PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

Corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado y la devolución de los efectos incautados si la fecha de remisión de la causa a la fiscalía es 15 días posterior a de la fecha del acta Contravencional. Ello, porque la prevención no procedió de acuerdo con las normas que rigen la materia para la adopción de una medida de carácter restrictivo como lo es el secuestro de bienes, pues no cumplió con la manda exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con relación a la comunicación pertinente a la fiscalía actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1587-01-CC-2003. Autos: PAREDES LOPEZ , Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZO - IMPROCEDENCIA

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige la intervención de modo inmediato del Fiscal a los fines de controlar la legalidad de la medidas precautorias realizadas por la prevención.
Dicha norma, al no establecer ningún límite temporario que determine esta inmediatez, debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-00-CC-2003. Autos: Santos, Augusto Marcos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2004. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En relación a la aprehensión de personas por la supuesta comisión de hechos ilícitos como los contemplados en el Convenio de Transparencia Progresiva de Competencias Penales a este fuero y sin entrar a discernir en punto a quién alude la expresión “autoridad judicial competente” contenida en el artículo 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad y teniendo en cuenta la dificultad de compatibilizar las disposiciones de la Ley Nº 12 y del Código Procesal Penal de la Nación, en el caso, tanto el juez como el fiscal tuvieron conocimiento de la aprehensión realizada con antelación al plazo de diez horas contemplado por el artículo 184 inciso 8° del Código Procesal Penal de la Nación, norma que puede tomarse como uno de los parámetros interpretativos a los que recurrir ante la falta de previsión legal al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Conforme el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación, el magistrado debe ser anoticiado inmediatamente por las autoridades policiales acerca de la detención del imputado.
El concepto de inmediatez, ante la falta de individualización legal, debe interpretarse en el caso concreto y ponderado con mesura los antecedentes de la causa, constituyendo prueba elocuente de ello la circunstancia de que dicha norma alude en general a toda iniciación de actuaciones de prevención, es decir, aún a aquellos casos en que no existen personas detenidas al momento de practicarse la comunicación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso excepcional de no haberse contado con orden judicial previa, debe tenerse en cuenta que el secuestro de bienes practicado por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias de un secuestro válido.
Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad per se a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero de facto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL

El procedimiento que se realiza conforme la directiva impartida por el Fiscal a través de la comunicación previa, cumple con el inmediato control primigenio que corresponde al representante del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 399-01-CC-2005. Autos: AGUILAR VIVANCO, Pedro José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 661-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

La mera mención por parte de la autoridad policial de que "Se realizó consulta telefónica con la Fiscalía interventora quien aprobó lo actuado", sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, de manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público. Y tal falencia no puede entenderse suplida con la diligencia prevencional de cierre y elevación de actuados, desde que en ella solo se individualiza al fiscal que habría de entender en las sustanciación del proceso. Ciertamente el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado con la declaración de la nulidad pertinente (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05, 053-01-CC/05 rta. 31/05/05 y 174-01-CC/2005, rta. 11/08/05).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-01-CC-2005. Autos: FREYRE RODRIGUEZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 681 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMUNICACION AL FISCAL - ALCANCES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO

Corresponde rechazar el planteo que pretende quitar validez al procedimiento llevado a cabo por el personal policial alegando que la consulta telefónica -previa a practicar el secuestro de bienes- no fue evacuada directamente por el Fiscal de Grado, pues ello implica un excesivo rigor formal -máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquél-, puesto que el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que provocó a su prohijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, si la prevención ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal, cumpliendo órdenes de la Fiscal y efectuó una medida cautelar, debió darse a la misma el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12, es decir no sólo la comunicación inmediata al representante del Ministerio Público sino también la debida intervención al Juez de Garantías, para el caso que la medida fuera confirmada, o como en el presente ordenada por aquél.
En este sentido y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, es dable afirmar que la falta de comunicación al Juez implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por resultar violatorio de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 del C.P.P.N.), por lo que corresponde declarar de oficio – y en cualquier grado del proceso - la nulidad absoluta de la medida llevado y de todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Jefe de la Policía Federal el incumplimiento de lo normado en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires registrado en la causa.
En efecto, el funcionario policial interviniente en el proceso le requirió información al encartado, la cual fue usada en su contra, sin la presencia de un juez ni de su defensa, ello en clara violación al principio “nemo tenetur” reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017049-00-00/09. Autos: DULYSH, Roman Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DELITO DE DAÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio del procedimiento.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el accionar del personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación del encartado, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que imputaron o por lo menos le pidieron explicaciones, por lo que su proceder violentó el límite legal establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, conforme surge del relato efectuado por la presunta damnificada por el ilícito previsto en el artículo 183 del Código Penal, del que se desprende que el imputado se encontraba en su departamento al arribo del personal policial y que la prevención "solicitó" la presencia del mismo en el estacionamiento del edificio para que "aclarara los hechos", así como que la presunta damnificada escuchó el descargo efectuado por su vecino al ser imputado por el personal policial de la comisión de los hechos que se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040903-01-00/09. Autos: BREITMAN, VALENTIN HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 20-04-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y de todos los actos que sean su directa consecuencia, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, no existió decisión del Fiscal de iniciar las actuaciones antes de que el personal preventor labrara el acta contravencional, lo que implica que la causa no fue legalmente promovida ya que la consulta al 0800 FISCAL no permite establecer por quién fue respondida.
Asimismo, la previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría totalmente desvirtuada de sentido si se pretendiera que la actuación posterior de cualquier agente del Ministerio Público Fiscal, aún un secretario que no fuere el fiscal, convalidara lo actuado con tal vicio esencial.
Tal es así que, al sancionarse el mencionado artículo, se pretendió colocar a la prevención bajo la supervisión del Ministerio Público Fiscal para finalizar con prácticas policiales ilegales (de la discusión legislativa, intervención del legislador Julio De Giovanni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033806-00-00/10. Autos: GUZMAN, LUIS JOSE HILARIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

El secuestro de bienes susceptible de comiso dispuesto por la prevención debe ser comunicado de inmediato al Fiscal para que éste lo deje sin efecto si entiende que la medida precautoria fue mal adoptada, o lo convalide. En éste último supuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal debe dar intervención al juez para que se expida al respecto, conforme lo disponen los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que anuló el secuestro de mercadería oportunamente se efectuara, disponiendo su devolución, y archivar las presentes actuaciones seguidas en orden a la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, recién pasados cuatro (4) días a contar de la fecha en que se realizó el secuestro, la Fiscal se expidió convalidando de hecho el secuestro de bienes efectuado. Ello así debido a que, a pesar de que resolvió dejar sin efecto el secuestro y remitir las actuaciones a Sede Administrativa dispuso que los efectos quedaran anotados a disposición de la Unidad Administrativa sin disponer su entrega a quien los detentaba en oportunidad de labrarse el acta contravencional. No obstante ello y aceptando tácitamente la convalidación de la cautelar dió concretamente intervención a la "a quo".
Asimismo, iniciada la causa como contravención no puede permanecer abierta ante la decisión fiscal que la declaró atípica como tal; pues la correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Nº 12 imponía archivar las actuaciones para cerrar formalmente la persecución contravencional que sobre el presunta contraventor se cernía, con el fin de garantizar su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Por ende, siendo que la "a quo" no se ha expedido en ese sentido, su omisión será subsanada de oficio por esta Alzada disponiendo el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, sobreseer al imputado y archivar las actuaciones.
En efecto, no existió decisión del Fiscal antes de que el personal preventor labrara el acta contravencional, lo que implica que ésta no fue legalmente promovida ya que el personal policial adoptó medidas sin contar con la previa y necesaria decisión del Fiscal en ese sentido.
Asimismo, surge que la consulta telefónica que la prevención habría realizado con el acusador público luego de haber procedido en este caso, ni siquiera habría sido respondida por el aquél. La primer constancia de la intervención de dicho Magistrado tuvo lugar cuando el acusador público determinó el hecho a investigar. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018286-00-00/10. Autos: GARCIA GONZALEZ, MARIO ARCANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-05-11.

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VIOLACION DE SEMAFORO - ACTA DE INFRACCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto condena al pago de multa por violación de luz roja.
En efecto, el funcionario que suscribe es quien debe haber percibido la comisión de la infracción de que pretende dar cuenta, para lo que debe encontrarse en una posición que le permita ver lo mismo que visualiza el presunto infractor.
Esto por cuanto quien labra el acta es aquella persona que constató la infracción lo que no sucedió en este caso, conforme la prueba que surge del testimonio de la propia agente.
Ello así, el agravio de arbitrariedad en el razonamiento que tuvo por cierto lo descripto en el acta de infracción, ya que quien suscribe la misma no viera falta cometida, ha de subsumirse en arbitrariedad, debido a que la prueba producida no se relaciona lógicamente con lo resuelto en el fallo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004871-00-00/11. Autos: SILVERIO MARENCO, MARÍA JOSÉ Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, se han afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal de los imputados, toda vez que el personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación de la imputada, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que le pidieron explicaciones -concretamente se le consultó por su ocupación en el lugar, obtuvo pruebas (extrajo vistas fotográficas) y además identificó al resto de las personas que estaban en el domicilio -que fueron finalmente imputadas en el requerimiento de elevación a juicio-, todo ello careciendo de permiso jurisdiccional, al haber allanado ilegalmente la morada al no respetar las previsiones de los artículos 108 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad - por lo que su proceder violentó el límite legal establecido en el código de procedimientos de nuestra Ciudad.
Cabe resaltar que la ley procesal tiene como fin, a través de normas específicas, reglar las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio –artículo 13 inciso 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma y artículo 18 de la Constitución Nacional-. En todo caso, la nulidad es el remedio que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional.
En modo alguno puede obviarse que las normas procesales son el conducto necesario para la debida compatibilización entre el interés del Estado en el ejercicio de la pretensión punitiva y el respeto y protección de los derechos individuales.
El accionar del personal policial actuante en el caso, no ha respetado el límite legal establecido en los artículos mencionados anteriormente y el hecho de continuar con el presente proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó y/o desarrolló todo el trámite de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060717-01-00/10. Autos: REYES, PAMELA MARIA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-08-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, tal como fuera expuesto en las causas nº 687-00/00/2007, caratulada: “Ibarra Quispe, Marina s/ inf. art. 83 ley 1472, apelación” (rta. 13/03/2007) y nº 3965-00-00/2007: “Carguachin, Irma s/ inf. art. 83 de la Ley 1472” (rta. 8/5/2007), entre otras, a los efectos del art. 21 de la L.P.C., cuando el fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución contraria a la pretendida […] implicaría la adopción de un exceso rigor formal, que en nada se condice con una adecuada administración de justicia.
A mayor abundamiento, declarar la nulidad en tales condiciones meramente redundaría en un rigorismo formal.
La nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal, una nulidad por la nulidad misma.
Así las cosas, la medida cautelar resultó “comunicada” (en los términos del art. 21 de la L.P.C.) al fiscal interviniente en el mismo momento de formalizarse la consulta telefónica conforme lo asentado en Juscaba por el funcionario que recibió el llamado, lo que indica su efectivo conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, sin que se evacuara la consulta con el fiscal, fue el prosecretario -según lo que expuso la magistrada de la instancia anterior- quien dispuso aprobar lo actuado y confirmar las medidas cautelares dispuestas, en rigor de verdad no es el fiscal de la causa, ni se delegó expresamente la instrucción en él, y por lo tanto, no está autorizado a confirmar medidas cautelares, toda vez que el Secretario del Fiscal no puede atribuirse las facultades que son inherentes a su superior jerárquico.
Se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (conf. artículo 72, inciso 2º, C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el art. 6 L.P.C.). Ello implica que el código procesal penal dispone la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del juez o el fiscal; es decir, sin que hubiera existido una verdadera dirección y fiscalización de las actividades desarrolladas por la prevención policial (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica al 0-800 no fue evacuada directamente por la Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquélla, ni el impugnante mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido.
Asimismo, no puede considerarse la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica (0800-FISCAL) siendo atendido por un colaborador de la Sra. Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado la titular de la fiscalía, mantuvo la medida cautelar adoptada y remitió las actuaciones al Juzgado, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, la convalidación dispuesta - recién al cuarto día y tercero hábil- no puede de ninguna manera ser reputada como un acto realizado con la inmediatez exigida por el código de forma, por lo que ello acarrea la nulidad de la medida adoptada por infracción a la regla que conmina la inmediata intervención del fiscal en esta clase de actos (art. 21, ley 12).
Si bien hizo alusión a una orden impartida con anterioridad a la central telefónica (0-800 FISCAL), ello no se encuentra documentado en ninguna de las actuaciones anteriores agregadas al expediente que se tiene a la vista en el que, por el contrario, se alude al fiscal, que ninguna intervención o noticia tuvo del asunto (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el pedido de nulidad del proceso iniciado por infracción al artículo 81 del Código Contravencional solicitado por la Defensa.
En efecto, siendo que del análisis de las constancias obrantes en la causa no puede afirmarse –al menos en esta etapa procesal- que no se hayan respetado las condiciones de promoción de la acción contravencional establecidas en el artículo 81 último párrafo de la Ley Nº 1472, por cuanto no puede descartarse que la autoridad preventora haya recibido instrucciones expresas del Ministerio Público respecto al procedimiento a seguir en este caso.
Ello, sin perjuicio de que la cuestión sea clarificada con las manifestaciones de los participantes del acto, durante el trámite instructorio o en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7/11/11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el pedido de nulidad del proceso iniciado por infracción al artículo 81 del Código Contravencional solicitado por la Defensa.
En efecto, en cuanto al agravio donde cuestiona el recurrente que la persona a la cual el oficial preventor efectuó la consulta y puso de manifiesto la voluntad del órgano fiscal de proceder al inicio de las actuaciones no era un fiscal, tampoco tendrá favorable acogida.
Un agravio de índole similar tuvo oportunidad de estudiar este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419- 00-CC/2005, rta. el 26/12/05, entre otros. Allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.
Dicho criterio resulta trasladable a los hechos del caso donde un funcionario de dicho órgano dispuso el labrado de las actas contravencionales “siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía”, máxime cuando el artículo 81 "in fine" del Código Contravencional, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7/11/11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por infracción al artículo 81 del Código Contravencional y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, el personal preventor informó la identidad del contraventor a partir de su documento Nacional de identidad antes de que el funcionario perteneciente al 0800-Fiscal ordenara remitir a la presunta contraventora, privándola -en mi opinión- ilegalmente de su libertad, a la sede de la Oficina Control de Identificación por paradero y comparendo por la fuerza pública, sin que ninguna autoridad lo hubiese requerido.
Tamaña irregularidad no puede ser avalada con el justificativo brindado por el funcionario interviniente en tanto sostuvo que actuó “…siguiendo las directivas impartidas por el titular de la Fiscalía…”, ya que la norma no prevé la delegación de las potestades que debe ejercer el fiscal ni la Constitución Nacional ni la local habilitan, en su estructura orgánica, ningún mecanismo mediante el cual un magistrado pueda, por su
mera voluntad, imponer a otro del cargo para el cual ha sido designado.
Ello así, se ha afectado el derecho constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes, no es posible la convalidación que pudiera efectuar el juez o fiscal a posteriori de la intervención realizada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a través de la cual no se hizo lugar a la solicitud de nulidad del acta contravencional impetrada por la Defensa.
En efecto, si bien no surge claramente de la descripción efectuada en el acta contravencional con quién se realizó efectivamente la consulta del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o quien habría impartido las directivas, lo cierto es que el Fiscal tomó conocimiento de lo actuado, remitiendo al día siguiente el expediente al juzgado que procedió a confirmar la medida de inmovilización del rodado.
Es decir que en el caso en concreto, la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar en tiempo oportuno conforme la normativa contravencional. Ello, en tanto y en cuanto dicho control se produjo dos días y escasas horas después de adoptada la restricción en cuestión, por lo que el procedimiento se llevó a cabo en respeto del trámite legalmente previsto (el hecho acaeció el día 31/01/11 y las actuaciones se encontraban en Fiscalía a las pocas horas del 03/02/11).
De lo expuesto se desprende, entonces, que en el marco del procedimiento cautelar en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, el plazo transcurrido entre la medida y la intervención del acusador, en concordancia con la manda de aquella norma, no excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley Nº 12- y lo mismo cabe decir en referencia a la intervención de la Magistrada en cuanto al control jurisdiccional respectivo.
