PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

No puede considerarse como audiencia de debate, la deposición por escrito de los testigos cuando no se presenta el imputado, toda vez que dicho acto carece del carácter oral y público propio del juicio.
Avala lo expuesto el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional en cuanto establece que tales testimonios deben incorporarse a la nueva audiencia que se realice, lo cual carecería de sentido si aquellos hubieran sido vertidos en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, la circunstancia de que la sentenciante haya arribado a una conclusión, deslindando las "fuentes" generadoras de los ruidos que emanaran del local comercial, dado que los ruidos objeto de la imputación son los provenientes de bocinas y alarmas de autos, extractor de aire, música, voces, vajillas, y aparatos de aire acondicionado que deben ser evaluados en forma conjunta y como concepto unívoco no susceptible de escisiones, en manera alguna enerva el plexo probatorio meticulosamente evaluado por la a quo. Aparece por demás razonable que a algunos vecinos les perturbe en mayor o menor medida uno que otro, todos o alguno de los ruidos en cuestión, debido -seguramente- al lugar en el que se encuentra ubicado cada uno de sus domicilios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA

Un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.
Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control.
También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO MENOR DE EDAD

Las impresiones generadas en el sentenciante por la declaración de un testigo no constituyen materia revisable en esta instancia, toda vez que, en función del reducido ámbito de estudio que a ella incumbe, quedan excluidas al conformar claramente una percepción inmediata de la fuente de prueba que coadyuvó a la estructuración de la convicción del Magistrado en un sentido. Así, la desestimación de una parte de la exposición del joven menor de edad, fundada en la manifestación de un temor reverencial que influyó en su valor de verdad, no resulta abordable por el Tribunal sino tan sólo en relación a su incidencia en la actividad deductiva plasmada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8637-0 0-CC-2006. Autos: “VERTA, EDUARDO CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - HABILIDAD DEL TESTIGO - GENERALES DE LA LEY - CONVIVIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente a la invalidez de la declaración del testigo que -en su carácter de concubino de la incusa- al tomársele declaración en sede policial se omitió informarle que en función de aquél vínculo no estaba obligado a deponer, circunstancia que no se vio salvaguardada por la mera enunciación del artículo 243 del Código Penal de la Nación.
Ello así toda vez que, sin perjuicio de que previo a prestar declaración se le enunciaron las reglas de aplicación y en función de ello se lo interrogó acerca de si poseía algún vínculo de parentesco con la imputada; lo cierto es que el concubinato como unión de hecho no se encuentra dentro de los supuestos prescriptos en el ordenamiento procesal penal en cuanto regula la prohibición de declarar – artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación-, ni puede equiparársele realizando una exégesis extensiva de la norma; como tampoco se halla entre los supuestos que prevén la facultad de abstenerse de declarar en contra del imputado –artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación-, siendo los casos allí estipulados los que activan la advertencia allí inserta, por lo que la irregularidad pretendida en autos carece de asidero legal.
Por lo demás, el valor convictivo de dicho testimonio será apreciado en el debate por parte del Magistrado que le corresponda conocer en el juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35175-00-CC-2009. Autos: CARRIZO, Soledad Myrna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración de uno de los testigos por haber sido recibida por el Sr. Defensor, apartándose de las disposiciones legales vigentes (arts. 71, 72 y 73 CPP CABA).
En efecto, de las disposiciones procesales se desprende que resulta una facultad exclusiva del titular de la acción tomar declaración a los testigos y producir prueba
durante la investigación preparatoria (arts. 93 y 119 CPP CABA). Asimismo, admitir que la defensa pueda citar al denunciante para interrogarlo en la sede de la defensoría o en el domicilio del defensor particular podría dar lugar no solo a prácticas abusivas sino a que en algunos casos se pueda influir en su declaración, desvirtuando de esta forma el proceso como se encuentra diseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6300-00-CC/2010. Autos: “García, José Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2010.

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DERECHO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En relación con lo que habitualmente se postula como la imposibilidad de verificabilidad de aquello que es propio de la inmediación, consideramos correcta la apreciación de Oscar R. Pandolfi ("Un rayo de sol en medio de la tormenta..." (Más escuadra y menos compás...) J.A., 2005-IV. Fascículo 10, págs. 41 y ss.), en el sentido que el Tribunal no tiene facultades para fundar una decisión en la “credibilidad” o “falta de ella” que le genere en su ánimo subjetivo la declaración de un testigo, aunque esas razones no tengan que ver con algún prejuicio social, ni de vestimenta, sino de pautas más objetivas y apreciables por cualquiera, como sus titubeos, o su expresión, etc. “Y ello así no solamente por la formidable ambigüedad de tales conclusiones , sino también porque para cumplir con las reglas de la sana crítica racional deberá acreditarse, en la reconstrucción del relato histórico de los hechos, el cumplimiento del principio de verificabilidad al que alude Olsen Ghirardi (Ghirardi, Olsen A., "Lógica del proceso judicial" 1992. Ed. Marcos Lerner, pág. 127) y que consiste en la adaptación del pensamiento de Karl Popper sobre la “falsabilidad” de las proposiciones que se tienen por ciertas. Es decir, hace falta una demostración “objetiva” válida para todos, y no solamente para el juez que experimenta -subjetivamente- esa sensación de veracidad, para poder fundar válidamente la decisión. O sea que ese proceso intelectual tiene que sortear el control de logicidad para ser válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE LA SANA CRITICA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condena al imputado por ser autor de la contravención de hostigamiento contemplada en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, dejando la pena en suspenso ( arts. 26 y 46 CC).
En efecto, surgen de las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, que resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Juez a quo ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso, razón por la cual la condena por haber cometido la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, habrá de ser confirmada.
Asimismo, en cuanto al modo de cumplimiento de la pena, consideramos que, en vista de los artículos 26 y 46 del Código Contravencional, la sanción aplicada por el magistrado de grado, si bien no excede la medida de reproche por el hecho, debe ser dejada en supenso dado que el imputado no cuenta con antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el interrogatorio efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto al testigo por encontrarse afectado el derecho constitucional al debido proceso.
Del análisis del texto del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se refiere a las formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales, junto con el texto del artículo 120 del ritual, que prevé las entrevistas con el testigo, se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se puede prescindir de las garantías y derechos que le asiste tanto al testigo como a la defensa.
En el caso, el testigo habría realizado manifestaciones relativas a la causa sin que se le haya advertido las penalidades por falso testimonio y sin que haya brindado juramento de decir la verdad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003873-00-00-13. Autos: GARCIA., DIEGO. MARCELO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el interrogatorio efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto al testigo por encontrarse afectado el derecho constitucional al debido proceso.
En efecto, no está en discusión las facultades del Ministerio Público Fiscal de delegar ln auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Judiciales la tarea de recabar declaraciones testimoniales informales sino que las mismas deben ser realizadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable. Bajo una interpretación imprecisa del rótulo de “no formales”, no se puede privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé a fin de garantizar los derechos de los testigos y el ejercicio de la efectiva defensa en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003873-00-00-13. Autos: GARCIA., DIEGO. MARCELO. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Con respecto al cuestionamiento atinente a que las declaraciones vertidas por la Sra. O., al momento de su presentación en la Comisaría 8° de la PFA y ante el órgano nacional, no suplen la comparecencia que debería haber ordenado la fiscalía para escucharla, entiendo que el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refiere a la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo).
En efecto, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite que el/la fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94, y lo cierto es que la defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional algunos, por lo que declarar la nulidad en tal circunstancia sería una nulidad por la nulidad misma, lo cual carecería de todo fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
En efecto, la incorporación por lectura y/o exhibición de los medios en los que se ha registrado la declaración testimonial de la menor obtenida mediante cámara Gesell, no puede admitirse en un proceso como el vigente en la Ciudad de Buenos Aires, si lo que se pretende es garantizar un contradictorio real en la audiencia de debate oral y público.
Ello así, la admisibilidad probatoria de una declaración testimonial en estos términos resulta violatoria de la garantía de defensa en juicio en cuanto prevé el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, como forma de asegurar el debido control de partes de la prueba testimonial que se presenta ante el tribunal en el juicio (art. 8.2.f CADH, 14.3.e PIDCyP, 18 y 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXTRAÑA JURISDICCION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En un sistema desformalizado como el que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la evidencia (formalizada por cierto) que fue recibida en ajena jurisdicción respetando las formas de ésta, tienen plena validez y, por ello pueden ser utilizadas por el acusador sin necesidad de reproducción durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EXTRAÑA JURISDICCION - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
Sostiene la defensa que la cámara gesell resulta nula por haber sido realizada en extraña jurisdicción y sin el control directo del fiscal y la defensa local.
En efecto, el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que “…las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes, especialmente en lo referente al control de la defensa: 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e irreproducibles; 2) cuando el fiscal y el imputado presten su conformidad; 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe…”
Asimismo, el artículo 241 dispone que “toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del tribunal. En todo caso valorarán los dichos vertidos al respecto en la audiencia”.
Ello así, no es posible introducir en el debate, del modo en que lo propuso la Sra. fiscal, la declaración obtenida de la niña A. ni mediante la lectura del acta o registro de la declaración recibida en ajena jurisdicción, ni por la valoración de testimonios de quienes la recibieron y oyeron en tal oportunidad; meros testigos de oídas que podrán complementar la información necesaria para decidir y ayudar a interpretar sus dichos pero no sustituirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, el Fiscal le otorgó gran importancia al relato de las damnificadas.
La verosimilitud del testimonio de la denunciante, se encuentra respaldada por las declaraciones testimoniales prestadas por M. N. F.y la Sra. M. E. V y, si bien fue entrevistada por teléfono, luego fue oída personalmente.
Esta reseña permite asignar suficiente fuerza probatoria al testimonio de la denunciante y verosimilitud suficiente para, junto con los restantes testimonios, avanzar en el trámite de la causa, en pos de la realización del debate, aun prescindiendo de los dichos atribuidos a la Sra. E., con quien sólo se mantuvo contacto telefónico.
Ello así, las declaraciones de las víctimas han sido coincidentes en lo esencial, a lo largo del proceso y encuentran a su vez correlato en los restantes testimonios producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, las pruebas reseñadas resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y el alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que tendrá su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde los principios de oralidad, inmediatez y contradicción garantizarán el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
Ello asi, no se han afectado los derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la defensa se agravia en cuanto la denunciante, no ratificó en ningún momento sus dichos en la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sudeste y atento a que la Fiscalía interviniente no dio cumplimiento a lo normado por los artículos 120 y 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las normas citadas son las que regulan los requisitos para la recepción de las testimoniales, extremo éste que no se cumplió, toda vez que solo hubo comunicaciones telefónicas con los testigos.
Ahora bien, el artículo 119 del Código Procesal Penal local se refiere a la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal , lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo).
En el mismo sentido, el artículo 120 permite que el/la fiscal delegue tal potestad en un auxiliar o incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94, y lo cierto es que la defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional algunos, por lo que declarar la nulidad en tal circunstancia sería una nulidad por la nulidad misma, lo cual carecería de todo fundamento legal.
Por otra parte, en un sistema desformalizado como el que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la evidencia recibida en sede de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las comunicaciones telefónicas a las que hace referencia la apelante, tienen plena validez y, por ello pueden ser utilizadas por el acusador sin necesidad de reproducción durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005156-00-00-13. Autos: G., N. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la defensa se agravia en cuanto la denunciante, no ratificó en ningún momento sus dichos en la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sudeste y atento a que la Fiscalía interviniente no dio cumplimiento a lo normado por los artículos 120 y 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las normas citadas son las que regulan los requisitos para la recepción de las testimoniales, extremo éste que no se cumplió, toda vez que solo hubo comunicaciones telefónicas con los testigos.
Le asiste razón a la defensa. Entendió que se apoya el fiscal en informes de listados de llamadas y transcripción de mensajes de texto, que se habría obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste a su defendido (art. 18 y 19 de la CN).
El artículo 28 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que constituye un derecho de la defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible paso que lisa y llanamente se omitió, disponiendo la medida probatoria sin conocimiento del imputado ni la del defensor oficial.
Ello así, no habiendo sido secuestrado el teléfono celular, que fue devuelto a la presunta damnificada, considero que la transcripción de los mensajes entrantes al celular de la denunciante realizado por la División de Apoyo Tecnológico de la P.F.A. hoy no pueden volver a hacerse.
La transcripción de uno de los mensajes de texto, no fue realizada frente a los testigos que ordena convocar al artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco ha sido comunicada a la defensa pese a ser un acto hoy irreproducible (Cfr. art. 98 CPP), ya que, reitero, no ha sido secuestrado el aparato telefónico en cuestión. No siendo hoy posible reproducir los mensajes de texto que registraba el teléfono que se omitió resguardar, corresponde entender que los actos que pretendieron registrarlos fueron efectuados inaudita parte de modo irregular. Por ello rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimientos que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005156-00-00-13. Autos: G., N. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - ARBITRARIEDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia por carecer de suficiente sustento probatorio.
En efecto, se ha valorado en primer lugar, el testimonio brindado por el testigo presencial del hecho, que fue quien llamó al 911 y dio aviso de la presencia de un joven que portaba un arma en la vía pública en sus manos.
La conjunción de los dichos del testigo con el referido informe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados descartan los cuestionamientos en torno a las diferencias en la vestimenta y la cabellera de la persona sindicada por el denunciante y las que observara el imputado al ser aprehendido, pues en ambos casos se describió a un individuo con campera deportiva de color oscuro, que caminaba en sentido hacia la avenida y exhibiera pelo largo. A ello se agrega que conforme el acta de detención del encartado fue aprehendido vistiendo una campera de color negra, teniendo el cabello largo , recogido. No puede restar credibilidad al testimonio del denunciante la circunstancia de que no haya reparado en que el imputado vestía un pantalón del tipo bermudas, teniendo en cuenta que lo observó desde arriba (por ello se entiende que sí haya reparado en la campera deportiva que vestía) y enseguida ingresó a su vivienda, porque se asustó, para dar aviso a la policía.
La falta de secuestro del cinturón que llevaría colocado el imputado no invalida ni resta credibilidad o legitimidad al secuestro practicado ya que en nada cambia el estado de cosas si el encartado llevaba o no colocada dicha pieza de indumentaria en las bermudas, desde el momento en que para portar un arma de fuego a la altura de la cintura no se requiere de llevar colocado cinturón, bastando con que el pantalón sea del talle adecuado.
Ello así, no se advierten contradicciones o diferencias sustanciales para desacreditar la credibilidad de los testigos y menos aún, para sostener que la persona que observara el denunciante fuera distinta –tanto por su vestimenta como por la fisonomía- a la que finalmente resultara aprehendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, si bien se recibió la declaración del testigo, quien afirmó no haber sabido de ninguno de los hechos imputados pero conocer los conflictos de la denunciante con el imputado y con su padre, el Sr. Fiscal no señaló las circunstancias que lo llevaron a restarle veracidad a su testimonio. Tampoco se procuró indagar entre los demás vecinos del inmueble.
Ello así, al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo, se vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 5 del CPPCABA).
En razón de ello, existe un agravio para la defensa ya que la fiscalía no ha recabado elementos probatorios suficientes para fundamentar su requisitoria y no ha cumplido las prescripciones legales respectivas tal como señalé supra. En razón de ello, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 206 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 206 del CPPCABA) y, en ese sentido, mal podría ser tachada de inválida.
Ello así, la mera discrepancia de la Defensa con respecto a la hipótesis acusatoria no conduce necesariamente a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en los testimonios de los damnificados, en especial su ex mujer, principal testigo de los hechos denunciados, quien deberá declarar en la audiencia de juicio, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.
Ello pues, no sólo no habría respetado las medidas restrictivas dispuestas tanto en la presente como en la causa que tramita en la justicia nacional, sino que se le ha atribuido un nuevo hecho de amenazas, entre otros, hacia ex mujer quien manifestó tenerle temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fueran oportunamente intimados.
En efecto, al momento de requerir la causa a juicio, el Fiscal invocó en contra de los imputados elementos de prueba que no fueron puestos en su cabal conocimiento.
Si bien señaló, en la audiencia llevada a cabo conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que restaba la citación de dos personas a fin de brindar declaración testimonial, posteriormente debió informar fehacientemente a los imputados de dicho acto procesal y su contenido. Sin embargo ello no aconteció.
El proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos.
Ello así, los elementos de prueba que han sido ocultados a los imputados en violación a lo que prevé el procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán ser usados en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requrimiento de juicio.
En efecto, en el informe se relata una comunicación telefónica con la madre de la víctima quien manifestó haber notado malos trados del imputado hacia su hija.
Respecto del informe telefónico mencionado es nulo, sin perjuicio de la vaguedad e imprecisión de los dichos que allí se atribuyen a la suegra del imputado, que nada afirma respecto de los hechos aquí investigados. La declaración no fue emitida bajo juramento de decir verdad y por ello no constituye declaración testimonial propiamente dicha
Los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación. En atención a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Ello así, el requerimiento de juicio ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requrimiento de juicio.
En efecto, los informes realizados por la fiscalía - producto de una comunicación telefónica con la madre de la víctima - resultan ser una simple constancia de investigación. En atención a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho (conf. art. 4 del CPP).
La amplitud probatoria atento las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios. Ello así, atento que no hay pruebas del hecho como tampoco testigos presenciales del mismo y la única prueba de autos es la declaración de la denunciante, el requerimiento carece de fundamentación y el sumario se encuentra vació de sustento probatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la condena del encartado.
En efecto, la defensa se ha limitado a calificar al testigo denunciante como “sospechoso” y con un interés directo en el resultado del proceso, sin lograr acreditar que éste tuviera alguna animosidad, enemistad o vínculo anterior contra el imputado, lo cual en modo alguno permite restarle credibilidad a la versión de aquél, que se mantuvo incólume durante todo el proceso.
En orden a su credibilidad, la circunstancia de que haya manifestado en el debate que ese día se hallaba consumiendo estupefacientes en el tren, lejos de poder sopesar en su contra, da cuenta de la sinceridad de su relato, siendo esta última la impresión que causa la reproducción del video de su declaración, pues en un lenguaje sencillo, el testigo explicó lo ocurrido ese día en el vagón del tren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la condena del encartado.
En efecto, la versión brindada por el imputado para justificar el motivo por el cual tenía en su poder, al descender del tren, la riñonera que contenía el arma con las municiones secuestradas, ha quedado desvirtuada no sólo con las declaraciones de los preventores y del denunciante, sino con la actitud evasiva adoptada por el imputado al momento de ser interceptado por el personal preventor quien afirmó que, si bien no intentó huir al ser demorado, sí evidenció una actitud evasiva en torno a la riñonera que llevaba consigo, la que intentó ocultar.
Ello, echa por tierra la afirmación del encausado de que desconocía que en el interior del objeto se encontraba un arma de fuego cargada, pues de ser así, no se explica el por qué la ocultaba o dudaba en entregarla al personal policial que, advertido por el denunciante y por razones de seguridad personal y hacia los posibles transeúntes del lugar, tuvo el recaudo de “hacérsela bajar al piso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que absolvió al encartado.
En efecto, los testigos alegaron no recordar los episodios que se le achacan al encartado, pero ello no es óbice para descartar automáticamente ciertas afirmaciones de interés para la causa, en tanto supieron dar cuenta de la situación de pánico de la denunciante, así como también de otras situaciones violentas que el imputado habría protagonizado.
No se advierte que la Jueza de grado haya valorado estas declaraciones, aunque las mismas fueron agregadas a través de informes para su incorporación por lectura al debate.
Ello así, el análisis particular del caso conduce a una conclusión condenatoria con respecto al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación ha perdido vigencia práctica en los casos penales cuyo juzgamiento ha sido transferido a esta Ciudad.
En estos casos se aplica, ahora, el estándar más amplio referido a la declaración de familiares como testigos, fijado por el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este artículo en todos los casos autoriza a los familiares directos a abstenerse de declarar respecto de sus parientes próximos.
También en estos casos el código de procedimientos local, autoriza que sean los testigos quienes decidan si declararán o no contra su pariente próximo. Permite así que se privilegien otros valores familiares merecedores de tutela jurídica o intereses merecedores de amparo legal.
Esto resulta dirimente para resolver atento que la propia denunciante ha dicho reiteradamente que no quiere que prosiga la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el conflicto normativo entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N°26.485, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos.
Esto obligará a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
El Fiscal lleva adelante un juicio sin otra prueba directa más que la declaración de la denunciante que, ha restado ya toda colaboración a la investigación y, como prueba indirecta, la de quienes la asistieran en la Oficina de Violencia Doméstica.
Los compromisos asumidos a través de instrumentos internacionales como la “Convención de Belem do Pará” (ley nº 24.632), y los principios que se desprenden de la Ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485), según nuestro Tribunal Superior de Justicia, imponen que el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica deba ser realizado teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan “una violación de los derechos humanos y libertades individuales” de las mujeres, que, por lo general, son quienes los padece.
Esto obliga a los operadores judiciales a analizar estos conflictos con prudencia garantizando amplitud probatoria, pero no autorizan a realizar juicios en los que se deja de ofrecer la prueba directa o indirecta que resulta esencial para esclarecer, conforme las reglas de la sana crítica lo ocurrido.
Ello así, la exigencia de que las pruebas en las que el fiscal basa su acusación cumplan con los requisitos ordenados por la ley procesal justificando fundadamente la remisión a juicio no ha sido satisfecha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, aún prescindiendo de considerar la pericia scopométrica que relacionó los mensajes de voz almacenados en el buzón del abonado de la presunta víctima y los archivos obtenidos en ocasión de la intervención telefónica del domicilio del imputado, prueba anulada anteriormente por el Tribunal, el requerimiento de elevación menciona suficientes elementos de juicio para justificar la realización del debate.
Además de contar con las grabaciones de las llamadas en las que se habrían proferido amenazas, se han ofrecido los dichos de la denunciante, de su esposo y de la empleada doméstica quienes atendieron los distintos llamados, además de los de la ex pareja del denunciado, quien podrá identificar su voz en dichas llamadas y explicar el origen del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la declaracion de la esposa del imputado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la esposa del imputado había declarado que el referido no portaba ningún arma de fuego ni habia realizado disparo alguno.
Respecto a esta declaración –que conforme los argumentos vertidos por el recurrente, vienen a desvirtuar “el presunto móvil del delito”, esto es, la amenaza a su mujer y familia y la violación a la Convención de Belém do Pará - la misma habría sido prestada en la etapa de investigación preparatoria, por lo que no es posible otorgarle ningún valor probatorio susceptible de influenciar la conclusión condenatoria a la que arribó la sentenciante.
Asimismo, pese a que su testimonio fue admitido en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal penal, la esposa del imputado no compareció a la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA TESTIMONIAL - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALOR PROBATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el informe telefónico elaborado por la fiscalía.
En efecto, de dicho informe surgen las comunicaciones telefónicas mantenidas con las testigos, incorporado al requerimiento de juicio como elemento de cargo.
Estas comunicaciones constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, careciendo de todo valor probatorio.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que el Código Procesal Penal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Ello así, el informe labrado por la Fiscalía a fs. 121, al carecer de valor probatorio no puede ser utilizado para fundamentar por sí solo la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTRADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, respecto del agravio relacionado con que las pruebas de cargo consisten en dos declaraciones testimoniales contradictorias de los preventores, se desprende de ellas que, si bien existen algunas diferencias en los relatos de los policías, ambos coinciden en que fueron advertidos por un transeúnte que un masculino portaba un cuchillo entre sus ropas en la salida/entrada de una estación de la línea de subte.
Las eventuales discrepancias acerca de cómo se sucedieron el resto de los acontecimientos podrán ser aclaradas en la etapa propicia para ello, siendo el debate donde deberán realizarse las valoraciones de hecho y prueba correspondientes.
La defensa no ha basado su planteo de nulidad en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la fiscalía pretende sostener su acusación.
Será el juicio público la ocasión para controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de producir prueba testimonial para acreditar la excepción de atipicidad introducida por la defensa.
En efecto, el artículo 196 del Código Procesal Penal admite la producción de prueba. No sólo su producción no desnaturaliza el sentido de las excepciones sino que por el contrario, no presentarla puede llegar a implicar su rechazo, con el consiguiente perjuicio que le acarrearía al imputado de continuar sometido a un proceso con una imputación manifiestamente atípica.
El imputado plantea la atipicidad, basándose en que al momento del hecho, el encartado no se hallaba en el lugar referido en la acusación, sino que estaba en compañía del testigo cuyo testimonio el "a quo" se ha negado a producir en la instancia de la excepción.
Ello así, la cuestión no es de puro derecho por lo que el testimonio ofrecido es dirimente ya que es el que sustenta la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018797-00-00-14. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - DECLARACION EN SEDE POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona las pruebas obrantes en la presente, por un lado por fundarse únicamente en los dichos de los denunciantes y el preventor, testimonios que considera interesados e insuficientes, los que no han declarado durante la audiencia de prisión preventiva.
Si bien los testigos y denunciantes del hecho aun no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, cuando sus dichos resultan contestes y concordantes con lo relatado con el
preventor, así como lo consignado en las actas de detención y secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona que la verosimilitud del hecho se encuentre solamente fundada en los dichos de testigos interesados, por un lado los denunciantes quienes son parte interesada en el proceso; y por otro, del preventor que detuvo al imputado que pertenecería a la Comisaría sobre cuyo personal pesa una denuncia del aquí encausado por los delitos de abuso a la autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público y lesiones.
En cuanto a lo expuesto respecto por la prevención, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que resulta arbitraria la total descalificación de funcionarios policiales en la medida en que no existan razones, más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención, que haga dudar de sus dichos (“Taboada, Fabián Ernesto s/robo de automotor”, del 13/8/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, el Fiscal se ha basado, para solicitar las medidas cuestionadas, en numerosas constancias telefónicas en las que alternativamente se mencionan por parte
de las presuntas víctimas mejoras o involuciones en la situación de conflicto.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía
telefónica.
De la lectura de los artículos 93 y 120 del referido Código se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, como así también las formalidades para denunciar, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (Sala I, en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBERES DE LAS PARTES - AUSENCIA DE TESTIGOS - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Penal que hace referencia al artículo 239, las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria estableciendose tres excepciones.
El Juez hizo lugar a la testimonial ofrecida y aclaró que debía citarse a los testigos en oportunidad del debate. La querella no citó a los testigos que habían sido admitidos para declarar en el debate, de manera que no aportó la prueba principal de cargo. Tampoco ofreció oportunamente su propio testimonio, el cual también configuraba prueba de cargo según la acusación formulada.
La querella se presentó en la audiencia sin el material probatorio necesario para que el Juez decidiera la contienda. En el debate, pretendió incorporar por lectura las declaraciones de testigos ausentes, lo que está vedado en el régimen procesal penal de corte acusatorio que rige en el ámbito de competencia del Poder Judicial de esta ciudad.
Ello así, la ausencia de prueba de cargo referida al hecho imputado no puede sino conducir a la absolución del impuitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, de la declaración del prefecto que acudió al domicilio de la denunciante, surge que sólo pudo advertir, al tomar contacto con ésta, que se encontraba nerviosa, asustada y despeinada, no advirtiendo señales de las presuntas lesiones (patadas, golpes y tirones de pelo) que la denunciante manifestó, ni pudo constatar la presencia del arma de fuego mencionada en su relato. De su relato surge que cuando le ofreció auxilio médico para constatar las lesiones, esto fue rechazado por la víctima.
Tampoco existe informe de médico legista que acredite golpes sobre la persona de la víctima.
Los testigos no fueron contestes en sus declaraciones en referencia a la existencia del hecho, sino que sólo manifestaron haber escuchado portazos, gritos y discusiones. Incluso, en la audiencia celebrada la Defensa insistió en que los dos vecinos que declararon ni siquiera pudieron identificar físicamente al imputado, describiéndolo como “pelado”, cuando éste no lo es ni lo fue.
Toda vez que no hubo testigos del hecho, no se ha podido advertir el agravante de la conducta que imputó el Sr. Fiscal, pues, el hecho que el imputado sea personal policial no implica que esa presunta amenaza a la denunciante haya sido con un arma.
Ello así, atento a la prueba detallada, no se logró la certeza necesaria para condenar al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, no se puede soslayar que la denunciante brindó su versión de los hechos en el marco de la causa cuanto menos cuatro veces, siendo cada uno de esos relatos coherente y concordante con los restantes.
De las declaraciones prestadas al momento de denunciar el hecho en la Comisaría, ante la Oficina de Violencia Doméstica , en sede de la Fiscalía y en la audiencia de debate, se observa con claridad que las descripciones de los sucesos acontecidos son congruentes entre sí.
Las declaraciones de las profesionales que asistieron a la presunta víctima durante el trámite del procedimiento logran despejar cualquier vacilación que pudiera surgir en lo relativo a la verosimilitud, certeza y precisión del relato de sus dichos.
Ello así, la versión brindada por la damnificada, congruente no sólo con sus propias expresiones vertidas ante distintas autoridades, sino también con el testimonio de los demás actores que participaron tanto en el suceso denunciado, como en el que aconteció con anterioridad al investigado en esta causa y que forma parte del contexto de violencia del que fue víctima la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, el "a quo" afirmó que los elementos de prueba reunidos no sólo no lograban destruir el principio de inocencia que protege al imputado durante el procedimiento penal, sino que no eran lo suficientemente convincentes como para considerar que los hechos investigados debían ser encuadrados dentro de la problemática de género.
La violencia de género –amén de traer aparejada diversas conductas típicas que al Derecho Penal le interesa sancionar–, importa a su vez un conflicto social que actualmente ha motivado la incorporación de distintos mecanismos para combatirla, creados y controlados por organismos estatales y que preocupa –y ocupa– a un gran número de Juristas y Magistrados.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer que se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, forman parte del marco normativo internacional mediante el cual el Estado Argentino adoptó las políticas criminales propuestas por los organismos interamericanos para erradicarla y por ello armonizó la legislación interna para erigirla como un mecanismo efectivo a los efectos de facilitar la labor de los operadores jurídicos.
La flexibilización probatoria a la cual el Estado Argentino se ha comprometido no se vio reflejada en el caso de autos. Ello, pues se han neutralizado las declaraciones de aquellos testigos que tuvieron la posibilidad de acercarse tanto a la víctima como al victimario, y que fueron capaces de arrimar al legajo datos de interés a la hora de tener por acreditada la comisión de la conducta achacada al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, en un caso de violencia de género, y teniendo en cuenta los estándares probatorios internacionales relativos a la protección y las garantías otorgadas a las víctimas, es posible afirmar que la declaración de la damnificada se erige como la prueba más importante al momento de valorar el cuadro probatorio en su conjunto, por las características y modalidades en las que suelen acontecer los hechos aquí denunciados –ámbitos privados–. A ello, debe adunarse que su testimonio no es el único susceptible de dar cuenta del contexto de violencia de género que se investiga en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto, condenado el encausado, ordena extraer testimonios del acta de debate a los fines de remitirlos a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción ante la posible existencia del delito de amenazas coactivas por parte del imputado en perjuicio de una de las testigos de autos.
En efecto, la Magistrada de juicio tomó conocimiento, a partir de la declaración de una testigo, de un hecho que podría configurar el delito de amenazas coactivas y, en consecuencia, extrajo testimonios a efectos de que sea investigado.
Si el hecho ocurrió o no, será, precisamente, objeto de una investigación y no corresponde a la Jueza de juicio efectuar una valoración al respecto.
Por lo demás se trata de una decisión jurisdiccional insusceptible de ser recurrida, a lo que cabe adunar que no se advierte, ni se verifica que perjuicio puede ocasionarle a la Defensa, por lo que también se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - BOTON ANTIPANICO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONDENA

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y confirmar la condena impuesta al imputado.
En efecto, no se advierte que la Jueza haya efectuado una errónea valoración de la prueba y mucho menos que esa valoración haya sido arbitraria.
Las declaraciones de los testigos dan cuenta del hecho por el cual se condenó al imputado sin que modifique lo expuesto lo expresado en el debate por la pareja del acusado y por la hija de aquella.
La existencia de un conflicto previo entre la denunciante y la familia del condenado no desacredita lo expuesto por los testigos.
Finalmente, el hecho de que no se haya activado el botón antipánico no es indicativo de la
inexistencia del hecho como alega la Defensa, máxime cuando la propia denunciante
indicó que “…el botón antipánico estaba en la pieza de su hija y que al momento en que le apuntaron sólo atinó a salir corriendo hacia afuera en busca de auxilio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cuanto a los elementos de prueba en los que se sustenta el requerimiento como así también su fundamentación, la Sra. Fiscal se basó en los dichos obtenidos en las comunicaciones telefónicas de quienes dijeron ser la pareja de la denunciante y un vecino de la misma sin visualizarse ni de aquél relato ni de las constancias obrantes en la causa, la producción de otras medidas probatorias –más que el informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia-, que permitan -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio respecto del hecho endilgado al imputado.
Los informes labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas y, por ende, carecen de todo valor probatorio (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/10 y “Rasetti Montado, Jorge s/ infr. art.149 bis CP”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011, entre muchas otras).
La instructora solamente se limitó a efectuar las comunicaciones con las cuales intentó fundar el requerimiento de juicio, sin haberse siquiera comprobado la identidad de los declarantes mediante su citación en sede judicial.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía teléfonica por lo que, atento la forma en la que fueron adquiridas las declaraciones, se debe prescindir de tales constancias ya que los llamados telefónicos no pueden suplir a los dichos del testigo.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador. Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación –como ocurre en el caso bajo estudio-deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (este Tribunal en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s /infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010) y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio.
Ello así, y al no tener validez probatoria a los fines de sustentar el requerimiento de juicio, los informes telefónicos practicados por la Secretaria de la Fiscalía, cabe concluir que dicha pieza carece de la debida fundamentación pues solo se sustentó en constancias telefónicas, y en la denuncia de la víctima, que más allá de su validez, no es suficiente para basar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO PENAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta a la sociedad infractora.
En efecto, en relación a la existencia de cables expuestos al alcance de la mano en tablero eléctrico segundo piso por falta de contratapa, la declaración del Inspector actuante es clara.
Los cables que no tienen contratapa están expuestos. Sólo deben estar a mano los disyuntores y las térmicas. Por más que estén dentro del tablero y tapados con la tapa del tablero, si no tienen contratapa se viola la norma. Pues como claramente expuso el testigo, si ante una emergencia tiene que acceder a cortar la luz, está en contacto con los cables pues falta la contratapa.
Ello así, la infracción resulta palmaria, cayendo los argumentos de la defensa en cuanto a que estaban tapados con la tapa del tablero y en un sector restringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-00-00-15. Autos: ANGLIA EDUCATIVA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - ERROR - OBJETO DEL PROCESO - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la declaración del hijo del imputado, menor de edad, en cámara Gesell.
En efecto, la Defensa se agravió de la declaración prestada por un menor en el marco de una cámara Gesell pues el niño, a criterio de esa parte, habría declarado bajo error, en la creencia de que se trataba de un proceso para determinar con quien preferiría vivir y no de una causa penal contra su padre.
Sin embargo, la Licenciada que llevó adelante el acto fue lo suficientemente clara cuando en forma previa a la declaración, manifestó al niño “…sabes que no estás obligado a decir algo que pueda perjudicar a tu papá”, a lo que el menor respondió que “sí”.
Cabe agregar que en el acto intervino la Asesora Tutelar a efectos de resguardar los derechos del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27692-00-12. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - BENEFICIO DE LA DUDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, las diferencias entre las declaraciones de testigos en referencia al lugar donde se halló el arma que presuntamente portaba sin autorización el encausado, fue el fudamento de la duda que planteó el sentenciante en tanto destacó que el arma sólo pudo haber sido habida y secuestrada luego, en uno de los dos lugares indicados por los testigos y que la imprecisión sobre el sitio donde fue descubierta y luego secuestrada resta valor de convicción a la versión referida por el otro coimputado.
Así, valorando las pruebas según las reglas de la sana critica racional (artículo 248 inciso 3 Código Procesal Penal de la Ciudad) conforme a la lógica y a la experiencia el Juez resaltó que vulnera el principio de no contradicción aceptar como verdadero que el arma, pudiera haber sido hallada bajo los asientos, próximos a la puerta del medio, sobre la franja derecha del colectivo ante el señalamiento de los pasajeros, conforme los dichos de un testigo y, simultáneamente que no hubiera sido encontrada allí sino en un lugar distinto (sector reservado para las sillas de discapacitados sobre la izquierda del colectivo). A esto se agrega que no fueron escuchados los pasajeros que, según el relato de los preventores, habían indicado al imputado como quien se habría desprendido del arma.
Ello así, ante el hecho de que en el debate el único testigo que afirmó que había visto al imputado con el arma de marras en su poder, resulto ser quien fuera imputado como coautor, no alcanzó para arribar al estado de certeza necesario para dictar un fallo de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - TITULAR REGISTRAL - DECLARACION DE TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en tanto no surge la propiedad registral del arma secuestrada, no habría ningún elemento que vincule a los imputados con el robo relatado por el denunciante, único testigo que tan sólo reconoció las ropas a partir de la exhibición de una fotografía pero que nada dijo sobre el imputado, a pesar de tenerlo delante en la audiencia de debate.
Tampoco podría admitirse la declaración testimonial del co imputado, en tanto también él habría sido señalado como coautor y detenido junto con el imputado.
Asimismo, la omisión de contar con la declaración de los dos pasajeros que habrían identificado a los encausados y que habrían señalado que ellos arrojaron el arma en el piso tornaban aún más vulnerable el cuadro fáctico en el que se sostuvo la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VICTIMA - DENUNCIANTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la prueba receptada en el debate no permite afirmar que el imputado tuvo en su poder o bajo su esfera de dominio inmediato, en algún momento, el arma de fuego incautada.
La Fiscalía fundó su acusación, principalmente, en los testimonios del denunciante, quien fuera imputado como coautor y de los preventores que participaron de la detención del encausado pero los mismos no resultan suficientes para atribuir al encartado la conducta reprochada por la norma.
El testimonio del denunciante refiere a un ilícito contra la propiedad, cometido mediante el uso de objetos que en apariencia resultarían armas de fuego, que habría sufrido el mencionado momentos antes de la detención del imputado y en el que habrían participado tres personas del sexo masculino, una de ellas vestida con ropas similares a las que llevaba el encausado (uniforme de recolector de residuos).
En la audiencia de debate se certificó que en la causa iniciada ante el Fuero Nacional para investigar este hecho, en la que resultaron coimputados el aquí imputado y otro de los testigos, ambos fueron sobreseídos con carácter definitivo.
En tales condiciones, la sola circunstancia de que el encausado llevara prendas de vestir similares a las de quien –junto a otras dos personas- habría cometido el ilícito contra la propiedad del denunciante, no permite afirmar relación alguna de aquél con el arma de fuego incautada, pues, ante la Justicia Nacional se deslindó al imputadode toda responsabilidad en orden al ilícito descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERES CONCRETO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en cuanto a la declaración de la persona que fue detenida con el imputado, no se explica cómo, habiendo sido coimputado junto con el aquí encausado en la causa iniciada ante el Fuero Nacional, que diera origen al hecho investigado en autos, pudo ser convocado por la Fiscalía como testigo y recibírsele declaración bajo juramento de decir verdad. Esto no puede reprochársele a los Magistrados de Garantías que intervinieron, atento en cuenta que tomaron conocimiento de este dato de interés, recién al momento de escuchar los alegatos.
Surge claro que la detención de los imputados fue motivada en la descripción que brindara el denunciante respecto de los autores del ilícito que habría sufrido momentos antes (por sus vestimentas), a los que dijo observar cuando ascendían al colectivo y, en el mismo orden, que habiendo sido coimputado el testigo declarante en tales actuaciones, haya ejercido su legítimo derecho de defensa y que, tal ejercicio, se haya extendido a la atribución de responsabilidad al aquí encausado respecto de la portación del arma de autos.
Esto no implica afirmar de plano que sus dichos resulten mendaces, pero la posibilidad existe y como Tribunal de Garantías no se puede ignorar.
Así y sin que esto implique juicio de valor respecto del testigo, no puede negarse que dada la situación procesal por la que atravesó tanto en los inicios de la presente, como en la causa que tramitó ante el Fuero Nacional, resulta un testigo sospechoso, pues tenía un claro y lógico interés en el resultado de ambas actuaciones.
Ello así, su declaración no puede ser tomada en cuenta, so riesgo de incurrir en una flagrante violación tanto a las garantías constitucionales que amparan al imputado, como a las que lo hacen respecto del propio testigo atento que, al ser convocado como testigo en autos y escucharlo bajo juramento o promesa de decir verdad, pudo verse afectada la máxima que prohíbe la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ACTA DE SECUESTRO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, el personal preventor que prestó declaración testimonial no coincidió en el lugar en que fue hallado el revólver, cuya portación resulta el objeto concreto y preciso de esta investigación.
Uno de ellos indicó que el arma fue hallada en el sector izquierdo del rodado, reservado para las sillas de ruedas de discapacitados y donde viajaban los imputados; el otro expresó que el objeto se encontraba debajo de los asientos situados delante de la puerta del medio, sobre la derecha del colectivo, coincidiendo con lo declarado por el Oficial qa cargo del procedimiento luego de la prevención y con lo asentado en el acta de secuestro.
La contradicción en cuestión no resulta irrelevante ni menor.
Más allá que la duda debe ser interpretada a favor del encausado, a ello cabe agregar otra razón de importancia, cual es la de que ante la falta de coincidencia entre los dichos de los testigos y lo volcado por escrito en la prueba documental incorporada al juicio, la regla hace prevalecer como fiel y veraz a lo asentado en el documento, siempre que su contenido fuera ratificado en la audiencia por una de las personas que lo confeccionaran y suscribieran, lo cual aconteció a través del testimonio del Oficial a cargo del secuestro del arma quien labrara el acta en cuestión.
Ello así, no existe elemento objetivo de convicción que permita afirmar, con el grado de certeza requerido que el imputado haya tenido en su poder, bajo su ámbito de custodia o en condiciones de inmediata disponibilidad, el revólver que conforme al acta de secuestro labrada fuera hallado en el sector opuesto a aquél en el que viajaba el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento procesal es preciso en establecer que el/la Fiscal tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (artículo119 del Código Procesal Penal), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos del artículo 94 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que el Fiscal le encomendó a la Policía Metropolitana diversas diligencias, los testimonios obtenidos mediante esta delegación de facultades deben ser tomados como simples constancias conforme lo prescripto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo). Es por ello que la referida norma utiliza la expresión “interrogará”, en lugar de decir “deberá interrogar”.
En este mismo sentido, el artículo 120 del mismo Código, permite que el/la Fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94.
La Defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo todas las medidas que señala como omitidas por el Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional alguna.
Ello así, desechar las declaraciones de los testigos prestadas en sede policial importaría decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - DOLO - DELITO PERMANENTE - CONTRATO DE ALQUILER - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, existen dudas serias acerca de la presencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal de análisis, esto es, el dolo.
Al respecto la Jueza consideró las manifestaciones de los imputados acerca de la existencia de un contrato de locación, la forma en que relataron haber abonado una garantía y el canon locativo y que recién cuando advirtieron la existencia de una consigna policial en la puerta de la finca tomaron real conocimiento de que su ocupación resultaba ilegítima.
Está fuera de discusión que los acusados no intervinieron en el momento de la intrusión inicial en el inmueble ya que en esa oportunidad, otras personas, en forma clandestina ––en horas de la noche y en ausencia de la propietaria–– quitaron el candado y cambiaron la cerradura de ingreso al lugar, ocupándolo.
La Fiscalía no controvirtió esta circunstancia sino que entendió que los imputados deberían ser condenados por haber mantenido el despojo y afirmó la existencia de una división de tareas entre quienes ingresaron al lugar en un primer momento y quienes lo hicieron luego,
continuando la desposesión inicial de la titular de la vivienda.
De los testimonios de la denunciante y los vecinos del inmueble no surge ningún elemento que permita sostener que los encartados conocían a las mujeres que habrían invadido la vivienda en un principio.
Por el contrario, sólo queda claro que los imputados no fueron quienes ingresaron al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa cuestiona que la verosimilitud del hecho (art. 129 CP) se encuentre únicamente fundada en los dichos de la presunta víctima del hecho, quien es el único testigo del hecho atribuido al imputado.
Al respecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor.
Así las cosas, al momento del dictado de la prisión preventiva, el "A-quo" se refirió a las consideraciones realizadas por la Fiscal de grado en relación a la materialidad del hecho y la alegada autoría del imputado. Así, la titular de la acción, señaló que el testimonio brindado por la víctima en Cámara Gessel fue contundente y creíble, el informe de la psicóloga que entrevistó a la menor, el testimonio del padre de la joven, lo expuesto por el preventor y dos testigos mas que le permitían tener por acreditado, teniendo en cuenta lo reciente del inicio del presente proceso, con el grado de probabilidad propio de este estado procesal la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
Por tanto, no cabe hacer lugar a los cuestionamientos defensistas, pues tal como hemos afirmado, las pruebas colectadas no permiten dudar acerca de que se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del hecho respecto del delito en cuestión (art. 129 CP), con el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, por lo que es posible tener por acreditada "prima facie" la materialidad del hecho endilgado al imputado, como así también su participación en el mismo, a los fines de establecer la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal.
En efecto, el artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Las declaraciones prestadas en la etapa preliminar sólo sirven como elementos para fundar una requisitoria de juicio, mas no serán incorporadas al debate, sino que en oportunidad de celebrarse el juicio los testigos deberán relatar los hechos que hubieran tenido conocimiento y serán interrogados por ambas partes, haciendo efectivo el principio contradictorio.
Ello así, será en ese momento cuando el recurrente podrá formularle a la denunciante y el damnificado las preguntas que considere pertinentes, poniendo en evidencia la alegada mendacidad de sus dichos o los presuntos ocultamientos y recién entonces podrá denunciarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en una declaración recibida por vía telefónica y en otros testimonios recibidos sin previo juramento de decir verdad.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal basó su requerimiento en las denuncias de los damnificados y en las tareas de investigación encomendadas al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que entrevistó personalmente a distintas personas a las que identificó, pero a las que no requirió juramento alguno de decir verdad, y en el contacto telefónico mantenido con otra de las testigos.
Si la sola denuncia bastase para justificar la realización de un juicio, estaría sobrando en el procedimiento legalmente previsto la etapa de la investigación preparatoria.
Los elementos en los que se basa el reproche Fiscal son los mismos respecto de los cuales la Sala, en los autos principales, alertó que resultaban insuficientes y que no podían ser valorados para requerir la elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 44 LPC).
ello así, en el caso concreto, el requerimiento de juicio contiene una descripción clara y precisa de los hechos y la específica intervención del imputado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio, la calificación legal del hecho y las pruebas de las que habrá de valerse en el debate, por lo que la defensa puede “ex ante” establecer su estrategia respecto de aquéllas.
La descripción fáctica del requerimiento de juicio anoticia al encausado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hechos habrían acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004552-01-00-15. Autos: C., N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ACCIDENTE DE TRANSITO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto encuadró los hechos en la figura de abandono de persona, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que debe descartarse la calificación jurídica de abandono de persona toda vez que no existió una situación de desamparo o abandono justamente por la actividad que su asistido desarrolló "a posteriori" del accidente.
Al respecto, el compareciente habría perdido el control de la motocicleta que conducía lo que habría provocado que tanto él como su compañera cayeran. A raíz del accidente esta última se vió imposibilitada de trasladarse por sus propios medios, por lo que, el encausado, la habría arrastrado hasta debajo de un árbol, y en vez de procurar asistencia idónea para auxiliarla, frente al estado en que aquella se encontraba, se retiró del lugar a bordo de la motocicleta, abandonando a la nombrada a su suerte.
Así las cosas, de la declaración indagatoria del encartado, prestada ante la Justicia Nacional de Instrucción, a tenor de lo dispuesto por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se desprende que luego del accidente corrió hacia el lado de enfrente a fin de posicionar a la accidentada bajo la sombra. Que intentó detener la marcha de algún vehículo para solicitar ayuda, pero nadie frenó. Que le dijo que llamaría a una ambulancia, pero que ella se negó porque tenía problemas con la justicia, por eso le solicitó que fuera a buscar a su madre. Que en la esquina del domicilio de la víctima se encontró con la hermana su hermana a quien le hizo saber lo sucedido.
No obstante, en contraposición con esta versión, la hermana de la víctima refiere que el accidente le fue informado por el primo de su esposo, que se dirigió al lugar junto con aquél, que cuando llegó pudo observar a su hermana tirada en el pastizal, al costado de la avenida, que costó mucho encontrarla porque no se veía nada en el lugar y ella estaba escondida. Relata que estaba consciente y no se veía muy golpeada, pues la deponente vió que sólo tenía sangre en la zona de la boca. Que luego fueron al hospital donde finalmente falleció. Agrega que no es verdad que tenía problemas policiales, que su hermana había salido de la cárcel hacía unos meses e iba a firmar todos los meses puntillosamente.
De lo expuesto, y a pesar de que existen ciertas discrepancias entre las declaraciones testimoniales señaladas, cabe afirmar que el conjunto de constancias obrantes en la causa, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, la subsunción de la conducta imputada en el delito de abandono de persona seguido de muerte, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12263-01-00-15. Autos: Gauto, Samuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad en torno a la declaración de unos de los testigos propuestos por el Fiscal.
En efecto, la Defensa refirió que la declaración del testigo cuestionado se apartó de las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal en tanto dicha parte no tuvo la posibilidad de participar en su declaración. Agregó que el testigo fue instruido previamente sobre lo que debía declarar en perjuicio de la imputada y sostuvo además que no se cumplieron los requisitos del artículo 128 del Código Procesal Penal en violación al derecho de defensa.
De la lectura del acta en la cual consta la declaración del testigo cuestionado, no se observa
irregularidad alguna. Su declaración ha sido llevada a cabo en los términos de los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal en presencia del Fiscal, bajo juramento de decir verdad e instruido acerca de las penas por falso testimonio (artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad) e informado respecto de los derechos de la víctima y los testigos y del deber de testimoniar, todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 37 y 121 del mismo Código, como así también se le ha consultado si le comprenden las generales de la ley, de modo que la diligencia cumple acabadamente con los requisitos legales establecidos.
Ello así, no resultan de aplicación las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal ya que la norma es clara al determinar la necesidad de notificar a las partes únicamente de los actos en lo que ello esté expresamente previsto, lo que no es aplicable a la prueba testimonial.
La ley no extiende esa facultad a todas las medidas de prueba que se realicen durante la
instrucción, por lo que tal prerrogativa queda circunscripta a los actos definitivos e
irreproducibles, tal como lo dispone el artículo 98 del Código Procesal Penal.
El testigo en cuestión ha sido ofrecido como prueba por el Fiscal, de modo que, eventualmente, declarará en la audiencia de juicio, oportunidad en la que podrá ser interrogado por la Defensa, tal como lo prescribe el artículo 236 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-01-00-15. Autos: ASCIONE, MARIANA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-12-2015.

