PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

No corresponde apartarse de las normas dictadas como consecuencia de la emergencia económica que fundamenta la decisión de no hacer lugar a la devolución del dinero en dólares estadounidenses -Ley 25.561 y Decretos 214/02 y 320/02 de Reordenamiento del sistema financiero, y comunicaciones A3467 y 3496 que alcanzan también a los depósitos judiciales-.
Específicamente en lo atinente a que “Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) (...) ” (art. 2 Decreto PEN 214/02) y que “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (...) ” (art. 4 Decreto PEN 214/02), máxime cuando “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999 citado por este Tribunal in re “SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) c/ GCBA s/ Amparo - Apelación”, Causa 24-00-CC/2005, del 16/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1191-01-CC-2003. Autos: Alicia Moreau de Justo 750 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003 toda vez que de sus considerandos resulta que su dictado tiende a hacer cesar una situación de gravedad creada por el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y, en segundo lugar, que al definir las situaciones en que rige la limitación se ha contemplado, por un lado, los establecimientos que expenden productos en la vía pública, y cuya consumición tendrá lugar probablemente en ella (apartados a y c precedentes) y,por el otro, los comercios que mantienen un contacto directo con los automovilistas, como manera de prevenir la ingesta de alcohol por parte de estos últimos.
Tal selección no parece prima facie revelar discriminación alguna, debiendo recordarse, al respecto, que la garantía de igualdad ante la ley no impide "que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas" (Fallos, 205:68; 237:334; 238:60; 289:197; 293:335; 301:381; 303:2021; 304:390; 305:823, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 por falta de verosimilitud en el derecho invocado por la actora, ya que la actividad de venta de bebidas alcohólicas en los quioscos resultaba ya de dudosa legalidad a tenor de la legislación anterior al dictado del decreto 03/2003.
En efecto, la ordenanza 48.891, del 20 de diciembre de 1994, publicada en el boletín municipal 19.964,estableció la absoluta prohibición de toda forma de expendio de bebidas alcohólicas en los quioscos, cualquiera fuese su graduación. Y aún antes del dictado de tal norma, el código de habilitaciones era claro en cuanto a que en los quioscos estaba permitida únicamente la venta de bebidas sin alcohol (art. 4.64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - FALTA DE HABILITACION

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 si el recurrente no ha acreditado hallarse efectivamente autorizado para la venta de bebidas alcohólicas al momento de dictarse el decreto que cuestiona. En efecto, tal circunstancia no surge de la plancheta de habilitación, que se limita a rubros distintos al señalado. Esa sola circunstancia resultaría de por sí suficiente para considerar que el derecho invocado por el recurrente no aparece prima facie verosímil.
El decreto 2724/03, reglamentario del 3/2003, dispuso que la prohibición se extendía cualquiera fuera la habilitación con que contaran los maxiquiscos. Esta norma se enrola claramente en el criterio de la legislación previa en materia de habilitaciones en cuanto "las habilitaciones o permisos ya concedidos, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga" (art. 1.1.6).
En principio cabe afirmar que la habilitación con que pudiera contar la actora, junto con la práctica social de venta y consumo indiscriminado de alcohol en la vía pública, no condiciona, y menos aún impide, imponer razonables restricciones al desarrollo de actividades comerciales en la Ciudad. En el contexto reseñado, el decreto 3/2003, lejos de alterar, degradar o extinguir el derecho de trabajar o ejercer industria lícita en forma que pueda considerarse inválida, se limitó a reiterar anteriores limitaciones, reafirmando la prohibición de venta de alcohol en quioscos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - HABILITACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Aun de admitirse que el decreto de necesidad y urgencia 3/2003 importara una modificación efectiva del orden jurídico anterior, limitando o restringiendo actividades para cuyo desarrollo el actor gozaba de habilitación previa, tal modificación no sería en principio suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. Ello por cuanto no existe habilitación que abrigue un derecho a la perpetuidad del régimen jurídico vigente.
Si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA

Aún admitiendo que el decreto de necesidad y urgencia 3/2003 importa una modificación efectiva del orden jurídico incluyendo una limitación o restricción de actividades para cuyo desarrollo los actores gozaban de habilitación previa, ello tampoco bastaría para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. En principio, puede afirmarse que ninguna habilitación con la que contaran los actores bastaría para abrigar la existencia de derechos adquiridos frente a las regulaciones normativas posteriores.
Desde antiguo es jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que pueden lícitamente dictarse leyes y reglamentos con el fin de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los ciudadanos, no habiéndose garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio (CSJN, en el conocido caso "Plaza de Toros" del 13 de abril de 1869, citado en innumerables precedentes).
Por ello, si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10886 - 0. Autos: MOLINA JULIA Y OTROS c/ GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5421.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

A la luz de la finalidad seguida por la normativa vigente, "freno a la venta indiscriminada de bebidas alcohólicas para su consumo en la vía Pública" la directiva de "limitar efectivamente las bocas de expendio de bebidas alcohólicas" prohibiendo su comercialización en quioscos y maxiquioscos luce como razonable y adecuada, aún sin pretender ver en ello una solución definitiva ni categórica para superar el problema social detectado.
Admitido que el principio de igualdad general establece la carga de argumentación para los tratamientos desiguales, y a la luz de las razones invocadas en los considerandos del decreto 03/2003 atacado, en el limitado marco de la medida peticionada, la norma supera el test de razonabilidad que compete al tribunal realizar. Ello por cuanto los medios previstos parecen razonablemente adecuados a fin de reducir la venta indiscriminada de bebidas para su consumo en la vía pública, sin oprimir en forma discriminatoria derechos de los actores.
En síntesis, cabe concluir que las atribuciones que tiene la administración y la legislatura en materia de salubridad y bienestar sustentan prima facie el dictado de normas como las atacadas, las que no se han demostrado -en el marco de examen limitado que permite la medida en estudio- que fueran manifiestamente ilegales o arbitrarias o que generen a los actores perjuicios económicos irreparables. Por lo que corresponde rechazar la cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10886 - 0. Autos: MOLINA JULIA Y OTROS c/ GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5421.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal que, a criterio del recurrente, modifican lo dispuesto en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, en tanto este último fue dictado por la Legislatura.
En efecto, sostuvo el recurrente que la norma que impugna, sancionada indebidamente por un mecanismo de necesidad y urgencia que el caso no justificaba y burlando el procedimiento constitucional de doble instancia y participación popular consultiva que el tema imponía, motivó que se le concediera una habilitación que autorizaba una capacidad máxima inferior a la que en realidad correspondía; lo que denotaba la inexistencia material de la falta endilgada contemplada en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
El planteo de la Defensa no es oportuno y resulta abstracto. Sancionada la norma hace más de seis años pudo intentarse contra ella la acción declarativa contra su validez que autoriza el artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad.
Cuando se requirió la habilitación, sino, pudo efectuarse un planteo al respecto o cuando, en base a sus disposiciones, se expidió una habilitación que la Defensa considera insuficiente, también pudo impugnarse en el caso concreto su aplicación, impugnación que debió intentarse ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
Sin perjuicio de ello, de la lectura del debate parlamentario del tratamiento que recibiera el decreto de necesidad y urgencia cuya constitucionalidad impugna el recurrente, no surge que las circunstancias excepcionales en las que se basara el Poder Ejecutivo – el incendio del local República de Cromañon – hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos en la Constitución que, como bien señala el recurrente, impone el procedimiento de doble lectura y participación popular directa consultiva en la Audiencia Publica intermedia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante dicha norma modifica lo legislado en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación; y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, habiéndose provisto la recurrente de la habilitación basada en las normas que impugna y comenzado su actividad, que requiere habilitación previa, ninguna duda existe de que debió ajustar la misma a la capacidad máxima autorizada. Aun si hoy resultara exitoso su planteo y fuese declarada la inconstitucionalidad que persigue y la consiguiente nulidad de la habilitación con la capacidad máxima a su criterio desajustada, ello no implicará haber verificado que le corresponda una capacidad mayor (que, debe ser señalado, la propia pericia que acompaña la Defensa, informa que no es compatible con la ausencia actual de una segunda salida de emergencia). Y si aún ello sucede y el día de mañana resulta habilitado el funcionamiento de dicho local con una capacidad máxima superior a la que motivara el acta de contravención impugnada, ello no tornará atípico su actual proceder, como no lo es el funcionar sin la habilitación previa requerida por la circunstancia de que se obtenga posteriormente la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - COVID 19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCIONES A LA REGLA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de "habeas corpus" interpuesta por las peticionantes en favor de estas.
Las accionantes refieren que en razón del Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, se veía afectada su libertad personal y como consecuencia, por los motivos que especifican, su salud y su vida. Ante ello requirieron que se les autorice el desplazamiento con su propio vehículo a otra localidad, a fin de cumplir en ese lugar el aislamiento obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, siendo la finalidad de la medida de excepción la de prevenir la circulación social del "COVID-19" y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma (DNU N° 297/20) o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad.
Adviértase que al momento de ser declarado como una pandemia, con fecha 11 del corriente, el coronavirus había provocado 118.554 infectados y 4.281 muertos, y se había extendido por 110 países. Mientras que al día de dictarse la presente resolución, el número de infectados se ha casi triplicado y el de fallecidos se ha casi cuadriplicado. Ello, por si solo demuestra, la velocidad de su propagación.
Al mismo tiempo, debe considerarse que la única medida cuya eficacia ha quedado demostrada para reducir el impacto de la pandemia es el aislamiento preventivo. La anticipación de esta restricción por parte del Estado Argentino hace suponer, y así es de desear, que el número de personas afectadas se reduzca o, cuanto menos, se ralentice de forma tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor cantidad de enfermos que requieran de asistencia crítica.
Si con la severa medida adoptada se pretende reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros, estableciendo claramente dónde deben permanecer los ciudadanos hasta el cese de la misma, no pueden admitirse excepciones más allá de las expresamente previstas, de modo que la acción intentada por los accionantes no resulta la idónea para atender a sus necesidades personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7991-2020. Autos: De Santos, Magdalena Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ASESOR TUTELAR - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En momentos como el actual -de emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud- es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. La promoción indiscriminada de acciones puede, lejos de resguardar el acceso a la justicia, entorpecer los mecanismos de emergencia, como los que en el supuesto que nos ocupa se han articulado para limitar la circulación ante la crisis sanitaria en curso. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica.
En efecto, no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- y, por tanto, resultaba innecesario instar una acción judicial a efectos de que, por esa vía, se autorizara lo pretendido por la actora (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - DECLARACION JURADA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
Ello así por cuanto no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°).
