PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la Sindicatura General de la Ciudad constató diferencias entre los importes reintegrados por el Banco de la Ciudad por cuotas de préstamos personales que percibió en forma errónea, y los fondos devueltos a los agentes, verificándose pagos en exceso por parte de la Dirección de Liquidación de Haberes. Dicho descontrol del movimiento de los fondos correspondientes a las liquidaciones complementarias de haberes no había sido fruto de negligencia o desidia, sino de un positivo interés en que no tomaran estado público, y que, por lo tanto, habían sido disimuladas a fin de evitar que fueran conocidas. Con motivo de estos hechos la Procuración General promovió querella criminal por el delito de defraudación contra la Administración Pública, y se resolvió el procesamiento de diversos agentes de la mencionada Dirección, por habérselos encontrado –prima facie- coautores de los delitos de defraudación contra la Administración Pública y asociación ilícita. Así las cosas, quienes resultaron procesados en la causa penal fueron sancionados con cesantía, sin perjuicio de su agravamiento en caso de ser condenados en sede penal -artículos 49, inciso a), y 53, de la Ley N° 471, 37, inciso b), y 38, Ordenanza Nº 40.401-.
El examen de las constancias del expediente conduce al Tribunal a concluir -con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que no se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar autosatisfactiva solicitada con el objeto de que se suspendan los actos administrativos que dispusieron su cesantía. En efecto, el derecho invocado por las requirentes en sustento de su pretensión impugnatoria, no resulta suficientemente verosímil en este estado del proceso, en tanto las meras argumentaciones de los agentes no bastan –en este estado preliminar de la causa- para sostener la hipótesis de que fueron completamente ajenos a los hechos antes descriptos. Por lo demás, no se advierte que el acto impugnado ostente una ilegalidad manifiesta. En particular, la sanción no aparece como palmariamente irrazonable o desproporcionada en función de la gravedad de los hechos imputados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8483-0. Autos: Morales Gladys Margarita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia en torno al delito de usurpación, debiendo proseguir la investigación ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Conforme sostuvo la Jueza de grado, las actuaciones en trámite en el Fuero Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación contra la Administración Pública se encuentran en un estado incipiente y aún lejos de su resolución; mientras que la presente causa se encuentra en condiciones de ser elevados a juicio oral.
La Jueza de grado entendió desproporcionado sustraer a un imputado de su jurisdicción competente y de su Juez natural, al solo efecto de atender a la posibilidad de que se comience una investigación por otro delito.
Por su parte, el Fiscal cuestionó la resolución fundado su recurso en la comunidad probatoria de ambas investigaciones.
Sin embargo, puesto que dada la disimilitud de estadios procesales entre ambas causas, nada impediría concluir con el proceso que a esta justicia compete y luego remitir las actuaciones al fueron nacional, para que el Magistrado se sirva de ella como mejor estime corresponder.
Asimismo no debe perderse de vista la particular naturaleza del delito de asociación ilícita cuya investigación se pretende iniciar en el Fuero Nacional.
Si bien no puede negarse que una correcta investigación del delito de asociación ilícita implica también ahondar en la pesquisa de los ilícitos cometidos en virtud de esa asociación; no parece correcto afirmar que la mera invocación de este delito sea suficiente para configurar un supuesto que obligue a la justicia local a inhibirse de seguir ejerciendo su jurisdicción legalmente asignada.
Sostener lo contrario, sería admitir que ante la comisión de cualquier delito en el que concurran tres o más personas debería ser remitida a la Justicia Nacional puesto que cabría indagar si para ello se agruparon en torno a una asociación ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - ORDEN PUBLICO - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia en torno al delito de usurpación, debiendo proseguir la investigación ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
El imputado se encuentra investigado ante la Justicia Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública y se inició en la Justicia de la Ciudad la investigación por el delito de usurpación.
En efecto, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
En pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, debe destacarse la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación en tanto en el ámbito de la Ciudad impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así y toda vez que lo decidido no puede afectar el derecho de defensa, corresponde confirmar la resolución cuestionada teniendo en cuenta que, siendo la competencia de orden público, los eventuales imputados podrán articular los planteos que estimen corresponder en cada fuero judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del delito de usurpación en favor del Juzgado Nacional donde tramita la investigación del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
El Fiscal interpuso recurso de apelación y señaló que los artículos 42 y 43 del Código Procesal Penal de la Nación, utilizados por la "A quo" para rechazar la excepción de incompetencia no resultaban aplicables atento que del propio 42 se advierte que las reglas allí reguladas, están previstas para cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
En relación al argumento relativo a que el distinto estado procesal de ambos legajos impediría su unificación (la investigación ante la Justicia Nacional se encuentra en estado embrionario mientras que las presentes se encuentran en condiciones de ser elevadas a juicio), el Fiscal sostuvo que en virtud de que los delitos cometidos en el marco del accionar de una asociación ilícita, entre ellos la usurpación de autos, concurren de manera real con el delito del artículo 210 del Código Penal y, por ende, resultan independientes, nada obsta a que el Juez Nacional siga con el trámite del legajo según su estado, a la que vez que utilice las constancias obrantes en él para profundizar y avanzar en la pesquisa del funcionamiento de la organización ilícita denunciada.
En efecto, desde el momento en el que en las presentes actuaciones se investiga el delito de usurpación, surge clara la conexidad objetiva existente entre el expediente que tramita ante la Justicia Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública.
Ello así, se impone su unificación en cabeza de un mismo órgano jurisdiccional, pues la denuncia en trámite ante el Fuero Nacional de Instrucción involucra a una organización de dos o más personas, con el propósito de usurpar terrenos fiscales para luego enajenarlos, uno de los cuales habría sido aquél cuya investigación es materia de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para continuar con la investigación del delito de usurpación, en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción por conexidad objetiva con la causa en trámite en orden al delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
En efecto, podría darse una conexidad subjetiva entre las actuaciones que tramitan en la Justicia Nacional en orden a los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública y la investigación que se iniciare en el fuero local por el delito de usurpación atento que existen coincidencias entre las personas denunciadas en ambas causas.
Esto no ha fue negado por la Magistrada de grado ya que, para rechazar la excepción de incompetencia planteada, basó sus argumentos para no hacer lugar a la unificación en el estado “larval” de las actuaciones del fuero nacional, las que a su criterio ni siquiera conformaban aún un verdadero proceso, pues no había mediado requerimiento fiscal de instrucción en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación.
Respecto de la afirmación de la Juez respecto a que la unificación de los legajos importaría un grave retardo para el trámite de esta causa, cabe señalar que ello no obsta a la acumulación pretendida, pues mediando entre los hechos de cada proceso un concurso real (artículo 55 del Código Penal), nada obsta a que el Juez de Instrucción continúe con el trámite de cada legajo según su estado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ELEMENTO OBJETIVO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el Legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura.
Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado Nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
Asimismo, se considera que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”.
En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23187-2018-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para intervenir en la presente causa iniciada por defraudación a la administración pública (artículo 174, inciso 5 del Código Penal).
En efecto, conforme a la fecha de presunta consumación del hecho típico, nuestra Ciudad Autónoma ya ostentaba su competencia para la investigación y juzgamiento de la figura penal que protege los intereses de la Administración Pública local, conforme Leyes Nº 26.702 (nacional) y N° 5.935 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21315-2018-1. Autos: Lobos, Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO LEGAL - CONSUMACION DEL ILICITO - PLAZO INDETERMINADO - MORA

El inciso 2° del artículo 173 del Código Penal plantea como modalidad comisiva del delito de defraudación por retención indebida, dos escenarios posibles: a) "El que con perjuicio de otro se negare a restituir..." y b) "...o no restituyere a su debido tiempo...". En base a ello, en aquellos casos en que no se encuentre estipulado el plazo de restitución, la consumación se perfeccionará con la omisión de restituir la cosa previa constitución en mora del obligado ("a su debido tiempo").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21315-2018-1. Autos: Lobos, Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AUTORIDAD DE CONTRALOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el primer argumento de la A-Quo a favor de la competencia federal es que el delito investigado en autos (art. 301 bis CP) se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, el razonamiento no es correcto ya que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el legislador, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
A mayor abundamiento, el delito investigado se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación.
En el caso que nos ocupa, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
Ello así, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. Y en virtud de que dicha autoridad de control es propia de esta Ciudad a través de la "Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E.", es que corresponde que sea esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas la encargada de juzgar los hechos aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7556-2018-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y disponer que siga interviniendo en las presentes actuaciones esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, y declarar su incompetencia en razón de la materia, el A-Quo sostuvo que el delito de defraudación a la administración pública, al momento de los hechos, no había sido aún transferido a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).
