DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, el resumen de cuenta presentado por la entidad bancaria no resultaba esencial para el ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, el hecho que el recurrente pretendió probar con dicha documentación, consistente en la acreditación de una suma de dinero en la cuenta del usuario de la tarjeta de crédito, podría haberse probado con constancias internas de la entidad u ofreciendo prueba pericial, sin necesidad de recurrir al resumen que contiene una serie de datos personales del usuario.
Más aun, si la entidad hubiera considerado que el resumen de tarjeta de crédito del denunciante era esencial para el ejercicio de su derecho de defensa y que no podía ser sustituido por ningún otro medio de prueba -lo que considero inverosímil- debió al menos haber tachado o de algún modo suprimido del resumen todos aquellos datos que no tuvieran relación con esta litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS

La Ley Nº 25.326 dispone -en su artículo 2- que debe considerarse como dato personal a la “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”.
De acuerdo con la definición apuntada, resulta evidente que el resumen de cuenta de una tarjeta de crédito presentado en estas actuaciones por la entidad bancaria contiene datos personales del usuario de dicha tarjeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO

El artículo 53 de la Ley Nº 25.065 protege el derecho a la intimidad, entendida como el ámbito de autonomía individual constituido por los hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad (conf. el concepto de intimidad desarrollado por la Corte Suprema en Fallos: 306:1892; 316:703; 319:71; y 324:2895). En esta inteligencia, resulta razonable suponer que los datos sobre la situación patrimonial de una persona –en el caso, las operaciones efectuadas con una tarjeta de crédito- forman parte de su vida privada y por ende son merecedores de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS

La presentación en estas actuaciones del resumen de cuenta de una tarjeta de crédito sin el consentimiento del usuario vulnera, al menos, tres de los principios: el del consentimiento, el de la finalidad, y el de la confidencialidad de los datos personales.
El acceso por parte de terceros a algunos de los datos de la tarjeta de crédito que figuran en el resumen agregado a estas actuaciones podría generar un perjuicio al usuario. Entre otras cosas, en el resumen en cuestión figuran: (a) el número de tarjeta de crédito; (b) los consumos del mes; (c) el límite de compra y el límite de crédito de la tarjeta; y (d) el nombre, apellido y domicilio del usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - DATOS PERSONALES

La acción de habeas data resulta el instrumento procedimental jurídico para obtener la protección de datos personales sensibles y no sensibles que puedan verse falseados (por error, parcialidad, desactualización e imposibilidad de exposición). Este procedimiento, junto con el regulado por la Ley Nº 104, en el ámbito local, constituyen garantías judiciales para lograr el respeto de los derechos a conocer, a acceder y a rectificar la información (right to know, right to access y right to correct, respectivamente) que conforman de manera específica el derecho general a la protección de los datos personales (art. 13, Ley Nº 1845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FORMALIDADES - DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar a la nulidad del acta contravencional solicitada por la Defensa Oficial.
Ello por cuanto la norma aplicable en la materia –artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional- claramente establece cuál es el contenido y los datos que deben volcarse en el acta contravencional cuando la autoridad preventora comprueba "prima facie" la posible comisión de una contravención: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor/a, el nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También, la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad.
De la compulsa del legajo surge que tales extremos se hallan mencionados en el acta, por lo tanto se considera cabalmente cumplida la manda apuntada.
En el estadio procesal oportuno la defensa podrá desplegar ampliamente las técnicas y estrategias necesarias para echar por tierra con la pretensión punitiva de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45981-00-CC-2009. Autos: VALOR, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - OPERACIONES BANCARIAS - DATOS PERSONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES FINANCIERAS - ALCANCES - FRAUDE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por la responsabilidad derivada del actuar negligente de la entidad bancaria en función del cual se abonó el crédito de que era titular el actor a una persona distinta.
Encuentro reunido en el caso los presupuestos que concluyen en la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que más allá del ardid que pudo haber existido por la acción de un tercero y de su magnitud, lo cierto es que en definitiva los controles de la institución han fallado, de modo que pagó a quien no debía.
Más allá de la razonabilidad o no de los mecanismos que ha utilizado el banco a los efectos de dotar de seguridad a la operación, no puede soslayarse que dichos recaudos no han sido suficientes.
Más aun, diría que teniendo en cuenta la responsabilidad agravada que cabe imponer a entidades que prestan servicios profesionales de esta envergadura, las medidas preventivas no han sido las adecuadas. En efecto, fue el personal dependiente de la demandada quien verificó el Documento Nacional de Identidad -DNI- y concluyó erróneamente en que el mismo no era apócrifo. Este error no puede sino hacer pesar sobre la entidad bancaria cualquier consecuencia derivada del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20339-0. Autos: CACHEIRO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 21.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - OPERACIONES BANCARIAS - DATOS PERSONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES FINANCIERAS - ALCANCES - FRAUDE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por la responsabilidad derivada del actuar negligente de la entidad bancaria en función del cual se abonó el crédito de que era titular el actor a una persona distinta.
En primer lugar, cabe señalar que nos encontramos frente a un caso de pago a tercero no autorizado. Rige aquí la máxima “quien paga mal paga dos veces”, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor.
De las constancias de autos no surge que el Banco haya tomado efectivamente todos aquellos recaudos necesarios –según sus propias normas internas– a fin de cerciorarse satisfactoriamente de la identidad de la persona que cobró el crédito, máxime teniendo en cuenta el monto de aquél -mayor a $ 50.000-, por lo que, en principio, la entidad bancaria resultaría responsable.
Es que el error en que incurriera el banco resultará de todos modos inexcusable.
Liminarmente diré que en reiteradas oportunidades se ha sostenido el carácter profesional de la responsabilidad bancaria.
Al respecto, es criterio judicial que “…Si el incumplimiento por el banco girado de las normas vigentes destinadas a atenuar los riesgos de fraude en la circulación y pago de cheques facilitó que un instrumento fuera percibido por quien no ostentaba legitimación para ello, no puede la entidad bancaria pretender eximir su responsabilidad frente a los perjuicios irrogados al beneficiario, pues por imperio del artículo 902 del Código Civil dicha responsabilidad deviene necesariamente importante y exigible, toda vez que se trata de un aspecto cualitativo emergente del conocimiento de la actividad que desarrolla” (CNcom., Sala A, 17/06/98, “Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Banco de la Plata S.A. y otro”, LL 1998-E-605).
Pues, en casos similares se ha sostenido que la diligencia de estas empresas deben ajustarse a los estándares de un comerciante profesional especializado, su inobservancia basta para responsabilizarla, pues su superioridad técnica le impone obrar con óptima prudencia acorde a su objeto y giro mercantil. Además como de su actividad obtiene utilidades, debe asumir el riesgo empresario (conf. CN. Com., Sala B, “Litvak, Adolfo y otro c/ Bansud S.A. s/ Sumario”, 11/04/03).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20339-0. Autos: CACHEIRO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2010. Sentencia Nro. 21.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DATOS PERSONALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INTIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución en forma provisoria de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad deberán informar con caráter de declaración jurada y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
A su vez, la declaración jurada requerida no afectaría en principio el derecho a la intimidad de los trabajadores.
