AMENAZAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - SUJETO PASIVO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS

La conducta típica constitutiva de amenazas requiere un sujeto pasivo que tenga “...capacidad intelectiva y volitiva suficiente para comprender el sentido de la amenaza y para poder integrar tal dato de modo consecuente con su proceso deliberador...” (Diez Ripolles, Comentarios al Código Penal, Tirant lo Blanch, Valencia 1997:782) y, por lo tanto, se consuma cuando la misma llega a conocimiento del destinatario. Por ello, el lugar en que, en definitiva, se recepcionan las amenazas es relevante y la torna diferente de otros delitos cometidos a distancia, como el caso de los delitos informáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35669-01-00-08. Autos: SEPULVEDA, Pablo Cristian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DELITOS INFORMATICOS - ALCANCES

El Convenio sobre el Ciberdelito al que Argentina adhirió establece que los estados partes se comprometerán a incluir en su legislación penal, entre otras acciones, “La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2”.
En este convenio, conocido como “Convenio de Budapest” se distinguen tres categorías de pseudopornografía: la primera consiste en retratar personas creadas por completo de forma digital; la segunda representa a personas cuyos rasgos han sido retocados de tal modo que terminan siendo otras personas; y la tercera consiste en colocar imágenes “no sexuales” de personas menores de edad reales en escenarios sexuales.
La literatura especializada en el tema señala que, en este, poco importa si la víctima es real ya que lo que prevalece es la voluntad de la sociedad de impedir que estas imágenes, al igual que las reales, se conviertan en un instrumento más de promoción de este tipo de pornografía entre la comunidad y en una herramienta que puede ser usada para desinhibir a menores durante el proceso de seducción (grooming) que se lleva a cabo para convencer a la persona menor de dejarse retratar en conductas explícitamente sexuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DELITOS INFORMATICOS - MENORES DE EDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES

La definición de la pornografía infantil debe tomar en cuenta todos los nuevos desarrollos tecnológicos y los métodos modernos usados por los perpetradores de ese crimen. Para poder establecer un marco integrado de lo que constituyen o no las conductas castigables en relación con implicar a personas menores de edad y retratarlas en pornografía, es necesario, por un lado proteger a los niños como víctimas inmediatas y, por el otro, perseguir cualquier representación que pueda dar la impresión de ser pornografía infantil, aunque ningún niño esté realmente involucrado. Tales materiales son una amenaza contra la gravedad de los crímenes cometidos contra la niñez e inducen a los usuarios potenciales a pensar que en estos casos no están satisfaciendo sus tendencias pedofílicas y, por lo tanto, promueven la explotación de los niños. Una protección efectiva de los niños contra la pornografía desde el ámbito penal solamente puede ser alcanzada si la definición de estos delitos cubre no sólo la producción de representaciones involucrando a niños sino también las representaciones de otras personas que dan la impresión de ser niños, así como de materiales de pornografía virtual (mediante la fusión de imágenes o la composición por computadora)
(enmienda 1). Aunque pueda ser comprobado que las personas representadas de esa forma en el material no eran niños (enmienda 6), o que el material pornográfico ha sido producido con medios electrónicos, esto no debería ser una justificación para considerar que esta conducta no es un delito penal” (Informe del Parlamento Europeo, Report on the Proposal for a Council Framework Decision on Combatting the Sexual Exploitation of Children and Child Pornography, A5-0206/2001, 31 May 2001, p. 27. Traducción de la autora).
Lo que este último convenio pretende evitar es una interpretación en los tribunales muy restrictiva de la persona menor de edad y que no se incluyan los elementos que hacen referencia a su imagen, en especialmente a las alteraciones que se pueden hacer con la nueva tecnología, tan comunes en Internet, y que “en síntesis lo que se quiere evitar es que se utilicen imágenes adulteradas argumentando que no son de la persona menor de edad, sino aspectos de su imagen” (White.oit.pe nota de la Defensoría de los habitantes Expte legislativo nº 13909 Costa Rica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DELITOS INFORMATICOS - MENORES DE EDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES

Todas las definiciones de pornografía infantil se refieren a un límite etario debajo del cual es ilegal representar a una persona en conductas sexualmente explícitas.
Muchos países como el nuestro ajustaron su legislación de modo que hicieron coincidir la mayoría de edad –generalmente 18 años- con la edad legal a partir de la que se puede representar a una persona en materiales pornográficos.
Esta tendencia se acopla a lo que dispone el Protocolo relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía que, para tales efectos, establece como límite sin excepciones los 18 años. Asimismo el Convenio sobre la Ciberdelincuencia en el inciso 3 de su artículo 9 establece que la edad para poder ser representado en material pornográfico debe ser los 18 años; sin embargo, en el mismo inciso deja en libertad a los Estados partes para establecer un límite por debajo de los 18 años, siempre y cuando no sea menor de los 16 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES

La creciente ola de pederastia a través de internet, por un lado, y la adopción de instrumentos internacionales, por el otro, hacían necesaria la pronta previsión legal de la ciberpornografía infantil como delito.
En efecto, constituye una realidad innegable que internet, término definido por la Real Academia Española como “red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras u ordenadores mediante un protocolo especial de comunicación” (Diccionario de Lengua, Vigésimo segunda edición, http://www.rae.es/.), se ha convertido en el medio principal a través del cual los pedófilos intercambian archivos de videos y fotografías de menores, incluso superando las fronteras de los diferentes estados, lo que implica una explotación sexual de niños a nivel mundial, abarcando desde la exhibición de sus cuerpos hasta la violación y la tortura.
Asimismo, en nuestro país la Ley Nº 25.763 aprobó el Protocolo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (esta última de rango constitucional según el art. 75 inc. 22 C.N.). El artículo 1 de dicho Protocolo dispone que “Los Estados Parte prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO LEGAL - DELITOS INFORMATICOS - CODIGO PENAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 128 del Código Penal reprimía, en su origen, la publicación, fabricación o reproducción de libros, escritos, imágenes y objetos obscenos, y la exposición, distribución o circulación de ese material. El bien jurídico protegido era el pudor público, entendido como sentimiento medio de decencia sexual, que se atacaba por medio de la obscenidad, entendida como lo sexualmente lujurioso, lo que constituye un exceso respecto de lo sexual (Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, 3º ed., Astrea, Buenos Aires, 1992, t. 1, p. 240).
Con la reforma al citado artículo por la Ley Nº 25.087 (B.O. 14/5/99) lo que se reprime deja de ser lo obsceno, que era considerado un concepto demasiado amplio y sujeto a criterios personales, el que es remplazado por lo pornográfico, pero sólo en relación a los menores de 18 años (pornografía infantil). El bien jurídico protegido ya no es, en consecuencia, el pudor público, sino el normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido 18 años de edad y, por ende, no han alcanzado suficiente madurez psíquica y sexual para protagonizar esas exhibiciones (Nuñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Especial, 2º ed. Actualizada por Reinaldi, Lerner, Cordoba, 1999, p. 123); el objetivo primario de la incriminación reside en reprimir la explotación de niños en la producción de imágenes pornográficas (Discusión parlamentaria de la ley 25.087. Cf. Laje Anaya – Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Parte Especial, 2º edición, Lerner, Córdoba, T. II p. 199; D´Alessio Andrés José, Divito, Mauro A., y Otros, Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, 1º ed., La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II P. 201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DELITOS INFORMATICOS - DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

La Ley Nº 25.763 que aprueba el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” (Asamblea General de Naciones Unidas, 25/5/00), incorpora una definición amplia de pornografía infantil en su artículo 2º, inciso C, al establecer que “por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.
Con la reforma de la Ley Nº 26.388, ya no se utiliza el término “pornográfico”, sino que se habla de “toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales”, adoptando, de esa forma, la definición de pornografía del mencionado Protocolo, a excepción de las actividades sexuales explícitas simuladas. El 4 de junio del año 2008 se sanciona la ley Nº 26.388, promulgada de hecho el día 24 y publicada el día 25 del mismo mes y año. No se trata de una ley especial de delitos informáticos con figuras propias y específicas, sino de una modificación difuminada del Código Penal (Riquert, M. A., “Derecho Penal, Informática e Intimidad. Estado actual de la cuestión” (en línea), en www.riquertdelincuenciainformatica.blospot.com). En otras palabras, la nueva ley modifica, sustituye e incorpora figuras típicas a diversos artículos del código penal actualmente vigente, con el objeto de regular las nuevas tecnologías como medios de comisión de delitos previstos en el Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DELITOS INFORMATICOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PODER JUDICIAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde asumir la competencia de este Fuero para entender en la investigación de la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal.
En efecto, existe un mandato constitucional acerca de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales Locales en el artículo 129 de la Constitución Nacional y si tomamos lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Local que impone: “Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanentemente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional" sumado a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Local que afirma “…corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los Códigos de Fondo y por las leyes y normas nacionales y locales….”, no es posible sujetar las facultades y atribuciones en el ejercicio de la jurisdicción local a ningún otro acto reputado como necesario a fin de conocer en aquellos delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-01-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DELITOS INFORMATICOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde asumir la competencia de este Fuero para entender en la investigación de la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal.
Ello así por cuanto para los delitos nuevos, sancionados con posterioridad a la entrada en vigencia Ley Nº 24.588, no siempre resulta necesaria la formulación de Convenios de Transferencias, ya que por imperio el artículo 6 de la cuestionada ley, no se precisa acuerdo para asumir o tomar lo que al Estado de la Ciudad Autónoma le corresponde por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional, ello se ve confirmado por el artículo 2 de la Ley Nº 26.702, que en esta materia es de por sí operativa y no requiere confirmación de la Legislatura local, tal como recientemente ha acontecido con el artículo 22 la Ley Penal Tributaria Nº 26.735.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-01-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la inhibitoria de competencia planteada por el Sr. Defensor Oficial respecto a la investigación del presunto delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal.
En efecto, hemos de confirmar el sustento argumental del Sr. Juez de grado que radicó su decisión en que el delito cuyo juzgamiento se reclama en este fuero, fue creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (B.O. del 30/11/1995) y por ende la competencia no se encuentra restringida por el artículo 8 de dicha ley.
Ello así debido a que el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Neves Canepa” ratificó su criterio expuesto en ‘NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09), y rebatió minuciosamente cada uno de los fundamentos sobre la base de los cuales el Procurador Fiscal de la Nación propuso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptar el criterio opuesto en el precedente “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ inf. art. pta. comisión delito ley 25.761”, el 4/5/2010 (competencia N° 83. XLV). - esto es que en esta especie de causas debía ententer la Justicia Nacional-.
El nuevo esfuerzo de fundamentación del Tribunal Superior de Justicia desplegado en el precedente “Neves Canepa”, para sustentar el criterio de que los delitos que fueron creados por el Congreso Nacional con posterioridad a la Ley Nº 24.588 resultan de competencia local, no ha sido descalificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, N.65.XLVII, “Neves Canepa”, sentencia del 27/09/11) tal como lo advirtióla Dra. Ana María Conde (ver su voto in re “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos: ‘Alcaraz, Aníbal Marcelo s/ art.(s) 184 inc. 1 CP’’”, Expte. n° 8256/11 del 8/2/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7938-00/10. Autos: Di Cesare, Fernando Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-04-2012.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la inhibitoria de competencia planteada por el Sr. Defensor Oficial respecto a la investigación del presunto delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal.