De este modo, más allá de si el hecho habría acontecido con anterioridad, o si la consumación del ilícito se mantendría aún sin solución de continuidad, lo cierto es que a la fecha la Ley de transferencia de competencias, en lo tocante al delito que nos ocupa: defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración pública, se halla plenamente vigente, por lo que corresponde que siga interviniendo en el conocimiento de los actuados esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Nótese que al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018,), el legajo ni siquiera había sido iniciado en ninguno de los fueros contendientes, sino que ello ocurrió con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21307-2018-1. Autos: Flores, Hecto Dario Sala II. 09-10-2018.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia, en la presente investigación iniciada por el hecho que resulta subsumible en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 2 en función de lo dispuesto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal, consistente en el delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración.
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Sin embargo, la atribución del fuero competente para entender en el delito en cuestión no queda establecida el día en que retiró la bicicleta y sus accesorios, pues la consumación de este delito se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en la presente investigación iniciada por fraude en perjuicio de alguna administración pública (art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Cabe aclarar que no compartimos la postura de la Judicante en cuanto a que es la fecha en que se efectúa la denuncia del hecho lo que establece la competencia de uno y otro fuero, pues ello podría implicar que quedara en manos del denunciante quien resulta el Juez natural de la causa, lo que claramente contraría garantías constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no asiste razón a la Defensa, toda vez que la consumación del delito aquí investigado se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA - FECHA DEL HECHO - OMISION IMPROPIA - CONSTITUCION EN MORA - CONSUMACION DEL ILICITO

El delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración pública (art. 173, inc. 2 CP, en función de lo dispuesto en el artículo 174 inc. 5 CP) sanciona a quien “con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.
Al respecto, se ha afirmado que es de aquellos delitos denominados de comisión instantánea, y se consuma al producirse el perjuicio ajeno, sea en el patrimonio de la víctima o de un tercero, al no devolver en tiempo oportuno lo que se retiene de modo ilegal, y el daño debe ser efectivo (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”- Tomo 7, Buompadre, Jorge R., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pags. 208 y sgtes.).
El mencionado inciso 2 del artículo 173 del Código Penal plantea como modalidad comisiva dos escenarios posibles: a) “El que con perjuicio de otro se negare a restituir…” y b) “… o no restituyere a su debido tiempo…”.
En el análisis de las conductas punibles, cabe destacar que la falta de devolución es una conducta omisiva, pues quebranta la norma que manda devolver aquello que se ha recibido.
Al respecto se ha afirmado que la “… no restitución a su debido tiempo debe entenderse como la no devolución en tiempo oportuno …” y si no se encuentra estipulado el plazo de restitución, tal como sucede en el caso “… debe establecerse el tiempo oportuno, es decir debe constituirse en mora al obligado para que omisión sea penalmente relevante … debe producirse su intimación, judicial o extrajudicial.
De este modo, se le confiere al obligado el tiempo suficiente para la devolución de la cosa. Vencido el plazo acordado sin que se haya producido la restitución de la cosa, el delito se ha consumado …” (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pag. 204).
La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que la expresión “a su debido tiempo” establecida en el tipo penal requiere de una fecha cierta, y si no se encuentra fijada en el documento debe quedar establecida por la intimación pertinente, pues la intimación constituye un requisito del tipo penal (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pág. 205).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA FEDERAL - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la incompetencia de este fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el órgano judicial que deberá continuar en la presente causa iniciada por defraudación a la administración pública (artículo 174, inciso 5 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el objeto de la presente investigación resulta determinar si la imputada, quien actualmente presta funciones dentro del Poder Judicial de la Nación, ejerce dos funciones distintas en dos organismos públicos diferentes, por los que cobraría dos sueldos de forma incompatible. Así, lo que corresponde es establecer si el sujeto pasivo de la posible defraudación es la Administración Nacional o local, cuestión que en definitiva determinará la competencia.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia en razón de la materia. Manifestó que el tipo previsto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal hace variar la asignación de competencia de acuerdo al destinatario de la defraudación sea el Estado Nacional o el local y, de acuerdo a la prueba obrante en autos la conducta atribuida a la imputada no generaría perjuicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tal como se desprende de las constancias de autos, de la conducta que se le atribuye a la imputada no surge "prima facie" perjuicio alguno a la Administración Pública de la Ciudad. En cambio, sí se observa la posible defraudación a la Administración Pública Nacional, en tanto el objeto de investigación se relaciona con la circunstancia de que la imputada habría desarrollado tareas en un hospital en una determinada franja horaria en la que no se encontraba autorizada, mediante la percepción de una suma de dinero. Ello, en virtud de las funciones que cumple como dependiente del Poder Judicial de la Nación, lo que podría implicar la mentada defraudación en razón de las características de su vinculación laboral.
Ello así, corresponde que continúe la investigación el fuero federal en virtud de que la imputada presta funciones dentro del Poder Judicial de la Nación y su conducta podría haber afectado los intereses de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30481-2018-0. Autos: Lamothe, Natalia Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA ILEGAL

En el caso corresponder hacer lugar a la acción de revisión interpuesta por la Defensa y en consecuencia, anular la sentencia de condena contra el imputado en el marco de la presente causa iniciada por el delito de defraudación a la administración pública (artículo 174, inciso 5, Código Penal).
La Defensa se agravió y solicitó que se anule la sentencia dictada y se sobresea a su pupilo como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada en primera instancia y el sobreseimiento de sus consortes de causa, en el marco de esta causa, en razón de la vulneración de garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde indicar en primer lugar, que la revisión es un remedio excepcional y extraordinario que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva (hecho, sentencia o ley) que permita la revisión. Tiene un fin práctico que es el de reparar una injusticia material.
En este sentido, el inciso 2 del artículo 297 del Código Procesal Penal establece que será procedente el remedio que nos ocupa cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
En efecto, no puede mantenerse la validez de una sentencia condenatoria que se basó en prueba que luego, fue judicialmente declarada invalida. Entonces, si bien no se trata de un supuesto de "falsedad" de la prueba en sentido estricto, lo cierto es que fundar una condena en prueba ilegitima repugna a la idea de justicia del mismo modo que sustentarla en prueba falsa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28503-2018-7. Autos: Zelis, Guillermo Mario Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-02-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 -, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensa entendió que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su representado por el delito previsto en el artículo 174, inciso 5, en función de lo dispuesto por el artículo173, inciso 2, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente a su asistido y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta y, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, en función de los elementos de juicio obrantes en estos actuados, los mismos, "per se", no resultan determinantes sobre el alegado aspecto de que el encartado no haya tenido acabado conocimiento de su deber de devolver la bicicleta al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello, con sustento en la obligación contraída en su oportunidad en tal sentido, como también que no haya tomado debido conocimiento de la infracción a las normas penales que se le reprochan por la no restitución del bien dado en comodato ya que, entre las acciones típicas que configuran el tipo penal de la defraudación por retención indebida, se encuentran la de negarse a restituir un objeto o bien ajeno, o no hacerlo en su debido tiempo, cuya tenencia obedece a una causa jurídica, que es el título, contrato o razón que produce esa obligación de entregar o devolver, y cuya consumación dependerá de la expiración del plazo dentro del que el sujeto activo debía restituir la cosa.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensora planteó la excepción de manifiesta atipicidad, en el entendimiento que el hecho que se le reprocha a su asistido tiene su recepción específica en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 del Sistema de Transporte Público de Bicicletas, que establece que “los usuarios que no devuelvan la bicicleta que retiraron deben abonar una suma de hasta cuatro mil quinientos pesos” y en base a ello es que el propio Gobierno de la Ciudad dispuso intimar al su representado a que devuelva la bicicleta o en su defecto pague el cargo establecido en el artículo mencionado, la que no se hizo efectiva dado que según surge de la cédula de notificación diligenciada no pudo ser entregada a aquél por no responder nadie a los llamados del notificador.
Agrega, que siendo así, surge sin esfuerzo que la normativa citada establece una sanción específica para los casos en que la persona no devuelva la bicicleta que retiró, la que se trata de una multa económica, y por ello, la conducta debe encuadrarse en la norma que la prevé en forma específica y no en un tipo penal, dado que si bien puede existir una responsabilidad jurídica por parte de su asistido, que puede ser suplida por el pago económico -el que no pudo efectuar por no haber sido notificado en persona de la resolución que lo intima a devolver la bicicleta o pagar la multa económica- ello no quiere decir que quepa la posibilidad de que exista responsabilidad penal y se pueda encuadrar tal conducta en el tipo penal pretendido expuesto en el requerimiento de juicio.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza en cuanto a que el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal.
Por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - OBJETO PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONTRATACION DIRECTA - COVID-19 - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas peticionada por uno de los Juzgados intervinientes, en la presente contienda negativa de competencia por conexidad.
