –mayoría-).
Siendo así, se advierte que dicha afectación no se ha verificado en el caso. En efecto, la poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna-y las características del hecho, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encartado impida estacionar los vehículos de los vecinos sino le “entregaban una colaboración” determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRUEBA - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, considero que debe revocarse la sentencia condenatorio, y absolver al imputado en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas)
En efecto, disiento en cuanto a que la acción desplegada por el imputado pueda subsumirse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83).
En primer lugar, debemos mencionar que el estacionamiento en toda la Ciudad de Buenos Aires es libre, salvo en aquellos lugares donde la ley ha determinado una restricción o que la autoridad local lo establezca. Todos podemos estacionar nuestros vehículos libremente en toda la Ciudad de Buenos Aires, salvo en los lugares donde se ha regulado un sistema pago.
En segundo lugar, si el estacionamiento es libre, nadie está obligado a pagar por estacionar su vehículo en un lugar de esa naturaleza; por ende, nadie puede ser obligado a una exigencia económica por ello. Como ya se ha expresado, esto no ha sucedido en el caso de autos, pues la “exigencia” económica hacia los conductores ha quedado descartada.
Ahora bien, el uso abusivo del espacio público sería que si alguien no “contribuye”, no podría estacionar o se le quitaría una supuesta seguridad sobre el vehículo y, en definitiva, se configuraría indirectamente la “exigencia” a la que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional (anterior 79 del CC). En este sentido, el inconveniente probatorio que presenta el verbo típico “exigir” no puede recaer en perjuicio del imputado e intentar subsumirlo en otra conducta donde existe otro obstáculo, pues debe comprobarse la “actividad lucrativa”. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - SECUESTRO - REQUISA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, no se han cumplido las exigencias legales que la norma (artículo 19 y 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional) impone al personal policial para proceder a la aprehensión de una persona en un proceso contravencional. En este sentido, la medida preventiva de aprehensión fue concedida por el Legislador al personal policial en caso de comprobar la flagrancia de una contravención y con el fin de hacer cesar un daño ó evitar una situación de riesgo, que de ninguna manera puede tenerse por existente si de antemano, antes de que ocurra, antes incluso del día del hecho, se libra la orden expresa de aprehensión de determinadas personas que se encontraran realizando "a priori" determinada conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - SECUESTRO - REQUISA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba. Para ello, consideró que la reiteración de conducta se concretaba desde el mismo momento en que se procedió al labrado del acta contravencional, toda vez que la persona ya habia sido advertida del cese de la conducta al momento de confeccionarse el acta previa y sin perjuicio de lo cual persistió en tal actitud.
Sin embargo, el alcance que la Fiscal le da a la supuesta "reiteración" es sin dudas perjudicial para los imputados, pues pretende tener por cumplidos los requisitos de la norma (artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional), con el labrado de actas contravencionales anteriores, que no fueron juzgadas y que no pueden ser consideradas, a los fines de la norma, como antecedentes que permitan presumir que las conductas realizadas el día de los hechos, serían insistencias o reiteraciones que habiliten la medida ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - SECUESTRO - REQUISA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba. Para ello, consideró que la reiteración se concretaba desde el mismo momento en que se procedió al labrado del acta contravencional, toda vez que la persona ya ha sido advertida del cese de la conducta al momento de confeccionarse el acta previa y sin perjuicio de lo cual persistió en la tal actitud.
En efecto, la orden comunicada mediante oficio por la Fiscal a la Policía no cumple con las exigencias legales que habilitan la aprehensión de una persona en el marco de un proceso contravencional, ni tampoco se han presentado tales requisitos en las posteriores detenciones que se sucedieron en el caso. En este sentido, la orden en cuestión no estuvo fundada, pues no surge ningún extremo que brinde algún tipo de explicación que aclare la razón por la que debía aprehenderse a las personas que figuraban en el listado que adjunto se acompañó, ni surge del caso cuales serían aquellas actas anteriores que sostienen el razonamiento Fiscal respecto de la presunta reiteración de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, no puede justificarse la privación de la libertad de un grupo de personas -por figurar en el listado aportado por la Fiscalía- bajo la figura de demora con fines de identificación, pues en todos los casos se dejó constancia en el acta contravencional que contaban con Documento Nacional de Identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, surge como factor común tanto de los aprehendidos como de los demorados, que se les solicitó antecedentes penales al Registro Nacional de Reincidencia. En este sentido, si bien considero que en algunos supuestos la solicitud de antecedentes penales en un proceso contravencional no supone en sí mismo un detrimento en derechos y garantías constitucionales, dicha medida no puede traer aparejado perjuicio de ninguna índole en un caso de esta naturaleza. Ello así, en este caso, la retención o remisión de las personas demoradas o aprehendidas, a fin de extraer sus antecedentes penales -pese a la no convalidación de la medida por parte del Juez de turno- efectivamente perjudicó a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
Para así decidir, el A-Quo consideró que de la orden dispuesta por la Fiscal de identificar a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores", surgía una clara contradicción con la letra de Ley, por cuanto se estableció un listado de personas a los efectos de considerarlas "reiteradores" mientras que de la ley emana la disposición por la cual se establece que el personal preventor es quien debe efectuar un llamado al cese de la contravención para posteriormente, y ante la insistencia en continuar con la conducta, hacer uso de la fuerza, para garantizar su desistimiento.
En efecto, en el caso no se presentaron los extremos que la ley exige para que se autorizara legalmente a la aprehensión de los imputados. En este sentido, en la gran mayoría de los casos, no figura que se haya intimado al cese de la supuesta conducta ilegal como requisito previo al ejercicio de la coacción directa que la Ley de Procedimiento Contravencional autoriza. A su vez, en el caso de quienes fueron intimados al cese de la conducta, no consta que no obstante ello los nombrados hubieran persistido en su comportamiento, ni tampoco el daño o situación de riesgo que derivaría de dicha conducta, y sin embargo, pese a ello, se los remitió igualmente a la Oficina Central de Identificaciones por encontrarse incluidos en el listado de contraventores aportado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - FACULTADES DEL FISCAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, el procedimiento penal local solo autoriza la privación de la libertad en los casos de flagrancia (articulo 152), y en su artículo 157 establece que las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por los medios técnicos disponibles o por testigos. Ello así, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa, más amplio al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad -podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, la aplicación del artículo 36 bis, incorporado al procedimiento contravencional de la ciudad (Ley Nº 12) mediante la ley Nº 162, presentaría un desafio poco compatible con las garantías que establece la Constitución Nacional en su artículo 18, la Constitución de esta Ciudad en su artículo 13 inciso 11, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al permitir la privación de la libertad con fines de identificación en aquellos casos en los que no se la pueda acreditar al momento del labrado de acta contravencional. Sin embargo, no corresponde declarar su inconstitucionalidad en este caso dado que, como afirmó el Juez de grado, en las presentes actuaciones ni siquiera se cumplió con lo que el art. 36 bis establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, el proceso contravencional se reputa dirigido a la investigación de hechos de naturaleza penal menos complejos, por lo que la manifestación del poder punitivo estatal debe serlo en la menor medida para mantener el principio de coherencia del sistema jurídico, lo contrario plantea la antinomia de dotar de amplias garantías a la persecución de delitos penales limitando las detenciones a los casos de flagrancia y dejar librado a la voluntad del Ministerio Público Fiscal la privación de la libertad para la identificación de presuntos contraventores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - DECOMISO - RAZONABILIDAD - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, se ha sotenido que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC CABA) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35 CC CABA ), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso.
De esa manera, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto hace peligrar la actuación de la ley material.
Sentado ello, se investiga en la presente la contravención establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666), por lo que se le secuestró al encartado una determinada suma de dinero.
Ahora bien, en autos, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Así, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga (art. 82 CC CABA - texto conformado Ley N° 5.666), deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal, no corresponde entonces hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-2017-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad del hecho investigado ya que no se adecua a ninguna contravención.