En efecto, cabe señalar que los datos cuya declaración se impone no constituirían datos sensibles en los términos de la Ley Nº 25.326 (datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual) y, por ende, no se encontrarían comprendidos en la prohibición de obligar a proporcionarlos (arts. 2 y 7.1).
A su vez, también se destaca que la referida ley prescribe que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales, entre otros casos, cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal, o cuando se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio (art. 5.2, incs. b y c).
Así las cosas, habida cuenta de que la medida cuestionada tendría por objeto constatar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de la Ciudad previsto en el marco legal del empleo público local y que, además, no afectaría el derecho a la intimidad, corresponde concluir que el planteo de la parte actora no resulta verosímil. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues aun cuando se entendiera aplicable la Ley Nº 1845 sobre protección de datos personales, lo cierto es que, el artículo 7 de aquélla dispone que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal.
En el caso, resulta claro que el oficio ha sido emitido en ejercicio de las atribuciones del Sr. Asesor Tutelar establecidas en la Ley Nº 1903.
Por último, corresponde señalar que la información solicitada por el Ministerio Público no importa una afectación del derecho a la intimidad de las personas a las cuales se refiere en tanto el requerimiento tiene por finalidad proteger sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues (i) la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública; (ii) la ley autoriza al Ministerio Público, y en particular al Sr. Asesor Tutelar, a requerir informes a los organismos administrativos a fin de velar por los derechos de los menores de edad (arts. 20 y 49, ley 1903/05); (iii) no resulta necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal (art. 7, ley 1845); y (iv) la información solicitada por el Sr. Asesor Tutelar no importa una afectación del derecho a la intimidad; corresponde concluir que la acción interpuesta se adecua al régimen de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En primer lugar, el artículo 86 inciso 2 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad establece que la Policía o las fuerzas de seguridad, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, deberá individualizar a los culpables.
Asimismo, dicha norma recepta el criterio expuesto indicando que la policía para actuar debe tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente.
En el caso, se tomó conocimiento de los hechos por la denuncia en la sede de la Seccional de la Policía.
Por tanto, el accionar policial no fue ilegítimo, pues actuó bajo las directivas del Ministerio Público Fiscal en el marco de una denuncia, lo que en definitiva provocó su vinculación al proceso.
Por otro lado, el artículo 89 del citado cuerpo normativo, establece que la Policía sólo podrá dirigirle preguntas para constatar la identidad.
Por tanto, la individualización de los culpables y la identificación del encartado son facultades policiales expresamente permitidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación por haber aportado sus datos personales, pues en ese sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En el caso de autos el personal policial preguntó al imputado por su domicilio y nombre sin, previamente, advertirle sus derechos, dejando constancia de estos datos, para recién luego notificarle que tenía derecho a guardar silencio y hacerse asistir por un defensor de su confianza o defensor público y conocer el hecho que se le imputaba, que tampoco le fue informado, conforme se desprende de la que sería su firma en una hoja en la que se transcribe el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Con ello se violó claramente el procedimiento fijado en el artículo 89 del Código Procesal Penal que expresamente ordena que para dirigirle preguntas para constatar su identidad (no su domicilio) debían previamente informarle en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. El personal policial tampoco labró el acta que la ley ordena (art. Citado, última oración), que debió ser efectuada ante dos testigos conforme la regla general legalmente prevista (art. 50 segundo párrafo del ritual). Es cierto que no hizo más que cumplir lo que, siguiendo las instrucciones del Sr. Fiscal, ordenara hacer el Secretario.
Pero tampoco el Fiscal puede interrogar al imputado sin informarle previamente sus derechos. Ni hacerlo en ausencia de su defensor de confianza, si el imputado decide declarar (art. 162 última oración del CPP).
En las presentes actuaciones, además, se ha efectuado una notificación al imputado mediante una diligencia encomendada a personal policial que no se encuentra avalada por ninguna norma del procedimiento y que contradice expresamente el legalmente previsto (en el art. 94 última oración del ritual), que sólo faculta al Fiscal a, mediante decreto, delegar en el Secretario la notificación de los hechos investigados.
Por ello, de acuerdo las afectaciones señaladas se ha afectado el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa,
respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En estos autos se ha arrasado con todas las garantías procesales y vulnerado los principios constitucionales básicos de un estado de derecho afectando el "nemo tenetur se ipse prodere", el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, como lo acredita la diligencia efectuada de modo defectuoso por quien, ni siquiera en las circunstancias narradas, esta facultado a tal fin.
El imputado, en suma, fue conducido a sede policial sin aval legal alguno, ya que su identificación podría haberse efectuado en su domicilio, diligencia que incluso fue realizada de forma irregular ya que se omitió, previamente, informar su vinculación al proceso y el derecho que le asiste de guardar silencio y a contar con defensa técnica.
La asistencia de un defensor y la comunicación de los derechos no está librada a la voluntad del Sr. Fiscal. Por el contrario, debe cumplirse con lo establecido al respecto por el código procesal penal, lo que no es un mero formalismo, sino la reglamentación legal de las mencionadas garantías constitucionales y ello debe ser efectuado de forma regular para salvaguardar el debido proceso.
Por ello, de acuerdo a las afectaciones señaladas al derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad solicitada por la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DATOS PERSONALES - PRUEBA DE INFORMES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la identificación de los ocupantes del inmueble presuntamente usurpado por parte del organismo asistencial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Este planteo fue formulado por la Defensa Pública que considera que el procedimiento llevado adelante por el organismo asistencial del GCBA (Dirección General de Atención Inmediata), cuando procedió a realizar un censo en el inmueble ocupado, configuró una lesión a la garantía contra la no autoincriminación. Tanto así que fue utilizado por la acusación pública para convocar a cada una de las cabezas de familia que habitan el inmueble a una audiencia de intimación de los hechos.
Ello así, debe considerarse que la aportación de datos personales y los referidos a la situación habitacional y económica no configura un supuesto de autoincriminación pues, en principio, no se vinculan con la comisión de un delito y tienen finalidad asistencial (“Luque, Nadia Noemí y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación (Despojo)”, Nº 49273-00-00/11 del 12/7/2013, entre otras).
Dicho procedimiento se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inciso a).
De la lectura del informe que resulta ser la conclusión de las entrevistas llevadas a cabo no surge que se haya compelido a los ocupantes a colaborar sino que los asistentes sociales que llevaron adelante la tarea los invitaron a identificarse y exponer su situación socio/económico.
En atención a lo expuesto corresponde añadir que la afectación denunciada “podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos pues si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga.
El hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013391-00-00-13. Autos: PERALES, JAIME Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - DATOS PERSONALES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones.
En efecto, la Jueza de grado, al recibir el sumario, indicó que para pronunciarse sobre la convalidación del archivo dispuesto por el titular de la acción, era necesario contar con los antecedentes actualizados del imputado, requiriendo a la Oficina de Legajos Personales de la Policía Federal Argentina y, con posterioridad, al Registro Nacional de las Personas y a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, la remisión de un juego de fichas dactiloscópicas del acusado, las que no pudieron ser obtenidas en razón de no contarse con los datos filiatorios de aquél.
Así las cosas, cabe hacer notar que de constatarse que una acción penal ha prescripto, necesariamente, debe declararse su extinción y ello corresponde, inexorablemente, a un Magistrado. Lo indicado resulta ser un requisito previo al dictado del archivo fiscal previsto por el artículo 199, inciso "b", del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, para proceder al archivo dispuesto por la norma indicada, el representante del Ministerio Público Fiscal debe, primeramente, requerir al Juez que declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, en autos, las averiguaciones realizadas no permitieron comprobar si el imputado cometió, o no, otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal, por lo que no puede sostenerse que la acción se encuentre prescripta, por tanto el archivo por la causal indicada no puede prosperar.
Finalmente, no podemos dejar de señalar que en la presente investigación no se han agotado las medidas que se podrían realizar a efectos individualizar al imputado, y de esa forma poder determinar fehacientemente la existencia o no de causales de interrupción de la prescripción. En este sentido, nótese, a modo de ejemplo, que podría requerírsele a la empresa, que en su momento fue empleadora del acusado, el legajo de aquél, del cual debería surgir al menos el número de DNI del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6272-00-12. Autos: BALLESTEROS, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-02-2016.

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HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto la cuestión sometida a decisión de esta Cámara.
La parte actora promovió acción de hábeas data contra el Gobierno de la Ciudad (GCBA) con el objeto de que se suprima de los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la existencia de ciertos procesos judiciales que jurídicamente no están vigentes, pero que en los registros de la demandada figuran en la actualidad como “en gestión judicial” vigente”, en relación a una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos.
En efecto, de lo manifestado por la parte actora en su escrito recursivo surge que la AGIP ha retirado todo tipo de información inexacta de su base de datos, lo que en su momento había motivado el inicio de la presente acción.
Por su parte, la demandada al contestar el traslado del recurso no refutó que se haya retirado la información inexacta, sino que sólo manifestó que la deuda de la actora persistía actualmente. En este sentido, no existe controversia respecto de que en los registros de la AGIP figuraba, originalmente, la leyenda “en gestión judicial” con relación a la deuda de la accionante.
En consecuencia, dado que la controversia ha cesado por hechos sobrevinientes, nada cabe resolver sobre la materia traída a conocimiento de este Tribunal por la parte recurrente. En efecto, no cabe duda alguna que el pronunciamiento de este Tribunal en esta instancia del proceso ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2122-2015-0. Autos: IDESA INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-09-2016. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DATOS PERSONALES - HABEAS DATA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas efectuada en la Instancia de grado y en consecuencia, imponerlas por su orden (arts. 28 de la Ley N° 2.145 y 62 del CCAyT).
En efecto, sin perjuicio de que corresponde declarar abstracta la cuestión sometida a decisión del Tribunal, y a fin de resolver respecto de la apelación contra la imposición de costas efectuada en la instancia de grado, cabe destacar que de la documentación obrante en la causa no surge acreditado que al momento de interponerse la demanda, figurase en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la existencia de procesos judiciales en contra de la actora. En este sentido, la accionante no ha acompañado constancias que demuestren la existencia de la leyenda “en gestión judicial”, a la que hace mención en su escrito de inicio.
Así, las constancias de autos resultan insuficientes para establecer si había motivos para iniciar la presente acción en la fecha que fue entablada. No obstante ello, la demandada no refutó que existiese esa leyenda en sus registros al momento de iniciarse la presente causa. En su lugar, manifestó que no correspondía suprimir del registro la existencia de procesos judiciales y negó que dichos procesos no estuvieran jurídicamente vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2122-2015-0. Autos: IDESA INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-09-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - DATOS PERSONALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa esgrimió que la dirección "IP" es un dato personal, por lo que las averiguaciones que se hicieron respecto de su titularidad afectan el derecho a la intimidad y, por eso, debieron haber sido autorizadas por un Juez. Agregó que, luego de recibido el informe de una entidad sin fines de lucro, las medidas adoptadas para identificar la "IP" fueron decididas sin intervención de un Juez y ni siquiera de un Fiscal.
Ahora bien, cabe analizar si la orden del titular de la acción al Centro de Investigaciones Judiciales, dependiente del Ministerio Público Fiscal, que motivó la solicitud de titularidad y el domicilio de las direcciones de "IP", mediante el cual se determinó que le correspondía al imputado, resulta equiparable a información personal almacenada en los términos del artículo 13, inciso 8, de la Constitución de la Ciudad (tal como alega la recurrente) o si, por el contrario, solamente configuran datos relativos a la titularidad de la "IP", asignada por la empresas prestatarias del servicio de internet a una determinada persona, y su solicitud se encuentra entre las facultades establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este punto, cabe adelantar que no coincidimos con la postura de la Defensa, pues del análisis de la información brindada por el proveedor de internet en la presente, no se advierte que sea información “personal” del encartado o verse acerca de lo comunicado o transmitido mediante la conexión, sino que el pedido de informe únicamente se refirió a quién estaba atribuida una "IP" determinada, por lo que no se advierte que el requerimiento de la información en cuestión vulnere el derecho a la intimidad constitucionalmente consagrado y que para ello sea exigible una orden judicial previa.
Ello así, no es posible considerar que la sola solicitud de información acerca de la titularidad de una determinada conexión de "IP", sin orden judicial previa resulte contraria al ordenamiento constitucional, pues únicamente tuvo como objeto conocer a quién pertenecía y no el contenido o los datos de dicha conexión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa esgrimió que la dirección "IP" es un dato personal, por lo que las averiguaciones que se hicieron respecto de su titularidad afectan el derecho a la intimidad y, por eso, debieron haber sido autorizadas por un Juez. Agregó que, luego de recibido el informe de una asosiación sin fines de lucro, las medidas adoptadas para identificar la "IP" fueron decididas sin intervención de un Juez y ni siquiera de un Fiscal.
Ahora bien, de la observación del legajo de investigación se concluye que la denuncia (o aviso, en este caso la distinción no parece relevante) ingresó al órgano en cuya cabeza la Constitución de la Ciudad depositó la protección de los intereses generales de la sociedad y le asignó la titularidad de la acción penal (art. 124 CCABA). Una vez recibida la noticia -o denuncia- en dicho organismo, fue enviado a la oficina especializada, esto es, el Centro de Investigaciones Judiciales, en donde finalmente se solicitó el informe sobre la titularidad de la "IP" a las firmas prestatarias del servicio público de internet.
