DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Mediante el principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" se pone límites a criterios preventivo especiales y generales, los que pueden incidir en la determinación de la escala penal que establece el legislador, como así también en la determinación judicial de la pena en el caso concreto, en el grado que se considere conveniente y adecuado, pero hasta el límite fijado por la culpabilidad, nunca por encima de ella. Así, ninguna duda existe que la actividad estatal tiende a evitar la comisión de ilícitos, poniendo la atención tanto sobre el autor individual, como así también sobre la colectividad a fin de contrarrestar la comisión de hechos punibles. Por ello y si bien el sistema de derecho penal contemporáneo se basa en ambas vías de prevención, estos fines no se persiguen aisladamente, pues ello implicaría abandonar al afectado a esos objetivos estatales, distorsionando la relación entre culpabilidad y pena (Maurach-Gössel-Zipf, Derecho Penal. Parte General, Astrea, Bs.As., 1995, t 1, p. 106). De allí que el principio de culpabilidad funcione como barrera a los criterios preventivos -sin perjuicio de las críticas que ha recibido en cuanto a que pueda efectivamente alcanzar los objetivos que debería lograr, atento las divergencias en cuanto a su contenido (Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, 1996, p. 60 y sgtes.)-. Así, sostiene Roxin que la función político criminal del principio de culpabilidad consiste en impedir que por razones de prevención general o especial se abuse de la pena (Culpabilidad y prevención en derecho penal, ed. Reus, Madrid, 1981, p.50 y 103).
La conminación de penas no puede prescindir del criterio de responsabilidad por culpabilidad, ni puede estar desvinculada de fines preventivos, pues se debilitaría la confianza en el orden jurídico. Por ello no cabe acudir a la agravación de penas solo con fines de intimidación, pues si ella excede la necesidad de retribución impide la otra función que debe cumplir la prevención general, la afirmación del orden jurídico en la conciencia colectiva (Mir Puig, Problemática de la pena y seguridad ciudadana, cit. por García, Luis, Reincidencia y punibilidad, Astrea, 2005, p. 82/83). La sociedad necesita estar en condiciones de determinar en cada caso si el reproche expresado en una pena puede estar justificado, pues es esta justificación lo que crea o aumenta su confianza en el sistema jurídico penal basado en el reproche. Un reproche injustificado no puede servir para fundamentar la fidelidad al sistema, no estimula una actitud de adecuación social a las normas jurídica y de allí que debe aparecer legitimado en la culpabilidad (García, ob. cit., p. 74/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CULPABILIDAD

En cuanto a la graduación de la pena, en primer lugar corresponde destacar, que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentre sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios explícitos. De ello se colige que el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a partir del orden jurídico (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-hoc, segunda edición, reimpresión Bs.As., 2005, pág. 96/97).
En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional, enumera las pautas que deben ser tomadas en cuenta para fijar la sanción aplicable al caso. Dicha norma establece, sobre la base del principio de culpabilidad, que para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en el caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También son parámetros a valorar los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo anteriores al hecho de juzgamiento.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 392-00-CC/05 -Rizo, María s/Inf. art. 82 Ley Nº 1472 - Apelación- Sala I. Diciembre 19 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. 19-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CULPABILIDAD - ALCANCES

El principio de culpabilidad significa que la pena puede basarse únicamente en la constatación de que al autor cabe reprocharle personalmente el hecho. Este principio rector junto con el de legalidad, se erige en límite del ius puniendi y tiene recepción constitucional en el artículo 13 inciso 3 -“proporcionalidad”- de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CULPABILIDAD - CARACTER - EXIMENTES DE CULPABILIDAD

Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan su culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CULPABILIDAD - INFRACCION FORMAL GENERICA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA

Para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar —en el marco de un procedimiento— que el presunto infractor es culpable. No obstante, debe tenerse presente que es criterio de la Corte que, en materia de infracciones formales, “si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos: 278:266)” (CSJN, in re “Buombicci, Neli A.”, LL, 1994-A, 342).
Ahora bien, si luego de que la Administración tuvo por acreditada la culpabilidad del infractor en los términos antes indicados, este último pretende eximirse de responsabilidad, debe probar entonces que existió alguna causal que permita excluir dicha responsabilidad. Ello, empero, no significa que la carga de la prueba se haya invertido, ya que la Administración, en este supuesto, debió haber probado previamente que el infractor es culpable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - NATURALEZA JURIDICA - CULPABILIDAD

La venta de mera subsistencia se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer dicha circunstancia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal y económico social en la que se encuentra, configurando una causal de exclusión de la culpabilidad. Asimismo, se vincula con las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento. Todo ello deberá ser objeto de estudio en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, el sentenciante, al absolver por la venta de alimentos en la vía publica sin permiso -investigada a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público (artículo 83 del Código Contravencional)- incluyó en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza -alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con elementos pertenecientes a la culpabilidad.
Si bien el encartado cometió un injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para absolver, encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin “...los datos que hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la escala social” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 654). Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada, conforme se acredita en el caso corresponde considerar que su marginalidad socio económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de trabajo con la consecuente desintegración familiar.
La situación descripta determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para establecer el alcance del instituto disculpante plasmado en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, de aplicación supletoria según artículo 20 del Código Contravencional, dicha norma alude a los vocablos “grave”, es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de aquellos que poseen cierta entidad o magnitud, entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico; e inminente que implica “que amenaza o está por suceder prontamente”, connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa coaccionante.
A propósito de esto refiere Zaffaroni que “no hay exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 712).
Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica precaria o acuciante.
Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

A fin de precisar el alcance del vocablo “inminente” al que se refiere el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, Zaffaroni desarrolla su extensión dentro del Instituto de la “Legítima Defensa”, al consignar que: “Aunque la doctrina requiere la inminencia de la agresión, el texto legal no la demanda expresamente. Es correcto exigirla si con este término se designa al requerimiento de un signo de peligro inmediato para el bien jurídico. Pero no sería correcto identificar la inminencia con la inmediatez en el tiempo cronológico entre agresión y defensa. La agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor: cuando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos segundos o una hora en disparar, como tampoco importa el momento en que el agresor decida comenzar a extorsionar, cuando con manifiesta intención se ha provisto subrepticiamente de un instrumento inequívocamente idóneo para hacerlo: la existencia del agredido se ve amenazada desde que el agresor dispone del medio y por ello puede legítimamente privarle de él. En estos casos hay una correcta comprensión de la agresión como inminente, aunque no sea inmediata”. (Zaffaroni –Slokar – Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 595)
De lo expuesto surge sin hesitación que la cronología o inmediatez no será exigible en relación al transcurso de la agresión que se infringe –mal grave-, siendo que la agresión concreta hacia el sujeto puede durar una fracción de segundos, incluso horas, pero nótese que la agresión –mal grave- ya le ha sido manifestada a la víctima, y será la que en consecuencia lo determine a actuar en respuesta a esa aflicción. Es por ello que difícilmente podría entenderse la inminencia de un “mal grave” frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que el “mal grave e inminente” debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, no resulta aplicable el instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada al contraventor, toda vez que el hecho de encontrarse desempleado y carecer de recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si bien representaba para el encartado una situación difícil, no conlleva en manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito de determinación en el momento de su obrar.
Ello en virtud de la cotidianeidad de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que quedó desempleado, peor aún, prolongarla sine die hasta que se revierta aquella. Por ende no opera una estrecha relación entre esta situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y como respuesta a ese mal acuciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSAS DE JUSTIFICACION

Si bien el análisis acerca de la presencia o ausencia de venta de mera subsistencia importa el abordaje de las condiciones personales del autor, no resultan ajenas a él las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento. Ello no podría ser de otro modo, dado que el contenido de culpabilidad, depende también de su injusto, puesto que el injusto constituye presupuesto de la culpabilidad y ésta debe referirse siempre a aquél.
De lo expuesto se desprende que se ha tomado como punto de referencia esencial la existencia de escalones valorativos a fin de diferenciar entre ilícito y culpabilidad y las respectivas causas que los excluyen, pues dicha delimitación describe el punto decisivo de escisión entre las diversas etapas de la estructura del delito y también constituye ese punto en la división de los supuestos del artículo 83, último párrafo del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien resultan aplicables a las contravenciones en general –y también al artículo 83 del CC- las causas de exculpación previstas en el Código Penal, el catálogo de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, tanto las condiciones materiales como las concepciones valorativas de la sociedad se hallan sujetas a cambios que siempre pueden determinar la aparición de nuevas causales. Esto explica por qué la situación económico social reinante ha llevado a incluir un supuesto adicional aplicable solo a la contravención tipificada en el artículo 83. En tal sentido – la venta de mera subsistencia - , las situaciones de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra sustento justamente en que la acción tipificada por el legislador, en este caso, le permite paliar al autor su precaria situación, brindándole medios para subsistir. Ello no impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el Juez porque el legislador solo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones establecidas por la ley.
Carece de relevancia especificar en el caso, conforme la distinción realizada por parte de la doctrina, si se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad o de una mera causa de exculpación –conformada por los casos de inexigibilidad-, sobre la base de que en ésta última no falta completamente la culpabilidad, sino que está fuertemente disminuida (ver citas de Hirsch, Hans Joachim, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito, Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 9, 25/6 y 33), pues aún así, su cuantía no basta para formular el juicio de reproche.
Por último, es dable aclarar que esta causal es autónoma e independiente del estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal, aplicable al universo de contravenciones, que contiene mayores exigencias para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - CONCEPTO

En derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación: 1) como fundamento de la pena, se refiere a la cuestión de si procede imponer una pena al autor de un hecho típico y antijurídico; para ello se exige la presencia de los elementos específicos del concepto dogmático de culpabilidad; 2) como elemento de la determinación o medición de la pena, no trata de fundamentar el si, sino el cómo de la pena, su gravedad y duración; la magnitud exacta que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. En este caso se asigna a la culpabilidad una función limitadora, que impide que la pena pueda ser impuesta por encima de la culpabilidad. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona y por la dimensión de lo daños ocasionados; 3) como contrario a responsabilidad por el resultado, impidiendo la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las formas de imputación de un resultado al dolo, a la imprudencia o a una combinación de ambas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CULPABILIDAD - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - DOLO (PENAL)