En efecto, se investiga si el encausado estando parado en una avenida de esta Ciudad se encontraba ejerciendo una actividad lucrativa en la vía pública, específicamente cuidando vehículos.
La verosimilitud de tal infracción, en la esfera de pensamiento de la fuerzas de seguridad, del Fiscal y de la Jueza de grado, se configuraría a partir de que un oficial de la Policía Metropolitana, al pasar por el lugar en bicicleta, cumpliendo funciones preventivas, vio al encartado “haciendo señas con sus manos a fines de que los vehículos estacionen”.
La conducta desplegada por el encausado no encuentra adecuación en el tipo contravencional contenido en el artículo 79.que prohíbe “exigir retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública”.
Ello así, resulta manifiesto que la conducta que se que se atribuye en este proceso consistente en “[haber hecho] señas con sus manos” está lejos de representar una “exigencia” de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8137-00-CC-2017. Autos: Gordillo, Daniel Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
La Defensa sostiene que, en tanto no existe una sentencia condenatoria firme, no se puede presumir la veracidad de los hechos descriptos en las actas que acompañó el Ministerio Público Fiscal y por las que el A-quo justificó la revocatoria.
Sin embargo, la apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido; abstenerse en concurrir a una zona delimitada y realizar veinte horas de trabajos de utilidad pública. Es decir, el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no un comportamiento u omisión que configure una contravención.
En efecto, esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba —que en sentido estricto se refiere al objeto procesal— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Del mismo modo, un suceso accesorio que ni siquiera constituye un ilícito —es decir, que no tiene ninguna vinculación ni significado para la determinación de la culpabilidad del acusado— deberá ser acreditado con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos positivos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (cf. Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal,5º ed., Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, pp. 3 y 9).
A la luz de este criterio, es claro que la existencia de seis actas contravencionales labradas por la eventual comisión de la misma contravención (art. 79 CC CABA) que en la presente causa se imputa por parte del imputado tornan -mucho- más probable la hipótesis de que ello efectivamente haya sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334/2017-0. Autos: FRIAS, CLAUDIO GABRIEL y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
En efecto, el presente caso se inició a partir de una noticia acerca de la comisión de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público). Con buenos motivos, se entendió en aquella oportunidad que estábamos frente a una hipótesis contravencional e incluso se contaban con razones para intentar acreditarla. Téngase presente que "ponerle precio" de manera unilateral al cuidado de un automóvil es casi equivalente a exigir una suma cierta. A su vez, si bien la víctima no había podido ser identificada, existía información suficiente para hacerlo.
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Este Tribunal en sus precedentes que datan de hace más de una década entendió que el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para disponer la remisión de un caso, originado como contravención, a la instancia administrativa para que sea juzgado como una infracción al régimen de penalidades de faltas, pero en todos y cada uno de los precedentes el Ministerio Público Fiscal dio motivos para explicar por qué el hecho no constituía una contravención (“Arrelucea Castillo, Víctor s/ Infracción art. 41 CC, nº 143-01-CC/2004 del 6/6/2004, entre otros innumerables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
De la lectura de las constancias, surge que un oficial de policía, habría advertido que el imputado, se encontraba estacionando y poniendo precio para el cuidado de un vehículo, por lo que procedió al labrado del acta contravencional por presunta infracción al artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas sin autorización en el espacio público).
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Ello así, no puede utilizarse la remisión de actuaciones que contienen un acta contravencional donde se da la noticia de una posible infracción a uno u otro régimen punitivo con la finalidad de sortear el debido ejercicio probatorio que debe perseguir la búsqueda de la verdad materialmente objetiva, pues éste resulta ser también el objetivo del procedimiento de faltas, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En efecto, no cualquier instrumento público es susceptible de adquirir, sin más, el valor probatorio que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, asigna al acta que cumpla con los requisitos que prevé el artículo 3 de ese mismo ordenamiento, menos en las condiciones de este proceso.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas (en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Régimen de Faltas) toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente, es decir que la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no rige respecto cualquier actuación pública documentada, sino que cuando se trata de meras actas de denuncia -como la del caso- deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado a fin de tener por comprobada la infracción. Adviértase que el Fiscal no ofreció la declaración de la conductora, fácilmente identificable por cierto.
En definitiva, quitando el valor probatorio que erróneamente se pretendió asignar al acta, la sola declaración del preventor aparece insuficiente para tener por cierto el hecho en que se pretende justificar la imposición de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado, en el cual el imputado reconoció los hechos atribuidos y el Fiscal solicitó que se condene a la pena principal de multa, como así también la imposición de ciertas reglas de conducta. Luego, el A-quo resolvió absolver al encausado, bajo el entendimiento que las conductas imputadas, no se encontraban probadas.
En efecto, ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, el Juez de grado podía homologar dicho acuerdo o no homologarlo y citar a las partes a audiencia de juicio. No obstante, resulta evidente que en el caso no se actuó dentro del marco de la competencia que establece el artículo 45 del Código Contravencional, pues el acuerdo no fue homologado y se dictó sentencia absolutoria sin haberse convocado a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
La Fiscal se agravió por entender que la decisión adoptada por el A-quo, resultó un claro exceso jurisdiccional, en cuanto ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, absolvió al imputado, invocando una supuesta ausencia probatoria respecto del hecho investigado, cuando en dicho caso la norma establece que debe convocar a audiencia de juicio. Así, sostuvo que se afectó el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la facultad jurisdiccional de dictar sentencia prescindiendo de una audiencia previa guarda estricta vinculación con el acuerdo arribado por las partes. Esto es, de acuerdo con una sistemática procesal que tenga presente los principios acusatorio, de imparcialidad y de oralidad, se impone la realización de una audiencia de debate con carácter previo a dictar sentencia definitiva, y la única dispensa viene dada por un acuerdo de partes sobre el proceso. El caso en que el Magistrado se aparta de ese acuerdo debe entenderse dentro de los casos en que "considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos" tal como estipula el artículo 43 de La Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, el presente caso exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Fiscal, tratándose de una cuestión que hace a la posibilidad, o no, de encuadrar una conducta determinada en un tipo, que en caso en particular lleva ínsita diversas cuestiones de hecho y prueba, que dficílmente pueden ser previstas sin un cabal desarrollo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto absolvió al encausado, por los hechos imputados como infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputa al encausado haberse dedicado al cuidado de los vehículos, actividad lucrativa que practicó en la vía pública y sin contar con la debida autorización administrativa para ello.
Sin embargo, la conducta reprochada no se subsume en el artículo 86 del Código Contravencional local que está destinado a combatir las ferias clandestinas que usan el espacio con cierta permanencia. No ha sido esa la conducta imputada.Tampoco se ha demostrado la conducta reprimida por el artículo 82 del mismo cuerpo normativo (cuidar coches sin autorización legal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL)

Quien realiza la contravención consistente en cuidar coches en la vía pública sin autorización legal (art. 82 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (uso indebido del espacio público), en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero su aplicación resulta excluida por el principio de especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales, en las que surge una descripción pormenorizada y puntualizada de cada uno, circunstanciando el modo, tiempo y lugar, el nombre del preventor que realizó el procedimiento, indicando la dependencia policial a la que pertenece, como también el nombre y número de los documentos de los testigos intervinientes, la suma de dinero y otros efectos incautados.
De este modo, se observa que el requerimiento glosado cumple efectivamente con la exigencia de circunscripción necesaria que prevé el artículo 46 de la Ley N°12, esto es: la individualización del imputado, la descripción de los sucesos enrostrados concordante con la situación fáctico-probatoria ofrecida, la calificación legal escogida y la solicitud de la pena.