Nótese también que, ya desde el 20/03/20, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto “…que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las personas que requieran acreditar que se encuentran alcanzadas por alguna de las excepciones al ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 deben presentar una declaración jurada que les permita justificar que la circulación en cuestión se encuentra dentro del alcance de una de las excepciones contempladas por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia referido, con el formato establecido en el Anexo I..." (Decreto N° 163/2020 del Ejecutivo local).
Asimismo, en el artículo 2° de la Resolución de firma conjunta entre la Secretaría de Legal y Técnica y la Jefatura de Gobierno de Ministros del Gobierno local -Resolución N° 13/2020- se previó “… que la documentación a la que se refiere el artículo 2° de la presente resolución deberá ser presentada al personal de las fuerzas de seguridad para acreditar que la circulación obedece estrictamente al motivo por el que fuera otorgado el permiso, en virtud de la declaración jurada oportunamente realizada, en los términos del artículo 2° del Decreto N° 163/2020…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Sin embargo, no puede derivarse que la resolución analizada en autos pueda agravar ilegítimamente las condiciones de cumplimiento del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -DNU N°297/20- con relación a las personas de setenta (70) años o más años. Por el contrario, se fundamenta en la pretensión de profundizar la protección a un sector de nuestra sociedad que se presenta como más vulnerable ante la crisis sanitaria ocasionada por el “COVID-19”.
De modo tal que controvertir las facultades de las jurisdicciones locales para adoptar medidas complementarias para reforzar la consecución de los objetivos planteados por el “DNU” N° 297/2020, es simplemente desconocer lo establecido en el artículo 10 del mismo decreto que obliga a las autoridades locales a “dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.
Así, se impone todavía con mayor claridad que no pueden pensarse a estas medidas, que se dictan en un contexto como el planteado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad -conforme el art. 3 inc.2 de la Ley N°23.098-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE DERECHO - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

La medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesta por Gobierno Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 tiene por finalidad cuidar nuestra salud y evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
En este sentido, debe reconocerse que en nuestra sociedad existen grupos más vulnerables ante esta crisis respecto de los cuales se impone la necesidad de adoptar medidas especiales con el objeto de aumentar los esfuerzos relativos a sus cuidados, lo cual no implica “per se” un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que transcurre este aislamiento.
En efecto, es claro que el esfuerzo y sacrificio al que se somete a la población, en plena vigencia del Estado de Derecho, está fundado en una situación de inusitada emergencia sanitaria que alteró la vida de todos los ciudadanos, de todas las sociedades del mundo.
Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias.
Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos.
En este sentido, comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal. Para fundamentar su petición acompañó junto a su presentación un informe elaborado por profesionales de la salud del cual destacó que “Un adulto mayor de 70 años que es privado de su libertad y su derecho a decidir sobre sus actos al que se lo coloca en el mismo plano de los ´Menores e Incapaces´, queda en un lugar de minusvalía que en muchos casos puede desencadenar disminución de la autoestima, ansiedad, depresión, o en el mejor de los casos en situación de stress psíquico displacentero, toda vez que con la excusa de protegerlos se los aísla y se los deja a expensas de la voluntad de desconocidos cuyo profesionalismo y preparación ignoramos”.
Sin embargo, desconocer que las consecuencias letales del “COVID-19” no son iguales para todas las personas, y que justamente la edad es esencial para establecer distinciones en cuanto a las medidas de protección, es partir de una premisa falsa que provoca una decisión errónea.
Adviértase que, siguiendo el criterio de la presentante -quien no cuestiona la pertinencia del DNU N° 297/2020 para prevenir las consecuencias trágicas de la pandemia-, existe otra franja etaria mucho más afectada en su derecho de circular libremente, ya que, a diferencia de los adultos mayores de 70 años, se los cercena en beneficio ajeno.
Es el caso de los menores de edad, que son confinados sin excepción y privados de asistir a los colegios o tener contacto con sus pares, entre otras restricciones, no ya para su propia protección sino para la de los adultos mayores –en favor de los cuales se presenta esta acción-, por el simple hecho de constituir posibles focos de contagio como portadores asintomáticos del virus.
Semejante restricción no encuentra crítica, por el contrario, se la justifica en función del objetivo superior de reducir las infecciones, “aplanar la curva” de contagios y no saturar o desbordar el sistema de salud que sería mayoritariamente requerido por los adultos mayores. Adultos mayores que, al decir de la presentación, quedan “en el mismo plano de los menores o incapaces”. Curiosamente, pareciera exactamente lo contrario, como se señalara en el párrafo anterior.
Por tales motivos, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO A TRABAJAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero solo tres por sala, él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
Ahora bien, de su presentación se desprende que el accionante peticiona en virtud de la "incertidumbre de ser detenido en la vía pública cuando se dirija hacia sus oficinas o esté trabajando allí". De este modo el accionante alude a una "eventual afectación" futura e hipotética de su libertad, y no a una amenaza actual de su libertad ambulatoria.
Tales circunstancias resultan suficiente para confirmar el rechazo propiciado por el Magistrado de grado, puesto que la mera posibilidad limitar la libertad del nombrado se exhibe como un razonamiento conjetural.
Siendo así, lo que pretende el recurrente es desoír y sortear por esta vía las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo, a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia, dictados en el marco de una emergencia pública en materia sanitaria, en razón de la propagación del virus COVID-19, declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SALUD PUBLICA - ORDEN PUBLICO

Con respecto al Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 -que dispuso el asilamiento social, preventivo y obligatorio-, esta Cámara de Apelaciones ha expresado que "... en relación a un pedido de inconstitucionalidad del DNU 297/2020 en el marco de una presentación de "hábeas corpus" se ha dicho que '...la medida dispuesta tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa -como podría serlo el accionante, sino de terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19 (Sentencia del 21/3/2020 de la Sala de Hábeas Corpus de la Cámara Nac. de Apel. en lo Criminal y Correccional, Capital Federal, CABA. Magistrados Pociello Argerich - Pino. SAIJ: FA20060000)" (Sala de Turno, Causa Nº 8035/2020-0 Hábeas Corpus, rta. 28/03/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD AMBULATORIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - RAZONABILIDAD - SISTEMA DE SALUD

Las medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad.
Ello así toda vez que, la limitación al a libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales.
Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecuara a $10.200 la asistencia habitacional que brinda a la actora y su grupo familiar.
Contra aquella decisión, el Gobierno local interpuso recurso de apelación y cuestionó la resolución por cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio habitacional pese a que se encuentra vigente el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 320/20 que dispone el congelamiento del precio de los alquileres hasta el 30 de septiembre de 2020.
El Gobierno recurrente no cuestiona el monto acordado sino que se rehúsa a pagar en virtud de encontrarse vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado que establece el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020 y permite diferir a octubre el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente (arts. 4° y 6° del mentado decreto).
Conforme dichas pautas, queda claro que atenerse a abonar el precio del alquiler vigente a marzo de este año es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento ahora o hacerlo en forma diferida como establece el artículo 6° acumulando una deuda, que en las condiciones de vulnerabilidad del grupo familiar acreditadas en autos sería de difícil cancelación posterior, pudiendo generar -eventualmente- una situación de conflicto con el locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5424-2017-0. Autos: D., J. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecuara a $10.200 la asistencia habitacional que brinda a la actora y su grupo familiar.
De acuerdo con la documental aportada y lo manifestado por el Defensor Oficial, la actora percibe $8.200 en concepto de subsidio habitacional y alquila un departamento ubicado en la provincia de Buenos Aires, por el cual debería abonar, a partir de mayo de 2020, $10.200.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a $10.200 mensuales y el pago de la consecuente deuda -a la que hace mención por los alquileres de mayo y junio del corriente- resultan prematuros, ya que la diferencia de $2.000 que se genere por cada mes, a partir de mayo hasta septiembre inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de octubre, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20).
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno recurrente que habilite a acceder a una medida como la peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5424-2017-0. Autos: D., J. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad solicitado por la Defensa respecto al delito contenido en el artículo 205 del Código Penal.
Se atribuye al encartado el haber violado el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020 -junto con sus respectivas prórrogas impuesto por el Presidente de la Nación Argentina- , en la ocasión en que abandonó el hotel ubicado en esta ciudad, dado que no contaba con ninguna excepción que lo autorice a circular.
La Defensa postuló la atipicidad y la nulidad de requerimiento a juicio respecto de este hecho. Manifestó que no encuadra en la figura prevista en el artículo 205 del Código Penal porque el lugar donde se encontraba el imputado en el momento en que se produjo no era su residencia, sino que se hallaba en un hotel a los fines de facilitar el control de la medida restrictiva que sobre él pesaba, consistente en la prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja.
Indicó que si lo que se pretende sostener es que su comportamiento infringió alguna otra norma, ello debió ser descripto como parte integrante de la imputación, o si lo que se intenta sancionar es otro comportamiento y no meramente el abandono del hotel, debería haberse establecido en el requerimiento, circunstancia que no ocurrió.
La Fiscal expresó que el hecho atribuido al encartado, encuadra "prima facie" en la figura penal de violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una pandemia, prevista y reprimida por el artículo 205 del Código Penal. Así, se indicó específicamente la conducta imputada consistente en abandonar el hotel, a pesar de la prohibición de circulación impuesta mediante el decreto de necesidad y urgencia nº 297/2020 y sus prórrogas, establecida por el Poder Ejecutivo.
De este modo, la base fáctica consignada en la pieza procesal se encuentra descripta y detallada adecuadamente, en función del tipo penal endilgado como así también se encuentra debidamente motivada respecto de aquel suceso.
Por otra parte, y en cuanto a la calificación legal adoptada, el artículo 2 del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020, alude no sólo a que las personas deben mantenerse en su lugar de residencia habitual sino también en el domicilio en que se encuentren en ese momento, aunque allí no vivan usualmente. De este modo, el tipo penal abarca también la conducta reprochada al nombrado quien se encontraba en un hotel de esta ciudad, a pesar de que ese lugar no era su residencia habitual y había sido dispuesto a los fines de asegurar la medida cautelar establecida en ese momento.
