TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - DEFRAUDACION FISCAL - INTENCION

La omisión de presentar las declaraciones juradas impositivas, prescinde de la noción de intencionalidad.
Es éste uno de los aspectos fundamentales que diferencian la figura de “evasión” de la “defraudación”. Así, mientras en la primera el elemento subjetivo a tener en cuenta es la culpa en la omisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la segunda se encuentra presente el propósito o intención de incumplir, el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1871. Autos: Lamartine S.A. c/ GCBA – Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DEFRAUDACION FISCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto se pretende el cobro de una multa por el ingreso tardío de retenciones y percepciones por los períodos 12 del año 2001; 3 y 5 del año 2002 y la retención del período 12 del año 2002 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, a fin de resolver adecuadamente la cuestión propuesta a conocimiento de la Cámara este Tribunal no puede dejar de tener en cuenta la situación social y económica que atravesaba el país en ese momento y las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional que restringieron seriamente la libre disponibilidad de fondos; todo lo cual es de conocimiento público, fue alegado expresamente por la parte y no ha sido considerado de manera específica en el pronunciamiento apelado (artículo 248, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Ahora bien, no solamente se encuentran reunidos los factores del breve retraso en el pago y que el depósito fue espontáneo, sino, además, los siguientes: a) el escaso retardo en que incurrió el ejecutado se verificó en el contexto de las graves circunstancias económicas, políticas y sociales referidas anteriormente; y b) de manera reiterada (Leyes Nº 671, 1078 y 2406), el legislador manifestó el propósito de condonar las sanciones que no hubiesen sido no abonadas, correspondientes a obligaciones fiscales ya ingresadas.
En el marco descripto, avalar que la parte ejecutada resulte compelida a pagar una multa por defraudación (cfr. art. 99, CF 2003), resultaría una solución contraria a la garantía de razonabilidad de las decisiones estatales y, en particular, alejada del imperativo de justicia que han de observar las sentencias de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734266-0. Autos: GCBA c/ SAVAGLIO TBWA Y ASOCIADOS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 67.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DEFRAUDACION FISCAL - ALCANCES - INTENCION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 94, del Código Fiscal 2003, el encuadramiento de la conducta del contribuyente o responsable en la figura de la defraudación fiscal, supone tener por acreditado el propósito de omitir el ingreso de los importes debidos. De igual manera, el artículo 95 del cuerpo legal citado se refiere a la intención de defraudar al Fisco.
Por tanto, una interpretación sistemática de las normas legales en cuestión permite sostener que la defraudación de los agentes de retención o percepción, por mantener en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos (cfr. art. 99, primer párrafo, CF. 2003), debe calificarse con el elemento subjetivo. En otras palabras, el mero ingreso tardío —por el lapso de unos pocos días— de un tributo retenido o percibido no alcanza, por sí solo, para tener por acreditada la defraudación.
Ello así, por cuanto la figura legal mencionada no tiene por objeto reprimir el simple retardo en el pago sino la omisión dolosa de ingresarlo.
Así las cosas, el depósito escasamente tardío, pero espontáneo —esto es, sin que hubiese mediado requerimiento o interpelación alguna por parte de la autoridad recaudatoria— revela la inexistencia de dolo de parte del contribuyente o responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734266-0. Autos: GCBA c/ SAVAGLIO TBWA Y ASOCIADOS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 67.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REGIMEN JURIDICO - DEFRAUDACION FISCAL - ALCANCES - INTENCION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda, y en consecuencia, declara la nulidad de la resolución que impuso una multa a la actora por haber ingresado con demora las retenciones tributarias.
Del artículo 99, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2003) se desprende que éste no resuelve por sí sólo el interrogante si el comportamiento de la empresa multada encuadra o no en la figura de defraudación prevista en dicho artículo, referente a si la falta de ingreso en término del gravamen retenido configura en forma objetiva la figura de “defraudación” o si es necesario investigar la culpa o el dolo.
Sobre el punto, el máximo Tribunal de la Nación señaló: ”Es necesario el elemento subjetivo para que se configure la respectiva infracción del artículo 45 de la Ley Nº 11.683 (t. o. 1960),[art. 48 del texto vigente de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario y concordante con el art.99 CF] ... pues no se concibe que la penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente” (“Parafina del Plata S.A”, pronunciamiento del 2 de septiembre de 1968, Fallos:271:297, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina).