Así las cosas, de la lectura del instrumento requisitorio se aprecia que el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan y será el debate el ámbito propicio para afirmar dichos extremos fácticos -con la certeza allí requerida-y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Ello así, se concluye que el requerimiento de juicio en crisis cumplimenta los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, los sucesos atribuidos fueron descriptos con la precisión debida y por ende, no se ha afectado en el caso concreto garantía constitucional alguna, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto declaró su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales.
Sobre esta base, de la lectura de la requisitoria fiscal se advierte que si bien se plasmó el día y el lugar en que las supuestas treinta y tres contravenciones en orden al artículo 86 del Código Contravencional habrían tenido ocasión, no se especificó el modo en que se habrían llevado a cabo, limitándose a transcribir la norma prohibida en cuestión.
De este modo, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto advierte que, en forma general, se ha utilizado los verbos “ofrecer” y “requerir” (el cuidado de vehículos) no resultando claro de qué manera se habrían realizado dichas conductas. Pues si la norma tiende a tutelar el derecho al uso gratuito del espacio público, debe ser concreta la explicación en la forma en que alguien hace uso abusivo de ello con ánimo de lucro. De lo contrario, podríamos estar en presencia de una actividad de mendicidad, y claramente la manda prohibitiva no pretender captar a dichas conductas propias de la indigencia.(Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales.
Sobre esta base, de la lectura de la requisitoria fiscal se advierte que si bien se plasmó el día y el lugar en que las supuestas treinta y tres contravenciones en orden al artículo 86 del Código Contravencional habrían tenido ocasión, no se especificó el modo en que se habrían llevado a cabo, limitándose a transcribir la norma prohibida en cuestión.
El espacio público es un bien jurídico multi o plurisubjetivo, en el sentido de que no tiene un único titular, la inclusión de todos como titulares excluye su uso por parte de uno en forma preferente y en beneficio propio y exclusivo.
Sólo cuando a través del uso abusivo del espacio público se vea imposibilitado el uso de aquél por parte de tercera personas, el bien tutelado por la norma se verá afectado (Morosi, Guillermo-Rúa, Gonzalo “Código Contravencional de CABA”, Abeledo Perrot, 2010, pg. 481).
En igual sentido, las calles y veredas de la Ciudad de Buenos Aires, no sólo son bienes de dominio público sino que integran el espacio público, que es el bien tutelado por el tipo contravencional.
Por tanto, el accionar del imputado debe quedar correctamente formulado en cada acción. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - SISTEMA ACUSATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales.
Sobre esta base, de la lectura de la requisitoria fiscal se advierte que si bien se plasmó el día y el lugar en que las supuestas treinta y tres contravenciones en orden al artículo 86 del Código Contravencional habrían tenido ocasión, no se especificó el modo en que se habrían llevado a cabo, limitándose a transcribir la norma prohibida en cuestión.
En efecto, ciertas cuestiones son propias de la audiencia de debate, pero para que “alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse: algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación.
El núcleo de esa imputación es una hipótesis fáctica–acción u omisión- según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico- atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídicas penales, pues contiene todos los elementos, conforme la ley penal, de un hecho punible. La imputación no puede reposar en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción; por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de la persona…” (Maier, Julio “Derecho Procesal Penal”, t I, 2da edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pg. 553).
Tampoco resulta prematura la decisión adoptada, dado que se ha agotado la etapa de investigación preparatoria y la correcta presentación del caso “es lo que permitirá a los litigantes determinar con la mayor exactitud posible cuáles son los hechos importantes que se llevarán a juicio, en función de que tipos penales (o contravencionales) concretos y con cuál respaldo probatorio” (Lorenzo, Leticia “Manual de Litigación”, Ediciones Didot, 2016, pg. 136). (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO NORMATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes, por considerar manifiestamente atípicas las conductas atribuidas, en las presentes actuaciones iniciadas por la contravención consistente en usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
En efecto, al momento de analizar si se ha afectado al bien jurídico tutelado por la mencionada norma, corresponde destacar que si bien, en sentido fáctico el imputado no ha coartado el libre uso del espacio público por parte de los conductores que quisieron estacionar su vehículo en la calle, ya que no fue probado que, por ejemplo, haya delimitado con conos la extensión física donde pretendía brindar su servicio de cuidado o que haya bloqueado con su cuerpo el espacio libre, es decir que no ha existido ocupación física, respecto de la presencia del elemento del tipo “actividad lucrativa” se debe destacar que quien ofrece un servicio como el de cuidar coches lo hace con el objeto de recibir dinero, pues si de antemano sabe que no lo recibirá no ejercerá ninguna de las actividades que implican proteger un vehículo.
Así, el hecho de que, incluso, las sumas sean “a voluntad” y que, por esa razón, en algunas ocasiones no se reciba importe alguno, nada dice respecto de la actividad lucrativa. Para ello debe tenerse en cuenta la consideración global, es decir, la actividad general que desarrolle el imputado y no los actos aislados. Quien realiza este tipo de conductas sabe que por más que una persona o algunas no le paguen por el servicio que presta, otras sí lo harán y ahí reside el lucro, en la actividad, no en el acto individual. Será mediante el desarrollo de aquélla que se verán afectados los bienes jurídicos protegidos.
Por lo tanto, que no haya exigencia de alguna suma determinada no implica que se excluya la existencia de actividad lucrativa y que las conductas como las que aquí se estudian queden fuera de todo tipo contravencional. Quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el actual artículo 82 del Código Contravencional respecto de la figura básica del artículo 86 del Código Contravencional, sin embargo la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por el Código Contravencional.
Ello así, si bien la falta del elemento “exigencia” nos plantea un límite infranqueable para imputar la figura del artículo 82, quedará subsistente la del artículo 86 del Código Contravencional esto es, quien usa indebidamente el espacio público, por ejemplo, mediante el cuidado de coches a cambio de dinero pero sin exigirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15625-2017-0. Autos: Soto, Carlos Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes, por considerar manifiestamente atípicas las conductas atribuidas, en las presentes actuaciones iniciadas por la contravención consistente en usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" consideró, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública.
Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15625-2017-0. Autos: Soto, Carlos Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO NORMATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado y en consecuencia condenarlo con una pena de multa de cumplimiento efectivo, por la conducta consistente en cuidar coches en el espacio público, sin contar con la debida autorización (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" sostuvo, en relación a la presencia del elemento normativo del tipo "actividad lucrativa", que la conducta del presunto contraventor estaba relacionada con la subsistencia y que el legislador, al hablar de actividad lucrativa, no hacía referencia a cualquier situación que pudiera generar una obtención de dinero, pues eso implicaría la prohibición de la mendicidad. Sostuvo que el ofrecimiento de un servicio como el que prestaba el imputado no “convierte su accionar en algo distinto que sólo aguardar, pasivamente, por la caridad ajena”
Sin embargo, debe destacarse que si existe una prestación de un servicio, ya no podremos hablar de limosna. Quien pide una limosna no ofrece nada a cambio del dinero que espera recibir. Por el contrario, quien ofrece un servicio como el de cuidar coches lo hace con el objeto de recibir dinero, pues si de antemano sabe que no lo recibirá no ejercerá ninguna de las actividades que implican proteger un vehículo.
Así, el hecho de que, incluso, las sumas sean “a voluntad” y que, por esa razón, en algunas ocasiones no se reciba importe alguno, nada dice respecto de la actividad lucrativa. Para ello debe tenerse en cuenta la consideración global, es decir, la actividad general que desarrolle el imputado y no los actos aislados.
Así las cosas, quien realiza este tipo de conductas sabe que por más que una persona o algunas no le paguen por el servicio que presta, otras sí lo harán y ahí reside el lucro, en la actividad, no en el acto individual. Será mediante el desarrollo de aquélla que se verán afectados los bienes jurídicos protegidos.