Asi las cosas, no se advierte que la solicitud se haya formulado por fuera de la intervención del órgano previsto por la Constitución local. Por el contrario, la remisión de las actuaciones al Centro de Información Judicial es razonable en atención a la complejidad del delito investigado (art. 128. 1° parr, CP), teniendo en cuenta que se investiga un hecho cometido mediante modernas tecnologías y no contraviene el sistema normativo que gobierna la cuestión.
Ello así, el Centro de Investigaciones Judiciales, en el caso, solicitó a los proveedores que informe sobre los datos de la dirección de "IP". Luego, informaron solamente los siguientes datos sobre el usuario de esa "IP": Nombre, apellido, DNI, domicilio, teléfono fijo, email y el servicio que contrató con la empresa. Luego de elaborado el informe se remitió a la fiscalía especializada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FORMALIDADES - DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FIRMA DEL ACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa solicita se declare nulo el acta contravencional y de todo lo actuado, ya que entendió que no se completó el requisito de "firma" establecido en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, pues el preventor actuante no consignó datos que permitan constituir su individualización personal, limitándose a suscribir el acta. Afirmó que ello, es un requisito esencial que hace a la validez del acta y sin la cual la misma resulta inexistente.
Sin embargo, de la lectura del acta se desprende que se ha identificado debidamente a la presunta infractora, se describió en qué consiste la conducta endilgada, se estableció cuándo y dónde se habría llevado a cabo el hecho, se otorgó una calificación legal, todo tal como lo exige la normativa procedimental contravencional. Asimismo, cuenta con la respectiva firma de conformidad con lo previsto en el inciso 7 de la norma en cuestión (art. 36 LPC CABA).
Siendo así, no cabe más que concluir que el recurrente intenta introducir un requisito que la norma no exige, de modo que pretender su invalidez en base a ello resulta a todas luces improcedente.
En este sentido, sin perjuicio de que el documento no cuente con la aclaración de la firma de la autoridad labrante, surge de la declaración de agente preventor, efectuada en sede policial, que fue él quien suscribió el acta, por lo que no se advierte la presencia de perjuicio alguno para la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - CORREO ELECTRONICO - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar el peritaje sobre las cuentas de correo electrónico e historial de conversaciones que almacene el equipo secuestrado, así como también de los listados de datos personales, domicilios. teléfonos, direcciones de correo electrónico y similares.
En autos, la Defensa se agravia de la resolución del A-Quo en cuanto rechazó su oposición a los puntos de pericia dispuestos sobre los dispositivos y/o soportes de almacenamiento incautados por considerar que implicaban una injerencia indebida en la intimidad del imputado.
Al respecto, no se ha explicado por qué afectaría la intimidad de modo constitucionalmente vedado el informar si se poseen otras imágenes de menores dedicados a actividades sexuales explícitas en los dispositivos secuestrados, habiéndose constatado ya la existencia de, al menos, una imagen de tales características vinculada al "IP" asociado al uso de los mensajes. Tampoco la obtención de los historiales de navegación, los usuarios y las claves almacenadas y los navegadores de internet instalados en dichos dispositivos. O la verificación de los álbumes de fotos o el cotejo de eventuales imágenes pornográficas infantiles con el círculo familiar del imputado, o si se usaron dichos dispositivos para transmitir pornografía infantil, puede considerarse una intromisión injustificada en el caso, en la privacidad del imputado.
Sin perjuicio de lo expuesto, por otro lado, sí asiste razón a la Defensa en cuanto argumenta que no se ha invocado una razón plausible para indagar las cuentas de correo y los historiales de conversación que almacenen los equipos o archivos oportunamente secuestrados, con listados de datos personales, domicilios, teléfonos, direcciones de correo electrónico o similares. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10695-2015-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DATOS PERSONALES - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le permita acceder a las disposiciones o resoluciones que decidieron los pedidos de encasillamiento del personal de planta permanente del Gobierno, fundados o resueltos con fundamento en el artículo 7° del Decreto N° 583/05.
En efecto, corresponde señalar que el argumento en relación a que la información solicitada se encontraría dentro de las excepciones contempladas en el artículo 6° inciso a) de la Ley N° 104 por ser datos personales no puede prosperar.
Ello, por cuanto la ley solo exceptúa brindar la información cuando se trate de datos que afecten la intimidad o que sean sensibles conforme la definición de la Ley N° 1845 y no otra. El artículo 3° de la ley citada enumera taxativamente qué datos son considerados sensibles, entre los que no se encuentran el nombre y apellido de un empleado o funcionario público, su remuneración, cargo y escala laboral.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor.” (Fallos 337:256) y que “La información solicitada (…) atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario, que son de innegable interés público en tanto permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración.” (Fallos 339:827).
Por otra parte, en su caso, era a cargo de la demandada acreditar que el suministro de información solicitada pudiese importar una afectación a la intimidad de las personas (conf. Sala II “Fundación Poder Ciudadano c/ GCBA s/ acceso a la información”, expte. A3361-2015/0 del 26/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2300-2017-0. Autos: Galindez, Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
Sin embargo, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93, del Código Procesal Penal, entre otros).
Particularmente, el artículo 93 Código Procesal Penal le otorga la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artícuo117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - INFORMACION SENSIBLE - DATOS PERSONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 104.
En efecto, allí se prevé que no se suministra información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial.
Los terceros, en este caso, son los denunciantes que hacen saber a la Procuración General de la Ciudad la existencia de bienes o valores vacantes de los que ésta no tenga conocimiento (art. 3°, Ley N° 52).
La información que proporcionan podría ser considerada confidencial. Tanto es así que, en el supuesto de que concurran varias denuncias sobre el mismo caso, la primera excluye a las demás, debiendo éstas permanecer reservadas a resultas de la resolución que recaiga sobre la misma (art. 5°, in fine, Ley N° 52).
El hecho de que a las denuncias que hacen los particulares la ley les asigna un orden de prelación (téngase presente que, a partir de la segunda, son reservadas a la espera de que la Administración se expida sobre la primigenia), lleva a la consideración de que la relación entre el denunciante y el Gobierno local es de carácter confidencial y, consecuentemente, excluye a terceros en lo que a ese vínculo concierne, basado en la información proporcionada.
Ello, resulta avalado por la circunstancia de que, si la denuncia prospera a punto tal de que el Gobierno adquiere el patrimonio vacante, el denunciante se hace acreedor de un 10% del acervo hereditario, situación que opera como incentivo hacia la sociedad y que, finalmente, tiene repercusión sobre el bien común, cuando se obtiene el resultado buscado por la Ley N° 52.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DATOS PERSONALES - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - EXTRAÑAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva a la actual detención que viene cumpliendo el encartado.