Siendo así, la conducta descripta encuentra "prima facie", adecuación legal en el artículo 205 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-1. Autos: A., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho que fuera tipificado en el artículo 205 del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, que en oportunidad de violar la medida restrictiva consistente en abstenerse de tomar contacto con su ex pareja, amenazarla y agredirla físicamente, abandonó el hotel de esta ciudad en el que se encontraba, violando el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, impuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 297/2020 -junto con sus respectivas prórrogas-, dado que no contaba con ninguna excepción que lo autorice a circular. Este hecho fue encuadrado en la figura penal de violación de medidas adoptadas por autoridad competente, para impedir la propagación de la pandemia, prevista en el artículo 205 del Código Penal.
Sentado ello, entiendo al igual que la Defensa, que la descripción fáctica de ese suceso, efectuada por la Fiscalía, no configura delito alguno, por lo que resulta atípica.
En efecto, las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio, establecidas mediante el decreto presidencial, no resultan absolutas, sino que cuentan con diversas excepciones que varían en base a cada lugar, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y el análisis del riesgo. Siendo así, las autorizaciones o permisos pueden ser implementados gradualmente, suspendidos o reanudados teniendo en cuenta las recomendaciones de la autoridad sanitaria.
De este modo, y en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento en que habría acontecido el hecho, existían diversas flexibilizaciones que permitían las salidas del lugar de residencia y hacían variar el alcance del DNU que se entiende infringido. Por lo tanto, si lo que la parte acusadora intenta sostener es que el comportamiento de “abandonar el hotel”, endilgado al acusado infringió alguna norma, debió especificarlo al describir el hecho, como parte integrante de la imputación.
Por otra parte, de la lectura del requerimiento se desprende que la Fiscal identifica, lo que habría acontecido un mismo día en dos hechos distintos. En efecto, reprocha además de los sucesos de amenazas, lesiones y desobediencia, el de violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de la pandemia.
Sin embargo, entiendo que esta última conducta, se superpone con la indicada como desobediencia. Por lo que la imputación por esos dos hechos, en concurso real, tal como fue establecido en el requerimiento, implicaría desdoblar una única conducta, en base a dos tipificaciones legales distintas - 205 y 239 del Código Penal- lo que no resulta procedente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-1. Autos: A., C. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - CERTIFICACION DE DEUDA - AGENTES DE RETENCION - REGIMEN JURIDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de embargo preventivo formulada por la actora en la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la boleta de deuda agregada a estos autos consigna que el tributo perseguido corresponde a “retenciones /percepciones no ingresadas - art. 156 C.F.T.O. 2019”.
Ahora bien, no es posible soslayar que si bien el artículo 11 de la Ley N° 6.301 dispuso la suspensión de embargos preventivos en el marco de procesos tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos adeudados, tanto en procesos iniciados con antelación a su entrada en vigencia como en aquellos a iniciar, hasta el 30/09/2020 (cf. Decreto N° 312/2020), lo cierto es que ––en su último párrafo––excluyó de ese principio los supuestos de “ ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos”.
Así, teniendo en cuenta el concepto reclamado en autos —deuda por percepciones/retenciones no ingresadas en calidad de agentes de retención o de percepción—, no cabe más que concluir que la solicitud de embargo efectuada encuadraría en el supuesto establecido en el último párrafo de artículo 11 de la Ley N° 6.301.
Por otro lado, cabe recordar que el certificado de deuda que acompaña la demanda constituye un título ejecutivo, de modo que en el proceso tendiente al cobro de esa acreencia no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, "in re": “ Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45614-2019-0. Autos: GCBA c/ Rex Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - LOCACION DE INMUEBLES - AUMENTO DE TARIFAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEUDA IMPAGA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el dictado de una nueva medida cautelar peticionada por la actora.
La actora solicitó un aumento de la cuota que percibe como beneficiaria del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” por un monto de $8.000 mensuales y que el Gobierno abonase una suma de diez mil quinientos ($10500) que, afirmó, adeudaría en concepto de alquiler.
Sin embargo, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en el artículo 9° y estableció que durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.
En tal sentido, cabe destacar que en el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia 766/2020 publicado en el boletín oficial el 25/9/2020 se prorrogó, en idénticos términos y condiciones, dicho plazo hasta el 31 de enero de 2021.
En función de la normativa precedentemente citada, el pedido de pago de la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) en concepto de deuda contraída por alquileres, resulta prematuro.
Ello así, en tanto tal como se establece en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 766/2020, los importes que se adeudarían, podrán ser abonados, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero de 2021, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de esto, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si ha mediado conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101499-2018-1. Autos: F., C. L. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Marcelo López Alfonsín. 20-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTAD DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
El demandado no cuestiona el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente; el plazo previsto volvió a prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2020.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6° del Decreto N°766/20, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad del actor, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar –eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Por ello, y teniendo en cuenta que la demandada no alegó que la suma pedida por el actor supere los límites establecidos por la medida cautelar y la sentencia de fondo dictadas por la mayoría del Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-02-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, revocar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, en su artículo 4° congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles conforme el precio del canon al mes de marzo de 2020.
Por su parte el Decreto N° 766/20 prorrogó, el plazo previsto en el artículo 4º del Decreto N° 320/20 volviendo a prorrogarse los plazos hasta abril de 2021.
De acuerdo con la documental y lo manifestado por el Defensor oficial, el actor percibía seis mil novecientos pesos ($6900) en concepto de subsidio habitacional y debería abonar ocho mil quinientos pesos ($8500) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos por el dueño del hotel en el que se aloja.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a ocho mil quinientos pesos ($8500) mensuales resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad que habilite a acceder a una medida como la peticionada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2021.

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EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - CERTIFICACION DE DEUDA - AGENTES DE RETENCION - REGIMEN JURIDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de embargo preventivo formulada por la actora en la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el certificado de deuda que acompaña la demandada constituye un título ejecutivo.
Ahora bien, no es posible soslayar que si bien el artículo 11 de la Ley N° 6.301 dispuso la suspensión de embargos preventivos en el marco de procesos tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos adeudados, tanto en procesos iniciados con antelación a su entrada en vigencia como en aquellos a iniciar, hasta el 30/09/2020 (cf. Decreto N° 312/2020), lo cierto es que ––en su último párrafo––excluyó de ese principio los supuestos de “ ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos”.
Así, teniendo en cuenta el concepto reclamado en autos —deuda por percepciones/retenciones no ingresadas en calidad de agentes de retención o de percepción—, no cabe más que concluir que la solicitud de embargo efectuada encuadraría en el supuesto establecido en el último párrafo de artículo 11 de la Ley N° 6.301.
Por otro lado, cabe recordar que el certificado de deuda que acompaña la demanda constituye un título ejecutivo, de modo que en el proceso tendiente al cobro de esa acreencia no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, "in re": “ Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5696-2020-0. Autos: GCBA c/ Canepa Kopec y Asociados SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
En efecto, el pedido de readecuación del monto del alquiler a la suma de diecisiete mil pesos ($17.000) mensuales y la consecuente deuda, que reclama la actora por los meses de junio, julio y agosto del año 2020, resultan prematuros.
Ello así, en tanto tal como lo establece el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 se encuentran suspendidas, en todo el territorio nacional, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria.
Vale tener en cuenta que el proceso de desalojo posee reglas y plazos propios, y que la parte actora no ha podido indicar el juzgado y secretaría donde éste se hallaría tramitando.
Por lo que, la deuda que se genere por cada mes, a partir de la mudanza de la actora a un inmueble ubicado en otra localidad, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
Cabe señalar que no obra en autos constancia alguna de la mentada deuda o intimación al pago por parte del locador.
Así las cosas, de los escasos elementos de prueba acompañados por la parte actora no se advierte que se haya aportado la documentación que debía acompañar, para poder endilgarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una omisión arbitraria.
Adviértase que tampoco son claras las condiciones ni el monto que abonaría la actora, al no haberse acompañado el respectivo contrato de locación ni ninguna otra constancia que posibilite desasnar las condiciones de ingreso del grupo familiar a la vivienda en cuestión.
En este contexto, y con los escasos elementos obrantes en la causa, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de señalar que conforme la sentencia de autos, la parte demandada continúa obligada a cumplir con la medida cautelar dictada en autos, hasta tanto presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y sus hijos asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada.
La Jueza de grado rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
La información aportada a la causa es sumamente escasa y esa ha sido la razón que llevó a la Jueza de grado a denegar la petición, pese a la falta de pago del subsidio desde el mes de junio de 2020.
No es claro, si la actora comunicó oportunamente su decisión de mudarse para que las autoridades competentes evaluaran si la nueva locación se ajustaba a los términos del subsidio acordado, ni si notificó al Gobierno su decisión de dejar la locación anterior, ni tampoco se ha informado en el expediente cómo se había implementado el sistema de pago tutelado del subsidio acordado por la medida cautelar, ni si es posible continuar con esa modalidad con los nuevos locatarios.
Los pocos datos que obran en autos surgen de la transcripción de una comunicación telefónica de la actora con funcionarios del Ministerio Público Tutelar, donde surge que la actora afirmó que habita con 6 niños pequeños (sus dos hijos mayores vivirían con una abuela paterna), y mencionó un nuevo embarazo que a ese momento no había sido medicamente confirmado ni evaluado. La actora está desempleada y que los padres de sus hijos no cumplen sus obligaciones parentales.
La actora ha mencionado que sus ingresos se componen por las sumas que percibe por la Asignación Universal por Hijo, por cinco de sus niños, y por el dinero que le entrega ANSES mediante la Tarjeta Alimentaria.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe adoptar las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada y el prolongado lapso por el que el subsidio se ha visto interrumpido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-01-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - ACTUALIZACION MONETARIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó el aumento del subsidio habitacional peticionado por la parte actora.
En efecto, la actora debería abonar doce mil pesos ($ 12.000) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos acordados en el contrato de locación.
En tal contexto, conforme lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20 prorrogado por el Decreto N°66/21, el pedido de readecuación del monto del subsidio resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47044-2013-2. Autos: De La Fuente, Fabiana Andrea y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Jueza de grado.
En efecto, el Juez ponderó que existe una orden cautelar que ostenta plena vigorosidad para su ejecución y que tiene en miras garantizar el derecho de vivienda digna al grupo actor y que, en la actualidad, el monto que percibía resultaba insuficiente para cubrir el costo del alquiler de la vivienda en la que residía.
El recurrente, sin embargo, se limitó a reiterar la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia 320/2020, sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó a la "a quo" a resolver del modo en que lo hizo.