Por lo tanto, que no haya exigencia de alguna suma determinada no implica que se excluya la existencia de actividad lucrativa y que las conductas como las que aquí se estudian queden fuera de todo tipo contravencional. Quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el actual artículo 82 del Código Contravencional- cuidar coches sin autorización- respecto de la figura básica del artículo 86 del Código Contravencional- uso indebido del espacio público-, sin embargo, la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por el Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17618-2016-2. Autos: Flecha, Hugo Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado y en consecuencia condenarlo con una pena de multa de cumplimiento efectivo, por la conducta consistente en cuidar coches en el espacio público, sin contar con la debida autorización (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" sostuvo, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública. Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17618-2016-2. Autos: Flecha, Hugo Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y disponer el sobreseimiento del encartado.
La conducta que se investiga en la presente es la de cuidar vehículos en la vía pública, actividad lucrativa que habría practicado el encartado sin contar con la debida autorización administrativa para ello.
Ahora bien, corresponde advertir que, tal como esgrimió la Defensa, no se le atribuyó al imputado una conducta consistente en "exigir" retribución en los términos del artículo 84 del Código Contravencional de la Ciudad (cuidar cocher sin autorización legal), sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados (art. 88 CC CABA); específicamente haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública.
Al respecto, resulta oportuno señalar que quien realiza la contravención prevista en el actual artículo 84 de la Ley local N° 1.472, es decir, el cuidado de coches en la vía pública sin autorización legal y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 88 del mismo cuerpo normativo, en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero la aplicación de este último resulta excluida por el principio de especialidad.
Sentado ello, en el caso, consideramos, a diferencia de la hipótesis fiscal, que no es posible -con la sola concurrencia al lugar- tener por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el encartado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública.
Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, la forma en que se describe la conducta atribuida -la mera presencia del encausado en el lugar- por sí sola no resulta suficiente para afirmar que llevaba adelante una actividad con fines de lucro.
Nótese al respecto que, según destacó la Jueza de grado, en ninguno de los veintiséis (26) hechos imputados se ha realizado secuestro de dinero alguno, con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa la actividad desplegada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10429-2018-0. Autos: Storni, Hugo Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO

Cabe destacar que al analizar el artículo 86 del Código Contravencional existen dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico protegido.
Uno es fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruya el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impida o entorpezca el uso por parte de los demás.
El otro es normativo y surge de la propia redacción de la norma. Éste consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano totalmente marginal, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización.
Así las cosas, la preponderancia de un aspecto sobre el otro se manifiesta en el hecho de que en algunas ocasiones la conducta será pasible de reproche en virtud del artículo 86 del Código Contravencional, con la sola constatación de la labor lucrativa no autorizada, esté presente o no la ocupación física. Por ejemplo, quien desarrolla la venta ambulatoria ejerce una actividad lucrativa sin ocupar el espacio físicamente, y ella se encuadraría perfectamente en el tipo del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666, de no estar exceptuada en el último párrafo de la norma citada.
El hecho de que se regule expresamente como excepción es justamente porque de otro modo resultaría criminalizada por cumplir en un todo con el tipo en consideración. A su vez, no será autor contravencionalmente responsable de uso indebido del espacio público artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666, a pesar de que ejerza una obstrucción del espacio público, quien despliegue una manta en un parque a efectos de tomar sol o de pasar un día de picnic, pues no habrá desarrollo de una actividad lucrativa no autorizada.
En consecuencia, se considera que la presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 del Código Contravencional y que ello no incide en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa, por la infracción consistente en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
El imputado viene acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona.
La Defensa, considera atípica la primera conducta, por falta del elemento “exigencia de una retribución” en la contravención de “cuidacoches” del artículo 82 del Código Contravencional del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. Sostiene, además, que realizar ademanes a los autos constituye, en todo caso, una tentativa no punible y que no se trata de una cuestión de hecho y prueba.
La Defensa intenta desvirtuar la acusación alegando falta de prueba respecto de los conductores que estacionaron en donde les indicaba el imputado. Es decir, no se habría individualizado a ningún automovilista para que declarase como testigo, sin embargo, remite a una cuestión de hecho y prueba, pues surgirá de las declaraciones de los agentes intervinientes qué vieron concretamente, para así poder definir con precisión qué implica el hecho imputado cuando se afirma que el imputado estaba “haciendo ademanes a los automovilistas que circulaban por la zona para que estacionaran y solicitando una retribución monetaria por ello”.
Por lo pronto, si estaba solicitando una retribución monetaria, mal puede decirse que la actividad no fuese lucrativa.
Asimismo, lo mismo vale para el agravio de que la conducta, a lo sumo, se hallaría en grado de tentativa: de la descripción del hecho no puede excluirse, de ninguna manera, que no haya habido consumación. Si se afirma que estaba “solicitando una retribución monetaria” para estacionar, por el uso normal del lenguaje se puede entender que los agentes observaron que el imputado hacía estacionar automotores y les pedía a sus conductores una retribución, es decir, que realizaba una “actividad lucrativa no autorizada en el espacio público” artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. La precisión de esa descripción fáctica, por tanto, sólo se puede completar con la producción de la prueba ofrecida. En el debate podría demostrarse, por ejemplo, que la conducta no sucedió como surge de la descripción acusatoria.
Con relación a la falta del elemento “exigencia”, propio del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666, apuntado por la Defensa, la discusión resulta abstracta, pues el encartado no viene imputado por tal contravención.
Ello así, el hecho, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio, no puede ser reputado como manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. ) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, sostiene que la orden dada por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. Alternativamente aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
No compartimos el argumento inicial de la defensa, cuando afirma que la orden impartida por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. En principio, el hecho resultaba ilícito. E incluso si se tratara de una tentativa, cabe recordar que los funcionarios policiales cuentan con facultades preventivas que adelantan la facultad de injerencia a estados previos a la consumación: la policía tiene el deber de impedir el delito. Que un hecho no sea punible no significa que el Estado deba tolerarlo. Al contrario, ciertas situaciones peligrosas hacen surgir la potestad del funcionario de hacerlas cesar (cf. artículo 89, inciso 1.° de la Ley N° 5688). En resumen, no debe confundirse el derecho penal y procesal penal con el derecho policial.
En cambio, asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Lo cierto es que no hay diferencias entre la primera conducta y la segunda: la última es una mera reiteración, es decir, constituye "prima facie" la contravención de realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
El ejercicio de actividad lucrativa no autorizada en el espacio público ya cuenta con una pena especial, a saber la de multa prevista por el Código Contravencional. Que un funcionario público le diga a una persona que no vuelva a cometer el hecho, solo refuerza la sanción de la ley. Es decir, se trata de una advertencia de que la conducta constituye ilícito y de que en caso de inobservancia se hará cumplir la ley, esto es, que se sancionará al contraventor conforme establece la norma. Pero el policía no puede, por la mera circunstancia de haber dado una advertencia, sustituir la sanción prevista por la ley, pues así se pondría en el lugar del legislador y crearía una doble pena. El tipo penal del artículo 239 del Código Penal no está previsto para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Es que toda comisión de un ilícito ya importa, de por sí, una desobediencia: el autor está desobedeciendo la ley. Que la norma sea reforzada por una advertencia policial no puede duplicar el contenido de ilícito.
Si el contraventor continuara con su comportamiento e hiciera caso omiso del aviso, el agente cuenta, incluso, con la facultad de recurrir al uso de la fuerza directa conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la misma línea, el artículo 91 de la Ley N° 5688 establece: “el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”.
La circunstancia de que, en el segundo supuesto, el presunto autor haya desoído la advertencia policial y haya reiterado su actuar ilícito también está expresado en la ley local, en la medida en que el artículo 26 del Código Contravencional dispone que en la graduación de la sanción se deberá atender a la medida del reproche del hecho, esto es, la culpabilidad y que “para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho… la conducta anterior al hecho…”.