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USURPACION - DESPOJO - POSEEDOR - TITULAR REGISTRAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
En efecto, si bien uno de los imputados resulta ser cotitular del departamento cuya usurpación se investiga, el artículo 162 del Código Penal se refiere a que la usurpación puede recaer sobre un bien total o parcialmente ajeno.
El acusado nunca tuvo la posesión y/o tenencia de departamento que estuvo siempre en manos del denunciante y su mujer, quienes instalaron un estudio jurídico durante un tiempo y luego se encargaron del adecuado estado de conservación del inmueble y de solventar los gastos propios de los servicios e impuestos.
Resulta relevante ponderar que el derecho sobre el inmueble se encuentra acreditado con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de la copropiedad que ejerce el damnificado.
También resulta relevante el testimonio de una vecina del inmueble en el marco de la causa civil por prescripción adquisitiva donde las partes resultan ser el aquí denunciante y los imputados, de este informe surge que para los vecinos y para la administración del consorcio, quien ejercía la posesión del inmueble eran el denunciante y su esposa.
Ello así, el vínculo jurídico entre el requirente y el inmueble en cuestión se encuentra efectivamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONVALIDACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Fiscalía ofreció la medida cuestionada en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y el Juez de Garantías la admitió, por lo que la Defensa luego interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado "in limine" dado que las cuestiones sobre la admisibilidad probatoria son irrecurribles conforme el mismo artículo.
En efecto, durante el debate, la Defensa no efectuó cuestionamiento alguno con respecto a la declaración cuya nulidad se pretende, aun cuando esta fue la primera medida probatoria que se produjo en el juicio.
Una vez abierto el debate, cedida la palabra a las partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensora Oficial manifestaron no tener cuestiones previas para formular. Consecuentemente, no existiendo oposiciones al respecto, el Sr. Juez ratificó la presencia de la Fiscalía, la Defensa y la Asesoría, así como también la perito de parte designada por la Defensa, luego lo cual ordenó que se practicara la medida de referencia y las partes manifestaron su conformidad con la forma acordada para el desarrollo de la audiencia. Las partes formularon al testigo las preguntas que estimaron pertinentes, luego de lo cual la Licenciada a cargo de la entrevista presentó el correspondiente informe. Las medidas fueron utilizadas en la valoración de los alegatos finales, todo lo cual fue aceptado y consentido por la Defensa.
Ello así, se advierte que la nulidad interpuesta por la Defensa resulta tardía y la parte no se encuentra legitimada para alegarla, pues la consintió, validando durante el juicio el acto que ahora cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

