RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR - ACEPTACION DEL CARGO

La omisión del Fiscal de formalizar correctamente la aceptación del cargo por parte del abogado defensor designado por la imputada, no puede redundar en perjuicio del derecho de la imputada de obtener un segundo grado de jurisdicción. La pobreza del rito pertinente, no atribuible al impugnante, es insusceptible de traducirse en el desconocimiento de su legitimación para apelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 407-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en autos `Lavin, María Noe (Suipacha 777) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEFENSOR - MANDATO EXPRESO - LEY SUPLETORIA

Conforme con las previsiones contenidas en el artículo 443 del Código Procesal Penal de la Nación las partes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas y sus defensores, y para hacerlo, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
En consecuencia, si el desistimiento se formula expresamente por la defensa haciendo constar el consentimiento del interesado, quien firma la presentación, se cumplen las exigencias de la normativa procesal, debiendo darse por concluida la instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 434-00-CC-2004. Autos: BATTEZATTI, Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

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ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO - NULIDAD PROCESAL

Si la aceptación del cargo de abogado defensor, no aparece suscripta por la autoridad actuante ante la cual se manifestó tal voluntad, dicha diligencia deviene nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 026-00-CC-2004. Autos: D’AGOSTINO DAMIAN ARIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 17.

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DEFENSOR - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - FACULTADES DEL DEFENSOR

Más allá de las distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica del defensor, existe coincidencia doctrinaria, de que él cumple funciones de representación, asistencia y sustitución, requisitos que para Giovanni Leone (Tratado de Derecho procesal. Traducción al español de J. Mir Puig y F. Muñoz Conde. Buenos Aires. EJEA, 1963) responde además a la configuración y exigencias técnicas del proceso, que actúa en presencia y estrecha unión con la parte, en nombre propio y en interés de él, dando lugar a una actividad que culmina con la actividad de la parte, constituyendo un momento indefectible de ella, en definitiva es uno de los sujetos con los que se articula la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PARTES DEL PROCESO

El imputado es parte en el sentido material, en tanto el letrado de confianza, lo es en el sentido formal, ya que su capacidad de actuación procesal es plena y, en los modernos enjuiciamientos criminales, similar en todo a los Representantes del Ministerio Público Fiscal. En todos los códigos procesales del mundo occidental, se resalta esta función defensiva al existir disposiciones que destacan las obligaciones para el correcto desempeño de los defensores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ACEPTACION DEL CARGO

En el caso, el letrado ha intervenido sólo como patrocinante, pero ni la imputada ratificó en el Juzgado la designación del letrado, ni éste ha aceptado el cargo conferido y por ende no ha jurado desempeñarlo fiel y lealmente. Ello así, ha actuado inoficiosamente y ni siquiera es dable aceptar su actuación como gestor de negocios ajenos sin representación, por lo que asiste razón al Fiscal de Cámara, en que no es parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DEFENSOR

En el caso, aunque el acusado no se encontró presente al momento de la lectura de los fundamentos de la sentencia, su defensa sí lo estuvo tanto en esa oportunidad como al tiempo del veredicto, motivo por el cual la parte legitimada del proceso se encontraba en perfectas condiciones, si así lo consideraba, de recurrir el pronunciamiento dentro del plazo que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Sala ha expresado en anteriores precedentes que aún cuando el imputado no haya comparecido ni designado defensor particular, resulta no solo correcta sino obligatoria la intervención del Defensor Oficial. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho a designar defensor surge desde el inicio del procedimiento, a partir de que existe una imputación contra alguien, sea a través de una denuncia o mediante una prevención y no recién con la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues actos iniciales del proceso son aquellos que promueven la investigación cuando existe una persona señalada como interviniente en el hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2005. Autos: Aguilera, Héctor Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 665-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - DEFENSOR

Esta Sala ha considerado que: “abierta la jurisdicción de la alzada por vía del recurso de apelación si se advierte un defecto en el trámite impreso a las actuaciones que, genera un vicio invalidante de lo actuado de orden general, puesto que atañe a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece (artículo 167, inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación); esto exige su tratamiento de oficio en cualquier estado y grado del proceso por afectar garantías constitucionales. (CCC Fallos, T VII, pág. 82, D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, T I, pág. 236)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEFENSOR - ACTOS PROCESALES - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Del juego armónico de los artículos 2 del Código Procesal Penal de la Nación -que prescribe que toda disposición legal que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente- y 200 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, conforme art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), se colige que el derecho de asistencia del defensor a distintos actos procesales, se centra en aquellos que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles. Dicha circunstancia no se verifica en el caso de autos, máxime cuando, de las constancias de la causa surge que la pericia puede volver a realizarse y que el mismo artículo 258, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación habilita a pedir la reproducción de la medida en cuestión.
Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en relación a que no corresponde la declaración de nulidad si puede repetirse el examen. En este punto se ha afirmado “(t)ampoco nulifica el incumplimiento de la notificación, si puede repetirse el examen, sin perjuicio del grado convictivo asignable” (CCC, Sala IV, LL 28/11/1997, fs. 96.397). Conteste con dicha postura, se ha expresado “(l)o cierto es que la naturaleza del informe cuestionado –por tratarse, fundamentalmente, de un análisis de documentación-, permite su revisión y control en cualquier momento del proceso, y nada obsta a que el imputado, cuando razonablemente tenga el carácter de tal, solicite su reproducción. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al principio de defensa en juicio ni a las formas esenciales del procedimeinto” (Cnac.A.Fed.Crim.Correc., Sala I, “Pineta, Santiago”, rta. 16/9/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 337-01-CC-2005. Autos: Requiz, Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2005. Sentencia Nro. 627-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - DEFENSOR - INFRACTOR - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, el alegado desconocimiento del derecho del imputado a hacerse representar por un abogado -y sus correlativas implicancias constitucionales- no pueden validarse, de momento que el ordenamiento adjetivo que regula la materia infraccional concibió el patrocinio letrado como una facultad del presunto infractor, mas no como exigencia liminar del proceso -artículo 29 de la Ley Nº 1217-
De manera que la operatividad del desistimiento por falta de oportuno seguimiento de un trámite voluntariamente promovido en el marco descripto constituye una natural consecuencia de esta peculiar estructuración procedimental y por ello no importa negación del derecho a una defensa efectiva -que puede ser desempeñada por el propio interesado- ni mucho menos oclusión de acceso a la justicia -pues, basta la sola y simple petición del sancionado en sede administrativa para activar la vía jurisdiccional, concebida explícitamente como “derecho” en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24891-00-CC-2006. Autos: BENIGNO ESTRADA, Toribio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL

Existiendo un presunto imputado en el acta contravencional, es a partir de ese momento, y no con la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que puede designar defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 296 – 01 – CC- 2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos “NN (Rivadavia 2453) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2004. Sentencia Nro. 368/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ACEPTACION DEL CARGO - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

La ausencia de una propuesta de designación de letrado por parte del imputado, como así también de la consiguiente aceptación del cargo, imponen que el endilgado ratifique lo actuado por el profesional interviniente a fin de asegurar el ejercicio efectivo sus derechos desde los actos iniciales de la causa hasta la terminación de la misma (art. 1, Ley nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 296 – 01 – CC- 2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos “NN (Rivadavia 2453) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2004. Sentencia Nro. 368/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR - ACEPTACION DEL CARGO - DEFENSA EN JUICIO - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, si bien es cierto que el letrado propuesto no ha aceptado el cargo, cabe tener en cuenta que el Recurso de Apelación no fue presentado solamente por el abogado del recurrente sino que el mismo lleva la firma de este último, por lo que pretender desestimar su legitimación vulneraría en el caso el derecho de defensa en juicio, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de la medida en cuestión –levantamiento de clausura -, que el local se encuentra clausurado y la celeridad que requiere el dictado del pronunciamiento de autos, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-01-CC-2004. Autos: N. N. San Blas 2896 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2004. Sentencia Nro. 379/04.