Por tanto, no existe una coincidencia entre la mera advertencia de no volver a cometer el ilícito y la orden expresa emanada de autoridad que es requisito del tipo penal. Nótese, al respecto, que la doctrina habla de “orden” (cf. por todos D’Alessio [Dir.], Código Penal de la Nación, comentado y anotado, t. II, 2004, p. 771) como elemento necesario en la desobediencia, pues en tanto delito de omisión requiere un deber de actuar. Y tal deber surge con la orden autónoma del funcionario, no con el refuerzo verbal (“advertencia”) de una ley penal o contravencional. La Ley de Procedimiento Contravencional hace referencia a tal advertencia, que no puede ser equiparada a aquella orden expresa sin incurrir en una violación del principio de legalidad, en su aspecto de ley estricta (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ANIMO DE LUCRO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE CONTROL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, para delimitar qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico; el concepto fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impide o entorpece el uso por parte de los demás; y el aspecto normativo del bien jurídico tutelado, que surge de la propia redacción del artículo y consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización.
La preponderancia de un aspecto sobre el otro se manifiesta en el hecho de que en algunas ocasiones la conducta será pasible de reproche en virtud del tipo consistente en realizar actividad lucrativas sin autorización (art. 86 CC CABA) con la sola constatación de la labor lucrativa no autorizada, esté presente o no la ocupación física.
Ello así, el comportamiento del encausado no coartó en un sentido fáctico el libre uso del espacio público por parte de los conductores que quisieron estacionar su vehículo en la calle, ya que no le fue imputado que, por ejemplo, haya delimitado con conos la extensión física donde pretendía brindar su servicio de cuidado o que haya bloqueado con su cuerpo el espacio libre.
Sin embargo, existe una vulneración al bien jurídico protegido analizado desde un punto de vista normativo, ya que por medio del desarrollo de una actividad lucrativa no autorizada se podría menoscabar el normal funcionamiento de la facultad de control y regulación de las actividades realizadas en el espacio público y con ello limitar el libre uso y goce de ese espacio por parte de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL

El artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad pone el acento en la ocupación física como elemento del tipo, pues prevé la conducta de “quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras”. La presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 sin que incida en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, el tipo del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad protege dos bienes jurídicos: uno individual —la libertad de la víctima— y otro colectivo —la facultad de control del Estado de las actividades lucrativas desarrolladas en espacios públicos—. En cambio, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo reprime aquellas conductas que únicamente vulneren el supraindividual.
En este orden de ideas, si bien es correcto el razonamiento que excluye la afectación del bien jurídico "libertad" cuando media un acuerdo entre partes, queda subsistente la posible vulneración del otro interés colectivo resguardado. Así, esta circunstancia no permite que se aplique el artículo que tipifica la contravención de cuidar coches pero deja abierta la posibilidad para que la subsunción en el “tipo básico”, es decir, en el artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Por tanto, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público y que, por ello, el interés colectivo no se vio menoscabado, no es consonante con el contenido descripto para ese bien jurídico. Esto último sólo indica que no medió ocupación física del espacio público, pero nada dice sobre el mencionado aspecto normativo.
A partir de estas consideraciones, el Juez de grado, en su resolución, derivó la consecuencia de excluir la tipicidad únicamente porque el acusado no privó a nadie del uso del espacio público en sentido fáctico.
Sin embargo, y tal como se mencionó, la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción típica, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. Que el acusado no haya ocupado físicamente el espacio público ni se haya “apoderado” o “apropiado” de éste para sí en detrimento de terceros es indistinto, porque no es ese el bien jurídico protegido por la norma en cuestión (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Al respecto, y si bien es cierto que el principio de bagatela indica que las afectaciones nimias a bienes jurídicos no configuran una ofensa relevante a los fines de la tipicidad objetiva (cfr. Zaffaroni, Raul E., “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2012, p. 376.), también lo es que los casos de insignificancia están taxativamente previstos por la ley (cfr. art. 86, CC in fine)
Ello así, en autos, no se ha acreditado que las conductas que se encuentran bajo estudio constituyan ni se encuentren equiparadas a uno de los supuestos de ese tipo. Quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad respecto de la figura básica del artículo 86; sin embargo la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por la Ley N° 1.472.
En el presente caso no se demostró la presencia del elemento “exigencia”, por lo que la descripción de los hechos que surge del requerimiento de juicio nos plantea un límite infranqueable para imputar la figura del artículo 82. Ello no obsta a que quede subsistente la contravención del artículo 86, esto es, quien realiza una actividad lucrativa no autorizada en el espacio público, por ejemplo, mediante el cuidado de coches a cambio de dinero (pero sin exigirlo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado adujo que la diferencia de escalas punitivas existentes entre el artículo 82 y el 86 del Código Contravencional de la Ciudad implicaba la posibilidad de arribar a una solución ilógica, como recibir una sanción más grave si se subsume la conducta en el tipo básico en vez del agravado. Así, una insuficiencia probatoria sobre la existencia o no de exigencia de retribución habilitaría a la acusación a que encuadre el hecho en el tipo básico y perjudique al imputado.
Sin embargo, la solución que el Juez cuestiona no importa una vulneración del principio de legalidad, sino que más bien responde a una exigencia del principio de proporcionalidad.
En efecto, si bien aquella solución implica apartarse del tenor literal de la ley, no existe un menoscabo al principio de legalidad, ya que lo que está prohibido por esa garantía es interpretar analógicamente la norma en contra del imputado. Ese ajuste del artículo 86 del Código Contravencional en función del artículo 82 no resulta perjudicial para el imputado, porque se reduce la escala sancionatoria aplicable en vez de utilizarse la expresamente prevista por el tipo en el cual fue subsumida la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado adujo que la diferencia de escalas punitivas existentes entre el artículo 82 y el 86 del Código Contravencional de la Ciudad implicaba la posibilidad de arribar a una solución ilógica, como recibir una sanción más grave si se subsume la conducta en el tipo básico en vez del agravado. Así, una insuficiencia probatoria sobre la existencia o no de exigencia de retribución habilitaría a la acusación a que encuadre el hecho en el tipo básico y perjudique al imputado.
Ahora bien, en autos, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 Código Contravencional).
De este modo, si se tiene en cuenta que la figura del artículo 82 tiene una pena de uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de sanción, por encima del cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.
Lo mismo sucede con el problema que presenta el tipo de lesiones leves imprudentes frente a las dolosas y, sin embargo, no se puede negar que las lesiones imprudentes sean punibles.
En definitiva, entendemos que los argumentos del Magistrado de grado para hacer lugar a la excepción interpuesta por la defensa no lucen ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESCALA PENAL - MONTO DE LA SANCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DETERMINACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado consideró que utilizar una misma escala sancionatoria para figuras contravencionales que varían en la gravedad de afectación de bienes jurídicos en juego (arts. 82 y 86 CC CABA) es contrario a la Constitución.
Sin embargo, el problema planteado por el Judicante no refiere a la tipicidad de la conducta investigada, sino que se trata de un problema aparente, en la medida en que se encuentra solución en el ámbito de la determinación de la sanción, pues la existencia de un mínimo y un máximo permiten que el magistrado varíe la pena a aplicar entre esos topes y que cuando exista una configuración típica que implique una menor gravedad, pueda valorarlo en la medición de la sanción a imponer. Así, nunca podría aplicar el máximo para un cuidado de coches sin coacción, como se da en autos.
En definitiva, entendemos que los argumentos del Magistrado de grado para hacer lugar a la excepción interpuesta por la defensa no lucen ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa sostuvo que la materialidad de los hechos no se encontraba acreditada ni tampoco existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Ahora bien, por su parte, la denunciante expuso que las amenazas comenzaron cuando la referida, junto a otros vecinos, comenzaron a denunciar al aquí encausado porque éste exigía dinero de forma violenta a cambio del cuidado de coches en la vía pública, y que las agresiones fueron escalando en cuanto a su gravedad con el pasar de los meses.