En efecto, para la resolución de la incidencia es necesario aludir brevemente al objeto de la investigación de las causas a la que se le pretende establecer la conexidad de la presente. La primera de ella provino de un Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal seguida contra funcionarios jerárquicos de la Ciudad (Jefe de Gobierno, Vice Jefe de Gobierno, entre otros) en orden al delito de malversación de caudales públicos (art. 260 CP) y que se referían a una investigación en el ámbito de la Fiscalía de la Ciudad. La segunda causa, se trata de un expediente llevado adelante por el Ministerio Público Fiscal, y a los que se alude a si un funcionario, en su carácter de Subsecretario de Administración del Sistema de Salud de la Ciudad, favoreció la contratación directa de una empresa de insumos médicos.
La titular del juzgado que declinó su competencia fundó su postura en que en ambas causas se investiga si el imputado (en soledad o con la colaboración de otras personas) desvió la voluntad negocial de la administración pública local para la adquisición de barbijos en el marco de la emergencia sanitaria nacional por la pandemia del virus COVID-19 (DNU 260/20), favoreciendo la contratación directa de determinadas empresas. Refirió que la idéntica descripción de la plataforma fáctica efectuada por el Fiscal de grado en uno y otro caso evidencian la interconexión que presentan ambas maniobras, la cuales habrían sido llevadas a cabo con tan solo una semana de diferencia.
Por su parte, el Judicante que recibió el expediente no compartió lo expuesto por su par de grado, en tanto sostuvo que mas allá de que en las contrataciones mencionadas, habría intervenido el mismo imputado -en su calidad de Subsecretario de la Subsecretaría de Administración del Sistema de Salud del GCBA-, éstas se materializaron por diferentes productos y con la intervención de distintos proveedores que también han sido imputados en sus respectivos legajos, por lo que ni la línea de investigación que está siguiendo la Fiscalía, ni la prueba que se está desarrollando en cada una de las investigaciones, resulta coincidente, sino más bien, todo lo contrario.
Aclarado ello, cabe señalar que no caben dudas acerca de que -dado el estado incipiente de las investigaciones- por el momento no resulta posible establecer conexidad alguna entre las causas mencionadas. Acceder, concentraría por el momento injustificadamente, el poder jurisdiccional en un único Magistrado, afectando así el principio del Juez Natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-0. Autos: E-ZAY S. R. L Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-06-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Ahora bien, corresponde analizar si, como afirma la Defensa Oficial, su asistido no fue debidamente intimado a restituir la bicicleta que le fuera otorgada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, por lo que el aspecto subjetivo del tipo en cuanto al conocimiento de la conducta disvaliosa y su voluntad de incumplimiento no estarían configurados, y ante ello, al no configurarse el elemento subjetivo de la figura penal imputada, sería manifiestamente atípica la conducta que se reprocha.
Con respecto al tipo penal en cuestión, la doctrina mayoritaria concuerda en que, en la defraudación por retención indebida, las acciones típicas son la de negarse a restituir la cosa mueble o la de no reintegrarla en su debido tiempo.
Así las cosas, del argumento desarrollado por la Defensa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, sino que la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, lo cual resulta anticipado, dada la etapa procesal en la que nos encontramos.
Es decir, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostiene que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su asistido por el delito de retención indebida, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente al imputado y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta que le fuera entregada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que, haciendo abstracción del caso concreto, el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal; por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - PEDIDO DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación preparatoria solicitada por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 174, inciso 5, del Código Penal.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el Fiscal de grado no presentó argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo previsto en el artículo 104, primer párrafo, del código ritual el que, a su modo de ver, fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, el titular de la acción, en cuanto a las características del caso concreto que llevaron a que tuviera que pedir una prórroga, resaltó las dificultades que, en términos generales, llevan aparejadas las investigaciones sobre delitos contra la Administración Pública, máxime cuando –en casos como el de autos– podrían estar involucrados funcionarios del Poder Ejecutivo local. En la misma línea, destacó que la propia Magistrada había tardado dos (2) meses en dictar la resolución que aquí se recurrió.
Puesto a resolver, cabe afirmar que conforme se desprende del legajo, en el plazo de menos de cuatro (4) meses, el Fiscal citó a los titulares de la Dirección en cuestión, y solicitó información a dicha dependencia, sin tener, sin embargo, resultados favorables, o bien, siquiera una respuesta por parte de los responsables del organismo.
Es decir, el titular de la acción ha explicado debidamente los motivos que impidieron llevar a cabo la investigación con mayor premura, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal. Así, sin perjuicio de que aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no surge de las constancias obrantes en la presente que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, como erróneamente señaló la Jueza de grado.
Por ello, y teniendo en cuenta el estado actual del proceso, corresponde sostener también que de ningún modo es posible considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional en cuestión, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50085-2019-0. Autos: Arguello, Adolfo Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el Fiscal de grado no presentó argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo previsto en el artículo 104, primer párrafo, del código ritual el que, a su modo de ver, fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Contra ello, el Fiscal de grado entendió que el desempeño de la Magistrada no resultaba respetuoso de la imparcialidad y objetividad que su rol exige, al denegar, basada en prejuicios, todas y cada una de las peticiones intentadas, y, en virtud de ello, solicitó que se aparte a la magistrada de la causa (cfr. art. 76 del CPPCABA).
Ahora bien, tal como sostuvimos al resolver el otro planteo realizado en la presente por el titular de la acción, corresponde revocar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la prórroga solicitada, y no declarar su nulidad. En virtud de ello, el planteo en cuestión, fundado en el mencionado artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad –que prevé que, frente a la declaración de nulidad de un acto, se podrá disponer el apartamiento del/la juez/a de la causa–, deviene improcedente.
Así pues, de la resolución en cuestión no surge que la Judicante haya obrado de manera parcial, sino que, por el contrario de su resolución se desprende una mínima referencia a las actuaciones realizadas hasta el momento en la presente, y que a su entender justifican la solución adoptada.
En efecto, surge de lo establecido en el expediente que la decisión de la A-Quo no tuvo en cuenta las circunstancias del caso, y las diligencias que oportunamente había llevado a cabo la Fiscalía. Esa decisión, que no está fundada en el caso concreto no constituye, a nuestro entender, una solución parcial.
En ese sentido, cabe agregar que no es posible admitir que la sola solicitud de parte, sin fundamento alguno, conlleve el apartamiento del juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar mayores consideraciones respecto del caso en particular.
En virtud de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al apartamiento solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50085-2019-0. Autos: Arguello, Adolfo Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma recurrente.
La representante de la firma afectada afirma que, en relación a la medida de inmovilización de fondos adoptada sobre el dinero de la sociedad que representa, no existe verosimilitud en el derecho para su adopción y rmantenimiento, dado que, no hay por parte de la Fiscalía una imputación concreta e intimación del hecho hacia la empresa y sus integrantes que los involucre en la maniobra defraudatoria de marras, que la operación investigada se llevó a cabo entre la otra firma sí imputada y el Gobierno de la Ciudad, y que la empresa aquí agraviada recibió un pago por parte de la sociedad investigada, por la venta de barbijos a ésta, cuya licitud se encuentra acreditada con los elementos de juicio aportados en autos; y que a su vez, en la hipótesis de que la compradora –firma contratante con el GCBA- no hubiera hecho entrega de los barbijos comprometidos al Gobierno de la Ciudad, la empresa que la apelante aquí representa nada tendría que ver en tal incumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la medida adoptada en el caso y que hoy se mantiene, ha existido y existe verosimilitud en el derecho, en función a la denuncia formulada por el Gobierno de la Ciudad que involucra a la empresa imputada –y su posible vinculación con la firma que aquí recurre- en la maniobra defraudatoria motivo de esta investigación, ya sea, por el posible camino y destino del dinero, el pago del Gobierno local a la firma encartada y ésta a su vez a la aquí agraviada, como también -en este caso particular- la naturaleza de la operación comercial que se investiga, vinculada a la venta e intermediación para la adquisición de barbijos.
A su vez, el peligro que motivara su adopción aún subsiste, ya que por una parte, busca asegurar que la citada defraudación en perjuicio de la Administración local no rinda frutos a los posibles involucrados, alcanzando instancias posteriores en las que se logre la difuminación del dinero y su consecuente perjuicio al erario público local; y a su vez, su mantenimiento en custodia a fin de poder cumplirse los fines que en tal sentido impone el proceso, ante una posterior resolución de su comiso, luego de una posible instancia de juicio en la que se dilucide y determine o descarte la maniobra defraudatoria que se investiga, su alcance y posibles ramificaciones, sus involucrados y su participación en aquélla.