Cabe señalar que más allá que las circunstancias denunciadas por la actora no serían contestes con las previsiones del decreto mencionado (y sus prórrogas DNU 766/PEN/2020 y 66/PEN/2021), por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31 de marzo de 2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se la colocaría en caso de no acceder a la prestación reconocida en el pronunciamiento de esta Sala, en tanto satisface los recaudos de “permanencia” en términos de oportunidad y eficacia, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar el pago total del alojamiento, esto es, de poder acceder a un lugar estable donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad de la actora, quien se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho de asistencia que incluye alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 764920-2016-1. Autos: R., N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde a esta Sala expedirse de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la medida cautelar peticionada por la parte actora con el objeto de suspender el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional, a efectos de asegurar una tutela judicial efectiva (art. 18 CN y 13 y 14 CCABA).
En efecto, la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y la urgencia de la pretensión dirigida a resolver la suspensión de un DNU nacional cuya vigencia comienza a operar a partir del día de mañana, lunes 19 de abril, y que involucra a todos los menores de edad que asisten a clases en el ámbito de la Ciudad, sus padres y cuerpo docente, hacen imposible aguardar el tiempo que demandaría cumplir con los pasos procesales establecidos por el Código mencionado.
Cabe señalar que la forma en que se decide no lleva a involucrarse en el ámbito decisorio del Juez de primera instancia toda vez que de conformidad con la normativa aplicable su actuación debe circunscribirse a la concesión del recurso de apelación y posterior elevación de las actuaciones principales.
En consecuencia, una decisión contraria implicaría un excesivo apego a las normas procesales que llevaría a despojar de efectos útiles la decisión que se adopta. En este sentido, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, (…) [un recurso] puede volverse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable (…)” (Conf. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4).
Es por ello que, ante la excepcionalidad del escenario descripto, y máxime teniendo en consideración el tramite otorgado a las presentes actuaciones desde su inicio,corresponde a esta Sala expedirse en torno a la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde a esta Sala expedirse de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la medida cautelar peticionada por la parte actora con el objeto de suspender el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional, a efectos de asegurar una tutela judicial efectiva (art. 18 CN y 13 y 14 CCABA).
En efecto, se advierte –tal como afirma la señora Fiscal en su dictamen- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido nominal y sustancialmente demandado en la presente causa, circunstancia que –en principio- apareja la competencia del fuero local para entender en la contienda.
En este aspecto, cabe recordar que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires precisó de modo general la competencia de este fuero en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ley 189).
En virtud de lo expresado, no es posible soslayar la atribución de competencia establecida a favor del fuero local, en el marco de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, para entender en el conocimiento de las causas en las cuales el Gobierno local sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y conforme las facultades dispuestas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponer la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación y de Salud N° 1/21.
El DNU en cuestión, con fundamento en la velocidad en el aumento en forma sostenida de los casos registrados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) por la pandemia COVID-19, dispuso para esa jurisdicción: “…la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales entodos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive” (art. 2°).
En concreto, se modifica el anterior DNU N° 235/2021 del Poder Ejecutivo Nacional que dispone -en lo que aquí interesa- que se deben garantizar las clases presenciales, pero sin motivarse en datos epidemiológicos concretos sobre el área educativa de la Ciudad que justifiquen razonablemente un nuevo cierre de las escuelas.
Así las cosas, cabe destacar que la responsabilidad en la prestación y el modo en que se organiza el servicio de educación es una competencia netamente local y que, por ende, debe ser dispuesta por los órganos constitucionales que tanto la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes dispusieron para ello (conf. art. 5°, 121, 122, 129 CN, 6° y 24 de la CCABA, y ley 26.206). Esto es: el Poder Ejecutivo local.
Cualquier interferencia, por más razones válidas que ofrezca, implica lesionar la división federal de nuestro Estado y vulnerar la autonomía local. Máxime cuando la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de su competencia, venía adoptando las medidas correspondientes para asegurar la prestación del servicio de la educación, conforme las disposiciones consensuadas en el resto del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y conforme las facultades dispuestas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponer la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación y de Salud N° 1/21.
En efecto, por medio de la Resolución Conjunta del Ministerio de Salud y de Educación de la Ciudad N° 1/2020, de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de la Resolución N° 82/APN-ME/20 del Ministerio de Educación de la Nación- que aprobó la recomendación de medidas preventivas en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades del país, sean éstos de gestión estatal o privada-; sancionaron el protocolo de medidas preventivas para ser implementado en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean éstos de gestión estatal o privada.
Dichas medidas, que están en constante proceso de implementación y revisión y no fueron descalificadas en forma directa por el Poder Ejecutivo Nacional como fundamentos para adoptar una nueva restricción en el ámbito educativo local.
En tal línea de razonamiento, cabe señalar, tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal que “no puede hacerse caso omiso, en esta parte, de la escasa información presentada en punto a incidencia que supondría la presencialidad escolar, y el consecuente uso de los medios de transporte por los menores y, en su caso, sus acompañantes, en el crecimiento del número de personas infectadas por COVID-19. Este dato es de enorme significancia, a poco que se advierta que el Estado Nacional estaría impidiendo que se garantice el servicio educativo los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad, en un contexto donde las energías deberían estar puestas, justamente, en afianzar dicho compromiso, sin suficiente evidencia empírica que trace una relación al menos razonable entre la presencialidad escolar y la mayor propagación de la enfermedad. Siendo, en cambio, que lo contrario habría sido admitido oportunamente por los actuales Ministros de Educación y de Salud de la Nación”.
Por lo tanto, dado que el Gobierno local está cumplimiendo con las funciones a su cargo, la sanción del artículo 2°, párrafo tercero del DNU PEN N° 241/21 implicaría avasallar las competencias locales con grave afectación de la autonomía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y conforme las facultades dispuestas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponer la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación y de Salud N° 1/21.
Ello así, se encuentra en juego el derecho a la educación. Al respecto, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “(…) la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10).
En efecto, desde un análisis limitado de la cuestión se observa, en este estado liminar del proceso, que asiste verosimilitud en el derecho invocado puesto que la parte actora ha logrado acreditar tales extremos al poner en evidencia las graves consecuencias que supone para el grupo afectado –todos los niños, niñas y adolescentes que asisten a los colegios, y que son pasibles de una tutela especial- la suspensión de las clases presenciales.
Por lo tanto, dado que el Gobierno local está cumplimiendo con las funciones a su cargo, la sanción del artículo 2°, párrafo tercero del DNU PEN N° 241/21 implicaría avasallar las competencias locales con grave afectación de la autonomía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y conforme las facultades dispuestas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponer la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación y de Salud N° 1/21.
Ello así, el derecho constitucional a la educación, es un derecho bifronte, es decir, un derecho individual y colectivo. Si bien ambos coinciden en el precepto constitucional difieren, por su naturaleza, en aspectos sustanciales.
La concepción del derecho fundamental a la educación como piedra angular del Estado constitucional de derecho, implica otorgarle categoría de derecho humano básico, no sólo en orden a los individuos sino al sistema mismo, dado que sí se violenta severamente esta libertad, se ponen en jaque los demás valores y principios inherentes a la sociedad democrática.
Por otro lado, cabe tener presente que la pretensión tiene por objeto la tutela de la indudable dimensión colectiva del derecho a la educación. No se trata simplemente de la pluralidad de sujetos, sino de la naturaleza colectiva del bien jurídico involucrado.
A su vez, no puede soslayarse que se impugna una norma de alcance general que excede el mero interés de las partes. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: “(…) el tema planteado tiene repercusión institucional, en la medida en que excede el mero interés de las partes y repercute en un importante sector de la comunidad por haberse sometido a debate la legitimidad de medidas de alcance general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común” (CSJN Fallos: 247:601 “Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de Córdoba c/ Medical S.R.L. –“ Sentencia del 05/09/1960. F.1074.XLI “Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria” sentencia del 6/05/2008 y CSJN, H. 270. XLII. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986” Sentencia del 24/02/2009, entre otras).
Asimismo, no debe perderse de vista que estamos en presencia de un proceso colectivo que versa sobre “cuestiones constitucionales”, por lo que resulta razonable la expansión de los efectos de la medida.
Por otro lado, no puede omitirse considerar que la única forma viable que la decisión adoptada salvaguarde efectivamente el derecho a la educación y con ello dotarla de efectos prácticos y útiles es extender el alcance de la medida y suspender los efectos del artículo 2°, párrafo tercero del DNU N° 241/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION - ACUMULACION DE PROCESOS - DERECHO A LA EDUCACION - CLASES PRESENCIALES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, la presente causa debe continuar el trámite ante el Juzgado desinculado.
La presente acción de amparo fue iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( y el Ministerio de Educación e Innovación, “contra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-2021, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con fecha 15 de abril de 2021, y todas las disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia”.
En el Anexo I, del Acuerdo Plenario N°4/2016, de esta Cámara de Apelaciones (del 07/06/2016) se estableció que si del Registro de Procesos Colectivos “resulta que en otro tribunal se encuentra radicado con anterioridad un proceso donde se debatan cuestiones análogas, la Secretaría General lo hará saber al titular del juzgado que resulta desinsaculado cuando remita el expediente” (cfr. art. 3°).
Para ello es importante tener en cuenta el grado de avance de los procesos. En efecto, el Código Procesal Contencioso Administrativo y Tributario regula el principio de prevención en el artículo 171, en los siguientes términos: “la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda”. Así el principio utilizado y la técnica del legislador para establecer la norma fue el avance y desarrollo de los procesos ante el tribunal y no qué demanda se inició primero.
La conexidad es el presupuesto de la acumulación y permite aplicar al caso principio utilizado por el legislador en el artículo 171 mencionado (art. 26 de Ley 2.145).
Tanto este proceso como otro de los expedientes en trámite están en su etapa constitutiva. Sin embargo, como es de público conocimiento, esta Sala emitió un acto jurisdiccional en el marco de las actuaciones incidentales por las que tramita el recurso de queja por apelación denegada interpuesta por la aquí actora (expte. Nro. 108441/2021-1). Dicho acto consistió en resolver la medida cautelar el 18 de abril pasado y ordenar la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del DNU N° 241/21 y que, el Gobierno local, en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, el proceso que más avance y desarrollo tiene es el presente. Además, cabe señalar que, previo a resolver dicha cautelar, se ordenó la acumulación del expte. Nro. 108437/2021-1 a las actuaciones incidentales de este proceso.
Por lo tanto, dado que existe un acto jurisdiccional en el marco de este proceso, corresponderá que las actuaciones conexas continúen su trámite ante el Juzgado del fuero, sorteado por la Secretaría General en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-0. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DESALOJO - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD AMBULATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la presente acción de habeas corpus.