Asimismo, obran las declaraciones de quien manifestó ser amigo de la denunciante, quien suele llamarlo para que la acompañe del garaje a su hogar, puesto que la presunta víctima teme encontrarse con el acusado. Señaló que el imputado, por la forma en que se dirige a ella, "tiene una problema puntual". En este sentido, afirmó haber escuchado al encartado decirle a la denunciante la frase "otra vez vos, te voy a violar, te voy a matar"
Lo reseñado resulta suficiente para tener por acreditado que el imputado habría amenazado a la denunciante en cuatro oportunidades, conforme lo atribuido por el Fiscal, y con el grado de verosimilitud requerida en esta instancia procesal. Ello, no implica poner en duda la veracidad de la actitud de la denunciante que alega la Defensa en cuanto a que el encausado es perseguido por los vecinos por ser "trapito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa, fundamenta su agravio en que se ha vulnerado el principio de inocencia y en la falta de acreditación del incumplimiento que se alega. En ese sentido, consideró necesaria una sentencia de condena firme que declare la culpabilidad del imputado por un hecho cometido durante el transcurso del plazo de suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, cabe advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre la Fiscal de grado y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar demostrado ese incumplimiento. Por supuesto que resulta necesario al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba -objeto procesal en sentido estricto- se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Por tanto, aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (cfr. CAFFERATA NORES, La Prueba en el Proceso Penal¸ Ed., LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 9).
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de actas labradas por el personal policial en la zona delimitada para que el imputado no concurra durante el periódo de siete meses, la hipótesis de que el probado efectivamente estuvo en el lugar ya mencionado con posterioridad a la concesión de la "probation", resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.
La única consecuencia de tener por acreditada tal inobservancia es la continuación del proceso y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Terceiro, Emiliano Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-04-2019.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida y disponer la continuación del trámite en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Las partes acordaron la realización de un juicio abreviado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en mérito del reconocimiento expreso efectuado por el encartado en relación a los hechos.
Recibidas que fueran las actuaciones en la sede del Juzgado de Primera Instancia, el Magistrado de grado consideró que las conductas resultaban atípicas a la luz de las normas que rigen en materia contravencional.
En este punto, el Fiscal de Cámara planteó un exceso jurisdiccional en tanto consideró que el a quo se apartó de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, no se le atribuyó al encartado la conducta consistente en “exigir” retribución en los términos del artículo 82 del Código Contravencional, sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados; específicamente: “haberse dedicado al cuidado de vehículos, actividad lucrativa que practicó en la vía pública y sin contar con la debida autorización”.
Deviene adecuada la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el Magistrado de grado proceda de acuerdo a las previsiones del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, evalúe si se requiere un mejor conocimiento de los hechos y remita la causa a juicio, o bien, dicte sentencia debiendo sortearse otro Juez atento que corresponde apartar a quien dictó la resolución que se revoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El estacionamiento en toda la Ciudad de Buenos Aires es libre, salvo en aquellos lugares donde la ley ha determinado una restricción o que la autoridad local lo establezca.
Todos podemos estacionar nuestros vehículos libremente en toda la Ciudad, salvo en los lugares donde se ha regulado un sistema pago.
Si el estacionamiento es libre, nadie está obligado a pagar por estacionar su vehículo en un lugar de esa naturaleza; por ende, nadie puede ser obligado a una exigencia económica por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida disponiendo su sobreseimiento.
Se imputó al encausado el uso abusivo del espacio público que consistiría en que si alguien no “contribuye” con el pago de una retribución, no podría estacionar o se le quitaría una supuesta seguridad sobre el vehículo y, en definitiva, se configuraría indirectamente la “exigencia” a la que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la conducta atribuida no es una “actividad lucrativa” en los términos del artículo 86 del Código Contravencional.
La espera por parte del sujeto activo (en situación de vulnerabilidad) de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, rayana en la mendicidad. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida disponiendo su sobreseimiento.
En efecto, de los diecisiete hechos imputados, sólo en tres ocasiones se secuestró al acusado algo de dinero, suma que en total ascendió a ciento quince pesos con setenta y cinco centavos ($115,75).
El artículo 1° de la Ley Nº 1.472, exige expresamente la comprobación en el caso concreto que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos y no meras molestias hacia otros.
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “(e)s correcto afirmar que el principio constitucional de lesividad (Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 13, inciso 9 y artículo 19 de la Constitución Nacional) integra el orden jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, se reclama la afectación real de algún bien jurídico por medio de una acción u omisión, como requisito para que ella, en definitiva, sea punible.
Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él.
De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o un mandato de la ley, amenazado con pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes; la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta.” (TSJBA, Expte. 898/01, “Quintano, H. s/ley 255 11/07/01, voto Dr. Maier, consid. 5 –mayoría-).
La poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna-y las características de los hechos, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encausado impida estacionar los vehículos de los vecinos determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la ley.
Ello así, la presunta conducta endilgada se condice con un acto lindante con la mendicidad y resulta atípica a la luz del artículo 86 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedentes del Tribunal- "la sola concurrencia al lugar" no resulta suficiente para tener por configurado con el grado que esta etapa requiere que el acusado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública, y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no era objeto de sanción en la normativa contravencional" (causa n° 13519/2017 del 15/6/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Quien realiza la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional, es decir, el cuidado de coches en la vía pública y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 86 de ese Código, en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa, pero su aplicación resulta excluida por el principio de especialidad -concurso aparente-.
Empero quien lleva a cabo esa actividad sin exigir una retribución podría incurrir en el tipo del artículo 86 del Código Contravencional en caso de verificarse la presencia de la totalidad de las exigencias legales ("Ponce, Rubén F. s/art. 83 CC", n° 13519/2017 del 16/6/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Sin embargo, en el presente cobra relieve el criterio del Tribunal en virtud del cual la conducta consistente en "hacer señas con las manos a fin de que los vehículos estacionen" no puede encontrar adecuación típica en las figuras previstas en los artículos 82 (hoy 84) ni 86 del Código Contravencional (actual 88), siempre del ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos ("Gordillo, Daniel Eduardo s/art. 83 CC", n° 8137/2017 del 25/9/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - TENTATIVA - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Sin embargo, "el juicio de tipicidad de la conducta en relación a la figura contravencional (art. 86 CC, hoy 88), tampoco puede formularse pues incluso quienes pudiesen haber creído poder pronosticar que dicha conducta constituía un comienzo de ejecución para llevar adelante la conducta prohibida, tampoco estarían en condiciones de afirmar la existencia de una infracción contravencional pues, en la materia, la tentativa no es punible (art. 12 CC)" (conf. "Gordillo, Daniel Eduardo s/art. 83 CC", n° 8137/2017 del 25/9/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Ahora bien, al momento de los hechos imputados, el intento de persecución contravencional a quienes pedían dádivas a cambio de ofrecer el cuidado de un auto estacionado se realizaba forzando el principio de legalidad (ello quedó demostrado cuando la legislatura sancionó la Ley N° 6.128, B.O. 7/1/2019; es mejor reflexionar sobre penosas prácticas que ocultarlas, ello contribuye a una mejor calidad democrática).
En efecto, a la luz de del ordenamiento jurídico vigente al momento de los 25 hechos que se atribuyen en el presente -cuando el actual artículo 84 CC aún no había sido incorporado al CC) para perseguir estas formas de pobreza, obedecía "al inconveniente probatorio que presenta el verbo "exigir", pues en estos casos no existen víctimas concretas que se señalen perjudicadas. No es conveniente, en términos de afianzar la legalidad, recurrir a una figura contravencional alternativa para sortear la ausencia de criminalización primaria de una conducta (tal mi voto en "Campriani, Pablo Elio s/art. 79 CC", n° 8710-1/17, rta. el 4/2/2018, del registro de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión interpuesta por la Defensa, y sobreseer al imputado.
Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello.