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CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - DEFENSOR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, ni la interceptación de la que fue objeto el acusado (en un control preventivo realizado por el Gobierno de la Ciudad) ni la solicitud de prestarse a un control de alcoholemia para el que prestó su consentimiento pueden tacharse de ilegítimos. Tampoco puede pretenderse que tal diligencia deba ser efectuada con la presencia de un letrado defensor; ello, en primer lugar, porque toda persona que desarrolla una actividad reglamentada se encuentra sometida al control de la autoridad competente para garantizar el desarrollo seguro de esa actividad; en segundo término porque al momento de requerírsele la realización del test pudo optar por no hacerlo; y, por último, que al momento de practicarse el examen no revestía la calidad de imputado de delito o contravención alguna, ya que aquel obedecía a una tarea de prevención general desarrollada por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - RECURSO DE APELACION - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

El escrito presentado en esta Cámara por la defensa particular del imputado, en tanto mejora los argumentos del escrito de apelación y continúa la actuación llevada por la defensa en primera instancia, debe ser aceptado y considerado por esta Sala, ya que esta es la interpretación armónica que corresponde otorgar al artículo 51 de la Ley Nº 12 y los artículos 22 inciso 1º y 26 inciso 1º de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - SEGUNDA INSTANCIA - LEY APLICABLE

Debe aplicarse a los Sres. Defensores particulares ante esta Alzada, la facultad otorgada por el artículo 26 inciso 1° de la Ley Nº 21, porque lo contrario importaría a su vez una distinción arbitraria entre defensores oficiales y particulares, donde se afectaría el derecho de defensa de los imputados y la igualdad ante la ley, principios ambos consagrados tanto en nuestra Constitución Nacional como en la de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR

Toda resolución que importe prescindir de un defensor técnico debe ser fundamentada, más aún cuando el imputado -aún revistiendo la calidad de abogado, está admitiendo lisa y llanamente, en nombre de una persona jurídica, la responsabilidad contravencional que se le está imputando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 19-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la designación del abogado defensor de unos de los imputados, la nulidad de la audiencia ante el fiscal y del requerimiento de juicio, atento a la existencia de intereses contrapuestos con otro imputado al cual también asistía como defensor
En efecto, al declarar el intendente de una sede social de un club sobre la violación de una clausura impuesta al establecimiento a su cargo, asistido por su defensor en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó ser un empleado y cumplir órdenes del presidente de obra de la institución. Ante esta manifestación el Fiscal cita a dicho presidente y al comparecer a la audiencia ante el fiscal (41 LPC), designa al mismo defensor que el intendente y manifiesta que no ha violado ninguna clausura y responsabiliza al intendente.
Así las cosas, se evidencia la existencia de intereses contrapuestos que lleva a anular todo lo actuado a partir de la designación del mismo letrado como defensor del segundo (presidente de obra del club), pues ello ha afectado su derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde designar Defensor Oficial que le asista hasta tanto se proponga un abogado de su confianza y remitir testimonio de la actuación del profesional apartado al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a efecto de que tome conocimiento de su actuación profesional , en atención a lo previsto en el artículo 10 a) de la Ley Nº 2.3187, que prohíbe expresamente la posibilidad de representar intereses contrapuestos en una misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - ABOGADO DEFENSOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La defensa se denomina técnica cuando la cumple un abogado de la matrícula o el defensor oficial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que atañe al derecho de quien acude a la justicia elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme con la garantía de la defensa en juicio mencionada en el articulo 18 de la Constitución Nacional. (fallos 175:91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-CC-2005. Autos: Caceres, Jhonatan Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PATROCINIO GRATUITO - DEFENSOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, el hecho de que el accionante sea asistido con el patrocinio jurídico del Defensor ante los juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte y los de los eventuales peritos que pudieran designarse durante el desarrollo de la litis, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas- debe satisfacer el vencido en el pleito.
Asimismo, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa el accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1263-1. Autos: BONDA RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2007. Sentencia Nro. 232.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DEFENSOR - CODEFENSORES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si cualquiera de los codefensores del imputado, hubieren tomado conocimiento por cualquier medio de una resolución, no será necesario cursar una nueva notificación.
Ello surge del análisis conjunto del artículo 29 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (art. 6 L.P.C.) en cuanto establece que “Cuando intervengan dos (2) o más defensores/as de una persona, la notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás...” y del artículo 64 in fine del mismo código, en cuanto a la nulidad de las notificaciones regula “ Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surgirá sus efectos desde entonces.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32535-2006. Autos: PUTRINO, Hilda Ramona Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 01-02-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DEFENSOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Aún cuando los imputados tuvieran al momento del hecho investigado 16 y 17 años de edad, la intervención del Ministerio Público Tutelar no está prevista ya que se encuentra defendiendo sus derechos el Ministerio Público de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28752-00-CC/2010. Autos: G.,E. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR - LEY APLICABLE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La Ley Nº 1903 de Ministerio Público, describe su integración en tres cuerpos, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Tutelar y en su artículo 49 establece cuáles son las funciones de este último.
De la lectura de sus 10 incisos surge con claridad que se le ha asignado el resguardo de los derechos de las personas menores de edad o de los/las incapaces, frente a los actos de las autoridades públicas (administrativas, legislativas y judiciales), en consonancia con el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
Sin embargo, no en vano cabe recordar que la función del defensor técnico es tutelar un interés exclusivamente individual vinculado a un derecho humano fundamental e inalienable, con reconocimiento en los diferentes pactos y tratados internacionales de derechos humanos (DUDH, art. 3 y 11.1.; PIDCP, art. 14.3.b y d, 2.1., DADDH, art. XXVI, párrafo 2º, CADH, art. 8.2c., d y e), es decir que el defensor técnico es una herramienta insoslayable en el proceso penal, resulta imprescindible, y no admite reemplazo por otro sujeto procesal, salvo el supuesto de defensa propia, por lo que, en principio, frente a un interés contrapuesto entre el asesor tutelar (como representante de los intereses del menor imputado) y el defensor corresponderá admitir la legitimidad y preminencia de éste último.
Sin perjuicio de ello, corresponderá analizar cada caso en particular pues el inciso 2º del artículo 49 mencionado “ut supra” reconoce la facultad de actuación del Asesor Tutelar “en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, cuando… fuese necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29535-00-00-08. Autos: R., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFENSOR

En el caso, debe reconocerse legitimidad al Asesor Tutelar para realizar los planteos y defensas que considere necesarios y eficaces para el resguardo de los derechos e intereses del menor, pues la inacción de su defensa resulta palmaria según surge de las presentes actuaciones.
En efecto la asistencia técnica luego de la aceptación del cargo no contestó ninguna vista que le fuera conferida frente al planteo efectuado por el Asesor Tutelar en beneficio de los intereses de su asistido. Por ello, la ausencia de una actividad positiva del defensor particular permite dar curso a la oportuna intervención del Asesor con el fin de garantizar y salvaguardar los derechos del menor involucrado.
En este sentido, es menester señalar que siendo que el Ministerio Público “tiene por misión primordial “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” (art. 1º Ley Nº 1903, modificada por la Ley Nº 2386), sobre el asesor tutelar pesaba la obligación de garantizar la adecuada defensa del imputado menor de edad a través de la solicitud de archivo por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, por lo que aceptaré su legitimidad procesal en favor del imputado menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29535-00-00-08. Autos: R., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DEFENSOR - SECUESTRO DE ARMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge que el Fiscal haya tomado contacto con ninguno de los testigos de cargo cuyo testimonio ofreciera para el debate oral.
Ello así, los supuestos testigos de los hechos (todos ellos preventores) declararon en sede de la seccional policial y la Defensa no pudo ejercer control alguno al respecto. Tampoco existe constancia de que hayan declarado los testigos respecto del secuestro del arma de fuego que se encontrara en poder del encartado en el momento de los hechos; lo que ha producido una nulidad de carácter absoluto, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan vicia el procedimiento y produce la invalidez del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial que se efectuara en la sede de la Defensoría.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no autoriza a la Defensa, como sí lo hace con la Fiscalía, la posibilidad de citar testigos y recibirles declaración testimonial ni de delegar tal inexistente facultad en la persona de la Secretaria de la dependencia. Por el contrario, las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijan claramente el rol de la Defensa técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal.
Tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal contiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos (arts. 119 y c.c. del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que las diligencias que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella serán realizadas por el Fiscal si éste las considera pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la denegatoria, en sede administrativa, de la presentación como representante legal del infractor del Secretario de la Defensoría General de la Nación.
En efecto, no se puede extraer razón valedera para privar al imputado del derecho de ser patrocinado por el Secretario de la Defensoría General quien, conforme las resoluciones de dicha Defensoría, ha sido designado por la “Comisión para la Asistencia Integral y Protección del Refugiado y Peticionante de Refugio” en el marco de un programa especial, para representar los intereses y necesidades, precisamente, de esta clase de personas. Y ello, va más allá de que haya o no caducado la tutoría por la mayoría de edad del representado.
Sostener que en el ámbito local no pueden actuar profesionales de la Defensoría General de la Nación en el marco de un programa creado a partir de la obligación que posee el Estado Argentino de garantizar el respeto de los derechos universalmente reconocidos en los Pactos Internacionales que ha suscripto, no es otra cosa que aseverar una inconstitucionalidad en sí misma, máxime cuando no se le ha dado intervención a otro servicio jurídico local que pueda suplir la función encarada por el Ministerio Público Nacional.
El proceder de los organismos administrativos en este sentido, ha dejado en evidencia una notable violación a la garantía constitucional de ser asistido por un abogado de confianza (art. 8.2.d) CADH y 75, inc. 22 CN), integrante del debido proceso adjetivo (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32260-00-00/11. Autos: SOW, ABABAKAR SADIKH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la denegatoria, en sede administrativa, de la presentación como representante legal del infractor del Secretario de la Defensoría General de la Nación.
En efecto, si bien el presente proceso tramita por una presunta infracción al Código de Faltas, no es posible obviar la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros c. Panamá” que establece, en los siguientes términos: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, (cfr. C- 72- Serie C: Resoluciones y Sentencias Nº 72- Caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001); garantía que comprende el derecho a la defensa, por lo que resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32260-00-00/11. Autos: SOW, ABABAKAR SADIKH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de afectación del derecho de defensa.
En efecto, no se desprende de la causa que se le haya negado la posibilidad de tener acceso a la misma y si bien la emisión de fotocopias facilita la instrumentación de la puesta a disposición de la causa, no resulta ésta obligatoria.
El expediente en su completitud debe estar a disposición de la parte en la sede del juzgado, dado que es el juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19236-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación y recusación
en autos BELLO, Juan Carlos (Local Zingara) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 12-04-2012.

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DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia con la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio, requisito que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio (311:2502). Ello es así, pues la garantía de la defensa en juicio –en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (308:1386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52292-00-CC-2010. Autos: GONZÁLEZ, Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La facultad de ejercer un contralor concreto y eficaz sobre las probanzas de la acusación ha sido descripta en el marco del principio “nulla probatio sine defensione”. La principal condición de legitimidad de la prueba, radica en la posibilidad concreta de refutabilidad de la hipótesis de la contraria, experimentada por el poder de confrontarla de la contraparte interesada, por lo que no sería atendible ningún elemento probatorio sin que se hayan activado todas las posibles refutaciones y contrapruebas.
Es que la asistencia técnica del imputado es el más importante instrumento de impulso y control del método de prueba, consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de defensa, y las pruebas y contrapruebas correspondientes (Cf. Fleming Abel, López Viñals, en “Garantías del Imputado”, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 353 y s.s.-).
Ello es esencial en un sistema procesal como el previsto en el ordenamiento de la Ciudad de Buenos Aires, donde la contienda debe transcurrir en un plano de igualdad de armas; esto es, hallándose las partes dotadas de poderes equivalentes, a efectos de impedir que el imputado llegue al eventual debate en condiciones de desventaja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5373-01-CC-2012. Autos: B., J. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2012.

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AMENAZAS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de la Defensora Oficial, tendiente a que se convoque a una instancia de mediación o de autocomposición para resolver el conflicto entre las partes, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no están dadas las condiciones para recurrir al instituto de la autocomposición, en tanto y en cuanto, como bien señalo el señor Fiscal, en ningún momento del proceso el imputado expuso expresamente su intención de solucionar el conflicto por medio de tal procedimiento, lo cual constituye un obstáculo insalvable para proceder como pretende la señora Defensora Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