De lo expuesto, se desprende que resulta improcedente la aplicación de una multa ante la simple comprobación objetiva de la falta de ingreso en término de los impuestos retenidos, resultando necesaria la previa verificación de la presencia del elemento subjetivo en grado de dolo.
Aplicando a la especie el marco conceptual reseñado es preciso dilucidar ––para tener por configuada la responsabilidad de los agentes de recaudación, en los términos descriptos por el artículo 99 del Código Fiscal (t.o 2003)–– si la conducta de la actora ha sido o no dolosa.
Sobre el punto, estimo acertada la conclusión arribada por la magistrada de anterior instancia, en el sentido de que no obstante haber la actora retenido en su poder las sumas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos ––luego del vencimiento de los plazos para ser ingresadas al Fisco––, no puede tenerse por configurada la acción típica toda vez que entre las fechas de vencimiento y aquellas en las que efectivamente efectuó los pagos, transcurrieron solamente dos días en una ocasión y uno las restantes, no siendo posible soslayar, además, que los pagos fueron ingresados en forma voluntaria por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16090-0. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 25-11-2009. Sentencia Nro. 188.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - DEFRAUDACION FISCAL - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar condonada la multa impuesta por la Administración a la entidad bancaria actora respecto a la infracción prevista en el artículo 99, primer párrafo, del Código Fiscal t.o. 2003 -agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos para ingresarlos-, en función de lo dispuesto por la Ley Nº 3461 y su reglamentación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su apelación, sostiene que la entidad bancaria no se encuentra alcanzada por normativa citada anteriormente, porque no ha ingresado el tributo en término.
En su artículo 5º, inciso a), la Ley Nº 3461 prevé que quedan excluídos de los beneficios que ella contempla los “agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados”. No existe razón que autorice a interpretar que donde la norma dice “no depositados” debe entenderse que se refiere también a tributos no depositados en término. Por el contrario, el sentido de una disposición de este tenor puede explicarse del siguiente modo: “el beneficio previsto en sucesivos decretos que permite a los infractores de normas impositivas regularizar sus obligaciones omitidas sin ser pasibles de sanciones, debe alcanzar a quienes, a la fecha de dictarse cualquiera de esas medidas, ya habían regularizado su situación, pues una interpretación contraria implicaría tanto como premiar con la condonación a quienes han incumplido totalmente sus obligaciones, en desmedro de aquellos que lo hicieron tardíamente” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in re “Lamartine S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lamartine S.A. c/ G.C.B.A. - Dirección General de Rentas s/impugnación de actos administrativos”, voto del Dr. José Osvaldo Casás, expte. 4347/05, sentencia del 23/05/2006). En la presente causa -conforme a los hechos admitidos por ambas partes- el gravamen fue ingresado, por lo que, conforme a la inteligencia propuesta del artículo 5º, inciso a), la actora no queda excluída de los beneficios de la ley en función de dicha cláusula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15294-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2011. Sentencia Nro. 20.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - DEFRAUDACION FISCAL - ALCANCES - INTENCION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - art. 91 del Código Fiscal (t.o. 2007).
Ello así, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia y entre sus agravios, subraya que el depósito de las sumas percibidas se efectúo con tan solo un día de demora y que aquella circunstancia no fue deseada sino producto de un error en la confección del formulario para presentar ante la entidad bancaria.
En efecto, no encontrándose controvertido que el agente de recaudación efectuó el depósito de las sumas percibidas con un día de demora, entiendo que el principal argumento expuesto por la actora se refiere a que no existió intencionalidad en aquella acción sino que ello se debió a un inconveniente burocrático.
Cabe indicar que conforme la prueba aportada, el alegado error burocrático no ha sido suficientemente probado si se tiene en cuenta que la declaración jurada acompañada específicamente indica que es sin pago y el volante no presenta constancia alguna del rechazo por parte de la entidad bancaria. Así encuentro que el agente de recaudación no ha dado cuenta de haber obrado con la diligencia propia del caso y que fuera la entidad bancaria la que lo colocó en imposibilidad de cumplir con su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30504-0. Autos: DROGUERÍA BARRACAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-11-2013.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial con relación a uno de los coactores.
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -DGR- con el objeto de impugnar la resolución por la que se determinó de oficio la obligación tributaria del grupo actor frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por distintos períodos fiscales y se la consideró incursa en la figura de defraudación fiscal, aplicándole una multa equivalente al 100% del impuesto presuntamente defraudado.
Asimismo se mantuvo la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente de la firma.