Por consiguiente, debe reputarse válida la inmovilización del vehículo adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4761-00-CC/2011. Autos: GARCIA VILLAMAYOR, María Martha Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADIOS - FUTBOL - ELEMENTOS PIROTECNICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, los efectos que se secuestraran, y que habría portado el encausado para la comisión de la presunta infracción, poseían "ab initio" entidad para implicar un riesgo para los individuos que asistían al estadio de fútbol en el que se llevaba a cabo el espectáculo, por lo que la intervención de los funcionarios preventores se juzga - en este tramo inicial - oportuna y necesaria a fin de impedir el ingreso del imputado - con elementos pirotécnicos - a los sectores populares que se ubican por encima del campo de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Dentro del marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual autoriza que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el artículo 28 del ritual citado).
La norma procesal que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados (conforme el art. 102 último párrafo del mismo texto legal).
De estos artículos se desprende que el decreto de determinación de hechos debió ser notificado, como con acierto indican los autores citados, resguardar su derecho a la defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese Código (conforme el inciso octavo de la norma citada). Código que, reitero, en su artículo 29, establece que debe ser notificado por el fiscal del decreto de determinación de los hechos; decreto que debe ser inmediatamente dictado en cuanto aquél decide actuar conforme la denuncia recibida, según lo establece el artículo 92 de la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se le imputa en la presente causa.
La notificación fiscal de la determinación de los hechos (acto procesal de cardinal trascendencia) que ha resuelto investigar al admitir una denuncia, debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho término no admite prórroga alguna, conforme lo dispone el artículo 70 del mismo cuerpo legal, al no haber ninguna norma legal que lo autorice. ¿Cuál es la complejidad de los hechos sucedidos a partir de enero de 2010 y que fueran denunciados en abril de ese año para que el fiscal realizara el decreto de determinación cuatro meses después y lo reeditara sin agregar nada nuevo a un año transcurrido mas de un año de efectuada la denuncia?.
De las constancias de autos no surge ningún impedimento legal, en especial si tomamos en cuenta que no se han incorporado elementos de prueba que ameriten demorar la investigación preparatoria. Lo cierto es que el decreto de determinación de los hechos, efectuado en agosto de 2010 no fue notificado al imputado. A continuación se cita al imputado a concurrir el día en octubre de 2010 a los fines previstos en el artículo 161 de la Ley Nº 2303, luego la cita es para noviembre de 2010, notificándose la misma a la defensa y, finalmente, se detiene el procedimiento hasta abril de 2011, día que se remite el legajo a la Unidad Fiscal interviniente, la que vuelve a realizar el decreto de determinación de los hechos en abril de 2011. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CARACTER

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que decretó la prisión preventiva de los imputados y ordenar la inmediata libertad de los mismos.
En efecto, se desprende que no sólo existen elementos para tener por cierto que han sido detenidas personas cuya inocencia no ha sido conmovida por prueba suficiente de responsabilidad en la comisión los hechos investigados, sino que no se cuenta con mínimo material probatorio que permita atribuir de modo fehaciente conducta alguna
subsumible en los delitos reprochados a los imputados.
Ello así, los principales testigos de cargo, quienes reclamaron la intervención policial que origina esta causa, informaron al fiscal que la policía no sólo detuvo a los imputados de la agresión que denunciaran, sino también a al menos cinco personas que habían concurrido a almorzar al domicilio de esta última. Relevante resulta que ambos afirmaron poder reconocerlos, en caso de volver a verlos. Y lo declararon antes de que fuera efectuada la imputación y se efectuaran los descargos antes transcriptos.
Asimismo, en oportunidad de oír a los imputados en la sede fiscal ocho de ellos afirmaron haber ido al lugar a comer y negaron su participación en los hechos.
No se efectuaron esas básicas medidas antes de requerir el dictado de la prisión preventiva; medida que, claramente lo demuestra la prueba recopilada, no reúne los requisitos mínimos de toda disposición cautelar y que, conforme surge de la prueba parcialmente valorada en autos, ha sido dictada sobre al menos algunas personas ajenas al hecho investigado. Circunstancia que no es posible precisar, a causa de las deficiencias de la investigación sobre la determinación de qué personas fueron ajenas al suceso y quiénes, enterados del error o abuso policial, intentan eludir su responsabilidad aprovechándolo. Máxime, cuando de los delitos por los que se les dictara prisión preventiva a los recurrentes, deberá descartarse la portación de arma que fuera secuestrada a uno de los imputados y por la que aquél ya ha sido condenado. Ello, pues la portación compartida de dicho elemento no puede existir conforme ya lo he expresado y fundamentado –junto al Dr. José Saez Capel- en la causa nº 52364-00-00/09 “TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros” s/infr. art(s). 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil- CP (p/L 2303)”, rta. El 5/9/2011. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53311-01-00/2011. Autos: S. V., E. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la diligencia efectuada por el preventor policial, de cuyo cumplimiento da cuenta su declaración obrante en la causa, por afectación a la prohibición de autoincriminación compulsiva.
En efecto, de la lectura de su exposición se desprende que el preventor policial, por orden de sus superiores, se constituyó en el domicilio denunciado con el objeto de “identificar a sus ocupantes” y “determinar desde cuándo están en el lugar y de qué modo ingresaron”. Para ello, tomó contacto directamente con la imputada a quien, tras consultar sobre sus datos de identificación personal y establecer así que se domicilia allí, preguntó sobre el número de personas que viven junto a ella, brindando ésta los nombres y edades de sus siete hijos convivientes.
Ello así, se hace evidente así la flagrante afectación al derecho de defensa que ha importado el incumplimiento de las formas legalmente establecidas para la realización de ese acto (art. 89 CPPCABA) y se impone entonces declarar la nulidad de tal diligencia, la cual en consecuencia quedará excluida de su apreciación en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9504-02/CC/2010. Autos: T., R. M.
Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo al inicio del procedimiento.
En efecto, sostiene el recurrente que los funcionarios policiales actuantes, a efectos de proceder a la detención no precisaron ningún motivo legalmente previsto que los habilitara a detener la marcha de sus defendidos a efectos de identificarlos.
Ello así, considero que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, y sobre la base de la existencia de motivos suficientes de sospecha, en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento, conforme lo establecen las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, en torno a la afirmación defensista en punto a la falta de prueba suficiente y a las contradicciones en que había incurrido el personal de prefectura, advierto que tal apreciación no guarda correlato en la prueba agregada en autos. Ello así ya que -amén de señalar el embrionario estadío del proceso- los preventores han sido contestes en sus dichos, tal como lo apunta la juez interviniente.-
Cabe mencionar que la pretensión de quitar validez a los testimonios del personal preventor interviniente sobre la base de su actuación en la prevención del delito aquí juzgado aparece huérfana de respaldo, en tanto el haber llevado a cabo dicha labor no implica “per se” el grado de “parcialidad” que, de algún modo, endilga la asistencia técnica. Cierto es que, en general, debe tenerse especial precaución al analizar las declaraciones cuando aparecen inmersas en un protagonismo que puede alcanzarlos, mas ello no implica que automáticamente deban ser descartadas por el solo hecho de haber sido prestadas por agentes públicos, sino que tal razonamiento negativo debe apoyarse en otros elementos que le den sustento y que en el “sub lite” no se verifican.- (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-01-CC/2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 18-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - REGIMEN LEGAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el juez de grado convalide tal acto. Asimismo, con respecto a la “inmediatez” exigida por la norma “sub examine”, debemos apelar a la sana crítica del juez, quien debe hacer un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. (Causa Nº 10097-01/CC/2006, “Valenzuela, Juan Carlos s/inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” y nº 29576-00/CC/2006, “Cardozo, Pedro Juan s/infracción art. 83 Ley 1472- Apelación”).
En este sentido, debe entenderse que la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspende el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición Fiscal.
En efecto, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba regulado en el párrafo 7 º del artículo 76 bis del Código Penal, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia, extremo que no sucede en los hechos de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22323-02-CC/2009. Autos: L., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Es dable remarcar que, según se desprende de la presente, el acta contravencional fue labrada luego de realizada la consulta con el 0800-FISCAL. La orden de iniciar las actuaciones fue impartida por un funcionario del Ministerio Público Fiscal.
La presencia del funcionario del Ministeiro Público, avalada por las directivas del Fiscal de turno, disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.
En efecto, la consulta en el hecho aquí investigado fue evacuada por un funcionario del MPF, es decir, un “representantes de la Fiscalía” en los términos del artículo 81 del Código Contravencional.
Sin perjuicio de lo expresado, es dable mencionar que la solución que se propicia no contraría la finalidad de la norma, que tuvo en miras limitar la discrecionalidad policial en este tipo de contravenciones, puesto que según se desprende de los presentes actuados los preventores actuaron previa consulta al funcionario interviniente, quien recibió instrucciones del Fiscal de Primera Instancia respecto al procedimiento a seguir.
En razón de ello, y atento el procedimiento llevado a cabo en la presente cabe afirmar que la finalidad perseguida por la ley se vio claramente cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16181-01-00-12. Autos: L. V. L., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa y confirmar la resolucion atacada.
En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial pero en claro cumplimiento del deber legal del personal policial de disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o en las adyacencias se aparten de aquél mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan (art. 88 inc. 2 del CPP), cuando ordenara la detención de un varón que provenía del lugar en el que una pareja acababa de cometer un ilícito, según le habían informado y, luego de que advirtiera el bulto en su cintura, de una requisa urgente, dado que razonablemente podía presumir que tal bulto pudiera ser un arma usada en el ilícito por el cual fue convocado al lugar.
El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
Ello así, no fue el nerviosismo del imputado lo que motivó la orden inicial de detención, sino que se trataba de un varón que venía caminando del lugar en el que se acababa de cometer un delito, según informaran al personal policial. Y la segunda orden de detención, la finalmente acatada, se motivó en que se había advertido un bulto en su cintura que podía ser un arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la regular detención policial fue ilegalmente ocultada al juez, al que debió ser inmediatamente comunicada para que controlara si era legítima. Tampoco el fiscal, que convalidó la detención policial dio cumplimiento a su deber legal de emitir una resolución fundada y requerir una audiencia de prisión preventiva al juez.
La protección constitucional y procesal a la libertad personal ha sido vulnerada: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal. Y la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
De las constancias de autos, se advierte que la comunicación al juez se realizó el día siguiente al de la detención , por lo que no ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional, aunque haya precedido a la intimación del hecho al imputado, concretada cuando todavía estaba detenido, ahora ilícitamente, luego de una noche en la que fue sustraído a todo control jurisdiccional.
El obrar del personal preventor, que omitió efectuar la inmediata comunicación al juez, pese a que le fuera ordenada por la fiscalía no se encuentra justificado y ninguna resolución fiscal expuso las razones para prorrogar la detención preventiva ni ha solicitado el contralor judicial correspondiente, como lo ordena la Constitución.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 incisos 1 y 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la reslución que dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, no se advierte en el desarrollo del procedimiento, irregularidad alguna que permita afirmar que el mismo resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto el agente de seguridad se encontraba velando por la integridad física y la seguridad de todos aquellos transeúntes que circulan. Previo alerta de la frecuencia interna del radio, observar a una persona en una actitud, que a su criterio y conforme claramente lo explicitara, resultó sospechosa y que, ante la presencia policial, se mostraba esquiva, permite afirmar justificadamente que existieron indicios vehementes de culpabilidad para detener su marcha.
Inmediatamente después, el personal policial notificó el curso del procedimiento al Fiscal quien por intermedio del Secretario, dispuso la realización de una serie de medidas probatorias y ordenó trasladar a primera hora de la mañana siguiente al encartado a la sede de la Fiscalía. Además, dentro de las 24 horas se puso en conocimiento de lo actuado al Juez del fuero –por intermedio de su Secretario-.
Ello así, los agentes actuaron conforme los artículos 112 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad máxime, cuando se encuentran acreditados los motivos de urgencia que motivaron el accionar policial, y que con posterioridad se tomaron los recaudos exigidos por el legislador local para confirmar su legitimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que el fiscal haya ratificado la detención llevada a cabo por el personal policial mediante resolución fundada, ni que haya dado noticia al juez, como lo requieren el artículos 152 y el 192 del Código Procesal Penal.
La detención no cumplió con los requisitos legales, al no haber sido ratificada por el fiscal mediante resolución fundada, habiéndose, además, omitido dar inmediata intervención al juez competente, ante quien se debió presentar una resolución fiscal escrita fundando el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado en ese momento.
Ello así, la detención de los imputados fue ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los mismos se encontraban cumpliendo con el Servicio Prevencional Nocturno cuando observaron una maniobra evasiva por parte de quienes se encontraban a bordo de la motocicleta. Observar a dos personas que, al visualizar el móvil policial – identificado con la baliza lumínica–, se evaden de su contacto, permite suponer justificadamente que los agentes, precisamente por las funciones que se encontraban cumpliendo a esa hora y en ese lugar, quisieran detener su marcha y corroborar que el rodado se encontrara circulando bajo la observancia de las reglas de tránsito.
Ello así, el proceder deviene legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de atipicidad y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, si bien el artículo 152 del Código Procesal Penal autoriza al personal policial, en casos de flagrancia como el de autos, a proceder a la detención sin orden judicial, lo cierto es que debe comunicarla sin demora al Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar.
En este sentido, la primera falencia se advierte en el accionar policial, que no cumplió con la inmediatez exigida en dicha norma, más aun cuando de las constancias de autos no surgen circunstancias de urgencia o peligro que impidieran la inmediata comunicación al Fiscal interviniente o que justificaran razonablemente la demora de casi dos horas en el cumplimiento de la manda legal.
La comunicación inmediata es el primer mecanismo establecido en la norma para evitar que la detención de un ciudadano y el resguardo de la evidencia queden relegados al exclusivo arbitrio policial. Justamente por ello se exige la inmediata comunicación al Fiscal, para que sea éste quien ratifique o, en su caso, deje sin efecto la privación de la libertad.
Ello así, existe un vicio insalvable en el inicio de las actuaciones, que no puede ser convalidado (art. 71 del CPP de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el personal policial intervino ante una denuncia de una persona que habría sido amenazada con un arma momentos antes. Resulta atendible, en atención a lo avanzado de la hora, que haya transcurrido más de una hora hasta la comunicación a la fiscal.
Lo que no es admisible es que con la anuencia de la Fiscal de grado se haya ratificado la detención en flagrancia, omitiendo emitir la resolución fundada informado los motivos que justificaban prorrogar esa detención.
Por ello, el obrar del personal policial preventor, que correctamente detuvo al imputado cuando se alejaba del lugar en el que se le imputó haber amenazado con un arma, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal ni ha habido un adecuado contralor judicial de tal detención, como lo ordena la Constitución.
El control jurisdiccional, que omitió reclamar los fundamentos de la detención en la forma legalmente prescripta, es decir, por resolución fundamentada por el fiscal (conf. art. 172 del CPP), toleró dicha detención que, en los hechos, careció de control jurisdiccional al no informarse en la forma prescripta al Tribunal los motivos de la detención y al no solicitar que se lo hiciera la Sra. jueza, cuando se enteró de ello.
Ello así, la Fiscal omitió dar fundamento a la detención del imputado, lo que en los hechos tornó inexistente el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado, sin emitir la resolución fundada que, conforme el artículo 172 del Código Procesal Penal , debió dictar y comunicar a la juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del mismo código que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, en relación a que la comunicación de la detención del imputado al juez fue realizada por la prevención y no por el Fiscal, ello no puede generar la nulidad de la detención. No puede sostenerse una ausencia de control judicial, cuando obra constancia de comunicación de la detención a la Secretaria del Juzgado.
Ello así ningún principio puede verse vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, los preventores actuaron en ejercicio de lo que no sólo son facultades, sino también deberes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad ante una situación que reunía la doble calidad de flagrancia y de urgencia, pues no admitía demora.
Los funcionarios policiales tomaron intervención ante el supuesto fáctico del que tomaron conocimiento por la denuncia efectuada por transeúntes. Así, se dirigieron al lugar y observaron a dos personas propinándose golpes de puño, esto es, ante la posible comisión del delito de lesiones y, para preservar la integridad física de los nombrados, actuaron logrando separarlos. Luego, y al ser agredidos por los imputados, los redujeron y esposaron para hacer cesar la agresión, efectuando la consulta con el Juzgado Correccional en turno, el que dispuso el traslado de los nombrados afectados a actuaciones en orden al delito de resistencia a la autoridad.
Ello así, es claro que la detención no tuvo su génesis en ninguna contravención (esto es, en la pelea inicial de ambos imputados), sino en un hecho que "ex ante" reuniría los presupuestos típicos de un hecho flagrante, que podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), con cuyo Magistrado de turno se efectuó inmediata consulta desde el lugar de la aprehensión, siendo la judicatura correccional la que dispuso la detención de ambos prevenidos afectados a actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, la circunstancia que los imputados hayan sido sobreseídos en orden al delito de resistencia a la autoridad, que diera origen a sus detenciones, en modo alguno trae aparejado, como inevitable consecuencia, la nulidad del procedimiento.