En efecto, entendemos que es posible presumir que el encartado intentará eludir el accionar de la justicia, configurándose el peligro de fuga al que hace referencia el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues en autos no se ha podido acreditar el arraigo del imputado. Cabe advertir que cada vez que se le requirió que aporte la dirección de su lugar de residencia brindó distintos datos al respecto. Asimismo, tampoco han podido acreditarse fehacientemente los datos filiatorios del imputado, ya que ante el Registro Nacional de Reincidencia se encuentra registrado bajo tres identidades distintas. Por otra parte, no fue posible determinar su fecha de nacimiento, no se pudo contrastar a través de documentación emitida por su país de origen, pues figuran a su respecto tres números identificatorios.
En segundo lugar, de recaer una sentencia en contra del imputado en el marco de las presentes actuaciones, de ninguna manera podría ser dejada en suspenso, pues el nombrado registra antecedentes penales condenatorios que impiden la aplicación de las disposiciones del artículo 26 del Código Penal.
Por último, corresponde tener en cuenta el comportamiento del encartado en el marco de un procedimiento judicial, quien a pesar de haber sido expulsado del territorio nacional mediante el extrañamiento dispuesto en el Juzgado Nacional de Ejecución Penal, no sólo desoyó la prohibición de reingresar al país que pesaba sobre él, sino que lo hizo de manera ilegal, ya que la dirección Nacional de Migraciones informó que desde la fecha en la que efectivamente fue extrañado a Colombia, no se registra ningún ingreso bajo ninguno de los alias conocidos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-01. Autos: VALLEJOS GUZMAN, Ruben Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2018.

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HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEUDAS TRIBUTARIAS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJECUCION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar precautoriamente a la Administración en el marco de la acción de habeas data –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– que: a) en el plazo de 5 días acredite haber solicitado la desafectación de los fondos que se encuentran invertidos a plazo fijo en el marco del expediente de ejecución fiscal iniciado contra el actor, e instrumentado la transferencia del monto correspondiente a la liquidación aprobada a su cuenta recaudadora, mediante la presentación del oficio pertinente; b) en idéntico plazo, sustituir de su banco de datos el concepto “deuda por diferencia de avalúo” que registra la partida inmobiliaria del actor, por una descripción de la cual surja que aquélla se tuvo por cancelada de conformidad con lo dispuesto en la ejecución fiscal antes referida.
En efecto, teniendo en cuenta que el actor realizó un depósito a fin de pagar la deuda reclamada en el expediente de ejecución fiscal que la Administración inició en su contra, que la liquidación pertinente se encuentra aprobaba, que la Magistrada interviniente en el marco de dicha causa estimó que el monto afectado resultaba suficiente y por ello tuvo por cancelada la deuda allí pretendida, el tiempo transcurrido y los perjuicios que la persistencia de la información vinculada a tal deuda podrían acarrear al actor, es posible considerar que existen elementos suficientes –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
Ello así, dado que la demora en el trámite de la ejecución fiscal que el actor atribuye a los representantes del Gobierno local se opondría al derecho que aquél tiene de que sus datos personales que constan en archivos, registros o bases de datos sean ciertos, adecuados y pertinentes (art. 6º de la ley nº 1.845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54629-2017-1. Autos: Minond, Ianir Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2019. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - REDES SOCIALES - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones obtenidas del perfil público de la red social del imputado.
En efecto, el agravio vinculado a una supuesta violación al derecho de intimidad del encausado a partir de la inclusión de copias impresas del perfil de su red social “Facebook”, ha sido correctamente rechazado por el "A quo" en tanto no puede considerarse que la incorporación al proceso de datos que aparecen como “públicos” en una red social puedan afectar la intimidad o privacidad de quienes los han colocado allí voluntariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RESOLUCION FIRME - DATOS PERSONALES - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la providencia de grado que hizo saber el Juez que va a conocer, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario en la presente acción de amparo.
El actor interpuso una acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se abstenga de recolectar y tratar los datos informáticos de los que es titular, por sí o por terceros, a través de la aplicación denominada “Plataforma Web Oficial - Consorcio Participativo” -que funcionaría a través de una red interjurisdiccional-, y garantizase así la vigencia efectiva de los derechos que le acuerda la Ley Nacional de Protección de Datos Personales (Ley N° 25.326). El Magistrado de primera instancia interviniente en el fuero federal se declaró incompetente. Remitida la causa a estos Tribunales, el actor planteó una “cuestión de competencia por vía inhibitoria”, así como una reposición con apelación en subsidio, respecto de la providencia que hizo saber el Juez que iba a conocer, requiriendo que la causa fuera devuelta a la justicia federal. Para ello, señaló que el portal "web" sería accesible en cualquier lugar del país por lo que funcionaría a través de una red interjurisdiccional, lo que según el supuesto contemplado en el artículo 36 de la Ley N° 25.326, determina la competencia federal.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de los elementos de la causa se desprende que el titular del tribunal federal se declaró incompetente, lo que fue apelado por el actor y, a pesar de que el recurso fue declarado formalmente inadmisible, no surge de las actuaciones que hubiera interpuesto queja alguna al respecto. Motivo por el cual dicha resolución habría quedado firme. Asimismo, se desprende de autos que el Tribunal de primera instancia del fuero local no objetó la competencia atribuida.
Dicho estado de cosas alcanza para desestimar el planteo formulado, por cuanto, en definitiva, ambos tribunales han coincidido en que no se trata de un caso que corresponda a la competencia federal sino a la local, en los términos de los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1497-2019-0. Autos: Zulberti Andrés Gerardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019. Sentencia Nro. 268.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DATOS PERSONALES - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la providencia de grado que hizo saber el Juez que va a conocer, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario en la presente acción de amparo.
El actor interpuso una acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se abstenga de recolectar y tratar los datos informáticos de los que es titular, por sí o por terceros, a través de la aplicación denominada “Plataforma Web Oficial - Consorcio Participativo” -que funcionaría a través de una red interjurisdiccional-, y garantizase así la vigencia efectiva de los derechos que le acuerda la Ley Nacional de Protección de Datos Personales (Ley N° 25.326). El Magistrado de primera instancia interviniente en el fuero federal se declaró incompetente. Remitida la causa a estos Tribunales, el actor planteó una “cuestión de competencia por vía inhibitoria”, así como una reposición con apelación en subsidio, respecto de la providencia que hizo saber el juez que iba a conocer, requiriendo que la causa fuera devuelta a la justicia federal. Para ello, señaló que el portal "web" sería accesible en cualquier lugar del país por lo que funcionaría a través de una red interjurisdiccional, lo que según el supuesto contemplado en el artículo 36 de la Ley N° 25.326, determina la competencia federal.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el caso se halla sustancialmente demandado el Gobierno local –no así el organismo nacional especificado en la demanda-, se impugna el dispositivo referido implementado por la Ley N° 5.983, y no se ha argumentado con precisión por qué el caso debería considerarse encuadrado en el inciso b) del artículo 36 de la Ley N° 25.326 -Ley de Protección de Datos Personales-, siendo claro que no se halla en juego lo previsto en el inciso a) de dicho artículo.