De las constancias de la causa surge que en la resolución determinativa se consideró y trató el descargo efectuado en torno a la extensión de la responsabilidad solidaria, pese a que el correspondiente escrito no se encontraba suscripto por el interesado, ello en resguardo del derecho de defensa.
Teniendo en cuenta el principio de informalismo a favor del administrado; la indubitable voluntad del socio gerente de impugnar los actos administrativos de marras en sede administrativa, ratificada por la presentación de la presente demanda, que pese a la desprolijidad en presentar un escrito sin firma, los recursos fueron presentados en término; y considerando que la conducta de la administración fue ambigua, no sólo al informar al recurrente respecto del agotamiento de la vía y la posibilidad de interponer recursos cuando sostenía que sus presentaciones eran formalmente inadecuadas, sino también al tratar en todos los casos el fondo de la cuestión debatida; corresponde confirmar la sentencia apelada.
Es que, teniendo en cuenta las graves consecuencias que supondría la imposibilidad de someter a revisión judicial un acto por el que se lo hace solidariamente responsable de pagar una deuda de setecientos ochenta y cinco mil sesenta pesos con ochenta y nueve centavos ($ 785.060,89-) más intereses computados desde, como mínimo, enero de 2009, más una multa de equivalente valor; resolver de otro modo resultaría de un rigorismo formal excesivo y contradictorio con el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio pro acción, bajo cuyo prisma debe interpretarse la cuestión relativa al agotamiento de la instancia administrativa y la habilitación de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1053-2019-0. Autos: Grupo Dafing SRL y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la mediad cautelar solicitada por la parte actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal compartes, los actores promovieron la impugnación de la Resolución Administrativa por medio de la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- les aplicó una multa por defraudación fiscal y determinó el Impuestos sobre los Ingresos Brutos –ISIB- para determinados períodos fiscales. Expresaron que la responsabilidad solidaria que se le pretendió atribuir a uno de los coactores no es automática, toda vez que debe demostrarse el elemento subjetivo (dolo o culpa) para su aplicación. Solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se decrete la suspensión judicial de los actos administrativos en pugna y, en consecuencia, se ordene a la AGIP abstenerse de arbitrar acciones tendientes a ejecutar las sumas determinadas en concepto de ISIB, accesorios y multa, hasta tanto medie sentencia definitiva. La Jueza de grado rechazó la medida cautelar. Luego, la actora reiteró su pedido cautelar, que posteriormente también fue, acompañando para ello una certificación de ingresos suscripta por contador público que daría cuenta del peligro en la demora por el impacto excesivamente gravoso que tendría la ejecución de los actos administrativos en pugna.
Ahora bien, de cara a los agravios de la actora más allá de la suficiencia o insuficiencia del informe realizado por el contador público en aras de tener por acreditado el recaudos del peligro en la demora en el caso, la recurrente no logró rebatir lo dicho en la resolución en crisis en punto a que : “…no se arrimaron a la causa nuevos elementos de hecho o de derecho que demuestren, siquiera someramente, la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados”, remarcando que la verosimilitud en el derecho no puede tenerse por satisfecha, tal como se había concluido en la decisión que rechazó la primer cautelar solicitada.
Es que, si bien la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y viceversa, “lo cierto y concreto es que ambos extremos deben hallarse -aún en grado mínimo- presentes en el caso” (conf. Sala II, 17/6/2008, “Medina, Raúl Dionisio c. GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP-29540/1; también, Sala III “Merlo, Cristina Isabel y Otros c. GCBA s. Incidente De Apelación”, INC 53354/2020-1, sentencia del 02/03/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172416-2021-1. Autos: Couceiro Ricardo Manuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2022. Sentencia Nro. 521-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACION COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la mediad cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuestionado, ordenándose a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- abstenerse de ejecutar las sumas determinadas en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, accesorios y multa.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal compartes, los actores promovieron la impugnación de la Resolución Administrativa por medio de la cual la AGIP les aplicó una multa por defraudación fiscal y determinó el ISIB para determinados períodos fiscales. Expresaron que la responsabilidad solidaria que se le pretendió atribuir a uno de los coactores no es automática, toda vez que debe demostrarse el elemento subjetivo (dolo o culpa) para su aplicación. Solicitaron el dictado de una medida cautelar de suspensión que fue rechazada por la Jueza de grado. Luego, la actora reiteró su pedido cautelar, que posteriormente también fue rechazado, acompañando para ello una certificación de ingresos suscripta por contador público que daría cuenta del peligro en la demora por el impacto excesivamente gravoso que tendría la ejecución de los actos administrativos en pugna.