Sin embargo, con la sola concurrencia al lugar no es posible tener por configurado, con el grado de certeza que esta etapa requiere, que el acusado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
Ello así, pues teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, no resulta suficiente afirmar que el imputado llevara adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en ninguno de los hechos se ha realizado secuestro de dinero alguno que permita vincularlo con la actividad recriminada, con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa que reclama la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa se agravia y aduce que los elementos probatorios obrantes en el "sub lite" no permitirían acreditar que el imputado hubiese exigido la retribución monetaria que requiere la contravención enrostrada (cuidar vehículos en la vía pública sin contar con la debida autorización - art. 83, CC).
Sin embargo, resulta irrelevante a los efectos de la tipicidad si pudo constatarse o no la obtención de un beneficio económico producto de la actividad desplegada por el imputado, en tanto lo que está prohibido por la norma es el ofrecimiento de un servicio sin la debida autorización o el permiso de la autoridad competente independientemente de lograr o no conseguir un rédito patrimonial.
Ello así, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa.
Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello.
De lo decidido por el Juez se agravia la Defensa y aduce que ninguna persona resultó afectada por el accionar del imputado, ni le fue restringido el ejercicio del derecho a utilizar el espacio público a nadie.
Sin embargo, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público sólo indica que no medió ocupación física del espacio público pero nada dice sobre el aspecto normativo.
Lo cierto es que la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción de la conducta, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa iniciada por cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, con relación a la alegada errónea subsunción corresponde señalar que quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el artículo 82 del Código Contravencional (cfr. Ley N° 5.666) respecto de la figura básica del artículo 86 del Código Contravencional (cfr. Ley N° 5.666); sin embargo, la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por el Código Contravencional.
En este caso, si bien todavía no se encuentra demostrada la falta del elemento "exigencia", la descripción de los hechos que surge del decreto de determinación plantea un límite infranqueable para imputar la figura del artículo 82 del Código Contravencional.
Ello no obsta a que quede subsistente la contravención del artículo 86 del citado Código, esto es, quien realiza una actividad lucrativa no autorizada en el espacio público, por ejemplo, mediante el cuidado de coches a cambio de dinero (pero sin exigirlo).Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FALTA DE HABILITACION - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que el encausado no tenía autorización para desarrollar la actividad atento que no existe una reglamentación que así lo disponga.
Sin embargo, conforme el régimen jurídico de uso de los bienes de dominio público, las calles y veredas de la ciudad son de uso común para todos los habitantes, que tienen derecho a usarlas en forma libre y gratuita, y que las únicas excepciones se dan cuando el Estado concede el permiso pertinente para que una persona determinada pueda darle un uso especial.
En apoyo de sus afirmaciones citó doctrina y jurisprudencia relevante y señaló, a modo de ejemplo, el otorgamiento de permisos para cobrar la tarifa del estacionamiento medido, regulado por la Ley Nº 2.148 .
Ello así, el fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes resultando un razonamiento lógico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró extinguida la acción por prescripción, en orden a la presunta contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
En efecto, teniendo en cuenta que desde las fechas de los hechos atribuidos al encausado ha transcurrido el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional y que, según la certificación del Registro de Contraventores el imputado no registra rebeldías ni condenas previas que informar, sumado a que, tampoco surge de las constancias de la causa que haya operado alguna de las causales de suspensión del plazo de la prescripción, esto es concesión de la "probation" o el inicio de un nuevo proceso -en el que se haya dictado sentencia condenatoria- , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional, corresponde declarar la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45094-2018-0. Autos: Rodiadis,Marcelo Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
Conforme las constancias en autos, el encartado fue imputado por la contravención consistente en dedicarse al cuidado de vehículos en la vía pública, prevista por el artículo 84 del Código Contravencional, y que, en el marco de esas actuaciones, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, e imponerle al acusado el cumplimiento de normas de conducta.
Sin embargo, la Magistrada de grado resolvió revocar la “probation” que le fuera concedida al acusado, debido al incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la vigencia de la suspensión otorgada, en tanto no había respetado aquella consistente en abstenerse de concurrir a la zona delimitada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conclusión de la “A quo” era arbitraria, prematura e injustificada, toda vez que se había prescindido de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se había, así, omitido oír a su asistido en forma presencial.
Ahora bien, consideramos acertada la referencia realizada por la Jueza de grado, y criticada por la parte recurrente, relativa a que el acusado había demostrado una actitud de desidia frente a la suspensión que se le había otorgado.
Así las cosas, al encartado se le impuso la regla de conducta de abstenerse de concurrir a una zona delimitada por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba, y, sin perjuicio de ello, se le labraron, en ese lapso, siete actas contravencionales por la infracción al artículo 84 del Código Contravencional.
A la vez, cuando se le dio la posibilidad de explicar esos incumplimientos, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado, que había sido notificado personalmente de su realización, optó por no concurrir. Así, lo cierto es que de esas circunstancias es válido extraer, como hiciera la “A quo”, que el nombrado ha mostrado un claro desinterés por el devenir del proceso que se sigue en su contra.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el imputado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, correponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado por afectación del plazo razonable.
El Fiscal le atribuyó al imputado la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional, por haber pedido dinero a cambio de cuidado de automóvil, hecho presuntamente ocurrido el día 3 de septiembre de 2017.
El proceso se suspendió a prueba el 01/02/2018, por el término de seis meses, circunstancia que suspendió también el curso del plazo de prescripción de la acción contravencional. Dicho plazo fue prorrogado -a su vencimiento- por el término de dos meses, y luego el 23/08/2019 se le concedió al encartado una última prórroga del plazo de la ´probation´ por cuatro meses, sin que se desprenda de las presentes actuaciones que el imputado haya cumplido con el acuerdo al que oportunamente arribó ni que tampoco se hubiese revocado la suspensión del juicio a prueba oportunamente dispuesta.
Ahora bien, aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.347 al Código Contravencional, este Tribunal se ha pronunciado, en numerosas ocasiones, por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o bien, hasta la revocación del beneficio, lo que conlleva a la suspensión del plazo de la prescripción de la acción contravencional. Por ello, resulta correcta la decisión que rechaza la prescripción de la acción contravencional.
Sin embargo, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En ese sentido, es necesario precisar que la mencionada garantía a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, está consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP), ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky” Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi” 306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros), e implica un derecho fundamental que tiene todo acusado en el marco de un proceso penal o, en este caso, contravencional, a que aquél se defina en un plazo razonable, el que, por lo demás, opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución y en la imposición de una pena.
Así, examinado el caso advertimos que estamos frente a un caso paradigmático de falta de complejidad, en el que el proceso ha estado abierto durante tres años y nueve meses, y pese al vencimiento de las distintas prórrogas concedidas a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la ´probation´ oportunamente, a los fines de continuar con la tramitación.
Por lo expuesto, se procederá a declarar extinguida la acción contravencional, por afectación de la garantía constitucional a ser Juzgado en un plazo razonable, y a sobreseer al acusado en razón de ese hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21601-2017-1. Autos: Fernández, Brian Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción contravencional incoado por la Defensora en favor de su asistido.
Conforme surge de la causa, el encausado resultó imputado del hecho consistente en prestar servicios de estacionamiento y cuidado de autos sin autorización legal y a cambio de dinero. La conducta descripta fue encuadrada dentro de las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y aseveró que el curso de la prescripción se había reanudado una vez vencido el plazo de la suspensión del proceso a prueba, es decir el 16 de diciembre de 2019, por lo que la acción se encuentra prescripta.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 46 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
Por ello, el entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que eventualmente otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (Causa Nº 31783-01-CC/2012, “Greis”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que desde el día de la comisión de la presunta contravención (13/03/2019) hasta la fecha en la que la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción (12/05/2019), han transcurrido 13 meses y 29 días, de los cuales deben descontarse los tres meses (plazo de otorgamiento de la probation) en los que estuvo suspendido el curso.