Por lo expuesto, no se advierte diáfanamente que se encuentre involucrada materia federal que pudiera ameritar un análisis diverso al aquí realizado (Fallos: 330:628).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1497-2019-0. Autos: Zulberti Andrés Gerardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019. Sentencia Nro. 268.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ARRAIGO - DOMICILIO DENUNCIADO - DATOS PERSONALES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada.
La Defensa destacó que nos encontramos ante una imputada transgénero que es parte del eslabón más vulnerable de la sociedad, en el que el encarcelamiento preventivo operaría como una “pena anticipada”. Postuló que la cuestión del domicilio no podía configurar “per se” un obstáculo para la concesión de la excarcelación, cuando el peligro procesal puede ser neutralizado a través de medidas menos lesivas. Del mismo modo, afirmó que la falta de documentación de identidad o la existencia de otras investigaciones en contra de su asistida, no deberían imposibilitar que recuperar la libertad.
Sin embargo, no se ha podido acreditar arraigo suficiente. La Jueza de grado valoró acertadamente que la acusada dio un domicilio al ser detenida y otro distinto al momento de ser intimada por el hecho atribuido, que es el mismo informado por la testigo que declaró en la audiencia celebrada que también difieren del que habría aportado ante la Dirección Nacional de Migraciones. Lo expuesto, más allá de poner en duda el arraigo, evidencia una voluntad de no someterse a la acción de las autoridades.
Asimismo, también se debe valorar que carece de lazos familiares en la Argentina, que se desconocen sus datos identificatorios (número de DNI o pasaporte) y que registra diversos ingresos y egresos del país por distintos puntos fronterizos.
Ello así, en este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de la encausada en el juicio.
Asimismo, en este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones la acusada debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la prisión preventiva del encausado.
En efecto, del informe del Registro Nacional de las Personas se desprende que las impresiones dactilares correspondientes a los pulgares del imputado aportadas en relación al número de documento por él informado al momento de ser detenido, no se condicen con sus equivalentes obrantes en las fichas dactiloscopias suministradas a este organismo.
Es entonces que, si bien el imputado aportó verbalmente un documento de identidad y dijo su nombre completo, no existe certeza respecto de que sea la persona que dice ser, y esta sea su verdadera identidad.
En ese sentido, surge del acta circunstanciada del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional que, en ocasión de serle solicitada al encausado su identificación, éste se puso nervioso, mostró dudas en cuanto a aportar sus datos filiatorios y respondió con evasivas, hasta que, finalmente denunció sus datos y su fecha de nacimiento sin aportar su documento nacional de identidad.
Cabe señalar que la edad indicada por el encartado al momento de identificarse no guarda relación con la fecha de nacimiento.
El imputado aún no se halla debidamente identificado, por lo que deberán arbitrarse los medios a los fines de establecer con certeza cuál es su identidad.
Ello así, corresponde tener por acreditado el riesgo de fuga para mantener la medida cautelar impuesta, pues existen pautas objetivas y elementos probatorios que permiten presumir que, de obtener su libertad, el acusado podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico solicitada por la actora en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de haberse informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
La actora recurrente se agravia al sostener que el padecimiento emocional y sufrimiento psíquico quedó acreditado mediante la pericia psicológica y la intervención de salud mental, y que, si bien no presentaron un daño psíquico incapacitante, ambos debieron transcurrir por un sufrimiento psíquico.
Ahora bien, conforme el informe pericial, es posible afirmar que no se han hallado signos de una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico en ninguno de los examinados. Por su parte, respondiendo a los puntos de pericia, la experta determinó que no se indica tratamiento alguno para los examinados.
En este contexto, resulta sustancial el informe especializado efectuado por el Cuerpo Médico Forense -que no ha sido desacreditado por ninguna otra opinión experticia en la causa-.
Por su parte, sabido es que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, y tiene la obligación de fundar su discrepancia.
En virtud de lo dicho, no encuentro razones fundadas para apartarme de las conclusiones a las que arribó la perito, motivo por el cual el agravio corresponde ser rechazado, y confirmar la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de lucro cesante solicitada por la actora en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de haberse informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
La actora peticionó este rubro indemnizatorio toda vez que el padre de la menor debió desatender sus ocupaciones laborales en un astillero en el cual trabajaba y cobraba $90,00 diarios, recibiendo mensualmente la suma aproximada de $2.000. Manifiesta que sus ausencias reiteradas, dieron origen a su despido.
Ahora bien, cabe destacar que la única prueba tendiente a demostrar la existencia de una relación laboral se trató de la declaración testimonial de un amigo del coactor.
Surge de la declaración testimonial que en ningún momento refiere a despido –sino a una supuesta suspensión– sin ahondar en mayores precisiones.
Las constancias de la causa me inclinan a pensar que no existen suficientes elementos de prueba a efectos de concluir que como consecuencia del hecho de autos existieron ganancias que efectivamente fueron dejadas de percibir, razón por la cual el reconocimiento de una indemnización debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $50.000, a favor de los actores, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer que lo sucedido provocó a los actores sentimientos de dolor, angustia y desazón, que se prolongó, cuanto menos, durante diez días, fecha en la cual la Dirección Médica del Hospital Público recibíó el informe que comprobaba el vínculo biológico entre la actora y su hija.
Asimismo, el informe fue confirmado pasado 5 meses del nacimiento, mediante el dictamen del Cuerpo Médico Forense, momento en el cual el Juez de Instrucción descartó la comisión de un delito y archivó las actuaciones.
Resulta indudable que en ese período de incertidumbre ante el posible cambio o robo de su hijo y hasta que se demostró la existencia de vínculo biológico con la recién nacida, se generó una alteración a su espíritu que merece ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder una indemnización en concepto de gastos de traslado, médicos y de farmacia por la suma de $450, a favor de los actores, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
A partir de las constancias que obran en el expediente -especialmente el nacimiento de fecha de 02/03/2010 y la partida de nacimiento de fecha de 28 de septiembre de 2010-, es posible inferir que la parte actora debió incurrir en diversos gastos médicos o farmacéuticos, por cuanto la recién nacida careció de identificación durante varios meses.
Ello, sin dudas, debió dificultar –entre otras cosas– el alta ante la Obra Social, tal como han afirmado los accionantes en su libelo de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - RELACION DE CAUSALIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la profesional interviniente -Licenciada Obstétrica-, al Gobierno de la Ciudad de Buenos y a la citada en garantía, a resarcir los daños y perjuicios padecidos por los actores, al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
Cabe recordar que no está controvertido y que la propia codemandada reconoció haberle comunicado al coactor que había nacido un varón. Asimismo, admitió haber transcripto un nombre de niño en la pulsera de la recién nacida.