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DELITO DE DAÑO - MEDIACION PENAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso corresponde hacer lugar a la solicitud de convocatoria a una instancia de mediación entre las partes, propuesta por la Defensa, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, por tanto una interpretación en contrario importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Si bien el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagra la facultad del Ministerio Público Fiscal de proponer a las partes, alternativas para solucionar el conflicto, invitándolas a una instancia de mediación o composición, ello no puede ser interpretado en contradicción con la obligación legal del artículo 91 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, esta facultad se refiere a la elección de alguna de las distintas soluciones alternativas (mediación, composición, conciliación, suspensión del juicio a prueba) y no a la utilización discrecional de ellas.
En consecuencia, el Ministerio Público Fiscal debe propiciar la utilización de medios alternativos de resolución del conflicto y puede elegir cuál considera más conveniente para las partes en disputa.
En el caso, el incumplimiento de esta obligación legal no fue justificado por el Ministerio Público Fiscal, desechando la mediación penal. En la audiencia se limitó a expresar que en ningún momento la defensa ni el imputado solicitaron la mediación o autocomposición.
Sin embargo, la defensa planteó la convocatoria a una audiencia de mediación subsidiariamente a la solictud de archivo, y fue el titular de la acción quien, al contestar la vista conferida, omitió referirse al respecto.
Asimismo, no es posible soslayar que la fiscalía olvidó recabar la voluntad de la víctima, que es quien tiene la facultad excluyente de decidir si quiere mediar o no.
En esa línea argumental, no escapa a la suscripta que, de las piezas elevadas a este órgano colegiado, no surge la oposición de la víctima a la resolución alternativa del conflicto a través de una mediación. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa.
En efecto, no hacer lugar a la solicitud de la defensa de convocar a una audiencia de mediación, fundándolo en que el plazo para arribar a las soluciones alternativas de conflicto finiquita con la presentación del requerimiento de juicio, cercena a las partes la posibilidad de arribar a un acuerdo de mediación.
Ahora bien, de las actuaciones surge que, ante los pedidos de mediación de la defensa, se ordenó citar al encargado, sin embargo se convocó al dueño del local, más no surge el resultado de dicha diligencia, motivo por el cual se desconoce si la incomparecencia fue voluntaria o no. Lo mismo ocurre con la segunda convocatoria, pues existe una constancia de que se hubiera establecido comunicación telefónica con el local, oportunidad en la que no se pudo hablar con el damnificado, y luego se ordenó librar un oficio para notificarlo, sin embargo no se cuenta con constancia alguna de dicha diligencia.
Lo expuesto no permite concluir, que existe un desinterés por parte de la víctima de arribar a una salida alternativa de conflicto, de hecho no se cuenta con constancia alguna donde se le haya manifestado sobre la existencia de tales alternativas y que haya expresado su voluntad de acogerse o no a alguna de ellas.
Aunado a ello, las circunstancias en que se produjo el ilícito investigado, la condición de cliente conocido que reviste el imputado, así como también la gravedad del mismo, permiten concluir que debe propiciarse una nueva oportunidad para arribar a una mediación o cualquier otro medio alternativo de salida de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-03-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos AGUILAR, Claudio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL - DEFENSOR - VISTA A LAS PARTES - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo presentado por el Fiscal, que en oportunidad de habersele corrido vista de las actuaciones, las devuelve sin dictaminar, debido que a su criterio corresponde dar intervención en primer término a la Defensa Pública.
En efecto, la postura del Fiscal, se basa en que en los supuesto en que el recurso de apelación es interpuesto por el Defensor Oficial de primera instancia, corresponde dar intervención, en primer término, a la Defensa Pública, por razones de economía procesal y de buena administración de justicia.
Ahora bien, si el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciera unívocamente el trámite que reclama el recurrente, este Tribunal se vería impedido de pasarlo por alto aún demostrando que la solución que propone garantiza de modo más eficiente la celeridad del proceso.
En este sentido, a partir de la lectura de la regla de tramitación de los recursos de apelación, corresponde señalar que el artículo 282 del Código Procesal, establece un orden para la intervención de las partes. En primer lugar el Fiscal de Cámara (2º párrafo), luego la Defensoría de Cámara (4º párrafo) y finalmente la Asesoría Tutelar de Cámara (4º párrafo). Estos órganos que se desempeñan ante la Alzada “entenderán en ese orden” determina la regla en cuestión.
Adviértase en primer lugar que la aparente problemática que advierte el recurrente se restringe a los supuestos en los cuales la resolución objeto de impugnación no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable, pues en éstas el cuestionamiento se disipa mediante la celebración de la audiencia oral (art. 284).
El propio ordenamiento procesal impide la introducción de agravios que no estuvieron presentes en el recurso de apelación en trámite (art. 276 CPPCABA), así los nuevos agravios que contenga un eventual dictamen producido por los órganos recurrentes, ante esta instancia, tendrán la característica de reflexión tardía o, dicho de otro modo, formarán parte de una porción extemporánea de la apelación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27996-03-12. Autos: YOQUEGUANCA, Paulina Mamani y otros Sala I. Del voto de 06-03-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto, la normativa procesal penal local sólo fija un límite temporal al Fiscal, respecto al momento hasta el cual puede ser solicitada la posibilidad de mediar, ya que dicho supuesto no se encuentra expresamente previsto en relación a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto,la normativa vigente propicia solucionar los conflictos por medios alternativos y sólo fija un límite temporal al Fiscal respecto de solicitar la posibilidad de mediar.
Ahora bien, en el caso en cuestión, no se le informó a la presunta víctima respecto de la posibilidad de celebrar una mediación con el imputado, razón por la cual se desconoce si aquélla tiene voluntad de intentar solucionar el conflicto a través de una vía alternativa.
En consecuencia, como paso previo a la fijación de una audiencia de mediación resulta indispensable confirmar la voluntad del presunto damnificado a tal fin, la que deberá ser recabada en la instancia de grado por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - DEFENSOR - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo del Fiscal de Cámara en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 284 del Código Procesal Penal, en la que solicitó que se tenga por desistido el recurso interpuesto por la Defensa Oficial, toda vez que no fundó el mantenimiento del mismo el Defensor de Cámara, como lo exige el artículo 282 del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, dicha exigencia no se encuentra prevista cuando se trata de la impugnación de una sentencia definitiva o equiparable a ella.
Ello así pues, el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “se tendrá por desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese” a la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, situación que no se da en autos pues el Sr. Defensor de Cámara se presentó en la audiencia y con anterioridad también mantuvo el recurso de la titular de la Defensoría Oficial nº 3, en los términos del art. 282 CPP CABA (fs. 251).
Dicha interpretación se desprende del análisis de las normas en las que se regula el recurso de apelación, consignándose los requisitos legales en cuanto a plazos y trámites aplicables, se distinguen las resoluciones no definitivas de aquéllas que sí los son, en cuanto al plazo para dictaminar y la exigencia de celebrar audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, de un análisis global de la normativa procesal aplicable surge que la consecuencia fatal, cuya imposición pretende la Fiscalía, no resulta de aplicación para el caso de sentencias definitivas cuando durante la audiencia prevista en el artículo 284 del Código Procesal Penal el Defensor de Cámara mantiene fundadamente el recurso de su inferior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PATROCINIO GRATUITO - DEFENSOR - COSTAS - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS

El hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico del Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte y los de los eventuales peritos que pudieran designarse durante el desarrollo de la "litis", emolumentos que –en caso de ser condenado en costas- debe satisfacer el vencido en el pleito.
Asimismo, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa la accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1595-1. Autos: LAPENTA SUSANA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-04-2013. Sentencia Nro. 94.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto,la mediación consiste, al igual que la suspensión de juicio a prueba, en un modo de resolución de un conflicto penal que supone la renuncia del Estado, bajo ciertas condiciones, al ejercicio de la acción penal. Ambos institutos materializan el espíritu de nuestro código de procedimientos local, que apunta a agotar los medios de soluciones alternativas al juicio.
Por otro lado, es menester tener en cuenta, como pauta hermenéutica, que el legislador, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 204 de dicho cuerpo legal sólo establece que en cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos..., afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el artículo 205.
En este sentido, nada refiere la ley respecto a prohición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación así, importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - DEFENSOR - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto, no hace lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa en función de que no se haya suspendido el plazo para ofrecer pruebas previsto en el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional.
Ello así, la defensa, contó en su totalidad con más de dos meses para realizar un ofrecimiento de prueba que la ley procesal establece que debe hacer en tan sólo cinco días. El hecho de que el imputado, entretanto, haya decidido designar un nuevo letrado defensor y hacer cesar la designación anterior, en este marco, no puede de ninguna manera ser un fundamento válido para continuar extendiendo el plazo procesal aludido.
A ello se suma que la nueva designación recayó sobre un letrado que ya intervenía en este proceso, que el defensor particular lejos de adecuar su actuación al hecho de que el plazo se hallara en curso, esperó aproximadamente un mes para asumir el cargo y cuestionar luego que no se le corriera nueva vista, quedando así evidente la estrategia meramente dilatoria asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-00-CC-2011. Autos: CLUB ATLÉTIC O BOCA JUNIORS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 22-11-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
En lo que aquí interesa, el artículo 1º de la Resolución Nº 35/CMCABA/99 dispuso, sin mayores aclaraciones, convocar a un cargo de Defensor/a ante los mismos tribunales.
En este contexto, la recurrente -Consejo de la Magistratura de la CABA- entendió que el actor se había presentado al concurso público del Consejo de la Magistratura Nº 1/99 teniendo pleno conocimiento de que el cargo de defensor a cubrir era para desempeñarlo ante los juzgados de primera instancia y ante esta Cámara.
Siguiendo el razonamiento empleado por la recurrente, es dable inferir que -a su juicio- la convocatoria al concurso de defensor, a través de la Resolución N° 35/CMCABA/99, comprendía tanto el cargo de Defensor ante la primera instancia como el cargo de Defensor ante la Cámara de Apelaciones del fuero, es decir un cargo de defensor que receptaba las funciones de dos cargos disímiles.
Ahora bien, el conflicto que aquí se presenta tiene su génesis en la ambigua redacción de la resolución bajo estudio (res. CM N°35/99), que en principio posibilita abordar diversas interpretaciones, lo que nos exige analizar los antecedentes normativos a fin de explicar su alcance.
En efecto, de los considerandos de la Resolución N° 31/CMCABA/99, antecedente normativo de aquella y sustento jurídico de la argumentación de la recurrente, se desprende -de modo inequívoco- que el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara sería representado por el defensor de primera instancia. En idéntico sentido, el artículo 1° de esa resolución determinó que el Ministerio Público de la Defensa ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, estaría integrado por un defensor ante los juzgados de primera instancia, quien -a su vez- desempeñaría funciones ante la segunda instancia del fuero.
En suma, el análisis armónico de las normas citadas conduce a interpretar -sin mayores esfuerzos- que el cargo de defensor de cámara debió ser transitoriamente ejercido por el defensor de primera instancia hasta tanto el Consejo de la Magistratura sustanciara el concurso para su cobertura definitiva.
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
Así, la Resolución Nº 35/CMCABA/99, al considerar expresamente la Resolución Nº 31/CMCABA/99 (v. visto de la res. CM Nº35), convocó a concurso para cubrir el cargo de Defensor ante los juzgados de primera instancia, con la particularidad reglamentariamente establecida mediante la Resolución Nº 31/CMCABA/99, es decir que el Defensor de primera instancia desempeñase, también y de manera transitoria, las funciones de Defensor ante esta instancia.
Sentado ello, corresponde analizar si normativamente se encontraban reguladas las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y, a su vez, si existía norma alguna que estipulara que por esta doble función que desempeñó el Defensor de primera instancia, en este caso el actor, le correspondía una única retribución.
Del artículo 11 de la Ley Nº 21 surge con meridiana claridad que los cargos de defensor son remunerados en razón a las instancias en las cuales desempeñen sus funciones, es decir que los haberes que corresponden al defensor ante la primera instancia son disímiles a los del defensor ante la segunda instancia.
Por otra parte, ninguna norma determinó la remuneración que debería percibir el defensor que desempeñase funciones ante ambas instancias. Tampoco es dable presumir que deba percibir idéntica retribución que un defensor ante la primera instancia que no cumplió con las funciones atinentes a la segunda instancia, además de las correspondientes a su cargo. Sostener tal afirmación implicaría vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Charpin, Osvaldo José René c/ E.N. -Poder Judicial de la Nación - CSJN- s/ empleo público”, sentencia del 8/4/2008, confirmó una sentencia en la cual se había reconocido al actor -en su condición de prosecretario administrativo- el derecho al cobro de la gratificación por las subrogancias desempeñadas en tribunales orales federales.
Para así decidir, expresó que “la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de las remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado” (cons. 9º).
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, se destaca el rol de la Defensa, quien debe velar en todo momento por la libertad de sus asistidos, motivo por el cual en la presente causa, en la cual la Defensoría Oficial tomó conocimiento de la detención y se constituyó en la sede policial, también debió computar los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En efecto, ya en la etapa intermedia empezaba a vislumbrarse el estado de indefensión del imputado que se profundizó en el juicio, y cuyo claro perjuicio y gravedad radican en la amenaza de pena de efectivo cumplimiento que pesa sobre el acusado.
Ello así, se observa un profundo desconocimiento del abogado con respecto a la información contenida en el legajo de juicio, la omisión de ofrecer medidas probatorias conducentes y la falta de investigación llevada a cabo por la propia Defensa. Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma.
Estos vicios no están vinculados con la estrategia de defensa que puede haber escogido el asistente técnico, sino, antes bien, con un actuar falto de diligencia y de conocimientos sobre el derecho de fondo y el procedimiento, evidenciado en la omisión de utilización de todos los medios de defensa disponibles.
En cuanto al desenvolvimiento del Defensor en la audiencia y las destrezas en la litigación en el procedimiento local, la ausencia de una teoría del caso es evidente, como así también la ignorancia sobre la función del alegato de apertura, el desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y de la prohibición absoluta al juez de preguntar a los testigos.
Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONFESION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En efecto, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En este aspecto debo subrayar la referencia formulada por el abogado “a confesión de parte, relevo de prueba”, la cual resulta totalmente improcedente, no sólo porque su asistido no había declarado en el juicio, sino además porque denota un total desconocimiento de la carga probatoria que pesa sobre la acusación, aun en casos de confesión lisa y llana por parte del imputado, donde la fiscalía tiene, de todos modos, la carga de probar los hechos y la autoría del imputado más allá de toda duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma.
El estado de indefensión debió haber sido advertido desde el inicio, tanto por la Fiscalía, cuya función primordial es ser custodio de la legalidad del proceso, como por el Juez, como garante de la efectividad del derecho de defensa, toda vez que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio y en cualquier instancia del proceso.
Sin embargo, fue la defensa pública la que tuvo que plantearlo en esta instancia recursiva.
Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la nulidad propiciada no habrá de prosperar, desde el momento en que no se advierte que el imputado haya estado, a lo largo del proceso, en un estado de indefensión incompatible con una defensa real y efectiva.
La defensa pública, ha citado ejemplos de actos procesales que los letrados de confianza que asistieron al encartado de forma previa, a su entender, deberían haber realizado (como solicitar una pericia de voz o apelar la denegatoria de la probation) u omitido (como el reconocimiento de los hechos).
Empero, que la defensa pública oficial entienda que la estrategia defensiva debió haber sido otra, no autoriza per se a tachar de negligente o de incompatible con los deberes atinentes al cargo al desempeño de los letrados particulares que asistieron al ahora su pupilo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - RECURSO DE APELACION - ESTADO DE INDEFENSION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, respecto del incumplimiento del imputado del acuerdo de mediación suscripto en los albores del proceso, cabe destacar que no pesaba en cabeza de la defensa la obligación de solicitar una audiencia previa para que aquél se manifestara en orden a las razones del incumplimiento, pues la misma no se encuentra prevista en la ley de forma local, como sí acontece en caso de incumplimiento de un acuerdo de probation (conf. art. 311 del CPPCABA).
Tampoco se advierte que la falta de apelación de la denegatoria del pedido de suspensión del proceso a prueba, signifique una falta de los deberes a su cargo, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una hipótesis que fue encuadrada como un caso de violencia doméstica y/o de género, para los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha vedado la aplicación de dicho instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la falta de interposición de excepciones o de ofrecer prueba en la oportunidad establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal, no constituye en sí misma una omisión de los deberes atinentes al rol de defensor, pues cabe recordar que el imputado optó por reconocer, en la audiencia de juicio, los hechos atribuidos y no se han aportado elementos que conduzcan a sospechar que lo haya hecho con vicios en su voluntad, esto es, sin discernimiento, intención o libertad.
Tampoco se ha precisado el perjuicio derivado de que la defensa admitiera omitir, en el debate, la reproducción de los mensajes de audio atribuidos a su pupilo, pues el imputado optó por no cuestionar la autoría de la imputación, sino que edificó su defensa por otros canales, que compartidos o no por el defensor público, no se compadecen con un actuar negligente u omisivo que permita afirmar que aquél haya estado en el alarmante estado de indefensión que se denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

