PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, el procedimiento se encuentra viciado ya que tiene como base, concretamente, las preguntas y la requisa personal que les fueron realizadas a los imputados por la autoridad de prevención. De lo contrario, no es posible explicar, tal como surge de la declaración testimonial del preventor, cómo una persona responde, ante el supuesto de una infracción de juego, que “efectivamente es el organizador del sorteo” si previamente no fue interrogado.
El artículo 13.5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prohíbe las declaraciones de los detenidos ante la autoridad policial y en la actualidad, el Estado cuenta a su alcance con los medios necesarios para el esclarecimiento de delitos y contravenciones sin incurrir en ilicitudes. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, no corresponde la solicitud de nulidad que efectúa el Sr. Defensor Oficial por la falta de fundamentación válida para interceptar al imputado y requisarlo dado que, conforme consta en la causa, los preventores habrían actuado realizando tareas de inteligencia encomendadas por el titular de la Fiscalía Contravencional por lo que no se advierte que la restricción a la libertad del imputado haya sido infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTER - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, de la lectura de las declaraciones policiales no se advierte que los preventores al realizar un procedimiento en un local de loterías, hayan vulnerado los recaudos previstos en los artículos 184 incisos 9 y 10 del Código Procesal Penal de la Nación, al recibir declaración de los imputados.
En cuanto a las facultades que confieren los incisos 9 y 10 del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Nación a los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, la jurisprudencia ha aseverado que “... las conversaciones entre imputado y la policía son válidas si se realizaron dentro de la actividad cautelar y preparatoria que la ley ordena y ocurrieron en el contexto de los inevitables encuentros iniciales entre los preventores y sospechoso y de las primeras preguntas destinadas a esclarecer la situación, sin el menor indicio de coacción o de intimidación ...” (TOC nro., 8, L.L., del 19/II/1999, f. 98.376).
De lo expuesto, no puede afirmarse en esta instancia del proceso, con el grado de certeza necesario que requiere la adopción de una solución como la que efectúa la juez a quo al declarar la nulidad del procedimiento y de todo los actos consecutivos, que los preventores, al realizar las tareas de inteligencia que llevaron al labrado de las actas contravencionales hayan vulnerado las disposiciones procesales en cuestión, por lo que corresponde revocar la resolución que declara su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La identificación de una persona prevista artículo 89 del Código Procesal Penal es aquella que por su naturaleza la vinculará al proceso, es por ello que se encuentra estrictamente reglamentada y el incumplimiento de esas formalidades es sancionado con la nulidad del acto.
Sin embargo no se viola la prohibición establecida en el citado artículo cuando se realiza la identificación de una persona que ya ha sido previamente individualizada por el denunciante como pariente de la coimputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43119-01-CC-2009. Autos: Incidente de nulidad en autos UEQUÍN, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del acta confeccionada en sede policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el accionar del personal policial actuante no ha respetado el límite legal establecido en el artículos 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 incisos 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, y el hecho de continuar con el presente proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó y/o desarrolló todo el trámite de la causa.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la ley procesal tiene como fin, a través de normas específicas, reglar las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio. En todo caso, la nulidad es el remedio que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional.
En modo alguno puede obviarse que las normas procesales son el conducto necesario para la debida compatibilización entre el interés del Estado en el ejercicio de la pretensión punitiva y el respeto y protección de los derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047963-01-CC/09. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta confeccionada en sede policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en nuestro sistema el Fiscal es una figura vital para la investigación de los delitos y ello se debe a que la presencia de este magistrado desde los primeros momentos del procedimiento implica una garantía de legalidad que no puede ser violada por una declaración extrajudicial tomada por personal policial que no se encuentra facultado legalmente para recibir declaración alguna al imputado.
Es evidente que tal acto debe fulminarse con sanción de nulidad y, no es otra la solución del caso si advertimos que la declaración efectuada por los imputados no fue objeto de control previo por parte del Ministerio Público Fiscal ni del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047963-01-CC/09. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Jefe de la Policía Federal el incumplimiento de lo normado en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires registrado en la causa.
En efecto, el funcionario policial interviniente en el proceso le requirió información al encartado, la cual fue usada en su contra, sin la presencia de un juez ni de su defensa, ello en clara violación al principio “nemo tenetur” reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017049-00-00/09. Autos: DULYSH, Roman Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DELITO DE DAÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio del procedimiento.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el accionar del personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación del encartado, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que imputaron o por lo menos le pidieron explicaciones, por lo que su proceder violentó el límite legal establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, conforme surge del relato efectuado por la presunta damnificada por el ilícito previsto en el artículo 183 del Código Penal, del que se desprende que el imputado se encontraba en su departamento al arribo del personal policial y que la prevención "solicitó" la presencia del mismo en el estacionamiento del edificio para que "aclarara los hechos", así como que la presunta damnificada escuchó el descargo efectuado por su vecino al ser imputado por el personal policial de la comisión de los hechos que se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040903-01-00/09. Autos: BREITMAN, VALENTIN HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - OBJETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio del procedimiento.
En efecto, el accionar del personal policial actuante no ha respetado el límite legal establecido en los artículos 13 incisos 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, por lo que el hecho de continuar con el proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó y/o desarrolló todo el trámite de la causa.
A mayor abundamiento, la razón del impedimento de tomar declaración al imputado por parte del personal policial prevista en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad radica en que los cuerpos policiales de investigación sobrellevan una no disimulada carga subjetiva de esclarecer a toda costa los hechos delictivos -circunstancia que deteriora la imparcialidad que debe regir en la función judicial "lato sensu" considerada-. Es insoslayable que una persona que se encuentra ante las autoridades policiales se haya evidentemente, en gran desventaja psicológica para resistir los esfuerzos persistentes de la policía (conf. Lewis Mayers “El sistema legal norteamericano” Omeba, 2ª ed. Buenos Aires, 1969 pag. 51).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040903-01-00/09. Autos: BREITMAN, VALENTIN HUGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge de ninguna de las comunicaciones telefónicas asentadas en el legajo que el Sr. Fiscal (o el Secretario bajo su expresa directiva) hubieren ordenado a algún miembro de la dependencia preventora recibir declaración a los testigos del hecho. Así como tampoco aclaró que las medidas hubieren sido practicadas bajo su expresa directiva al recibir las actuaciones.