La obstétrica basó su defensa en la supuesta inexistencia del elemento daño.
Sin embargo, ha quedado acreditada la configuración de dicho elemento de la responsabilidad, así como la conducta negligente.
Por su parte, resulta evidente la relación de causalidad entre el obrar negligente de la Obstétrica –confusión del sexo de la recién nacida– y el daño sufrido por los actores –padecimientos generados por la incertidumbre del posible robo o cambio de su hijo–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la profesional interviniente -Licenciada Obstétrica-, al Gobierno de la Ciudad de Buenos y a la citada en garantía, a resarcir los daños y perjuicios padecidos por los actores, al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
En lo que respecta, a la atribución de responsabilidad en cabeza del Gobierno codemandado, caben rememorar los argumentos recientemente expuestos "in re" “S. C. N. contra GCBA y otros sobre responsabilidad médica”, Expte. 22846/2006-0, esta Sala, voto de la Dra. Díaz al que adherí, del 21/03/2019.
Allí, se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (Fallos 331:1690, entre otros).
En el caso de autos se encuentra acreditada la falencia imputada en relación con el servicio de salud brindado. Ello ya que ha quedado reconocida la conducta negligente en la práctica médica y, a su vez, se logró acreditar el daño así como también el nexo de causalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DATOS PERSONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no debe proveer los antecedentes de la nómina de beneficiarios por cuanto contiene datos sensibles amparados por la ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad.
Sin embargo, la parte no identificó cual/les serían aquellos datos que, de publicarse conforme lo ordena la sentencia apelada, generaría una vulneración de las garantías de los particulares contempladas en la ley de protección de datos personales o, en caso de existir algún dato sensible, cuál sería el óbice para disociarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para así resolver, la Judicante consideró que en este tipo de infracciones, en la que se investiga el transportar pasajeros sin autorización, la identificación de los datos del testigo en el acta es esencial, en tanto la falta se comprobó por medio de los dichos de ese testigo-pasajero.
Sin embargo, no coincidimos con el criterio adoptado por la judicante. Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho y su descripción y agente interviniente, lo cual posibilitó que el encartado ejerciera cabalmente su derecho de defensa, no advirtiéndose menoscabo en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
La Magistrada, para así decidir señaló que dicha solicitud es una facultad del Fiscal avalada por el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 99 del mismo ordenamiento). Agregó que solicitar los datos de un abonado no requiere de autorización judicial alguna, toda vez que dicha petición no afecta el ámbito de privacidad de un particular. A mayor abundamiento, hizo una distinción entre datos de tráfico y de contenido y los efectivamente peticionados en estas actuaciones.
La Defensa plantea la nulidad de la solicitud de información respecto del IP, conexión y domicilios de facturación, por haber sido llevados a cabo sin autorización judicial.
Sin embargo, se coincide con lo señalado por la Magistrada de grado, toda vez que el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad inviste de amplias facultades investigativas al Fiscal y es muy específico en cuanto a las medidas que deben tener aprobación judicial, a saber: “Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia”.
A modo de síntesis, puede traerse a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en un caso donde se sustanciaba un planteo como el tratado aquí, en el que se sostuvo que: “Las constancias del registro por cuyo contenido inquiere el Fiscal no suponen una comunicación, de acuerdo a lo que el uso natural del castellano, fijado por la RAE, dispone; mucho menos, una susceptible de interceptación. En efecto, no se está interfiriendo ´algo en su camino´ o ´antes de que llegue a su destino´, es decir, no se está interceptando” (Del voto del Dr. Luis Lozano en el expte. N° 13576/16 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´A , C s/ infr. Art. 128.2, párr. 2°, CP´”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por ausencia de autorización judicial para requerir datos a las empresas telefónicas.
En efecto, en mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien se afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet IP (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones, se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por ausencia de autorización judicial en el requerimiento de datos a las empresas telefónicas.
En efecto, el Fiscal del fuero nacional mientras tuvo delegada la instrucción de la presente causa por el Juzgado interviniente, solicitó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de IP, nombre y filiación completos, domicilios, teléfonos de contacto, lugar de ubicación de los equipos utilizados para la conexión, o cualquier otro dato relacionado del cliente que les haya sido asignada las direcciones IP informada por Interpol España.
Sin embargo, entiendo que la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por ausencia de autorización judicial en el requerimiento de datos a las empresas telefónicas.
En efecto, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones o intercambio digital de archivos.
Por estas razones, es que al haberse omitido la intervención jurisdiccional para penetrar un ámbito de privacidad constitucional y convencionalmente resguardado, los informes obtenidos deben ser excluidos como evidencia en la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

El hábeas data constituye una forma específica o faceta especial del amparo y tiene en la Ciudad una regulación procesal específica dada por la Ley N° 1.845 que en su artículo 30 – conf. texto consolidado por Ley 6.017– prescribe que “la acción de protección de datos tramitará según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo” (Sala II, “Rivas Graciela Lucrecia c/ GCBA s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, EXP 26647/0, sentencia del 03/4/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DERECHO DE DEFENSA

No puede dejarse librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto, bajo el pretexto de que su vigencia debe ser determinada por otra vía procesal diferente al hábeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba” (conf. Sala I, “Bermúdez, Jorge Omar s/habeas data”, Expte. 25351/2007-0, sentencia del 14/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido que “[n]o corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. De lo contrario, trasladarle tales obligaciones implicaría condenarlo al pago de lo que no es deudor, sin que (por no ser parte en el proceso) pueda ejercer defensa alguna, entre ellas, la de prescripción, si correspondiere, ni cuestionar por excesivos, en su caso, las multas, recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99).
Sin embargo, ello no significa que tales créditos se extinguen totalmente, sino que solo lo hacen respecto del adquirente en remate judicial, sin perjuicio de que pueda reclamarse el saldo impago al anterior propietario, quien debería responder con todo su patrimonio (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99; y en el mismo sentido, Cámara del fuero, Sala I, en los autos “GCBA c/ Clarines SA”, del 23/4/02 y “GCBA c/ Cukierman León”, del 11/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Ahora bien, considerando lo aseverado por el Gobierno local, el actor no adeuda sumas anteriores al 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión del inmueble.
Sin perjuicio de que la documentación daría cuenta de que el escribano no debería retener suma alguna al propietario actual, el solo hecho de que la deuda por ABL se encuentre informada, con relación al inmueble del que es propietario actual, puede generar razonables dudas a cualquier potencial comprador acerca de si el Gobierno local podría exigirle su pago, lo que afectaría su disponibilidad.
Por otro lado, si bien es cierto, atento lo expuesto por el GCBA, que la deuda es legítima, esta circunstancia no resulta ser un fundamento suficiente para que continúe anotada en los registros y figure en el estado del inmueble, cuando se trata de una obligación personal del anterior propietario.
