PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

No puede considerarse como audiencia de debate, la deposición por escrito de los testigos cuando no se presenta el imputado, toda vez que dicho acto carece del carácter oral y público propio del juicio.
Avala lo expuesto el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional en cuanto establece que tales testimonios deben incorporarse a la nueva audiencia que se realice, lo cual carecería de sentido si aquellos hubieran sido vertidos en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, la circunstancia de que la sentenciante haya arribado a una conclusión, deslindando las "fuentes" generadoras de los ruidos que emanaran del local comercial, dado que los ruidos objeto de la imputación son los provenientes de bocinas y alarmas de autos, extractor de aire, música, voces, vajillas, y aparatos de aire acondicionado que deben ser evaluados en forma conjunta y como concepto unívoco no susceptible de escisiones, en manera alguna enerva el plexo probatorio meticulosamente evaluado por la a quo. Aparece por demás razonable que a algunos vecinos les perturbe en mayor o menor medida uno que otro, todos o alguno de los ruidos en cuestión, debido -seguramente- al lugar en el que se encuentra ubicado cada uno de sus domicilios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA

Un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.
Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control.
También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO MENOR DE EDAD

Las impresiones generadas en el sentenciante por la declaración de un testigo no constituyen materia revisable en esta instancia, toda vez que, en función del reducido ámbito de estudio que a ella incumbe, quedan excluidas al conformar claramente una percepción inmediata de la fuente de prueba que coadyuvó a la estructuración de la convicción del Magistrado en un sentido. Así, la desestimación de una parte de la exposición del joven menor de edad, fundada en la manifestación de un temor reverencial que influyó en su valor de verdad, no resulta abordable por el Tribunal sino tan sólo en relación a su incidencia en la actividad deductiva plasmada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8637-0 0-CC-2006. Autos: “VERTA, EDUARDO CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - HABILIDAD DEL TESTIGO - GENERALES DE LA LEY - CONVIVIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente a la invalidez de la declaración del testigo que -en su carácter de concubino de la incusa- al tomársele declaración en sede policial se omitió informarle que en función de aquél vínculo no estaba obligado a deponer, circunstancia que no se vio salvaguardada por la mera enunciación del artículo 243 del Código Penal de la Nación.
Ello así toda vez que, sin perjuicio de que previo a prestar declaración se le enunciaron las reglas de aplicación y en función de ello se lo interrogó acerca de si poseía algún vínculo de parentesco con la imputada; lo cierto es que el concubinato como unión de hecho no se encuentra dentro de los supuestos prescriptos en el ordenamiento procesal penal en cuanto regula la prohibición de declarar – artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación-, ni puede equiparársele realizando una exégesis extensiva de la norma; como tampoco se halla entre los supuestos que prevén la facultad de abstenerse de declarar en contra del imputado –artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación-, siendo los casos allí estipulados los que activan la advertencia allí inserta, por lo que la irregularidad pretendida en autos carece de asidero legal.
Por lo demás, el valor convictivo de dicho testimonio será apreciado en el debate por parte del Magistrado que le corresponda conocer en el juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35175-00-CC-2009. Autos: CARRIZO, Soledad Myrna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración de uno de los testigos por haber sido recibida por el Sr. Defensor, apartándose de las disposiciones legales vigentes (arts. 71, 72 y 73 CPP CABA).
En efecto, de las disposiciones procesales se desprende que resulta una facultad exclusiva del titular de la acción tomar declaración a los testigos y producir prueba
durante la investigación preparatoria (arts. 93 y 119 CPP CABA). Asimismo, admitir que la defensa pueda citar al denunciante para interrogarlo en la sede de la defensoría o en el domicilio del defensor particular podría dar lugar no solo a prácticas abusivas sino a que en algunos casos se pueda influir en su declaración, desvirtuando de esta forma el proceso como se encuentra diseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6300-00-CC/2010. Autos: “García, José Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En relación con lo que habitualmente se postula como la imposibilidad de verificabilidad de aquello que es propio de la inmediación, consideramos correcta la apreciación de Oscar R. Pandolfi ("Un rayo de sol en medio de la tormenta..." (Más escuadra y menos compás...) J.A., 2005-IV. Fascículo 10, págs. 41 y ss.), en el sentido que el Tribunal no tiene facultades para fundar una decisión en la “credibilidad” o “falta de ella” que le genere en su ánimo subjetivo la declaración de un testigo, aunque esas razones no tengan que ver con algún prejuicio social, ni de vestimenta, sino de pautas más objetivas y apreciables por cualquiera, como sus titubeos, o su expresión, etc. “Y ello así no solamente por la formidable ambigüedad de tales conclusiones , sino también porque para cumplir con las reglas de la sana crítica racional deberá acreditarse, en la reconstrucción del relato histórico de los hechos, el cumplimiento del principio de verificabilidad al que alude Olsen Ghirardi (Ghirardi, Olsen A., "Lógica del proceso judicial" 1992. Ed. Marcos Lerner, pág. 127) y que consiste en la adaptación del pensamiento de Karl Popper sobre la “falsabilidad” de las proposiciones que se tienen por ciertas. Es decir, hace falta una demostración “objetiva” válida para todos, y no solamente para el juez que experimenta -subjetivamente- esa sensación de veracidad, para poder fundar válidamente la decisión. O sea que ese proceso intelectual tiene que sortear el control de logicidad para ser válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE LA SANA CRITICA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condena al imputado por ser autor de la contravención de hostigamiento contemplada en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, dejando la pena en suspenso ( arts. 26 y 46 CC).
En efecto, surgen de las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, que resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Juez a quo ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso, razón por la cual la condena por haber cometido la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, habrá de ser confirmada.
Asimismo, en cuanto al modo de cumplimiento de la pena, consideramos que, en vista de los artículos 26 y 46 del Código Contravencional, la sanción aplicada por el magistrado de grado, si bien no excede la medida de reproche por el hecho, debe ser dejada en supenso dado que el imputado no cuenta con antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el interrogatorio efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto al testigo por encontrarse afectado el derecho constitucional al debido proceso.
Del análisis del texto del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se refiere a las formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales, junto con el texto del artículo 120 del ritual, que prevé las entrevistas con el testigo, se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se puede prescindir de las garantías y derechos que le asiste tanto al testigo como a la defensa.
En el caso, el testigo habría realizado manifestaciones relativas a la causa sin que se le haya advertido las penalidades por falso testimonio y sin que haya brindado juramento de decir la verdad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003873-00-00-13. Autos: GARCIA., DIEGO. MARCELO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el interrogatorio efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto al testigo por encontrarse afectado el derecho constitucional al debido proceso.
En efecto, no está en discusión las facultades del Ministerio Público Fiscal de delegar ln auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Judiciales la tarea de recabar declaraciones testimoniales informales sino que las mismas deben ser realizadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable. Bajo una interpretación imprecisa del rótulo de “no formales”, no se puede privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé a fin de garantizar los derechos de los testigos y el ejercicio de la efectiva defensa en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003873-00-00-13. Autos: GARCIA., DIEGO. MARCELO. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Con respecto al cuestionamiento atinente a que las declaraciones vertidas por la Sra. O., al momento de su presentación en la Comisaría 8° de la PFA y ante el órgano nacional, no suplen la comparecencia que debería haber ordenado la fiscalía para escucharla, entiendo que el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refiere a la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo).
En efecto, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite que el/la fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94, y lo cierto es que la defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional algunos, por lo que declarar la nulidad en tal circunstancia sería una nulidad por la nulidad misma, lo cual carecería de todo fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
En efecto, la incorporación por lectura y/o exhibición de los medios en los que se ha registrado la declaración testimonial de la menor obtenida mediante cámara Gesell, no puede admitirse en un proceso como el vigente en la Ciudad de Buenos Aires, si lo que se pretende es garantizar un contradictorio real en la audiencia de debate oral y público.
Ello así, la admisibilidad probatoria de una declaración testimonial en estos términos resulta violatoria de la garantía de defensa en juicio en cuanto prevé el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, como forma de asegurar el debido control de partes de la prueba testimonial que se presenta ante el tribunal en el juicio (art. 8.2.f CADH, 14.3.e PIDCyP, 18 y 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXTRAÑA JURISDICCION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En un sistema desformalizado como el que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la evidencia (formalizada por cierto) que fue recibida en ajena jurisdicción respetando las formas de ésta, tienen plena validez y, por ello pueden ser utilizadas por el acusador sin necesidad de reproducción durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EXTRAÑA JURISDICCION - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
Sostiene la defensa que la cámara gesell resulta nula por haber sido realizada en extraña jurisdicción y sin el control directo del fiscal y la defensa local.
En efecto, el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que “…las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes, especialmente en lo referente al control de la defensa: 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e irreproducibles; 2) cuando el fiscal y el imputado presten su conformidad; 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe…”
Asimismo, el artículo 241 dispone que “toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del tribunal. En todo caso valorarán los dichos vertidos al respecto en la audiencia”.
Ello así, no es posible introducir en el debate, del modo en que lo propuso la Sra. fiscal, la declaración obtenida de la niña A. ni mediante la lectura del acta o registro de la declaración recibida en ajena jurisdicción, ni por la valoración de testimonios de quienes la recibieron y oyeron en tal oportunidad; meros testigos de oídas que podrán complementar la información necesaria para decidir y ayudar a interpretar sus dichos pero no sustituirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, el Fiscal le otorgó gran importancia al relato de las damnificadas.
La verosimilitud del testimonio de la denunciante, se encuentra respaldada por las declaraciones testimoniales prestadas por M. N. F.y la Sra. M. E. V y, si bien fue entrevistada por teléfono, luego fue oída personalmente.
Esta reseña permite asignar suficiente fuerza probatoria al testimonio de la denunciante y verosimilitud suficiente para, junto con los restantes testimonios, avanzar en el trámite de la causa, en pos de la realización del debate, aun prescindiendo de los dichos atribuidos a la Sra. E., con quien sólo se mantuvo contacto telefónico.
Ello así, las declaraciones de las víctimas han sido coincidentes en lo esencial, a lo largo del proceso y encuentran a su vez correlato en los restantes testimonios producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, las pruebas reseñadas resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y el alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que tendrá su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde los principios de oralidad, inmediatez y contradicción garantizarán el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
Ello asi, no se han afectado los derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la defensa se agravia en cuanto la denunciante, no ratificó en ningún momento sus dichos en la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sudeste y atento a que la Fiscalía interviniente no dio cumplimiento a lo normado por los artículos 120 y 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las normas citadas son las que regulan los requisitos para la recepción de las testimoniales, extremo éste que no se cumplió, toda vez que solo hubo comunicaciones telefónicas con los testigos.
Ahora bien, el artículo 119 del Código Procesal Penal local se refiere a la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal , lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo).
En el mismo sentido, el artículo 120 permite que el/la fiscal delegue tal potestad en un auxiliar o incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94, y lo cierto es que la defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional algunos, por lo que declarar la nulidad en tal circunstancia sería una nulidad por la nulidad misma, lo cual carecería de todo fundamento legal.
Por otra parte, en un sistema desformalizado como el que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la evidencia recibida en sede de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las comunicaciones telefónicas a las que hace referencia la apelante, tienen plena validez y, por ello pueden ser utilizadas por el acusador sin necesidad de reproducción durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005156-00-00-13. Autos: G., N. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la defensa se agravia en cuanto la denunciante, no ratificó en ningún momento sus dichos en la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sudeste y atento a que la Fiscalía interviniente no dio cumplimiento a lo normado por los artículos 120 y 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las normas citadas son las que regulan los requisitos para la recepción de las testimoniales, extremo éste que no se cumplió, toda vez que solo hubo comunicaciones telefónicas con los testigos.
Le asiste razón a la defensa. Entendió que se apoya el fiscal en informes de listados de llamadas y transcripción de mensajes de texto, que se habría obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste a su defendido (art. 18 y 19 de la CN).
El artículo 28 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que constituye un derecho de la defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible paso que lisa y llanamente se omitió, disponiendo la medida probatoria sin conocimiento del imputado ni la del defensor oficial.
Ello así, no habiendo sido secuestrado el teléfono celular, que fue devuelto a la presunta damnificada, considero que la transcripción de los mensajes entrantes al celular de la denunciante realizado por la División de Apoyo Tecnológico de la P.F.A. hoy no pueden volver a hacerse.
La transcripción de uno de los mensajes de texto, no fue realizada frente a los testigos que ordena convocar al artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco ha sido comunicada a la defensa pese a ser un acto hoy irreproducible (Cfr. art. 98 CPP), ya que, reitero, no ha sido secuestrado el aparato telefónico en cuestión. No siendo hoy posible reproducir los mensajes de texto que registraba el teléfono que se omitió resguardar, corresponde entender que los actos que pretendieron registrarlos fueron efectuados inaudita parte de modo irregular. Por ello rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimientos que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005156-00-00-13. Autos: G., N. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - ARBITRARIEDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia por carecer de suficiente sustento probatorio.
En efecto, se ha valorado en primer lugar, el testimonio brindado por el testigo presencial del hecho, que fue quien llamó al 911 y dio aviso de la presencia de un joven que portaba un arma en la vía pública en sus manos.
La conjunción de los dichos del testigo con el referido informe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados descartan los cuestionamientos en torno a las diferencias en la vestimenta y la cabellera de la persona sindicada por el denunciante y las que observara el imputado al ser aprehendido, pues en ambos casos se describió a un individuo con campera deportiva de color oscuro, que caminaba en sentido hacia la avenida y exhibiera pelo largo. A ello se agrega que conforme el acta de detención del encartado fue aprehendido vistiendo una campera de color negra, teniendo el cabello largo , recogido. No puede restar credibilidad al testimonio del denunciante la circunstancia de que no haya reparado en que el imputado vestía un pantalón del tipo bermudas, teniendo en cuenta que lo observó desde arriba (por ello se entiende que sí haya reparado en la campera deportiva que vestía) y enseguida ingresó a su vivienda, porque se asustó, para dar aviso a la policía.
La falta de secuestro del cinturón que llevaría colocado el imputado no invalida ni resta credibilidad o legitimidad al secuestro practicado ya que en nada cambia el estado de cosas si el encartado llevaba o no colocada dicha pieza de indumentaria en las bermudas, desde el momento en que para portar un arma de fuego a la altura de la cintura no se requiere de llevar colocado cinturón, bastando con que el pantalón sea del talle adecuado.
Ello así, no se advierten contradicciones o diferencias sustanciales para desacreditar la credibilidad de los testigos y menos aún, para sostener que la persona que observara el denunciante fuera distinta –tanto por su vestimenta como por la fisonomía- a la que finalmente resultara aprehendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, si bien se recibió la declaración del testigo, quien afirmó no haber sabido de ninguno de los hechos imputados pero conocer los conflictos de la denunciante con el imputado y con su padre, el Sr. Fiscal no señaló las circunstancias que lo llevaron a restarle veracidad a su testimonio. Tampoco se procuró indagar entre los demás vecinos del inmueble.
Ello así, al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo, se vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 5 del CPPCABA).
En razón de ello, existe un agravio para la defensa ya que la fiscalía no ha recabado elementos probatorios suficientes para fundamentar su requisitoria y no ha cumplido las prescripciones legales respectivas tal como señalé supra. En razón de ello, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 206 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 206 del CPPCABA) y, en ese sentido, mal podría ser tachada de inválida.
Ello así, la mera discrepancia de la Defensa con respecto a la hipótesis acusatoria no conduce necesariamente a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en los testimonios de los damnificados, en especial su ex mujer, principal testigo de los hechos denunciados, quien deberá declarar en la audiencia de juicio, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.
Ello pues, no sólo no habría respetado las medidas restrictivas dispuestas tanto en la presente como en la causa que tramita en la justicia nacional, sino que se le ha atribuido un nuevo hecho de amenazas, entre otros, hacia ex mujer quien manifestó tenerle temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fueran oportunamente intimados.
En efecto, al momento de requerir la causa a juicio, el Fiscal invocó en contra de los imputados elementos de prueba que no fueron puestos en su cabal conocimiento.
Si bien señaló, en la audiencia llevada a cabo conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que restaba la citación de dos personas a fin de brindar declaración testimonial, posteriormente debió informar fehacientemente a los imputados de dicho acto procesal y su contenido. Sin embargo ello no aconteció.
El proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos.
Ello así, los elementos de prueba que han sido ocultados a los imputados en violación a lo que prevé el procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán ser usados en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requrimiento de juicio.
En efecto, en el informe se relata una comunicación telefónica con la madre de la víctima quien manifestó haber notado malos trados del imputado hacia su hija.
Respecto del informe telefónico mencionado es nulo, sin perjuicio de la vaguedad e imprecisión de los dichos que allí se atribuyen a la suegra del imputado, que nada afirma respecto de los hechos aquí investigados. La declaración no fue emitida bajo juramento de decir verdad y por ello no constituye declaración testimonial propiamente dicha
Los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación. En atención a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Ello así, el requerimiento de juicio ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requrimiento de juicio.
En efecto, los informes realizados por la fiscalía - producto de una comunicación telefónica con la madre de la víctima - resultan ser una simple constancia de investigación. En atención a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho (conf. art. 4 del CPP).
La amplitud probatoria atento las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios. Ello así, atento que no hay pruebas del hecho como tampoco testigos presenciales del mismo y la única prueba de autos es la declaración de la denunciante, el requerimiento carece de fundamentación y el sumario se encuentra vació de sustento probatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la condena del encartado.
En efecto, la defensa se ha limitado a calificar al testigo denunciante como “sospechoso” y con un interés directo en el resultado del proceso, sin lograr acreditar que éste tuviera alguna animosidad, enemistad o vínculo anterior contra el imputado, lo cual en modo alguno permite restarle credibilidad a la versión de aquél, que se mantuvo incólume durante todo el proceso.
En orden a su credibilidad, la circunstancia de que haya manifestado en el debate que ese día se hallaba consumiendo estupefacientes en el tren, lejos de poder sopesar en su contra, da cuenta de la sinceridad de su relato, siendo esta última la impresión que causa la reproducción del video de su declaración, pues en un lenguaje sencillo, el testigo explicó lo ocurrido ese día en el vagón del tren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la condena del encartado.
En efecto, la versión brindada por el imputado para justificar el motivo por el cual tenía en su poder, al descender del tren, la riñonera que contenía el arma con las municiones secuestradas, ha quedado desvirtuada no sólo con las declaraciones de los preventores y del denunciante, sino con la actitud evasiva adoptada por el imputado al momento de ser interceptado por el personal preventor quien afirmó que, si bien no intentó huir al ser demorado, sí evidenció una actitud evasiva en torno a la riñonera que llevaba consigo, la que intentó ocultar.
Ello, echa por tierra la afirmación del encausado de que desconocía que en el interior del objeto se encontraba un arma de fuego cargada, pues de ser así, no se explica el por qué la ocultaba o dudaba en entregarla al personal policial que, advertido por el denunciante y por razones de seguridad personal y hacia los posibles transeúntes del lugar, tuvo el recaudo de “hacérsela bajar al piso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que absolvió al encartado.
En efecto, los testigos alegaron no recordar los episodios que se le achacan al encartado, pero ello no es óbice para descartar automáticamente ciertas afirmaciones de interés para la causa, en tanto supieron dar cuenta de la situación de pánico de la denunciante, así como también de otras situaciones violentas que el imputado habría protagonizado.
No se advierte que la Jueza de grado haya valorado estas declaraciones, aunque las mismas fueron agregadas a través de informes para su incorporación por lectura al debate.
Ello así, el análisis particular del caso conduce a una conclusión condenatoria con respecto al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación ha perdido vigencia práctica en los casos penales cuyo juzgamiento ha sido transferido a esta Ciudad.
En estos casos se aplica, ahora, el estándar más amplio referido a la declaración de familiares como testigos, fijado por el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este artículo en todos los casos autoriza a los familiares directos a abstenerse de declarar respecto de sus parientes próximos.
También en estos casos el código de procedimientos local, autoriza que sean los testigos quienes decidan si declararán o no contra su pariente próximo. Permite así que se privilegien otros valores familiares merecedores de tutela jurídica o intereses merecedores de amparo legal.
Esto resulta dirimente para resolver atento que la propia denunciante ha dicho reiteradamente que no quiere que prosiga la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el conflicto normativo entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N°26.485, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos.
Esto obligará a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
El Fiscal lleva adelante un juicio sin otra prueba directa más que la declaración de la denunciante que, ha restado ya toda colaboración a la investigación y, como prueba indirecta, la de quienes la asistieran en la Oficina de Violencia Doméstica.
Los compromisos asumidos a través de instrumentos internacionales como la “Convención de Belem do Pará” (ley nº 24.632), y los principios que se desprenden de la Ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485), según nuestro Tribunal Superior de Justicia, imponen que el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica deba ser realizado teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan “una violación de los derechos humanos y libertades individuales” de las mujeres, que, por lo general, son quienes los padece.
Esto obliga a los operadores judiciales a analizar estos conflictos con prudencia garantizando amplitud probatoria, pero no autorizan a realizar juicios en los que se deja de ofrecer la prueba directa o indirecta que resulta esencial para esclarecer, conforme las reglas de la sana crítica lo ocurrido.
Ello así, la exigencia de que las pruebas en las que el fiscal basa su acusación cumplan con los requisitos ordenados por la ley procesal justificando fundadamente la remisión a juicio no ha sido satisfecha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, aún prescindiendo de considerar la pericia scopométrica que relacionó los mensajes de voz almacenados en el buzón del abonado de la presunta víctima y los archivos obtenidos en ocasión de la intervención telefónica del domicilio del imputado, prueba anulada anteriormente por el Tribunal, el requerimiento de elevación menciona suficientes elementos de juicio para justificar la realización del debate.
Además de contar con las grabaciones de las llamadas en las que se habrían proferido amenazas, se han ofrecido los dichos de la denunciante, de su esposo y de la empleada doméstica quienes atendieron los distintos llamados, además de los de la ex pareja del denunciado, quien podrá identificar su voz en dichas llamadas y explicar el origen del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la declaracion de la esposa del imputado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la esposa del imputado había declarado que el referido no portaba ningún arma de fuego ni habia realizado disparo alguno.
Respecto a esta declaración –que conforme los argumentos vertidos por el recurrente, vienen a desvirtuar “el presunto móvil del delito”, esto es, la amenaza a su mujer y familia y la violación a la Convención de Belém do Pará - la misma habría sido prestada en la etapa de investigación preparatoria, por lo que no es posible otorgarle ningún valor probatorio susceptible de influenciar la conclusión condenatoria a la que arribó la sentenciante.
Asimismo, pese a que su testimonio fue admitido en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal penal, la esposa del imputado no compareció a la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA TESTIMONIAL - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALOR PROBATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el informe telefónico elaborado por la fiscalía.
En efecto, de dicho informe surgen las comunicaciones telefónicas mantenidas con las testigos, incorporado al requerimiento de juicio como elemento de cargo.
Estas comunicaciones constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, careciendo de todo valor probatorio.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que el Código Procesal Penal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Ello así, el informe labrado por la Fiscalía a fs. 121, al carecer de valor probatorio no puede ser utilizado para fundamentar por sí solo la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTRADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, respecto del agravio relacionado con que las pruebas de cargo consisten en dos declaraciones testimoniales contradictorias de los preventores, se desprende de ellas que, si bien existen algunas diferencias en los relatos de los policías, ambos coinciden en que fueron advertidos por un transeúnte que un masculino portaba un cuchillo entre sus ropas en la salida/entrada de una estación de la línea de subte.
Las eventuales discrepancias acerca de cómo se sucedieron el resto de los acontecimientos podrán ser aclaradas en la etapa propicia para ello, siendo el debate donde deberán realizarse las valoraciones de hecho y prueba correspondientes.
La defensa no ha basado su planteo de nulidad en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la fiscalía pretende sostener su acusación.
Será el juicio público la ocasión para controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de producir prueba testimonial para acreditar la excepción de atipicidad introducida por la defensa.
En efecto, el artículo 196 del Código Procesal Penal admite la producción de prueba. No sólo su producción no desnaturaliza el sentido de las excepciones sino que por el contrario, no presentarla puede llegar a implicar su rechazo, con el consiguiente perjuicio que le acarrearía al imputado de continuar sometido a un proceso con una imputación manifiestamente atípica.
El imputado plantea la atipicidad, basándose en que al momento del hecho, el encartado no se hallaba en el lugar referido en la acusación, sino que estaba en compañía del testigo cuyo testimonio el "a quo" se ha negado a producir en la instancia de la excepción.
Ello así, la cuestión no es de puro derecho por lo que el testimonio ofrecido es dirimente ya que es el que sustenta la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018797-00-00-14. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - DECLARACION EN SEDE POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona las pruebas obrantes en la presente, por un lado por fundarse únicamente en los dichos de los denunciantes y el preventor, testimonios que considera interesados e insuficientes, los que no han declarado durante la audiencia de prisión preventiva.
Si bien los testigos y denunciantes del hecho aun no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, cuando sus dichos resultan contestes y concordantes con lo relatado con el
preventor, así como lo consignado en las actas de detención y secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona que la verosimilitud del hecho se encuentre solamente fundada en los dichos de testigos interesados, por un lado los denunciantes quienes son parte interesada en el proceso; y por otro, del preventor que detuvo al imputado que pertenecería a la Comisaría sobre cuyo personal pesa una denuncia del aquí encausado por los delitos de abuso a la autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público y lesiones.
En cuanto a lo expuesto respecto por la prevención, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que resulta arbitraria la total descalificación de funcionarios policiales en la medida en que no existan razones, más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención, que haga dudar de sus dichos (“Taboada, Fabián Ernesto s/robo de automotor”, del 13/8/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, el Fiscal se ha basado, para solicitar las medidas cuestionadas, en numerosas constancias telefónicas en las que alternativamente se mencionan por parte
de las presuntas víctimas mejoras o involuciones en la situación de conflicto.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía
telefónica.
De la lectura de los artículos 93 y 120 del referido Código se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, como así también las formalidades para denunciar, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (Sala I, en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBERES DE LAS PARTES - AUSENCIA DE TESTIGOS - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Penal que hace referencia al artículo 239, las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria estableciendose tres excepciones.
El Juez hizo lugar a la testimonial ofrecida y aclaró que debía citarse a los testigos en oportunidad del debate. La querella no citó a los testigos que habían sido admitidos para declarar en el debate, de manera que no aportó la prueba principal de cargo. Tampoco ofreció oportunamente su propio testimonio, el cual también configuraba prueba de cargo según la acusación formulada.
La querella se presentó en la audiencia sin el material probatorio necesario para que el Juez decidiera la contienda. En el debate, pretendió incorporar por lectura las declaraciones de testigos ausentes, lo que está vedado en el régimen procesal penal de corte acusatorio que rige en el ámbito de competencia del Poder Judicial de esta ciudad.
Ello así, la ausencia de prueba de cargo referida al hecho imputado no puede sino conducir a la absolución del impuitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, de la declaración del prefecto que acudió al domicilio de la denunciante, surge que sólo pudo advertir, al tomar contacto con ésta, que se encontraba nerviosa, asustada y despeinada, no advirtiendo señales de las presuntas lesiones (patadas, golpes y tirones de pelo) que la denunciante manifestó, ni pudo constatar la presencia del arma de fuego mencionada en su relato. De su relato surge que cuando le ofreció auxilio médico para constatar las lesiones, esto fue rechazado por la víctima.
Tampoco existe informe de médico legista que acredite golpes sobre la persona de la víctima.
Los testigos no fueron contestes en sus declaraciones en referencia a la existencia del hecho, sino que sólo manifestaron haber escuchado portazos, gritos y discusiones. Incluso, en la audiencia celebrada la Defensa insistió en que los dos vecinos que declararon ni siquiera pudieron identificar físicamente al imputado, describiéndolo como “pelado”, cuando éste no lo es ni lo fue.
Toda vez que no hubo testigos del hecho, no se ha podido advertir el agravante de la conducta que imputó el Sr. Fiscal, pues, el hecho que el imputado sea personal policial no implica que esa presunta amenaza a la denunciante haya sido con un arma.
Ello así, atento a la prueba detallada, no se logró la certeza necesaria para condenar al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, no se puede soslayar que la denunciante brindó su versión de los hechos en el marco de la causa cuanto menos cuatro veces, siendo cada uno de esos relatos coherente y concordante con los restantes.
De las declaraciones prestadas al momento de denunciar el hecho en la Comisaría, ante la Oficina de Violencia Doméstica , en sede de la Fiscalía y en la audiencia de debate, se observa con claridad que las descripciones de los sucesos acontecidos son congruentes entre sí.
Las declaraciones de las profesionales que asistieron a la presunta víctima durante el trámite del procedimiento logran despejar cualquier vacilación que pudiera surgir en lo relativo a la verosimilitud, certeza y precisión del relato de sus dichos.
Ello así, la versión brindada por la damnificada, congruente no sólo con sus propias expresiones vertidas ante distintas autoridades, sino también con el testimonio de los demás actores que participaron tanto en el suceso denunciado, como en el que aconteció con anterioridad al investigado en esta causa y que forma parte del contexto de violencia del que fue víctima la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, el "a quo" afirmó que los elementos de prueba reunidos no sólo no lograban destruir el principio de inocencia que protege al imputado durante el procedimiento penal, sino que no eran lo suficientemente convincentes como para considerar que los hechos investigados debían ser encuadrados dentro de la problemática de género.
La violencia de género –amén de traer aparejada diversas conductas típicas que al Derecho Penal le interesa sancionar–, importa a su vez un conflicto social que actualmente ha motivado la incorporación de distintos mecanismos para combatirla, creados y controlados por organismos estatales y que preocupa –y ocupa– a un gran número de Juristas y Magistrados.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer que se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, forman parte del marco normativo internacional mediante el cual el Estado Argentino adoptó las políticas criminales propuestas por los organismos interamericanos para erradicarla y por ello armonizó la legislación interna para erigirla como un mecanismo efectivo a los efectos de facilitar la labor de los operadores jurídicos.
La flexibilización probatoria a la cual el Estado Argentino se ha comprometido no se vio reflejada en el caso de autos. Ello, pues se han neutralizado las declaraciones de aquellos testigos que tuvieron la posibilidad de acercarse tanto a la víctima como al victimario, y que fueron capaces de arrimar al legajo datos de interés a la hora de tener por acreditada la comisión de la conducta achacada al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, en un caso de violencia de género, y teniendo en cuenta los estándares probatorios internacionales relativos a la protección y las garantías otorgadas a las víctimas, es posible afirmar que la declaración de la damnificada se erige como la prueba más importante al momento de valorar el cuadro probatorio en su conjunto, por las características y modalidades en las que suelen acontecer los hechos aquí denunciados –ámbitos privados–. A ello, debe adunarse que su testimonio no es el único susceptible de dar cuenta del contexto de violencia de género que se investiga en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto, condenado el encausado, ordena extraer testimonios del acta de debate a los fines de remitirlos a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción ante la posible existencia del delito de amenazas coactivas por parte del imputado en perjuicio de una de las testigos de autos.
En efecto, la Magistrada de juicio tomó conocimiento, a partir de la declaración de una testigo, de un hecho que podría configurar el delito de amenazas coactivas y, en consecuencia, extrajo testimonios a efectos de que sea investigado.
Si el hecho ocurrió o no, será, precisamente, objeto de una investigación y no corresponde a la Jueza de juicio efectuar una valoración al respecto.
Por lo demás se trata de una decisión jurisdiccional insusceptible de ser recurrida, a lo que cabe adunar que no se advierte, ni se verifica que perjuicio puede ocasionarle a la Defensa, por lo que también se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - BOTON ANTIPANICO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONDENA

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y confirmar la condena impuesta al imputado.
En efecto, no se advierte que la Jueza haya efectuado una errónea valoración de la prueba y mucho menos que esa valoración haya sido arbitraria.
Las declaraciones de los testigos dan cuenta del hecho por el cual se condenó al imputado sin que modifique lo expuesto lo expresado en el debate por la pareja del acusado y por la hija de aquella.
La existencia de un conflicto previo entre la denunciante y la familia del condenado no desacredita lo expuesto por los testigos.
Finalmente, el hecho de que no se haya activado el botón antipánico no es indicativo de la
inexistencia del hecho como alega la Defensa, máxime cuando la propia denunciante
indicó que “…el botón antipánico estaba en la pieza de su hija y que al momento en que le apuntaron sólo atinó a salir corriendo hacia afuera en busca de auxilio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cuanto a los elementos de prueba en los que se sustenta el requerimiento como así también su fundamentación, la Sra. Fiscal se basó en los dichos obtenidos en las comunicaciones telefónicas de quienes dijeron ser la pareja de la denunciante y un vecino de la misma sin visualizarse ni de aquél relato ni de las constancias obrantes en la causa, la producción de otras medidas probatorias –más que el informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia-, que permitan -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio respecto del hecho endilgado al imputado.
Los informes labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas y, por ende, carecen de todo valor probatorio (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/10 y “Rasetti Montado, Jorge s/ infr. art.149 bis CP”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011, entre muchas otras).
La instructora solamente se limitó a efectuar las comunicaciones con las cuales intentó fundar el requerimiento de juicio, sin haberse siquiera comprobado la identidad de los declarantes mediante su citación en sede judicial.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía teléfonica por lo que, atento la forma en la que fueron adquiridas las declaraciones, se debe prescindir de tales constancias ya que los llamados telefónicos no pueden suplir a los dichos del testigo.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador. Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación –como ocurre en el caso bajo estudio-deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (este Tribunal en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s /infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010) y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio.
Ello así, y al no tener validez probatoria a los fines de sustentar el requerimiento de juicio, los informes telefónicos practicados por la Secretaria de la Fiscalía, cabe concluir que dicha pieza carece de la debida fundamentación pues solo se sustentó en constancias telefónicas, y en la denuncia de la víctima, que más allá de su validez, no es suficiente para basar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO PENAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta a la sociedad infractora.
En efecto, en relación a la existencia de cables expuestos al alcance de la mano en tablero eléctrico segundo piso por falta de contratapa, la declaración del Inspector actuante es clara.
Los cables que no tienen contratapa están expuestos. Sólo deben estar a mano los disyuntores y las térmicas. Por más que estén dentro del tablero y tapados con la tapa del tablero, si no tienen contratapa se viola la norma. Pues como claramente expuso el testigo, si ante una emergencia tiene que acceder a cortar la luz, está en contacto con los cables pues falta la contratapa.
Ello así, la infracción resulta palmaria, cayendo los argumentos de la defensa en cuanto a que estaban tapados con la tapa del tablero y en un sector restringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-00-00-15. Autos: ANGLIA EDUCATIVA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - ERROR - OBJETO DEL PROCESO - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la declaración del hijo del imputado, menor de edad, en cámara Gesell.
En efecto, la Defensa se agravió de la declaración prestada por un menor en el marco de una cámara Gesell pues el niño, a criterio de esa parte, habría declarado bajo error, en la creencia de que se trataba de un proceso para determinar con quien preferiría vivir y no de una causa penal contra su padre.
Sin embargo, la Licenciada que llevó adelante el acto fue lo suficientemente clara cuando en forma previa a la declaración, manifestó al niño “…sabes que no estás obligado a decir algo que pueda perjudicar a tu papá”, a lo que el menor respondió que “sí”.
Cabe agregar que en el acto intervino la Asesora Tutelar a efectos de resguardar los derechos del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27692-00-12. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - BENEFICIO DE LA DUDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, las diferencias entre las declaraciones de testigos en referencia al lugar donde se halló el arma que presuntamente portaba sin autorización el encausado, fue el fudamento de la duda que planteó el sentenciante en tanto destacó que el arma sólo pudo haber sido habida y secuestrada luego, en uno de los dos lugares indicados por los testigos y que la imprecisión sobre el sitio donde fue descubierta y luego secuestrada resta valor de convicción a la versión referida por el otro coimputado.
Así, valorando las pruebas según las reglas de la sana critica racional (artículo 248 inciso 3 Código Procesal Penal de la Ciudad) conforme a la lógica y a la experiencia el Juez resaltó que vulnera el principio de no contradicción aceptar como verdadero que el arma, pudiera haber sido hallada bajo los asientos, próximos a la puerta del medio, sobre la franja derecha del colectivo ante el señalamiento de los pasajeros, conforme los dichos de un testigo y, simultáneamente que no hubiera sido encontrada allí sino en un lugar distinto (sector reservado para las sillas de discapacitados sobre la izquierda del colectivo). A esto se agrega que no fueron escuchados los pasajeros que, según el relato de los preventores, habían indicado al imputado como quien se habría desprendido del arma.
Ello así, ante el hecho de que en el debate el único testigo que afirmó que había visto al imputado con el arma de marras en su poder, resulto ser quien fuera imputado como coautor, no alcanzó para arribar al estado de certeza necesario para dictar un fallo de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - TITULAR REGISTRAL - DECLARACION DE TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en tanto no surge la propiedad registral del arma secuestrada, no habría ningún elemento que vincule a los imputados con el robo relatado por el denunciante, único testigo que tan sólo reconoció las ropas a partir de la exhibición de una fotografía pero que nada dijo sobre el imputado, a pesar de tenerlo delante en la audiencia de debate.
Tampoco podría admitirse la declaración testimonial del co imputado, en tanto también él habría sido señalado como coautor y detenido junto con el imputado.
Asimismo, la omisión de contar con la declaración de los dos pasajeros que habrían identificado a los encausados y que habrían señalado que ellos arrojaron el arma en el piso tornaban aún más vulnerable el cuadro fáctico en el que se sostuvo la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VICTIMA - DENUNCIANTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la prueba receptada en el debate no permite afirmar que el imputado tuvo en su poder o bajo su esfera de dominio inmediato, en algún momento, el arma de fuego incautada.
La Fiscalía fundó su acusación, principalmente, en los testimonios del denunciante, quien fuera imputado como coautor y de los preventores que participaron de la detención del encausado pero los mismos no resultan suficientes para atribuir al encartado la conducta reprochada por la norma.
El testimonio del denunciante refiere a un ilícito contra la propiedad, cometido mediante el uso de objetos que en apariencia resultarían armas de fuego, que habría sufrido el mencionado momentos antes de la detención del imputado y en el que habrían participado tres personas del sexo masculino, una de ellas vestida con ropas similares a las que llevaba el encausado (uniforme de recolector de residuos).
En la audiencia de debate se certificó que en la causa iniciada ante el Fuero Nacional para investigar este hecho, en la que resultaron coimputados el aquí imputado y otro de los testigos, ambos fueron sobreseídos con carácter definitivo.
En tales condiciones, la sola circunstancia de que el encausado llevara prendas de vestir similares a las de quien –junto a otras dos personas- habría cometido el ilícito contra la propiedad del denunciante, no permite afirmar relación alguna de aquél con el arma de fuego incautada, pues, ante la Justicia Nacional se deslindó al imputadode toda responsabilidad en orden al ilícito descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERES CONCRETO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en cuanto a la declaración de la persona que fue detenida con el imputado, no se explica cómo, habiendo sido coimputado junto con el aquí encausado en la causa iniciada ante el Fuero Nacional, que diera origen al hecho investigado en autos, pudo ser convocado por la Fiscalía como testigo y recibírsele declaración bajo juramento de decir verdad. Esto no puede reprochársele a los Magistrados de Garantías que intervinieron, atento en cuenta que tomaron conocimiento de este dato de interés, recién al momento de escuchar los alegatos.
Surge claro que la detención de los imputados fue motivada en la descripción que brindara el denunciante respecto de los autores del ilícito que habría sufrido momentos antes (por sus vestimentas), a los que dijo observar cuando ascendían al colectivo y, en el mismo orden, que habiendo sido coimputado el testigo declarante en tales actuaciones, haya ejercido su legítimo derecho de defensa y que, tal ejercicio, se haya extendido a la atribución de responsabilidad al aquí encausado respecto de la portación del arma de autos.
Esto no implica afirmar de plano que sus dichos resulten mendaces, pero la posibilidad existe y como Tribunal de Garantías no se puede ignorar.
Así y sin que esto implique juicio de valor respecto del testigo, no puede negarse que dada la situación procesal por la que atravesó tanto en los inicios de la presente, como en la causa que tramitó ante el Fuero Nacional, resulta un testigo sospechoso, pues tenía un claro y lógico interés en el resultado de ambas actuaciones.
Ello así, su declaración no puede ser tomada en cuenta, so riesgo de incurrir en una flagrante violación tanto a las garantías constitucionales que amparan al imputado, como a las que lo hacen respecto del propio testigo atento que, al ser convocado como testigo en autos y escucharlo bajo juramento o promesa de decir verdad, pudo verse afectada la máxima que prohíbe la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ACTA DE SECUESTRO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, el personal preventor que prestó declaración testimonial no coincidió en el lugar en que fue hallado el revólver, cuya portación resulta el objeto concreto y preciso de esta investigación.
Uno de ellos indicó que el arma fue hallada en el sector izquierdo del rodado, reservado para las sillas de ruedas de discapacitados y donde viajaban los imputados; el otro expresó que el objeto se encontraba debajo de los asientos situados delante de la puerta del medio, sobre la derecha del colectivo, coincidiendo con lo declarado por el Oficial qa cargo del procedimiento luego de la prevención y con lo asentado en el acta de secuestro.
La contradicción en cuestión no resulta irrelevante ni menor.
Más allá que la duda debe ser interpretada a favor del encausado, a ello cabe agregar otra razón de importancia, cual es la de que ante la falta de coincidencia entre los dichos de los testigos y lo volcado por escrito en la prueba documental incorporada al juicio, la regla hace prevalecer como fiel y veraz a lo asentado en el documento, siempre que su contenido fuera ratificado en la audiencia por una de las personas que lo confeccionaran y suscribieran, lo cual aconteció a través del testimonio del Oficial a cargo del secuestro del arma quien labrara el acta en cuestión.
Ello así, no existe elemento objetivo de convicción que permita afirmar, con el grado de certeza requerido que el imputado haya tenido en su poder, bajo su ámbito de custodia o en condiciones de inmediata disponibilidad, el revólver que conforme al acta de secuestro labrada fuera hallado en el sector opuesto a aquél en el que viajaba el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento procesal es preciso en establecer que el/la Fiscal tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (artículo119 del Código Procesal Penal), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos del artículo 94 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que el Fiscal le encomendó a la Policía Metropolitana diversas diligencias, los testimonios obtenidos mediante esta delegación de facultades deben ser tomados como simples constancias conforme lo prescripto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo). Es por ello que la referida norma utiliza la expresión “interrogará”, en lugar de decir “deberá interrogar”.
En este mismo sentido, el artículo 120 del mismo Código, permite que el/la Fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94.
La Defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo todas las medidas que señala como omitidas por el Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional alguna.
Ello así, desechar las declaraciones de los testigos prestadas en sede policial importaría decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - DOLO - DELITO PERMANENTE - CONTRATO DE ALQUILER - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, existen dudas serias acerca de la presencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal de análisis, esto es, el dolo.
Al respecto la Jueza consideró las manifestaciones de los imputados acerca de la existencia de un contrato de locación, la forma en que relataron haber abonado una garantía y el canon locativo y que recién cuando advirtieron la existencia de una consigna policial en la puerta de la finca tomaron real conocimiento de que su ocupación resultaba ilegítima.
Está fuera de discusión que los acusados no intervinieron en el momento de la intrusión inicial en el inmueble ya que en esa oportunidad, otras personas, en forma clandestina ––en horas de la noche y en ausencia de la propietaria–– quitaron el candado y cambiaron la cerradura de ingreso al lugar, ocupándolo.
La Fiscalía no controvirtió esta circunstancia sino que entendió que los imputados deberían ser condenados por haber mantenido el despojo y afirmó la existencia de una división de tareas entre quienes ingresaron al lugar en un primer momento y quienes lo hicieron luego,
continuando la desposesión inicial de la titular de la vivienda.
De los testimonios de la denunciante y los vecinos del inmueble no surge ningún elemento que permita sostener que los encartados conocían a las mujeres que habrían invadido la vivienda en un principio.
Por el contrario, sólo queda claro que los imputados no fueron quienes ingresaron al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa cuestiona que la verosimilitud del hecho (art. 129 CP) se encuentre únicamente fundada en los dichos de la presunta víctima del hecho, quien es el único testigo del hecho atribuido al imputado.
Al respecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor.
Así las cosas, al momento del dictado de la prisión preventiva, el "A-quo" se refirió a las consideraciones realizadas por la Fiscal de grado en relación a la materialidad del hecho y la alegada autoría del imputado. Así, la titular de la acción, señaló que el testimonio brindado por la víctima en Cámara Gessel fue contundente y creíble, el informe de la psicóloga que entrevistó a la menor, el testimonio del padre de la joven, lo expuesto por el preventor y dos testigos mas que le permitían tener por acreditado, teniendo en cuenta lo reciente del inicio del presente proceso, con el grado de probabilidad propio de este estado procesal la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
Por tanto, no cabe hacer lugar a los cuestionamientos defensistas, pues tal como hemos afirmado, las pruebas colectadas no permiten dudar acerca de que se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del hecho respecto del delito en cuestión (art. 129 CP), con el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, por lo que es posible tener por acreditada "prima facie" la materialidad del hecho endilgado al imputado, como así también su participación en el mismo, a los fines de establecer la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal.
En efecto, el artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Las declaraciones prestadas en la etapa preliminar sólo sirven como elementos para fundar una requisitoria de juicio, mas no serán incorporadas al debate, sino que en oportunidad de celebrarse el juicio los testigos deberán relatar los hechos que hubieran tenido conocimiento y serán interrogados por ambas partes, haciendo efectivo el principio contradictorio.
Ello así, será en ese momento cuando el recurrente podrá formularle a la denunciante y el damnificado las preguntas que considere pertinentes, poniendo en evidencia la alegada mendacidad de sus dichos o los presuntos ocultamientos y recién entonces podrá denunciarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en una declaración recibida por vía telefónica y en otros testimonios recibidos sin previo juramento de decir verdad.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal basó su requerimiento en las denuncias de los damnificados y en las tareas de investigación encomendadas al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que entrevistó personalmente a distintas personas a las que identificó, pero a las que no requirió juramento alguno de decir verdad, y en el contacto telefónico mantenido con otra de las testigos.