En su presentación, el accionante sostuvo que “tras el anuncio de las nuevas medidas de seguridad emanadas por la situación de pandemia, las familias que se encuentran acampando frente a la Corte Suprema de Justicia Nacional quedaron en una situación de desprotección, dado que redujeron la cantidad de carpas apostadas en el mismo, así como también el flujo de circulación de personas, los horarios de actividades y demás. No obstante a ello, la Policía de la Ciudad intentó desalojarlos sin orden emanada de órgano competente manifestando que incumplían las ordenes establecidas por decreto”. Por ello, solicitó “se tomen las medidas adecuadas a fin de evitar posibles turbaciones a la libertad de circulación y cualquier otra coacción por parte de las fuerzas de seguridad del Estado Provincial”.
Sin embargo, se desprende de la presentación efectuada que no nos encontramos frente a acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria de las persones en favor de quiénes se iniciara la presentación sino que, por el contrario, las cuestiones traídas a consideración tratan exclusivamente acerca de posibles o probables afectaciones o, como expresamente ha dicho el accionante “para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas”, para el supuesto cuando eventualmente se “realizarían las acciones de turbación de la libertad y de hostigamiento”.
Es entonces que, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los presentantes deviene, en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (conforme art. 3, Ley N° 23.098).
De este modo, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CORONAVIRUS - PANDEMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe señalar que los actores, en representación de sus hijos menores, iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad “por hallarse afectados, de manera cierta y actual y con arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, derechos y garantías de rango constitucional, en particular el acceso al derecho a la educación, cuya garantía la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el derecho internacional de los derechos humanos pone en cabeza del Estado local en cuanto a la disponibilidad real y acceso”.
Solicitaron que se ordenara al GCBA “defender la autonomía del Estado de la Ciudad de Buenos Aires frente al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional (conforme el art. 6 de la CCABA) y garantice la obligatoriedad de la presencialidad en las escuelas públicas y privadas dentro del ejido de la CABA”.
Como medida cautelar solicitaron la suspensión de los efectos del decreto, en tanto resulta una facultad propia del Jefe de Gobierno de la Ciudad el determinar el cierre de las escuelas ante la propagación del coronavirus.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos: 328:73, entre muchos otros).
Pues bien, de lo expuesto hasta aquí surge que la parte actora cuestiona la validez del Decreto N° 241/2021.
En este contexto, no es posible soslayar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado una demanda contra el Estado Nacional en la que impugnó dicho decreto, por reputarlo irrazonable y lesivo de la autonomía local.
Esa acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el propio Gobierno local (CSJN, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente 567/2021). Mediante sentencia del 19 de abril de 2021, la Corte sostuvo que “la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional)”.
La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía
cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción” (CSJN "in re" “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 4/4/2019, Fallos 342:533).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108539-2021-0. Autos: E., B. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CORONAVIRUS - PANDEMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe señalar que los actores, en representación de sus hijos menores, iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad “por hallarse afectados, de manera cierta y actual y con arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, derechos y garantías de rango constitucional, en particular el acceso al derecho a la educación, cuya garantía la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el derecho internacional de los derechos humanos pone en cabeza del Estado local en cuanto a la disponibilidad real y acceso”.
Solicitaron que se ordenara al GCBA “defender la autonomía del Estado de la Ciudad de Buenos Aires frente al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional (conforme el art. 6 de la CCABA) y garantice la obligatoriedad de la presencialidad en las escuelas públicas y privadas dentro del ejido de la CABA”.
Como medida cautelar solicitaron la suspensión de los efectos del decreto, en tanto resulta una facultad propia del Jefe de Gobierno de la Ciudad el determinar el cierre de las escuelas ante la propagación del coronavirus.
Si bien es cierto que la presente demanda ha sido dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es indudable que, en tanto el decreto impugnado ha sido dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, el Estado federal debe intervenir en estos autos.
Se advierte, por tanto, que este litigio debe seguir el mismo cauce procesal que la Corte Suprema ha dispuesto para los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (expediente N° 567/2021), por razón de las partes intervinientes y el objeto material.
Así, pues, este es el camino jurídico procesal idóneo si se persigue con el propósito de garantizar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires ante hipotéticos avasallamientos del Estado Federal.
En efecto, como la pretensión planteada requiere determinar la constitucionalidad de una norma federal (Decreto N° 241/2021), corresponde concluir que estamos ante un caso de competencia federal "ratione materiae" (CSJN "in re" “Romero, Lidia Isabel Acosta de c/ Telecom Argentina - Stet - France Telecom. S.A. s/ acción de amparo y medida de no innovar”, sentencia del 26/10/93, Fallos: 316:2410, entre otros); supuesto en que la competencia es improrrogable; no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes; y debe ser declarada en cualquier estado del proceso (CSJN "in re" “Cablevision S.A. c/ Municipalidad de Ramallo y otro s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 31/10/06, Fallos: 329:4667, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108539-2021-0. Autos: E., B. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordenó su archivo (artículo 286, inciso 1 del CCAyT).
Cabe señalar que la actora inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se suspendan los efectos –en el ámbito de la Ciudad- del artículo 5°, apartado 4, del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y del artículo 14, inciso e) del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 235/2021, dictados por el Presidente de la Nación, por considerar que tales normas vulneraban el sistema federal de gobierno y los derechos constitucionales a trabajar, ejercer una industria lícita y a la libre circulación, y amplió demanda impugnando el DNU N° 287/2021.
A fin de habilitar la competencia de la justicia contenciosa local se requiere impugnar un acto u omisión de una autoridad pública local.
En el caso se pretenden impugnar reglas dictadas por el Presidente de la Nación, de alcance federal, como consecuencia de la emergencia sanitaria y cuya profunda gravedad es un hecho notorio.
Por ende, resulta manifiesto que la eventual impugnación judicial de dichas reglas debe hacerse ante la justicia Federal y no ante tribunales locales.
No es admisible, simultáneamente, considerar una omisión ilegítima del Estado local no haber desconocido o eventualmente haber impugnado las decisiones federales en juego. Los estados locales, incluido la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son agentes naturales del Gobierno Federal y resulta claro que deben cumplir y hacer cumplir las leyes de la Nación (art. 128, CN).
Así, no se ha alegado en el caso un acto u omisión de autoridad pública local, conforme lo exigen el artículo 14 de la Constitución local, los artículos 1° y 7° de la Ley N° 2.145 y, concordantemente, los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No se aprecia, además, de qué forma la justicia local podría evaluar los presupuestos técnicos sanitarios de una decisión federal referida a la actual pandemia sin afectar la estructura de nuestro federalismo, la forma republicana de gobierno y el rol del Poder Judicial, en la medida en que los jueces sólo resuelven casos jurídicos en el marco limitado de su competencia y sin invadir los ámbitos de la decisión política democrática.
En efecto, la justicia contencioso local resulta incompetente por lo que corresponde, rechazar el recurso de apelación incoado, y tampoco podrá prosperar el planteo subsidiario efectuado por la actora a fin de que, en caso de rechazarse su recurso, se remitan las actuaciones a la justicia federal.
Ello, por cuanto, no se fundamenta la irrazonabilidad de la decisión de archivar, adoptada por el Juez de grado (artículo 286, inciso 1), del CCAyT , de aplicación supletoria al presente por el artículo 26 de la Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110491-2021-0. Autos: Asociación de Propietarios de Pizzerías Casas de Empanadas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar la declinatoria dispuesta por el Juez de grado y devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que asuma su competencia en estos autos y continúe con el trámite de la causa.
Según se desprende de los términos de la demanda y de la naturaleza de las pretensiones que en ella se deducen, así como de la relación de derecho entre las partes, a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos, 343:711, 343:389, 343: 289, 330: 811, 326:4019, 310:156 y 2340, entre tantos otros), los actores pretenden obtener la suspensión, en la Ciudad de Buenos Aires, del artículo 5°, apartado 4, del Decreto N° 241/21 y sus prórrogas, normas que si bien fueron dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, en lo que se refiere específicamente a la restricciones horarias en locales gastronómicos de la Ciudad, no son más que regulaciones de derecho público local (conf. Fallos, 322:1514 y 325:893).
La pretensión traída a juicio no se limita a un debate académico acerca del límite del poder regulatorio de actividades locales por el Poder Ejecutivo Nacional, sino que tiene por objeto superar las restricciones impuestas en la Ciudad a las actividades comerciales de pizzerías, casas de empanadas, churros y afines, representados por la asociación actora.
Cabe añadir que, aún en el marco de los Decretos N° 235/21 y 224/21, la fiscalización e implementación de las medidas cuestionadas es de competencia de las autoridades locales (art. 24 y 27 bis del Decreto 235/21 y 28 y 32 del Decreto 334/21).
El carácter federal de las normas obedece a las específicas materias que regulan y a su concreto ámbito de aplicación. Y en ese sentido es claro que la invocación del AMBA, entidad inexistente en nuestro marco constitucional, no tiene virtualidad para alterar las
potestades constitucionales reconocidas a los diversos componentes del Estado Federal
(CSJN, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional, s/acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4/5/21).
En nuestra organización constitucional, que una norma emane del Congreso de la Nación no alcanza para definir su carácter federal (ver 75 inc. 12 de la CN). Tampoco puede predicarse que todo decreto dictado por el Ejecutivo Nacional regule materia federal o que la invocación de la emergencia altere las atribuciones de los estados locales en materia de policía local o la jurisdicción de sus tribunales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110491-2021-0. Autos: Asociación de Propietarios de Pizzerías Casas de Empanadas c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la declinatoria dispuesta por el Juez de grado y devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que asuma su competencia en estos autos y continúe con el trámite de la causa.
Los comerciantes gastronómicos, representados por la actora, cuestionan judicialmente medidas que restringen su actividad. Las autoridades competentes para aplicar esas medidas difieren de las autoridades de las que emanan las normas que las imponen.
El caso no es distinto a tantos otros, como los publicados en Fallos: 334:799, 325:1454, 323:1934 y 321:3123, en los que se examinó la constitucionalidad de diversos decretos de necesidad y urgencia sin que el Estado Nacional haya intervenido para defender su constitucionalidad.
Que se demande la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Poder Ejecutivo Nacional no lo coloca necesariamente como sujeto de la relación jurídica sustancial, la que en autos se concreta entre el destinatario de la norma y la autoridad competente para aplicarla.
Finalmente, es sabido que no hay óbice para que todo magistrado argentino, federal o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que puedan proponerse en los asuntos que debe juzgar, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad que ejercen, de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos, 340:1606, 339:525).