A dichos efectos, lo que debe analizarse es si "ex ante" concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 86 del Código Procesal Penal que habilitaban la detención, lo cual se ha confirmado.
Ello así, no caben dudas que los preventores se encontraron ante una hipótesis fáctica que podía encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (flagrancia) y en una situación de urgencia que ameritaba la intervención a efectos de preservar primero la integridad física de los propios imputados y luego la de los funcionarios del orden; no alterando en nada el estado de cosas que se ha dado por acreditado el posterior sobreseimiento al que arribase el Magistrado de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - LESIONES - TENENCIA DE ARMAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por la denunciante, quien presuntamente había sido agredida físicamente por el encausado y fue ella quien dio cuenta de la existencia del arma de fuego en el interior del camión así como del riesgo en el que presuntamente se encontraría la integridad física del imputado quien la habría amenazado con quitarse la vida.
Ello así, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
El hecho de que la primigenia denuncia fuera por las presuntas lesiones que sufriera por parte del imputado, y las que tramitan en el fuero competente, no conlleva a la imposibilidad de la prevención ante un hecho flagrante y donde existía peligro para la vida o la integridad física de las personas –de acuerdo a lo expresado por la denunciante- pueda intervenir por la presunta comisión de otro delito, en el caso la tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la requisa efectuada en el camión que conducía el encartado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la agresión que habría sufrido por parte del imputado y manifestó que el referido amenazaba con quitarse la vida con un arma.
Ello así, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas (arts. 86, 112 y 152 CPP CABA) máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron tanto las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la requisa del camión así como la aprehensión del imputado sin orden judicial, ello máxime si con posterioridad se dio intervención al titular de la acción quien luego de realizar algunas constataciones e intimar del hecho al imputado, dispuso su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Juez nacional, sino por el Secretario actuando bajo sus directivas, implica un excesivo rigor formal sumado al hecho que el Defensor de Cámara no alegó ni siquiera mínimamente cual fue el perjuicio que dicho proceder le causo al imputado.
No se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el proceso llevado a cabo por la prevención y el titular de la acción, cuando se le hicieron saber sus derechos al momento de la detención, designó a la defensa quien se encontraba presente al momento de la intimación del hecho y luego se dispuso su soltura, todo durante la misma jornada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien la detención inicial del encartado por la autoridad preventora, originada en la denuncia de que estaba en poder de un arma de fuego con la que pensaba autoagredirse, se encontraba justificada, no puede admitirse que el Fiscal no haya dado cumplimiento a su deber legal de ratificarla mediante resolución fundada, cuando resolvió prorrogarla de hecho, pero sustrayéndola al control judicial, dado que también omitió solicitar la audiencia judicial que, en tales casos, impone el Código de Procedimiento.
El artículo 152 del Código Procesal Penal ordena al fiscal que ratifica la detención en flagrancia que efectúa el personal policial, a dar aviso al juez, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, que le impone, cuando existe peligro
de fuga o de entorpecimiento del proceso solicitar al juez, mediante resolución fundamentada, la detención del imputado.
La comunicación efectuada fue insuficiente, dado que no se expresaron los fundamentos para confirmar y prorrogar dicha detención ni se solicitó la audiencia para resolver sobre la prisión preventiva. Tampoco el juez así informado consideró necesario requerirlo.
En lugar de ello, sin conocimiento jurisdiccional, el Fiscal ordenó intimarle el hecho por el que había sido denunciado mientras se encontraba detenido y recién luego de haber concretado dicha diligencia procesal en esa situación de particular coerción, ordenó la inmediata libertad sin restricciones del imputado.
Esta omisión de la intervención fiscal para fundamentar la necesidad de la prisión preventiva y jurisdiccional para eventualmente convalidarla, importa una nulidad de orden general de las previstas en el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la requisa.
En efecto, no resulta descabellado suponer que la discusión que se habría suscitado entre los masculinos fue lo suficientemente fuerte o violenta como para alarmar tanto al conductor del vehículo como a los pasajeros, en tanto el chofer optó por salirse del recorrido y dirigirse a la comisaría más cercana. Evidentemente, estas serían las razones de urgencia que motivaron, para resguardo de todas las personas que se encontraban presentes en esas circunstancias, que los preventores efectuaran una requisa sobre los intervinientes en el conflicto.
Ello así, la actuación de los agentes policiales no transgredió los límites de la normativa procesal local, máxime cuando se verificó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal, el Fiscal de turno avaló el procedimiento y a posteriori remitió las actuaciones al Juez de grado para su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA - SECUESTRO - ARMA BLANCA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del secuestro del elemento hallado entre las pertenencias del encausado.
En efecto, no caben dudas de la legalidad del secuestro del cuchillo hallado entre las pertenencias del imputado, en tanto se produjo como una consecuencia natural de la práctica de la requisa.
Los agentes no sólo se encuentran facultados para realizar dicha medida precautoria conforme el artículo 18 inciso “c” de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que el artículo 36 del mismo cuerpo legal los obliga a “asegurar la prueba” en los casos en que se comprueba "prima facie" la posible comisión de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LESIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en relación al tiempo en el que personal policial demoró al presunto contraventor, si bien se ha dicho que la detención preventiva en el ámbito contravencional se encuentra prohibida, como resulta de la clara letra del Artículo 13 del inciso11 de la Constitución de la Ciudad (in re “Causa Nº 0001257-00-00/14 “CALABRESE, DARIO ANDRES s/art. 1472:111” entre otros en el mismo sentido), no resulta ello aplicable al caso de autos, en tanto el personal policial, ante la posible comisión del delito de lesiones imprudentes adoptó las medidas de prevención que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual la permanencia en el lugar del encausado no fue causada por el labrado de estas actuaciones contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues la prevención actuó en un supuesto de flagrancia por una denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo152 del Código Procesal Penal.
Una vez que se aprehendió al imputado se consultó al Fiscal quien ordenó su identificación y dispuso que si no obraban impedimentos, se disponga su libertad, lo que ocurrió tres horas y quince minutos después de haber sido demorado.
En cuanto a la omisión de intervención del Juez de garantías, circunstancia que llevó al "a quo" a declarar la nulidad parcial de requerimiento de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, la necesidad de dar aviso al Juez es en los casos en que el titular de la acción proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, es decir, cuando considere necesario mantener la detención del imputado, lo que no ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, se cuestiona que en el caso se haya actuado en una situación de flagrancia.
Las facultades de la prevención en circunstancias urgentes se encuentra regulada en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código, es un deber de los integrantes de la policía o las fuerzas de seguridad “… 5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los caso y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente …”.
Tal lo establecido en el artículo 152 del mismo Código, la prevención se encuentra facultada
a la detención del imputado en casos de flagrancia, que se considerará que existe cuando “… el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito …” (art. 78 CPP CABA)
Ello asi, tal como se han descripto los hechos en la presente causa, el personal policial fue anoticiado del presunto hecho delictivo por una persona quien en su denuncia refirió que momentos atrás había sido agredido verbalmente por un vecino, quien le profirió frases amenazante, de modo tal que no puede sostenerse la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención.
En efecto, es claro el procedimiento que debe imperar luego de efectuada la consulta sin demora al Fiscal, cuando personal policial ha efectivizado la detención en casos de flagrancia, previendo dos alternativas para el representante Fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172, o bien hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”. La norma exige dos comunicaciones cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad, y 2º) la que efectúa el fiscal al juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente”.
En esta causa se han producido ambas notificaciones, pero la Defensa considera que ninguna de las dos ha tenido lugar de forma inmediata.
La adecuación de los hechos del caso al concepto de inmediatez, tiene que analizarse
casuísticamente a los fines de determinar si en ciertos supuestos se está en presencia de una actuación razonable, o no.
Deberá determinarse, si en el caso las comunicaciones se adecuan a estos parámetros ya que conforme se ha dicho, "Una comunicación efectuada una hora y cuarenta minutos después de la aprehensión podría subsumirse en la regla que establece el artículo 152 del Código Procesal Penal (conf. causa nº 10445-00-CC/13, “Cáceres, Ramón Gustavo s/art. 149bis”, rta. el 26/03/2014).
El presunto hecho punible tuvo lugar a altas horas de la noche, situación que objetivamente dificulta el procedimiento de consulta con la Fiscalía. Estos rasgos particulares de la causa permiten afirmar que a pesar de que no se produjo una coincidencia temporal absoluta entre la detención y la notificación, el retraso de menos de cinco horas resulta razonable por lo que no se ha violentado la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION - RAZONES DE URGENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento.
En efecto, el derecho consagrado en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sido restringido legítimamente por la ley local, en particular por el Código Procesal Penal.
El artículo 86 de dicho Código, define las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes y determina que la policía debe, en determinados casos urgentes, proceder sin la necesidad de una orden judicial, lo que no ha sido puesto en duda por la Defensa.
La recurrente sostiene que no se estaba en presencia de una situación de necesidad, debido a que la damnificada no se encontraba dentro del domicilio en el que fue aprehendido el imputado, sino que se había escondido en la casa de un vecino.
Este argumento desconoce dos cuestiones esenciales.
En primer lugar, no tiene en cuenta que el preventor ingresó a la vivienda, tras forzar la cerradura de la puerta, debido a que la hija de la presunta víctima lloraba y gritaba desde su interior, mientras solicitaba que alguien ayude a su mamá que también estaba adentro.
Esta circunstancia da cuenta de una situación de urgencia, en la que la policía debió actuar de modo autónomo para preservar la integridad física de las personas que podrían verse afectadas por un hecho ilícito.
En segundo lugar, por más que en los hechos la víctima no sufrió un peligro en términos objetivos ya que se había escondido en la morada de un vecino, lo cierto es que el riesgo sufrido por las personas debe analizarse desde una perspectiva "ex ante", como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos (conf. causa nº 1719-01-CC/15, “Ojeda, Oscar.
Ello así, el policía, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que tanto la niña como su madre podrían estar en peligro como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional en el marco de un procedimiento en que se efectuó un control de alcoholemia que arrojó resultado positivo, surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con el Secretario de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Al respecto he dicho que: la inmediata comunicación al fiscal que exige el art. 21 LPC no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que establece la norma. Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio. (Causa n° 5275-00-CC/13, carat. “ZAPATA, Nilda Isadora s/art. 83 CC-apelación”, rta.
17/10/2013, allí se citan las causas nro. 335-01-CC/2004, rta. 23-11-04; 358-00-CC/2004, rta. 28-12-04 y 403-01-CC/2005 rta. 30/03/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - PREVENCION DEL DELITO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, admitir la invalidez de la requisa practicada en el automóvil en el que se encontraban los encausados al momento de su detención, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles (confr. Cámara Nacional de Casación Penal., sala II, causa N° 152: "Cruz, Angel Julio s/ recurso de casación", Reg. N° 197, rta. el 8/7/94; y sala IV, causa N° 1057: "Acuña, Vicente s/ recurso de casación", Reg. N° 1534, rta. el 30/10/98); y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (CNCP, Sala IV: causa N° 346: "Romero, Ernesto Horacio s/recurso de casación", Reg. N° 614, rta. el 26/6/96; y causa N° 1233: "Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación", Reg. N° 1893, rta. El 11/6/99).
Sin perjuicio de lo expuesto, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo a la prueba a producirse, si han existido efectivamente los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el procedimiento policial se inició por la denuncia efectuada por la presunta víctima.
Ello así, los dichos del denunciante constituyeron la “notitia criminis” que alertó a las fuerzas de seguridad de la posible comisión de un hecho delictivo, facultando así a los preventores a actuar de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, los preventores que detuvieron al imputado coinciden en que la descripción que la presunta víctima les había aportado era la de un sujeto que vestía ropas claras. Siendo así, inmediatamente procedieron a su búsqueda y observaron la presencia de un masculino que coincidía con la descripción.
Surge así que la detención del im´putado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la había sido víctima de un suceso ilícito, por parte de un sujeto que vestía de modo similar al del detenido.
Asimismo nos encontramos en presencia de un supuesto de flagrancia en atención a la inmediatez que surge entre la denuncia y la posterior detención del encausado, todo ello sin perjuicio de que, en definitiva, la denunciante no lo reconociera como autor del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el artículo 78 del Código Procesal Penal prevé como casos de flagrancia no sólo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así, el personal policial dio cuenta de las circunstancias objetivas del procedimiento consideradas “ex ante” y que llevaron, ante la denuncia de presunta comisión de un delito como el referido y sin solución de continuidad, a la aprehensión del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA - INSPECCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó la suspensión del juicio a prueba en atención a la oposición del Fiscal a su concesión.
En efecto, en el acta contravencional confeccionada producto de la inspección solicitada por el Fiscal para constatar si se había respetado la clausura oportunamente dispuesta, consta que no se ha autorizado el ingreso al personal del área contravenciones y faltas por lo que el acta fue labrada imputando al encausado la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional dejando constancia que “…interiorizado del procedimiento a realizarse, NO permitió el ingreso a la finca del personal. Tras su negativa, se procedió a consultarle si el taller textil que otrora funcionara en su interior continuaba realizando trabajos, pregunta a la cual, el citado respondió en forma afirmativa…”
La pregunta realizada, de la que se obtuviera una declaración autoincriminatoria, vulnera las garantías señaladas en el artículo 3 del Código Contravencional.
La protección constitucional contra la autoincriminación (art. 18 CN) esta reglada en el caso por la tajante prohibición del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable, que en su artículo 89 prohibe recibir declaración al imputado a la Policía y a las fuerzas de seguridad.
Incluso el Fiscal no puede oir al imputado sino en presencia de su Defensor (Conf. art. 41 de la ley 12 y art. 89 del CPP aplicable conforme lo previsto por el art. 6 de la ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020950-00-00-14. Autos: LOPEZ LOZA, MAMERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ACTA DE DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el preventor fue desplazado a raíz de un llamado anónimo al 911, indicando que un conductor de un automóvil de alquiler había amedrentado a un transeúnte con un arma de fuego. Arribado al lugar, al acercarse al vehículo observó que su conductor se encontraba durmiendo, invitándolo a descender, lo que éste hizo sin resistencia, luego de lo cual le solicitó sus datos filiatorios, los que el imputado aportó en su totalidad.
En ese momento, recibió un nuevo aviso por radio indicándole que el arma se encontraría debajo del asiento del conductor por lo que el personal de prevención solicitó la presencia de testigos y procedió a la requisa del vehículo, encontrando un arma de fuego debajo de la alfombra del sector del conductor, por lo que labró la correspondiente acta de detención del encausado.
Se advierte que el procedimiento se inició a través de una “denuncia anónima”, que motivó al personal policial a constituirse en el lugar del hecho por lo que se debieron arbitrar las exigencias legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El personal policial incumplió la manda del referido artículo 82, por cuanto no hizo constar la identidad del denunciante; en igual sentido respecto del artículo 84, al no haber dado inmediato aviso a la Fiscalía.
Estas exigencias legales no importan meras formalidades, sino que resultan trascendentales a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables, pues en definitiva pretenden preservar la fuente de información que luego servirá de prueba en instancias procesales ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, se debe analizar la validez de la requisa del vehículo del encausado sin orden judicial ni consulta Fiscal.
Los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, disponen que la autoridad competente para llevar a cabo una requisa es el Fiscal o, en su caso, el Juez, admitiendo excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
En el procedimiento llevado adelante por el personal preventor, no existieron “motivos urgentes” que avalaran una actuación policial autónoma para requisar el auto del imputado en los términos del artículo 112, primer párrafo, del Código Procesal Penal.
Cuando el personal policial se apersonó por la denuncia anónima recibida, observó que el encausado se encontraba durmiendo en el asiento del conductor del vehículo y, ante el pedido policial, descendiócolaborando ante el interrogatorio formulado por la fuerza de seguridad.
Ello así, no se advierte cuál fue la urgencia que impidió al personal policial comunicarse con el Fiscal o solicitar directamente una orden judicial para requisar el rodado de mención, cuando el imputado ya estaba fuera del vehículo.
Ni siquiera el encausado tenía el arma cuya portación se le reprocha entre sus ropas, sino que “ex ante” el personal policial tomó conocimiento, a través del comando, que el arma estaba debajo del asiento del conductor. Es por ello que, al haber descendido el imputado del rodado, la situación de urgencia desapareció, debiendo haber pedido formalmente autorización para la requisa del vehículo, lo que se omitió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras una denuncia anónima recibida telefónicamente, personal policial se constituyó en el lugar donde estaba estacionado su auto y procedió a despertar al imputado, quien dormía en el interior del vehículo, lo identificó y en presencia de testigos convocados al efecto requisó su vehículo secuestrando el arma cuya tenencia aquí se investiga.