A mayor abundamiento, no se debe perder de vista que del decreto de determinación de los hechos surge que, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se buscan dilucidar a través de esta investigación, y en relación la vinculación de las sociedades comerciales o personas que resultaron beneficiarias de transferencias bancarias realizadas por la firma imputada –entre ellas la agraviada- luego de recibir del Gobierno de la Ciudad el pago de $ 162.000.000.- para la provisión de 5.000.000 de barbijos; como también su participación en la maniobra defraudatoria, mediante la autorización y simulación de operaciones comerciales inexistentes, buscando justificar la licitud de las transferencias de dinero citadas con la finalidad de dispersar tales fondos provenientes del erario público y evitar su recuperación, aportando así a la consumación del provecho del ilícito.
Así, el estado actual de la pesquisa que se lleva adelante, como también las diversas pruebas que puedan restar por producirse en torno a la compleja presunta maniobra defraudatoria que se investiga –sean directa o indirectamente vinculantes a cada posible involucrado- tornan prematuro e improcedente, en esta instancia, el descongelamiento de los fondos reclamados y la desvinculación de los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-9. Autos: E-ZAY S. R. L Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Se atribuyen a la imputada -que es Oficial de la Policía de la CABA- dos hechos consistentes en haber presentado certificados médico apócrifos en los que se le indicaba reposo. Las médicas que aparentemente habían suscripto los mismos, declararon negando la parte indicativa del reposo, que habría sido agregada.
El Fiscal, en su requerimiento de juicio, dispuso: “Ha quedado acreditado en autos que la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, producto del ardid llevado a cabo por la Oficial, conforme fuera detallado, abonó a la mencionada la totalidad de sus haberes respecto de tres días que estuvo ausente, dándose así el detrimento indebido sobre patrimonio del estado local”, y encuadró los sucesos en el delito del artículo 174 inciso 5°, en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal; y ambos concurren materialmente entre sí. Asimismo, se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por entender que la Oficial desarrollaba la actividad de personal policial y, por lo tanto, reviste la calidad de funcionaria pública. Señaló que el hecho está vinculado al desarrollo de su actividad laboral, ya que buscaba gozar de más días de licencia en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
De tal modo, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal se erige como un obstáculo para su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa N°12092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida -que es Oficial de policía- no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no solo la verificación del carácter de funcionario público de la imputada, sino también que hubiera participado en el delito imputado durante el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría, un abuso de poder, extremo que no sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa 12.092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, el Fiscal entendió que la conducta atribuida a la encartada configuraba el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, debiendo responder la imputada a título de autor. Pudiendo corresponder una eventual condena de ejecución condicional, la ley autoriza a conceder el instituto. Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite. Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenada, es posible conceder el instituto.
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso concreto deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido meritada por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ACCION DE REVISION - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRUEBA ILEGAL - PRUEBA FALSA - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de revisión intentada por la Defensa y, en consecuencia, anular la sentencia de condena.
El Defensor de Cámara interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 309 del Código Procesal Penal (cfr. Ley 6.347) por la que pretende se revise la sentencia que condenó -tras un acuerdo de avenimiento- al encartado, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por considerárselo partícipe necesario de una asociación ilícita, y de la comisión de los delitos de falsificación de instrumento público, cohecho pasivo, falsificación de instrumento público en grado de tentativa y cohecho pasivo en grado de tentativa, todos ellos en concurso real. Solicitó que se anule la sentencia dictada y se sobresea a su pupilo como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada en primera instancia y el sobreseimiento de sus consortes de causa.
Sostuvo que el Cuerpo de Investigadores Judiciales inició tareas investigativas en el marco de la presente mediante el llamado telefónico efectuado a su defendido, quien dio datos fundamentales acerca de las maniobras presuntamente realizadas. A partir de allí se solicitó autorización judicial para la intervención de comunicaciones telefónicas. Agregó que a posteriori el "A quo" dispuso dictar la nulidad de esa comunicación y de todo lo obrado en consecuencia por haberse vulnerado la garantía de no autoincriminación y de defensa en juicio, y que al no advertir una vía de investigación independiente la Jueza interviniente sobreseyó a los imputados -consortes de causa de su asistido-. Concluyó en que, al haberse dictado la nulidad de la prueba utilizada como sustento de la condena dictada a su defendido, correspondía hacer lugar al remedio procesal intentado por esta vía.
En efecto, el inciso 2° del artículo 309 (cfr. Ley 6.347) del Código Procesal Penal establece que será procedente el remedio que nos ocupa cuando “la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable”.
Si bien esta causal se utiliza habitualmente para supuestos en los que se ha demostrado -con posterioridad al dictado de la sentencia- la falsedad de la prueba en la que se fundó la condena cuya revisión se pretende, lo cierto es que ello es asimilable a supuestos en los que se ha acreditado la ilegitimidad de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28503-2018-9. Autos: Davoin Corredor, Eduardo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-07-2021.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ACCION DE REVISION - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRUEBA ILEGAL - PRUEBA FALSA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de revisión intentada por la Defensa y, en consecuencia, anular la sentencia de condena.
El Defensor de Cámara interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 309 del Código Procesal Penal por la que pretende se revise la sentencia que condenó -tras un acuerdo de avenimiento- al encartado, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por considerárselo partícipe necesario de una asociación ilícita, y de la comisión de los delitos de falsificación de instrumento público, cohecho pasivo, falsificación de instrumento público en grado de tentativa y cohecho pasivo en grado de tentativa, todos ellos en concurso real. Solicita que se anule la sentencia dictada y se sobresea a su pupilo como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada en primera instancia y el sobreseimiento de sus consortes de causa.
Sostuvo que el Cuerpo de Investigadores Judiciales inició tareas investigativas en el marco de la presente mediante el llamado telefónico efectuado a su defendido, quien dio datos fundamentales acerca de las maniobras presuntamente realizadas. A partir de allí se solicitó autorización judicial para la intervención de comunicaciones telefónicas. Agregó que a posteriori el "A quo" dispuso dictar la nulidad de esa comunicación y de todo lo obrado en consecuencia por haberse vulnerado la garantía de no autoincriminación y de defensa en juicio, y que al no advertir una vía de investigación independiente la Jueza interviniente sobreseyó a los imputados -consortes de causa de su asistido-. Concluyó en que, al haberse dictado la nulidad de la prueba utilizada como sustento de la condena dictada a su defendido, correspondía hacer lugar al remedio procesal intentado por esta vía.
En efecto, sucede que no puede mantenerse la validez de una sentencia cuya condena se fundó en prueba que, luego, fue judicialmente declarada inválida.
Es que no puede pretenderse que elementos probatorios ilegítimamente colectados sustenten una condena por el sólo hecho de haberse decretado la anulación de aquéllos con posterioridad.
Entonces, si bien no se trata de un supuesto de “falsedad” de la prueba en sentido estricto, lo cierto es que fundar una condena en prueba ilegítima repugna a la idea de justicia del mismo modo que fundarla en prueba falsa.
En razón de lo indicado precedentemente, entonces, se impone hacer lugar a la acción de revisión en función de lo reglado en el artículo 309, inciso 2º del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28503-2018-9. Autos: Davoin Corredor, Eduardo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa del encausado.
Conforme surge de las constancias en autos, se atribuye al encausado el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, conforme lo establecido en el artículo 174, inciso 5, en función del artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución recurrida le generaba un gravamen irreparable a su asistido, ya que implicaba privarlo del derecho a acceder a un modo de conclusión del proceso penal que evite la realización de un juicio. Asimismo, señaló que el decisorio del “A quo” había incurrido en un excesivo rigorismo formal, toda vez que la ley nada refiere acerca de la prohibición de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio.
Sin embargo, las partes tuvieron la oportunidad de solucionar el conflicto de un modo alternativo. Tal es así que, conforme las constancias obrantes en autos, se desprende que, más allá del último pedido de mediación realizado por la Defensa, en fecha 28/02/2020, que fuera rechazado por el Juez de grado, y que motivó esta intervención, existieron previamente dos intentos de llevar adelante una audiencia de mediación, en fechas 20/12/2019 y 11/02/2020, que, claro está, habían sido convalidados y propiciados por el representante del Ministerio Público Fiscal no pudieron concretarse porque no fue posible reunir a todas las partes ya que, en ambas ocasiones, el encausado no había comparecido a la audiencia mencionada.