En el caso, ha sido cuestionada la vigencia del principio de culpabilidad desde la perspectiva de culpabilidad como elemento de determinación o medición de la pena como función limitadora que impide que la pena pueda ser impuesta por encima de la culpabilidad, en relación a la agravante prevista en el últímo párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, por lo que a ello cabe ceñir el estudio del caso, pues es claro que las exigencias contenidas en el concepto de culpabilidad que el derecho penal le asigna, se encuentran presentes en la conducta llevada a cabo por el condenado, en la medida en que han concurrido los elementos inherentes a la culpabilidad como fundamento de la pena y que el imputado ha obrado con dolo.
Asiste razón al Sr. Juez cuando sienta el principio general consistente en que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo no resulta violatorio del principio de culpabilidad; no así cuando concluye que en el caso, dada la incidencia que ha tenido en la escala penal, afecta el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, la conducta que el Sr. Juez dio por acreditada encuentra adecuación legal en el último párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, sin perjuicio de lo cual el Juez aplicó la figura básica por entender que el monto punitivo previsto por aquélla afecta el principio de proporcionalidad, que impone que toda intervención estatal gravosa de la esfera jurídica de un individuo esté sometida al mandato de relación de medio a fin. Sin embargo, cabe advertir que la sentencia no ha fundado debidamente, por qué razón en el caso concreto dicho principio aparece afectado.
No ha motivado ni explicado por qué razón en el caso concreto el mínimo legal de pena previsto por la norma declarada inconstitucional, resultaría violatorio del principio de proporcionalidad, conforme las circunstancias específicas que deben ser ponderadas, máxime teniendo en cuenta que la figura básica posee un máximo de cuatro años, que es igual al mínimo de la figura agravada.
El examen de proporcionalidad de la pena debe partir del caso concreto y no de una consideración meramente abstracta de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" asume el rango de principio constitucional, sea que se lo considere una garantía implícita o como contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, declara expresamente que rige, entre otros, el principio de proporcionalidad.
La pena no puede superar la medida de la culpabilidad del agente, pues lo que de ella exceda del límite superior de la culpabilidad constituiría pena sin reprochabilidad ni culpabilidad y sería por ello injusta y contraria al Estado de Derecho. Sin embargo, dicho principio no debe revertirse (no hay culpabilidad sin pena), pues es constitucionalmente posible que el legislador no respete el límite mínimo de culpabilidad .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSAS DE JUSTIFICACION

Si bien el análisis acerca de la presencia o ausencia de venta de mera subsistencia importa el abordaje de las condiciones personales del autor, no resultan ajenas a él las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento. Ello no podría ser de otro modo, dado que el contenido de culpabilidad, depende también de su injusto, puesto que el injusto constituye presupuesto de la culpabilidad y ésta debe referirse siempre a aquél.
De lo expuesto se desprende que se ha tomado como punto de referencia esencial la existencia de escalones valorativos a fin de diferenciar entre ilícito y culpabilidad y las respectivas causas que los excluyen, pues dicha delimitación describe el punto decisivo de escisión entre las diversas etapas de la estructura del delito y también constituye ese punto en la división de los supuestos del artículo 83, último párrafo del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien resultan aplicables a las contravenciones en general –y también al artículo 83 del CC- las causas de exculpación previstas en el Código Penal, el catálogo de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, tanto las condiciones materiales como las concepciones valorativas de la sociedad se hallan sujetas a cambios que siempre pueden determinar la aparición de nuevas causales. Esto explica por qué la situación económico social reinante ha llevado a incluir un supuesto adicional aplicable solo a la contravención tipificada en el artículo 83. En tal sentido – la venta de mera subsistencia - , las situaciones de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra sustento justamente en que la acción tipificada por el legislador, en este caso, le permite paliar al autor su precaria situación, brindándole medios para subsistir. Ello no impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el Juez porque el legislador solo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones establecidas por la ley.
Carece de relevancia especificar en el caso, conforme la distinción realizada por parte de la doctrina, si se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad o de una mera causa de exculpación –conformada por los casos de inexigibilidad-, sobre la base de que en ésta última no falta completamente la culpabilidad, sino que está fuertemente disminuida (ver citas de Hirsch, Hans Joachim, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito, Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 9, 25/6 y 33), pues aún así, su cuantía no basta para formular el juicio de reproche.
Por último, es dable aclarar que esta causal es autónoma e independiente del estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal, aplicable al universo de contravenciones, que contiene mayores exigencias para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - TIPO LEGAL - CULPABILIDAD

No es posible desde la abstracción legal abarcar la cuestión nuclear de la culpabilidad consistente -entre otras cosas- en la exigibilidad de un comportamiento distinto pues ello constituye en última instancia un problema individual, es el autor concreto quien tiene que comportarse de un modo u otro. Precisamente cuando la obediencia pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad -comportamiento heroico- faltará ese elemento y con él la culpabilidad. En este sentido, la razón para distinguir el injusto de la culpabilidad es dejar en claro los límites de la prohibición de modo que el actuar subsumible en ella es aquel que deberá vincularse a la concreta situación del autor para examinar si le es reprochable a partir de la exigibilidad de un obrar distinto. La legalidad desde su abstracción y generalidad no renuncia con ello, por su vocación motivadora de conductas, a la denotación de prohibiciones en función de la protección o tutela de bienes jurídicamente valorados independientemente de que será su concreción en contextos fácticos motivacionales determinados donde la jurisdicción evaluará si puede exigírsele legítimamente al autor del hecho una conducta respetuosa de esa normatividad específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para resolver sobre la responsabilidad del imputado en orden a la contravención acuñada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, se impone diferenciar el análisis de los requisitos que habilitarían la eventual procedencia del estado de necesidad justificante -artículo 34, inciso 3º, Código Penal- de aquellos que demanda el estado de necesidad exculpante -artículo 34, inciso 2º, última parte, Código Penal-. Ello así por cuanto en el primero es determinante para el juicio de su procedencia -entre otros- la objetiva valoración de ausencia de alternativas diversas a la comisión del ilícito, es decir, que no haya existido otra forma de paliar la crítica situación. Mientras que a nivel de la culpabilidad, la situación disculpante requiere el examen de la individual valoración de la concreta situación constelacional en que se hallaba el autor al momento de obrar, con remisión a la constatación de la existencia de ciertos extremos que puedan provocar una verdadera alternativa traumática psicológicamente en la cual el sujeto sólo se represente una única vía de solucionar el mal, que denota la reducción en la autodeterminación en la toma de decisión.
En tal sentido, si bien una situación genérica de pobreza, miseria y penurias económicas puede resultar insuficiente a la luz de los requisitos demandados por la justificante, es lo cierto que, en el contexto de la culpabilidad individual, tales circunstancias deben ser abordadas desde una perspectiva diversa; desde el ámbito de plena libertad con que el autor se ha decidido por la vulneración a un bien jurídico, como baremo fundante de la exigibilidad.
Por ello, en el convencimiento de que opera en el caso una concreta reducción de la libertad que limitó el ámbito de autodeterminación del imputado, en grado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, voto por absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CRISIS ECONOMICA - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

En el caso, toda vez que la Defensa ha planteado un estado de necesidad justificante respecto del obrar reprochado a su pupilo –uso indebido del espacio público, artículo 83 del Código Contravencional- y, en ese marco, debe responderse que no se advierten en la estructura de la conducta los extremos excluyentes del injusto que prevé el tipo permisivo del inc. 3º del art. 34 CP resultando evidente que la colisión de bienes percibida por el imputado y que lo decidiera por la vulneración al bien jurídico protegido por el citado artículo, en salvaguarda de la manutención y asistencia tanto propia como de su núcleo familiar, no puede invocarse como licencia jurídica autorizante.
Para tal análisis ha de partirse en el caso de la naturaleza al menos general o colectiva del bien objeto de tutela cuya lesión se reprocha -Titulo III “Protección del uso del espacio público o privado”, Capítulo II “Uso del espacio público y privado”, artículo 83: “Usar indebidamente el espacio público”-, enfrentada al carácter individual y concreto de bienes jurídicos altamente valiosos para el imputado, como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar y que lo condujera a procurar su resguardo. A la luz de lo expuesto, aunque la jerarquía del bien sacrificado pueda aparecer como inferior al preservado, la hipótesis justificante que ensaya la defensa no deviene procedente en razón de que la vía de salvamento empleada por el imputado -venta de alimentos no autorizada en el espacio público- no puede reputarse como adecuada desde la óptica de las significaciones valorativas del derecho. Requisito ineludible para la viabilidad de la justificante invocada.
Por el contrario, es la ausencia de exigibilidad de un comportamiento diverso -en función de las particulares circunstancias analizadas precedentemente- la que impide fundar el reproche, por cuanto el imputado obró en un contexto de presión psíquica motivada en las necesidades vitales existentes y padecidas por su grupo familiar, que operó como reductora del ámbito de libertad en la decisión por la vulneración de otro bien jurídico, la que se estimó como necesaria para la obtención del fin propuesto. Lo anterior denota la existencia del conflicto de bienes jurídicos, núcleo de la estructura de esta causa de exclusión de la culpabilidad, que se resuelve con el sacrificio de uno de ellos en favor del otro.
Así, el estado de necesidad exculpante que subsume la situación descripta en cuanto hipótesis de inexigibilidad, consiste en el caso en el padecimiento de un estado lesivo -como tal inminente y grave- respecto de bienes jurídicos altamente valiosos como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar, en la satisfacción de las necesidades básicas (alimento, vivienda, salud). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA

El instituto disculpante plasmado en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, encuentra fundamento en la “notoria reducción del ámbito de autodeterminación del sujeto en la situación constelacional en que realiza la acción, lo que neutraliza la posibilidad de reproche”. (Zaffaroni – Slokar – Alagia, “Derecho Penal”, Parte General, Ediar, 2000, pág. 712).
En función de ello y a fin de comprobar tales extremos, el art. 34, inc. 2°, del Código Penal reza: “No son punibles...el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente”.
Adviértase que el texto alude primeramente al vocablo “grave”, es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de los que poseen cierta entidad o magnitud; entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico.
De otro lado el término inminente implica “que amenaza o está por suceder prontamente”, connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa coaccionante.
Y a propósito de esto refiere Zaffaroni que “no hay exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción” ("Derecho Penal", Pte. Gral., pág. 712).
Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica precaria o acuciante.
Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA

Difícilmente podría entenderse la inminencia de un “mal grave”, al que alude el texto del artículo 34 inciso 2º del Código Penal, frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que el “mal grave e inminente” debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CRISIS ECONOMICA

En el caso, no resulta aplicable el instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada al imputado, toda vez que el hecho de carecer de suficientes recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si bien representa para el encartado una situación difícil, consideramos que no conlleva en manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito de determinación en el momento de su obrar. Ello en virtud de la cotidianeidad de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que el imputado comenzó a sufrir esas penurias y, peor aún, prolongarla sine die hasta que se revierta aquella. Por ende no opera una estrecha relación entre esta situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y como respuesta a ese mal acuciante.
Aun en el caso de analizar la cuestión desde la óptica de un eventual estado de necesidad justificante, previsto en el inc. 3º, del art. 34 del C.P. “el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño” entendemos, por las razones ya esbozadas en el supuesto disculpante, que en el caso concreto no se reúnen los requisitos propios del estado de necesidad que resulta común a ambos, esto es: el mal grave e inminente e incluso, para la aplicación de la presente figura, la inevitabilidad del mismo por otro medio no lesivo o menos lesivo, extremo que no surge en la cuestión traída a revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - DERECHOS PERSONALISIMOS