Si la sola denuncia bastase para justificar la realización de un juicio, estaría sobrando en el procedimiento legalmente previsto la etapa de la investigación preparatoria.
Los elementos en los que se basa el reproche Fiscal son los mismos respecto de los cuales la Sala, en los autos principales, alertó que resultaban insuficientes y que no podían ser valorados para requerir la elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 44 LPC).
ello así, en el caso concreto, el requerimiento de juicio contiene una descripción clara y precisa de los hechos y la específica intervención del imputado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio, la calificación legal del hecho y las pruebas de las que habrá de valerse en el debate, por lo que la defensa puede “ex ante” establecer su estrategia respecto de aquéllas.
La descripción fáctica del requerimiento de juicio anoticia al encausado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hechos habrían acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004552-01-00-15. Autos: C., N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ACCIDENTE DE TRANSITO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto encuadró los hechos en la figura de abandono de persona, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que debe descartarse la calificación jurídica de abandono de persona toda vez que no existió una situación de desamparo o abandono justamente por la actividad que su asistido desarrolló "a posteriori" del accidente.
Al respecto, el compareciente habría perdido el control de la motocicleta que conducía lo que habría provocado que tanto él como su compañera cayeran. A raíz del accidente esta última se vió imposibilitada de trasladarse por sus propios medios, por lo que, el encausado, la habría arrastrado hasta debajo de un árbol, y en vez de procurar asistencia idónea para auxiliarla, frente al estado en que aquella se encontraba, se retiró del lugar a bordo de la motocicleta, abandonando a la nombrada a su suerte.
Así las cosas, de la declaración indagatoria del encartado, prestada ante la Justicia Nacional de Instrucción, a tenor de lo dispuesto por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se desprende que luego del accidente corrió hacia el lado de enfrente a fin de posicionar a la accidentada bajo la sombra. Que intentó detener la marcha de algún vehículo para solicitar ayuda, pero nadie frenó. Que le dijo que llamaría a una ambulancia, pero que ella se negó porque tenía problemas con la justicia, por eso le solicitó que fuera a buscar a su madre. Que en la esquina del domicilio de la víctima se encontró con la hermana su hermana a quien le hizo saber lo sucedido.
No obstante, en contraposición con esta versión, la hermana de la víctima refiere que el accidente le fue informado por el primo de su esposo, que se dirigió al lugar junto con aquél, que cuando llegó pudo observar a su hermana tirada en el pastizal, al costado de la avenida, que costó mucho encontrarla porque no se veía nada en el lugar y ella estaba escondida. Relata que estaba consciente y no se veía muy golpeada, pues la deponente vió que sólo tenía sangre en la zona de la boca. Que luego fueron al hospital donde finalmente falleció. Agrega que no es verdad que tenía problemas policiales, que su hermana había salido de la cárcel hacía unos meses e iba a firmar todos los meses puntillosamente.
De lo expuesto, y a pesar de que existen ciertas discrepancias entre las declaraciones testimoniales señaladas, cabe afirmar que el conjunto de constancias obrantes en la causa, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, la subsunción de la conducta imputada en el delito de abandono de persona seguido de muerte, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12263-01-00-15. Autos: Gauto, Samuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad en torno a la declaración de unos de los testigos propuestos por el Fiscal.
En efecto, la Defensa refirió que la declaración del testigo cuestionado se apartó de las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal en tanto dicha parte no tuvo la posibilidad de participar en su declaración. Agregó que el testigo fue instruido previamente sobre lo que debía declarar en perjuicio de la imputada y sostuvo además que no se cumplieron los requisitos del artículo 128 del Código Procesal Penal en violación al derecho de defensa.
De la lectura del acta en la cual consta la declaración del testigo cuestionado, no se observa
irregularidad alguna. Su declaración ha sido llevada a cabo en los términos de los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal en presencia del Fiscal, bajo juramento de decir verdad e instruido acerca de las penas por falso testimonio (artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad) e informado respecto de los derechos de la víctima y los testigos y del deber de testimoniar, todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 37 y 121 del mismo Código, como así también se le ha consultado si le comprenden las generales de la ley, de modo que la diligencia cumple acabadamente con los requisitos legales establecidos.
Ello así, no resultan de aplicación las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal ya que la norma es clara al determinar la necesidad de notificar a las partes únicamente de los actos en lo que ello esté expresamente previsto, lo que no es aplicable a la prueba testimonial.
La ley no extiende esa facultad a todas las medidas de prueba que se realicen durante la
instrucción, por lo que tal prerrogativa queda circunscripta a los actos definitivos e
irreproducibles, tal como lo dispone el artículo 98 del Código Procesal Penal.
El testigo en cuestión ha sido ofrecido como prueba por el Fiscal, de modo que, eventualmente, declarará en la audiencia de juicio, oportunidad en la que podrá ser interrogado por la Defensa, tal como lo prescribe el artículo 236 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-01-00-15. Autos: ASCIONE, MARIANA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - POSEEDOR - TITULAR REGISTRAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
En efecto, si bien uno de los imputados resulta ser cotitular del departamento cuya usurpación se investiga, el artículo 162 del Código Penal se refiere a que la usurpación puede recaer sobre un bien total o parcialmente ajeno.
El acusado nunca tuvo la posesión y/o tenencia de departamento que estuvo siempre en manos del denunciante y su mujer, quienes instalaron un estudio jurídico durante un tiempo y luego se encargaron del adecuado estado de conservación del inmueble y de solventar los gastos propios de los servicios e impuestos.
Resulta relevante ponderar que el derecho sobre el inmueble se encuentra acreditado con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de la copropiedad que ejerce el damnificado.
También resulta relevante el testimonio de una vecina del inmueble en el marco de la causa civil por prescripción adquisitiva donde las partes resultan ser el aquí denunciante y los imputados, de este informe surge que para los vecinos y para la administración del consorcio, quien ejercía la posesión del inmueble eran el denunciante y su esposa.
Ello así, el vínculo jurídico entre el requirente y el inmueble en cuestión se encuentra efectivamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONVALIDACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Fiscalía ofreció la medida cuestionada en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y el Juez de Garantías la admitió, por lo que la Defensa luego interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado "in limine" dado que las cuestiones sobre la admisibilidad probatoria son irrecurribles conforme el mismo artículo.
En efecto, durante el debate, la Defensa no efectuó cuestionamiento alguno con respecto a la declaración cuya nulidad se pretende, aun cuando esta fue la primera medida probatoria que se produjo en el juicio.
Una vez abierto el debate, cedida la palabra a las partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensora Oficial manifestaron no tener cuestiones previas para formular. Consecuentemente, no existiendo oposiciones al respecto, el Sr. Juez ratificó la presencia de la Fiscalía, la Defensa y la Asesoría, así como también la perito de parte designada por la Defensa, luego lo cual ordenó que se practicara la medida de referencia y las partes manifestaron su conformidad con la forma acordada para el desarrollo de la audiencia. Las partes formularon al testigo las preguntas que estimaron pertinentes, luego de lo cual la Licenciada a cargo de la entrevista presentó el correspondiente informe. Las medidas fueron utilizadas en la valoración de los alegatos finales, todo lo cual fue aceptado y consentido por la Defensa.
Ello así, se advierte que la nulidad interpuesta por la Defensa resulta tardía y la parte no se encuentra legitimada para alegarla, pues la consintió, validando durante el juicio el acto que ahora cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

La declaración de un menor en Cámara Gesell es una medida que debe ser dispuesta con extremo cuidado y sólo en caso que sea realmente imprescindible, por lo cual no resulta improcedente evaluar su pertinencia luego de concluida la etapa investigativa o aun en el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DUDA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la condena respecto a uno de los hechos imputados al encausado.
En efecto, los testigos han sido contestes en lo principal; no obstante, debe tenerse presente que la audiencia de juicio se llevó a cabo dos años y medio después del hecho, de manera que los recuerdos de los declarantes van perdiendo detalles que de ningún modo resultan determinantes para probar la conducta ilícita.
Si bien la Defensa, sobre la base de algunas discrepancias en las declaraciones, intenta hacer valer una duda, ésta no llega a ser razonable.
La duda razonable ha sido definida históricamente por el juez Shaw en 1850, “no es una mera duda posible, porque todo lo relativo a las cuestiones humanas y que depende de la evidencia moral está expuesto a alguna duda posible o imaginaria” (citado por Laudan, El estándar de prueba y las garantías en el proceso penal, 2011, p. 125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara interpuso la nulidad de la audiencia de debate y de la sentencia dictada en consecuencia por considerar que se violó la garantía de su asistido de ser juzgado por un Tribunal imparcial, a tal efecto alegó que el requerimiento de elevación a juicio —que forma parte del legajo de juicio— contenía transcripciones de las declaraciones de los testigos de cargo de las que no debería haber tenido conocimiento la Jueza del debate.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio no contiene una transcripción literal de la cual se pueda observar que se haya adelantado la prueba testimonial sino que el Fiscal sólo mencionó a los testigos de cargo al efecto de motivar su acusación.
Ello así, corresponde rechazar que, por este motivo, la Jueza haya tenido un conocimiento previo del hecho que fuera objeto de debate, lo que comúnmente se denomina “contaminación”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se da en la presente causa un caso de violencia de género conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Convención de "Belem do Pará" por lo que debe tenerse en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el precedente “Taranco”.
En el referido fallo se establecieron los lineamientos a tener en cuenta a la hora de valorar los elementos de prueba en este tipo de conflictos en los que no suelen abundar los testigos presenciales; enfatizando la necesidad de realizar “…un examen crítico que determine la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad de la incriminación en testimonio de la víctima”.
En el caso, los cuatro testimonios producidos en la audiencia de juicio fueron contestes en afirmar que la denunciante había padecido este tipo de violencia en el pasado por parte del acusado y otras personas de su familia, y que el suceso que ha sido tenido por probado por parte de la "A quo" no es más que un hecho aislado en el marco de la relación degradante que tenían los involucrados en este proceso.
Asimismo, el relato de la denunciante se observa como creíble, por estar desprovisto de contradicciones, por ser preciso y detallado, sin realizar exageraciones y, de hecho, omitiendo continuar —por decoro y debido al estado emocional derivado de los recuerdos— con la descripción del vínculo que tenía con su cuñado, el imputado.
Ello resulta conteste con la declaración el hijo de la denunciante, sobrino del condenado y de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia y de la Oficina de Asistencia a la víctima del Ministerio Público Fiscal que se entrevistaron con la víctima.
Ello así, en este contexto la prueba valorada por el Juez de grado permite tener por acreditada la violencia de género y doméstica sufrida por la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, tal como lo ha expresado el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Taranco”, debe prestarse específica atención a las manifestaciones de la víctima y tener en cuenta quienes son testigos naturales de estos hechos (nunca lo será una persona con la capacidad y la predisposición de defender a la víctima); estás son, por tanto, las fuentes adecuadas para comprobar el hecho (la heurística).
Un análisis conjunto de las declaraciones de la víctima y de su hijo, a las cuales se suman las pruebas del contexto en el que las amenazas investigadas fueron proferidas (lo cual surge de los relatos de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo) permiten tener por acreditado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de tinte condenatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - INTERES DE TERCEROS - VALORACION DE LA PRUEBA

Los testigos sospechosos son aquellos cuya deposición no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la sospecha más grave es la que resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir.
El denunciante, se ha dicho, es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio referido a la errónea aplicación de la Ley N° 26.485.
En efecto, las agresiones verbales y psicológicas que no describió pero afirmó la denunciante que se produjeron a partir de la separación,de haber sucedido, no se produjeron durante la convivencia, ni en un ámbito doméstico común.
La denunciante, destacó el informe de la Oficina de Violencia Doméstica, cuenta y contaba con una red familiar fortalecida, aunque con antecedentes de violencia en su familia de origen, en la que internalizó el discurso masculino como valedero.
Por el contrario, no se informó algo análogo de la familia de origen del imputado, que no registra antecedentes de violencia doméstica en su familia de procedencia y quien al examen médico forense no presentó signo alguno de auto o hétero agresividad, ni riesgo para sí, ni para terceros.
Si bien se acreditó la existencia de agresividad en la relación de pareja, dado que luego de los primeros tiempos “discutían mucho”, se acreditó durante el debate, por los dichos de una de las testigos que convivió con la pareja, que la aquí denunciante era celosa, agredía verbalmente al imputado, le llegó a levantar la mano, lo rasguñaba y le rompía la ropa, no obstante lo cual, se casaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, existen graves contradicciones en las declaraciones de los testigos de lo sucedido con el arma y las divergencias en torno al momento en que fuera arrojada.
La sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en la declaración de los preventores; nadie más que ellos (pese a que el hecho ocurrió en una zona céntrica de la Ciudad, donde se encontrava instalada una cámara de seguridad cuyos registros no se consideró necesario obtener ni exhibir durante el debate) habrían visto correr al imputado y arrojar un revólver.
Asimismo cada uno de los preventores relató de manera diferente el momento y el lugar en que éste habría decidido descartar el arma.
Todo el procedimiento se realizó en una soledad que no se condice con el momento y lugar del hecho, sin procurar la grabación de la cámara que pudo haber registrado lo ocurrido ni testigos dado que sólo se interceptó a dos personas al momento de realizar el acta de secuestro; los testigos fueron convocados al procedimiento cuando el arma se encontraba ya en el suelo detrás del coche.
No se procuró individualizar al conductor de la camioneta que dió alerta al personal preventor sobre la situación delictiva, ni se entrevistó a quienes cumplen funciones de seguridad en las empresas que operan en la zona; tampoco al encargado de los comercios que funcionaban en el lugar ni a los demás transeúntes que se acercaron durante el operativo policial.
Ello así, existen divergencias medulares entre la declaración del preventor quien emitió una declaración y, al ser repreguntado por el Fiscal, relató sucesos diferentes; sumado a ello, los otros testigos no presenciaron el procedimiento y firmaron un acta a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas pero no vieron lo mismo que el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, los testigos convocados por el personal policial contradijeron durante el debate la versión que dieron los policías, dado que dejaron en evidencia que en el operativo en el que se detuvo al encausado también se secuestró un automotor en cuyo interior se encontraron drogas (en la guantera) y dinero (en el piso) y que se había detenido no a un imputado, sino a dos.
Respecto del segundo imputado, nada ha explicado ni el personal policial, ni la Fiscalía, que se ha limitado a impugnar toda referencia de la Defensa a lo ocurrido durante la investigación preliminar según lo registraría el legajo de investigación (que no se tuvo a la vista en esta instancia).
El imputado negó su participación en el hecho.
Ello así, atento las omisiones y contradicciones que se advierten en las declaraciones del personal policial y las diferencias respecto de lo observado por los testigos, corresponde adoptar una solución en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, la sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en las inconsistentes y solitarias declaraciones de los preventores, pese a la ausencia de testigos (como el conductor de la camioneta que dio alerta al personal policial o de los comerciantes del lugar).
Ello así, se advierte que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al imputado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VINCULO AFECTIVO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
El Fiscal entendió que el Juez debió haber tomado en cuenta que nos encontramos ante una víctima vulnerable, entrampada y ambivalente y, aplicando los estándares de amplitud probatoria consagrados para casos de violencia doméstica o de género, no debió ignorar la prueba indirecta e indiciaria producida en el debate, suficiente para arribar a un veredicto de tinte condenatorio teniendo en cuenta las declaraciones de los vecinos e hijos de la víctima y la prueba indirecta del contexto de violencia contra la mujer en el que enmarcó al caso conformada por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, fue el testimonio de la denunciante en la audiencia de debate la prueba que impidió corroborar la materialidad de los sucesos atribuidos a su marido.
Asimismo, valoró la declaración de los hijos de la pareja en calidad de testigos, y concluyó la existencia de un entorno exaltado que dirige la relación sentimental entre la denunciante y el imputado.
Esto determinó al Juez a concluir que “el imputado sería una persona violenta, presa de sus adicciones al alcohol y psicotrópicos” y que a consecuencia de ello “la denunciante vive inmersa en una relación conflictiva, pero de la que parece no querer salir” y que “estamos ante un caso que difiere sustancialmente de todos aquellos a los que estamos acostumbrados a investigar, defender y juzgar, dependiendo del rol institucional que cada parte ocupe”.
Con la prueba producida la Juez de grado consideró que el imputado (quizás preso de sus adicciones, quizás como consecuencia de su bagaje emocional, tal vez efecto del abandono sufrido cuando niño) es impulsivo, vehemente, hasta violento, en el trato hacia los demás, recayendo la peor parte y en la mayoría de las oportunidades, en su esposa, por el simple hecho de ser con quien convive y con quien pasa la mayoría de sus horas.
Ello así, en la audiencia de debate no se acreditó que los hechos investigados estuvieran enmarcados en alguno de los supuestos de violencia hacia la mujer como sostiene la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer a los imputados por el delito de daño que les fuera atribuido.
En efecto, en primer término cabe aclarar que la excepción articulada por la Defensa no puede ser analizada desde la óptica de la “inexistencia de delito” pues, conforme se desprende de la declaración del agente de prevención y las vistas fotográficas, se puede advertir que efectivamente la reja en cuestión se encuentra dañada. No obstante ello, entendemos que el planteo de la Defensa se encuentra dirigido a demostrar que la prueba con la que la Fiscalía fundó la imputación del delito de daño no permite aseverar, ni siquiera con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, que fueron sus asistidos quienes violentaron la reja.
Así las cosas, la prueba que el titular de la acción tiene en cuenta a fin de imputarles a los encartados la comisión del delito de daño no permite establecer un nexo entre el barrote salido de la puerta de reja y los imputados en autos. Ello así, se desprende de las presentes actuaciones que la conducta "sub-examine" habría tenido lugar un mes antes de la fecha en que fueron tomadas las vistas fotográficas. A su vez, del informe del agente preventor se desprende su declaración en la cual afirma que la gendarmería -que se encontraba de consigna en el lugar- habría sacado el barrote durante el fin de semana.
De la reseña efectuada en el párrafo que antecede puede advertirse que la prueba con la que el Fiscal de grado fundó la imputación del daño en su requisitoria de modo alguno permite acreditar la participación criminal de los enrostrados. En este sentido, la distancia temporal que existe entre el presunto daño y el material probatorio aportado torna confuso el análisis pues las imágenes del barrote salido de la reja fueron tomadas aproximadamente un mes después del hecho pesquisado.
Aunado a ello, tampoco permite esclarecer aquella situación la declaración del integrante de las fuerzas de prevención, según la cual el barrote habría sido retirado durante el fin de semana. Al respecto, cabe señalar que dicha declaración fue realizada casi un mes después del hecho en cuestión y, en base a ello, debe advertirse que el “fin de semana” al que hizo referencia la consigna que se encontraba en el lugar, también fue posterior al suceso atribuido a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21162-00-CC-15. Autos: C., V. H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA PUBLICA - DECLARACION DE TESTIGOS - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante.
En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho de la Asociación Civil solicitante al reintegro del bien, sin perjuicio de que al momento de otorgarse la medida cautelar no se contaba con el informe de dominio relativo a la propiedad confeccionado por el Registro de la Propiedad Inmueble, a la documentación aportada por la peticionante -escrituras públicas que darían cuenta de que la referenciada Asociación sería la propietaria de la finca- , se suma que todas las personas que han declarado en autos han reconocido el señorío de la Asociación sobre el inmueble objeto de la medida y, en especial, la posesión pacífica que desde larga data ha venido detentado aquélla respecto del lugar que era utilizado como depósito de libros, muebles y documentos varios de la institución.
Además de no perder de vista que en la finca se emplaza una sinagoga -edificio propio del culto judío-, cabe destacar que no sólo la apoderada de la Asociación Civil fue avisada por una vecina acerca del hecho, sino que también otro vecino, que fue técnicamente el denunciante en autos, en la misma fecha puso la situación en conocimiento de la autoridad policial, manifestando que habían ingresado mediante violencia a una finca propiedad de la Asociación reclamante.
Ello así, además de la documentación aportada por la apoderada a efectos de acreditar la titularidad del inmueble en cuestión, se suman los dichos de terceros que dieron noticia del suceso a las pocas horas de su ocurrencia, reconociendo así el señorío de la mutual respecto de esa finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, el declarante nunca revistió la calidad de imputado en las presentes actuaciones, porque la declaración vertida en el acta de comparecencia se realizó antes de que el Fiscal fije el objeto de la investigación preparatoria con el decreto de determinación del hecho (artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, su declaración no ha afectado ningún derecho o garantía del declarante como imputado, puesto que el Fiscal nunca le ha atribuido la comisión de un hecho con relevancia penal en este proceso y, por tanto, no ha dirigido la investigación hacia su persona ni ha sido perseguido por el Estado; el declarante no ha sido afectado por el estado de sospecha que implica estar sometido a un proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, atento el principio de desformalización que rige la investigación preparatoria conforme el artículo 94 del Código Procesal Penal, el cual se enfatiza en el artículo 120 del mismo Código y el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades el acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarada resulta válida.
El acta cuestionada no se encuentra dentro del género de los actos definitivos e irreproducibles.
El estado prematuro del proceso, en el cual no se ha completado aún la audiencia de la etapa intermedia —donde se realizará el juicio de admisibilidad de los elementos probatorios que serán desarrollados como prueba en la audiencia de debate—, indica que la declaración volcada en el acta de comparecencia declarada nula deberá producirse en el debate oral.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad, es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización.
Será allí, mediante la oralidad y en pleno desarrollo del principio de contradictorio, donde el Magistrado que dirija la audiencia podrá decidir definitivamente la contienda.
Ello así, la declaración que se desprende del acto procesal impugnado no es definitiva ni irreproducible, puesto que su testimonio, esta vez sí bajo juramento, podría realizarse en el debate, donde será controlado por la Defensa y valorado por el órgano jurisdiccional bajo el método de la sana crítica racional —con el que se determina, entre otras cosas, la seriedad y verosimilitud de las declaraciones por medio de la inmediación; lo que lo vuelve un método más preciso que su contrario: el sistema inquisitivo y de la prueba tasada, en el cual la valoración depende de las formalidades y no de la sustancia de los elementos probatorios—.(Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - CALIDAD DE PARTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PERJUICIO - REGLA DE EXCLUSION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado declaró al nulidad del acta de comparecencia del encausado por no haberle sido informado de sus derechos como imputado y aplicó la regla de exclusión y la teoría del fruto del árbol envenado
Sin embargo, al momento de recibir la declaración del encausado no revestía la calidad de imputado.
Al recibirle declaración en sede Fiscal una vez recibidas las actuaciones de la Justicia Nacional, no se ha controvertido ninguna norma que indique expresamente la sanción de nulidad para este tipo de actos procesales.
Tampoco se advierten perjuicios para los derechos del declarante y no se observa que el contenido del acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarado genere un perjuicio para los derechos y las garantías de las coimputadas en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado dejando sin efecto la regla de exclusión y con ello la teoría del fruto del árbol envenenado que es su consecuencia (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION ESPONTANEA - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio por carecer de sustento probatorio que lo respalde.
En efecto, las declaraciones recibidas de modo informal por la Fiscalía sin juramento de decir verdad no pueden fundar razonablemente el requerimiento de elevación a juicio en tanto, meramente reiteran lo que les manifestó la denunciante. Asimismo estos dichos recabados no corroboran los términos de la denuncia.
En referencia al testigo entrevistado, pareja de la madre del imputado, no consta que haya sido preguntado por las generales de la ley ni jurado decir la verdad, no narró haber sido agredido por el imputado sino que su pareja actual le comento que había sido amenazada por él. Esta declaración no consta en la actuación sino por lo afirmado por la Fiscalía, dado que se ha omitido adjuntar toda constancia al respecto.
Ello así, la sola denuncia es fundamento insuficiente para justificar la realización del juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal sostuvo al presentar su caso en la audiencia de debate, que el encausado ingresó al domicilio sin el consentimiento de su pareja y una vez adentro le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que la mataría. En su alegato final, ante la falta de corroboración por parte de la víctima de las amenazas verbales que atribuía al imputado, se limitó a sostener que había colocado un cuchillo en el cuello de la denunciante.
La Juez de grado resaltó que ninguno de los preventores que intervinieron en los hechos mencionaron que la ventana estuviera rota, ni surge del acta de comprobación que se hubiera hecho mención de ello o que se hubieran secuestrado vidrios en el lugar.
A ello se agrega que ni en la persona del imputado, ni en la inspección de visu, se incautó la cuchilla o advirtió la presencia de elementos cortantes o de algún arma blanca.
Pese a la inmediatez de la intervención policial, que efectuó una inspección ocular del lugar, no se secuestró cuchilla alguna. Se hicieron las consultas de rigor y nunca se ordenó la búsqueda y secuestro de la cuchilla.
La recolección de pruebas tendientes a avalar el relato de la denunciante no fue posible por dos hipotéticos motivos, a saber: la posibilidad de una investigación negligente por parte de los preventores y del responsable de la Investigación Personal Preparatoria o porque esas pruebas nunca existieron.
Ello así, frente a este panorama, la ausencia de elementos de cargo que demuestren el cuerpo del delito impide otorgar valor convictivo a la versión de la denunciante, para apoyar un pronunciamiento que destruya la garantía de inocencia en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, tanto la denunciante como su vecina, fueron contestes en cuanto a que el encausado le dijo a la presunta víctima que iba a matarla a ella y a su hija.
El mal futuro anunciado resultó totalmente ilegítimo para las víctimas y de posible concreción, si se tiene en cuenta que la denunciante había relatado anuncios previos que terminaron por cumplirse (desaparición del perro de la pequeña, daño del auto de la denunciante) todo ello enmarcado en un conflicto vecinal de larga data, presuntamente motivado en el interés del encausado, por comprar la casa de la denunciante.
El tenor de la frase proferida alcanza el umbral exigido en el tipo penal con la idoneidad requerida para amedrentar a las víctimas, infundiéndoles temor por su integridad física y restringiéndoles la libertad en el despliegue de su vida cotidiana.
La afectación del bien jurídico surge prístina a partir del estado de alerta y temor constante que sufrían la denunciante y su pequeña, además de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos a los que fueron sometidas y las demás circunstancias relatadas en el juicio, que en definitiva motivaron a la afectada a denunciar los hechos que aquí se ventilan.
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la denunciante haya declarado en el juicio con una fuerte carga emocional o un estado de nerviosismo, ni que una de las testigos del hecho, sea familiar de las víctimas u otra testigo amiga ya que ello no conduce "per se" a descartar sus dichos, sino que demanda una valoración rigurosa por parte del sentenciante (Cfr. Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pág. 124), la que ha sido suficientemente efectuada por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encausado por los delitos de amenazas y de daño por los que fuera acusado.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate.
De las dos testigos presenciales de los hechos, sólo la denunciante identificó al imputado como autor de la amenaza. La otra testigo consideró que no podía haber hecho el distingo de quien habría proferido la frase amenazante atento que la manifestación fue realizada en medio de un barullo generado por varias personas dentro de los cuales se encontraría el encausado.
Estos testimonios no fueron corroborados por la declaración de la hija de la denunciante que habría estado presente en el lugar, pero que nada dijo al declarar sobre las frases amenazantes.
Los dichos de las testigos acreditan una agresión en la que el encausado tomó parte, pero no permiten considerarlo autor de la amenaza de muerte, dado que se contradicen sobre este punto: la denunciante y Querellante le atribuye la autoría y la testigo que declaró en juicio dice que ni la presunta víctima podría haberlo identificado en el tumulto.
La mera participación en el tumulto del cual provino la amenaza de muerte, que sí se encuentra acreditada en este caso, no permite asignar al encausado, la autoría de dicha amenaza que negó haber vertido.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos que le han sido reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la querellante frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho.
La Defensa plantea la inexistencia de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional atento que del acta labrada se advierte que el subinspector actuante manifestó que no se constataron los ruidos molestos, sin perjuicio de lo cual labró el acta que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, se cuenta con la declaración de la denunciante para sostener la hipótesis, resultando tarea del Juez que intervenga en la etapa de juicio la de valorar la declaración de la mencionada y la totalidad de la prueba incorporada al debate para resolver respecto de la excepción planteada.
Ello así, atento que resulta fundamental escuchar a las partes y a los testigos para definir si el hecho enrostrado a la encausada ocurrió o no, y su participación en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El Fiscal decidió no citar a declarar a los testigos propuestos por la Defensa (personal de tránsito que intervino en el proceso y a los testigos de actuación) por no considerar a dichas pruebas útiles ni pertinentes para la investigación y por considerar suficiente la prueba colectada.
En efecto, la prueba ofrecida por el Fiscal para fundar el requerimiento de juicio no parece suficiente como para justificar la realización del juicio.
Se ha omitido ponderar adecuadamente el acta contravencional adjuntada, en la que se enmendó sin haber sido salvado el número de documento nacional de identidad atribuido a la imputada, asimismo el número manuscrito, tampoco se corresponde con el número de documento de identidad que se vuelve a atribuir a la imputada en el Informe Contravencional labrado por el agente interviniente y el secundante.
Además en el informe existen constancias contradictorias respecto de la actitud asumida por la imputada al momento de labrarse el acta.
Se le atribuyó haberse fugado del lugar, alegar ser diputada nacional con contactos para resolver el asunto y pese a ello denotar una conducta “buena y educada”.
Estas circunstancias vinculadas a la falta que se le reprocha no le han sido intimadas por el Fiscal a la imputada que, al ser oída, negó ser la autora de la falta y ofreció distintos testigos, pidiendo que se citara al personal que intervino en el operativo.
Ello así, teniendo en cuenta las anomalías que presenta el acta contravencional, los detalles contradictorios de lo ocurrido y el hecho de que se le atribuyera inicialmente un documento nacional de identidad que no le pertenece a la imputada, la prudencia aconsejaba a completar la investigación y a evacuar las citas efectuadas por la referida sobre cuya pertinencia nada le fue preguntado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - PRUEBA DECISIVA - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscal no ha dado fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por la imputada, a quien omitió preguntar sobre la pertinencia y utilidad de los testigos que propuso al negar la autoría de la contravención que le fuera intimada. Tampoco valoró sus dichos de modo alguno, dado que omitió mencionarlos al requerir su enjuiciamiento.
A diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando -objetivamente apreciadas- pueden incidir en su situación procesal (conforme el artículo 168 del Código Procesal Penal) (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
La Defensa señala la escasa prueba producida por el Fiscal.
En efecto, surge de la denuncia que al recibir el llamado amenazante, junto al imputado habría estado personal policial y de la empresa EDESUR. Sin embargo ninguna prueba se recabó en orden a traer posibles testigos que podrían haber arrojado luz con respecto al hecho.
A ello se suma que la supuesta llamada provino de una línea de teléfono cuyo titular no es el imputado y no se convocó al titular de la línea para el debate.
La solitaria versión de la denunciante no alcanza para abonar un juicio condenatorio.
La circunstancia de que el Ministerio Público Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración testimonial de una de las testigos convocadas.
La Defensa considera que no corresponde incorporar por lectura en el debate la declaración realizada por la testigo durante la investigación penal preparatoria en sede Fiscal. Sostiene que no se había notificado a la Defensa de la declaración para que pudiera ejercer control sobre la prueba testimonial por lo que se agravió de su incorporación al debate.
En efecto se ha incorporado como prueba al debate, la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía.
Sin embargo, la lectura de la declaración de la testigo no pudo causar agravio a la Defensa atento que la lectura fue al solo efecto de refrescar la memoria de la testigo quien, al momento de declarar en la audiencia de Juicio se mostró notablemente alterada y nerviosa y manifestó no recordar los hechos por haberse desarrollado hace dos años.
En virtud de ello fue que el Fiscal solicitó la lectura a fin de que la testigo intente recordar.
Ello así, lo actuado no implicó la incorporación del acta al debate, sino la lectura para refrescar la memoria de la testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia que resuelve sobre la prisión preventiva (cfr. art. 173 CPPCABA).
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que la Judicante habría violado la garantía de imparcialidad pues, aun contra las previsiones del artículo 236 del Código Procesal Penal de la Ciudad, interrogó a un testigo al decirle que indique —de saberlo— cuál era el tipo de sustancias estupefacientes que consumía su hermano, imputado en autos.
Ahora bien, debe recordarse que la declaración de nulidad de un acto procesal posee carácter excepcional y sólo es viable cuando se ha producido una irregularidad tal que ponga en juego la vigencia de las garantías constitucionales, lo que en el caso no ocurrió, y la circunstancia tratada no resulta ser más que una mera alegación defensista que no logra demostrar el perjuicio concreto que le habría generado a su asistido.
En este sentido, sobre el agravio del recurrente, ante una pregunta concreta de la propia defensa, el testigo respondió que consume sustancias estupefacientes hace dos o tres años, y con relación a la habitualidad, que lo hacía seguido. En este contexto, la A-Quo se limitó a solicitarle que aclare un punto oscuro en su relato y, según la defensa, de suma importancia en autos. Así le preguntó qué sustancias consumía y frente a la respuesta del testigo “de todo”, solicitó que le aclare qué es “de todo”.
En consecuencia, una intervención de esas características, circunscripta a un mero pedido de precisión, no puede ser considerada como un interrogatorio en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, al no advertirse que la actuación de la Magistrada de grado deba ser considerada como una indagación que conduzca a la averiguación de la verdad sino como una mera solicitud aclaratoria de una cuestión introducida por la propia defensa durante la audiencia mencionada, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de amenazas.
En efecto, el damnificado no pudo recordar la frase amenazante que le habría proferido el imputado pese a que por esta razón lo denunció penalmente.
Asímismo, los dichos del damnificado y los del testigo, no resultan contestes entre sí en cuanto a cómo lucía ese día el imputado.
Ello así, los elementos probatorios de cargo incorporados y producidos en el debate, no logran acreditar la hipótesis del caso presentada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00-14. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó extraer testimonios de la declaración interpuesta por el testigo del imputado para que se investiguen ante la Justicia Nacional la posible comisión de delito de falso testimonio.
En efecto, su declaración no presenta fisuras ni contradicciones, respondió todas las preguntas formuladas por las partes y por el Juez, y describió con precisión todas las actividades del día.
Ello así, si bien es cierto que el testigo no presentó la factura comercial que acredita el servicio prestado al encausado, también lo es que su testimonio se encuentra respaldado por la documentación agregada al legajo –que da cuenta de la veracidad de sus dichos–, a la vez que resulta conteste con el descargo efectuado por el imputado en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00-14. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de desglose del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicita que el legajo de juicio que se remita al nuevo Juez - atento el apartamiento de la Magistrada que interviene - se adecue a las disposiciones de la resolución conjunta de la Fiscalía y Defensoría General (FG nO92/16 y DG n° 568/16).
Ello así, corresponde que el requerimiento de juicio que se remita al juez que participará del debate, no contenga transcripciones de las declaraciones testimoniales recibidas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la excepción por inexistencia del hecho.
La Defensa sostiene que la única manera de acreditar la materialidad de un daño es por medio de un peritaje que establezca el estado del objeto, la fecha en que tuvo lugar, su entidad y el mecanismo por el que se produjo por lo que entiende que debe desvincularse a su asistido, sea por la nulidad del requerimiento de juicio como por una excepción de atipicidad manifiesta.
Entiende que en autos, donde se investiga el daño presuntamente realizado a una puerta de vidrio, no es suficiente la prueba reunida por el Fiscal para continuar con la investigación atento que se reduce a dos informes realizados sobre un vidiro que se advierte en perfectas condiciones.
Sin perjuicio de los argumentos de la Defensa, del requerimiento de juicio se advierte que el daño imputado se encontraría acreditado por dichos del personal policial y la declaración de dos testigos.
Ello así, sin perjuicio de la falta de peritaje, las medidas probatorias en las que el Fiscal fundó el requerimiento de juicio permiten -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- la continuación del procedimiento hacia el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DIRECTA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa afirma que no se cuenta con prueba que permita desvirtuar el principio de inocencia.
En efecto, contrariamente a lo expuesto por el apelante, de la declaración de los testigos se advierte que el encuentro en el que el imputado abordó al denunciante no fue en absoluto amistoso.
No se advierte carencia probatoria atento que se presentaron varios testigos haciendo referencia a la situación de conflicto en la que se encontraban las partes y que presenciaron directamente el hecho imputado. Estas declaraciones fueron correctamente valoradas por la "A quo".
Las facultades de valoración del Magistrado son amplias, pudiendo fundar su decisión en distintas pruebas que se hayan producido durante el debate.
“Los medios probatorios generalmente regulados en los ordenamientos procesales son el testimonio, la pericia, las inspecciones y los documentos…la doctrina discutió si la enunciación debía ser interpretada de manera taxativa llevando al rechazo o inadmisibilidad de aquellos medios no previstos, pese a resultar idóneos y útiles para la investigación. La mayoría de los autores se ha inclinado por otorgarle un carácter enunciativo, esto es, no taxativo, así, la libertad probatoria se ha hecho paso entre los rigurosos métodos probatorios del pasado, primando hoy en día la necesidad de esclarecer los hechos sin obstáculos formales, sólo con las limitaciones impuestas desde la dignidad humana y las garantías constitucionales.” (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
No es requisito "sine qua non" que la sentencia se base en prueba directa, sino que también puede serlo en aquélla indirecta.
“Las pruebas indirectas no se vinculan ni se refieren inmediatamente al objeto a probar, pero colaboran en esa tarea. El investigador por medio de una labor intelectual puede corroborar la existencia del hecho a probar”. (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
Dentro de la problemática probatoria que enmarca a los hechos de amenazas -que muchas veces quedan acotados al ámbito privado entre denunciante y denunciado- debe admitirse una amplitud de prueba que permita conocer la verdad más allá de las declaraciones de las partes, las que en definitiva tenderán siempre a ser contradictorias.
Ello así, atento que la Jueza de grado no tuvo dudas al fallar como lo hizo, no se aprecia que haya violado el principio de inocencia sino que realizó una correcta apreciación de las pruebas producidas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBATE - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, tal como apreciara la Juez de grado, no se brindaron precisiones ni tampoco se indagó en aquél acto acerca de las particularidades que rodearon el evento investigado.
En ningún momento la testigo que declaró en el juicio refirió haber visto el cuchillo que habría utilizado el encausado, ni explicó dónde se encontraba específicamente cuando escuchó las locuciones que le fueran proferidas a la denunciante.
Tampoco se deprende de su testimonio si todo lo narrado ocurrió el día señalado por la Fiscalía en la acusación como tampoco si pudo seguir residiendo en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
La Juez decidió sopesar aquél relato inicial con los restantes sin perjuicio de que una de las testigos que declaró en la etapa de instrucción (quien al parecer fuera testigo directa del episodio investigado) no se presentó a deponer en el debate en razón de que salió del país con destino a un país vecino.
Ello así, de la sentencia se advierte que la "A-quo" no había arribado al convencimiento exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, en tanto la prueba ofrecida no fue suficiente para avalar la hipótesis acusatoria, y por ende, para conmover la presunción de inocencia de la que goza el encausado, luego de haber valorado las probanzas rendidas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que debe regir en contextos de violencia de género, no puede obviarse que la declaración del testigo ofrecido por la Fiscalía resultó endeble para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
El personal policial del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitala tampoco fue contundente respecto de la amenaza atribuida al acusado ya que si bien concluyeron en que la denunciante estaba sometida a violencia por parte del imputado no brindaron mayores elementos mas que razonamientos conjeturales ensayados en función de la entrevista con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa invoca la nulidad del requerimiento fiscal, porque se basaría en testimonios que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos que marca la legislación procesal local. Expresó que si bien es cierto que las constancias telefónicas cuestionadas fueron desistidas como prueba, también lo es que fueron utilizadas para fundamentar la acusación (art. 149 bis CP).
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón al Defensor en cuanto a que los informes realizados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los hechos investigados (artículo 149 bis, Código Penal), no constituyen declaraciones testimoniales, toda vez que no cumplen con las formalidades previstas para ese tipo de prueba. Por ello, de los informes surge que no pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
En este sentido, la afirmación precedente tiene como sustento a los artículos 93, párrafo primero y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el primero establece que “[a] fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos [...]” y el segundo distingue entre las declaraciones testimoniales “formales”, que son las que “…por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento” y las “informales”, que son aquellas en las que el Fiscal entiende que “…no será necesario formalizar en el legajo de investigación [y puede] entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio del testigo o en otro sitio".
Sin embargo, cabe aclarar que en este caso, las comunicaciones telefónicas mantenidas fueron desistidas por el Ministerio Público Fiscal y, en todo caso, no fundaban por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta también con la declaración de un testigo. Estos elementos dan sustento a la hipótesis del fiscal, quien además ofreció la prueba testimonial a producirse en el debate. Por lo tanto, el planteo de nulidad en este punto no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2395-01-CC-2016. Autos: A., F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento a juicio
En efecto, el agravio de la Defensa consiste en que la acusación adolece de falta de fundamentación por “orfandad probatoria”. En particular sostiene que se basa únicamente en el testimonio de la presunta víctima.
Ahora bien, con respecto al agravio relativo al testimonio único, hemos dicho que se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal —es decir, un caso de “declaración contra declaración”— o si además de la denuncia existen otros elementos probatorios. En todo caso, el Tribunal atenderá a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración.
Ello así, en autos, no se cuenta únicamente con el testimonio de la presunta víctima sino que hay otros indicios que podrían sostener la verosimilitud del hecho atribuido (art. 149 bis CP). Así, al preparar su caso, la Fiscalía tuvo en cuenta la denuncia efectuada por la supuesta damnificada, y además, si bien de momento no se ha escuchado a quien habría sido testigo del hecho, lo cierto es que su declaración fue propuesta como prueba para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2395-01-CC-2016. Autos: A., F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se atribuye al imputado el haber omitido prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas menores durante cierto tiempo.
Ello así, ese reproche resultaría manifiestamente atípico para la Defensa, pues se encontraría acreditado el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin embargo, planteos vinculados a cuestiones de hecho y prueba, no son atendibles mediante la vía de excepción intentada. Debe notarse al respecto que la Defensa pretende demostrar mediante las facturas o tickets de compra acompañados y declaración de ciertos testigos que durante el plazo determinado en la imputación, el imputado habría cumplido con su deber de asistencia familiar, formulando así una hipótesis distinta del caso en estudio. Decidir la incidencia de tales posibles aportes respecto de la omisión que es aquí investigada, es decir, establecer si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la fiscalía o bien la postulada por la defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3019-00-CC-2015. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - PERMISO DE OBRA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INSPECTOR PUBLICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada por la infracción del artículo 2.1.1 de la Ley N°451.
La Defensa sostiene que la sentencia resulta arbitraria toda vez que se funda en una errónea valoración de la prueba, lo cual ha impedido el conocimiento razonable de los hechos endilgados atento que de las fotografías que lucen en autos no puede apreciarse que los escombros pertenezcan a alguna obra efectuada por la sociedad encausada.
En efecto, existe en el expediente, un acta de comprobación autosuficiente con vistas fotográficas del lugar del hecho adjuntadas, las cuales son aptas para demostrar por sí mismas la falta total de medidas de seguridad y del cajón de escombros reglamentario como así también la existencia de un permiso otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la infractora.
Si bien es cierto que hubiera resultado enriquecedor para el debate contar con la declaración del inspector interviniente, esta falencia no altera el resultado del caso, puesto que su presencia en el Juicio Oral sólo hubiera sido relevante para ahondar en detalles del hecho ya probado por los elementos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23635-00-00-15. Autos: EDENOR, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COSAS FUNGIBLES - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, si bien el dinero secuestrado que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional, no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
Los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, el Juez se basó en su íntima convicción de que, en base a las pruebas producidas en la audiencia, el imputado era el autor del hecho.
Para así decidir valoró la declaración de la damnificada, que consideró respaldada por la filmación obtenida de la cámara de seguridad existente en el lugar y que el vehículo involucrado en el conflicto es propiedad del imputado.
El Magistrado de grado descartó la versión dada por el imputado y ratificada por los cuatro testigos que dijeron haber cenado con él en un restaurante ubicado en un lugar lejano a donde se habría producido el daño.
El Juez consideró irrefutable el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima que identificó al imputado en una fila de personas. Destacó que la denunciante dijo que no se olvida nunca de una cara y que soñó con ella y que posee una habilidad visual propia de su profesión de fotógrafa que le permite captar y reconocer los rasgos de una persona con mayor precisión. Lo describió como medio pelado y de ojos claros.
La íntima convicción del Magistrado que ha dirigido el juicio no es un fundamento válido de una condena ya la ley exige que el tribunal interprete las pruebas conforme las reglas de la sana crítica (artículo 247 del Código Procesal Penal).
Ello así, cuando las pruebas son insuficientes, rige el principio de inocencia que corresponde aplicar en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
El Juez de grado descartó los testimonios de los cuatro testigos que declararon haber cenado con el imputado en un restorán alejado del lugar del hecho porque no fueron avaladas por el ticket del restaurant o alguna fotografía de la cena y porque tampoco se aportó la grabación del programa de radio en donde se habría mencionado la cena, la reseña del bodegón (que habría sido el objetivo de dicha cena), ni lo manifestado en la página de internet a la que hicieron referencia. Reprochó a la Defensa que no se citara a declarar al titular del restoran donde imputado y testigos habrían estado al momento de los hechos. Dstacó que los dos testigos funcionarios judiciales que declararon a favor del imputado no se acercaron nunca a declarar al proceso hasta el momento de la audiencia del debate, atribuyéndoles una actitud “ligera” y la pretensión de que sus dichos sean tomados por ciertos por su condición de funcionarios públicos, “como si ellos o los magistrados tuvieren la verdad revelada”.
En efecto, en relación a que los cuatro testigos que sostuvieron haber estado con el imputado ese día erraron coincidentemente la fecha de la cena del día de los hechos, cuya realización no puso en duda, no resulta una deducción racional de sus detalladas declaraciones y de las explicaciones que cada uno de ellos dio ante las preguntas del Fiscal de la razón por la que recordaban con exactitud un hecho ocurrido tanto tiempo atrás.
Explicaron que fue excepcional que se juntaran un sábado, que habían ido previamente a la casa de un amigo, que ello se había informado en un sitio web y que la cena había sido comentada luego en el programa de radio de uno de ellos cuya grabación se encuentra disponible en la web.