Así las cosas, lo cierto es que resulta adecuado afirmar que, en el caso, el Fiscal se mostró de acuerdo con la solución alternativa del conflicto que aquí se reclama, que incluso la parte denunciante (el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través de un representante) acudió a una de esas instancias de mediación, lo que permite inferir su voluntad de resolver el conflicto de un modo que excluya la prosecución del proceso penal en los presentes actuados, sin embargo, al verificar que el imputado no compareció a ninguna de las dos audiencias de mediación, presentó el requerimiento de juicio bajo el entendimiento de que la etapa de investigación se encontraba completa y que la instancia de mediación había fracasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21363-2019-1. Autos: Rodríguez, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA ACUSATORIO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
En el presente, se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública local (art. 174, inc. 5° CP). La maniobra investigada habría tenido lugar cuando tres de los imputados, en su calidad de playeros en la estación de servicio, habrían registrado las operaciones de expendio de combustible con datos falsos, en ocasión de realizar la carga manual sobre la cantidad y tipo de nafta despachada respecto del móvil policial perteneciente a la Comisaría Vecinal que se encontraba a cargo del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien también se encuentra coimputado acá. De acuerdo a la acusación Fiscal, la maniobra señalada habría ocasionado un fraude al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ello en tanto afectó el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, para cubrir los gastos de carga de combustible de patrulleros de la Policía de la Ciudad-, por una suma total de nueve mil doscientos setenta y dos pesos ($9272).
El Fiscal informó que no se oponía a que se resuelva según lo ofrecido por la Defensa, sosteniendo que consideraba viable extinguir la acción emergente del delito objeto de investigación a través de dicha vía y que, asimismo, resultaba razonable el monto de $9272, ofrecido en concepto de reparación integral del perjuicio.
El "A quo" rechazó tal acuerdo por entender, en primer lugar, que la suma ofrecida no resultaba adecuada, que no se había consultado a la administración pública que había resultado defraudada por las maniobras respecto de su conformidad y principalmente, por el carácter de funcionario público en ejercicio de sus funciones que revestía uno de los imputados del caso.
La Defensa se agravió y argumentó que exisitó violación al sistema acusatorio imperante en la Ciudad toda vez que a su entender el Juez de grado debía limitarse a analizar la razonabilidad del acuerdo alcanzado por las partes, pero en modo alguno podía rechazarlo.
Sin embargo, cabe recordar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquel consistente en interpretar y aplicar la ley.
En tal sentido, resulta una función estrictamente jurisdiccional valorar en cada caso el cumplimiento de las condiciones para la procedencia del instituto, lo que en modo alguno puede reputarse como violatorio del principio acusatorio ni suponerse que, en el caso, el "A quo" se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.
La pretensión de la Defensa convertiría a los jueces de garantías en meros espectadores del proceso, mientras que la decisión del "A quo" en tanto analizó la procedencia de la propuesta sometida a su consideración no vulnera principio constitucional alguno puesto que el Magistrado al fundar su decisorio no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente a un acuerdo de reparación integral del daño puesto a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
En el presente, se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública local (art. 174, inc. 5° CP). La maniobra investigada habría tenido lugar cuando tres de los imputados, en su calidad de playeros en la estación de servicio, habrían registrado las operaciones de expendio de combustible con datos falsos, en ocasión de realizar la carga manual sobre la cantidad y tipo de nafta despachada respecto del móvil policial perteneciente a la Comisaría Vecinal que se encontraba a cargo del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien también se encuentra coimputado acá. De acuerdo a la acusación Fiscal, la maniobra señalada habría ocasionado un fraude al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ello en tanto afectó el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, para cubrir los gastos de carga de combustible de patrulleros de la Policía de la Ciudad-, por una suma total de nueve mil doscientos setenta y dos pesos ($9272).
El Fiscal informó que no se oponía a que se resuelva según lo ofrecido por la Defensa, sosteniendo que consideraba viable extinguir la acción emergente del delito objeto de investigación a través de dicha vía y que, asimismo, resultaba razonable el monto de $9272, ofrecido en concepto de reparación integral del perjuicio.
El "A quo" rechazó tal acuerdo por entender que no se había consultado a la administración pública que había resultado defraudada por las maniobras respecto de su conformidad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" resultó arbitraria al imponer instituto bajo análisis, requisitos que el Código Penal no exige.
Sin embargo, si bien el Código Penal no establece consideración alguna en torno al sujeto pasivo, si se tienen en cuenta los fines buscados por la reparación integral, resulta claro que la intervención de aquélla es indispensable, pues es quien debe aceptarla.
En ese sentido, ya se han pronunciado diferentes órganos del poder judicial sosteniendo que a fin de arribar a soluciones alternativas del conflicto la presunta víctima debe decidir en forma libre y reconociéndole el derecho de solucionar el conflicto de la mejor forma posible que haga a sus derechos.
Al respecto, se ha destacado que si el objetivo de la reparación integral del perjuicio tiene que ver con los intereses de la víctima, funcionando como un medio alternativo para la solución del conflicto que, de otro modo, podría llevar a la aplicación de otra clase de sanción, resulta lógico considerar que se trata de un único supuesto un acuerdo en el que el imputado asume un compromiso de reparación.
Ello así, y justamente por el rol de importancia que se le atribuye a la víctima en el actual sistema de enjuiciamiento, en modo alguno podría suponerse que la reparación integral sea un acto unilateral del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
En el presente, se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública local (art. 174, inc. 5° CP). La maniobra investigada habría tenido lugar cuando tres de los imputados, en su calidad de playeros en la estación de servicio, habrían registrado las operaciones de expendio de combustible con datos falsos, en ocasión de realizar la carga manual sobre la cantidad y tipo de nafta despachada respecto del móvil policial perteneciente a la Comisaría Vecinal que se encontraba a cargo del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien también se encuentra coimputado acá. De acuerdo a la acusación Fiscal, la maniobra señalada habría ocasionado un fraude al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ello en tanto afectó el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, para cubrir los gastos de carga de combustible de patrulleros de la Policía de la Ciudad-, por una suma total de nueve mil doscientos setenta y dos pesos ($9272).El Fiscal informó que no se oponía a que se resuelva según lo ofrecido por la Defensa, sosteniendo que consideraba viable extinguir la acción a través de dicha vía y que, asimismo, resultaba razonable el monto de $9272, ofrecido en concepto de reparación integral del perjuicio.
El "A quo" rechazó tal acuerdo por el carácter de funcionario público en ejercicio de sus funciones que revestía uno de los imputados del caso.
En efecto, el carácter de funcionario público que revestía uno de los imputados de autos al momento de los hechos que aquí se investigan, es una circunstancia que anula la posibilidad de que la reparación integral resulte procedente a su respecto.
En este punto resulta necesario ante la falta de regulación procesal en relación a la procedencia del instituto, analizarlo a la luz de normativa de fondo y forma de otros institutos de igual naturaleza, para fijar los requisitos de procedencia.
En tal sentido, en el caso de la suspensión del juicio a prueba, tal como surge de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal, se ha limitado su procedencia en los casos en los que los imputados revistan la calidad de funcionario público.
Ello así, tal como se detallara arriba, en autos no cabe duda alguna del carácter de funcionario publico que uno de los imputados revestía, ni tampoco de la circunstancia de que se encontraba en ejercicio de sus funciones, e incluso, habría utilizado uno de los móviles asignados a la Policía de la Ciudad, como instrumento para la comisión del ilícito, situación que se torna como el principal impedimento para la procedencia de la reparación integral a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada, para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artñiculo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El Fiscal de Cámara, por su parte, hizo alusión a la posible adecuación de la imputación durante el transcurso de la audiencia de juicio, sin embargo, lo cierto es que esa posibilidad existe una vez que se ha requerido válidamente el enjuiciamiento, cuando de la prueba producida surgen nuevas agravantes o que el hecho es diverso (art. 242 del CPP).
Pero lo que aquí se pretende es iniciar un juicio en base a una conducta que no se subsume en el delito inicialmente reprochado y a la que no se puede aplicar la nueva y más amplia redacción del tipo penal que se invoca.
Tampoco se ha intimado oportunamente a los imputados por la defraudación genérica a la administración pública (art. 174 inc. 5° del CP) que parecería adecuarse a la conducta reprochada, pero que tiene elementos objetivos y subjetivos distintos a los del delito que se les reprochó y sobre los que no se les ha dado oportunidad de defenderse en la etapa ya precluida, por lo que tal pretensión no puede admitirse sin vulnerar su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BICICLETA - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DE DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal.
La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal.
La Defensa planteó las excepciones por inexistencia del hecho y falta de participación del imputado. En ese sentido, el inciso “c” del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el imputado no ha tenido participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por el Fiscal de grado.
Ahora bien, la Defensa en sus planteos efectúa una interpretación de las constancias obrantes en la causa distinta a la efectuada por el titular de la acción y la Judicante, circunstancia que configura una cuestión probatoria, y por ello ajena al marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39036-2019-0. Autos: García, Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BICICLETA - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DE DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal planteadas por la Defensa.
La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal.