La declaración de un menor en Cámara Gesell es una medida que debe ser dispuesta con extremo cuidado y sólo en caso que sea realmente imprescindible, por lo cual no resulta improcedente evaluar su pertinencia luego de concluida la etapa investigativa o aun en el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DUDA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la condena respecto a uno de los hechos imputados al encausado.
En efecto, los testigos han sido contestes en lo principal; no obstante, debe tenerse presente que la audiencia de juicio se llevó a cabo dos años y medio después del hecho, de manera que los recuerdos de los declarantes van perdiendo detalles que de ningún modo resultan determinantes para probar la conducta ilícita.
Si bien la Defensa, sobre la base de algunas discrepancias en las declaraciones, intenta hacer valer una duda, ésta no llega a ser razonable.
La duda razonable ha sido definida históricamente por el juez Shaw en 1850, “no es una mera duda posible, porque todo lo relativo a las cuestiones humanas y que depende de la evidencia moral está expuesto a alguna duda posible o imaginaria” (citado por Laudan, El estándar de prueba y las garantías en el proceso penal, 2011, p. 125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara interpuso la nulidad de la audiencia de debate y de la sentencia dictada en consecuencia por considerar que se violó la garantía de su asistido de ser juzgado por un Tribunal imparcial, a tal efecto alegó que el requerimiento de elevación a juicio —que forma parte del legajo de juicio— contenía transcripciones de las declaraciones de los testigos de cargo de las que no debería haber tenido conocimiento la Jueza del debate.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio no contiene una transcripción literal de la cual se pueda observar que se haya adelantado la prueba testimonial sino que el Fiscal sólo mencionó a los testigos de cargo al efecto de motivar su acusación.
Ello así, corresponde rechazar que, por este motivo, la Jueza haya tenido un conocimiento previo del hecho que fuera objeto de debate, lo que comúnmente se denomina “contaminación”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se da en la presente causa un caso de violencia de género conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Convención de "Belem do Pará" por lo que debe tenerse en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el precedente “Taranco”.
En el referido fallo se establecieron los lineamientos a tener en cuenta a la hora de valorar los elementos de prueba en este tipo de conflictos en los que no suelen abundar los testigos presenciales; enfatizando la necesidad de realizar “…un examen crítico que determine la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad de la incriminación en testimonio de la víctima”.
En el caso, los cuatro testimonios producidos en la audiencia de juicio fueron contestes en afirmar que la denunciante había padecido este tipo de violencia en el pasado por parte del acusado y otras personas de su familia, y que el suceso que ha sido tenido por probado por parte de la "A quo" no es más que un hecho aislado en el marco de la relación degradante que tenían los involucrados en este proceso.
Asimismo, el relato de la denunciante se observa como creíble, por estar desprovisto de contradicciones, por ser preciso y detallado, sin realizar exageraciones y, de hecho, omitiendo continuar —por decoro y debido al estado emocional derivado de los recuerdos— con la descripción del vínculo que tenía con su cuñado, el imputado.
Ello resulta conteste con la declaración el hijo de la denunciante, sobrino del condenado y de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia y de la Oficina de Asistencia a la víctima del Ministerio Público Fiscal que se entrevistaron con la víctima.
Ello así, en este contexto la prueba valorada por el Juez de grado permite tener por acreditada la violencia de género y doméstica sufrida por la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, tal como lo ha expresado el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Taranco”, debe prestarse específica atención a las manifestaciones de la víctima y tener en cuenta quienes son testigos naturales de estos hechos (nunca lo será una persona con la capacidad y la predisposición de defender a la víctima); estás son, por tanto, las fuentes adecuadas para comprobar el hecho (la heurística).
Un análisis conjunto de las declaraciones de la víctima y de su hijo, a las cuales se suman las pruebas del contexto en el que las amenazas investigadas fueron proferidas (lo cual surge de los relatos de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo) permiten tener por acreditado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de tinte condenatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - INTERES DE TERCEROS - VALORACION DE LA PRUEBA

Los testigos sospechosos son aquellos cuya deposición no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la sospecha más grave es la que resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir.
El denunciante, se ha dicho, es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio referido a la errónea aplicación de la Ley N° 26.485.
En efecto, las agresiones verbales y psicológicas que no describió pero afirmó la denunciante que se produjeron a partir de la separación,de haber sucedido, no se produjeron durante la convivencia, ni en un ámbito doméstico común.
La denunciante, destacó el informe de la Oficina de Violencia Doméstica, cuenta y contaba con una red familiar fortalecida, aunque con antecedentes de violencia en su familia de origen, en la que internalizó el discurso masculino como valedero.
Por el contrario, no se informó algo análogo de la familia de origen del imputado, que no registra antecedentes de violencia doméstica en su familia de procedencia y quien al examen médico forense no presentó signo alguno de auto o hétero agresividad, ni riesgo para sí, ni para terceros.
Si bien se acreditó la existencia de agresividad en la relación de pareja, dado que luego de los primeros tiempos “discutían mucho”, se acreditó durante el debate, por los dichos de una de las testigos que convivió con la pareja, que la aquí denunciante era celosa, agredía verbalmente al imputado, le llegó a levantar la mano, lo rasguñaba y le rompía la ropa, no obstante lo cual, se casaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, existen graves contradicciones en las declaraciones de los testigos de lo sucedido con el arma y las divergencias en torno al momento en que fuera arrojada.
La sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en la declaración de los preventores; nadie más que ellos (pese a que el hecho ocurrió en una zona céntrica de la Ciudad, donde se encontrava instalada una cámara de seguridad cuyos registros no se consideró necesario obtener ni exhibir durante el debate) habrían visto correr al imputado y arrojar un revólver.
Asimismo cada uno de los preventores relató de manera diferente el momento y el lugar en que éste habría decidido descartar el arma.
Todo el procedimiento se realizó en una soledad que no se condice con el momento y lugar del hecho, sin procurar la grabación de la cámara que pudo haber registrado lo ocurrido ni testigos dado que sólo se interceptó a dos personas al momento de realizar el acta de secuestro; los testigos fueron convocados al procedimiento cuando el arma se encontraba ya en el suelo detrás del coche.
No se procuró individualizar al conductor de la camioneta que dió alerta al personal preventor sobre la situación delictiva, ni se entrevistó a quienes cumplen funciones de seguridad en las empresas que operan en la zona; tampoco al encargado de los comercios que funcionaban en el lugar ni a los demás transeúntes que se acercaron durante el operativo policial.
Ello así, existen divergencias medulares entre la declaración del preventor quien emitió una declaración y, al ser repreguntado por el Fiscal, relató sucesos diferentes; sumado a ello, los otros testigos no presenciaron el procedimiento y firmaron un acta a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas pero no vieron lo mismo que el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, los testigos convocados por el personal policial contradijeron durante el debate la versión que dieron los policías, dado que dejaron en evidencia que en el operativo en el que se detuvo al encausado también se secuestró un automotor en cuyo interior se encontraron drogas (en la guantera) y dinero (en el piso) y que se había detenido no a un imputado, sino a dos.
Respecto del segundo imputado, nada ha explicado ni el personal policial, ni la Fiscalía, que se ha limitado a impugnar toda referencia de la Defensa a lo ocurrido durante la investigación preliminar según lo registraría el legajo de investigación (que no se tuvo a la vista en esta instancia).
El imputado negó su participación en el hecho.
Ello así, atento las omisiones y contradicciones que se advierten en las declaraciones del personal policial y las diferencias respecto de lo observado por los testigos, corresponde adoptar una solución en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, la sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en las inconsistentes y solitarias declaraciones de los preventores, pese a la ausencia de testigos (como el conductor de la camioneta que dio alerta al personal policial o de los comerciantes del lugar).
Ello así, se advierte que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al imputado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VINCULO AFECTIVO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
El Fiscal entendió que el Juez debió haber tomado en cuenta que nos encontramos ante una víctima vulnerable, entrampada y ambivalente y, aplicando los estándares de amplitud probatoria consagrados para casos de violencia doméstica o de género, no debió ignorar la prueba indirecta e indiciaria producida en el debate, suficiente para arribar a un veredicto de tinte condenatorio teniendo en cuenta las declaraciones de los vecinos e hijos de la víctima y la prueba indirecta del contexto de violencia contra la mujer en el que enmarcó al caso conformada por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, fue el testimonio de la denunciante en la audiencia de debate la prueba que impidió corroborar la materialidad de los sucesos atribuidos a su marido.
Asimismo, valoró la declaración de los hijos de la pareja en calidad de testigos, y concluyó la existencia de un entorno exaltado que dirige la relación sentimental entre la denunciante y el imputado.
Esto determinó al Juez a concluir que “el imputado sería una persona violenta, presa de sus adicciones al alcohol y psicotrópicos” y que a consecuencia de ello “la denunciante vive inmersa en una relación conflictiva, pero de la que parece no querer salir” y que “estamos ante un caso que difiere sustancialmente de todos aquellos a los que estamos acostumbrados a investigar, defender y juzgar, dependiendo del rol institucional que cada parte ocupe”.
Con la prueba producida la Juez de grado consideró que el imputado (quizás preso de sus adicciones, quizás como consecuencia de su bagaje emocional, tal vez efecto del abandono sufrido cuando niño) es impulsivo, vehemente, hasta violento, en el trato hacia los demás, recayendo la peor parte y en la mayoría de las oportunidades, en su esposa, por el simple hecho de ser con quien convive y con quien pasa la mayoría de sus horas.
Ello así, en la audiencia de debate no se acreditó que los hechos investigados estuvieran enmarcados en alguno de los supuestos de violencia hacia la mujer como sostiene la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer a los imputados por el delito de daño que les fuera atribuido.
En efecto, en primer término cabe aclarar que la excepción articulada por la Defensa no puede ser analizada desde la óptica de la “inexistencia de delito” pues, conforme se desprende de la declaración del agente de prevención y las vistas fotográficas, se puede advertir que efectivamente la reja en cuestión se encuentra dañada. No obstante ello, entendemos que el planteo de la Defensa se encuentra dirigido a demostrar que la prueba con la que la Fiscalía fundó la imputación del delito de daño no permite aseverar, ni siquiera con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, que fueron sus asistidos quienes violentaron la reja.
Así las cosas, la prueba que el titular de la acción tiene en cuenta a fin de imputarles a los encartados la comisión del delito de daño no permite establecer un nexo entre el barrote salido de la puerta de reja y los imputados en autos. Ello así, se desprende de las presentes actuaciones que la conducta "sub-examine" habría tenido lugar un mes antes de la fecha en que fueron tomadas las vistas fotográficas. A su vez, del informe del agente preventor se desprende su declaración en la cual afirma que la gendarmería -que se encontraba de consigna en el lugar- habría sacado el barrote durante el fin de semana.
De la reseña efectuada en el párrafo que antecede puede advertirse que la prueba con la que el Fiscal de grado fundó la imputación del daño en su requisitoria de modo alguno permite acreditar la participación criminal de los enrostrados. En este sentido, la distancia temporal que existe entre el presunto daño y el material probatorio aportado torna confuso el análisis pues las imágenes del barrote salido de la reja fueron tomadas aproximadamente un mes después del hecho pesquisado.
Aunado a ello, tampoco permite esclarecer aquella situación la declaración del integrante de las fuerzas de prevención, según la cual el barrote habría sido retirado durante el fin de semana. Al respecto, cabe señalar que dicha declaración fue realizada casi un mes después del hecho en cuestión y, en base a ello, debe advertirse que el “fin de semana” al que hizo referencia la consigna que se encontraba en el lugar, también fue posterior al suceso atribuido a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21162-00-CC-15. Autos: C., V. H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-05-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA PUBLICA - DECLARACION DE TESTIGOS - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante.
En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho de la Asociación Civil solicitante al reintegro del bien, sin perjuicio de que al momento de otorgarse la medida cautelar no se contaba con el informe de dominio relativo a la propiedad confeccionado por el Registro de la Propiedad Inmueble, a la documentación aportada por la peticionante -escrituras públicas que darían cuenta de que la referenciada Asociación sería la propietaria de la finca- , se suma que todas las personas que han declarado en autos han reconocido el señorío de la Asociación sobre el inmueble objeto de la medida y, en especial, la posesión pacífica que desde larga data ha venido detentado aquélla respecto del lugar que era utilizado como depósito de libros, muebles y documentos varios de la institución.
Además de no perder de vista que en la finca se emplaza una sinagoga -edificio propio del culto judío-, cabe destacar que no sólo la apoderada de la Asociación Civil fue avisada por una vecina acerca del hecho, sino que también otro vecino, que fue técnicamente el denunciante en autos, en la misma fecha puso la situación en conocimiento de la autoridad policial, manifestando que habían ingresado mediante violencia a una finca propiedad de la Asociación reclamante.
Ello así, además de la documentación aportada por la apoderada a efectos de acreditar la titularidad del inmueble en cuestión, se suman los dichos de terceros que dieron noticia del suceso a las pocas horas de su ocurrencia, reconociendo así el señorío de la mutual respecto de esa finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, el declarante nunca revistió la calidad de imputado en las presentes actuaciones, porque la declaración vertida en el acta de comparecencia se realizó antes de que el Fiscal fije el objeto de la investigación preparatoria con el decreto de determinación del hecho (artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, su declaración no ha afectado ningún derecho o garantía del declarante como imputado, puesto que el Fiscal nunca le ha atribuido la comisión de un hecho con relevancia penal en este proceso y, por tanto, no ha dirigido la investigación hacia su persona ni ha sido perseguido por el Estado; el declarante no ha sido afectado por el estado de sospecha que implica estar sometido a un proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, atento el principio de desformalización que rige la investigación preparatoria conforme el artículo 94 del Código Procesal Penal, el cual se enfatiza en el artículo 120 del mismo Código y el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades el acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarada resulta válida.
El acta cuestionada no se encuentra dentro del género de los actos definitivos e irreproducibles.
El estado prematuro del proceso, en el cual no se ha completado aún la audiencia de la etapa intermedia —donde se realizará el juicio de admisibilidad de los elementos probatorios que serán desarrollados como prueba en la audiencia de debate—, indica que la declaración volcada en el acta de comparecencia declarada nula deberá producirse en el debate oral.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad, es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización.
Será allí, mediante la oralidad y en pleno desarrollo del principio de contradictorio, donde el Magistrado que dirija la audiencia podrá decidir definitivamente la contienda.
Ello así, la declaración que se desprende del acto procesal impugnado no es definitiva ni irreproducible, puesto que su testimonio, esta vez sí bajo juramento, podría realizarse en el debate, donde será controlado por la Defensa y valorado por el órgano jurisdiccional bajo el método de la sana crítica racional —con el que se determina, entre otras cosas, la seriedad y verosimilitud de las declaraciones por medio de la inmediación; lo que lo vuelve un método más preciso que su contrario: el sistema inquisitivo y de la prueba tasada, en el cual la valoración depende de las formalidades y no de la sustancia de los elementos probatorios—.(Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - CALIDAD DE PARTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PERJUICIO - REGLA DE EXCLUSION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado declaró al nulidad del acta de comparecencia del encausado por no haberle sido informado de sus derechos como imputado y aplicó la regla de exclusión y la teoría del fruto del árbol envenado
Sin embargo, al momento de recibir la declaración del encausado no revestía la calidad de imputado.
Al recibirle declaración en sede Fiscal una vez recibidas las actuaciones de la Justicia Nacional, no se ha controvertido ninguna norma que indique expresamente la sanción de nulidad para este tipo de actos procesales.
Tampoco se advierten perjuicios para los derechos del declarante y no se observa que el contenido del acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarado genere un perjuicio para los derechos y las garantías de las coimputadas en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado dejando sin efecto la regla de exclusión y con ello la teoría del fruto del árbol envenenado que es su consecuencia (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION ESPONTANEA - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio por carecer de sustento probatorio que lo respalde.
En efecto, las declaraciones recibidas de modo informal por la Fiscalía sin juramento de decir verdad no pueden fundar razonablemente el requerimiento de elevación a juicio en tanto, meramente reiteran lo que les manifestó la denunciante. Asimismo estos dichos recabados no corroboran los términos de la denuncia.
En referencia al testigo entrevistado, pareja de la madre del imputado, no consta que haya sido preguntado por las generales de la ley ni jurado decir la verdad, no narró haber sido agredido por el imputado sino que su pareja actual le comento que había sido amenazada por él. Esta declaración no consta en la actuación sino por lo afirmado por la Fiscalía, dado que se ha omitido adjuntar toda constancia al respecto.
Ello así, la sola denuncia es fundamento insuficiente para justificar la realización del juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

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AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal sostuvo al presentar su caso en la audiencia de debate, que el encausado ingresó al domicilio sin el consentimiento de su pareja y una vez adentro le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que la mataría. En su alegato final, ante la falta de corroboración por parte de la víctima de las amenazas verbales que atribuía al imputado, se limitó a sostener que había colocado un cuchillo en el cuello de la denunciante.
La Juez de grado resaltó que ninguno de los preventores que intervinieron en los hechos mencionaron que la ventana estuviera rota, ni surge del acta de comprobación que se hubiera hecho mención de ello o que se hubieran secuestrado vidrios en el lugar.
A ello se agrega que ni en la persona del imputado, ni en la inspección de visu, se incautó la cuchilla o advirtió la presencia de elementos cortantes o de algún arma blanca.
Pese a la inmediatez de la intervención policial, que efectuó una inspección ocular del lugar, no se secuestró cuchilla alguna. Se hicieron las consultas de rigor y nunca se ordenó la búsqueda y secuestro de la cuchilla.
La recolección de pruebas tendientes a avalar el relato de la denunciante no fue posible por dos hipotéticos motivos, a saber: la posibilidad de una investigación negligente por parte de los preventores y del responsable de la Investigación Personal Preparatoria o porque esas pruebas nunca existieron.
Ello así, frente a este panorama, la ausencia de elementos de cargo que demuestren el cuerpo del delito impide otorgar valor convictivo a la versión de la denunciante, para apoyar un pronunciamiento que destruya la garantía de inocencia en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, tanto la denunciante como su vecina, fueron contestes en cuanto a que el encausado le dijo a la presunta víctima que iba a matarla a ella y a su hija.
El mal futuro anunciado resultó totalmente ilegítimo para las víctimas y de posible concreción, si se tiene en cuenta que la denunciante había relatado anuncios previos que terminaron por cumplirse (desaparición del perro de la pequeña, daño del auto de la denunciante) todo ello enmarcado en un conflicto vecinal de larga data, presuntamente motivado en el interés del encausado, por comprar la casa de la denunciante.
El tenor de la frase proferida alcanza el umbral exigido en el tipo penal con la idoneidad requerida para amedrentar a las víctimas, infundiéndoles temor por su integridad física y restringiéndoles la libertad en el despliegue de su vida cotidiana.
La afectación del bien jurídico surge prístina a partir del estado de alerta y temor constante que sufrían la denunciante y su pequeña, además de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos a los que fueron sometidas y las demás circunstancias relatadas en el juicio, que en definitiva motivaron a la afectada a denunciar los hechos que aquí se ventilan.
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la denunciante haya declarado en el juicio con una fuerte carga emocional o un estado de nerviosismo, ni que una de las testigos del hecho, sea familiar de las víctimas u otra testigo amiga ya que ello no conduce "per se" a descartar sus dichos, sino que demanda una valoración rigurosa por parte del sentenciante (Cfr. Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pág. 124), la que ha sido suficientemente efectuada por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-07-2016.