Ello así, los testimonios obrantes en la causa deben ser tomados como simples constancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que dicho acto procesal no cuenta con la debida fundamentación y por ello, en esas circunstancias, debe ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En nuestro país los domicilios son inviolables y la Policía no puede recibir declaración a los imputados.
Las dos garantías tienen amparo constitucional y clara recepción en el Código Procesal Penal. Así, el artículo 18 de la ley suprema dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y que el domicilio es inviolable (en el mismo sentido, artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad) y el artículo 89 del Código Procesal Penal local, reglamentando la primera garantía.
Por su parte, el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, reglamenta la inviolabilidad del domicilio, que sólo autoriza a ordenar al tribunal mediante auto fundado.
La interpretación razonable de la disposición que, en el mismo cuerpo legal, autoriza al Fiscal a disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia de un inmueble en los casos de usurpación (art. 335 último párrafo del CPP) sólo puede ser leída, para que no colisione con la reglamentación dada en el artículo 108 del mismo texto legal a la garantía a la inviolabilidad de los domicilios, como referida a inmuebles en los que no hubiere domicilios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4116-01-CC-15. Autos: Jofre, Aciar Cintia y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2015.

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DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de violación de la garantía de no autoincriminarse.
En efecto, la Defensa considera que se ha vulnerado la garantía que prohíbe la autoincriminación por haberse tenido en cuenta la manifestación presuntamente espontánea de su asistido procesal en cuanto refirió que “tenía amigos argentinos y le habían pasado el dato que podía pintar las formaciones de subtes en la mencionada estación” y ello atenta contra lo dispuesto en los artículo 18 de la Carta Magna y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, es menester efectuar un sucinto análisis con relación a las “declaraciones espontáneas”. En este sentido, hay que diferenciar entre la declaración de un imputado vertida ante la autoridad policial de las declaraciones espontáneas que aquél puede efectuar en presencia del preventor. La primera de ellas se encuentra expresamente prohibida de conformidad con el artículo 13, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad y el artículo 89 del Código Procesal Penal local. Mientras que, en lo que atañe a la segunda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado criterios a fin de determinar los casos en que las declaraciones espontáneas no son consideradas como una vulneración a la garantía constitucional por la que nadie se encuentra obligado a declarar en su contra (art. 18 CN, art. 2 inc.2G Declaración Americana Sobre Derechos Humanos y art. 14 inc.3G del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
De tal modo, tal como se desprende de los fallos “Cabral”, “Jofre” y “Schettini” (315:2505, 317:241 y 317:956, respectivamente) aquellas declaraciones que el imputado preste ante la autoridad policial en forma espontánea, es decir, sin que medie ningún tipo de coacción, no son consideradas autoincriminatorias ni pueden acarrear, por lo tanto, la nulidad de un proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - ALCANCES

En las declaraciones expresadas frente a una autoridad de prevención, se desprenden cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida. A saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.
Vale aclarar que no deben resultar concurrentes entre sí y que no resultan una suerte de "test de admisibilidad", sino que deberán verificarse en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no obsta a la absolución del encausado el relato efectuado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, ya que no ratificó sus dichos ante el Juez de Juicio.
La declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema fue hecha sin juramento de decir verdad.
Es el Juez del Debate quien escucha el testimonio de la presunta víctima, luego de recibirle juramento de decir verdad y en ese marco de inmediación con la denunciante, procede a valorar su testimonio.
No es posible cuestionar la declaración de la presunta víctima ante el Juez del Juicio y previo juramento de decir verdad, con aquella recibida por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte sin juramento de ley.
Las mismas precisiones caben con respecto a la declaración prestada por la presunta víctima ante el personal de prevención, atento que tampoco estaba declarando bajo juramento.
Ello así, las manifestaciones de la denunciante ante el personal policial o ante el personal de la Oficina de Violenca Doméstica no controvierten su declaración juramentada ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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USURPACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DETENCION - FLAGRANCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que los dichos vertidos por sus asistidos sin que se les informara previamente su derecho a permanecer en silencio, resultan inválidos y no poseen ningún valor probatorio. De tal modo la Defensa concluyó que aquella declaración no puede ser utilizada para fundar el requerimiento de elevación a juicio.
Así las cosas, existen cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida, pero que vale aclarar que no deben resultar concurrentes entre sí y que no resultan una suerte de test de admisibilidad, sino que deberán verificarse en el momento procesal oportuno, a saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.
Al respecto, de las constancias de autos surge que los imputados fueron legalmente detenidos en virtud de haber sido encontrados en flagrancia, cuando se disponían a ingresar a un inmueble desocupado, y mediando comunicación con la Fiscalía de turno, que así lo dispuso.
Por su parte, luce el informe médico legal realizado por la División de Medicina Legal de la Policía Federal Argentina del que surge que los encartados se encontraban en buen estado de salud física y psíquica. Asimismo, al momento en que fueron intimados del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los enrostrados no realizaron ningún tipo de reparo con relación a si la declaración que habrían realizado ante el preventor fue espontánea y voluntaria, o coaccionada.