La Defensa, en su apelación, plantea cuestiones que se relacionan con la valoración de las constancias obrantes en la causa, las pruebas que aporta y las correspondientes al expediente administrativo, referidas a como como debe interpretarse la palabra “finalizado” en los informes, y si la bicicleta fue o no devuelta y en su caso si fue fuera del plazo.
Siendo así, y toda vez que la excepciones incoadas no resultan manifiestas sino que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar el hecho y la intervención del imputado, no resultan procedentes las excepciones incoadas sino que los cuestionamientos deben ser analizados en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público; en caso que se arribe a dicha instancia si se decide el desarchivo de la denuncia, ello pues los agravios efectuados se refieren a la prueba existente para acreditar el hecho y la participación del acusado en el mismo, circunstancias que no surgen de forma palmaria de las constancias obrantes en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39036-2019-0. Autos: García, Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo formulado por la Defensa relativo a la subsistencia de la acción por vencimiento del plazo razonable.
En efecto, corresponde poner de manifiesto que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones realizadas por las partes respecto del vencimiento, o no, del plazo previsto por el artículo 104, lo cierto es que ni esa norma ni el artículo 105 (o los actuales 110 y 111 CPPCABA) establecían un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ahora bien, surgen del legajo los actos procesales relevantes llevados a cabo, y sin perjuicio del tiempo que pudieron insumir, no ha transcurrido aun el plazo máximo establecido legalmente (dos años).
Aunado a lo cual, tampoco puede computarse a tales efectos, o exigir a la Fiscalía que solicite prórrogas, desde el momento que se arribó a un acuerdo de avenimiento que fue homologado aunque luego esta Cámara declarara su nulidad.
Así pues, no es posible pretender que la Fiscalía lleve adelante medidas investigativas o solicite prórrogas, cuando consideró que la investigación estaba finalizada por haberse arribado a un acuerdo de avenimiento.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha afirmado, en un caso similar, en el que se discutía la posibilidad de computar el plazo de la "probation" a los fines de la investigación penal preparatoria (IPP), que “… resulta un contrasentido que se afirme, por un lado, que el procedimiento se encuentra suspendido “a prueba” y, por el otro lado, que simultáneamente la investigación o su tramitación tiene que continuar hasta la efectiva presentación del requerimiento de juicio por parte de la Fiscalía, a los fines de que se clausure la etapa preliminar del proceso…” (Expte. nº 9662/13 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC”, del 29 de agosto de 2014, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, sumado a la interpretación que propiciamos en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el planteo efectuado no tendrá favorable acogida.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular, pues no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa su afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo formulado por la Defensa relativo a la subsistencia de la acción por vencimiento del plazo razonable.
En efecto, corresponde poner de manifiesto que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones realizadas por las partes respecto del vencimiento, o no, del plazo previsto por el artículo 104, lo cierto es que ni esa norma ni el artículo 105 (o los actuales 110 y 111 CPP CABA) establecían un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ello así, en el caso, debe tenerse en cuenta que, las presentes actuaciones fueron iniciadas a principios de 2020, ello es en el marco de la suspensión de plazos dictada por Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la pandemia por el Covid -19, y hasta la fecha no se evidencia inactividad fiscal que pueda indicar una violación al mencionado plazo razonable. Sino que, por el contrario, la Fiscalía ha llevado a cabo diferentes medidas de prueba en el marco de una investigación sumamente compleja, con un gran volumen de prueba documental y en la cual se encuentran involucradas una gran cantidad de personas físicas y jurídicas, y en las que intentó arribar a salidas alternativas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SEPARACION DE JUICIOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PRUEBA COMUN

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso formar incidente para que continúe el trámite separado respecto del encartado y, en consecuencia, disponer su tramitación conjunta.
En efecto, la resolución del "A quo" que hizo lugar al pedido del Fiscal de separar los objetos de investigación, cuya acumulación había decidido oportunamente, no ha sido debidamente fundada y resulta contraria a resoluciones dictadas por los Tribunales que intervinieron previamente.
Máxime, si como resulta de las constancias del legajo hay una vinculación de los hechos investigados y la existencia de una comunidad probatoria, por lo que encontrándose ausente de toda motivación, no se advierte que en la actualidad resulte procedente su escisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SEPARACION DE JUICIOS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que haciendo lugar al pedido de Fiscal dispuso la formación de incidente a fin de que continúe el trámite respecto del encartado.
En efecto, entiendo que el recurso interpuesto "in pauperis" por el encausado resulta inadmisible.
Ello pues, como reconoce el Fiscal de Cámara en su dictamen, se trata de una decisión que evidentemente no constituye una sentencia definitiva ni ha sido declarada expresamente apelable por el ordenamiento ritual.
Ello así, porque lo decidido solo se trata de una cuestión ordenatoria del trámite del expediente que genera una división material de las constancias de la causa tendiente a organizar el derrotero del proceso, y si bien la Defensa ha alegado una afectación al derecho de defensa, sus manifestaciones no trascienden el plano conjetural pues no ha demostrado algún agravio concreto y actual en tal sentido, que perjudique sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción respecto de la empresa imputada.
De las constancias de la causa surge que se le atribuyó a la empresa, en su carácter de agente contribuyente inscripta en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Ciudad, como también al Presidente y, Vicepresidente de la misma, haber cancelado dicho tributo mediante registraciones de retenciones y percepciones falsas, en las declaraciones juradas de anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes, comprendidos en el periodo de 2012 hasta el 2017.
La Fiscalía calificó las conductas como constitutivas del delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias, previsto en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario contemplado de la Ley Nº 27.430, en concurso real, debiendo responder como co-autores (art. 45 CP y art. 13 de la Ley Nº 27.430).
La Defensa en su agravio sostuvo que resultaba inviable el ejercicio e impulso de la acción penal contra la firma representada, en atención a que la empresa se encontraba en concurso preventivo de acreedores, por lo que resultaba aplicable la exoneración prevista por el artículo 120 del Código Fiscal.
Ahora bien, el ámbito de aplicación del Código Fiscal de la Ciudad (Ley 6505) se encuentra determinado en su artículo 1º, el que dispone que dicho cuerpo normativo regirá “….respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias”.
Respecto de la distinción entre ilícitos formales y materiales se ha señalado que:”…los primeros protegen la Administración Tributaria porque sancionan la falta de colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador. En cambio, los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria. Siembre son ilícitos de resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el monto del tributo debido. En otras palabras, siempre afectan la renta fiscal del Estado”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Fiscal dispone: “…los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación. Tratándose de contribuyentes concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los hechos u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del concurso. Lo establecido en el presente artículo, no es de aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de recaudación en el desempeño de sus funciones como tales.
El artículo 120 mencionado anteriormente, entonces, se refiere a incumplimientos o meras infracciones a las obligaciones tributarias. No a delitos tributarios como la simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias que, además, no afectan el patrimonio de la concursada sino el del erario público del que se distraen indebidamente tributos ya percibidos, y en donde lo que interesa es la actitud dolosa puesta de manifiesto para evitar la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2023.

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DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción respecto de la empresa imputada.
De las constancias de la causa surge que se le atribuyó a la empresa, en su carácter de agente contribuyente inscripta en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Ciudad, como también al Presidente y, Vicepresidente de la misma, haber cancelado dicho tributo mediante registraciones de retenciones y percepciones falsas, en las declaraciones juradas de anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes, comprendidos en el periodo de 2012 hasta el 2017.
La Fiscalía calificó las conductas como constitutivas del delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias, previsto en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario contemplado de la Ley Nº 27.430, en concurso real, debiendo responder como co-autores (art. 45 CP y art. 13 de la Ley Nº 27.430).
La Defensa en su agravio sostuvo que resultaba inviable el ejercicio e impulso de la acción penal contra la firma representada, en atención a que la empresa se encontraba en concurso preventivo de acreedores, por lo que resultaba aplicable la exoneración prevista por el artículo 120 del Código Fiscal.
Ahora bien, la Defensa particular planteó la excepción de falta de acción argumentando que tratándose de una empresa que se encontraba en concurso preventivo de acreedores, le resultaba aplicable el artículo 120 del Código Fiscal de la Ciudad, que prevé una causal de exoneración –una causal de exclusión de la punibilidad – respecto de los contribuyentes concursados, por acciones u omisiones que hayan cometido o no hayan realizado relativas a hechos anteriores a la apertura judicial del concurso. Afirmó que la norma exonerativa resultaba aplicable a los ilícitos tributarios, comprendiendo a las infracciones administrativas y a los delitos.
Respecto de la distinción entre ilícitos formales y materiales se ha señalado que:”…los primeros protegen la Administración Tributaria porque sancionan la falta de colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador. En cambio, los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria. Siembre son ilícitos de resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el monto del tributo debido. En otras palabras, siempre afectan la renta fiscal del Estado”.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado.