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AMENAZAS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encausado por los delitos de amenazas y de daño por los que fuera acusado.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate.
De las dos testigos presenciales de los hechos, sólo la denunciante identificó al imputado como autor de la amenaza. La otra testigo consideró que no podía haber hecho el distingo de quien habría proferido la frase amenazante atento que la manifestación fue realizada en medio de un barullo generado por varias personas dentro de los cuales se encontraría el encausado.
Estos testimonios no fueron corroborados por la declaración de la hija de la denunciante que habría estado presente en el lugar, pero que nada dijo al declarar sobre las frases amenazantes.
Los dichos de las testigos acreditan una agresión en la que el encausado tomó parte, pero no permiten considerarlo autor de la amenaza de muerte, dado que se contradicen sobre este punto: la denunciante y Querellante le atribuye la autoría y la testigo que declaró en juicio dice que ni la presunta víctima podría haberlo identificado en el tumulto.
La mera participación en el tumulto del cual provino la amenaza de muerte, que sí se encuentra acreditada en este caso, no permite asignar al encausado, la autoría de dicha amenaza que negó haber vertido.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos que le han sido reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la querellante frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho.
La Defensa plantea la inexistencia de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional atento que del acta labrada se advierte que el subinspector actuante manifestó que no se constataron los ruidos molestos, sin perjuicio de lo cual labró el acta que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, se cuenta con la declaración de la denunciante para sostener la hipótesis, resultando tarea del Juez que intervenga en la etapa de juicio la de valorar la declaración de la mencionada y la totalidad de la prueba incorporada al debate para resolver respecto de la excepción planteada.
Ello así, atento que resulta fundamental escuchar a las partes y a los testigos para definir si el hecho enrostrado a la encausada ocurrió o no, y su participación en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El Fiscal decidió no citar a declarar a los testigos propuestos por la Defensa (personal de tránsito que intervino en el proceso y a los testigos de actuación) por no considerar a dichas pruebas útiles ni pertinentes para la investigación y por considerar suficiente la prueba colectada.
En efecto, la prueba ofrecida por el Fiscal para fundar el requerimiento de juicio no parece suficiente como para justificar la realización del juicio.
Se ha omitido ponderar adecuadamente el acta contravencional adjuntada, en la que se enmendó sin haber sido salvado el número de documento nacional de identidad atribuido a la imputada, asimismo el número manuscrito, tampoco se corresponde con el número de documento de identidad que se vuelve a atribuir a la imputada en el Informe Contravencional labrado por el agente interviniente y el secundante.
Además en el informe existen constancias contradictorias respecto de la actitud asumida por la imputada al momento de labrarse el acta.
Se le atribuyó haberse fugado del lugar, alegar ser diputada nacional con contactos para resolver el asunto y pese a ello denotar una conducta “buena y educada”.
Estas circunstancias vinculadas a la falta que se le reprocha no le han sido intimadas por el Fiscal a la imputada que, al ser oída, negó ser la autora de la falta y ofreció distintos testigos, pidiendo que se citara al personal que intervino en el operativo.
Ello así, teniendo en cuenta las anomalías que presenta el acta contravencional, los detalles contradictorios de lo ocurrido y el hecho de que se le atribuyera inicialmente un documento nacional de identidad que no le pertenece a la imputada, la prudencia aconsejaba a completar la investigación y a evacuar las citas efectuadas por la referida sobre cuya pertinencia nada le fue preguntado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - PRUEBA DECISIVA - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscal no ha dado fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por la imputada, a quien omitió preguntar sobre la pertinencia y utilidad de los testigos que propuso al negar la autoría de la contravención que le fuera intimada. Tampoco valoró sus dichos de modo alguno, dado que omitió mencionarlos al requerir su enjuiciamiento.
A diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando -objetivamente apreciadas- pueden incidir en su situación procesal (conforme el artículo 168 del Código Procesal Penal) (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
La Defensa señala la escasa prueba producida por el Fiscal.
En efecto, surge de la denuncia que al recibir el llamado amenazante, junto al imputado habría estado personal policial y de la empresa EDESUR. Sin embargo ninguna prueba se recabó en orden a traer posibles testigos que podrían haber arrojado luz con respecto al hecho.
A ello se suma que la supuesta llamada provino de una línea de teléfono cuyo titular no es el imputado y no se convocó al titular de la línea para el debate.
La solitaria versión de la denunciante no alcanza para abonar un juicio condenatorio.
La circunstancia de que el Ministerio Público Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración testimonial de una de las testigos convocadas.
La Defensa considera que no corresponde incorporar por lectura en el debate la declaración realizada por la testigo durante la investigación penal preparatoria en sede Fiscal. Sostiene que no se había notificado a la Defensa de la declaración para que pudiera ejercer control sobre la prueba testimonial por lo que se agravió de su incorporación al debate.
En efecto se ha incorporado como prueba al debate, la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía.
Sin embargo, la lectura de la declaración de la testigo no pudo causar agravio a la Defensa atento que la lectura fue al solo efecto de refrescar la memoria de la testigo quien, al momento de declarar en la audiencia de Juicio se mostró notablemente alterada y nerviosa y manifestó no recordar los hechos por haberse desarrollado hace dos años.
En virtud de ello fue que el Fiscal solicitó la lectura a fin de que la testigo intente recordar.
Ello así, lo actuado no implicó la incorporación del acta al debate, sino la lectura para refrescar la memoria de la testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia que resuelve sobre la prisión preventiva (cfr. art. 173 CPPCABA).
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que la Judicante habría violado la garantía de imparcialidad pues, aun contra las previsiones del artículo 236 del Código Procesal Penal de la Ciudad, interrogó a un testigo al decirle que indique —de saberlo— cuál era el tipo de sustancias estupefacientes que consumía su hermano, imputado en autos.
Ahora bien, debe recordarse que la declaración de nulidad de un acto procesal posee carácter excepcional y sólo es viable cuando se ha producido una irregularidad tal que ponga en juego la vigencia de las garantías constitucionales, lo que en el caso no ocurrió, y la circunstancia tratada no resulta ser más que una mera alegación defensista que no logra demostrar el perjuicio concreto que le habría generado a su asistido.
En este sentido, sobre el agravio del recurrente, ante una pregunta concreta de la propia defensa, el testigo respondió que consume sustancias estupefacientes hace dos o tres años, y con relación a la habitualidad, que lo hacía seguido. En este contexto, la A-Quo se limitó a solicitarle que aclare un punto oscuro en su relato y, según la defensa, de suma importancia en autos. Así le preguntó qué sustancias consumía y frente a la respuesta del testigo “de todo”, solicitó que le aclare qué es “de todo”.
En consecuencia, una intervención de esas características, circunscripta a un mero pedido de precisión, no puede ser considerada como un interrogatorio en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, al no advertirse que la actuación de la Magistrada de grado deba ser considerada como una indagación que conduzca a la averiguación de la verdad sino como una mera solicitud aclaratoria de una cuestión introducida por la propia defensa durante la audiencia mencionada, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de amenazas.
En efecto, el damnificado no pudo recordar la frase amenazante que le habría proferido el imputado pese a que por esta razón lo denunció penalmente.
Asímismo, los dichos del damnificado y los del testigo, no resultan contestes entre sí en cuanto a cómo lucía ese día el imputado.
Ello así, los elementos probatorios de cargo incorporados y producidos en el debate, no logran acreditar la hipótesis del caso presentada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00-14. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó extraer testimonios de la declaración interpuesta por el testigo del imputado para que se investiguen ante la Justicia Nacional la posible comisión de delito de falso testimonio.
En efecto, su declaración no presenta fisuras ni contradicciones, respondió todas las preguntas formuladas por las partes y por el Juez, y describió con precisión todas las actividades del día.
Ello así, si bien es cierto que el testigo no presentó la factura comercial que acredita el servicio prestado al encausado, también lo es que su testimonio se encuentra respaldado por la documentación agregada al legajo –que da cuenta de la veracidad de sus dichos–, a la vez que resulta conteste con el descargo efectuado por el imputado en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00-14. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de desglose del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicita que el legajo de juicio que se remita al nuevo Juez - atento el apartamiento de la Magistrada que interviene - se adecue a las disposiciones de la resolución conjunta de la Fiscalía y Defensoría General (FG nO92/16 y DG n° 568/16).
Ello así, corresponde que el requerimiento de juicio que se remita al juez que participará del debate, no contenga transcripciones de las declaraciones testimoniales recibidas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la excepción por inexistencia del hecho.
La Defensa sostiene que la única manera de acreditar la materialidad de un daño es por medio de un peritaje que establezca el estado del objeto, la fecha en que tuvo lugar, su entidad y el mecanismo por el que se produjo por lo que entiende que debe desvincularse a su asistido, sea por la nulidad del requerimiento de juicio como por una excepción de atipicidad manifiesta.
Entiende que en autos, donde se investiga el daño presuntamente realizado a una puerta de vidrio, no es suficiente la prueba reunida por el Fiscal para continuar con la investigación atento que se reduce a dos informes realizados sobre un vidiro que se advierte en perfectas condiciones.
Sin perjuicio de los argumentos de la Defensa, del requerimiento de juicio se advierte que el daño imputado se encontraría acreditado por dichos del personal policial y la declaración de dos testigos.
Ello así, sin perjuicio de la falta de peritaje, las medidas probatorias en las que el Fiscal fundó el requerimiento de juicio permiten -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- la continuación del procedimiento hacia el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 28-12-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DIRECTA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa afirma que no se cuenta con prueba que permita desvirtuar el principio de inocencia.
En efecto, contrariamente a lo expuesto por el apelante, de la declaración de los testigos se advierte que el encuentro en el que el imputado abordó al denunciante no fue en absoluto amistoso.
No se advierte carencia probatoria atento que se presentaron varios testigos haciendo referencia a la situación de conflicto en la que se encontraban las partes y que presenciaron directamente el hecho imputado. Estas declaraciones fueron correctamente valoradas por la "A quo".
Las facultades de valoración del Magistrado son amplias, pudiendo fundar su decisión en distintas pruebas que se hayan producido durante el debate.
“Los medios probatorios generalmente regulados en los ordenamientos procesales son el testimonio, la pericia, las inspecciones y los documentos…la doctrina discutió si la enunciación debía ser interpretada de manera taxativa llevando al rechazo o inadmisibilidad de aquellos medios no previstos, pese a resultar idóneos y útiles para la investigación. La mayoría de los autores se ha inclinado por otorgarle un carácter enunciativo, esto es, no taxativo, así, la libertad probatoria se ha hecho paso entre los rigurosos métodos probatorios del pasado, primando hoy en día la necesidad de esclarecer los hechos sin obstáculos formales, sólo con las limitaciones impuestas desde la dignidad humana y las garantías constitucionales.” (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
No es requisito "sine qua non" que la sentencia se base en prueba directa, sino que también puede serlo en aquélla indirecta.
“Las pruebas indirectas no se vinculan ni se refieren inmediatamente al objeto a probar, pero colaboran en esa tarea. El investigador por medio de una labor intelectual puede corroborar la existencia del hecho a probar”. (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
Dentro de la problemática probatoria que enmarca a los hechos de amenazas -que muchas veces quedan acotados al ámbito privado entre denunciante y denunciado- debe admitirse una amplitud de prueba que permita conocer la verdad más allá de las declaraciones de las partes, las que en definitiva tenderán siempre a ser contradictorias.
Ello así, atento que la Jueza de grado no tuvo dudas al fallar como lo hizo, no se aprecia que haya violado el principio de inocencia sino que realizó una correcta apreciación de las pruebas producidas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBATE - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, tal como apreciara la Juez de grado, no se brindaron precisiones ni tampoco se indagó en aquél acto acerca de las particularidades que rodearon el evento investigado.
En ningún momento la testigo que declaró en el juicio refirió haber visto el cuchillo que habría utilizado el encausado, ni explicó dónde se encontraba específicamente cuando escuchó las locuciones que le fueran proferidas a la denunciante.
Tampoco se deprende de su testimonio si todo lo narrado ocurrió el día señalado por la Fiscalía en la acusación como tampoco si pudo seguir residiendo en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
La Juez decidió sopesar aquél relato inicial con los restantes sin perjuicio de que una de las testigos que declaró en la etapa de instrucción (quien al parecer fuera testigo directa del episodio investigado) no se presentó a deponer en el debate en razón de que salió del país con destino a un país vecino.
Ello así, de la sentencia se advierte que la "A-quo" no había arribado al convencimiento exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, en tanto la prueba ofrecida no fue suficiente para avalar la hipótesis acusatoria, y por ende, para conmover la presunción de inocencia de la que goza el encausado, luego de haber valorado las probanzas rendidas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que debe regir en contextos de violencia de género, no puede obviarse que la declaración del testigo ofrecido por la Fiscalía resultó endeble para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
El personal policial del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitala tampoco fue contundente respecto de la amenaza atribuida al acusado ya que si bien concluyeron en que la denunciante estaba sometida a violencia por parte del imputado no brindaron mayores elementos mas que razonamientos conjeturales ensayados en función de la entrevista con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa invoca la nulidad del requerimiento fiscal, porque se basaría en testimonios que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos que marca la legislación procesal local. Expresó que si bien es cierto que las constancias telefónicas cuestionadas fueron desistidas como prueba, también lo es que fueron utilizadas para fundamentar la acusación (art. 149 bis CP).
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón al Defensor en cuanto a que los informes realizados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los hechos investigados (artículo 149 bis, Código Penal), no constituyen declaraciones testimoniales, toda vez que no cumplen con las formalidades previstas para ese tipo de prueba. Por ello, de los informes surge que no pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
En este sentido, la afirmación precedente tiene como sustento a los artículos 93, párrafo primero y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el primero establece que “[a] fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos [...]” y el segundo distingue entre las declaraciones testimoniales “formales”, que son las que “…por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento” y las “informales”, que son aquellas en las que el Fiscal entiende que “…no será necesario formalizar en el legajo de investigación [y puede] entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio del testigo o en otro sitio".
Sin embargo, cabe aclarar que en este caso, las comunicaciones telefónicas mantenidas fueron desistidas por el Ministerio Público Fiscal y, en todo caso, no fundaban por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta también con la declaración de un testigo. Estos elementos dan sustento a la hipótesis del fiscal, quien además ofreció la prueba testimonial a producirse en el debate. Por lo tanto, el planteo de nulidad en este punto no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2395-01-CC-2016. Autos: A., F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento a juicio
En efecto, el agravio de la Defensa consiste en que la acusación adolece de falta de fundamentación por “orfandad probatoria”. En particular sostiene que se basa únicamente en el testimonio de la presunta víctima.
Ahora bien, con respecto al agravio relativo al testimonio único, hemos dicho que se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal —es decir, un caso de “declaración contra declaración”— o si además de la denuncia existen otros elementos probatorios. En todo caso, el Tribunal atenderá a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración.
Ello así, en autos, no se cuenta únicamente con el testimonio de la presunta víctima sino que hay otros indicios que podrían sostener la verosimilitud del hecho atribuido (art. 149 bis CP). Así, al preparar su caso, la Fiscalía tuvo en cuenta la denuncia efectuada por la supuesta damnificada, y además, si bien de momento no se ha escuchado a quien habría sido testigo del hecho, lo cierto es que su declaración fue propuesta como prueba para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2395-01-CC-2016. Autos: A., F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se atribuye al imputado el haber omitido prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas menores durante cierto tiempo.
Ello así, ese reproche resultaría manifiestamente atípico para la Defensa, pues se encontraría acreditado el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin embargo, planteos vinculados a cuestiones de hecho y prueba, no son atendibles mediante la vía de excepción intentada. Debe notarse al respecto que la Defensa pretende demostrar mediante las facturas o tickets de compra acompañados y declaración de ciertos testigos que durante el plazo determinado en la imputación, el imputado habría cumplido con su deber de asistencia familiar, formulando así una hipótesis distinta del caso en estudio. Decidir la incidencia de tales posibles aportes respecto de la omisión que es aquí investigada, es decir, establecer si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la fiscalía o bien la postulada por la defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3019-00-CC-2015. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - PERMISO DE OBRA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INSPECTOR PUBLICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada por la infracción del artículo 2.1.1 de la Ley N°451.
La Defensa sostiene que la sentencia resulta arbitraria toda vez que se funda en una errónea valoración de la prueba, lo cual ha impedido el conocimiento razonable de los hechos endilgados atento que de las fotografías que lucen en autos no puede apreciarse que los escombros pertenezcan a alguna obra efectuada por la sociedad encausada.
En efecto, existe en el expediente, un acta de comprobación autosuficiente con vistas fotográficas del lugar del hecho adjuntadas, las cuales son aptas para demostrar por sí mismas la falta total de medidas de seguridad y del cajón de escombros reglamentario como así también la existencia de un permiso otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la infractora.
Si bien es cierto que hubiera resultado enriquecedor para el debate contar con la declaración del inspector interviniente, esta falencia no altera el resultado del caso, puesto que su presencia en el Juicio Oral sólo hubiera sido relevante para ahondar en detalles del hecho ya probado por los elementos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23635-00-00-15. Autos: EDENOR, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COSAS FUNGIBLES - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, si bien el dinero secuestrado que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional, no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
Los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, el Juez se basó en su íntima convicción de que, en base a las pruebas producidas en la audiencia, el imputado era el autor del hecho.
Para así decidir valoró la declaración de la damnificada, que consideró respaldada por la filmación obtenida de la cámara de seguridad existente en el lugar y que el vehículo involucrado en el conflicto es propiedad del imputado.
El Magistrado de grado descartó la versión dada por el imputado y ratificada por los cuatro testigos que dijeron haber cenado con él en un restaurante ubicado en un lugar lejano a donde se habría producido el daño.
El Juez consideró irrefutable el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima que identificó al imputado en una fila de personas. Destacó que la denunciante dijo que no se olvida nunca de una cara y que soñó con ella y que posee una habilidad visual propia de su profesión de fotógrafa que le permite captar y reconocer los rasgos de una persona con mayor precisión. Lo describió como medio pelado y de ojos claros.
La íntima convicción del Magistrado que ha dirigido el juicio no es un fundamento válido de una condena ya la ley exige que el tribunal interprete las pruebas conforme las reglas de la sana crítica (artículo 247 del Código Procesal Penal).
Ello así, cuando las pruebas son insuficientes, rige el principio de inocencia que corresponde aplicar en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
El Juez de grado descartó los testimonios de los cuatro testigos que declararon haber cenado con el imputado en un restorán alejado del lugar del hecho porque no fueron avaladas por el ticket del restaurant o alguna fotografía de la cena y porque tampoco se aportó la grabación del programa de radio en donde se habría mencionado la cena, la reseña del bodegón (que habría sido el objetivo de dicha cena), ni lo manifestado en la página de internet a la que hicieron referencia. Reprochó a la Defensa que no se citara a declarar al titular del restoran donde imputado y testigos habrían estado al momento de los hechos. Dstacó que los dos testigos funcionarios judiciales que declararon a favor del imputado no se acercaron nunca a declarar al proceso hasta el momento de la audiencia del debate, atribuyéndoles una actitud “ligera” y la pretensión de que sus dichos sean tomados por ciertos por su condición de funcionarios públicos, “como si ellos o los magistrados tuvieren la verdad revelada”.
En efecto, en relación a que los cuatro testigos que sostuvieron haber estado con el imputado ese día erraron coincidentemente la fecha de la cena del día de los hechos, cuya realización no puso en duda, no resulta una deducción racional de sus detalladas declaraciones y de las explicaciones que cada uno de ellos dio ante las preguntas del Fiscal de la razón por la que recordaban con exactitud un hecho ocurrido tanto tiempo atrás.
Explicaron que fue excepcional que se juntaran un sábado, que habían ido previamente a la casa de un amigo, que ello se había informado en un sitio web y que la cena había sido comentada luego en el programa de radio de uno de ellos cuya grabación se encuentra disponible en la web.
Ello así, descartar tan coincidentes y contundentes versiones por la presunta inactividad probatoria reprochada a la Defensa, que no aportó el ticket fiscal de la cena, ni citó al dueño del restorán o aportó las fotos de la publicación en el sitio web o la grabación del programa de radio, en mi opinión, no resulta fruto de una valoración razonada y completa de los testimonios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
En efecto, el "onus probandi" no compete a la Defensa. La carga de la prueba es un deber de la Fiscalía. Tanto la prueba de cargo, como la acreditación de que las defensas alegadas no son tales incumben al Fiscal. Esto es consecuencia del estado de inocencia que se garantiza a los habitantes de la Argentina.
El proceso penal no puede confundirse con el proceso privado, en el cual cada parte tiene pretensiones enfrentadas y la carga de acreditar los hechos que invoca.
Las citas útiles referidas por el imputado deben ser investigadas por el Fiscal (artículo 167 del Código Procesal Penal) de modo obligatorio.
En el caso, el punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
No se ha refutado la versión conteste de los cuatro testigos de que el imputado no empleaba el auto de su propiedad involucrado en este hecho, cuyo uso lo tienen autorizado otros familiares, según se acreditó, sino otro vehículo que no participó del incidente.
Al alegar en esta instancia el Defensor aportó, con anuencia de la Fiscal, la foto del sitio web en el que los testigos y el imputado aparecen retratados el día del hecho, en el lugar desde el cual se habrían dirigido al restorán donde el encausado dijo haber estado al momento en el que se llevaron adelante las conductas que se le atribuyen.
Estas pruebas, si bien no fueron opuestas oportunamente, caso en el cual se habría podido evitar un juicio inconducente, presentadas como lo fueron en la audiencia de debate, por la declaración conteste de cuatro testigos, debieron motivar una actividad instructora adicional para descartar su veracidad.
Ello así, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta imposible, dado que se probó en el debate que el condenado como autor estuvo en otro lugar, acompañado por testigos, cuya probidad no se ha cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las audiencias testimoniales llevadas a cabo bajo la modalidad de Cámara Gesell durante la etapa de investigación.
En efecto, la recurrente no logró vincular los preceptos constitucionales invocados con las circunstancias del caso en particular.
La Asesora Tutelar de Cámara en su dictamen sostuvo que la Defensa no expresó cual es el perjuicio que le provoca a su defendido la producción de dicha prueba y que la parte no cuestionó el contenido de las declaraciones, o del informe labrado en consecuencia, ni expuso las preguntas que supuestamente se vio impedida de formular. Tampoco aportó la versión de un especialista que, aún con posterioridad, podría haber emitido un dictamen respecto del material fílmico y las actas labradas.
Ello así, el argumento no es suficiente para fundamentar la nulidad interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de autos, la actitud del imputado era claramente atemorizante pues, tanto la denunciante como el propio funcionario policial expresaron que estaba muy exaltado, ocasión en la que se hizo presente en el domicilio de la solicitante y al ver que esta misma llegaba, acompañada del personal policial, arremetió hacia ellos, con fines de acercarse a la damnificada e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo le refirió a la nombrada “ahora cuando se vayan estos giles, hablamos bien nosotros"
Asimismo, resulta importante destacar que al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral la recurrente no quería prestar declaración, dado que no quería continuar con el proceso penal. Ello surge con claridad del registro video-fílmico de la audiencia, aunado a que la nombrada se encontraba muy nerviosa y angustiada, y solo pudo declarar libremente una vez que el imputado se retiró de la sala de audiencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido imputado (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Ahora bien, la frase descripta por la acusación como: “Ahora cuando se vayan todos estos giles (por el personal policial presente en el lugar), hablamos bien nosotros” no implica la promesa de un mal futuro, ni fue interpretada de ese modo por la denunciante ni por los allí presentes.
En este sentido, del relato de la denunciante no se desprendió prueba alguna que pueda dar por cierta la acusación efectuada en este proceso. Interrogada por la fiscalía, la nombrada señaló que el principal problema con su ex pareja eran las discusiones. Más aún cuando ocurren en la puerta de su domicilio. Así expresó que “… no quería éste escándalo en la puerta de mi casa… delante de mis hijas…” .
Así las cosas, insultar frente a la policía no es amenazar y cuando la denunciante afirma no tener miedo a quien protagonizó dicho comportamiento ello denota que no fue alarmada ni amedrentada por dicha conducta. La conducta reprochada, por ello, no disminuyó la libertad psíquica de la presunta víctima, acompañada por personal policial en el momento en el que se produjo, ni le impuso limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual.
Por lo tanto, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. La intervención policial en el caso no fue requerida para resguardar la seguridad física, sino para evitar un comportamiento inapropiado del imputado frente al domicilio de la aquí denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio de su ex pareja y al verla llegar, acompañada por los efectivos policiales, arremetió hacia el mismo, con fines de acercarse a la denunciante e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo que le refirió a la nombrada: “ahora cuando se vayan todos estos giles, hablamos bien nosotros”.
Ahora bien, el texto de dicha denuncia que corre por cuerda de esta causa y de su atenta lectura, no se desprende en ningún momento ni que se haya referido al personal policial como “estos giles” ni que le hubiere prometido hablar cuando se fueran ellos. Allí, afirmó la denunciante, que al rechazar su propuesta de ir a tomar un café y de acompañarla al trabajo “se tornó agresivo verbalmente, por lo que personal policial que se encontraba en el lugar, le solicitaron que se retire del lugar, ante lo cual el imputado se negó y continuó insultándola.” Pero la conducta de insultar no implica una amenaza y tampoco lo es el tornarse agresivo verbalmente, sin perjuicio de ser una conducta que merezca reproche moral.
En este sentido, el contexto en el que fuera vertida, en presencia del personal policial convocado al lugar para evitar que el imputado alterase el orden en la puerta del domicilio de la mujer con la que había mantenido una relación sentimental por más de tres años, tampoco permite subsumir esa conducta, penalmente irrelevante, en el delito que reprime a quien usa de amenazas para alarmar o amedrentar a otro. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la declaración de la víctima fue evaluada por el "a quo", que la encontró creíble, coherente, verosímil, consistente, persistente y sin fisuras. Adunada a la declaración de la testigo que vio su inmediata reacción y escuchó apenas colgó el teléfono lo que la víctima dijo que había escuchado.
La inmediación permitió al "a quo" la apreciación de los testimonios y en esta instancia la revisión a través de medios audiovisuales permite corroborar, con los alcances de este medio, las notas que describe el sentenciante con relación a la sinceridad y espontaneidad de los dichos de la damnificada, quien ha brindado un relato del hecho contundente y que, por sobre todo, se advierte simple y sincero.
Sus dichos no sólo resultaron suficientes para conocer las circunstancias que rodearon al hecho que la tuvo como víctima, el que supo describir con detalle y precisión, sino que acreditan la real situación de violencia que vivió desde el año 2012, cuando inició las acciones por violencia familiar en la justicia de familia por la que ha peregrinado desde entonces, y donde se dispuso y está vigente hasta el presente una medida de restricción de acercamiento del condenado a su respecto.
En lo que respecta a la estructura integral de su testimonio, cabe concluir que el relato de la denunciante no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos.
Ello así, el testimonio de la víctima goza de un alto valor convictivo que conlleva a la sentencia condenatoria y más allá de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del condenado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la falta de testigos directos que escucharan la amenaza telefónica a la mujer y a su hermano no resulta rara en el contexto en que se da, es justamente lo que hasta hace poco se consideraba un mero problema familiar o de convivencia, ajeno a la instancia judicial.
En el juicio se han escuchado a testigos de referencia que avalaron lo contado por la denunciante en relación al contexto de violencia y, especialmente a la reacción inmediata de la víctima posterior al llamado.
Una de las testigos confirmó haber atendido el llamado telefónico para la víctima y brindó un detalle de lo sucedido entonces de manera conteste con la declaración de ésta destacando que, al cortar la comunicación observó a su compañera llorando desconsoladamente porque decía haber sido amenazada por el imputado.
Acertadamente el fallo valora la información ingresada por esta testigo quien se refirió a precisiones acerca de cómo había ocurrido el hecho –fue ella quien atendió la llamada- y cómo había reaccionado la víctima al cortar la comunicación.
Tales extremos, apreciados por la testigo en forma directa, representan un válido elemento para confirmar la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - AUTENTICIDAD - CUESTIONES DE HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, en el acta de infracción valorada sólo se deja constancia de que se labra “por incumplir Ley Nº 3.351, al constatarse venta de alcohol. Se clausura el local”.
Asiste razón a la Defensa en que el acta no permite saber a qué operación de venta de bebidas en concreto se refiere, a lo que se suma que no se decomisó ninguna bebida alcohólica ni se identificó ni a un comprador ni a un vendedor.
También es correcto que el testigo que declaró en el juicio, no firmó dicho documento y admitió bajo juramento de decir verdad que no ingresaron al local, pero que vieron salir personas consumiendo bebidas alcohólicas al verlos con botellas de cerveza.
El acta de infracción no permite considerar acreditada la venta de dicho producto, dado que no lo menciona. Y lo que el testigo vio fuera del local no implica necesariamente que haya ocurrido una venta prohibida dentro del local. El argumento de la Defensa de que se pudo tratar de bebidas vendidas dentro del horario permitido pero consumidas luego o compradas en otro lugar no ha sido refutado.
Respecto de la venta de alcohol en en el interior del local, tambien asiste razón a la Defensa. La testigo admitió que ingresó al local por la puerta de la persiana metálica que ya había sido bajada, razón por la que informó que estaba obstruida la puerta y tampoco pudo dar precisiones sobre lo asentado en el acta respecto de la cantidad de gente que se encontraba dentro del local.
Ello así, el acta labrada es inauténtica, al ser inexacto que hubiera en el local la cantidad de personas que se consignó y al omitir informar que la “obstrucción” constatada en la puerta de acceso al local la producía la persiana metálica que protege el local, que se encontraba bajada pero con su puerta abierta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - OMISIONES FORMALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Señala el Fiscal que la actitud de la testigo o la eventual reticencia de ella ante al interrogatorio realizado por ambas partes no vicia de nulidad su declaración ya que se respetaron todas las formalidades que el interrogatorio requiere.
En efecto, la declaración de la testigo resulta válida, sin perjuicio, de algunas “desprolijidades” del acusador público (como la ausencia de decreto de delegación en la Prosecretaria Coadyuvante de la Investigación Penal Preparatoria y silencio ante la reticencia de la denunciante a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado), que no constituyen causal que habilite a nulificar tal testimonio, ya que no se trata de nulidades específicas.
La presencia del letrado defensor del imputado (que no se quejó de tales extremos al celebrarse tal audiencia, concretamente en relación con la delegación efectuada), ha subsanado los referidos vicios formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA ACUSATORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Para así decidir, la "a quo" afirmó que la reticencia de la testigo a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado -pese al juramento recibido de decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado bajo los alcances de los artículos 275 y 276 del Código Penal-, impidió evacuar las citas propiciadas por la Defensa, vulnerando así el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, la Defensa no podía desconocer los pormenores del vínculo comercial entre la denunciante y quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos por contar con la versión de su defendido, que es una fuente de información privilegiada.
Ello así, y teniendo en cuenta que en un sistema adversarial el rol de la asistencia técnica del acusado debe ser proactivo, la defensa del imputado, pudo haber intentado procurar esa evidencia por sí, y de haber encontrado obstáculos para su recolección, tuvo la posibilidad de recurrir al auxilio judicial
No obstante la posible comisión del delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal) por parte de la denunciante (lo que tendrá que ser evaluado por el titular de la acción), no se vislumbra perjuicio alguno para el ejercicio del derecho de defensa, siendo que, por otra parte, la Fiscalía no solicitó la incorporación de la declaración reticente de la denunciante. Nótese que es en el juicio oral donde el Tribunal que intervenga deberá evaluar la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - QUERELLA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTITIA CRIMINIS - LEGAJO DE INVESTIGACION - VALOR PROBATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, este proceso se inició por querella de la denunciante que fue ratificada tres meses antes a la declaración testimonial aquí cuestionada, por lo que su errónea invalidación tampoco afecta la validez del resto de los actos procesales.
Es necesario hacer hincapié en las dificultades que presenta la implementación de un sistema procesal adversarial ante las resistencias propias de una cultura inquisitiva.
Las actuaciones de la investigación penal preparatoria constituyen la preparación del caso por parte de la Fiscalía.
Ante una "noticia criminis", el Fiscal (si no opta por una salida alternativa al proceso) debe recolectar la evidencia y decidir su estrategia del caso, respetando los derechos del imputado, quien también va a preparar su teoría del caso.
Tales actuaciones se rigen por la desformalización, teniendo en cuenta el paradigma de las formas como garantía del acusado (por ello, solo se formalizar los actos definitivos e irreproducibles), y que el “legajo” del Fiscal bajo ningún concepto puede ser considerado prueba "per se".
Sin embargo, los operadores del sistema siguen aferrándose al expediente, considerando que el legajo fiscal cumple tal rol, dándole vida propia, con la lógica secuencial del sistema de procedimiento inquisitivo.
Lo expuesto precedentemente resulta evidente ante la declaración de invalidez de un acto de investigación como lo es la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal obliga a considerar nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Fiscal en los actos en los cuales su participación sea obligatoria.
Y es el Fiscal quien debe interrogar personalmente o por intermedio de la persona que él designe a los testigos. Es él o el funcionario a quien él delega dicha misión quien debe instruir a los testigos acerca de las penas para el delito de falso testimonio y, cuando ello resulta pertinente, como en el caso, para el testigo reticente (artículo 128 del Código Procesal Penal).
Ni el Fiscal estuvo presente en la declaración, razón por la que no rubricó el acta, ni delegó expresamente dicha función a ninguno de los que allí intervinieron.
Ello así, a declaración testimonial recibida en tales términos importó una clara afectación al derecho a la defensa en juicio y vició los actos consecuentes que valoraron la declaración reticente de quien ya había optado por comenzar su declaración en contra de quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIANTE - NULIDAD - OMISION DE INFORMAR - SOCIEDAD CONYUGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la declaración testimonial recibida por la Fiscalía a la denunciante se advierte la reticencia de la declarante a responder las preguntas propuestas por la Defensa en referencia a las cuestiones relativas a la sociedad anónima que pertenecía a la sociedad conyugal que integrara con el imputado y a los inmuebles, en ausencia del fiscal competente, nada se hizo para instarla a responder, debe ser anulada, al igual que los actos que fueran su consecuencia y que la valoraran expresamente, omitiendo evacuar de modo adecuado la pertinente cita efectuada por la defensa relativa a la administración de varias propiedades por la nombrada, cuyos alquileres habría acordado aplicar al pago de alimentos.
En la declaración testimonial recibida en sede jurisdiccional la denunciante admitió haber acordado proveer a las necesidades de sus hijos con las rentas de los bienes que ha continuado percibiendo sin solución de continuidad.
Ello así, la omisión oportuna de esta información crucial claramente afectó el derecho a la defensa en juicio legalmente previsto para la etapa de investigación preparatoria que ha concluido sin precisar suficientemente lo ocurrido y sin brindar la oportunidad de evitar la realización de un juicio al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, del análisis de los artículos 128 (formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales) junto con el texto del artículo120 del Código Procesal Penal (entrevistas con el testigo), se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se pueda, so pretexto de informalidad, prescindir de las reglas que aseguran la seriedad y verosimilitud de las versiones en las que se basa la decisión de requerir la realización de un juicio.
En particular, de la formulación de las intimaciones legales por parte del propio fiscal o de la persona a quien él delegue esta función. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa entiende que no existe prueba suficiente para remitir el caso a juicio puesto que ninguno de los testigos que aportó el Fiscal escuchó las frases que el imputado habría propagado a la víctima.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento, surge que el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó al encausado el hecho consistente en alarmar telefónicamente a su ex pareja, desde su línea móvil a la línea fija instalada en el domicilio del padre de la víctima, más precisamente la frase “escúchame, no te aviso más (...) vos vas a pagar todo lo que vos me hacés, te voy a pegar en dónde más te duele...", haciendo referencia a la hija de la víctima.
Por otro lado, como se desprende de la pieza acusatoria, el Fiscal de grado detalló las pruebas que sustentan su acusación, a saber: las declaraciones de la denunciante (en sede de la Oficina de Violencia Doméstica, en la Fiscalía y en la División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana), las entrevistas mantenidas con los testigos, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, los informes de asistencia de la denunciante elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, informe de la compañia celular y los testimonios de los profesionales que elaboraron los informes "supra" indicados.
En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios enumerados en el requerimiento surge la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración del hecho imputado y por fundada la remisión a juicio.
Por lo tanto, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, el Fiscal le atribuyó al imputado haber transmitido al denunciante en el interior de un estacionamiento de un inmueble de esta Ciudad "corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato".
La Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, más allá de la posibilidad de que la amenaza se hubiese desarrollado en el marco de una discusión, cabe recordar que el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en ese momento no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (causas Nº 53634-01/11 “Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/art. 149 bis CP”- Apelación”, rta. el 9/5/2016; N° 5432/16, “Rodriguez Sánchez, Armando José s/infr. art. 149 bis, Amenazas — CP”, rta. el 7/11/16; entre otras).
Ello así, surge de los propios cuestionamientos del impugnante -la valoración de los dichos de un testigo y el marco de discusión-, que implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias.
Por lo tanto, no puede afirmarse que la consideración de la totalidad de la declaración del testigo conlleve la atipicidad de la conducta, sino que ella deberá valorarse en forma conjunta con la totalidad de los elementos en la oportunidad procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, analizadas las frases proferidas por el imputado -"corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato"-, a la luz de los elementos típicos mencionados, se advierte que son en sí mismas exteriorizaciones de la futura producción de un mal. Así, de un breve análisis se desprende que la amenaza es de posible realización y posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración a la libertad moral del denunciante, quien vería limitada su autodeterminación a raíz de los temores ocasionados. Asimismo, dichas frases poseen entidad suficiente para crear un estado de alarma en el presunto damnificado, quien en razón de padecer palpitaciones se habría dirigido a un sanatorio de esta Ciudad
En consecuencia, no es posible descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida al encartado sino que, por el contrario, los argumentos defensistas son propios del contradictorio.
Por lo tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículos 149 bis del Código Penal, debe confirmarse el punto en autos de la resolución obrante, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMBIO DE CERRADURA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble.
En autos, ambos acusadores (el público y el privado) se agravian, pues entienden que las pruebas obrantes en la causa permitían tener por acreditada la verosimilitud del derecho de la requirente, como así también que ella fue despojada de la posesión del inmueble, al quedar demostrada la existencia de engaños, clandestinidad, violencia y amenazas.
Ahora bien, los testimonios de varios vecinos del lugar dan cuenta de que la damnificada y su familia sufrieron un robo en su inmueble hace un año atras, cuando un grupo de personas, rompiendo la puerta, entraron a la vivienda y le sustrajeron varios bienes. Luego de transcurrido un par de días, el primo de la denunciante, mostrándose preocupado por lo acontecido le manifestó haber escuchado que los ladrones eran personas muy violentas y que pretendían regresar al domicilio, por ello se ofreció a cuidarle su casa, hasta que las aguas se aquietaran.
Así las cosas, dias después, el imputado cambió la cerradura del ingreso a la casa, lo que implica el ejercicio de la violencia requerida en el tipo penal para tener configurado el delito. Recuérdese que la fuerza que necesariamente se despliega hacia una puerta para cambiar su cerradura permite afirmar otro de los modos comisivos del delito en cuestión.
En consecuencia, entendemos que se hallan verificadas las condiciones exigidas para la procedencia del allanamiento y desalojo del inmueble, en los términos del artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de reintegrarla provisoriamente a la requirente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no desconocemos las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo, y a fin de mitigarlas, cabe disponer, tal como lo solicitó el propio Fiscal de grado, que la A-Quo arbitre la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13056-01-CC-16. Autos: A., E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2017.