El Código Procesal Penal autoriza la recepción de denuncias por parte de la autoridad de prevención bajo ciertos recaudos que conmina a cumplir, entre ellos la disposición del
artículo 82. La correcta observancia de los recaudos estipulados en dicha norma garantiza la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el artículo 80 del mismo Código como obstáculos para denunciar.
Al no haberse constatado la identidad de quien efectuara el llamado al 911, por el momento anónimo, no se puede saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados. Ni tampoco que la información, que con precisión sindicó al imputado, no provenga de una actividad ilegal.
La delación que habría conducido al personal policial hacia el imputado no es admitida por el procedimiento legalmente vigente en nuestro país. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, de la declaración del personal policial que procedió a interceptar al imputado se advierte que luego de procederse a su identificación visual, se constató que el requerido se hallaba dormido dentro de su vehículo, se lo invitó a descender del rodado y se procedió a cotejar su identidad con la documentación que poseía, sin que opusiera resistencia.
Estando demorado el imputado, que ya había sido interrogado sobre su identidad (aunque sin haber sido alertado de su derecho a negarse a declarar), la situación se encontraba, indiscutidamente, bajo control. Tanto es así, que se decidió en ese momento procurar los dos testigos que deberían firmar el acta. Nada impidió, entonces, simultáneamente, dar noticia al Fiscal y pedir la autorización judicial para registrar el automóvil.
Ello asi, se advierte que se había puesto fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una requisa sin orden judicial en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal. Ninguna situación urgente, como pudo haber sido un comportamiento amenazante para la integridad física del personal preventor -que pudo continuar el procedimiento sin interrupción alguna-, se verificó en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, personal preventor se desplazó donde se encontraba el encausado por una denuncia anónima recibida telefónicamente que alertaba una situación con un arma de fuego.
Un nuevo llamado denunció que el arma se encontraría bajo el asiento del conductor del vehículo. Ese llamado, aún cuando informaba un delito flagrante no podía subsumirse en el primer párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal en el que sólo se autoriza al personal policial a efectuar requisas urgentes en “el vehículo en que circula” (la persona que se presume que porta cosas constitutivas de un delito).
Toda vez que el imputado ya había descendido del vehículo a requerimiento policial, el caso ya no encuadraba en el primer párrafo del referido artículo, sino, en todo caso, en el segundo, que autoriza al Fiscal y no ya al personal preventor a disponer requisas de vehículos en casos urgentes.
Ello así, el presente es un caso de incumplimiento de las normas procesales, que fijan los requisitos del proceder policial,.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, la mera circunstancia que la persona que se comunicó al 911 denunciando la posible comisión de hechos ilícitos no se haya identificado no resulta, por sí misma, suficiente para decidir oficiosamente la nulidad del procedimiento en el que se constató que una persona habría llevado consigo un arma cargada (del registro de la Sala I en causa Nro. 12923/07 “Martinez, Federico Eduardo s/ infracción art. 189 bis CP”, rta. el 12/12/07).
La indeterminación de la persona que efectúa la denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud (CNCyC Sala V Ancarani de Godoy, Hilda Norma, rta. el 06/6/01).
Aunque la denuncia telefónica no reúna las características ni las condiciones de una denuncia formal, ninguna duda cabe que puede habilitar la instancia instructora a modo de "notitia criminis".
En el presente, se cuenta con otro elemento objetivo que avala su existencia y que permite que sean corroboradas las afirmaciones aportadas desde el anonimato. Los llamados telefónicos, cuya existencia no puede desconocerse, es avalado por una transcripción de los dichos que anotician acerca de un hecho que estaba ocurriendo en el mismo instante de su recepción y acerca del cual era razonablemente posible imaginar consecuencias ulteriores lesivas de bienes jurídicos.
No resulta razonable predicar que frente a una voz de alerta de esas características, las fuerzas de seguridad se vean impedidas de actuar hasta que no se identifique fehacientemente la persona que anoticia del hecho; por el contrario, tuvo obligación de actuar.
Ello así, no existe transgresión de reglas constitucionales por el sólo hecho de que se haya actuado sobre la base de una denuncia anónima cuando la inmediatez entre la denuncia y el hecho anoticiado no permitía demorar el procedimiento, encarrilándolo en la propia iniciativa (CNCP, Sala I en las causas Goicochea, Mónica C. s/ rec. de casación del 03/6/02; Frutos, Norberto y otro s/ rec. de casación del 07/3/02; Sala II in re Blanco, Norberto F. del 10/4/03). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, los llamados efectuados al 911 dieron cuenta de la presencia de un taxista quien tendría un arma de fuego y amenazaba a los pasajeros. El denunciante efectuó la descripción del rodado y del lugar en que se encontraba, lo cual coincidía con el rodado del imputado.
Surge entonces que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: descripción efectuada por quien alertara acerca de un masculino que portaría un arma de fuego y amenazaría a tres pasajeros indicando el lugar donde estaba estacionado el rodado.
Concurrieron también las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles.
Ello así, no se advierte la concurrencia de las causas de ilegitimidad invocadas por la Defensa, por lo que debe confirmarse el rechazo de la nulidad articulada basada en la ausencia de motivos suficientes para practicar la requisa y el secuestro del arma como así también en la posterior detención del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del condenado y del secuestro del arma por cuya tenencia ha sido juzgado.
En efecto, el preventor relató en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos, siendo aquellos continuos, no habiendo perdido nunca de vista al encausado.
El policía señaló que se quedó en la puerta del hotel donde vivía el denunciado, momento en el que vio aproximarse un masculino con las características que le habían dado los testigos, quien al acercarse a un árbol dejó algo detrás. Ante esta circunstancia, le pidió que se ponga contra la pared, lo palpó de armas y, al no encontrar elemento alguno, se dirigió al árbol donde vio un revolver y un celular. Afirmó que no tenía dudas que el arma era del encausado ya que vio toda la secuencia y no lo perdió de vista.
Del relato surge con claridad que el preventor estaba obligado a detener a la persona que cuadraba con la descripción fisonómica dada por la denunciante, más aún cuando vio el momento exacto en que el acusado se desprendió de algo detrás de un árbol, que a la postre resultó ser el arma en cuestión.
Ello así, no hubo irregularidades y por ende, no existió violación al debido proceso legal, ya que el personal preventor detuvo al imputado con datos objetivos (era la persona sindicada) y motivos serios que se fundaron en haber observado que aquella se había desprendido de un objeto ilícito, al notar la presencia policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCION - FUNDAMENTACION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, luego que el personal policial se apersonara en la estación de subte donde ocurrieron los hechos investigados, procedió a consultar a la fiscalía interviniente y el Fiscal dispuso que se trasladara al detenido, pero no emitió una resolución fundada justificando la detención que luego el mismo consideró innecesaria, ordenando su libertad luego de oírlo en calidad de detenido.
El imputado, entonces, estuvo detenido durante 24 horas y sólo se envió al correo electrónico del Juez una breve reseña notificándolo de lo acontecido.
En concreto, los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad son claras al establecer que cualquier detención realizada debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción. Ello porque los artículos 152 y 172 establecen que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al Fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el Fiscal, si decide ratificarla, dará intervención al Juez comunicándolo sus motivos para ratificar la detención mediante resolución fundada, a los fines de analizar el pedido de prisión preventiva.
El artículo 162 del mismo Código refuerza el sentido de la ley en pos del control jurisdiccional, al establecer que el Fiscal invitará a declarar al imputado luego de “ratificar la privación de libertad”, si éste estuviese detenido.
Toda vez que el Fiscal ordenó la detención del encausado, correspondía que dicha detención fuera justificada por escrito mediante resolución fundada y permitiendo el inmediato control la jurisdicción.
En autos no se explicitaron las razones por las cuales la Fiscalía privó de libertad al imputado durante la noche y la mañana siguiente del día de los sucesos, sólo dando noticia de ello al Juzgado interviniente. Tampoco se advierten razones que pudiesen haber impulsado a la Fiscalía siquiera a proceder a la demora del acusado en los términos del artículo 146 del Código Procesal, que solo lo permite cuando, por las características del hecho y atento a la multiplicidad de intervinientes, no se puede identificar al responsable del hecho inicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, el Magistrado de grado tomó conocimiento de la detención del encausado , a la hora de producirse el supuesto hecho de flagrancia, y el accionar policial se adecuó a lo normado en los artículos 78, 152 y 88 incisp 5 del Código Procesal Penal.
Es decir, los agentes del orden detuvieron al encartado en flagrancia, comunicaron el Fiscal actuante, quien dio aviso en forma inmediata de lo acontecido al Juez de garantías.
Todo ello aconteció en un espacio de una hora y media.
Ello así, la declaración de nulidad carece de sustento, en tanto se ha efectuado la debida comunicación al Juez de garantías, conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, quien ha podido efectuar el correspondiente control. Asimismo, se realizó la intimación del hecho en los términos del artículo 161 del mismo Código dentro de las 24 horas, y se dispuso en ese plazo su soltura, por lo que no se ha conculcado garantía constitucional alguna. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del encausado.
En efecto, no se advierte por qué razón la circunstancia de que la comunicación al Juzgado fuera efectuada por un funcionario policial y no por la Fiscal, podría ser susceptible de configurar un perjuicio para el condenado o una vulneración a derecho alguno: lo relevante a los efectos de resguardar las garantías que los asisten, es que el Juez tome conocimiento de la detención.
Ello así, atento que la Fiscal ratificó el accionar policial, ordenó que ello se notifique al Juzgado de turno y que a menos de 24 horas de ser detenido el encausado recuperó su libertad –habiéndose celebrado la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal-, no se advierte alteración alguna del trámite previsto en el artículo 152 del Código referido para estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa refiere que la denuncia anónima efectuada a través de una llamada telefónica, no era un elemento suficiente para dar inicio a un proceso penal pues, al igual que el estado de nerviosismo de los imputados, no constituye una causa objetiva o probable de la comisión de un delito.
Al respecto, el llamado telefónico efectuado en autos, es avalado por los registros del sistema informático de la "División de Registro y Control de Sistemas Integrados”, en la que obra una transcripción de las manifestaciones del denunciante. Tal llamado alertaba acerca de la existencia de un arma de fuego en poder una persona que se encontraba sentada en un restaurante, circunstancia que estaba sucediendo en el mismo instante en que se desarrollaba la llamada telefónica y que permitía inferir razonablemente, el acaecimiento de consecuencia ulteriores lesivas.
Así, no resulta razonable predicar que frente a una voz de alerta de esas características, las fuerzas de seguridad se vean impedidas de actuar hasta que no se identifique fehacientemente a la persona que anotició del hecho.
En este sentido se ha sostenido que “…el contenido sustancial de la denuncia es la noticia criminis, y su efecto, desencadenar la persecución penal. Pero no toda actividad en ese sentido y ese efecto ha de ser denuncia en sentido propio. La ley impone determinados requisitos que la caracterizan en su significación procesal para distinguirla del mero anoticiamiento” (Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, p.536, Córdoba, Ed. Lerner, 1984).
Asimismo, en el fallo “Alabama v. White” (496, US, 325 -1990-), citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Fernández Prieto, Carlos” (Fallos 321:2947), la policía interceptó un vehículo sobre la base de un llamado anónimo en el que se alertaba que en aquél se transportaba droga, lo que efectivamente ocurrió. La cuestión a resolver era si esa información, corroborada por el trabajo de los preventores constituía suficiente fuente de credibilidad para proporcionar “sospecha razonable” que legitime la detención del vehículo. La Suprema Corte consideró legítima la detención y requisa, puesto que –dijo- “sospecha razonable” es un estándar inferior del de “causa probable”, ya que la primera puede surgir de información que es de diferente calidad –es menos confiable- o contenido que la que requiere el concepto de “causa probable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6600-00-CC-15. Autos: DUVENE, Fernando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONTRAVENCIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento formulado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el recurrente sustenta su pedido en la ausencia de comunicación inmediata del Fiscal ante un ilícito en flagrancia atento las disposiciones de los artículos 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el 152 del Código Procesal Penal.
No resulta aplicable al caso el artículo 152 del Código Procesal Penal, pues éste se refiere a los casos en los que el imputado fuere detenido en un supuesto de flagrancia por un supuesto hecho cometido en infracción al Código Penal, circunstancia que no aconteció en este proceso contravencional.
El supuesto ilícito penal que motivó el inicio de las presentes actuaciones se rige bajo los parámetros de la normativa procesal nacional, dado que la investigación de las lesiones culposas se encuentra tramitando en la Justicia Nacional en lo Correccional y no ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTOS PREPARATORIOS - INJURIAS GRAVES - PREVENCION DEL DELITO

Aún si no se considera un acto preparatorio de un delito el hecho de mirar en el interior de distintos autos, el insultar a la policía tomándose los genitales configura el delito de injurias.
El personal preventor debe evitar la comisión de delitos, aún los dependientes de acción privada, máxime cuando son los titulares de dicha acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL

La circunstancia de que una persona a la que el personal policial, actuando legalmente da la voz de alto, huya intentando ocultarse por el barrio por cuya tranquilidad velaban los preventores, los autoriza a perseguirlo.
Asimismo, corresponde considerar legítima la palpación de armas y requisa efectuadas en tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - DELITO DE ACCION PUBLICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso que si durante el desarrollo del allanamiento se verificare la posible comisión de un delito de acción pública que no se encuentre comprendido ni se vincule con el objeto de esta investigación, como la posible comisión de las conductas previstas en el artículo 128 del Código Penal, el personal interviniente deberá entablar inmediata consulta con el Juez Penal y/o con el representante del Ministerio Público Fiscal que por turno y en razón de la materia corresponda.
Del acta policial surge que, ante el análisis de uno de los pendrive encontrados en el cual surgió una vista fotográfica donde se observa a un masculino con una femenina practicándole sexo oral -de la cual se puede presumir que se trataría de una menor de edad- en una cama donde las sábanas y el acolchado son coincidentes con los de la habitación matrimonial del inmueble objeto de la medida.
En virtud de ello es que se procede a buscar las prendas de vestir que lleva puesta el femenino en la fotografía y , en dicha búsqueda se encuentra ropa de talles pequeños que presentaban manchas a la altura genital.
De un informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que participó en el allanamiento, se describen con precisión las razones por las cuáles se resolvió inspeccionar la morada a los efectos de determinar la presencia de ciertos elementos probatorios que guardaban relación directa con los archivos que se encontraban examinando en los dispositivos electrónicos tales como: el hallazgo en el dormitorio principal de la vivienda del mismo juego de sábanas y acolchado que se veían en las imágenes fotográficas encontradas, lo que constituirían indicios de que se tratará del mismo domicilio.
En razón del hallazgo de estos nuevos elementos probatorios en el inmueble , se procedió a establecer consulta con la Fiscal a cargo de la investigación quien aprobó su secuestro y los remitió al laboratorio químico para que se practiquen los análisis de rigor.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que permita declarar su invalidez, pues el personal notó –en virtud de que se encontraban abocados a analizar el material obrante en las computadoras y dispositivos informáticos– la similitud entre el escenario de ciertas imágenes pornográficas y la arquitectura y decoración del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA DE COMPROBACION - FORMALIDADES - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, la Defensa plantea que al momento de labrar las actas de comprobación no se cumplió con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 12, en cuanto no se le notificaron los derechos a los imputados ni se los intimó para que se presentasen ante el Fiscal.
La apelante no ha demostrado el perjuicio concreto que le ha causado a sus defendidos que no se le hayan notificado los derechos a los imputados en el mismo momento en que se labraron las actas de comprobación; en sus agravios no puede observarse afectación alguna al derecho de defensa en juicio.
De hecho, la mayoría de las actas de comprobación ni siquiera se realizaron en presencia de alguno de los imputados. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, el artículo 86 del Código Procesal Penal establece que será obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente; continúa, en su último párrafo, disponiendo, en lo pertinente, que actuarán en forma autónoma en casos de urgencia siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas.
El artículo 88 del mismo Código, en su inciso 8, habilita que los funcionarios de la prevención hagan uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Para evaluar la legitimidad de la requisa se deben tener en cuenta "ex ante" las circunstancias fácticas en que se desarrollaron los hechos que motivaron a los agentes a llegar a ese extremo.
Existieron motivos razonables de sospecha que habilitaron que los funcionarios, en primer lugar, den la “voz de alto” a los sujetos que les llamaron la atención.