En el presente caso se condena al encausado, por hallarlo autor penalmente responsable del delito defraudación en perjuicio de la administración pública, artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
Al motivar su apelación la Defensa cuestionó que el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba, al tratarse de una interpretación restrictiva de la normativa pertinente, ya que el ordenamiento jurídico no veda la posibilidad de que el imputado y la Fiscalía soliciten una “probation”, aún mientras se sustancia la audiencia de debate. Entiende que la resolución impugnada es en detrimento del sistema acusatorio por inmiscuirse en facultades propias del Ministerio Público Fiscal.
Más allá de lo afirmado por la Defensa no puede desconocerse que existe un obstáculo insalvable para la procedencia del instituto. Esto es, la calidad de funcionario público que detentaba el imputado al momento de los hechos.
Sobre el punto, el penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal es claro, que no es requisito que el tipo penal en juego exija la calidad de funcionario público del sujeto activo, sino que el delito se cometa en un ejercicio abusivo de las funciones públicas otorgadas, con independencia de que al momento de la solicitud de la “probation” continúe o no en tal función pública.
En este sentido, cobra relevancia que una de las tareas asignadas a los agentes de la policía es la carga de combustible en los patrulleros que conducen para poder circular y así desarrollar la actividad para la que prestan el servicio.
Tales extremos, no obstante que se haya contado con la anuencia del Fiscal de primera instancia, tornan operativa la cláusula que impide el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En este sentido, el Juez es quien realiza el control de legalidad del pedido de “probation”, es decir que verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, lo que no sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ADMINISTRACION PUBLICA - COSA JUZGADA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
En el presente caso se condena a los encausados por hallarlos partícipes necesarios penalmente responsables del delito defraudación en perjuicio de la administración pública, artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
La Defensa se agravia en cuanto al rechazo del acuerdo de reparación integral propuestos por los encausados, dado que implica un esfuerzo económico significativo por parte de los imputados y una propuesta sustancialmente diversa a la anteriormente traída a consideración de esta Cámara.
En primer lugar, más allá de que la reparación integral sea un instituto regulado en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, y que no esté contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ello no se advierte como un obstáculo para su procedencia.
Sin embargo, existe una cuestión principal y es que el instituto en análisis se solicitó con anterioridad, en otra etapa del proceso, y su rechazo fue tratado por la Sala I de este fuero.
En este sentido, consideramos que es una cuestión que está alcanzada por la cosa juzgada, más allá de que ahora se incluya un monto dinerario más significativo o que demuestra una mayor voluntad de conclusión anticipada del proceso por parte de los imputados.
A su vez, tampoco resulta viable este instituto en tanto es indispensable la existencia de una víctima. Es que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie.
Es decir que una reparación integral implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Por lo tanto, para que sea viable, resulta imprescindible contar con la conformidad de una víctima que sea capaz de expresarla. Ello no se advierte en el caso, ya que la administración pública es un órgano que carece de voluntad para prestar conformidad sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - FRAUDE - ERROR ESENCIAL - PATRIMONIO - DAÑO PATRIMONIAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar a los imputados en orden al delito de defraudación en perjuicio de la administración publica en calidad de autor y participes necesarios, artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
La Defensa rechazo el grado de participación y el dolo atribuido a cada uno de las imputados, considerándolos infundados.
El tipo penal en consideración consiste en cometer fraude, acción que debe entenderse como cualquiera de los tipos de defraudación previstos en los artículos 172 a 174 del Código Penal, siempre que el perjuicio recaiga sobre una Administración Pública.
Es decir, que debe haber una secuencia causal en la que el autor, utilizando un ardid o engaño, hace incurrir en error a la víctima, quien con motivo de ese error realiza una disposición patrimonial que le causa un perjuicio patrimonial, el cual tuvo lugar cuando el imputado (miembro de las fuerzas de seguridad), en connivencia con los otros imputados, registraron cargas de combustible por montos superiores a los que se realizaban realmente al modificar el valor en el “posnet” y en el ticket que se confeccionaba al momento del pago para respaldar la compra.
Por su parte, el error es el conocimiento falso sobre algo, una representación equivocada de la realidad que no se corresponde a la verdad. Aquí vemos que el error se produce cuando, a partir de la manipulación del registro del gasto (en el que se indica que se cargó más nafta de la efectivamente cargada), se exhibe ese registro del gasto manipulado y la Administración pública paga a través de una empresa tercerizada.
A su vez, la disposición patrimonial consiste en aquella acción positiva, omisiva o de tolerancia, que produce en forma directa e inmediata, una disminución del patrimonio.
Bajo la óptica de los elementos antes reseñados, el análisis y las conclusiones de la Magistrada de grado relativa a tener por probado el hecho resultan acertadas, así como el descarte de las alegaciones defensistas introducidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado.
Respecto de la suspensión del proceso a prueba del imputado, la Defensa destacó que su condición de funcionario público al momento del hecho no podía alzarse como impedimento para acceder al beneficio puesto que había sido exonerado de la fuerza.
La Jueza de grado rechazó el acuerdo de las partes porque el artículo 76 bis del Código Penal expresamente vedaba su concesión cuando hubiese participado en el delito un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de conceder la “probation” al imputado por su condición de funcionario público al momento del hecho, es necesario hacer algunas consideraciones.
Cabe recordar que las razones político-criminales que el Ministerio Público Fiscal puede tener legítimamente en cuenta para fundamentar su oposición deben estar referidas a la conveniencia de persecución en cada caso en particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Más aún debe tenerse en cuenta cuando es el propio Fiscal que, en base a un análisis integral de la situación, en uso de razones político-criminales entiende que es posible (y conveniente) suspender el proceso a prueba, dado que el imputado fue exonerado de la fuerza, por lo que ya no sería posible que vuelva a cometer este tipo de ilícitos.
Es decir que, si el órgano encargado de ejercer la acción penal pública (artículo 4 del Código Procesal Penal) y de delinear la política-criminal local presta conformidad para suspender el proceso a prueba, entiendo que debería imperar una interpretación de "última ratio" del derecho penal que permita arriba a una solución que propenda a la composición del conflicto y a la pacificación, evitando así que se cause un daño mayor que el que se presente evitar.
Dado que el delito imputado (artículo 174 inciso 5 del Código Penal) no es un delito especial propio, por lo que no exigía la calidad de funcionario público para su configuración.
De una interpretación restrictiva de las causales que restringen el derecho a la suspensión del proceso a prueba, debo decir que este punto también descarta la viabilidad de la exclusión que se pretende del imputado respecto del instituto peticionado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado.
Es que es incompatible con la presunción de inocencia la disposición del párrafo 7° del artículo 76 bis del Código Penal que niega la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, hubiesen participado de un delito que todavía no ha sido juzgado.
Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa.
Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio o irrazonable.
Y es lo que hace la disposición cuestionada dado que, al disponer que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones hubiese participado en el delito, la redacción legal trata con la misma solución a los funcionarios públicos culpables del delito imputado aún no juzgados y condenados, y a los funcionarios públicos inocentes, vulnerando el estado de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país, sean funcionarios públicos o no.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal.
Por todo lo expuesto que, teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad que postulo, no se han expuesto otras razones de peso que impliquen la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio, así como tampoco si existió contradicción respecto al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norma para su procedencia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - CODIGO DE FORMA - CONCESION DEL RECURSO - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
Para rechazar esta petición, la Jueza de grado sostuvo que esta no era novedosa, sino que ya se había planteado en el pasado y su rechazo había sido confirmado por la Sala I de este Tribunal.
Ahora bien, que la intención del legislador al incorporar el instituto de la reparación del daño como una forma de extinción de la acción penal había sido que esa norma sea aplicado en todo el territorio nacional. Por ende, el hecho de que el instituto se encuentre regulado sólo en algunos Códigos Procesales no altera su operatividad, pues lo contrario provocaría que se vea cercenado el goce a un derecho previsto legalmente a nivel federal.
Es decir, se privaría a un ciudadano de acceder a este instituto, por el hecho de ser juzgado, por ejemplo, en una determinada jurisdicción del país, donde aún el legislador local no reglamentó la implementación del artículo 59 inciso 6° del Código Penal, en una palmaria afectación al principio de igualdad, pregonado en los artículos 16 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, y en distintos tratados internacionales con jerarquía Constitucional (art. 75 inciso 22 de la CN; como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 2do; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7mo.; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 24).
Por lo tanto, en virtud de la supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus códigos de forma.
Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva Nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985.
Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.
Entonces, ante una prescindencia del referido principio "pro homine", la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto.