A partir de lo expuesto, entendemos que aún no ha operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15523-2019-3. Autos: Pouza, Gabriel José Maria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba establecida por resolución firme en favor del imputado.
Conforme surge de la causa, el encausado resultó imputado del hecho consistente en prestar servicios de estacionamiento y cuidado de autos sin autorización legal y a cambio de dinero. La conducta descripta fue encuadrada dentro de las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo que los fundamentos plasmados por la Magistrada de grado resultan arbitrarios, dado que la audiencia prevista en el artículo 323, Código Procesal Penal de la Ciudad, había sido fijada recién diez meses después de haber vencido el plazo para su cumplimiento. Asimismo, alegó la afectación de la garantía de defensa en juicio, pues su asistido no fue sido notificado personalmente y, por ende, no pudo ser escuchado.
No obstante, en lo tocante a la falta de notificación personal alegada por la Defensa, corresponde señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que previo al dictado de la revocación de una “probation” el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido, causa N° 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Como corolario, el encausado no ha cumplido con su deber de estar a derecho y tampoco acreditó la realización de las 4 horas de tareas comunitarias que debía cumplir. A ello se suma que en diversas oportunidades se le otorgó a la Defensa una extensión del plazo para que pueda contactar a su asistido, pero nunca pudo dar con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15523-2019-3. Autos: Pouza, Gabriel José Maria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
Es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación. De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y por ello, no pueden ser siquiera considerados.
Lo expuesto aplica para el planteo introducido por el Defensor de Cámara, en torno a la ausencia de notificación personal del imputado de la decisión del juez de otorgar al probado un plazo de tres días hábiles para presentarse personalmente en la sede del juzgado y manifestar fehacientemente su voluntad de cumplir con las reglas de conducta.
Ello así puesto que la Defensa de primera instancia tomó conocimiento de esa decisión en la audiencia, sin perjuicio de lo cual no cuestionó el modo de notificación (por intermedio de la defensa), así como tampoco lo hizo en oportunidad de redactar su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
La Defensa se agravió, por entender violado el debido proceso.
Sin embargo, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria del debido proceso, así como tampoco del derecho de defensa y su derivación: el derecho a ser oído.
Al contrario, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto; así como también mediante el plazo de tres días hábiles que el juzgador otorgó al imputado para presentarse en la sede del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de gradoque revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
En efecto, lo cierto es que el debido proceso (que la Defensa entiende afectado) impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse.
Es por ello que, pretender, tal como lo hace la Defensa, que el Magistrado de grado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para hacerlo, sería dejar en cabeza del imputado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra (cfr. TSJ, en expte. 15387/2018, “Murganti”, rto. el 10/6/2019), lo que no se condice con el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
En efecto, no puede ser atendido el agravio de la Defensa relativo a una presunta “inversión del principio de inocencia y del `in dubio pro reo`”, fundado en que el juez habría aseverado la voluntad del probado de no cumplir con sus obligaciones, a partir de la falta de información acerca de los motivos de los incumplimientos.
Esa falta de voluntad el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que el probado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, no se contactó con la Oficina de Control, no realizó las horas de tareas comunitarias, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control, ni en la sede del juzgado en el plazo otorgado.
En este sentido, no se desconoce que el encartado se puso en comunicación con su Defensa mediante video llamada en el momento en que se había convocado a audiencia de control y que ello podría indicar su voluntad de participar del encuentro. Sin embargo, esa sola circunstancia no permite concluir que el probado se haya sujetado a la obligación de comparecer a las citaciones que se le cursaren, dado que, en realidad, no compareció ni al Juzgado ni a la sede de la Defensoría Oficial a los efectos de participar activamente de la audiencia; circunstancia que volvió a repetirse con las incomparecencias a la sede del Juzgado los días posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existe voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara.
En efecto, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la Defensa consistente en que la resolución recurrida habría violado la regla según la cual la revocación de la "probation" sólo procede excepcionalmente, ya que -al contrario de ello- la revocación del instituto se fundó en que de las circunstancias comprobadas del caso surge la ausencia del probado de cumplir los compromisos asumidos.
Con respecto a que la resolución impugnada habría soslayado las particulares circunstancias de vulnerabilidad del probado, es dable señalar que cualquier situación que hubiera llevado al nombrado a incumplir las reglas de conducta podría haber sido puesta de manifiesto y a consideración de la Jueza en la audiencia, ocasión prevista para hacerlo, o en la oportunidad que se le otorgó para presentarse en la sede del Tribunal. Sin embargo, ello no fue posible debido a la incomparecencia del nombrado.
Todo lo descripto permite afirmar, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación del instituto se encuentra debidamente fundada y la decisión del Juez de grado debe ser confirmada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-3. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa en su apelación manifestó que la resolución implicó una afectación al debido proceso, al derecho a ser oído y al derecho de defensa en juicio, en tanto la realización de la audiencia de control se realizó sin la presencia del imputado, lo que privó de la posibilidad de explicar los motivos por los cuales no cumplió con las pautas de conducta.
Sin embargo, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria del debido proceso, así como tampoco del derecho de defensa y su derivación: el derecho a ser oído.
Al contrario, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto.
En efecto, el Magistrado fijó la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en materia contravencional, cfr. art. 6 LPC) e intentó notificar personalmente al probado de la convocatoria mediante el telegrama policial enviado al domicilio que él había fijado -citación que tuvo resultado negativo-.
Entonces, lo cierto es que el debido proceso impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez la obligación de supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse en la audiencia.
Es por ello que pretender que el Magistrado de grado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza del imputado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra (cfr. TSJ, en expte. 15387/2018, “Murganti”, rto. el 10/6/2019), lo que no se condice con el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-2. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa en su apelación sostuvo que toda vez que el probado no fue personalmente notificado de la fijación de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible aseverar a partir su incomparecencia su voluntad de sustraerse deliberadamente de sus obligaciones procesales. Consideró que frente a la falta de información sobre los motivos del alegado incumplimiento, al haber decidido la revocatoria de la suspensión, el órgano juzgador habría incurrido en una inversión del principio de inocencia y del "in dubio pro reo".
Sin embargo, el Juez no dedujo la manifiesta voluntad del probado de no acatar las reglas de conducta de la circunstancia que alega la Defensa. Esa falta de voluntad, el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que el encartado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, modificó su lugar de residencia y no informó el cambio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le cursaron, no realizó las horas de tareas comunitarias, ni el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control.
Todo lo descripto permite afirmar que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del probado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación del instituto se encuentra debidamente fundada y la decisión recurrida debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-2. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC).
El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, en su apelación refirió que la revocación debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente excepcional y que la resolución impugnada se inclinó por la tesitura más gravosa, revocando el beneficio concedido, en lugar de optar por una alternativa, como podría ser el dictado de una comparecencia, soslayando las particulares circunstancias de vulnerabilidad del probado.
Sin embargo, -con prescindencia de la existencia misma de esa regla, cuyo fundamento nunca fue explicitado por la apelante, y al contrario de lo argüido por esta-, la revocación del instituto se fundó en que de las circunstancias comprobadas del caso surge la ausencia de voluntad del probado de cumplir los compromisos asumidos.
Asimismo, con respecto a que la resolución impugnada habría soslayado las particulares circunstancias de vulnerabilidad del encartado, es dable señalar que cualquiera sea la situación que hubiera llevado al probado a incumplir las reglas de conducta, podría haber sido puesta de manifiesto y a consideración del Juez en la audiencia, ocasión prevista para hacerlo. Sin embargo, la audiencia con el imputado no se materializó debido a imposibilidad de localizar al probado, pese a que había sido claramente anoticiado de que en caso de cambiar su lugar de residencia debía informarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 356794-2022-2. Autos: Luna, Lucas Ezequiel Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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