Surge entonces que los preventores, motivados en la razonable sospecha para creer, sobre la base de criterios objetivos consideraron que era necesaria su intervención para preservar los bienes de las personas (artículo 86 del Código Procesal Penal); llamaron la atención a los imputados (luego de identificarse como policías) y, recién en un momento posterior, ante la reacción del imputado de haber intentado darse a la fuga, lograron detenerlo, tomándolo por la cintura. Fue en este momento que uno de los oficiales habría advertido que el prevenido tenía un bulto duro cerca de la zona inguinal y que por cuestiones de seguridad tanto del deponente como de los transeúntes, le levantó la remera confirmando que tenía un arma de fuego.
Ello así, tanto la detención como la requisa practicada, fueron ajustadas a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial.
En efecto, el “estado de nerviosismo” por el que el personal policial decidió detener a los encausados resulta una circunstancia, además de infundada, sobreviniente y, por tanto, no computable a los efectos de validar el origen mismo de la actuación prevencional.
No se busca impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional, lo que se debe analizar es la obligación que tienen, como todo funcionario en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el Juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, existieron motivos serios y razonables para proceder a la detención del encausado.
Uno de los agentes que intervino en su detención, explicó que mientras se encontraba cumpliendo tareas de prevención observó a dos personas y advirtió un intercambio de algo que aparentaba ser un arma, por la forma y gestos corporales con que fue ubicado en la cintura de quien resultó ser el imputado.
La urgencia de la incautación del arma se verificó dada la necesidad de resguardo y protección de los propios policías, ante la conducta desplegada por el imputado y por quien lo acompañaba, que deben ser valoradas objetivamente atento las circunstancias de modo y lugar en que se dió el suceso: madrugada de un día sábado en las inmediaciones de varias villas de emergencia.
La circunstancia que dos personas, caminando en horas de la madrugada, circulen por un barrio donde las fuerzas de seguridad reciben reiteradas denuncias sobre la comisión de delitos, motivó que el personal policial les prestara mayor atención. Fue al observar ciertos movimientos que los hicieron concluir que se encontraban intercambiando, en forma disimulada, un “arma o un cuchillo”, que se vieron obligados legalmente a intervenir en prevención de la comisión del delito de acción pública que estaban presenciando.
Ello así, por la necesidad de asegurar su propia seguridad, fue legítima la requisa de armas efectuada en las circunstancias relatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, en opinión de la Defensa, los verdaderos motivos que condujeron a los agentes a detener al encausado, fueron los prejuicios que éstos tuvieron respecto de las características de la zona, la vestimenta y aspecto, concluyendo anticipadamente que el encausado cometería un ilícito.
La Defensa entiende que los Jueces se aferraron a la nocturnidad, al horario, al escenario de pasarse un elemento y a la (hipotética) peligrosidad de la zona, para justificar el (ilegítimo) proceder de los funcionarios policiales.
Los testimonios recibidos en la audiencia de debate, permiten sostener fundadamente, la razonabilidad del accionar policial en el supuesto fáctico de autos y, por ende, conllevan a no admitir la supuesta nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia.
Se hallaron reunidos los motivos urgentes que requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal para habilitar a las fuerzas de seguridad a proceder sin orden escrita de autoridad competente, en el caso, la presunción de que “una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo…cosas constitutivas de un delito”, en el caso, un arma de fuego, presunción que a través de indicios vehementes se verificó "ex ante" del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - USO DE ARMAS - RAZONES DE URGENCIA - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, el Código Procesal Penal sólo autoriza a la policía a detener sin orden judicial en casos de flagrancia (conforme sus artsículos 88 inciso 5º y 152) y se encuentra en flagrancia el autor del hecho sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública.
Se equipara a una situación de flagrancia, además, la situación de quien objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (conforme el artículo 78). En dichos casos, además, se autoriza la realización de requisas no ordenadas judicialmente (conforme artículo 112).
Estas disposiciones legales no autorizan al personal policial a detener y requisar a cualquiera que se les cruza por delante, sino a quienes ven cometiendo un delito en el momento de cometerlo o inmediatamente luego y a quienes ostensiblemente tienen objetos que permiten presumir que acaba de participar de un delito. O a quienes así son indicados por quienes se encuentran presentes en el lugar cuando concurre ante un pedido de socorro.
Quien porta un arma ostensiblemente, es decir, de modo que a los demás les resulta visible, sea porque la exhibe en sus manos o sujeta por un cinturón, entre en esta categoría legal. Y es lo que informó la policía que le fue notificado al llegar en respuesta al llamado de auxilio originado por la denuncia de amenazas, oportunidad en la que los transeúntes informaron donde ubicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentecia de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado señaló que "el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por el "a quo", la denunciante en ningún momento pidió “socorro” con el alcance que el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación le concede a tal voz.
En efecto, la aludida norma literalmente reza: “…la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: Voces provenientes de una casa o local …pidan socorro”. Situación que en ningún momento ha tenido lugar en autos. Del simple relato de los hechos ocurridos en autos se desprende que tal articulado no resulta aplicable al caso en estudio. Ello así dado que los preventores acudieron al lugar en virtud de un llamado telefónico recibido por la PFA al 911. Este llamado debe ser considerado una denuncia, pero bajo ningún concepto es asimilable a un caso de flagrancia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIA - CONSENTIMIENTO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
En efecto, el consentimiento de la madre del imputado al allanamiento por una fuerza de seguridad del domicilio de ambos (de la madre y del imputado), no autoriza a prescindir de la orden judicial que exigen el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el caso.
El domicilio es inviolable asegura la Constitución federal y la ley debe autorizar los casos y justificativos en los que se puede allanar y la ley local permite que cuando haya motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho que se investiga, ante el pedido fundamentado del Fiscal el Tribunal puede ordenar, por auto, el ingreso y registro de dicho lugar.
Ello así, no debió ser efectuado el allanamiento por el personal preventor sin la obligatoria autorización judicial. Aun si el imputado hubiese también consentido dicho operativo, que no lo hizo, no se debió ingresar a dicho domicilio sin que el Fiscal hubiera requerido y obtenido una fundada orden judicial. No es posible tolerar dicho allanamiento irregular en un caso en el que nada impidió respetar el procedimiento legalmente previsto.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina (conforme artículo 151 del Código Penal).
Con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PEDIDO DE SOCORRO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado para rechazar la nulidad del allanamiento señaló que “el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Es equivocado, considerar aplicable al caso la autorización para los casos de pedido de socorro regulado en el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, surge del expediente que al llegar el personal preventor al lugar, el hijo de la denunciante, que se encontraba tranquilo, estaba en la vía pública donde continuó acompañado y vigilado por los integrantes de la fuerza de seguridad.
Allí también estaba su madre y denunciante en la causa, que no se encontraba en su domicilio, ni desde allí reclamaba socorro alguno.
Tampoco, dada la presencia de la autoridad, corría ya peligro alguno. Por el contrario, procuraba convencer al personal de la prefectura de la veracidad de sus denuncias, razón por la cual los invitó a acompañarla a su domicilio y les mostró, en el cuarto en el que dormía su hijo, bajo el colchón de la que dijo que era su cama, el arma con la que la habría intimidado.
Ello así, no existía necesidad de socorro inmediato alguno, dado que el denunciado se encontraba ya controlado por el personal preventor en la vía pública, ni razón de urgencia que justificase no requerir la obligatoria autorización judicial. Se la debió solicitar luego de adoptar medidas para evitar que nadie ingresase al lugar. La orden judicial, incluso, pudo ser adelantada, de considerarse conveniente, por vía telefónica (artículo 108 última oración del primer párrafo del Código Procesal Penal).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostuvo que no se advierte cómo el Judicante pudo inferir a partir de los dichos del preventor, que la situación podría llegar a configurar un motivo objetivo y certero para pensar que su pupilo estaría por cometer un delito, toda vez que sólo se encontraba en el sector de los talleres de una estación de subterráneos.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber ingresado, contra la expresa voluntad de la empresa que brinda el servicio de subtes, al área de taller de una estación de esta Ciudad, para luego serle incautado distintos tipos de aerosoles con los cuales se dispondría a pintar una de las formaciones.
Ahora bien, del relato efectuado por el preventor en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte, hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, puesto que el imputado se encontraba en un lugar que no era para acceso público (zona de andén, próximo a dirigirse a los túneles), y en horas de la madrugada en el que facilitaría su no visualización.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal policial interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, sobre la nulidad de la comunicación de la medida de inmovilización adoptada por la prevención, prevista por el artículo 18 inciso d) de la Ley N° 12, no se produce incumplimiento alguno a lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuando la comunicación de las medidas precautorias adoptadas por la prevención se realiza a un funcionario específicamente designado por el Fiscal y en cumplimiento de instrucciones previamente impartidas por él.
En autos se ha cumplido con este requisito ya que, al momento de dale intervención al Juez de Garantías, el Fiscal Coordinador manifestó que la medida dispuesta por el Secretario de la Fiscalía obedecía a las instrucciones previamente impartidas por el Fiscal de turno.
Ello así, la comunicación ha sido realizada según lo normado en la primera parte del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por ende, no se ha afectado el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, en cuanto a la nulidad de la comunicación realizada al Fiscal, dado que los preventores que dispusieron la medida no se comunicaron directamente con su persona, sino con su Secretario, no se advierte vicio alguno que nulifique el procedimiento atento que, dentro de la estructura funcional del Ministerio Público Fiscal, es posible la delegación de funciones conforme prescribe la norma adjetiva.
En este sentido, el artículo 94 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria al proceso contravencional establece la facultad del Fiscal de delegar los actos en el personal a su cargo, siempre que se encuentre debidamente individualizado, lo que así ha sucedido.
Ello así, no existe obstáculo para que otros funcionarios específicamente designados, dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes.
Una resolución contraria implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada condice con una adecuada administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento.
El Defensor oficial planteó agravios en relación a la nulidad de la medida cautelar en tanto sostuvo que fue adoptada sin intervención del Fiscal.
En efecto, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron recibidas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin y, en cambio, la primera intervención Fiscal ocurrió cuatro días después de haberse adoptado la medida de inmovilizar el vehículo conducido por el encausado.
El personal policial actuó conforme a indicaciones brindadas por quien no tenía legales atribuciones para impartirlas. Tampoco podía delegar el Fiscal a cargo tal decisión, ni consta decreto alguno mediante el cual encomiende al Secretario de la Fiscalía Vence transmitir las órdenes que hubiera dispuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - ARMAS DE FUEGO - COMUNICACION AL FISCAL - CASO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento, requisa y detención del imputado.
En efecto, de los testimonios de los preventores que intervinieron en el procedimiento, como de las actas de detención y notificación de derechos, el acta de secuestro del arma, el acta de declaración de los testigos, vistas fotográficas y del acta de inventario de automotores se advierte que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
La policía actuó a partir de un procedimiento de prevención que se realizaba en la zona donde, al notar que un vehículo circulaba sin una de sus chapas patentes, en forma zigzagueante y no a moderada velocidad, procedieron a detener su marcha; al verificar que el titular de la cédula verde no era quien conducía, que sus ocupantes no podían explicar la falta de chapa patente, que el conductor si bien poseía registro (de la República Dominicana) no tenía documento de identidad, que en el interior del rodado trasladaban muchas cosas, llevó a los oficiales a requerir dos testigos para requisar el rodado.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, cabe afirmar que el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas y que los preventores actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime ante el hallazgo de un arma de fuego cargada se dio inmediata intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento, requisa y detención del imputado.
En efecto, admitir la invalidez de la requisa y detención del imputado practicada por la autoridad de prevención en cumplimiento de sus funciones y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes.
Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto).
En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención.
En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado.
Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida.
Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara la detención del imputado.
La Denfensa en su agravio sostiene que la presunta amenaza telefónica recibida por la denunciante habría ocurrido una hora antes de los supuestos que habrían motivado la detención, por lo que no pueden considerarse que estos hechos sean una continuación de la acción típica. Afirmó, por tanto, que al poderse escindir la ejecución de la conducta no se justificaba el accionar de las fuerzas de seguridad, en tanto el imputado no fue sorprendido al momento de cometer un hecho penalmente relevante ni inmediatamente después de ello. Agregó que la presunta víctima realizó la denuncia media hora después de efectuada la detención, por lo que los preventores no tenían conocimiento aún del hecho objeto del presente proceso penal.
Conforme el acta de detención y de la declaración de testigos de dicho acto, se advierte que el imputado fue detenido en el interior de una dependencia policial en el momento en que la presunta víctima se encontraba esperando para realizar una denuncia por amenazas contra el referido en la Comisaría.
Allí, el imputado ingresó en forma repentina, mostrándose exaltado, ofuscado y algo nervioso, y refiriéndole a la nombrada que quería hablar con ella. Ésta, a su vez, se hallaría asustada por la situación y habría identificado al imputado como la persona que le habia proferido la amenaza por la cual concurrió a hacer la denuncia a la dependencia.
En esas circusntancias fue que el personal habría procedido a separar a las partes y detener al imputado. Conforme lo expuesto, son los acontecimientos sucedidos dentro de la Comisaría los que habilitaron la actuación del personal policial.
Ello así, se advierte que el accionar del personal policial resulta ajustado a las disposiciones de los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que, sin la necesidad de conocer detalladamente el motivo por el cual la denunciante se presentó en la sede policial, las circunstancias objetivas expuestas permitieron a los agentes observar una situación que requería su inmediata intervención a los efectos preservar la integridad física o la libertad de una mujer que se presentó ante ellos atemorizada, que habría manifestado su voluntad de realizar una denuncia por amenazas y que señala a una persona que irrumpe en un edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara la detención del imputado.
La Denfensa en su agravio sostiene que la presunta amenaza telefónica recibida por la denunciante habría ocurrido una hora antes de los supuestos que habrían motivado la detención, por lo que no pueden considerarse que estos hechos sean una continuación de la acción típica. Afirmó, por tanto, que al poderse escindir la ejecución de la conducta no se justificaba el accionar de las fuerzas de seguridad, en tanto el imputado no fue sorprendido al momento de cometer un hecho penalmente relevante ni inmediatamente después de ello. Agregó que la presunta víctima realizó la denuncia media hora después de efectuada la detención, por lo que los preventores no tenían conocimiento aún del hecho objeto del presente proceso penal.
Conforme el acta de detención y de la declaración de testigos de dicho acto, se advierte que el imputado fue detenido en el interior de una dependencia policial en el momento en que la presunta víctima se encontraba esperando para realizar una denuncia por amenazas contra el referido en la Comisaría.
El artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o cuando es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público, y equipara, por fines preventivos, este concepto con los casos en que puede presumirse la comisión de un delito porque las personas objetiva y ostensiblemente tengan objetos o presenten rastros de su participación en el hecho. La determinación de este extremo dependerá de los funcionarios del Ministerio Público y judiciales, quienes tienen el conocimiento técnico necesario para establecer si se presentan los presupuestos que pueden subsumirse en este concepto (vgr.: conceptos como iter criminis, consumación, tentativa, tipicidad, participación, dominio del hecho, etc.)
Ello así, no asiste razón al recurrente en cuanto niega la entidad de los hechos acaecidos en la dependencia policial para habilitar la actuación de los preventores y en cuanto interpreta que ellos debían conocer la totalidad de las manifestaciones de la denunciante para poder determinar si continuaba la ejecución o no de las presuntas amenazas. Los preventores intervinieron por razones de urgencia para preservar la libertad de la presunta víctima y el Fiscal ratificó la detención al considerar que se habría producido la flagrancia que habilita esta medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara su detención.
En efecto, en autos se verifica una situación de flagrancia que justificó la detención del encausado.
Esta situación se verifica cuando la denunciante ocurre ante la Comisaría para denunciar la amenaza que había sufrido momentos antes y en las propias inmediaciones de la sede policial, es nuevamente abordada por su ex pareja, de manera violenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - APREHENSION - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado.
Mientras personal policial realizaba tareas preventivas fue avisado por transeúntes sobre una persona que conducía un camión que había colisionado a otro vehículo y una vez en el lugar, el preventor se entrevistó con el conductor quien se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Atento que el personal policial advirtió que el conductor emanaba un fuerte aliento etílico, realizó la consulta con el Fiscal en turno quien dispuso la inmovilización del camión, que se solicitara la presencia de personal de tránsito a fin de realizar el test de alcoholemia y el labrado del acta contravencional cuya nulidad se pretende.
En efecto, el encausado no fue objeto de una detención preventiva (vedada en materia contravencional conforme al artículo 13 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) ni de una aprehensión en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El accionar del personal policial, ante expresas directivas y control del Fiscal de turno, constituyó una demora ante una flagrante contravención y una situación de urgencia, tendiente a individualizar al presunto autor y a reunir las pruebas para dar base a la acusación, habiendo actuado en forma inmediata y en el menor tiempo posible, siendo en tal orden de ideas razonable el período de una hora y cincuenta minutos que demandó en total lo relatado; ello, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria.