El demandado, ante el pedido del actor, no ha podido demostrar cuál sería el perjuicio que le ocasiona rectificar el registro en relación con la deuda anterior al 5 de julio de 2001, la que podría crear confusión y afectar la disponibilidad del inmueble, al generar dudas en cualquier potencial comprador sobre el alcance de sus obligaciones tributarias.
Nada le impide al demandado promover la correspondiente ejecución contra el anterior propietario, sin informar la deuda cuando se requiere información sobre el estado del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de hábeas data interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
En autos obra un certificado en el que se desvincula al actor de aquella deuda, detallándose la “Deuda titularidad actual” y la “Deuda titularidad anteriores ”.
Se acompañó también el informe expedido por el Jefe de Departamento de la Dirección General de Rentas (AGIP), del que surge que el actor no era el sujeto pasivo de las deudas por contribuciones inmobiliarias que afectaran al inmueble adquirido en subasta judicial antes del 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión.
En el mismo documento se indica que el escribano interviniente, no debe realizar retención alguna de la deuda involucrada en la subasta pública para con el adquirente en subasta, pero sí aquellas deudas posteriores a la posesión.
Esta claro entonces que ante una supuesta operación de venta del inmueble no corresponde ninguna retención en relación con la deuda anterior a la citada fecha.
De los elementos obrantes en autos no surge información inexacta que demuestre un error en la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DATOS PERSONALES - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, atento al tenor de la demanda, en lo que se refiere a la protección de los datos personales de los usuarios de la aludida plataforma, cabe apuntar que el artículo 26 de la norma en cuestión establece que la Aplicación debe asegurar la privacidad y protección de datos personales, y de cualquier otra información que pueda resultar sensible. A su vez, determina que el consorcio puede contar en la aplicación con la opción de servidores privados para un guardado único de la documentación aportada por medio electrónico, y será con clave de acceso, como del mismo modo, que no pueden requerirse actas de asamblea al administrador para la aplicación, a excepción de la de su designación, renovación o rendición de cuentas.
En virtud de ello, entiendo que la preocupación evidenciada por la parte actora se hallaría debidamente contemplada en la ley a efectos de evitar toda violación de los derechos de los involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - DOCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción y ordenó a la Dirección General de Carrera Docente del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires que actualice y rectifique los datos e información en relación al legajo de la actora (docente) considerando la documentación presentada en autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Seño Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, al expresar agravios, no basta remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores, dado que no resultaría razonable exigir al magistrado fundamentación adecuada en su sentencia y permitir reproducir al apelante alegaciones anteriores que, precisamente, fueron replicadas en el fallo.
En efecto, el Juez de grado señaló que el propio Gobierno local reconoció haber incurrido en error respecto de los registros de la actora, sobre los cuales había efectuado ciertas correcciones, pero que ellas –de todos modos– serían incompletas.
Este argumento no fue desvirtuado por la recurrente quien, en su memorial de agravios, se limitó a reiterar las explicaciones vertidas al momento de contestar la demanda, insistiendo que la actora no habría cumplimentado el procedimiento establecido en la normativa vigente.
Por lo demás, en cuanto a la alegada invasión de la esfera de actuación de la Administración, la sentencia objetada se limitó a ordenar al Gobierno local que actualice y rectifique la información obrante en el legajo docente teniendo en cuenta la documentación presentada por la actora, sin indicarle cuál debería ser el puntaje que debe otorgarle en el listado de odesn de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161522-2021-0. Autos: Ferrari Luna, Leiza Daiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”.
En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-.
Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente.
Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239).
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375).
Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular.
En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos.
Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas.
De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”.
Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna bajo el subtítulo: “Modos de formular la denuncia” que “la denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de mandatario especial (…)” y que: “El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta”.
Asimismo, el artículo 91 del mismo cuerpo legal establece que la denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible “un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal”.
Ahora bien, trasladando las precisiones vertidas al caso de autos se observa que el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables. Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 88 CPPCABA), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables.
Asimismo, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que, en el caso, no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
Por último, ello se ha hecho sin adoptar recaudos para proteger a quien denuncia, cuyo número telefónico consta en la causa. El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad. En modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien.
Además y, precisamente por ello, hoy desconocemos si la información dada inicialmente no proviene de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - DEBIDO PROCESO LEGAL - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - NOTITIA CRIMINIS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC).
Ahora bien, no ignoro que esta no fue la opinión del Tribunal Superior de esta Ciudad que en la Causa N° 17393/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en NN, NN s/ 204 quinquies, venta sin autorización de sustancias medicinales que requieren receta médica’”, del día 12 de agosto de 2021. Allí, dicho Tribunal distinguió la denuncia anónima de una “notitia criminis” y respecto de esta última, dijo que: “Esa información, en la medida que no existían indicios para inferir o sospechar que haya sido producto del desconocimiento de una garantía constitucional ni que a través de ella se persiguiera un fin ilícito, era válida para desencadenar la actuación de la prevención de acuerdo con el deber funcional del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la “notitia criminis” le impone a ese Ministerio el deber de actuar en los términos del artículo 77, inciso 1, del Código Procesal Penal que establece que la investigación preparatoria se iniciará: “1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia… Por ello, asiste razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia de que una persona cuya identidad no pudo ser determinada hubiese alertado sobre un supuesto ilícito, no puede ser invalidado sin más, pues, de hecho, es deber funcional del Fiscal actuante receptar esa información y profundizar con una investigación los hechos que conoció por ese medio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77, del Código Procesal Penal” (del voto de los Dres. Otamendi y Weinberg).
No obstante, considero que admitir como “notitia criminis” una delación es equivalente a validar las denuncias anónimas, que es lo que hace el Ministerio Público Fiscal cuando admite delaciones, es decir, denuncias anónimas por intermedio de su página web. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo.
Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas).
En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados.
En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la presente causa tuvo origen en la compulsa del sistema informático de gestión de causas del Ministerio Público Fiscal, donde se recibieron denuncias efectuadas por vecinos no identificados y luego de ello, personal de la División Operaciones Sur de la Dirección de Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad efectuó tareas de investigación en la zona.
No obstante, las denuncias no podían ser recibidas por el personal preventor, dado que no se trataba de delitos flagrantes (conf. art. 85 penúltimo párrafo del CPP). Pero, además, no podían recibirse sin constatar la identidad del denunciante (art. 88 del CPP). En efecto, ni el personal preventor, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En este sentido, el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna bajo el subtítulo “Modos de formular la denuncia”, que “la denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de mandatario especial (…)” y que: “El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta”. Asimismo, el artículo 89 establece que la denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible “un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal”.
Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables, pues en definitiva pretenden preservar la fuente de información que luego servirá de prueba en instancias procesales ulteriores. La ley que rige el procedimiento en nuestra Ciudad, no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial y obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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