Ello así, descartar tan coincidentes y contundentes versiones por la presunta inactividad probatoria reprochada a la Defensa, que no aportó el ticket fiscal de la cena, ni citó al dueño del restorán o aportó las fotos de la publicación en el sitio web o la grabación del programa de radio, en mi opinión, no resulta fruto de una valoración razonada y completa de los testimonios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
En efecto, el "onus probandi" no compete a la Defensa. La carga de la prueba es un deber de la Fiscalía. Tanto la prueba de cargo, como la acreditación de que las defensas alegadas no son tales incumben al Fiscal. Esto es consecuencia del estado de inocencia que se garantiza a los habitantes de la Argentina.
El proceso penal no puede confundirse con el proceso privado, en el cual cada parte tiene pretensiones enfrentadas y la carga de acreditar los hechos que invoca.
Las citas útiles referidas por el imputado deben ser investigadas por el Fiscal (artículo 167 del Código Procesal Penal) de modo obligatorio.
En el caso, el punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
No se ha refutado la versión conteste de los cuatro testigos de que el imputado no empleaba el auto de su propiedad involucrado en este hecho, cuyo uso lo tienen autorizado otros familiares, según se acreditó, sino otro vehículo que no participó del incidente.
Al alegar en esta instancia el Defensor aportó, con anuencia de la Fiscal, la foto del sitio web en el que los testigos y el imputado aparecen retratados el día del hecho, en el lugar desde el cual se habrían dirigido al restorán donde el encausado dijo haber estado al momento en el que se llevaron adelante las conductas que se le atribuyen.
Estas pruebas, si bien no fueron opuestas oportunamente, caso en el cual se habría podido evitar un juicio inconducente, presentadas como lo fueron en la audiencia de debate, por la declaración conteste de cuatro testigos, debieron motivar una actividad instructora adicional para descartar su veracidad.
Ello así, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta imposible, dado que se probó en el debate que el condenado como autor estuvo en otro lugar, acompañado por testigos, cuya probidad no se ha cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las audiencias testimoniales llevadas a cabo bajo la modalidad de Cámara Gesell durante la etapa de investigación.
En efecto, la recurrente no logró vincular los preceptos constitucionales invocados con las circunstancias del caso en particular.
La Asesora Tutelar de Cámara en su dictamen sostuvo que la Defensa no expresó cual es el perjuicio que le provoca a su defendido la producción de dicha prueba y que la parte no cuestionó el contenido de las declaraciones, o del informe labrado en consecuencia, ni expuso las preguntas que supuestamente se vio impedida de formular. Tampoco aportó la versión de un especialista que, aún con posterioridad, podría haber emitido un dictamen respecto del material fílmico y las actas labradas.
Ello así, el argumento no es suficiente para fundamentar la nulidad interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de autos, la actitud del imputado era claramente atemorizante pues, tanto la denunciante como el propio funcionario policial expresaron que estaba muy exaltado, ocasión en la que se hizo presente en el domicilio de la solicitante y al ver que esta misma llegaba, acompañada del personal policial, arremetió hacia ellos, con fines de acercarse a la damnificada e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo le refirió a la nombrada “ahora cuando se vayan estos giles, hablamos bien nosotros"
Asimismo, resulta importante destacar que al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral la recurrente no quería prestar declaración, dado que no quería continuar con el proceso penal. Ello surge con claridad del registro video-fílmico de la audiencia, aunado a que la nombrada se encontraba muy nerviosa y angustiada, y solo pudo declarar libremente una vez que el imputado se retiró de la sala de audiencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido imputado (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Ahora bien, la frase descripta por la acusación como: “Ahora cuando se vayan todos estos giles (por el personal policial presente en el lugar), hablamos bien nosotros” no implica la promesa de un mal futuro, ni fue interpretada de ese modo por la denunciante ni por los allí presentes.
En este sentido, del relato de la denunciante no se desprendió prueba alguna que pueda dar por cierta la acusación efectuada en este proceso. Interrogada por la fiscalía, la nombrada señaló que el principal problema con su ex pareja eran las discusiones. Más aún cuando ocurren en la puerta de su domicilio. Así expresó que “… no quería éste escándalo en la puerta de mi casa… delante de mis hijas…” .
Así las cosas, insultar frente a la policía no es amenazar y cuando la denunciante afirma no tener miedo a quien protagonizó dicho comportamiento ello denota que no fue alarmada ni amedrentada por dicha conducta. La conducta reprochada, por ello, no disminuyó la libertad psíquica de la presunta víctima, acompañada por personal policial en el momento en el que se produjo, ni le impuso limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual.
Por lo tanto, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. La intervención policial en el caso no fue requerida para resguardar la seguridad física, sino para evitar un comportamiento inapropiado del imputado frente al domicilio de la aquí denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio de su ex pareja y al verla llegar, acompañada por los efectivos policiales, arremetió hacia el mismo, con fines de acercarse a la denunciante e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo que le refirió a la nombrada: “ahora cuando se vayan todos estos giles, hablamos bien nosotros”.
Ahora bien, el texto de dicha denuncia que corre por cuerda de esta causa y de su atenta lectura, no se desprende en ningún momento ni que se haya referido al personal policial como “estos giles” ni que le hubiere prometido hablar cuando se fueran ellos. Allí, afirmó la denunciante, que al rechazar su propuesta de ir a tomar un café y de acompañarla al trabajo “se tornó agresivo verbalmente, por lo que personal policial que se encontraba en el lugar, le solicitaron que se retire del lugar, ante lo cual el imputado se negó y continuó insultándola.” Pero la conducta de insultar no implica una amenaza y tampoco lo es el tornarse agresivo verbalmente, sin perjuicio de ser una conducta que merezca reproche moral.
En este sentido, el contexto en el que fuera vertida, en presencia del personal policial convocado al lugar para evitar que el imputado alterase el orden en la puerta del domicilio de la mujer con la que había mantenido una relación sentimental por más de tres años, tampoco permite subsumir esa conducta, penalmente irrelevante, en el delito que reprime a quien usa de amenazas para alarmar o amedrentar a otro. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la declaración de la víctima fue evaluada por el "a quo", que la encontró creíble, coherente, verosímil, consistente, persistente y sin fisuras. Adunada a la declaración de la testigo que vio su inmediata reacción y escuchó apenas colgó el teléfono lo que la víctima dijo que había escuchado.
La inmediación permitió al "a quo" la apreciación de los testimonios y en esta instancia la revisión a través de medios audiovisuales permite corroborar, con los alcances de este medio, las notas que describe el sentenciante con relación a la sinceridad y espontaneidad de los dichos de la damnificada, quien ha brindado un relato del hecho contundente y que, por sobre todo, se advierte simple y sincero.
Sus dichos no sólo resultaron suficientes para conocer las circunstancias que rodearon al hecho que la tuvo como víctima, el que supo describir con detalle y precisión, sino que acreditan la real situación de violencia que vivió desde el año 2012, cuando inició las acciones por violencia familiar en la justicia de familia por la que ha peregrinado desde entonces, y donde se dispuso y está vigente hasta el presente una medida de restricción de acercamiento del condenado a su respecto.
En lo que respecta a la estructura integral de su testimonio, cabe concluir que el relato de la denunciante no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos.
Ello así, el testimonio de la víctima goza de un alto valor convictivo que conlleva a la sentencia condenatoria y más allá de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del condenado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la falta de testigos directos que escucharan la amenaza telefónica a la mujer y a su hermano no resulta rara en el contexto en que se da, es justamente lo que hasta hace poco se consideraba un mero problema familiar o de convivencia, ajeno a la instancia judicial.
En el juicio se han escuchado a testigos de referencia que avalaron lo contado por la denunciante en relación al contexto de violencia y, especialmente a la reacción inmediata de la víctima posterior al llamado.
Una de las testigos confirmó haber atendido el llamado telefónico para la víctima y brindó un detalle de lo sucedido entonces de manera conteste con la declaración de ésta destacando que, al cortar la comunicación observó a su compañera llorando desconsoladamente porque decía haber sido amenazada por el imputado.
Acertadamente el fallo valora la información ingresada por esta testigo quien se refirió a precisiones acerca de cómo había ocurrido el hecho –fue ella quien atendió la llamada- y cómo había reaccionado la víctima al cortar la comunicación.
Tales extremos, apreciados por la testigo en forma directa, representan un válido elemento para confirmar la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - AUTENTICIDAD - CUESTIONES DE HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, en el acta de infracción valorada sólo se deja constancia de que se labra “por incumplir Ley Nº 3.351, al constatarse venta de alcohol. Se clausura el local”.
Asiste razón a la Defensa en que el acta no permite saber a qué operación de venta de bebidas en concreto se refiere, a lo que se suma que no se decomisó ninguna bebida alcohólica ni se identificó ni a un comprador ni a un vendedor.
También es correcto que el testigo que declaró en el juicio, no firmó dicho documento y admitió bajo juramento de decir verdad que no ingresaron al local, pero que vieron salir personas consumiendo bebidas alcohólicas al verlos con botellas de cerveza.
El acta de infracción no permite considerar acreditada la venta de dicho producto, dado que no lo menciona. Y lo que el testigo vio fuera del local no implica necesariamente que haya ocurrido una venta prohibida dentro del local. El argumento de la Defensa de que se pudo tratar de bebidas vendidas dentro del horario permitido pero consumidas luego o compradas en otro lugar no ha sido refutado.
Respecto de la venta de alcohol en en el interior del local, tambien asiste razón a la Defensa. La testigo admitió que ingresó al local por la puerta de la persiana metálica que ya había sido bajada, razón por la que informó que estaba obstruida la puerta y tampoco pudo dar precisiones sobre lo asentado en el acta respecto de la cantidad de gente que se encontraba dentro del local.
Ello así, el acta labrada es inauténtica, al ser inexacto que hubiera en el local la cantidad de personas que se consignó y al omitir informar que la “obstrucción” constatada en la puerta de acceso al local la producía la persiana metálica que protege el local, que se encontraba bajada pero con su puerta abierta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - OMISIONES FORMALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Señala el Fiscal que la actitud de la testigo o la eventual reticencia de ella ante al interrogatorio realizado por ambas partes no vicia de nulidad su declaración ya que se respetaron todas las formalidades que el interrogatorio requiere.
En efecto, la declaración de la testigo resulta válida, sin perjuicio, de algunas “desprolijidades” del acusador público (como la ausencia de decreto de delegación en la Prosecretaria Coadyuvante de la Investigación Penal Preparatoria y silencio ante la reticencia de la denunciante a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado), que no constituyen causal que habilite a nulificar tal testimonio, ya que no se trata de nulidades específicas.
La presencia del letrado defensor del imputado (que no se quejó de tales extremos al celebrarse tal audiencia, concretamente en relación con la delegación efectuada), ha subsanado los referidos vicios formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA ACUSATORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Para así decidir, la "a quo" afirmó que la reticencia de la testigo a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado -pese al juramento recibido de decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado bajo los alcances de los artículos 275 y 276 del Código Penal-, impidió evacuar las citas propiciadas por la Defensa, vulnerando así el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, la Defensa no podía desconocer los pormenores del vínculo comercial entre la denunciante y quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos por contar con la versión de su defendido, que es una fuente de información privilegiada.
Ello así, y teniendo en cuenta que en un sistema adversarial el rol de la asistencia técnica del acusado debe ser proactivo, la defensa del imputado, pudo haber intentado procurar esa evidencia por sí, y de haber encontrado obstáculos para su recolección, tuvo la posibilidad de recurrir al auxilio judicial
No obstante la posible comisión del delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal) por parte de la denunciante (lo que tendrá que ser evaluado por el titular de la acción), no se vislumbra perjuicio alguno para el ejercicio del derecho de defensa, siendo que, por otra parte, la Fiscalía no solicitó la incorporación de la declaración reticente de la denunciante. Nótese que es en el juicio oral donde el Tribunal que intervenga deberá evaluar la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - QUERELLA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTITIA CRIMINIS - LEGAJO DE INVESTIGACION - VALOR PROBATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, este proceso se inició por querella de la denunciante que fue ratificada tres meses antes a la declaración testimonial aquí cuestionada, por lo que su errónea invalidación tampoco afecta la validez del resto de los actos procesales.
Es necesario hacer hincapié en las dificultades que presenta la implementación de un sistema procesal adversarial ante las resistencias propias de una cultura inquisitiva.
Las actuaciones de la investigación penal preparatoria constituyen la preparación del caso por parte de la Fiscalía.
Ante una "noticia criminis", el Fiscal (si no opta por una salida alternativa al proceso) debe recolectar la evidencia y decidir su estrategia del caso, respetando los derechos del imputado, quien también va a preparar su teoría del caso.
Tales actuaciones se rigen por la desformalización, teniendo en cuenta el paradigma de las formas como garantía del acusado (por ello, solo se formalizar los actos definitivos e irreproducibles), y que el “legajo” del Fiscal bajo ningún concepto puede ser considerado prueba "per se".
Sin embargo, los operadores del sistema siguen aferrándose al expediente, considerando que el legajo fiscal cumple tal rol, dándole vida propia, con la lógica secuencial del sistema de procedimiento inquisitivo.
Lo expuesto precedentemente resulta evidente ante la declaración de invalidez de un acto de investigación como lo es la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal obliga a considerar nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Fiscal en los actos en los cuales su participación sea obligatoria.
Y es el Fiscal quien debe interrogar personalmente o por intermedio de la persona que él designe a los testigos. Es él o el funcionario a quien él delega dicha misión quien debe instruir a los testigos acerca de las penas para el delito de falso testimonio y, cuando ello resulta pertinente, como en el caso, para el testigo reticente (artículo 128 del Código Procesal Penal).
Ni el Fiscal estuvo presente en la declaración, razón por la que no rubricó el acta, ni delegó expresamente dicha función a ninguno de los que allí intervinieron.
Ello así, a declaración testimonial recibida en tales términos importó una clara afectación al derecho a la defensa en juicio y vició los actos consecuentes que valoraron la declaración reticente de quien ya había optado por comenzar su declaración en contra de quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIANTE - NULIDAD - OMISION DE INFORMAR - SOCIEDAD CONYUGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la declaración testimonial recibida por la Fiscalía a la denunciante se advierte la reticencia de la declarante a responder las preguntas propuestas por la Defensa en referencia a las cuestiones relativas a la sociedad anónima que pertenecía a la sociedad conyugal que integrara con el imputado y a los inmuebles, en ausencia del fiscal competente, nada se hizo para instarla a responder, debe ser anulada, al igual que los actos que fueran su consecuencia y que la valoraran expresamente, omitiendo evacuar de modo adecuado la pertinente cita efectuada por la defensa relativa a la administración de varias propiedades por la nombrada, cuyos alquileres habría acordado aplicar al pago de alimentos.
En la declaración testimonial recibida en sede jurisdiccional la denunciante admitió haber acordado proveer a las necesidades de sus hijos con las rentas de los bienes que ha continuado percibiendo sin solución de continuidad.
Ello así, la omisión oportuna de esta información crucial claramente afectó el derecho a la defensa en juicio legalmente previsto para la etapa de investigación preparatoria que ha concluido sin precisar suficientemente lo ocurrido y sin brindar la oportunidad de evitar la realización de un juicio al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, del análisis de los artículos 128 (formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales) junto con el texto del artículo120 del Código Procesal Penal (entrevistas con el testigo), se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se pueda, so pretexto de informalidad, prescindir de las reglas que aseguran la seriedad y verosimilitud de las versiones en las que se basa la decisión de requerir la realización de un juicio.
En particular, de la formulación de las intimaciones legales por parte del propio fiscal o de la persona a quien él delegue esta función. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa entiende que no existe prueba suficiente para remitir el caso a juicio puesto que ninguno de los testigos que aportó el Fiscal escuchó las frases que el imputado habría propagado a la víctima.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento, surge que el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó al encausado el hecho consistente en alarmar telefónicamente a su ex pareja, desde su línea móvil a la línea fija instalada en el domicilio del padre de la víctima, más precisamente la frase “escúchame, no te aviso más (...) vos vas a pagar todo lo que vos me hacés, te voy a pegar en dónde más te duele...", haciendo referencia a la hija de la víctima.
Por otro lado, como se desprende de la pieza acusatoria, el Fiscal de grado detalló las pruebas que sustentan su acusación, a saber: las declaraciones de la denunciante (en sede de la Oficina de Violencia Doméstica, en la Fiscalía y en la División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana), las entrevistas mantenidas con los testigos, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, los informes de asistencia de la denunciante elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, informe de la compañia celular y los testimonios de los profesionales que elaboraron los informes "supra" indicados.
En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios enumerados en el requerimiento surge la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración del hecho imputado y por fundada la remisión a juicio.
Por lo tanto, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, el Fiscal le atribuyó al imputado haber transmitido al denunciante en el interior de un estacionamiento de un inmueble de esta Ciudad "corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato".
La Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, más allá de la posibilidad de que la amenaza se hubiese desarrollado en el marco de una discusión, cabe recordar que el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en ese momento no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (causas Nº 53634-01/11 “Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/art. 149 bis CP”- Apelación”, rta. el 9/5/2016; N° 5432/16, “Rodriguez Sánchez, Armando José s/infr. art. 149 bis, Amenazas — CP”, rta. el 7/11/16; entre otras).
Ello así, surge de los propios cuestionamientos del impugnante -la valoración de los dichos de un testigo y el marco de discusión-, que implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias.
Por lo tanto, no puede afirmarse que la consideración de la totalidad de la declaración del testigo conlleve la atipicidad de la conducta, sino que ella deberá valorarse en forma conjunta con la totalidad de los elementos en la oportunidad procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, analizadas las frases proferidas por el imputado -"corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato"-, a la luz de los elementos típicos mencionados, se advierte que son en sí mismas exteriorizaciones de la futura producción de un mal. Así, de un breve análisis se desprende que la amenaza es de posible realización y posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración a la libertad moral del denunciante, quien vería limitada su autodeterminación a raíz de los temores ocasionados. Asimismo, dichas frases poseen entidad suficiente para crear un estado de alarma en el presunto damnificado, quien en razón de padecer palpitaciones se habría dirigido a un sanatorio de esta Ciudad
En consecuencia, no es posible descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida al encartado sino que, por el contrario, los argumentos defensistas son propios del contradictorio.
Por lo tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículos 149 bis del Código Penal, debe confirmarse el punto en autos de la resolución obrante, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMBIO DE CERRADURA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble.
En autos, ambos acusadores (el público y el privado) se agravian, pues entienden que las pruebas obrantes en la causa permitían tener por acreditada la verosimilitud del derecho de la requirente, como así también que ella fue despojada de la posesión del inmueble, al quedar demostrada la existencia de engaños, clandestinidad, violencia y amenazas.
Ahora bien, los testimonios de varios vecinos del lugar dan cuenta de que la damnificada y su familia sufrieron un robo en su inmueble hace un año atras, cuando un grupo de personas, rompiendo la puerta, entraron a la vivienda y le sustrajeron varios bienes. Luego de transcurrido un par de días, el primo de la denunciante, mostrándose preocupado por lo acontecido le manifestó haber escuchado que los ladrones eran personas muy violentas y que pretendían regresar al domicilio, por ello se ofreció a cuidarle su casa, hasta que las aguas se aquietaran.
Así las cosas, dias después, el imputado cambió la cerradura del ingreso a la casa, lo que implica el ejercicio de la violencia requerida en el tipo penal para tener configurado el delito. Recuérdese que la fuerza que necesariamente se despliega hacia una puerta para cambiar su cerradura permite afirmar otro de los modos comisivos del delito en cuestión.
En consecuencia, entendemos que se hallan verificadas las condiciones exigidas para la procedencia del allanamiento y desalojo del inmueble, en los términos del artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de reintegrarla provisoriamente a la requirente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no desconocemos las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo, y a fin de mitigarlas, cabe disponer, tal como lo solicitó el propio Fiscal de grado, que la A-Quo arbitre la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13056-01-CC-16. Autos: A., E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que no existen en autos pruebas suficientes para fundamentar la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal (homicidio agravado en grado de tentativa y, alternativamente, delito de lesiones agravadas, violación de domicilio y amenazas). Adujo que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo, dada la instancia del proceso en la que nos encontramos, surge que más allá de la denuncia de la víctima, existen elementos suficientes para fundamentar una imputación en los términos del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, se detalla el testimonio del oficial quien fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho, que da cuenta de la situación denunciada por la ex pareja del imputado. A su vez, obra una declaración testimonial brindada por la agente integrante del Cuerpo de Prevención Barrial que acompañó a la víctima a un hospital de esta Ciudad, quien se entrevistó con la médica que atendió a la damnificada en ese centro de salud y que diagnosticó “múltiples heridas de arma blanca”. Asimismo, existen agregadas a la causa copia de imágenes en las que se visualiza el supuesto lugar del hecho, el arma con el que se habrían provocado las lesiones y un “sweater” que tendría manchas de sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por los delitos de privación ilegítima de la libertad y amenazas (arts. 141 y 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
La crítica central al fallo efectuada por la Defensa, radica en la valoración que hace del “testimonio” de la víctima, que ingresó por lectura al juicio, atento que la mujer fue asesinada pocos meses después de realizada esta denuncia. Esa causa se encuentra en trámite y en ella se encuentra detenido e imputado quien fuera aquí condenado.
Sin embargo, resulta pues innecesario, conforme se analizará seguidamente, la valoración acerca de la validez del ingreso por lectura de la declaración oportunamente prestada por la víctima porque las declaraciones testimoniales prestadas por ella en la etapa de investigación no fundan el juicio de reproche. De tal modo que por el método de supresión hipotética que propone el recurrente, eliminada toda consideración respecto de las declaraciones que brindó antes de ser asesinada, razón que impidió que declarara en el juicio oral no alteran la convicción del A-Quo que no se ve teñida de arbitrariedad, pues la versión de la víctima ingresó al juicio a través del testimonio de quien la escuchó de ella en la fecha en que se denuncian los hechos y que luego volvió a declarar lo mismo en juicio.
Esto es, la víctima señaló que quien la amenazó y al que tenía miedo de que la matara y quien la dejó encerrada en el departamento ese día fue su ex pareja. El policía a quien se lo dijo la víctima lo declaró, como también ella lo hizo, apenas sucedidos los hechos y lo relevante es que volvió a declarar diciendo lo que escuchó de la propia víctima, a quien, dado su asesinato, no se pudo escuchar en el juicio oral.
Lo expuesto, adunado a los demás testigos que declararon en el debate, impide considerar que el fallo recurrido esté fundado en la sola voluntad o capricho del juzgador y no guarde relación con lo que surge de las pruebas producidas.
Por tanto, si bien el “testimonio” de la víctima, que ciertamente no fue tal sino un ingreso por lectura, no será tenido en cuenta como testimonial en este voto, eso no afectará el mérito que asiste a la confirmación de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por los delitos de privación ilegítima de la libertad y amenazas (arts. 141 y 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
La crítica central al fallo efectuada por la Defensa, radica en la valoración que hace del “testimonio” de la víctima, que ingresó por lectura al juicio, atento que la mujer fue asesinada pocos meses después de realizada esta denuncia. Esa causa se encuentra en trámite y en ella se encuentra detenido e imputado quien fuera aquí condenado.
Sin embargo, corresponde señalar que, a pesar de que la sentencia de grado y la acusación en esa instancia le otorgan relevante valor, en el caso se cuenta con un cuadro probatorio que permite tener por acreditado el hecho y atribuir su autoría al hasta aquí condenado.
En este sentido, se cuenta -entre otros- con el testimonio del Oficial que tomó contacto con la víctima ese mismo día en la Comisaría donde se radicara la denuncia que diera origen a la causa. El nombrado declaró en el juicio que la víctima le había dicho que, ese día, su ex pareja la había amenazado diciéndole “no te voy a dejar trabajar, al lugar donde vos vayas te voy a hacer mía” y “no trabajes más sino estás conmigo te voy a matar”.
También prestó declaración en el juicio la madre de la víctima, que fue terminante al referirse a la situación de violencia a la que el encartado había sometida a su hija en el transcurso de la relación que los unió. Señaló que no era una persona agradable ni sincera, que adelante de terceros trataba bien a su hija, pero que era manipulador y en privado no era agradable y le daba malos tratos. Contó que incluso había llegado a encerrar a su nieta (hija de la victima) para poder golpear a su hija. Dijo que ella era testigo de los golpes que recibiera su hija pues la había visto golpeada, pero ella no quería hablarle del tema.
Conforme a lo expuesto, si bien el “testimonio” de la víctima, que ciertamente no fue tal sino un ingreso por lectura, no será tenido en cuenta como testimonial en este voto, eso no afectará el mérito que asiste a la confirmación de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía aduce que la resolución atacada resulta arbitraria, pues el Juez de grado invalidó el requerimiento de juicio. Cuestiona que el "a quo" haya afirmado, para así resolver, que la Fiscalía violó su deber de evacuar citas, cuando ello no fue así, dado que la Fiscalía sí arbitró los medios conducentes para evacuar las citas del imputado.
Ello así, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal intentó convocar a los testigos propuestos por la Defensa e incluso concretó una entrevista informal con uno de ellos, por lo cual no puede sostenerse, como lo hizo el "a quo", que la Fiscalía soslayó su obligación de evacuar las citas del imputado.
Asimismo, cabe tener presente que, la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas, en virtud del principio de igualdad de armas, en el marco del alto ministerio que ejerce en un sistema desformalizado como el que rige en el ámbito local.
Por lo tanto, no se advierten las razones por las cuales la Defensa no arbitró los medios conducentes para recibir la declaración de los testigos que estimaba dirimentes en función de su estrategia procesal, ni tampoco solicitó el auxilio judicial previsto en la normativa de forma a tales efectos.
En ese sentido, en definitiva, la versión del imputado y su Defensa, vienen a confrontar la hipótesis acusatoria.
Ello así, dicha contradicción debe ser resuelta en el juicio oral y público, tal como lo afirma la Fiscalía de Cámara, con la amplitud probatoria que caracteriza a dicha etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - FALTA DE GRAVAMEN - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía entiende que la resolución de la Jueza de grado resulta arbitraria, puesto que no se vislumbra en el caso ninguna afectación a las garantías constitucionales del imputado. Sostiene que se arbitraron los medios apropiados para evacuar las citas del acusado, de manera que no se omitió esa carga.
La exigencia contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo.
Se advierte así que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración —de quien tiene a su cargo la investigación— que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
En primer lugar, debe destacarse que el Defensor solicitó que se le recibiera declaración a dos testigos, los cuales fueron convocados sin éxito por la Fiscalía. Seguidamente, el Defensor solicitó nuevamente la comparecencia de los mismos. La Fiscalía hizo lugar al pedido y encomendó a la Defensa la convocatoria de ambos.
Por ende, no se está en presencia aquí de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas, puesto que no sólo se hizo lugar al pedido de la defensa, sino que se recibió y valoró la única declaración que pudo ser obtenida.
En efecto, no se explica cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de Defensa del imputado que le habría originado la falta de declaración de ambos testigos en la etapa de investigación, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Así las cosas, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del imputado, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio.
Ello así, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades impone, en cada caso, la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, en el caso es claro que la frase proferida por el imputado y que fuera dejada en el contestador automático de la víctima, claramente constituye una amenaza en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, pues no cabe duda alguna que implica el anuncio de un mal futuro sin motivos legítimos.
Sumado a ello, en cuanto a la idoneidad, gravedad o seriedad que exige el tipo penal en cuestión, y que con ello se haya limitado la libertad de la víctima causándole temor, cabe señalar que en el caso dichas cuestiones se han visto debidamente acreditadas en la audiencia de juicio.
En este sentido, se desprenden las declaraciones de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica quienes se entrevistaron con la denunciante y sus hijos, quienes señalaron que si bien solo contaban con el testimonio de la víctima al momento de realizar la entrevista, podían afirmar que estaba muy angustiada, que no solo se trataba de una amenaza hacia ella sino también a sus hijos lo que le producía un impacto mayor, que los dichos le generaron angustia, miedo que se la notaba muy atemorizada.
Por lo tanto, y de lo hasta aquí expuesto se desprende que los dichos del encausado que fueran plasmados en el contestador telefónico del domicilio de su hermana poseen la idoneidad, seriedad y gravedad suficiente para infundir temor en la aquí denunciante, por lo que no es posible admitir que el solo hecho que la damnificada conociera la personalidad conflictiva de su hermano o su forma de ser, le haya impedido creer en sus amenazas y sentir temor hacia lo que él pudiera hacerle a ella o sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DAÑO PATRIMONIAL - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se proceda al desalojo de los ocupantes sobre el inmueble y que se proceda al inmediato reintegro de la posesión a la denunciante.
Para así resolver, el Judicante sostuvo que no existe peligro en la demora, exigido para la procedencia de esta medida cautelar, pues el Fiscal no refiere la mengua patrimonial que conlleva la sola permanencia de los imputados en el inmueble durante la tramitación del proceso penal hasta que se adopte una solución de fondo.
Sin embargo, el presupuesto de peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar hace no al detrimento patrimonial sino a la protección de los derechos correspondientes al titular afectado.
Por otro lado, cabe señalar que, conforme surge de fotografías que obran en el expediente, es una propiedad de antigua data. Asimismo del informe técnico de la Dirección de Guardia de Auxilio y Emergencias de la Ciudad se desprende que si bien la propiedad no corre peligro de derrumbe se encuentra bastante deteriorada por falta de mantenimiento.
A su vez, se desprende del correo electrónico que habría remitido un vecino del lugar a la denunciante, que los ocupantes habrían sacado los ventanales del cerramiento de policarbonato y los habrían tirado a la calle, que se escuchan golpes sobre mampostería interna y sacaron cascotes a la calle, que supone que están demoliendo paredes para crear mayor espacio y que le estarían destruyendo la propiedad.
Por lo tanto, entendemos que se hallan verificadas las condiciones exigidas para que se prectique el allanamiento y desalojo del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de reintegrarla provisoriamente a su cotitular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1448-01-17. Autos: NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la validez del acta de faltas que dio inicio a la causa pues, a su criterio, aquélla no satisfacía los requisitos necesarios ya que no habría intervención de testigos al momento de ser labrada.
Agregó que al haberse iniciado el procedimiento mediante un acta de faltas —y no mediante una contravencional— no se hizo saber al imputado sus derechos, entre los que se encuentra el de procurarse testigos.
Sin embargo, la discusión acerca de si la descripción del hecho consignada en el acta puesta en crisis configura efectivamente una tentativa de contravención —como pretende la Defensa— o si, en cambio, aquélla se encuentra consumada —como afirma el Ministerio Público Fiscal— no importa la nulidad del acta.
La circunstancia de que en el acta no se hubiese consignado la presencia de testigos, no importa la imposibilidad de que las partes los propongan a efectos de declarar en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el contexto de una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Fiscalía solicitó que se revoque la suspensión de proceso a prueba, denunciando nuevos hechos de amenazas que habrían acaecido contra la denunciante (ex pareja del imputado).
En efecto, tanto del relato efectuado por la damnificada, como del testimonio brindado por una psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se desprende que el imputado ha incumplido con la pauta de abstenerse de mantener contacto con la nombrada, a excepción de temas vinculados al hijo en común.
Tal extremo encuentra respaldo en las capturas de pantalla del celular de la víctima y de las que surgen los reiterados llamados efectuados por el encartado a la denunciante como así también mensajes de texto con tenor "prima facie" amenazante. Surge del acta de la audiencia celebrada que los llamados y mensajes han sido reproducidos y ratificados por la damnificada, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7260-2017-1. Autos: R., L. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa sostiene que no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto ya que la acusación se basa en manifestaciones unilaterales de la presunta damnificada.
Sin embargo, el Fiscal ofreció distintas declaraciones testimoniales tanto de la damnificada como de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y al Área de Investigaciones Delictivas de la Policía de la Ciudad. Además solicitó la incorporación por lectura de dichos dictámenes interdisciplinarios, capturas de pantalla de los mensajes que dan cuenta del pedido de ayuda de la damnificada, el de desgrabación del audio, como así también, el informe telefónico que habría registrado la comunicación recibida por la presunta víctima.
Si bien este informe se hallaba pendiente al momento de la presentación del Requerimiento de Juicio, éste fue acompañado en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y exhibido a la contraria en ese acto por lo que la Defensa tomó conocimiento de aquél y pudo controlar dicho elemento el que a su vez fue admitido por el Juez a fin de ser incorporado al debate.
Ello así, existen variados indicios que podrían sostener la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa señaló que las dos testigos invocadas por la Fiscalía para motivar la pieza requisitoria no depusieron en sede fiscal sino que fueron interrogadas por personal policial, sin las formalidades que para las declaraciones testimoniales prescribe el Código Procesal Penal.
Sin embargo, las diligencias en cuestión fueron encomendadas por el Fiscal en los términos de los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal y la Defensa tuvo acceso a las mentadas deposiciones.
Las cuestionadas declaraciones de las testigos como el de los efectivos policiales que las entrevistaron serán producidos y podrán ser escuchados en forma directa en el juicio oral, siendo ese el escenario para llevar a cabo el interrogatorio y las confrontaciones que consideren las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia condenarlo, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo absolvió al imputado pues consideró que existió una causal de antijuridicidad, toda vez que el imputado habría ingresado al inmueble, en virtud del consentimiento previo para el ingreso aportado por la víctima -que la misma abriera la puerta, comportó una admisión presunta al ingreso del imputado-.
Sin embargo, la causal en cuestión no se trata de un supuesto de antijuridicidad, sino que se relaciona con el análisis del tipo objetivo. El presunto consentimiento prestado, se encontraba viciado. Debe distinguirse entre un acto libre efectuado por una persona y aquél compelido por situaciones o contextos diversos, como lo es en autos, el contexto problemático entre el imputado y la víctima. En este sentido, no puede ni debe desconocerse el contexto de violencia de género en el que se enmarca lo sucedido. Nos encontramos ante un caso en que la víctima no prestó su consentimiento por el mero hecho de haber abierto la puerta del domicilio, sino que se advierte claramente que la denunciante no supo cómo manejar la situación que involucraba la presencia del imputado en la puerta del domicilio. Considero que la Jueza de grado desconoce lo que implica un contexto como el señalado, al considerar que la víctima abrió la puerta "de forma meditada" y "deliberada" como una demostración tácita de confianza. Todo lo contrario, tal como se desprende de la declaración de la denunciante, la decisión de abrir la puerta fue irreflexiva, casi un acto reflejo. Ello así, nada de lo manifestado precedentemente, como así tampoco de toda la testimonial prestada por la víctima, permite llegar a la conclusión de que la damnificada abrió la puerta en forma meditada y, que con ello, quiso demostrar tácitamente su confianza al imputado y consentir así su ingreso al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

íEn el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo expresó que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación, fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos, por lo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el imputado.
En este sentido, la descalificación que efectúa la Jueza de grado respecto a los "testigos de concepto" no resulta acertada pues justamente en contextos de violencia de género, una de las principales dificultades es contar con testigos presenciales, toda vez que delitos como el analizado suceden "puertas adentro". Por lo tanto, exigir la presencia de otras personas dentro de un inmueble al momento en que ocurre un hecho como el investigado no sólo resulta prácticamente difícil, sino que además desconoce los estándares probatorios regulados para casos como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados.
Sin embargo, si no existen motivos para considerar que la víctima haya prestado una declaración falsa, contradictoria, incoherente o mendaz, no debería restársele importancia, por no contar con otros testigos presenciales. En este sentido, de lo expuesto por la denunciante durante la audiencia de juicio no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
La Defensa se agravió porque el A-Quo descartó, sin más, el testimonio de los profesionales que asistieron a la víctima por resultar testigos "de concepto", como así tampoco tuvo en cuenta la declaración de la madre y de la hermana de la víctima, por lo que se apartó del estándar de amplitud probatoria que se requiere en casos de violencia de género.
En este sentido, los llamados "testigos de concepto" aportaron al debate referencias relacionadas a las circunstancias que calificaban el caso como una situación de violencia de género y el carácter crónico y cíclico de la violencia. Asimismo, los nombrados fueron contestes en retratar un conflicto prexistente entre el imputado y la víctima en el marco de una relación amorosa problemática dada la celopatía y la violencia verbal y psicológica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden a los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 150 y 149 bis del Código Penal).
En efecto, de las constancias de la causa surge que los testigos han referido una relación muy conflictiva y con episodios de agresión entre la víctima y el imputado. No obstante, lo que refieren es aquello que les fue transmitido por la denunciante ya que ninguno de ellos estaba el día del hecho ni puede dar un testimonio presencial de lo ocurrido. En este sentido, las valoraciones efectuadas por la A-Quo a partir de los testimonios recabados son claras y contundentes. El imputado se dirigió a un domicilio en el que vivía antes de su detención y en el que, en ese momento, residía su hijo junto con la denunciante, sabiendo que no tenía impedimento alguno de acercarse a su hijo ni restricción civil ya que la misma había vencido. Por ello, la actitud de intentar ingresar a su casa resulta normal y lógica en una persona que recupera su libertad y quiere tomar contacto con su hijo.
Asimismo, la comunicación telefónica que realizó la denunciante con la madre del imputado -en la cual, autoriza el ingreso de su hijo al inmueble- resulta de suma importancia porque es la madre del imputado quien ostenta la propiedad de la vivienda y, en consecuencia, no resulta irrazonable que el imputado haya deducido que su propia madre le dio permiso para entrar a una casa, que no sólo fue su domicilio antes de la condena que cumplió sino que, además, tendría derechos hereditarios sobre el mismo, de modo tal que es quien reside hoy en ese lugar. Por tal motivo, queda descartado el dolo que requiere el delito investigado toda vez que exige conocimiento de la ilicitud y voluntad de realizar el hecho prohibido, aspectos que resultan no acreditados por la Fiscal y que quedan ausentes del relato del imputado. Ello así, aún si existieran serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados, dado la falta de testigos presenciales del hecho, éstas deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, y revocar la sentencia apelada porque no es una derivación razonada de la prueba recibida durante el debate.
La Defensa se opuso durante el debate a que se leyeran declaraciones anteriores a los testigos que no habían sido recibidas durante la investigación preliminar o en sede policial sin control judicial ni intervención de la Defensa.
La Jueza rechazó este planteo por considerar que las declaraciones previas utilizadas por la Fiscalía para refrescar la memoria de los testigos, fueron empleadas como material de apoyo, siguiendo las reglas de litigación aceptadas por la práctica forense.
Sin embargo, las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria. Las únicas excepciones que nuestro ritual autoriza, en una enumeración claramente taxativa ("salvo en los siguientes casos") no concurrieron, dado que no se habían cumplido a su respecto las formas de los actos definitivos e irreproducibles, no hubo conformidad de la Defensa y no se trató de declaraciones por exhorto o informe (artículo 239 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El artículo 241 del Código Procesal Penal local admite la lectura de las declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239, y resta todo valor probatorio a toda otra prueba que se pretenda introducir por lectura.
Ello así, corresponde restar valor probatorio a la totalidad de la testimonial recibida durante el debate, dado que ante la falta de memoria de todos los testigos se recurrió a una incmporación por lectura expresamente prohibida por la ley bajo esta sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado, excepcionalmente cuando -entre otros requisitos- se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado en calidad de autor o partícipe (conforme los artículos 169 y 173 del Código Procesal Penal de Ciudad).
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal, puesto que conforme los elementos probatorios aportados a la causa, se puede presumir que habría existido el hecho en los términos imputados por la Fiscalía. Ello así, queda claro que otorgó especial relevancia a los dichos del denunciante, así como a las declaraciones de los agentes de policía intervinientes en la detención del encausado y a la filmación obtenida por las cámaras de seguridad de la zona de los hechos, y, por lo tanto, considero suficientemente probados los hechos para la instancia procesal, cumpliendo así con la verosimilitud del derecho que toda medida cautelar exige con carácter necesario. Asimismo, lo expuesto de ninguna manera implica vulnerar el principio de inocencia, ya que lo único que se afirma es que existe una verosimilitud en la prueba aportada por el titular de la acción respecto del acaecimiento del hecho endilgado al encausado y de los tipos penales en los cuales el mismo ha sido encuadrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa considera arbitraria la apreciación probatoria de la sentencia, sostiene que no hay pruebas en autos que fundamenten la condena impuesta.
Sin embargo, el A-Quo ha dado fundadas razones por cuanto otorgó credibilidad a los testimonios brindados en la audiencia; tanto del daminificado, de los preventores, así como también de los testigos presenciales del hecho. No sólo basó su pronunciamiento en la percepción que tuvo en ocasión de escucharlos, materia imposible de revisar por la Alzada, sino que confrontó tales exposiciones a la luz de las impugnaciones enrostradas por la Defensa, las que tuvieron suficiente respuesta -incluso- en ocasión de rechazarse los planteos invalidantes introducidos, no logrando éstas conmover la convicción arribada.
En suma, el Juez enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica, y ponderación en conjunto afirmaron la solución arribada, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.
Por lo tanto, las razones apuntadas por la recurrente transitan ya no en la falta de fundamentación, arbitrariedad del pronunciamiento o en un error en el juicio intelectivo desarrollado, sino más bien discurren en una diferente apreciación de los elementos que fueron meritados a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal) por el que fuere formalmente acusado.
En efecto, si bien el proceso de deducción evidenciado en la sentencia recaída permitiría establecer un nexo causal directo entre la efectiva rotura de la óptica –pese a no ser divisada en forma directa por testigo alguno- con la acción desplegada por el imputado; esto es haber golpeado con una llave tipo "L" la óptica trasera del rodado, la interposición de otro evento –con equivalente potencial dañoso- plantea un problema no resuelto adecuadamente por el pronunciamiento apelado. Dicho evento es la colisión, relatada por todos los testigos, entre la camioneta del denunciante y el rodado del acusado, cuando su vehículo fue embestido, marcha atrás, por la camioneta.
En consecuencia, se ha demostrado en autos la ocurrencia sucesiva de dos cursos lesivos distintos para la propiedad del denunciante: los golpes propinados por el imputado y la negligente maniobra realizada por el propio denunciante.
Sin embargo, acierta la Defensa cuando esgrime la inexplicable inexistencia de una pericia practicada sobre el objeto mismo del delito a los fines de establecer el mecanismo de producción de su rotura, por el cual se enjuició a su asistido. Tampoco se decidió ordenar una pericia sobre el elemento contundente secuestrado (llave para tuercas de rueda de auxilio en forma de “L”) a los fines de establecer si presentaba algún tipo de marca producto del supuesto impacto o restos materiales plásticos que concuerden con elfaro óptico.
Despejar la incertidumbre existente sobre cuál de esos dos cursos lesivos produjo el daño penalmente relevante que fuera definitivamente imputado al encartado no se logró durante el debate.
Esta evidente falencia probatoria debió ser sopesada en favor del acusado, privando a la sentencia del grado de certeza que debe ostentar para la imposición de una condena.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - TIPO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INCONDUCENTE - OBJETO DEL PROCESO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso, tras condenar al imputado, la extracción de testimonios a fin de investigar el delito de falso testimonio respecto de uno de los testigos declarantes.
Para así resolver, el A-Quo afirmó que la declaración de dicho testigo, hermano del imputado, había resultado dudosa e inverosímil y que sus manifestaciones no habían sido cuestiones menores.
Ahora bien, el delito de falso testimonio exige para su configuración que lo falsamente declarado incida sobre algo sustancial, que pueda desviar el curso de la actividad judicial o afecte la administración de justicia y no sobre circunstancias secundarias que no alteran el contenido objetivo de la deposición (CNCC, Sala IV, in re causa no 30.449, "Quinteros", resuelta 13/02/07).
Sentado ello, en autos, la presencia o no del testigo cuestionado, el día de los hechos, no resultaba una circunstancia que pueda dirimir la cuestión central que se debatía. Asimismo ninguno de los restantes testigos fue preguntado sobre la presencia del referido ese día, por lo que mal puede decirse que nadie lo ubicó en la escena.
En consecuencia, las manifestaciones del testigo en torno a su presencia el día de los hechos en el lugar, luego de que llegara la policía, no evidencian la existencia de una contradicción del tenor exigido por el tipo en análisis. Aún de entenderse lo contrario, no se advierte que su declaración hubiese tenido como finalidad inducir al Juez de grado a formar una concepción errónea sobre las circunstancias relatadas, o que tuviera entidad suficiente como para alterar la comprensión o la certeza del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - TIPO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso, tras condenar al imputado, la extracción de testimonios a fin de investigar el delito de falso testimonio respecto de uno de los testigos declarantes.
Para así resolver, el A-Quo afirmó que la declaración de dicho testigo, hermano del imputado, había resultado dudosa e inverosímil, y que sus manifestaciones no habían sido cuestiones menores. Así, valoró negativamente que el susodicho no recordara la enfermedad que padeció su madre, entre otras cosas.
Sin embargo, el declarante tampoco recordó qué afección tuvo su pareja (al comienzo de su exposición), aun cuando surge inequívocamente que fue de gravedad, lo que asemeja la cuestión a un rasgo de la personalidad del individuo más que a una mendacidad en sus declaraciones, y es de perogrullo que no estamos aquí para juzgar las cualidades éticas de los declarantes o la atención que ellos prestan a los inconvenientes de sus seres queridos.
A mayor abundamiento, en autos, los testimonios de los declarantes resultan declaraciones acerca de una conflictiva familiar, profunda, que con seguridad tiene más episodios de los ventilados durante la audiencia de juicio, -de hecho, se ha mencionado alguno en forma aislada- lo que puede generar en ciudadanos no avezados en ciencias jurídicas, que se viertan declaraciones más o menos conducentes, más o menos precisas, mas no por eso mendaces.
Las posiciones polarizadas que hemos visto en los declarantes obedecen a que todas ellas tratan de poner en palabras una situación fáctica compleja en sí, pues las declaraciones fueron precisas pero contradictorias entre sí.
La contradicción no trae como correlación necesaria que uno de los lados declare falsamente, sino que exteriorizan impresiones distintas acerca de una situación en sí compleja, en la que los testigos valoran con diferente fuerza distintas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa, por arbitrariedad de la sentencia, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el A-quo, otorgó mayor valor a algunas pruebas que a otras sin dar razón suficiente y que el análisis de la misma fue parcial, en perjuicio del imputado. Argumentó que la denunciante y los principales testigos de cargo habían resultado mendaces, porque se habían puesto de acuerdo para manifestar una versión de lo sucedido y que el hecho, elevado a categoría de delito, se trató simplemente de una discusión de tránsito subida de todo, y que asimismo, no se logró acreditar la frase amenazante que habría proferido su asistido "te voy a cortar el cuello".