Ahora bien, en lo que atañe a la ratificación por parte de la autoridad policial de su declaración en sede judicial, cabe señalar que uno de los encausados todavía no ha comparecido a prestar declaración aunque sí ha sido ofrecido como testigo por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio. Es por ello que, a fin de corroborar si aquél ratifica sus dichos se deberá aguardar hasta la etapa de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16161-00-CC-15. Autos: DUARTE, Esteban Ariel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa postuló la anulación de la requisitoria de elevación a juicio pues, según su criterio, aquélla se fundaría en un dato obtenido a través de una declaración “espontánea” efectuada por el imputado al personal policial.
Ahora bien, más allá de la controversia de si resulta válido o no utilizar lo declarado espontáneamente por el encausado ante personal policial como prueba en su contra, lo cierto es que en el caso que nos ocupa esa cuestión carece de relevancia pues la Fiscal de grado consideró que la información obtenida a partir de lo manifestado por el acusado no debía utilizarse pues resultaría inválido y, por ello, finalmente, no se ofreció como prueba para el debate el acta de donde ello surge ni la declaración testimonial del personal policial que entrevistóal encartado, de modo que no podrá ser objeto de valoración en esa instancia.
Siendo así, corresponde señalar que, entonces, lo que en definitiva la recurrente cuestiona es la solidez de la prueba por la que la Fiscalía decidió requerir la elevación a juicio. Sin embargo, la vía intentada no resulta adecuada a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3250-01-15. Autos: S. M., G. S. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 05-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar que se teste la frase autoincriminante proferida por el imputado ante el personal policial al momento de constatarse la violación de clausura por la que se lo acusa.
En efecto, surge de la declaración del preventor que intervino en el allanamiento que dio inicio a la presente causa por violación de clausura que fue comisionado en un móvil hacia el inmueble, y que al llegar se entrevistó a dos vecinos (los denunciantes) quienes manifestaron que otro vecino se hallaba construyendo una obra que había sido clausurada oportunamente por el Gobierno de la Ciudad lo que representaba un peligro para terceras personas.
El personal pudo constatar que en el departamento se encontraban construyendo, por lo que se tomó contacto con el propietario quien admitió que la obra se hallaba clausurada, pero que necesitaba continuar con las mismas. Se constató también la existencia de una faja de clausura en la puerta del departamento.
Los dichos del encausado fueron vertidos ante el personal policial, sin previa lectura de derechos y garantías.
El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad comienza con una rotunda prohibición a conceder a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado (STCórdoba, J.A. l988-I pag. l4l), y sólo se les reconoce la facultad de formularles el interrogatorio de identificación (Juzg. Nac. Corr. No. l, J.A. l4-IV-93 "Fuentes David y otros"), hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda meritarse en su contra (artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La razón de tal impedimento radica en que los cuerpos policiales de investigación sobrellevan una no disimulada carga subjetiva de esclarecer a toda costa los hechos delictivos -circunstancia que deteriora la imparcialidad que debe regir en la función judicial lato sensu considerada-. Es insoslayable que una persona que se encuentra ante las autoridades policiales se haya evidentemente, en gran desventaja psicológica para resistir los esfuerzos persistentes de la policía (conf. Lewis Mayers “El sistema legal norteamericano” Omeba, 2ª ed. Buenos Aires, 1969 pag. 51).
La Fiscalía ha pretendido la utilización de la declaración del preventor en sede policial en donde constan las expresiones autoincriminantes del imputado y la ha ofrecido como prueba para hacer valer su hipótesis del caso en el juicio.
Ello así, dado que el Juez de Garantías admitió como documental a producirse en debate, las constancias policiales "in totum" corresponderá que la frase mediante la cual el encausado admitió que la obra se hallaba clausurada debe ser testada por Secretaría por violar la garantía convencional que prohíbe la autoincriminación.
La medida resulta necesaria atento que dichas manifestaciones no podrán ser utilizadas por el Fiscal durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, la Defensa sostiene que lo manifestado por una de las encartadas en un expediente contravencional (cfr. art. 54 CC CABA), no puede ser tenida en cuenta en el proceso de autos, por cuanto se vulneró lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria al ámbito contravencional), que prohíbe expresamente que personal policial tome declaración al imputado. De este modo, refiere que el procedimiento se encuentra viciado por la violación a la garantía contra la autoincriminación y por el desconocimiento de las consecuencias que derivarían de su exposición.
Al respecto, coincidimos con la recurrente en cuanto a que a partir de los dichos de su asistida y del posterior allanamiento efectuado en el comercio, surgió la presente investigación (infracción a la ley Penal Tributaria). Sobre esta base, la cuestión a determinar es si aquéllos actos han sido conformes a derecho o no.
Ahora bien, en autos, el agente de prevención actuó dentro de las disposiciones vigentes, y se dirigió a la persona que, en ese momento, se encontraba a cargo del local, a quien, incluso, se le labró el acta de infracción en los términos del artículo 54 del Código Contravencional local –conforme los art. 36 y 36 bis de la ley de procedimientos contravencional-. Asimismo, se intimó al cese de la contravención y a la clausura de la actividad por afectar la salud pública.
Por ello, no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna, pues debe convenirse en que el personal actuó dentro de sus facultades de prevención, en los términos de los artículos 16 de la Ley N° 12 y 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE ALLANAMIENTO - FAMILIA - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - HIJOS - DERECHOS DEL TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de las declaraciones recibidas por el personal policial.
En efecto, la Defensa considera nulos los dichos de los hijos del imputado, volcados en el acta de allanamiento practicado en la finca donde los declarantes residen, porque previamente no se les hizo saber que tenían derecho a negarse a declarar en perjuicio de su padre de conformidad con lo establecido en el artículo 122, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, si bien de la lectura del acta confeccionada por personal preventor se desprende que "Se deja constancia que al tenor del artículo 122 del C.P.P.C.A.B.A. no se lo informe del derecho de abstención de declarar al menor", una lectura armoniosa de las constancias, permite concluir que el vocablo negativo asentado en el acta ha sido incluido por error, pues carece de toda lógica que se haga constar expresamente en un acta que no se le ha informado a un testigo de un derecho que la ley le otorga.