Por lo tanto, y por las demás consideraciones efectuadas en el precedente referido, no cabe duda de la plena operatividad de la causal de extinción de la acción, en la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
La Defensa se agravia en cuanto al rechazo del acuerdo de reparación integral propuestos por los encausados, dado que implica de un esfuerzo económico significativo por parte de los imputados y una propuesta sustancialmente diversa a la anteriormente traída a consideración de esta Cámara.
Ahora bien, es evidentemente contrario al principio de legalidad, y más precisamente a la interpretación analógica en contra del imputado y al principio "pro homine", que se equipare la reparación integral a la suspensión del proceso a prueba para así imponer requisitos a la primera que la ley no prevé y restringir los derechos que el ordenamiento le otorga a las personas sometidas a proceso. Además, si el legislador hubiera tenido la intención de evitar la aplicación del instituto en algún supuesto en particular lo hubiera previsto expresamente, tal como lo hizo en el artículo 76 bis.
Por lo tanto, debo descartar el fundamento relativo a la condición de funcionario público de uno de los imputados como óbice para que el resto puedan beneficiarse de la reparación integral del daño.
Entiendo, que cuando la conducta típica remite a una relación de disponibilidad que no se establece con una víctima en particular, sino con intereses supraindividuales, de titularidad colectiva y de naturaleza difusa, encuentra su principal razón de ser la distinción entre la conciliación y la reparación integral del perjuicio, pudiendo proceder esta última.
De todas maneras, aquí la presunta víctima resulta ser el estado local -en tanto se afectó su erario-, por lo que entiendo que en este caso el Ministerio Público Fiscal representa suficientemente los intereses del estado local, cuya Procuración General no consideró necesario demandar civilmente, siendo su aceptación de la reparación ofrecida por los imputados suficiente para considerarla idónea para la aplicación del instituto.
Es que el concepto de reparación no puede determinarse en términos matemáticos o simplemente monetarios, sino por medio de una percepción subjetiva de quien representa los intereses generales de la sociedad a partir de una evaluación de mérito, oportunidad y conveniencia, lo que fue satisfecho por el representante del Ministerio Público Fiscal actuante en primera instancia.
Por todo esto entiendo que el ofrecimiento efectuado en concepto de reparación integral resulta suficiente no solo porque ha sido ponderado y aceptado por la Fiscalía, sino porque resulta acorde al daño causado y a las condiciones personas de los imputados, los cuales perdieron sus empleos y no han podido reincorporarse al mercado laboral formal desde entonces. Siendo por ello, debe ser aceptada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde convalidar el sorteo oportunamente efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
El presente fue originariamente asignado a través de la interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y de la Jurisdicción, consignándose la fecha de inicio y el lugar del hecho.
El Magistrado cuyo Juzgado resultó sorteado sostuvo que por tratarse el imputado de personal policial, correspondía la aplicación de la pauta “G” de la Acordada 3/2019, que establece para los delitos contra la administración pública un sorteo entre todos los juzgados del fuero.
Ahora bien, es menester aclarar que la pauta “G” prevista en la acordada 3/2019 del Tribunal, se complementa con las Acordadas 3 y 4 del año 2018, que establecen la nómina de los delitos contra la administración pública.
En atención a las constancias de autos, la presente causa se inició por el delito tipificado en el artículo 173 inciso 2º del Código Penal, que no se encuentra incluido en dicha nómina y, por tanto, no corresponde la aplicación de la mencionada pauta “G”.
Por tal razón, se convalida el sorteo oportunamente efectuado por el Ministerio Público Fiscal y se devuelven las presentes a través del sistema informático judicial EJE al Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43459-2023-0. Autos: M., J. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2023.

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INCOMPETENCIA - TIPO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PENAL - DELITOS - ESTAFA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente causa.
Se investiga en la presente, si el Oficial Mayor involucrado, no restituyó a su debido tiempo a la División Elementos de Seguridad y Defensa de la Policía de la Ciudad varios elementos al momento en que le fueran requeridos por la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad.
Dicho delito, se subsume, “prima facie” en el tipo previsto en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
El Fiscal solicitó al Juez de grado, librar exhorto al Juez provincial, con el objeto de autorizar al Cuerpo de Investigación Judicial a realizar tareas de inteligencia.
El Judicante, refirió que la figura investigada que no había sido transferida por los convenios celebrados entre los poderes Ejecutivo Nacional y de esta Ciudad, aprobados localmente por las Leyes Nº 2.257 y Nº 5.935, motivo por el cual concluyó que resultaba ser la Justicia Nacional la que debía intervenir en la presente investigacióny ante ello, la Fiscalía interviniente interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la defraudación por retención indebida agravada por haberse cometido en perjuicio de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, prevista y reprimida en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 174 inciso 5, del mismo cuerpo normativo, se encuentra incluida en el tercer convenio de traspaso de competencias (Leyes Nº 26.702 -Nacional - y Nº 5.935 - CABA).
Ello así, cabe revocar la resolución recurrida y disponer que continúe entendiendo esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
Por lo expuesto, votamos por revocar la resolución del Sr. Juez de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43459-2023-1. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - ESCRIBANOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - HERENCIA - INCAPACES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa Oficial del escribano involucrado, se agravió en cuanto expuso que correspondía hacer lugar a la nulidad de la pieza procesal bajo análisis, ya que la misma no ha sido clara en lo que respecta a la imputación subjetiva de los hechos atribuidos a su asistido, es decir, si había obrado con dolo o culpa.
Asimismo, indicó que la figura típica atribuida a los hechos investigados no contempla su forma culposa, sin embargo en la pieza requisitoria se había referido que el accionar de su asistido implicó haber omitido los deberes como fedatario público.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto la figura típica de defraudación imputada no admite la forma culposa, ya que el sujeto activo debe obrar en pos de engañar a la mujer involucrada, o la particularidad de la figura típica aquí atribuida, de abusar de las necesidades de un incapaz.
La Fiscalía ha resultado clara al momento de describir la conducta típica que le achaca al escribano imputado, y no se advierte que le haya atribuido el delito en forma culposa.
En ese sentido, el Fiscal de Grado ha expuesto en su pieza requisitoria que los tres imputados, a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la mujer involucrada, llevaron a cabo el acto mediante el cual le legó a uno de los imputados el inmueble en cuestión.
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal hizo clara referencia de que el notario imputado en autos, omitió sus deberes con claro conocimiento de las circunstancias del caso y de la vulnerabilidad de dicha mujer, es decir, le atribuyó el delito a título de dolo.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - TESTIGOS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa Oficial de los testigos imputados, sostuvo que se encontraban acreditados todos aquellos requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solicitada en autos, que en la presente no obraría que sus asistidos hayan obtenido algún provecho, utilidad, lucro o ganancia alguna respecto al inmueble en cuestión y sostuvo que la Magistrada de grado no había fundamentado suficientemente el rechazo del beneficio solicitado, máxime cuando la reparación exigida por la Fiscalía resultaba, a su criterio, impracticable.
En consecuencia, señaló que la oposición fiscal se ha caracterizado de ser arbitraria e infundada. También indicó, que la Judicante había omitido expresarse respecto a por qué resultaba necesario que las presentes continúen su cauce a la etapa de debate.
Ahora bien, si se suspendieran los presentes actuados a prueba, no se podrá esclarecer la circunstancia relacionada con la validez del testamento, lo que resulta de particular relevancia, lo que también resulta irrazonable es el pedido de disculpas ofrecido, teniendo en cuenta que el presunto perjudicado es una entidad de gobierno, a saber, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese sentido, es claro que el inmueble en cuestión, en caso de recaer sentencia condenatoria resultaría en provecho del delito investigado por lo que sería objeto de decomiso, y en consecuencia debería haberse ofrecido su abandono en favor del estado para la procedencia de la "probation", lo que no sucedió, por lo que tampoco por este motivo debe ser admitida.
Respecto al planteo de arbitrariedad de la resolución, por fundarse en una oposición fiscal arbitraria e infundada, dicho agravio sólo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas, por lo que corresponde su rechazo.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO - DELITO DOLOSO - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - HEREDEROS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa del imputado, quien sería beneficiario del testamento objetado en autos, indicó que la entrega del inmueble en concepto de reparación del daño, pretendida por la Fiscalía, no podría prosperar, en virtud de que su asistido había heredado el mismo hace más de 6 años, habiendo mediado declaración judicial al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, la oferta de reparación del daño efectuada por los imputados no luce razonable.
Teniendo en cuenta que lo que se investiga es la posibilidad de que el imputado, con la participación de otras personas, haya adquirido el dominio de un bien de manera ilegítima, por lo que resultaría irrazonable y contrario a lo dispuesto normativamente que el inmueble le siga perteneciendo, sumado a que no podemos obviar otra cuestión que obsta a la procedencia de la probation en el caso, esto es el abandono del bien, en este caso el departamento, en favor del estado.
Por lo que corresponde, confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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