La incompetencia del fuero federal se ajusta a la propia organización de nuestro régimen federal, en el que el poder de policía corresponde a las provincias (incluyendo a la Ciudad de Buenos Aires) y la Nación lo ejerce dentro de sus territorios solo cuando ha sido conferido o es una forzosa consecuencia de otras facultades constitucionales (Fallos, 154:5).
Cabe señalar los artículos 121, 116, y 75 inciso 12 de la Constitución que establecen que la competencia federal se encuentra acotada y definida a los poderes que las provincias
delegaron en el Estado Federal (Fallos, 342:667, 341:480 y 329:5896).
En tanto las autoridades locales son las únicas que pueden ser obligadas y tienen atribuciones, en caso de estimarse la demanda, para cumplir con un posible mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, corresponde admitir el recurso de los actores y revocar la decisión del Juez de grado.
En el caso no se trata de arbitrar un debate entre la Asociación actora y el Estado Nacional sobre la ordenación de las competencias para regular el comercio, sino de examinar pretensiones vinculadas a un tema de estricto poder de policía local.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse, en tanto los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia (art. 179 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110491-2021-0. Autos: Asociación de Propietarios de Pizzerías Casas de Empanadas c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
La Defensoría patrocinante de la parte actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos toda vez que el subsidio habitacional cautelarmente otorgado debe cubrir el costo del hospedaje que alquila y relató que el canon locativo sufrió sucesivos incrementos sin perjuicio de lo cual la Administración rechazó el pedido de readecuación del monto del subsidio.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, la normativa en la que el Juez de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora -disposiciones instauradas por el Decreto N°320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2021 (Decreto N° 66/2021).
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa, a efectos de trabar el conflicto de competencia.
El presente se inició a partir de la denuncia efectuada contra el Establecimiento Geriátrico, en el que intervino originalmente el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal, donde se estableció que la investigación estaría encaminada a determinar el incumplimiento de los protocolos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Gobierno de la Ciudad, en torno a las medidas preventivas de Covid-19, específicamente en el ámbito de las residencias para adultos mayores.
El Juzgado del fuero federal se declaró incompetente por considerar, en lo sustancial, que no se habría vulnerado la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, ni habría ocurrido en un lugar donde el gobierno nacional tuviera jurisdicción absoluta y exclusiva. Remarcó que el Poder Ejecutivo de esta Ciudad había redactado el “Protocolo general de actuación para prevención, manejo de casos sospechosos; contingencia y derivación de casos confirmados de coronavirus”, así como el “Protocolo para realizar visitas en residencias de adultos mayores”, que debían cumplirse. En consecuencia, declinó la competencia en favor del fuero de CABA.
El "A quo" aceptó la competencia y remitió el expediente al Fiscal, quien manifestó que la judicatura de esta Ciudad no poseía competencia material para la presente investigación.
Ahora bien, ya he tenido oportunidad de pronunciarme con relación a la cuestión traída a estudio.
En efecto, sostuve anteriormente que: “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, sobre 205 - Violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II, citando el precedente Nº 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP Ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- y otros”, rta. 03/08/2020, de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-1. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa.
El presente se inició a partir de la denuncia efectuada contra el Establecimiento Geriátrico, en el que intervino originalmente el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal. Allí se estableció que la investigación estaría encaminada a determinar el incumplimiento de los protocolos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Gobierno de la Ciudad, en torno a las medidas preventivas de Covid-19, específicamente en el ámbito de las residencias para adultos mayores, por parte de las autoridades del Establecimiento Geriátrico.
El Juzgado del fuero Federal, se declaró incompetente por considerar, en lo sustancial, que no se habría vulnerado la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, ni habría ocurrido en un lugar donde le gobierno nacional tuviera jurisdicción absoluta y exclusiva. En ese sentido, remarcó que el Poder Ejecutivo de esta ciudad había redactado el “Protocolo general de actuación para prevención, manejo de casos sospechosos; contingencia y derivación de casos confirmados de coronavirus”, así como el “Protocolo para realizar visitas en residencias de adultos mayores”, que debían cumplirse. En consecuencia, declinó la competencia en favor del fuero de CABA.
El "A quo" aceptó la competencia y remitió el expediente al Fiscal, quien manifestó que la judicatura de esta ciudad no poseía competencia material para la presente investigación y solicitó que se declinase la competencia.
Ahora bien, la causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal, que sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años la violación de las medidas dictadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Ese tipo penal constituye un supuesto de ley penal en blanco “…debido a que la conducta prohibida no está completamente descripta por la norma penal, sino que la infracción se comete al desobedecer las medidas que las autoridades públicas han adoptado para impedir o limitar la"epidemia” (Baigún, D./Zaffaroni, E. R. (Dir.), Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 9, Buenos Aires, Edit. Hammurabi, 2010, p. 229 y ss. y sus citas.).
Al respecto se ha dicho que: “Como se trata de una ley penal en blanco, el problema está en quién dicta estas medidas. Núñez afirma que pueden ser las autoridades nacionales, provinciales o municipales; dictadas por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas, vía reglamentos o decretos” (Donna, E. A., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni 2002, p. 249).
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020 en los siguientes términos: “Art. 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, causa N° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, es que considero que corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-1. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa, a efectos de trabar el conflicto de competencia.
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia Nº 297/2020 en los siguientes términos: “Art. 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, causa N° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, es que considero que corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.
Ello, en consonancia con lo delimitado por el artìculo 33, inciso 1), apartado c), del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el artìculo 11, inciso c), de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).
Por lo tanto, se impone revocar el decisorio puesto en crisis, correspondiendo que el fuero Federal lleve a cabo la investigación.
Ahora bien, en tanto el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal, que intervino previamente, consideró que no era competente, se deberá remitir el expediente a ese Juzgado a efectos de trabar el conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-1. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADULTO MAYOR - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que incremente el monto del subsidio habitacional del actor mediante el “Programa Vivir en Casa” a efectos de abonar mensualmente la totalidad del alojamiento, y asimismo, le abone por única vez, la suma adeudada en concepto de pago retroactivo por deuda contraída del canon locativo.
En efecto, en relación con las manifestaciones vertidas por el Gobierno local en cuanto a que la situación habitacional del actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), es dable señalar que la normativa invocada por la recurrente —disposiciones instauradas por el Decreto 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
Cabe señalar que esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha rechazado la procedencia de cuestiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´ que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría [al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (in re “C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4427-2020-1. Autos: G., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLAR REGLAMENTACION - MEDIDAS SANITARIAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia, por afectar el artículo 1º de la Constitución Nacional.
En efecto, los Decretos de Necesidad y Urgencia que la Defensa cuestiona fueron dictados de conformidad con lo previsto en el artìculo 99 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que “…cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.
Asimismo, los Decretos de Necesidad y Urgencia cuestionados se enmarcaron en lo dispuesto en la Ley Nº 26.122 (sancionada el 20 de julio de 2006 y promulgada el 27 de julio de 2006) que, justamente, en cuanto resulta pertinente para el caso bajo análisis, procedió a regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso, con respecto a los decretos de necesidad y urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo. Efectivamente, tanto en el primer Decreto como en sus prórrogas se dispuso la remisión a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación, creada por la citada Ley Nº 26.122, para el cumplimiento del trámite legal correspondiente. La Corte Suprema de Justicia, además, ya se ha expedido sobre la validez legal de los decretos de necesidad y urgencia en los precedentes “Verrocchi” y “Consumidores Argentinos”, donde precisó las condiciones que deben verificarse a tales efectos: primero, que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; segundo, que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y, en tercero, que exista un estado de necesidad y urgencia.
En conclusión, por los argumentos vertidos, entiendo que corresponde confirmar el decisorio atacado, pues resulta acertado y comporta una derivación razonada del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76396-2021-2. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLAR REGLAMENTACION - MEDIDAS SANITARIAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia.
En efecto, la "A quo" ha ponderado adecuadamente las particulares circunstancias generadas a partir de la declaración de la pandemia a nivel mundial, que condujeron a la imperiosa necesidad de proteger la vida y la salud pública de todos los habitantes, como obligaciones esenciales del estado de derecho, a cuyos fines se debió recurrir a la restricción de los derechos de libre circulación y asociación, como únicas medidas disponibles, de acuerdo al estado del arte médico de ese momento, para intentar conjurar la acuciante situación verificada a nivel sanitario y ello se llevó a cabo de manera razonable y proporcional, en ese particular contexto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76396-2021-2. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLAR REGLAMENTACION - MEDIDAS SANITARIAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia.
En efecto, coincido con la resolución recurrida en cuanto afirma que más allá de alusiones genéricas a la vulneración de derechos fundamentales, la Defensa no logra delinear afectación alguna en concreto, en lo que respecta particularmente a los derechos de su asistido y tampoco explica en modo alguno cuáles habrían sido las posibles alternativas con que se contaba, que pudieran haber tendido a conjurar la situación descripta, en iguales condiciones, pero de manera menos lesiva, siendo digno de mención en este sentido lo expuesto por la Jueza en cuanto a que, al no contar en esa instancia, con vacunas o medicamentos que pudieran curar o tratar efectivamente la enfermedad, el inicial aislamiento y posterior distanciamiento dispuesto mediante los decretos referidos apareció como el único medio disponible para enfrentar el preocupante escenario generado por la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76396-2021-2. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLAR REGLAMENTACION - MEDIDAS SANITARIAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia.
En efecto, se advierte que no le asiste razón a la Defensa cuando afirma que la Jueza sólo hizo alusión a los “fines” que tornarían razonable la normativa, pero no así a los “medios” seleccionados para implementarla, pues la Magistrada ha analizado, con fundamentación suficiente, tanto lo relativo a los motivos de salud pública que justificaron razonablemente la emisión de los decretos cuestionados, como así también lo atinente a la forma en que dichos decretos fueron válidamente emitidos a la luz de las normas ya reseñadas.
Por lo demás, se debe resaltar también lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara en cuanto aclara que incluso el Congreso Nacional, a través del artículo 1º de la Ley Nº 27.541 – ampliado por Decreto N° 260/2020 B.O. 12/3/2020- estableció la existencia en Argentina de la emergencia pública en materia sanitaria, en razón de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus SARS-COV- 2 como una pandemia en fecha 11/03/20.
Consecuentemente, la política legislativa ya se encontraba prestablecida con anterioridad al dictado de la primera norma en crisis, a diferencia de lo alegado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76396-2021-2. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLAR REGLAMENTACION - MEDIDAS SANITARIAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia.