La defensa en juicio no es una garantía cuyo ejercicio se vislumbre de manera formal, a través de la mera designación de un defensor, sino que debe traducirse en actos concretos de defensa material de la persona que se encuentra sometida a proceso, tendientes a resistir la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - COSA JUZGADA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en referencia a dos dictámenes en los que el referido no convalidó sendos archivos ordenados por el Fiscal de instancia.
El artículo 276 del Código Procesal Penal (conf. art. 6 ley 12 de la CABA), atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, lo que tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos.
No obstante ello, la norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio, afectación que se verifica en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso del Defensor de instancia y además solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en tanto dispuso no convalidó sendos archivos que había ordenado la Fiscal de Instancia.
Corresponde referirse en primer término a dicha cuestión, toda vez que la forma en que se resuelva determinará el destino de los restantes planteos.
En tal sentido, corresponde ingresar en el análisis de la nulidad planteada, por ser justamente la función de los jueces la de controlar la legalidad del proceso y verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales, toda vez que lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRESENCIA DEL LETRADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la invalidez del requerimiento de juicio por haberse llevado a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal sin la presencia del Defensor y omitirse el interrogatorio previsto en el artículo 162 del mismo Código.
De los artículos reseñados se advierte que en el acto de intimación del hecho no resulta obligatoria la presencia del Defensor sino facultativa, siendo necesaria únicamente si
el imputado aceptare declarar, lo que no sucedió en el caso.
Ello así, y atento que en dicha ocasión se le hizo saber al encausado cuáles eran los hechos que se le atribuían, su calificación legal, las pruebas existentes, que para el caso que quiera prestar declaración en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal deberá hacerlo acompañado por su defensora y que podrá abstenerse sin que ello importe presunción en su contra, es claro que el acto cuestionado cumplió lo dispuesto normativamente para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14695-02-00-13. Autos: G., G. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 08-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRESENCIA DEL LETRADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la invalidez del requerimiento de juicio por haberse llevado a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal sin la presencia del Defensor y omitirse el interrogatorio previsto en el artículo 162 del mismo Código.
La obligación de hacer saber los hechos que se le imputan –en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada- así como las pruebas reunidas en su contra en la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), tiende a asegurar el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, la que tiene carácter sustancial y no meramente formal por lo que es menester que quién alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marineli, Adriana s/recurso de casación”, rta. el 29/3/2000).
En el caso, la Fiscalía fijó audiencia y ante la inasistencia del imputado fijó una nueva fecha y por último pospuso nuevamente la audiencia, a fin de que ésta se realice con la presencia del Defensor.
Ello así, se realizaron los esfuerzos necesarios para cumplir con la solicitud efectuada
por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14695-02-00-13. Autos: G., G. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 08-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En la audiencia ante esta Sala, la Defensa ante esta Cámara demostró que su inferior jerárquico no cuestiono el procedimiento policial en su oportunida.
Denunció oralmente ante el Tribunal datos fácticos que constituirían irregularidades muy graves, pero que omitió aportar como prueba en su escrito de contestación de vista.
Sin embargo, la incorporación en la audiencia ante esta Cámara de agravios no planteados por el Defensor de primera instancia, daría cuenta de una situación que pondría al imputado al límite del estado de indefensión.
Los cuestionamientos expuestos por el Defensor de Cámara como así también la incorporación de pruebas debieron haberse efectuado durante la celebración del juicio (toda la prueba que no se ha producido en juicio, no existe para el proceso) o en el recurso de apelación, sin embargo ello se omitió.
Para completar este panorama, el deficiente armado del legajo de juicio ante la ausencia de actas incorporadas al juicio o la remisión a esta Alzada de un legajo de investigación de otra causa, demuestran a las claras un desapego a las formas, por un lado, y por otro, una clara dependencia del papel, en reemplazo de la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - DEFENSOR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde afirmar que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ha sido presentado en tiempo y forma.
En efecto, fue el propio condenado quien ha impugnado lo resuelto y la Defensa oficial decidió posteriormente darle sustento técnico a la voluntad recursiva del interesado.
Podría cuestionarse si es válido que el condenado deduzca un recurso en esas condiciones y, de ser así, qué fecha correspondería tomar como disparador para el cómputo del plazo; aquella notificación en forma personal, o bien la cursada a la Defensa.
No debe soslayarse la cuestión planteada y relacionada directamente con la presentación “in pauperis” efectuada por el condenado.
Si bien el recurso resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que las especiales circunstancias del caso ameritan que se prescinda de ciertos aspectos formales para no incurrir en un excesivo rigorismo formal.
Ello así, se han observado las exigencias de procedencia establecidas en los artículos 26 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 27 y 28 de la Ley N° 402, dado que el recurso fue finalmente presentado por escrito fundamentado, ante el Superior Tribunal de la causa y en tiempo oportuno; todo ello teniendo en cuenta las particularidades del caso que fueron materia de aclaración precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa afirma que se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido pues no pudo ofrecer medidas para el debate ni oponerse a las requeridas por los acusadores en virtud de la inactividad de los letrados Defensores que intervinieron con anterioridad.
Sin embargo, del artículo 210 del Código Procesal Penal se desprende que no es obligatoria la presencia de las partes en la audiencia en cuestión, que es el Juez quien resuelve sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y puede rechazar las que considere manifiestamente improcedentes, inconducentes o formalmente inadmisibles.
En este sentido, no se advierte un vicio en el proceso con relación a la celebración de este acto, pues las partes han sido debidamente convocadas y el Magistrado examinó la procedencia de la prueba ofrecida.
Ello así, la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal se llevó a cabo con estricta observación de lo regulado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
En efecto, durante la etapa intermedia el imputado se encontró en estado de indefensión, no sólo porque su Defensa técnica no efectuó presentación alguna en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, sino además porque tampoco compareció a la audiencia del artículo 210.
En ese sentido, la Defensa Oficial ha explicado que no tuvo la oportunidad de convocar testigos que pudieran ser conducentes a la estrategia defensista y además ha indicado concretamente cuáles fueron las medidas probatorias ofrecidas por la Fiscalía que no tuvo oportunidad de controvertir.
La recurrente ha demostrado una concreta afectación al derecho de defensa del aquí encausado.
Las irregularidades delineadas por la Defensa Oficial demuestran claramente el estado de indefensión en que se encontró el encausado durante la etapa intermedia de este proceso y ello no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su Defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-04-2018.