Sin embargo, los cuestionamientos de la Defensa carecen de respaldo para enervar la resolución que ataca. Se limita a acusarlos de mendaces pero no aporta elementos que permitan comprobar tal extremo, no identifica razones para creerlo, ni aporta una explicación de los hechos más convincente, que exponga inconsistencias en la versión acusatoria. Asimismo, por más que intente justificar la reacción de su pupilo en los supuestos insultos por parte de la damnificada, en el caso pierde todo tipo de sustento desde que el propio condenado no supo dar razón de sus actos y manifestó no recordar si había sido insultado por la víctima. En este sentido, los testimonios de cargo brindados fueron concordantes en la existencia de la frase amenazante ("te voy a cortar el cuello") y el contexto en el que fue expresada por parte del imputado, por lo que el sólido cuadro probatorio en su contra -en particular, el video ofrecido por la Fiscalía- termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. Ello así, no deviene incorrecta ni arbitraria la valoración realizada por el A-quo, en cuanto valoró suficientemente todas las circunstancias del caso, por lo que la condena se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa alegó que la Fiscalía había formulado el decreto de determinación del hecho y que pasaron seis meses hasta que pusiera en conocimiento de su asistida la existencia de la causa. Esta dilación la había privado de realizar diversas diligencias, concretamente convocar a un testigo presencial de los hechos, que falleció un mes antes de ser conocida la causa por la acusada.
El fallecimiento del testigo cuyo testimonio indica la Defensa que no pudo ofrecer por la demora en tomar conocimiento en la existencia de la causa fue absolutamente impredecible.
La declaración de nulidad solicitada resulta una medida excesiva considerando que se encontraría sustentada en conjeturas, acerca de lo que podría haber declarado éste testigo y de que eventualmente hubiera sido fundamental para la defensa de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa indicó que la dilación en la notificación del decreto de determinación de los hechos, le negó a la acusada de contar con la declaración de un testigo que falleció antes de este acto.
Sin embargo, no se ha demostrado en el caso un perjuicio trascendente para la garantía de la defensa en juicio por el hecho de que la Fiscalía no le hubiera notificado el decreto o de que no hubiera citado al testigo de la Defensa, quien falleció.
Si existiera una norma que dispusiera la notificación del decreto de determinación de los hechos, el fin de protección de esta no sería evitar que el fallecimiento inesperado e imprevisible de las personas que presenciaron el suceso afecte la investigación.
Además, el gravamen no puede fundarse en la eventual declaración de un testigo en favor de la acusada, puesto que no se tiene certeza sobre cuál habría sido el contenido de la declaración ni sobre su utilidad para la teoría del caso de la defensa.
Ello así, conforme lo señalara la Juez de grado, no es posible fundar una nulidad en una conjetura acerca de lo que podría haber dicho determinada persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la Defensa alega que no ha podido convocar a un testigo por haberle sido ocultada esta investigación en su contra; la Fiscalía señaló que la declaración de este testigo fue también ofrecida por la presunta víctima, aunque no en su declaración inicial, por lo que había buenas razones para no convocarlo como testigo, siendo imprevisible para la Fiscalía las circunstancias en las que falleció.
Y si bien es cierto que las circunstancias del fallecimiento del testigo eran imprevisibles a fines del mes de mayo pasado.
No obstante se ha verificado que la Fiscalía investigó esta causa durante seis meses sin que se hubiera decretado en ningún momento el secreto de la investigación en la forma prevista por el artículo 102 de Código Procesal Penal, omitiendo notificar el decreto de determinación de los hechos que la sindicaba como imputada a la recurrente, conforme l prescripto por el artículo 29 del Código Penal, impidiéndole así proveer oportunamente a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado.
La Defensa argumentó que, al encontrarse transcriptas las declaraciones testimoniales en la requisitoria fiscal, se afectó la garantía de imparcialidad ya que el Juez de debate conocerá de manera anticipada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desarrollado la conducta imputada y las pruebas que acreditarían su materialidad.
Ahora bien, por regla general, la requisitoria fiscal no tiene carácter probatorio; sin embargo, podría ocurrir que se realizara en él la transcripción íntegra de las declaraciones testimoniales recolectadas durante la investigación y que, por lo tanto, contuviera prueba que no debería llegar al debate sino a través del procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En autos, la acusación no presenta una transcripción íntegra de la prueba obtenida con el fin de introducir una valoración anticipada de los elementos de cargo, sino que solamente contiene un relato de ciertos testimonios y de otros elementos reunidos para ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho típico se produjo. Se cumple así con los requisitos fijados por la ley de forma que menciona a la fundamentación como una exigencia indispensable.
En este sentido, expresamente la Ley local N° 12 establece en su artículo 44 que en el requerimiento de elevación se debe exponer la prueba en que aquél se funda.
Por tanto, el planteo defensista no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-228. Autos: OLIVA, JOSE LUIS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa se agravia al sostener que se encuentra controvertido que su asistido haya tenido un arma de fuego, dado que al momento de ser detenido no estaba en su poder, sino que fue secuestrada más tarde.
Ahora bien, para la procedencia de la prisión preventiva es necesario verificar la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—.
Sentado ello, en autos, si bien la Defensa sostuvo que está controvertido que el encausado haya tenido en su poder un arma de fuego, los testigos directos del hecho fueron contestes en que el acusado blandía un arma de fuego en el momento de expresar las frases amenazantes y asimismo reconocieron el arma secuestrada como la utilizada por el acusado en el hecho.
En consecuencia, existe prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho ya que se cuenta con las declaraciones de dos testigos directos y de los oficiales que intervinieron inmediatamente y secuestraron el arma. También se cuenta con el elemento secuestrado y con el informe pericial.
En este sentido, no se trata de un caso en que se cuente tan solo con el secuestro posterior de un arma en el marco de una investigación por amenazas ya que la acusación está basada en las declaraciones de dos personas que presenciaron directamente la conducta ilícita y que afirman en sus declaraciones que el acto se cometió con un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DECLARACION DE TESTIGOS - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el acta de comprobación surge la imputación de "no respetar la prohibición de fumar en los lugares cerrados" pero el Fiscal no identificó ninguna persona que haya intervenido en el ilícito señalado, aspecto necesario toda vez que dicha infracción sólo puede ser desarrollada mediante una conducta humana de quien pueda ser individualizado. Por el contrario, la Defensa aportó dos testigos que fueron contundentes al señalar el procedimiento que se emplea en el local ante quien prende un cigarrillo, sin que tal declaración hubiera sido desacreditada por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Ahora bien, la Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la denunciante los que, a su criterio, resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas sobre la forma en la que se habría producido el despojo.
Sin embargo, no se advierten contradicciones en los testimonios agregados en autos ya que todos los declarantes fueron coincidentes en la mecánica de lo ocurrido, con mayor o menor detalle de acuerdo al grado de percepción vivenciado.
También fueron coincidentes respecto de la reja que los condenados instalaron en el inmueble para impedir la entrada de la denunciante a los espacios comunes de la propiedad.
En suma, el A-Quo enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica-, y ponderación en conjunto la afirmaron, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la presunta víctima, los que a su vez resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas. Refiere que tampoco el hijo de la denunciante, en su declaración, había identificado a los presuntos responsables, para luego modificar su relato a instancias del interrogatorio fiscal; por lo que no existía certeza absoluta de que la reja, cadena y/o candado fueran colocados por los encausados y/o por orden de los mismos.
En efecto, la hija de la denunciante que declaró como testigo y afirmó gran parte del "iter criminis" ventilado, si bien no mencionó expresamente en su relato a uno de los imputados, no dudó en referir detalles sobre el modo en que se despojó a la denunciante. La testigo afirmó que la cadena con la cerradura que la acusación indica colocaron los acusados, se habían instalado el mismo día pero en horas diferentes respecto de lo que manifestara su madre en la denuncia.
Durante su exposición la dicente interrumpió algunas veces su relato y no logró ahondar en detalles; sin embargo esto podía hallar explicación no sólo en el tipo de lenguaje llano que posee la declarante, sino además por el grado de angustia que atravesó en determinados pasajes de lo narrado, al punto de quebrarse y perder la cronología de lo sucedido, haciendo en todo momento hincapié en el perjuicio provocado a su familia.
Por su parte, no resulta atendible el argumento basado en la falta de certeza respecto de quién había colocado la reja y el candado que le impidieran a la denunciante acceder a los lugares comunes del inmueble usurpado; ello por cuanto una de las imputadas dijo, en ocasión de brindársele la palabra al cierre del debate, que la reja la habían puesto allí los imputados, aunque con fines de seguridad, extremo éste último que fue fundadamente desechado por el juez de grado para condenar a los encausados.
Es entonces que resultan ajustadas a derecho las fundadas razones por las que el Juez de grado otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INSPECCION OCULAR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
Sin embargo, no surge que la Defensa hubiera requerido la presencia de los testigos de la Fiscalía en el marco de la audiencia de prisión preventiva, por lo que resulta válida en esta instancia la consideración de la evidencia efectuada por el A-Quo. En este sentido, la declaración del oficial preventor y la de los testigos del hecho, sumado a los hallazgos en la inspección ocular realizada en las inmediaciones del hecho y el informe de la Agencia Nacional de Materiales Controlados sobre la falta de autorización al imputado como legítimo usuario de armas de fuego, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar comprobada, provisionalmente, la materialidad del hecho y la autoría del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
En efecto, al citación de testigos en estos casos es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal. Pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conforme el artículo 5 del Código Procesal Penal).
En este sentido, la inclusión como mero elemento escrito, documental, de las declaraciones testimoniales de las cuales no participaron ni la Fiscalía ni la Defensa, vacía de contenido el sentido que la audiencia oral prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal local persigue, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, conforme se desprende de la declaración del profesional que intervino en la confección y gestión de la presentación de los planos, este dio cuenta de haber relevado y documentado lo existente, mas nada dijo acerca de su reglamentariedad, extremo que tampoco surge de la restante prueba.
Ello resulta relevante pues en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley local Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local.
Por tanto, no se advierte que la encausada haya logrado echar por tierra con la presunción legal contenida en el artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien la imputada informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas de su hija hay períodos de tiempo en los que la referida se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
En consecuencia, ha quedado acreditado que la acusada tiene un lugar de residencia en el que habitaría junto con su hijo menor de edad y poseería contención familiar.
Ello así, el riesgo de fuga que habilitaría el encarcelamiento no encuentra sustento objetivo en las constancias incorporadas al legajo; sin perjuicio de ello, previa certificación de los domicilios en los que en forma alternada habita la encausada, deberá establecerse en cuál residirá en forma estable y permanente durante el trámite de las actuaciones.
Por otra parte, atento a la índole del delito que se investiga (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4°, CP) dificilmente pueda vislumbrase riesgo de entorpecimiento del proceso, y en el supuesto de estimarse el riesgo procesal de fuga podría recurrirse para neutralizarlo a la imposición de una medida restrictiva que autoriza el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con pleno respeto a sus prescripciones, encontrando adecuada la carga de presentarse ante el Juzgado o la autoridad que se designe, en los términos y condiciones que fije la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, la Defensa no ha logrado acreditar un domicilio estable que garantice que la encausada se mantendrá a derecho.
Consta en autos las declaraciones de la prima, madre y abuela de la acusada; la primera expresó que la imputada vivió con su abuela primero y luego con su madre, pero que en oportunidades tenían que salir a buscarla por los pasillos del barrio por el problema de adicción a las drogas que presentaba. Al respecto, consideró como "alternativo" el domicilio de la encausada.
Asimismo, la segunda y tercer declarante se expresaron de manera conteste, aseverando que la encartada vivía con su madre y con su abuela, alternando entre ambas.
Por su parte, tampoco se pudo acreditar un trabajo estable, ocupación o estudios que permitieran disuadir las dudas en tomo a la falta de arraigo de la encausada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - IMPROCEDENCIA - ARMA IMPROPIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA FOTOGRAFICA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa señala una contradicción en la sentencia, toda vez que la Magistrada de grado consideró probado el hecho de la amenaza pero no así el agravante solicitado por la Fiscalía, en virtud del uso de un vidrio como arma impropia, pese a que todo ello surgió de la declaración de la denunciante que fue tomada como base para la condena.
Ahora bien, para así resolver, la A-Quo consideró probado que el conflicto se enmarcaba en un contexto de violencia de género, que el día de los hechos el acusado le expresó a la denunciante que la iba a matar, al tiempo que la insultaba y daba golpes a objetos del hogar, lugar donde se sucedieron los hechos.
Sin embargo, la Jueza de grado no sostuvo lo mismo respecto de la utilización de un vidrio cortado -tal como lo solicitó la Fiscalía- como medio para amedrentarla y valoró como desacertado que no se hubiese pedido oportunamente a la denunciante que describiera de manera detallada las características del supuesto elemento y el modo en que habría sido utilizado, sobre todo porque el vidrio no fue secuestrado ni se tomaron fotografías de aquél. Es decir que, si bien consideró suficientemente acreditado el hecho de las amenazas con la prueba producida en el juicio, lo cierto es que entendió que debió realizarse alguna otra medida para demostrar acabadamente que en ese suceso fue utilizado el vidrio como un arma.
En consecuencia, y contrario a lo afirmado por la Defensa, no se advierte la contradicción pretendida por la recurrente ya que la Jueza de grado explicó que, a diferencia de lo que sucede con una amenaza efectuada de forma oral en el interior de una vivienda que puede ser probada por el testimonio de la persona que la sufrió o de quien la haya podido escuchar, la existencia del vidrio podría haber sido acreditada también a través de otras diligencias que no se tomaron en el caso.
De este modo, el fundamento jurídico por el que la agravante fue descartada residió en la falta de prueba, circunstancia que no sedio respecto del hecho de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGO INDIRECTO - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho ya que sólo se cuenta con la declaración de la denunciante y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso; en este entendimiento, expresa que el testimonio único no alcanza para una condena.
Sin embargo, y por los argumentos que en adelante se desarrollaran, la Jueza valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente todos los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante que describió detalladamente lo sucedido dentro de la vivienda.
También, tomó en consideración la deposición de la madre de la denunciante, quien no presenció directamente el hecho, pero sí estuvo presente en la casa en el instante en que sucedió y dio cuenta de las circunstancias que rodearon el momento en que el acusado profirió los dichos amenazantes; al respecto describió que cuando ella llegó comenzó una discusión, que el acusado se puso violento y que en ese momento decidió encerrarse en una de las habitaciones con su nieto para que no presenciara el drama. Asimismo manifestó que su hija ya le había contado acerca de otros sucesos conflictivos con el condenado y que en una oportunidad se había ido a vivir a su casa unos meses con el nene.
Por su parte, también declaró la hermana de la denunciante, quien coincidió con lo relatado por las primeras y dijo que para la época del episodio ella vivía con su pareja en la casa de su hermana por pedido de ella ya que tenía miedo porque el acusado era agresivo pero que ocasionalmente se encontraba fuera de la Ciudad el día de los hechos.
Dichos testimonios fueron confirmados por la declaración del encargado del edificio donde sucedieron los hechos, quien afirmó el contexto de violencia en el que se desarrollaba la vida con el condenado.
En efecto, los testimonios reseñados coadyuva a dar credibilidad a la declaración de la testigo directa de la conducta ilícita, es decir, se trata de indicios que reafirman la veracidad de la hipótesis acusatoria.
Por tanto, en contra de lo sostenido por el apelante, la versión de lo ocurrido expuesta por la Fiscalía se encuentra debidamente corroborada, pues los testigos han brindado declaraciones que coinciden en la descripción de lo sucedido y que enmarcan un contexto que resulta conteste con el hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho; fundamentando, para ello, un supuesto de testigo único.
Ahora bien, en caso de acusaciones basadas exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal —es decir, un supuesto de “declaración contra declaración”— o si además de la denuncia existen otros elementos de prueba.
En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (Causa Nº 1352/13, rta. el 3/9/13).
En el caso de autos, la deposición de la víctima no es la única prueba del hecho ya que se cuenta con declaración de tres (3) testigos y de los informes interdisciplinarios confeccionados por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TERCEROS - ENFERMEDADES - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRESENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona que no se hubiera valorado la declaración de la niñera del hijo que tienen en común la denunciante y el acusado, quien brindó una versión diferente respecto de la relación de violencia en que se enmarcó el caso.
Sin embargo, la mujer no declaró durante el juicio porque había sufrido un accidente cerebro vascular y su exposición previa no figura entre la prueba documental que fue incorporada en la oportunidad procesal correspondiente.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona que la denunciante no haya dado autorización para que su hijo menor de edad declarara en cámara gesell, lo que entiende responde a que él expondría que las amenazas no ocurrieron.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, al celebrarse la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ninguna de las partes comparecieron a la misma.
Ello así, del acta que documenta el acto, se desprende que el Juez de grado, al resolver sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, manifestó expresamente que haría lugar a la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y así resolvió. De este modo, no surge que la Defensa del encausado hubiera propuesto otros testigos en dicha oportunidad.
En consecuencia, resulta claro que la Defensa no insistió en la producción de la prueba en cuestión en la instancia anterior al juicio y dado que el letrado no asistió a la audiencia fijada en virtud del artículo 210 del Código Procesal Penal local, tampoco utilizó esa ocasión para explicar la supuesta pertinencia de la prueba, de hecho en el acta aludida no hay ninguna referencia a aquélla, por lo que el planteo se torna extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - OPOSICION A LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona que la denunciante no haya dado autorización para que su hijo menor de edad declarara en cámara gesell, lo que entiende responde a que él expondría que las amenazas no ocurrieron.
Es decir, el apelante pretende probar con este testimonio que el hecho no ocurrió, que todo fue una “novela que armó la denunciante, su madre y hermana”, conforme la misma parte expuso.
Sin embargo, estas afirmaciones resultan a todas luces inconducentes, pues la prueba de cargo resultó suficiente y contundente para acreditar que el hecho existió y así también, el marco de violencia en el que se desarrolló.
En este sentido, varios fueron los testigos que en el debate avalaron la versión de la víctima y además, el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica que la entrevistaron informaron respecto de la existencia de violencia en la relación, por lo que no parece razonable que los solos dichos del menor, aun siendo hipotéticamente en el sentido que indica la Defensa, pudieran desvirtuar todos esos otros elementos que apoyan la versión de la Fiscalía y a través de los cuales se tuvo por demostrada la acusación.
Asimismo, las razones que fueron dadas por la denunciante para oponerse a lo solicitado por el imputado se enfrentan a la hipótesis conspirativa de la apelante, pues responden al fin de no exponerlo y preservar el vínculo con su padre.
Ello así, los argumentos de la oposición se hallan en conformidad con el resguardo del interés superior del niño (artículo 3, Convención sobre los Derechos del Niño).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
La Defensa se agravió y sostuvo que para así decidir, el A-quo tuvo por acreditada la materialidad del hecho, mediante la ponderación de un informe pericial sobre el arma secuestrada -que daba cuenta de su aptitud para el disparo- y que su utilización vulneró el derecho de defensa en juicio, toda vez que el imputado desconocía la existencia de esa evidencia.
Ello así, la consideración de la pericia cuya existencia era desconocida por la Defensa, vulneró el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. No obstante, las consecuencias de ello no invalidan el acto ni conmueven lo señalado en punto a la concurrencia del presupuesto material de la medida cautelar, a la que se arriba con prescindencia del elemento probatorio en cuestión, a través de otras pruebas, que también fueron ponderadas por el A-quo.
En este sentido, de la declaración del oficial preventor se colige que en el domicilio del encausado, fue secuestrada la pistola en cuestión y que fue hallada con un desarme primario. A ello, debe agregarse que de las grabaciones de los llamados al 911 surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del imputado, cuestión que fue corroborada por los dichos del portero del edificio.
Ello así, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Así, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
Para así decidir, el A-quo consideró que en el caso se verificaba riesgo de entorpecimiento del proceso, ante la seria posibilidad de que el imputado, en libertad, pudiera poner en riesgo la salud o la vida de los testigos de cargo, quienes más allá de no haber declarado hasta el momento, fueron correctamente identificados. En ese sentido, destacó lo dicho por el portero del edificio, respecto a episodios anteriores vividos con el imputado en el inmueble, como así también las grabaciones de los llamados al 911, donde surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del encausado.
En efecto, resultan ajustadas a derecho las razones tenidas en cuenta para considerar que en el caso, existen riesgos procesales en caso de disponerse la libertad del imputado. Y valorando especialmente el peligro de obstrucción que presentaría que pudiera incidir en el testimonio de los testigos de cargo, verificado en la circunstancia de que la mayoría de ellos son vecinos del mismo edificio, se encuentra ajustado a derecho el dictado de su prisión preventiva.
Ello así, valorando estos elementos de forma integral, la libertad del inculpado podría comprometer el éxito de la investigación y poner en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (artículos 169 y 173, del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en autos se ha invertido la presunción de inocencia, pues, frente a la duda sobre cuál de las versiones brindadas por la ex mujer del imputado -presunta víctima- es la que se adecua a los hechos, la A-Quo ha optado por aquella que más perjudica a su asistido, sopesando que aquella fue brindada al personal policial y que en el marco de la audiencia celebrada en su presencia, la ex pareja ha denunciado al personal policial que participara del operativo, desvinculando totalmente al encartado de los hechos investigados (arts. 150, 183 y 238, inc. 4, CP).
Sin embargo, en cuanto a la supuesta contradicción entre los dichos del personal preventor, quien relató que el acusado al momento de ser detenido y trasladado había agredido al personal actuante, y el relato de la víctima, junto con el intento de desincriminar al imputado por parte de ella, es dable mencionar que sus dichos deben ser analizados a la luz de su condición de mujer inmersa en un contexto de violencia de género. Es más, resulta llamativo que durante la audiencia de prisión preventiva, la propia denunciante expresara que “está convencida que él está en esta situación por una responsabilidad de ella, que todo ello se generó por el descuido de sus hijos, no dejarlos acercarse a él y porque estaba con una persona que no quería a sus hijos”.
Lo expuesto, se advierte como una actitud propia de una persona sumergida en esa peculiar forma de relacionarse.
Por otro lado, con respecto a las dudas acerca de la materialidad de los hechos, el cuadro probatorio se completa con los informes de los daños, el acta de detención, las vistas fotográficas de los objetos y los informes médicos legales labrados sobre el imputado y el personal policial que intervino en su detención.
Lo expuesto, da cuenta –al menos en el estado embrionario en que se encuentra la investigación- de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad que por ellos le podría caber al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el haber expulsado, con violencia, a quiénes gozaban de la tenencia del inmueble en cuestión (inquilinas), habiendo tomado a ambas de los brazos, golpeándolas en varios lugares para sacarlas del departamento, y luego de expulsarlas, poner un cerrojo, el cual solo él podía abrir, privándolas de la tenencia que ejercían sobre el referido departamento.
Para llegar a esta conclusión, la Juez de grado tuvo oportunidad de escuchar a diversos testigos, los principales en relación al despojo, como así también a terceras personas que no estaban directamente involucradas en el conflicto pero que dieron cuenta de la situación, y ponderar la prueba incorporada al debate, tal como la declaración testimonial de la otra víctima, fallecida a la fecha, prestada en su oportunidad ante la Fiscalía interviniente.
También se tuvo en cuenta el llamado realizado al 911 en procura de auxilio, por lo cual, luego se había hecho presente personal policial, que no pudieron encontrar al acusado dado que se había ido.
También el hijo de la denunciante dio testimonio, que recordó el corte de luz, por el cual su madre había salido al pasillo y se lo había encontrado al imputado y que éste le había dicho que él había sido el que la había cortado.
También declararon los policías que acudieron ante el llamado al 911 de la damnificada, quienes afirmaron que debieron concurrir al departamento a retirar medicamentos y documentación, por lo cual se había ingresado con testigos y se había sacado ropa, medicinas y documentos, que habían entrado con una llave que creía que tenía el policía consigna, y que la puerta estaba cerrada.
Sobre la base de la valoración de estas pruebas tuvo por acreditada correctamente, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica tanto la materialidad del hecho detallado como la autoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION - PRUEBA FOTOGRAFICA - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
En efecto, en cuanto a la modalidad a través del cual se produjo, la Juez de grado entendió que el despojo fue por expulsión, e indicó que para arribar a ello los relatos de la denunciante, su pareja e hijos y su madre, fueron contundentes en señalar que el día de los hechos el acusado había ingresado al inmueble, y luego de expulsar a la denunciante y a su madre por la fuerza, en forma violenta, habían quedado afuera del inmueble y no pudieron volver a ingresar ni vivir en él.
Esto también quedó evidenciado por los llamados que efectuara la víctima al 911 en los cuales manifestó que estaban afuera del departamento (en referencia a su madre y ella) y que no dejaba que la entrara al departamento para asistirla, a la vez que dijo que las acababan de desalojar.
Asimismo quedó corroborada la expulsión en cuestión por los testimonios de los policías que concurrieron por el llamado al 911, el efectivo que luego realizó el allanamiento del inmueble a fin de sacar las pertenencias de los damnificados y de la entonces administradora quien confirmó el problema suscitado entre el acusado y los inquilinos, y recordó que había quedado vigilancia policial, que el inmueble había sido “clausurado” y que luego del hecho había participado del allanamiento sin ingresar a la finca.
Asimismo, la A-Quo consideró de vital relevancia el cotejo de los horarios en los que el acusado entró al edificio y luego salió de él, conforme el registro en video, cuyas imágenes se reprodujeron durante el juicio.
Por todo lo expuesto, y tal como entendió la Magistrada de grado, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio me permiten tener por acredita con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria que la denunciante, su madre y su hijo, quedaron fuera del inmueble, es decir, fueron expulsados, sin posibilidad de poder volver a ingresar porque el condenado trabó la puerta con un cerrojo y ya no pudieron volver a abrirla. Es decir, quedaron en la calle, sin vivienda, con lo cual, se puede afirmar, sin lugar a duda alguna, que la expulsión fue concretada por el imputado, mediante violencia sobre las víctimas, quienes claramente no se colocaron en el palier voluntariamente, sino que fueron cuanto menos empujadas, sacándolas del departamento sin posibilidad de agarrar ninguna de sus pertenencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INSPECCION OCULAR - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, respecto a la materialidad del hecho atribuido al encausado, diversas probanzas avalan la hipótesis de que el imputado efectivamente llevaba consigo el día de su detención, dentro del vehículo que conducía, las armas que fueron individualizadas, en condiciones inmediatas de uso y sin contar con la debida autorización.
Entre ellas, pueden destacarse las actas de detención, procedimiento, secuestro, inspección ocular y lectura de derechos, croquis del lugar del hecho, inventario del vehículo, la declaración de testigos, el informe de dominio de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, vistas fotográficas, entre otros elementos.
Sobre el punto, resulta pertinente hacer una distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. La propia letra del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.
Sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal local), corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo, "la erronea valoración de la prueba, la orfandad probatoria y las reglas de la sana crítica", "Errónea aplicación de la Ley Sustantiva al momenta de realizar el juicio de tipicidad".
En efecto, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado solo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal actuante.
En este sentido, el plexo probatorio producido durante la etapa de debate no ha logrado, a mi criterio, cercenar el estandar de duda razonable en cuanto al presunto acaecimiento de las hechos.
Ello así, el elemento probatorio de mayor importancia es el del Oficial policial, teniendo en cuenta que es la única persona que puede brindar un testimonio directo de los hechos. En ese sentido, es indispensable recordar que en nuestro sistema procesal no hay óbice alguno para declarar la responsabilidad penal de un imputado utilizando como basamento fundamental un testimonio único.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La aplicación de persecucion de tipo punitivo sobre los ciudadanos se trata de un recurso estatal de "ultima ratio", es decir, que en la medida de lo posible deben agotarse los mecanismos disponibles para el tratamiento del conflicto en cuestion, y solo debe recurrirse en la medida en que la entidad de la lesion al bien juridico protegido por la norma asi lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo, "la erronea valoración de la prueba, la orfandad probatoria y las reglas de la sana crítica", "Errónea aplicación de la Ley Sustantiva al momenta de realizar el juicio de tipicidad".
En efecto, el único elemento directamente dirigido al daño en concreto han sido las fotografias tomadas por el preventor. Aun concediendo como ciertas sus declaraciones, recae sobre sus funciones una manda constitucional relacionada con el principio de lesividad atinente a que las lesiones de bienes juridicos, sean por peligro o por lesion efectiva, deban ser mensuradas de algún modo, y es poco lo que una fotografia puede ofrecernos a ese respecto.
En este sentido, no contamos con constancia alguna acerca de la antigüedad de la pintura, su composicion quimica, su posibilidad de remoción, la envergadura del daño, la significancia de ese daño en relacion con daños similares anteriores que surgen de las fotografias tomadas por el Oficial policial, todo lo cual se aparece como estrictamente necesario para una correcta fundamentacion que lleve como colofón a una condena de tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
En efecto, analizada la prueba producida en el debate oral y público llevado a cabo en el presente caso, resulta insuficiente para fundar la condena dictada, respetando las principios establecidos por los artículos 2 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no es posible confirmar una condena criminal par daño al vagón de un tren, sin contar con pruebas que permitan datar la antigüedad de la pintura, su composición química, su posibilidad de remoción y la envergadura y significancia del daño reprochado en relación al estado anterior, dado que de las fotografias tomadas por el Oficial policial se advierten tambien pintadas realizadas con pintura negra.
Ello así, la invocada inocencia del imputado, quien sostuvo que no tenia manchas de pintura en sus manos ni en su ropa no puede ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO INDIRECTO - CONTEXTO GENERAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
En efecto, de las transcripciones de las declaraciones de autos se desprende un relato preciso y sincero, además de coherente y sin fisuras, en lo que respecta al contexto de género subyacente en la relación entre las partes, así como sobre la amenaza que se investiga y que sufrió la víctima.
La particularidad del caso es que la amenaza de romperle un diente y patear a la denunciante, se conecta íntimamente con una situación precedente relatada por la denunciante cuando afirmó que meses antes del hecho investigado, el imputado ya le había arrancado una pieza dental de raíz.
Esta precisión es un antecedente próximo en el tiempo, que reafirma y patentiza el temor de la denunciante a la luz de la efectiva posibilidad de concreción del mal anunciado por el imputado.
Asimismo esta declaración en referencia al contexto de género y al particular antecedente relatado en este marco, fue corroborada por la madre de la víctima; la referida, si bien no vivió presencialmente el hecho denunciado, sí tomó conocimiento del m ismo ya que su hija la llamó atemorizada ese día mientras era amedrentada por el encausado como surge del video y las transcripciones de la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INVESTIGACION DEL HECHO - MOTIVACION - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
En efecto, la Defensa pretende introducir contradicciones entre los testimonios de la denunciante y de su madre aduciendo diferencias en la situación que habría motivado la conducta del condenado.
Sin embargo, las divergencias que eventualmente pudieran existir en tal extremo, no se relaciona con la amenaza en si misma sino con el móvil o la motivación que el encausado pueda haber tenido para proferirla, una cuestión que no resulta central para determinar la verificación de la amenaza en sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INSPECCION OCULAR - EMERGENCIAS 911 - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que las declaraciones del personal de Gendarmería Nacional interviniente presentan contradicciones. Además, afirma que existe una versión diferente del suceso investigado, que fue brindada por su asistido, en el cual niega la autoría en el hecho.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la impugnante, entendemos que asiste razón a la A-Quo cuando da por acreditados los requisitos para disponer la medida de coerción.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche (art. 189 bis, apartado 2°, párr. 4° y 8°, CP), con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquel, en carácter de autor.
Para fundamentar la postura, entre otros elementos, se cuenta con las declaraciones del personal que intervino en su detención, el acta respectiva y lectura de derechos, la constancia del llamado al servicio de emergencias que dio lugar a la intervención de Gendarmería, el acta de secuestro, el croquis del lugar del hecho, el acta de inspección ocular, fotografías del arma incautada y el acta pericial donde consta el peritaje realizado sobre el arma secuestrada del que se desprende que ésta es apta para el disparo y de funcionamiento normal; y las municiones idóneas para sus fines específicos. Además, existe agregado al expediente una certificación de antecedentes penales del imputado.
Asimismo, y en relación a la versión dada por el imputado acerca de lo ocurrido, no hay pruebas que la avalen por el momento y con lo hasta aquí averiguado, no logra conmover la conclusión; sin perjuicio claro está de lo que pudiera surgir en el futuro de la investigación.
En consecuencia, existen elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que la decisión de grado resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-2. Autos: Maza Gonzalez, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del encausado, en orden al delito de amenazas y exhibiciones obscenas.
La Defensa refiere que la "A-Quo" no ha tratado la prórroga de la prisión preventiva como una cuestión excepcional. En lo atinente a los presupuestos, destacó que no se presenta el requisito de la “verosimilitud” porque no existen elementos de convicción suficientes para sostener la materialidad del hecho calificado de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal), ya que se encuentra controvertido a partir del testimonio del personal preventor.
Sin embargo, se considera que en autos se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico. Y es pertinente aquí hacer este distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra del artículo 173 del Código Procesal Penal, menciona “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se alude a los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, eventualmente, luego del debate de juicio.
En el caso de las presentes actuaciones, se acreditó la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal), sobre la base de los testimonios de dos personas, quienes, no sólo identificaron al acusado en los hechos de amenazas imputados, sino que además ofrecieron detalles sobre los sucesos que pudieron presenciar. Sin perjuicio de las contradicciones que surgen al confrontar sus testimonios con los del personal preventor, extremo cuya dilucidación se producirá en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-0. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa alega la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puntualmente el previsto en su inciso b), en tanto el requerimiento de juicio no se encontraría fundado, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el supuesto evento investigado (art. 239 CP).
Sin embargo, y con el grado de provisoriedad propio de la etapa intermedia, existen en autos elementos probatorios que otorgan entidad suficiente a la existencia del delito reprochado y la participación del imputado.
En este sentido, el Fiscal de grado, luego de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría tenido lugar la conducta que se imputa, detalló la prueba testimonial y documental en que funda su acusación. A tal fin, ofreció una amplia variedad de testigos tales como el de la propia víctima, oficiales intervinientes, testigos de actuación cuyos testimonios serán analizados en el debate oral a fin de asignarle el correspondiente valor probatorio.
A ello, se suman elementos indirectos que refuerzan su teoría del caso, tales como el acta de detención, de secuestro del elemento usado durante el hecho investigado y un disco compacto.
En conclusión, no se advierte inobservancia alguna de las previstas en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad que acarrean el dictado de una nulidad, en tanto la pieza procesal en cuestión ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, y se han observado y respetad las garantías constitucionales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión preventiva dispuesta por la A-Quo, decisión que se terminó revocando, en mi voto, considere que no existían elementos probatorios suficientes a los efectos de tener por acreditado el supuesto investigado (art. 239 CP), advirtiendo la contradicción entre los dichos de la preventora y el video agregado en autos, de cuya visualización se desprende que el acusado por del delito de desobediencia había dirigido su accionar contra un tercero, con quien se encontraba discutiendo, sin ser posible distinguir sonido alguno que permitiese considerar que el accionar fue dirigido a algún funcionario.
Ello así, atento que no se ha agregado elemento alguno que logre conmover lo expuesto en la oportunidad de revocar la prisión preventiva del acusado, no existen elementos probatorios suficientes tampoco para tener por acreditado “prima facie” el hecho descripto en los tipos penales de resistencia o atentado a la autoridad y así cumplir con la fundamentación suficiente del requerimiento de juicio que sustente la acusación, y la calificación legal del hecho investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
La Defensa sostiene que el Judicante valoró de manera parcial la evidencia producida en la audiencia toda vez que no tuvo en cuenta el testimonio de la prima del encartado, quien en suma refirió que el imputado no es una persona violenta, que no tiene problemas de adicción, y que ciertos episodios de violencia no están acreditados.
Ahora bien, del informe realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica, se desprende que el presente caso se trataría de una "conflictiva vincular de resolución agresiva en el marco de una conducta adictiva por parte del denunciando”
Ello así, y en cuanto al argumento defensista, debe señalarse que la apelante recae en la contradicción resaltando que la prima del imputado mencionó que él no tiene problemas de adicción, cuando el mismo Defensor manifestó que como muestra de buena voluntad, el imputado estaría predispuesto a someterse a un tratamiento que lo contenga en su dependencia de alcohol y drogas.
En consecuencia, las afirmaciones de la prima del encausado respecto de la opinión que tiene del imputado no logran poner en crisis los hechos denunciados y la gravedad de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa refirió que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer algún tipo de vinculación entre el acusado y el hecho imputado (art. 104 CP). Ello pues, el arma no fue secuestrada, se desconoce el calibre y la trayectoria de los disparos. Agregó que las circunstancias de los hechos no son claras, pues los testigos que escucharon los supuestos disparos no presenciaron el momento en que se habrían producido por lo que podría resultar un hecho atípico de abuso de armas.
Sin embargo, la ausencia del arma y la falta de testigos que vieran disparar al acusado no son determinantes para descartar que la conducta investigada pueda encuadrar en el delito de abuso de armas.
Al respecto, y tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, de las pruebas indicadas por su par de grado, constancias obrantes en la presente, así como de las videograbaciones de lo registrado por las cámaras de seguridad y la prevención, surge que es posible afirmar, con el grado de probabilidad propio de esta etapa del proceso, que el imputado disparó un arma en varias oportunidades el día de los hechos en el interior de un hotel contra el denunciante.
Para ello, se cuenta con la declaración de los denunciantes, quienes pudieron describir el arma utilizada por el encausado; asimismo hay testigos que, si bien no vieron quién efectuó los disparos, fueron claros en que escucharon los mismos como también vieron al acusado romper la ventana de la habitación de las víctimas aunque no pudieron ver con que objeto (según los denunciantes, un arma de fuego).
En consecuencia, las pruebas recabadas permiten tener por acreditado, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso que el imputado, el día de los hechos efectuó disparos con un arma de fuego contra su vecino por lo que la circunstancia de que no se haya secuestrado el arma de fuego no resulta obstáculo, frente al marco probatorio señalado, para arribar a la conclusión antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - COMUNICACION TELEFONICA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostuvo que el requerimiento de juicio resulta inválido por carecer de fundamentación. Ello en razón de que, en el caso, ninguno de los testigos del hecho ha concurrido a prestar su testimonio ante la Fiscalía y sólo lo hicieron ante la prevención.
En efecto, y si bien es cierto que la requisitoria está apoyada, en parte, en las actuaciones policiales, ello no implica "per se" su invalidez.
Al respecto, sin dejar de reconocer que la instrucción podría haberse llevado a cabo con mayor precisión, no existe norma alguna que exija que las pruebas obtenidas en la pesquisa deban ser reproducidas en la Fiscalía.
Sin perjuicio de ello, del sumario criminal utilizado como fundamento para requerir a juicio surge que las actuaciones se iniciaron con la declaración de los oficiales que acudieron al lugar donde se produjeron los daños tras un llamado al 911. Su relato fue concordante con los testimonios de los demás preventores y el encargado del local dañado, como así también de la presunta víctima de las lesiones.
Por otro lado, y si bien la Defensa fundó su planteo en un fallo de esta Sala donde restaba valor a las declaraciones prestadas telefónicamente, cabe tener presente que el supuesto no se condice con el caso de autos, toda vez que las declaraciones recibidas por personal preventor no pueden ser asimiladas a aquellas recibidas telefónicamente, dado que mientras que los testimonios recibidos en sede policial el testigo es identificado, no ocurre lo mismo en las constancias telefónicas, donde no se puede tener certeza de quien se encuentra del otro lado de la línea brindando su testimonio.
En consecuencia, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y del análisis de la declaración efectuada por el agente de prevención actuante se advierte que las circunstancias fácticas evidenciaron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios policiales de conformidad con las reglas que así lo establecen.
En efecto, conforme se desprende de su declaración, el Oficial, empuñando un arma de fuego, atento a la existencia de la otro revólver que había sido reiteradamente disparada desde el interior del inmueble, llamó en voz alta al morador y golpeó una puerta lateral del patio. El imputado la abrió y luego de observarse que éste no poseía armas a la vista, se le realizó una requisa superficial que dio cuenta que se encontraba sin el arma de fuego escondida entre sus ropas.
Relata el oficial que, el arma secuestrada fue hallada cuando le hicieron conocer al imputado los hechos denunciados por su hijo y el encausado los llevó hasta la habitación y abrió un cajón de su mobiliario.
En virtud de lo expuesto, exigir que se hubiese detenido el procedimiento policial para realizar consulta con el Fiscal, hubiese implicado mantener la situación de riesgo que en rigor no estaba definitivamente conjurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IDENTIFICACION DE PERSONAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que no surge de la imputación (art. 238, inc. 4, CP) cuál es el acto de la autoridad pública que el encausado habría impedido llevar adelante con sus golpes de puño. Señala que, eventualmente, debe concluirse la ausencia de dolo toda vez que, como los policías estaban de civil, el acusado no pudo reconocerles tal carácter por lo que no se configura el tipo de atentado contra la autoridad agravado.
Sin embargo, fue correcta la solución que brindó el Juez de grado, los cuestionamientos a la subsunción provisoria del hecho imputado como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad transitan cuestiones fácticas respecto a las cuales no resulta posible expedirse sin la producción de prueba, principalmente la declaración de los policías que intervinieron en el hecho.
Para que proceda su declaración en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles. Requisitos que no surgen en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-2018-0. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FECHA DEL HECHO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito establecido en el artículo 149 bis del Código Penal
La Jueza de grado tuvo por probadas las amenazas proferidas por el aquí imputado, en cuanto le habría proferido a su ex pareja y su conviviente, en el domicilio de estos, que iba a volver con su familia y que los iba a "matar a todos".
Al respecto, y si bien asiste razón a la Defensa en cuanto a que del relato de la denunciante se desprende que ella no recordaba con precisión cada una de las palabras esgrimidas por el encausado al momento del amedrentamiento, lo cierto es que no hay ninguna duda en que aquella consistía en que iba a volver con su familia para matarlos y hacerles daño.
Ello así, más allá de existir alguna imprecisión en alguna de las palabras, producto del tiempo transcurrido desde el hecho, ello no puede desacreditar los dichos de la víctima y testigos y quitarle veracidad a sus relatos, pues la variación que indica la recurrente no resulta esencial para desvirtuar el carácter amenazante de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar el agravante por empleo de arma, previsto en la última parte, del primer párrafo, del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien los testigos que declararon en el juicio hicieron alusión a que el imputado tenía en su poder un bisturí, lo cierto es que de sus declaraciones no se puede determinar cuáles eran las características de aquél, pues en ningún momento realizaron una descripción detallada del elemento.
Por otra parte, de la declaración de la actual pareja del imputado, quien trabaja en una clínica privada, surge que no le facilitó un bisturí a su pareja y que trabaja en el sector de maternidad, lugar en el que no manipula este tipo de elementos.
Es decir, no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no habiéndose secuestrado y no existiendo tampoco vistas fotográficas, se desconoce cuál sería su estado de conservación, por lo que ello no permite catalogarlo entonces como elemento apto para ejercer violencia o agredir.
De este modo, no se conoce qué características, ni qué capacidad ofensiva tenía, ni tampoco si aquél tenía filo, todo lo cual genera una situación de duda sobre otras cuestiones que impiden aplicar la agravante.
En base a lo expuesto, corresponde modificar la calificación de uno de los hechos no correspondiendo aplicar el agravante por el uso de arma (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS SIMPLES - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado, en lo que aquí respecta, las amenazas provistas por el acusado, en cuanto se habría presentado en el domicilio de su ex pareja y habría golpeado fuertemente la puerta de ingreso, dañando el picaporte, al tiempo que le manifestaba a la denunciante "abrí la puerta, esto es lo que tengo para vos", exhibiendo un arma de fuego.
La Defensa sostiene, en lo referido a este suceso, que existen divergencias en relación a la frases supuestamente amenazantes, a la exhibición de un arma de fuego y al lugar en el que la tendría escondida el encausado. Agregó que no se encontró el arma supuestamente utilizada al proferir la frase endilgada a su asistido.
Sin embargo, más allá de que el arma de fuego fue excluida de la plataforma fáctica por la Jueza de grado en dos de los hechos investigados -atento a que no se había secuestrado-, las frase proferida en el hecho descripto y en el contexto en el que se habría desarrollado, con un alto nivel de agresividad relatado y pegándole patadas a la puerta de ingreso de la vivienda, es idónea para generar miedo en los denunciantes, pues las declaraciones de los testigos coincidieron al expresar que les decía que los iba a matar, que ese relato también se desprende del llamado al 911, en el que la víctima indica al operador que los estaba amenazando con matarlos.
Ello así, sin perjuicio de la ausencia del arma, se ha acreditado la existencia de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Defensa indica que existe una variación en cuanto a los horarios en que se sucedieron los hechos, que en un primer momento eran el primero a las 16:00 horas y el segundo a las 17:20 horas, y que luego la Fiscal indicó como que se habían producido en horas de la tarde.
Sin embargo, y si bien le asiste razón a la Defensa en cuanto a que existieron variaciones en los horarios en que se habrían sucedido los hechos, pues los testigos habían indicado que concurrieron un poco más temprano de lo que luego se constató al escuchar los llamados al 911, lo cierto es que esa diferencia horaria no resulta significativa, pues todos coincidieron en que se desarrollaron ese día a la tarde.
Asimismo se advierte del horario de los llamados efectuados al 911, por el vecino y por los denunciantes, que aquellos fueron practicados consecutivamente, dentro de la misma franja horaria, aproximadamente entre las 18:20 y las 18:30 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado, en lo que aquí respecta, las amenazas provistas por el acusado, en cuanto se habría presentado en el domicilio de su ex pareja y habría golpeado fuertemente la puerta de ingreso, dañando el picaporte, al tiempo que le manifestaba a la denunciante "abrí la puerta, esto es lo que tengo para vos", exhibiendo un arma de fuego.
La Defensa se agravió porque la Juez de grado no habría tomado en cuenta las declaraciones de los familiares y conocidos del imputado que fueron prestadas en la audiencia.
Sin embargo, y de la lectura de la sentencia, se advierte claramente un análisis de los testimonios brindados por los familiares en la audiencia.
En efecto, la Magistrada indicó que las testimoniales de los hermanos, primo y madre del acusado corroboraron los dichos de la víctima en la forma en la que se sucedieron los hechos; ello pues las llamadas al 911 se habrían efectuado aproximadamente a las 18:30 horas y la familia del acusado dice que habría llegado a su domicilio de escasas cuadras alrededor de las 19:00 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - DETENCION POR UN PARTICULAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que los hechos por los que uno de los acusados fue condenado halló génesis en una detención ilegal efectuada por un grupo de particulares (taxistas) que persigue, hostiga y detiene a otros ciudadanos que transitan libremente por la ciudad. En este contexto, alegó una afectación al artículo 18 de la Constitución Nacional, y solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la supuesta aprehensión ilegal, y el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, de las declaraciones prestadas en la audiencia de debate por los diferentes testigos surge, claramente y a diferencia de lo entendido por la Defensa, que la detención del imputado dista de ser ilegal, por lo que adelanto que no haré lugar a la nulidad planteada por la parte.
En este sentido, de la declaración del denunciante surge que en ocasión en que aquel se encontraba a bordo de su taxi, observó a una persona en las inmediaciones de un hotel presumiblemente haciendo uso de la aplicación "Uber", al ver ello, se mantuvo junto al automóvil del encartado en búsqueda de personal policial para denunciarlo, pudiendo ejecutarlo al ser frenada la marcha por un semáforo en la puerta de una comisaría; al arribar a aquella dependencia, el declarante manifestó que descendió del vehículo y solicitó al policía que se encontraba en la puerta que detuviera la marcha del conductor porque quería denunciarlo.
Esta declaración encuentra sustento en la declaración prestada por otros testigos, uno de ellos pasajero del vehículo en el momento del hecho, quien refirió que el vehículo fue detenido por un agente policial. Así como también del propio Oficial, quien detuvo al imputado luego del aviso recibido por parte del agente policial que se encontraba apostado en la puerta de entrada de la comisaría.
En consecuencia, de las declaraciones prestadas en la audiencia de debate surge que el encausado no fue detenido de manera ilegal, como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de los inspectores actuantes el día del hecho, se advierte que no recordaron las circunstancias del hecho. Por otro lado, la hora de la inspección difiere en las distintas actas y los testigos fueron contestes en que los inspectores ingresaron antes de la conclusión del horario prohibido para el consumo de bebidas alcohólicas (5:30hs).
Ello así, el deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción, que informaran tres horarios distintos de ingreso de los inspectores, ninguno de los cuales coincide con lo declarado de modo conteste por dos testigos bajo juramento de decir verdad, cuya veracidad no ha sido cuestionada y la falta de recuerdos precisos de los inspectores sobre lo realmente ocurrido, que admitieron haber olvidado, obliga a no considerar acreditada la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad de los requerimientos de elevación de juicio efectuados por el Fiscal y la Querella, ya que el mismo se fundamentaría, casi exclusivamente, en los dichos del denunciante y en manifestaciones de ciertos testigos presenciales de los hechos objeto de investigación, las cuales fueron recibidas por teléfono.
No obstante, el principal elemento que el Ministerio Público Fiscal ha ofrecido para llevar a los imputados a juicio es la declaración testimonial de siete personas, según surge del ofrecimiento de prueba. Las meras constancias telefónicas dan cuenta del contenido sobre el que declararán los deponentes, pero en ningún caso pueden suplirlas. Aun más,cuando el Fiscal y la Querella ofrecieron esas entrevistas lo hicieron en los términos de los artículos 240 y 241 del Código Procesal Penal. Dado que esas constancias no son declaraciones testimoniales, se aplica aquí lo establecido en el artículo 241 del Código Procesal Penal :“Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del tribunal”.
Por tal motivo, esos informes de ninguna forma pretenden reemplazar la deposición de los testigos, que ha sido debidamente ofrecida para el debate por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento, al igual que lo hizo la Querella en su presentación. En esa oportunidad aquéllos podrán ser examinados ampliamente por las partes.
Ello así, no nos encontramos frente a una acusación que intente acreditar los hechos denunciados mediante simples entrevistas telefónicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15252-2018-0. Autos: Schirripa, Alicia Susana y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa sostuvo que la materialidad de los hechos no se encontraba acreditada ni tampoco existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Ahora bien, por su parte, la denunciante expuso que las amenazas comenzaron cuando la referida, junto a otros vecinos, comenzaron a denunciar al aquí encausado porque éste exigía dinero de forma violenta a cambio del cuidado de coches en la vía pública, y que las agresiones fueron escalando en cuanto a su gravedad con el pasar de los meses.
Asimismo, obran las declaraciones de quien manifestó ser amigo de la denunciante, quien suele llamarlo para que la acompañe del garaje a su hogar, puesto que la presunta víctima teme encontrarse con el acusado. Señaló que el imputado, por la forma en que se dirige a ella, "tiene una problema puntual". En este sentido, afirmó haber escuchado al encartado decirle a la denunciante la frase "otra vez vos, te voy a violar, te voy a matar"
Lo reseñado resulta suficiente para tener por acreditado que el imputado habría amenazado a la denunciante en cuatro oportunidades, conforme lo atribuido por el Fiscal, y con el grado de verosimilitud requerida en esta instancia procesal. Ello, no implica poner en duda la veracidad de la actitud de la denunciante que alega la Defensa en cuanto a que el encausado es perseguido por los vecinos por ser "trapito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUISA PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto, en relación a los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima-facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso —"periculum in mora"—.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autora.
En ese sentido, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
En efecto, de acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de los agentes preventores que presenciaron el hecho, y del resultado de la requisa —59 envoltorios de nylon compacto con sustancia blanca polvorienta similar al clorhidrato de cocaína y dinero en la cartera de la imputada, un envoltorio con la misma sustancia mencionada en poder de la imputada—, no parece irrazonable afirmar que la situación advertida por los policías, esto es, la entrega de la sustancia similar al clorhidrato de cocaína mediante una acción de “pasamanos”, se realizó a título oneroso compatible con el tipo penal considerado, que descarta un posible suministro gratuito invocado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Entendemos que en sus fundamentos la sentencia en crisis asignó a la declaración de un testigo una relevancia inadecuada en oportunidad de explicar los motivos por los cuales relativiza la declaración de la denunciante que, a nuestro entender, resulta creíble y, si se complementa con los testigos y profesionales que tuvieron contacto directo con ella e incluso con el imputado, es capaz de delinear un cuadro fáctico enmarcado en la certeza necesaria que reclama una sentencia para tener por acreditado el hecho.
En consecuencia advertimos que la sentencia en crisis sobredimensionó la vaguedad de un relato que si bien hubiese podido ser más examinado durante la audiencia de juicio, sumado a los restantes elementos probatorios permiten concluir que el hecho existió.
Así las cosas, no albergamos dudas que la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en el la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que la sentencia carece de fundamentación debido a una inadecuada valoración de la prueba y, asimismo, una orfandad probatoria que permita demostrar la existencia del hecho enrostrado con el grado de certeza exigido.
En efecto, para condenar al acusado, la Jueza de grado refirió que el caso se dio en un contexto de violencia de género por lo que las pruebas producidas fueron analizadas a la luz de los postulados de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Ley N° 24.631-y demás instrumentos del sistema internacional, regional y local que prevén tratamiento especial para el tema.
Hizo hincapié en el principio de amplitud probatoria que contiene el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también los artículos 16, inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485.
Respecto de la materialidad del hecho, la Juez de grado refirió que de las declaraciones de los testigos surge que momentos previos al hecho investigado, vieron al encausado realizando llamados telefónicos en estado de nerviosismo. Esto fue abonado por el listado de llamados salientes del imputado que dan cuenta de varias comunicaciones efectuadas a la denunciante.
Consideró que, sin perjuicio que la declaración prestada por la víctima al hacer la denuncia difiere en algunos aspectos de la realizada en la audiencia de juicio, la misma resulta verosímil.
Al analizar el hecho no puede omitirse que la víctima ha retomado la convivencia con el imputado de modo que se ha dado la particularidad de que tuvo que declarar contra la persona con la que actualmente está en pareja.
Por otra parte, los testimonios de los testigos dan cuenta de una relación de pareja conflictiva donde han tenido lugar episodios de violencia física y verbal.
Asimismo, ha dado cuenta de la personalidad del imputado el informe psicológico incorporado que lo describe como un hombre impulsivo con fallas en el control y regulación de la agresividad, que utiliza mecanismos defensivos tales como el control omnipotente, la negación y que tiende a atribuirle la responsabilidad a otros por las situaciones conflictivas que él atraviesa. Destaca la ineficacia para expresar las emociones dando lugar a una falta general en el control de la ira y concluye que el imputado presenta inmadurez emocional, con dificultades en sus vínculos, poca capacidad empática y relaciones mayormente superficiales, dificultad para lograr mecanismos internos que le permitan regular la emergencia de sus tendencias hetero agresivas y férrea negación sobre sus conflictos.
Ello así, no caben dudas que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas producidas y en atención al contexto de violencia de género donde se consumaron las amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa entiende que la sentencia resulta arbitraria atento a que el único testigo de los llamados amenazantes no fue citado al debate y teniendo en cuenta que las versiones dadas por los testigos difieren de la declaración que la denunciante hizo en el debate.
En efecto, es claro que al momento del debate, el contexto de la pareja había mutado en relación al que existía cuando la víctima hizo la denuncia, pues habían retomado la convivencia. Esto no permite soslayar que en aquella oportunidad la denunciante ha acudido al auxilio del Poder Judicial en busca de una respuesta a su problemática.
En relación a los testimonios de las amigas de la denunciante (quienes según la Defensa dieron versiones diferentes) cabe señalar que dicha circunstancia no invalida sus dichos ni existe circunstancia alguna que permita aseverar que sean mendaces. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado.
En efecto, el peligro procesal de esta causa viene dado principalmente por el peligro de entorpecimiento del proceso.
En este sentido, en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, quien denunció los hechos endilgados (arts. 149 bis, 150, 183 y 92, en función del art. 89, del CP).
De este modo, en el contexto de violencia en el que se enmarca las conductas atribuidas al encausado, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la denunciante y sus hijos para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Por su parte, la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas de los hechos, el modo en que se llevaron a cabo, la reiteración de conductas similares imputadas y la violencia ejercida por el autor en virtud de la que se dispuso oportunamente una medida de restricción y la concesión de un botón antipático que fue accionado en más de una oportunidad.
En base a lo expuesto, y dado el grado de violencia manifestado (amenazas de muerte e incendio, golpes sobre el cuerpo de la mujer) no es recomendable intentar otras medidas menos lesivas que la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - TESTIGO UNICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, advierto que de los testimonios brindados no surgen de modo claro las circunstancias en que se procedió la detención del encausado, ni se pudo acreditar que el hecho imputado contara con los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo penal.
En efecto, el inspector actuante afirmó que, encontrándose de civil y a bordo de su camioneta, la cruzó poniéndola delante del motovehículo en la que circulaba el imputado como acompañante, porque había pasado un semáforo en rojo, tenía la patente tapada y porque realizó un movimiento extraño con su mano acomodándose la ropa, como si ocultara un arma.
En consecuencia, el único testigo -que también interviene en el hecho- dio cuenta que hubo forcejeos hasta su efectiva detención. El resto de los testigos no presenciaron los hechos base de la imputación. En este sentido, el oficial interviniente sostuvo que en ese momento no se fijó si había testigos y la Fiscal de grado, al momento de alegar, sostuvo que "el imputado corrió ocho cuadras porque tenía algo que esconder. No esperan testigos porque no se equivocaron, estaban ante una flagrancia concreta de delito, tiene que elegir entre ir a buscar a los testigos y que se escape el ladrón". Es decir, habría existido flagrancia de robo o hurto, no imputado en las actuaciones.
Sin embargo, no existe ninguna prueba que acredite los hechos afirmados por el Oficial Mayor respecto de la desobediencia, ni en forma directa ni indirecta. El móvil de los imputados para evadir el accionar policial, según el relato de la fiscal, fue que habían robado ciertos objetos pero no se labraron actuaciones respecto del reloj encontrado, ni se aplicó sanción administrativa alguna por haberse violado la luz roja ni por circular con la patente tapada, según lo afirmado por los oficiales de policía intervinientes.
A partir de los testimonios analizados me queda claro que el imputado se opuso a su detención y ello requirió que el Oficial actuante tuviera que forcejear con él hasta poder reducirlo. Esta conducta basada en una expresión de disconformidad o rechazo a su propia detención, que podría considerarse una mera oposición a una orden, no cumple con los requisitos previsto en el artículo 239 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, advierto que de los testimonios brindados no surgen de modo claro las circunstancias en que se procedió la detención del encausado, ni se pudo acreditar que el hecho imputado contara con los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo penal.
En este sentido, conforme se desprende del relato del imputado, este declaró que al ver una persona sin uniforme ni identificación alguna que lo detenía tuvo miedo y se echó a correr. También afirmó que luego vio a la misma persona con un arma en la mano persiguiéndolo. Sostuvo que: " ... no se identificó y le golpea con el arma y le da golpes de puño. No sabía que era policía hasta que vino la policía y lo detuvieron".
Adviértase que el delito imputado requiere dolo, por lo que en su aspecto cognoscitivo se requiere que el imputado sepa que el acto al que se opone es un acto legítimo de autoridad pública, lo que no ha sido acreditado en autos.
Lo cierto es que no existe ningún dato en el relato de los testigos que pueda desacreditar estos dichos. De los testimonios brindados no surgen de modo claro las circunstancias en que se procedió la detención del encartado, ni se pudo acreditar que se hubiere producido la voz de alto, ni que el hecho imputado contara con los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo penal.
En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - USO DE ARMAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
La Jueza de grado, respecto del arma, aclaró al momento de declarar la nulidad parcial del alegado Fiscal que dicha acusación no afectaba el derecho de defensa en tanto la inexistencia de vainas, improntas y arma encontrada, no eran suficientes para excluir sin más la aplicación del agravante para el delito de amenazas toda vez que existían otras probanzas que también deben tenerse en cuenta y que acreditan que efectivamente estuvo involucrada un arma en el hecho.
En efecto, uno de los testigos presenciales sostuvo con total seguridad que vio el arma en la mano del imputado, explicando detalladamente el modo y las circunstancias de ello, incluso imitó el gesto que vio hacer al imputado, y que no le quedó duda alguna de lo que veía cuando escuchó la detonación. Otro testigo fue conteste, en tanto afirmó haber escuchado el mismo ruido en el mismo momento.
Ello así, y tal como entendió la Magistrada de grado, la prueba testimonial rendida en la audiencia de juicio permite tener por probado con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria el hecho de amenazas con armas tal como fuera descripto por las víctimas y conforme la imputación del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa cuestiona las declaraciones de los testigos, respecto de quienes dijo que poseían memoria “selectiva”, y habían sido preparados, así como la ponderación de sus testimonios.
En efecto, esta referencia a una suerte de categoría de “testigos sospechosos” no resulta suficiente para dar cuenta de cuál sería el interés que tendrían los declarantes para mentir señalando que el imputado los agredió con la modalidad aquí analizada, ni atinado pensar que las víctimas parodian toda la situación vivida, para así perjudicar al acusado a quien ellos no conocían con anterioridad y respecto del cual tampoco tenían ninguna animosidad en su contra y ningún interés en el resultado del juicio, no advirtiéndose elementos que lleven a pensar lo contrario.
Los relatos de los damnificados, se perciben plenamente creíbles y válidos, en cuanto al modo de describir la secuencia en que se habría desarrollado el hecho, y las circunstancias apuntadas por el recurrente a fin de desacreditarlos, tales como la distancia, autos y blindex que dificultaría ver un arma y menos aún escuchar su detonación, resultan insustanciales ante la claridad con la que se expidieron al respecto, y por ende sobre la veracidad de los relatos de lo vivido por las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa sostuvo que existía una persecución policial contra el acusado dado el conocimiento que tenían de él en la Seccional policial de la zona donde ocurrió el hecho por el que fue condenado.
En efecto, no se ha presentado elemento alguno que sustente la idea pretendida y, contrariamente, uno de los policías que declaró en el juicio indicó que conocía al encausado sólo porque había recibido algunas citaciones a su nombre y también porque tenía prohibido el acceso al estadio deportivo cercano a la seccional.
Este conocimiento previo del testigo en razón de sus funciones no está acreditado que haya tenido injerencia en el desarrollo de los acontecimientos, quedando sólo dentro de la hipótesis formulada verbalmente por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración testimonial de una de las testigos convocadas.
La Defensa considera que no corresponde incorporar por lectura en el debate la declaración realizada por la testigo durante la investigación penal preparatoria en sede Fiscal. Sostiene que no se había notificado a la Defensa de la declaración para que pudiera ejercer control sobre la prueba testimonial por lo que se agravió de su incorporación al debate.
En efecto se ha incorporado la lectura de la declaración de la testigo al solo efecto de refrescar la memoria de la declarante quien, al momento de declarar en la audiencia de Juicio se mostró notablemente alterada y nerviosa y manifestó no recordar los hechos por haberse desarrollado hace dos años.
No hubo una sustitución de la declaración prestada en la audiencia de debate por la efectuada en sede Fiscal, sino que lo único que existió fue una lectura en alta voz al simple efecto de ayudar a la testigo dado el estado de nerviosismo que la misma presentaba.
Ha habido una lectura de los dichos vertidos en sede fiscal durante la investigación preparatoria, admitida por el Juez, que en nada ha modificado la declaración efectuada durante la audiencia de debate.
Ello así, no se afectó la oralidad propia del sistema acusatorio, pues no se incorporó por lectura el acta en cuestión, sino que se utilizó como ayuda memoria de la testigo, lo cual se encuentra previsto en el ordenamiento local (artículo 241 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia Jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
Al respecto, en opinión de este Tribunal, la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Ello así toda vez que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTER ACCESORIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la requisa efectuada al encausado que dio origen a la presente causa.
La Defensa plantea que existe una contradicción entre las declaraciones de los gendarmes que fueran prestadas en la audiencia porque uno de los preventores dijo que cuando observaron que se acercaban dos masculinos lo que le llamó la atención fue el “freno brusco” de los imputados y el otro agente habló de un “freno pausado”.
Sin embargo, cómo habrían frenado ambos imputados para darse vuelta y evadir el control de los gendarmes, es un dato que no resulta esencial en la secuencia conteste de ambos testigos, pues en la narración del acontecimiento es una diferencia menor que no hace más que contextualizar la situación relatada, lo relevante es que ambos dicen que los imputados frenaron cuando los vieron, luego se dieron vuelta intentando evadir el control y ante la voz de alto se detuvieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5832-02-CC-19. Autos: Agüero, José Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE - OFICIAL NOTIFICADOR - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL INFRACTOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la redargución de falsedad de la cédula de notificación dirigida al infractor.
La Defensa entiende que la notificación cursada a fin de tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuyen y plantear su defensa nunca había sido entregada al encausado debido a un posible error de la Oficial diligenciadora.
Indicó que el encargado del domicilio del presunto infractor negó haber recibido la cédula por lo que, el valor probatorio de dicho testimonio debía ubicarse en el mismo escalón que la manifestación efectuada por la Sra. Notificadora respecto de la efectiva entrega de la cédula cuestionada.
Sin embargo, para restar a las manifestaciones insertas por el oficial notificador en la cédula que diligencia la fuerza de convicción conferida legalmente no son suficientes las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero; por el contrario, como en toda redargución, la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrado por quien la sostiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20930-01-00-15. Autos: GIMÉNEZ, Lucas Sabastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - GRABACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
La Juez de grado valoró que el testimonio de la víctima se encontrara respaldado por las grabaciones de los llamados al servicio de emergencias “911” realizados por la víctima ante el temor sufrido, señalando que al ser reproducidos en el juicio permitieron oír nítidamente cómo quien sería el imputado, le decía “te voy a matar”.
Dicha voz fue reconocida tanto por la nombrada, como así también por otra testigo quien tras escuchar el audio indicó que eran las voces de su mamá y del imputado.
Asimismo, la deponente recordó que el imputado, le dijo a su madre -en esa ocasión- que además del auto ahora le iba a quemar la casa.
Ello así, el testimonio cuestionado se halló robustecido por los otros elementos rendidos en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - EMERGENCIAS 911 - GRABACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
En efecto, con la declaración de los testigos, el relato de la víctima y las grabaciones de los llamados al servicio de emergencias “911” realizados por la víctima ante el temor sufrido se acredita el hecho investigado.
No modifica esta conclusión la circunstancia apuntada por el Defensor ante la Alzada en cuanto indicó que los preventores que se desplazaron al lugar, aunque presenciaron un altercado, no escucharon intimidación alguna por parte del incuso toda vez que los funcionarios arribaron cuando el evento intimidatorio ya se había consumado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - GRABACIONES - PERICIA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABOGADO DEFENSOR - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
En efecto, con la declaración de los testigos, el relato de la víctima y las grabaciones de los llamados al servicio de emergencias “911” realizados por la víctima ante el temor sufrido se acredita el hecho investigado donde se puede escuchar la voz del encausado.
La inexistencia de un peritaje a efectos de determinar si la voz en cuestión pertenecía al acusado no modifica la resolución condenatoria ya que la identidad del emisor de aquella locución fue afirmada por dos personas distintas, no surgiendo circunstancias que pudieran poner en duda tal aserto, y sin perjuicio de que de creerlo útil a sus intereses la Defensa, bien pudo solicitar esa medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
En efecto, el Juez de grado ponderó los dichos de los dos testigos presenciales del hecho (encargados y ayudante del edificio cuya entrada dañó el acusado) destacando que ambos habían brindado un contundente relato de lo ocurrido, sin incurrir en contradicciones o exponer dudas.
Ambos manifestaron concretamente que había sido el condenado quien arrojara las dos piedras y produjera las roturas de los vidrios de la puerta de ingreso al edificio donde ellos estaban trabajando. Incluso contaron de manera conteste las circunstancias previas al hecho y como finalmente habían logrado la aprehensión del acusado.
Asimismo, fueron ponderados también los testimonios del resto de los testigos que declararon en el juicio, como el encargado del edificio lindero al que sucedió el hecho y la grabación de la llamada realizada al 911 solicitando el auxilio policial.
Todas estas declaraciones encuentran sustento en las filmaciones instaladas en el ingreso al edificio en cuestión.
Ello así, se encuentra fundada la conclusión a la que arriba el fallo respecto a que si bien las filmaciones no habían captado directamente al imputado arrojando las piedras contra los blindex del edificio, existían evidencias suficientes que lograban reconstruir el suceso histórico y corroborar la autoría del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - VALUACION DEL INMUEBLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
La Defensa alegó que las filmaciones de las cámaras de seguridad del edificio donde se produjo el hecho no captaron al imputado arrojando las piedras que rompieron el blindex de la entrada.
Sin embargo, se presentaron evidencias suficientes que logran reconstruir el suceso histórico y permiten deducir que efectivamente fue el condenado el autor del suceso que se le achaca.
Los testigos indicaron al acusado como autor del suceso y sus testimonios coincidieron con las filmaciones de las cámaras de seguridad donde, además, se observa al acusado acercándose a la puerta inmediatamente después de que la piedra fuera lanzada contra el vidrio.
El daño en concreto producido sobre las puertas del edifico se acreditó con las filmaciones de las cámaras de seguridad, el testimonio del encargado del edificio lindero quien manifestó haber visto "dos terribles agujeros" y que reconoció las fotografías del vidrio roto.
Además, tuvo en cuenta la declaración de un encargado de mantenimiento de edificio en general y de vidriería en particular, que fue presentado por la Fiscalía como perito.
La Magistrada de grado valoró que este daño producido fue inmediatamente informado a la administración del consorcio y que la reparación se realizó en el día y quedó a cargo del consorcio, a través de un seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

No es cierto que porque un testigo o víctima demostradamente haya mentido en un aspecto del suceso, entonces se infiera necesariamente que miente siempre.
La jurisprudencia alemana niega con acierto esta creencia: “El hecho de que [los testigos] hayan mentido sobre algunos puntos los hace censurables, considerando el restante resultado de la prueba; pero con esta constatación no se puede probar que, por ello, hayan mentido en todas sus declaraciones”.
Y respecto del dicho “En boca de mentiroso, lo cierto se hace dudoso”, los tribunales aplican la doctrina que afirma que “es un concepto erróneo muy difundido pensar que siempre que una persona mienta respecto de un punto secundario, también miente sobre la cuestión central” (Tribunal Regional de Mannheim, 31/5/11, citado en “La cuestión del testimonio único como base de una acusación por violación”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, AbeledoPerrot, 4/12, p. 628.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS

El paso del tiempo es un factor comprobadamente relevante a efectos de cómo las experiencias son reelaboradas en la memoria.
Por ello, no es un parámetro confiable entender que si una persona dice ahora no recordar el hecho, entonces necesariamente mintió cuando, a los pocos días del suceso, dio detalles más precisos.
De tales olvidos no puede inferirse por regla que el testigo miente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ESTADO DE LA CAUSA - ALLANAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encausado en carácter de autor.
En efecto, a raíz de un allanamiento ordenado en el marco de las presentes actuaciones sobre un departamento habitado por el imputado junto a otras personas, se encontraron 50 (cincuenta) envoltorios de "nylon" de color blanco conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco similar al clorhidrato de cocaína; un plato de vidrio marrón con rastros de la sustancia polvorienta color blanco similar al clorhidrato de cocaína, sobre este había un tubo plástico de color blanco y dos tarjetas; dos cuadernos anillados con anotaciones; la suma de $1475 (mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y cuatro teléfonos celulares.
Asimismo, se cuenta en autos con las declaraciones testimoniales de los preventores actuantes, entre las que cabe destacar la del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien participó del allanamiento al inmueble efectuado y detalló dónde y cómo fueron encontrados los elementos secuestrados e indicó -según su experticia y experiencia profesional- que la sustancia encontrada en la bolsa de tela que dio negativo al test con el reactivo para cocaína podría tratarse de bicarbonato de sodio que suele emplearse para "estirar" la cocaína.
Por lo tanto, y si bien la Defensa cuestionó que su ahijado procesal se dedicara a la venta de estupefacientes, entendemos­ que el caudal probatorio recabado en la presente causa permite, con el grado de provisión propio de esta instancia del proceso, tener por acreditada la participación de encartado en el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-2. Autos: Alvarez, Marcelo Javier y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal respecto de uno de los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa ha centrado su planteo únicamente en lo que surge de la filmación de la cámara de seguridad instalada en el ingreso del local donde se produjeron los hechos investigados, que captara los instantes previos a la detención de uno de los acusados y de la que surgiría que el nombrado no habría agredido a ningún funcionario policial.
La Fiscalía postuló el rechazo destacando que la filmación en cuestión no habría captado todo lo ocurrido, sino una secuencia; argumento que recogió la Magistrada de grado al no reconocerle la entidad de concluyente a dicha filmación, para descartar anticipadamente la acusación hacia el nombrado.
En efecto, la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello.
Ello así, la vocación del Fiscal por llevar el caso a juicio aparece razonable toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por los imputados e incluso la existencia de la filmación en cuestión –cuya incorporación al debate solicitó la misma acusación-, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-19-1. Autos: Pareja Caro, Jorge Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad respecto del delito de resistencia a la autoridad.
La Defensa postuló la atipicidad del hecho encuadrado en el delito de resistencia a la autoridad sobre la base de que el accionar de su asistido se limitó a un forcejeo con el efectivo en oportunidad de ser aprehendido, lo cual sostiene, no configura el tipo bajo análisis, y descarta la premisa afirmada por la Fiscalía por cuanto les habría propinado golpes de puño a los preventores.
Sin embargo, de la declaración de uno de los preventores actuantes se advierte que, tras solicitarle al imputado que pusiera sus manos detrás de su espalda para colocarle las esposas, éste comenzó a proferir insultos y, tras intentar reducirlo, comenzó a forcejear, en estado de exaltación, para luego comenzar a revolear los brazos y caer al piso junto con otro oficial; esto fue corroborado por un testigo presencial del hecho.
Ello así, la atipicidad no aparece manifiesta en el caso y no puede descartarse su tipicidad sino hasta la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17692-2019-2. Autos: Juarez, Carlos Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - AMENAZAS - FLAGRANCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento mediante el cual se detuvo al imputado.
La Defensa postuló que la presente causa tuvo inicio a raíz de una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, detuvo a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen. Que los preventores actuaron en contra de los postulados del artículo 152 del Código Procesal Penal, y que en el caso no existió una situación de flagrancia.
De manera contraria, el Magistrado de grado refirió que los funcionarios actuaron lícitamente y, con fundamento en las declaraciones de los preventores y del testigo del procedimiento, entendió que el accionar policial se dirigió a tratar de evitar un resultado lesivo a la víctima, que fuera denunciado en el momento de los hechos por ésta y que implicó la intercepción del acusado del delito de amenazas y su posterior detención.
En efecto, de las constancias de la causa no se advierte de qué manera se encontraría viciado el inicio de la prevención.
De las declaraciones de los preventores actuantes surge que el día de los hechos y durante un control poblacional en una estación de tren, una mujer (que acompañaba al aquí imputado) se dirigió a los efectivos y les solicitó que alejaran al encausado de ella porque la estaba persiguiendo y amenazando de muerte.
Frente a ello, el personal policial interceptó y detuvo al acusado para luego resguardar físicamente a la denunciante; esto resulta conteste con las declaraciones prestadas por la damnificada y los testigos presenciales de lo ocurrido.
Ello así, es posible afirmar –al menos en esta etapa procesal-que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas frente a un claro supuesto de flagrancia (artículos 86, 88 y 152 del Código Procesal Penal), máxime cuando habría actuado a partir de una solicitud de auxilio de la propia víctima, quien temiendo por su integridad física se dirigió hacia los oficiales y les refirió que el acusado –instantes previos– la había amenazado de muerte a ella y a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17692-2019-2. Autos: Juarez, Carlos Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

El Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía telefónica, ello atento establecido por el artículo 93 y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 120 que prescribe: “Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencias en caso de avenimiento. Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio o en otro sitio. También podrá delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el art. 94…”.
Se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el Fiscal.
Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1Usurpación CP”, rta. el 28/4/10; “Rasetti Montado, Jorge s/infr. art.149 bis CP ”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011 y “Aguiar, Rodrigo Hernán s/art. 149 bis del CP”, Nº 42593-00/09, rta. el 4/11/2010) y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DESTRUCCION DE LA MERCADERIA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de los imputados en la presente causa iniciada en orden al delito de comercio de estupefacientes previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737.
En efecto, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso.
Prueba de ello es que los encartados ya han demostrado su voluntad en ese sentido, al intentar deshacerse de la sustancia estupefaciente, arrojándola desde el inmueble en el que se encontraban, lo que, a su vez, también da cuenta del intento de eludir la acción de las autoridades.
A ello se suma que los encausados podrían eventualmente amedrentar a testigos, atento que el testigo de identidad reservada manifestó que los imputados eran “gente pesada”.
Asimismo, cabe destacar que los acusados podrían alertar a otros intervinientes del hecho aún no individualizados o ya identificados pero no encontrados al momento del allanamiento.
Ello así, otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de los encausados en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31489-2019-2. Autos: A. M., D. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso contextualizar los hechos en un caso de violencia de género, por el delito que se le atribuye al encartado de amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa realiza una valoración negativa de los elementos probatorios tendientes a señalar la concurrencia de un cuadro de violencia de género entre el imputado y su ex pareja, alegando contradicciones y errores en la declaración de los testigos, así como falta de consideración de ciertas manifestaciones del abuelo de la presunta víctima, al declarar en la oficina de violencia doméstica.
Ahora bien, en cuanto al concreto desarrollo de la situación que desencadenó los hechos imputados (arts. 149 bis y 239 CP), la aseveración que actúa como "piso o límite inferior" es aquella sostenida por la hipótesis defensista, según la cual el imputado habría tomado de la capucha a su pareja, para que no partiera arribando al servicio subterráneo de transporte de pasajeros, mientras que el "techo o límite superior" se encuentra constituida por las manifestaciones de testigos, donde, por un lado, se asegura que en la discusión el imputado empujó a su ex pareja provocando que ésta quedara cerca de caer hacia las vías, mientras que otro testigo señala literalmente una trompada en la cabeza por parte del imputado a la víctima.
Sentado ello, y en cuanto a los agravios defensistas referidos a declaración del abuelo de la víctima, cabe resaltar que la carga de analizar la posible configuración de un caso de violencia de género ante una situación en que una joven embarazada presuntamente recibe golpes por parte de su pareja —o bien, por caso, es tironeada de su capucha, con su bebé en brazos, para impedirle retirarse— no puede recaer sobre el testigo, mas sí debe hacerlo sobre el suscripto en su rol jurisdiccional.
En ese sentido, poco aporta el desconocimiento de esa suerte de carga individual de reprochabilidad indicado por el testigo con respecto a la conflictiva relación que mantenía su nieta con el imputado. Máxime, teniendo en cuenta que durante el debate también declaró la Prosecretaria Administrativa de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien precisamente indicó que si bien el nombrado fue el que concurrió a esa dependencia, la entrevista derivó en su nieta, dada la preocupación que el entrevistado tenía al respecto, e incluso el riesgo fue evaluado, según sus dichos, con respecto a ambos, como de alto a altísimo riesgo.
En consecuencia, considero corroborado el contexto de violencia de género en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME TECNICO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso contextualizar los hechos en un caso de violencia de género, por el delito que se le atribuye al encartado de amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa realiza una valoración negativa de los elementos probatorios tendientes a señalar la concurrencia de un cuadro de violencia de género entre el imputado y su ex pareja, alegando contradicciones y errores en la declaración de los testigos.
Es decir, en su presentación, la Defensa pretende asignar al testimonio de su ex pareja un nivel de fiabilidad que en ningún modo puede atribuírsele, pues el elemento probatorio carga con determinados inconvenientes generados por el cuadro de violencia y la vulnerabilidad extrema, al punto de la casi absoluta previsibilidad. O sea, tanto la advertencia preliminar del Fiscal como las posteriores declaraciones de las testigos especializadas en la temática encontraron correspondencia, no sin llamativa simetría, en la declaración de la víctima.
Sin embargo, lo fundamental aquí son las declaraciones prestadas por las profesionales del equipo de intervención domiciliario del Ministerio Público Fiscal, quienes al momento de declarar fueron contestes en remarcar el déficit en la percepción de la realidad que conlleva la necesidad de evasión en las víctima de violencia de género, y enfáticas en aseverar que esa era precisamente la situación de la nombrada. Incluso una de ellas fue consultada acerca de la conveniencia de la declaración de la víctima, contestando negativamente.
En efecto, no se trata de juzgar aquí eventuales mendacidades, sino de tener en cuenta el contexto en el que la nombrada se encontraba inmersa, y lo que resulta esperable que surja de ello, máxime cuando ha sido advertido. Tampoco se trata de realizar juicios subjetivos, o de imponerle a la víctima un relato sobre su realidad a través de la opinión de terceros observadores.
En esencia, esa opinión de terceros observadores (que, por lo demás, están especializados en la materia) tuvo una corroboración objetiva en el acontecer que dio inicio a los hechos que aquí se imputan y en la cual quedo corroborado, como mínimo, que el imputado habría sujetado de las prendas a su ex pareja, impidiendo la partida de esta, y como máximo, un golpe en la cabeza por parte del encartado hacia la víctima.
En consecuencia, considero corroborado el contexto de violencia de género en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado —en lo que aquí respecta— el haber embestido contra una agente de prevención a pesar de haberle dado la voz de alto, hecho circunscripto en el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Por su parte, la Defensa se agravia y sostiene su planteo en base al desconocimiento por parte de su asistido de la condición de funcionaria policial de la agente, y a que el accionar de su asistido se debió a la reacción a una conducta previa de la preventora.
Puesto a resolver, considero que no es posible resistir a la autoridad cuando se desconoce la naturaleza de tal. Tampoco es posible resistirse cuando no existe orden alguna emanada de aquella autoridad. Y si bien la acción típica prevista por el artículo 239 del Código Penal importa una oposición activa al desarrollo actual del acto funcional por parte del agente se requiere precisión acerca de cuál acto o que orden fue resistida por el imputado.
Asimismo, se trata de un delito que exige dolo en tanto la resistencia debe tener como objetivo impedir un actuar legítimo de una autoridad, en tanto debe ser una resistencia por medios violentos a la acción directa del funcionario.
En este orden de ideas, de los testimonios brindados en autos observo fallas probatorias respecto a los requisitos nombrados. Las personas que pudieron observar la conducta reprochada no son contestes respecto a la evidente naturaleza de funcionario o autoridad que ostentaba la agente preventora al momento de su intervención, lo que debía aparecer en forma clara e indudable a fin de que el imputado comprendiera el significado de sus actos.
En efecto, no cabe duda que la oficial de policía estaba vestida de civil pero sólo ella pudo atestiguar que dio la voz de alto en el momento en que se aproximó el encartado, extremo que, incluso, no surgió de su propio relato sino que fue afirmado cuando se le preguntó de forma precisa el Fiscal de grado.
De este modo, no encuentro acreditado con el grado de seguridad requerido que el imputado en autos haya empleado la violencia a fin de impedir el curso de acción, en forma voluntaria y con conocimiento, de un agente de prevención. Esto, impide fundar una condena respetando los principios establecidos por los artículos 2º y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de grado le imputó al encartado —en lo que aquí respecta— el delito de amenazas simples, en orden a la frase que habría dirigido a su ex pareja “mañana salgo y la voy a volver a c... a palos”.
Por su parte, la Defensa sostuvo que aun teniendo por ciertos los extremos de hecho, las amenazas habrían sido proferidas en un contexto de ofuscación que daba por tierra con la posibilidad de que efectivamente sean susceptibles de amedrentar.
Ahora bien, de acuerdo a la declaración de la agente de prevención actuante el día de los hechos, el imputado le habría dicho a su ex pareja que "cuando saliese a las horas, la iba a volver a lastimar”.
Es decir, de las pruebas obrantes en autos surge una duda respecto del delito imputado (art. 149 bis CP) ante la falta de concordancia entre la declaración de la denunciante y lo afirmado por la testigo y por la ausencia del elemento psicológico requerido en el tipo penal.
Sobre esto último, cabe resaltar lo expuesto por la jurisprudencia, donde se ha afirmado reiteradamente que no son típicas las amenazas proferidas irreflexivamente al calor de un altercado verbal, en un arrebato de ira, de ofuscación o de nerviosismo, que no tienen idoneidad para amedrentar (D'alessio, Divito “Código Penal”, pag. 343 en el que cita: La ley, 1983-A, 569 (36.259-S)- BCNCyC, 982-IV-146 - CNCrim.yCorrec., Sala II, “Reynoso, M.A.” rta. 1982/08/10; en igual sentido: LaLey, 1994-C, 495-CNCrim.yCorrec., Sala IV “Victorero, C”, rta. 1993/06/28; La Ley, 2001-D, 286,- CNCrimyCorrec. Sala V, “P.,E.” rta. 2000/11/30; entre muchas otras).
En consecuencia, no encuentro acreditados los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal que haga posible confirmar la condena impuesta al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - TEST ORIENTATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva.
La Defensa se agravia y afirma que en el caso se atribuyó erróneamente el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5, inciso c), de la Ley Nro 23.737- pues a su criterio correspondía imputar la figura de tenencia simple art. 14, 1er párr. de esa misma Ley- en tanto no se identificó al supuesto comprador que el personal policial habría observado realizando un "pasamanos" con la acusada. Del mismo modo, para esa parte tampoco se corroborí la "ultraintención" que requeriría el delito endilgado.
Sin embargo, encuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autor.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron cuando personal policial, en las inmediaciones de un parque ubicado en esta Ciudad, observó que una persona en varias oportunidades cruzaba de un lado al otro de la calle y se agachaba junto a uno de los troncos cerca del cordón, tomando algún elemento y volviendo al lugar en el que se encontraba anteriormente, a unos metros del tronco; minutos después se detuvo frente a ella un motovehículo, realizando un “pasamanos” con éste, visualizándose que le había entregado algún elemento y recibiendo dinero a cambio, retirándose rápidamente el conductor de ese rodado, por lo que no se logró recabar datos del mismo.
A partir de ello, y con la presencia de los testigos de actuación, se secuestró de la cartera de quien resultó ser el imputado nueve envoltorios de nylon que contenían en su interior una sustancia blanca polvorienta similar a la cocaína y dos mil trecientos sesenta y cinco pesos. Luego se dirigieron al otro lado de la calle, al tronco antes mencionado y observaron que aquél era hueco y en su interior había dos envoltorios grandes que, a su vez, contenían cada uno diecisiete envoltorios con similar sustancia blanca a la ya señalada.
Asimismo, en el mismo sentido obra la declaración de los preventores que intervinieron en el procedimiento y de los testigos de actuación, a lo que cabe agregar que el "test orientativo" realizado al imputado arrojó resultado positivo para cocaína.
En definitiva, entendemos que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica. Resa señalar que, contrariamente a lo pretendido por la Defensa, no modifica lo expuesto el hecho de que no se haya identificado al sujeto con el que se habría efectuado el “pasamanos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó que la acusación formulada a su asistido no cuenta con sustento alguno, pues no existen evidencias de que el encausado haya producido los ruidos molestos denunciados. Agregó que tampoco se ha corroborado que el imputado sea el responsable de la murga que se encontraba tocando en el lugar del hecho ya que es un tercero quien reviste esa calidad.
En conclusión, planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, la prueba citada en el requerimiento de juicio no conforma suficiente sustento para solicitar la elevación a juicio.
Si bien al arribar al lugar el personal policial, dejó constancia de que constató ruidos, lo cierto es que no se recabaron testigos presenciales del día de los hechos y todo se sostiene en el relato de los denunciantes, a quienes nunca se le recibió formal declaración, sino que siempre se los entrevistó telefónicamente.
Ello así, las pruebas con las que el Fiscal de grado intenta sustentar la pieza consisten meramente en una serie de denuncias telefónicas efectuadas el día de los hechos y los dichos del preventor que acudió al lugar como consecuencia de las mismas lo cual permite no tener por debidamente fundado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, las únicas pruebas en las que se funda la requisitoria para fundamentar la realización del juicio por la contravención de ruidos molestos endilgada al acusado son las denuncias telefónicas efectuadas por los vecinos las cuales carecen de valor probatorio ya que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla el llamado sea quien dice ser.
Se les informó a los denunciantes que debían aportar dos testigos dentro de las 48 horas en la sede de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal con el fin de tramitar la denuncia, sin embargo no existe constancia de que hubiese ocurrido.
Asimismo el sumario policial, también ofrecido como prueba del suceso, está basado en una serie de tareas efectuadas meses posteriores a la fecha en que el hecho denunciado se habría producido, en la que se recabaron testimonios de la presencia de murgas en el lugar y de los pormenores de su funcionamiento, pero no aporta nada respecto del día de los hechos.
En definitiva, la omisión de recibir declaración a los presuntos damnificados por parte del Fiscal, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada.
Toda la prueba producida por la Fiscalía no hace más que dar cuenta de la problemática existente entre los vecinos del barrio en cuestión y las murgas que allí concurren los días domingo, pero en modo alguno puede sustentar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló contradicciones entre la declaración prestada por la presunta víctima y la de su madre, en lo atinente a los golpes propiciados por el aquí imputado, como así también que ésta última ha sido señalada como testigo presencial cuando, en realidad, no lo fue. A ello, aduna contradicciones entre lo referido por la presunta víctima en cuanto a las lesiones y los informes médicos que dan cuenta de ellas.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, no llama la atención el hecho de que la denuncia formulada por la víctima, en la que señala hechos violentos y angustiantes, que involucraron agresión física, discrepe con la observación técnica de los profesionales médicos especializados. Con la fuerza de lo evidente, el testimonio acerca de un hecho como el que diera origen a las presentes actuaciones puede no corresponderse en forma simétrica con un informe médico legal, no hay motivo alguno para aseverar que el relato "in totum" de la denunciante deba corroborarse en el informe médico, pues tampoco lo hay para pensar que cada accionar del imputado haya dejado marcas que puedan advertirse con posterioridad.
Por otro lado, con respecto al carácter testimonial de la madre de la denunciante, del requerimiento de juicio surge a las claras cuál fue su intervención y los extremos que puede aportar su testimonio.
En efecto, las presuntas contradicciones entre la declaración de la víctima y los restantes elementos probatorios, específicamente el testimonio de su madre y los informes médico legales, se trata de una cuestión que deberá ventilarse en el marco de la audiencia de debate, bajo las reglas que allí imperan, instituidas en aras a maximizar el conocimiento de los hechos a través de la actuación de las partes.
Por tanto, el planteo defensista no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló contradicciones entre la declaración prestada por la presunta víctima y la de su madre, en lo atinente a los golpes propiciados por el aquí imputado, como así también que ésta última ha sido señalada como testigo presencial cuando, en realidad, no lo fue. A ello, aduna contradicciones entre lo referido por la presunta víctima en cuanto a las lesiones y los informes médicos que dan cuenta de ellas.
Sin embargo, no es posible sostener que la fundamentación de la remisión a juicio esté basada únicamente en los dichos de la denunciante, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración de una situación de conflicto. A saber: el testimonio de la denunciante, el informe del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica que determinó que la situación para la denunciante era de alto riesgo; los informes médicos elaborados por la División de Medicina Legal de la Policía de la Ciudad y por la Oficina de Violencia Doméstica; el informe de asistencia realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, y el testimonio de la madre de la denunciante, quien la asistió luego de acontecidos los hechos aquí investigados.
Asimismo, es menester aclarar que en los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello, puesto que lo que caracteriza a este tipo de conductas es su acaecimiento a puertas adentro, por eso se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, intentan visibilizar y revertir. Por ello, la circunstancia de que no existan otros testigos presenciales del hecho no invalida el requerimiento, cuando como en el caso existen otras pruebas que podrían dar cuenta de los delitos imputados por la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa ha cuestionado la razonabilidad del requerimiento de elevación a juicio alegando que se imputan lesiones en el rostro que no se advierten en el informe médico legal, en el que sólo se mencionan escoriaciones entre la zona de la clavícula hasta el pecho.
La Fiscalía no ha cuestionado esta afirmación ni ha dado ninguna razón para considerar irrelevante esta incongruencia entre lo que se afirma que ocurrió (“agarrarla con una de sus manos de la boca fuertemente, para evitar que la nombrada gritase y rasguñando de ese modo sus cachetes,..”) y el informe médico que no constató rasguño ni lesión alguna en el rostro de la presunta víctima.
Tampoco consideró necesario que este tribunal tuviese a la vista dicho informe, ni ningún otro elemento de prueba directo.
La Defensa, además, afirmó también que se contradecía lo declarado por la denunciante y lo afirmado por su madre. En tanto la primera alegó haber recibido un golpe de puño y rasguños en el rostro, mientras que su madre habría declarado que le habría sido propinada una patada por el imputado.
Es decir, tampoco ha explicado la Fiscalía la razón de esta contradicción, ni porqué sería irrelevante que quien se ofrece como testigo para avalar los dichos de la denunciante, pese a que es su madre, por lo que la comprenden las generales de la ley, en realidad, no corrobora su versión de lo sucedido sino que da una versión distinta. Pero, lo que es más grave, tampoco ha afirmado que sea inexacta la alegación de la Defensa o que no se corresponda con las constancias obtenidas.
En efecto, si estas alegaciones de la Defensa fueran infundadas correspondía a la Fiscalía alegarlo ante este Tribunal y acreditar la verosimilitud de la prueba en la que funda su requerimiento. No habiendo ello ocurrido no es posible considerar el requerimiento de elevación a juicio aquí cuestionado una derivación razonada de elementos probatorios que han sido controvertidos por la Defensa, sin que se refuten sus razones y sin que se aporten, siquiera, dichos elementos, para que hablen por sí mismos.
Por ello, entiendo que se debe hacer lugar a este planteo de la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que la sentencia no se basó en elementos probatorios expuestos en la audiencia de juicio y señala una valoración arbitraria y falta de acreditación de la materialidad del hecho con el estado de certeza indispensable para fundar una sentencia condenatoria.
Sin embargo, la sentencia tuvo por acreditado el hecho investigado y la autoría del condenado en virtud de los testimonios brindados por las víctimas y una amiga de las referidas que presenció el hecho.
Los testimonios resultaron claros, coherentes y contundentes.
La incongruencia que planteó la Defensa respecto de la fecha de ocurrencia del hecho denunciado ante la Oficina de Violencia Doméstica fue aclarada por la misma víctima y por el resto de las declaraciones testimoniales, por lo que no es más que un error y no sirve de fundamento para cuestionar el fallo.
No fueron controvertidos ninguno de los testimonios los que resultan contestes sobre la secuencia de los hechos con el informe realizado por la División de Registro y Control de Sistemas de la Policía Federal Argentina, del que surgen los llamados del teléfono celular de una de las víctimas al 911, efectuados en el día señalado y dentro de la franja horaria que fuera indicada por los testigos.
Ello así, en el decisorio se expusieron acabadamente los argumentos que sustentaron la condena y no se advierte en el caso fallas lógicas en el razonamiento empleado ni tampoco la arbitrariedad en la valoración de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, de las versiones de las tres damnificadas en la audiencia (dos de las cuales son menores de edad) se desprende un relato concordante y contundente en referencia a los circunstancias del hecho. Como así también, las respuestas brindadas por éstas han sido efectuadas con total precisión y seguridad.
Las víctimas fueron contestes al indicar que el suceso ocurrió luego de que arribaran a su domicilio, al finalizar su jornada laboral, después de las 16 horas y describieron reiterados sucesos de estas características, pero pudieron puntualizar el hecho por el cual se juzgara al encausado.
Si bien se advierte una diferencia de dos horas entre la indicada en la imputación y la asentada en los registros de llamadas del servicio de Emergencias 911, como adecuadamente valorara la Juez de grado ello resulta lógico, pues las damnificadas señalaron que se retiran del trabajo a las 16 horas, el traslado a su hogar les insume un lapso de 40 minutos aproximadamente y finalmente agregaron que el arribo del imputado a la finca no fue inmediato a su llegada allí, lo que resulta perfectamente compatible con el registro de llamadas.
En el mismo sentido se pronunció la víctima menor de edad, mediante la modalidad Cámara Gesell, detallando los hechos ocurridos, relatándolos en forma coincidente con los dichos de su hermana y la testigo que se encontraba en el domicilio.
Su relato no presentó fisuras o titubeos y manifestó claramente que la actitud de su padre, el imputado, la había asustado, que estaba “borracho” y que intentaron calmarlo, pero que no se dejó calmar, que estaba puntualmente empecinado en que la hermana mayor abandonara la casa, insultándola a esta y a sus hijas, que mediaban para evitar que la agrediera físicamente, ya que advirtió que lo haría e intentó hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OMISION DE PRUEBA - GRABACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa señaló que del relate de la denunciante como de la testigo surgía que ambas habrían grabado los mensajes amenazantes por los que se condenó al acusado y cuestionó que en forma llamativa esa grabación no haya sido presentada en atención a la contundencia de esa prueba y la importancia de ofrecerla para el debate.
Sin embargo, sin perjuicio de que, efectivamente, el audio no pudo ser reproducido durante el juicio, lo cierto es que de las declaraciones efectuadas por la denunciante y la testigo surge que ambas expusieron haber grabado los dichos amenazantes con el celular de esta última y que, por motivos ajenos a ellas, no contaban con los dispositivos en las oportunidades en las que les fueron solicitados.
Por otra parte, y si bien es cierto que hubiera resultado una evidencia determinante, otros elementos arrimados al debate han dado cuenta de la existencia del llamado como así también de las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Cámara que confirmó la sentencia apelada.
En efecto, el recurrente ha logrado plantear un caso constitucional relativo a la violación del derecho de defensa y al debido proceso legal afectado, según alega en el caso, por la valoración de un acta de comprobación claramente adulterada con agregados manuscritos en tinta azul que, según se alega, no reúne los requisitos legales y por la arbitraria valoración de prueba testimonial cuyas deficiencias detalla (explicando que no coincide la identidad de quien declaró en el debate con quien se identificó con su número de ficha municipal en el acta, lo que también se demostró pericialmente), cuestionando que no hayan sido valoradas en la decisión que critica, que tampoco ponderó lo declarado bajo juramento de decir verdad por otra testigo que demostró la inexistencia de la falta reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4481-2016-0. Autos: Nextel Communications Argentino SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ELEMENTOS DE PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TRAMITE INDEPENDIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera inicio a la causa.
La Defensa Oficial se agravia por entender que se ha afectado el derecho de defensa de su asistido toda vez que la investigación se inició a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó que se dedicaba a la venta de sustancia vegetal en hebras por necesidades económicas luego de que otro de los detenidos le informara al personal policial que sólo consumía e informara que el encausado le había vendido la sustancia.
Sin embargo, sin perjuicio de la cuestionada declaración inicial del encausado, la imputación se sustenta en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación espontánea del acusado, prueba que ha sido que han sido obtenidas de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones de los propios preventores.
Ello así, no se percibe afectación al derecho de defensa del recurrente toda vez que no sólo el imputado no se encuentra sujeto a aquélla manifestación inicial, sino que además no es aquella la que deberá rebatir en un juicio oral, en tanto ni siquiera fue ofrecida como pieza documental para el debate, sino el resto de la prueba habida en la causa, producto de otros indicios y medios independientes de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-19-2. Autos: Guzmán, Luis Fernando Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - GENDARMERIA NACIONAL - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA DE SECUESTRO - ACTA POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por probada, a los fines del dictado de la prisión preventiva, la materialidad del hecho investigado y la calificación legal de dicha conducta.
La conducta atribuida al acusado fue calificada como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo prescripto por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737.
El Defensor de Cámara expresó que no puede afirmarse que se encuentre acreditada la materialidad del hecho, debido a que solo se cuenta con los testimonios del personal de Gendarmería que intervino en la requisa practicada al acusado.
Sin embargo, además del acta circunstanciada de procedimiento, realizada y firmada por los gendarmes intervinientes, se cuenta también con el secuestro de la droga y del resto de los elementos que el acusado tenía consigo; las fotografías de lo secuestrado están foliadas.
Asimismo surge de las actuaciones que tanto el procedimiento como el secuestro de los objetos que el acusado portaba en su mochila fueron llevados a cabo en presencia de dos testigos de actuación.
En cuanto a la sustancia que fue hallada en su poder, surge que se dio intervención al Gabinete Criminalista y Estudio Forenses, quienes realizaron prueba orientativa de campo de la sustancia secuestrada, la cual arrojó cromáticamente positivo para marihuana, con un peso total de ciento catorce coma cero gramos (114 grs.) –
Ello así, las pruebas colectadas resultan suficientes para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad que le cupo al nombrado en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DEL DELITO - LESIONES LEVES - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIA - FOTOGRAFIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa consideró irrazonable que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio con una requisitoria fiscal que persigue un hecho que no constituye un delito.
En ese sentido, destacó que los hechos que se le atribuyeron a su defendido no eran encuadrables en la figura del artículo 89 del Código Penal, en tanto del informe médico legal realizado a la víctima surge que no se observaban en su cuerpo lesiones macroscópicas visibles de origen traumático de reciente data sobre la superficie corporal externa ni en su cavidad oral.
Sin embargo, del requerimiento de juicio se advierte que, si bien en el momento en que habrían ocurrido los hechos se encontraban solamente la denunciante y el encausado, concurren otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación.
Así, la Fiscalía indicó que la plataforma fáctica halla sustento en diferentes elementos de pruebas, como ser las declaraciones testimoniales de la pareja y una vecina de la denunciante como así también del encargado del edificio donde la denunciante reside, quienes notaron las marcas en los brazos de la referida; las vistas fotográficas de las lesiones tomadas por el personal policial que recibió la denuncia efectuada por la víctima y el informe efectuado por una profesional licenciada.
Respecto al informe del médico legal, cabe indicar que, tal como lo expuso el Fiscal, al momento de realizarse el informe en cuestión la denunciante no poseía marcas visibles, dado que habían transcurrido varios días desde el momento de la denuncia en sede policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo la imposición de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo reglado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deberán decidirse en primera instancia.
La Defensa cuestiona la hipótesis según la cual el imputado, de recuperar su libertad, podría intimidar a la niña presunta víctima de abuso sexual o su entorno familiar, en tanto el padre de aquélla ya declaró en el marco de las actuaciones y el supuesto riesgo podría neutralizarse mediante el dictado de medidas menos gravosas.
Al respecto, considero que la presión que pudiese el imputado ejercer sobre la sindicada como víctima menor de edad, si bien fue referida, no fue suficientemente respaldada en el caso con indicios concretos del cómo o de qué forma, podría ello ocurrir. La declaración testimonial del padre de la menor en cuestión, da cuenta de la voluntad de colaboración por su parte para con la investigación, lo que permitiría contar con el testimonio de la menor en un espacio de tiempo ínfimo, sumado a que no existen elementos en tal declaración que permitan vislumbrar de qué manera podría el imputado influir en la declaración que puedan prestar las partes involucradas, máxime teniendo en consideración que no son familiares convivientes.
Pero no sólo existen maneras de asegurar la declaración de la presunta damnificada con la premura del caso, sino que además existen distintas medidas al alcance de la Fiscalía para despejar el temor de contacto que pudiese existir entre imputado y presunta víctima, sin tener que recurrir indefectiblemente a la aplicación de la prisión preventiva. Ellas van desde la implantación de discreta consigna policial en el domicilio a proteger, a aquellas contenidas en los artículos 174 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Lo referido resulta muy importante por cuanto el Estado porteño tiene el deber jurídico de garantizar la protección física y moral de quienes aparecen como víctimas de los delitos investigados, como así también a los testigos de estos hechos (conf. art. 37 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INCORPORACION DE INFORMES - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

Las declaraciones prestadas durante la investigación son incorporadas al debate en los términos de los artículos 240 y 241 del Código Procesal Penal.
Sólo pueden ser llevadas al acto a fin de refrescar la memoria del deponente o a efectos de que se brinden explicaciones de lo que allí consta, pero en modo alguno pueden adquirir por sí valor como medio de prueba, apreciándose -en definitiva- los dichos vertidos en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2082-2018-1. Autos: S., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ATENUANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - USO DE ARMAS - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal para ello, agravado por el registro de un antecedente penal previo por delito doloso contra las personas.
La Defensa solicitó que se aplique el atenuante previsto en el artículo 189 bis, apartado “2”, párrafo sexto del Código Penal, en cuanto establece que cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos, la escala penal podrá reducirse en un tercio del mínimo y el máximo.
Sin embargo, surge que la presente causa se inició en virtud de que un taxista les informó a los preventores, momentos antes de la detención del aquí imputado, que él lo habría amenazado con un arma, por lo que, de las circunstancias del caso, de ningún modo puede extraerse, como la defensa pretende, que resulta evidente que el arma no iba a utilizarse con fines ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efraín Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate en la que se dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, y en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que resultare desinsaculado para la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Se le imputó al encartado el haber portado entre sus ropas una pistola cargada, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización legal, en la intersección de dos calles de esta Ciudad.
La Defensa se agravia, en lo que aquí interesa, en la falta de consideración de los testigos ofrecidos por su parte, al indicar que se trataba de individuos imparciales desde el punto de vista de que no tenían interés alguno sobre el proceso, ya que no conocían al imputado. Refiere que los motivos para desestimar tales testimonios fueron infundados.
En efecto, el testimonio de lo uno de los testigos ofrecidos por la Defensa se asienta sobre la base de que el procedimiento se llevó a cabo en un lugar distinto al indicado por los preventores, lo que incluso se desprende del croquis realizado al momento de su declaración.
Este testigo, si bien recordó la vestimenta del imputado, la cual surge con claridad de las vistas fotográficas agregadas al expediente, su testimonio fue desestimado por no recordar las características físicas de los prefectos, más de un año después del hecho, circunstancia caracterizada como "memoria selectiva" por parte del distinguido magistrado actuante.
Así, la "memoria selectiva" con que se califica a la declaración testimonial del nombrado, por no recordar las características físicas de los prefectos, es el único motivo remanente para la desestimación de su testimonio y así, en soledad, no parece motivo suficiente —en el entendimiento de quien suscribe— para fundar el extremo que se propone, o sea, la falta de credibilidad del elemento probatorio.
De modo tal que mi postura en el caso implica la nulidad de la sentencia de grado y la remisión a primera instancia con el objeto de que se lleve adelante un nuevo debate, a través de un nuevo, o nuevos, magistrados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9988-2018-1. Autos: Anampa Vasquez, Carl Hans Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - HECHO CONDUCENTE - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), en virtud de constatarse la presencia de los riesgos procesales aludidos en los arts. 170 inciso 3 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa solicitó que se revoque el encierro cautelar decretado en los actuados, imponiéndosele un trato digno y respetuoso con la víctima mientras dure el proceso. En cuanto a la probabilidad de entorpecer la investigación influyendo en la denunciante, indicó que dicho supuesto no era tal en razón de que ésta ya había declarado en autos, en sentido contrario a la imputación, desde el hecho mismo, e incluso en el transcurso de la audiencia practicada. Asimismo, manifestó que la víctima no había instado la acción penal en contra de su defendido por el ilícito de lesiones leves reprochado y que, a su turno, el Fiscal no había efectuado ninguna consideración en derredor de la excepción prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto de violencia aludido, la circunstancia de que la víctima no hubiera instado la acción en orden al comportamiento calificado como lesiones leves no cercena la facultad del Estado de impulsar la acción a través de la Fiscalía por aplicación de la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, toda vez que existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos.
De igual modo, debe remarcarse el grado de dependencia emocional y económica que la víctima posee respecto del imputado y su total ausencia de otros vínculos familiares en el país. Ello así, en virtud de las características del caso, en libertad el nombrado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que lo favorezca procesalmente, como habría aquí ocurrido.
En efecto, ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-2020-1. Autos: P. G., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
Contra la decisión de grado que dispuso convertir la detención en prisión preventiva, la Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de entorpecimiento del proceso, adujo que no existían elementos para presumir que, de recuperar su libertad, su asistido podría obstaculizar la investigación. Sostuvo que la investigación lleva un (1) año y tres (3) meses y que desde el día en el que se allanó su domicilio, la justicia tiene todos los elementos secuestrados a su disposición. Que ya se realizaron las copias forenses motivo por el cual no es posible modificar de manera remota su contenido.
Puesto a resolver, entendemos que, contrario a lo entendido por el apelante, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En este sentido, es necesario hacer especial mención a la situación particular de una de las víctimas. Al respecto surgió de la audiencia de prisión preventiva que la menor es hija de la concubina del imputado, con quien además tiene una hija en común y con quien convivió, al menos, durante diez (10) años.
Cabe recordar que esta causa tuvo su origen en la denuncia efectuada por los padres de una compañera del colegio de la nombrada, en la que manifestaron que su hija había sido contactada por otra compañera de colegio, que le había dicho que tuviese cuidado con el aquí imputado. Ello, debido a que aquél había “manoseado” a otras compañeras del colegio y ofrecido tener relaciones sexuales, así como también habría enviado material pornográfico protagonizado por su hijastra y éste en un domicilio de la Ciudad.
De este modo, y si bien la Justicia Nacional entendió al resolver que el hecho constituía únicamente el delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, no puede obviarse que esa decisión se fundó únicamente en el video mencionado, pero no tuvo en cuenta el contexto que se incorporó luego del peritaje de los dispositivos electrónicos secuestrados, pues es aquel momento no contaban con dicha información.
Dicha tarea, arrojó como resultado, entre otras evidencias, cientos de fotos de la hijastra del encartado, en representaciones sexuales explícitas con éste, que fueron almacenadas de forma seriada en el celular del imputado, las que ahora han sido incorporadas a la imputación por parte de la Fiscalía como hechos de "producción" y "tenencia" con fines inequívocos de distribución.
Tampoco puede perderse de vista, tal como lo aseguró la Asesora Tutelar ante esta instancia, que se debe ponderar la necesidad de contactar a la hijastra del imputado a fin de que pueda, en el caso de que lo desee, participar activamente en este proceso; ni obviarse que la nombrada brindó su versión de los hechos en otro contexto y que la situación actual difiere notablemente de aquella que diera origen a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber desobedecido las órdenes impartidas por la agente de control de tránsito y seguridad vial de esta Ciudad, al retirar su vehículo de una playa de infractores, pese a que la agente, en ejercicio legítimo de sus funciones, le prohibió retirar el rodado.
Contra ello, la Defensa formuló la excepción de atipicidad basándose en que no existió una orden previa que el sujeto activo no haya cumplido, por eso no podría encuadrarse el hecho dentro del delito de resistencia a la autoridad, y en caso de considerarse que la orden impartida fue previa, clara y legítima, sostiene que su defendido no efectuó ningún tipo de acción o conducta violenta para resistirse. Además, agrega que no hubo dolo directo en el accionar del acusado, por lo que no se configura la parte subjetiva del delito, sino que simplemente cayó en un error de interpretación.
Ahora bien, de la lectura del hecho descripto no puede descartarse la subsunción de la conducta en el mencionado tipo legal, pues en su declaración, la testigo refiere haberle dado al imputado una orden clara, precisa y legítima que habría sido supuestamente comprendida por el imputado, la cual no había sido cumplida por parte del nombrado.
En efecto, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta en el caso bajo estudio, toda vez que existen versiones contrapuestas en relación a lo sucedido, por un lado, lo que sostiene el imputado y, por otro, lo que refiere la testigo.
Siendo así, la cuestión no puede dilucidarse en esta etapa procesal, pues dependerá de la valoración de la prueba que se realice en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24862-2019-0. Autos: S., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
La Defensa controvierte la materialidad de dos de los hechos atribuidos su defendido, cuales son la presunta desobediencia a la restricción de acercamiento emanada de la Justicia Nacional en lo Civil y las lesiones ocurridas en mayo del corriente año. El primero por cuanto de las copias del expediente civil, no se desprende una notificación fehaciente de la medida a su asistido, sino intentos fallidos, razón por la que entendió que mal podía sostenerse la desobediencia de una orden que no se conoce, deviniendo atípico el hecho por ausencia de dolo. En cuanto a las lesiones, consideró que nadie vio al acusado propinar el golpe, sin que pueda soslayarse que la madre de la víctima mencionó en la denuncia, que su hija le había dicho que la lesión fue producto de una discusión que había tenido con una mujer del barrio.
Sin embargo, corresponde señalar, que de las constancias del Expediente Civil, surge que el primer auto dictado por la Justicia Nacional fue aquel que impuso la prohibición de acercamiento del imputado a la víctima y su hija, ambas menores de edad y la madre y cuñada de la primera, por un plazo de noventa días.Concecuentemente, se intentó notificar al imputado en tres oportunidades con resultado infructuoso, hasta que finalmente se apersonó un Oficial de la Policía de la Ciudad en el domicilio donde reside el imputado, ocasión en la que se entrevistó con quien dijo ser tía del nombrado y recibió la notificación correspondiente a la restricción dispuesta por la Justicia Civil. Si bien la referida comunicación no fue recibida de manera personal por el imputado, como afirma la Defensa, no debemos pasar por alto que fue recepcionada por un familiar directo de éste, siendo ese domicilio el lugar donde la Defensa pretende que su defendido cumpla el arresto en forma domiciliaria, de manera tal que se trata de un domicilio que no ha sido desconocido y al que el imputado tenía acceso permanente.
Por otra parte, las presuntas lesiones que se habrían constatado en mayo pasado y que fueron denunciadas por la madre de la víctima menor de edad, no carecen de sustentos probatorios, en tanto la denunciante manifestó que tomó conocimiento de las lesiones sufridas por su hija, no sólo por haberla visto el día posterior al que habrían ocurrido, sino porque el padrastro del encausado le hizo saber que éste se las habría provocado la noche anterior, motivo por el cual concurrió a formular la denuncia pertinente. Sin perjuicio que, dado lo incipiente de la investigación, no se cuenta aún con la declaración de testigos presenciales de los hechos o de aquellos que podrían despejar las dudas insinuadas por la Defensa. No obstante, no podemos perder de vista el contexto de violencia en que se viene desarrollando el vínculo entre el imputado y la víctima desde el inicio de su relación y que el caso se enmarcó en un supuesto de violencia de género, de manera tal que rige a su respecto la regla de amplitud probatoria que establece el artículo 16 inciso “i” de la Ley N° 26.485.
En conclusión, los elementos probatorios hasta aquí reunidos y el contexto de violencia de género en que se circunscribieran las conductas atribuidas al imputado, resultan ser elementos constitutivos suficientes no solo de las figuras cuestionadas por la Defensa, sino de la totalidad de las conductas reprochadas, que permiten tener por probadas, con la certeza propia de esta etapa del proceso, la materialidad de los hechos y su participación.
En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a abonar los daños y perjuicios por la caída sufrida por la actora, en función de la omisión en el cumplimiento de su deber de mantener las veredas en buenas condiciones de transitabilidad.
El demandado cuestionó el reconocimiento del efectivo acaecimiento del hecho y la atribución de responsabilidad.
Sin embargo, el Juez de grado no basó su sentencia -como indica el apelante - en la declaración de un único testigo, sino que tuvo en cuenta tanto lo expuesto por dos declarantes.
A su vez, consideró que, además de las declaraciones testimoniales señaladas, lo informado por el Perito Ingeniero que confirman la verosimilitud de los dichos de la actora toda vez que del informe surge que la vereda donde sucedió el hecho presenta un estado de regular a malo, con faltante de baldosas, y levantamiento de baldosas en las cercanías del árbol por acción de las raíces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME TECNICO - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo deducido por el Administrador del Consorcio y declarar la nulidad de la disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa, por infringir el artículo 9° incisos b) y f) de la Ley N° 941
La Administración tuvo por acreditada la infracción a la obligación del administrador de atender a la conservación de las partes comunes y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que, de un correo electrónico acompañado como prueba se evidencia que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente pese al informe que daba cuenta que se había realizado la reparación mencionada.
En efecto, la demandada no explica por qué correspondía, a los efectos probatorios, dar preeminencia a dicho correo sobre el informe suscripto por un electricista matriculado, de donde surgía que éste había dejado todas las luminarias funcionando correctamente.
Además el sumariado ofreció como testigos a dos copropietarios, cuya declaración podría haber sido útil para esclarecer esta cuestión la que luego fue producida en sede judicial.
Ello así, el acto impugnado presenta vicios en la causa, la motivación y el procedimiento -artículo 7° incisos. b), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, toda vez que la demandada tuvo por configuradas las infracciones sobre la base de consideraciones dogmáticas, sin considerar hechos relevantes que surgían del expediente administrativo y soslayando argumentos relevantes planteados por el sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
La actora se quejó de la sentencia porque considera que las declaraciones testimoniales deben ser consideradas como argumentos de suficiente valor convictivo ya que fueron contestes en acreditar que el hecho se produjo en el lugar y con la mecánica señalada en el escrito de inicio y que el estado deficiente de la vereda provocó su caída.
En efecto, los testigos fueron coincidentes en señalar que el día de los hechos la actora se cayó en la calle, a raíz del estado deficiente de la vereda.
Las declaraciones testimoniales también resultan conducentes a fin de establecer las consecuencias dañosas del hecho de autos.
Dichas declaraciones tienen suficiente sustento en las constancias documentales de autos de las que surgen que se le requirió a la actora requirió estudios de riesgo quirúrgico y provisión de prótesis por fractura de muñeca, así como en la historia clínica del servicio de ortopedia y traumatología remitida por el Hospital Público hacia donde fue trasladada por quienes la ayudaron luego del accidente y la constancia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida.
Ello así, lo declarado por los testigos conlleva a concluir razonablemente que, estuvieron en el lugar del hecho, constataron el estado de la vereda, apreciaron las circunstancias espaciales y temporales, así como las consecuencias dañosas del infortunio y que sus dichos tienen el debido sustento en la prueba documental, informativa y pericial producida en autos, lo que corrobora razonablemente la verosimilitud de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- el abuso de armas (art. 104 CP), al haber realizado una serie de detonaciones con un arma de fuego en un hotel de esta Ciudad, al tiempo que les manifestó a los habitantes de la finca en donde reside, la frase "… los voy a matar a todos, ¿les gustan los tiros? ...".
Sin embargo, resulta pertinente remarcar que frente a la orfandad probatoria que denunció la Defensa, contamos en autos con la declaración de una testigo que adujo ver el arma y al imputado disparando, detonaciones que fueron oídas por dos testigos más, quienes prestaron declaración al respecto, así como por la totalidad de los vecinos que efectuaron doce (12) llamados al 911 desde distintos abonados telefónicos, indicando todos ellos que el motivo del llamado obedecía a disparos con arma de fuego.
Asimismo, no pasamos por alto la crítica que introdujera la Defensa vinculada al hecho del que no se encontró armamento alguno en el lugar, así como tampoco orificios de bala en el inmueble o rastros de pólvora en las manos del imputado. Sin embargo, no puede soslayarse el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, y la efectiva aprehensión del imputado, la que se concretó transcurridas cuatro (4) horas aproximadamente de ese mismo día, sin perjuicio de lo cual las testimoniales resultaban concluyentes al respecto.
Por último y en relación a la ausencia de impactos de bala en el inmueble, esto obedece a la sencilla circunstancia de que los disparos fueron efectuados al aire, tal como lo consignara uno de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- la figura penal de lesiones leves (art. 89, en función del art. 80, inc. 11 CP), cuando interceptó a la víctima en la puerta de un inmueble de esta Ciudad y luego de preguntarle en malos términos si lo iba a denunciar, le propinó una cachetada en el rostro, lo que generó el enrojecimiento de la mejilla izquierda de la denunciante.
Puesto a resolver, y a partir de las actuaciones acompañadas al expediente digital, resulta posible advertir la existencia de los elementos de prueba que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se corroboraron las lesiones leves denunciadas y que la Defensa cuestiona por falta de fundamentación razonable.
En ese sentido, para la configuración de las lesiones reprochadas se valoró el informe médico legal, así como también el relato del personal policial interviniente, quienes al concurrir a la finca por un llamado al 911, observaron que denunciante tenía enrojecida la zona de su mejilla izquierda, denunciando ésta que el imputado la había abofeteado.
En efecto, la ausencia de elementos de prueba que reclama la Defensa en punto a la configuración de los hechos, no aparece concordante con las constancias hasta aquí analizadas, a partir de las cuales se determinó que las lesiones sufridas por la damnificada fueron corroboradas por los testigos presenciales del hecho, además del personal policial que concurrió al domicilio de la damnificada luego del llamado al servicio de emergencias, tal como fuera ponderado al momento de acordarse el avenimiento con el imputado y por el Magistrado de grado a través de la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, si bien no existió un testigo presencial que observase el momento en que efectivamente la actora tropezó, se ha aportado prueba documental que da acabada cuenta respecto del mal estado de la rampa de accesibilidad en cuestión.
Asimismo, de prueba informativa producida se desprende que el día en que ocurrió el hecho por el que reclama, la actora fue atendida en el Hospital Público de esta Ciudad.
Por lo demás, las testigos propuestas dieron cuenta del accidente, habiendo sido convocadas con inmediatez al suceso de autos; en particular una de ellas fue quien colaboró a la actora a reincorporarse luego de la caída.
Por último, las resultas de la pericia técnica da cuenta que los daños sufridos por la actora, son contestes con la mecánica expuesta por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual se decidió prorrogar la prisión preventiva decretada respecto del imputado, hasta la sustanciación del juicio oral y público.
Conforme las constancias del expediente, los eventos endilgados al acusado fueron tipificados como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 131, 119, 42 y 44, del Código Penal, “grooming” y abuso sexual de un menor de edad, en grado de tentativa (hecho 1), artículo 131 del Código Penal, “grooming”(hecho 2), y artículo 119, inciso “a” y “f”, del Código Penal, abuso sexual de un menor de edad (hecho 3). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo que puede ser modificada a lo largo del proceso.
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado afectó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se había prorrogado el encierro preventivo, en exceso del límite temporal que le sería propio, la culminación de la investigación preparatoria. Precisó que, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio, a su criterio, precluyó el plazo por el cual podía mantenerse. En segundo lugar, afirmó que el Magistrado convalidó la existencia de riesgos procesales que, a su juicio, no subsistirían. En ese sentido, expresó que el peligro de entorpecimiento del proceso vinculado a la declaración de las víctimas era inexistente. Por lo demás, señaló que no se explicó por qué una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario, no podía asegurar cualquier riesgo residual.
Sin embargo, corresponde indicar, respecto de los agravios introducidos por el recurrente, que no advertimos que los riesgos que motivaron el dictado de la medida cautelar en trato, y su prórroga, hayan desaparecido, como pretende esa parte.
En este sentido, en las anteriores intervenciones de esta Cámara, en las que se analizó el encierro preventivo que nos ocupa se ha dicho, entre otras cuestiones, que no podía descartarse que el imputado intentase amedrentar al menor damnificado del evento sindicado como “1”, así como tampoco que lo hiciera sobre los restantes niños víctimas, respecto de quienes, inicialmente, se desconocían sus datos, pero que al momento de prorrogarse la medida cautelar ya estaban individualizados, damnificados de los eventos consignados como “2” y “3” en el requerimiento de elevación a juicio. En la misma línea, se indicó, también, que similar conducta podría ser desplegada por el acusado sobre los testigos del hecho “1”.
De modo que, a partir de lo expuesto, se advierte que el peligro de entorpecimiento del proceso aludido, no ha sido superado en absoluto, aun cuando es cierto que el menor damnificado por el evento “1”, no debe deponer en el marco del debate. En efecto, nótese que el Ministerio Público Fiscal solicitó que se citase a declarar en el juicio oral a los otros dos niños, víctimas de los hechos “2” y “3”, prueba que fue admitida por el “A quo”. Lo mismo cabe señalar respecto de los testigos vinculados al suceso “1”, entre ellos, los familiares del menor.
Por lo demás, cabe aclarar que el dictado de una prisión preventiva se justifica en la necesidad de neutralizar riesgos procesales que podrían hacer peligrar el normal desarrollo del proceso, en su totalidad, y no exclusivamente la etapa de la investigación preliminar. Precisamente, los peligros que se pretenden evitar, y en esa medida, legitiman un encierro preventivo, son el riesgo de fuga y el de entorpecimiento del proceso, y ambos, ciertamente, pueden subsistir hasta la sustanciación del debate.
Finalmente, resta mencionar, que, en autos, en las intervenciones previas de esta alzada, ya se ha indicado también, que una medida menos gravosa, incluso en tiempos de aislamiento social preventivo obligatorio, no neutralizaría la posibilidad de que el acusado intente amedrentar a la víctima o a testigos.
Por lo tanto, se impone confirmar el resolutorio puesto en crisis, en cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-4. Autos: I., E. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que sufrió en vía pública debido al mal estado de conservación de la acera en una calle de la Ciudad.
El demandado considera que la prueba aportada en la causa resulta insuficiente para acreditar la mecánica del hecho alegada por la actora y que existiría culpa de la víctima en la producción del hecho en juego.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que los elementos de prueba obrantes en la causa (declaración del personal policial que constató el estado de la vereda en el lugar del hecho en una fecha próxima al siniestro, fotografías acompañadas por la demandante que resultan coincidentes con lo informado por la dependencia policial, así como los testimonios prestados en autos) dan “por ciertos los hechos traídos por la actora tal como los detalla” en el libelo de inicio.
A su vez, la sentenciante sostuvo que el demandado omitió ofrecer prueba tendiente a acreditar sus dichos referentes a que el infortunio debatido se habría producido por una conducta imprudente de la víctima a fin de eximirse de responsabilidad en la causa.
Ello así, atento que el recurrente reeditó los argumentos que adujo al contestar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente, en lo que aquí interesa, la posible comisión de los delitos de lesiones (art. 89, CP) y amenazas coactivas (art 149 bis, segundo párrafo). Así, y en base a estas calificaciones penales es que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que los hechos objeto de esta investigación excedían el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó que debido a la producción de estas múltiples declaraciones del padre de la presunta víctima y de las constancias de la actuación del personal de la Oficina de Violencia Doméstica, debería descartarse que la declinatoria de competencia fuese prematura. Para fundamentar su postura citó el fallo “Maino” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, con respecto al fallo invocado, si bien asiste razón a la Fiscalía sobre que la investigación versaba sobre el mismo presunto delito, lo cierto es que los hechos difieren con los de la pesquisa aquí en marcha. A diferencia de lo que sucedió en estas actuaciones traídas ante la alzada, allí las amenazas coactivas fueron denunciadas por la propia persona quien fue víctima directa de las intimidaciones. Así, surge de aquella sentencia que “la daminificada (…) relató que había sufrido episodios violentos por parte del denunciado y que, en particular, cinco meses atrás, aquel le había referido por teléfono “si vos me denuncias y a mí me deportan y me sacás el sueño de estar acá por el futuro de mis hijos, yo te voy a matar, por un pancho y una cosa, eso vale tu cabeza, vas a terminar muerta en una zanja, si voy […] allá a los dos minutos sos mujer muerta"”. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, se intenta declinar la competencia de los hechos a otro fuero cuando todavía, al menos de las constancias que se han presentado ante esta Cámara, no surge que se haya tomado declaración a la menor, y tampoco se han solicitado las capturas de los mensajes que podrían corroborar los dichos del padre, quien en sus tres declaraciones se ha presentado como un testigo de oídas, que ha relatado lo que otra persona le ha contado que ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12597-2020-0. Autos: L., J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION DE TESTIGOS - JUSTICIA NACIONAL - TESTIGOS - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del trámite del proceso.
En el presente proceso penal se atribuye al imputado la comisión del delito de falso testimonio, previsto y reprimido en el artículo 275 del Código Penal, por haber afirmado falsedades durante la instrucción del proceso penal que tramitó en sede de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que avanzar con el trámite de este proceso, estando pendiente de resolución, ante la Justicia Nacional, la causa que dió inicio a los presentes actuados por el delito de falso testimonio (art. 275 CP), afecta seriamente a la defensa del aquí imputado, ya que quien estaría imputado en el proceso seguido en la Justicia Nacional sería uno de los testigos que debería declarar en este juicio, pero no lo podría hacer sin el riesgo de incurrir en una autoincriminación forzada.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar lo expuesto por el encartado en su declaración testimonial en la causa seguida en la Justicia Nacional, ocasión en que manifestó que el conductor del vehículo (imputado por el delito de lesiones culposas en ese fuero) no había cruzado ningún semáforo en rojo y/o amarillo, y que tampoco habían consumido alcohol previo al suceso.
Sentado ello, cabe señalar que los agravios del recurso no logran conmover la decisión, pues no se advierte la repercusión concreta que podría tener el desenlace del otro proceso en el presente, donde se investigan -por decisión de la propia Magistrada que intervino en la instrucción del proceso que tramita en sede de la Justicia Nacional-, las falsedades afirmadas por el aquí imputado durante esa etapa del proceso
En definitiva, no se comparte que la continuación del presente proceso pueda poner en riesgo derechos constitucionales del aquí imputado, toda vez que el objeto se circunscribe al estudio de la mendacidad que se le atribuye -detallada con precisión- en las declaraciones vertidas en la causa anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28967-2019-0. Autos: Copello, Sergio Leon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Por su parte, el Juez de grado destacó que todos los testigos médicos que declararon en el debate habían hablado de una doble finalidad en el uso de la fotografía en la medicina. Que uno de los fines tenía que ver con el seguimiento de la evolución de una enfermedad, ya sea para marcar sus avances o retrocesos. Que la otra razón podía ser científica o con fines docentes, destacando que el hospital donde se desempeñaba el aquí imputado como pediatra, era un hospital escuela.
Ahora bien, respecto a las imágenes que integraban los hechos aquí cuestionados, en el fallo se destacó que ninguno de los expertos que las observaron pudieron reconocer alguno de estos dos fines.
En este punto, cabe resaltar lo declarado al respecto por una de las testigos, quien es médica pediatra especialista en terapia intensiva infantil y en pediatría, miembro del Comité de Ética Clínica y de Ética de la Investigación de la Sociedad Argentina de Pediatría y del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, miembro honoraria de la Sociedad Pediátrica Argentina, con formación en bioética en la Universidad de "FLACSO", quien concluyó diciendo que llamaba a su atención la repetición de la toma de imágenes bajándole la ropa interior a las niñas, y que no era común para los pediatras sacar este tipo de fotos.
Así, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Ahora bien, respecto a las imágenes que integraban los hechos aquí cuestionados, en el fallo se destacó que ninguno de los expertos que las observaron pudieron reconocer alguno de estos dos fines.
En este sentido, cabe traer a mención los dichos de una testigo, en cuya acreditación dijo ser abogada especialista en derecho penal, en bioética, magíster en bioética y doctora y posdoctora de la UBA con formación en derechos del niño, jefa del Departamento de Sumarios del hospital donde se desempeñaba como pediatra el aquí imputado, integrante del Comité de Ética del hospital, del Comité de Desórdenes del Desarrollo Sexual y del Grupo de Trabajo de Maltrato y Abuso. Explicó la nombrada que la toma de fotografías era parte del acto médico pero con determinados recaudos y que, en general, el momento en que aquellas se tomaban era decisión del médico, pero que tenían en "intranet" del hospital donde el encartado cumplía tareas, distintos formularios de consentimiento informado y que, entre ellos, existía uno específico para la toma y uso de fotografías tanto con fines académicos como científicos.
Asimismo, agregó que todas las fotos en cuestión, si hubieran formado parte del acto médico, tendrían que haber estado en la historia clínica y, en este caso, no lo estaban. También, expuso que en su experiencia, nunca había visto que fotos semejantes a las que se le habían exhibido fueran compartidas en el nosocomio donde cumplía tareas.
Ello así, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo y, agrega, que en las fotos se observan las pelvis de las menores, pero no sus genitales.
Sin embargo, el fallo tuvo por probados los requisitos típicos de la figura que fueron particularmente cuestionados por la Defensa; por un lado que las fotografías en cuestión exhibían los genitales en los términos requeridos por el tipo y, por el otro, que la finalidad en su producción fue predominantemente sexual.
Con relación a lo primero, el A-Quo sostuvo que varios de los médicos habían considerado desde su visión que el pubis era parte de los genitales. Asimismo ponderó que en el diccionario de la Real Academia Española, cuando se definía genitales se hablaba de órganos sexuales externos. A su vez, indicó que no cabía otra interpretación de la norma teniendo en cuenta la protección del bien jurídico tutelado, por lo que resultaba típica toda representación en la que se exhibiera “la zona púbica de una niña y se observe parte de la vulva”.
Al respecto corresponde hacer mención que la doctrina coincide con una interpretación como la indicada, al definir que cuando el tipo penal alude a “partes genitales” se está refiriendo “a los órganos sexuales externos” (DE L. J. - LOPEZ CASARIEGO Julio, “Delitos contra la integridad sexual” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 247, citado por FIGARI, Rubén en “Comentario al art. 128 del C.P. (Ley 27.436) sobre pornografía infantil”).
De otra parte, respecto de los fines predominantemente sexuales de las representaciones atribuidas,el Judicante explicó las razones por las que descartaba lo sostenido por el imputado en punto a que las mismas tuvieran fines médicos o científicos. Al respecto indicó que para ello tenía presente dos cuestiones. Primero que ninguno de los testigos médicos que habían visto tales fotos había encontrado la finalidad médica de las mismas y, segundo, que tampoco el nombrado había podido acreditar tales razones.
En consecuencia, la decisión cuestionada se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica. El fallo tiene fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes del caso, de modo que la tacha de arbitrariedad no puede prosperar, ni la supuesta atipicidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Ahora bien, respecto a las imágenes que integraban los hechos aquí cuestionados, en el fallo se destacó que ninguno de los expertos que las observaron pudieron reconocer alguno de estos dos fines.
En efecto, los profesionales de la salud que tuvieron oportunidad de expresarse con relación a las fotografías fueron contundentes al señalar que no encontraban en ellas fines médicos ni académicos, al tiempo en que ninguno pudo detectar alguna patología o lesión en las escenas retratadas.
En relación con esto último, debe señalarse que en la secuencia de fotografías de las hermanas gemelas, dos especialistas se refirieron a la patología articular que se observaba en una de ellas, no obstante no pudieron explicar alguna razón científica para que se exhibieran los genitales cuando la enfermedad aparecía manifiesta en las rodillas de la nena.
De este modo, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - HISTORIA CLINICA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Para así resolver, el A-Quo destacó que el imputado habló de los fines médicos y también académicos que habían motivado la toma de las fotografías, aludiendo en extenso a la enfermedad que aquejaba a una de las hermanas retratadas en una secuencia fotográfica, de la cual resultaba uno de los principales investigadores incluso a nivel internacional, pero en ninguno de los casos indicó o explicó cuáles signos había pretendido retratar.
Asimismo, ponderó que el acusado tampoco había acreditado de ninguna forma la utilización de las fotos de las hermanas en los congresos a los que, según refirió, tenía programado asistir en Brasil y Alemania (para los cuales justamente habría tomado las fotografías de las gemelas). Sobre ello, destacó que tampoco dijo nada en punto a la necesidad de retratar a las niñas sin ropa interior cuando ya las había fotografiado en la misma posición con ropa interior colocada.
Por otro lado, con relación al particular caso de otra niña fotografiada por el condenado, el A-Quo destacó lo dicho por una de las testigos declarantes, quien manifestó que ella también había tomado fotografías de la niña, explicando que las había compartido con su sector del hospital y que las imágenes las había guardado en un “Google Drive” donde todos los profesionales que intervienen tienen la clave y que no había visto otras fotos de la menor en cuestión, lo cual daba cuenta de que las tomadas por el encartado no habían sido compartidas con sus colegas. A ello, agregó el dato de que las fotografías atribuidas tampoco habían sido halladas en su computadora del nosocomio, lugar donde debían guardarse si tenía fines médicos, sino que las mismas habían sido halladas en su domicilio “en una computadora que estaba llena de imágenes de abuso sexual y explotación sexual infantil”.
Asimismo, en el fallo también se tuvo en cuenta que la toma de fotografías a la niña en cuestión no figuraba en su historia clínica, es más, que ni siquiera el acusado había asentado que la había visto ese día en cuestión.
De este modo, la prueba producida durante la audiencia de juicio termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - HISTORIA CLINICA - FINALIDAD - MEDICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo. Sostiene, también, que se invirtió la carga probatoria, pues el juez no creyó en la versión del condenado.
Así, y sobre esto último, la Defensa pretende que lo dicho por el condenado sea considerado suficiente para descartar la acusación en su contra. Al respecto, nótese que el único argumento que el nombrado brindó para justificar los fines médicos o académicos de las fotos en cuestión reposaba, esencialmente, en su “ojo experto”. Es decir, que tomó tales fotografías porque tenía la capacidad de ver en ellas “signos objetivables” o “cosas nos frecuentes” que ninguno de los médicos que declararon en el debate pudieron observar.
Suponiendo que ello efectivamente pudiera ser así, ni siquiera explicó cuáles eran y qué cosas veía él que los otros especialistas no. Resulta oportuno destacar entre las observaciones efectuadas por el Fiscal de Cámara en su dictamen, lo dicho en punto a que el encartado “en ningún caso explicó cuál fue la evolución de las pacientes que era preciso retratar —ni si tenía en cada caso fotografías anteriores y/o posteriores que acreditaran ese control de la evolución—, tampoco demostró —por caso— ningún extremo vinculado a esas supuestas reuniones en el exterior, al tiempo que no acercó evidencias concretas para demostrar, a la luz de las patologías presentadas, la necesidad de obtener las aludidas imágenes de esa manera, con las niñas desnudas, mostrando sus genitales”.
En razón de lo expuesto, no se advierte que en el caso se haya puesto en cabeza del acusado o de su defensa la carga de la prueba, lo que no quiere decir que no resulte exigible que a quien alega una hipótesis aporte una explicación razonable que pueda ser sustentada.
Por tanto, lo señalado hasta aquí permite sostener fundamente la conclusión del fallo en punto a que las fotos que componen los hechos en cuestión, de representaciones que exhiben los genitales de menores de 13 años fueron producidas por el encartado, con fines predominantemente sexuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, de las historias clínicas acompañadas en autos se advierte el tiempo que insumieron los tratamientos e internaciones a los que debió someterse, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que previsiblemente dificultaron el cuidado de niños fuera del hogar, de sus hijos menores, y la realización de las tareas domésticas.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento e internada por la infección contraída quedó privada de realizar esas tareas.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, entiendo que las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir durante el lapso de inactividad –09 de febrero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013– por su trabajo del cuidado de niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Por su parte, la Magistrada fundó con detalle su sentencia y explicó las razones de la condena, tanto en el análisis fáctico como jurídico. Así, se observa razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por la A-Quo que tomó en cuenta lo manifestado por la denunciante, quien dijo que el imputado merodeaba el colegio, y que en una oportunidad sus alumnas le dijeron que un señor preguntaba por ella, y cuando les pidió que lo describan, era él.
A su vez, tuvo en cuenta lo declarado por la portera de la institución educativa, quien afirmó que el nombrado se hizo presente en las inmediaciones del colegio en más de una oportunidad, e indicó que comunicó esto al colegio.
También la Judicante consideró que ese cuadro estaba reforzado por la resolución adoptada por otro juzgado del fuero, en donde se indicó que, ante el incumplimiento a la restricción de acercamiento ordenada, la Fiscal convocó a audiencia para analizar la inobservancia de las reglas impuestas. De modo que, se profundizó la cautelar adoptada, tutelando a partir de allí la prohibición de acercamiento con un dispositivo de geoposicionamiento.
De este modo, consideramos que la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditados esos sucesos por los que el imputado fue condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Puesto a resolver, cabe señalar que la prueba respecto al acercamiento del imputado al radio no permitido se basa en las afirmaciones de la portera del establecimiento educativo, única testigo que habría visto al encartado en dos oportunidades. Pero resulta esencial lo advertido por la defensa, ya que la declarante afirmó que observó al en dos fechas distintas pasando por la puerta del colegio después de las 16.00 horas, encontrándose -según la testigo- la ex pareja del nombrado dentro del establecimiento, pero luego sostuvo que la denunciante permanecía en el establecimiento de lunes a viernes de 8 a 13 horas y que los días jueves y viernes se quedaba brindando unos cursos hasta las 16.00 horas. Tales aseveraciones no resultan consistentes, en tanto uno de los dìas en los cuales relató haber visto al imputado en las inmediaciones del colegio fue miércoles, por lo que pasadas las 16.00 horas, aunque hubiese pasado por el lugar el imputado, no podía encontrarse con su ex pareja dentro del establecimiento todavía, dado que habría terminado sus tareas a las 13.00 horas, según sus propios dichos. Esta contradicción, no salvada por repreguntas de la fiscalía durante la audiencia, pone un manto de duda acerca de la exactitud de sus afirmaciones.
Así, siendo la única prueba directa sobre este punto producida durante la audiencia, debe admitirse que no ha sido acreditado más allá de una duda razonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - LEGISLACION APLICABLE - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Defensor de Cámara postuló la nulidad de la audiencia, por entender que la Magistrada consideró declaraciones testimoniales recibidas en sede policial, o por teléfono, violando lo previsto por los artículos 119 y 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales arts. 125 y 134).
Asiste razón al Defensor de Cámara, toda vez que la normativa procesal regula específicamente cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador si pretende su valoración a fin de sustentar la privación de la libertad.
Los informes elaborados por la Fiscalía interviniente resultan simples constancias telefónicas que en caso de que los dichos allí vertidos fueran relevantes para la hipótesis del caso deben ser citados los testigos o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio.
Y ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 100 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 125 a 134 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad, extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Esta circunstancia, implicó para la Defensa la privación de su derecho de contra interrogar a los testigos (cfr. art. 8.2.f de la CADH, en función del art. 75, inc. 22 de la CN) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente. No existen pruebas que den cuenta de una autorización para la instalación del equipo en la terraza, ni tampoco de su antigüedad ni de su correcto mantenimiento.
Ello así, el argumento medular del recurso del actor es que se le requiera constancia de la instalación segura del aire acondicionado cuando la instalación realizada por el propietario de una de las unidades funcionales data de hace más de 40 años (antes de que comenzara su labor como Administrador), contó con el mantenimiento del mismo y jamás afectó la estructura y seguridad del edificio; estas afirmaciones no cuentan con sustento probatorio alguno ya que desistió de la prueba testimonial sobre la cuestión.
Sin perjuicio de que ese desistimiento no configura un indicio en su contra, lo cierto es que tuvo como consecuencia impedir el esclarecimiento ante este Tribunal de hechos que el mismo actor consideró de vital importancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente en su agravio criticó la falta de acceso a las pruebas recolectadas en el sumario en la etapa de instrucción, en este punto alega que no tuvo oportunidad de presenciar o de impugnar las pruebas invocadas en su contra.
Sin embargo, se advierte que si bien el actor desconoció la autenticidad de su firma en la actuaciones administrativas en las que actuó como autorizado (actuación por la que se dispuso su cesantía), desconoció la documental y, en subsidio, ofreció pericial caligráfica, no insistió con su ofrecimiento ni hizo referencia a su necesidad al momento de interponer el recurso de reconsideración.
A su vez, si bien cuestionó la veracidad de las declaraciones testimoniales alegando que eran inverosímilmente detalladas y de las filmaciones de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”, tampoco esbozó ningún argumento de entidad ni ofreció prueba alguna tendiente a desacreditar el valor de tales elementos ni en el descargo, ni al momento de interponer recurso de reconsideración. En la demanda, tampoco cuestionó ni ofreció prueba tendiente a desvirtuar los elementos probatorios recabados en sede administrativa, es decir, los documentos con su firma y las pruebas testimoniales.
En este contexto, no se advierte la existencia de la alegada violación al derecho de debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - FIGURA AGRAVADA - DELITO DOLOSO - CONCURSO REAL - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Defensa.
La Defensa hizo hincapié en que no existía elemento probatorio alguno que, de manera idónea, permitiera sustentar la existencia de las lesiones que sostiene la Fiscal de grado, en virtud de que no obraba en autos una constancia médica fehaciente de las mismas.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que nuestra normativa procesal recepta la aplicación del criterio de la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados (art. 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que se encuentra en consonancia con los artículos 16 inciso “i” y 31 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres. Por este motivo, entendemos que no existe un único camino probatorio para acreditar los hechos de un caso bajo este tipo de imputación y de contexto específico.
Así las cosas, surge del requerimiento impugnado que se cuenta, principalmente, con la declaración de la víctima brindada ante la policía el día de los hechos. En la misma línea, también han sido incluidas en el requerimiento de juicio lo expuesto por el encargado del hotel, quien solicitó asistencia a la policía, del inspector de la Policía de la Ciudad que acudió al lugar luego del llamado al 911 y del agente de la “OFAVyT” que entrevistó a la denunciante.
En efecto, en razón de que del análisis de los elementos de prueba mencionados se desprende la existencia de medidas probatorias que permiten, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, tener por justificada la remisión a juicio del acusado por el delito de lesiones, lo cierto es que la nulidad planteada por la Defensa a su respecto no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9973-2020-0. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa y detención introducido por la Defensa.
Según se desprende de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraban realizando un control poblacional ordenado por la superioridad con la misión de prevención y represión de hechos ilícitos, se les habría secuestrado a uno de los encausados un total de 19 envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia vegetal similar a la marihuana y al otro imputado, un total de 18 envoltorios conteniendo la misma sustancia, la que habría arrojado resultado positivo luego de practicarse un narcotest. En razón de esta plataforma fáctica, el Fiscal calificó los sucesos como constitutivos prima facie del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737).
La Defensa alegó que no había existido una situación de sospecha por la posible comisión de un delito que demandara la intervención policial para lograr la seguridad del resto de la población.
Ahora bien, los agentes del Cuerpo de Policía, en función de las facultades de prevención que les otorga la Ley N° 5.688, tenían la potestad de solicitarle a los imputados que acreditaran su identidad. No obstante ello, surge del acta policial que los nombrados no portaban sus documentos de identidad y, además, no habrían colaborado con el operativo policial.
De esta forma, habría sido esta actitud reticente de los acusados a colaborar con el personal policial que estaba intentando identificarlos la que habría llevado a un cacheo por sobre sus ropas para neutralizar cualquier peligro, como al procedimiento posterior de llamar a testigos para que, frente a ellos, se les pidiera a los sujetos que mostraran el contenido de sus pertenencias.
En consecuencia, estos actos posteriores del personal policial no se habrían motivado en la mera solicitud de exhibir sus documentos de identidad, sino en otros hechos externos que siguieron a ello, esto es, el hecho de estar indocumentados y a su falta de colaboración con el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29249-2019-1. Autos: C., M. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO - AUTOR MATERIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, comparto la decisión del Magistrado, toda vez que no hay elementos de convicción para considerar que el acusado es el autor de los hechos ventilados en esta causa.
El Fiscal acusó al encartado por el hecho consistente en que habría arrojado hacia la autopista varias piedras las cuales habrían impactado sobre tres automóviles, provocandoles diferentes daños, y calificó las conductas como constitutivas del delito de daños previsto en el artículo 183 del Código Penal, las cuales concurrirían materialmente entre sí conforme lo prevé el artículo 55 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, corresponde decir que no hay evidencias concluyentes que conecten al acusado con el hecho pesquisado y, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de grado, estas dudas sobre el modo en cómo se desarrollaron los hechos podrían haberse visto subsanadas si el Fiscal hubiera convocado a los testigos y presuntos damnificados a la audiencia donde se discutió la pertinencia de la prisión preventiva. Sin embargo, la Fiscalía se conformó con los dichos recibidos en sede policial y con comunicaciones telefónicas con dos de los presuntos damnificados.
Ante este escenario, es decir, que no se recabó prueba testimonial durante la audiencia, no puede hacerse lugar a la petición de la vindicta pública.
Sin embargo, aunque consideráramos legítima la introducción de la evidencia por lectura, tampoco podríamos llegar a una tesitura positiva sobre la autoría del imputado con relación al hecho ventilado en la causa, puesto que las declaraciones difieren entre sí, ya que uno de los testigos dijo que la persona que había arrojado la piedra tenía buzo marrón, mientras que otro testigo señaló que el buzo era verde y el tercero nada dijo sobre esto, sino que se limitó a decir que tenía ojos claros. En otras palabras, no hay indicios contundentes que permitan sindicar al encausado como autor del hecho.
A lo expuesto, hay que sumarle que la detención se produjo más de una hora después de que se materializara el hecho y sobre la base de los testimonios dispares señalados anteriormente, motivo por el cual no hay indicios que puedan tener por válida la petición Fiscal. Es decir que, ningún elemento es contundente como para considerar que el acusado es el autor del hecho ventilado en autos.
En virtud de lo expuesto no resulta necesario ingresar al análisis de los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público Fiscal, aunque, corresponde advertir que resulta complejo colegir como una persona de escasos o nulos recursos económicos como el encartado podría eludir o entorpecer el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - HECHOS CONTROVERTIDOS - EXAMEN MEDICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - CITACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
Ahora bien, el Magistrado consideró que la materialidad de los hechos se encontraba acreditada, en base a las declaraciones de la denunciante, del personal policial que intervino y del testigo referido, sin embargo, ninguno fue citado ni escuchado en la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, lo que impide tener certeza “prima facie” sobre la materialidad de la conducta reprochada. Así las cosas, la falta de producción en audiencia de todos, o parte, de los testimonios implicó para la Defensa la privación de su derecho a contra interrogar a la denunciante y a los testigos.
En efecto, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DENUNCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La defensa se agravia porque entiende que la resolución cuestionada se limitó a hacer lugar a la petición fiscal sin mayores argumentaciones, y porque a su entender faltan elementos probatorios para atribuir los hechos materia de investigación.
Ahora bien, la jueza valoró en su resolución el marco de violencia de género en el que habrían tenido lugar los hechos objeto de estudio. Es por ello que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203. En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género
En este sentido, se ha valorado la existencia de razones objetivas que dan lugar a las medidas urgentes solicitadas, las que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Por ello, del contexto de violencia descrito en la causa se advierte que las medidas solicitadas, y de las que la ley 26.485 permite valerse, son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado, sobre todo si se considera que se trata de una menor de 17 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
La Defensa sostuvo que de la descripción de los hechos surge de forma manifiesta su atipicidad, y de las pruebas glosadas tampoco se desprende la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud en ninguna de las dos supuestas víctimas.
Ahora bien, de las actuaciones glosadas en el presente, se desprende que, tal como lo señaló el Magistrado de grado en su decisión, la Defensa pretende debatir en esta instancia del proceso cuestiones de hecho y prueba que resultan propias del juicio. Ello, pues y toda vez que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar el delito atribuido, deben ser dilucidadas en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público.
En este sentido, de las actuaciones incorporadas al presente legajo, se desprende “prima facie” que existen prueba suficiente para tener por acreditados la verosimilitud de los hechos, tal como fue determinado por la Fiscalía. Al respecto, y sin perjuicio de que no se cuente con un informe médico de las lesiones causadas a la víctima, por no resultar visibles en el caso, no obsta a puedan ser acreditadas mediante otras pruebas.
En este sentido, no puede descartarse sin más la adecuación típica de la conducta desplegada por el imputado sobre su expareja, y por lo demás, la atipicidad de la conducta no surge de forma patente o manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IN DUBIO PRO ACTIONE - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que sus versiones de lo ocurrido eran contradictorias y que, además, el acusado había negado terminantemente la acusación. Concluyó que dichas contradicciones, generaban dudas de cómo ocurrieron los sucesos y, por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPP) correspondía estar a lo más favorable para el procesado.
Así las cosas, las declaraciones de los testigos en los cuales se sustenta la apelación fiscal, presentan las contradicciones antes indicadas, que no han sido explicadas o refutadas por la Fiscalía. En este sentido, no se ha explicado por qué habría que desoír lo declarado por el imputado y por una testigo presencial que no escuchó la amenaza que se habría proferido, necesariamente, en su presencia.
En efecto, ello obliga a afirmar que el hecho imputado, que habría ocurrido frente a numerosas personas, y que debió haber sido registrado por las cámaras de seguridad existentes, no ha sido investigado adecuadamente ni acreditado suficientemente durante el debate, más allá de toda duda razonable, y en consecuencia, la duda subsistente luego del juicio, debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
Al celebrarse audiencia en los términos del artículo 296, del Código Procesal Penal, la Defensa señaló que su asistido, intempestivamente, en el año 2018, fue despedido sin sanciones previas. Asimismo, sostuvo que nunca se probaron las supuestas causales invocadas para el despido por la demandada —el consorcio—. Destacó que era cierto que el imputado se quedó en la vivienda, pero que ello ocurrió porque no le pagaron siquiera el último salario, ni la indemnización, así como tampoco la liquidación final.
No obstante, corresponde indicar que la materialidad de los eventos ha quedado acreditada a partir de las pruebas producidas durante el debate, las que fueron valoradas, acertadamente, por la Magistrada de grado. En este sentido, todos los testigos señalaron que, pese a ser desvinculado de su trabajo como encargado del edificio, y a pesar de haber sido intimado a abandonar la vivienda que ocupaba en razón de ello, el acusado continuó ocupándola durante años. Tal situación privó a los propietarios del edificio de su posesión.
Cabe destacar que, tal como surge del antiguo plenario de la Criminal y Correccional del fuero Nacional (CNCRIM y Correc., Sala I, c.15.799, SUAREZ DIONE, Matilde, rta: 21/08/2001), y tal como lo ha indicado la “A quo” al igual que la jurisprudencia reseñada, que no existe una suerte de derecho de retención que habilite al encargado de un edificio a mantenerse en la ocupación de la vivienda que se la ha facilitado en razón de la relación laboral una vez finalizada aquélla, cuando ha sido intimado a abandonarla, aun cuando reclame una indemnización o se encuentre en desacuerdo con los montos percibidos.
En consecuencia, ello debe ser reclamado mediante la vía pertinente, pero no habilita a mantenerse en la ocupación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que de ningún modo se encuentra probada la pretendida turbación de la posesión y que no existía prueba alguna de que su asistido hubiera incurrido en esas conductas.
No obstante, corresponde indicar que la materialidad de los eventos ha quedado acreditada a partir de las pruebas producidas durante el debate, las que fueron valoradas, acertadamente, por la Magistrada de grado. En este sentido, se encuentra acreditado que a partir del 29 de agosto de 2018 el encausado restringió el uso de un espacio común del edificio (sala de máquinas también ubicada en la terraza del piso 11°) al haber sustituido el candado colocado en la reja ubicada en el piso 10° por uno del que sólo él
poseía las llaves.
Sobre el tipo penal previsto en el inciso 3°, del artículo 181, del Código Penal, se ha dicho que: “El delito de turbación de la posesión del artículo 181 inciso 3° del Código Penal protege al tenedor, poseedor y cuasi-poseedor de un inmueble, de actos materiales de terceros que, ejecutados con violencia sobre personas o cosas, o con amenazas, afecten el corpus posesorio. Esto es, restrinjan las facultades de uso y goce de su titular. Por cierto, siempre que de ese modo no se procure el despojo al que se refiere la figura del primer inciso de dicha disposición legal”
(Sent. nº 57 - “GARABANO, Efraín p.s.a. Usurpación por Turbación –Recurso de Casación-” – TSJ DE CORDOBA - Sala Penal - 28/06/2006).
A partir de lo expuesto, se advierte que la conducta atribuida al acusado, consistente en impedir el acceso a la terraza del edificio, en la que se encuentran las bombas de agua, los cableados de internet, etc, efectivamente configura el delito indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TIPICIDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que de ningún modo se encuentra probada la pretendida turbación de la posesión y que no existía prueba alguna de que su asistido hubiera incurrido en esas conductas.
Sin embargo, tal como entendió la Jueza de grado y mi colega preopinante, a diferencia de lo manifestado por la Defensa, las declaraciones brindadas por los testigos de cargo, sin bien no han sido presenciales, permiten tener por acreditados los hechos objeto de la condena, toda vez que resultaron contestes y coincidentes en torno a los acontecimientos objeto de aquella. Ello a su vez, encontró respaldo en la prueba documental aportada.
De esta manera, en sentido contrario a lo alegado por la defensa, resulta claro que el encausado era el único beneficiado con su conducta, toda vez que mantenía cercado el acceso a su vivienda respecto de terceras personas. Mientras tanto, los perjudicados eran los copropietarios, impedidos de acceder a las partes comunes y los servicios instalados en la terraza.
Por consiguiente, la conducta sometida a estudio encuentra su adecuación típica en la figura escogida, y consistió en haber cercenado o restringido las facultades de uso y goce de los copropietarios y de la administración del consorcio, respecto de las partes comunes del edificio (art. 2° de la Ley N° 13512 de propiedad horizontal). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - FALSO TESTIMONIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación respecto del imputado efectuado por la Defensa (art. 79, CPP).
La Defensa ha introducido a su cuestionamiento la idea de posible parcialidad respecto del testimonio de la denunciante. Para ello, mencionó la existencia de ciertas denuncias ajenas a este conflicto y la presunta comisión de conductas delictivas por parte de la aquí denunciante y su pareja, que fue materia de extracción de testimonios por el Juzgado de grado. Indicó además, que la denunciante poseía la calidad de “testigo sospechoso”, en los términos referidos por esta Sala en el precedente “Masliah” (Expte. N° 7534/2012, rta. el 18/9/2014).
Ahora bien, cabe recordar, en primer lugar, que la definición acerca del “testigo sospechoso” no es una creación emanada de estos Magistrados, sino que tal como se verifica en el fallo referido, se trata de una construcción doctrinaria cuyas enseñanzas han sido llevadas a consideración al momento de resolver. Así las cosas, en ese caso, la intervención que le cupo a la alzada tuvo lugar en la etapa de juzgamiento, instancia donde efectivamente cabía evaluar qué valor corresponde otorgar a cada declaración.
En cuanto a las ilustraciones del autor allí citado respecto del concepto de "testigo sospechoso", se expuso que se trata de aquella persona que tuviera un interés particular en el desenlace del proceso, por lo cual presumiblemente habría de emplear
todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad. Empero, no significa "per se", que ese testigo necesariamente vaya a faltar a la verdad sino que, dado su particular interés en el pleito, hará necesario que su declaración sea evaluada con suma rigurosidad y cautela, a la luz de las restantes probanzas, en el escenario propicio a tal efectos, es decir la ya mencionada instancia de debate oral y público.
Aunado a lo dicho, en caso de surgir indicios que permitan presumir que la testigo haya incurrido en la figura de falso testimonio, se cuenta en última instancia con las herramientas provistas por el sistema penal que da respuesta a esa conducta.
En definitiva, toda vez que el requerimiento de elevación a juicio resulta
razonable y fundado, y cumple con las previsiones del artículo 218 del Código Procesal
Penal que hacen a su validez, más allá de la cantidad o calidad de la prueba ofrecida por
la Fiscalía, es que el planteo incoado por la apelante tampoco tendrá acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13700-2020-0. Autos: N., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01/12/2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado al encausado en orden al hecho consistente en haber amenazado a su pareja (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y en concecuencia, absolver al nombrado, sin costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado incurrió en una arbitraria valoración de la prueba ofrecida en el caso, especialmente cuando no tuvo en cuenta la declaración de una testigo presencial del hecho, quien afirmó no haber escuchado amenaza alguna.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la propia denunciante sindicó los testigos que habrían escuchado las amenazas, refiriendo expresamente que estaban presentes al momento del hecho. Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal no arbitró los medios para lograr la efectiva comparecencia al juicio de los mismos, a pesar de ser testigo presencial.
Y en este punto, resulta trascendental subrayar que los hechos objeto del "sub lite" no tuvieron lugar en un marco de intimidad, en el ámbito privado de la pareja, sino en un local público, en un comercio de venta de artículos donde diariamente concurren empleados, posibles clientes, etc. Y, conforme los dichos de la denunciante, en presencia de dos testigos que escucharon la amenaza, una de las cuales no compareció y la otra sólo escuchó que dialogaron en forma fuerte y no recordó que el imputado la hubiera amenazado.
En este sentido, si una testigo presencial dijo no haber oído la amenaza y la Fiscalía por su parte, no convocó al debate a ningún otro testigo de un hecho que se habría desplegado en un local de acceso público, ni insistió con la efectiva comparecencia de la misma, dicha falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación en modo alguno puede recaer sobre el imputado.
En concecuencia, del análisis de las declaraciones reseñadas, es factible concluir en la ausencia de prueba que permita aseverar, con la certeza exigida en una condena penal, que se produjo un ataque verbal violento e intimidatorio del encausado a su pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007534-01-00-12. Autos: M., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en la cual se dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuye al encausado el delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves (hecho I) amenazas agravadas por el uso de arma blanca (hecho) y resistencia a la autoridad (hecho III), los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa se agravio y sostuvo que la materialidad de los hechos que le habían sido imputados a su defendido no estaba debidamente acreditada. Así, en relación con el hecho identificado como “I”, consideró que las únicas evidencias recolectadas por la Fiscalía consistían en un “informe del investigador”, basado en una entrevista con el damnificado, que no revestía las formalidades de una denuncia, ni había sido respaldado por otras evidencias.
No obstante, lo cierto es que el relato de ese hecho, calificado como amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves, se desprende de la denuncia policial y, por otra parte, la lesión, que coincide en sus características y en términos temporales con lo denunciado por el damnificado, en cuestión surge del informe médico legal del que se desprende que, al momento del examen, el damnificado poseía una cicatriz de herida cortante o punzo cortante, reconocido por la propia Defensa y, además, y tal como se explicara en el párrafo anterior, fue vista por el oficial que le tomó declaración al damnificado en sede policial.
En esa línea, si bien es cierto que, al menos, de momento, no han sido hallados testigos de ese primer hecho, y que solo se cuenta con la denuncia del damnificado, con su relato del suceso, cuya credibilidad, por cierto, no ha sido puesta en tela de juicio por la Defensa, y con el informe médico de la lesión, también lo es que, dada la etapa primigenia del proceso, aquellas evidencias resultan suficientes para afirmar, con el grado de provisionalidad propio de este estadio, la existencia del hecho investigado, así como la autoría del encausado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253788-2021-1. Autos: S., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, en su demanda, la actora no precisó ninguna tarea de conducción sino que adujo que haber desempeñado el cargo de “Jefa de Sección del Departamento de Enfermería del Hospital” y desde el 1º de octubre de 2013 el de “Jefa de División (Supervisión)” del mismo Departamento.
No identificó la “sección” ni la “división” que habría encabezado.
Tampoco precisó la cantidad ni individualizó al personal que habría estado a su cargo en cada una de las dos etapas reclamadas.
Asimismo, las declaraciones testimoniales prestadas no ampliaron la escueta información suministrada en la demanda.
Ello así, la falta de exactitud de la “conducción” que habría ejercido la actora, junto con la ausencia de designaciones formales en el marco de la legislación vigente, lleva a admitir el recurso del demandado y disponer que la sentencia de grado revocada en lo que involucra al pago del suplemento por conducción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA - ABSOLUCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa absolver a la encausada, en orden al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, sin costas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado absolvió a la encausada de la imputación efectuada por la Querella consistente en haber despojado de la tenencia o posesión que el damnificado detentaba sobre el inmueble aprovechando su ausencia y mediante el cambio de la cerradura de ingreso a la propiedad.
Contra dicha resolución, la Querella se agravió por considerar que el cambio de cerradura fue debidamente acreditado con las pericias realizadas por el personal policial que declaró en juicio. En la misma línea, argumentó que el despojo fue acreditado por una testigo quien dijo haber encontrado al damnificado viviendo en su auto, sin ropa y sin dinero. Cuestionó que se considerara al cambio de cerradura un aporte banal para la consumación del delito imputado, toda vez que el cambio de cerradura era indispensable para evitar que le nombrado entrara en la vivienda.
Ahora bien, cabe señalar que en la sentencia absolutoria se tuvo por probado que la cerradura del inmueble fue cambiada entre los días 9 y 14 de diciembre de 2017. Sin embargo, la “A quo” entendió que la Querella no pudo probar acabadamente que haya sido la encausada quien haya cambiado la cerradura.
En efecto, respecto a este punto, la Jueza de primera instancia ha efectuado extensas y fundadas consideraciones sobre la actividad probatoria de la Querella, que no ha hecho más que plantear un panorama con dudas y contradicciones insalvables. Así, lejos de resultar la resolución arbitraria o infundada, ponderó debidamente que ninguno de los testigos pudo dar cuenta que la acusada haya realizado o gestionado dicho cambio, ni cuándo fue que ello ocurrió.
Frente a este panorama, la prueba producida por la Querella no resulta convincente para sostener que la encausada habría cambiado la cerradura en cuestión y menos aún que ello obedeciera al interés de excluir al damnificado del departamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE - ABSOLUCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa absolver a la encausada, en orden al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, sin costas.
La Querella se agravió y entendió que la resolución se basó, principalmente, en el testimonio de la empleada de la madre del damnificado, a la que tildó de parcial y mendaz, dado que su declaración se habría visto condicionada por haber sido entrevistada por personal de la Defensoría oficial (cuando era una testigo ofrecida por la Querella) y por recibir una amenaza anónima tiempo antes del debate para que no declarara a favor del damnificado.
Sin embargo, la Querella no ha probado ningún extremo de los que alega. Es que, para sostener que la testigo ha cambiado su versión, era indispensable que en el marco del juicio introdujera su declaración anterior (que, por lo demás, ni siquiera fue ofrecida por la Querella en los términos del artículo 253 del Código Procesal Penal) y exhibiera las contradicciones.
En consecuencia, al no haberlo hecho, desperdició la oportunidad procesal para abonar a su teoría del caso, lo que no puede ser subsanado en un recurso de apelación posterior. En esta línea, si la declaración de la testigo estaba resultando contraria a su hipótesis acusatoria, justamente el trabajo de la litigante era evidenciar las contradicciones para así quitarle peso probatorio a la declaración en cuestión. Al no haber sucedido ello, no tenemos motivos para descreer del testimonio de la nombrada.
Así, tampoco consideramos que esta presunta amenaza pueda ser un factor que nos lleve a descreer de lo declarado por la testigo máxime cuando esta no versaría sobre un cambio en su declaración y cuando tampoco pudo ser corroborada por un testigo que la Querella tenía a disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa del encausado en relación a la sanción impuesta al nombrado por el Servicio Penitenciario Federal.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido. Asimismo, solicitó un listado completo en el que se consignaran los nombres de los internos alojados en el pabellón correspondiente, que se encontraran en aquel lugar el día de los hechos y al mismo tiempo que se les recibiera declaración testimonial.
Sin embargo, y contrariamente a lo esgrimido por esa parte, hemos sostenido que no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos ocupa, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, existiendo la posibilidad de perjudicar a otro interno. (Causa N° 14265/2020-5 “R., M. A. s/ art. 5 c Ley N° 23.737" del registro de la Sala III, resuelta el 17/03/2022, votos del Dr. Fernando Bosch y del suscripto) (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ASIMETRIA DE PODER - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria, y avanzar con el trámite de la causa.
Resulta insoslayable que el hecho imputado al encausado se encuentra enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstica, que transcurrió tanto en la vía pública como en la intimidad del domicilio donde convivía con la víctima y la hija menor de ambos, quien en ese momento tenía 10 meses de edad. En efecto, las características en las cuales se desarrollaron los hechos dan cuenta “prima facie” que están inmersos en una situación intrafamiliar compleja signada por la violencia y en un contexto de gravedad, donde varias personas declararon haber observado al nombrado golpeando a su pareja, incluso cuando esta sostenía en sus brazos a la hija pequeña de ambos.
Lo cierto es que, además, los hechos fueron denunciados, por seis personas distintas, las que explicitaron de manera coincidente acerca de la gravedad de los mismos e incluso la víctima llamó al servicio del 911 solicitando ayuda a la policía, más allá que luego decidiera no sostener dicha denuncia minimizando lo ocurrido, propio de situaciones de género como la que se presenta en autos. Asimismo, obran en el legajo el informe médico realizado a la damnificada, en donde se constataron solamente las lesiones que poseía en su rostro, dado que esta no permitió que la revisen en profundidad.
En este tenor, la oposición Fiscal a la implementación de dicha solución alternativa del conflicto se advierte fundada de manera adecuada en todas las constancias mencionadas obrantes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION POLICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa se agravió por la insuficiencia del plexo probatorio para confirmar las sanciones disciplinarias impuestas a su asistida. Ello, en tanto, los testimonios de los agentes del servicio penitenciario, a estos efectos y en el caso concreto, resultarían insuficientes, afectándose de esa manera el principio de inocencia (“in dubio pro reo”). Al respecto, consideró que los agentes no fueron precisos al momento de describir las presuntas infracciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que tanto la encausada, como su Defensa no sólo no han aportado el nombre ni la descripción de quien o quienes pudieron, hipotéticamente, haber presenciado el hecho, sino que simplemente se limitaron a señalar que, en el caso puntual, los dichos de los agentes penitenciarios no resultaban suficientes para acreditar los hechos endilgados a la incusa.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la ausencia de testigos ajenos a la administración penitenciaria o de otros internos que pudieran haber presenciado los hechos, se cuenta con los testimonios de las agentes penitenciarias que resultaron víctimas de las agresiones verbales de la sancionada.
Aunado a ello, a la hora de analizar la supuesta falta de fundamentación que adujo la Defensa, respecto de que la sanción se basaba, únicamente, en los dichos de los agentes penitenciarios, cabe agregar que se ha sostenido que: “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363 Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, citado, entre otros, en Incidente de apelación en "Sosa, Daiana Beatriz, s/ art. 5 inc. C), ley 23.737”, n° 419944-4/2020-1, rta. el 10/12/2021 del registro de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones PPJCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulada por la Defensora Oficial.
La Defensa se agravió debido a que en el caso no se contaba con los testimonios del personal policial interviniente, y en que, pese a los reiterados pedidos de esa parte, los nombrados siquiera habían sido individualizados por el Ministerio Público Fiscal. A la vez, añadió que tampoco habían sido escuchados a los testigos que habrían estado presentes en esa oportunidad.
Ahora bien, sin perjuicio de que es cierto que no se ha recabado el testimonio, ni los datos del personal policial que habría acudido al lugar de los hechos, también lo es que ello no resulta óbice para que la Fiscalía requiera la causa a juicio, si aquellos testimonios no resultan relevantes para su teoría del caso y que, por lo demás, la identificación de dichos preventores, así como la producción de sus declaraciones, podrían haber sido realizadas por la Defensa. Asimismo, del requerimiento en cuestión se desprende que la Fiscal tuvo en consideración el descargo de los imputados, así como las citas por ellos ofrecidas.
Finalmente, es dable mencionar que siendo el proceso penal un procedimiento de partes, lógicamente, existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea la titular de la acción y, por el otro, la brindada por los imputados, lo cual no implica en modo alguno que la Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, el descargo de los encausados, o bien, las manifestaciones por ellos realizadas en ese contexto, sino que, en todo caso, concluyó que esos descargos, junto con la totalidad de los elementos probatorios, debían ser analizados en el debate oral y público.
Así, la titular de la acción ha entendido que con la prueba acumulada y ofrecida por dicha parte, la causa se encuentra en condiciones de avanzar al juicio, por lo que no se advierte de qué forma se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado.
En efecto, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez, y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que los imputados pudieran ejercer su derecho de defensa, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, decretar la nulidad del mismo, y disponer lo necesario para que se consulte a las presuntas víctimas sobre su voluntad libre e informada de mediar.
La Defensa se agravió y manifestó que durante la investigación esa parte ofreció elementos de prueba, tales como la declaración testimonial de los preventores que concurrieron el día del hecho como así también de los vecinos del lugar y que la Fiscal omitió considerarlos, vulnerando así las disposiciones del artículo 179 del Código Procesal Penal, en contravención con el deber de objetividad, y que la falta de evacuación de citas tiene incidencia directa en el derecho de defensa en juicio de sus pupilos y por ende su incumplimiento conlleva la sanción de nulidad.
Ahora bien, los datos proporcionados por quienes resultan imputados en la oportunidad del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad o en los descargos presentados posteriormente, deben ser evaluados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva de los hechos.
Cabe recordar que el “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal, por el contrario, ello implica que la persona acusada tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para acreditar la existencia del hecho imputado.
Así las cosas, en el caso en estudio, sin perjuicio de que el requerimiento de elevación a juicio presentado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía omite y descarta considerar y producir elementos de prueba vinculados en forma directa a los hechos reprochados, que hacen además al descargo prestado por los imputados y que forman parte de su derecho al ejercicio de su defensa en juicio en forma efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - NULIDAD - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde confirmar parcialmente el decisorio, revocándolo en cuanto dispuso declarar la nulidad de la declaración del testigo de identidad reservada.
Que la Fiscalía se agravió en cuanto cuestionó lo resuelto por el Magistrado, por advertir un yerro en su temperamento, a motivo de que éste desplazó el encuadre de la declaración del testigo de identidad reservada, desde la órbita del artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, a la figura del informante, incluida en el artículo 153, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atinente a medidas especiales de investigación.
El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 establece que “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley (...) se mantendrán en el anonimato.”, en ese sentido, el artículo refiere al denunciante, a quien dispara la noticia inicial y aporta datos que llevan al instructor a una hipótesis delictual que habilita la realización de tareas investigativas, tendientes a verificar la veracidad de la información recabada, tal como ocurrió en estas actuaciones.
Dicha persona, cuya declaración resulta controvertida, brindó la información concreta de las personas y las viviendas puntuales en donde desarrollaban sus actividades y en tanto y en cuanto es vecino/a del lugar, al existir un temor fundado de riesgo sobre su integridad física se le resguardó su identidad.
Ahora bien, no parece correcto desplazar el encuadre de la declaración cuestionada a la figura del informante, así como tampoco resulta posible equipararla a la actividad de aquél.
Es por ello que, a la actividad desarrollada, en lo que refiere a la declaración mencionada, no le eran exigibles las condiciones establecidas para la adopción de las medidas especiales de investigación incorporadas al ritual local, y por tal motivo el acto no aparece viciado de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - CICLO DE LA VIOLENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 8 meses y 21 días de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena impuesta el marco de una causa anterior, y remitir las presentes actuaciones a fin de que el Juez de grado dicte pena única unificando las penas dictadas.
La Defensa se agravio y sostuvo que en el caso fueron violados los estándares constitucionales de interpretación de la prueba en el proceso penal, sosteniendo que la Fiscalía buscó demostrar la existencia de un caso de violencia de género, sin poder probar más allá de la duda razonable que el hecho imputado hubiera sucedido.
Ahora bien, la pretensión defensista no podrá prosperar. En efecto, del estudio de la prueba rendida en el marco de la audiencia, nos permite arribar al grado de certeza necesario para confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado, en tanto tuvo por acreditadas las conductas endilgadas al imputado, descartando los planteos efectuados por la defensa, en relación al lugar en el que habrían ocurrido los hechos, sus circunstancias, la supuesta existencia de testigos no citados, así como las alegadas contradicciones de la víctima de autos.
En este sentido, a pesar de que el Defensor de grado sostuvo que no podría demostrarse más allá de la duda razonable que el hecho hubiera existido, ya que las declaraciones sólo permitían sostener que había existido una discusión entre las partes, lo cierto es que la valoración de los testimonios de los testigos y todos los profesionales que intervinieron, junto con la prueba documental, permiten a los suscriptos alcanzar el grado de certeza requerido en esta etapa procesal para la confirmación de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MOTOCICLISTA - DAÑO MATERIAL - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor por el estado de la vía pública con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como resultado de un accidente.
Sobre el daño emergente, los recurrentes plantean, por un lado, que no se probó que el accidente hubiera ocasionado un daño en el scooter de la actora que no pudiera ser reparado y justificara la compra de una nueva unidad y, por el otro, que la testigo que recibió a la actora en la parada del colectivo luego del accidente, nada dijo sobre el mal estado del vehículo sino que de su declaración surgía que gracias a él habían podido llegar al domicilio de la actora.
Si embargo, si bien la testigo no se menciona de manera explícita que el scooter no funcionaba, lo cierto es que si el vehículo hubiese estado en buenas condiciones, la declarante no hubiese tenido que empujarlo para poder movilizar a la actora.
Luego, tal como lo mencionó la Jueza en su sentencia, con la documentación acompañada a la demanda la actora acreditó que debió comprar un nuevo scooter unos días después del evento dañoso.
Ello así, corresponde confirmar la indemnización por daño emergente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto se resolvió condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 149 bis, 1° párrafo, 2da parte del Código Penal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, CON COSTAS (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa se agravia por entender que en la sentencia no se había valorado debidamente la versión de su ahijado procesal, y que el Juez de grado vio comprometida su escucha neutral en función de preconceptos que poseía sobre el encausado.
No obstante, del análisis de las pruebas aportadas concluimos que la Fiscalía pudo acreditar en juicio, con la prueba rendida y correctamente valorada por el Magistrado de grado, la existencia de una conducta amenazante de parte del imputado hacia la denunciante.
En este sentido, coincidimos con el Juez de grado en cuanto que el testimonio de la denunciante resulta por demás consistente, pero lo cierto es que la credibilidad de lo relatado por la nombrada no se agota en su testimonio, sino que se complementa con la existencia de otros dos testigos directos, quienes estuvieron presente en el lugar del hecho y cuyas declaraciones respaldaron la versión ofrecida por la denunciante. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el imputado en su declaración, del vínculo de afecto entre los testigos y la denunciante no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por la Defensa en su recurso, el Magistrado de grado valoró debidamente la prueba. Así, no solo no hay una afectación a la imparcialidad del juzgador sino que tampoco la recurrente contrainterrogó a los testigos de cargo a fin de minar su credibilidad o exhibir contradicción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del yerno del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP). Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
En la presente, se condenó al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párr., 2° parte, Código Penal) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal. En efecto, la normativa indica que se debe advertir a dichas personas (los parientes próximos) sobre esa facultad (la de abstenerse de declarar) y el artículo 236 del mismo código dispone que el juez que dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello, a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, resultaba imperativo hacerle saber la facultad que lo asistía de abstenerse a declarar.
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria.
Se trata, además, de una nulidad que afecta la garantía constitucional a ser juzgado por un tribunal imparcial, que actúe con objetividad, lo que claramente no sucede cuando se omite alertar a los testigos que tienen la facultad legal de no declarar en perjuicio de sus parientes y, por el contrario, se los alienta a decir toda la verdad callando dicha facultad legal. Así lo he resuelto con anterioridad. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ABSOLUCION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP).Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención de declarar que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal, contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida.
Así las cosas, anulada la sentencia condenatoria, entiendo que corresponde absolver al imputado de autos toda vez que la garantía “ne bis in ídem” impide conceder al estado una nueva oportunidad de condenar al encausado ya que, anular la decisión recurrida y ordenar la renovación del acto procesal (art. 300 CPP) implica una retrogradación de esta causa a una etapa procesal ya superada, vulnerando la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Se dijo, también, que “… el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente...".
Por ello, considero que no resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez declarada, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica.
A fin de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- establece que habiendo sido admitida la prueba testimonial, “el tribunal manda recibirla en la audiencia que señala para el examen”.
Si bien el CCAyT no contempla expresamente que en dicha audiencia debe estar presente el juez (conf. art. 27 inc. 1), lo cierto es que supone la presencia del juez o bien de “quien lo reemplace legalmente” (conf. art. 348). En sentido similar, el artículo 29 inciso 2 ap. a) faculta al juez a decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, para interrogarlos/as acerca de lo que creyeren necesario.
Lo expuesto evidencia que la presencia y participación en la audiencia testimonial de la autoridad judicial resulta un requisito esencial en la forma que el CCAyT ha previsto para su producción. Ello permite asegurar el principio de contradicción y el de inmediación, como así también, el equilibro procesal y la igualdad de las partes en la producción de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica.
Al respecto corresponde señalar que la audiencia con presencia de la autoridad judicial garantiza la inmediación entre el juez (o quien lo reemplace) y las partes con el testigo. De esta forma, la autoridad judicial podrá tomar juramento o promesa de decir verdad (conf. art. 345 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), y en su caso formular denuncia por falso testimonio. Asimismo, podrá comprobar que se encuentra frente a testigos veraces, verificar que sus relatos sean espontáneos, interrogar libremente a los testigos sobre los hechos controvertidos, y la parte contraria espontáneamente solicitar se formulen preguntas pertinentes (conf. art. 348 del citado código). Además, la presencia de la autoridad judicial brinda la posibilidad de verificar que se cumpla con la carga del artículo 351 CCAyT en cuanto a que los testigos contesten sin leer notas o apuntes, siendo esto último imposible de controlar ante una declaración por escrito acompañada al expediente por la parte interesada en su producción.
Resulta oportuno en este contexto recordar que el principio de la inmediación “implica que el juez debe hallarse en contacto inmediato y personal con las personas y las cosas que sirven como fuente de la prueba”, mientras que el principio de contradicción “significa que la prueba válida, para ser reputada eficaz, debe haberse producido bajo la supervisión y control de la otra parte” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, tomo IV, 2° ed., 1° reimp., La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 28).
En el caso, la decisión objeto del recurso de apelación, no incluye a la autoridad judicial en la producción de la prueba testimonial, lo que arroja como resultado tanto la frustración de los principios de contradicción e inmediación, como una alteración del equilibrio e igualdad entre las partes como consecuencia de la imposibilidad de la parte contraria a la que ofreció la prueba -en el caso el GCBA- de participar y controlar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
Al respecto, corresponde señalar que la resolución por la que se ordenó la producción de prueba testimonial por medio de una declaración por escrito de los testigos con su firma, no se ajusta a lo establecido en el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que prevé que las declaraciones testimoniales deben tener lugar en el marco de una audiencia.
Además, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la prueba testimonial es el medio de prueba reglado en el CCAyT que permite introducir en el proceso la declaración de quienes no son partes en él, y que esa declaración “está sometida a determinadas reglas que condicionan su validez y eficacia, dirigidas a garantizar la veracidad de lo que se declare” (“Kubrusli”, expte. N° 6730/09, 28/10/2009, voto de la jueza Ana María Conde). Ello da cuenta que, la forma en que fue ordenada la prueba prescindiendo de la declaración ante la autoridad judicial, tampoco garantiza la verdad de los dichos de los testigos y en consecuencia obstaculiza el camino hacia la verdad jurídica objetiva.
En este marco, no bastaba para decidir como lo hizo el juez, la cita de los artículos 27 inciso 5° y 29 incisos 1° y 2° del CCAyT.
En efecto la producción de la prueba testimonial de la forma dispuesta, encuentra obstáculo en las normas del propio CCAyT en cuanto señala, entre los deberes del juez, el de “Mantener la igualdad de las partes en el proceso” (art. 27 inc. 5 ap. c) y en el artículo 29 inciso 2 en tanto establece que el juez tiene facultades para ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, “respetando el derecho de defensa de las partes”, todo lo cual, no sucedió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUDIENCIA VIRTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
Al respecto, corresponde señalar que si bien en la decisión apelada el Juez de grado aludió a “la forma de trabajo remota actual” y consideró que atento “las medidas sanitarias recomendadas en la actualidad, no es posible la celebración de audiencias en la sede del Tribunal”, no explicó por qué motivo no era posible la realización de las audiencias de forma remota, tal como lo previó la Resolución N° 251/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha norma, que se encontraba vigente al momento de la apertura a prueba, establece las pautas para tomar las audiencias remotas, las que, según lo prevé la citada Resolución, “se desarrollarán mediante la plataforma "Cisco Webex" u otra que disponga el órgano jurisdiccional, asegurándose en tal supuesto que resulte técnicamente adecuada, permita la grabación de la sesión y no presente problemas referidos a la seguridad de la información”. Este mecanismo para la celebración de audiencias fue luego incorporado al Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) mediante la Ley Nº 6.452, en su artículo 109 inc. 9°.
Es que las decisiones judiciales, aún tomadas en el marco de una pandemia, deben preservar la igualdad de las partes y el derecho de defensa. En el caso, el Juez de grado no tuvo en cuenta la alternativa a la realización de la audiencia presencial y optó por la opción que más se aleja de las reglas contempladas en los artículos 337 y siguientes del CCAyT, modificando en forma sustancial el régimen previsto en el ordenamiento procesal para la producción de la prueba testimonial.