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AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que no existen en autos pruebas suficientes para fundamentar la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal (homicidio agravado en grado de tentativa y, alternativamente, delito de lesiones agravadas, violación de domicilio y amenazas). Adujo que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo, dada la instancia del proceso en la que nos encontramos, surge que más allá de la denuncia de la víctima, existen elementos suficientes para fundamentar una imputación en los términos del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, se detalla el testimonio del oficial quien fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho, que da cuenta de la situación denunciada por la ex pareja del imputado. A su vez, obra una declaración testimonial brindada por la agente integrante del Cuerpo de Prevención Barrial que acompañó a la víctima a un hospital de esta Ciudad, quien se entrevistó con la médica que atendió a la damnificada en ese centro de salud y que diagnosticó “múltiples heridas de arma blanca”. Asimismo, existen agregadas a la causa copia de imágenes en las que se visualiza el supuesto lugar del hecho, el arma con el que se habrían provocado las lesiones y un “sweater” que tendría manchas de sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por los delitos de privación ilegítima de la libertad y amenazas (arts. 141 y 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
La crítica central al fallo efectuada por la Defensa, radica en la valoración que hace del “testimonio” de la víctima, que ingresó por lectura al juicio, atento que la mujer fue asesinada pocos meses después de realizada esta denuncia. Esa causa se encuentra en trámite y en ella se encuentra detenido e imputado quien fuera aquí condenado.
Sin embargo, resulta pues innecesario, conforme se analizará seguidamente, la valoración acerca de la validez del ingreso por lectura de la declaración oportunamente prestada por la víctima porque las declaraciones testimoniales prestadas por ella en la etapa de investigación no fundan el juicio de reproche. De tal modo que por el método de supresión hipotética que propone el recurrente, eliminada toda consideración respecto de las declaraciones que brindó antes de ser asesinada, razón que impidió que declarara en el juicio oral no alteran la convicción del A-Quo que no se ve teñida de arbitrariedad, pues la versión de la víctima ingresó al juicio a través del testimonio de quien la escuchó de ella en la fecha en que se denuncian los hechos y que luego volvió a declarar lo mismo en juicio.
Esto es, la víctima señaló que quien la amenazó y al que tenía miedo de que la matara y quien la dejó encerrada en el departamento ese día fue su ex pareja. El policía a quien se lo dijo la víctima lo declaró, como también ella lo hizo, apenas sucedidos los hechos y lo relevante es que volvió a declarar diciendo lo que escuchó de la propia víctima, a quien, dado su asesinato, no se pudo escuchar en el juicio oral.
Lo expuesto, adunado a los demás testigos que declararon en el debate, impide considerar que el fallo recurrido esté fundado en la sola voluntad o capricho del juzgador y no guarde relación con lo que surge de las pruebas producidas.
Por tanto, si bien el “testimonio” de la víctima, que ciertamente no fue tal sino un ingreso por lectura, no será tenido en cuenta como testimonial en este voto, eso no afectará el mérito que asiste a la confirmación de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