La crisis económico-social, la marginalidad y la pobreza son fenómenos de injusticia social que han ido en orden ascendente en los últimos años y, desde ya, no escapan a nuestro conocimiento y aflicción. Hoy día, lamentablemente, son males generalizados en todo el país y sin que se vislumbre por el momento sean erradicados.
Pero no es menos cierto que dicha situación, precisamente por ello, no deviene en forma excepcional ya que por el contrario se ha ido manteniendo inexorablemente hasta nuestros días.
Mal que nos pese, esta inestabilidad global no puede ser el disparador para el otorgamiento de permisos y/o disculpas indefinidas en el tiempo, aplicables a todos y cada uno de los casos en particular que puedan presentarse en virtud de este contexto socio-económico imperante. Creemos, sin temor a equivocarnos, que esa no ha sido la finalidad del instituto disculpante del artículo 34 inciso 2º del Código Penal cuya aplicación es restrictiva.
Ocurre que su viabilidad requiere de un conflicto entre bienes jurídicos y magnitudes de afectación más o menos equivalente de modo que no le sea exigible al autor una opción determinada.
En el caso concreto, nos encontramos con la confrontación de bienes jurídicos de distinta naturaleza; por una lado “el uso del espacio público” y, por el otro, la protección de bienes como la vida, la salud, la integridad física y el derecho a la vivienda digna, entre otros.
De dicha evaluación surge a las claras que se trata de bienes jurídicos no equiparables, con grados de magnitud de afectación de diferente valor y significancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO - ATENUANTES DE LA PENA - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - IMPROCEDENCIA - CRISIS ECONOMICA

En el caso, concluimos en que a pesar del contexto socio-económico en que obró el imputado, no puede encuadrarse su conducta -tipificada en el artículo 83 del Código Contravencional- en los supuestos disculpantes o justificantes del artículo 34 del Código Penal, toda vez que no se hallan reunidos los requisitos propios de ambas figuras y que, en su consecuencia, es susceptible de reproche punitivo.
La difícil situación económica por la que atravesaba el imputado junto a su familia, no son otra cosa que circunstancias de atenuación de la pena, que fueron sopesadas adecuadamente por la juez a quo en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL

La Ley Nº 22.278 es clara en que, por un lado, se ha hecho una exclusión del ámbito penal de menores de 16 años de edad, y por otro se quiso atribuir en un escalón superior de responsabilidad a los menores entre 16 y 18 años, a los que se beneficia con una serie de tratamientos especiales, puesto que no los alcanzan los delitos de acción privada, o castigados con multa o inhabilitación y los de acción pública que estén reprimidos “con pena privativa de libertad que no exceda de dos años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-00-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - DOLO (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO

El dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CULPABILIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA

Una de las significaciones que el derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
En este sentido no aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es decir lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que una condena importa.
También es posible señalar que quien conociendo las consecuencias de una conducta la vuelve a realizar es debido a que no le importan esas consecuencias. Dicho de otro modo, si el obrar racional humano esta precedido de un cálculo de costos y beneficios, el autor prefiere el beneficio que trae aparejado la realización de la conducta estando dispuesto a pagar sus costos. Desde esta perspectiva es claro que si una de las finalidades de la sanción es evitar la reiteración de la conducta resulta necesario establecer para su realización un costo tal que cumpla una efectiva función motivadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - CULPABILIDAD

La específica selección que hace el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal en relación a los antecedentes condenatorios que sólo agravan cuando se trata de delitos dolosos contra las personas o con el uso de arma, indica la presencia de un mayor reproche en relación a la posterior portación del arma de fuego, en la medida en que pese a habérsele impuesto al autor una pena de prisión por tales hechos, ha desatendido e ignorado los efectos de aquella, portando un arma de arma fuego. La mayor culpabilidad que funda el mayor reproche radica en que el sujeto conoce la amenaza penal mejor que otro que nunca ha sido condenado por un delito de las características señaladas, por lo que puede afirmarse un conocimiento más acentuado de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/07. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

La declaración de inimputabilidad debe ser argumentada y basada en la totalidad de las pruebas incorporadas al legajo y no apoyarse en un único informe pericial; los datos que dimanan de un peritaje sólo constituyen un aporte a la investigación y no pueden ser aislados de los restantes elementos de juicio ( C.C.C., Sala V, c. 12708, “Leporace, Gustavo F.” rta.: 23/12/1999, del voto de los Jueces González Palazzo y Filozof), debido a que no se puede adoptar en un pronunciamiento los resultados de un especialista sin haberlos controlado (C.C.C., Sala V, c. 23.967, “Amato, Maximiliano Antonio”, rta.: 29/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6840-00-CC/2008. Autos: Macarrone, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - TIPICIDAD - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA - CULPABILIDAD - REQUISITOS

En el régimen local, la evasión está tipificada como el ilícito consistente en la omisión total o parcial de ingreso del impuesto, y su sanción está prevista con una multa de hasta cinco veces el gravamen omitido debidamente actualizado. La imputación de la acción punible, como tal, debe responder al principio de culpabilidad, que exige como presupuesto ineludible la atribución tanto objetiva como subjetiva de los elementos de la conducta sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ G.C.B.A. D.G.R. Resolución Nº 3087 D.G.R. 2000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-07-2001. Sentencia Nro. 584.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - OBJETO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OBJETO - OPORTUNIDAD PROCESAL - MULTA - DERECHO PENAL - CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación a la aplicación de multas en el marco del proceso, por tratarse de sanciones de naturaleza eminentemente represiva, resultan de aplicación a su respecto los principios y garantías propias del derecho penal sustantivo. Por ello, debe verificarse la concurrencia de la infracción tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, este último consistente en la existencia de dolo, culpa o negligencia, como factor de atribución de responsabilidad.
Si se halla ausente el elemento subjetivo, la conducta no es jurídicamente reprochable, pues lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de aplicar sanciones de naturaleza represiva según un criterio objetivo, en evidente contradicción con el principio de culpabilidad (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condena al imputado por el delito de daño debido a haber provocado la rotura de los vidrios de las dos hojas de la puerta trasera del colectivo; y en consecuencia, absolver al mismo.
Si bien la conducta llevada a cabo por el imputado resulta antijurídica, entendemos que existen dudas en torno a la presencia de otro elemento integrativo del delito: la culpabilidad.
En efecto, la constelación situacional generada a raíz del conflicto suscitado en el interior del rodado por el cual se le impidió al imputado el descenso del colectivo, frente al exabrupto del chofer, que no solo fue narrado por el imputado sino también por una testigo –la que lo comparó con un agente de infantería o penitenciario, por la forma prepotente en que se dirigió al imputado- como el exceso en que habría incurrido el chofer quien no le abrió la puerta y siguió su camino pese a las reiteradas oportunidades en que tocó el timbre, tornan verosímil el estado de terror invocado por el imputado, al sentirse inmerso en circunstancias particularmente amenazadoras, que sustentan razonablemente la duda acerca de la ausencia de culpabilidad.
Ello así, se excluye el reproche jurídico penal dado que existe duda acerca de la existencia de una situación reductora de su autodeterminación, lo que conlleva a una duda acerca de la presencia de culpabilidad, elemento cuya presencia exige que, conforme a las circunstancias, su ámbito de autodeterminación se halle sobre un umbral mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - CONYUGE - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad interpuesto por la defensa.
En efecto, la conducta aquí denunciada a saber incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no resulta típica en los términos del artículo 2 inciso d y 1 de la Ley Nº 13944, por no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Ello así, del texto legal se desprende que la ley exige como elemento integrativo del tipo que la víctima sea al momento de la comisión del delito inocente de la separación, razón por la cual resulta necesario que exista una sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada que así lo declare, es decir la existencia de una calificación jurídica en tal sentido opera como una condición objetiva de punibilidad para la comisión del delito en cuestión.
Asimismo, y tal como ha afirmado el Magistrado, el divorcio entre las partes ha sido decretado por culpa de ambos, por lo que no hay ningún deber alimentario entre ellos. En este sentido, el Código Civil en su artículo 1306 establece que “la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges”, por lo que habiéndose declarado la culpa de ambos (sentencia firme respecto de la culpabilidad de la querellante tal como lo afirma el Juez de grado), mal puede existir el delito alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44955-00-CC-11. Autos: G., J. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2012.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACCION CIVIL

En el caso, resulta viable el ejercicio de la acción civil en el fuero específico, en caso de así considerarlo.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en los casos en que no se conforma un injusto –acción típica y antijurídica- en supuestos como el presente – en el cual existe duda acerca de la existencia del elemento integrante del delito que es la culpabilidad -, solo se exime el reproche jurídico penal, motivo por el cual el encartado ha sido absuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CITACION - APODERADO - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - CULPABILIDAD - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, atento a que no se curso notificación personal al infractor a su domicilio real.
Ello así, en mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad de la Sociedad Anónima. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad de la Sociedad Anónima”, es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2012.

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AMENAZAS - CODIGO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD

En el caso, corresponde no otorgar la libertad condicional al condenado, planteada y solicitada por el Defensor, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el Defensor sostiene que el agravio constitucional radica en la conculcación al principio de culpabilidad como así también la afectación al principio “ne bis in idem”.
Es así que, la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual el condenado fue declarado reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho. Y la circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aún cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no importa someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna.
Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso al imputado fue impuesta con motivo del último delito y adecuada a la escala penal para él establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. 23-05-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - CULPABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Así, la circunstancia apuntada por la recurrente de que el imputado fuera una persona agresiva en general, es decir, fuera del contexto familiar y sin perjuicio de haber o no bebido, afirmada sobre la base de prueba incorporada al juicio, no pone en crisis el parecer del "a quo" en cuanto a que era razonable afirmar que el imputado, luego de haber ingerido cerveza y anís al punto tal de caerse por la escalera en razón de su estado de embriaguez, no pudiera contener sus expresiones, aun cuando éstas pudieren poseer el tenor amenazante afirmado en la sentencia.
Tampoco el hecho remarcado por la Fiscalía de que el imputado hubiere podido realizar llamados telefónicos, entre otras actividades, ni que recordara lo ocurrido, pone en crisis la sentencia.
Por ello, aunque se trate de aspectos que deben ser tenidos en cuenta, lo cierto es que la evaluación realizada en el fallo no ha de confrontarse con una capacidad genérica de comprender sus actos y de dirigir cualquiera de sus acciones conforme a esa comprensión, sino en relación con el hecho concreto que es materia de acusación, consistente, en manifestaciones verbales de tenor insultante e intimidante. Y en este punto, se observa razonable la conclusión a que arriba el sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Tampoco la supuesta contradicción vinculada con la referencia a la “magnitud” de la ingesta alcohólica del presunto imputado, pone en crisis el fallo, pues aún cuando esta circunstancia no se haya podido precisar con exactitud, es claro que el "a quo" hace alusión al hecho de que se hubiera bebido cerveza y luego también anís hasta el punto tal de que por su embriaguez el imputado no pudiera mantenerse en pie al bajar por la escalera.
Por último, tampoco la crítica vinculada al “carácter sorpresivo” de las razones dadas para basar el criterio absolutorio puede tener acogida favorable, pues para arribar a una sentencia condenatoria el juez ha de tener elementos de convicción suficientes para acreditar la totalidad de los extremos necesarios para afirmar que se halla ante un hecho delictivo y que éste es merecedor de pena y si, en cambio, entendiere que esas exigencias no se hayan reunidas, ha de pronunciar un fallo liberatorio.
Ello así, porque la actividad jurisdiccional si bien se encuentra limitada a la hipótesis fáctica contenida en la acusación, de ninguna manera debe circunscribirse a los déficits de la imputación que hubieran sido planteados por la Defensa, su análisis a este respecto, por el contrario, es amplio y no se ve reducido simplemente al tratamiento de las cuestiones advertidas por las partes durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - CULPABILIDAD - INCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteado por la defensa.
En efecto, si bien es cierto que del informe médico (aportado por la Fiscalía), se desprende que “el cuadro de intoxicación alcohólica aguda que presentare podría haber limitado su capacidad para comprender y/o dirigir sus acciones al momento del hecho que se le imputa…”; no cabe duda que respecto a la situación de alcoholismo se requiere un análisis profundo sobre el tema en la etapa procesal oportuna donde se desarrollará la prueba.
Ello así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del Derecho Penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, siendo un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HABILITACION COMERCIAL - ALCANCES - CULPABILIDAD - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreseer al imputado en orden a la conducta imputada (art. 74 del CC), archivando las actuaciones a su respecto.
Ello así, se le imputa en carácter de co-autor la realización de la actividad de juegos en red y juegos de habilidad y destreza, excediendo los límites de la habilitación con que cuenta el local, en tanto esta habilitado para el rubro “locutorio”.
No obstante, el imputado no es el titular de la habilitación, por lo que no consta en modo alguno que el imputado conociera los límites de aquella que no solicitó ni a él le fue acordada, sino que carecía de potestad para efectuar ningún trámite relacionado con la adecuación de la habilitación a la actividad que se estaría realizando en el local.
La acción prevista y reprimida en el artículo 74 del Código Contravencional sólo puede ser realizada por quien o quienes detenten la calidad de titular de la habitación del establecimiento ya que no depende de un empleado tomar la decisión acerca de qué actividad ejercer en el comercio ni depende de su voluntad realizar ésta contraviniendo los límites de una habilitación que, además, puede desconocer y en el caso no consta que haya conocido.
Por ello, a los fines previstos en el artículo citado, es necesario que exista una licencia o habilitación extendida por la autoridad administrativa y en segundo lugar, la identificación de la persona a quien dicha autoridad ha otorgado la habilitación, quien debió reunir ciertos requisitos a fin de acreditar su procedencia. En consecuencia, se trata de un tipo contravencional especial que sólo puede cometer quien es el titular de la licencia o habilitación y, con ello, aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma.
Asimismo, tampoco es posible advertir algún supuesto de punibilidad que se encuentre más allá de la culpabilidad ya que las circunstancias personales se encuentran limitadas mediante las condiciones subjetivas del tipo contravencional ya descriptas, que reclama a quien no ha cumplido un deber especial propio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030660-00-00-12. Autos: FERRUFINO, FELIPE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CULPABILIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio.
La Asesora Tutelar sostiene en su agravio que al formularse el requerimiento de elevación a juicio existía una situación de duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, pues padecía de una adicción a las drogas. Al respecto, hace referencia al peritaje realizado por la Dirección de Medicina Forense en el que se describen los efectos perdurables que le habrían provocado el consumo de alcohol y estupefacientes, y al informe labrado por un psiquiatra de la Defensoría General. En esta línea, cuestiona la credibilidad del examen que llevó a cabo el Personal Policial por indicación de la Fiscalía.
Ello así, es atendible el planteo de la Defensa en el sentido de que el examen médico labrado por la Policía Federal podría resultar parcializado, pero la misma lectura debería hacerse del informe presentado por el Perito de parte, quien habiendo examinado al imputado varios meses después del hecho afirma con total seguridad que éste no pudo comprender ni dirigir sus actos.
Así las cosas, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante, pues los expertos han señalado la necesidad de realizar estudios más profundos.
Por tanto, no parece desacertado diferir la cuestión para la etapa de juicio o, eventualmente, para el momento en que se cuente con los resultados de los análisis recomendados por los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - CULPABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señaló que hubo una apreciación errónea de la prueba en lo concerniente al estado de ebriedad del condenado durante el hecho imputado.
Ello así, en cuanto a la existencia de posible déficit en el aspecto de la capacidad de culpabilidad del encausado, se señala en el fallo que la solitaria versión del imputado respecto de su estado de embriaguez al momento de los hechos, se encuentra huérfana de todo respaldo probatorio, a la vez que contradice lo sostenido por los testigos.
Así las cosas, además de las citas mencionadas por la Magistrada con relación a lo expresado por los testigos, ninguna prueba se ha producido en el debate que permita considerar una posible exclusión o disminución de la capacidad de culpabilidad del imputado.
Por tanto, no existen pruebas que permitan afirmar que el encausado efectivamente se hubiere encontrado en un estado de embriaguez tal que no haya podido o le hubiere dificultado comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir su conducta conforme a esta comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

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DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - CULPABILIDAD - DOCTRINA

Toda conducta humana para poder ser caracterizada como delito, debe cumplir con la característica de ser culpable, esto significa que debe existir la posibilidad de que ella sea reprochada al autor.
Para ese juicio de reproche es mínimamente indispensable que el autor haya conocido y comprendido que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente. No es posible exigir la motivación del autor en la ley previa si antes no hay un conocimiento exacto del mandato de acción.
En este punto es relevante destacar que la dogmática penal denomina error de prohibición al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, pág. 702).
Dicho de otro modo, los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA

El error de prohibición puede presentarse con diferentes modalidades: será directo cuando recaiga sobre la existencia o inexistencia de una prohibición penal, mientras será indirecto cuando consista en la falsa creencia de que existe una norma que justifica la realización de la conducta prohibida por el tipo penal.
Es decir que este error puede aparecer, entonces, como una deficiente o incorrecta representación del permiso o, en cuanto resulta más atinente a este caso, como un desconocimiento del modo en que se debe cumplir con el deber.
Estos errores, en tanto categorías de la ciencia penal –en definitiva una de las ciencias sociales, cuyo sensible objeto de estudio es el ser humano-, pueden no verificarse de manera pura o absoluta pues no dejan de ser categorías ideales que la teoría del delito, en su esfuerzo por proponer un modo racional y homogéneo de resolver causas penales, construye intelectualmente.
Por tanto, que en caso de presentarse un error de prohibición, se excluiría la capacidad de culpabilidad, si es invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - CULPABILIDAD - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 189 "bis", inciso 2°, párrafo octavo del Código Penal.
En efecto, los Jueces de grado, por mayoría, sustentan la no aplicación del agravante establecido (art. 189 "bis", inc. 2°, párrafo octavo, CP) por entender que excede el marco de la culpabilidad del acto.
Al respecto, el rechazo de la aplicación del agravante por parte de los Jueces de grado que votaron en mayoría fue fundado en que se condenara en base a un derecho penal de autor, cabe expresar que la norma no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego, pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
En este sentido, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-04-00-10. Autos: Duarte Alvarez, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, se descarta la presencia de causales de justificación que excluyan el reproche o de inculpabilidad.
La mera invocación por parte de la defensa de que el encartado habría obrado en un estado de emoción violenta o que, al menos, la reiteración y persistencia en los mensajes denotaría un comportamiento compulsivo que impediría considerar superado el juicio de culpabilidad en su persona, no resulta suficiente, teniendo en cuenta que la capacidad para ser responsable por hechos penales se presume.
Ello así, es carga de quien invoque alguna causal de justificación o de inculpabilidad el acreditarla, lo cual en modo alguno se ha verificado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CULPABILIDAD - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, legitimando la prisión preventiva durante el proceso, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal.
Ello así, cabe señalar que el carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y absolver al encausado.
En efecto, toda vez que no fue cuestionada la antijuridicidad de la conducta enrostrada al encausado, corresponde realizar un análisis de la culpabilidad.
Los planteos erróneamente encuadrados en el ámbito de la tipicidad subjetiva en cuanto a las frases proferidas en una discusión en el marco de una conflictiva familiar, ya habían sido introducidos por la Defensora que previamente intervino como una causal de inculpabilidad.
El tema de la capacidad de culpabilidad tiene que ver con el destinatario de las normas.
La capacidad de culpabilidad es aquella que tiene el sujeto para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto, siendo decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente (Donna, Edgardo Alberto, Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica04.pdf, p.49).
Se trata de un concepto normativo, siendo una forma de imputación o atribución de una conducta y debe ser examinada en los tres planos o estratos que sucesivamente la integran: el psiquiátrico, el psicológico y el normativo-valorativo (Frias Caballero, Jorge, “Naturaleza del concepto de imputabilidad penal”, La ley 15 de noviembre de 1995).
El análisis en el plano jurídico consiste en determinar si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él, y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe analizar la conducta del autor, no sólo en base a pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado.
La imputabilidad está funcionalmente vinculada a la culpabilidad y a la medida de la pena. De allí que su objetivo primordial estriba en la afirmación de bases personales, necesarias, mínimas y previas que hagan posible el ulterior juicio valorativo de culpabilidad o de reproche dirigido al autor con motivo del acto. Es capacidad personal de reprochabilidad ético-jurídica.
La consecuencia práctica de esa capacidad se traduce en la posibilidad real, condicionada por la total personalidad, de obrar de otra manera, esto es, conforme a las exigencias del derecho (actuación con sujeción al deber).
Es el Juez quien debe analizar si la capacidad de culpabilidad existió al momento del hecho ya que se trata de una valoración jurídica en cabeza exclusiva del órgano jurisdiccional.
Ello así, el imputado no actuó con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad psicofísica de dirigir sus acciones, producida por su estructura de personalidad agravada por el consumo de drogas, por lo que devendría absolutamente injusta la imposición de una pena como reproche justo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se ha sostenido que el consumo de algunas de estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
La denunciante refirió que el día de los hechos advirtió que el imputado estaba distinto, como agresivo, había cambiado la mirada.
Este relato concuerda claramente con la descripción de una conducta exacerbada por el consumo de estupefacientes.
Asimismo del exámen realizado por profesionales surge que el imputado presenta características compatibles con un Trastorno por consumo de sustancias. En cuanto a la determinación del grado de adicción, se puede estimar en el imputado la presencia de un patrón desadaptativo de consumo de sustancias que conlleva deterioro o malestar en algunas áreas, por ej. problemas interpersonales, causados o exacerbados por los efectos de la sustancia; incumplimiento de obligaciones laborales; merma en su capacidad laboral y social; u otros que, de sufrir recidivas podrían producirse vinculados con problemas legales relacionados con la sustancia. A nivel emocional, el deterioro está vinculado con las característicaque propias de las personalidades adictivas, tales como irritabilidad (lo que conduce al aislamiento social), labilidad emocional (no responde adecuadamente a los estímulos del entorno), dificultad en la planificación (actuar en función de metas u objetivos; vive al día).
Con base en estos dictámenes médicos transcriptos, ante un estímulo particular para el encausado, (como lo fue que por un lado su hija estuviera en convivencia momentánea con una persona ajena al núcleo familiar –la pareja de la denunciante, -, y que haya sido éste el que salió de la casa a abrirle la puerta, interviniendo en el forcejeo con la niña), ello generó una reacción incontenible de agresión verbal, la que, ante la estructura de personalidad del imputado, y el estado en que se encontraba al momento de los hechos, impide la atribución del delito de amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se han acreditado los tres peldaños para afirmar la ausencia de capacidad de culpabilidad, a saber: a) requisito biopatológico, esto es, la presencia de un toxicómano, que, tal como afirmó la perito psiquiatra, posee un trastorno de personalidad por consumo de estupefacientes; b) requisito psicológico, es decir, que la grave adicción produzca necesariamente el comportamiento endilgado por el efecto compulsivo de su estructura de personalidad, que le llevaría a no responder adecuadamente a los estímulos del entorno, tal como le sucedió ante la presencia del novio de su ex mujer al momento de la entrega de la hija, siendo que esta afectación psicológica ocurrió en el instante mismo de la comisión delictiva; y c) requisito normativo, entendido en cuanto a que se determinó que el acusado como destinatario de la norma, no tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, no pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho.
De allí que, siendo notoria la influencia dirimente de su trastorno de personalidad por adicción a las drogas en la imposibilidad de contrarrestar sus impulsos a través de sus frenos inhibitorios ello afectó su capacidad volitiva, limitando de forma relevante su capacidad de actuar conforme a la norma.
En el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones lo cual se ha demostrado que no sucedió. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 95 y 96 del Código Penal.
En efecto, no existe prueba directa alguna de que el imputado haya ejercido la violencia que ocasionó las lesiones padecidas por el denunciante.
Ello así, resulta inconstitucional la aplicación del artículo 96 del Código Penal, en tanto permite condenar al encausado sin que se haya acreditado su responsabilidad personal o culpabilidad por el hecho, ni desvirtuado su estado jurídico de inocencia, importando ello una asignación de responsabilidad objetiva por el hecho de otros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7348-00-14. Autos: Espinola. Alejandro Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - IMPUTABILIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se condenó al imputado por uno de los hechos investigados.
En efecto, en lo atinente sobre una posible causal de inculpabilidad que podría haber afectado al imputado al momento del hecho, más allá de las referencias que puedan haber efectuado algunos testigos sobre este aspecto, lo cierto es que la Defensa no ha aportado medidas probatorias idóneas para acreditar este extremo, mediante informes periciales médicos que ilustren sobre el particular, ni ha sido ésta la estrategia defensista a lo largo del debate, más allá de menciones aisladas en los alegatos, sin sustento probatorio alguno que las avale.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - OBJETO PROCESAL - CARACTER TAXATIVO - CULPABILIDAD - IMPUTABILIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado (a pedido del Ministerio Público Fiscal) hizo lugar a la producción de la pericia psicológica y psiquiátrica de la imputada. Esta medida fue consentida por la Defensa.
En efecto, resulta contradictorio que la recurrente que entendió de “amplísima relevancia” la cuestión de inimputabilidad acerca de su defendida, haya interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción “basada en la inimputabilidad”, luego de haber prestado conformidad para la revisación psíquica a efectos de establecer si existen circunstancias que puedan incidir sobre la presunción de culpabilidad.
Ello así, la conformidad expresa de la Defensa implícitamente pone de manifiesto que su planteo se refiere a la inculpabilidad y no a la inimputabilidad de la encausada, supuesto que no encuadra en el supuesto de falta de acción previsto por el artículo 197 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, aún en el caso en que se hubiese acreditado la materialidad del hecho endilgado,el encausado no habría actuado con capacidad de reprochabilidad al momento del hecho atento la imposibilidad psicofísica de dirigir sus acciones, producida por el consumo de alcohol y/o de drogas.
Ello así, devendría absolutamente injusta la imposición de una pena como reproche adecuado al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - EBRIOS E INTOXICADOS - DOCTRINA

La capacidad de culpabilidad es aquella que tiene el sujeto para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto, siendo decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente (Donna, Edgardo Alberto, Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1 -Abril1998/031Juridica04.pdf, p.49).
El análisis en el plano jurídico consiste en determinar si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él, y en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe analizar la conducta del autor, no sólo en base a pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado (Donna, ob. cit. p. 50, el subrayado nos pertenece).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídico-valorativa del concepto de capacidad de culpabilidad, es posible afirmar que la imputabilidad está funcionalmente vinculada a la culpabilidad y a la medida de la pena. De allí que su objetivo primordial estriba en la afirmación de bases personales, necesarias, mínimas y previas que hagan posible el ulterior juicio valorativo de culpabilidad o de reproche dirigido al autor con motivo del acto.
En definitiva, la culpabilidad es la capacidad personal de reprochabilidad ético-jurídica.
La consecuencia práctica de esa capacidad se traduce en la posibilidad real, condicionada por la total personalidad, de obrar de otra manera, esto es, conforme a las exigencias del derecho (actuación con sujeción al deber).
Se ha sostenido que el consumo de algunas sustancias estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
En el análisis de la capacidad para dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, no se ha incorporado indicio alguno que permita arribar a la conclusión de que el imputado no habría actuado con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad física de dirigir sus acciones producida por el consumo de alcohol y drogas.
Ninguna duda cabe que la presencia de capacidad psíquica de culpabilidad es uno de los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal, la que a su vez implica la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad y la existencia de un cierto ámbito de libertad que le permita adecuar su conducta a esa comprensión.
Si bien no puede soslayarse que el consumo de sustancias estupefacientes puede tener incidencia en la conducta del sujeto y produce un deterioro o malestar clínicamente significativo, no es dable afirmar en todos los casos, que la presencia de una adicción produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias.
Ello así, la circunstancia que el encausado, sea adicto al alcohol y/o a los estupefacientes no resulta suficiente para concluir con la inexistencia de capacidad de culpabilidad, cuando ni siquiera se han efectuado exámenes médicos-psicológicos que así lo indiquen, los que recién fueron solicitados por la Defensa durante la audiencia de juicio –pese a tratarse de un dato que ya existía incorporado a las actuaciones-, y rechazado por el Juez de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PENAL DE AUTOR - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Referirse a un proceso penal anterior en el que la causa contra el imputado resultó archivada, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del derecho penal moderno.
Sobre el punto, el sistema jurídico penal argentino adopta un derecho penal de acto, y no de autor -en el que reina la “peligrosidad” como pilar fundamental-. Aquél límite elemental del Derecho Penal se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional que, al establecer que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, sólo habilita al castigo de “conductas” una vez comprobada su culpabilidad en un juicio. Ello entronca, a su vez, con lo normado en el artículo 13.9 de la Constitución de la Ciudad que erradica para siempre cualquier manifestación de derecho penal de autor.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada. La culpabilidad penal no es ni destino ni carácter, la vida del autor previa al hecho no es necesariamente significativa para la medida de la culpabilidad y ésta no dice nada sobre la prognosis social del delito […] El juicio sobre la peligrosidad es prognosis pura…” (Conf. Maurach, Reinhart y Zipf, Heinz, Derecho Penal. Parte General, Tº 1, ed. Astrea, Bs. As., 1994, p. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA - ESTADO DE DERECHO