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DERECHO PENAL - DERECHO A SER OIDO - DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no computado el plazo de cumplimiento de la condena dictada en autos, en virtud del incumplimiento del condenado con las pautas de conducta impuestas -entre ellas- de abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante, durante el término de la condicionalidad.
Se agravia la Defensa por considerar que no se otorgó la posibilidad de ser oído en audiencia al condenado.
Sin embargo, es dable mencionar que la Defensa ha tenido la oportunidad necesaria para exponer su punto de vista, lo que efectivamente aconteció, y tampoco expresa qué razones o situaciones no ha podido manifestar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15702-2018-2. Autos: A., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al recurso presentado por la Defensa.
Se agravia la Defensa de lo decidido por el "A quo" por considerar que resolvió sin haber oído al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge de autos que luego de resolver rechazando el descargo que efectuara el Defensor particular que negó que el encartado hubiera incumplido las reglas de conducta, y ante la renuncia de aquél, el "A quo" libró télex al encartado a fin de que designe Defensor de su confianza bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de designársele la Defensa Oficial que por tuno corresponda, comunicación que no fue notificada personalmente, por lo que el nombrado no pudo hacer uso de los derechos consagrados en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, era necesario en el caso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal dado que, ante la ausencia de específica de regulación en la ley ritual contravencional, en lo no previsto, nos remite a las normas procesales penales, que hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Por tal motivo, la omisión viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento que rige el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15702-2018-2. Autos: A., D. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excusación del defensor oficial, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la manifestación del imputado que "quiere más tiempo a fin de buscar otro abogado" vertida en el marco de la audiencia que tuvo por objeto prorrogar la prisión preventiva que le fue dictada y confirmada por esta Alzada, tampoco puede conducir a la anulación y soltura del mismo.
Préstese especial atención en lo irrazonable que sería que en el marco de una audiencia de prórroga de prisión preventiva próxima a vencer, el imputado rechace a su defensa sin proponer otra, y ello constituyera un obstáculo para decidir, entonces saldría en libertad.
Se advierte que la cuestión es una mera astucia pero no resiste el menor análisis.
Ello, sin perjuicio de que el imputado pueda elegir a un abogado de la matrícula que resulte ser de su confianza y, atento a la provisoriedad de la medida, presente la solicitud de cese (artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - DEFENSOR - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba a partir del acuerdo entre el imputado y la Fiscalía sin participación de la Querella.
Los imputados acordaron con el Fiscal la suspensión del proceso a prueba en la presente causa y establecieron ciertas reglas de conducta
La Querella interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, por entender que la resolución dictada agravia a dicha parte toda vez que la querella no ha sido debidamente notificada y/o citada a fin de poder ser escuchada respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por los imputados, no cumplimentándose de este modo los extremos establecidos en el artículo 205 del Código Procesal Penal lo cual ocasiona una clara violación a la intervención del Querellante particular en el proceso, violentando el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva que corresponde a la víctima, ambos de raigambre constitucional (artículo 10 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
En efecto, correspondía la participación de la Querella en la incidencia vinculada con la suspensión del proceso a prueba.
La parte tenía derecho a ser oída respecto de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con los derechos reconocidos a la víctima a ser oída en el proceso y a que sus derechos sean protegidos ante los tribunales de justicia, en diferentes instrumentos constitucionales, en conexión con lo establecido por el artículo16 de la Ley de Procedimiento Contravencional que prevé la participación del particular damnificado para todos los actos del proceso hasta su finalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6406-2018-1. Autos: Pucheta, Pablo Ángel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - DEFENSOR - FISCAL - QUERELLA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba a partir del acuerdo entre el imputado y la Fiscalía sin participación de la Querella.
En efecto, la circunstancia de que el artículo 45 del Código Contravencional no mencione o no asigne un rol específico a la víctima o a la parte Querellante en el instituto de la suspensión del proceso, tal como que –por ejemplo-sus consideraciones resulten vinculantes a la hora de decidir sobre la viabilidad de la suspensión, no importa una prohibición respecto de su participación en este acto, de modo que no son suficientes para desconocerle, sin más, toda participación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6406-2018-1. Autos: Pucheta, Pablo Ángel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - DEFENSOR - FISCAL - QUERELLA - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba a partir del acuerdo entre el imputado y la Fiscalía sin participación de la Querella.
Los imputados acordaron con el Fiscal la suspensión del proceso a prueba en la presente causa y establecieron ciertas reglas de conducta
La Querella cuestionó que, como consecuencia de no escuchar a la víctima al momento de concederse el beneficio, no se impuso a los imputados por la contravención de producir ruidos molestos ninguna regla de conducta que implicara reparación, restricción o prohibición en beneficio de esa parte.
En efecto, la falta de participación de la Querella en oportunidad de acordarse las pautas de la suspensión del juicio a prueba le provocó a la parte un perjuicio concreto, tal como que las pautas impuestas fueron decididas sin considerar sus específicos intereses en relación a la problemática subyacente a la presente investigación contravencional.
Lo expuesto no implica desaprobar la alternativa escogida por la Fiscalía y la Defensa, ni aconsejar la celebración de un juicio, lo cual tampoco es la pretensión del recurrente, quien solamente ha solicitado la revocación de la decisión con el objeto que se lo convoque para discutir sobre las condiciones de la suspensión del proceso y se tengan en cuenta al momento de analizarse los términos del acuerdo, sin perjuicio que lo que se resuelva en definitiva sobre su mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6406-2018-1. Autos: Pucheta, Pablo Ángel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Así, de la resolución de la Judicante surge que “…le hice saber a la encausada los alcances de lo convenido con la Fiscalía. En concreto, le expliqué que tenía derecho de arribar a un juicio oral y público y que el acuerdo significaba la renuncia a esa instancia. También le hice saber de manera llana que esta alternativa implicaba la aceptación de la acusación y la pena consensuada. Ante mis preguntas, la encartada dijo comprender los alcances del acuerdo y que había prestado su consentimiento de manera voluntaria. Asimismo, luego de leerle los hechos tal como fueron determinados por la Fiscalía, los reconoció. En idéntico sentido, le expliqué la calificación legal otorgada y su significado, destacándose la diferencia entre las figuras de tenencia simple de estupefaciente, aquella que se considera para consumo y la que tiene fines de comercialización. Así, la imputada dijo haber entendido en qué consistía el delito que se le acusaba haber cometido y ratificó en un todo el contenido del avenimiento. Al advertir que entre las reglas a las que se sujetó la condicionalidad estaba la realización de un curso en el instituto Casa Flores vinculado a adicciones, le consulté si ella era consumidora de estupefacientes y me respondió que sí. Puntualmente, manifestó que consumía desde los diecisiete años y me aclaró que, actualmente, había mejorado su situación de consumo desde que comenzó a cumplir con el arresto domiciliario. Además, me dijo que consideraba que ese curso podía servirle y que había dejado de consumir por voluntad propia. Por último, le hice saber que debía analizar los términos del avenimiento, porque al margen de su voluntad y su reconocimiento expreso, era necesario que las pruebas arrimadas por la Fiscalía fueran suficientes para sostener la materialidad de los hechos…Encuentro acorde con esto la postura de la encausada en la audiencia que llevé a cabo. Allí pude advertir que todas mis preguntas e información no la llevaban a una mínima instancia de reflexión para dar respuesta, sino que a todo respondía rápidamente que sí sabía, sí conocía, si quería. El rechazo de este avenimiento se vincula con la postura de maximización de derechos que debo adoptar como jueza en este tipo de casos, teniendo un trato diferenciado para generar equidad y justicia, por ser la nombrada parte de un grupo que fue reconocido constitucionalmente como vulnerable.”.
De lo expuesto por la Magistrada, y de la constancia del acta de audiencia, surge sin lugar a dudas que la encausada, en presencia de su Defensor aceptó libre y voluntariamente el acuerdo al que había arribado con la Fiscalía, por lo que sin perjuicio de las restantes consideraciones efectuadas por la "A quo" que deben interpretarse como opiniones personales y apreciaciones subjetivas basadas única y paradójicamente en su convicción que la condición de transgénero de la encartada es un impedimento para el ejercicio libre de sus derechos, presumiendo un incapacidad inexistente y contraria de los principios establecidos en el artículo 31 del Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Para así decidir, sostuvo que el trato digno que no se le había dispensado a la encausada durante la tramitación del proceso la había llevado a no poder decidir en plena libertad. Esta situación, según sus dichos, fue originada entre otras cuestiones, porque el modo en que fue caratulado el proceso no reflejaba el modo en que la imputada se auto percibía en cuanto a su sexo.
Sin embargo, estas consideraciones efectuadas en lo relativo a que no habría existido absoluta libertad y voluntariedad, cuando surge de las actuaciones que la encausada manifestó clara e insistentemente lo contrario ante la presencia de su Defensor, solo implican una apreciación personal únicamente fundada en su opinión respecto a la solución que le debía ser propuesta por las partes, sustituyendo a ellas en su labor y excediendo las facultades legalmente conferidas frente a un acuerdo de juicio abreviado.
Por otra parte, y en cuanto a las manifestaciones efectuadas respecto a la igualdad que entendió vulnerada en razón a que según sus dichos en casos similares donde los imputados eran hombres se arribó a otras soluciones más beneficiosas, debemos resaltar la inexistencia de datos ciertos que sustenten dicha apreciación. Además de no efectuar ninguna precisión sobre casos puntales, o sobre el tipo de delito, la cantidad de sustancias estupefacientes secuestradas o los hechos a fin de poder establecer la similitud que alega, se sugiere implícitamente una actuación discriminatoria en perjuicio de la imputada, nuevamente vinculándolo a su libre decisión de auto percibirse del modo en que lo desea, que supondría la comisión de un delito por parte de los operadores judiciales intervinientes, teniendo en cuenta la gravedad de sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - DEFENSOR - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Auxiliar Fiscal respecto de la Magistrada de grado (art. 26 del CPPCABA y 18 de la CN).
El Auxiliar Fiscal planteó la recusación de la Jueza de grado, por considerar que se configuró en autos el supuesto previsto en el artículo 22, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, mencionó que el auxiliar defensor es el cónyuge de la Magistrada, y ello produjo un temor de parcialidad.
No obstante, en el caso concreto, la recusación, debe ser rechazada pues no se observa en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad que motive el apartamiento de la Jueza de grado.
Ello así, y de los presentes actuados surge que el Auxiliar Defensor sólo intervino en el comienzo del proceso, y únicamente mantuvo una entrevista inicial con el encausado, quien luego de ello optó por designar a un abogado de la matrícula para el ejercicio de su defensa, por lo que no se advierte que se configure en autos la causal de recusación esgrimida por la titular de la acción.
En efecto, no puede colegirse la razón por la que su vínculo conyugal con la “A quo” podría afectar su imparcialidad al momento de resolver la petición de la Fiscalía respecto de un imputado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117932-2022-1. Autos: I., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2022.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - LEGITIMACION - PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y arbitrar los medios para oír al imputado, toda vez que no se ha garantizado el derecho a la inmediación, acerca de la necesidad de restringir su libertad.
Conforme surge de las constancias de autos, si bien el presente recurso fue presentado por una Defensora auxiliar, quien no fue designada conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, es decir que, no superó el mecanismo de selección consistente en el concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad y el acuerdo de la legislatura local, mecanismos que buscan garantizar la idoneidad en el cargo de los Defensores públicos, no advierto en ello agravio que justifique la anulación de su intervención, dado que se trata de una abogada titulada y cuenta con la confianza de su asistido.
Así las cosas, si bien sería preferible que se diera cumplimiento a la Constitución y a la ley en este punto, lo cierto es que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como Defensor de una persona imputada penalmente (art. 30 CPP, primer párrafo) e incluso prevé la posibilidad de la defensa en causa propia (misma norma, segundo párrafo y art. 8.2 “e” CADH), por lo que la inviolabilidad de la defensa en juicio no se ha visto afectada en este caso.
En este sentido, los defensores auxiliares pueden equipararse a los abogados de la matrícula en términos de profesionales habilitados para el ejercicio de la defensa técnica, por lo que no cabe nulificar su intervención ni declarar inadmisible el recurso por este interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