Ello así, la prevención y el Fiscal actuaron conforme a la Ley ante una situación de flagrante contravención, que a la vez reunía la calidad de urgencia, pues la conducta descripta en el artículo 111 del Código Contravencional posee aptitud para poner en riesgo la integridad física y bienes de las personas, aun del presunto contraventor. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EBRIOS E INTOXICADOS - TRASLADO - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa entendiendo que, el personal preventor y el Ministerio Público Fiscal en violación a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley N° 12 y 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad, frente al presunto estado de embriaguez en el que se encontraba el encausado, omitieron ordenar su traslado a un centro asistencial, lo cual a su juicio resultaba indispensable, dado que existió un grave riesgo para la salud del imputado.
Si bien parecería que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional impone el traslado a un centro asistencial de toda persona que resulte presunta infractora del artículo 111 del Código Contravencional, la disposición debe ser interpretada de manera razonable, pues no todo nivel de alcohol en sangre superior al permitido, que sí constituye la conducta típica, implica que la persona se encuentre en estado de embriaguez y, en consecuencia, deba ser trasladada a un centro asistencial para su atención.
Del mismo modo, que una persona posea un nivel superior al permitido de alcohol en sangre, no siempre implica que dicha circunstancia ponga en riesgo su salud y que necesite atención médica, lo cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
Ello así y atento que la previsión del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contiene la sanción legal de nulidad para el caso en que se omita el traslado a un centro asistencial mal puede acarrear tal omisión la nulidad del procedimiento llevado a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa entendiendo que ni el Fiscal ni el personal policial que intervino, hizo saber de la existencia de estos actuados al Defensor oficial de turno, en contra de lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 12.
Ninguna norma impone la notificación del Defensor oficial al momento en que se disponga la realización de un test de alcoholemia.
No obstante ello, del acta contravencional labrada surge que el personal policial preventor efectuó al encausado la notificación de sus derechos constitucionales y garantías del caso.
No puede confundirse la potestad que posee cualquier ciudadano de ser asistido por un abogado de su confianza desde el primer momento del inicio de un proceso judicial en su contra, con una suerte de obligatoriedad que, en virtud de esto último, tendrían la policía o el Ministerio Público Fiscal de notificar al defensor oficial de turno de cualquier tipo de medidas o diligencias que se efectúen en el marco de la génesis de un procedimiento contravencional.
En este último caso, cabe mencionar a modo de ejemplo que sí impone esa notificación inmediata, el supuesto de una aprehensión, no así el disponer la realización de un test de alcoholemia, como lo fue la hipótesis de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento que originó las actuaciones, sólo en referencia a la intervención inicial y la requisa practicadas por el personal de Gendarmería actuante.
En efecto, la actuación de la gendarme que intervino en la detención del encausado fue motivada por el pedido de una mujer que le hacía señas desde la vía pública y quien le refirió que en las cercanías del lugar se encontraba una persona de sexo masculino que portaba una arma de fuego en sus manos.
Ello así, resulta claro que la preventora actuó previniendo un ilícito, y que su actuación era urgente y que se estaba ante un caso de flagrancia, pues de su relato surge palmario que la persona estaba armada en la vía pública, ya que el caso claramente ameritaba la intervención inmediata del personal de prevención.
Por todo ello, tanto la intervención inicial como la requisa practicadas por la gendarme, fueron llevadas a cabo conforme a la ley, sin vulnerase norma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la identificación practicada de acuerdo a las particulares circunstancias de autos, supera el examen de razonabilidad y proporcionalidad.
Se debe evaluar el fin perseguido con la intervención policial y su legitimidad, esto es, si la identificación del imputado se encuadró adecuadamente en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público (artículos 3, inciso 1° y 4 inciso 1°, del decreto-ley N° 333/1958).
La interceptación del imputado tuvo su génesis en el marco de un control poblacional establecido en la Estación de Tren con el objeto de vigilar la zona y prevenir ilícitos (luego de diferentes reclamos realizados por la empresa ferroviaria y denuncias de usuarios en razón del consumo de estupefacientes como de la comisión de hechos ilícitos en el lugar.)
Conforme el relato del preventor actuante, al encontrarse identificando personas al azar, le solicitó al encausado la exhibición de su documento personal, quien comenzó a demostrar un cierto nerviosismo.
En ese instante, de forma espontánea el encausado manifestó poseer un arma de fuego y, en consecuencia, por razones de seguridad, le colocó esposas y pidió cooperación del personal de la Brigada.
Ello así, la intervención policial en el caso se encuadró en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público inherente a las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que en el caso no se dio una situación de flagrancia que justificara la actuación policial, y que la circunstancia de que se encontrara un arma de fuego en el interior del rodado conducido por su asistido, tampoco legitima el procedimiento inicial.
Ahora bien, el circular por una zona conflictiva, según refiere personal policial en base a sus estadísticas, como el hecho de hacerlo en un rodado con vidrios tonalizados imposibilitando distinguir a sus ocupantes (en infracción al art. 6.1.23, Ley 451), podrían constituir elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención, como así también una eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, que portaban armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba. Nótese que el personal policial dispone hacer descender del rodado a los ocupantes ante la carencia de la documentación respectiva y el nerviosismo demostrado por quien se hallaba en la conducción del automotor.
En este sentido, no se trató, como sugiere la recurrente, de la detención de dos personas “porque les gustó el vehículo” (si bien esa fue la expresión de los efectivos policiales), sino que, tal como explicaron ante la sede fiscal, la tonalización de los cristales impedía distinguir a sus ocupantes, extremo que los inquietó y motivó la intervención a los fines de la prevención del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, sea que el ingreso sin orden judicial lo haya efectuado un particular no identificado o el oficial que concurrió a la propiedad, no se discute que el ingreso al domicilio se efectuó sin orden judicial.
No existió justificación para el ingreso sin orden judicial al domicilio donde se encontraban los canes secuestrados.
De los dos animales que se observaban en el patio del inmueble, uno se encontraba en buen estado y el que se encontraba echado en el piso y no intentó alimentarse cuando se le arrojó alimento.
Si bien esto denotaba una situación de enfermedad, no puede interpretarse lo obrado en esta causa como un ingreso en una situación de flagrancia.
Adviértase que la situación de la perra (aún si hubiera estado desnutrida y con necesidades de mayor cuidado) podía aguardar a que el Fiscal obtuviera la orden judicial que había intentado procurar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa Oficial cuestiona la existencia de motivos suficientes que justificaran el accionar policial, sosteniendo que no existió un supuesto de flagrancia que permitiera prescindir de la orden judicial ni motivos de urgencia.
Ahora bien, de las constancias obrantes en la presente surge que el agente de prevención, quien en definitiva detuvo al imputado, actuó a partir de lo informado por el personal de seguridad de un Parador de esta ciudad, quien habría solicitado su colaboración a partir de un suceso ocurrido entre dos masculinos que se encontraban discutiendo, y uno de ellos tendría un elemento punzocortante. De esto modo, y a efectos de preservar la integridad física de los intervinientes, el personal policial actuó en forma correcta, y en un caso de urgencia, conforme los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, es claro que la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por una empleada de seguridad, frente a sucesos de violencia y frente a la posible existencia de objetos punzocortantes, aunado a que el preventor arribó inmediatamente después de sucedido el supuesto hecho ilícito. Es decir, el personal policial se apersonó dentro de los quince minutos posteriores del hecho en cuestión, por lo que no cabe duda que la situación aún no había sido controlada en forma definitiva, encontrándonos en el supuesto de los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal local. Así, el imputado fue detenido en una situación de flagrancia, conforme el artículo 78 del código anteriormente nombrado, por lo que no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17333-2016-1. Autos: R, G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE DETENCION - CASO CONCRETO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad).
Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención incoado por el Defensor de Cámara.
El Defensor plantea la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia. Asimismo sostiene que, todo el procedimiento se encuentra viciado por no haberse comunicado de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional la efectiva adopción de esa medida cautelar por parte de la prevención y su continuación hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de La Ciudad.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que cuando el imputado fue detenido, tenía un arma de fuego entre sus ropas. Asimismo, el Fiscal interviniente ratificó el accionar policial y ordenó que ello se notifique al Juzgado de turno.
De lo dicho se colige que la detención fue debidamente autorizada en el marco del art. 152 Código Procesal Penal de la Ciudad y que menos de tres horas luego de haber sido detenido, el imputado ya tenía acceso a asistencia letrada por parte de la Defensa.
Además, nótese que el artículo 172 Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo de 24 horas para que el/la Juez resuelva sobre la libertad del detenido, término que nunca fue superado ya que el Fiscal dispuso la misma luego de celebrada la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de La Ciudad.
Ello así, no se advierte el agravio esbozado por el Defensor de Cámara ni afectación alguna a derechos del imputado, con lo que corresponde rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-00-15. Autos: MEDINA, LUIS ALFREDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 29-03-2017.

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DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - EMERGENCIAS 911 - RAZONES DE URGENCIA - DETENCION SIN ORDEN - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial, declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
En autos, el Fiscal se agravió de lo dispuesto por la Juez de grado; consideró que la resolución en crisis carece de una adecuada fundamentación y de sustento normativo, por lo que debía ser revocada.
La Defensa del imputado planteó la nulidad de la detención pues, según entendió, no se había configurado una situación de flagrancia que autorizara al personal policial a actuar como lo hizo. Ante ello la Judicante resolvió declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia.
Sin embargo, según se desprende de las constancias de la causa, el agente de policía fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho a raíz del llamado al 911 de la persona que presenció a un hombre saltando sobre dos automotores que se encontraban estacionados en la calle, circunstancia que fue ratificada por el nombrado en sede judicial, por lo que cabe afirmar que la prevención actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Las presuntas discordancias entre los elementos probatorios señaladas por la Jueza, no sustentan una declaración de nulidad sino que ameritan la necesidad de oír a todos aquellos que tomaron parte del suceso, puesto que –solamente- luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto, y en especial del denunciante –quien observó el hecho aquí denunciado y podrá ampliar las circunstancias fácticas descriptas – será posible verificar si la hipótesis acusatoria resulta acertada o, si por el contrario, la versión que brinda la defensa oficial es aquella que persistirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3064-0-2017. Autos: Flores, Iván Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, la Jueza autorizó el allanamiento del inmueble, entre otros fines, a los efectos de que se identifique a sus ocupantes y se proceda al secuestro de toda documentación y cualquier otro elemento de uso personal de las víctimas que permita indicar su residencia en el inmueble.
El personal de Gendarmería no hizo más que cumplir con lo indicado por la Jueza de grado ya que uno de los objetivos que tenía la medida consistía en secuestrar toda la documentación y cualquier otro elemento que perteneciera a las víctimas.
Ello así, luce razonable que los Gendarmes que ejecutaran la medida allanaran todo el inmueble; proceder de otro modo habría implicado incumplir con lo dispuesto por la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-2014-0. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal policial.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Ahora bien, a los fines de evaluar si concurrieron las exigencias necesarias para llevar a cabo la medida adoptada, se cuenta con las declaraciones del personal policial interviniente, que fueron contestes al relatar que se encontraban realizando recorridas de fiscalización y prevención de ilícitos cuando escucharon alerta para el domicilio por dos masculinos intentando forzar la puerta de ingreso a una vivienda. Que arribado al lugar observa la presencia de los sujetos y proceden a interceptarlos y al momento de intentar palparlos de armas, reaccionan de manera agresiva empujando a uno de los efectivos y agrediendo al otro con golpes de puños. Ante el forcejeo se hace presente otro móvil policial y en ese momento se logra la reducción de los acusados.
Asimismo, también se cuenta con la declaración de la denunciante, quien manifestó que se encontraba en su domicilio cuando escuchó ruidos de forcejeo y golpes en ambas ventanas y en la puerta principal de su vivienda, con la intención de abrirla.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que la medida habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por las circunstancias objetivas concretas antes consignadas, fundadas en las alertas escuchadas por los móviles policiales, ante las llamadas recibidas, una que aludía a que dos personas estaban merodeando y otra posterior, que efectuara la damnificada respecto de dos masculinos que intentaban forzar la puerta de ingreso a esa vivienda; como así también en lo manifestado por los cuatro preventores que arribaron al lugar en los dos móviles policiales quienes fueron coincidentes al relatar que observaron en horas de la madrugada.
En virtud de lo expuesto, cabe afirmar que el personal obró en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal preventor.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Al respecto, y si bien para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. En este sentido, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Ahora bien, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho, atento que el personal se desplazó al lugar donde se realizó la detención ante un llamado del 911 donde se denunciaba el intento de ingreso por parte de los referidos a una vivienda particular, no se advierte -hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, y teniendo en cuenta la etapa procesal se ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Código Procesal Penal de la Ciudad no sólo faculta a la Policía a tomar determinadas medidas de coerción, sino que las prevé como deberes específicos de la función (ver art. 86 y 88, CPP).Por su parte, el artículo 19 de la Ley N° 12 permite a las autoridades preventoras ejercer coacción directa "para hacer cesar la conducta de flagrante contravención".
Sin perjuicio de ello, la actuación policial debe respetar el principio de proporcionalidad, según el cual toda injerencia en los derechos de las personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido (cfr. art. 83 de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-11-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad por autoincriminación forzada.
El Defensor de Cámara introdujo como agravio la vulneración de la garantía constitucional contra la autoincriminación forzada, pues de la declaración del agente actuante, surge que al llegar al lugar del hecho se entrevistó con el imputado, en contra de lo que prevé el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que tornaría nula las presentes actuaciones.
Ahora bien, el procedimiento se inicia toda vez que, cumpliendo funciones, personal policial observó a un vehículo colisionado contra un container en la vía pública. En ese momento, el imputado manifestó al preventor que momentos antes circulaba con el rodado perdiendo el control del mismo, no produciéndose lesiones. Es entonces que, consultada la Fiscalía de turno, se ordenaron las medidas pertinentes ante estos casos.
Al respecto, no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna, pues debe convenirse en que el personal actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 12, como del artículo 87 del Código Procesal Penal local, y no por los supuestos dichos del conductor del vehículo.
En consecuencia, no puede dudarse de la validez del procedimiento, pues el agente involucrado actuó dentro de sus facultades, pues se dirigió al sujeto a efectos de constar su identidad frente al incidente vehicular ocurrido en la vía pública), por lo que su intervención estaba dentro de la normativa procesal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14541-2017-0. Autos: Rodriguez, Claudio Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
En efecto, la urgencia que el Juez de grado reconoce que se configuró a partir del momento en que se escucharon los disparos de arma de fuego y continuó presente, en la puerta del domicilio finalmente registrado, cuando el hijo del imputado manifestó que su padre había estado disparando y, por tal motivo, le franqueó el ingreso al personal policial, no puede considerarse desaparecida al momento del secuestro del arma.
Al respecto, y tal como expreso el titular de la acción en su recurso de apelación, aún prescindiendo de la información que el acusado brindó al personal policial que acudió a su vivienda, existía prueba independiente a sus dichos que permitía tener por cierta la existencia de un arma de fuego, encontrándonos frente a un supuesto de hallazgo inevitable.
Por tanto, existiendo razones de urgencia que imponían el registro del domicilio del encausado, el descubrimiento del arma resultaba ineludible, siendo a todas luces evidente que el personal policial igualmente iba a secuestrarlo con independencia de los dichos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

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POLICIA - FUNCIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean por sí solas procesalmente inadmisibles, y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (Causas N° 12124/2016-1 "Lehrmann, Juan Carlos s/art. 189 bis del CP", rta. el 26/4/17; N° 14079-00-00/15 "Paoli, Leandro Ezequiel s/art. 189 bis CP", rta. el 4/5/16; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16728-2018-0. Autos: Gomez, Oscar Armando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, al momento del ingreso el Fiscal había considerado necesario obtener una orden judicial para el ingreso a la finca lo que demuestra que la situación de los perros alojados en el inmueble no era urgente y tampoco era necesario actuar por presentarse una situación de riesgo inminente.
El ingreso de cualquier persona en una morada que no es propia, que tiene por objeto realizar una conducta que ya ha sido peticionada por la prevención policial y que no está determinada por la necesidad de realizar una acción que requiere una decisión inmediata, no puede ser permitido dentro del diseño constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, el ingreso del personal policial en la vivienda, o el de un extraño no identificado pero que retiró al animal cuyo maltrato aquí se investiga, debió contar con una orden judicial legalmente emitida.