Ahora bien, se observa que la recurrente insiste en que la “a quo” ha efectuado un análisis sesgado de la verosimilitud en el derecho y que es notoria la arbitrariedad con la que se ha desenvuelto la AGIP.
Sin embargo, la recurrente no rebate que, tal como concluyera la “a quo” al decidir el rechazo de la primer cautelar solicitada, de un preliminar estudio de la cuestión, no es posible concluir, al menos en grado de verosimilitud, una palmaria ilegitimidad en el obrar de la Administración local.
En efecto, la interpretación del Fisco –tachada de arbitraria por el recurrente- se apoyó en que en el caso de marras, la inspección verificó que la contribuyente se encontraba inscripta en el Régimen de Alícuota 0% para el año 2008 y luego empadronada como contribuyente con actividades exentas (…), sin embargo respecto del establecimiento en cuestión, la contribuyente cuenta con la habilitación del Gobierno de la Ciudad para la actividad de "Reparaciones y mantenimiento de Edificios y sus partes", careciendo de la debida habilitación para la actividad industrial para los períodos 12/2008 a 12/2012, toda vez que solicitó nueva habilitación la cual se encuentra en trámite desde el 02/12/2013.
Agregando luego que “(...) el hecho de que la empresa haya readecuado su habilitación, no implica que deba otorgarse aptitud a la anterior habilitación para poder gozar del beneficio (...) Ello demuestra que la rubrada estaba realizando una actividad de fabricación sin la debida habilitación, por lo tanto, se encuentra incumplido uno de los requisitos exigidos por la norma para gozar de la liberalidad fiscal” (ver Resolución 2015-3442-DGR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172416-2021-1. Autos: Couceiro Ricardo Manuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 521-2022.

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EJECUCION FISCAL - CONCURSO PREVENTIVO - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la defensa opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal con el objeto de obtener el cobro de la suma adeudada por la empresa ejecutada en concepto de agente de retención- multa por defraudación (artículo 108 del Código Fiscal t.o. 2016).
La Jueza de grado rechazó la defensa de la demandada basada en que la presente ejecución debía ser rechazada, ya que el crédito reclamado tendría una causa o título anterior a la iniciación del concurso preventivo de la empresa.
En efecto, la presente ejecución fue iniciada el 12 de marzo de 2021.
Asimismo, se verifica que en la "litis" se trata de ejecutar una multa derivada de una infracción al Código Fiscal (artículo 108 t.o. 2016) que fue impuesta el 21 de noviembre de 2018.
La obligación de abonar esta penalidad no existía antes del acto administrativo que la impuso, por lo que es posible afirmar que la causa de la deuda reclamada es posterior a la apertura del concurso de la demandada, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017.
Análoga conclusión se obtiene al analizar el título de la obligación, que en este caso es el certificado que da base al juicio, fechado el 23 de febrero de 2021; tal constancia es posterior a la apertura del concurso de la empresa demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91798/2021-0. Autos: GCBA c/ COSAS NUESTRAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora.
En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que este aspecto de la decisión violó el principio de congruencia por dejar sin efecto la sanción incluso respecto de conceptos, rubros y anticipos que no habrían sido impugnados por la actora.
Sin embargo, en su descargo contra la Resolución que dio inicio al procedimiento de determinación e instruyó el sumario a la actora, la contribuyente circunscribió el objeto de su presentación a “los ajustes proyectados por los períodos fiscales 2008 a 2010 por la actividad de ‘Leasing de maquinaria y equipo de oficina’”, a la vez que precisó que “en lo que respecta a las restantes razones subyacentes al ajuste, éste será conformado por [su] mandante, sin perjuicio de rechazarse la aplicación de cualquier tipo de multa también a ése respecto, por las razones que seguidamente se exponen”.
Al desarrollar dichas razones, expresó que no había sido demostrada la conducta típica de defraudación en su faz objetiva y subjetiva y que el organismo no había aportado ningún elemento de prueba que permitiera aplicar al caso las presunciones previstas en el Código Fiscal.
Los términos del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución que impugnó las declaraciones juradas de la contribuyente, determinó de oficio su impuesto y la consideró incursa en la figura de defraudación fueron coincidentes en lo sustancial, así como los del Recurso Jerárquico articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora.
En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que este aspecto de la decisión violó el principio de congruencia al tener por acreditado un error excusable no invocado por la contribuyente, figura que –a su juicio– no estaría contemplada para el tipo de defraudación.