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AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por los delitos de privación ilegítima de la libertad y amenazas (arts. 141 y 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
La crítica central al fallo efectuada por la Defensa, radica en la valoración que hace del “testimonio” de la víctima, que ingresó por lectura al juicio, atento que la mujer fue asesinada pocos meses después de realizada esta denuncia. Esa causa se encuentra en trámite y en ella se encuentra detenido e imputado quien fuera aquí condenado.
Sin embargo, corresponde señalar que, a pesar de que la sentencia de grado y la acusación en esa instancia le otorgan relevante valor, en el caso se cuenta con un cuadro probatorio que permite tener por acreditado el hecho y atribuir su autoría al hasta aquí condenado.
En este sentido, se cuenta -entre otros- con el testimonio del Oficial que tomó contacto con la víctima ese mismo día en la Comisaría donde se radicara la denuncia que diera origen a la causa. El nombrado declaró en el juicio que la víctima le había dicho que, ese día, su ex pareja la había amenazado diciéndole “no te voy a dejar trabajar, al lugar donde vos vayas te voy a hacer mía” y “no trabajes más sino estás conmigo te voy a matar”.
También prestó declaración en el juicio la madre de la víctima, que fue terminante al referirse a la situación de violencia a la que el encartado había sometida a su hija en el transcurso de la relación que los unió. Señaló que no era una persona agradable ni sincera, que adelante de terceros trataba bien a su hija, pero que era manipulador y en privado no era agradable y le daba malos tratos. Contó que incluso había llegado a encerrar a su nieta (hija de la victima) para poder golpear a su hija. Dijo que ella era testigo de los golpes que recibiera su hija pues la había visto golpeada, pero ella no quería hablarle del tema.
Conforme a lo expuesto, si bien el “testimonio” de la víctima, que ciertamente no fue tal sino un ingreso por lectura, no será tenido en cuenta como testimonial en este voto, eso no afectará el mérito que asiste a la confirmación de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía aduce que la resolución atacada resulta arbitraria, pues el Juez de grado invalidó el requerimiento de juicio. Cuestiona que el "a quo" haya afirmado, para así resolver, que la Fiscalía violó su deber de evacuar citas, cuando ello no fue así, dado que la Fiscalía sí arbitró los medios conducentes para evacuar las citas del imputado.
Ello así, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal intentó convocar a los testigos propuestos por la Defensa e incluso concretó una entrevista informal con uno de ellos, por lo cual no puede sostenerse, como lo hizo el "a quo", que la Fiscalía soslayó su obligación de evacuar las citas del imputado.
Asimismo, cabe tener presente que, la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas, en virtud del principio de igualdad de armas, en el marco del alto ministerio que ejerce en un sistema desformalizado como el que rige en el ámbito local.
Por lo tanto, no se advierten las razones por las cuales la Defensa no arbitró los medios conducentes para recibir la declaración de los testigos que estimaba dirimentes en función de su estrategia procesal, ni tampoco solicitó el auxilio judicial previsto en la normativa de forma a tales efectos.
En ese sentido, en definitiva, la versión del imputado y su Defensa, vienen a confrontar la hipótesis acusatoria.
Ello así, dicha contradicción debe ser resuelta en el juicio oral y público, tal como lo afirma la Fiscalía de Cámara, con la amplitud probatoria que caracteriza a dicha etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - FALTA DE GRAVAMEN - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía entiende que la resolución de la Jueza de grado resulta arbitraria, puesto que no se vislumbra en el caso ninguna afectación a las garantías constitucionales del imputado. Sostiene que se arbitraron los medios apropiados para evacuar las citas del acusado, de manera que no se omitió esa carga.
La exigencia contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo.
Se advierte así que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración —de quien tiene a su cargo la investigación— que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
En primer lugar, debe destacarse que el Defensor solicitó que se le recibiera declaración a dos testigos, los cuales fueron convocados sin éxito por la Fiscalía. Seguidamente, el Defensor solicitó nuevamente la comparecencia de los mismos. La Fiscalía hizo lugar al pedido y encomendó a la Defensa la convocatoria de ambos.
Por ende, no se está en presencia aquí de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas, puesto que no sólo se hizo lugar al pedido de la defensa, sino que se recibió y valoró la única declaración que pudo ser obtenida.
En efecto, no se explica cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de Defensa del imputado que le habría originado la falta de declaración de ambos testigos en la etapa de investigación, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Así las cosas, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del imputado, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio.
Ello así, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades impone, en cada caso, la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, en el caso es claro que la frase proferida por el imputado y que fuera dejada en el contestador automático de la víctima, claramente constituye una amenaza en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, pues no cabe duda alguna que implica el anuncio de un mal futuro sin motivos legítimos.
Sumado a ello, en cuanto a la idoneidad, gravedad o seriedad que exige el tipo penal en cuestión, y que con ello se haya limitado la libertad de la víctima causándole temor, cabe señalar que en el caso dichas cuestiones se han visto debidamente acreditadas en la audiencia de juicio.
En este sentido, se desprenden las declaraciones de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica quienes se entrevistaron con la denunciante y sus hijos, quienes señalaron que si bien solo contaban con el testimonio de la víctima al momento de realizar la entrevista, podían afirmar que estaba muy angustiada, que no solo se trataba de una amenaza hacia ella sino también a sus hijos lo que le producía un impacto mayor, que los dichos le generaron angustia, miedo que se la notaba muy atemorizada.
Por lo tanto, y de lo hasta aquí expuesto se desprende que los dichos del encausado que fueran plasmados en el contestador telefónico del domicilio de su hermana poseen la idoneidad, seriedad y gravedad suficiente para infundir temor en la aquí denunciante, por lo que no es posible admitir que el solo hecho que la damnificada conociera la personalidad conflictiva de su hermano o su forma de ser, le haya impedido creer en sus amenazas y sentir temor hacia lo que él pudiera hacerle a ella o sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DAÑO PATRIMONIAL - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se proceda al desalojo de los ocupantes sobre el inmueble y que se proceda al inmediato reintegro de la posesión a la denunciante.
Para así resolver, el Judicante sostuvo que no existe peligro en la demora, exigido para la procedencia de esta medida cautelar, pues el Fiscal no refiere la mengua patrimonial que conlleva la sola permanencia de los imputados en el inmueble durante la tramitación del proceso penal hasta que se adopte una solución de fondo.
Sin embargo, el presupuesto de peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar hace no al detrimento patrimonial sino a la protección de los derechos correspondientes al titular afectado.
Por otro lado, cabe señalar que, conforme surge de fotografías que obran en el expediente, es una propiedad de antigua data. Asimismo del informe técnico de la Dirección de Guardia de Auxilio y Emergencias de la Ciudad se desprende que si bien la propiedad no corre peligro de derrumbe se encuentra bastante deteriorada por falta de mantenimiento.
A su vez, se desprende del correo electrónico que habría remitido un vecino del lugar a la denunciante, que los ocupantes habrían sacado los ventanales del cerramiento de policarbonato y los habrían tirado a la calle, que se escuchan golpes sobre mampostería interna y sacaron cascotes a la calle, que supone que están demoliendo paredes para crear mayor espacio y que le estarían destruyendo la propiedad.
Por lo tanto, entendemos que se hallan verificadas las condiciones exigidas para que se prectique el allanamiento y desalojo del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de reintegrarla provisoriamente a su cotitular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1448-01-17. Autos: NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2017.

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ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la validez del acta de faltas que dio inicio a la causa pues, a su criterio, aquélla no satisfacía los requisitos necesarios ya que no habría intervención de testigos al momento de ser labrada.
Agregó que al haberse iniciado el procedimiento mediante un acta de faltas —y no mediante una contravencional— no se hizo saber al imputado sus derechos, entre los que se encuentra el de procurarse testigos.
Sin embargo, la discusión acerca de si la descripción del hecho consignada en el acta puesta en crisis configura efectivamente una tentativa de contravención —como pretende la Defensa— o si, en cambio, aquélla se encuentra consumada —como afirma el Ministerio Público Fiscal— no importa la nulidad del acta.
La circunstancia de que en el acta no se hubiese consignado la presencia de testigos, no importa la imposibilidad de que las partes los propongan a efectos de declarar en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el contexto de una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Fiscalía solicitó que se revoque la suspensión de proceso a prueba, denunciando nuevos hechos de amenazas que habrían acaecido contra la denunciante (ex pareja del imputado).
En efecto, tanto del relato efectuado por la damnificada, como del testimonio brindado por una psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se desprende que el imputado ha incumplido con la pauta de abstenerse de mantener contacto con la nombrada, a excepción de temas vinculados al hijo en común.
Tal extremo encuentra respaldo en las capturas de pantalla del celular de la víctima y de las que surgen los reiterados llamados efectuados por el encartado a la denunciante como así también mensajes de texto con tenor "prima facie" amenazante. Surge del acta de la audiencia celebrada que los llamados y mensajes han sido reproducidos y ratificados por la damnificada, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7260-2017-1. Autos: R., L. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa sostiene que no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto ya que la acusación se basa en manifestaciones unilaterales de la presunta damnificada.
Sin embargo, el Fiscal ofreció distintas declaraciones testimoniales tanto de la damnificada como de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y al Área de Investigaciones Delictivas de la Policía de la Ciudad. Además solicitó la incorporación por lectura de dichos dictámenes interdisciplinarios, capturas de pantalla de los mensajes que dan cuenta del pedido de ayuda de la damnificada, el de desgrabación del audio, como así también, el informe telefónico que habría registrado la comunicación recibida por la presunta víctima.
Si bien este informe se hallaba pendiente al momento de la presentación del Requerimiento de Juicio, éste fue acompañado en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y exhibido a la contraria en ese acto por lo que la Defensa tomó conocimiento de aquél y pudo controlar dicho elemento el que a su vez fue admitido por el Juez a fin de ser incorporado al debate.
Ello así, existen variados indicios que podrían sostener la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa señaló que las dos testigos invocadas por la Fiscalía para motivar la pieza requisitoria no depusieron en sede fiscal sino que fueron interrogadas por personal policial, sin las formalidades que para las declaraciones testimoniales prescribe el Código Procesal Penal.
Sin embargo, las diligencias en cuestión fueron encomendadas por el Fiscal en los términos de los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal y la Defensa tuvo acceso a las mentadas deposiciones.
Las cuestionadas declaraciones de las testigos como el de los efectivos policiales que las entrevistaron serán producidos y podrán ser escuchados en forma directa en el juicio oral, siendo ese el escenario para llevar a cabo el interrogatorio y las confrontaciones que consideren las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia condenarlo, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo absolvió al imputado pues consideró que existió una causal de antijuridicidad, toda vez que el imputado habría ingresado al inmueble, en virtud del consentimiento previo para el ingreso aportado por la víctima -que la misma abriera la puerta, comportó una admisión presunta al ingreso del imputado-.
Sin embargo, la causal en cuestión no se trata de un supuesto de antijuridicidad, sino que se relaciona con el análisis del tipo objetivo. El presunto consentimiento prestado, se encontraba viciado. Debe distinguirse entre un acto libre efectuado por una persona y aquél compelido por situaciones o contextos diversos, como lo es en autos, el contexto problemático entre el imputado y la víctima. En este sentido, no puede ni debe desconocerse el contexto de violencia de género en el que se enmarca lo sucedido. Nos encontramos ante un caso en que la víctima no prestó su consentimiento por el mero hecho de haber abierto la puerta del domicilio, sino que se advierte claramente que la denunciante no supo cómo manejar la situación que involucraba la presencia del imputado en la puerta del domicilio. Considero que la Jueza de grado desconoce lo que implica un contexto como el señalado, al considerar que la víctima abrió la puerta "de forma meditada" y "deliberada" como una demostración tácita de confianza. Todo lo contrario, tal como se desprende de la declaración de la denunciante, la decisión de abrir la puerta fue irreflexiva, casi un acto reflejo. Ello así, nada de lo manifestado precedentemente, como así tampoco de toda la testimonial prestada por la víctima, permite llegar a la conclusión de que la damnificada abrió la puerta en forma meditada y, que con ello, quiso demostrar tácitamente su confianza al imputado y consentir así su ingreso al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