Más allá de las imprecisiones acerca del lapso que insumió la tramitación de las diligencias requeridas, lo cierto es que el Fiscal ya había intentado procurar dicha orden judicial el mismo día de la recepción de las denuncias y previo al ingreso a la vivienda.
La circunstancia de que se juntaran numerosos vecinos en el lugar y la posibilidad de que ocurrieran tumultos podrá disculpar el obrar Fiscal y policial pero no justifica un ingreso no autorizado a un domicilio que, a criterio del propio Fiscal,debía ser autorizado judicialmente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - DETENCION - PORTACION DE ARMAS - EVASION - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa iniciada por portación de armas de uso civil.
El "A quo" señaló que el procedimiento policial cuestionado que culminó con la requisa y detención del imputado se inició en el marco de un control de prevención que se desarrollaba -por órdenes superiores- en inmediaciones de la Villa 31, ocasión en la cual personal policial observó al imputado tratando de evadir el dispositivo de control montado, regresando sobre sus pasos y a la vez ocultando con el brazo algo que se llevaba en la cintura. Tal circunstancia, sostuvo el Juez, justificó la detención y requisa del nombrado.
La Defensa se agravia por considerar que no se verificó ningún supuesto que hubiese permitido prescindir de la manda constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional, añadiendo que la supuesta urgencia alegada no se corresponde con el actuar policial durante el procedimiento, pues condujeron al imputado a un sector apartado de la estación Retiro donde en presencia de testigos realizaron la pesquisa.
Sin embargo, al ser detenida la marcha del encartado en el contexto señalado y advertirse que éste se hallaba sumamente nervioso e intentaba en todo momento retirarse del lugar mientras no sacaba su brazo de la cintura como intentando tapar u ocultar algo, resulta claro que existía un motivo para esclarecer que era aquello que ostensiblemente se estaba tratando de esconder a la vista de las autoridades.
Entonces, resulta aplicable el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que "será obligatorio para la policía o fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa ... actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia".
Tampoco puede pretenderse que teniendo a una persona reducida, en el medio de una estación de transporte multitudinaria, que lleva entre sus ropas un objeto que a todas luces parece ser un arma, respecto al cual el propio detenido dice que es un arma, se solicite autorización para proceder a la requisa definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40439-2018-0. Autos: Alfonzo, Ezequiel Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INGRESO SIN AUTORIZACION - RAZONES DE URGENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento.
La Defensa considera nulo el allanamiento realizado sobre uno de los departamentos y su ampliación, dado que la solicitud y la orden que los autorizó no se encuentran debidamente fundadas. En este punto sostiene la falta de evidencia que pudiera sustentar las medidas y que la extensión de la original —a la unidad contigua— no se realizó por auto motivado del juez.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en el allanamiento efectuado sobre la unidad funcional individualizada por el Judicante, se halló allí sustancias estupefacientes, envoltorios, balanzas, celulares, entre otros elementos. Asimismo, en el lugar sólo se encontró a uno de los sospechosos. No obstante, el Inspector de la Policía de la Ciudad actuante se comunicó con la Fiscalía para informar que un testigo de identidad reservada le habría referido a un compañero suyo que momentos antes de su ingreso a dicho inmueble dos personas —una de sexo masculino y otra de sexo femenino— se habían pasado del balcón de ese departamento al contiguo. De modo que, una vez identificada la vivienda lindante, el representante del Ministerio Público Fiscal se comunicó con el A-Quo para solicitar la autorización de ingreso al nuevo lugar, lo que así se hizo. En consecuencia, se logró detener a los nombrados.
Así las cosas, y sin perjuicio de que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la posibilidad de que en “casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro” (art. 108, in fine, CPP), lo cierto es que también ante situaciones de estas características “urgentes”, la policía se encuentra excepcionalmente habilitada para realizar un allanamiento sin orden.
El derecho consagrado en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad ha sido restringido legítimamente por la ley local, en particular por el Código Procesal Penal local. En ese sentido, el artículo 86 "in fine", al definir las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes, menciona lo siguiente: “Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”. Por lo tanto, la policía debe, en determinados casos urgentes, proceder sin la necesidad de una orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - APREHENSION - REQUISA - PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento en el cual se incautó el arma que portaba el encausado.
La Defensa postuló que la causa tuvo inicio a raíz de una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se requisó y luego detuvo a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen. Remarcó que ello se sustenta con el soporte fílmico de los hechos, en el que se observa que los gestos realizados por las partes responden a una discusión de pareja y no a una situación delictiva que ameritara la intervención del personal policial. A criterio de la Defensa no se acreditó una situación de sospecha seria, fundada y previa que motivara la práctica de la requisa, así como tampoco existió una situación de flagrancia sin perjuicio de lo cual la prevención llevó a cabo el procedimiento de coerción y sólo posteriormente realizó la consulta al Fiscal por lo que entiende que se vulneraron las previsiones del artículo 152 del Código Procesal Penal.
Por su parte la Magistrada de grado entendió que los funcionarios actuaron en cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, a fin de hacer cesar un hecho en flagrancia, dando inmediata comunicación de ello a la Fiscal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86, 88 inciso 6°, y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688.
En efecto, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688, los que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En el caso, de la declaración aportada por uno de los Oficiales que intervinieron en la detención el encausado, surge que el personal policial refirió haber observado desde el centro de monitoreo al encausado en aparente estado de nerviosismo amedrentando a su pareja tomándola de la ropa de forma agresiva en varias oportunidades y reteniéndola por la fuerza en el lugar.
Al advertir las circunstancias reseñadas, el oficial dio aviso al Departamento de Emergencias 911 desde donde se envía personal policial al lugar de los hechos donde observa a una pareja “discutiendo en forma verbal”, lo cual resulta conteste con lo observado en la filmación del domo de la Policía de la Ciudad.
Ello así, la actuación del agente encuentra respaldo en las disposiciones del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad que lo obligaba a actuar ante la situación advertida por el centro de monitoreo.
Asimismo, los preventores se han conducido conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la norma procesal citada al aprehender al presunto autor dando inmediata noticia al Fiscal competente (artículo 152 Código Procesal Penal).
Ello así, valorándose en conjunto las constancias del caso, se puede presumir razonablemente que los agentes actuaron al advertir la presunta comisión de un hecho delictivo, lo que derivó en la detención y requisa del imputado para salvaguardar la integridad de las personas y, eventualmente, neutralizar el peligro.
Así, la requisa efectuada al imputado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12318-2019-0. Autos: M., N. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CASO CONCRETO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento realizado sin orden judicial.
En efecto, el personal policial, en oportunidad de una persecución de a pie, se vio confrontado con la situación de que el perseguido ingresó a su domicilio y una vez allí extrajo un arma de entre sus ropas, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada y la posterior detención y requisa del imputado.
Ello así, no existe agravio para la Defensa ya que el personal policial actuó ante un caso de urgencia y flagrancia conforme las facultades establecidas en el artículo 86 in fin del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial por la cual se detuvo en imputado.
En efecto, la situación de forcejeo y fuga del imputado resultaron cruciales a la hora de proceder en forma urgente, ante la posible comisión de un delito flagrante.
Ante este tipo de situaciones debe repararse en torno al contexto en que se llevaron a cabo las medidas atacadas.
Es por ello que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé este tipo de situaciones en las que el accionar policial requiere inmediatez y no por ello puede decirse tan sencillamente que aquellas tareas fueron contrarias a derecho.
En estos casos es que debe ponderarse entre cumplir con los recaudos formales que exigen las normas o velar por la propia seguridad de los agentes.
No se trata de defender posturas extremas, sino que en el medio de ambas se encuentra una solución también viable, pero que exige un esfuerzo de argumentación mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15711-2016-0. Autos: Maciel, Carlos Fabián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-09-2017.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial por la cual se detuvo en imputado.
En efecto, las circunstancias de tiempo y lugar (horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales y los reclamos vecinales), como el hecho de que una persona camine zigzagueantemente, mirando para todos lados y luego forcejee con los agentes e intente fugarse, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención y la requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si ese extremo no pudiera ser constatado. Por otra parte, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15711-2016-0. Autos: Maciel, Carlos Fabián Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-09-2017.

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LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia; que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia; y, por último, que no se daban los presupuestos de intervención prescriptos por el artículo 79 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, no se observa inconveniente procesal alguno en la situación del testigo, cuya ayuda fue requerida por la víctima, ante lo cual él dio aviso de la situación al personal policial. Es decir, se trata de un testigo indirecto de los hechos que dio aviso a la autoridad al tomar contacto con una ciudadana que solicitaba ayuda, situación de la que no se sigue consecuencia procesal alguna.
En este sentido, creo que la solución del caso viene dada por la letra del artículo 79 del código adjetivo en cuanto estipula que: “La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes”. Asimismo, el artículo 78 de tal cuerpo normativo estipula que: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público”.
De este modo, queda al descubierto que la impugnación de la Defensa se trata de una diferencia de criterios en punto a la necesidad de la actuación policial. En definitiva, la cuestión versa acerca de si la fuerza policial debió actuar bajo los presupuestos de lo urgente ante la circunstancia de un ciudadano alertando sobre una persona solicitando ayuda desde adentro de su hogar, del que a la postre debió escapar por medio del balcón. Por lo tanto, la fundamentación del apelante se revela como una mera discrepancia en la adecuación de los hechos a las prescripciones de la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

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LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Ahora bien, como primera medida, resulta menester señalar que en el caso se investigan los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo, amenazas simples y daño, con lo cual, no resulta acertada la afirmación defensista, puesto que tanto el inicio de estas actuaciones como el objeto de la pesquisa se encuentran constituidos tanto por un delito dependiente de instancia privada como por dos de acción pública.
Sentado ello, y en consonancia con lo resuelto por la A-Quo, considero oportuno clarificar que, al contrario de lo sostenido por la Defensa, los presentes actuados tuvieron su exégesis en un hecho flagrante, que se rige por los artículos 77 inciso 3°, 78 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no puede soslayarse que resulta obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa o por denuncia; debiendo actuar de forma autónoma siempre que sea necesario para preservar la integridad física u otros bienes de las personas, o la prueba de los hechos y en caso de flagrancia, supuesto que ha concurrido en autos, donde además se dio cuenta al Fiscal inmediatamente del procedimiento iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad parcial del procedimiento policial a partir del ingreso de los preventores al domicilio donde ingresó el encausado y, en consecuencia, dejar sin efecto la prueba colectada a partir de ese acto.
El Magistrado de grado consideró que previo a ingresar al domicilio, compuesto por varios pisos y diferentes habitaciones donde viven distintas personas, en el cual el imputado entró siendo perseguido por la prevención, los agentes de las fuerzas de seguridad debían detener su marcha, dar aviso al Fiscal y solicitar una orden de allanamiento, dividiendo el procedimiento en dos tramos.
Sin embargo, de las constancias del legajo y del relato del agente que intervino en la detención del imputado, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado atento que existieron razones de urgencia que habilitaran a los preventores a ingresar en el inmueble, pues la demora –aunque mínima-que pudiera haber llevado requerir la orden o rodear el edificio, podría haber frustrado la aprehensión del imputado pues, y si bien en el caso se escondió dentro de un baño en el tercer piso de la vivienda, podría haber huido.
Ello así, en el supuesto examinado la Prevención actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 86, 88 incisos 5 y 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos de urgencia en un supuesto de flagrancia para sustentar la legalidad del procedimiento, y para realizar ingresar al inmueble sin orden judicial por encontrarse en persecución del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la información brindada por la prevención atinente a la existencia de un mero intercambio entre dos personas sin especificar de qué tipo de objeto se trataba y omitiéndose aportar alguna otra información, no resultaba suficiente para justificar la detención con fines de identificación de su asistido y menos aún la requisa practicada, la cual se llevó a cabo en la sede del Destacamento Central. Dijo que para tal cometido la norma requería que se verifique un supuesto de “flagrancia” en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal, y que el mentado “intercambio” no era indicativo de la comisión de ningún ilícito.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se inició, cuando personal policial, que se encontraba recorriendo la jurisdicción de esta Ciudad,en el marco de un operativo de prevención de ilícitos y vigilancia general, observó a dos individuos que se encontraban realizando una especie de intercambio conocido como “pasamanos”, y que al notar su presencia uno de ellos se dio a la fuga, logrando aprehender al otro para identificarlo; lo que ocurrió en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley N° 5.688 y de los deberes específicos establecidos en el artículo 88 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, la intervención policial se halló justificada en los términos de aquella normativa, en función de la cual la tarea de identificar a una persona se aprecia como una medida proporcionada, máxime en el caso frente a la sospecha seria de que podía hallarse frente a la presunta comisión de un ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos
La Defensa de los imputados denuncia que, en ocasión de proceder a la detención del vehículo e identificación de sus ocupantes, no existió ningún elemento objetivo que autorizara la invasión por parte de la fuerza de seguridad a la esfera de intimidad de los imputados, lesionándose de ese modo el seno de protección que nos brinda la Constitución Nacional en su artículo 18 y cuyo ámbito debe protegerse de toda injerencia Estatal a riesgo de justificar las formas más arbitrarias del autoritarismo.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo.
Así las cosas, debe estudiarse si a partir de las características de la prueba con la que se cuenta hasta el momento, puede afirmarse un manifiesto apartamiento del mandato legal y su regulación o si, en cambio, tan drástica conclusión aparece cuando menos prematura -como en definitiva consideró expresamente la Jueza de Grado-, cuando contamos, como ocurre hasta ahora, exclusivamente con las actas escritas de las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial por los policías intervinientes y por los testigos civiles del procedimiento.
En efecto, el panorama advertido por los preventores desde el vehículo en el que se encontraban involucraba una infracción flagrante al régimen de penalidades de faltas, precisamente a partir de una conducta que indudablemente es pasible de poner en riesgo la seguridad del tránsito y los transeúntes, como lo es la infracción al artículo 6.1.26 de la Ley N° 451 (conducir manipulando un teléfono celular).
En tal sentido debe recordarse que “[e]l deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos, contravenciones o faltas, rige durante su horario de servicio ordinario o complementario” (art. 88, Ley N° 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad-).
En consecuencia, la carencia de competencia del órgano estatal interventor que desliza la esmerada Defensa en su presentación ante esta alzada aparece desmentida por el propio ordenamiento jurídico local que prevé que “[s]on funciones específicas de la Policía de la Ciudad: Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley 2148” (art. 90 inc. 5, Ley N° 5.688).
En el cuadro normativo y fáctico descripto podemos concluir que no es solo una facultad sino un deber por parte de los funcionarios policiales detener un vehículo cuando su conductor está manipulando un teléfono celular.
En razón de lo expuesto, es que corresponde desestimar el planteo del apelante y confirmar la decisión de grado en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial de la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento, los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo. Agregó que de ello podía derivarse que, desde un primer momento, el procedimiento en cuestión estaba dirigido a requisar a las personas que pasaban por el lugar, lo que resultaba a todas luces violatorio del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe establecer que si bien como principio general se necesita una orden emanada de autoridad competente para efectuar una requisa, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella. El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en cuanto dispone que, cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales, o adheridas a su cuerpo, cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales- establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla en materia de detención, prevista por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, es dable afirmar que en el caso si bien no estamos ante un caso de flagrancia, la medida sí habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido a partir de circunstancias objetivas concretas, toda vez que los gendarmes habrían actuado a partir de una presunción, en virtud del nerviosismo y de la reticencia que mostró el encartado a la identificación por ellos solicitada y la relativa a que los uniformados pudieron advertir, a simple vista, un bulto en el bolsillo de su pantalón por lo que procedieron a requisarlo, con la participación de dos testigos y constatando que el encartado llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, quedando de este modo la actuación de prevención dentro del marco del artículo 112 del Código de Procedimiento Penal.
En este punto cabe también destacar que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares.
Por tanto, en el caso concreto, cabe concluir que -en principio- existieron motivos suficientes para proceder a la requisa en forma urgente, teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos, todo ello sin perjuicio que de lo que resulte en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRESUNCIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento, los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse, y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo.
Sin embargo, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en cuanto dispone que, cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales, o adheridas a su cuerpo, cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales- dio sustento a la actuación del personal interviniente que lo hizo a partir de una razonable sospecha basada en la conducta nerviosa y reticente del imputado que los llevó a pensar que aquél podría llevar encima elementos que pudieran resultar delictivos o provenientes de un delito
Y es que, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva y constituye un deber irrenunciable del cuerpo policial, en cumplimiento de la función que le es propia, el de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares
Dadas entonces las circunstancias que habilitaban al personal de Gendarmería Nacional, que se encontraba en una típica tarea prevencional, a intervenir y practicar la requisa, es que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
En el caso, el denunciante efectuó una llamada al 911 y momentos más tarde un móvil policial logra aprender al masculino a la vuelta de su domicilio. Cabe destacar que en oportunidad de que se produjera su detención, el imputado manifestó espontáneamente que "había intentado usurpar y que si se iba de ahí, iba a usurpar otro domicilio porque quería una casa para su familia”.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso.