En efecto, en la Resolución cuestionada en autos, el Director General de Rentas concluyó que la contribuyente había incurrido en la figura de defraudación en virtud de dos conductas, a las que consideró como la “aplicación abiertamente violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen”: a) la indebida declaración como exentos de los ingresos correspondientes a la porción del capital de cada canon devengado hasta el anticipo mensual 06/10, cuando ellos se encontraban gravados; y b) la incorrecta declaración de que desarrollaba la actividad de “Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.”, cuando realmente ejercía la de “Leasing de maquinaria y equipo de oficina”, con la consiguiente aplicación de una alícuota menor.
Añadió que las conductas asumidas por la firma implicaban que la actora quedaba comprendida dentro de una presunción "iuris tantum" y debía probar la ausencia de dolo.
Sin embargo, de la lectura del objeto de la demanda se desprende que la actora impugnó la referida Resolución y que solicitó que tanto aquella como las que desestimaron los Recursos de Reconsideración y Jerárquico fueran dejadas sin efecto.
Los argumentos expresados al referirse puntualmente a la revocación de la multa no se limitaron a la parte de aquella que se vincula con los anticipos del período al que se refirió el Gobierno de la Ciudad en su expresión de agravios, sino que incluyen un cuestionamiento general de la multa, comprensivo de la ausencia de una demostración fehaciente de la comisión de una acción dolosa de su parte y de que ha sido incorrectamente utilizada por el fisco la presunción "iuris tantum" que opera cuando media una aplicación abiertamente violatoria de preceptos legales y reglamentarios que rigen la determinación del gravamen .
Estas afirmaciones son reiteradas por el apoderado de la actora en ocasión de contestar el traslado de la expresión de agravios de su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - DOCTRINA

La defraudación fiscal se caracteriza por la presencia de un elemento intencional dirigido a evadir el impuesto, es decir, un acto doloso tendiente a eludir el tributo debido. Se trata de una infracción de actividad, sea por acción o por omisión.
El objetivo de la conducta del infractor es la inducción en error: no solo pretende no pagar tributos o pagar menos de lo que corresponde, sino además que el Fisco incurra en el error de creer que el infractor está cumpliendo con su deber fiscal.
Esa intencionalidad presupone que el autor de la conducta conoce la verdad de los hechos y que, al presentarlos de manera distinta a la realidad está desfigurando esa verdad.
Por eso, si la aparente conducta engañosa se debe a error o a cualquier circunstancia que borre la intencionalidad, el hecho deja de ser punible a título de defraudación (cf. Héctor B. Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 9ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2005, pp. 565/566).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en una serie de supuestos que involucran situaciones objetivas en las que se procura evitar la difícil indagación sobre la intencionalidad (artículo 91 del Código Fiscal, t.o. 2008 y posteriores concordantes).
Ha sido señalado que este tipo de presunciones "iuris tantum" no implican la imposición de la carga de la prueba de la inocencia al presunto infractor, ya que rige el principio de derecho penal de que corresponde al Juez establecer la verdad objetiva y efectuar las comprobaciones necesarias de las circunstancias que puedan destruir las presunciones legales (cf. Dino Jarach, Estudios de derecho tributario, Ediciones Cima Profesional, 1998, p. 350).
Aun si se admitiera que incumbe al contribuyente desvirtuar la presunción probando la ausencia de dolo, corresponde a la Administración acreditar la situación fáctica que sustenta la presunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ERROR EXCUSABLE - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora.
En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la figura del error excusable no estaría contemplada para el tipo de defraudación.
Sin embargo, para fundar la sanción se invocó el inciso 2 del artículo 91 del Código Fiscal (t.o. 2008 y concordantes posteriores), que establece que “se presume la intención de defraudación al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias: […] 2. Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen”. Esto es, no resulta suficiente para presumir la actitud dolosa del contribuyente que la actividad que desarrolle resulte contraria a los preceptos legales sino que debe encontrarse en pugna con estos últimos de manera clara, patente e indudable.
El Juez de grado ha mencionado un conjunto de circunstancias tales como la complejidad, las particularidades de la temática tratada y los cambios normativos y el disímil tratamiento jurisdiccional que se le ha dado a las operaciones de leasing y locaciones financieras, y el distinto alcance que se le dispensa a las bases imponibles, lo que acarrea un grave problema práctico para los contribuyentes del convenio multilateral, como la actora.
Tales circunstancias no han sido motivo de análisis en la expresión de agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no ha aportado elementos que permitan descartar que, consideradas en su conjunto, tuvieron una razonable incidencia en la conducta desplegada por la contribuyente y la hicieron incurrir en un error excusable.
En el mismo sentido, merece destacarse lo afirmado en la doctrina en cuanto a que aunque la ley nada diga al respecto, el error de hecho o de derecho acerca de las normas tributarias aplicables en los casos concretos, no solamente excluye la punibilidad de la simple omisión, sino, a fortiori, la punibilidad de la defraudación fiscal, ya que la existencia del error es suficiente para eliminar la intención de defraudar (cf. Dino Jarach, Estudios de derecho tributario, Ediciones Cima Profesional, 1998, pp. 350/351).
Cuanto mayor es el componente subjetivo de la figura, más justificada está la admisión del error excusable.
Requiriéndose la presencia de dolo en la defraudación, en rigor, la presencia del error elimina la propia figura, pues una “defraudación” basada en un error deja de ser tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ERROR EXCUSABLE - OBJETO SOCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora.
En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la figura del error excusable no estaría contemplada para el tipo de defraudación.
Sin embargo, corresponde detenerse una de las conductas de la contribuyente que el Fisco consideró como aplicación abiertamente violatoria de los preceptos que rigen la determinación del gravamen, esto es, la declaración de una actividad (“Servicios de financiación y actividades financieras n. c. p.”) distinta a la real (“Leasing de maquinaria y equipo de oficina”) para aplicar una alícuota menor que la que correspondía al caso.
En ocasión de presentar el informe final de inspección, la perito señaló que “la actividad desarrollada por la sociedad es el financiamiento en la compra de hardware y software de computación, mediante la modalidad de ‘leasing financiero’ que la ofrece a través de un vendedor que se encuentra radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cubriendo todo el territorio argentino.
También transcribió parte de la escritura de constitución social de la firma donde se advierte que su objeto social es dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros a las siguientes actividades: Financiamiento en la República Argentina de hardware de computación y/o equipos y/o servicios relacionados con estos. A tal efecto la sociedad podrá celebrar todo tipo de contratos a fin de implementar dicho financiamiento, incluyendo sin que ello implique limitación alguna, extender facilidades de crédito o préstamos a sociedades vinculadas, consumidores finales, compradores, clientes, distribuidores y/o cualquier otro tercero, público o privado, celebrar contratos de leasing, ya sean financieros, operativos o de otro tipo, venta y locación al vendedor o mediante cualquier otro instrumento de financiación existente en la actualidad o que pueda crearse en el futuro. Se declaró explícitamente que la sociedad no se dedicará a ninguna de las operaciones descriptas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 como así tampoco a actividades que requiera del concurso público” (.
En tal sentido, los actos administrativos cuestionados no responden el interrogante de la actora en punto a si el leasing no es sino un “servicio de financiación” y no reparan en que las Comunicaciones “A” 7 y 5047 del Banco Central de la República Argentina, determinantes en la definición de la base imponible, lo incorporan dentro de los “ingresos financieros”.
De manera concordante, puede observarse que en los considerandos de la Resolución que desestimó el Recurso de Reconsideración de la contribuyente, el Director General de Rentas aseveró que “el leasing financiero es un contrato de financiación y las operaciones de leasing son operaciones de crédito asimilables a cualquier otra, de manera tal que se las puede enmarcar dentro del sistema financiero como una alternativa de financiación para la obtención de bienes”.
Ello asó, se advierte que se encuentra ausente en las Resoluciones impugnadas un desarrollo argumental adecuado para respaldar que la conducta descripta implicase una contradicción que tenga la magnitud con la que pretendió describirla el Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora.
En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la figura del error excusable no estaría contemplada para el tipo de defraudación.
Sin embargo, el demandado pareciera considerar que cualquier conducta que materialmente no se encuadre con las previsiones de una norma aplicable: a) necesariamente esconde la intención del contribuyente de engañar al fisco; o b) es una contradicción abierta que queda comprendida en una presunción iuris tantum según la cual el administrado tiene la carga de acreditar su inocencia para evitar que sobre él recaiga la sanción administrativa de multa por defraudación.
De admitirse esta pretensión, en ambos casos, ello redundaría en aliviar o directamente dispensar a la Administración de las obligaciones que sobre ella pesan en la materia.
En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia.
En esa línea, en el caso de pretender acogerse a una presunción legal de dolo, debe demostrarse que se verifican los presupuestos de hecho que la tornan viable. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora.
Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en esto ningún tipo de matiz.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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