En efecto, hemos de confirmar el sustento argumental del Sr. Juez de grado que radicó su decisión en que el delito cuyo juzgamiento se reclama en este fuero, fue creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (B.O. del 30/11/1995) y por ende la competencia no se encuentra restringida por el artículo 8 de dicha ley.
No puede presumirse un interés federal ilimitado en relación con el ámbito regulado por el artículo 8 de la Ley Nº 24.588. Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7938-00/10. Autos: Di Cesare, Fernando Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la inhibitoria de competencia planteada por el Sr. Defensor Oficial respecto a la investigación del presunto delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal y ordenar al Magistrado de Grado que decline su competencia a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, aún cuando fuesen creados delitos con posterioridad a la Ley Nº 24.588, resulta necesario que la transferencia de la competencia para su juzgamiento se realice mediante una herramienta institucional expresa (convenio o ley del Congreso Nacional).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó dicho criterio al expedirse en la causa referida en el párrafo anterior, “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ inf. art. pta. comisión delito ley 25.761”, el 4/5/2010 (competencia N° 83. XLV).
El criterio expuesto no varía por la referencia al artículo 2 de la Ley Nº 26.702 que asigna al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Esta última ley fue sancionada el 7 de Septiembre de 2011 (BO del 6 de Octubre de 2011), mientras que la figura delictual en que, “prima facie”, se encuadra a la conducta reprochada al imputado se estableció mediante la Ley Nº 26.388, sancionada el 4/6/2008 y publicada el 25/6/2008 (BO nº 41.4433), de modo tal que no nos encontramos frente al supuesto considerado en el artículo 2 de la Ley Nº 26.702. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7938-00/10. Autos: Di Cesare, Fernando Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PERICIA - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, de la lectura de la requisitoria fiscal surge que el titular de la acción atribuyó al imputado haber comenzado a enviarle gran cantidad de correos electrónicos que le habrían generado temor o miedo, elementos que configura la figura típica contemplada en el artículo 52 del Código Contravencional y que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido, toda vez que contiene una relación circunstanciada de los hechos, describiendo en qué consistirían las conductas endilgadas al imputado, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es la calificación legal de la conducta atribuida, y posteriormente a la prueba en que se funda.
Ello así, a lo manifestado por la denunciante, se suman los correos electrónicos, que según se desprende del peritaje efectuado por la División de Delitos Tecnológicos, los mismos proceden de una computadora que se localiza en el domicilio, lugar en el que residiría en aquel momento el imputado y que coincide con la dirección a la que remite la facturación del celular del encartado. A ello se adunan las copias de los e-mails que recibiera la denunciante, donde se detallan sus datos personales, además de manifestaciones que “prima facie” constituyen la contravención tipificada como hostigamiento.
Asimismo, no se vislumbra que el imputado se haya visto impedido de ejercer su derecho defensa, ni de ofrecer la prueba de descargo que pueda beneficiar su situación, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43222-00-CC-11. Autos: FERNÁNDEZ, Marcelo Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
Sentado ello, cabe señalar que compartimos el criterio de la Sra.Fiscal en cuanto es prematura la declaración de incompetencia, pues aún no se ha logrado determinar como habría sido la maniobra para bloquear el ingreso a esas páginas, por lo que no puede descartarse aún la vinculación entre los posibles usuarios que habrían intervenido en los hechos denunciados. La investigación aún es incipiente y es necesario incorporar otros elementos a fin de conferir precisión a esa "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
En efecto, aún no puede descartarse la existencia de vínculo entre los diversos hechos que, si bien podrían haber sido perpetuados en distintas jurisdicciones, es posible también que sean atribuidos a un determinado grupo de personas que hubieran actuado en forma concertada. Si ello ocurriese respondería a un plan común y la investigación no sería susceptible de ser escindida, pues sería contraproducente que distintos jueces investigaran la misma maniobra delictiva. Incluso, ello quizás traería aparejada, tal como lo afirma la parte acusadora, una múltiple persecución por el mismo hecho.
En este sentido se ha expresado que “tratándose de un delito cometido en distintas jurisdicciones debe mantenerse la intervención del juez que previno por aplicación del principio de estabilidad de la competencia más aún cuando la prueba debe ser analizada en su conjunto para arribar a soluciones de mayor certeza y evitar una múltiple persecución por mismas imputaciones en violación al art. 18 de la Constitución Nacional” (Cámara Criminal y Correccional, Sala 6, “Z.J.C s/ procesamiento”, del 21/6/12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de las constancias obrantes en autos se advierte que no se satisface el requisito de la tipicidad en la conducta en análisis en función de que no se ha comprobado la intrusión a un sistema o dato informático de acceso restringido por parte de los imputados.
Así, el artículo 195, inciso “c”, del Código Procesal Penal, prescribe que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad".
Esto significa que el hecho por el cual se lleva adelante el proceso debe resultar atípico, lo cual de acuerdo al estado de la investigación, puede afirmarse que ocurre en el supuesto analizado, toda vez asiste razón a la defensa en cuanto a que “…no es ilícito que el imputado acceda a la información, ya que la red social implica en sí misma compartir espacios de intimidad. Y esa información, expuesta de esa manera, formaba parte de la intimidad y privacidad de la denunciante, quien decidió compartirla con su hermano, y para ello no existía limitación alguna…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de los elementos probatorios incorporados surge que el presunto imputado habría accedido a la cuenta de facebook de la denunciante a través de su hermana, quien figuraba como “amiga” de la querellante en el ámbito de la red social mencionada.
Frente al panorama descripto, no se advierte ninguna posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan acreditar que mediante el acceso al sistema informático se haya burlado la autorización de la titular de la cuenta de facebook con el objeto de explorar los contenidos de carácter privado cargados en la red social.
En consecuencia, cabe afirmar que en el "sub examine", la conducta analizada no se subsume en el artículo 153 bis, párrafo primero del Código Penal, toda vez que no se ha comprobado en modo alguno que el bien jurídico tutelado –privacidad– haya sido afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INTERNET - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, el artículo 153 bis al Código Penal (incorporado mediante la Ley nº 26. 388) pretende fundar su punibilidad como delito de peligro, bajo el entendimiento de que el mero intrusismo o acceso informático ilegítimo, en sí mismo, importa un nivel de riesgo considerable, además de privar al titular de la información a la que se accede de su confidencialidad y exclusividad, lo que vulnera el ámbito de su intimidad como extensión de los atributos de la persona (conf. Riquert, Marcelo, Delincuencia Informática en Argentina y El Mercosur, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 181).
Sin embargo, acorde con los principios de lesividad y legalidad (arts. 18 y 19 de la CN) resulta necesario delimitar el ámbito de aplicación del tipo en función del bien jurídico tutelado.
En el caso, la usuaria de una red social que compartió en forma voluntaria información con determinadas personas o “grupo de amigos” aceptó exponer parte de su privacidad, desde el momento en que destinó ciertos datos personales (fotos, comentarios) para su difusión a través de Internet.
En este sentido, no resultando posible acreditar que la conducta reprochada alcanzara a vulnerar el objeto de la protección penal –la confidencialidad de la información– corresponde confirmar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO LEGAL - DELITOS INFORMATICOS - CODIGO PENAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso corresponde declarar la nulidad del acta de allanamiento y del acuerdo de juicio abreviado homologado por la "a quo" que en ella se basara.
En efecto, no obstante, el procedimiento llevado a cabo en sede de la fiscalía y en la jurisdiccional ha vulnerado, en mi opinión, las garantías reconocidas al imputado por la constitución y por el ritual.
En efecto, se allanó el domicilio del imputado en el que se encontraba junto con su esposa y dos hijos de ésta. El mismo día, una agente de la Policía Metropolitana, brinda un informe sobre la orden de allanamiento y relata que ha entrevistado a la esposa.El mismo día también se libra la orden de detención al imputado a fin de que se intime de los hechos que se le atribuyen y finalmente, se lo detiene. Al día siguiente se celebra la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a la que asiste junto con su Defensor. En dicho acto se le informa que, conformando la prueba que obra en su contra, consta una video-entrevista mantenida entre la Sra. Fiscal y su esposa y la constancia de la entrevista realizada por la agente.
En oportunidad de celebrarse la audiencia de prisión preventiva, presta declaración la esposa del imputado, a quien se la pone en conocimiento de la facultad de abstención prevista en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Tardíamente, dado que en esa declaración la esposa denunció que en el marco del allanamiento celebrado el personal policial, que individualizó, le sugirió declarar puesto que sino su hijo mayor iba “a quedar pegado” y le ofrecieron hablar sobre los hechos, por ello es que luego le tomaron la declaración.
Las circunstancias apuntadas obligan a considerar inauténtico el texto del acta de allanamiento labrada en el domicilio y en la que el personal policial omitió dejar constancia de que se había interrogado a la esposa del imputado requiriéndole que efectuara manifestaciones y también que ella hubiera solicitado declarar ante el Fiscal.
Ello así, siendo inauténtica, por ideológicamente falsa el acta en la que se omitió asentar la presunta disposición a declarar de la esposa del imputado, quien hoy denuncia que fue extorsionada para ello. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020710-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA en autos NN, NN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - NULIDAD PROCESAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que, a solicitud de la Fiscalía, dispuso la incompetencia parcial para conocer respecto de la presunta comisión de una infracción al artículo 119 del Código Penal y decidió remitir el incidente al fuero Criminal de Instrucción de la Nación.
En efecto, el procedimiento correcto cuando en el marco de una investigación se toma conocimiento de otro hecho respecto del cual se carece de competencia por la materia (y no existen cuestiones de delimitación con otros tipos penales que sí suscitan la intervención de la jurisdicción), consiste en extraer testimonios y remitirlos al Juez considerado competente.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en cuanto a que de esta manera se expondría al imputado a una persecución penal múltiple, pues, según surge del expediente, el Sr. Fiscal dispuso una primera comunicación efectuada a la jurisdicción de Tierra del Fuego que ha de generar el inicio de una causa penal, que se duplica por el propio actuar del acusador público local, quien a la vez decide solicitar la declinatoria de competencia por el mismo hecho a favor del fuero en lo Criminal de Instrucción de la Nación. Este temperamento resulta a todas luces contradictorio y, en consecuencia, infundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11728-01-CC-2011. Autos: I., I. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION PROVINCIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Provincia de Buenos Aires con asiento en la Ciudad de La Plata por la presunta comisión de los delitos relacionados con pornografía infantil (art. 128 CP, art. 17 CPP).
En efecto, se le imputa a los encausados el haber almacenado en su espacio virtual, retratos y/o grabaciones de personas menores de dieciocho años de edad, es decir pornografía de la denominada infantil.
Ello así, se desprende del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales elaborado sobre la base del material secuestrado que la cuenta de correo electrónico se creó en la Ciudad de Ushuaia. Luego, se accedió a la misma desde dos direcciones "IP" de la Ciudad de Buenos Aires, pero no se consigna ninguna actividad ilícita, sino tan sólo el mero acceso a la cuenta. Finalmente, para almacenar los archivos con pornografía infantil se utilizó una dirección "IP" de la Ciudad de La Plata.
Así las cosas, la Fiscalía, no ha podido lograr identificar ningún hecho delictivo cometido en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sino que ha imputado a dos personas conductas realizadas en extraña jurisdicción, lo que el propio acusador público reconoció expresamente al describirles a sendos encartados sucesos acaecidos en la Ciudad de La Plata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11728-01-CC-2011. Autos: I., I. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DELITOS INFORMATICOS - PRUEBA INFORMATICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a las nulidades articuladas por la Defensa.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en el allanamiento, en tanto se constató el contenido de un “cd” perteneciente a su ahijado procesal, sin requerir la correspondiente orden judicial.
No asiste razón al recurrente con respecto a la nulidad incoada, pues como bien señaló la "a quo" el procedimiento llevado a cabo por el personal policial se encontró dentro de los límites previstos por la orden judicial otorgada oportunamente y por tanto no resultó violatorio de los derechos constitucionales invocados por la Defensa.
En este sentido, no es posible fácticamente en el marco de la investigación de un delito informático dar cumplimiento a la orden judicial determinando cuales elementos contienen registros de interés para la pesquisa (pornografía infantil) si éstos no son abiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - PRISION PREVENTIVA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - DELITOS INFORMATICOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado impugnada en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y disponer su inmediata libertad (arts. 169 y sgtes. CPP CABA).
Ello así debido a que ha existido una imputación dogmática pues el Ministerio Publico Fiscal al determinar el objeto de la presente investigación reproduce el contenido de la propia figura que se atribuye (art. 128 del CP) sin que, a esta altura de la pesquisa, pueda describirse una conducta endilgable al imputado que permita tener acreditada, con el grado de certeza exigible, la comisión de un hecho ilícito. De ello se sigue que la medida adoptada resulta irrazonable a la luz de los estándares internacionales y constitucionales exigidos.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la conducta atribuida al imputado consistió en “la descarga de una imagen de pornografía infantil” sin que se haya podido constatar que aquel cometió, a través del correo electrónico, alguna de las ocho (8) acciones diferentes que describe el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - DELITOS INFORMATICOS - PRUEBA INFORMATICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado impugnada en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y disponer su inmediata libertad (arts. 169 y sgtes. CPP CABA).
En la presente causa y más allá de considerar que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho, tampoco reúne uno de los elementos normativos que se exigen para fundamentar la prisión preventiva, esto es el riesgo de entorpecimiento del proceso.
En esta línea, es menester señalar que éste sólo puede aceptarse por periodos muy breves dentro de los cuales se pueda garantizar la adquisición de la prueba cuya obtención se vea amenazada. Sin embargo, este extremo "per se" no puede ser fundante de una prisión preventiva ya que el Estado cuenta con medios suficientes para evitar la eventual acción del imputado.
Si bien es cierto que la prueba de los delitos informáticos es volátil también lo es que no se ha probado que el imputado haya intentado destruir evidencia sin que ello quede registrado también desde un punto de vista informático.
Además, recordemos, que la regla es la libertad y la excepción la prisión preventiva, por tal motivo no se puede poner en cabeza del imputado la obligación de probar acabadamente que no destruirá evidencia alguna. Por el contrario, es la Jueza "a quo" quien al decidir la prisión preventiva debió fundar detalladamente sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REDES SOCIALES - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba, tuvo por cumplidas las reglas de conducta impuestas y declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado.
Señala la Fiscal de grado que durante el plazo de un año fijado para que se cumplan las reglas de conducta fijadas, en varias ocasiones se hizo saber que el imputado no se ajustaba a la regla de abstenerse de tener contacto con la víctima.
Sin embargo la Sra. Fiscal no logra explicar por qué se habría incumplido la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto con la denunciante.
En cuanto a una comunicación que habría existido, surgen de las constancias de la causa versiones contradictorias que sólo podrían indicar que existió algún tipo de intercambio entre las partes sobre cuestiones económicas relativas al hijo que poseen en común.
Por otro lado la supuesta publicación en la red social "Facebook" de amenazas hacia la denunciante, incorporada al expediente por la Sra. Fiscal, en nuestra opinión, tampoco configura una violación a la mencionada regla de conducta dado que de acuerdo a lo expresado por la Defensa, que no fue rebatido, la denunciante afirmó tener “bloqueado” al imputado en dicha red social lo que le impediría ver o tener acceso a lo que éste publique, no pudiendo recibir la presunta amenaza en forma directa como lo requiere el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031289-00-00-11. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encartado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó, la valoración de las pruebas efectuada por la Judicante.
Ello así, uno de los puntos de la pericia obrante en el legajo (incorporada como elemento de prueba al debate) era “proceder a la búsqueda en los registros del ingreso dañino a los servidores de la firma damnificada, estableciendo, de ser posible, las acciones llevadas a cabo por el mismo dentro de los servidores de la empresa”. Sin embargo, dicho punto, central para la configuración del hecho, no ha podido ser determinado.
En consecuencia, de lo consignado por el perito se desprende el formateo que se realizó horas después del hecho, sin embargo no se alcanza a comprender el motivo que llevó a la damnificada a efectuar dicha acción en lugar de intentar preservar la prueba. En este punto, el perito afirmó en la audiencia de juicio que por un formateo efectuado en la maquina accedida, no se pudo establecer ningún dato.
Asimismo, la circunstancia de que el disco perteneciente a la computadora secuestrada del imputado, tuviera instalado el programa con el que hubiere accedido al servidor de la firma, el día del hecho, no resulta suficiente para enrostrar el daño al encausado, pues nada se pudo acreditar en relación a la existencia de un vínculo entre dicho acceso y el resultado producido.
Por tanto, la valoración de la prueba producida no permite afirmar la existencia de certeza para emitir un veredicto condenatorio respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encausado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó el nexo de causalidad efectuada por la Judicante.
Ello así, la Juez de grado tuvo por acreditado como posible motivo que llevó al imputado a interferir la red, un conflicto laboral preexistente. En ese sentido, los testigos dan cuenta de que la empresa decidió rescindir el contrato con el encartado por no poder afrontar los cánones remunerativos de su labor, mas no efectuaron mención alguna acerca de un conflicto laboral. Tampoco obra en el legajo constancia alguna de que se haya iniciado (o se encuentre en trámite) una demanda laboral entre el imputado y la empresa.
Asimismo, aún en caso de que la ruptura del vínculo laboral hubiese sido conflictiva, ninguno de los actores del proceso (en particular, el Fiscal, los testigos, los peritos y el Juez) logró explicar el motivo que habría llevado al encausado a efectuar el daño en el sistema de la Mutual recién dos años después de disolverse la relación.
Por tanto, y toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, a diferencia de lo sostenido por la "A-quo", por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, por lo que corresponde revocar la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, el Juez de grado consideró que hasta tanto no se alcanzara una mínima certidumbre en cuanto a la tipicidad objetiva del delito en estudio (art. 128, 1° párr., CP), no correspondía declinar la competencia.
Al respecto, cabe señalar que disentimos con lo señalado por la Judicante dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente que se encuentre acreditado, como en el caso que nos ocupa, que la direcciónes "IP" –desde las que se accedió a la cuenta de correo electrónico mediante la que se habría “subido” la imagen con contenido de pornografía infantil al servidor de internet– se encuentren ubicadas en un lugar ajeno a la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Por lo que es el tribunal con competencia allí quien debe continuar la investigación en la que, a partir de las medidas que se realicen, se podrán precisar las cuestiones indicadas por la "A-Quo".
Por otro lado, vale mencionar, distinto hubiera sido el supuesto en el que deba determinarse la competencia en razón de la materia, en el que es necesario precisar el encuadre jurídico de antemano –y a tal efecto realizar previamente la investigación necesaria– en tanto de ello depende quién es el tribunal competente. En el caso que nos ocupa ello no es así; no se discute que el hecho habría ocurrido en una localidad de Mendoza, sino que se cuestiona si ese evento configura el delito de pornografía infantil (art. 128, 1° párr., CP), el de tenencia del material en cuestión con fines inequívocos de distribución o comercialización (art. 128, 2° párr., CP), o si en definitiva esa conducta es atípica, lo que en todo caso podrá establecerse a partir de las medidas de prueba que se realicen, pero que deberán ser producidas en la jurisdicción con competencia en razón del territorio para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3645-00-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas en razón del territorio.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad que una persona no identificada, a través de la red social "Facebook“, facilitó a otro usuario un archivo en el que se observa a un menor de edad, de sexo masculino, desarrollando actividades sexuales explícitas.
Así las cosas, de los informes brindados por las empresas proveedoras de servicios de acceso a internet, se deprende que dichos ingresos fueron realizados, en su mayoría, en la Provincia de Buenos Aires.
Por tanto, y sin perjuicio de que no se pudieron obtener los datos del cliente que tenía asignada la "IP" mediante la cual la imagen fue publicada, pues la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil no guarda esos datos, teniendo en consideración que de las pruebas colectadas surge que mayoritariamente los accesos a la cuenta de "Facebook" desde donde se publicó la imagen fueron locaciones fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más precisamente desde el partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, resulta claro que las medidas tendientes a identificar al responsable del hecho que diera origen a estas actuaciones deberán ser efectivizadas por la justicia con competencia sobre dicho territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18514 00-00-15. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, la Fiscalía indicó que toda vez que la investigación determinó que el usuario de la red social "Facebook" sería una persona que reside en la ciudad de Tucumán y publicó desde allí una imagen en la que se observa la representación del órgano genital de una menor de 18 años de edad con fines predominantemente sexuales, correspondía declarar la incompetencia de este fuero.
Al respecto, si bien no se pudo determinar el lugar desde el que se habría accedido a la red social el día y hora del hecho investigado –pues la empresa prestadora del servicio de internet hizo saber que por cuestiones técnicas no contaba con esa información–, lo cierto es que sí se cuenta con otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el evento se habría cometido en la provincia de Tucumán.
En este sentido cabe señalar que el usuario de la red social –utilizado para la publicación de la imagen con contenido de pornografía infantil– se encuentra vinculado a un correo electrónico y a un abonado telefónico que pertenece a una persona que residiría en la ciudad de San Miguel de Tucumán, dado que el titular de la línea tiene domicilio de facturación allí y entre los días en que habría ocurrido el hecho investigado, realizó comunicaciones telefónicas que impactaron en celdas de esa provincia.
Asimismo, todos los ingresos al perfil de Facebook –cientos– fueron realizados desde domicilios ubicados en Tucumán.
Por lo expuesto, disentimos con la Magistrada de grado, dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17701-00-15. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento que en fechas aún no determinadas, una persona no identificada, utilizando la red social "Twitter “, publicó trece archivos de imagen que contienen representaciones de menores de dieciocho (18) años realizando actividades sexuales explícitas o exhibiendo sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
A su vez, de los datos aportados por "Twitter" se desprende que el correo asociado a la cuenta está vinculado a un teléfono celular el cual, al requerirse los datos, se estableció que es prepago y que produjo la activación de celdas en la ciudad de San Miguel de Tucumán en setenta y dos (72) ocasiones en un lapso de seis meses, incluyendo el período en el cual la cuenta denunciada se encontraba abierta.
Por otro lado, si bien es cierto que tal como afirma el Juez de grado, del informe aportado por una empresa de telefonía móvil surge que existió un acceso desde la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, lo cierto es que tal como señala el Fiscal de grado, en el período que la cuenta de Twitter estuvo activada, los accesos al sistema de celdas de telefonía celular fueron realizados desde distintas localidades de la provincia de Tucumán.
En conclusión, los motivos expuestos resultan suficientes para revocar la resolución en crisis y declarar la incompetencia en razón del territorio debiéndose remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la provincia de Tucumán.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17208-00-15. Autos: NN y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, de los informes aportados por “Facebook” y “Cablevisión S.A,” se encuentra determinado que la mayoría de los accesos a la cuenta de Facebook desde donde se publicó el archivo en cuestión, fueron desde dos domicilios determinados de una localidad de la provincia de Buenos Aires.
Sumado a que la mayoría de los logueos se habrían realizado desde direcciones de IPs otorgadas en un domicilio ubicado en esa jurisdicción lo que abona la conveniencia de declarar la incompetencia del fuero local.
Respecto de los seis (6) logueos que fueron registrados a través de IPs de la empresa “Telecom Personal S.A.” y por los cuales el "a quo" rechazó el planteo de incompetencia hasta tanto pudiera recabarse mayor información, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa de telefonía no reguarda datos de sus clientes motivo por el cual no habrá modo de individualizar al cliente a quien se le haya asignado una IP ni su dominio.
Ello así, atento que no restan medidas pendientes de producción a realizarse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y teniendo en cuenta que las medidas que pudieran llegar a adoptarse estarían relacionadas con domicilios ubicados en la provincia de Buenos Aires, el hecho debe continuar investigándose en el lugar donde presuntamente se habría realizado la publicación del archivo con contenido pornográfico de personas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, los elementos probatorios reunidos por el Ministerio Público Fiscal demuestran, con el grado de probabilidad propio y suficiente en esta instancia, que el/la imputado/a residiría en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que el hecho se habría perpetrado en aquel lugar, razón por la que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad debe inhibirse de seguir interviniendo en el proceso, y hacerle lugar a la Justicia Penal de la jurisdicción donde se ubican las direcciones de IPs.
A su vez, no se advierte cuál sería otra medida de prueba que podría llevarse adelante para determinar, con la precisión que requiere la instancia, la ubicación de los datos que exige la Juez de grado, pues, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa "Telecom Personal SA" no reguarda los datos de los clientes a quienes asignan direcciones IP, por lo que no hay manera de determinarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declinó la competencia en favor de la Justicia de la provincia de Córdoba y dispuso remitir copias del legajo a dicha provincia para que se continúe con la investigación.
Ello así dado que de la prueba producida surge que el hecho ilícito habría sido cometido en dicha provincia.
En efecto, teniendo en cuenta que del informe remitido desde Alemania por personal de Interpol Wiesbaden se estableció el IP desde donde se habría distribuido el material pornográfico; que, luego, se pidió a las empresas prestatarias de servicios de Internet que informen a qué cliente se encontraba asignada dicha IP surge que el delito se habría cometido desde Córdoba (respecto de los imputados en este incidente). Por lo tanto, es claro que el proceso debe ser llevado a cabo por la justicia con competencia en ese territorio.
Lo expuesto por la Defensa no logra conmover los argumentos brindados por el juez, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es improrrogable y no es posible apartarse de lo regulado en esa materia por el solo temor de la defensa de que se demore el proceso y que se dañe el material secuestrado, sin fundamento ni prueba que lo acredite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23354-2015-50. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2017.

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CIBERDELITO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - REDES SOCIALES - COMUNICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para intervenir en la investigación del delito de acceso sin autorización a un sistema o dato informático del cual resulta competente la Justicia Federal.
En efecto, la conducta que se investiga configuraría "prima facie" el delito previsto por el artículo 153 bis del Código Penal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que es el Fuero Federal al que le corresponde investigar este ilícito y sostuvo que “…el acceso ilegítimo a una ‘comunicación electrónica’ o ‘dato informático de acceso restringido’, en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, a los que sólo es posible ingresar a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículo 2° y 3° de la ley 19.798), debe ser investigado por la justicia federal…” (del dictamen del Procurador General al que se remitió la CSJN en “incidente Nº 1 -DENUNCIANTE: CARCA, GUSTAVO LUIS NN: N.N. s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA CFP 005054/2016/1/CS001”, rta. el 25/04/2017).
Y que “…atento a que el usuario de la red social y el correo electrónico constituyen una ‘comunicación electrónica’ o ‘dato informático de acceso restringido’, en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículos 2° y 3° de la ley 19.798), opino que debe ser el fuero federal el que continúe conociendo en las actuaciones (conf. Competencia N° 778, L. XLIX, in re "Díaz, Sergio Darío s/violación correspondencia medios elect. arto 153 2° p", resuelta el 24 de junio de 2014)” (del dictamen del Procurador General al que se remitió la CSJN en causa “Competencia CSJ 658/2017/CS1Toia, Gustavo Wal ter s/ violación sistema informático, art. 153 bis, 1er. párr., C.P”., rta. el 19/09/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14326-2017-0. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-12-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - VIOLACION DE SECRETOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DOMICILIO - ACORDADAS - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en los presentes actuados el juzgado que fuere desinsaculado a través de sorteo automático conforme las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019 de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por una mujer ante la Oficina de Violencia Domestica expresando que el aquí imputado no le habría devuelto material laboral que la dicente dejó en el hogar que compartían, y que además borró su cuenta de una "nube digital" perdiendo así todos sus datos y archivos relacionados a su actividad laboral.
Los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal bajo la figura legal del artículo 183, 2° párrafo del Código Penal, referido a “daños informáticos”.
Arribadas las presentes actuaciones al juzgado primeramente asignado, éste advirtió que la Fiscalía tuvo en cuenta el domicilio del denunciado, cuando en verdad consideró que debió haberse sorteado entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia de acuerdo a las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019, en orden a que no se puede establecer el lugar donde se habrían realizado las maniobras presuntamente delictivas, por lo que remitió las actuaciones a la Secretaría General a los efectos de su sorteo.
Así pues, se realizó un sorteo automático a través del sistema informático "EJE" y, al recibir el expediente el nuevo Magistrado sorteado, éste rechazó la competencia atribuida al manifestar que la primera situación que denunció la declarante fue la falta de devolución por parte del imputado de su material laboral. Consideró que la Fiscalía omitió incluir en el decreto de determinación de los hechos un suceso “prima facie” relevante para la pesquisa, sin adoptar ningún temperamento sobre el mismo, circunstancia esta que acarreó una incorrecta asignación del caso. En consecuencia, devolvió los actuados a su par de grado, quien no compartió los argumentos expuestos por su colega y elevó las actuaciones a esta Presidencia para que dirima la cuestión.
Puesto a resolver, cabe referir que la circunstancia de que la Fiscal de grado no haya incluido la presunta negatoria del imputado a devolverle a la denunciante sus objetos tecnológicos en la propiedad que compartían, no resulta óbice para la asignación de la presente causa en donde se investiga la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal, con lo cual el/la magistrado/a que continuará con la investigación lo habrá de poner en conocimiento de la titular de la acción para impulsar la acción en ese sentido, si así lo considera el ámbito de sus facultades.
Por tanto, y toda vez que se trata de la posible comisión de un delito en el que se desconoce el lugar donde se habría perpetrado (art. 153 CP), conforme la pauta “D” de la Acordada 3/2019 corresponde la intervención del Juzgado que fuere desinsaculado de acuerdo a este criterio de asignación de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11610-2020-0. Autos: T., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para juzgar los hechos aquí investigados.
En el presente caso, tanto la Magistrada de grado como la parte recurrente han considerado que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. Sin embargo, han discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al Ministerio Publico Fiscal, en cuanto discrepa con la postura de la A-Quo, relativa a que la conducta reprochada en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal es una especie dentro de la estafa, y considera que, por el contrario, esa figura constituye, al igual que la estafa, un tipo penal especial de defraudación.
En efecto, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, A´lvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”, puntualmente, en el primero de ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la 'ley de garantías' son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este art. 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar — es decir, el “nacional”— para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el art. 129 de la CN, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que, tal como destacara el Magistrado de grado en su resolución, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley de traspaso directo–.
Sin embargo, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad –lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano–, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12220-20-1. Autos: Cobro Express Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

La acción típica del delito establecido en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal consiste en defraudar a otro, es decir, causarle un perjuicio patrimonial a otra persona. La peculiaridad de esta figura penal reside precisamente en que el autor debe defraudar a otro mediante la manipulación informática. Dicha manipulación debe tener como objeto el sistema informático o transmisión de datos.
De este modo, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especifico, sino también de una realidad especifica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo. De tal modo, se puede caracterizar el “phishing” como la capacidad de duplicar una página web para hacer creer al visitante que se encuentra en la página original en lugar de la copiada.
Se trata, así, de una defraudación como género, especifica en cuanto a conducta, no residual, donde se realiza una manipulación informática, que es usada como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12220-20-1. Autos: Cobro Express Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

A los fines de otorgar un mejor servicio de Justicia, evitando dilaciones e incidencias procesales, en cierta medida, la Acordada 03/2019 con la adecuación de las reglas de asignación de causas a esas nuevas formas comisivas de los delitos de índole patrimonial, ha dado solución en gran parte a esa problemática; pero también es cierto que no contempla todos y cada uno de los supuestos que se presentan a diario, máxime para este tipo de delitos y sus múltiples formas de comisión.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Ahora bien, es importante señalar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el Juez natural del lugar de los eventos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Esta Presidencia, ante la cantidad de casos que arriban para adjudicar a una sede jurisdiccional, estima conveniente reproducir algunos criterios o estándares que coadyuvarán a la asignación de las causas a los Juzgados del fuero en las que se ventilen este tipo de delitos de índole patrimonial, a saber:
1. El criterio rector es el del lugar de los hechos. Es decir, en caso de hallarse consignado, es el que determinará la zona judicial y el Juzgado de turno con aquella y a la fecha de la denuncia (acorde a la pauta B de la Acordada 03/2019).
2. En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia.
3. Se contemplará también a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial.
4. En caso de no contar "prima facie" con los datos necesarios para proceder a la asignación de la denuncia, conforme los ítems anteriores, se procederá a realizar un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia conforme la pauta “D” del anexo a la Acordada 03/2019.
Así las cosas, estos criterios expuestos para la asignación de los casos por este tipos de delitos al Juzgado competente son aplicables según las particularidades de cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó desinsaculado primigeniamente, es decir el juzgado de turno en el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado rechazó la competencia por considerar que este tipo de procesos debía asignarse por las previsiones de las pautas “B” y “D” de la Acordada 03/2019. Así, sostuvo que: “…el tipo de delito que acá correspondería investigar (…) tuvo un lugar específico de comisión que, en el caso, resulta incierto; y que se corresponde con el lugar donde se habría llevado a cabo la maniobra que provocó la presunta afectación en el patrimonio del denunciante…”. Por tales motivos, devolvió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaron de turno a la fecha de la denuncia.