íEn el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo expresó que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación, fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos, por lo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el imputado.
En este sentido, la descalificación que efectúa la Jueza de grado respecto a los "testigos de concepto" no resulta acertada pues justamente en contextos de violencia de género, una de las principales dificultades es contar con testigos presenciales, toda vez que delitos como el analizado suceden "puertas adentro". Por lo tanto, exigir la presencia de otras personas dentro de un inmueble al momento en que ocurre un hecho como el investigado no sólo resulta prácticamente difícil, sino que además desconoce los estándares probatorios regulados para casos como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados.
Sin embargo, si no existen motivos para considerar que la víctima haya prestado una declaración falsa, contradictoria, incoherente o mendaz, no debería restársele importancia, por no contar con otros testigos presenciales. En este sentido, de lo expuesto por la denunciante durante la audiencia de juicio no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
La Defensa se agravió porque el A-Quo descartó, sin más, el testimonio de los profesionales que asistieron a la víctima por resultar testigos "de concepto", como así tampoco tuvo en cuenta la declaración de la madre y de la hermana de la víctima, por lo que se apartó del estándar de amplitud probatoria que se requiere en casos de violencia de género.
En este sentido, los llamados "testigos de concepto" aportaron al debate referencias relacionadas a las circunstancias que calificaban el caso como una situación de violencia de género y el carácter crónico y cíclico de la violencia. Asimismo, los nombrados fueron contestes en retratar un conflicto prexistente entre el imputado y la víctima en el marco de una relación amorosa problemática dada la celopatía y la violencia verbal y psicológica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden a los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 150 y 149 bis del Código Penal).
En efecto, de las constancias de la causa surge que los testigos han referido una relación muy conflictiva y con episodios de agresión entre la víctima y el imputado. No obstante, lo que refieren es aquello que les fue transmitido por la denunciante ya que ninguno de ellos estaba el día del hecho ni puede dar un testimonio presencial de lo ocurrido. En este sentido, las valoraciones efectuadas por la A-Quo a partir de los testimonios recabados son claras y contundentes. El imputado se dirigió a un domicilio en el que vivía antes de su detención y en el que, en ese momento, residía su hijo junto con la denunciante, sabiendo que no tenía impedimento alguno de acercarse a su hijo ni restricción civil ya que la misma había vencido. Por ello, la actitud de intentar ingresar a su casa resulta normal y lógica en una persona que recupera su libertad y quiere tomar contacto con su hijo.
Asimismo, la comunicación telefónica que realizó la denunciante con la madre del imputado -en la cual, autoriza el ingreso de su hijo al inmueble- resulta de suma importancia porque es la madre del imputado quien ostenta la propiedad de la vivienda y, en consecuencia, no resulta irrazonable que el imputado haya deducido que su propia madre le dio permiso para entrar a una casa, que no sólo fue su domicilio antes de la condena que cumplió sino que, además, tendría derechos hereditarios sobre el mismo, de modo tal que es quien reside hoy en ese lugar. Por tal motivo, queda descartado el dolo que requiere el delito investigado toda vez que exige conocimiento de la ilicitud y voluntad de realizar el hecho prohibido, aspectos que resultan no acreditados por la Fiscal y que quedan ausentes del relato del imputado. Ello así, aún si existieran serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados, dado la falta de testigos presenciales del hecho, éstas deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, y revocar la sentencia apelada porque no es una derivación razonada de la prueba recibida durante el debate.
La Defensa se opuso durante el debate a que se leyeran declaraciones anteriores a los testigos que no habían sido recibidas durante la investigación preliminar o en sede policial sin control judicial ni intervención de la Defensa.
La Jueza rechazó este planteo por considerar que las declaraciones previas utilizadas por la Fiscalía para refrescar la memoria de los testigos, fueron empleadas como material de apoyo, siguiendo las reglas de litigación aceptadas por la práctica forense.
Sin embargo, las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria. Las únicas excepciones que nuestro ritual autoriza, en una enumeración claramente taxativa ("salvo en los siguientes casos") no concurrieron, dado que no se habían cumplido a su respecto las formas de los actos definitivos e irreproducibles, no hubo conformidad de la Defensa y no se trató de declaraciones por exhorto o informe (artículo 239 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El artículo 241 del Código Procesal Penal local admite la lectura de las declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239, y resta todo valor probatorio a toda otra prueba que se pretenda introducir por lectura.
Ello así, corresponde restar valor probatorio a la totalidad de la testimonial recibida durante el debate, dado que ante la falta de memoria de todos los testigos se recurrió a una incmporación por lectura expresamente prohibida por la ley bajo esta sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado, excepcionalmente cuando -entre otros requisitos- se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado en calidad de autor o partícipe (conforme los artículos 169 y 173 del Código Procesal Penal de Ciudad).
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal, puesto que conforme los elementos probatorios aportados a la causa, se puede presumir que habría existido el hecho en los términos imputados por la Fiscalía. Ello así, queda claro que otorgó especial relevancia a los dichos del denunciante, así como a las declaraciones de los agentes de policía intervinientes en la detención del encausado y a la filmación obtenida por las cámaras de seguridad de la zona de los hechos, y, por lo tanto, considero suficientemente probados los hechos para la instancia procesal, cumpliendo así con la verosimilitud del derecho que toda medida cautelar exige con carácter necesario. Asimismo, lo expuesto de ninguna manera implica vulnerar el principio de inocencia, ya que lo único que se afirma es que existe una verosimilitud en la prueba aportada por el titular de la acción respecto del acaecimiento del hecho endilgado al encausado y de los tipos penales en los cuales el mismo ha sido encuadrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa considera arbitraria la apreciación probatoria de la sentencia, sostiene que no hay pruebas en autos que fundamenten la condena impuesta.
Sin embargo, el A-Quo ha dado fundadas razones por cuanto otorgó credibilidad a los testimonios brindados en la audiencia; tanto del daminificado, de los preventores, así como también de los testigos presenciales del hecho. No sólo basó su pronunciamiento en la percepción que tuvo en ocasión de escucharlos, materia imposible de revisar por la Alzada, sino que confrontó tales exposiciones a la luz de las impugnaciones enrostradas por la Defensa, las que tuvieron suficiente respuesta -incluso- en ocasión de rechazarse los planteos invalidantes introducidos, no logrando éstas conmover la convicción arribada.
En suma, el Juez enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica, y ponderación en conjunto afirmaron la solución arribada, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.
Por lo tanto, las razones apuntadas por la recurrente transitan ya no en la falta de fundamentación, arbitrariedad del pronunciamiento o en un error en el juicio intelectivo desarrollado, sino más bien discurren en una diferente apreciación de los elementos que fueron meritados a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal) por el que fuere formalmente acusado.
En efecto, si bien el proceso de deducción evidenciado en la sentencia recaída permitiría establecer un nexo causal directo entre la efectiva rotura de la óptica –pese a no ser divisada en forma directa por testigo alguno- con la acción desplegada por el imputado; esto es haber golpeado con una llave tipo "L" la óptica trasera del rodado, la interposición de otro evento –con equivalente potencial dañoso- plantea un problema no resuelto adecuadamente por el pronunciamiento apelado. Dicho evento es la colisión, relatada por todos los testigos, entre la camioneta del denunciante y el rodado del acusado, cuando su vehículo fue embestido, marcha atrás, por la camioneta.
En consecuencia, se ha demostrado en autos la ocurrencia sucesiva de dos cursos lesivos distintos para la propiedad del denunciante: los golpes propinados por el imputado y la negligente maniobra realizada por el propio denunciante.
Sin embargo, acierta la Defensa cuando esgrime la inexplicable inexistencia de una pericia practicada sobre el objeto mismo del delito a los fines de establecer el mecanismo de producción de su rotura, por el cual se enjuició a su asistido. Tampoco se decidió ordenar una pericia sobre el elemento contundente secuestrado (llave para tuercas de rueda de auxilio en forma de “L”) a los fines de establecer si presentaba algún tipo de marca producto del supuesto impacto o restos materiales plásticos que concuerden con elfaro óptico.
Despejar la incertidumbre existente sobre cuál de esos dos cursos lesivos produjo el daño penalmente relevante que fuera definitivamente imputado al encartado no se logró durante el debate.
Esta evidente falencia probatoria debió ser sopesada en favor del acusado, privando a la sentencia del grado de certeza que debe ostentar para la imposición de una condena.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - TIPO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INCONDUCENTE - OBJETO DEL PROCESO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso, tras condenar al imputado, la extracción de testimonios a fin de investigar el delito de falso testimonio respecto de uno de los testigos declarantes.
Para así resolver, el A-Quo afirmó que la declaración de dicho testigo, hermano del imputado, había resultado dudosa e inverosímil y que sus manifestaciones no habían sido cuestiones menores.
Ahora bien, el delito de falso testimonio exige para su configuración que lo falsamente declarado incida sobre algo sustancial, que pueda desviar el curso de la actividad judicial o afecte la administración de justicia y no sobre circunstancias secundarias que no alteran el contenido objetivo de la deposición (CNCC, Sala IV, in re causa no 30.449, "Quinteros", resuelta 13/02/07).
Sentado ello, en autos, la presencia o no del testigo cuestionado, el día de los hechos, no resultaba una circunstancia que pueda dirimir la cuestión central que se debatía. Asimismo ninguno de los restantes testigos fue preguntado sobre la presencia del referido ese día, por lo que mal puede decirse que nadie lo ubicó en la escena.
En consecuencia, las manifestaciones del testigo en torno a su presencia el día de los hechos en el lugar, luego de que llegara la policía, no evidencian la existencia de una contradicción del tenor exigido por el tipo en análisis. Aún de entenderse lo contrario, no se advierte que su declaración hubiese tenido como finalidad inducir al Juez de grado a formar una concepción errónea sobre las circunstancias relatadas, o que tuviera entidad suficiente como para alterar la comprensión o la certeza del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

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FALSO TESTIMONIO - TIPO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso, tras condenar al imputado, la extracción de testimonios a fin de investigar el delito de falso testimonio respecto de uno de los testigos declarantes.
Para así resolver, el A-Quo afirmó que la declaración de dicho testigo, hermano del imputado, había resultado dudosa e inverosímil, y que sus manifestaciones no habían sido cuestiones menores. Así, valoró negativamente que el susodicho no recordara la enfermedad que padeció su madre, entre otras cosas.
Sin embargo, el declarante tampoco recordó qué afección tuvo su pareja (al comienzo de su exposición), aun cuando surge inequívocamente que fue de gravedad, lo que asemeja la cuestión a un rasgo de la personalidad del individuo más que a una mendacidad en sus declaraciones, y es de perogrullo que no estamos aquí para juzgar las cualidades éticas de los declarantes o la atención que ellos prestan a los inconvenientes de sus seres queridos.
A mayor abundamiento, en autos, los testimonios de los declarantes resultan declaraciones acerca de una conflictiva familiar, profunda, que con seguridad tiene más episodios de los ventilados durante la audiencia de juicio, -de hecho, se ha mencionado alguno en forma aislada- lo que puede generar en ciudadanos no avezados en ciencias jurídicas, que se viertan declaraciones más o menos conducentes, más o menos precisas, mas no por eso mendaces.
Las posiciones polarizadas que hemos visto en los declarantes obedecen a que todas ellas tratan de poner en palabras una situación fáctica compleja en sí, pues las declaraciones fueron precisas pero contradictorias entre sí.
La contradicción no trae como correlación necesaria que uno de los lados declare falsamente, sino que exteriorizan impresiones distintas acerca de una situación en sí compleja, en la que los testigos valoran con diferente fuerza distintas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa, por arbitrariedad de la sentencia, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el A-quo, otorgó mayor valor a algunas pruebas que a otras sin dar razón suficiente y que el análisis de la misma fue parcial, en perjuicio del imputado. Argumentó que la denunciante y los principales testigos de cargo habían resultado mendaces, porque se habían puesto de acuerdo para manifestar una versión de lo sucedido y que el hecho, elevado a categoría de delito, se trató simplemente de una discusión de tránsito subida de todo, y que asimismo, no se logró acreditar la frase amenazante que habría proferido su asistido "te voy a cortar el cuello".
Sin embargo, los cuestionamientos de la Defensa carecen de respaldo para enervar la resolución que ataca. Se limita a acusarlos de mendaces pero no aporta elementos que permitan comprobar tal extremo, no identifica razones para creerlo, ni aporta una explicación de los hechos más convincente, que exponga inconsistencias en la versión acusatoria. Asimismo, por más que intente justificar la reacción de su pupilo en los supuestos insultos por parte de la damnificada, en el caso pierde todo tipo de sustento desde que el propio condenado no supo dar razón de sus actos y manifestó no recordar si había sido insultado por la víctima. En este sentido, los testimonios de cargo brindados fueron concordantes en la existencia de la frase amenazante ("te voy a cortar el cuello") y el contexto en el que fue expresada por parte del imputado, por lo que el sólido cuadro probatorio en su contra -en particular, el video ofrecido por la Fiscalía- termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. Ello así, no deviene incorrecta ni arbitraria la valoración realizada por el A-quo, en cuanto valoró suficientemente todas las circunstancias del caso, por lo que la condena se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa alegó que la Fiscalía había formulado el decreto de determinación del hecho y que pasaron seis meses hasta que pusiera en conocimiento de su asistida la existencia de la causa. Esta dilación la había privado de realizar diversas diligencias, concretamente convocar a un testigo presencial de los hechos, que falleció un mes antes de ser conocida la causa por la acusada.
El fallecimiento del testigo cuyo testimonio indica la Defensa que no pudo ofrecer por la demora en tomar conocimiento en la existencia de la causa fue absolutamente impredecible.
La declaración de nulidad solicitada resulta una medida excesiva considerando que se encontraría sustentada en conjeturas, acerca de lo que podría haber declarado éste testigo y de que eventualmente hubiera sido fundamental para la defensa de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa indicó que la dilación en la notificación del decreto de determinación de los hechos, le negó a la acusada de contar con la declaración de un testigo que falleció antes de este acto.
Sin embargo, no se ha demostrado en el caso un perjuicio trascendente para la garantía de la defensa en juicio por el hecho de que la Fiscalía no le hubiera notificado el decreto o de que no hubiera citado al testigo de la Defensa, quien falleció.
Si existiera una norma que dispusiera la notificación del decreto de determinación de los hechos, el fin de protección de esta no sería evitar que el fallecimiento inesperado e imprevisible de las personas que presenciaron el suceso afecte la investigación.
Además, el gravamen no puede fundarse en la eventual declaración de un testigo en favor de la acusada, puesto que no se tiene certeza sobre cuál habría sido el contenido de la declaración ni sobre su utilidad para la teoría del caso de la defensa.
Ello así, conforme lo señalara la Juez de grado, no es posible fundar una nulidad en una conjetura acerca de lo que podría haber dicho determinada persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la Defensa alega que no ha podido convocar a un testigo por haberle sido ocultada esta investigación en su contra; la Fiscalía señaló que la declaración de este testigo fue también ofrecida por la presunta víctima, aunque no en su declaración inicial, por lo que había buenas razones para no convocarlo como testigo, siendo imprevisible para la Fiscalía las circunstancias en las que falleció.
Y si bien es cierto que las circunstancias del fallecimiento del testigo eran imprevisibles a fines del mes de mayo pasado.
No obstante se ha verificado que la Fiscalía investigó esta causa durante seis meses sin que se hubiera decretado en ningún momento el secreto de la investigación en la forma prevista por el artículo 102 de Código Procesal Penal, omitiendo notificar el decreto de determinación de los hechos que la sindicaba como imputada a la recurrente, conforme l prescripto por el artículo 29 del Código Penal, impidiéndole así proveer oportunamente a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado.
La Defensa argumentó que, al encontrarse transcriptas las declaraciones testimoniales en la requisitoria fiscal, se afectó la garantía de imparcialidad ya que el Juez de debate conocerá de manera anticipada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desarrollado la conducta imputada y las pruebas que acreditarían su materialidad.
Ahora bien, por regla general, la requisitoria fiscal no tiene carácter probatorio; sin embargo, podría ocurrir que se realizara en él la transcripción íntegra de las declaraciones testimoniales recolectadas durante la investigación y que, por lo tanto, contuviera prueba que no debería llegar al debate sino a través del procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En autos, la acusación no presenta una transcripción íntegra de la prueba obtenida con el fin de introducir una valoración anticipada de los elementos de cargo, sino que solamente contiene un relato de ciertos testimonios y de otros elementos reunidos para ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho típico se produjo. Se cumple así con los requisitos fijados por la ley de forma que menciona a la fundamentación como una exigencia indispensable.
En este sentido, expresamente la Ley local N° 12 establece en su artículo 44 que en el requerimiento de elevación se debe exponer la prueba en que aquél se funda.
Por tanto, el planteo defensista no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-228. Autos: OLIVA, JOSE LUIS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa se agravia al sostener que se encuentra controvertido que su asistido haya tenido un arma de fuego, dado que al momento de ser detenido no estaba en su poder, sino que fue secuestrada más tarde.
Ahora bien, para la procedencia de la prisión preventiva es necesario verificar la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—.
Sentado ello, en autos, si bien la Defensa sostuvo que está controvertido que el encausado haya tenido en su poder un arma de fuego, los testigos directos del hecho fueron contestes en que el acusado blandía un arma de fuego en el momento de expresar las frases amenazantes y asimismo reconocieron el arma secuestrada como la utilizada por el acusado en el hecho.
En consecuencia, existe prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho ya que se cuenta con las declaraciones de dos testigos directos y de los oficiales que intervinieron inmediatamente y secuestraron el arma. También se cuenta con el elemento secuestrado y con el informe pericial.
En este sentido, no se trata de un caso en que se cuente tan solo con el secuestro posterior de un arma en el marco de una investigación por amenazas ya que la acusación está basada en las declaraciones de dos personas que presenciaron directamente la conducta ilícita y que afirman en sus declaraciones que el acto se cometió con un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DECLARACION DE TESTIGOS - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el acta de comprobación surge la imputación de "no respetar la prohibición de fumar en los lugares cerrados" pero el Fiscal no identificó ninguna persona que haya intervenido en el ilícito señalado, aspecto necesario toda vez que dicha infracción sólo puede ser desarrollada mediante una conducta humana de quien pueda ser individualizado. Por el contrario, la Defensa aportó dos testigos que fueron contundentes al señalar el procedimiento que se emplea en el local ante quien prende un cigarrillo, sin que tal declaración hubiera sido desacreditada por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Ahora bien, la Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la denunciante los que, a su criterio, resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas sobre la forma en la que se habría producido el despojo.
Sin embargo, no se advierten contradicciones en los testimonios agregados en autos ya que todos los declarantes fueron coincidentes en la mecánica de lo ocurrido, con mayor o menor detalle de acuerdo al grado de percepción vivenciado.
También fueron coincidentes respecto de la reja que los condenados instalaron en el inmueble para impedir la entrada de la denunciante a los espacios comunes de la propiedad.
En suma, el A-Quo enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica-, y ponderación en conjunto la afirmaron, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE