PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Excepto en el primer supuesto del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 Ley Nº 12) -excepción en que se admite la lectura de las declaraciones testimoniales recibidas durante la etapa preliminar de investigación por conformidad de las partes cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó- los restantes supuestos podrían presentar cierta colisión con el respeto debido a la defensa.
Por tal motivo, para evitar lesionar los principios de publicidad y oralidad de la audiencia, reconocidos en los artículos 8 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 de la C.N.), y de modo de permitir la concreción del principio de inmediación, es que debe primar una interpretación restrictiva respecto de las excepciones contempladas en el artículo 391 del código mencionado (conf. art. 28 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE DEBATE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

Es nula la sentencia condenatoria en la cual se tomó como prueba esencial el testimonio del denunciante incorporado ilegalmente por lectura al debate y a partir del mismo la jueza a quo construyó con fundamentos no decisivos un cuadro de evidencias indirectas, que imponen la conclusión de que el juicio de certeza sobre la materialidad y autoría responsable del imputado no constituye una derivación racional de las constancias probatorias incorporadas al debate, y por ende el juicio de culpabilidad se asienta exclusivamente en la arbitraria apreciación de la prueba por parte de la juzgadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE DEBATE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, la ilegal incorporación por lectura del testimonio de cargo constituye una clara violación de los principios superiores de oralidad y publicidad expresamente previstos en el artículo 363 del Código Procesal Penal de la Nación, los que a su vez se encuentran consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 inciso 5º y 14 inciso 1º respectivamente, con rango constitucional, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, su violación implica indefectiblemente la descalificación del acto procesal (acta de debate), como así también del pronunciamiento que ha sido su consecuencia, máxime teniendo en cuenta el carácter de prueba dirimente y única que ha tenido el testimonio ilegalmente incorporado.
Por ende, deviene notoria la ineficacia del debate, tratándose de una nulidad de orden general (art. 363 del C.P.P.N.) por la inobservancia de las normas que hacen a la intervención obligatoria del juez y de las partes en los actos de recepción de la prueba que da fundamentación a la sentencia (art. 167 incs. 2 y 3 del C.P.P.N.), habiéndose afectado los principios constitucionales de oralidad y publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - VALOR PROBATORIO

Los dichos testificales del denunciante corroborados por integrantes de su grupo familiar, por sí solos, aparecen como insuficientes para acreditar la materialidad de la contravención que regula el artículo 72 del Código Contravencional -ruidos de carácter molesto-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006-01-CC-2004. Autos: NN (Local Francisco Beiró 3140) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - DECLARACION TESTIMONIAL

La discusión acerca de la aplicación del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación no deja de ser una cuestión ajena a la instancia extraordinaria, por tratarse en definitiva, de la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal, propias de las instancias ordinarias. Así afirmó nuestro máximo Tribunal local: “cabe señalar que los agravios planteados por el recurrente no exceden los límites de una mera discrepancia con la forma en que la Cámara interpretó y aplicó determinadas normas procesales y, en modo alguno, introducen un caso constitucional” (TSJBA in re “Viacava, Alejandro Ezequiel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. n° 2556/03, del voto de las juezas Ana M. Conde y Alicia E. C. Ruiz, del 13/02/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-00-CC-2003. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-07-2004. Sentencia Nro. 225/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, los elementos incorporados a la causa resultan insuficientes para diferenciar si el hecho denunciado tiene su encuadramiento legal en la contravención del hostigamiento amenazante (artículo 38 del Código Contravencional) o del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal de la Nación) por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera prima facie la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde; ello así, hasta tanto no se individualicen correctamente los mismos debe continuar conociendo en las presentes actuaciones el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2004. Autos: L. M., J. D. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-04-2004. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - HABILIDAD DEL TESTIGO

La circunstancia de que una persona hubiera declarado a tenor del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Nación, no impide que posteriormente declare como testigo ni genera invalidez alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, los testimonios por los cuales la juez a quo tuvo por acreditada la conducta reprochada al encartado fueron los de los encargados de la seguridad del estadio y sólo ratificaron el proceder por ellos llevado a cabo. Si bien sus opiniones deben ser tenidas en cuenta, es cierto que no tienen apoyatura en ninguna otra testimonial ni en otra prueba que haya sido incorporada a la causa, por lo que las mismas deben ser consideradas prudencialmente.
Resulta cuanto menos llamativo que sólo tres preventores hayan visto la conducta del imputado cuando es probable que cualquier asistente al evento pudiera referirse a ella, como también los distintos periodistas que concurrieron al mismo y reflejaron en sus crónicas los disturbios. Por lo expuesto, se considera que no se ha acreditado con el grado de convicción necesaria la conducta enrostrada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El testimonio es una pieza probatoria eventualmente reproducible y el carácter que posee el acta de declaración del testigo en sede policial configura una prueba que sirve de base para la instrucción, pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate (Causa nro 148-01-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Villanueva, Jhon s/inf. art. 83 ley 1472”, rta. 21/6/05). De este modo, la verosimilitud de las actas que contienen los dichos de los testigos de actuación podrá corroborarse al momento del juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad procesal para la producción amplia de las medidas probatorias, ocasión en que las partes podrán interrogar a los testigos cuyas manifestaciones serán evaluadas por el tribunal al momento de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica (Causa nro. 313-01- CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Pérez, Jorge Marcelo s/arts. 116 y 117 CC”, rta. 29/9/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El agravio sustentado en los métodos que habría empleado el oficial preventor para obtener las declaraciones testimoniales, no puede ser objeto de decisión en la etapa del proceso anterior al debate, pues requiere de la producción de medidas probatorias cuyo ámbito, por excelencia, es la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se trata de aquellos intrumentos que asientan la versión de testigos –en el caso, declaración prestada en sede policial-, no cabe imponer la presencia de otras personas además del preventor y de su secretario de actuación, en tanto el interrogatorio de testigos no es, por definición, de los actos irreproducibles y definitivos que ejemplifica el art. 138 del CPPN (cfr. CNCP, Sala II, “Malatine, Héctor R. s/recurso de casación”, rta. 29/5/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

No cualquier discrepancia en los testimonios impone desestimar los mismos reputándolos falsos. Es razonable esperar que los testigos formulen descripciones levemente discrepantes sobre los hechos sobre los que deponen. La experiencia indica que la regla es la diversidad de matices y el juez a quo debe evaluar si éstas alteran la fuerza convictiva de los dichos acerca de la veracidad y concreción del hecho.
El derecho a la prueba que normalmente se reconoce a las partes sólo puede adquirir un significado apreciable sobre la base de una concepción racional de la convicción del juez. La concepción racional de la valoración de las pruebas incide, en distintos sentidos, sobre la libertad del juez en el uso de las pruebas.Por un lado, aquella concepción implica que esta libertad esté “orientada” y no equivale a una discrecionalidad absoluta o a una arbitrariedad subjetiva en el juicio de hecho, es orientada desde que el juez debe utilizarla únicamente con el objetivo de alcanzar una determinación tendencialmente verdadera de los hechos del caso y debe usar criterios racionales para ello.La libertad de elección de los elementos de prueba relevantes para la decisión puede y debe ser ejercida de forma racional y controlable. La obligación de motivar asume aquí un significado muy preciso, consistente en hacer que el juez, justificando mediante argumentaciones racionales sus propias elecciones, las somete al control externo que puede efectivizarse sobre la motivación, que se cumple en el caso de autos, reuniendo tales recaudos la sentencia recurrida, por lo que debe ser confirmada.(del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138-00-CC-2006. Autos: URDIALES, Miguel Ángel s/ art. 189 bis del CP - Apelación Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, no es válida la pretendida utilización del testigo para encauzar una investigación contravencional en su contra si al momento de responder a la pregunta incriminante se encontraba bajo juramento de decir verdad e impuesto de las penas que amenazan a quien incurre en falso testimonio.
Esta eventual investigación no encuentra cauce autónomo en ninguna otra diligencia probatoria llevada adelante por el órgano acusador siendo la aludida y cuestionada declaración la única fuente de sospecha. Por lo que corresponde declarar de oficio su invalidez, por tratarse de una nulidad de carácter absoluto al implicar la violación de una garantía constitucional (art. 168, segundo párrafo CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

La posibilidad de introducir al debate las declaraciones testimoniales prestadas durante la instrucción -cuando fuere necesario ayudar la memoria del testigo- está prevista expresamente en el artículo 391, inciso 2, útima parte del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 12 .
En cuanto a este tipo de prueba cabe distinguir el supuesto del testigo que no comparece a la audiencia de debate, del caso en que comparece y no recuerda claramente el hecho. Ello así porque en el último caso, a diferencia del primero, el defensor goza del derecho de preguntar al testigo a quien tiene presente en los estrados. En tal sentido la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal decidió anular la sentencia por haberse incorporado por lectura la declaración testimonial de quienes no concurrieron al debate porque el defensor no había tenido posibilidad efectiva y útil de interrogarlos con arreglo al derecho consagrado por los convenios internacionales (LL 23/3/01, f. 101.735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - DECLARACION TESTIMONIAL

La discusión acerca de la aplicación del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación no deja de ser una cuestión ajena a la instancia extraordinaria, por tratarse en definitiva, de la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal, propias de las instancias ordinarias. Así afirmó nuestro máximo Tribunal local: “cabe señalar que los agravios planteados por el recurrente no exceden los límites de una mera discrepancia con la forma en que la Cámara interpretó y aplicó determinadas normas procesales y, en modo alguno, introducen un caso constitucional” (TSJBA in re “Viacava, Alejandro Ezequiel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. n° 2556/03, del voto de las juezas Ana M. Conde y Alicia E. C. Ruiz, del 13/02/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-00-CC-2003. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-07-2004. Sentencia Nro. 225/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DAÑO CIERTO - IMPROCEDENCIA

Conforme reza la primera parte del artículo 344 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los testigos no pueden oír las declaraciones de los otros. Sin embargo, ello no impide que quien así lo haya hecho preste a su vez declaración, pues la contigencia señalada deberá ser valorada al momento de expedirse sobre la eficacia de la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones (cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 630).
Ello, sin perjuicio del óbice formal denunciado por la demandada, no se ha acreditado un daño cierto que impida la declaración de la testigo propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18790-0. Autos: Checchi Eduardo Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2007. Sentencia Nro. 944.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

En los testimonios contradictorios de testigos debe existir una contradicción más allá de la literalidad. Se requiere que sea de una entidad considerable y ronde sobre el objeto del conflicto. Las contradicciones no deben referirse a aspectos accesorios del hecho, sino que deben incidir en las circunstancias principales de lo declarado.

Es más, las discordancias menores fortalecen la confianza en la sinceridad de quienes declaran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8364-0. Autos: YARDE BULLER, LILIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-06-2007. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

No se configura absurda la valoración de la prueba si el a quo se apartó de lo manifestado por un testigo brindando razones suficientes que hacen a sus facultades privativas y que resultan propias del principio de la inmediación al no tolerar que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (conf. TSJBA “Gordillo, Agustín A.C/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03)
Es que la personal interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, resultan ajenas al marco de competencia de esta Alzada, pues es el juez que oyó y vió al testigo el que ejerce la facultad propia respecto del mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, puediendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, más allá e que erróneamente se las hubiera encabezado como tal.
En el caso, se requirió insólitamente juramento de decir verdad a una persona cuya identidad ni siquiera podía ser comprobada, en virtud de que se estaba manteniendo una comunicación telefónica.
Por tal razón, lo constatado por dichas actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica conforme los artículos 93 y 120.
Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por tal razón, los informes elaborados por la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO MENOR DE EDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - AUDIENCIA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La declaración de las personas menores de edad deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas sino sobre todo para asegurar el respeto al interés superior del niño (art.1 Convención de los Derechos del Niño).
Ello así, y en principio resulta necesario que la audiencia testimonial de niños, niñas y adolescentes, sea controlada y conducida por el juez, aún cuando sea celebrada en la etapa de investigación. El Regimen Procesal Penal Juvenil. entre las funciones del Juez dispone que es quien debe controlar que el Ministerio Público Fiscal de cabal cumplimiento de las garantías previstas en la ley durante la etapa de investigación y debe escuchar a la persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos o a su familia toda vez que le sea solicitado (art. 31 incs. 5 y 8).
Por tanto, y teniendo en cuenta que entre las funciones del Fiscal Penal Juvenil la norma en cuestión no lo faculta específicamente a tomar declaración a una persona menor de dieciocho años, cabe interpretar que cuando el artículo 42 del Régimen Procesal Penal Juvenil menciona a “la autoridad judicial” se refiere al tribunal, por lo que es el juez quien debe hacer saber al profesional que esté a cargo de la entrevista las inquietudes de las partes durante el transcurso del acto y la fijación del plazo en que deberá elevar el informe. Asimismo, se encuentra en sus manos asignar al profesional que lo acompañe en el reconocimiento de lugares o cosas (art. 43).
En el mismo sentido, el artículo 31 inciso c) de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños, Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) dispone que se deben aplicar medidas para “Asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos sean interrogados de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por parte de magistrados ...” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45903-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO MENOR DE EDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - LEY APLICABLE - CAMARA GESELL

En la declaración de un niño o joven en la etapa de investigación del proceso, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley Nº 2451 (Regimen Procesal Penal Juvenil) y no las de las del Código Procesal Penal de la Ciudad que se refieren a la prueba testimonial, pues es claro que el legislador local pretendió rodear dicho acto de mayores garantías teniendo en cuenta la edad de la víctima o el testigo.
En este punto, y de acuerdo a lo establecido legalmente, las personas menores de dieciocho años solo serán entrevistadas por un profesional especializado -y no en forma directa por las partes-, el acto deberá llevarse a cabo en un gabinete acondicionado especialmente de acuerdo a su edad -la denominada Cámara Gesell- y las inquietudes que tengan las partes respecto de la declaración serán canalizadas por el profesional teniendo en cuenta las características del hecho y el estado anímico del testigo.
Asimismo, en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños, Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) se establece que se deben utilizar procedimientos idóneos para los niños, incluidas salas de entrevistas concebidas para ellos, servicios interdisciplinarios para niños víctimas de delitos integrados en un mismo lugar, salas de audiencia modificadas teniendo en cuenta a los niños testigos (art. 30 inc. d)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45903-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CLASIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una clasificación de declaraciones testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Las restantes son aquellas que el Fiscal entiende que no será necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de los artículos 93 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende con claridad que dicho ordenamiento legal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por ello, los informes elaborados por la fiscalía en base a dicho procedimiento son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas la medida ordenada por la Juez de grado en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica. Es que decisiones de la magnitud de la adoptada, en lo que atañe a la injerencia que implican sobre la persona del imputado, no pueden sustentarse en meras asentaciones como las obrantes en autos en desmedro de lo establecido por la ley de forma. El peritaje solicitado debe hallarse precedido por la presencia de elementos objetivos idóneos que, correctamente configurados, justifiquen su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas con testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, ya que ni siquiera resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma pueden suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.
Estas afirmaciones tienen como sustento el articulado de la ley procesal penal: El artículo 93, párrafo primero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que: “…a fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos…” (sic).
Ello así, los informes elaborados por personal de la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica –ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - CLASIFICACION - LEGAJO DE INVESTIGACION - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una clasificación de declaraciones testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Las restantes, son aquellas que el Fiscal entiende que no será necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.
De la lectura de las normas transcriptas se desprende con claridad que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 CPPCABA); debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Conforme a la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara, y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 CPP). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista” (Resolución de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 149/2009 de fecha 9 de junio de 2009; y Acordada de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2/2009, de fecha 9 de junio de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y siguientes y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio fiscal y de lo obrado con posterioridad, incluyendo el decisorio por el cual el juez de grado declara la incompetencia para entender en esta causa.
Con relación a los vicios insalvables en cuanto al modo en que se iniciaron las actuaciones, entendemos que si bien es cierto que respecto del hecho sólo se cuenta con los informes telefónicos informales efectuados por la Prosecretaria de la Fiscalía actuante, también lo es que tal circunstancia puede ser subsanada mediante la convocatoria de la victima a prestar declaración testimonial en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación al planteo efectuado por la Sra. Fiscal de Cámara respecto a que existió violación a los artículos 233, 235 y 236 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que consideró que la Sra. Magistrada de grado interrogó a los imputados y a los testigos durante el debate oral y público, no se advierte la existencia de tales extremos.
En efecto, si bien la Magistrada efectuó algunas preguntas a ciertos testigos, no es posible aseverar con el grado de certeza necesario para invalidar dicho acto, que los interrogantes formulados excedieran de meros requerimientos aclaratorios relacionados con las manifestaciones anteriores vertidas por los testigos. Asimismo, y más allá de la extemporaneidad, aún si el planteo hubiera sido introducido en la etapa procesal oportuna, por las consideraciones precedentes correspondería su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa la cual alegaba que el requerimiento de elevación a juicio resultaba infundado y contrario al derecho de razonabilidad y que el mismo se cimentó en una declaración que no respetó los lineamientos del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos AIres, aplicable supletoriamente a los asuntos contravencionales.
Esta Sala ha dicho que los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales. Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante (c. 11616-00/2008, “Catalano, Daniel”, rta.: 27/02/2009; y c. 23044-01-CC/2008, “Mancini, Antonio”, rta.: 27/03/2009; entre muchas otras).
No obstante lo anterior, el requerimiento de elevación a juicio del acusador público no se fundamenta en una constancia telefónica sino en el acta contravencional y en el informe elaborado por la agente del Cuerpo de Control de Tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34910-00-CC-2009. Autos: Komar, Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Excepto en el primer supuesto del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 Ley Nº 12) -excepción en que se admite la lectura de las declaraciones testimoniales recibidas durante la etapa preliminar de investigación por conformidad de las partes cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó- los restantes supuestos podrían presentar cierta colisión con el respeto debido a la defensa.
Por tal motivo, para evitar lesionar los principios de publicidad y oralidad de la audiencia, reconocidos en los artículos 8 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 de la C.N.), y de modo de permitir la concreción del principio de inmediación, es que debe primar una interpretación restrictiva respecto de las excepciones contempladas en el artículo 391 del código mencionado (conf. art. 28 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-02-CC-2005. Autos: Mallqui Sanchez, Clementina Norma Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INSTRUCCION SUPLEMENTARIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA

En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado y las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía de Cámara.
La instrucción suplementaria en Cámara deviene manifiestamente improcedente al no respetar los principios de preclusión y de defensa en juicio y aceptarlo conllevaría a la reedición del debate en la Alzada en franca violación a garantías de raigambre constitucional mediante la admisión de elementos de convicción no justipreciados por el Magistrado de juicio, desvirtuándose de este modo el marco del examen que esta Sala debe efectuar sobre el temperamento de grado por lo que la declaración de nulidad alcanzará también a las mentadas exposiciones.
Es que al momento de dictaminar en los términos del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (en el marco de las atribuciones y competencia que la Ley Nº 1903 le confiere a través del artículo 33, inciso 1º) la Fiscal de Cámara procedió insólitamente a citar a las agentes de tránsito a fin de prestar declaración ante la sede a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas. De este modo, las constataciones efectuadas no pueden suplir a los dichos del testigo y, por tanto, carecen de todo valor probatorio.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía son simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - INFORMALIDAD - DERECHOS HUMANOS

De los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagratorios del paradigma de la informalidad procesal, es posible colegir que no es necesario documentar la prueba testimonial en la instrucción penal preparatoria. Tal exigencia, propia de los sistemas escriturales, deviene irracional ya que estos testigos deben deponer oralmente en la audiencia de juicio, siendo una garantía mínima del imputado, de raigambre constitucional, la de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de quellos que puedan esclarecer los hechos (artículos 8.2f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.2 e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es precisamente este derecho el que constituye, entre otros, una barrera infranqueable a la incorporación por lectura de testimonios de cargo que no han sido examinados por la defensa, en el juicio propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía.
Los informes telefónicos obrantes en un legajo, pueden considerarse como elementos de la investigación llevada por el fiscal que solos no pueden ser esgrimidos para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público. Los informes labrados por la fiscalía a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales ya que no resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
De resultas de lo que no sirven para suplir la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permiten la identificación fehaciente del declarante (en el mismo sentido, Sala II, causa Nº 21597-00-CC-2008, caratulada “Cabrera, Viviana infr. Art.149 bis – Amenazas- Apelación”, rta. el 13-07-2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACORDADAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD

Mediante la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conforme en tal sentido las prescripciones del artículo 120 del Código Procesal Penal). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del mismo cuerpo legal no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - INFORMALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía ya que se basan en constancias informales.
En efecto, los informes telefónicos obrantes en el legajo, pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas,no pueden ser esgrimidas para fundamentar la de las actuaciones a juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pretendida por la defensa al alegar que se prestaron declaraciones testimoniales vía telefónica.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda. La defensa puede cuestionar la admisibilidad de la prueba que solicita el Fiscal en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 210 del CPP, que aún no se ha celebrado.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio. Es en el debate oral y público en que la defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido pues si bien la labor fiscal no ha sido de excelencia, la pieza procesal cuestionada reúne los requisitos mínimos para considerarla válida. No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del encartado. En todo caso los cuestionamientos efectuados en relación a los testigos, serán una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, pues si bien es cierto que “los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, ni pueden ser valoradas como tales” (Causa N° 45674-00-CC/2009 “TESTA TEJERA, María Cristina y otro s/ inf. Art. 181, inc. 1, Usurpación CP”, rta. 28/04/10, del voto de la Dra. Marum), el requerimiento se encuentra mínimamente fundamentado en otras circunstancias.
Asimismo, se cuenta con la declaración del denunciante, los informes telefónicos que darían cuenta de las llamadas efectuadas al domicilio del denunciante y el propio descargo del imputado que si bien desvirtúa el contenido de los hechos acusados, también reconoce su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC-09. Autos: G., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la ausencia de identificación de las personas que hubieren presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, cuando es razonable presumir que éstas existen – en los casos que se trata de reparaciones en la vía pública que afecta a las veredas o aceras ubicadas frente a edificaciones en propiedad horizontal de barrios populosos de la ciudad–, impiden asignarle el valor de “prueba suficiente” de la comisión de la misma, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 1217.
Ello así, el objeto de la norma prevista en el inciso “f” del artículo 3º del mismo cuerpo legal es que la autoridad que constata la posible comisión de una falta asegure la disponibilidad de la prueba testimonial que permitirá corroborar lo afirmado por el acta y acreditar la infracción en sede administrativa y, en caso de ser así requerido, jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, la ley procesal penal, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, regula el modo en que deben ser recibidos los dichos de los testigos por lo que queda claro que los informes elaborados por la Fiscalía interviniente no poseen carácter testimonial y son simples constancias telefónicas, tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero si los dichos de aquéllos resultan relevantes a la investigación, como es en el caso, deben ser citados a fin de que presten declaración personalmente si se pretende que cobren valor probatorio en las actuaciones y que sustenten el requerimiento de elevación a juicio.
Por tanto, las constancias citadas por la Fiscal de grado en el requerimiento de elevación a juicio dan cuenta de la prueba en que se funda para requerir la causa a juicio, carecen de relevancia procesal para fundamentar la petición. Ello así, y sin perjuicio de que la Jueza de grado haya respaldado su decisión de rechazar la nulidad en base a la existencia de “otras probanzas”, lo cierto es que, de pretender su validez, el requerimiento sólo se sustentaría en los dichos de la denunciante, circunstancia que no resulta compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos. Ello en razón de que no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39254-01-CC/2009. Autos: Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-10.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PERICIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que condenó al encartado por encontrarlo autor del delito de amenazas agravado por el uso de armas en contra de la madre de sus hijas menores de edad y absolverlo en orden al delito de amenazas en perjuicio de dichas menores.
En efecto, el Fiscal de grado reconoció que los testimonios aportados por las menores no resultaban contundentes para fundamentar la imputación a su respecto por el delito de amenazas, incluso, es importante resaltar que de esos testimonios se desprende que los dichos intimidantes fueron dirigidos en contra de su madre y no en perjuicio de sus hijas menores de edad.
Asimismo, los testimonios de las psicólogas intervinientes junto con el de la trabajadora social, no validan la hipótesis acusatoria respecto de las menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15495-00/CC/2009. Autos: W, J. C Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 2-11-2010.

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USURPACION - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - COMPROBACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial llevada a cabo y de todo lo actuado en consecuencia y declarar abstractas las demás cuestiones planteadas.
En efecto, si bien hubo una denuncia de usurpación, quien la formalizó no especificó cual fue el medio comisivo que perfeccionó el despojo, elementos éstos que son lo primero que debe constatar la autoridad preventora para poder llevar adelante la investigación pertinente, y la individualización de los responsables.
Los testigos sólo hicieron referencia a las “molestias” que padecerían a partir de la “ocupación” de los locales, pero en ningún momento reclamaron algún derecho sobre aquellos.
Mas aún, el Ministerio Público Fiscal decidió no sólo dar curso a la investigación, sino articular recursos y herramientas de contenido coercitivo en contra de las personas que habitaban el inmueble denunciado -compeler a quienes ocupaban el inmueble a concurrir a la dependencia policial bajo una supuesta “invitación”, a fin de ser sometidos a verdaderas medidas de coerción personal- sin antes acreditar mínimamente la materialidad objetiva del delito de usurpación siendo esencial, para la configuración del tipo penal, la determinación del medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10486-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VALENZUELA, MARIA LAURA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.
En efecto, si la encartada consideraba útil la declaración de
testigos a fin de desvirtuar la validez de las actas, su parte tenía plenas facultades para proponerlos. Sin embargo, si bien la misma en su descargo ofreció como prueba declaraciones testimoniales, las cuales fueron aceptadas por la Magistrada, luego en la audiencia de juicio desistió de dichas medidas probatorias. Asimismo, la comisión de las infracciones fue presenciada por tres funcionaros de la autoridad administrativa, ninguno de los cuales fue citado por la infractora para iluminar los hechos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14345-00-CC/10. Autos: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, para que proceda la excepción planteada en los términos del artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no sucede en el caso, ya que la Defensa apoya el planteo liberatorio con el ofrecimiento de elementos de prueba con los que pretende demostrar que el comportamiento de su asistida no resulta constitutivo de delito, extremo que, contrariamente, conduce a la necesidad de desplegar actividad probatoria suficiente tendiente a determinar con la mayor precisión posible la verdad objetiva de lo ocurrido.
Asimismo, se encuentra pendiente la recepción de declaraciones testimoniales, por lo que, el estado liminar de la investigación impone la confirmación del pronunciamiento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41779-01-CC/10. Autos: M., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los hechos de amenazas simples imputadas.
En efecto, la imputación formulada por la acusación pública se sustenta en dichos del denunciante y de presuntos testigos presenciales del suceso.
Asimismo, la interpretación promovida por el Juez de grado que convalida la decisión del Fiscal de la no producción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la defensa ya que considera que las mismas se consideran prueba que pueden ser producidas y analizadas en el marco del juicio oral – desnaturaliza el rol que al órgano jurisdiccional le incumbe cumplir en esta etapa procesal.
En efecto, manifestar que la prueba ofrecida por la defensa y rechazada por la fiscalía puede ser producida indefectiblemente en la etapa del debate, “deroga”, la operatividad de la cláusula referida al auxilio judicial de la defensa –contenida en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – y valida una clara situación de desequilibrio entre la acusación pública y la defensa. Entonces, el criterio jurisdiccional no puede reducirse a la evaluación de la eventual posibilidad de que la prueba denegada por el Fiscal puede ser realizada en el debate o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad parcial de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la incorporación como prueba de una declaración testimonial.
En efecto, no existe en el “sub lite” (ni tampoco el apelante ha logrado demostrar) una afectación al derecho de defensa como consecuencia de la “sorpresiva” introducción de prueba o la imposibilidad de su control por la contra-parte, en los términos alegados por el recurrente.
Asimismo, en modo alguno la defensa ha sido “sorprendida” con el ofrecimiento del testimonio de un testigo, cuando ello fue informado no sólo en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino inclusive antes, en el requerimiento de elevación a juicio, del cual se le corrió vista en los términos del artículo 209 del mismo cuerpo legal, habiéndose indicado, asimismo, las circunstancias sobre las que versaría tal deposición, tal como se expresara en la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40838-02-00/09. Autos: Palumbo, Damián Angel Ceferino Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En cuanto a la formalización (o no) de entrevistas en el legajo de investigación, es preciso aclarar que, de la interpretación armónica de los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (pues el 120 justamente cita al 94), se advierte que se deben formalizar en el legajo las declaraciones definitivas e irreproducibles en el debate y las imprescindibles en caso de avenimiento, mientras las demás pueden reservarse en fiscalía, dejándose debida constancia.
En ese sentido, la “constancia” a que hace referencia la ley brinda la posibilidad a la contra-parte de tomar conocimiento de ello y arbitrar, entonces, la estrategia defensista que considere pertinente. Nada impide que la defensa proceda, por ejemplo, a realizar su propia entrevista, al enterarse de la existencia de ese testigo, su identidad, vínculo con la parte denunciante, etc.
Nada impide tampoco que la defensa haga uso de la prerrogativa consignada en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando el auxilio del tribunal, en caso de no poder concretar alguna estrategia defensista por sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40838-02-00/09. Autos: Palumbo, Damián Angel Ceferino Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad parcial de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de la incorporación como prueba de una declaración testimonial.
En efecto, la incorporación de un testigo, sin conocimiento del contenido de dicha declaración provoca sorpresa.
Resulta obligación del acusador público entrevistar a los testigos que deban considerarse definitivos e irreproducibles o imprescindibles para dictar sentencia fundada en caso de avenimiento, y en los casos previstos normativamente formalizar el contenido de sus dichos (art. 120, primer párr.) o dejar constancia de la realización de la entrevista (art. 120 segundo y último párrafo) a fin de que con la incorporación del testimonio no formalizado no se produzca una situación que vulnere las garantías constitucionales al sorprender al imputado y con ello obstaculizar, entorpecer o impedir el ejercicio por él de su derecho de defensa (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40838-02-00/09. Autos: Palumbo, Damián Angel Ceferino Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término "interrogará", empleado en el contexto del artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sólo puede interpretarse como un imperativo para la Fiscalía y, en consecuencia, debe ser entendido en el sentido de que el representante de la vindicta pública, directamente o por intermedio de la persona que él designe, debe tomar contacto con toda aquella persona que pudiera aportar datos útiles al conocimiento del hecho imputado. Recuérdese que, conforme lo impone el artículo 5 de la reseñada norma procesal, el Fiscal investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término "podrá", en el contexto del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, claramente refiere a la facultad que tiene el Fiscal de tomar declaraciones testimoniales en distintos lugares (la sede de la Fiscalía, el domicilio del testigo u otro sitio), no así a la discrecionalidad de entrevistar a los testigos de cargo y de descargo con quienes debe tomar contacto en virtud de la obligación de descubrir la verdad de lo acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge de ninguna de las comunicaciones telefónicas asentadas en el legajo que el Sr. Fiscal (o el Secretario bajo su expresa directiva) hubieren ordenado a algún miembro de la dependencia preventora recibir declaración a los testigos del hecho. Así como tampoco aclaró que las medidas hubieren sido practicadas bajo su expresa directiva al recibir las actuaciones.
Ello así, los testimonios obrantes en la causa deben ser tomados como simples constancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que dicho acto procesal no cuenta con la debida fundamentación y por ello, en esas circunstancias, debe ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que nadie del Ministerio Público Fiscal entrevistó o tomó contacto con los testigos ofrecidos como prueba de cargo para el juicio oral, hecho éste que, aunado a las dudosas circunstancias en que se produjera la detención del imputado, sin la existencia de una verdadera una “notitia criminis”, me permiten concluir que la omisión de dar cumplimiento al artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad vicia el procedimiento y produce la invalidez del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, cabe agregar que la circunstancia que los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, y 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consagren el paradigma de la informalidad procesal, y particularmente el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilite al Fiscal a no formalizar las declaraciones y que la Defensa cuente por su parte con la posibilidad de entrevistar a los testigos, ello en modo alguno exime al Ministerio Público Fiscal de la obligación de oír a los testigos de conformidad con lo regulado en el artículo 119 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto de la falta de juramento o promesa de decir la verdad, en ocasión en que se tomó declaración testimonial en sede de la Fiscalía.
En efecto, el artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna que aún en los interrogatorios informales, “el testigo deberá ser instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar juramento o promesa de decir verdad”. En el caso concreto, la defensa no aportó prueba sobre el incumplimiento de tal manda procesal, motivo por el cual, debo presumir que el Ministerio Público Fiscal interrogó a los testigos en base a las previsiones adjetivas señaladas. Nótese que el Código Procesal Penal de la Ciudad requiere al Ministerio Público Fiscal actuar conforme a un criterio de objetividad (art. 5 CPP) traducido en procurar, no sólo las medidas adversas al imputados sino todas aquellas que conduzcan –aún de resultarle favorables- a una recta administración de justicia (D’Albora, Francisco “Código Procesal Penal de la Nación” pag. 93 Ed. Abeledo Perrot, 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030088-00-00/10. Autos: PALACIO, Yanina Alejandra y otra Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial que se efectuara en la sede de la Defensoría.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no autoriza a la Defensa, como sí lo hace con la Fiscalía, la posibilidad de citar testigos y recibirles declaración testimonial ni de delegar tal inexistente facultad en la persona de la Secretaria de la dependencia. Por el contrario, las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijan claramente el rol de la Defensa técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal.
Tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal contiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos (arts. 119 y c.c. del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que las diligencias que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella serán realizadas por el Fiscal si éste las considera pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, si bien se le ha recibido declaración testimonial formal a ciertos testigos, no se ha asentado el nombre del Fiscal en el acta respectiva, así como tampoco ha sido rubricada por ese Magistrado, lo que trae aparejado su invalidez como prueba de forma tal que no podrá ser incorporada al debate (arts. 51 incs. 2 y 5 a contrario sensus y 52 del CPPCABA).
Sin embargo, ello no resulta óbice para que sea considerada como una constancia de la entrevista efectuada por el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía instructora en los términos del artículo 120 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que éste ha solicitado el testimonio de los mentados testigos para el debate, más no la incorporación de las declaraciones impugnadas por lectura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CARACTER - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, yerra el impugnante al considerar que las evidencias colectadas por la acusación deben contener ciertas formalidades -en el caso, las de las actas en las que se vuelca una declaración testimonial-. La etapa de “investigación preparatoria” es, precisamente, lo que se desprende de la literalidad de su propio nombre: el momento en que el Fiscal “investiga” y “prepara” su teoría del caso, y lo hace en forma desformalizada para luego, en una etapa posterior sí formalizada, demostrarle su hipótesis delictiva al Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DEL FISCAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - CARACTER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE PERJUICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, sostener que las constancias que dan cuenta de las declaraciones testimoniales tomadas en la Sede de la Fiscalía deban respetar las formalidades de las actas testimoniales cuando no son más que meras entrevistas con los testigos en los términos del artículo 120 Código Procesal Penal de la Ciudad (esto es, evidencia en la que posiblemente el Sr. Fiscal apoye su teoría del caso, y de la que el Sr. Defensor puede anoticiarse en cualquier momento con la simple compulsa del legajo), significa seguir con las ataduras al viejo expediente escrito y formalizado.
Ello así, durante todo este período preliminar la Defensa tiene la facultad de exigir del acusador público la compulsa del legajo con el fin de examinar la investigación y armar, junto a su propia evidencia, la teoría del caso que mejor le siente a su defendido ante la eventualidad de que un juicio sea requerido; por lo que no se trata de un favor que le hace la Fiscalía a la Defensa sino de la obligación que aquélla tiene para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación; tal como lo dispone el artículo 102 Código Procesal Penal de la Ciudad, en el sentido del carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad. Asimismo, el Defensor podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la Fiscalía.
A mayor abundamiento, el artículo 206 del mentado Código establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - QUERELLA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - EXCEPCIONES A LA REGLA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión del querellante, por resultar extemporánea, que se traduce en la convocatoria a prestar declaración testimonial, durante la audiencia de juicio oral, respecto de las menores de edad hijas del imputado; ello en el marco de las actuaciones que se siguieran por la presunta comisión del ilícito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, no se alcanzan a reunir los extremos delineados en el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como excepción a la regla general del artículo 210 del citado Código, para la recepción de incorporación de la prueba en el proceso penal. Es decir: no constituyen las declaraciones testimoniales de las menores medios de prueba no conocidos con anterioridad por la querellante, ni resultan indispensables (o por lo menos la peticionante no logró fundamentar su real necesidad), y asimismo, no nos hallamos aún en la etapa del debate.
Así las cosas, y habiéndose presentado la solicitud de la querella cinco meses después de celebrada la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que le asiste razón a la Defensa en cuanto resulta extemporánea la mentada prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044375-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS L., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se desprende del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad que si bien las fuerzas de seguridad pueden recibir declaraciones testimoniales (formalizándolas como mejor les resulte), deben ser expresamente habilitados para ello por el titular de la acción, identificando a la persona que llevará a cabo dicha medida.
Ello así, surge de que la preventora que intervino el día de los hechos estableció comunicación telefónica con la Sra. Fiscal a cargo de la investigación, quien le encomendó la realización de diversas diligencias, entre las que se encontraba “recibirle declaración a la damnificada”.
De esta forma, dicho testimonio debe ser tomado como una declaración informal (art. 120 segundo párrafo del CPPCABA), mientras que los restantes como simples constancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que siendo que el requerimiento de juicio se encuentra fundado en el testimonio de la víctima y en los restantes indicios aunados, contando entonces con la debida fundamentación y por ello, en esas circunstancias, debe ser confirmado el rechazo de la nulidad planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003152-01-00/11. Autos: RUNZA, NATALIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, introducido por la Defensa ante esta instancia.
La Defensa alegó que la acusación adolece de falta de fundamentación dado que, a su criterio, la prueba recolectada no resulta válida para sustentar el requerimiento de juicio formulado por el Fiscal, en tanto los informes telefónicos no constituyen declaraciones testimoniales y así, la requisitoria basada exclusivamente en las declaraciones de la víctima, carecería de mérito suficiente para llevar el caso a debate.
Sin embargo, debe destacarse que el Sr. Fiscal no ofreció como elemento probatorio las constancias de las conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los sucesos investigados, las que como hemos dicho en reiteradas oportunidades, no constituyen declaraciones testimoniales ni pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
Asimismo, en cuanto a la pretensa falta de fundamentación del requerimiento de elevación a juicio por basarse únicamente en el testimonio de la presunta víctima, aducida por la Defensa, cabe señalar que lo que dicha parte pretende es hacer un adelanto de alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que se podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Por lo tanto, esa parte, en definitiva, pretende dilucidar si el hecho fue como lo expone la Fiscalía, o de otra manera, a partir de valoraciones del material probatorio recolectado hasta el momento. Todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio que posibilita aclarar esas cuestiones.
Ello así, sin embargo, de ningún modo torna infundada la acusación. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-CC-00-16. Autos: S., J. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - DOLO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde condenar al imputado como autor penalmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la certeza ha sido construida a tenor del mérito de los elementos de prueba válidamente introducidos al juicio, y de este modo, se ha logrado reconstruir eficazmente la realización de las conductas reprochadas, con el dolo requerido por la figura y la responsabilidad del imputado, venciéndose exitosamente la presunción de inocencia constitucional.
En cuanto al valor probatorio de los testimonios rendidos, la Juez aunque consideró que en su mayor parte, se trataba de las declaraciones de los damnificados del suceso enjuiciado, afirmó que los testigos en cuestión se habían expresado con un lenguaje preciso, sin reflejar animosidad alguna, se mostraron serenos, brindando un claro relato carente de artificios o esfuerzo mental y sin emplear un lenguaje preconcebido por lo que habría de estar a la versión de los hechos que éstos narraran, que por su parte fue corroborada por los otros deponentes.
El pronunciamiento se halla fundado, en tanto se expusieron acabadamente en dicha pieza los motivos en que la Juez sustentó la materialidad de los sucesos pesquisados a la luz de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contravencional, no verificándose ninguna falla en este tramo del razonamiento, en razón de que la conclusión extraída encuentra apoyatura en la totalidad de los testimonios vertidos, y en la prueba documental incorporada, cuya valoración, interrelación y ponderación en conjunto afirmaron la plataforma fáctica investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION TESTIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar contra la resolución de grado que autoriza a prestar declaración testimonial a niños menores de edad con las previsiones del artículo 43 de la Ley Nº 2451 poniéndolos en conocimiento de la facultad de abstención prevista en el artículo 122 del Código Procesal Penal.
En efecto, deviene clara la ausencia de perjuicio alguno pues siguiendo los lineamientos de la Ley Nº 2.451 y las Directrices sobre justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (aprobadas por el Consejo Económico y Social en su Resolución Nº 2005/20 del 22 de julio de 2005) los menores deponentes contarán con el procedimiento adecuado y la intervención de profesionales que asistirán a fin proteger y satisfacer las necesidades especiales de aquéllos en función de la edad y el nivel de madurez que poseen.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal ordenó la designación de un licenciado en psicología con especialidad en niños que deberá intervenir en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52474-00-CC/2010. Autos: N., F. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la petición de la defensa, consistente en la repetición en la fiscalía de las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial, además de no ajustarse a lo especificado por la ley procesal penal, resulta dilatoria y contraria a los principios de celeridad y economía procesal. Incluso, del mentado requerimiento de elevación a juicio se desprende que la acusación pública llevó a cabo, entre otras medidas, prueba de descargo solicitada por la recurrente por lo que este planteo carece de razonabilidad y representa las características mencionadas previamente.
En tal sentido, el director de la investigación preparatoria es el Ministerio Público Fiscal (arts. 4 y 5 del CPPCABA) y ejecuta su labor de manera coordinada con las fuerzas de seguridad (art. 95 del CPPCABA), cuyas potestades se encuentran reguladas normativamente (arts. 86/90 del CPPCABA). Dentro de ese marco de facultades se halla la posibilidad de reunir las pruebas que den base a la acusación (art. 86, inc. 3, del CPPCABA), entre las que puede destacarse la práctica de interrogatorios (art. 88, inc. 4, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18615-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos “Valdez, Ismael Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

Las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo cuerpo legal (art. 120, segundo párrafo del CPPCABA).
Del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que si bien las fuerzas de seguridad pueden recibir declaraciones testimoniales (formalizándolas como mejor les resulte), deben ser expresamente habilitados para ello por el titular de la acción, identificando a la persona que llevará a cabo dicha medida.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la comunicación telefónica mantenida con el supuesto testigo que, constituiría una simple constancia de investigación, no funda por sí sola la remisión de las actuaciones a juicio oral y público (“in re” “Mancini”, Sala II y “Aguiar”, Sala I), sino que en este caso se cuenta además con la denuncia del damnificado y una declaración testimonial, lo cual da sustento a la hipótesis del fiscal, quien además ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de la constancia de comunicación telefónica con el testigo, incorporada al legajo como medio probatorio informal delegado a un auxiliar de la fiscalía (conf. artículo 120 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34017-00/CC/2010. Autos: S., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el recurrente se agravia en orden a que la acusadora sólo ha tenido en cuenta los dichos de los testigos que por sí solos no pueden servir de fundamento válido para justificar la elevación de la causa a juicio. Sin embargo, entendemos que la mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una equivocada fundamentación, como erradamente sostiene la impugnante, que impida considerar a la pieza criticada como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34017-00/CC/2010. Autos: S., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
En efecto, si bien en otros casos consideré afectada la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas (Causa Nº 0057927-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas” rta. el 1 de junio de 2011, con cita del “Incidente de apelación en autos SOTO, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, Causa nº 44406-01-CC/10), ello ocurrió cuando los elementos en los que el fiscal fundamentó su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducían a la denuncia que motivó su intervención o a elaboraciones basadas en ella, caso en el que consideré que no se lograban satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada. En este caso, existe una testigo presencial de los hechos, la hija menor de la denunciante, quien fue ofrecida como testigo para el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte un vicio insalvable que pueda sostener la procedencia de la declaración de nulidad del requerimiento a juicio al tomarse las declaraciones de los testigos en sede policial y estando la defensa ausente.
Se encuentra previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber de la autoridad policial de colaborar en la orientación de la pesquisa, en el caso, interrogando a los testigos tal como se realizara.
El impugnante no dedica argumentación crítica alguna a explicar los derechos constitucionales que pueden verse afectados por dicha cuestión, extremo que resulta necesario para la procedencia de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57647-01-00/10. Autos: UBALLES, Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - VALOR PROBATORIO

En en el caso, no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba que se le reprocha al sentenciante.
En efecto, de los elementos producidos en la audiencia de debate surge con claridad que si bien el denunciante es el único que ha presenciado el hecho atribuido, lo cierto es que su testimonio coincide, en aspectos relevantes para sostener la imputación, con el relato brindado por los policías que tomaron intervención en el caso y de cuya objetividad no existe en el proceso razón alguna que habilite a dudar.
Si bien es correcto el cuestionamiento relativo a la falta de diligencia del personal policial en la identificación de otros posibles testigos del hecho, lo cierto es que ello no es susceptible de poner en crisis la firmeza de la imputación que se asentara sobre la base de los relatos del denunciante y el personal policial interviniente.
Más aún, teniendo en cuenta la coherencia con que el damnificado expuso lo ocurrido desde el inicio del proceso, de la solidez y veracidad de su testimonio, sin que exista indicio alguno de mendacidad en sus expresiones, quedando descartada así la posibilidad, de algún modo introducida por la defensa, de que el denunciante hubiera actuado para perjudicar al imputado, acción para la cual no se vislumbra motivo alguno que lo justifique y que resulta por completo contradictoria con el hecho de que él no quisiera en un primer momento radicar la denuncia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE INSPECCION - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto condena a la empresa imputada por obstrucción al procedimiento de inspección (art. 4.1.1.2 ley 451).
En efecto, del recurso no se desprende que la infractora cuestione la fundamentación de la resolución recurrida ni tampoco denuncie errores en el razonamiento de la Juez de grado para considerar la prueba o al aplicar la ley vigente que permita encuadrar el agravio en una causal de arbitrariedad; toda vez que no resulta posible advertir que la Juez de grado haya valorado erróneamente la prueba, pues sustenta su fundamentación en los testimonios de las dos inspectoras que fueron contestes entre sí, y con la declaración de un cabo.
Asimismo, tomo en cuenta los dichos del testigo propuesto por la Defensa, quien con sus dichos no desvirtúa el relato de los restantes testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009160-00-00/11. Autos: Alvin Corp, S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, puede inferirse de la lectura del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se tomará declaración testimonial en sede de la fiscalía sólo si resulta necesario a los fines de la investigación -evaluación que debe realizar el Fiscal en aras de ejercer la persecución-; por lo que la omisión de hacerlo no puede ser fundamento exclusivo de nulidad del requerimiento de juicio.
Asimismo, en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, para la cual existe fundamento suficiente y válido, tendrá oportunidad la Defensa de controlar la producción de dicha prueba. Máxime cuando esa parte no requirió que se recibiera dicha declaración durante la prolongada instrucción sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad del acto procesal cuestionado por falta de fundamentación, puesto que si bien el titular de la acción no llevó adelante la producción de las testimoniales enunciadas en la fase de instrucción, es dable observar que las tuvo en cuenta para ofrecerlas en el plenario, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, la futura producción de los elementos de convicción mencionados se aprecian como suficientes para permitir la transición del caso a su próxima etapa (debate).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-00/2010. Autos: G., A. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-12-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no se advierte de forma manifiesta la atipicidad de la conducta imputada, toda vez que no resulta posible advertir de forma indudable, tal como ha señalado la Juez "a quo", que alguna de las conductas reprochadas no encuadren en el tipo penal de amenazas y permitiendo resolver de forma anticipada a la celebración del juicio oral y público.
Ello así, si bien los testigos referidos por la Defensa dan cuenta de la difícil situación de pareja que atravesaban la denunciante y el imputado, ello por si solo no permite en esta etapa hacer lugar al planteo de esa parte; pues el Sr. Defensor pretende que se analice el contexto en el que habrían ocurrido los hechos, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción, pues resta la producción de la restante prueba ofrecida por las partes.
Los elementos de juicio recolectados hasta el momento no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados se hayan producido en el contexto de un altercado o “marco situacional de permanente conflictividad”, sin perjuicio de lo que se demuestre en el momento de la celebración del debate oral y público. Sumado a ello, los problemas de salud que la denunciante pudiera tener no implican "per se" que no pueda ser víctima de una amenaza tal como pareciera pretender la Defensa. En todo caso, tal como ya señalamos, de su testimonio y la inmediación característica de un juicio oral y publico, deberá determinarse tal circunstancia y la valoración que le corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55444-02-CC/201T0. Autos: Incidente de Apelación en autos GONZÁLEZ, Christian Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 22-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos de inconstitucionalidad y nulidad formulados por la Defensa.
El cuestionamiento que realiza el Defensor Oficial a las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 46 inciso b y 52 de la Ley de Procedimiento de Faltas, afectan el principio acusatorio y el de imparcialidad del juzgador.
Ello así, en lo específicamente referido a la vigencia en estos procesos del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA), corresponde señalar que ella no fue instaurada por el legislador porteño.
En efecto, el principio en cuestión instaurado para maximizar la garantía de imparcialidad y defensa en juicio, que, en el criterio de este Tribunal, implica el desdoblamiento de las funciones estatales de investigar y juzgar, no se encuentra previsto en el diseño del sistema de juzgamiento de faltas elaborado por el legislador.
Así, se advierte por ejemplo en la instancia judicial, que sucede a la administrativa previa, que no resulta indispensable la participación de un órgano encargado de desempeñar el rol de acusar (art. 41 LPF).
A mayor abundamiento, en el caso, tal como lo señala la Sra. Fiscal ante esta cámara, el recurrente no expone el modo en que la declaración del testigo,
impulsada por la Sra. Juez, o las preguntas que ella le dirigió, habrían influido en la confirmación parcial de la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBIDO PROCESO

No resulta indispensable la consignación de los testigos de la infracción en el acta, y menos aún que ello configure causal de su invalidez, toda vez que el ofrecimiento de aquellos constituye una facultad tanto para la defensa como para el Ministerio Público al efectuar los respectivos descargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20206-00/CC/2011. Autos: ARGÜELLES, Roxana Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - REQUISITOS - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial interpuesto por la Defensa.
En efecto, la declaración de la testigo es nula, posee una fecha falsa y además la circunstancia de que no se encuentre foliada afecta sus derechos, cabe señalar que no hay ninguna duda que la fecha plasmada en el acta constituye un defecto formal que en modo alguno puede invalidar la pieza procesal.
Asimismo, surge de varias piezas procesales que constituyen el expediente que el hecho investigado ocurrió presuntamente en el mes de noviembre de 2010 y si bien da cuenta de que el testigo se presentó a declarar en junio del 2010, fue citado en el mes de mayo del 2011 a fin de concurrir a prestar declaración testimonial para el mes de junio de 2011; todo lo cual permite afirmar que la fecha consignada en el acta constituye un error que ha sido subsanado y que además no puede considerarse violatorio de derecho alguno o impedimento para ejercer la defensa, motivo por el cual la pretendida nulidad posee un mero carácter formal y también será rechazada.
Por otra parte, la circunstancia de que el legajo no se encontrara foliado al momento en que el defensor tomara conocimiento de este, tampoco puede usarse como argumento para invalidar la pieza, pues dichos actos surgen en un marco cronológico que no puede escapar a la razón, ello sin perjuicio del deber en cabeza del Fiscal y el Juez de cumplir con las disposiciones reglamentarias que lo
imponen. Desformalización no es equivalente a desprolijidad.
Ello así, sin perjuicio de cómo estaban ordenadas las hojas ninguna duda cabe que no puede declararse sobre un hecho que aún no ha ocurrido, motivo por el cual no puede alegarse detrimento a derecho alguno, máxime cuando la oportunidad de valorar la prueba será luego de llevado a cabo el debate y si aquella se incorpora en dicho acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Jue a quo en cuanto resuelve no hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio basado en que el mismo se sustenta en prueba inválida.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la declaración de los testigos de identidad reservada, siempre y cuando se den a conocer antes de comenzar el juicio los datos filiatorios de los mismos.
Ello así, no se advierten afectaciones a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las declaraciones prestadas por personas cuya identidad se ha mantenido indebidamente en reserva y del decreto que así lo dispuso y, en consecuencia la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en cuanto a la utilización de los testigos de identidad reservada allí consignados.
En efecto, no es admisible mantener la reserva acerca de la identidad de quien no ha sido incorporado al Programa Nacional de protección a testigos e imputados, situación que ha sido incumplida por el Sr. Fiscal pues no existe constancia alguna de que los testimonios reservados correspondan a personas respecto de las cuales se haya adoptado las diligencias ofrecidas por la Ley Nº 25.764 que regula dicho programa.
La identidad del testigo, cuya declaración es formalizada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 120 del Código Procesal Penal Local, no puede ni debe ser ocultada a la Defensa.
El fiscal no puede fundamentar su requerimiento de elevación a juicio en esta clase de elementos de prueba (testimonios de identidad reservada), sin perjuicio de lo cual, las demás pruebas cuestionadas que invoca alcanzan a sostener su requerimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, entiendo que poco se puede preservar de las declaraciones testimoniales analizadas. Sin embargo, he de puntualizar que fueron coincidentes los testigos en que el líquido amniótico había disminuido; la necesidad de internación y su imposibilidad por falta de una cama libre; y el inadecuado tratamiento por parte de los profesionales y auxiliares. Estos puntos, contrastados con la supuesta Historia Clínica tienen algún asidero atento la desidia en la composición e integración del mentado documento. Sin dudas existió una irregularidad con el líquido amniótico. Esto fue reconocido por la parte accionada aunque puntualizó que una leve disminución (sin bradicardia) no afectaba en nada al feto ni ameritaba otra conducta (ej. cesárea). Sin embargo, tal circunstancia no se desprende de la Historia Clínica. Es decir, sí puede concluirse que varió el líquido amniótico pero no puede afirmarse que tal circunstancia resultara inocua. Por su parte, se insiste en que no hubo alteración cardíaca que habilitara, por ejemplo, una cesárea de urgencia para evitar el sufrimiento fetal, pero no existe documentación idónea que avale estos dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la actora sostuvo que a partir de la disminución del líquido amniótico fue derivada a sala para su internación, pero que no se concretó por la falta de una cama libre, según el testimonio de una de las profesionales intervinientes. Esta profesional fue citada a la causa; sin embargo, manifestó no acordarse nada sobre el caso al momento de prestar su declaración. Incluso reconoció las inscripciones en el reverso de uno de los monitoreos pero no tenía “... idea de qué se trata...”. Tampoco recordaba si había trabajado con otros profesionales. Muy llamativo todo, por cierto, justamente estas colegas relataron con detalles sobre lo ocurrido por intervenir en el parto, al igual que las declaraciones de los demás médicos. Por otra parte, no se soslaya que en el presente caso no existió autopsia del cuerpo del niño fallecido como así tampoco se estudió la placenta a fin de conocer el grado de maduración y con ello, determinar si pudo existir sufrimiento fetal.
Asimismo, respecto de la autopsia uno de los testigos sostuvo que los padres se opusieron a practicarla pero aclaró que en la Historia Clínica no constaba el acta de la negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, a partir del análisis crítico de la Historia Clínica, la pericia llevada a cabo en autos se torna cuestionable en todo aquello que se concluya en torno al tratamiento médico hasta el mismo momento del parto. Pues, la experta no tuvo en cuenta las irregularidades que presenta la Historia Clínica. Así, por ejemplo y al solo efecto ilustrativo, tuvo por correcto un monitoreo fetal cuyo resultado no se encontraba agregado en la Historia Clínica por falta de funcionamiento del equipo y se basó en una descripción de “alguien” toda vez que nadie suscribió dicha circunstancia. De este modo, mal podría un sentenciante basarse en una pericia que adolece de un razonamiento crítico en el sentido descripto. No obstante, sí podría ser de utilidad el informe acerca de las conclusiones personales arribadas por la experta sobre el tratamiento en estos casos como así también del seguimiento desde el nacimiento del niño hasta su deceso porque dichos aspectos sí se encuentran razonablemente documentados. En definitiva, entiendo que existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de un inadecuado tratamiento médico. Pues, el Gobierno de la Ciudad no ha podido acreditar su correcto obrar y, con ello, su falta de responsabilidad, contando con una prueba de excelencia como lo es la historia clínica. Pues, si bien tratándose de un medio probatorio en poder de una de las partes esta debe evaluarse rigurosamente, no lo es menos que la palmaria irregularidad con la que se confeccionó y se asentaron las supuestas prácticas médicas no puede involucrar una probanza válida a los fines que el Estado local pretende. A partir de ello, cobran verosimilitud los dichos de la actora y los testigos acerca del cuestionado procedimiento médico que dejó ver la existencia de una disminución del líquido amniótico que, probablemente, mereció una atención más expedita.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la presencia de la actora en el nosocomio público motivó la internación al mediodía sin ningún tipo de aclaración ni con motivo de alguna urgencia. Este proceder de la parte accionada, entiendo, denota la razón de ser de los dichos de la actora. Sin embargo, debe puntualizarse un aspecto de trascendencia. No puede decirse que existió mala praxis en el momento mismo del alumbramiento. O dicho de otro modo más simple, no se puede afirmar que los médicos motivaron la aspiración del líquido amniótico meconial que derivó, “a posteriori”, en la muerte del niño. Adviértase que la perito precisó que aún sometiendo a una paciente como la actora a una cesárea era imposible afirmar que no existiría dicha aspiración. Es decir, no puede asegurarse que aún habiendo actuado los médicos conforme el protocolo y con la mayor diligencia que se habría evitado la muerte; ya que carácter meconial del líquido no puede considerarse provocado por los profesionales. No obstante ello, el hecho de haber procedido sin constatar los recaudos mínimos indispensables y haber accionado con diligencia privaron al niño y sus padres de una chance de sobrevida. Esto es, tal vez, de haber internado a la actora el mismo día que se presentó (en vez de enviarla a su casa) y efectuado un control adecuado del líquido amniótico habrían podido brindar una solución más expedita en la que quizás el desenlace no hubiese sido el que aquí se lamenta. Pero se insiste, no deja de ser la frustración de una chance y en función de ello, tal posibilidad “frustrada” será la indemnizable en este particular caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de valor vida, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, bajo este ítem la demandante ha reclamado por los perjuicios económicos que le ocasionarán el lamentable deceso de su hijo que, en definitiva, ha frustrado la chance de apoyo en la vejez.
Ello así, en mi opinión, los daños sufridos por los progenitores frente a la pérdida de un hijo que se extienden más allá de estimaciones de seguridad económica o aportes de tal envergadura y se proyectan sobre cuestiones de índole personal, e.g. asistencial, de acompañamiento en la ancianidad y demás, no son subsumibles en el valor vida; se encuentran alcanzados por la indemnización por daño moral (esta Sala, “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios ”, 29/12/04, EXP Nº 7379). A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de su cónyuge y otros dos hijos, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen del informe de la perito psicóloga, del relato de la actora y los testigos en el beneficio de litigar sin gastos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE SEPELIO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de gastos de sepelio, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, al analizarse la extensión del rubro relativo a los gastos de sepelio, el artículo 1084 del Código Civil debe interpretarse con conexión con el artículo 2307 del mismo cuerpo legal, que exhibe una pauta orientadora al referirse a los gastos funerarios, hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar. Así, dentro de la calidad de la persona, en tanto plexo integrado, se encuentran sus creencias religiosas. El funeral, es también un homenaje. Como tal, no puede estar desvinculado de la posición religiosa de la persona fallecida, a quien se la debe inhumar de acuerdo con sus convicciones en ese ámbito, normales y posibles, como resguardo y homenaje ante el fin de su vida física. Los gastos de sepelio son resarcibles si guardan relación con el nivel de vida de la víctima, de donde, habiéndose efectuado el servicio de acuerdo con las posibilidades económicas del grupo familiar y su estilo de vida, nada obsta a la procedencia del reclamo, siendo público y notorio que las personas que profesan la religión judía inhuman a sus deudos en cementerios de dicha colectividad (conf. CNCiv., Sala H, “Gorisnic, Enrique y otro c/ TBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 336262, del 23/02/05). En tal sentido, también se ha dicho que producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art. 1084 del Código Civil) y se deben, aunque la parte no haya aportado prueba de su efectivo pago, puesto que se trata de gastos de necesaria realización, para cuya determinación es necesario ponderar la situación económica del causante y su familia (conf. CNCiv., Sala A, “Díaz, Néstor E. c/ Bizquerra, Hugo N. s/ Daños y perjuicios”, 17/03/97). Dicho lo anterior, corresponde recordar que lo indemnizable, en este particular caso, está dado por la pérdida de chance de sobrevida a tenor de las consideraciones expuestas al momento de analizar la responsabilidad de la parte accionada. Por lo tanto, dicho parámetro es el que también, por este rubro, deberá tenerse en cuenta para el resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DESPOJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la defensa y sobreseer al imputado.
En efecto, la única prueba sobre el medio comisito empleado radica en testigos que dicen haber recibido una llamada en que les habían advertido que personas desconocidas se habían presentado en el lugar, roto el candado e ingresado al inmueble, que se hallaba desocupado.
Ello así, si bien la acreditación del medio a través del que se produjo el despojo puede, en muchos casos variar en el juicio, en el que se puede producir prueba que demuestre la existencia de alguna de los previstos en el artículo 181 bis del Código Penal, ello no puede ocurrir en este caso en que, conforme la prueba colectada, no existe ningún testigo presencial de lo ocurrido, por lo que corresponde atenerse a la imputación fiscal, esto es, el despojo de la posesión mediante violencia en la cerradura de ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-00-00-09. Autos: PEREYRA, JULIO OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el presente caso no se asemeja al común de los supuestos de planteos de nulidad, ya que la investigación penal preparatoria en autos fue llevada a cabo por la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, quien no sólo produjo la prueba cumpliendo con los requisitos legales establecidos en su normativa, sino que también indagó al imputado, luego de ello dispuso su procesamiento, el que fuera confirmado por la Cámara de Apelaciones correspondiente; para luego, en virtud de la calificación legal adoptada en dicho auto de mérito, disponer la declinación de competencia a favor de este fuero.
Lo expuesto, permite simplemente rebatir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa, ya que la Sra. Fiscal, no tenía prueba alguna que producir para llevar la causa a debate, luego de practicada la audiencia de prisión preventiva.
De esta forma, entiendo que el acto reputado de nulo es plenamente válido, así como también ha sido adecuada la decisión del Magistrado de grado de rechazar el planteo nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005159-01-00/12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos CUELLO, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - DEBIDO PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado quien en el marco de la audiencia prevista en los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad resolvió en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa impugnó que las declaraciones testimoniales prestadas ante el Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal resultan violatorias de las normas de rito previstas en los artículos 119, 122, 128 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, indicó que los funcionarios del "C.I.J." no tomaron juramento o promesa de decir la verdad a las personas interrogadas, ni se realizó el cuestionario de identificación, en ausencia de la posibilidad de contralor de la defensa.
Ello así, en cuanto a la mentada inobservancia de la regla del artículo 128 del código ritual, si bien no consta en el acta que los testigos hayan prestado juramento, no resulta menos cierto que dicha prueba resulta meramente complementaria de lo depuesto ante personal policial, considerando que el procedimiento fue llevado a cabo en flagrancia y que tal cuestión podrá ser subsanado en el debate, "máxime" siendo los jueces de mérito quienes, en el marco de la audiencia, realizarán un nuevo interrogatorio de identificación y solicitarán a los testigos que juren o prometan decir la verdad, como derivación del principio de inmediación y oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20458-00-CC-12. Autos: FARIÑA, Ezequiel Adriano Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-08-2013.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCESO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la licencia de taxi falsa vendida.
En efecto, el actor sostiene que no conocía que los agentes de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires eran partícipes de la “adulteración” de documentos hasta una vez sustanciado el proceso penal. Sin embargo, de sus propias declaraciones del 11/11/1991, obrantes en la causa penal se desprende, que el accionante poseía conocimiento de la connivencia que existía entre el condenado y empleados de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Nótese que del legajo penal, el actor al hacer mención a situaciones que fue conociendo “a posteriori de todo este problema” se entera que el condenado estaba “trabajando en combinación con gente de la Dirección General de Tránsito”, agregando que “antes de que la Dirección fuera intervenida, el mencionado condenado le decía que por la licencia no se hiciera problemas porque él tenía amigos en la Dirección General de Tránsito”.
Por tanto, dejando asentado aquello, se observa que el plazo bienal que establece el artículo 4037 del Código Civil se encontraba vencido. Ello así por cuanto, desde la declaración mencionada (del 11/11/91) hasta la presentación de la demanda (ocurrida el 19/3/1999) transcurrió en exceso el plazo bienal fijado por el artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la imputada atribuyó al marido de la denunciante el haberla amenazado con efectuar en su contra falsas denuncias hasta motivar su desalojo, lo que habría concretado la denunciante en la presentación que originó este proceso.
Ello así, la Fiscal de grado en lugar de pedir precisiones sobre este hecho y de radicar la denuncia penal a la que estaba legalmente obligada, intentó aprovechar la disposición de la imputada para declarar, para efectuarle otras preguntas que, por consejo de su Defensa, decidió abstenerse de contestar.
Así las cosas, considero que se ha efectuado una cita pertinente y útil, acreditando su verosimilitud con copias de cartas documento que, al ser la primera de ellas anterior a la radicación de la denuncia, podrían acreditar la alegada mendacidad de la denuncia o que su radicación obedeció a una reacción al previo conflicto laboral o, al menos, el contexto en el que habrían ocurrido los hechos que motivan la causa. Ello debió motivar actividad adicional de la Acusadora Pública. Al menos preguntar a la denunciante porqué omitió en su denuncia toda referencia al conflicto laboral con el marido de la denunciada y verificar si se había recibido previamente a la radicación de la denuncia la primera carta documento, que se alega la motivó.
Por tanto, siendo insuficiente la investigación fiscal, que omitió evacuar citas pertinentes y útiles, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7502-00-CC-2013. Autos: CHAVEZ, Gladys Verónica Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, la demostración de la responsabilidad atribuible al Estado queda debidamente comprobada con la contundencia de los elementos corroborantes de la causa penal. En todo caso, ha quedado en la parte demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, cosa que no se ha preocupado por demostrar.
Por otra parte, no se soslaya lo expuesto por el testigo presencial en torno a la causa de la caída y la frase “sin causa alguna”. Sin embargo, resulta convincente el argumento vertido por el actor en su queja. Pues, así como fue interpretado en su contra también pudo razonarse en el sentido contrario, es decir, en el sentido más beneficioso para la víctima. Y en esta última dirección es que se persuade al Suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, en ningún momento de la declaración el testigo presencial ha denotado algún tipo de conducta imprudente tal como exceso de velocidad, negligencia o impericia al momento de conducir. Se aprecia que el actor se encontró con el pozo y ello provocó su caída e interpreto que la expresión “sin causa alguna” está más bien vinculada a otra conducta, circunstancia o hecho de terceros que pudieran haber generado la caída. Máxime cuando de la exposición del agente policial se aprecia que el testigo le indicó que se había caído el motociclista como consecuencia del pozo, sin precisar ningún tipo de conducta que resulte reprochable al conductor de la moto.
En otro orden, el hecho de que el demandante refiriera acerca de la existencia de vehículos que le precedían y que, de algún modo, obstaculizaran la visión del bache, no admite la fuerza suficiente para ser entendida como una confesión espontánea. Inexorablemente, en el día del accidente y en el horario descripto, seguramente existió un gran caudal de vehículos en dicha importante arteria porteña. Sin embargo, más allá de la prudencia que le es requerida a cualquier conductor, lo cierto es que no puede exigírsele mayores recaudos o precauciones que las normales y no se advierte circunstancia alguna que permita concluir en una conducta que resulte impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

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USO INDEBIDO DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - ARMAS DE FUEGO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia de la Justicia local solicitada por la Fiscal de grado a la que adhiriera la Defensa Oficial.
En efecto, las presentes actuaciones se incian a partir de la prevención efectuada por un agente de la Policía Federal Argentina, quien refirió la entrevista que mantuvo con el encargado de un local bailable, quien le relató que instantes antes había sacado a un grupo de personas de su establecimiento ya que se estaban peleando, continuando la gresca en la calle. Que una de estas personas fue hasta su auto que estaba a pocos metros y volvió con un arma en la mano para luego efectuar una serie de disparos.
Ello así, el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional se declaró incompetente afirmando que el tipo penal previsto en el artículo 104 del Código Penal exige que el disparo sea orientado hacia donde se encuentra una persona o un grupo de personas, lo que no ha podido acreditarse en el caso, con lo cual la conducta podría subsumirse en el artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, cabe señalar que, si bien, el encargado de la discoteca afirmó haber escuchado que los disparos habían impactado en las paredes o el suelo, lo cierto es que posteriormente refirió que luego de escuchar el primero comenzó a correr y, al percibir otros dos, se escondió detrás de un automóvil que estaba estacionado, de lo que cabe inferir que no vio hacia donde se dirigían los proyectiles. Asimismo, obran imágenes seriadas que fueron solicitadas por la Fiscalía y que no permiten apreciar hacia donde se dirigían los disparos.
Por tanto, cabe concluir, tal como lo hizo el Juez Nacional, que no obra indicio alguno que permita sostener "prima facie" la comisión del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13684-01-00-13. Autos: GIMENEZ, CRISTIAN SEBASTIAN Sala I. 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio e indicó diversas diligencias que creía que el titular de la acción debería haber realizado como para corroborar lo manifestado por su asistido.
Así las cosas, el Magistrado ha hecho lugar a la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas durante el debate, por lo que se podrá desplegar allí plenamente el derecho defensa que se denuncia afectado.
En consecuencia, la recurrente no ha explicado cuál es el perjuicio concreto para sus posibilidades de defensa que le habría originado la negativa del Fiscal a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Esto, claro está, no quiere decir que no pueda haberlo en ciertos casos, lo que se afirma es que no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio. Esto resulta particularmente relevante en el caso en virtud de que la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9102-00-CC/2013. Autos: CAMPA, Gabriel C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO MENOR DE EDAD - DECLARACION TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas.
En efecto, la Defensa solicitó que se tome declaración testimonial de los hijos del imputado, en virtud de que considera que su relato sería necesario para desmentir varios dichos de la denunciante, pues pueden esclarecer cómo era el vínculo entre sus padres.
Así las cosas, la Magistrada de grado consideró, luego de oír a la Asesora Tutelar, que los hijos, que al momento de la audiencia eran menores de edad, no resultaban víctimas directas, así como tampoco testigos presenciales del hecho, por lo que su declaración no era útil a los fines de la dilucidación de los hechos. Asimismo remarcó que con su decisión intenta evitar que los hijos declaren contra sus padres cuando no son parte.
En consecuencia, la Defensa no logra demostrar que con esa prueba testimonial se habría logrado la absolución del imputado. Por lo demás, tampoco intentó controvertir la opinión del Asesor Tutelar mediante la solicitud de diversos medios probatorios tendientes a ponerla en crisis. Tampoco propuso, la producción de otra prueba diferente que supliera la deposición de los menores y que resultara útil a los efectos de determinar el contexto familiar en el que se produjeron los hechos.
Por tanto, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-01-CC-2012. Autos: J., F. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía es confuso y no especifíca hechos concretos.
Así las cosas, la Fiscal de grado al enunciar el hecho que pretende imputar a la acusada, los describe como: “… constantes y de carácter molestos, produciéndose todos los días de la semana a cualquier horario…” y que los mismos consistirían en: “… golpes de puertas, placares, cajones y ventanas, como así también de voces hablando en volumen y sonido elevado, y gritos…”.
Asimismo, la damnificada en autos, al efectuar la denuncia destacó que la situación se generaba todos los días de la semana y se agravaba aún más en horarios nocturnos, que los ruidos consisten en golpes de puertas, placards, cajones, ventanas y voces, ya que hablan gritando constantemente, además manifestó no recordar puntualmente los días y horas en que dichos acontecimientos se perpetraron pero si pudo especificar que los mismos podían ser ubicados dentro de un período de tiempo que llega hasta el presente. Relato que coincide con las declaraciones testimoniales obrantes de la causa.
Por tanto, la descripción efectuada por la representante del Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio resulta congruente con el suceso que se le atribuye a la denunciada, sumado a que la propia imputada conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho que se le inculpa al momento de prestar declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7744-00-00-13. Autos: FOX, Lorena Paula Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta la declaración brindada en el debate por la víctima quien precisó que el acusado, en ocasión de que le refiriera las locuciones de contenido amenazante, se hallaba posicionado a la par del vehículo que él conducía, sobre el lado izquierdo, muy cerca de la línea divisoria de la avenida, para luego en el tramo siguiente de la conducta pesquisada, colocarse adelante del móvil y realizar el gesto intimidante con sus dedos a la altura de la garganta.
Asimismo, a fin de complementar el relato justipreció lo expuesto por la testigo del hecho, quien en lo sustancial afirmó los pormenores de lo acontecido, y que tuviera como víctima a su esposo.
En consecuencia, el "A-quo" dio fundadas razones por cuanto otorgó credibilidad a los testimonios. Así, motivó debidamente la circunstancia de que en ocasión de deponer al denunciante y su pareja, testigo del hecho, hubieran presentado diferencias en sus respectivos relatos las que, cabe señalar, nada empecen a su veracidad en tanto hubo concordancia en los aspectos sustanciales del evento, respondiendo tales discordancias, conforme fueran vertidas, a la distinta apreciación que cada uno tuvo en el contexto en que protagonizaran la situación intimidante.
Incluso, como valorara el Judicante, dichas diferencias otorgan mayor grado de credibilidad a las declaraciones rendidas toda vez que de ocurrir testimonios idénticos ello obsta a la espontaneidad y sinceridad que deben revestir, dejando abierta la posibilidad de que se trate de discursos premeditados, lo que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta la declaración brindada en el debate por la víctima quien precisó que el acusado, en ocasión de que le refiriera las locuciones de contenido amenazante, se hallaba posicionado a la par del vehículo que él conducía, sobre el lado izquierdo conduciendo una motocicleta, muy cerca de la línea divisoria de la avenida, para luego en el tramo siguiente de la conducta pesquisada, colocarse adelante del móvil y realizar el gesto intimidante con sus dedos a la altura de la garganta.
Así las cosas, la Defensa controvirtió la posibilidad de que el denunciante y su esposa, conforme lo aseveraran, hubieran oído las locuciones amenazantes proferidas por el imputado y que el Magistrado tuviera por ciertas.
Ello así, y sin perjuicio de que la impugnación transita en torno a una cuestión meramente probatoria, lo cierto es que como lo interpretara el "A-quo" la afirmación por parte de los deponentes de la presencia de un obstáculo -como lo era a tal efecto el casco- no hace sino reforzar la solidez de sus dichos, en tanto bien pudieron haberlo obviado.
Por tanto, el Juez de grado motivó acabadamente los extremos que lo llevaron a colegir que el acusado en aquél contexto fue oído. Así valoró las expresiones de ambos deponentes que coincidieron en afirmar que el encausado se hallaba ubicado al lado del vehículo, y que incluso al inicio, y previo a identificarlo, creyeron que se trataba de un robo por la cercanía de la motocicleta respecto de su vehículo, no advirtiéndose un equívoco en la inferencia practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa plantea la prescripción de la acción, alegando que al haberse suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del imputado, no habría acaecido el acto interruptivo de la prescripción, conforme el artículo 44 del Código Contravencional, esto es "la celebración de la audiencia de juicio".
Así las cosas, si bien es cierto que el Juez de grado fijó audiencia de juicio, ante la ausencia del imputado se procedió a tomar las declaraciones por escrito de los testigos presentes, conforme lo normado por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Se observa entonces que no se realizó ningún acto propio de la audiencia de juicio, pues conforme lo establece la norma citada esos testimonios luego se deben incorporar al debate en la nueva audiencia fijada.
Siendo así, los actos celebrados no tienen la virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, por lo que cabe concluir que la acción se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012072-00-00-12. Autos: SULCA USCATA, NERIO DONATO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-07-2014.

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USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución provisoria del inmueble.
En efecto, la Defensa objeta la insuficiencia de material probatorio para tener por constituido “prima facie” el suceso investigado.
Así las cosas, corresponde mencionar el testimonio de la denunciante quien expresó que es propietaria del inmueble, el que se encuentra para alquilar, y que al presentarse en la finca a los efectos de retirar boletas de impuestos, advirtió que no pudo ingresar a aquélla, dado que la puerta de acceso había sido forzada, con la cerradura alterada y el vidrio roto de afuera hacia adentro.
Asimismo, se cuenta con el testimonio del Sargento de la Policía Federal Argentina, quien expresó haberse constituido en el lugar y de haber identificado a tres adultos que vivían allí con sus hijos menores de edad.
También obra en autos, el informe suministrado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del que surge la entrevista mantenida por un integrante de éste con vecinos del lugar, quienes también dieron cuenta de la ocupación del inmueble por varias familias, agregando en algunos casos que las personas que lo habitan ingresaron maderas y otros materiales para la construcción, además de relatar situaciones conflictivas mantenidas con los ocupantes.
Aunado a ello, se cuenta con el peritaje sobre la puerta de ingreso al inmueble en donde se determinó que posee daños visibles en el borde derecho, lugar donde se observan dos cerraduras sobre las cuales no se pudo verificar si funcionaban. A la vez poseía la chapa hundida en dichos bordes, signos estos de haber sido forzados con palanca o elemento contundente similar, quedando aquellos con la pintura saltada en un tramo. Igualmente se determinó que el vidrio de dicha puerta se encontraba en su totalidad rajado.
Por lo expuesto, es posible tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble en cuestión, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida sobre la puerta de ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5158-01-00-14. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Juez de grado dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio. En su decisión refirió que el Fiscal de grado se apartó de las constancias de la causa cuando afirmó que el imputado se había negado a declarar y que aquél no valoró el escrito que el encartado había presentado formulando su descargo.
Al respecto, cabe afirmar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
En estes sentido, tal como sostuvo la Fiscal de Cámara, su par de grado incorporó el descargo, lo tuvo presente y, en relación a las testimoniales ofrecidas en la presentación, expresó que esas personas podían expedirse sobre hechos distintos al denunciado, que no forman parte del objeto procesal de autos, y que sin perjuicio de ello esas pruebas podrían eventualmente producirse en el debate.
Por tanto,la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6349-00-CC-14. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por utilización de informes telefónicos.
En efecto, la Defensa sostiene la nulidad del requerimiento de juicio porque se basaría, casi exclusivamente, en testimonios que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos que marca la legislación procesal local.
Al respecto, los informes realizados por la Fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación, que atento a su naturaleza jurídica – ausencia de valor probatorio– no puede ser utilizada para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o, como en el supuesto analizado, la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que en este caso las comunicaciones telefónicas mantenidas, no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con las declaraciones en sede policial del presunto damnificado y la declaración testimonial de un testigo. Estos elementos dan sustento a la hipótesis del Fiscal, quien además ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de la constancia de comunicación telefónica con los testigos, incorporadas al legajo como medio probatorio informal delegado a un auxiliar de la Fiscalía (conf. artículo 120 del CPP), por lo que el planteo de nulidad en este punto, no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 18-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La legislación procesal penal local no contempla la posibilidad de recibir declaraciones a través de la vía telefónica. Ello de ninguna manera se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la Ley Procesal en el Libro II “Investigación preparatoria”, Título III “Prueba”, Capítulo 4 “Prueba testimonial” regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho (conf. art. 4 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 18-12-2014.

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CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LAS PARTES - INFORME REGISTRAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El debate es el momento en el cual los testigos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contrainterrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará los dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantizan al imputado, no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación. No pueden ser valorados por un magistrado mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir, con la intervención de todas las partes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - JUSTICIA CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, a la luz de las particulares circunstancias de autos, donde los denunciantes, padres del encausado han manifestado claramente que no prestarán declaración en el juicio en contra de su hijo, siendo que tampoco existen otras pruebas que pudieran avalar la hipótesis acusatoria, entiendo que resultaría arbitraria la intervención penal en este caso, ello sin perjuicio de las medidas civiles que aparentemente se están adoptando para conjurar la problemática familiar subyacente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017325-00-00-13. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMENAZAS - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La requisitoria fiscal y debe contener los fundamentos probatorios que justifiquen la remisión de las actuaciones a juicio.
La cuestión a dilucidar es si la prueba citada en la pieza procesal impugnada conforma suficiente sustento para solicitar la elevación a juicio. Al respecto, se advierte que el principal testimonio que sustenta la requisitoria y de la que se deriva el resto del material probatorio, son los dichos del padre del imputado, quien expresamente manifestó que no iba a declarar en contra de su hijo conforme lo prevé el artículo 122 del Código Procesal Penal. Asimismo, la madre del encartado, no fue convocada como testigo para la audiencia de debate.
Ambos progenitores aclararon que no deseaban radicar ninguna denuncia penal sino que su intención era lograr una asistencia médica para su hijo, en atención a la adicción que, según se desprende de la lectura del expediente, padece el imputado.
Ello así, no contando la pieza procesal con los principales testimonios de cargo, debido a que los padres del imputado hicieron uso de su derecho de abstención de declarar en contra de su hijo, la requisitoria no se encuentra debidamente fundada por lo que habré de declarar la nulidad de dicha pieza procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017325-00-00-13. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la valoración de las transcripciones telefónicas de las denuncias cursadas al "911" y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, con respecto a la ausencia de individualización de las personas que efectuaron los llamados al 911, no era necesario que ellos declaren en juicio.
Ello se colige de los informes ya que se verifica que el Centro de Coordinación de Emergencia 911 recepcionó diez comunicaciones cursadas por quienes refirieron ser vecinos y familiares del imputado, y que los dichos vertidos por esas personas fueron contestes y concordantes entre sí y con relación a la situación fáctica que describieron, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde habría acontecido.
Ello así, y teniendo en cuenta que los informes fueron incorporados por lectura al debate sin que se controvirtieran en el momento procesal oportuno, y que todos las comunicaciones entabladas con el número de emergencia dan cuenta de la presencia de un masculino “tirando tiros por la ventana”, el hecho de no haber individualizado a los denunciantes y omitir tomarles declaración en juicio, no resta valor probatorio a los informes cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los argumentos críticos de la Defensa Pública giran en torno a cuestionar la credibilidad de las declaraciones sobre la base de afirmar que las testigos, a la postre víctimas de las conductas atribuidas a su pupilo (art. 149 bis CP), tienen interés en el encarcelamiento del imputado y resulta inverosímil que, si fuese cierto el miedo que aducen, se hubieran acercado a éste, a punto tal de producirse los encuentros descriptos en la audiencia.
Al respecto, entendemos que el sentimiento de terror en las testigos/víctimas no resulta suficiente para afirmar que las experiencias vivenciales que relataron en la audiencia resulten descabelladas. Las reacciones humanas frente al miedo, que pretende encerrar la recurrente mediante afirmaciones dogmáticas (huir, confrontar o pasar desapercibido), son en rigor contingentes y diversas, seguramente dependan de la situación de cada individuo frente a su historia y sus circunstancias.
A su vez, las condiciones de vida en algunos barrios de esta ciudad son de suma precariedad y las características de sus espacios públicos o lugares comunes seguramente impidan la posibilidad de la amplia gama alternativas de tránsito a la que se alude implícitamente en la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10104-00-00-15. Autos: S, C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto declara la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, limitando la misma a la nulidad de la transcripción literal de las declaraciones prestadas en sede Fiscal por los testigos.
En efecto, el "quid" de la cuestión traída a estudio es la inclusión por parte de la Fiscalía de la transcripción de tres declaraciones testimoniales rendidas en su sede, en la fundamentación de la elevación a juicio del caso. A ojos de la Defensa Oficial y del "a quo", esto configura un adelantamiento de prueba para con el Juez de juicio que recibe el requerimiento de juicio, que resulta intolerable y colisiona con la garantía constitucional de la imparcialidad del juzgador.
El fundamento de la solicitud de juicio fue básicamente, la transcripción de los testimonios de tres personas, los que volcó íntegra y textualmente conforme las declaraciones prestadas en su sede, durante la etapa preparatoria.
El requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía cumple con los lineamientos que expresa el artículo 206 del Código Procesal Penal, y por ello no corresponde que sea nulificado en su totalidad. Lo erróneo es haber introducido en su seno la transcripción de declaraciones testimoniales prestadas durante la etapa preparatoria, pues esto está expresamente prohibido por la normativa, y así lo ha sostenido el máximo tribunal local, dado que afecta a la imparcialidad del juez de la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, el Judicante remarcó que la sola manifestación de que existían en el ingreso del domicilio una reja, una puerta, cadena y un candado, que fueron violentados, no puede suplir la aludida pericia o un mínimo de prueba de cargo, fotografía o cualquier otra que con precisión nos llevara a la acreditación del delito de usurpación. Nótese que tan frágil resulta el cuadro probatorio que, aún acreditada la rotura del candado, no se sabe cómo fue efectuada. Más aún, si bien el candado es el único medio violentado según el requerimiento de juicio, aún falta conocer el modo de violencia ejercida sobre las otras cerraduras.
Al respecto, en autos, se cuenta con dos testimonios directos que acreditan la violencia (como medio comisivo) ejercida sobre el candado que se encontraba colocado en el inmueble para impedir el acceso de extraños y demás puertas de acceso, y otro testimonio indirecto sobre la cuestión.
Así pues, tanto el encargado del edificio lindante como el Sargento de la Policía Federal Argentina expresaron en el debate que el sistema de apertura se encontraba violentado. El primer de ellos -encargado-, conocía el lugar puesto que tenía las llaves de la propiedad dado que guardaba herramientas, y si bien aclaró que no era empleado del denunciante (dueño), lo conocía hace más de 30 años y su hermano había habitado el inmueble, por tanto su conocimiento del edificio resultaba más que satisfactorio como para saber las distintas barreras que existían para ingresar a la estructura.
Por otro lado, el policía actuante también fue conteste con el testimonio anterior, y mencionó que se constituyó en el lugar para identificar a los ocupantes de un inmueble. Aclaró que una vez que llamó a la puerta, había un portón de hierro o reja y otra puerta de madera, estaba “todo el sistema de apertura violentado y tenía cadena, y el candado estaba del lado de adentro, la persona que lo puso estaba del lado de adentro”.
En base a lo expuesto, no cabe duda que el candado de la propiedad fue violentado junto con el resto de las barreras colocadas para impedir el ingreso de extraños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros (Quispe Yupanqui, Patricia) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-2015.

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DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa entiende que existen divergencias en el relato de la presunta damnificada y el del agente preventor que habría materializado la detención, que plantean severas dudas acerca del modo en el que aquélla se habría llevado a cabo y que hacen presumir que el procedimiento que dio origen a la presente causa fue irregular, lo que amerita que se declare su nulidad en los términos del artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, en autos, no se advierte que hubieran existido contradicciones entre los dos testigos de cargo. Cabe señalar que en la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fue escuchada únicamente la denunciante, pues la Fiscalía luego de su testimonio, desistió de la declaración del agente policial, que se hallaba aguardando en la antesala.
En este sentido, si la Defensa, luego de escuchar a la presunta damnificada, conservaba dudas en orden al lugar exacto en que ocurrió la detención, tuvo la oportunidad de solicitar el testimonio del preventor para pedirle aclaraciones al respecto, que –reitero-, se encontraba en el lugar, derecho que no ejerció en esa oportunidad.
No obstante ello, tampoco advierto que la cuestión introducida por la impugnante, esto es, si su pupilo fue detenido exactamente en la puerta del domicilio de la denunciante o a escasos cien metros del lugar, pueda incidir en la validez del procedimiento de detención llevado a cabo o poner en duda que el personal policial se hallaría ante una situación de flagrancia, desde el momento en que tanto la presunta víctima en la audiencia antes citada, como el agente de la la fuerza de seguridad en su declaración, manifestaron haber observado al imputado ejerciendo fuerza respecto de la puerta del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - IDONEIDAD DEL TESTIGO - INTERESES DE TERCEROS - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

Respecto al valor que se le debe otorgar a las declaraciones testimoniales, los testigos sospechosos son aquellos cuya declaración no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la sospecha más grave es la que resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciante es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).
Resulta imperativo evaluar los testimonios sospechosos de manera rigurosa. La amplia capacidad testimonial aceptada por el ordenamiento procesal sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa ya que los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores (Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma, Año 2014, pág. 154).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - FIRMA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, de la declaración del preventor que detuvo al encausado se advierte que el segundo agente policial que firmó el acta de detención intervino en el procedimiento cuando la detención y requisa ya habían sido practicadas. De allí se advierte que éste no puede corroborar las circunstancias en que se practicó la detención y la requisa, pues arribó con posterioridad a que fueron llevados a cabo.
Existen divergencias medulares entre el contenido del acta, y la declaración de preventor, así como lo expresado por el testigo civil quien no precenció el procedimiento, firmando el acta en sede de la Comisaría interviniente a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas horas antes en la vía pública. Si a ello se suma que tampoco fue convocado al debate el preventor que habría secundado el procedimiento efectuado ni compareció al juicio, quien habría oficiado como segundo testigo de procedimiento, encontrándose el acusador habilitado para llevarlos al juicio, se advierte a todas luces que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al condenado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - TESTIGOS DE ACTUACION - CONOCIMIENTO DIRECTO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó el encausado como autor del delito de tenencia de arma de fuego.
En efecto, ha sido contemplado por la doctrina la posibilidad de erigir la convicción suficiente que sirva de apoyo a una condena –en el marco de la sana critica- ante la presencia de un único testigo, siempre y cuando exista un conocimiento directo de los hechos, debidamente fundado, debidamente explicada la verosimilitud de sus dichos, su objetividad y el hecho de que no existan otros elementos que permitan suscitar una duda razonable al respecto.
El testimonio brindado por el preventor que intervino en la detención, en la audiencia de juicio, resulta por demás suficiente y preciso, para tener por acreditado el hecho atribuido al imputado de autos en calidad de autor. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION - DEBERES DEL JUEZ - OMISION DE INFORMAR - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del sobrino del imputado.
En efecto, en la audiencia de juicio, no se informó al testigo (hijo de la denunciante y sobrino del imputado) sobre lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad que lo facultaba a no declarar en contra de su tío (pariente colateral en tercer grado) conforme artículo 533 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El artículo 224 del Código Procesal Penal, dispone que el Juez que dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral dentro del cuarto grado.
El artículo 72 inciso 2 del mismo Código dispone que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella sea obligatoria.
Toda vez que la intervención del Juez resulta obligatoria para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto.
Se trata de una nulidad que afecta la garantía constitucional a ser juzgado por un Tribunal imparcial, que actúe con objetividad, lo que claramente no sucede cuando se omite alertar a los testigos que tienen la facultad legal de no declarar en perjuicio de sus parientes y, por el contrario, se los alienta a decir toda la verdad callando dicha facultad legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL JUEZ - GENERALES DE LA LEY - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara sostiene que la Juez intimó al testigo a que dijera “la verdad total, no en parte, todo lo que sepa” para alegar la animosidad que ello revelaría en contra del imputado.
Sin embargo, se puede observar del registro audiovisual de la audiencia que ello no fue una intimación sino que ello fue producto de la obligación de realizar las advertencias legales (artículo 224 del Código Procesal Penal) que recae sobre el Magistrado que dirige la audiencia; en este caso en particular, la advertencia del artículo 128, primer párrafo del Código Procesal Penal, lejos de demostrar una actitud activa por parte de la Juez que denote una animosidad de su parte, es producto del cumplimiento de las obligaciones que el código de procedimientos le impone. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION - OMISION DE INFORMAR - CONSTITUCION NACIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, en relación a la nulidad de la declaración del testigo, hijo de la denunciante y sobrino del procesado, por la omisión en que habría incurrido la "A quo" de realizarle la advertencia del artículo 122 del Código Procesal Penal, la Defensa sostuvo que ello acarrea la violación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone la protección integral de la familia.
Sin embargo, si bien ha invocado el derecho en cuestión, no ha argumentado el alcance ni demostrado la afectación que del mismo se produjo en el particular caso a estudio; lo que torna a su planteo en una “mera alegación en abstracto”.
Ello así el impugnante no ha manifestado cuál ha sido el perjuicio concreto ni, en consecuencia, la afectación de las garantías constitucionales invocadas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTOMOTORES - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el titular de la acción no ha logrado precisar mínimamente en qué consiste ni de qué forma ha tenido por acreditado el presunto daño provocado en el automóvil (art. 183 CP).
Al respecto, si bien es cierto que en la descripción del hecho efectuada en la pieza procesal en cuestión, el Fiscal de grado ha hecho mención a una presunta “abolladura”, ésta no se encuentra avalada por prueba alguna. Es decir, ninguna de las piezas arrimadas a la causa para probar el delito, aporta algún dato significativo que permita vislumbrar en qué consistió concretamente el daño presuntamente producido.
En este sentido, tal y como sostienen el "A-quo" y la Defensa, en oportunidad en la que se efectuara la denuncia, el presunto damnificado refirió que la imputada en autos había pateado su coche, pero no indicó extensión de daño alguno. Posteriormente, al brindar su declaración ante la Policía Metropolitana, tampoco aportó datos concretos al respecto.
Asimismo, no puede pasarse por alto que la factura tipo “B” emitida por el taller mecánico que se encargo de la reparación del rodado, sólo contiene una descripción vaga y el importe por el arreglo, pero no han logrado vincularse con el hecho de autos, pues ni siquiera expresa en qué consistió el trabajo.
Tampoco coadyuvan para la fundamentación de la requisitoria las vistas fotográficas captadas por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, pues no sólo fueron tomadas con posterioridad a la reparación efectuada sino que además son meras imágenes que no dan cuenta del daño producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10610-00-00-15. Autos: Villar, Marina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - DECLARACION TESTIMONIAL - CARGA DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta de comprobación y condenó al infractor.
La Defensa sostiene que la conducta reprochada no se encuentra acreditada.
Sin embargo, de la declaración testimonial del Inspector que labró el acta se corroboró, con convicción suficiente, las circunstancias plasmadas en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada.
La pretensión de la Defensa de restarle validez a esa declaración testimonial no se condice con la postura asumida durante la audiencia de juicio ya que en tal oportunidad desistió del testimonio del inspector que rubricó el acta de comprobación que cuestiona.
Ello así, el valor del acta no resultó conmovido por la actuación procesal del infractor, quien no produjo prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15417-00-00-15. Autos: ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la requisa efectuada en la presente.
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que de la declaración efectuada por los preventores en sede policial no era posible advertir cuáles serían las razones "de seguridad" que justificaron una medida de injerencia como la adoptada, máxime cuando el propio preventor adujo que recién notó el arma cuando requisó a uno de los imputados y no antes, de modo que dicha circunstancia no pudo ser aquella que motivó la requisa.
Al respecto, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció a la actitud evidenciada por uno de los encartados, quien circulaba en una moto como acompañante, sin su casco colocado para visualizar el interior de los autos, circunstancias que convencieron al preventor de la necesidad de solicitar la detención de su marcha, sumado a que cuando iba a hacerlo daba vueltas sobre su eje para evitar ser visto.
En este sentido, los agentes de prevención intervinientes, al ser interrogados acerca de la circunstancia que los llevó a requisar a los imputados, ambos fueron contestes al afirmar que el acompañante que no utilizaba el casco observaba con cierta insistencia tanto los autos que estaban estacionados como aquellos que circulaban a su paso.
Ahora bien, como consecuencia de las preguntas efectuadas por la titular de la acción, los preventores efectuaron una descripción más precisa de aquellos motivos que los llevaron a proceder del modo en que lo hicieron, brindando detalles específicos que no habían volcado en su declaración anterior. Por tanto, no cabe concluir que exista contradicción alguna entre lo declarado en sede de la comisaría y lo posteriormente relatado ante la Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-00-00-15. Autos: PAOLI, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación al imputado.
En efecto, la Defensa considera que no se notificó la realización de una declaración en Cámara de Gesell de las atestiguantes a su pupilo, quien por entonces estaba sospechado de haberles exhibido un arma de fuego a las niñas.
Ahora bien, el recurrente esgrimió que ante la ausencia del imputado en su domicilio devinieron aplicables los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que ordenan al funcionario la fijación de la notificación en la puerta, junto con la firma de dos testigos. Este último requisito es el que no se habría presentado en el caso concreto, lo que daría lugar a una nulidad según el artículo 64 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, vale mencionar, los primeros dos artículos señalados se refieren a la notificación por cédula y no a la citación policial. Esta última es la que ha tenido lugar en este caso y se encuentra permitida por la disposición general sobre notificaciones del artículo 54 del Código Procesal Penal local, sin que resulten directamente aplicables los requisitos de los artículos 60 y 61 del Código ritual.
De todos modos, y sólo a los fines de la argumentación, incluso si se considerasen aplicables las disposiciones, la nulidad de lo actuado sólo procedería, según el artículo 64 del código de forma de la Ciudad, cuando se trate de una irregularidad que sea grave, que le impida al interesado el cumplimiento oportuno de los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
En este caso, en cambio, se designó un Defensor Oficial para justamente evitar una situación de indefensión por parte del imputado y aquél habría podido controlar la realización de la declaración testimonial. Por tanto, tampoco procedería la nulidad en ese caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - DERECHO DE DEFENSA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa entiende que se habría afectado el derecho de defensa debido a que su pupilo habría sido notificado de la celebración de los testimonios en Cámara de Gesell con sólo dos días de anticipación. Además, ante la solicitud de prórroga por parte del recurrente, por la imposibilidad de conseguir un perito psicólogo, la Judicante decidió denegar sin más el pedido.
Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que el derecho de defensa requiere que una sentencia de condena no esté basada en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los artículos 8.2. "f", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3. "e", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CSJN, Fallos 329:5556, considerando 11.º). A su vez, el derecho de defensa del imputado incluye la garantía de una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiese hecho declaraciones en su contra (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, serie A, n.° 261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993, párr. 43). Esta jurisprudencia resulta relevante, dado que las declaraciones brindadas por las niñas en cámara ha sido considerado como un acto irreproducible por la "A-quo", quienes además no depondrán en el debate, cuyo testimonio será incorporado por lectura y que además ha resultado esencial para la fundamentación del requerimiento de juicio.
Según estos parámetros, para determinar si en el caso se ha producido una violación al derecho de defensa, lo relevante es constatar si se le ha brindado a la asistencia técnica del encausado una oportunidad apropiada para cuestionar las declaraciones de las niñas realizadas en Cámara de Gesell o no.
En principio, el hecho de que el imputado no haya participado de procedimiento no resulta suficiente para que pueda afirmarse, sin más, una vulneración a garantías constitucionales, en virtud de que su abogado defensor sí ha podido presenciar y participar del acto procesal impugnado. Así, se ha producido un control de la prueba por parte de la defensa (CSJN, Fallos 329:5556, considerando 13.º a contrario sensu), por lo que no puede hablarse genéricamente de una vulneración a los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - PRORROGA DEL PLAZO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa entiende que se habría afectado el derecho de defensa debido a que su pupilo habría sido notificado de la celebración de los testimonios en Cámara de Gesell con sólo dos días de anticipación. Además, ante la solicitud de prórroga por parte del recurrente, por la imposibilidad de conseguir un perito psicólogo, la Judicante decidió denegar sin más el pedido.
Al respecto, sobre la negativa de la Judicante de postergar la declaración, a pesar de que la Defensa no podía entrevistarse previamente con el imputado ni proponer un perito psicólogo, es cierto que se ha producido una limitación al derecho de defensa del encausado, en particular a la posibilidad de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su estrategia (art. 8.2.c, CADH, en conexión con el art. 75, inc. 22, CN). Ello así, no se han ofrecido razones de urgencia para denegar la solicitud y, por el contrario, se rechazó el pedido señalando dogmáticamente que “[…] esa parte fue notificada de la medida con 48 horas de antelación, tiempo por demás que suficiente [sic] para proponer la intervención de un profesional y formular a los menores las preguntas que estime menester”, cuando explícitamente la defensa había mencionado que era imposible realizar tal tarea e incluso acreditó dicha imposibilidad.
Así las cosas, puede decirse que, en ese sentido, la denegación de la posibilidad de brindarle más tiempo a la Defensa Oficial y, eventualmente al encausado, para prepararse antes de confrontar a los testigos fue sustanciada de un modo inadecuado por la Jueza de grado (conf. TEDH, caso Boscos-Cuesta vs. Países Bajos, n.º 54789/00, sentencia del 10 de noviembre de 2005, párr. 43). Sin embargo, para que pueda hablarse de una vulneración al derecho de defensa en estos casos, la eventual condena debería estar basada solamente, o de modo decisivo, en prueba de cargo la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar [(conf. TEDH, caso Al-Khawaja a. Tahery vs. Reino Unido, n.º 26766/05 et al, sentencia del 15 de diciembre de 2011, párr. 119; 126 ss., entre otros) - Sobre esta regla, en profundidad, Grabenwarter, Christoph: European Convention on Human Rights. Commentary, Múnich: C.H. Beck, Hart, Nomos, Helbing Lichtenhahn, 2014, p. 163.-].
Esto significa que, nuevamente, el agravio resulta prematuro y que en todo caso esta cuestión debería volver a tratarse más adelante en el transcurso de la causa (más precisamente, si se produce una condena, teniendo como base de modo único, o decisivo, el testimonio de las niñas). Por tanto, no es posible declarar la nulidad de la declaración, por no haberse producido todavía una violación concreta al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - REQUISITOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa impugna la declaración en Cámara de Gesell de una de las niñas, dado que no se habría filmado la deposición y, en cambio, sólo constaría de un informe de la psicóloga que intervino en el acto.
Ahora bien, más allá de que hubiese sido conveniente poder conservar íntegramente lo expresado por la niña, lo cierto es que no hay ninguna regla legal que obligue a grabar las declaraciones testimoniales brindadas en Cámara de Gesell. Ello así, se produce la confusión entre la validez del acto mismo con su acreditación por medios probatorios, ya que no resulta ilegítima la incorporación del acta al legajo y su posterior lectura en el juicio. En todo caso, la cuestión relativa a si pueden ser acreditados tanto los dichos de la niña, como los hechos que motivaron tales dichos, deberá ser discutida en la etapa de debate. Por otro lado, el problema de si la ausencia de una documentación visual de los gestos y las expresiones faciales de la niña impiden el ejercicio del derecho de defensa es una cuestión prematura, que depende de lo que suceda durante el contradictorio.
Por tanto, deberá rechazarse también este agravio y, por ende, confirmarse la decisión por la cual no se hizo lugar a la nulidad de las declaraciones realizadas en Cámara de Gesell.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGOS - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, la Defensa cuestiona las pruebas obrantes en la presente, por el hecho de que se funda únicamente en los dichos de los preventores, testimonios que considera interesados. Asimismo, refiere el Defensor de Cámara que en oportunidad de brindar sus dichos tanto en la Comisaria como así también en la sede de la Fiscalía, el chofer del ómnibus refirió que no vio si los jóvenes portaban armas.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que la circunstancia alegada por el recurrente, quien cuestiona la veracidad de los testimonios del personal policial por considerarlos “interesados”, no resulta una circunstancia que invalide "per se" las declaraciones de los agentes de prevención, toda vez que resultan contestes y concordantes en su relato, en el modo en que describieron los hechos como así también en relación a la existencia del arma que posteriormente fue secuestrada. De la detención, así como del secuestro del arma, dan cuenta las actas labradas el día de los hechos y en presencia de testigos.
Por otro lado, sin perjuicio de que el chofer del colectivo expresó que no vio si los jóvenes portaban armas, lo cierto es que al ser interceptados por el personal de la Prefectura, los tres jóvenes que poseían las características descriptas por el conductor del ómnibus –entre los que se encontraba el imputado- emprendieron la fuga, habiendo observado ambos preventores que uno de ellos -luego detenido- extrajo de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, que arrojó momentos antes de ser alcanzado por el personal de las fuerzas de seguridad, la que posteriormente fuera secuestrada.
Ello resulta suficiente, al menos para esta etapa procesal, a fin de tener por probado el hecho, máxime teniendo en cuenta que los preventores expresaron que durante la persecución nunca perdieron de vista a los jóvenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL - GENDARMERIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía sostiene que en el marco de un control general de vehículos al azar, se dieron pautas objetivas para el caso concreto que crearon un estado de sospecha, lo que habría justificado la requisa de los pasajeros y el registro del automóvil, en donde se halló un arma de fuego cargada.
Al respecto, se desprende de las constancias de autos la declaración de los agentes intervinientes, quienes refirieron, con respecto a su actuación, que como primer medida le pidieron al conductor -ahora imputado- la documentación del vehículo, a lo que éste contestó que no la tenía pero comenzó a buscarla, y al mismo tiempo los otros cuatro pasajeros que viajaban en el automotor descendieron por propia voluntad. Dado que el encausado no encontró los documentos, los gendarmes sospecharon que podría ser un auto robado y por eso realizaron su registro y la requisa de las personas.
Ahora bien, si los propios agentes afirmaron que el conductor estaba buscando la cédula del vehículo —que finalmente llevaba consigo—, no parece fundada la sospecha de que se tratase de un auto robado. Llama la atención que, según la versión de la Gendarmería Nacional, el imputado no dijese al menos que estaba autorizado a conducir el vehículo, así como que tampoco se labrase acta por tal infracción cuando sí se lo hizo por la falta de póliza de seguro.
En este sentido, cabe recordar las palabras del ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Carlos S. Fayt: “De lo actuado en la causa nada persuade de que la autoridad haya obrado sobre la base del conocimiento de las circunstancias que hiciesen razonable la detención del recurrente y, en todo caso, si esas circunstancias existieron, los agentes policiales las han mantenido 'in pectore' y no han dejado expresión de ellas, lo cual impide comprobar la legalidad del arresto” (“Fernández Prieto”, Fallos: 321:2947).
Por tanto, la decisión de la Magistrada de grado aparece como acertada frente a una detención, requisa y registro vehicular en la que no se puede determinar cuál fue el motivo verdadero que condujo a la injerencia en los derechos constitucionales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18770-00-CC-2015. Autos: JUÁREZ, Marta Eloisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, al incorporar al legajo la declaración del encausado, sin recibirle juramento de decir verdad y al valorar luego sus dichos para fundamentar el requerimiento de elevación a juicio de las imputadas, no se ha cumplido con las normas procesales aplicables.
El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando el Fiscal entendiera que no resulta necesario formalizar la declaración en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio del testigo o en otro sitio y podrá delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad.
Estas declaraciones testimoniales informales que el Fiscal puede delegar en auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, deben ser realizadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable.
Ello así, no es posible, bajo una interpretación imprecisa del rótulo de “no formales”, privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé para asegurar que las causas penales se asienten en información cierta y seria, recibida bajo el apercibimiento legal que la ley prevé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, al recibirle declaración al encausado, no se le recordaron sus derechos como imputado; no obstante, esto no afectó sus derechos atento que no se le ha efectuado reproche penal alguno en esta causa al declarante.
Pero al oír su versión de lo ocurrido no se dejó constancia de haberle informado, como exige el artículo 128 del Código Procesal Penal , las penas con las que se sanciona el falso testimonio, ni haberle requerido juramento de decir verdad.
Se le preguntaron sus datos personales, pero no fue preguntado por las generales de la ley, es decir, por las circunstancias que pudieren llevar a dudar de la veracidad de su testimonio, como también la ley lo exige.
Se dejó constancia, en cambio, de la versión que detalladamente dio de los hechos que se investigaban y, luego, empleando dicha versión como fundamento, se ha requerido la elevación a juicio de las imputadas, valorando que el declarante afirmó que se encontraba en el lugar, el día del hecho investigado, cuando fue agredido por las imputadas.
Del análisis del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se refiere a las formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales, junto con el texto del artículo 120 del mismo Código que prevé las entrevistas con el testigo, se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se pueda, so pretexto de informalidad, prescindir de las reglas que aseguran la seriedad y verosimilitud de las versiones en las que se basa la decisión de requerir la realización de un juicio.
En razón de ello, corresponde anular el interrogatorio efectuado a la presunta víctima por haberse recibido en violación a las reglas procesales legales mencionadas, afectando el derecho constitucional de las imputadas al debido proceso legal (artículo 71 del Código Procesal Penal) al haberse omitido instruirlo sobre las penas previstas para el delito de falso testimonio y el recibirle juramento o promesa de decir verdad.
Esta información y la recepción del juramento de decir verdad es un acto que requiere la intervención del Fiscal o del funcionario a quien delega dicha tarea de modo obligatorio, por lo que la inobservancia de las disposiciones atinentes a su intervención importa una nulidad de orden general de las previstas por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

Se debe realizar una valoración rigurosa de las declaciones testimoniales, más aún en los casos de testigo único.
Perfecto Ibáñez afirma que el principio guía del proceso es la presunción de inocencia, y que ello requiere de un operador imparcial, objetivo que decida sobre las hipótesis presentes. Agrega, que la certeza del Juez dependerá en la formación del cuadro probatorio y de la racionalidad del tratamiento que se le dispense. Agrega, que el apoyo en un solo elemento de prueba, no basta para confirmar una hipótesis y que prevalecerá aquella que acoja armónicamente el mayor número de confirmaciones, y que resista el mayor número de contrapruebas que se le hayan opuesto. Sostiene que mientras es necesario un elemento probatorio para desvirtuar la hipótesis acusatoria, se necesitan de varias en apoyo de la misma para confirmarla (Ibáñez, Perfecto Andrés, “Prueba y convicción judicial en el proceso penal”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2009, pag. 94).
Esta postura no descarta la posibilidad convictiva del testigo único, antes bien, importa la necesidad de reconfirmación probatoria.
Ello no varía en los delitos vinculados con violencia de género, en los que el Estado ha asumido obligaciones frente a la comunidad internacional en la materia, en cuanto a sancionar en todos los casos a los acusados por delitos de género.
Sin embargo, sostener que una presunta víctima de violencia doméstica tiene derecho a ejercer la pretensión punitiva con más amplitud que las presuntas víctimas de otros delitos sería inadmisible.
En el mismo sentido, valorar de diferente modo la prueba por tratarse de delitos de violencia de género, sería igualmente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado.
En efecto, la Defensa hizo hincapié en el marco probatorio que le había permitido al sentenciante tener por acreditados los hechos por los cuales su asistido fue condenado, en tanto las conductas imputadas no tenían otro respaldo probatorio que el “mendaz relato” de la víctima. Así, con respecto al suceso en la puerta de la escuela, explicó que el único “testigo” de la Fiscalía, el Vicedirector de la institución, en ningún momento refirió que haya habido algún tipo de agresión específica por parte del imputado hacia la denunciante y, mucho menos, física. Por ello, le sorprende al recurrente, que para el Juez el testimonio del Vicedirector ‘confirme’ lo relatado por la presunta víctima.
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa respecto a que su relato haya sido tergiversado por el Magistrado tornando arbitraria la sentencia condenatoria. Al respecto, el testigo refirió que en ese entonces cumplía funciones en la Escuela a la cual asistían los hijos del encartado y su ex pareja. Así, recordó que el día de los hechos, el casero del colegio le dijo que no salga, que se estaban peleando, igualmente salió, habló con los padres, les pidió que dejaran de pelearse porque los chicos estaban mirando. Agregó que los padres se dijeron algunas cosas más, para luego la denunciante retirarse junto a su hijo. Ante la pregunta del Fiscal sobre si escuchó al imputado proferir alguna palabra de corte intimidante, amenazante u hostigante, contestó que “él le dijo ‘yo te voy a arruinar’”.
En consecuencia, el testigo precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al hecho acontecido en la puerta del colegio, en función a lo que pudo percibir con sus sentidos. Y si bien es cierto que no escuchó la frase que específicamente se le atribuye al encartado como constitutiva del delito de amenazas, no lo es menos que describió un contexto que permite otorgar credibilidad a lo expresado por la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado.
En efecto, la Defensa sostuvo, con respecto al segundo hecho enrosatrado a su asistido, que no sólo no había declarado siquiera una persona que pudiera dar cuenta de cómo sucedieron los hechos, sino que el testimonio de la propia damnificada había resultado confuso y contradictorio, pues varió sustancialmente en cada declaración.
Al respecto, los dichos de la denunciante fueron abonados por la declaración testimonial de su ex pareja y asesor jurídico, quien manifestó que el día de los hechos, recibió un llamado telefónico de la víctima en autos, que ella nerviosa y llorando le dijo "este pibe está loco, me quiere matar (...) me tiró el auto encima, me está persiguiendo con el auto". Precisó que la notó desesperada a través de su tono de voz.
Así las cosas, si bien asiste razón al recurrente en lo que respecta a la ausencia de terceras personas que puedan dar cuenta de cómo se desencadenaron los hechos, lo cierto es que los relatos son coherentes –no presentan fisuras– y han sido consistentes en la descripción de lo acontecido ese día, por cuanto las circunstancias narradas por el testigo -ex pareja de la denunciante-, de modo, tiempo y lugar en que la víctima lo había llamado para anoticiarlo de la situación que estaba viviendo, coinciden con el relato de la denunciante.
Por otra parte, no compartimos la opinión de la apelante en cuanto a que el testimonio de la damnificada varió sustancialmente en cada declaración. De las constancias obrantes en autos se desprende que sus dichos se mantuvieron incólumes a lo largo del proceso, denunciando desde la primera oportunidad –ante la Oficina de Violencia Doméstica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa Oficial consideró que se produjo una inversión de la carga probatoria pues en la sentencia condenatoria se expresó que es el imputado quien debe acreditar la falta de recursos económicos o su estado de necesidad y dicho extremo no corresponde a la parte acusadora sino a quien lo alega. Al respecto, expresó que no se ha corroborado en autos la existencia de ingresos, cuenta bancaria, situación fiscal, ni si el encausado cuenta con bienes registrables –excepto la mitad de un auto que actualmente no se encuentra funcionando-. Concluyó que de tal modo, se le exige al imputado que pruebe su inocencia.
El "a quo" ha merituado la situación patrimonial que tuvo acreditada el Juez Civil para fijar los alimentos a los que se encuentra obligado el encausado y la prueba producida en dicho expediente.
También valoró las declaraciones testimoniales de la denunciante, y de la madre de ella puidiendo corroborar no sólo la capacidad económica del imputado, sino también que, por el contrario, la madre del niño se encuentra en una situación económica desfavorable debido a que se ha visto impedida de trabajar en virtud de los cuidados que requiere su hijo, quien padece una discapacidad. Se ha evidenciado que la denunciante y su hijo residen en la casa de su madre, quien contribuye a la manutención de ambos con su pensión jubilatoria.
Ello así, la capacidad económica del condenado, ha sido acabadamente acreditada ya que desconocer la prueba producida en sede civil implicaría considerar que en sede civil se valoró prueba en forma maliciosa o de forma incorrecta. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

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DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - CONTROL JUDICIAL - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde afirmar que la notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía no constituyen declaración testimonial.
En efecto, se ha incorporado como prueba al debate la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía lo cual afecta la esencia del sistema adversarial sin perjuicio que luego la deponente declaró en el juicio oral y público.
La evidencia que desformalizadamente recaba la Fiscalía a través del Secretario, empleados, etc., no puede ser considera prueba "per se".
La prueba es la que se produce frente al Juez, dando lugar a la inmediación de éste con aquella, y que en el caso de los testigos, se produce a través de la oralización; la incorporación de este tipo de declaraciones escritas es lo que tiende a destruirla (oralidad actuada).
Ello así, las notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía, bajo ningún concepto constituyen una declaración testimonial, ya que por un lado, el Secretario no puede tomar juramento de decir verdad.
Por otra parte, no fue sometida dicha declaración a contradicción alguna, motivo por el cual son simples constancias que tienden a coadyuvar a la Fiscalía cuando interroga a un testigo con la finalidad de darle mayor o menor credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imputación respecto de uno de los encausados.
En efecto, la inexistencia de un acta que describa la conducta de uno de los imputados no resulta suficiente para desvincular al encartado de la investigación.
Los testimonios de los agentes de seguridad configuran, junto con las actas contravencionales, una "notitia criminis" cuyo objetivo es poner en conocimiento del Fiscal de la comisión de una presunta contravención (Causa N° 39254-01-CC/2009 “Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter s/infr. art. 52 C.C.”, rta. el 1/10/2010, del registro de la Sala I).
Ello así, la inexistencia de un acta que describa la conducta que habría desplegado el imputado en cuestión no resulta suficiente como para desvincularlo de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa considera que de la compulsa de las actuaciones, no se advierte la existencia de elementos que hagan presumir, con el grado de certeza que precisa toda medida restrictiva de libertad, la verosimilitud del hecho ventilado. Expresa que no se han escuchado a los preventores que han realizado el procedimiento ni tampoco se ha determinado si el arma y las municiones secuestradas tuvieran aptitud para el disparo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber llevado consigo, oculta entre sus ropas, una pistola semiautomática, con numeración suprimida, con tres cartuchos de bala en su cargador, sin contar con autorización para ello. Tal circunstancia habría sido advertida por un agente de prevención, quien se encontraba en la vía pública, en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la circunstancia de que las testimoniales descriptas hayan sido efectuadas en sede policial y que los testigos del procedimiento aún no hayan sido citados a sede judicial, no impiden que sus testimonios sean tomados en cuenta, a los fines de evaluar la materialidad de los hechos para el dictado de esta medida cautelar.
Así las cosas, las probanzas descriptas, en su conjunto, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, tanto la materialidad de los hechos investigados –portación de arma de fuego de uso civil y supresión de la numeración- como la participación del imputado en aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20019-01-16. Autos: Ortiz, Rodrigo Ezequiel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CALIDAD DE PARTE - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la solicitud atento que ninguna de las personas propuestas resulta parte en este proceso.
Nada obsta a que la conviviente del imputado pueda declarar en calidad de testigo a propuesta de la Defensa cuando corresponda.
En cambio, la declaración de los hijos del imputado atento su edad, sólo deben recabarse cuando resulten víctimas o testigos del delito investigado y esta situación no tiene lugar en autos, donde la Defensa pretende que sean oídos a fin de suplir las grabaciones vedadas judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, el testimonio de la conviviente del encausado en carácter de testigo y el de sus hijos menores es claramente pertinente dado que si bien no convivían con los animales presuntamente maltratados, asistían diariamente a la casa de su abuela donde se encontraban los perros.
No puede negarse a los niños el derecho a ser oídos en una causa en la que se resuelve sobre la suerte de sus mascotas.
El artículo de la Convención sobre los Derechos del Niño afirma que: “los estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función con la edad y madurez del niño. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya se directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Ello asi, corresponde que los niños sean escuchados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INSPECCION MUNICIPAL - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE COMPROBACION - CONTRATO DE LOCACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
En efecto, de la declaración de los interventores que actuaron en el procedimiento surge que al momento de presentarse al local fueron atendidos por la encausada quien los invitó a ingresar al inmueble encontrándose este con las luces prendidas, música tenue, y gente en el interior (según sus relatos, una mujer en ropa interior y otra que se encontraría en una habitación con un hombre a quien llamaron “cliente”). Incluso señalaron que se le habían ofrecido servicios personales.
En el mismo acto, la imputada les manifestó que no tenía el mandamiento de levantamiento de clausura, por lo que procedieron a confeccionar el acta por violación a la misma.
Los declarantes coincidieron en que el inmueble se trataba de un domicilio comercial, ya que no presentaba las características de una vivienda particular y que en su interior se desarrollaba actividad comercial.
Los tres inspectores reconocieron a la imputada como la persona que les permitió el ingreso al local y los atendió durante su permanencia.
Las actas de comprobación cumplen con los requisitos de validez previstos en la normativa, resultando plenamente válidas.
A mayor abundamiento, la Defensa expresó que la imputada firmó el contrato de locación del inmueble junto a otras compañeras, quedó claro que fue la mencionada quien recibió a los inspectores quienes la reconocieron como la “administradora”, y dicha situación como así también el conocimiento de la medida previamente impuesta por la autoridad adminsitrativa no fue cuestionada por la parte, por lo que no surgen dudas de la responsabilidad de la condenada a título de dolo.
Ello así, se comprobó que sobre el inmueble inspeccionado pesaba una medida de clausura impuesta por la Administración sin perjuicio de lo cual el mismo se encontraba abierto y con actividad comercial sin contar con el levantamiento de la clausura habiéndose demostrado la responsabilidad de la imputada en carácter de encargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION TESTIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CAMARA GESELL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIOS DE PRUEBA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud Fiscal de entrevistar a una persona menor de edad mediante la modalidad de Cámara Gesell en la presente investigación del delito de amenazas.
En efecto, la medida probatoria pretendida aparece prematura, toda vez que el Ministerio Público Fiscal cuenta con otros medios de prueba para determinar la realidad de los sucesos investigados, sin tener que exponer a la menor –aún con los recaudos de la Cámara Gesell-, que resulta ser hija de las partes involucradas.
La solución cuestionada respeta el interés superior del niño garantizado en los Pactos y Convenios Internacionales suscriptos por nuestra Nación (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y su derecho a ser oído.
La declaración prestada por la niña con anterioridad a la solicitud no modifican lo sostenido, pues en todo caso, de ser el encausado formalmente imputado, corresponderá se replantee la cuestión, corriéndose las vistas pertinentes a la Defensa, a la Asesoría Tutelar y recabando nuevamente el testimonio de la persona menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10238-2016-0. Autos: M., E. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION TESTIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CAMARA GESELL - ASESOR TUTELAR - FACULTAD DE ABSTENCION - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la solicitud Fiscal de entrevistar a una persona menor de edad mediante la modalidad de Cámara Gesell en la presente investigación del delito de amenazas.
En efecto, el interés superior de la niña de doce años de edad, que ha manifestado su disposición e interés en declarar en la causa en la que se investiga la posible responsabilidad penal de su padre, que ha sido denunciado por su madre, interés ratificado luego de ser informada por la Asesora Tutelar de su derecho de abstenerse de declarar en contra de sus progenitores, obliga a que sea oída.
Se debe grabar la Cámara Gesell que se solicita, para que no sea necesario reiterar el contacto de la joven con el proceso, en caso de que se lleve a juicio la causa.
Así lo imponen las disposiciones de la Observación General N° 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas receptadas por los artículos 2 y 3 de la Ley N° 26.061 -Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Ello si, al momento de concretar dicha medida de prueba y luego de ser nuevamente advertida respecto de lo previsto por el artículo 122 último párrafo del Código Procesal Penal, mantiene su interés la hija del imputado.
Esta es la solución que aconseja, además, la prudencia en la criminalización de los conflictos familiares atento que prescindir en la etapa preparatoria de la versión de la joven que habría presenciado algunos de los hechos que se denuncian podría contribuir a que no se reúnan suficientes elementos de juicio para juzgar la grave conducta denunciada.
Ello así, corresponde oír urgentemente de modo apropiado a la niña, que reclama, además, poder volver a vivir con su madre, no puede ser diferido para el momento del eventual juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10238-2016-0. Autos: M., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DELITO DE ACCION PUBLICA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - CARGA PUBLICA - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa Oficial de Cámara remarcó que la denunciante no fue libre al prestar su declaración testimonial en el debate, pues se vio coaccionada por el Fiscal de grado y la Jueza.
Ahora bien, en autos, la denunciante había tomado la decisión de no colaborar en el juicio oral y pretendía también retirarse del lugar sin aportar datos sobre el hecho por el que fue llamada a testificar, por tanto, consideramos que resultaba pertinente ponerla en conocimiento de que debía prestar declaración testimonial frente a un delito de acción pública (art. 149 bis CP) y recordarle las penas que prevé el código para el delito de falso testimonio.
En consecuencia, no se advierte que haya existido coacción alguna por parte del Fiscal de grado o de la Jueza hacia la testigo, pues simplemente se le hizo saber que su testimonio era una carga pública, conforme el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho artículo expresa que “Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad cuando supiere y le fuere preguntado, salvo excepciones establecidas en la ley…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa en lo que atañe a la incorporación por lectura de la denuncia formulada por la víctima en sede policial.
En efecto, la Defensa menciona que se transcribió en forma textual el contenido de las denuncias prestadas por la denunciante en sede policial a efectos de completar las expresiones vertidas por la testigo en la audiencia de debate. Refirió que el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad impide que haya testigos de cargo sin contradicción de partes, y que no corresponde ingresar información que no haya sido recibida durante la audiencia de juicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravio esbozado por la Defensa en lo que atañe a la incorporación por lectura de la denuncia formulada por la solicitante en sede policial, cabe señalar que no se observa afectación alguna en el elemento de prueba agregado, puesto que dichas declaraciones habían sido admitidas como elemento probatorio en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal local.
Por lo tanto, de una interpretación armónica de las normas citadas y el análisis del caso "sub examine" se desprende que la Jueza de grado consideró que al momento de la declaración testimonial vertida por la reclamante durante el debate resultaba indispensable exhibirle dicha pieza procesal, ya conocida por las partes, por resultar necesario para refrescar la memoria de la deponente, tal como se encuentra legalmente facultada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
En efecto, la Defensa menciona que se transcribió en forma textual el contenido de las denuncias prestadas por la denunciante en sede policial a efectos de completar las expresiones vertidas por la testigo en la audiencia de debate. Refirió que el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad impide que haya testigos de cargo sin contradicción de partes, y que no corresponde ingresar información que no haya sido recibida durante la audiencia de juicio.
Ahora bien, cuando le fue exhibida la denuncia inicialmente tramitada ante la Fiscalía, la denunciante reconoció su firma y ratificó su contenido. Pero lo cierto es que dicha denuncia, que se ofreció incorporar por lectura, no fue leída durante el juicio y no pudo por ello ser refutada por el imputado. La Fiscalía se limitó a reclamarle a la declarante que la leyera para sí y se conformó luego con la ratificación de su firma en ella inserta y de su contenido, que ignoramos quienes hemos visto la grabación del juicio sin dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 239 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, lo expuesto me conduce a sostener que no se ha producido prueba suficiente en el debate llevado a cabo de que el imputado profirió la amenaza por la que fuera conducido a juicio ni de que dicha amenaza –en los términos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio- haya sido idónea para ser encuadrada en los términos previstos por el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por una de las testigos citadas por la Fiscalía y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se cuestiona la validez de una declaración testimonial y la posibilidad de declarar nula la misma, y todos los actos dictados en consecuencia, retrotrayendo el proceso a etapas precluídas, lo que puede acarrear el eventual archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal su tardía reparación podría generar, en principio, un gravamen de esas características, la vía intentada resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de las declaraciones testimoniales prestadas por la denunciante.
La accionante centra sus agravios en la pretensa nulidad de la declaración testimonial de la denunciante puesto que, a su criterio, aquella se habría autoincriminado. Destacó que lo expuesto implicaba un obstáculo insalvable para la persecución del caso y que debió habérsela imputado a ella por usurpación. Manifestó que no se podía legitimar un proceso iniciado ilegalmente.
En efecto, debe destacarse que las declaraciones recibidas tanto en sede policial como en la Fiscalía cumplieron con todos los recaudos exigidos por la ley.
Asimismo, del planteo formulado por la Defensa Particular se advierte que no existe concatenación causal entre la pretensa nulidad y el agravio expuesto con dificultad por la misma.
En este sentido, si lo expresado por la denunciante en autos, constituyera efectivamente una autoincriminación, ello podría constituir un obstáculo para su eventual imputación, pero no pierde valor la incriminación realizada bajo juramento de decir verdad que aquella dirigió hacia un tercero.
Es decir, que la nulidad que la Defensa invoca de ningún modo tendría el efecto de debilitar la imputación formulada contra el inculpado y de este modo no existe perjuicio concreto derivado de la declaración testimonial, aun en el hipotético caso de que la testigo se hubiese autoincriminado.
Ello así, de los argumentos expuestos corresponde rechazar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1910-02-CC-2017. Autos: SOSA, Alfredo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2017.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - EMERGENCIAS 911 - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
La Defensa se agravió por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuidos.
Sin embargo, el testimonio prestado por la víctima no alberga contradicciones intrínsecas, lo que deja la impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos, resultando suficientes para conocer las circunstancias que rodearon los hechos atribuidos al encausado que lo tuvo como víctima, los que supo describir con detalle y precisión; su testimonio tiene un alto valor convictivo.
Sin perjuicio de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del encartado se sustentó además en otras pruebas producidas en el debate, principalmente de naturaleza testimonial, además de la pericia realizada de la puerta y ventana de la casa del denunciante y el audio del llamado efectuado por la denunciante al 911.
Ello así, estos extremos apreciados en forma conjunta confirman la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza y el daño, y permitieron al Juez de grado sostener la materialidad de los hechos atribuidos al imputado y su responsabilidad, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZAS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a prisión en suspenso, por encontrar al imputado autor penalmente responsable del delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal).
La Defensa del imputado apeló la decisión del A-Quo que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido; la sentencia condenatoria por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuídos.
Sin embargo, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida durante el debate.
Se advierte que la alegación del recurrente no se vincula con elementos concretos, es decir, en ningún momento señala en qué se basa para fundar su tacha y se convierte así en un argumento meramente dogmático. Por ende, no cumple la carga de demostrar la ilogicidad o sinrazón de la valoración de la prueba, necesaria para la casación que postula.
La Defensa no demostró de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el A-Quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado en orden a uno de los hechos enrostrados como amenazas simples y lo absolvió en relación al delito de amenazas y daño que concurren materialmente entre sí, ocurrido el mismo día en horas mas tempranas.
En efecto, nada impide que un mismo testimonio pueda tener mayor poder convictivo con relación a un extremo que a otro al que también se haya referido. En el caso, la cuestión resulta patente, en tanto la damnificada fue clara, contundente y pudo dar detalles respecto a lo ocurrido ese día por la noche, mientras que en relación a lo sucedido al mediodía su versión careció de tales notas. Lo mismo ocurre con la declaración de su hijo menor.
Ello así, los contundentes dichos de la víctima y los de su hijo, las grabaciones de las comunicaciones al 911, a lo que cabe agregar las vistas fotográficas que acreditan los daños causados a la puerta y al "ventiluz" de la vivienda, conforman un cuadro de prueba sólido y suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, máxime cuando el descargo ensayado por éste, desprovisto de elementos que lo corroboren, no logra conmover ninguno de los elementos que lo componen. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-04-CC-15. Autos: A., P. C. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-11-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que decidió tener por cumplidas las pautas establecidas al conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al acusado y, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado, en el contexto de una causa por amenazas (art. 149bis del Código Penal)
La Fiscalía solicitó que se revocara la probation concedida, argumentando que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta impuestas, en particular con la abstención de contacto con la víctima.
En efecto, el imputado no observó la regla impuesta en cuanto a abstener de tomar contacto con la denunciante, cuando intentó mantener contacto con su hija y su ex pareja, conforme surge de las constancias obrantes en las presentes actuaciones (informes de la Oficina de Violencia Doméstica, del Ministerio Público Fiscal y Declaración Testimonial), circunstancia que fue asentida por el propio imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, el encuentro aconteció e independiente del vencimiento de la perimetral en sede civil, lo cierto es que el encausado incumplió con la regla de conducta.
Es por ello que, acreditada la inobservancia, la única consecuencia válida es la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9840-2014-1. Autos: A., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la declaración testimonial del denunciante, en el contexto de una causa por ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa planteó la nulidad de la declaración testimonial de quien realizara una denuncia vía correo electrónico al Ministerio Público Fiscal, atento que la Fiscalía carecía de facultades para recibirle declaración porque la acción no había sido previamente promovida.
Sin embargo, el planteo dirigido exclusivamente contra la declaración del denunciante, carece de sustento normativo e incluso llevaría al extremo de que un Fiscal se vea impedido de entrevistar a la víctima de una contravención/delito, dependiente de instancia privada, a los efectos de, justamente, interrogarlo acerca de su voluntad de impulsar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-2017-1. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

El juez goza de amplias facultades para valorar, en un marco de libertad –no de discrecionalidad– conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales. Asimismo, se ha expresado que la apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo así que la fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y en particular con la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el propio código impone al juez exigirla y la declaración que adolece de ese vicio carece de atendibilidad (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “De Maio c/ Rico”, ED, 81-334; íd. “Farías Omar c/ Patiño Julio César s/ sumario”, sentencia del 9 de febrero de 1983; CNCiv., Sala H, “Pereira Oscar c/ Corradi Daniel y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de junio de 1993) (cfr. mi voto en la causa “Ottolenghi Eduardo Martín c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. 7878/0, Sala II, sentencia del 3 de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65034-2013-0. Autos: Medina Faustina del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado por el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, del Código Penal).
El Fiscal expuso que las amenazas habían sido exteriorizadas por el imputado en ocasión de que personal policial se apersonara en el lugar.
Sin embargo, en ocasión del debate el mentado preventor nada recordó ni pudo precisar en punto a ello. Así, aunque se acordaba de una pelea entre los sujetos intervinientes, nada dijo en cuanto se hubiera vertido una amenaza en ese momento. Y, si bien es cierto que reconoció su firma y la declaración en sede policial, tampoco de allí se desprende el contenido de la locución intimidante, tal como le fue enrostrada al imputado por la Fiscalía.
En este sentido, de la declaración del preventor en sede policial sólo se desprende que el imputado, portando una llave tipo "L", había amenazado al denunciante. Pero dicha descripción no sólo nada aporta al reproche específico que le fuera dirigido al encausado en orden al tipo penal de amenazas, sino que además ese accionar podría hallarse incluido en el primer tramo del evento pesquisado, por el que se lo condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de daño (art. 183 CP), es decir cuando este, portando una llave de rueda, se hallaba discutiendo mientras arremetía contra la camioneta del damnificado.
Por lo tanto, no verificándose suficientes elementos de cargo a efectos de arribar a un temperamento distinto al adoptado por el Juez de grado, se impone confirmar el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de declaración previa del menor, efectuado por la Defensa.
La Defensa considera nulo el requerimiento de elevación a juicio porque allí se ha ofrecido la declaración del adolescente sin que se lo haya escuchado en la etapa de investigación, lo que negaría el derecho de controlar la prueba.
Sin embargo, si bien el Ministerio Público Fiscal ofreció en su acusación la declaración del menor de edad lo cierto es que el Juez resolvió, al respecto, diferir la decisión sobre la admisibilidad del testimonio hasta tanto se expida la Asesoría Tutelar, a la que, en consecuencia,dió intervención. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.
Nuestro sistema procesal está orientado a la oralidad y, consecuentemente, en el único momento en el que exige que el testigo declare (salvo las excepciones previstas en el Código) es en el juicio.
Ello así, consideramos que no existe un derecho a que la declaración oral se realice antes del juicio, a excepción de casos de necesidad, como p. ej. las testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles (p. ej., testigo con enfermedad terminal), artículo 120 del Código Procesal Penal. En las presentes actuaciones no se ha demostrado tal necesidad de adelantar el acto.
Asimismo, el artículo 5 el Código Procesal Penal impone al Ministerio Público Fiscal un criterio objetivo en el ejercicio de su función y le ordena investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación —así como las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado— y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad. Tal normativa, cuando establece la facultad de interrogar, dispone que el Ministerio Público Fiscal tomará declaración “a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad”.
Por lo tanto, la Defensa no logra justificar por qué razón habría que adelantar la declaración del menor a la etapa de investigación. El derecho invocado a controlar la prueba tampoco es idóneo para fundar la solicitud. Tal control es reconocido, en la fase preparatoria, para los actos definitivos e irreproducibles (artículo 98 del Código Procesal Penal). En cambio, es asegurado plenamente en la etapa de juicio: “Los testigos serán interrogados por las partes…” (artículo 236 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez de grado, que rechazó el planteo de nulidad de la declaración testimonial, en el marco de una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no estuvo presente en el interrogatorio, por lo que no pudo controlar las preguntas que se le realizaron el testigo (que tampoco fueron volcadas en el acta), encontrándose afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Agregó que no había sido exhibida como prueba de cargo al momento de celebrarse la audiencia que prescribe el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, que desconoce las preguntas que se realizaron al testigo y que es el único elemento en el que se sustentaba el hecho.
Sin embargo, independientemente de la forma que la Fiscal utilizó para entrevistar al testigo en el marco de la investigación penal preparatoria, lo cierto es que dicho elemento no tuvo otra finalidad que verificar si su comparecencia al juicio le era de utilidad para demostrar su teoría del caso. De tal modo, no causa un agravio a la Defensa no haber estado presente en tal acto, pues será la audiencia de debate el momento oportuno para que el testigo declare bajo juramento prestado al Juez que intervenga en dicha etapa, y podrá ser contra examinado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE - NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento por falta de fundamentación, toda vez que la fiscalía no había dado suficiente oportunidad al imputado de participar con utilidad en el proceso, en razón de que sorpresivamente había optado por no investigar los hechos y circunstancias a las que el encausado se había referido en su descargo, concretamente, no había recibido declaración testimonial de quien presenciara el hecho investigado. De esta manera, argumentó que la Fiscalía no había cumplido con el deber de evacuar las citas del imputado (artículo 168 del Código Procesal Penal) por lo que correspondía nulificar su presentación.
De las constancias de la causa surge que el imputado ofreció un descargo frente a la imputación dirigida en autos y posteriormente solicitó la declaración testimonial de quien señaló como testigo presencial de los hechos (incluso de los dichos de la damnificada surgiría tal extremo).
La Fiscalía fijó audiencia para recibirle declaración al nombrado, dejando en cabeza de la Defensa la notificación y comparecencia de éste.
No obstante el testigo no se presentó en la fecha fijada, por Io que la Fiscalía informó a la Defensa que había establecido un plazo de diez para que lo presentase, lo cual tampoco ocurrió. Posteriormente, la Defensa informó no haber podido notificar personalmente al testigo y por ello peticionó a la Fiscalía su citación, en virtud de las potestades previstas en el artículo 86, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Fiscalía no hizo lugar a ello porque la investigación había sido clausurada mediante la requisitoria de juicio presentada ese mismo día, destacando que la Defensa aún conservaba la posibilidad de ofrecer al testigo para el juicio.
Ello así, se advierte que la Fiscalía procuró evacuar las citas a las que aludiera el imputado en su descargo, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal; estableció una fecha para la declaración testimonial y puso a cargo de la Defensa la citación del mismo, cuestión que fue consentida por dicha parte. No obstante ello, hizo saber a la defensa que pese a la incomparecencia a la audiencia fijada, tenía oportunidad de presentar al testigo cualquier día de esa semana en curso, lo que tampoco ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-1. Autos: C., V. H y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-12-2017.

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REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - ETAPA DE JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, en cuanto al agravio concreto ante la supuesta omisión de "evacuación de citas" la Cámara ha sostenido en reiterados precedentes, que la manda legal contenida en el artículo168 del Código Procesal Penal en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal.
Empero, la obligación encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto la mencionada actividad debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias 'que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones ajuicio .
Ello así, en el presente no se advierte cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la no evacuación de la cita en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público, ocasión donde la Defensa del imputado podrá desplegar plenamente sus estrategias procesales, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación de su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-1. Autos: C., V. H y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2017.

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AMENAZAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial, en una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, esta prueba esencial no fue puesta en conocimiento del imputado al momento de realizarse la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por ello, la omisión de intimación de la prueba testimonial impidió el ejercicio del derecho a la defensa. Pues tal acto es una de las primeras oportunidades que se presentan para conocer la imputación, ejercer una defensa efectiva y eficaz y controvertir la denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - ETAPAS DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION TESTIMONIAL

El artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que -salvo excepciones- el trámite del legajo de investigación a cargo del Ministerio Público Fiscal se dará de forma "desformalizada", Io cual tiene relación directa con el modelo acusatorio que el legislador local decidió adoptar para el proceso penal. Así, los elementos recolectados en esta etapa del proceso no serán aún considerados prueba propiamentc dicha, sino más bien -coincidentemente con el criterio de la a quo- elementos que servirán para crear el convencimiento del titular de la acción penal, que pueda de este modo desarrollar su teoría del caso, y sobre los que basará su hipótesis en la audiencia de debate. Por su parte, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que "solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles... ". Así, quedan claramente distinguidas las declaraciones formales de las Informales. Las primeras se tratan de aquellas en las que por las características particulares que presentan, no podrán ser recibidas posterionnente, considerándose irreproducibles y definitivas. Las segundas, al tratarse únicamente dc elementos que recolecta el acusador para definir su hipótesis, y poder ser recibidas en la etapa de juicio, no requieren ser formalizadas, resultando incluso indiferente el lugar o el modo en que se llevaron a cabo, bajo la única exigencia de que se deje expresa constancia en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado en cuanto condenó al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal)
La Defensa se agravió y cuestionó que se trate de un caso inmerso en una cuestión de violencia de género, afirmando que varios de los testimonios refirieron no haber presenciado situaciones conflictivas. Asimismo, sostuvo que la denunciante mentía y que era ella la persona irascible y agresiva en la relación.
Sin embargo, de los testimonios brindados por las personas señaladas no puede concluirse sin más, que la denunciante sea mendaz en sus dichos. En este sentido, el relato de la denunciante ha sido avalado no sólo por el grupo familiar y amistoso, sino también ha sido sustentado con la prueba aportada por la Fiscal, que acredita la existencia de situaciones de violencia. A ello se suman los testimonios de las licenciadas quienes, luego de entrevistarse con la denunciante concluyeron que el caso estaba inmerso en un contexto de violencia de género y que el informe interdisciplinario de situación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica da cuenta de indicadores de Riesgo Moderado para la denunciante y Alto para su hija, en atención entre otras cosas, a su exposición a situaciones conflictivas entre los adultos responsables. Ello así, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, la declaración testimonial de la Inspectora que intervino el día del hecho logró conmover la presunción que procede del acta de comprobación. Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las mencionadas actas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada.
En el contexto expuesto, no corresponde entonces la aplicación de la regla del artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, y por ende, no resulta el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Ahora bien, de la lectura del acta de la audiencia de debate que finalizó con el dictado del fallo absolutorio resulta que, a pesar de que la testigo refirió no recordar el acta labrada -y en ese sentido no podemos soslayar el tiempo transcurrido ni la cantidad de procedimientos que realiza-, reconoció su contenido y firma.
Sin embargo, su afirmación, lejos de ser categórica, manifestó que “creyó constatar lo volcado en el acta”; A mayor abundamiento, primeramente declaró que “el local es una 'ele'”, empero, interrogada por la Defensa, respondió que “puede ser que exista un pasillo que haga un movimiento circular de la gente”. Y añadió: “Que en general tiene en cuenta el movimiento de la gente de un lugar a otro. Pero esto es en general y hay excepciones… que tiene poco tiempo para cada inspección. Que recuerda la 'ele' del local pero no el pasillo, aunque lo puede tener”.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que, apartándose del principio de legalidad, la Jueza de grado exigió que se verifique la infracción mediante un sistema de conteo que excluya el barrido visual, y señala que aun cuando éste pueda arrojar un porcentaje de error, no resulta suficiente para derrumbar la validez del acta, sobre todo teniendo en cuenta que la defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos que propusiera.
Sin embargo, el reparo opuesto por el Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la Defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos propuestos, no logra echar por tierra la invalidez del acta cuestionada. Toda vez que para desvirtuar la presunción de validez del acta bastó con la declaración de la Inspectora que intervino, va de suyo que la Defensa consideró suficientemente acreditados los extremos que se proponía demostrar con la declaración de dicha funcionaria interviniente.
Por otra parte, una vez que la Inspectora, testigo propuesta por la Fiscalía, prestó declaración, ésta se incorporó como elemento de prueba del que las partes pueden extraer todas las conclusiones que le interesen, ya que se encuentra al servicio del interés superior de la justicia, sin perjuicio de quién haya ofrecido el testimonio.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora brindada en la audiencia de debate logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MARIHUANA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. Se agravió, en cuanto no prestaron declaración quienes fueron convocados como testigos al procedimiento de secuestro realizado en el interior de la celda asignada el imputado.
Sin embargo, sí se ha dejado constancia de la actuación de los testigos que participaron del procedimiento que se analiza. Por lo tanto, la falta de declaración testimonial aludida fue dispuesta como una prescripción de instrucción, más no es una exigencia prevista por el Reglamento General de Registro e Inspección, aplicable a la materia. Lo mismo vale para la prescripción de realizar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho, es decir, no se presenta como una exigencia reglamentaria. Sin perjuicio de ello, sí se cuenta con la declaración de uno de los testigos en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La denuncia recibida durante la investigación, si no es admitida en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, con la conformidad del imputado, no podrá ser leída para refrescar la memoria de los funcionarios que oyeron al denunciante en los términos del artículo 241 del mismo texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-0. Autos: S., H. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor considera que no existen fundamentos fácticos para motivar el dictado de la sanción de cesantía.
Ahora bien, de la prueba obrante en autos se desprende que la víctima mantuvo una línea argumental coherente y armónica a lo largo de las distintas ocasiones en las que debió narrar los distintos hechos de índole sexual con el actor, ello, claro está, de acuerdo a sus capacidades.
Si bien es cierto que su narración presentó algunas imprecisiones al relatar detalles de los hechos acaecidos, lo cierto es que aquellas parecerían obedecer a las capacidades intelectuales de la narradora y a la vergüenza que le significaba hacer público lo ocurrido, mas no a una invención de su parte con intención de perjudicar al cesanteado.
Nótese que los testigos citados en sede administrativa y penal, así como también los profesionales que intervinieron en ambas actuaciones, coincidieron al afirmar que la víctima presentaba serias complicaciones a la hora de comunicar sus ideas, pensamientos y emociones. Resulta difícil imaginar que aquella hubiese logrado exitosamente relatar en tantas oportunidades una ficción -ya sea de su autoría o de un tercero- sin entrar en incongruencias manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, considero pertinente destacar que los testimonios y las evaluaciones psicológicas efectuadas a la víctima permiten concluir en que ella se encontraba confundida en lo que a algunos aspectos de su relación respecta, mas debido a la conducta desplegada por el cesanteado no pudo buscar la ayuda que precisaba.
En ese sentido, cabe resaltar que fue el propio actor quien, valiéndose de manera tácita de su superioridad jerárquica y del retraso mental de la agente, le pidió en reiteradas ocasiones que guardase silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DECISIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa indicó que en el caso existían dudas e interrogantes que quedaron sin respuesta, por lo que solicitó que se haga lugar a la máxima “in dubio pro reo” y se decrete la absolución de su defendido.
Sin embargo, aun cuando la víctima y su progenitora no hubieran reproducido literalmente las frases proferidas por el encausado, lo cierto es que no dudaron en aseverar que eran amenazas de muerte, mediante las cuales el condenado le expresó que no vería más a sus hijos porque iba a estar muerta, que contrataría a alguien y la mandaría matar.
Por su parte, las frases de tenor amenazante, proferidas a través de mensajes de audio de “Whatsapp”, fueron desgrabadas del teléfono celular perteneciente a la denunciante y vertidas en soporte digital.
De la reproducción del respectivo DVD se desprende que el contenido de las locuciones coincide con el que fuera materia de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso condenar al encartado, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa afirmó que la prueba fundamental de la contravención endilgada al imputado era el "ticket" de alcoholemia, pero que sin embargo no había quedado demostrado cómo y quién había llevado a cabo el procedimiento.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, obra en autos el testimonio de una Oficial de Policía, quien mencionó que ese día se hallaba prestando funciones, y que intervino a raíz de la colisión del vehículo que conducía el imputado contra un peatón en calles de esta Ciudad. Narró la secuencia de lo acontecido, expuso que labró un acta y que luego de asistir a la persona lesionada, el imputado fue trasladado a la sede policial. Agregó que en orden al siniestro intervino un Juez Nacional y que por disposición de aquél se ordenó realizar el examen de alcoholemia respecto del imputado.
La alegada circunstancia de que la funcionaria no recordara con precisión el evento y que no reconociera como propia la letra con la que se consignaron los datos vertidos en el documento no resulta suficiente para conmover el cuadro cargoso producido. En este sentido, que no haya hecho alusión en forma puntual al suceso, más allá de poder ilustrar acerca de lo actuado, responde sin lugar a dudas a la cantidad de procedimientos que a diario practica. Asimismo, fue clara al referir que éstos se realizan junto a otra persona del área, dividiéndose los roles entre quien confecciona el instrumento y quien lleva a cabo la prueba, siendo ella quien realizó el "test".
En suma, se aprecia que el apelante básicamente discrepó con las valoraciones que realizó la A-Quo de las testimoniales y de las otras probanzas producidas en el juicio.
En función de lo expuesto, se observa que existe una conexión suficiente entre las probanzas rendidas en el juicio y la solución adoptada por la Jueza de grado, no advirtiéndose vicios en el razonamiento seguido de quien, en definitiva, cuenta con la posibilidad de percibir de manera directa el examen de la prueba, naturalmente el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-1. Autos: Calvo, Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la vigencia del acuerdo de suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la A-Quo consideró que muy difícilmente, tanto la querella como la Fiscal, se tomen el trabajo de estar denunciando el contacto del imputado a su asistida si no es verdad. Ello puesto que tuvo en cuenta que no ha evidenciado animosidad de esa parte en contra de los probados, al punto que no se opusieron a la "probation" al momento de su concesión. Asimismo sostuvo que el hecho aquí denunciado (art. 149 bis CP) constituye una cuestión realmente sensible como ser la integridad psicofísica de la denunciante y de su madre.
Por su parte, la Defensa alegó que sus defendidos negaban terminantemente la comisión de los hechos que les reprochaban, que había investigado y hablado con el personal policial de custodia al que le recibió declaración testimonial, y que de lo expuesto por los agentes de prevención no se desprendía lo relatado por la presunta víctima.
Así las cosas, considero que la Jueza de grado no ha valorado apropiadamente la prueba que ha tenido a la vista. Si en declaración testimonial –referida por la Defensa Oficial- el personal policial afirma no haberse movido del lugar y no haber escuchado ni visto los incidentes que describe la denunciante y que niegan los denunciados, la conclusión racional, de acuerdo a la lógica y a la experiencia, no puede ser que la querellante dice la verdad, los denunciados mienten y el personal policial miente encubriéndolos para, a su vez, ocultar que abandonó el servicio.
En primer lugar, porque la denunciante, en su llamado al 911 omitió mencionar que no estaba el personal policial de consigna en el lugar. Tampoco explicó por qué no le solicitó que interviniera, si estaba en el lugar.
La ausencia de producción de prueba que pueda otorgar prevalencia a una versión por sobre la otra, indica –lógicamente- que la decisión no pueda perjudicar a los imputados.
Lo cierto es que la versión de la denunciante, quien no produjo testimonio en audiencia al no haber concurrido, sólo se corroboraría a instancias de la voz de su representante legal (querellante) y de la manifestación fiscal. La versión de los denunciados, corroborada por la constancia de la declaración de uno de los oficiales de las fuerzas de prevención, que no ha sido suficientemente controvertida ni por la querella ni por la Fiscal de grado, no se ha visto adecuadamente desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18008-2017-3. Autos: N. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-06-2019.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la vigencia del acuerdo de suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la A-Quo consideró que muy difícilmente, tanto la querella como la Fiscal, se tomen el trabajo de estar denunciando el contacto del imputado a su asistida si no es verdad. Ello puesto que tuvo en cuenta que no ha evidenciado animosidad de esa parte en contra de los probados, al punto que no se opusieron a la "probation" al momento de su concesión. Asimismo sostuvo que el hecho aquí denunciado (art. 149 bis CP) constituye una cuestión realmente sensible como ser la integridad psicofísica de la denunciante y de su madre.
Por su parte, la Defensa alegó que sus defendidos negaban terminantemente la comisión de los hechos que les reprochaban, que había investigado y hablado con el personal policial de custodia al que le recibió declaración testimonial, y que de lo expuesto por los agentes de prevención no se desprendía lo relatado por la presunta víctima.
Al respecto, contrario a lo entendido por la sentenciante, no existe certeza acerca del incumplimiento de la pauta de conducta que fue alegado por la querella. En este punto, es importante señalar que los dichos de la denunciante solamente fueron presentados por escrito por medio de su abogada, sin aportar ningún otro elemento que permita corroborar el no acatamiento de la prohibición por parte de los imputados, lo que genera duda acerca de si los sucesos habrían acontecido de la forma relatada.
En este sentido, del acta de la audiencia se desprende que la denunciante no asistió a efectos de aclarar su versión de las circunstancias en que habrían sucedido los hechos. Únicamente su abogada se presentó a alegar sobre supuestos incumplimientos a la prohibición de tomar contacto, que no pudieron ser probados mediante algún elemento de convicción.
En efecto, tal como refirieron las partes en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el oficial de las fuerzas de seguridad que se encontraba de custodia refirió estar cumpliendo con la consigna policial al momento de los hechos que dieron origen a la revocación de la "probation". Sobre el asunto refirió no haber escuchado la discusión relatada pese a que se encontraba a metros del lugar.
Ello así, no se debe ignorar que desde ese momento y hasta el presente no obra prueba que constate que existiera por parte de ambos imputados un nuevo contacto con la denunciante. Dicha circunstancia no obsta a que, en caso de que la querella presente declaraciones que constaten nuevos incumplimientos, podrá solicitar la revocación del instituto nuevamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18008-2017-3. Autos: N. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-06-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La asistencia técnica del encartado entiende que se vio afectado el derecho de defensa en juicio. Que en virtud del principio de objetividad que rige la investigación, y lo estipulado por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad (evacuación de citas), se debieron investigar las posibles circunstancias que podrían eximir de responsabilidad a su defendido.
Ahora bien, de la lectura de la norma traída a colación por la Defensa, y de su juego armónico con el artículo 97 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el titular de la acción deberá investigar los extremos aportados por la defensa en la etapa de investigación que de un análisis objetivo permita al menos presumir que podrían incidir favorablemente en su situación procesal. Es decir, la defensa está habilitada a proponer medidas durante la investigación penal preparatoria, pero el fiscal practicará las que considere “pertinentes y útiles”, reservándose la facultad de rechazarlas si no se presentan como tales.
Por consiguiente, yerra el apelante al argumentar que el Ministerio Público Fiscal tiene una “obligación legal de investigar la versión de los hechos aportada por el imputado”.
En este entendimiento, la titular de la acción consideró que las cuestiones expuestas en el descargo escrito presentado por la Defensa, sobre las que declararía la hermana del imputado, habían sido oportunamente aportadas por la denunciante en el legajo, por lo que resultaba redundante citar a la testigo propuesta. Así pues, atento a que no había razones que objetivamente indicaran que la citación de la testigo incidiría sobre la situación procesal del incuso, rechazó su producción.
A mi criterio, resulta fundada la oposición fiscal a la producción de la prueba ofrecida por la recurrente, quien no supo brindar argumentos al momento de ofrecer la prueba en cuestión para fundar la pertinencia y utilidad de tomarle declaración a la testigo previo al Juicio Oral. En este punto, habiendo la parte ofrecido a la nombrada como prueba testimonial para la audiencia de debate, habré de rechazar el agravio invocado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La asistencia técnica del encartado entiende que se vio afectado el derecho de defensa en juicio. Que en virtud del principio de objetividad que rige la investigación, y lo estipulado por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad (evacuación de citas), se debieron investigar las posibles circunstancias que podrían eximir de responsabilidad a su defendido.
Al respecto, asiste razón al apelante, en cuanto la titular de la acción no ha dado fundamentos suficientes para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado.
Repárese en que catalogó la solicitud como “redundante” entendiendo que la información que podría brindar la hermana del encartado “ya (había) sido informada oportunamente por la propia denunciante”.
Sin embargo, no correspondía analizar de modo previo a la declaración la posible redundancia de los dichos de la testigo. Sino que debió escucharse su testimonio y luego valorarlo de acuerdo a su hipótesis acusatoria y a la versión dada por el imputado. Evaluación que debe efectuarse bajo el prisma del principio de objetividad específicamente estatuido por el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad y bajo el cual debe adecuar su actuación.
A su vez, se reafirma la pertinencia del testimonio cuando se trata de quien convive con los niños presuntamente víctimas del hecho atribuido, a los que ha dado vivienda y demás asistencia a pedido de su padre, según se alega.
Por ello, corresponde hacer lugar a dicho agravio y declarar la nulidad del requerimiento en tanto no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa, dado que no descarta razonadamente la citación a brindar testimonio de quien estaría asistiendo a los menores a pedido del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GRABACIONES - DESPERFECTOS TECNICOS - ACTA DE AUDIENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - OMISION DE FISCALIZACION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el debate y, en consecuencia, la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de daño.
La Defensa afirmó que gran parte de la audiencia carece de audio, y no pueden oírse las declaraciones de los testigos, lo que reafirma la precariedad tecnológica en la que se llevó a cabo el juicio.
Afirma que por esta razón la Defensa no puede tener acceso a lo manifestado por algunos testigos ni hacer planteos al respecto, del mismo modo que el Tribunal revisor se verá imposibilitado de acceder a todas las declaraciones prestadas, no pudiendo realizar una revisión integral del caso.
En efecto, dado que el artículo 246 del Código Procesal Penal establece que se deberá registrar la totalidad de la audiencia por cualquier medio de audio o video, corresponde declarar la nulidad solicitada (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRUEBA DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de uno de los testimonios incorporados a la causa.
La Defensa sostuvo la invalidez del testimonio recibido de un vecino del lugar de los hechos, ya que no se observó la forma prevista en la ley. Explica que se utilizó la figura del “informante” pero, para su incorporación, no se atendió a lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, que se requiera autorización judicial por auto antes de su implementación.
En efecto, la declaración a que hace referencia la defensa es la de un vecino del lugar de los hechos, quien habría sido consultado con el objeto de que brindara información sobre la actividad denunciada —comercialización de estupefacientes— y sus posibles autores. Esta medida fue ordenada por el Fiscal de grado y encomendada a la División Brigada de Prevención e Investigación de la Policía de la Ciudad. Allí se especificó que los testigos podrían declarar bajo “reserva de identidad” si su testimonio los colocase en situación de riesgo.
Así las cosas, y en cuanto a la validez de estas medidas de prueba ordenadas por la fiscalía, se debe tener presente que el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad, dotan al fiscal de amplias facultades para adoptar y ordenar medidas de investigación (cf. arts. 4 y 93 del CPP, entre otros).
Sobre el particular el A-Quo manifestó que: “…es una figura prevista en la ley” y que “el legislador decidió incorporarla en la ley de fondo —cita el art. 34 de la Ley N° 23.737— porque entendió que la comercialización de estupefacientes reviste una complejidad que lo ameritaba".
Ello así, el informe labrado (a través del cual se deja asentada la conversación con el vecino) constituye una constancia de investigación que no pretende reemplazar la deposición del testigo, que en el caso eventualmente será ofrecida para el debate por el titular de la acción. En esa oportunidad el testigo podrá ser examinado ampliamente por las partes.
Frente a este panorama, no puede sino concluirse que la medida cuestionada ha sido adoptada conforme a derecho, por lo que no existe razón alguna que justifique su invalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION TESTIMONIAL - REQUISA PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación, no hacer lugar a la morigeración de las condiciones de detención que fueran oportunamente impuestas y mantener la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c), de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autor.
En ese sentido, se considera que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
En efecto, de acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de los agentes preventores que presenciaron el hecho, y del resultado de la requisa- 26 envoltorios de nylon cerrados con cinta adhesiva en cuyo interior contenían cocaína (con un peso total de 24 gramos), un envoltorio confeccionado con cinta de color beige en cuyo interior contenía cocaína (con un peso total de 102 gramos), un anotador pequeño en el cual se leen nombres y junto a ellos cifras en gramos y una balanza de precisión-, no parece irrazonable afirmar que la situación advertida por los policías, esto es, la entrega de un paquete o envoltorio mediante una acción de "pasamanos", sean compatibles con el tipo penal endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-1. Autos: Castillo Guevara, Luis Mitchell Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2019.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP).
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas.
El argumento de la Defensa se ciñe a una interpretación de los hechos según la cual el conflicto vecinal ha llevado a una situación de provocación por parte de la familia de los denunciantes hacia el imputado, contexto en que la grabación del video captado por la hija del denunciante —donde se vislumbran los hechos denunciados—, según alega la apelante, habría sido un mero instrumento de probanza, premeditado, para obtener algo así como una "victoria".
Sin embargo, conforme se desprende del legajo, la hija del denunciante ha sido contundente en cuanto a que decidió grabar por cansancio ante la pregunta formulada por la defensa, la que parece querer reclamar un derecho a la debilidad de la prueba obrante en su contra. Ciertamente, el que la actitud amenazante del imputado sea lo suficientemente previsible como para lograr ser registrada no es un dato que beneficie probatoriamente a la recurrente, e incluso da por tierra con la hipótesis del exabrupto, término que precisamente se encuentra vinculado con lo inesperado, característica que, según lo probado durante el debate, dista de ser vinculable al accionar del imputado.
Sumado a ello, la licenciada perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y cuya declaración se limita a lo que pudo percibir en su entrevista con quien grabó el video, dijo haberla visto angustiada y con temor, e incluso tuvo oportunidad de conocer —pocos días después de la denuncia y con anterioridad a la insistencia de la defensa por la hipótesis de la provocación—, los motivos en los que aquella se había basado para registrar fílmicamente el momento en que su padre reparaba su fachada, siendo estos contestes con los sostenidos durante el juicio.
En definitiva, el tenor amenazante y la afectación a la libertad que opera sobre las víctimas a partir de la conducta del imputado no sólo ha sido objeto de prueba, más aún, ha sido un elemento constante, casi omnipresente en el acervo probatorio que se desarrollara durante la audiencia de juicio, al punto de que la alegación en punto a la falta de lesividad merezca, al menos, la calificación de llamativa por parte de los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5872-2018-3. Autos: P., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para juzgar los hechos aquí investigados.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la frase "si me metes adentro, ya sé por dónde andas y te voy a matar" se empleó para coartar la libertad de la damnificada y restringirle así su libertad de acción y/o movimiento —es decir, para evitar el riesgo de su detención—; por lo que los hechos aludidos debían ser calificados como constitutivos del delito de coacción y no como unas simples amenazas.
Puesto a resolver, considero que las frases dirigidas a la denunciante "si me metes adentro (de la cárcel, a raíz de sus denuncias)" o "si me llegan a meter, igual tengo carnet de discapacidad y no me van a hacer nada y te voy a matar", en mi opinión, no tienen una estructura necesariamente coactiva. Más se asemejan a prometer la muerte como venganza que como método para coaccionar.
De todos modos, asiste razón a la Defensa en relación a que la decisión no se ha visto precedida de una investigación suficiente. En especial, cuando se indica que la agente policial que asistió al domicilio el día de los hechos, no escucho tal amenaza, pese a que estaba presente en donde habrían sido proferidas.
En razón de lo expuesto, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21077-2019-1. Autos: D., R. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, los dichos del esmerado recurrente no poseen una exactitud que se corresponda en un todo con las constancias del legajo.
Sin perjuicio que en torno a este imputado la conducta que se tuvo por materialmente acreditada es tenencia con fines de comercialización (y no la comercialización directa al narco menudeo, lo que explica que no haya sido filmando en la venta al por menor) sí aparece identificado en la resolución que autorizó los 8 registros simultáneos en diferentes inmuebles, dos de los cuales arrojaron resultado positivo.
Los fundamentos de la calificación legal se apoyan en las declaraciones de personal policial que dan cuenta que el encausado se transportaba en un automóvil al cual en diferentes partes del trayecto recorrido por el rodado (y seguido por el personal preventor) se le acercaban por la ventanilla varias personas realizándose el intercambio de estupefacientes y dinero.
Asimismo se destacó que en varios tramos fue el imputado quien manejaba el vehículo y quien se retiró del mismo ingresando a uno de los domicilios allanados portando una mochila que contendría sustancias estupefacientes.
Al panorama expuesto debe sumarse la presencia de sustancia estupefaciente en la habitación en la que reside este acusado en la casa de su padre cuya tenencia y propiedad nunca aparece negada por el referido.
Ello así, queda claro el intento del recurso por desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de la materialidad de los hechos atribuidos a éste imputado carece de la eficacia que persiguen en su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
El actor entiende que durante el procedimiento sumarial se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
Si bien sostiene que la imposibilidad de controlar las declaraciones testimoniales brindadas en el marco del sumario administrativo lo perjudicó, es dable destacar que no especificó de qué modo es que se vio afectado, ni tampoco solicitó que esas personas atestiguaran nuevamente, ya sea en el sumario o en esta sede judicial.
Tampoco los dos testigos que ofreció en sede administrativa aportaron datos que le sirvieran para desvirtuar lo relatado por los otros testigos. Ello dado que manifestaron la falta de conocimiento del hecho investigado.
Por otra parte, y en relación con el supuesto perjuicio que le habría causado haber prestado declaración indagatoria sin haber podido tomar vista de lo actuado anteriormente, basta con señalar que en la audiencia ejerció su derecho a negarse a declarar y que dicha negativa no fue considerada al momento de resolver la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de lucro cesante solicitada por la actora en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de haberse informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
La actora peticionó este rubro indemnizatorio toda vez que el padre de la menor debió desatender sus ocupaciones laborales en un astillero en el cual trabajaba y cobraba $90,00 diarios, recibiendo mensualmente la suma aproximada de $2.000. Manifiesta que sus ausencias reiteradas, dieron origen a su despido.
Ahora bien, cabe destacar que la única prueba tendiente a demostrar la existencia de una relación laboral se trató de la declaración testimonial de un amigo del coactor.
Surge de la declaración testimonial que en ningún momento refiere a despido –sino a una supuesta suspensión– sin ahondar en mayores precisiones.
Las constancias de la causa me inclinan a pensar que no existen suficientes elementos de prueba a efectos de concluir que como consecuencia del hecho de autos existieron ganancias que efectivamente fueron dejadas de percibir, razón por la cual el reconocimiento de una indemnización debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio solicitada por la Defensa.
La Defensa fundamentó su pedido en que su asistido había solicitado que se citara a declarar a su hermano y el Fiscal se negó a hacerlo, aduciendo que aquél no era testigo presencial del hecho. De esta forma, concluyó en que el acusador público se apartó de lo dispuesto en los artículos 5 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, hemos sostenido que la exigencia contenida en el artículo168 del Código Procesal Penal de la Ciudad -que impone al fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo- debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal. Pero que lo cierto es que aquella encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto ello debe desarrollarse respecto de las diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio” (cf. del registro de esta Sala, c. 26512-00-CC/2010, carat. “MACHI, Félix s/ infr. art(s). 149 bis CP” –Apelación”, rta.: 27/04/2011; c. 7502-00-CC/2013, carat. “CHAVEZ, Gladys Verónica s/ infr. art. 149 bis, CP”, rta.: 17/02/2014, entre otras).
Ello así, se advierte con claridad que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración -de quien tiene a su cargo la investigación- que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39290-2019-0. Autos: Pecotiello Ferreira, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION TESTIMONIAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio solicitada por la Defensa.
La Defensa fundamentó su pedido en que su asistido había solicitado que se citara a declarar a su hermano y el Fiscal se negó a hacerlo, aduciendo que aquél no era testigo presencial del hecho. De esta forma, concluyó en que el acusador público se apartó de lo dispuesto en los artículos 5 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, cabe destacar que no se está en presencia aquí de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas, puesto que fundó su negativa tras valorar la pertinencia del testimonio ofrecido. En ese sentido entendió que en tanto el hermano del encausado no era testigo directo del evento no correspondía convocarlo, tal como lo reconoce la propia Defensa.
Asimismo, resulta relevante la circunstancia de que nada impide que eventualmente el nombrado declare en el marco del debate.
De esta manera, la Defensa podrá en esa instancia controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y aquél podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39290-2019-0. Autos: Pecotiello Ferreira, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, esto es, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil y también la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales.
Contra ello, la Defensa cuestiona la validez de los dichos de uno de los testigos, cuando quedó demostrado –a instancias de las preguntas de la defensa– que la Fiscalía le había ofrecido o facilitado las imágenes objeto del juicio con anterioridad a su declaración en el debate.
Sin embargo, respecto de lo declarado por la testigo, cabe referir que la circunstancia de que tuviera conocimiento de la evidencia con anticipación a su declaración en el debate no vulnera derecho ni norma alguna, y resulta razonable si tal como se indicó en su acreditación durante el juicio resulta “Jefa de gabinete médico de la Fiscalía de la Ciudad”.
Por ende, los cuestionamientos sobre su testimonio podrían relacionarse, en todo caso, con la acreditación de la testigo y la calidad de la información introducida por ella, aspectos que no se vinculan con el planteo incoado y que tampoco encontramos abordados en la crítica ensayada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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AMENAZA CON ARMA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por los hechos calificados como amenazas con armas, previstos en el artículo 149 bis del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido en un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría amenazado con un arma de fuego a la aquí denunciante, con motivo de una disputa por los hijos que tienen en común.
La Fiscal sostuvo que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de grado resulta arbitraria ya que entiende que existieron elementos suficientes a fin de acreditar el hecho imputado. En particular, refiere la ausencia de perspectiva de género al tiempo de la ponderación de la prueba.
Por el contrario, la A-Quo consideró ese marco y refirió que más allá de que no podía invalidarse una condena por el solo hecho de que se contase únicamente con los dichos de la denunciante, lo que —igualmente— no ocurría en autos, cierto es que las evidencias aquí reunidas no alcanzaron a demostrar con el grado de certeza que es requerido en esta instancia el hecho que en concreto fue atribuido al encausado. Entendió que ni siquiera a partir de lo manifestado por la propia denunciante se había podido establecer con claridad la fecha de la amenaza y la ocurrencia del hecho en la forma en que se imputó. Y en ello, no se advierte ninguna contradicción con la circunstancia de que la Magistrada sí lograra tener por cierto, a partir de la prueba señalada, el vínculo conflictivo y la violencia que hubo de caracterizar la relación de la denunciante con el imputado.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia atacada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria relativa al hecho de las supuestas amenazas.
En efecto, la A-Quo puntualizó las imprecisiones que fueron surgiendo en las declaraciones de la denunciante —las que marcó en detalle y a las que nos remitimos en honor a la brevedad— y, las que no pudo disipar con la información aportada por el resto de los testigos. Al respecto mencionó en concreto que la madre de la denunciante nunca refirió haber tenido noticias de ese episodio tan violento, sin perjuicio de señalar todos sucesos muy dolorosos, de mucho destrato, de mucho miedo por la forma en que el encartado actuaba. Lo mismo respecto a lo declarado por el hermano de la víctima, quien la asistió en la logística de su salida del hogar, y que tampoco mencionó haberse enterado nunca de la amenaza con arma a su hermana, pese a que en esos días hablaban todo el tiempo.
En base a lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por el delito de amenzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

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AMENAZA CON ARMA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encartado por los hechos calificados como amenazas con armas, previstos en el artículo 149 bis del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido en un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría amenazado con un arma de fuego a la aquí denunciante, con motivo de una disputa por los hijos que tienen en común.
La Fiscal sostuvo que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de grado resulta arbitraria ya que entiende que existieron elementos suficientes a fin de acreditar el hecho imputado. En particular, refiere la ausencia de perspectiva de género al tiempo de la ponderación de la prueba.
Puesto a resolver, cabe señalar que en las dos jornadas en que se plasmó el debate en autos se tuvo ocasión de oír los testimonios de muchas personas, ninguna de las cuales presenciaron el hecho aquí atribuido, ni pudieron dar indicios que acrediten los elementos subjetivos constituyentes del tipo penal del artìuclo 149 bis del Código Penal. Tampoco pudieron referirlos ya que algunos testigos ni siquiera sabían que hubiera ocurrido el hecho en cuestión y otros sabían de “algo” pero la denunciante no había dado detalles.
Por otro lado, ningún vecino pudo dar cuenta de que alguna vez se hubiera suscitado una discusión ni pelea ni hecho que llamara la atención. Uno de ellos, afirmó que el imputado siempre quiso ayudar en el consorcio y que nunca escuchó peleas y similar relato tuvo otro testigo, vecino del mismo edificio, quien relato que eran una familia normal y nunca escuchó gritos ni discusiones. Sólo la encargada del edificio, afirmó que a veces se los oía discutir pero lo cierto es que no precisó que los hubiera escuchado el día del hecho imputado en esta causa.
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentenciaen relación al delito de amenazas atribuido al nombrado. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION TESTIMONIAL - PAGINA WEB - PRUEBA DOCUMENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, se cuenta con el testimonio de varias madres de niños que padecen discapacidad que han relatado las dificultades que deben superar para poder matricular o re-matricular a sus hijos/as en una Escuela Común de Gestión Privada; también detallaron los problemas que habrían enfrentado al querer realizar una denuncia sobre el particular.
Consta también en autos acta de entrevista en uno de los casos en los que no se renovó vacante a un niño que padece una discapacidad como sendas artículos periodísticos que vinculados con la materia debatida.
Asimismo, la Juez de grado, al analizar la prueba aportada por el recurrente- corroboró por sí misma el uso de la plataforma de trámites a distancia (TaD) indicando que para su utilización exige al usuario una Clave Ciudad 2 que, a su vez, obliga a contar con Clave Fiscal de AFIP, circunstancia que no ha sido desacreditada por el demandado.
Ello así, teniendo presente que cautelarmente el actor reclamó el establecimiento de canales de denuncia accesibles para que las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad y sus familias realicen los reclamos ante la negativa de inscripción escolar; y que la Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad la presentación de una propuesta tendiente a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma TaD que cumpla con las características de accesibilidad, especificidad y eficacia, debe ponderarse que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho sobre cuya base se admitió la cautelar cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En el marco del remedio intentado, la Fiscal manifestó que la decisión de grado le causaba al Ministerio Público un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que, si se convalidaba la resolución cuestionada, se le estaría dando a la Defensa la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales, y de continuar recabando información, una vez que ha concluido la etapa intermedia, en la medida en que el caso ya ha sido requerido a juicio.
No obstante, si bien es cierto que, en el marco de su presentación, la Fiscal ha intentado justificar que la decisión impugnada resulta violatoria de los principios de igualdad entre las partes, de celeridad y de legalidad, lo cierto es que sus agravios no aparecen con un grado de ostensibilidad tal que torne adecuado cambiar el criterio sentado en los precedentes de mención.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, conforme lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuyas impugnabilidad no esté expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, en atención a que se le ha conferido trámite al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2021.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Conforme las constancias en autos, la presente investigación se inició en virtud de la “Operación Luz de Infancia III”, desarrollada en Brasil, vinculada con personas que habrían cometido delitos atinentes a la producción y publicación de pornografía infantil y llevó a cabo los correspondientes allanamientos, de forma simultánea. En esa línea, y el 19 de noviembre de 2019, se determinó mediante allanamiento, que en el domicilio del encausado se habían hallado cuatro mil doscientas treinta y nueve imágenes y trescientos ochenta videos en los que se observaban a niños y niñas menores de entre 1 y 12 años de edad, aproximadamente, en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus partes genitales con una clara connotación sexual (art 128, Código Penal).
El pasado 26 de enero, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de auxilio judicial peticionado por la Defensa del imputado, con el objeto de producir nuevas pruebas, en particular, tomarle declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por considerarla debidamente fundamentada y procesalmente oportuna. En consecuencia, la Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 3 del Código Procesal Penal establece que las partes podrán requerir el auxilio jurisdiccional cuando fuere necesario o pertinente para la producción de una prueba. Asimismo, el artículo 223 del mismo Código, establece que el Juez podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la Defensa, y que aquellas deben resultar pertinentes y útiles. A su vez, añade que el auxilio procederá únicamente cuando tales medidas solo puedan llevarse a cabo con intervención de la autoridad.
En este sentido, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que ni la Defensa logró explicar los motivos por los cuales las declaraciones testimoniales de los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales resultan indispensables para su teoría del caso, ni la Jueza de grado argumentó debidamente la autorización de dichas medidas, las que, por lo demás, podrían haber sido realizadas por la Defensa sin necesidad de auxilio judicial, por la naturaleza de la prueba solicitada, y en razón de las múltiples prórrogas que le otorgó la “A quo” al a esa parte para responder la vista del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, considero que la decisión de grado resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 223 del Código Procesal Penal, en la medida en que aquél supedita la concesión del auxilio judicial a determinados requisitos, que no han sido observados por la Defensa en el marco de su pedido, ni verificados por la Magistrada de grado al dictar su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Ahora bien, al momento en que solicitó la prórroga, el Defensor oficial le hizo saber a la Magistrada de grado que el motivo por el que aún no había realizado la entrevista con el testigo, por la que había solicitado auxilio judicial, radicaba en que había empezado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, y no había tenido tiempo de llevarla a cabo, a la vez que consideró que sería ventajoso que aquella se realizara de forma presencial.
No obstante, en esa oportunidad, la Jueza de grado le hizo saber que tenía a disposición una de las salas del edificio en el que se emplaza el juzgado, que está equipada con vidrios y divisores, para poder realizarla de forma presencial y segura.
Sin embargo, al mes siguiente de esa audiencia, y al llevar a cabo la primera rendición de cuentas sobre las medidas de prueba que se estaban llevando a cabo, el Defensor hizo saber que se estaba evaluando el momento oportuno para llevar a cabo la entrevista con el testigo en cuestión. Finalmente, recién en diciembre, y cuando, evidentemente, lo consideró oportuno, el Defensor le solicitó a la Jueza la sala de audiencias que aquella le había ofrecido ya tres meses antes.
De ello, se deriva que la demora en esa medida de prueba no se debió a las dificultades que el aislamiento social preventivo y obligatorio generó para llevar a cabo una entrevista presencial, sino, antes bien, a la pretensión de extender “sine die” el transcurso de la etapa intermedia, todo ello en perjuicio de las víctimas e, incluso, de los coimputados.
En efecto, no se puede soslayar que, en el marco de la presente pesquisa, con cada una de las prórrogas, que se justificaron con base en elementos probatorios que no precisan de un estadio específico, o que no revisten la calidad de irreproducibles, se desnaturalizó la etapa intermedia del proceso penal y ha implicado una violación a los principios que deben regir todo proceso penal, y, en particular, a los de igualdad de armas y de celeridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - PROTECCION DE PERSONAS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar de grado, en cuanto dispuso decretar la nulidad de la declaración obtenida bajo la figura de informante anónimo, así como de las medidas de prueba que se siguen directamente de ello.
La presente causa se inició con motivo de un llamado telefónico anónimo recibido en la Línea 134 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que daba cuenta una organización conformada por personas de nacionalidad peruana y argentina comercializaba estupefacientes, en un edificio sito en esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada resolvió decretar la nulidad de la declaración obtenida bajo la figura de informante anónimo, en los términos del artículo 34 bis de la Ley N° 23737, así como de las medidas de prueba que se siguen directamente de ello, por inobservancia de lo previsto en los artículos 152 y 153 Código Procesal Penal de la Ciudad (en los términos de los arts. 78, inc. 2 y 79, CPP), en cuanto consideró que el vecino se trató de un informante y que por ese motivo su declaración debió estar rodeada de las previsiones prescriptas en los artículos mencionados.
Ahora bien, no parece correcto desplazar el encuadre de la declaración cuestionada en estos obrados, así como tampoco resulta posible equipararla a la actividad de un informante, desde la órbita del artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, a la figura del informante que aparece incluida en el artículo 153, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que trata sobre las medidas especiales de investigación, con la finalidad de atender a las necesidades probatorias que conlleva la pesquisa de asuntos de gran complejidad investigativa y que están sujetas a criterios más estrictos de procedencia, ejecución y control.
Por otra parte, cabe mencionar que el artículo 34 bis de la Ley N° 23737 establece: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato”. Así las cosas, en tanto y en cuanto el denunciante habita en el inmueble donde fue denunciado el hecho, declara en calidad de testigo y víctima, existe un temor fundado de riesgo sobre su integridad física y resulta adecuado resguardar su identidad. En este sentido, no puede desatenderse la naturaleza del delito de que se trata, y el hecho de que en ausencia de toda protección estatal seguramente se frustraría cualquier intento de investigación de esta índole.
Finalmente, no puede pasarse por alto tampoco que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, en la que aún no hay sujetos imputados y que la Defensa de los mismos tendrá la posibilidad de confrontar los dichos del testigo en la etapa contradictoria, los que además serán valorados junto con el resto de los elementos de prueba colectados durante la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77498-2020-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DECLARACION TESTIMONIAL - VINCULO FAMILIAR - ABSTENCION DE DECLARAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
La Defensa se agravió con base en que la Magistrada de grado no había permitido la producción de la declaración testimonial de la madre del acusado, la que resultaba fundamental para corroborar si, tal como había referido su defendido, había sido ella quien, en un momento de crisis, le envió a la damnificada los mensajes denunciados.
No obstante, luce razonable la decisión de la “A quo” de no hacer lugar a la producción de la declaración de la madre del condenado, no sólo por resultar sobreabundante, toda vez que esos mensajes no constituyen el único incumplimiento del condenado en el marco de los presentes, sino que, a su vez, aquella se encuentra amparada por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone la imposibilidad de denunciar a su descendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - MALTRATO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, los hechos investigados fueron calificados, respecto de la conducta realizada por la pareja de la encausada, en la contravención de hostigamiento y maltrato ambos agravados por el género y por ser la víctima menor de edad (arts. 53 y 54 del CC, en función del art. 55, incs. 3 y 5, del CC), y en relación de la conducta realizada por la madre de la damnificada, en la contravención de hostigamiento y maltrato, ambos agravados por ser la víctima menor de edad y por el vínculo (arts. 53 y 54 CC, en función del art. 55, incs. 3 y 8 del CC).
La Defensa alegó la inexistencia de elementos de prueba que permitan acreditar la concurrencia de los extremos alegados por la Fiscalía como así también la falta de fundamentación de la pieza procesal cuestionada.
Ahora bien, cabe destacar que la presente investigación tuvo su génesis en las denuncias radicadas por parte del padre de la víctima, en donde contó la situación que atraviesa su hija, la cual habría sido acreditada, entre otras pruebas, con el informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, que logró dar con audios de “WhatApp” de los cuales se advierte a una nin~a llorando la cual solicita a su padre que la vaya a buscar. Asimismo, surge que aquellos sucesos se habrían desarrollado en el seno intrafamiliar de una víctima menor de edad, hija de la imputada, por lo que las manifestaciones de la menor serán de un valor fundamental para dilucidar lo acontecido en autos.
En este sentido, se debe tener en cuenta que la niña aún no ha brindado su testimonio en Cámara Gesell, el cual está dispuesto para la etapa del debate, oportunidad en la que podrá deponer respecto a los alegados maltratos físicos y psicológicos que habría sufrido durante el período de tiempo en el que se habrían desarrollado las conductas imputadas. A ello, se aduna que se encuentra actuando el Juzgado Nacional en lo Civil desde donde se realizaron diversas intervenciones a raíz de la situación padecida por la niña.
De este modo, el Fiscal en su requerimiento de juicio, determinó las pruebas testimoniales, documentales e informativas que permitirían tener por acreditadas con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere las contravenciones endilgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-2020-0. Autos: S., M. F. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la causa fue iniciada en el Fuero Nacional, llevándose a cabo las declaraciones testimoniales en sede policial, tal como lo autoriza el ritual aplicable en dicha jurisdicción, por lo que las manifestaciones realizadas por la Defensa Oficial por entender que las declaraciones testimoniales deben ser ratificadas por el representante del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, no son requisitos que se encuentren impuestos por la legislación local.
En cambio, lo que es obligatorio para el Fiscal, es evacuar las citas que en su descargo efectúe el imputado que objetivamente puedan incidir en su situación procesal (art. 168 del CPPCABA). Pero en autos el caso es, precisamente el contrario, dado que lo que se ha omitido verificar -en todo caso- es la prueba de cargo. Cuestión que podrá comprometer el caso del Fiscal durante el debate, eventualmente, pero no genera un agravio actual a la defensa, que no solicitó dichas declaraciones oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005159-01-00/12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos CUELLO, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABUSO SEXUAL - ESPACIOS PUBLICOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRABACIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Magistrada interviniente desoyó a la damnifica, quien no quiso instar la acción penal y en todo momento sostuvo que no fue amenazada y que no quería que se imponga ninguna restricción perimetral a su novio. No obstante ello, el Fiscal desautorizó la declaración de quien consideró víctima, a quien no convocó a la audiencia prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal, afirmando que la nombrada era víctima de violencia de género y que estaba actuando inmersa en un círculo de violencia, por lo que resultaba prudente que no fuera escuchada.
En efecto, la actitud de negar verosimilitud a la declaración de la supuesta víctima de amenazas vulnera los objetivos de la Ley N°27.372 y, en general, de los mecanismos implementados a fin de brindar asistencia y contención a las víctimas, esposar a las mujeres que supuestamente han sido víctimas de violencia, no entrevistarlas personalmente, ignorar sus dichos y descreerlos como intentos de evitar la intervención judicial, incluso contra la evidencia filmada que les da sustento, encarcelar a sus parejas a las que han querido consolar, no debe admitirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, el cargo que le fue imputado respecto de la utilización de modos bruscos para dormir a un lactante ha quedado debidamente acreditado en el sumario administrativo.
La cesanteada cuestionó que se hubiese tenido por probado el hecho por cuanto: a) sus compañeras de trabajo solo manifestaron haberla escuchado relatar el hecho; y b) aquellas personas que sí declararon haber presenciado el suceso son madres de alumnos que no tenía a su cargo y con las cuales nunca había tenido relación.
Ahora bien, resulta indispensable señalar que mediante sus declaraciones las testigos citadas por el instructor sumariante refirieron una idéntica dinámica de los hechos. Así, las docentes manifestaron en forma conteste haber escuchado cuando la recurrente le relataba a una madre la forma en la que hizo dormir a su hija -consistente en palmear su cola y sostener su cabeza contra el colchón para que se durmiera-.
Si bien podría sostenerse que estos testimonios, por sí solos, no revisten entidad suficiente para tener por acreditado que la recurrente empleo modos bruscos para intentar dormir al niño en cuestión, no puede soslayarse que de la prueba recabada en el sumario administrativo surge que efectivamente hubieron testigos que presenciaron el hecho y coincidieron en que el modo empleado no era el apropiado para tratar a un bebé. Así, dos madres vieron en primera persona cuando la docente puso su mano sobre la cabeza del lactante y la bajó bruscamente hacia la colchoneta para que se durmiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, el cargo que le fue imputado respecto de la utilización de modos bruscos para dormir a un lactante ha quedado debidamente acreditado en el sumario administrativo.
La actora intenta desvirtuar los testimonios de dos madres de alumnos del Jardín, al afirmar que no eran niños que se encontraban a su cargo y que sus dichos eran subjetivos y se encontraban cargados de mala intención.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como se expuso en el Decreto sujeto a revisión, no surge del sumario administrativo indicio alguno que permita siquiera inferir connivencia entre profesoras y/o madres para intentar perjudicar a la actora.
De hecho, la defensa articulada por la cesanteada pierde sustento si se tiene en cuenta que al recurrir el acto manifestó no tener vínculo alguno con las testigos presenciales referidas y, a su vez, que “…durante el ciclo lectivo 2012 también cubrió la licencia de una colega … terminando [su] suplencia sin inconveniente alguno, tanto por parte de los padres de los niños que se encontraban a [su] cuidado como de [sus] pares y superiores”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - NULIDAD - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde confirmar parcialmente el decisorio, revocándolo en cuanto dispuso declarar la nulidad de la declaración del testigo de identidad reservada.
Que la Fiscalía se agravió en cuanto cuestionó lo resuelto por el Magistrado, por advertir un yerro en su temperamento, a motivo de que éste desplazó el encuadre de la declaración del testigo de identidad reservada, desde la órbita del artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, a la figura del informante, incluida en el artículo 153, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atinente a medidas especiales de investigación.
El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 establece que “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley (...) se mantendrán en el anonimato.”, en ese sentido, el artículo refiere al denunciante, a quien dispara la noticia inicial y aporta datos que llevan al instructor a una hipótesis delictual que habilita la realización de tareas investigativas, tendientes a verificar la veracidad de la información recabada, tal como ocurrió en estas actuaciones.
Dicha persona, cuya declaración resulta controvertida, brindó la información concreta de las personas y las viviendas puntuales en donde desarrollaban sus actividades y en tanto y en cuanto es vecino/a del lugar, al existir un temor fundado de riesgo sobre su integridad física se le resguardó su identidad.
Ahora bien, no parece correcto desplazar el encuadre de la declaración cuestionada a la figura del informante, así como tampoco resulta posible equipararla a la actividad de aquél.
Es por ello que, a la actividad desarrollada, en lo que refiere a la declaración mencionada, no le eran exigibles las condiciones establecidas para la adopción de las medidas especiales de investigación incorporadas al ritual local, y por tal motivo el acto no aparece viciado de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sanción disciplinaria dictada por el Complejo Penitenciario Federal del Servicio Penitenciario Federal que fuera impuesta al imputado.
La Defensa se agravió respecto a la materialidad del evento atribuido, que no puede sostenerse seriamente que los sucesos pueden tenerse plenamente acreditados sólo sobre la base de lo que surge del parte, más lo que se asentó en declaraciones testimoniales de funcionarios que forman parte de la administración penitenciaria, ya que había otras personas que presenciaron los hechos.
Ahora bien, cabe indicar que en el presente caso no se advierte ningún indicio de animadversión contra el interno que pudiera restarle valor a las declaraciones efectuadas por los agentes, las que, consecuentemente, poseen plena validez.
Se debe agregar, precisamente, acerca de la validez de estas declaraciones, que, a ese respecto, se ha sostenido que: “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas”
(Del registro de la Sala II de este tribunal, causa N° 2289-20-5, “Incidente de Apelación en autos ‘L., B. D. s/Infr. Art 189 bis CP’”, rta. 27/11/2020).
A ello cabe agregar que ya se ha dicho que: “...no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos ocupa, de registro e inspección de carácter ordinario realizado en un establecimiento carcelario, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, perjudicando a otro interno” (cf. causa N° 2289-20-5, caratulada “L., B. D. s/Infr. Art 189 bis CP”, del 27/11/2020, del registro de la Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5586-2020-2. Autos: C. C., C. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
La Defensa se agravió por considerar que los hechos atribuidos no se encontraban debidamente probados, sino que en el caso existen dos hipótesis diametralmente opuestas, dado que el encausado al declarar dio una versión de los hechos distinta de la sostenida por la acusación, por lo que era imprescindible para dilucidar la cuestión que se produjera la prueba solicitada por dicha parte, la que se hallaba en exclusivo poder del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, de una lectura de la resolución administrativa adoptada por la autoridad penitenciaria puede vislumbrarse que la autoridad penitenciaria ha fundado acabadamente las razones por las cuales no consideró adecuado hacer lugar al pedido de la Defensa de citar como testigos a otros reclusos. En este sentido, la autoridad sólo consideró necesaria la producción de dos declaraciones testimoniales de dos agentes como prueba de los hechos.
Respecto de esta cuestión, no puede perderse de vista que estamos en presencia de un ambiente carente de población ajena a esa esfera carcelaria, donde resulta controvertido recabar los testimonios del resto de la población penitenciaria, en virtud de las consecuencias prácticas que ello podría acarrear en lo que hace a la convivencia dentro de la unidad, ya sea que tales testimonios sean a favor o en contra del personal penitenciario o de sus pares.
En efecto, independientemente de la motivación que hubieran tenido los agresores para actuar de esa manera, tal la postura de la Defensa, no quedan dudas de que el encausado intervino en el hecho investigado, con lo que la materialidad del hecho ha sido debidamente acreditada en el expediente administrativo sin que fuera necesaria la producción de la prueba solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho de defensa de su asistido, dado que solicitó ciertas medidas que no fueron producidas, entre ellas, un listado completo en el que se consignaran los nombres de las personas detenidas que se hallaban presentes en el día y al momento de los hechos.
Ahora bien, compartimos el pronunciamiento de la Magistrada de grado al ponderar que “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas. Incluso si se concediera a la esmerada asistencia técnica que las declaraciones fueran favorables a la versión de esa parte, no puede afirmarse que la valoración que de ellos pudiera hacerse en este caso puntual primara por sobre los testimonios de las funcionarias penitenciarias, que fueron contestes en sus términos y que la defensa no logra desacreditar ni demostrar que hubieran actuado por motivaciones ajenas a sus funciones o que tuviera un ensañamiento contra el condenado , extremos que quitarían credibilidad a sus testimonios (…)” (cfr. decisión del 21/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. Agregó que el médico del servicio de emergencias dijo no recordar los pormenores de la atención que le habría brindado a la denunciante, por lo que su declaración resultó endeble y sin valor probatorio suficiente como para sostener una condena.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que el médico ambulancista trabaja hace cinco años en el Sistema de Atención Médica de Emergencias y que hace en la semana guardias de 24 horas y atiende cantidad de casos diarios. A ello se suma el tiempo transcurrido desde el día del hecho hasta que prestó su testimonio en el debate, por lo que es claramente atendible que para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre el informe médico suscripto se le haya exhibido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 254 del Código Procesal Penal, y fue en ese momento en el que brindó un testimonio claro sobre la lesión de la víctima.
Asimismo, cabe agregar que se cuenta también con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, en el ojo izquierdo de la víctima, que comprometía el párpado.
Finalmente, cabe tener presente que lucen en el expediente las fotografías tomadas a la víctima, en sede policial, en las que pueden apreciarse las lesiones relatadas por los testigos mencionados anteriormente. En consecuencia, a diferencia de lo postulado por la Defensa, advertimos que, la damnificada ha referido con claridad haber sido golpeada por el imputado el día del hecho resultando su declaración clara, precisa y coherente en lo que a las lesiones de dicho suceso respectan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CICLO DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911.
Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares
Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia
En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa particular, contra el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispuesto por la Fiscalía Interviniente.
La Defensa planteó la nulidad de la convocatoria de sus asistidas a la audiencia de intimación de los hechos ante la falta de participación de esa parte en las declaraciones testimoniales que recibió la Fiscalía.
Ahora bien, tal como se ha sostenido en precedentes como “Altube” (Sala II, Causa Nº 27587-01/CC/2010, “Incidente de nulidad en autos A , C A s/ infr. art. 149 bis CP – Apelación, rta. 8/08/2011) se advierte que la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal es un acto de defensa, por medio del cual se le hace conocer a un sujeto el suceso atribuido en su contra, así como las pruebas recabadas que lo vinculan al proceso. A su vez se le da la oportunidad de declarar en caso de querer hacerlo, entre otras medidas tendientes a efectivizar sus derechos constitucionales.
En efecto, no resulta admisible que pueda considerarse perjudicial para el imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, uno de los aspectos esenciales de la puesta en ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). Con base en la supuesta afectación de tal garantía no puede sancionarse con una declaración de nulidad a un decreto por el que, precisamente, se abre la vía pertinente para que el imputado ejerza su defensa material.
Asimismo, cabe destacar como lo hiciera el Fiscal ante esta instancia que la recepción de las aludidas declaraciones testimoniales no se trata de un acto definitivo e irreproducible, pues es posible solicitar la ampliación de las mismas y, además, estas podrían ser rebatidas, eventualmente, en el debate oral y público, ocasión en la que la defensa podría contrainterrogar a los testigos.
Dado lo expuesto, al no advertirse afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas por la Defensa, no procede la nulidad pretendida, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 359835-2022-0. Autos: M. M. D. A., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EXAMEN MEDICO - PRUEBA FOTOGRAFICA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y la inmediación; en efecto, cuestionó que la Magistrada no mencionó ni enumeró cuáles eran las pruebas que le eran útiles para meritar la materialidad de los hechos.
Ahora bien, como primer análisis, es necesario resaltar que los hechos 1 y 2 no fueron objeto de controversia en la audiencia en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que por ello, la Jueza de grado los tuvo por acreditados con la prueba detallada por la Fiscalía durante dicho acto procesal.
En este sentido, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con los testimonios de la denunciante, de su madre, del Oficial preventor que intervino y el doctor del sistema de emergencias, quienes arribaron una vez finalizado el suceso y constataron el estado general de la agredida, así como las diferentes lesiones que presentaba en su cuerpo, tal como surge del Sumario Policial.
En lo relativo al delito de amenazas, se cuenta con el testimonio del Oficial preventor, quien se encontraba cumpliendo funciones en el móvil patrullando, cuando le modularon que se dirija al domicilio donde reside la víctima, la cual habría sido agredida y amenazada por los encausados.
A su vez, las fotografías tomadas en sede policial ese día permiten visualizar las lesiones sobre el cuerpo de la damnificada, que son contestes con la mecánica del suceso, así como producto del golpe.
Por otra parte, se debe tener especial consideración, además del testimonio de la denunciante, hermana de la misma y su pareja, quienes habrían sido presuntas víctimas de lesiones y amenazas en torno a la problemática entre el imputado y la damnificada. Esto me permite abonar a la tesis sobre la existencia de un conflicto de pareja atravesado por la violencia de género del encausado y la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - MENORES - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - GENERALES DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar el imputado en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género artículos 5, 40, 41, 89 en función de los artículos 92, 80 inciso 11 del Código Penal y artículos 261 y 356 y CC., del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial cuestionó la condena de su asistido por considerar que se había basado en una valoración sesgada de la prueba producida en el debate oral y público, en tanto de que el testimonio del único testigo que había podido percibir lo que habría ocurrido en el interior del domicilio (hijo de 17 años del condenado) hubiese sido desestimado por el A quo, por entender que la explicación que había dado el joven era una “fabulación” con el objeto de proteger a su padre.
En primer término, cabe señalar que la concepción de desestimar sin más el testimonio de una persona por el hecho de ser menor de edad ha quedado relegada en las últimas décadas para dar paso a una postura que considera fundamental el relato del adolescente. En este sentido, no sólo las normas y directrices internacionales nos obligan a escucharlo y presumir su testimonio como válido y creíble, sino que, además, no se han aportado pruebas que permitan fundamentar una alegación como la sostenida por la fiscalía respecto a que el joven fue coaccionado por medio de violencia para prestar declaración niños, niñas y adolescentes. De esta forma, el único límite aparecerá cuando la rigurosidad de dicho contraexamen, por lo incisivo y mordaz de su tenor, pueda llegar a afectar la integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente interrogado.
Sin embargo, mas allá de lo sostenido anteriormente, no resulta irrazonable, sino ajustado a las reglas de la experiencia común, que las declaraciones tanto del imputado, como la del adolescente (quien es el hijo del condenado) sean tomadas por el A quo con cierto recelo o presunción de baja calidad epistémica, a la hora de valorarlas en contraposición con las demás declaraciones de los testigos citados a juicio, quienes presumiblemente no poseen interés alguno en el resultado de la presente investigación.
Esto último no es una mera especulación, sino que el propio Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 135, que al comenzar el interrogatorio de cada testigo, se los interrogue respecto a sus vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración. En este sentido, puede apreciarse que consideraciones sobre los vínculos e intereses compartidos entre los testigos y los implicados en la causa son motivos razonables a tener en cuenta a la hora de otorgarle peso probatorio a un testimonio.
Tampoco puede perderse de vista que al momento de los hechos el joven vivía con su padre, por lo que no resulta irrazonable presumir que su testimonio puede haber sido influenciado por conversaciones con el imputado. (Voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO IN LIMINE - APREMIOS ILEGALES - DECLARACION TESTIMONIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUISITOSEn el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la resolución de grado que dispuso suspender la audiencia testimonial que se encontraba fijada en los términos del artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ley Nº 2.451.
De las constancias de la causa surge que esta investigación tiene por objeto el esclarecer los eventos ocurridos dentro de un Centro Socioeducativo de Régimen Cerrado, donde el personal de seguridad habría golpeado a dos jóvenes provocándole lesiones en diferentes oportunidades.
La Defensa sostuvo una oposición para que los testimonios de los nombrados sean tomados bajo la referida modalidad, con fundamento en que recientemente habían adquirido la mayoría de edad y, a su criterio, correspondía que fueran entrevistados bajo los lineamientos dispuestos en el artículo 128 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Asesoría Tutelar en su agravio sostuvo que la resolución que resolvió la suspensión de las declaraciones testimoniales de los jóvenes bajo la modalidad de Cámara Gesell y que estas queden supeditadas a la elaboración de informes periciales, vulneraría el derecho de los jóvenes a ser escuchados en condiciones especiales, a fin de evitar su revictimización y que el acto mediante el cual se desarrollen las declaraciones funcione como un espacio de contención y que constituya uno de los primeros pasos en la reparación subjetiva del hecho.
Ahora bien, la resolución puesta en crisis resulta irrecurrible. Por un lado, no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que el temperamento adoptado le irrogaría a la parte, desde el momento en el que la “A quo” aún no ha resuelto la cuestión, sino que ha supeditado su decisión a la previa realización de un informe de expertos tendiente a establecer el grado de vulnerabilidad en el que se hallarían inmersos los adolescentes, conforme sostuvieran la Fiscalía y la Asesoría Tutelar, lo cual a criterio de la Magistrada de grado deviene en indispensable como para poder decidir si corresponde o no habilitar que aquéllos declaren bajo las formalidades prescriptas en el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, aun cuando ya hayan cumplido dieciocho años.
En este sentido, el artículo 279 del Código Procesal Penal local establece que [l]as resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley, en tanto el artículo 291, prescribe que [e]l recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias (…) expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable. Por último, el artículo 287 del citado ritual expresa que El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar “in limine” el recurso (…) cuando el auto impugnado fuera irrecurrible (…). En tales casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Ello así, no se vislumbra un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal local para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no esté expresamente declarada en el texto legal, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal incoado (art. 287, 2° párrafo, del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135037-2022-1. Autos: A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REQUISITOS - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-.
Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines.
Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, en lo que hace a la recepción de los testimonios de toda persona que pudiera haberse hallado en el momento y sitio precisos en que acaeció el suceso, cabe señalar que la existencia de esos testigos se basa en una suposición de la Defensa consistente en que, dada la hora y lugar del hecho, otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido.
Asimismo, tal como sostuvo la “A quo” “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas.”
Finalmente, también resulta atendible el argumento acerca de la dificultad de que personas “civiles”, ajenas a la población y al personal penitenciario, pudieran declarar sobre lo sucedido toda vez que el lugar del hecho se desarrolló en un establecimiento carcelario vedado al ingreso de público en general por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
No obstante, se debe señalar con relación a la supuesta falta de fundamentación que adujo la Defensa, respecto de que la sanción se basaba, únicamente, en lo manifestado por los agentes penitenciarios que en supuestos similares se ha sostenido que “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro Nº 1363 Causa Nº 68902, “M., G. E.s/recurso de casación e inconstitucionalidad”).
De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, también ha de descartarse que existiera una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Director del Servicio Penitenciario Federal argumento que suministra en relación al planteo de la Defensa, que “no se puede contar con testigos civiles ajenos a la repartición… por tratarse de un Establecimiento Carcelario vedado el ingreso del público en general, por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno…razón por la cual los testimonios de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley resultan prueba fehaciente debido a que se encuentran bajo juramento y están obligados a responder a la verdad y que al señalar como testigos a otras internas conllevaría a provocar problemas de convivencia entre las mismas, por temor a represalias ya que las probanzas son leídas para conocimiento de la imputada…”, no obstante, en este caso resulta falso, dado que nadie le leyó a la imputada ninguna probanza. Pero, además, nada impide adoptar recaudos adecuados de correcta clasificación penitenciaria para evitar que vuelva a tener contacto con dichas internas si se les hubiere recibido declaración y hubiesen declarado en su perjuicio.
Ello así, dichas alegaciones ponen en evidencia que los únicos testigos de los hechos ocurridos intramuros que la Administración Penitenciaria considera concernientes, son los propios funcionarios de su administración, conclusión contraria al debido proceso que debe regir en el procedimiento.
Tal como se observa, en las actuaciones administrativas no se han consignado motivos razonables por los cuales no se proveyeron las medidas de prueba solicitadas por la Defensa, en tanto la prueba requerida resultaba pertinente a fin de recabar información sobre el hecho ocurrido. Y tampoco se produjo la prueba que habría sido indispensable para refutar la negativa de la autoría reprochada alegada por su defensa técnica. Asimismo, si bien la Magistrada de primera instancia entendió válido lo expuesto por la Administración Penitenciaria relacionado a la seguridad y disciplina dentro del penal a fin de evitar conflictos internos, lo cierto es que omitió ponderar que no se dio oportunidad alguna de defensa a la interna y que la Defensa oficial no tuvo oportunidad fáctica de controvertir la versión dada por la mencionada Administración con los elementos que estimó conducentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, entiendo que toda sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En el caso en particular se debe tener especial atención al derecho que le asiste a la interna de conocer la imputación que se le efectúa y las pruebas de cargo empleadas en su contra, de presentar las pruebas de descargo, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
Esta afectación al derecho de defensa de la encausada tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley N° 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en tanto no es posible verificar que la interna haya contado con información sobre el hecho imputado en tiempo oportuno, no habiendo tenido oportunidad de efectuar un descargo ni de que sea valorado y no habiendo sido tampoco fundamentado adecuadamente el rechazo a la producción de la prueba que la Defensa oficial entendió pertinente, circunstancia que implicó que resulte insalvable la nulidad de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó.
No obstante, lo cierto es que la acreditación de estas circunstancias, por sí sola, no alcanza para tener por configurado el hecho que la Fiscalía ha considerado constitutivo de delito. Justamente, lo que la Defensa discute en este caso es cómo se produjo el hallazgo y posterior secuestro de dichas armas de fuego, en un contexto donde el acusado ha negado su vinculación con las mismas.
En definitiva, la única manera de tener por acreditados los acontecimientos, tal y como fueran descriptos por el Fiscal, así como la participación del acusado en ellos y su responsabilidad criminal, es considerando la prueba producida en la audiencia de debate; y es allí donde se advierten las mismas dudas que fueran expuestas por el “A quo” al dictar sentencia, dudas que –contrariamente a lo afirmado por la Fiscalía-, no resultan intrascendentes, porque en definitiva remiten al modo en que fue hallado el armamento que da fundamento a la imputación.
Por último, es menester destacar que la duda generada a partir de la prueba producida en el debate, no deriva de “no creer” lo que declararon los preventores que participaron del procedimiento, como ha sostenido el Fiscal de Cámara, sino más bien, de que la información que han suministrado no puede ser considerada como un elemento de juicio consistente, en tanto lo que afirman es contradictorio, y por ende, no puede reconstruirse a partir de ellas, como han acontecido los hechos.
De este modo, resulta de aplicación el principio “in dubio pro reo”, que no sólo se encuentra consagrado en nuestra legislación local (art. 2 del CPPCABA), sino además en el "corpus iuris" internacional (art. 8.2 CADH), el cual cuenta con jerarquía constitucional en nuestro país en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39704-2019-3. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó.
Ahora bien, corresponde mencionar que en el debate, los preventores declararon que el día del hecho, habían recibido una alerta por detonaciones en el sector en el cual se mencionaba la participación de un vehículo blanco; eso motivó que recorrieran la zona y avistaran el rodado estacionado en un playón. No obstante, debe señalarse que no fue acreditado en el debate la existencia de dicho alerta al 911 ni el sumario policial vinculado a la supuesta detonación o hallazgo de municiones.
Por otra parte, en cuanto a las armas secuestradas, la controversia refiere a si el vehículo donde fueron halladas se encontraba abierto o cerrado al momento de ser secuestrado por el personal preventor y de ser avistadas las pistolas. En este sentido, el rodado fue secuestrado porque, según los gendarmes, una vez detenido el encausado, pudieron advertir que en su interior había armas de fuego, a pesar de que el auto estaba perfectamente cerrado y ya era de noche; en definitiva, esto motivó el secuestro y traslado del automotor a la base.
Aquí surge otra de las contradicciones medulares, vinculada a si las armas eran visibles a simple vista, o de si era necesario utilizar algún instrumento lumínico para observarlas (los hechos ocurrieron en horas de la noche según expone el Fiscal en su requerimiento de juicio).
En consecuencia, cabe concluir que existen serias dudas sobre el momento en que fueron encontradas las armas –pues al menos de la prueba producida, parece que fueron halladas antes de la apertura del rodado donde se encontraban, lo cual resulta materialmente imposible-, y sobre si las mismas estaban dentro del vehículo desde momentos previos al inicio del procedimiento, en tanto sólo abonan dicha hipótesis los dichos de los preventores que fueron contradictorios entre sí sobre cómo pudieron visualizarlas y en qué momento fueron identificadas. En este punto, la acusación tenía a su cargo la obligación de despejar las mismas mediante la prueba, y ello no ha ocurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39704-2019-3. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención por ausencia de notitia criminis, al entender que no existieron motivos previos que habilitaran al personal policial interviniente a proceder con la requisa del imputado. Dado que el testimonio brindado por el testigo, en juicio -en su calidad de presunto denunciante- no podía aseverarse la existencia del supuesto llamado al servicio de emergencias “911”; asimismo este nunca ratificó lo narrado por los policías.
Ahora bien, no se encuentra controvertido que todos los oficiales que intervinieron en el procedimiento bajo examen habían coincidido en la dirección a la que fueron dirigidos al unísono a pesar de que se encontraban recorriendo el ejido jurisdiccional en móviles policiales distintos.
En sintonía con ello, los tres han sido contestes y concordantes respecto de las características físicas y la vestimenta que llevaba el sujeto reseñado, no han resultado contradictorios entre sí ni tampoco entre sus propias declaraciones prestadas en diferentes momentos del proceso, como así tampoco en la audiencia de juicio.
Así, en contraposición con lo aseverado por la Defensa, las declaraciones de los tres preventores han sido claras, coherentes y consistentes entre sí, quienes asentaron que ninguno de ellos conocía al imputado, ni participaron en algún otro procedimiento donde haya estado involucrado.
Por ello, se comparte la tesitura asentada por la A quo, en cuanto ha afirmado que existieron motivos previos que habilitaron a los preventores a la detención y requisa del imputado. Es en virtud de las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde confirmar también el decisorio cuestionado, en cuanto rechazara la nulidad de la detención interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención del imputado por ausencia de motivación suficiente. Dado que no existieron motivos para que el oficial interviniente frenara la marcha de su asistido a los efectos de identificarlo.
Ahora bien, las palabras sospecha “suficiente o razonable” significan la existencia de hechos o información que convencerían a un observador objetivo de que la persona en cuestión, puede haber cometido el delito (véase Fox, Campbell y Hartley Vs. Reino Unido, sentencia de 30 de agosto de 1990, serie A núm. 182, pp 16-17, § 32).” (TEDH, “Cebotari Vs. Moldovia”, citado por la CIDH, “CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. ECUADOR”, sentencia del 28 de agosto de 2013, párr. 132).
Así las cosas, en “Fernández Prieto”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “Que la doctrina de la "causa probable" (…) convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de "manera sospechosa"(…). El tribunal sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás".
En resumen, dadas las particularidades del caso, sobre la base de las circunstancias fácticas que rodearon la detención del imputado, se ha acreditado que el oficial preventor actuó en la creencia de que el imputado era la persona buscada y que además llevaba armas. En ese sentido, dadas las razones brindadas precedentemente puede aseverarse con razonabilidad que el preventor tenía motivación suficiente para sospechar que el encausado resultaba ser el individuo caracterizado por el comando radioeléctrico, puesto que se ajustaba a esa descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - USOS Y COSTUMBRES - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por examen.
En efecto, según lo establecido en la Ley Nº471, se reconoce el derecho a una “licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de 5 días corridos por examen y por un total de 28 días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos rulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo” (artículo 16, inciso f, y 25 en la redacción original [28 en el texto consolidado vigente durante las faltas imputadas en autos, 34 en la actualización de 2022]).
La actora acompaño en autos copias de dos (2) certificados donde se hizo constar que en las fechas en cuestión rindió sendos exámenes.
Si bien en los certificados no se precisaron las fechas de los exámenes, puede razonablemente interpretarse que aquellos ocurrieron en los mismos días en los que se expidieron las respectivas constancias.
El demandado desconoció genéricamente estos documentos por lo que en aras de la amplitud probatoria, se consideró innecesario el libramiento de los oficios para que se expidieran sus emisores o fueran remitidos sus originales o copias certificadas.
Por otra parte, si bien la Ley Nº471 prevé la obligación de los trabajadores de seguir la vía jerárquica en las peticiones y tramitaciones (artículo 10, inciso ñ), criterio general que resulta aplicable a la solicitud de licencia por examen, las declaraciones de las testigos de autos son coincidentes en señalar que este tipo de licencias eran solicitadas verbalmente al superior jerárquico, sin que quedara constancia escrita del pedido y que se entregaba el certificado de examen al momento de la reincorporación al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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