La Magistrada del Juzgado que resultó desinsaculado esta segunda vez, también rechazó la competencia atribuida en la inteligencia que: “…el lugar del hecho se encuentra debidamente determinado por cuanto el perjuicio patrimonial exigido por la figura típica se habría configurado en el domicilio del denunciante (…) dado que fue allí donde ingresó a su Homebanking y pudo advertir que existían movimientos en su cuenta que no había realizado”, y devolvió las actuaciones al Juzgado donde habían estado, cuya titular mantuvo su postura, ampliando los argumentos vertidos y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
Llegado el momento de decidir, ambas Magistradas coincidieron en cuanto a que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Entonces, el punto a dirimir es, si a los fines de asignar las presentes actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” en conjunción con las “D” o la “E” de la Acordada 03/2019, es decir, sin lugar de los sucesos, o por el lugar donde la “comunicación fue recibida” lo que implica en definitiva asignar o sortear la causa entre los Juzgados de turno al momento del hecho.
En primer lugar, no debe perderse de vista el estado inicial en el que se encuentra la causa, que luego de las tareas investigativas que desarrollará el Ministerio Público se irán perfeccionando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Para este caso particular, si bien el hecho se habría cometido a través de internet, no se advierte que haya existido alguna comunicación de por medio de una falsa entidad bancaria para engañar al denunciante, sino un acceso espontáneo a internet en el domicilio del presunto damnificado, con lo cual a partir de esa novedad perjudicial, lo que denominamos “noticia criminis”, constituyó -en definitiva- el motivo por la cual la víctima acude al órgano judicial local para la protección de sus derechos y no a otro. Tampoco, por esa razón, se puede afirmar que no existía un lugar determinado de los sucesos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Ello así, el caso quedaría comprendido dentro de los supuestos en donde se toma en cuenta a los fines de la asignación, el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial. Ello sucedió mediante el ingreso a la aplicación “Homebanking” de su entidad bancaria, al encontrarse en su domicilio particular.
De esta forma, hallándose determinado el lugar donde se advirtió el ilícito, como hecho generador del caso traído, corresponde dar intervención al Juzgado que fue desinsaculado primigeniamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PAUTAS ORIENTADORAS

Esta Presidencia ya ha sostenido (Israel, León s/Art. 173 Inc. 15 CP, Causa N° 117459/2021, rta. el 14/5/2021) que ante la cantidad de casos que arriban para adjudicar a una sede jurisdiccional, estima conveniente reproducir algunos criterios o estándares que coadyuvarán a la asignación de las causas a los Juzgados del fuero en las que se ventilen este tipo de delitos de índole patrimonial realizados a través de internet, a saber:
1. El criterio rector es el del lugar de los hechos. Es decir, en caso de hallarse consignado, es el que determinará la zona judicial y el Juzgado de turno con aquella y a la fecha de la denuncia (acorde a la pauta B de la Acordada 03/2019).
2. En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia.
3. Se contemplará también a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial.
4. En caso de no contar "prima facie" con los datos necesarios para proceder a la asignación de la causa, conforme los ítems anteriores, se procederá a realizar un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia conforme la pauta “D” del anexo a la Acordada 03/2019.
5. Así las cosas, estos criterios expuestos para la asignación de los casos por este tipo de delitos al Juzgado competente son aplicables según las particularidades de cada uno de ellos.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115558-2021-0. Autos: Arnaiz, Romina Alejandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que estaba de turno en la zona comprendida en la sucursal del banco desde donde el denunciante realizó la transferencia.
El presente tuvo su génesis a raíz de la denuncia realizada por la persona que manifestó haber realizado una reserva de veinte mil pesos para el alquiler de un departamento ubicado en esta Ciudad, que se encontraba anunciado en la página web ZonaProp. Según relató, realizó la transferencia del dinero, a una cuenta perteneciente a la persona con quien acordó que la firma del contrato se llevaría a cabo el 1 de mayo del corriente año, junto con la entrega del departamento. Sin embargo, el denunciante se constituyó en el domicilio indicado, en la jornada indicada y la denunciada no se presentó, como así tampoco le atendió los llamados y tampoco respondió sus mensajes.
La Fiscalía remitió las actuaciones al Juzgado que resultó asignado automáticamente en función de la dirección del departamento que el denunciante pretendió alquilar, consignándolo como lugar del hecho, las que fueron rechazadas por la Magistrada, quien entendió que el delito aquí investigado, es decir la estafa, se consumó efectivamente en donde se realizó la disposición patrimonial que generó el perjuicio y la consecuente denuncia. Por tal motivo remitió los actuados a su par del Juzgado que se encontraba de turno con dicha zona, cuyo Magistrado también los rechazó en la inteligencia que nos encontraríamos frente a un supuesto de indeterminación del lugar donde se habría llevado el hecho investigado, en tanto, independientemente de la sucursal bancaria donde la cuenta del denunciante se encuentre radicada, lo cierto es que la transferencia (disposición patrimonial) se llevó a cabo por medios informáticos. A la vez manifestó, que tampoco surge cuál es el domicilio donde reside el denunciante (donde podría haber tomado conocimiento del delito) o donde se habría encontrado cuando efectuó dicha transferencia.
Ahora bien, sendas Magistradas coincidieron en cuanto a que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Entonces, el punto a dirimir es, si a los fines de asignar las presentes actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” o la “D” de la Acordada 03/2019, es decir, con o sin lugar determinado del hecho, lo que implica en definitiva asignar o sortear la causa entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.
Ello así, la Acordada 03/2019 con la adecuación de las reglas de asignación de causas a esas nuevas formas comisivas, ha dado solución en gran parte a esa problemática,
El "sub examine" queda comprendido dentro del supuesto donde se toma en cuenta a los fines de la asignación el lugar de radicación de la cuenta del denunciante en la cual se produjo su menoscabo patrimonial.
En el caso de marras, no se desprende el lugar concreto de la presunta estafa como así tampoco el lugar donde se encontraba el presunto damnificado al advertirla, pero sí se tiene conocimiento del lugar exacto de radicación de la cuenta del denunciante.
Adoptar un criterio diferente derivaría que todas las causas por estafas o defraudaciones con la utilización de internet deberían ser sorteadas entre los Juzgados de turno del fuero.
Por lo que, hallándose determinado el lugar de radicación de la cuenta donde ocurrió el perjuicio patrimonial, como hecho generador del caso traído a estudio, corresponde dar intervención al Juzgado comprendido en esa zona.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115558-2021-0. Autos: Arnaiz, Romina Alejandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DENUNCIA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la asignación al Juzgado que fue realizada manualmente según la sede de la división policial receptora de la denuncia y, en consecuencia, que por Secretaría General se efectúe un resorteo entre los Juzgados de turno durante la segunda en que se produjo la denuncia.
Llegan las presentes actuaciones con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados, en los que si bien ambos Magistrados coinciden en que se encontraban de turno al momento de recibirse la denuncia que diera inicio a las presentes actuaciones, el punto a dirimir es acerca de cuál es la pauta aplicable en el hecho investigado subsumido en el artículo 153 del Código Penal.
Ahora bien, el denunciante relató que “vivió desde el mes de marzo del año pasado una situación que no le dio relevancia” que habría consistido en recibir en su cuenta personal de Twitter fotografías, mensajes, con quien no mantendría ninguna relación. Al mes siguiente entendió “que fue víctima de un hackeo” ya que de igual manera con el hecho antes reseñado, siguió recibiendo ese tipo de mansajes que perduraron hasta el mes de octubre.
El acceso sin autorización a la cuenta personal de twitter del Querellante que será materia de investigación en autos, habría sido cometido desde el mes de marzo, siendo esos primigenios mensajes, que en su momento no tuvieron relevancia, el medio por el cual el Querellante luego advirtió que había sido víctima de un delito. Tales hechos se consuman en el momento en que se concreta el acceso al sistema o al dato informático restringido, o para quien está autorizado a acceder, en el momento en que se excede el límite de tal autorización, y en lo que atañe al lugar de los hechos este tipo de delitos se caracterizan por la extraterritorialidad, es decir, que la acción y la consecuencia dañosa del delito, no necesariamente ocurren en un mismo espacio determinado, pueden haber incluso miles de kilómetros de distancia, ya que el espacio donde se desarrolla, no es físico, sino virtual.
Entonces, al momento de subsumir los hechos denunciados en las pautas de asignación del Juzgado competente aparece la individualizada como E) que reza "Cuando los hechos fueran cometidos mediante el uso de internet, a través de redes sociales, servicios de mensajería o similar, a los efectos de la asignación del juzgado a intervenir se tendrá en cuenta el domicilio en el que la comunicación fue recibida", la más específica ya que ellos se habrían perpetrado a través de genéricamente “internet”, pero el inconveniente se encuentra en cuál es el domicilio en el que la comunicación fue recibida o en donde se concretó el acceso al sistema. Tal, no surge de autos, con lo cual resulta aplicable la pauta D), es decir, que cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los Juzgados que se encuentren de turno -en la especie-a la fecha de formulada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14110-2019-0. Autos: NN. NN Sala Presidencia. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada, para así decidir consideró que el suceso denunciado excede la competencia correspondiente a este fuero, y que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, que resulta ser una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial.
En ese sentido, explicó que si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del Código sustantivo.
Sin embargo, coincidimos con lo sostenido por la Titular de la Acción en cuanto a que el injusto que en el presente se investiga puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172, del Código Penal, puesto que no se trata de un modo comisivo de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por
Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especial, sino también de una realidad específica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, pues, en la actualidad, basta aportar los datos contenidos en la cuenta bancaria para realizar una defraudación, valiéndose para ello de una manipulación informática, gracias a la cual se altera el normal funcionamiento de un sistema o la transmisión de datos. En este mismo sentido se ha expedido la Sala de turno y resultan de aplicación en el caso las conclusiones a las que se ha arribado en el marco del legajo Nº 5433/2020-1 “Incidente de apelación en autos R., D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, del 16/06/2020.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta ingresar los datos obtenidos mediante manipulación informática, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se ha dicho que este modo de comisión del delito, “… figura perpetrada a través de la utilización ilegítima de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web comúnmente conocido como phishing, suplantando los nombres de dominio (DNS) en el ordenador de la víctima –pharming– o incluso con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder “blanquearlo ” (cfr. Horacio Fernández Delpech, Manual de derecho informático, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 202/204).
Se trata, por lo tanto, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se habría accedido a una cuenta bancaria en forma remota, la cual, mediante su manipulación, permitió el acceso a un sistema informático ajeno en el que el autor habría operado libremente, en beneficio propio, y en evidente perjuicio a su verdadero titular.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través manipulación informática, entendida ésta como la “conducta de alterar, modificar u ocultar datos informáticos de manera que, se realicen operaciones de forma incorrecta o que no se lleven a cabo, y también con la conducta de modificar las instrucciones del programa con el fin de alterar el resultado que se espera obtener.” (Reflexiones sobre la defraudación informática (ley 26.388), Rubén E. Figari, elDial.com - DC1170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, figura que fue creada por la Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, han discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En ese sentido, tiene dicho la doctrina, al referirse al título de “Estafas y otras defraudaciones” del Código Penal, que engloba a las figuras citadas, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: "estafar es una determinada manera de defraudar"). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas…
Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De lo hasta aquí expresado se colige que no asiste razón a la Magistrada de grado al señalar que la conducta reprochada en el artículo173 inciso 16 ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo y que, por ende, resultaría ser una especie dentro de la estafa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito".