Corersponde determinar, con respecto a la responsabilidad contravencional, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal, pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional, si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales. Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales” (cfr. art. 13 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Sin embargo, entiendo que al ser la acción un comportamiento humano, no puede ser atribuida, ni por consiguiente realizada, sino por una persona humana. Basta con repasar los supuestos del artículo 34 del Código Penal para advertir que se refieren claramente a una acción humana. Y como las personas jurídicas únicamente pueden actuar a través de sus órganos, ellas mismas no pueden ser penadas.
En este orden de ideas, y si bien por el fenómeno de la representación las personas individuales actúan como órganos de la persona jurídica, ello no significa que ésta pueda tener cabida en cuanto a sujeto activo del delito. Para que alguien cometa delito es necesario que haya realizado personalmente la acción conminada con pena.
En consecuencia, el artículo 13 del Código Contravencional de la CIudad no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o, en su caso, con culpa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, no es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
A su vez, al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, el haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
Ello así, nótese que la tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
Por lo expuesto, es evidente que la actividad atribuida a la sociedad encartada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de esta Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, la aplicación de la cláusula del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, prescindiendo del necesario respeto a los principios constitucionales en materia penal, utilizando parámetros objetivos o atribuyendo automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción, constituye un vicio de carácter absoluto.
En este sentido, si bien coincido con los argumentos de la A-Quo y con la solución a la que arriba, la presencia de dificultades dogmáticas para poder imputar una conducta con relevancia jurídico penal a una persona jurídica obligan a declarar la inconstitucionalidad de la norma contravencional citada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En nuestro Código penal no hay precepto alguno en que se establezca la capacidad o incapacidad penal de las personas jurídicas, pero están redactados todos ellos partiendo de la base de que sólo los individuos pueden ser sujetos activos del delito.
Conforme lo dicho, es necesario precisar la posibilidad de atribuírsele una acción en el sentido jurídico penal, determinar su capacidad de culpabilidad, y, en última instancia, si se le puede imponer una pena.
En este orden de ideas, el principio "societas delinquere non potest" -la sociedad no puede delinquir-, acuñado por el Derecho romano y aceptado por el Derecho Canónico y que Inocencio IV hizo suyo (confr. Jimenez de Asua Luis “La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas” Especial para La Ley, Tomo 48, pag. 1041, año 1947), fue sostenido por el derecho penal tradicional al consagrar la atribución de un comportamiento a una persona individual y con capacidad de culpabilidad, como presupuesto básico de la imposición de una pena (personalidad de las penas). A partir de estos postulados se ha negado la posibilidad de hacer responsables penalmente a las personas jurídicas. Como consecuencia de ello, comenzando con la desaprobación del carácter de penas a las sanciones impuestas a las personas jurídicas es cuando rige el principio "societas delinquere non potest".
Si bien se advierte que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es aceptada mayoritariamente en el derecho anglosajón y actualmente en el derecho de la Comunidad Económica Europea (v.g. Recomendación del Consejo de Europa Nº 88, del 20 de octubre de 1988; el Código Penal Francés de 1992; la legislación penal Holandesa y Noruega; el Código Penal Portugués -conf. Gracia Martin, Luis, “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas” en La responsabilidad penal por el producto, Bosch, Barcelona, 1996, pag. 50-), no hay duda que el penalismo moderno no hesita en afirmar que el delito se estructura en consideración a la conducta humana individual, asiéndose a un criterio óntico-ontológico (conf. Garcia Vitor, Enrique “Responsabilidad penal de las personas jurídicas” en De Las Penas, Ed. Depalma, 1997, pag. 255), de lo que se colige que no es posible tipificar delitos cuyo autor sea una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CULPABILIDAD - AUTOR MATERIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada.
La Magistrada de grado sostiene que no puede imponer a la persona jurídica de transporte automotor imputada la pena solicitada por la Fiscalía y consentida por el presidente del misma, toda vez que aquélla no tiene capacidad de culpabilidad.
En ese sentido, afirma que "el derecho contravencional es derecho penal especial, y como tal, rigen las mismas garantías en éste último. En esa inteligencia, más allá de lo que señala el citado artículo 13, lo cierto es que no hay ningún procedimiento legal específico previsto para atribuir culpabilidad o responsabilidad a las personas jurídicas, ni siquiera se encuentra establecido a quién habría que intimar de los hechos (…). Es patente la afectación al principio de legalidad y al debido proceso”.
Así, la "A quo" descarta por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo citado cuando las contravenciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio y, más aún —en lo que aquí interesa— al prever esa circunstancia también en el artículo 54 del Código Contravencional como agravante.
Sin embargo, el Legislador local mediante el artículo 13 de la Ley N°1472, ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Ello así, cabe concluir que el Legislador ya decidió la cuestión discutida en la presente causa, pues contempló la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones que sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, a su amparo o beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio formulado en virtud de carecer, a su criterio, de fundamento suficiente para sostener la acusación.
Ahora bien, se considera que para determinar si la Fiscalía se encuentra en condiciones de presentar un requerimiento de juicio, que básicamente implica una acusación formal y una decisión de avanzar en el proceso hacia otra etapa, está claro que se impone al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no.
Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba —que en sentido estricto se refiere al objeto procesal— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal y sus elementos, entre los que se encuentra la capacidad de culpabilidad del acusado.
Por lo tanto, esta distinción entre los estándares probatorios que deben superarse en las distintas etapas del proceso es la que no tiene en cuenta la Defensa al plantear la nulidad del requerimiento de juicio, ya que parece exigir certeza positiva a los fines de que pueda presentarse una acusación.
Ello así, basta con que exista una probabilidad en la comisión del delito en esta fase, y dicha probabilidad ha sido acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad del imputado, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena.
El Fiscal indica que en su acusación que del informe médico-legal de la División Médica Legal de la Policía de la Ciudad practicado a horas de cometido el presunto delito se desprende que el imputado se encontraba “vigil, orientado en tiempo y espacio, con atención conservada”. En este sentido, esta circunstancia fue tenida en cuenta en la acusación para concluir que no existían indicios suficientes que permitieran cuestionar la capacidad que tuvo el imputado para comprender la antijuridicidad de su accionar.
Por su parte, la Defensa basa su postura en el informe del médico perteneciente a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Allí, el médico psiquiatra señaló que “el imputado presenta alcoholemia de 2,08 g/l y alcoholemia retrospectiva al momento de los hechos de 2,68 g/l, configurando un cuadro de intoxicación alcohólica aguda que le impidió comprender la criminalidad de los hechos y dirigir sus acciones”
Por supuesto que no puede descartarse “sin más” esta clase de pruebas solamente por haber sido proporcionadas por una de las partes. Sin embargo, debe señalarse que este último informe se confeccionó —al igual que el realizado por el médico-legista— a horas del hecho imputado y que también existe otro alcotest practicado por la Dirección General de Tránsito del que surge que el imputado tenía 1,34 g/l de alcohol en sangre, por lo que no puede concluirse automáticamente que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad.
Por el contrario, las constancias aportadas por la Defensa constituyen indicios que se contraponen a esos otros elementos, principalmente, al primer informe del médico-legista que afirma que el acusado estaba vigil, orientado en tiempo y espacio, con atención conservada al tiempo del suceso investigado. Por tal motivo, la evidencia que menciona la impugnante no resulta suficiente para derrotar esa probabilidad acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado al tiempo del hecho basada en otro de los indicios mencionados en el requerimiento de juicio.
De ese modo, la acusación cuenta con una fundamentación suficiente de la probabilidad de comisión del hecho, necesaria para llegar a la etapa de juicio.
No afectan a esta conclusión las supuestas “dudas” que, según la Defensa, pudiera tener el Fiscal respecto de la capacidad de culpabilidad del encausado. Y es que, justamente, en esta etapa procesal no se requiere ausencia de toda duda razonable; en todo caso, esas cuestiones que todavía no están claras deberán ser acreditadas en el debate.
En virtud de lo expuesto, y dado que el requerimiento de juicio cuenta con la debida fundamentación en lo referente a la capacidad de culpabilidad del imputado, votamos por rechazar el agravio de la defensa y confirmar la decisión del "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DEFENSA - INFORME PERICIAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa solicitó que se de intervención a la Asesoría Tutelar a los efectos de garantizar los derechos del imputado en función de su supuesta falta de capacidad de culpabilidad en virtud del cuadro de intoxicación alcohólica que presentaba en el momento del hecho.
Sin embargo, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención del Asesor Tutelar que se pretende para asegurar la defensa de los derechos del imputado, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Oficial. Si bien existen indicios de los que se desprende la posibilidad de que el acusado pudiera no haber comprendido la criminalidad de sus actos al tiempo del suceso investigado, lo cierto es que también existe otra constancia, informe del médico-legista de la Policía de la Ciudad, de la que surge lo contrario, que aquél estaba orientado en tiempo y espacio, con atención conservada.
En función de ello y dado que en autos no existen evidencias que permitan concluir que el imputado necesita ser tutelado en este proceso, más allá de la actuación de la Defensa técnica, entendemos que no corresponde hacer lugar ala solicitud del Defensor ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CULPABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
El apelante fundamenta su postura en base al informe médico-legal —y su correspondiente ampliación— de la perito médica interviniente. Allí, la médica señaló que “… debido a su caudal de agresividad explícito sugiere su internación en una institución 'ad hoc' a los fines de su control, tratamiento, diagnóstico definitivo y por revestir peligrosidad para sí y para terceros (previa evaluación) …”. Asimismo, en la ampliación, la médica señaló que en el momento del hecho la imputada no pudo comprender o dirigir sus actos.
Así las cosas, y sin perjuicio de que no puede descartarse “sin más” esta clase de informes solamente por haber sido proporcionado por una de las partes, debe señalarse que en el primero de ellos sólo se recomendó una nueva evaluación y que la ampliación fue realizada un mes después de los informes mencionados "ut supra", que se confeccionaron horas más tarde del hecho imputado (art. 183 CP), por lo que no puede concluirse automáticamente que la acusada carecía de capacidad de culpabilidad.
Por el contrario, se trata de indicios en contra de este último elemento necesario para afirmar la existencia de un delito, pero que no resulta suficiente para derrotar la probabilidad de su existencia, basada en los otros indicios mencionados en el requerimiento de juicio. De ese modo, la acusación cuenta con una fundamentación suficiente de la probabilidad de comisión del hecho, necesaria para llegar a la etapa de juicio.
No afectan a esta conclusión las supuestas “dudas” que, según la Defensa, pudiera tener el Fiscal de grado respecto de la capacidad de culpabilidad de la encausada. Y es que, justamente, en esta etapa procesal no se requiere ausencia de toda duda razonable; en todo caso, esas cuestiones que todavía no están claras deberán ser acreditadas en el debate. En esa oportunidad procesal las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose más amplias posibilidades de control a las partes.
En virtud de lo expuesto, y dado que el requerimiento de juicio cuenta con la debida fundamentación en lo referente a la capacidad de culpabilidad del imputado, corresponde confrimar la resolución de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa ha alegado -con fundamento- que la imputada padece un trastorno limítrofe de la personalidad agravado por el consumo de sustancias estupefacientes y que, al momento de los hechos (art. 183 CP), se encontraba en un desborde psicótico que le impidió comprenden y dirigir su accionar.
Así lo señaló la perito médica especialista en psiquiatría, quien entrevistó a la imputada a las pocas horas del hecho y en una ulterior oportunidad, y estudió todas las constancias de la causa. Sostuvo que debido a su caudal de agresividad reviste peligrosidad para sí y para terceros y afirmó que al momento del hecho no pudo comprender o dirigir sus actos.
Ahora bien, corresponde destacar que las conclusiones de la licenciada no han sido refutadas, por lo que el requerimiento de elevación a juicio que prescindió de valorarlas no es una derivación razonada de la prueba de cargo. Las condiciones personales de la imputada, que relatan condiciones acordes con el informe de la médica, fueron tenidas como verosímiles por la Fiscalía que cambió la fecha de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal sin reparos y dejó constancia al momento de celebrarse la misma, de que la imputada afirmó “…que no me pude presentar debido a mis problemas de adicción…”. Sin embargo, tales circunstancias no han sido valoradas por la Fiscalía, lo que torna inadecuado a las constancias de la causa el requerimiento de juicio presentado.
En consecuencia, el titular de la acción debió investigar también las circunstancias que eximían de responsabilidad a la imputada. Máxime cuando de los mismos hechos imputados surge claramente el trastorno mental que afectaba a la imputada, que la llevo a realizar actos que podrían haberla lesionado (romper vidrios y arrancar cables de energía). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
En autos, el Juez de grado fundó su resolución en que ni el médico legista ni la médica psiquitra habían expresado los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal (inimputabilidad), sin advertir que se trata de un criterio psicológico-jurídico, ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en el expediente. No obstante, el "A-Quo" afirmó que si bien no había duda alguna respecto a la ingesta por parte de la imputada de alguna sustancia, el trastorno de personalidad tenía infinidad de variantes, y que no estaba claro si la encartada pudo comprender la criminalidad de sus actos. Pero en vez de aventar la posibilidad de que una persona impedida psíquicamente sea sometida a un proceso punitivo, conforme se lo ordena el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sostuvo que tal duda se debe resolver en el juicio.
En efecto, la continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche.
En ese sentido, corresponde destacar que la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión.
Ello así, tal circunstancia debe ser contemplada, a fin de saber si la imputada, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo antes de propiciar la elevación a juicio del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por afectación del principio de igualdad ante a ley.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de igualdad ante la ley puesto que la diferencia de trato punitiva que propone la figuran se basa únicamente en los antecedentes penales del sujeto y así establece una diferencia de trato que no satisface las exigencias del principio de igualdad ante la ley.
No es acertado que el único motivo en el que se apoya la diferencia de trato resulten los antecedentes penales de la persona ya que la agravante se edifica sobre la base de la mayor culpabilidad por el hecho.
El tratamiento diferenciado por sí sola no afecta el principio de igualdad y la Defensa no ha aportado argumentos para sostener que las razones sostenidas por el Legislador para efectuar la distinción sean manifiestamente arbitrarias.
Asimismo el tratamiento diferente resulta aplicable por igual a todos aquellos que posean los antecedentes indicados en la norma; es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 312:826 y 851) por lo que no obsta a que el Legislador contemple en forma distinta situaciones diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:1080; 3211:1451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - MAYORIA DE EDAD - FECHA DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que al momento del hecho investigado el imputado era menor de edad. En consecuencia, dado que el suceso ilícito imputado encuadraba en el tipo penal de daño (art. 183, CP), cuya pena máxima es de un año de prisión, la A-Quo dispuso que en virtud de lo establecido por el Régimen Penal Juvenil, correspondía declarar inimputable al joven (cfr. art. 1° ley 22.278)
Ahora bien, la Ley Nº 22.278 dispone que no es punible respecto de ningún delito el niño que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad al momento del hecho materia de investigación; tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, o que solamente tengan prevista pena de multa o inhabilitación (TERRAGNI, MARTINIANO R., Justicia Penal de Menores, 2.ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 52 y ss.).
Sentado ello, para determinar si el encausado resulta imputable por el hecho investigado, corresponde aplicar las normas generales sobre la computación de plazos dispuestas en el Código Civil y Comercial.
En este sentido, toda vez que los plazos abarcan el día completo (cfr. art. 6° CCyC), la adquisición de la plena capacidad de culpabilidad se posterga hasta las cero hora del día siguiente al aniversario numero dieciocho (18) del nacimiento de la persona sometida a proceso. Por tal motivo, al día del hecho investigado el imputado no contaba con esa capacidad y, por ende, corresponde declararlo inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2283-2018-1. Autos: D., G. Q. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CULPABILIDAD - ELEMENTOS