Sin embargo, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 84, 92, 94 y 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5.688, los que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden aprehender a los presuntos autores y efectuar requisas sin orden judicial en casos de flagrancia, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del Juez.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Cabe destacar que para evaluar si estuvo ajustada a los parámetros legales la medida adoptada por la prevención se cuenta con la declaración del funcionario interviniente y del denunciante, como así también de los testigos de procedimiento.
Sintetizado brevemente el procedimiento seguido en la presente, cabe afirmar que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia.
Sin embargo, el denunciante, en su declaración testimonial indicó que el día del hecho, siendo aproximadamente las 8 hs, en momentos en que se encontraba en su domicilio particular, oyó un ruido proveniente de la casa de su vecino, por lo que salió a verificar, observando un masculino con medio cuerpo colgado hacia el interior de la finca, por lo que le refiere que se baje del lugar, y el masculino le refirió “voy a usurpar esta casa” (sic). Que él le dice que va a llamar al 911 e ingresa a su domicilio, observa al masculino en la ventana de su domicilio, el cual manifiesta “Tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos” (sic).
Luego llama al 911 y momentos más tarde un móvil policial logra aprender al masculino a la vuelta de su domicilio.
Ello así, cabe tener presentes que del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende con claridad que es un deber de los integrantes de la policía o las fuerzas de seguridad “… 5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente…”.
Teniendo en cuenta la normativa antes citada, y de las actuaciones surge que el procedimiento cuestionado tuvo como factor generador la llamada del testigo al 911 para denunciar la comisión de un delito, circunstancia que fue ratificada por el nombrado en su declaración.
Posteriormente y una vez en el lugar, fue el denunciante quien le dijo al Oficial que el individuo que había intentado usurpar se encontraba a la vuelta, y que tenía una mochila verde.
Ante ello, el Oficial se dirigió por esa calle y logró detenerlo a 100 mts del lugar del hecho, es decir, inmediatamente después de que había acontecido suceso denunciado, justo cuando se iba a la carrera y había doblado por la calle indicada.
En igual sentido, el testigo manifestó que vió que el móvil policial detuvo a quien habría intentado usurpar la casa.
Por otro lado, el Oficial a los fines de asegurarse si el retenido era el denunciado sacó una fotografía y se la exhibió al denunciante a los fines de detenerlo y, en atención a que poseía una mochila verde -conforme la descripción que habría efectuado el denunciante- solicitó que exhiba su contenido en cuyo interior se encontraron los elementos detallados en el acta de secuestro y que consistían en un rollo de cable negro, una masa de hierro, una masa oxidada, una pico de loro, dos alargues de color blanco tipo zapatilla, seis destornilladores de distintos colores, tres candados, un martillo y una llave de fuerza, lo que fue documentado además mediante una fotografía obrante en el legajo de investigación.
Por lo tanto, no puede, tal como pretende la Defensa analizarse de manera aislada la detención del acusado, sino que se deben ponderar todas las circunstancias que la rodearon.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa y detención introducido por la Defensa.
Según se desprende de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraban realizando un control poblacional ordenado por la superioridad con la misión de prevención y represión de hechos ilícitos, se les habría secuestrado a uno de los encausados un total de 19 envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia vegetal similar a la marihuana y al otro imputado, un total de 18 envoltorios conteniendo la misma sustancia, la que habría arrojado resultado positivo luego de practicarse un narcotest. En razón de esta plataforma fáctica, el Fiscal calificó los sucesos como constitutivos prima facie del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737).
La Defensa alegó que no había existido una situación de sospecha por la posible comisión de un delito que demandara la intervención policial para lograr la seguridad del resto de la población.
Ahora bien, los agentes del Cuerpo de Policía, en función de las facultades de prevención que les otorga la Ley N° 5.688, tenían la potestad de solicitarle a los imputados que acreditaran su identidad. No obstante ello, surge del acta policial que los nombrados no portaban sus documentos de identidad y, además, no habrían colaborado con el operativo policial.
De esta forma, habría sido esta actitud reticente de los acusados a colaborar con el personal policial que estaba intentando identificarlos la que habría llevado a un cacheo por sobre sus ropas para neutralizar cualquier peligro, como al procedimiento posterior de llamar a testigos para que, frente a ellos, se les pidiera a los sujetos que mostraran el contenido de sus pertenencias.
En consecuencia, estos actos posteriores del personal policial no se habrían motivado en la mera solicitud de exhibir sus documentos de identidad, sino en otros hechos externos que siguieron a ello, esto es, el hecho de estar indocumentados y a su falta de colaboración con el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29249-2019-1. Autos: C., M. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, de la lectura de las citas textuales queda claro que, por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.
En este punto, es oportuno recordar que el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 92, 94, 118 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que, y en cuanto atañe, disponen que aquellas podrán actuar de forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal a cargo del caso -inmediatamente o en el menor tiempo posible, para que asuma la investigación- en casos de urgencia y de flagrancia.
En definitiva, las disposiciones locales mencionadas establecen supuestos para habilitar el inicio de la labor de la policía, cuyo incumplimiento podría acarrear consecuencias jurídico-penales para las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, de la lectura del legajo lo queda claro es que por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.
En este punto, cabe señalar que se encuentra dentro de las facultades de la prevención actuar en los casos de urgencia o ante un delito en flagrancia a fin de impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar a los culpables (artículo 92 CPPCABA), máxime si, como en el caso, los preventores se encontraron frente a una persona que, espontáneamente, les habría revelado tener entre sus ropas elementos constitutivos de un delito, o lo habrían advertido por un descuido involuntario del imputado pero sin efectuar requisa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, de la lectura del legajo lo queda claro es que, por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado, y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.
En efecto, del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que, en los casos de flagrancia, la autoridad de prevención procederá a la detención de/la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar si en principio el hecho fuera atípico y que, si la ratificara, dará aviso al/la Juez/a, procediendo según lo dispuesto por el artículo 183 del código de forma.
Finalmente, el artículo 119 agrega que el/la Fiscal a cargo del caso puede disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - FLAGRANCIA - CUARENTENA - PERMISOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, del accionar policial que fue puesto en tela de juicio por la parte recurrente, pueden distinguirse dos momentos.
El primero, signado por la detención de la marcha del acusado y el pedido de exhibición de su permiso para circular, en virtud de la cuarentena vigente al momento del hecho –dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional– y, luego, el segundo de ellos, que se originó a partir de que el preventor se anotició de que el encausado llevaba consigo dos envoltorios de nylon que contenían en su interior dos trozos de una sustancia blanca semi-compactada que "prima facie" parecía ser clorhidrato de cocaína.
Respecto del primer momento, cabe señalar que si el preventor hubiera advertido una actitud sospechosa por parte del acusado, en virtud de que aquel habría cambiado el sentido de su marcha al notar la presencia de un móvil policial, lo cierto es que tal accionar no resulta reprochable, ni capaz de justificar la nulidad del procedimiento requerida por la Defensa, toda vez que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, es necesario aclarar que la facultad preventiva de los preventores no puede desconocerse, y que genera que las actuaciones de las fuerzas de seguridad en ese sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles, y que constituye a su vez un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Ahora bien, cuando un detenido es entrevistado por el Fiscal registrando lesiones, el compromiso asumido por el estado argentino para prevenir la tortura obliga a preguntarle por el origen de una lesión, que se informa médicamente, que es contemporánea con su detención, y que no se encuentra explicada por las constancias de la causa.
Repárese en que la denuncia efectuada por el imputado importa la comisión de un grave delito, de mayor gravedad que el delito de peligro concreto por el que a él se lo investiga, y se encuentra corroborada por un informe médico que no tiene otra explicación conforme las constancias de la causa.
La simple posibilidad de que esta denuncia pueda ser cierta, por su entidad, demandaba un tiempo de reacción que ya no podrá ser recuperado, proyectando su efecto sobre la adecuada dilucidación de lo denunciado, por lo que propongo hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho celebrada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GENDARMERIA NACIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Que de la declaración del imputado éste expresó haber sufrido maltratos y haber sido golpeado por personal de Gendarmería Nacional, al momento de su detención.
Ahora bien, hoy no se cuenta con las autorizaciones constitucionales que exige el despliegue de la Gendarmería Nacional en el territorio de esta Ciudad Autónoma.
Cabe señalar que dicha fuerza militarizada fue creada para satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen a tal efecto en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal; b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales; c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército.
Ninguna de esas funciones asigna a la Gendarmería Nacional tareas de “control poblacional” en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De allí, que el personal de dicha fuerza que interceptó al imputado en autos, no estaba facultado por la ley para ejercer funciones de prevención policial a nivel local, que se deberían limitar a la prevención y represión de infracciones que le determinen las leyes y decretos especiales, pero que no es posible aplicar en nuestra ciudad en base a las normas constitucionales y de facto vigentes, correctamente interpretadas.
Por todo lo expuesto, es que considero corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DETENCION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado.
De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su D.N.I., al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga.
La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión.
Ahora bien, el personal preventor no brindó en momento alguno una razón valedera para solicitarle a el encausado que exhibiera sus pertenencias.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en disponer que “Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales”; es decir, que sólo se pueden realizar requisas personales sin autorización judicial previa en las situaciones allí descriptas. Asimismo, en la segunda parte del 3er párrafo de la mentada norma, se estipula que “Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos”, con lo cual el pedido a la persona para que exhiba sus pertenencias, ya formaba parte del proceso de requisa.
Al respecto, es dable mencionar que no se advierte que en autos haya acontecido una situación de urgencia -ni mucho menos flagrancia- que habilitase al personal de Gendarmería a obrar como lo hizo.
La doctrina tiene dicho que “…debe presentarse una situación de verdadero peligro en la demora…se trata de casos en los que ya existe una sospecha respecto de la comisión de un delito. Esto se explica no solo por la redacción de la regla, sino porque estas habilitaciones para el accionar policial que se encuentran en los códigos de procedimiento penal responden a las funciones represivas de la policía , es decir, aquellas que se centran en el esclarecimiento de delitos ya cometidos, y no a las preventivas.” (De Langhe M. y Ocampo, M., “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, Tomo I, pp. 351.).
Ello así, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del imputado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 343161-2022-2. Autos: L., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DETENCION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado.
De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su DNI, al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga.
La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión.
Así las cosas, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del encausado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.
Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por el “A quo” también lucen insuficientes, ya que se centraron en el antes y el después de la requisa, es decir, en la identificación del imputado y en su intento de fuga, pero en ningún momento el Magistrado se hizo cargo de lo ocurrido entre un momento y el otro, ni se refirió a la validez o no de la solicitud de exhibición de pertenencias.
Al respecto, la justificación de la requisa brindada por el Juez de instancia estaría dada por circunstancias abstractas, como ser la peligrosidad de la zona y que en algún momento personal de gendarmería habría hallado granadas en la mochila, y en concreto tan sólo en el intento de fuga del imputado. Sin embargo, como se anticipara, esto último luce desacertado, porque el fundamento de la requisa no puede buscarse en su desenlace, sino que debe encontrarse presente “ex ante”. La requisa no empezó cuando se abrió la mochila del encartado, sino que tuvo su inicio cuando los gendarmes anunciaron que revisarían su mochila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 343161-2022-2. Autos: L., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe confeccionado por Gendarmería Nacional.
De las constancias de la causa surge que el informe elaborado por Gendarmería Nacional estaba dirigido a corroborar si los encausados formarían parte de una organización criminal. Y que para ello, los preventores deberían indicar a las personas que frecuenten los lugares denunciados, sus contactos, sus actividades habituales, entre otras cosas. Para ello, fueron autorizados a realizar seguimientos de todos los movimientos realizados por aquellos, obtener fotografías y filmaciones encubiertas de las actividades sospechosas y de los posibles encuentros o reuniones que pudieran mantener, procurando individualizar a las personas intervinientes y sus respectivos domicilios.
La Defensa en su agravio sostuvo que los preventores pertenecientes a la Gendarmería Nacional ingresaron a un edificio sin orden judicial. Asimismo, sostuvo que el informe debía contener la información recabada, la fecha cierta, las directivas y la finalidad con la que fue realizado y, que se encuentren identificados los funcionarios públicos que han obtenido la información.
Ahora bien, el informe confeccionado por Gendarmería Nacional es un compilado de actividad probatoria que fue el producto de tareas de inteligencia realizadas por esa fuerza de seguridad, las cuales habían sido delegadas por el Equipo Común de Investigación conformado, en este caso, por la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), una Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional y la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE). Un informe como éste, analizado a la luz del principio de desformalización, no debe guardar otras formalidades que las exigidas por las instrucciones generales y específicas dictadas por el Ministerio Público Fiscal, en tanto contenga los datos necesarios para ubicar la fuente de la información.
En efecto, el contenido del informe refleja el resultado de esas tareas que le fueron encomendadas a la fuerza de seguridad, en apego a las instrucciones que le fueron impartidas, y es posible ubicar la fuente de la información, en tanto se halla rubricado por dos agentes de las fuerzas -Cabo Primero- y -Sargento-. Estos recaudos son, en principio, suficientes para que dotar de validez al documento, sin que sea exigible a tal fin que conste la fecha, hora y lugar de cada tarea específica realizada por los preventores, y menos aún la presencia de testigos de actuación, porque no estamos ante un acta labrada para dar fe de ciertos actos efectuados por un funcionario público o para documentar aquellos cumplidos en su presencia, como lo establecen los artículos 56 y 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2023-7. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe confeccionado por Gendarmería Nacional.
De las constancias de la causa surge que el informe elaborado por Gendarmería Nacional estaba dirigido a corroborar si los encausados formarían parte de una organización criminal. Y que para ello, los preventores deberían indicar a las personas que frecuenten los lugares denunciados, sus contactos, sus actividades habituales, entre otras cosas. Para ello, fueron autorizados a realizar seguimientos de todos los movimientos realizados por aquellos, obtener fotografías y filmaciones encubiertas de las actividades sospechosas y de los posibles encuentros o reuniones que pudieran mantener, procurando individualizar a las personas intervinientes y sus respectivos domicilios.
La Defensa en su agravio sostuvo que los preventores pertenecientes a la Gendarmería Nacional ingresaron a un edificio sin orden judicial. Asimismo, sostuvo que el informe debía contener la información recabada, la fecha cierta, las directivas y la finalidad con la que fue realizado y, que se encuentren identificados los funcionarios públicos que han obtenido la información.
Ahora bien, el informe confeccionado por Gendarmería Nacional es un compilado de actividad probatoria que fue el producto de tareas de inteligencia realizadas por esa fuerza de seguridad, las cuales habían sido delegadas por el Equipo Común de Investigación conformado, en este caso, por la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), una Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional y la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE). Un informe como éste, analizado a la luz del principio de desformalización, no debe guardar otras formalidades que las exigidas por las instrucciones generales y específicas dictadas por el Ministerio Público Fiscal, en tanto contenga los datos necesarios para ubicar la fuente de la información.
En efecto, corresponde concluir que el informe cuestionado por la Defensa no requiere cumplir con las formalidades que la parte exige y, que reúne las condiciones mínimas suficientes para evitar cualquier afectación sustancial al ejercicio del derecho de defensa de los acusados. Su contenido podrá ser perfectamente reproducido en el juicio a través de las declaraciones de los preventores que lo confeccionaron, y allí la Defensa podrá ilustrar al Tribunal a cargo del debate sobre inconsistencias que alega para cuestionar el valor probatorio de los respectivos testimonios y, en su caso, poner en crisis el sustento de la hipótesis acusatoria.
Ello así, debe señalarse que asiste razón a la esforzada Defensa en cuanto a que la Sra. Jueza no trató en su resolución el cuestionamiento vinculado con el supuesto ingreso indebido de los gendarmes a zonas comunes de complejos habitacionales sin orden judicial. Sin embargo, lo cierto es que, de la simple lectura del informe, no surge que los preventores hayan obtenido ningún dato referido a los imputados por ese medio. Sí se observan a lo largo del informe varias vistas fotográficas de lo que serían espacios comunes cercanos a varios de los departamentos investigados, pero ninguno de ellos se vincula específicamente con estos, razón por la cual, aún de confirmarse la hipótesis de la Defensa, la inexistencia de agravio concreto para estos imputados determina la improcedencia del planteo, pues no se verifica uno de los recaudos insoslayables para la procedencia de la nulidad (el perjuicio para quien la alega).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2023-7. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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