Ahora bien, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes N° 6397,“Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N°1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” del 27/08/2009 y N° 7312 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP” del 22/12/2010, puntualmente, en ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la CN, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que, tal como destacara la Magistrada, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–.
Sin embargo, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad –lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano–, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día de efectuada la denuncia, con la zona geográfica correspondiente al domicilio de la denunciate.
Al momento de analizar la contienda de competencia aquí planteada, es relevante mencionar que ambos Magistrados coinciden en la correcta aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 (que en su parte pertinente dice: " ...intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho), de manera que estando en el presente determinada la fecha de la denuncia, el único punto a resolver, en función de los argumentos de los Magistrados contendientes, es el vinculado al lugar de los hechos, es decir, si este es el bar donde le sustrajeron las pertenencias a la denunciante o el domicilio de la misma donde advirtió la estafa a través de su consulta bancaria virtual.
Para aclarar el panorama de la asignación o sorteo de las causas a los Juzgados del fuero por este tipo de delitos contra la propiedad -como el que aquí se ventila-, es dable mencionar lo establecido en la causa “Israel, León s/ 172 - Estafa, art. 173 inc.15 CP” en su apartado IV) 2): “En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia”.
Lo cierto es que en el bar aludido se desarrolló una conducta distinta a la motivo de encuesta de estas actuaciones comprensible en la figura de hurto, que luego habría ocasionado otros hechos o maniobras que fueron advertidas en el domicilio de la denunciante, por lo que a la luz del precedente aludido, como en el dictado en la causa 123443/21 de similares acontecimientos caratulada: “Mañana, Carlos s/ art 173 CPcontienda entre Juzgados PCyF N° 1 y N° 13”, rta. el 02/6/21 (donde tampoco se tuvo en cuenta el lugar del hurto sino las demás circunstancias) y, en este incipiente estado procesal de la causa, corresponde así dar intervención al Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174607-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - BILLETERA VIRTUAL - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde mantener el sorteo realizado por la Secretaría General de esta Cámara y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que fuera desinsaculado oportunamente, cuya Titular rechazó la competencia.
La presente causa se inicia a raíz de la denuncia en la que el damnificado refiere que un individuo no identificado sustrajo su teléfono celular de su camioneta mientras se encontraba estacionada, y que luego advirtió que se habría realizado a través de su cuenta de Mercado Pago -aplicada en el celular mencionado- una transferencia virtual por la suma de mil quinientos pesos a la cuenta de titularidad del aquí acusado.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado entendió que no le correspondía su intervención ya que las actuaciones fueron sorteadas sin lugar del hecho, en aplicación de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, siendo que de conformidad con lo establecido en el marco de la causa N° 117459/2021-0 caratulada “Israel, Leon sobre 172 - estafa, art.173 INC. 15 CP” el principio rector que debe utilizarse para estos casos es el lugar de radicación de la cuenta o entidad bancaria donde se hallare la misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por esta Presidencia en el expediente N° 117459/2021 “Israel, León s/arts. 172 y 173 inc. 15 CP” (rta. el 14/5/21), el cual establece que en caso de no hallarse consignado el lugar de los hechos como así tampoco el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado, se contemplará a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, en el presente, por las particularidades de la entidad “Mercado Libre” y de su aplicación “Mercado Pago” la situación es diferente, por cuanto aquella hipótesis fue concebida para otro tipo de operatorias, aún cuando la mecánica del ilícito se perpetre de la misma manera, es decir, a través de la virtualidad. Justamente, el motivo de esa pauta fue facilitar a los damnificados el acceso a la justicia según la proximidad con el lugar de radicación de la cuenta bancaria, que no se vislumbra en el asunto traído.
En efecto, y sin entrar en la realización de un análisis -que no es propio de esta instancia- sobre si una empresa de comercio, a través de medios informáticos, como “Mercado Libre” y su aplicación “Mercado Pago” reúne o no características propias de una entidad bancaria, lo cierto es que a diferencia de la mayoría de aquéllas, las cuales además de poseer una casa central cuentan con sucursales en el territorio de esta Ciudad, tanto Mercado Libre y su aplicación “Mercado Pago” concentra todas sus operaciones en un solo lugar (Av. Caseros 3039 de esta Ciudad), sin perjuicio de que se desconoce la ubicación de los servidores donde se encuentran alojados los datos de los usuarios.
Aclarado ello, en el presente, no resulta apropiado tener en cuenta la sede donde se encuentra Mercado Pago puesto que, de tal manera, cada una de las investigaciones de los hechos que ocurran mediante el uso de esa aplicación recaería sobre una misma zona geográfica provocando una suerte de concentración que pesaría solo sobre uno de los Juzgados de turno en cada oportunidad temporal, no respetando así el espíritu de asignaciones equitativas de las pautas de asignación. Más aún, estrictamente en el caso, no surge desde qué lugar se produjo la maniobra de desapoderamiento, tan solo por quién habrían sido dirigidos los fondos, o, donde el damnificado tomó conocimiento de la situación que lo afecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123443-2021-0. Autos: Mañana , Carlos Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente.
El Magistrado, sostuvo que el hecho que se investiga no encuadra en la figura del artículo173, inciso 16, tal como manifestó el Fiscal, sino que encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal. Ello así, por cuanto el ardid del cual se valió el autor para ocasionar el perjuicio patrimonial sobre la víctima, radicó en una manipulación directamente ejercida sobre una persona y no mediante la alteración de medios informáticos. Por ello, y, atento a que el delito de estafa no se encuentra incluido en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias Penales vigentes, rechazó la competencia atribuida por su par nacional para entender en la presente.
Por el contrario, cuando se iniciaron las actuaciones el Fiscal Nacional en lo Criminal y Correccional, señaló que los hechos encuentran adecuación típica en la figura prevista por el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que lo característico de este delito está dado por la defraudación que se sirve de una “manipulación informática” para conseguir el objetivo patrimonial perseguido, que cualquier supuesto de manipulación informática que sirva para engañar y provocar el error determinante de la prestación patrimonial queda alcanzado por esta nueva figura con la única limitación consagrada en el inciso 15 del mismo artículo, y por ende, corresponde a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenir en su investigación.
El Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Fiscal de Cámara coincidieron con la calificación brindada por el Fiscal Nacional.
Ahora bien, se desprende del legajo que el sujeto activo se habría contactado vía telefónica con el denunciante y lo habría engañado, haciéndose pasar por personal del ANSES y así obtener su clave Token, para luego, con esos datos, solicitar los préstamos vía web y luego realizar el desapoderamiento patrimonial, mediante transferencia bancaria realizada por medios electrónicos, en perjuicio de la víctima.
Por ello, entendemos que este supuesto debe ser encuadrado "prima facie" en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N°. 26.388, CO. 25/6/2008), pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente.
Así, se ha expresado que, “lo que caracteriza a esta forma de estafa es su forma de comisión, el modo en cómo se comete el delito, esto es, mediante una técnica de manipulación informática. El delito puede, pues, cometerse de múltiples maneras, pero en cualquier caso, siempre mediante un sistema informático, lo cual no excluirá, necesariamente, la presencia de una persona física como sujeto pasivo” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente.
El Magistrado, sostuvo que el hecho que se investiga no encuadra en la figura del artículo173, inciso 16, tal como manifestó el Fiscal, sino que encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal. Ello así, por cuanto el ardid del cual se valió el autor para ocasionar el perjuicio patrimonial sobre la víctima, radicó en una manipulación directamente ejercida sobre una persona y no mediante la alteración de medios informáticos. Por ello, y, atento a que el delito de estafa no se encuentra incluido en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias Penales vigentes, rechazó la competencia atribuida por su par nacional para entender en la presente.
Por el contrario, cuando se iniciaron las actuaciones el Fiscal Nacional en lo Criminal y Correccional, señaló que los hechos encuentran adecuación típica en la figura prevista por el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que lo característico de este delito está dado por la defraudación que se sirve de una “manipulación informática” para conseguir el objetivo patrimonial perseguido, que cualquier supuesto de manipulación informática que sirva para engañar y provocar el error determinante de la prestación patrimonial queda alcanzado por esta nueva figura con la única limitación consagrada en el inciso 15 del mismo artículo, y por ende, corresponde a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenir en su investigación.
El Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Fiscal de Cámara coincidieron con la calificación brindada por el Fiscal Nacional.
En efecto, entendemos que le asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el hecho debe subsumirse "prima facie" en el tipo específico de fraude informático, que apunta no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o "phishing" que quedan cubiertos por esta figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investigan los hechos previstos y reprimidos en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
Ello así, en cuanto a la competencia de este fuero en estos casos, se expidió nuestro Máximo Tribunal Local en las causas (TSJ, N° 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, N° 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, N°18351/2020-0 “NN, Financiera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021), en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y repremido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, no desconocemos que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702
–Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–. Sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continue interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, respecto a la conducta objeto de reproche y su encuadre legal ya ha quedado delimitado y explicado lo que esta Sala entiende en relacióna la acción llevada adelante por quien se hace de los datos de una persona para realizar esta modalidad de la estafa.
Sobre ello, cabe agregar que, finalmente, el sujeto activo usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema.
Por último, es propio de la dinámica de constante evolución en materia informática, la creación de nuevos términos que pretenden explicar estos fenómenos que poseen este medio como denominador común.
Así encontramos el surgimiento del término “vishing” que resulta de la unión de los vocablos anglosajones “voice” y “phishing” precisamente para referirse a las captaciones de datos que hace el sujeto activo a través de llamadas de teléfonos convencionales o mensajes de voz. Como también el “Smishing” para los casos en que es usado el mensaje de texto como medio para el engaño.
Lo que no puede desconocerse es que todo ello forma parte de ciberestafas o como dice el Dr. Velazco Núñez de delitos ciberintrusivos, y por lo tanto deben ser analizados bajo el prisma de la normativa específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, es importante poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. “J, E E s/art. 292 1° parr. CP”, Causa N° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchas otras).
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q G, A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C, D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y repremido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, la incompetencia dispuesta por el "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, ya hemos resuelto que el inciso 15 del artículo 173, incorporado por Ley Nº 25.930, del 17/09/2004, puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal, en razón de que no constituye un mero modo comisivo de este último y, tal conclusión, también resulta aplicable al inciso 16 del mismo artículo del Código de fondo, incorporado por Ley Nº 26.388, el 25/06/2008.
La conducta reprochada en el artículo 173 inciso 16 es una especie dentro del género estafa, y un tipo penal especial de defraudación.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad particular, configurada por la dinámica de las relaciones financieras.
En torno a esta específica modalidad de estafa se ha dicho que “(…) la nueva normativa regula un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática. El nuevo tipo de injusto comprende toda manipulación del proceso automatizado de la información, de cualquier clase y en cualquier momento del procesamiento. Abarca tanto lo que se conoce como estafas “dentro del sistema”, en las que la manipulación actúa directamente sobre el sistema operativo, vale decir, sobre la máquina, que es la que realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin intervención de persona humana alguna, y estafas “fuera del sistema”, que son aquellas que se verifican mediante manipulaciones de datos hechas antes, durante o después de la elaboración del programa, quedando así registradas y siendo las causantes del engaño que determina la disposición patrimonial” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág. 280/281).
Por otra parte, en cuanto al tipo de modalidad a través de la cual se obtiene esta información sensible de la víctima, para acceder a su cuenta a través de canales electrónicos, cabe señalar, tal como desarrollamos exhaustivamente en el Incidente de apelación en “NN s/ art. 172”, N° 130501/2021-1 rta. el 30/09/2021, que “dadas las características de la operatoria de phishing … se observa que, si bien, en todos los casos el sujeto activo lleva a cabo, mediante ardid o engaño, maniobras tendientes a inducir en error a la víctima, las mismas no están enderezadas a la realización de una disposición patrimonial por parte de esta última, sino a que ella revele sus credenciales de acceso a un determinado sistema, para que luego sea el phisher -u otros sujetos intermediarios- quien la ejecute”.
Por ello, la subsunción del phishing en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal importa “…la concurrencia de los tres elementos tradicionalmente requeridos por el tipo –ardid o engaño, error y disposición patrimonial perjudicial-; (…) en virtud del ardid o engaño se induce a error a la víctima, de manera que esta revele determinada información, de la cual se valdrá el sujeto activo para ejecutarla por sí o por terceros – distintos de la víctima- la disposición patrimonial perjudicial” (Perrone- Basso- Emiliozzi, Cibercrimen, Aspectos de derecho penal y procesal, cooperación internacional, recolección de evidencia digital, responsabilidad de los proveedores de servicios de internet, Phishing attacks: problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos, pág. 277/290, editorial BdeF, 2021).
En síntesis, en cuanto aquí interesa para la solución del caso, tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, en virtud del cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la estafa informática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, a partir de su postura relativa a que el tipo penal contenido por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un tipo penal nuevo e independiente del artículo 172, acierta la Fiscal recurrente al advertir que se impone la postura que se fue construyendo a lo largo de los años sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, sintetizada en los fallos citados en el mencionado recurso, que fueran emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuya solución es la que se corresponde con el caso (TSJ 18114/2020-0,“NN s/ 00 – presunta comisión de delito (competencia) (art. 175 inc. 15 CP s/ conflicto de competencia 1”, rta. el 3/3/21 y TSJ 18137/2020-0, “N., N. s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I” rta. 5/5/21).
En efecto, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido en numerosos precedentes como “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–”, Expte. N° 6397/09, rto. el 27/08/2009 y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, A´lvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”, Expte. Nº 7312/10, del 12/12/2010, del registro del el Tribunal Superior de Justicia, por citar algunos.
En los mentados precedentes se señaló que “(…) resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8º, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local” (del voto conjunto de los jueces Ana María Conde, Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás, en los dos precedentes recién citados).
En esa línea, no desconocemos que, tal como expone la "A quo" en su resolución, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en el fallo “Corrales” dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Aunado a ello, en dicho pronunciamiento se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, este criterio fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” –en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del citado precedente, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -que a su vez ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588, tal y como lo señalamos- el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad.
Así, en virtud de lo expuesto y, en particular, de que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un delito independiente, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión recurrente y revocar el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde tuvo origen el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura prevista y reprimida por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia realizados hasta el momento, y porque aquel tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Ahora bien, no se encuentra discutido que la conducta a investigar debe ser subsumida "prima facie" en el tipo penal previsto por el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante uso de tarjeta de crédito, débito o compra, como así tampoco se ha negado que tal figura fue creada por la Ley Nº 25.930 en el año 2004.
Sin embargo, se ha discrepado en cuanto a si constituye un “nuevo delito”, y si en esa medida, corresponde o no la intervención del fuero de la Ciudad.
Para resolver, es necesario poner de manifiesto que el delito de defraudación por uso de tarjeta de crédito, débito o compra, previsto por el artículo 173, inciso 15, del Código Penal, se encuentra incluido en el capítulo IV de dicha norma, llamado “Estafas y otras defraudaciones”.
Y, al respecto, tiene dicho la doctrina al referirse al mencionado título de “Estafas y otras defraudaciones”, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: ‘estafar es una determinada manera de defraudar’). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas… Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De esas citas se puede derivar que no le asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirma que la conducta reprochada en el artículo 173 inciso 15, no trata sobre una nueva figura sino sobre uno de los medios de comisión de la defraudación genérica, y que, por el contrario –y tal como surge de la tesis que sostenemos–, esa figura constituye un tipo penal especial de defraudación.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad diferente, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni de la tarjeta en cuestión, toda vez que, en la actualidad, basta con contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de la tarjeta, o tomar nota de sus datos, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se trata, así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través del uso de tarjetas de crédito, débito o compra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, en un caso similar al analizado me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa nº 12220/2020 -1 Incidente de apelación en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 73, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020).
Asimismo, no puedo dejar de resaltar la postura que mantengo sobre la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y que resultan de exclusiva incumbencia local (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, N°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III de esta Cámara PPJCyF, al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, Causa N°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Zheng Suhui s/ art. 150 CP” Causa N°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R., P. s/art. 149 bis CP” Causa N°13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchas otras).
En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La no aceptación de competencia dispuesta por la "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde se inició el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura del artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia realizados hasta el momento, y porque aquél tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, cabe adelantar que no compartimos su postura.
En este punto, corresponde comenzar por aclarar que lo que se impone, no es más que la postura que se fue construyendo a lo largo de los últimos años, que fueran emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuya solución es la que se corresponde con el caso (TSJ 18114/2020- 0,“NN s/ 00 – presunta comisión de delito (competencia) (art. 175 inc. 15 CP s/ conflicto de competencia 1”, rta. el 3/3/21 y TSJ 18137/2020-0, “N., N. s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I” rta. 5/5/21).
Por otro lado, cabe señalar que la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, del año 1995, lo que la coloca dentro de la competencia de esta justicia local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Min. Púb. – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo PCyF Nº 1- s/queja por recurso de inconstituc. denegado en: Inc. de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Min.Púb. –Defensoría General de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”.
En particular, es dable indicar que en el primero de los fallos citados se establece que “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la ‘ley de garantías’ son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el `status quo` que preserva este artículo 8º, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar `sine die` a la jurisdicción local”.
En esa línea, tal como destacara la "A quo", el tipo previsto en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra contemplado en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, pero ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en el fallo “Corrales” dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Aunado a ello, en dicho pronunciamiento se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, este criterio fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del citado precedente, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA –que a su vez ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588, tal y como lo señalamos– el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad.
Así, en virtud de todo lo expuesto, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión recurrente y revocar el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura prevista y reprimida por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los convenios de transferencia realizados hasta el momento, y remarcó que a su entender, aquel tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, entendemos que la figura penal prevista en el inciso 15 del artículo 173 del código de fondo constituye un delito independiente, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, por lo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que se recaratulen las presentes actuaciones en función del delito de estafa imputado -artículo 172 del Código Penal-.
Esta pesquisa se inició con la presentación realizada por el denunciante, en el marco de la que hizo saber que quería radicar una denuncia contra el sitio "web" de venta de muebles, que identificó, que era una fachada para estafar gente.
A la vez, explicó que se trataba de una tienda "online" a través de la que ofrecían muebles para el hogar y que, una vez que se realizaba el pedido, pedían el adelanto de una seña de poco valor –en su caso, cuatro mil pesos–, a la cuenta bancaria que indicaban y, luego, no contestaban más, a través de ningún canal.
Conforme surge de las presentes, no aparece controvertido que el suceso investigado debe ser encuadrado, al menos, de manera provisoria, como constitutivo del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal.
Ello así, toda vez que la imputación objeto de autos es en virtud del artículo 172 del Código Penal y no por el artículo 173, inciso 16 del mismo cuerpo normativo, como se encuentra consignado en la carátula de la presente, corresponde disponer su recaratulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde se inició el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura del artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los convenios de transferencia realizados hasta el momento, y porque aquél tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, en un caso similar al analizado me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa nº 12220/2020 -1 Incidente de apelaqción en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 73, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020).
Asimismo, no puedo dejar de resaltar la postura que mantengo sobre la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y que resultan de exclusiva incumbencia local (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III de esta Cámara PPJCyF, al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Zheng Suhui s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R., P. s/art. 149 bis CP” causa n°13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchas otras).
En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La no aceptación de competencia dispuesta por la "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia; asimismo, disponer que se recaratulen las presentes actuaciones en función del delito de estafa imputado -artículo 172 del Código Penal-.
El Fiscal, lugar luego de efectuarla la calificación de los hechos denunciados sostuvo que este fuero no posee competencia material para proseguir con la investigación, toda vez que la figura tipificada en el artículo 172 del Código Penal no se encuentra incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que de lo relatado por el denunciante no surge que en el caso el suceso bajo análisis pueda ser subsumido, al menos de momento, en otra figura penal y que por lo demás, tampoco obran constancias de que la presente esté en conexidad objetiva o subjetiva con otra pesquisa que tramite en el fuero, entendemos que corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado, en cuanto ordenó mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para para continuar con la prosecución de la investigación.
Esta pesquisa se inició con la presentación realizada por el denunciante, en el marco de la que hizo saber que quería radicar una denuncia contra el sitio "web" de venta de muebles, que identificó, que era una fachada para estafar gente. Explicó que se trataba de una tienda "online" a través de la que ofrecían muebles para el hogar y que, una vez que se realizaba el pedido, pedían el adelanto de una seña de poco valor, a la cuenta bancaria que indicaban y luego no contestaban más, a través de ningún canal.
El Fiscal encuadró el hecho como constitutivo del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal.
Sin embargo, en un caso de similares características me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa Nº 12220/2020 -1 “Inc. de Apelación en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 173, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020), y en virtud de ello he señalado que constituye el delito previsto en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que regula “… un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para continuar con la prosecución de la investigación.
En efecto, en estos casos se expidió nuestro Máximo Tribunal de la Ciudad en las causas TSJ, Nº 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, Nº 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelta el 03/03/2021, Nº 18351/2020-0 “NN, FIinanciera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021, en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Codigo Penal, creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En esa línea, y sin perjuicio de que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702
- Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-, sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.
Así, y tal como he señalado en numerosos precedentes, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, del año 1995, lo que la coloca dentro de la competencia de esta Justicia local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Publico – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 1 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/ inf. Art. 00- Presunta comisión de delito” y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orno, Franco Ariel s/ inf. Art. 193 bis CP” (Causa N° 18618/2017-0 “N.N. s/infr. art. 131 (grooming) - CP”, rta. el 21/12/2017 entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona judicial donde tiene radicada la cuenta bancaria en la fecha de la denuncia.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que el Ministerio Público Fiscal había atribuido la presente causa se declaró incompetente, y la remitió a su par del Juzgado que se halló en turno en la zona de radicación de la cuenta en donde la damnificada habría sufrido el perjuicio patrimonial por la presunta estafa.