En el supuesto de presentarse un error de prohibición invencible, se excluiría la culpabilidad.
Para realizar el juicio de reproche propio de la culpabilidad es indispensable que el autor haya podido conocer y comprender que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente.
En este punto es relevante destacar que la dogmática penal denomina "error de prohibición" al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, 2000, pág. 702).
Dicho de otro modo, los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta vulneraba al ordenamiento jurídico.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12879-2018-1. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - TASA DE JUSTICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CULPABILIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al proceso contravencional) establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
En ese sentido, es atendible lo manifestado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, ya que contaba con defensor oficial y no se generaron gastos durante el proceso.
Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión, en lo atinente a la tasa de justicia y conforme el artículo 14 de la Ley Nº 12 cuando las condiciones personales del condenado o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Nº327 estipula que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”.
Ello así, asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones. En concreto, se refirió al certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, de donde surge que el imputado padece esquizofrenia paranoide, como así también transcribió las conclusiones de las peritos que intervinieron en la pericia realizada sobre su defendido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Al respecto, el modo en que habría tomado lugar el hecho, sumado a las declaraciones prestadas por la denunciante y el personal policial que intervino, ponderados por la A-Quo en su resolución y no cuestionados por la parte, descartan alguna posible alteración en la psiquis que lo ubique en los supuestos del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, pues la circunstancia que el suceso haya comenzado con una conversación telefónica y culminado minutos más tarde en otro lugar —jardín de infantes—; haberle supuestamente proferido las amenazas endilgadas para luego calmarse al arribar los menores; y, por último, la actitud pacífica que adoptó ante la presencia policial cuando la víctima fue a retirar a los menores al jardín de infantes, denotan una comprensión del desenvolvimiento de los hechos que me convencen de su estado de conciencia en los diferentes momentos en que se desarrolló, aun cuando pudiera haber estado bajo los efectos de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

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AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Así las cosas, cabe señalar que si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Sentado ello, de los informes confeccionados por los especialistas de la Dirección de Medicina Forense se destaca su contundencia en descartar alguna patología que al momento del hecho le hubiera impedido al imputado comprender o dirigir sus acciones, lo que no pudo ser desvirtuado por la falta de precisiones del informe confeccionado por las profesionales propuestas por la Defensa.
Por consiguiente, teniendo presente que la capacidad es la regla y que en no se ha logrado demostrar —en esta etapa del proceso y con los elementos que lucen en el legajo— la inimputabilidad del nombrado, adunado a que considero ajustada a derecho la resolución en crisis y coincido en todo lo expuesto por la magistrada, habré de rechazar el recurso en estudio y confirmar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el trámite de esta causa y disponer el tratamiento psiquiátrico del encartado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Puesto a resolver, y si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consiste en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa.
No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluto y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación mas rigurosa.
Así las cosas, no observo en ninguno de los informes médicos presentados, aun siendo incompletos, que se descarte la falta de control de sus actos al momento del hecho sino que se sostuvo que “…no se pudo constatar que al momento del hecho el psiquismo del imputado encajara en los supuestos de la alteración morbosa o insuficiencia de sus facultades mentales así tampoco en un estado de inconciencia…”. En concreto, ninguno de estos informes afirmó, con la certeza requerida, que el imputado haya tenido control y conciencia de sus actos al momento del hecho.
Conforme a los elementos expuestos y ante los claros términos del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde suspender el trámite de esta causa imponiendo un adecuado tratamiento psiquiátrico al encausado con intervención del juez de familia competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2020.

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INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - CULPABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INFORME PERICIAL