Por lo demás, no puede obviarse que la persona a la que se refiere la nota resulta ser un menor de edad inimputable (por su edad), quien únicamente puede prestar declaración testimonial bajo los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, no declara bajo promesa o juramento de decir verdad y tampoco bajo apercibimiento del delito de falso testimonio. En cuanto a los dichos de su hermano, no surge más que de la constancia, que hubiere efectuado alguna manifestación con relación a su padre.
Finalmente y no por ello menos relevante, el contenido de la información brindada por los hijos del imputado, no posee entidad como para ser considerada perjudicial para su padre, pues simplemente se habrían limitado a afirmar que su padre no vivía en ese lugar, indicando de modo genérico que residía en un hotel cercano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - COMPUTADORA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento.
En efecto, la Defensa consideró que el proceder del personal del Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana que llevó a caba el allanamiento efectuado en el domicilio de su asistido, afectó la prohibición de autoincriminación compulsiva (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, conforme se consignó en el instrumento, el imputado le habría indicado a los funcionarios “que su computadora estaba en reparación desde hace varios días”, aportándoles “una orden de trabajo donde consta los datos básicos de la computadora y la dirección del lugar”, todo ello en presencia de testigos, lo que motivó que una comitiva se acercara al sitio estableciendo que el local en cuestión se encontraba funcionando, y que ulteriormente motivara la solicitud por parte de la fiscalía de una orden de presentación para el secuestro del dispositivo, que fuera concedida por el Magistrado.
Sin embargo, aunque el secuestro de los servidores que se hallasen en el lugar estaban incluidos en la orden de allanamiento expedida por el Juez, resulta al menos dudoso que el encausado hubiese brindado dicha información “espontáneamente” y no a través de preguntas que se le dirigieran a tal efecto, "máxime" teniendo en cuenta que "ex ante" éste conocía el contenido de lo que en su dispositivo personal podría hallarse; todo ello sin hacerle saber -previo a esgrimir el interrogante en cuestión- los derechos que le asistían, más allá de la normativa procesal, cuya numeración se hallaba impresa en la orden de registro, que en copia se le entregara al nombrado al inicio del allanamiento en cuestión.
En consecuencia, los dichos del encartado con relación a la computadora, aparecen –en principio- como producto de un –si bien somero- interrogatorio sobre el particular a efectos de lograr esa manifestación.
Por tanto, corresponde decretar la invalidez del allanamiento, únicamente en lo atinente al interrogatorio dirigido al encausado, que desembocara en la incautación de una computadora, y de los actos dictados en consecuencia (arts. 71, 73, y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11774-01-CC-2014. Autos: R. F., I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - COMPUTADORA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento.
En efecto, la Defensa consideró que el proceder del personal del Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana que llevó a caba el allanamiento efectuado en el domicilio de su asistido, afectó la prohibición de autoincriminación compulsiva (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, conforme se consignó en el instrumento, el imputado le habría indicado a los funcionarios “que su computadora estaba en reparación desde hace varios días”, aportándoles “una orden de trabajo donde consta los datos básicos de la computadora y la dirección del lugar”, todo ello en presencia de testigos, lo que motivó que una comitiva se acercara al sitio estableciendo que el local en cuestión se encontraba funcionando, y que ulteriormente motivara la solicitud por parte de la fiscalía de una orden de presentación para el secuestro del dispositivo, que fuera concedida por el Magistrado.
Así las cosas, aunque el ingreso al domicilio del imputado se produjo mediante una orden de allanamiento legalmente expedida, que habilitaba a los funcionarios policiales actuantes a secuestrar toda clase de dispositivo electrónico -computadoras, unidades centrales de procesamiento "CPU", teléfonos, etc.-, que se encuentren en su interior, no los autorizaba a interrogar a los ocupantes a tal efecto.
En este sentido, específicamente en lo atinente al hallazgo de la computadora en cuestión, no se advierte que los preventores hubieran podido conocer acerca de su existencia a través de otro canal de información que no fuera el suministrado por el imputado, y que motivara el ulterior secuestro del dispositivo.
Por lo tanto, la posibilidad de que los funcionarios hallasen por sí solos el comprobante de reparación de la "notebook" es más remota que cierta, y tal incertidumbre no puede resolverse sino a favor del imputado, por lo que habrá de disponerse la nulidad del allanamiento únicamente en lo atinente al interrogatorio dirigido al encausado, por lo cual el allanamiento en cuestión, y los actos dictados en consecuencia quedaron excluidos del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11774-01-CC-2014. Autos: R. F., I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, el principio básico que rige el derecho disciplinario, que es Derecho Administrativo especial, es el de la independencia entre la responsabilidad del derecho administrativo y la del penal. Esta máxima, que no es tan sólo un pilar del régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad, sino de toda ley que regule la responsabilidad administrativo-disciplinaria en el nivel nacional o local, ha sido expresada en nuestro caso en el artículo 192, Ley N° 5.688: “La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativo-patrimonial que se determine por la vía correspondiente…”.
El impugnante pasa por alto este principio fundamental del derecho disciplinario y pretende aplicar consecuencias del derecho procesal penal a la actuación administrativa. En lo que hace a este caso, el único límite que conoce esta regla es el que establece que la determinación material del hecho por parte de un juez penal es oponible ante la administración. Esto, obedece a una necesidad de seguridad jurídica, pues de lo contrario podrían dictarse resoluciones contradictorias, en las que un juez penal entendiese que un hecho no existió y una autoridad administrativa, lo opuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, cabe traer a colación el artículo 205 de la Ley N° 5.688, el cual dispone: “El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme. La administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada…”.