De esta manera, asiste razón al GCBA en tanto señala que la decisión objeto del recurso de apelación afecta su derecho de defensa, incurre en una desigualdad y en una violación de las normas del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
En su resolución, el Juez afirma que debe subsumirse en la figura de defraudación por manipulación informática (art. 173, inc. 16, CP). En particular, entendió que el autor tenía por objetivo realizar el desplazamiento patrimonial con su acción directa, una vez obtenidos los datos relativos a las tarjetas o cuentas bancarias. Así, en la interpretación que el Magistrado hace de este tipo penal resulta “indiferente si los datos para acceder al sistema y manipularlo han sido obtenidos, a su vez, sirviéndose de técnicas informáticas para la entrada remota no autorizada o bien de ardides para obtener los datos de acceso y así lograr esa entrada remota no autorizada”, en tanto lo relevante para la subsunción de una conducta en este supuesto sería el hecho de que “se ha ‘engañado’ a un sistema informático utilizando datos de acceso sin autorización, pues solo ese segundo ‘engaño’ implicaría un desplazamiento patrimonial”.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según el relato de los hechos efectuado por la denunciante, las declaraciones de las personas damnificadas y las capturas de pantalla aportadas, no habría existido tal manipulación de datos, sino que las propias víctimas, a través de un enlace eran quienes podrían haber proporcionado los datos solicitados tras ser inducidas a error.
Así, tampoco surge de ninguna de las pruebas obtenidas hasta el momento que el autor haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de ni del enlace de acceso al formulario para completar la información requerida, sino que una persona se habría valido de engaño para hacerse de los datos verdaderos de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizada como constitutiva de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida durante el debate, denunciado que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, solicitando que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, observados los testimonios de quienes estuvieron presente en el lugar del hecho, no es posible afirmar sin más que la decisión de la Magistrada hubiese incurrido en una arbitraria valoración que reclame la necesidad de realizar un nuevo debate en los términos previstos por la ley (art. 286, segundo párrafo, CPPCABA).
En efecto, la Magistrada no negó que los testimonios aportados dan cuenta de la ciertas formas de violencia que sufrió la denunciante durante la relación, ello a partir de los restantes testimonios que aparecen referenciados en la sentencia, incluso señaló que algunas conductas ventiladas pudiesen encuadrar, en algún sentido, en figuras contravencionales pero explicó adecuadamente -después de escuchar los trece testimonios y alegatos de clausura y las palabras finales del imputado- los motivos por los cuales no arribó a la certeza de que el día en que se imputa el hecho, el encartado hubiese anunciado a la denunciante que le iba a quitar la vida.
En suma, a partir de la apreciación de estos testigos sí se advierte la existencia de una relación violenta que indudablemente martiriza a la denunciante pero ello no autoriza sin más a llegar a la conclusión que propone la Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local referido al lugar en que el juez de grado consideró que se encontraba la rampa (la rampa se encontraba ubicada en la vía pública, y no dentro de alguna de las viviendas de los barrios puestos en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad), y en consecuencia, la normativa que aplicó para determinar la existencia de una falta de servicios imputable.
Cabe recordar que, la sentencia aquí recurrida dejó en claro que “no nos encontramos ante un supuesto accidente en la vía pública por una posible omisión ilegítima de la administración pública de cuidar, mantener y reparar la acera en condiciones adecuadas y seguras”. A diferencia de ello, determinó que el caso versa sobre un accidente que habría ocurrido en la rampa de acceso al complejo habitacional “presuntamente, por su falta de conservación adecuada (omisión) y/o por haber sido construida de forma deficiente y en violación con la normativa vigente”.
Calificó que la normativa aplicable se correspondía a la Ley N° 177, la cual creó un Programa de Rehabilitación y Puesta en Valor de los Conjuntos Urbanos (entre ellos el complejo en cuestión), y el Código de Edificación vigente al momento de los hechos, el cual establecía los requisitos que debían cumplir las rampas externas.
Respecto al mantenimiento y conservación de la rampa, no sólo tuvo en cuenta los numerosos testimonios coincidentes sobre el mal estado en que se encontraba la construcción, sino también el informe emitido por la Comuna 7, y el informe del perito.
En conclusión, el juez de grado tuvo por probado el accionar irregular del Gobierno local, por la omisión del deber concreto de mantenimiento y conservación, y en incumplimiento de la normativa vigente.
Respecto a la ubicación de la rampa exterior, conforme surge del croquis pericial queda demostrado que la rampa acceso conecta la vereda con la senda interna del edificio.
En consecuencia, la rampa pertenecía al complejo de viviendas y, en efecto era a través de dichas rampas que se accedía desde la vía pública al complejo y viceversa.
Tal como lo señala el informe de la Comuna 7, las mejoras de la rampa se encontraba dentro del programa de puesta en valor del barrio donde se encontraba el complejo de edificios donde residía la parte actora al momento del accidente.
Así, a la luz de la normativa aplicable había un obrar omisivo por parte de la parte demandada de dar mantenimiento a la rampa de acceso al edificio en los términos de la Ley N° 177.
Por otro lado, conforme surge del informe del perito ingeniero, la rampa al momento del accidente contravenía la Ley N° 962, vigente al momento del hecho denunciado en autos.
Por otro lado, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a esta demanda sucedieron antes de la sanción de la Ley 6325, de Responsabilidad del Estado local (sancionada el 27/08/2020), cabe señalar que dicha norma no es, en consecuencia, de aplicación al caso de autos (cfr., "mutatis mutandi", CSJN en “D.L.P. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, sentencia del 6/8/15; replicado por esta Sala en autos “M. M. Z. c/ GCBA”, Expte. Nº 21.824/0, del 2/9/15; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PLAZO MAXIMO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar las indemnizaciones reconocidas en concepto de privación de uso y de daño moral, confirmando la sentencia en los restantes puntos que fueron materia de agravios.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida que se encontraba en reparación, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Asimismo, reclamó resarcimiento por privación de uso y daño moral. También solicitó que se impusiera a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora ciento setenta mil pesos ($170 000), más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral. Tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora y por acreditados el hecho dañoso y su imputabilidad a la demandada.
En efecto, la Ley N°5672 regula la prestación de servicios técnicos de las empresas que operan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y establece un plazo máximo para efectuar la reparación de artefactos defectuosos. Asimismo, garantiza que, cuando la reparación se efectúe en el marco de la garantía legal o convencional, el responsable de la garantía deberá asegurar al consumidor la entrega de un bien sustituto de similares características que satisfaga sus necesidades por el plazo que se demore la reparación (artículo 4).
Si bien la recurrente arguye que la demora en reparar la patineta de la actora y la imposibilidad de entrega de un bien similar fueron consecuencia de las restricciones al trabajo presencial motivadas por la pandemia COVID-19 durante el año 2020, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la propia demandada dan cuenta de que los empleados del servicio técnico retomaron la actividad laboral presencial en diciembre de 2020, es decir, siete meses antes del inicio de estas actuaciones.
Por lo demás, la recurrente ni siquiera demostró haber informado a la actora la necesidad de extender el plazo de reparación más allá de los treinta días fijados por la Ley N°5672.
Frente a tal situación, los genéricos pretextos vinculados a las restricciones de circulación no bastan para modificar las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, ninguno de los testigos ofrecidos se encontraba en el lugar del hecho al momento del accidente sino que llegaron minutos después; asimismo todos tienen un vínculo de amistad o cotidianeidad con el actor.
Asimismo, se adjuntaron al expediente copias de algunas actuaciones correspondientes a la demanda civil que los peatones le iniciaron al actor por los daños sufridos en el accidente por el que reclama el actor. En lo que aquí interesa, es útil mencionar que los transeúntes relataron que aquél fueron violentamente atropellados por el auto conducido por el aquí actor quién transitaba a “altísima velocidad”; asimismo al contestar demanda, la aseguradora sostuvo que el actor venía conduciendo a baja velocidad y que, de manera intempestiva se cruzan dos peatones lo que ocasionó que, en su intento por evitar arrollarlos, el demandado efectuara maniobras arriesgadas que tuvieron como consecuencia la pérdida de control de su rodado.
Ello así, tal como sostiene el demandado, la prueba producida en autos no es suficiente para acreditar que el accidente vial tuviera origen en la acumulación de agua por el mal estado de la cinta asfáltica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - PEATON - FUERZAS DE SEGURIDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en la causa civil iniciada guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
Puntualmente refiere que en la referida causa se indicó que el choque había sido producto de una maniobra para esquivar a los peatones que habían aparecido abruptamente, sin hacer alusión del estado de la avenida ni del clima
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DESIGNACION - COBERTURA DE VACANTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Relató que en junio de 1994 comenzó a trabajar como perfusionista en un Hospital de esta Ciudad, que solo le dieron recibos de sueldo de enero a junio de 1995 y que suscribió un único contrato de locación de servicios por dicho año pero que desde el año 1996 hasta que se consideró despedido en 2014, su contrato se mantuvo al margen de toda registración y forma, incluido el pago de sus haberes.
Para así decidir, el Juez de grado destacó no surgía de la causa que el actor hubiese suscripto contratos de locación de servicio con la Administración ni que se hubieran efectuado reclamos administrativos para regularizar su situación.
Sin embargo, los cuatro testigos que declararon en autos coincidieron en que desde 1994 hasta el 2014 el actor trabajó en el hospital como perfusionista. Tres de ellos aseguraron que se desempeñaba los días lunes.
Conforme nota agregada al expediente, los perfusionistas estaban de guardia permanente dado que el nosocomio era el único centro de derivación de urgencias cardiovasculares. Surge también de autos el llamado a selección interna para cubrir dichos cargos y la propuesta del actor para ocupar uno de los mismos. Sin embargo consta que el actor, designado para el cargo, no presentó la documentación requerida para su designación.
Ello así, de la prueba documental surge que a comienzos de la década pasada las autoridades del Hospital solicitaron la creación de siete cargos de perfusionista para garantizar las prestaciones del nosocomio.
A su vez, generadas las vacantes el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado.
Las partes han coincidido en que al menos uno de los obstáculos para su efectivo nombramiento procedía de que el actor no habría presentado el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante o si se trataba de un requisito que procedía de una prerrogativa del Hospital en relación con la formación que entonces se estimaba necesaria para su mejor desempeño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que la forma de valoración de estos testimonios fue sesgada por parte del “A quo”, ya que ponderó el testimonio de un agente sin efectuar un análisis que tenga correlato con el otro testimonio, siendo que ambos estaban en el momento del hecho y sus declaraciones fueron contradictorias entre sí.
Ahora bien, luego de un examen minucioso sobre estas declaraciones, entendemos que el punto de diferencia sustancial radica en que uno recuerda que los menores estaban enojados e insultaban a los policías, mientras que otro, recuerda que habían estado tranquilos con el personal policial momento previo a la llegada del imputado.
En este sentido, si bien entre los testimonios existen diferencias en la forma de narrar la situación, ello se ve esclarecido ante la visualización del registro fílmico que exhibe una narración que complementa la plataforma fáctica de los hechos y que permite complementar y esclarecer el curso causal de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que existen dudas sobre la autoría de las lesiones y, que no se puede afirmar que hayan sido producidas por su defendido.
Ahora bien, del plexo probatorio construido en el debate, permite concluir de manera suficiente que la lesión que se imputó y que fue acreditada por el “A quo”, es decir, la lesión que sufrió el menor fue consecuencia directa de las acciones del imputado.
En este sentido, de los exámenes médicos realizados al menor se desprende que las lesiones habrían sido producidas dentro de un espacio temporal de 12 a 24 horas, lo que claramente, permite concluir que aquellas fueron producidas en el horario en el cual se desenvolvieron los hechos.
Al respecto, todo lo analizado no solo permite tener por configurada la lesión que se le endilga al encausado, sino que, además, ha quedado cimentado, al mismo tiempo, el contexto de violencia institucional implementado por el encartado que interesa como base para afirmar las vejaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo la atipicidad de las vejaciones ya que las acciones desplegadas por su pupilo fueron las necesarias a los efectos de reducir a quien se encontraba ejerciendo una resistencia a su propia detención.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el accionar del imputado cumple con todos los requisitos que propicia la figura legal analizada sobre el sujeto activo, toda vez que, desde una perspectiva formal ostentaba un cargo público de Oficial Mayor de una Comisaría Comunal, sino que, además, en el procedimiento se habían aprehendido a menores que intentaban robar unas bicicletas, es decir, se había efectuado una detención de un delito en flagrancia.
Asimismo, se acreditó el modo abusivo y agraviante con el que actuó el encartado en ejercicio de funciones dentro del procedimiento policial donde mortificó a uno de los menores detenidos. Y cabe señalar, que más allá de que no se comprobó si los menores insultaban o no a los agentes policiales, ante el contexto general de la situación, es decir, que estos al momento en que se encontraban detenidos estaban sentados, quietos y controlados, nada habilitaba, ni permitía, al imputado levantar a la víctima de la forma en que lo hizo, ni a pisotear al menor, ni muchos menos a impartirle cachetazos, mientras este era reducido por dos agentes más, lo que claramente tuvo como fin inmediato afligir al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo
La Defensa en su agravio sostuvo que la sentencia era arbitraria.
Ahora bien, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Magistrado interviniente, ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentran probados con la certeza que se exige en esta etapa del proceso, los sucesos que conforman el objeto procesal de las presente actuaciones y la autoría endilgada al imputado.
Ello así, no se observa la arbitrariedad alegada por el impugnante pues los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284, 304:415, ente otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que se revocara la resolución y, se absuelva a su defendido.
Ahora bien, se deben ponderar como agravantes las especiales circunstancias que rodearon al hecho, es decir, que: la víctima era un menor de edad, siendo una persona más vulnerable; la experiencia que poseía el imputado, dado que poseía un cargo de jerarquía dentro de la comisaría donde se desempeñaba y trabajó en las fuerzas policiales por diecisiete (17) años, lo que -como bien ponderó el judicante- es un indicio que este poseía mayores elementos para actuar a derecho dentro de un procedimiento policial.
En efecto, resulta importante destacar que la naturaleza de los hechos donde el imputado se encontraba en una situación de superioridad frente a la víctima que era un menor de edad, aunado a que los hechos se desarrollaron a plena luz del día, en un espacio público y en presencia de terceras personas.
En este sentido, atento a la escala aplicable al caso, y a partir del contexto de modo, tiempo y lugar expuestos, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta resulta ser adecuada a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando tanto las circunstancias atenuantes como agravantes del caso concreto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza que estuvo a cargo del debate realizó determinadas intervenciones que habían avanzado sobre facultades propias de los litigantes, coartando el contra-examen de la Defensa, al mismo tiempo que había efectuado preguntas a los testigos, excediendo su tarea como directora del debate.
Ahora bien, las declaraciones previas de los testigos, recolectadas durante la etapa de investigación, no configuran una herramienta que supla la declaración brindada en el debate, sino que aquellas tienen prevista una forma específica para ser incorporadas (arts. 252 y 254, CPPCABA). Por ello, al momento en que, en virtud de la oposición del fiscal, la Jueza de grado advirtió que la declaración previa del testigo que la defensa estaba contra-examinando estaba siendo utilizada incorrectamente, solicitó a esa parte que se adecúe a las previsiones normativas correspondientes para la introducción de dicha prueba en el debate, pudiendo continuar con su interrogatorio una vez adecuado a ello.
Ello así, no es posible vincular el agravio esbozado por el recurrente con una afectación concreta a su derecho de defensa que exija adoptar temperamento nulificante alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio sostuvo que se había llevado a cabo una arbitraria valoración de la prueba producida en el debate dado que aquella no habría sido analizada a la luz del principio “in dubio pro reo”.
Ahora bien, si bien los testigos brindaron información distinta, esta no resulta de ningún modo contradictoria, sino complementaria y, sobre todo, suficiente para acreditar los hechos objetos de juicio.
En efecto, nuestro ordenamiento procesal local dispone que las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria (art. 252. CPPCABA) y que ellas podrán ser utilizadas solo a efectos de refrescar la memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Tribunal, pero que, en cualquier caso, se valorarán los dichos vertidos al respecto en la audiencia (art. 254 CPPCABA).
Ello así, la información introducida por un miembro de la policía de la Ciudad interviniente resulta válida con independencia de que aquella no haya sido introducida en su declaración instructoria, en tanto entendemos que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, no implica una incidencia sorpresiva que coloque en un estado de indefensión a esa parte, cuando, en rigor de verdad, no alteró la plataforma fáctica llevada a juicio por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que se había llevado a cabo una arbitraria valoración de la prueba producida en el debate dado que aquella no habría sido analizada a la luz del principio “in dubio pro reo”.
Ahora bien, tal como fuera destacado por la “A quo”, los oficiales intervinientes declararon de forma clara y precisa cuál fue su proceder, recordemos: descendieron cautelosamente, con su placa de identificación colocada en el pecho y se identificaron como personal policial; y, principalmente, colocaron el “chichón baliza” que efectuaba señales lumínicas y sonoras, que el imputado pudo observar durante todo el recorrido en que se efectuó la persecución.
En tal sentido, resulta inverosímil que, pese a haber podido pensar inicialmente que se trataba de un robo, el imputado no se hubiera representado la posibilidad de que, efectivamente, se tratara de personal policial, pese a todos los indicios mencionados anteriormente, que aquel pudo observar con claridad y que daban cuenta de que se trataba, efectivamente, de un procedimiento policial. Asimismo, también cabe resaltar que, luego de que fuera detenida la marcha del vehículo por parte de personal de a pie, aquél adoptó una postura hostil frente al personal policial que pretendía detenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que tanto en el requerimiento de elevación a juicio, así como en su alegato de cierre en el debate, el Fiscal de grado calificó los hechos bajo la figura de resistencia a la autoridad (art. 239 CP), la Jueza de grado condenó al imputado bajo el tipo penal de desobediencia, dicho cambio de calificación significó una afectación a los principios de congruencia y acusatorio, implicando un sorpresivo cambio en la plataforma fáctica del caso que afectó el derecho de defensa de su asistido.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal”.
En efecto, el fundamento de dicha disposición es el principio “iura novit curia”, aforismo que implica que el Juez conoce el derecho. Entonces, puede dar a los hechos una calificación jurídica diferente a la sostenidas por las partes, quienes no se ven obligadas a probar lo que dicen las normas, pues se presumen por todos conocidas. Por lo tanto, determinar el tipo penal aplicable al caso, es una función del Magistrado que intervino en el debate.
Ello así, si no se verifica una diferencia sustancial entre la conducta descripta en la acusación y la que sustenta la condena, no se viola la congruencia. Tampoco sucede, cuando el mismo plafón fáctico es objeto de distinta subsunción legal. No obstante, el cambio de calificación no puede alterar las condiciones del suceso materia de imputación, pues, de lo contrario, se violaría el principio enunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IDONEIDAD DEL TESTIGO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la demandada referido a los testigos de autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impugnó la idoneidad de todos los testigos que declararon en la causa.
Al hacer lugar parcialmente a la demanda, la Jueza de grado dejó expresamente aclarado en su sentencia que la demandada no había impugnado la prueba testimonial rendida durante el plazo de prueba. Consecuentemente, su introducción en esta etapa del proceso resulta extemporánea. A ello debe agregarse que la vía procesal adecuada para impugnar la idoneidad de los testigos es la incidental (artículos 160 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), y es necesaria la debida participación de la contraparte, para asegurar el debido respeto a su derecho de defensa.
En efecto, es importante considerar que la doctrina ha indicado que “no hay impedimento para que declaren aquellos testigos que se encuentran comprendidos en las ´generales de la ley´” –o que tengan algún tipo relación con quien reclama–. Ello, “por cuanto dicha circunstancia por sí misma no priva de eficacia sus dichos, sin perjuicio de la valoración que el juez habrá de realizar al tiempo de la sentencia en función de la fuerza convictiva de la declaración” (Highton, Elena & Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. VIII, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 362).
De este modo, la declaración de los testigos no pierde capacidad demostrativa por el solo hecho de que se trate de dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, su mayor o menor poder de convicción está determinado por la seriedad de sus declaraciones, como la credibilidad de lo que refieren, aspectos que –junto con los restantes elementos del juicio aportados a la causa–, conforman la convicción del sentenciante para otorgarle o restarle valor probatorio. Todas estas circunstancias fueron debidamente valoradas por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS DE ACTUACION - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la absolución del imputado en relación a la comisión del delito de venta de estupefacientes conforme artículo 5º inciso "C" de la Ley Nª 23.737.
La Jueza consideró que la prueba producida en el debate era insuficiente para tener por probada la materialidad del hecho. Puntualizó que los testigos no habían presenciado el procedimiento por el cual se analizaron y secuestraron estupefacientes y pertenencias de los imputados.
La Fiscalía se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una incorrecta valoración de la prueba, sostuvo que la materialidad del hecho había quedado comprobada a raíz de las declaraciones de los preventores policiales, los testigos de actuación y por el comprador quién precisó la modalidad típica del comercio llevada a cabo con el imputado a través de Whatsaap a cambio de la entrega de una suma de dinero.
Cabe señalar, que si bien el acta de secuestro hace referencia a la participación de dos testigos de actuación, no existe certeza de que hayan presenciado la requisa del imputado y del comprador, tampoco del momento de la entrega de los envoltorios y de los elementos secuestrados, ni el test de campo reactivo efectuado sobre las sustancias estupefacientes.
Consideramos que tales inconsistencias, no permiten tener la certeza requerida para arribar a un fallo condenatorio y en consecuencia sostener la tesis acusatoria referida a que el imputado el día de los hechos tenía en su poder 3,89 gramos de cocaína destinados a la comercialización. En consecuencia, y de acuerdo a lo aquí expuesto consideramos que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50514-2019-2. Autos: J. A. U. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, absolverlo.
La Defensa Oficial cuestionó la condena de su asistido por considerar que se había basado en una valoración sesgada de la prueba producida en el debate oral y público, en tanto de que el testimonio del único testigo que había podido percibir lo que habría ocurrido en el interior del domicilio (hijo de 17 años del condenado) hubiese sido desestimado por el A quo, por entender que la explicación que había dado el joven era una “fabulación” con el objeto de proteger a su padre. La cual fue solicita conjuntamente por la Fiscal de Cámara y la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, en primer lugar, el adolescente declaró mediante Cámara Gesell garantizándose plenamente su derecho a ser oído (artículo 12 CDN, artículo 24 de la Ley Nº 26.061 y artículo 17 de la Ley Nº 114 CABA), teniendo en cuenta que previamente fue consultado por la Asesoría Tutelar y manifestó que deseaba declarar así como que en la entrevista se le hizo saber expresamente su derecho a abstenerse a declarar.
Incluso, dada su edad y su capacidad progresiva, se le hicieron saber las penas del falso testimonio para el caso que fuera mendaz. No encuentro motivos de peso para quitarle fuerza convictiva a su declaración, puesto que su relato impresiona como verosímil y coherente y las diferencias que pueda tener con la versión brindada con su padre son propias de los procesos de consolidación de la memoria.
Al respecto, es de vital importancia señalar que al finalizar la entrevista y consultarles el Juez a las partes si requerían la producción de un informe psicológico sobre el adolescente, ambas partes respondieron en forma negativa. En función de ello, no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita afirmar una posible fabulación para proteger a su padre y no resulta suficiente aquí aplicar las reglas de la experiencia común para determinar que ello fuera o no posible. En el mismo sentido, la ausencia de estos informes me impide poder cotejar las conclusiones que afirma la Asesoría Tutelar.
Tampoco fue rendida en juicio ninguna probanza que me conduzca a afirmar que ha sufrido violencia por parte de su padre, que pudiera haber condicionado su subjetividad, ni tampoco hay indicios que me lleven a suponer que la declaración prestada aquel día por el adolescente pudo haber sido forzada o presionada por su padre.
Por tanto, no hay prueba que permita sostener las alegaciones que efectúan la Fiscalía y la Asesoría Tutelar para quitarle valor epistémico al testimonio del adolescente.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad), la decisión de primera instancia debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - ATIPICIDAD
DAÑO AGRAVADO
- LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DETENCION - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que no se había logrado acreditar la materialidad de los hechos endilgados a su defendido, toda vez que la prueba sobre la que se sustenta la imputación resultaría insuficiente.
En cuanto a la resistencia la autoridad, esgrimió que se contaría con elementos para considerar que en un futuro dicha conducta será declarada atípica, habiéndose dado intervención a la Secretaría de Violencia Institucional, debido a la desproporción de la fuerza utilizada por parte de los funcionarios públicos que redujeron a su defendido.
Ahora bien, la materialidad de aquel hecho también quedó acreditada, tal como lo señala la Judicante, por las declaraciones testimoniales de los preventores que intervinieron, quienes dieron cuenta que tuvieron que reducir al imputado, haciendo uso de la fuerza pública mínima e indispensable, debiendo colocarle esposas tanto en las manos como en los pies, ya que éste seguía muy excitado y hostil, para así resguardar tanto su integridad física como la del personal interventor.
Ello, acompañado por la declaración de los testigos, sumado a los videos aportados por el Ministerio Público Fiscal.
En conclusión, por todo lo expuesto, se permite tener por acreditada la materialidad de los hechos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado, en orden a las conductas por las que mediase acusación del Ministerio Público Fiscal en el marco de las presentes actuaciones, las cuales fueron calificadas en los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 agravado por el 92 en función del 80 inciso 1, todos del Código Penal), amenazas simples (art. 149 bis, 1º párr., del CP) y daños (art. 183 del CP), en concurso ideal (art. 54 del CP) y no hacer lugar a la extracción de testimonios solicitada por el Fiscal.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la Magistrada de primera instancia fundamentó la absolución en una apreciación sesgada, parcial y subjetiva de la prueba producida en el debate. En este sentido, señaló que la incorporación al debate del testimonio de hermana de la imputada avasalló el principio de igualdad de armas y debido proceso en tanto no había sido ofrecido en el momento procesal oportuno. Y, que la Defensa justificó el ofrecimiento en el debate ante el desconocimiento de la presencia de la testigo en virtud de que su asistida era víctima de violencia de género y, por temor, no había brindado previamente el nombre de su hermana como testigo.
Ahora bien, acierta el Ministerio Público Fiscal al remarcar que la mencionada no sería un “nuevo testigo” en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues, en atención a que su ofrecimiento fue como testigo presencial, la imputada tenía conocimiento de su existencia desde el día del hecho atribuido. No obstante, la Defensa ofreció su testimonio en cuanto tuvo la oportunidad fáctica de realizarlo, sin que se logre advertir el agravio que le generó a la Fiscalía la admisión del mismo. Ello en tanto tuvo oportunidad de realizar el contra examen pertinente a fin de sostener su teoría del caso. Asimismo, se debe resaltar que la Defensa justificó dicha circunstancia en el temor de su asistida en tanto alegó ser víctima de violencia de género, ejercida por el denunciante, siendo acertada la admisión de dicho testigo en miras a la amplitud probatoria que dispone el artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-1. Autos: H. C. M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - CITACION DE TESTIGOS - SUBSANACION DEL ERROR - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal.
Una vez iniciada la primera jornada del debate oral y público, luego de ser enunciados los testigos citados para declarar, el Fiscal de grado formuló una solicitud relativa a la sustitución de la declaración de los peritos. En justificación de dicho reemplazo, la vindicta pública alegó que se había incurrido en un error material al momento de efectuar el requerimiento de juicio.
La Jueza de grado entendió que no se trata de un testigo nuevo ni de una prueba nueva. Para decidir así, se basó en un análisis armónico de los artículos 241, 247 y 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad e indicó que el código de rito no vedaba la posibilidad de atender a lo propuesto por la Fiscalía, ya que efectivamente existiría un error en la consignación del nombre de la testigo, el cual surgía del informe pericial y que, aseveró, las partes conocían.
Ahora bien, desde un enfoque procesal, el artículo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad define específicamente que “los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados”. Sin embargo, si bien la testigo no fue llamada en origen a declarar en juicio, lo cierto es que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que se trata a todas luces de un mero error material. Es que se extrae de las constancias del expediente que dicha parte ha ofrecido la incorporación por lectura o exhibición de los informes periciales elaborados en relación con el armamento secuestrado y, a su vez, de las personas que los hubieran confeccionado.
Sumado a esto el inciso 3° del artículo 241 del código procesal local establece que podrá admitirse la incorporación de “nuevos testigos” por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba. Así, no cabe duda que el yerro involuntario en cabeza de la Fiscalía fue conocido luego la audiencia de admisibilidad de prueba prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa ha alegado que dicha circunstancia había afectado la garantía de defensa en juicio del encartado. Sin embargo, la declaración de la experta que elaboró el citado informe se encontró prevista desde un inicio, con lo cual no resulta convincente la afirmación de su desconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años de edad de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2° del Código Penal, ello en función de los artículos 3°, 4° y 5° de Ley N° 26.485, artículos 1° y 2° de la Convención de Belém Do Pará y 3°, 16, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió porque la Fiscalía transcribió las declaraciones de testigos menores de edad obtenidas a través de la Cámara Gesell, generando sospechas razonables de que el Magistrado a cargo del debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso provocando una “contaminación” al recibir las probanzas mencionadas de manera previa al juicio” por ello consideró que se veían afectados el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, considero que el requerimiento de elevación a juicio se ajusta a la normativa aplicable y su contenido no tiene entidad para afectar la garantía de imparcialidad del Juez del debate.
En efecto, el artículo 219 del Código Procesal de la Ciudad establece que el requerimiento debe estar fundado bajo pena de nulidad, debiendo contener no sólo una descripción de hecho, sino los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y su calificación.
En consencuenca, considero que la incorporación de fragmentos de declaraciones testimoniales únicamente sirven al Ministerio Público Fiscal como apoyo para sortear la etapa intermedia y habilitar la remisión del caso a juicio, pero de ninguna manera dichos fragmentos pueden ser incorporados por lectura al debate.
Por lo tanto, no se advierte y la Defensa tampoco lo explica, más allá de una forma conjetural y genérica de qué manera la aplicación de la ley en cuanto ésta exige que el requerimiento de elevación a juicio debe estar fundado y a la vez, que dicha pieza procesal debe estar incorporada en el legajo junto con el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba puedan comprometer la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 678-2023-1
. Autos: A., C., R. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años de edad de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2° del Código Penal, ello en función de los artículos 3°, 4° y 5° de Ley N° 26.485, artículos 1° y 2° de la Convención de Belém Do Pará y 3°, 16, 19 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a Juicio porque la Fiscalía transcribió las declaraciones de testigos menores de edad obtenidas a través de la Cámara Gesell, generando sospechas razonables de que el Magistrado a cargo del debate, pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso, provocando una “contaminación” al recibir las probanzas mencionadas de manera previa al juicio” por ello consideró que ser veían afectados el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, considero que el requerimiento de elevación a juicio se ajusta a la normativa aplicable y su contenido no tiene entidad para afectar la garantía de imparcialidad del Juez del debate.
Concuerdo con la Magistrada en cuanto afirmó que "el requerimiento debe estar relatado mínimamente en que se funda el Fiscal para llevar a juicio una causa, en donde los dos menores fueron los dos únicos testigos presenciales del hecho. Es la fundamentación mínima que justifique que la Fiscalía vaya a un debate oral y público. De ninguna manera puede ser nulo, sería nulo si la Sra. Fiscal no hubiera dado una mínima explicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 678-2023-1
. Autos: A., C., R. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años de edad de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2° del Código Penal, ello en función de los artículos 3°, 4° y 5° de Ley N° 26.485, artÍculos 1° y 2° de la Convención de Belém Do Pará y 3°, 16, 19 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió porque la Fiscalía transcribió las declaraciones de testigos menores de edad obtenidas a través de la Cámara Gesell, generando sospechas razonables de que el Magistrado a cargo del debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso, provocando una “contaminación” al recibir las probanzas mencionadas de manera previa al juicio” por ello consideró que ser veían afectados el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, sin perjuicio de la validez del requerimiento de elevación a juicio, no puede soslayarse que asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que la transcripción de fragmentos de declaraciones obtenidos a través de Cámara Gesell dentro de dicha pieza procesal pueden generar una contaminación que afecte la imparcialidad del Juez del debate, toda vez que el mismo estaría en contacto en forma anticipada con la prueba de cargo que debería producirse y más aún lo haría en plena ausencia de la parte a la que ésta perjudica en contradicción con los principios de oralidad e inmediatez.
Identificado el foco del problema, considero que existen otras alternativas para evitar que el Juez del debate tome contacto anticipado con el contendido de las declaraciones; en dicho sentido esta Sala en el precedente " S.,V. H s/ infr. art 149 bis, Amenazas- CP causa Nº 7223-00/12 declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo 2º del Código Procesal de la Ciudad ordenándo al Juez de la etapa intermedia que remita al Juez del debate una certificación en la que conste únicamente el objeto procesal (descripción de los hechos) la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en dicha norma, todo ello para salvaguardar la imparcialidad del juzgador del juez del debate ante un requerimiento que contenía fundamentación en la acusación.
En el mismo caso, el Tribunal Superior de Justicia declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad que, contra la decisión de esta Sala, había interpuesto la Fiscalía de Cámara. En sus fundamentos ponderó que la Alzada, al haber ordenado la confección del testimonio antes referido, había adoptado un mecanismo tendiente a procurar que la declaración de inconstitucionalidad del entonces artículo 210, 2° párrafo del Código Procesal de la Ciudad, por ella decidida, no comprometiera el desarrollo del juicio. De esta manera, concluyó el Máximo Tribunal local que no se había verificado ningún agravio para el Ministerio Público Fiscal
En definitiva, existen alternativas que permiten evitar que la transcripción de declaraciones testimoniales lleguen a conocimiento del Juez del debate en forma anticipada, como la confección de una minuta o un certificado en el sentido propuesto por ésta Sala en el precedente citado, sin que para ello deba declararse la nulidad de la pieza acusatoria, que como ya se adelanto es perfectamente válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 678-2023-1
. Autos: A., C., R. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXAMEN MEDICO - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, y condenó al encartado.
La Defensa en su recurso refirió que es arbitraria la valoración probatoria, pues no se evaluó lo que dijeron los testigos ofrecidos por esa parte y se analizó erróneamente la prueba producida. Manifestó que este no resulta constitutivo del delito imputado, pues no se logró probar que la revisación del menor por parte del pediatra haya revestido un tenor que exceda lo estrictamente profesional. Ello así pues, se debió probar que tuvo una finalidad sexual, erótica o libidinosa distinta a la propia de un control médico y eso no ha ocurrido. Indicó que fue la madre del menor quien refirió que concurrieron a una consulta dado que el botón mamario del joven se encontraba inflamado, de tal manera que creyeron que podía ser cáncer de mama. Agregó que no se tomó en cuenta la declaración de la médica pediatra que declaró que para detectar si hay cáncer de mama, es fundamental no sólo revisar la mama sino también todo el aparato genital, por eso se controlan los testículos. Adunó que no hay pruebas ni certeza sobre la existencia de un dolo de abuso sexual o un sentimiento libidinoso, como fue referido en la sentencia. Por ello, solicitó que se lo absuelva por el mencionado suceso.
La víctima, cuando declaró sobre el suceso expresó que en la última sesión ante de la pandemia entraron al consultorio con su mamá. Luego, cuando el pediatra lo iba a revisar su madre se retiró, porque desde que él había empezado a desarrollarse era así. Tres o cuatro veces pasó que lo revisaba a solas. Manifestó que cuando se sacó la ropa interior, el médico manipuló todo, tocó todo, él no sabía que el pediatra no toca el miembro del paciente, desconocía que el pediatra no tiraba del prepucio del paciente. Indicó que en todas las sesiones el pediatra le tiraba el prepucio para atrás y él pensaba que era normal. Que él no sabía que era así. Manifestó que en esa última consulta, a la hora de revisar su miembro, se tomó un poco más de tiempo, lo notó al médico un poco más deseoso. Indicó que mantuvo su pene y lo tanteó por más tiempo. Que “jugó un poco con el tronco” y masajeaba la zona pegada a los testículos. Refirió que en las revisaciones anteriores era un toque de tres o cuatro segundos, pero esta vez tocó más deseosamente, entre siete y diez segundos. Manoseaba la zona testicular, la sensación dejó de ser un cosquilleo, empezó a tener una mirada preocupada hacia arriba, quería que pare, se le empezaron a endurecer los hombros. Y después, cuando el pediatra lo vió todo contracturado, le dijo que tenía el pene tres veces más grande que el suyo. Cuando se retiró del lugar, sólo le comentó a su mamá que el pediatra le dijo que tenía el miembro tres veces más grande que él.
Ahora bien, estos hechos deben ser evaluados sin dudas en el contexto en el que se dio esta situación, pues el joven refirió que las sesiones se hacían cada vez más personales, “médico buena onda, pero siempre jugando con el límite”. Además, no debe pasarse por alto que en esa última sesión el médico le pidió a la madre el número de teléfono del menor, para que se contacte directamente con él. Por otra parte, la víctima en su declaración rememoró comentarios y situaciones que le parecieron desubicados en los cuales el pediatra sobrepasaba los límites de la relación médico paciente, una de ellas, cuando aquél le escribió un mensaje a su madre y le dijo si yo me llevo a tu hijo un día a ver a los Rolling Stones, vos te enojás?.
Por ello, cabe afirmar que lo narrado por el menor fue claro y contundente, a pesar del tiempo transcurrido, y se mantuvo incólume respecto a las circunstancias, en cuanto al modo, tiempo y lugar de su realización.
También los testimonios e informes practicados por las licenciadas intervinientes describen el relato del menor y afirman que lo vivido es compatible con una maniobra abusiva y no hacen más que corroborar el suceso traumático vivenciado.
Asimismo, los signos de tensión emocional descriptos por el menor, al momento del hecho, se vinculan con el acto de abuso padecido. Así, el testimonio de la víctima puede constituir la base de la imputación, junto con los restantes elementos probatorios suministrados, ya que teniendo en cuenta la experiencia común, este tipo de delito, que atenta contra la integridad sexual, no suele cometerse frente a testigos presenciales.
En ese aspecto, y más allá de que el hecho no haya acontecido en presencia de terceros, su testimonio no puede ser descalificado, pues “la máxima “testigo único, testigo nulo”, que sugiere la descalificación de dicha medida probatoria, ha quedado superada por la evolución del derecho procesal penal, pues la exclusión del valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con la calidad del testigo único y la experiencia y severidad con que el juez aprecie el testimonio”. (“Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 48). En igual sentido lo ha expresado el TSJ en el fallo “Newbery Greve”, rto. el 13/9/15, voto de los jueces Lozano y Casas.
A la vez, se ha repetido insistentemente que los delitos contra la integridad sexual presentan la dificultad de su modo de comisión –en soledad- que impiden contar con otro medio de prueba que no sea el testimonio de la presunta víctima. De tal forma su declaración resulta ser la única prueba disponible (CCC y C, Sala II, causa nº 23072/2011/TO1/CNCI, registro 400/2015, rta. el 2/9/15, del voto del juez Sarrabayrouse).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXAMEN MEDICO - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, y condenó al encartado.
La Defensa en su recurso refirió que es arbitraria la valoración probatoria, pues no se evaluó lo que dijeron los testigos ofrecidos por esa parte y se analizó erróneamente la prueba producida. Manifestó que este no resulta constitutivo del delito imputado, pues no se logró probar que la revisación del menor por parte del pediatra haya revestido un tenor que exceda lo estrictamente profesional.
La víctima, por su parte, expresó que en la última sesión ante de la pandemia entraron al consultorio con su mamá. Luego, cuando el pediatra lo iba a revisar, su madre se retiró, porque desde que él había empezado a desarrollarse era así. Tres o cuatro veces pasó que lo revisaba a solas. Manifestó que cuando se sacó la ropa interior, el médico manipuló todo, tocó todo, él no sabía que el pediatra no toca el miembro del paciente, desconocía que el pediatra no tiraba del prepucio del paciente. Indicó que en todas las sesiones el pediatra le tiraba el prepucio para atrás y él pensaba que era normal. Que él no sabía que era así. Manifestó que en esa última consulta, a la hora de revisar su miembro, se tomó un poco más de tiempo, lo notó al médico un poco más deseoso. Indicó que mantuvo su pene y lo tanteó por más tiempo. Que “jugó un poco con el tronco” y masajeaba la zona pegada a los testículos. Refirió que en las revisaciones anteriores era un toque de tres o cuatro segundos, pero esta vez tocó más deseosamente, entre siete y diez segundos. Manoseaba la zona testicular, la sensación dejó de ser un cosquilleo, empezó a tener una mirada preocupada hacia arriba, quería que pare, se le empezaron a endurecer los hombros. Y después, cuando el pediatro lo vió todo contracturado, le dijo que tenía el pene tres veces más grande que el suyo. Cuando se retiró del lugar, sólo le comentó a su mamá que el peditra le dijo que tenía el miembro tres veces más grande que él.
Ahora bien, estos hechos deben ser evaluados sin dudas en el contexto en el que se dio esta situación, pues el joven refirió que las sesiones se hacían cada vez más personales, “médico buena onda, pero siempre jugando con el límite”.
Además, no debe pasarse por alto el relato del otro joven, quien era paciente de pediatra, que precisó en su declaración que hasta los 16 años, cuando salía del consultorio estaba como preocupado. Siempre lo hacía desnudar, aunque él iba por otra cosa. Por ejemplo, iba por una faringe amigdalitis, le daba antibióticos e igual siempre le decía que se desnude, la mamá se daba vuelta y él se quedaba con el pediatra. Recordó que siempre le revisaba la cola.
Este último relato va en línea con el testimonio de la aquí víctima, ambos describieron el mismo accionar del pediatra hacia ellos, no importaba por qué dolencia iban, siempre los hacía desnudar y les revisaba sus partes íntimas.
Es decir, su conducta iba más allá de lo que se puede conocer como un control anual de rutina, cualquier dolencia derivaba en un examen de la cola o los genitales, y en comentarios sexuales lascivos hacia los jóvenes.
Ello así, la calificación legal de estos hechos se subsumen en el tipo previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal.
Para la doctrina mayoritaria (Soler, Fontán Balestra, Nuñez, Arocena, Donna, Buompadre, Pandolfi, Laje Anaya, Edwards, Parma, Aboso, etc.) el nudo del comportamiento típico consiste en “tocamientos o contactos corporales impúdicos ofensivos de la sexualidad de la víctima”, realizados por parte del autor hacia la víctima; o que esta sea obligada a llevarlos a cabo sobre el cuerpo del autor; o que los lleve a cabo con un tercero o a tolerarlos contra su voluntad, o sin su consenso, ya sea que sean practicados por el tercero voluntariamente, o que a su vez también sea obligado (el tercero) a realizarlos sobre el cuerpo de la víctima o ella se los practique al tercero. (Villada, Jorge Luis, “Delitos sexuales y trata de personas”, cuarta edición actualizada y ampliada, La ley, 2021, pág. 76).
En este caso, la integridad sexual del damnificado se encontró agraviada por los tocamientos y la manipulación sexual que efectuó el pediatra en sus genitales, con el fin de tener una satisfacción sexual, por lo que el menor dijo que en esa acción lo “notó más deseoso”, lo que denota el ánimo, por parte del acusado, de realizar esa acción de carácter sexual.
A este respecto, el abuso sexual infantil, desde el derecho represivo, se lo ha rotulado como todo acto de acercamiento o contacto con el cuerpo del menor, con sentido sexual, en el que no media consentimiento de este o que, existiendo el mismo, este se halla viciado en razón de la falta de comprensión del acto. Esta definición abarca los actos que ejecuta el autor del desahogo abyecto, respecto del menor, sobre el cuerpo de este, sobre el de un tercero o sobre el propio cuerpo del imputado (Arce Aggeo, Miguel Angel- Baez, Julio C., Código Penal, T.II, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, pág. 269, citado en Baez, Julio “Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 25).
En esa medida, no cabe más que coincidir con la "A quo", al tener por acreditado que hubo una injerencia arbitraria en la esfera sexual del menor de autos, por parte del pediatra, al realizarle tocamientos en los testículos, el pene y el prepucio, en el marco de la revisación médica, con el objeto de satisfacer su líbido. Asimismo, que el menor se vio impedido de reaccionar, por lo sorpresiva que fue la agresión sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DE TESTIGOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador..
Ahora bien, más allá de las manifestaciones del Defensor de Cámara no se advierte, ni éste tampoco demuestra, una afectación concreta de los derechos y garantías constitucionales invocadas.
En efecto, si bien los testigos sólo han declarado en sede policial y no han sido citados para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en aquella sede, ni le quita valor probatorio.
Es por ello que sin perjuicio de la presunción de legitimidad que cuentan las actas, en el caso a la Defensa le fueron exhibidas las pruebas en las que se fundaba el hecho atribuido al imputado, por lo que, si su intención era plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad de los hechos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia, cosa que no ocurrió
Cabe concluir, que no es posible exigir que la audiencia de prisión preventiva cuente con las formalidades propias del debate, ni pretender que se sustancie del mismo modo el material probatorio, pues se trata de actos procesales distintos, que cumplen diferentes formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - USOS Y COSTUMBRES - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada es "contra legem" ya que se condenó a pagar intereses expresamente prohibidos en el artículo 9 de la Ley Nº2809 por tratarse de una redeterminación de precios; a lo que se suma que la actora había renunciado expresamente a cobrar intereses. Agregó que para decidir sobre la cuestión no se valoró la prueba testimonial
Sin embargo, la sentencia de grado condenó a la demandada a pagar intereses por mora en el pago del precio redeterminado, esa mora opero con posterioridad a la suscripción del acta de redeterminación.
En nada modifica ese criterio lo declarado por las testigos empleadas de la demandada, quienes afirmaron que esta no paga intereses originados en redeterminaciones de precios y que de acuerdo con los usos y costumbres de su empleadora no corresponde abonarlos.
Los intereses cuestionados no tienen su origen inmediato en el proceso de redeterminación de precios sino en un evento posterior: la demora en el pago del precio ya redeterminado.
Por otro lado, del hecho de que esa comitente no abone intereses por mora en el pago del precio redeterminado no se sigue que no deba abonarlos, y la declaración de este deber es tarea del Juez, no del testigo.
Ello así, la condena a abonar los intereses por el pago tardío de la factura en cuestión se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from