En relación a valoración probatoria que los Jueces realizan sobre las constancias obrantes en la causa y los informes periciales a fin de determinar la capacidad de los imputados, cabe recordar el artículo 34 del Código Penal que establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”
En tal sentido, se ha afirmado que la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “… la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético-social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial -que no obliga al juez, como se verá -, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no …”. (Código Penal de la NaciónComentado y Anotado- Andrés José D’Alessio coordinador Mauro Divito- Tomo I, Ed. La Ley, 2009, pág 346).
La norma del Código Penal antes mencionada consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pg. 634).
Así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, consistiendo en un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
La Defensa se agravió y sostuvo que la declaración de reincidencia resultaba violatoria de la garantía de “ne bis in ídem”, en tanto habilitaba a valorar doblemente el antecedente condenatorio, y que también conculcaba el principio de igualdad, toda vez que brindaba un tratamiento desigual a aquellos/as que eran calificados como reincidentes, respecto de aquellos/as condenados/as que no lo son.
Ahora bien, nos hemos expedido, en numerosas oportunidades, respecto de la constitucionalidad del mencionado instituto (Sala I, Causas nro. 2546-04-00/17 “C , V H s/art. 149 bis del CP”, rta. 19/12/18; entre muchas otras). Allí señalamos, en lo atinente al principio de culpabilidad, en contra de lo sostenido por la Defensa, que aquél no se ve vulnerado por la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo.
Ello, en la medida en que tales penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, toda vez que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal, pese a conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho, el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto, con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, pag. 546).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado “… la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien pese a haberla sufrido antes, recae en el delito …” (del dictamen del procurador al que se remitió la CSJN en Fallos 337:637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
El Defensor consideró que, en el caso concreto, correspondía declarar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, en tanto resultaba violatorio del principio de culpabilidad. En lo atinente al primero de esos principios, consideró que aquél se veía conculcado, en tanto la reincidencia agravaba la ejecución de la pena, no en virtud de la culpabilidad evidenciada por el autor en el hecho concreto, sino en función de los antecedentes condenatorios que aquél registraba.
Sin embargo, cabe señalar que es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo (forma de ser, personalidad o estado peligroso), sino, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal. Es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien ya ha sido condenado por otro delito.
Así las cosas, toda vez que la incidencia de condenaciones previas sobre la pena actual, sea en su modalidad de cumplimiento o en su monto, no importa volver a juzgar el hecho anterior, lo que lleva a descartar la afectación de la prohibición de múltiple persecución por el mismo hecho.
En cambio, la reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, tanto al individualizar judicialmente la pena como cuando durante el curso de la ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional, por lo que dicho instituto no configura violación alguna al principio bajo análisis.
Por lo demás, también el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo una postura similar, al manifestar que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas, persona, objeto y causa, no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna” (Expte. N° 5158/07 “Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/infracción art. 189 bis CP Lemes, Mauro Ismael s/infr. art. 189 bis CP s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 5157/07 “Ministerio Público –Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n| 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/infr. art. 189 bis CP” rto el 28/6/2007, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
En este punto, es relevante destacar que la dogmática penal denomina error de prohibición al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, pág. 702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa planteó la falta de capacidad de culpabilidad de su asistido, para ello se apoyó en la declaración de la médica psiquiatra y legista de la Defensoría, y la doctora testigo y sostuvo que al momento de los hechos el encausado se encontraba en un estado de intoxicación con alcohol y cocaína, lo que le provocó un delirio paranoico, habiéndose visto en ese momento comprometida la capacidad de comprensión y la de dirección de sus actos.
No obstante, en este punto, coincidimos con lo vertido por el Magistrado al momento del dictado de la sentencia, al señalar que quienes tomaron contacto con el acusado el día del hecho indicaron que no tenía signos de alteración psíquica, por lo que no resulta convincente lo manifestado por la doctora testigo del hecho, en cuanto a que la capacidad de hubiese estado afectada, cuando no lo sustenta en ninguna evaluación médica efectuada en ese momento. Por el contrario, efectuó un análisis basado en los dichos del imputado que, además, se contraponen con las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Asesora Tutelar se agravió de que no fue debidamente atendida la posibilidad de falta de representación del resultado por parte de su asistido debido a que el cerebro adolescente todavía se encuentra en vías de desarrollo y consideró inválido el argumento del juez de grado respecto de que esas circunstancias “deben ser atendidas en la etapa correspondiente a la eventual imposición de una sanción penal, porque son indicativas de la menor culpabilidad de los jóvenes; no así en el nivel de la tipicidad subjetiva”.
Es que, según entendió dicha parte, a partir de lo señalado por los expertos en el debate, un adolescente presenta una culpabilidad disminuida y un cerebro aún en desarrollo, por lo que toda su subjetividad se encuentra morigerada con relación a la de un adulto, lo que incluye el dolo y su capacidad de representarse cualquier resultado, máxime si se trata de un acto súbito que transcurre en escasos segundos, como ocurrió en el presente.
Ahora bien, estimo que la crítica de los recurrentes no supera los estándares de fundamentación requeridos para descalificar la resolución, pues, aunque se lo presenta como un “desmenuzado análisis” del razonamiento del Juez, se trata en realidad de una mirada parcial, desarticulada y fragmentada de las pruebas incorporadas al debate.
Es cierto que, conforme lo sostuvo la CSJN, “es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 303:286) y que “la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado” (Fallos 329:6019).
Así, el aspecto subjetivo integra el fuero íntimo, por lo cual es necesario acudir a una inferencia o mecanismo lógico racional para poder afirmar su existencia.
Ello es lo que hizo el “A quo” al considerar, en base a indicios plurales, concomitantes e interrelacionados, apoyado en elementos que se prestan soporte entre sí de modo razonable, que la conducta del encausado fue intencionada y orientada a la producción de un resultado lesivo, con la aceptación de que por esa violenta vía de acción podía provocar consecuencias muy severas en la salud de la víctima, lo que descarta la existencia de una acción imprudente incluso en la modalidad combinada con la dolosa inicial que propone la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios argumentan que no está demostrada la existencia de un dolo específico de causar las lesiones que provocaron la consecuente afasia en el damnificado, porque en realidad el encausado solamente pretendía lesionar, sin que su dolo abarcara el resultado producido causante del daño neurológico descripto, de manera que no puedan serle imputables las lesiones gravísimas a título de dolo, sino en todo caso, de culpa.
En sustento de ello expresa la Defensa que “no es esperable que un golpe de puño como el asestado creara un riesgo de vida o de lesiones gravísimas. Pues en la experiencia, dicha acción termina con el ojo morado de la persona damnificada, o bien -y con mucha menos probabilidad- con alguna fractura, pero ello dista mucho de poder sostener que era previsible y probable que ese golpe acabara con una hemorragia cerebral que repercutiría luego en la pérdida de la palabra de la víctima, y recordemos que mi defendido no sólo es un adolescente sino que además ni siquiera había cursado el secundario, por lo que no se entiende cómo el señor Juez concluyó que el nombrado pudo representarse el resultado que finalmente ocurrió”.
Ahora bien, el análisis que plantean los recurrentes parece soslayar que, en lugar de partir de generalidades, son los aspectos que singularizan al caso los que resultan determinantes para examinar el aspecto subjetivo de la figura de lesiones gravísimas por el cual el joven fue declarado responsable.
Entre ellos, el momento particular en que la víctima recibió el golpe, la energía que le imprimió a la agresión en sí, la contextura corporal del agresor, las características físicas y la edad de la víctima y el contexto en general, puesto que de allí se deriva tanto la aptitud del medio empleado para provocar el resultado finalmente producido como así también el nivel de riesgo introducido por el acusado.
Lo que está claro y demostrado es que el acusado supo lo que hizo y tuvo la deliberada intención de agredir violentamente a un hombre mucho mayor y más débil que él, que estaba mirando para otro lado, sin posibilidad de oponer defensa alguna y con la cabeza cerca del vidrio de un mostrador.
De allí que no tengo dudas de que una persona, incluso un adolescente de 17 años sin estudios secundarios, que agrede a otra de esa manera y en tales circunstancias, actúa con el dolo requerido para provocar lesiones -que incluyen de modo eventual daños muy severos en la salud del tipo que se verificó en el caso-, sin que las condiciones personales del acusado y la evolución madurativa debido a su edad puedan alterar de manera significativa esa consciencia del riesgo, para la que no se requiere una formación educativa determinada ni conocimientos especiales por fuera de los esperables para cualquier persona de su edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró al joven penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios cuestionan que el encausado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Ahora bien, lo respuesta a ese interrogante, específicamente si el acusado pudo prever el acontecimiento que le siguió a su acción, se obtiene a través de la valoración social respecto de la atribución de conocimientos.
Así, se ha dicho que “las personas, en tanto que miembros de una misma sociedad en constante proceso de comunicación, comparten una serie de valoraciones de acuerdo con las cuales entienden que, dadas determinadas realidades objetivas, otro sujeto cuenta de forma inequívoca con ciertos conocimientos. Estas valoraciones, concretadas en reglas de atribución, deben ser también el criterio a utilizar en el proceso por el juez para resolver la cuestión relativa a la determinación de los conocimientos en que se basa una condena por delito doloso. Sólo de este modo es posible garantizar que los resultados de la reconstrucción judicial de los hechos (subjetivos) vayan a coincidir con las valoraciones de la sociedad” (Ragués I Valles, Ramón: El dolo y su prueba en el proceso penal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, p. 358).
Aquí se aprecia sin dificultad que una persona joven y fuerte le pega una trompada a otra que lo triplica en edad, que ni se imagina que viene un impacto y que no puede, por ese motivo, desarrollar el acto de defensa más elemental consistente en, al menos, cubrirse con las manos.
Desde el punto de vista de la valoración social de las conductas, en cuyo análisis deben integrarse las características del autor, la posición de la víctima y la naturaleza propia de la acción (golpe de puño en la cara en el contexto descripto), se impone como conclusión que, en nuestro ámbito social, es esperable el conocimiento del joven respecto de que esa conducta resulta especialmente apta para producir ese resultado.
Los recurrentes se han esforzado en ilustrar con abundantes citas y testimonios sobre la evolución del cerebro en la adolescencia, pero no han logrado refutar el razonamiento observado por el “A quo” en el sentido de que un joven de 17 años, como el aquí acusado, al momento del hecho, cuenta de forma inequívoca con ciertos conocimientos, adquiridos solo por vivir en sociedad e independientemente de la educación escolar, que le permiten prever las consecuencias de una agresión de esa naturaleza.
Según el citado autor español, “las valoraciones sociales consideran imposible que un sujeto imputable no haya conocido, en su situación concreta, que estaba realizando una conducta concretamente idónea para provocar un determinado resultado…” (Ragués I Valles, op. cit., P. 487), lo que resulta aplicable no sólo porque la condición de imputable la fija la ley sino porque las características del caso no presentan una complejidad tal que puedan generar dudas sobre la capacidad de culpabilidad en términos cualitativos.
Es cierto, como lo afirma la Defensa, que existen trompadas o piñas que no presentan esa característica lesiva, como las que se aprecian en muchos casos que tramitan en el fuero, pero esa línea argumental es aparente en tanto se abstrae de las circunstancias del caso concreto y conduce a extraer conclusiones equivocadas.
Ciertamente, la línea que sostiene la Defensa al comparar el presente caso con las “decenas de causas por mes en las cuales adolescentes arrojan golpes de puño en el rostro de otra persona”, respecto de las cuales “la única diferencia es el resultado de la conducta”, no puede ser aceptada porque se trata de una reducción simplista que desatiende las especiales características que particularizan cada situación en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar cuestionan que el imputado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Ahora bien, aquí se aprecia sin dificultad que una persona joven y fuerte le pega una trompada a otra que lo triplica en edad, que ni se imagina que viene un impacto y que no puede, por ese motivo, desarrollar el acto de defensa más elemental consistente en, al menos, cubrirse con las manos.
Desde el punto de vista de la valoración social de las conductas, en cuyo análisis deben integrarse las características del autor, la posición de la víctima y la naturaleza propia de la acción (golpe de puño en la cara en el contexto descripto), se impone como conclusión que, en nuestro ámbito social, es esperable el conocimiento del joven respecto de que esa conducta resulta especialmente apta para producir ese resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - EDAD DEL PROCESADO - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
En efecto, en cuanto al agravio de la Defensa y la Asesora Tutelar relacionado con la falta de madurez y desarrollo neurológico del joven para poder representarse con sus 17 años el resultado que finalmente aconteció, entiendo que no existen motivos para considerar que el imputado no pudo representarse como probable la producción de un resultado de gravedad, pues no se requiere un nivel de abstracción o comprensión tan complejo como para que, aún un joven de 17 años y medio, no pueda abordar o predecir las consecuencias de su accionar, según las reglas de la experiencia.
Por este motivo, justamente, es que la Ley Nº 22.278 reserva la punibilidad de las personas menores de entre 16 a 18 años de edad, para delitos de cierta gravedad considerando su consecuente escala penal, previendo que -para determinadas conductas especialmente riesgosas para bienes jurídicos-, pueda atribuírseles responsabilidad penal, incluso considerando que poseen una culpabilidad disminuida.
Por el contrario, sí resulta acertado evaluar dicha circunstancia al momento del juicio de cesura, que es el momento previsto en la Ley Nº 22.278 y el Régimen Penal Juvenil para analizar, si resulta adecuada una reacción punitiva de menor intensidad que la que le correspondería a un adulto, o si directamente corresponde absolver teniendo en cuenta la menor culpabilidad de los jóvenes, evaluando a esa altura el caso bajo las previsiones del fallo “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CULPABILIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
La Defensa y el Asesor Tutelar se agraviaron por la falta de perspectiva penal juvenil del “A quo”, en tanto entienden que la sentencia recurrida no hace mención en ningún momento, al cuerpo normativo de la infancia.
Sin embargo, este agravio ha de ser rechazado, pues únicamente exhibe una discrepancia tanto de la Defensa como de la Asesoría Tutelar con el criterio del Juez del debate, al no haber valorado ciertas circunstancias del contexto y del imputado, con las consecuencias que dichas partes pretendían, tanto en la acreditación del nexo causal, en el dolo y la culpabilidad.
En orden a lo aquí expuesto, y sin dejar de tener en miras los lineamientos sentados por la CSJN en el precedente “Maldonado”, entiendo que las situaciones emocionales, la posibilidad de dominar el curso de los acontecimientos y la impulsividad, son indicativos de la menor culpabilidad de los jóvenes y deben ser valorados en la etapa correspondiente a la eventual aplicación de una sanción penal, pero no alcanzan ni a excluir el dolo, ni la culpabilidad, y por eso no pueden ser de recibo en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - CULPABILIDAD - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ahora bien, como se advierte sin mayor esfuerzo, no existe relación de congruencia entre la pretensión de la parte que originó la incidencia y los aspectos analizados en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CULPABILIDAD - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ello así, la Magistrada se abocó a un juicio de culpabilidad cuando lo que se reclamaba era un juicio de tipicidad, que exige ponderar factores diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CULPABILIDAD - NULIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ahora bien, al resolver de este modo, el auto en crisis omitió dar tratamiento a un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida; esto es, la denunciada falta de adecuación formal de los hechos materia de imputación a las calificaciones legales sostenidas por la acusación.
Esto es especialmente relevante en el marco de la etapa intermedia que transita el proceso (art. 223 CPP), diseñada justamente para habilitar el control de la acusación por las partes, a través de un juicio abstracto de tipicidad (por vía de excepción, conf. art. 208 CPP) y de un test de probabilidad probatoria (por vía del examen de fundamentación del requerimiento, conf. art. 219, inc. “b” CPP).
En definitiva, el déficit apuntado priva al decisorio de fundamentos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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