Conforme lo expuesto, se echa por tierra la pretensión de la Defensa de que ante la comisión de un delito, el superior jerárquico carezca de competencia disciplinaria. Todo lo contrario: el funcionario incluso cuenta con la facultad de agravar la sanción sobre la base de lo que diga el juez penal respecto de la determinación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE DENUNCIAR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Se refirió, entre otros planteos, a los artículos 41 a 44 de la Ley N° 5.688 de la Ciudad, mediante los cuales se crea y se delimitan las funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad. Entiende que el proceder de la jefa de la comisaría resultó ilegal, en tanto no le dio intervención a ese organismo. Además, incumplió el mandato de denunciar del artículo 87 de la ley señalada precedentemente (ley 5.688). A su criterio, en el momento del interrogatorio en que la comisaria tomó conocimiento del delito, tendría que haberlo interrumpido y haber denunciado el ilícito ante la autoridad judicial.
Sin embargo, cabe recordar que el presente proceso penal fue iniciado de oficio por la Fiscalía, cuando el titular de la acción tomó conocimiento de la existencia del video a través de las redes sociales. Esta fue la forma en que ocurrió el primer contacto con el hecho en el proceso penal. Si en paralelo comenzó también una investigación administrativo-disciplinaria de la conducta, la declaración de invalidez por falta de denuncia penal —en caso de que así hubiera sido— implicaría dictar la nulidad por la nulidad misma, pues la tacha de la omisión de denuncia no tendría ningún efecto en estos autos.
Supóngase, para comprender mejor el argumento, que se considerase inválida la falta de denuncia de un ilícito penal por parte de un funcionario de policía. Tal sanción de invalidez nunca podría tener por consecuencia que, entonces, no se pudiese investigar el hecho no denunciado. Todo lo contrario: el resultado debería ser que ahora se supliera tal omisión, se denunciara el suceso y se comenzara la investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
La Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, con respecto al artículo 89, citado por la recurrente, cabe aclarar que rige en el proceso penal, es decir, en actuaciones policiales iniciadas por agentes de policía en sus funciones de prevención o de conjuración de ilícitos penales (art. 89, inc. 1º y 2º de la ley 5.688). El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece la prohibición para las fuerzas de seguridad de recibir declaración al imputado en el marco de actuaciones penales. Si por el mismo hecho se ha suscitado una investigación administrativo-disciplinaria, a los efectos de ésta se puede recibir declaración al empleado público, pues él no es un imputado en ese procedimiento, sino un sujeto que por su relación especial con el Estado tiene obligaciones específicas cuyo incumplimiento puede hacerlo pasible de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, respecto de la garantía constitucional del derecho penal, cabe recordar que el principio "nemo tenetur" ("nemo tenetur se ipsum accusare" y "nemo tenetur se ipsum prodere") resguarda que nadie esté obligado a acusarse a sí mismo ni a declarar en su contra (Meyer-Goßner, Strafprozessordnung, Einl., n.º m. 29ª, 2009). Dicho principio, sólo establece que está prohibida la auto-incriminación forzada (“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, art. 18 CN; “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, art. 8.2.g CADH), de manera que nada conduce a inferir que esta máxima vuelva inválida la declaración no forzada ante los funcionarios policiales, ya sea espontánea o en respuesta a un interrogatorio, sobre todo cuando ha sido realizada por las vías legalmente establecidas en otro ámbito del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que no se advierte un vicio formal en lo actuado —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, existen, en autos, otros elementos de convicción que no dependen de lo llevado a cabo en la comisaría para fundar el inicio de la investigación, que, tal como se vio, tuvo una causa independiente (conocimiento público de un video a través de las redes sociales) y ya estaba debidamente encaminada, a saber, la investigación de oficio por parte de la Fiscalía. La doctrina del fruto del árbol venenoso, invocada por el impugnante, contiene la excepción, también reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la existencia de una “fuente independiente”.
En este sentido, dice Carrió: “Una primera excepción a la regla de exclusión mencionada por la Corte en ‘Rayford’ existiría en caso de que hubiese un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de resultas de lo cual pueda afirmarse que existía la posibilidad de adquirir la prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma. Adviértase que esta excepción no requiere la efectiva adquisición por un medio independiente, sino tan sólo la ‘posibilidad’ de que ello hubiese ocurrido en el caso concreto” (Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, 2014, p. 329).
Por tanto, puede sostenerse que existía otra actividad por parte del Estado (en concreto, la fiscalía) que hubiese llevado al mismo resultado probatorio; esto es, a la identificación de los posibles autores. Todo ello, en respuesta al argumento de la Defensa, que parte de la base de que la actuación administrativa fue ilícita y, por tanto, deberían ser excluidos sus resultados probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Así las cosas, si bien concuerdo con mis colegas en que este fuero no tiene jurisdicción para revisar actuaciones administrativo-disciplinarias de las fuerzas de seguridad, no es menos cierto que es indiscutible la potestad de los jueces de establecer si aquellas piezas tienen valor probatorio en el proceso penal.
Ahora bien, la cuestión a resolver en autos es, si un informe labrado omitiendo estas garantías básicas, ante la posible comisión de un delito, puede ser utilizado como prueba en un proceso penal. La respuesta negativa es la que se impone frente a la inexistencia de declaraciones formales de los imputados en el sumario administrativo.
En consecuencia, bajo ningún concepto es posible introducir en el proceso las supuestas manifestaciones autoincriminantes de los agentes de prevención imputados por vía de los dichos de la jefa de la comisaría, a partir de un informe en el que, afirma, los imputados se responsabilizaron de haber prendido un petardo, grabado el video y haberlo subido a un grupo de "WhatsApp".
Permitirlo, importaría desconocer el conjunto de normas dispuestas por el legislador para regular el derecho de defensa material, esto es, la forma en que debe recepcionarse la declaración a un imputado (arts. 161 y cctes. del CPPCABA), como la rotunda prohibición a conceder a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado, y sólo reconocerles la facultad de formularles el interrogatorio de identificación, hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda merituarse en su contra (arts. 28, 29 y 89 del CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que entiendo inválido el informe de la jefa de la comisaría involucrada, habría en autos un cauce de investigación independiente, en tanto el Ministerio Publico Fiscal podría llegar a determinar la supuesta participación de los imputados (o de alguno de ellos), aún sin contar con el informe del incidente que corre por cuerda, motivo por el cual es prematuro declarar la nulidad de todo lo actuado (allanamiento y secuestro de teléfonos celulares).
En este sentido, la existencia de un cauce de investigación autónomo o doctrina de la “fuente independiente” resulta ser una primera excepción a la “exclusionary rule” y que concurre en el caso de que haya un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de modo que puede afirmarse que existe la posibilidad de determinar la participación de los imputados, como asimismo el secuestro de dos teléfonos celulares por una fuente disímil o autónoma.
En otras palabras, para que este límite sea operativo se requiere de la asistencia de dos elementos: por un lado, que exista una fuente autónoma de investigación, es decir, una vía distinta de la empleada para colectar los elementos de prueba considerados ilegales; y por el otro, que ese cauce independiente brinde razonable seguridad o certeza de obtener similar probanza, sin tener por ello que recurrir a métodos indeseables.
Por ello concluyo que si bien el mencionado informe debe ser excluido como prueba en este proceso penal, no corresponde por el momento declarar la nulidad de los actos que han sido su necesaria consecuencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado -declaraciones autoincriminantes ante personal policial-, la que no alcanza el resto del procedimiento y revocar la resolución en cuanto declaró la nulidad de todo lo obrado en consecuencia, es decir el acta contravencional labrada, la inmovilización del vehículo, el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado, en el contexto de una causa por realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad).
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. El personal policial convocado, al acercarse al rodado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular -que se encontraba a la vista- tenía abierta la aplicación “UBER”, por lo que a raíz de ello, y de la consulta efectuada a la fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
En efecto, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad -aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que impide considerarlas voluntarias. Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad del acta, en la que constan los dichos del imputado. Sin embargo, ello no importa la nulidad del procedimiento, pues se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-311. Autos: CEGOVIA DARIO ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, correspondiendo invalidar la manifestación autoincriminatoria del imputado, la que en consecuencia no podrá ser valorada en lo sucesivo, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
Sin embargo, el procedimiento policial se inició por una incidencia de tránsito entre dos personas, por lo que no corresponde que sea anulado. En este sentido, la intervención policial que dio origen al procedimiento no puede ser reputada de inválida. Sin perjuicio de ello, las manifestaciones que realizó el imputado fueron emitidas sin que fuera informado de sus derechos y asentadas y valoradas por el personal policial y por el Fiscal pese a estar ello especialmente prohibido. Esos dichos no debieron ser usados ni por el personal policial, ni por la Fiscalía, por lo que corresponde que sean testados. Así lo ordena el citado artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando establece que "...en caso de incumplimiento... se privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, tal como lo entendió el Juez de grado, el imputado realizó declaraciones autoincriminantes sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el encausado refirió que era conductor de una firma destinada a brindar el servicio de transporte de pasajeros, al ser identificado por personal policial, quien lo detuvo al ser convocado por un tercero.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo resuelto en autos, la nulidad del acta contravencional donde constan los dichos del imputado no invalida todo el procedimiento, pues se verifica una vía independiente.
En este sentido, las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Por lo tanto, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignó las expresiones del encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-827. Autos: Cipriani Requena, Luiggi Alfredp Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, correspondiendo invalidar la manifestación autoincriminatoria del imputado, la que en consecuencia no podrá ser valorada en lo sucesivo, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dió inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Ello en razón de que les habría manifestado a las oficiales preventoras que venía de una fiesta donde había tomado de más.
En efecto, la libertad en la declaración del imputado, en un proceso de naturaleza penal, es uno de los principios rectores al cual deben encaminarse sus reglas. Esta libertad de todo individuo se halla comprendida por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para "hablar", en ejercicio de su defensa; y por el otro, por su derecho para "callar", garantía implícita en el privilegio que ostenta cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación. Sobre esta base, habrá de prescindirse de lo manifestado por el encartado que surge de la declaración testimonial de los oficiales policiales y de las demás constancias en las que figure, por resultar una afectación a la prohibición a la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
Sin embargo, no puede dudarse de la validez del procedimiento policial, pues los agentes actuaron dentro de sus facultades. Así, se dirigieron al lugar del hecho porque visualizaron a dos sujetos al costado de dos vehículos teniendo una charla "acalorada", por lo que su intervención estaba dentro de la normativa procesal (artículos 16, 18 y 20 de la Ley N° 12), y artículos 86 inciso 2 y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Asimismo, los dichos del contraventor no fueron el único fundamento para proceder al labrado del acta contravencional, sino que el imputado poseía aliento a alcohol etílico, se dormía, balbuceaba y ni siquiera pudo indicar los datos del seguro automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa. Debiéndose invalidar solo la manifestación autoincriminante del imputado, que no podrá ser valorada en lo sucesivo, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 114 del Código Contravencional).
En efecto, el requerimiento de juicio cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En este sentido, el Fiscal ha identificado debidamente al imputado, describiendo en qué consiste la conducta endilgada a aquél, cuándo y dónde se habría llevado a cabo el hecho que se le imputa. La conducta fue encuadrada en la contravención prevista por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y se fundó en un acta contravencional donde consta que el imputado se negó a realizarse el test de alcoholemia, en el sumario policial que da cuenta como se desarrolló el suceso, cuál fue la actividad prevencional tras advertir que el contraventor emanaba aliento etílico, y que no realizaron el test de alcoholemia pues aquel se negó, todo ello en presencia de dos testigos de actuación. Asimismo, cuenta con la declaración del sujeto con quien el encausado tuvo el incidente de tránsito y fue claro al precisar que "el encartado no le podía dar los datos del seguro por su estado de ebriedad". Como así también, ofreció entre otras personas que se cite a prestar declaración testimonial a las oficiales policiales, quienes intervinieron en el hecho.
Ello así, la prueba citada resulta suficiente en esta etapa del proceso a fin de avanzar a la etapa de juicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el Fiscal al fundar su requisitoria valoró los dichos del imputado al referir que el encartado adujo "(...) que venía de una fiesta y había tomado unas copas de más (...)", cabe invalidar la mencionada prueba como fundamento de aquel por resultar autoincriminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
En este sentido, lo que protege la garantía de autoincriminación es precisamente que en el marco de un proceso, una persona no sea obligada a declarar contra sí misma, es decir, prohibición total de ejercer coacción de cualquier índole para que una persona se autoincrimine. No obstante, no pretende impedir que el acusado se expida libremente y manifieste cuanto considere sin coacciones sobre circunstancias que eventualmente puedan perjudicarlo en su situación procesal. Por tal motivo, las consecuencias de la garantía en cuestión son que el imputado tiene facultad de abstenerse a declarar, y la posibilidad de hacerlo por su propia voluntad y libertad.
Ello así, no existe en el "sub lite", ni tampoco la recurrente ha logrado demostrar, una afectación a la garantía constitucional que dice ser violada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad por autoincriminación forzada.
El Defensor de Cámara introdujo como agravio la vulneración de la garantía constitucional contra la autoincriminación forzada, pues de la declaración del agente actuante, surge que al llegar al lugar del hecho se entrevistó con el imputado, en contra de lo que prevé el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que tornaría nula las presentes actuaciones.
Ahora bien, el procedimiento se inicia toda vez que, cumpliendo funciones, personal policial observó a un vehículo colisionado contra un container en la vía pública. En ese momento, el imputado manifestó al preventor que momentos antes circulaba con el rodado perdiendo el control del mismo, no produciéndose lesiones. Es entonces que, consultada la Fiscalía de turno, se ordenaron las medidas pertinentes ante estos casos.
Al respecto, no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna, pues debe convenirse en que el personal actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 12, como del artículo 87 del Código Procesal Penal local, y no por los supuestos dichos del conductor del vehículo.
En consecuencia, no puede dudarse de la validez del procedimiento, pues el agente involucrado actuó dentro de sus facultades, pues se dirigió al sujeto a efectos de constar su identidad frente al incidente vehicular ocurrido en la vía pública), por lo que su intervención estaba dentro de la normativa procesal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14541-2017-0. Autos: Rodriguez, Claudio Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las manifestaciones efectuadas por la potencial imputada frente al personal policial, las que no podrán ser objeto de valoración.
El Defensor de Cámara se agravia contra el procedimiento policial y refiere que el personal policial entrevistó a una potencial imputada, en violación al artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, asiste razón al recurrente, en cuanto afirma que las declaraciones brindadas por quien podría resultar imputada, resultan autoincriminantes, y debe cuestionarse su validez.
En este sentido, conforme se desprende del agente actuante, este no sólo identificó a una supuesta imputada sin hacerle saber previamente sus derechos, sino que además durante la “entrevista”, la mujer habría pronunciado manifestaciones relativas al contexto en el que se sitúa el hecho denunciado (art. 125 bis CP). Así, el oficial, tomó contacto con la antes mencionada, en forma discreta, sin dar a conocer su condición de policía, logrando que la persona mantenga una conversación amena, logrando así recabar información.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo anterior no conduce a invalidar todo lo actuado, en la medida en que existe en el caso una vía independiente. Ello así, lo cierto es que las actuaciones se iniciaron por una denuncia vía electrónica de una persona, quien podrá ser citada a declarar a fin de brindar mayores precisiones sobre los hechos puestos en conocimiento al Ministerio Público Fiscal vía correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40398-2018-0. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTROL JURISDICCIONAL - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la requisa y de todo lo obrado en consecuencia, en orden al delito de portación de armas (art. 189 bis, ap. 2, 4° párr., CP).
Tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un procedimiento llevado a cabo por el Área de Investigaciones Autopistas Metropolitanas, cuando se detuvo, en una autopista de esta Ciudad, a un conductor mientras circulaba a bordo de una motocicleta, sin chapa patente colocada y sin casco ni chaleco reglamentario su acompañante. El agente interviniente sostuvo que al conocer que los tripulantes carecían de documentación, procedieron a verificar la numeración del chasis y motor, observando que debajo del asiento de la motocicleta se encontraba el arma de fuego que dio inicio a los actuados.
En efecto, la falta de falta de identificación del motovehículo, denotó para el personal preventor y para el Fiscal la posible comisión de un delito. En este sentido, estaba justificado el interés policial en la detención a los fines del labrado del acta correspondiente (faltas) pero no justificaba requisar al vehículo del imputado. La Constitución de la Ciudad, al erradicar cualquier manifestación del derecho penal de autor y la peligrosidad sin delito (art. 13 inc. 9) impide validar como justificativo el hecho de que no estuvieran identificados o que estuvieran transitando contrariando las leyes de tránsito.
A lo dicho debe sumarse lo declarado por el acompañante del conductor, quien manifestó que el acceso al espacio "guarda objetos" poseía llave la cual fue solicitada por el personal policial a los imputados.
Sobre este punto, se debe recordar el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “…la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al imputado en alta voz, su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. De lo actuado se labrara acta”.
La legislación ritual penal, informada de las prácticas viciadas toleradas durante las dictaduras militares y gobiernos autoritarios que hemos padecido, para mejor precaución, prohíbe cualquier diálogo entre el personal preventor y los imputados, tendiente a la búsqueda de evidencia como la en este caso colectada, fulminando diligencias como la que sirviera de base a esta causa.