En efecto, no le asiste razón a la Defensa cuando argumenta que los Decretos de Necesidad y Urgencia cuestionados habrían vulnerado la autonomía de la Ciudad, pues, tal como lo explicó el Agente Fiscal en la audiencia llevada a cabo en primera instancia, lo cierto es que las medidas dispuestas por el gobierno nacional en lo que respecta al particular contexto generado por la pandemia, fueron arbitradas en forma consensuada y coordinada con el Jefe de Gobierno de la Ciudad, por lo cual dicho agravio no podrá tener favorable acogida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76396-2021-2. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - VIOLAR REGLAMENTACION - LEY PENAL EN BLANCO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde revocar el resolutorio de grado y, en consecuencia, debe el Juez dar por trabada la contienda, elevando las actuaciones mediante escrito de estilo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta superior común a fin de que dirima la cuestión.
En el presente, el Fiscal acusó a los encartados por el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (violación de medidas tendientes a evitar la propagación de una epidemia), hecho por el que postuló la declinatoria de competencia del fuero local, por tratarse de una conducta que excedía el marco de la competencia de esta justicia y porque la norma transgredida era de carácter federal.
El Juez hizo lugar a dicho planteo, que fue secundado por la Defensa, y remitió el legajo a la Justicia Federal.
No obstante, ante la no aceptación de la competencia por parte del Juzgado en lo Criminal y Correccional, el "A quo" aceptó la devolución de las actuaciones y dispuso continuar con la tramitación del legajo.
Ahora bien, cabe recordar que el bien jurídico protegido por el tipo penal en trato es la salud pública y tiene por objeto la sanción de aquellas acciones u omisiones mediante las cuales se pudiera producir la introducción o propagación de una epidemia, aunque, no de cualquier forma, sino a través de la violación a las normas impuestas por la autoridad competente.
Así, tratándose de una figura penal en blanco, que requiere de una ley o acto administrativo que dicten las autoridades en consecuencia para determinar el tipo de infracción (en este caso violación a la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio), entendemos que ninguna duda puede caber en punto a que nos encontramos ante un supuesto penal que, en algunos casos será de competencia federal y, en otros, local.
Ello así, en este caso, la medida de gobierno que conforme la hipótesis del acusador público fue desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto de Necesidad de Urgencia N°297/2020.
Es decir que su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84584-2021-1. Autos: Neyra Tapia, Richard Valentin y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, por devenir abstracta la cuestión, dejar sin efecto la orden al Banco demandado de cancelar los préstamos adicionales emitidos e incorporar al préstamo hipotecario UVA original del actor el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito.
El Banco demandado en sus agravios entiende que la pretensión del actor tendiente a la supresión de los prestamos adicionales emitidos y la incorporación de las cuotas adicionales al crédito original habría devenido abstracta al momento de dictarse el pronunciamiento de grado. Ello, en tanto informó el efectivo impactó de la mencionada adecuación en el "Home Banking” del actor el día 25/11/2021 y la consecuente eliminación de los préstamos adicionales, ya que las refinanciaciones de cuotas se habían incorporado al crédito original.
Al respecto, toca señalar que resulta de aplicación la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual los pronunciamientos judiciales “deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario [en el caso, del recurso de apelación] (Fallos: 298:33; 301:693; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros)” (Fallos 320:2603).
En el supuesto de autos, al interponer la demanda el actor solicitó que se ordene al banco cancelar los préstamos adicionales que generó, agregando únicamente su capital -sin intereses- al Préstamo original, respetando los parámetros del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-.
Luego, mediante la presentación del 25/11/21, el demandado manifestó que su mandante concluyó con los ajustes necesarios en sus sistemas, lo cual denota que el Banco aplicó las prescripciones del DNU N° 767/2020 al préstamo hipotecario UVA del actor. En esa línea indicó que el actor ya podía visualizar en su “Home Banking” el préstamo hipotecario UVA, que abarca las cuotas desde abril de 2020 a enero de 2021.
Corrido el traslado pertinente, el actor contestó que efectivamente podía corroborar en su “Home Banking” que había variado la cantidad de cuotas que lo componen, y que se había eliminado la gran cantidad de préstamos adicionales oportunamente generados.
De modo que, con anterioridad al dictado de la sentencia, las partes coincidieron en que el banco canceló los préstamos adicionales, incorporando su capital sin intereses al préstamo original, de conformidad con los parámetros establecidos en el DNU N° 767/2020.
En tales condiciones, se advierte que una parte de la pretensión entablada quedó cumplida por la demandada. Es decir, una vez que cesó la resistencia en torno a la aplicación del decreto referido, la controversia sobre el punto perdió actualidad y las contingencias posteriores relativas al devenir del crédito exceden el marco del presente debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA tomado por el actor, a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, el Magistrado de grado, consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la situación de multiplicación de créditos -que implicó la distorsión de la calificación crediticia del actor- y la falta de adecuación de la deuda hipotecaria a los términos del DNU N° 767/2020 pese a los reclamos realizados por el actor.
Por ello, entendió configurado, en el accionar del Banco demandado, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (cfr. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas.
En efecto, no cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la cancelación de los préstamos adicionales, su incorporación al préstamo original en los términos del DNU N° 767/2020 y la eliminación de la información brindada a las bases de datos de deudores morosos, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por el actor en el libelo de inicio han adquirido firmeza, la que, según lo resuelto en la sentencia de grado, resultó conteste con las pruebas rendidas en la causa.
En estas condiciones, la responsabilidad del Banco resulta indiscutible, en tanto se sustenta en una atribución objetiva, ante lo cual debe ser la demandada quien debe alegar y probar la existencia de algún eximente válido de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, incluir el rubro pérdida de tiempo dentro del daño moral que deberá indemnizar el Banco demandado al actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, en las relaciones de consumo la pérdida de tiempo se origina por la acción y/u omisión de los proveedores de bienes y servicios y deriva en la inversión de tiempo en intentar resolver el incumplimiento imputable al proveedor, entorpeciendo o alterando su ritmo normal de vida.
En el presente caso está fuera de discusión que el actor debió dedicar varias horas a realizar reclamos por diversos medios, incluyendo el envío de una carta documento, que, a la postre, no derivaron en solución alguna. Sin embargo, este daño debe considerarse comprendido dentro del rubro de daño moral, toda vez que representa una afectación a su derecho a ser tratado dignamente, al imponer la imposición de malgastar la propia vida en involuntarias tramitaciones.
Al respecto, la jurisprudencia entendió que “no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el «daño moral». En este sentido, la pérdida de tiempo, constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable” (CNCiv. y Com. Fed., sala II, “Gaudencio, Beatriz c/ Lan Chile s. pérdida de equipaje”, del 12/09/96).
Entonces, a los fines de determinar el daño moral sufrido por el actor, a quien se le generaron préstamos adicionales sin comunicárselo, afectando su calificación crediticia, y quien debió realizar reiterados reclamos y actividades extraprocesales sin obtener una respuesta válida, deberá considerarse conjuntamente ambos rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño material a favor del actor de la suma de $130.000 a la de $6.705,78, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
Cabe señalar que el Juez de grado, en oportunidad de analizar el daño emergente sufrido, indicó que “[e]n el caso de las cuotas abonadas en exceso, asiste razón al actor, dado que no se encuentra controvertido por la demandada que se hayan pagado en su totalidad cuando correspondía ser pagadas por un monto menor de conformidad con los DNU 319/20 y 767/20".
En esa línea, teniendo en consideración que la reparación pretendida por pérdida de tiempo quedó incluida dentro del rubro daño moral, y hallándose acreditado en autos que el daño sufrido por el actor equivale a las sumas abonadas en exceso por las cuotas de enero y febrero de 2021, corresponde reducir la suma reconocida en la instancia de grado.
En efecto, de los cálculos efectuados en el peritaje contable y la aclaración a las impugnaciones formuladas, se advierte que la diferencia entre lo que el actor abonó y lo que debió abonar de haberse aplicado las previsiones del DNU N° 767/2020 asciende a la suma total de $6.705,78. Frente a ello, con la prueba producida el demandado no logró generar el grado de convicción necesario a los fines de tener por acreditada la compensación alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - TRATO DIGNO - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño moral a favor del actor de la suma de $500.000 a la de $350.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Banco demandado cuestionó la procedencia del daño moral, en atención a que no se habría determinado la existencia de una lesión de sentimientos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados el comportamiento de la demandada debe valorarse en el contexto de emergencia que requirió un actuar estatal directo para equilibrar la relación entre los particulares y las entidades financieras. En este sentido, tanto los Decretos de Necesidad y Urgencia como las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina previeron mecanismos para evitar el sobreendeudamiento y las consecuencias que la dificultad para el cumplimiento del pago de las cuotas mensuales generarían en el bienestar de los ahorristas. Ello debe conjugarse, al mismo tiempo, con el carácter protectorio de las normas que regulan la relación de consumo.
En este escenario, los hechos corroborados en autos dan cuenta de que en el caso el Banco demandado no solo no ha obrado con la diligencia adecuada al momento de aplicar las normas de emergencia, sino que tampoco ha cumplido con el deber de información y trato digno respecto al actor, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como consecuencia normal y ordinaria, lo que sin dudas no necesita prueba, pues se evidencia por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - TRATO DIGNO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño moral a favor del actor de la suma de $500.000 a la de $350.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Banco demandado cuestionó la procedencia del daño moral, en atención a que no se habría determinado la existencia de una lesión de sentimientos.
Ahora bien, ha quedado demostrado que el Banco demandado incurrió en una marcada inconducta representada por la falta de respuesta acorde a las circunstancias y un evidente desinterés en dar la solución al consumidor instando en tiempo oportuno las medidas necesarias para ello -recuérdese que la demandada recién suprimió los préstamos adicionales y adecuó el préstamo original a las disposiciones del DNU N° 767/2020 luego de iniciada la demanda y dictada la medida cautelar, sin antes brindar una respuesta adecuada a los reiterados reclamos del actor-.
De esta forma, la demora excesiva y la falta de colaboración de los dependientes del banco para con el consumidor ante sus consultas también denota el defectuoso servicio bancario y la falta de compromiso para responder ante la contingencia, todo lo cual implicó pérdidas de tiempo, desazones, desasosiegos y un manifiesto estado de impotencia al no encontrar solución a su situación. Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.