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DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa solicitó nulidades, y se agravió del rechazo del "A quo" a su planteo.
Sin embargo, la Defensa no logra demostrar la violación de las reglas procedimentales que resultaban aplicables al celebrarse los actos procesales denunciados como nulos, en particular, la confección del cuerpo de escritura.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que se ordenó la declaración indagatoria de la acusada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera (cf. arts. 107, 197 y 294, CPPN). Asimismo, que previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Además, del acta en cuestión surge que se le informó el Magistrado que entendía en su causa, que solamente podían hallarse presentes su Defensor y el Fiscal actuante, y que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra (cf. arts. 295, 296, 297 y 298, CPPN). De seguido, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y las evidencias reunidas en su contra, la nombrada brindó su descargo, en el que negó su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida. En dicho contexto efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con el acto cuya regulación se encuentra en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, dada la naturaleza de los hechos objeto de pesquisa y la evidencia que vinculaba a quien nos ocupa con éstos, no aparecía como imprevista la invitación a la encartada a que conformara un cuerpo de escritura; máxime cuando ello había sido expresamente solicitado por el Fiscal que investigaba el caso.
En virtud de lo reseñado se advierte que al cumplir con el acto procesal cuya invalidez se pretende, la encausada conocía sus derechos y, previamente, había sido asistida por un Defensor Oficial, por lo que, cabe concluir que en el proceso se preservó la garantía de la defensa en juicio y se cumplieron las formalidades requeridas para los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La presente causa tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento de la acusada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada a cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por la Defensa de la encausada respecto a que aquella no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del juzgado de instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación.
Ahora bien, considero que asiste razón a la Defensa puesto que la realización del cuerpo de escritura fue llevada a cabo en un flagrante estado de indefensión, que conculcó tanto su derecho de defensa como la prohibición de autoincriminación forzada. Es que, sin perjuicio que la normativa ritual vigente en el fuero nacional permita que tanto la indagatoria como el cuerpo de escritura puedan ser llevados a cabo sin presencia de la Defensa, ello no permite considerarlos válidos cuando han sido practicados en violación a garantías constitucionales, como en este caso, en el que se aprovechó la ausencia de la Defensa Oficial para incumplir lo con ella acordado y recibirle declaración y un cuerpo de escritura a quien había sido instruida por su defensa para no declarar.
Además, cabe agregar que nuestro derecho procesal no permite interrogar en la intimación del hecho ni efectuar un cuerpo de escritura sin presencia del Defensor (arts. 176 y 142 CPPCABA, respectivamente) y fulmina de nulidad dichas diligencias cuando son llevadas a cabo inobservando tales prescripciones (art. 78 inc. 3 CPPCABA).
Tanto el interrogatorio efectuado a la encartada sin presencia de su Defensa y en contra de la directiva dada por ésta, así como el cuerpo de escritura confeccionado de manera sorpresiva, sin notificación ni conocimiento de la Defensa y sin que se le hiciera saber a la nombrada que tenía derecho a negarse a practicarlo sin que ello pudiera ser utilizado en su contra, así como las posibles consecuencias que podrían derivarse de dicho medio de prueba implicaron una vulneración al derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a la prohibición de autoincriminación forzada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - COERCION ESTATAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto peticionó la nulidad de la diligencia consistente en la realización de un cuerpo de escritura por parte de la encausada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, así como de la pericia efectuada sobre aquélla.
En efecto, lo que se encuentra vedado por la jurisdicción al momento de efectuar la medida de prueba cuestionada es la utilización de grafías que no sean producto de la libre voluntad de la persona imputada, obtenidas mediante coacción o engaño, ocasiones en las que si se vería afectada la validez o el consentimiento de aquella.
De las constancias del caso se observa que en el Juzgado Nacional, donde tramitó primigeniamente el prente, se ordenó la declaración indagatoria de la encartada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera. Seguidamente, y previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Finalmente, surge del acta en cuestión que le fue informado por el Magistrado que entendía en su causa que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra, oportunidad en que aquélla, en base a las instrucciones dadas por su Defensa, brindó su descargo negando su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida Fue en dicho contexto donde efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con tal acto cuya regulación, cabe tener presente, se encuentra regulada en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, cabe recordar que “la inadmisibilidad de emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante (transmisor de conocimientos) en su propio caso reside, por último, en la pretensión de evitar que una declaración coacta del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra” (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 595). Aunado a ello, en el entendimiento de que la declaración del imputado es una facultad, voluntaria y durante la cual aquel debe conservar su libertad de decisión, debe considerarse que aquella “obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración judicial, conocimiento previo de la imputación)” (Op. Cit, pág. 666).
Y en efecto, de lo reseñado no se advierte vicio alguno del consentimiento prestado por la encausada para el acto cuya legitimidad pretende nulificar el recurrente, en tanto aquel formó parte de su indagatoria, a la cual aquella había asistido previamente asesorada por su Defensa y oportunidad en la que pudo declarar de forma libre haciendo uso de su derecho de defensa material.
En tal sentido, no asiste razón al recurrente en orden a que la propia citación a indagatoria resulta un acto de coacción en tanto, si bien no caben dudas de que su convocatoria no es voluntad del imputado sino de la judicatura, aquella es la oportunidad útil de aquel de ejercer su derecho de defensa rodeado de todas las garantías que lo protegen, siendo lo prohibido por la ley fundamental compelerlo física o moralmente con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad (CSJN, “Cincotta”, 255:18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - AMICUS CURIAE - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” a la Defensora y al Defensor Adjunto de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentados ambos en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los recurrentes entienden que la Magistrada al considerar extemporánea su presentación “limita el ejercicio efectivo del mandato legal previsto en la Ley Nº 26.061 que crea en su artículo 47 la figura de la Defensoría la cual tiene entre sus misiones ‘velar por la protección y promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, y las Leyes Nacionales ”.
Ahora bien, sin perjuicio de la misión, las funciones y los deberes que la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes le confiere a la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (cfr. artículos 47, 55 y 64 de la norma), las razones que llevaron al Tribunal de grado a rechazar su participación radican exclusivamente en la temporalidad del plazo para presentarse, cuyo vencimiento no es negado por el recurrente.
Es decir que lejos de desconocer los cometidos institucionales del organismo al que pertenecen los presentantes, la cuestión referida a su posible participación en el pleito fue decidida en base a cuestiones estrictamente procesales.
Nótese, en este orden de ideas, que otros interesados en ser considerados “amicus curie” se presentaron dentro del plazo fijado por el tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - EJERCICIO DEL DERECHO - MATRICULA PROFESIONAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
El presente recurso fue presentado por un Defensor Oficial Interino y ello no obsta a la legitimación del recurrente, pues aunque no haya sido designado conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se avizora la existencia de una lesión a derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar, que el mecanismo de selección consistente en el concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el acuerdo de la legislatura local, buscan garantizar la idoneidad en el cargo de defensores y defensoras públicos, para el ejercicio del derecho de defensa.
Es por ello, que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como defensor de una persona imputada penalmente, e incluso prevé la posibilidad de la defensa en causa propia, por lo cual podrían equipararse los defensores interinos con los abogados de la matrícula, en términos profesionales, habilitados para el ejercicio de la defensa técnica.
Por lo tanto, no corresponde nulificar su intervención en la presente causa, ni declarar inadmisible el recurso por éste interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa se agravió al sostener que con la resolución en crisis se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, la apelante expresa que “no fue anoticiada en tiempo y forma acerca de la fecha en la que, efectivamente, se llevó adelante la audiencia en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97”. De la misma manera, la Defensa en su escrito de impugnación manifestó que “cuando se nos notificó acerca de la existencia del sumario y de la fijación de una audiencia en los términos aludidos, esta parte solicitó por correo electrónico la suspensión de la audiencia y remisión de la totalidad de las actuaciones obrantes en el sumario administrativo, a efectos de poder ejercer adecuadamente la defensa de mi pupilo”.
En ese sentido, tal como refiere el A quo, la apelante tenía conocimiento no sólo del inicio de sumario en cuestión, sino también de la fijación del acto aludido. Por lo demás, la Defensa nada dijo respecto de la falta de proveído a su solicitud de suspensión de la audiencia, sino hasta deducir el recurso de apelación bajo tratamiento.
En efecto, coincido en que ha contado con la posibilidad de articular las presentaciones que estimara convenientes. Y si bien la Defensa refirió que se vio privada de producir cierta prueba en el caso (pedir los registros fílmicos que pudieran haber captado el hecho o citar a posibles testigos), no se indica la existencia efectiva de esos elementos como para que el agravio resulte real y concreto a los efectos de producir algún perjuicio cierto al derecho invocado.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el derecho de defensa, en el caso, se encontró suficientemente garantizado pues la asistencia técnica pudo efectuar todos los planteos y defensas que consideró pertinentes ante el juzgado de primera instancia y ante esta alzada. En este sentido, se ha dicho que: “el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia artículo 47 del Decreto Nº 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad” - 12/08/2016).
En consecuencia, considero que no corresponde hacer lugar al primer planteo deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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