Así, si el espacio "guarda casco" tiene llave de acceso y se le requirió suministrarla sin advertirle de su derecho a negarse a declarar, corresponderá anular lo obrado en violación de la ley. Por ello encontrándose viciado el procedimiento de requisa del vehículo de los imputados sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general (cfr. art. 72 inc. 2º, CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26226-2018-1. Autos: Olcese, Santiago Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio que compartía con su pareja y sus dos hijos y, luego de una discusión, haberle propinado golpes a la madre de los niños, por lo que la víctima habría buscado escapar y al serle impedido por el encausado, le pidió a su hija que llamara al 911. Al arribar los preventores, pudieron observar al encartado sujetando a la víctima, momento en que ésta les pidió ayuda diciéndoles: “me está golpeando, ayúdenme que no me deja salir”, por lo que procedieron a detener al agresor.
Los hechos fueron encuadrados en la figura de los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal.
Contra ello, la Defensa sostiene que el delito en cuestión resulta dependiente de instancia privada (cfr. art. 72, inc. 2, CP), y que la presunta víctima decidió no instar la acción penal; ello tal como lo expuso en su testimonial y ante el Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, al expresar que no deseaba contar con medidas de protección y seguridad por considerarlas innecesarias por haber terminado su relación con el imputado, quien estaría viviendo en otra Provincia. Por lo que a su entender, no puede sostenerse la existencia de un contexto de violencia de género, ante un caso aislado, en el que además las partes interrumpieron su vínculo.
Sin embargo, en autos ha existido el anoticiamiento verbal, espontáneo y voluntario de la víctima al personal policial del hecho cometido y de impulsar la investigación, manifestación que no debe estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne. Ella quedó plasmada en un primer momento de las actuaciones en la declaración testimonial del personal policial, que reviste la calidad de funcionario público y que no puede dejar de declarar aquellas circunstancias que tuvo que ver y oír por su intervención en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-1. Autos: D., S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - UBER - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de la lectura de las actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por una avenida de esta Ciudad, y se labro el acta de comprobación por “no contar con la habilitación correspondiente para transporte de pasajeros”, dejando constancia que “el conductor confiesa ser Uber y los pasajeros no brindan datos”.
Así las cosas, advierto por lo asentado por el agente de control que su obrar excedió lo legalmente permitido. Esto es, el haber requerido una declaración del imputado tendiente a producir una prueba basada en una confesión contra si mismo, mediante la cual se establecía que estaba realizando tareas bajo la modalidad de la plataforma informática “Uber”, extremo que viola garantías y derechos constitucionales.
En este sentido, cabe resaltar, conforme lo establece el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2.148, en su art. 2.2.3., segundo y noveno párrafo, que no se encuentran facultados a tomar declaraciones al infractor ni a los testigos, y aun así de corresponder, deberían ser encauzadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable. No es posible, bajo una interpretación imprecisa por considerarlas no formales privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé para asegurar que las causas penales se asienten en información cierta y seria, recibida bajo el apercibimiento legal que la ley prevé. Y tampoco negarle al infractor la notificación de sus derechos como imputado y la asistencia un defensor previo a cualquier acto procesal relevante.
Por ello, considero que en el procedimiento llevado a cabo se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo declararse nulo lo actuado en virtud del artículo 15 de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-1. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y posterior requisa del imputado.
La Defensa adujo que la detención ilegal de su asistido generó que aquel efectuara manifestaciones autoincriminantes tales como que poseía estupefacientes que eran para consumo personal. Para evitar esto, alegó que el personal policial debió haberle leído al imputado sus derechos y garantías antes de la detención, y no una vez trasladado a la sede policial.
Sin embargo, con relación a las declaraciones autoincriminantes efectuadas por el imputado. No se encuentra controvertido el hecho de que aquellas hayan sido voluntarias. Tampoco consta que haya habido coacción por parte de los agentes policiales ni se advierte que el acusado haya sido sometido a un interrogatorio. También es importante aclarar que la requisa no se llevó a cabo a partir de esos dichos, sino que se originó como consecuencia de la conducta sospechosa que realizó frente a la presencia policial.
Es decir, tal como refirió el Fiscal de Cámara, si se hace lugar a un planteo de nulidad en virtud de que el acusado ha realizado declaraciones autoincriminantes voluntarias a agentes policiales, bastaría con que cualquier sospechoso confesara su delito a las fuerzas de seguridad para que se invalidara toda la investigación.
Por otra parte, el valor probatorio que se le pudiese adjudicar a aquellas declaraciones deberá ser materia de análisis en la etapa de juicio oral y público, y no guarda relación con el análisis de la nulidad del procedimiento impugnado.
De acuerdo con estos fundamentos resulta ajustado a derecho rechazar el agravio pronunciado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50884-2019-2. Autos: R., G. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2020.

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SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION ESPONTANEA - ABSTENCION DE DECLARAR - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa consideró nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entendió que no se había dado una situación de flagrancia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, debe decirse que en el primer tramo de la medida de identificación practicada por la policía, no se ha violentado el "nemo tenetur". En primer lugar, porque no se ha podido acreditar, siquiera mínimamente, que los demorados hayan sido de algún modo forzados a declarar. Y, en segundo lugar, debido a que el accionar de los funcionarios policiales no ha excedido lo legalmente establecido.
En particular, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. (…)”. De los hechos del caso surge que luego de que el Subinspector de la Policía Federal Argentina observara la maniobra de “pasamanos” entre los nombrados y se acercara con el fin de identificarlos, el "comprador" manifestó libremente que “(…) se lo había comprado al negro” en referencia al imputado y a la sustancia que se incautara.
Esta clase de manifestaciones que un detenido realiza de modo espontáneo, es decir, sin coacciones ante la autoridad policial no resultan violatorias del "nemo tenetur", tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 315:2505, 317:241, 317:956, 330:3801).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

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