En estas condiciones, considero acertado adoptar el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. Todo ello teniendo presente, además, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 330:563, 326:847, 325:1156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño moral otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad (10/04/2020), toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020 (16/11/2020), ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Juez “a quo” ordenó que a la condena deberán adicionarse los correspondientes intereses calculados desde el 10/04/2020, fecha en que el actor intentó el primer contacto infructuoso con el Banco a fin de proceder al diferimiento de las cuotas de su crédito.
El Banco demandado, cuestionó la fecha de inicio del cómputo de los intereses, en atención a que “…en el peor de los casos (…), la condena respecto a la actualización de las sumas otorgadas por diferencias de cuotas no puede ser anterior a enero y febrero de 2021 ya que el propio accionante denuncia haber pagado los supuestos montos en exceso en esas fechas.
Ahora bien, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor erogó las sumas en exceso, y que dan lugar a la indemnización del rubro en análisis

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance.
El actor recurrente se quejó, aduciendo que se vio imposibilitado de acceder a un préstamo personal para adquirir un vehículo a raíz de la forma en que el Banco demandado instrumentó el diferimiento de sus cuotas. Reiteró que la afectación a su calificación crediticia le impidió acceder a préstamos en otras entidades financieras.
Al respecto, se ha sostenido que “la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal. Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría -en el caso- un apoyo económico en el futuro. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado” (CCAyT, Sala I, M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá)”, Expte. 1787/2001, del 17/9/2007).
Si bien quedó demostrado que la generación de los préstamos adicionales fue comunicada a la central del Banco Central de la República Argentina y demás entidades, y que ello afectó su calificación crediticia, lo cierto es que la respuesta de la entidad bancaria oficiada no permite inferir que el actor hubiera solicitado formalmente un préstamo, sino únicamente que no se encontraba habilitado para adquirirlo por calificación automática.
De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el tribunal no puede fallar sobre cuestiones que no están debidamente probadas. En particular, en el caso no existe prueba que lleve a concluir que al actor le fueron negados los préstamos solicitados formalmente ante la entidad bancaria y que ello le frustró la operación de compra del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance.
El actor recurrente se quejó respecto al rechazo del rubro de pérdida de chance, y manifestó que “…el Juez a quo pretendía una mayor prueba por su parte, lo que significa una exigencia excesiva para un consumidor que actuó de la manera más diligente posible y desvirtuando la naturaleza de este rubro, caracterizado por su probabilidad”.
Ahora bien, es preciso dejar claro que no se está requiriendo al apelante una prueba de cumplimiento imposible, pues tenía a su alcance herramientas idóneas para acreditar que los préstamos solicitados para la adquisición de un automóvil no le fueron otorgados en razón de la calificación crediticia provocada por los préstamos adicionales generados unilateralmente por el Banco demandado. En este sentido, la documental acompañada únicamente indica que no se encontraba disponible un préstamo preaprobado, pero ello no descarta que la solicitud de un préstamo directo ante el banco le hubiera sido negada por los mismos motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, es oportuno señalar que a través de la Ley N° 26.631 se incorporó a la Ley N° 24.240 la figura del daño punitivo. A su vez, el límite legal para este tipo de daño, según la normativa vigente al momento del hecho en juego, alcanzaba la suma de $5.000.000 (conf. art. 47 de la Ley N° 24.240, modificado por Ley N° 26.361).
Respecto de la procedencia, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
Así las cosas, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos por incumplimiento de la normativa aplicable se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a la entidad bancaria -en su carácter de prestadora de un servicio- se le pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso, ponderando las pautas antes expuestas en relación al alcance atribuible a la condición subjetiva exigida por la normativa aplicable.
Al respecto, toca recordar que se encuentra acreditada en autos la falta de adecuación, por parte del banco, del crédito hipotecario del actor en función de lo dispuesto por el DNU N° 767/2020. También ha quedado demostrado la falta de información en que incurrió el banco frente a los cambios normativos suscitados, aún ante las reiteradas consultas por parte del deudor con respecto a cómo debía proceder ante tales modificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En cuanto al daño punitivo, se advirtió que “…además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022).
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En autos, ha quedado probado que en oportunidad de solicitar el actor que se le aplicaran los beneficios previstos en el Decreto, el Banco demandado le informó que al haber ejercido la opción por las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° 6.949 y N° 7.044 no podía des adherirse a ellas. A su vez, le enviaron decenas de correos electrónicos recordatorios de la falta de pago, mientras que el actor intentaba realizar las gestiones tendientes a que se aplicara a su caso la normativa correspondiente.
Estas circunstancias, que no fueron desvirtuadas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien ante la incertidumbre generada a los deudores por créditos hipotecarios UVA a raíz de la pandemia por COVID19 se vio obligado a realizar múltiples gestiones a fin de vencer la resistencia del demandado a aplicar la normativa más beneficiosa para su situación, obteniendo respuestas confusas, erróneas e intimaciones a abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
En autos, se advierte que la complejidad de la normativa de emergencia aplicable fue aprovechada por el acreedor para apartarse de la oferta oportunamente publicitada, privilegiando la adopción de un criterio más redituable para la entidad que, además, frustraba la finalidad de las normas destinadas a beneficiar a su destinatario.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual el banco omitió implementar la normativa correspondiente, en desmedro de los objetivos previstos en la regulación aplicable.
A su vez, la masividad de destinatarios a los que el banco tiene alcance en su carácter de entidad financiera, resulta determinante para que procedan los mecanismos destinados a disuadir la reiteración de una conducta similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó al Banco demandado a cancelar los préstamos adicionales emitidos, incorporar al préstamo original (hipotecario UVA) tomado por el actor el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, y a suprimir la información suministrada sobre los préstamos adicionales en todas las bases de datos de deudores morosos, públicas y privadas.
El Banco demandado sostiene que la condena habría devenido abstracta en razón de las medidas que adoptó con anterioridad al dictado de la sentencia. Reseñó que informó el efectivo impacto de la mencionada adecuación en el “Home Banking” del actor el día 25/11/2021 y la consecuente eliminación de los préstamos adicionales, ya que las refinanciaciones de cuotas se habían incorporado al crédito original. Entendió que ambos hechos fueron reconocidos por el accionante, y que por ello al momento del dictado de la sentencia el principal objeto de la demanda había dejado de existir.
Cabe señalar que, si bien el actor reconoció que se habían eliminado la gran cantidad de préstamos adicionales generados por el banco, y que también había variado la cantidad de cuotas que componen el préstamo original, lo cierto es que el accionar del banco solo se llevó adelante luego de promovida la demanda y de dictada la medida cautelar.
En efecto, la demanda se inició el 13/7/2021 y la resolución cautelar se pronunció el 14/10/2021, mientras que la acreditación de las medidas adoptadas por la entidad sucedió el 25/11/2021 y el reconocimiento del actor el 5/12/2021.
Por lo demás, toda vez que la pretensión inicial implica el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito original -que operará en el año 2049- de conformidad con lo dispuesto en el DNU N° 767/2020, no basta con el reconocimiento efectuado por el actor, puesto que será necesario un cumplimiento continuo cuyo seguimiento se verificará en la etapa de ejecución de sentencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, no es posible soslayar que el contexto de emergencia que rodea el caso supuso la emisión de normas que implicaron el reconocimiento legal de una situación de hecho general, que sobrevino a la firma del contrato que hoy vincula al actor con la demandada, y que provoca una dificultad grave para el cumplimiento de la prestación de pago de las cuotas mensuales en las condiciones pactadas, no sólo para el aquí accionante sino también, para todo el universo de ahorristas (Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Corrientes, IV Nominación, “Alegre Nancy Leonor c/ Interplan S.A. de ahorro para fines determinados s/ amparo entre particulares”, del 4/2/2022, Fallos MJ-JUM-136064-AR|MJJ136064|MJJ136064).
Dichas normas, en lo que aquí interesa, contemplaban el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios actualizados por UVA con vigencia entre abril de 2020 y enero de 2021 y un mecanismo de convergencia con vigencia entre febrero de 2021 y julio de 2022.
De este modo, se observa que nada se reguló respecto a la diferencia de valores que pudiera surgir entre el pago de las cuotas regulares y los beneficios otorgados por la refinanciación. En concreto, no se previó la imputación a otras cuotas de pagos que hubieran sido efectuados en exceso.
Por ello, corresponde rechazar el planteo efectuado por el demandado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses. De este modo, depositan en las entidades la tarea de esclarecer el contenido, en función de su alto grado de especialización en la materia. Además, debe tenerse en cuenta la posición de superioridad que ostentan los bancos en la relación de consumo, que le permite imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión y son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado. El actor, entonces, se presenta como la parte “débil” en cuyo favor se deben interpretar las reglas que emanan de la relación “BancoCliente”.
Sobre el particular, la Cortes Suprema de Justicia precisó que “…esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional" (Fallos: 340:172). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095, al igual que la Ley N° 24.240 (ver, por ejemplo, los arts. 3, 25, 37) establecen que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material y moral, otorgada a favor del actor como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al Banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad, toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como única fecha de inicio para el cómputo de los intereses el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020, ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.
Por estos motivos, los intereses deberán empezar a correr desde el 16/11/2020, siguiendo las pautas establecidas en la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la procedencia de una multa civil en concepto de daño punitivo a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
Se ha sostenido que el instituto en estudio es de “aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor…” (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19).
Por otro lado, se ha sostenido que el objeto radica en punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares en el futuro (C.N.Civ, Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009).
En resumen, se advierte que, a fin de que se configure la procedencia, no sólo deberá existir incumplimiento, sino que el mismo deberá revestir gravedad.
Así delimitado el marco jurídico, el Magistrado de grado acertadamente concluyó que no se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no obstante la existencia de incumplimiento por parte del Banco demandado, no es dable concluir que la entidad haya actuado con culpa grave o dolo, en atención a que la atribución de responsabilidad se funda en la inobservancia de las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.240, las que fueron transgredidas por la demandada a título objetivo.
De igual modo, tampoco se advierte que haya incurrido en una conducta disvaliosa que persiguiera de manera deliberada obtener un rédito o producir un daño (esta Sala, “Barrionuevo, Gerónimo Agustín c. Telefónica Móviles Argentina SA sobre relación de consumo”, Expte. 234390/2021, del 27/6/2023).
Por otro lado, el listado de conductas aportado por el apelante tampoco logra desvirtuar esta conclusión, en tanto no controvierte los argumentos dados en la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, no es dable concluir que el incumplimiento corroborado se presente con un grado de gravedad tal que torne procedente el reconocimiento del instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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