El Magistrado que la recibió rechazó la competencia atribuida en el entendimiento que en el caso no resultaría de aplicación la pauta “B” de la acordada 03/2019, haciendo referencia a los criterios establecidos por la Presidencia del Tribunal para este tipo de delitos en la Causa N° 117459/2021 “Israel, León s/ Estafa, 173 inc. 15 CP ”, que en su punto 2 considera el lugar donde el/la denunciante advirtió el ilícito en cuestión, y en su punto 3 el lugar de radicación de la cuenta bancaria donde sufrió el perjuicio económico.
En tal sentido refirió “…el fallo de Presidencia de Cámara establece los parámetros a seguir para la asignación de causas, los cuales enumera, y se debe asignar por descarte, es decir, que si no se aplica el punto IV.1, se debe aplicar el siguiente 2 y así sucesivamente…”. En consecuencia, consideró, que dado que se conoce el lugar donde el denunciante se anotició de la presunta estafa, el caso se adecua al punto 2 del fallo precitado, y atento a que dicho ámbito se halla fuera del ejido de la Ciudad, resulta de aplicación la pauta “D” de la acordada 03/2019, debiéndose practicar un sorteo entre los juzgados que se encontraron de turno a la fecha de la denuncia y así, remitió el legajo a esta Cámara a los fines de dirimir la cuestión.
Sin embargo, es menester destacar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el juez natural del lugar de los eventos.
Igualmente, cabe agregar que los criterios del fallo “Israel” para la asignación de las causas por este tipo de delitos a los Juzgados de fuero no deben aplicarse con un orden taxativo o a través de “descarte” sino de manera global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto en pos de las víctimas de estos sucesos engañosos con claro perjuicio patrimonial.
Así, subsumiendo el caso a dichos criterios, conforme a que de la lectura de la Causa se desprende la determinación de un lugar en esta Ciudad, -el de radicación de la cuenta del denunciante- (previsto en el punto 3 del fallo), es que deviene la aplicación de la pauta “B” de la acordada 03/2019 ya que es sobre esa cuenta bancaria en la que se operó el desapoderamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169760-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de este Juzgado y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en las presentes actuaciones.
La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción -la local o la Nacional en lo Criminal y Correccional- que debe entender en las presentes investigaciones. No obstante, se advierte que la investigación ha arribado a esta alzada en un estado embrionario, toda vez que no se han dispuesto las diligencias mínimas necesarias tendientes a circunscribir el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Según surge del decreto de determinación de los hechos, el episodio denunciado podría configurar, provisoriamente, el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal. Fue en base a esta calificación penal que la jueza de grado consideró que los hechos objeto de esta investigación excedían el marco de la competencia material que hoy tiene asignada el fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De las constancias de la causa surge que hasta el momento los únicos elementos de prueba con los que se cuenta son la copia del acta de denuncia informática y una copia simple del contrato del préstamo personal que habría sido solicitado fraudulentamente en nombre de la víctima. Si bien en el decreto de determinación de los hechos se encuentran enumeradas seis medidas de prueba que fueron requeridas por la Unidad Fiscal –como los registros de transacciones realizadas en las cuentas bancarias en las que la víctima es titular, el registro de conexiones desde donde se realizaron los inicios de sesión del "home banking" de la denunciante, las constancias de reclamos efectuados por la presunta víctima en el banco, entre otras–, por ahora el resultado de aquellas medidas de prueba no ha sido incorporado al expediente.
Es por ello que, si bien asiste razón a la "A quo" en cuanto afirma que la investigación se encuentra en un estado embrionario que dificulta la individualización de la conducta que se subsumiría en el tipo penal del artículo 173, inciso 16, es justamente por ello que no corresponde que declara la incompetencia de la justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138628-2021-1. Autos: Oroná, Agustina Belén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de este Juzgado y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en las presentes actuaciones.
La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción -la local o la Nacional en lo Criminal y Correccional- que debe entender en las presentes investigaciones. No obstante, se advierte que la investigación ha arribado a esta alzada en un estado embrionario, toda vez que no se han dispuesto las diligencias mínimas necesarias tendientes a circunscribir el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
En efecto, en similares casos, he sostenido que “…las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para subsumir el caso en una figura determinada, lo que, en virtud de lo expuesto, no ha ocurrido en el presente caso, en el que el estado del proceso es tan incipiente que no permite encuadrar las mentadas frases en el tipo penal de amenazas coactivas…” (Causa n° 37031/2019-0 “C., J. M. y otros s/ inf. art. 149 bis C.P rta. el 30/10/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138628-2021-1. Autos: Oroná, Agustina Belén Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - BANCOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada a través del sistema de recepción de denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, ratificada posteriormente ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional. La denunciante expuso que ingresó a través de la plataforma de “home banking” del banco a su caja de ahorros para realizar pagos de servicios, oportunidad en la que advirtió que tenía un saldo inferior al que recordaba. Por ello, solicitó un extracto de movimientos de su cuenta y notó que el día anterior se habían efectuado cinco transferencias de dinero, las cuales desconoció ante la entidad bancaria, pero que no le habrían restituido el dinero faltante.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó la competencia de la justicia nacional en favor de la justicia local, por considerar que el hecho denunciado tendría encuadre en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, cuyo juzgamiento corresponde a la justicia local, en función de la doctrina emanada del precedente del Tribunal Superior de Justicia nº 18114/2020-0 “NN, s/00 -presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/conflicto de competencia”.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas rechazó la competencia atribuida. En primer lugar, sostuvo que el estado embrionario de la pesquisa impedía determinar de manera fehaciente la modalidad comisiva del hecho y que, por ende, se desconocía a la fecha la posibilidad de su encuadre en el tipo penal del artículo 173, inciso 16. En segundo lugar, discrepó con el juez en lo Criminal y Correccional en cuanto a que la calificación penal elegida se tratara de un nuevo delito y que, como tal, fuese de competencia de la justicia local. Ello, en tanto afirmó que se trataría de una modalidad específica de defraudación, cuya competencia no había sido objeto de los distintos convenios de transferencia. Argumentó que el Código Penal, en su artículo 173, combinaba tipos especiales de defraudación (incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 12° y 13°) y de abusos de confianza (incisos 2°, 7°, 11° y 14°), y que las Leyes N° 25.930 y 26.388 solo habían agregado aquellas perpetradas con tarjetas de compra, crédito o débito y aquéllas con medios informáticos, respectivamente, es decir, meros “medios comisivos” del delito de defraudación. Así, al considerar que no se trataría de un “nuevo delito”, rechazó la declinatoria de competencia a favor de la justicia local.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local (cfr. Expte. N° 17891/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión de delito- art. 173 inc. 16 CP-) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros-; igualmente, con relación al tipo penal del artículo 173, inciso 15, CP, TSJ, Expte. N.° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito -competencia- art. 173, inc. 15 CP - s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/21).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.
Por las razones dadas, se impone revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135831-2021-0. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - BANCOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En cuanto a la calificación legal, no existiendo discrepancias al respecto, entiendo que la denuncia obrante en autos es elemento suficiente a fin de expedirme sobre la cuestión traída a estudio, pues, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones” (308:1786).
Respecto al tipo penal previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
Sin perjuicio de mi opinión al respecto, atento el reciente criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Superior de Justicia, que sostuvo en casos similares que la competencia del delito objeto de investigación le corresponde a la justicia local (TSJ 136777/2021- 0 “Inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 – Defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito s/ conflicto de competencia”, resuelta el 3/11/2021), entiendo que se debe revocar la resolución de la "A quo" en cuanto no aceptó la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135831-2021-0. Autos: NN, NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
La Jueza, para así decidir, entendió que los hechos denunciados merecen ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravia la Fiscal.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
Ahora bien, con respecto al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal corresponde remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en ese tipo penal con que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática.
Es que la acción constitutiva de la figura penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteren el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291).
De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados son aquellos casos de a) manipulación del "input" –que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora–, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del "output" –que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador.
Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291).
De esto se desprende que es incorrecto lo sostenido por la Fiscalía en cuanto afirma que no es un elemento dirimente del tipo penal del fraude informático que haya existido una manipulación informática en tanto “la creación del tipo específico de fraude informático apuntó no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o phishing que quedan cubiertos por esta figura”.
Esta afirmación introducida en el recurso de apelación no se encuentra apoyada ni en una interpretación literal de la norma ni en la opinión de la doctrina que exige este elemento para subsumir una conducta en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, por lo que la Justicia de la Ciudad resultaba incompetente para entender.
La Fiscal apeló esa decisión, y en su agravio indicó que “podemos destacar como elementos propios del tipo específico de fraude informático la sustitución del engaño personal por la manipulación informática” (sic). Asimismo, la recurrente intentó fundar la subsunción penal en el delito del artículo 173, inciso 16, en la mera circunstancia de que en este caso el autor se habría valido de una maniobra de "phishing".
Sin embargo, si bien suele conceptualizarse bajo el nombre de "phishing" a una multiplicidad de conductas de ingeniería social enderezada a la obtención de datos personales cuya utilización permite al “phisher” perpetrar distintas formas de fraude de identidad (Petrone D., Basso M. y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 278), no en todas aquellas conductas en las que el autor se haya valido de una técnica de "phishing" ésta podrá ser subsumida en el delito de fraude informático.
Es que existen varias modalidades de "phishing"; por un lado, se encuentran aquellas maniobras denominadas “deceptive phishing” que se caracterizan por el envío por parte del atacante de un correo electrónico que, al presentar un formato que aparenta ser de una institución legítima provoca un error en la víctima del cual luego se vale el agente, a los efectos de obtener información sensible de aquélla, y posteriormente utilizarla para, mediante la asunción de su identidad, acceder a su cuenta a través de los canales electrónicos normales y efectuar transacciones bancarias, originándole así un perjuicio patrimonial. En estos casos, ninguna de las operaciones desplegadas que componen aquella maniobra suponen una alteración del normal funcionamiento del sisterma informático involucrado en los términos requeridos por el tipo penal bajo análisis. Ello en cuanto el sujeto activo, una vez obtenidas -mediante el ardid o engaño- las credenciales de autenticación, se limita a utilizar dicho sistema de forma ajustada a su ordinario funcionamiento (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, pp. 282-283).
Distinto es el caso del “phishing a través de malware”, en el que el engaño de la víctima se realiza mediante la implantación de programas denominados maliciosos -entre ellos, troyanos, virus, etc.- que, permeando el sistema informático en el que la víctima opera y variando su funcionamiento, permiten al "phisher" hacerse de sus claves de acceso (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenaiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 283). En estos casos podremos afirmar que existe una auténtica manipulación informática por parte del sujeto activo subsumible en el delito de fraude informático.
Pero, en los otros casos, en los que el autor simplemente se comunica con la víctima (ya sea a través de un e-mail, por teléfono, aplicaciones de mensajería instantánea o alguna red social) para obtener, mediante algún ardid o engaño, datos sensibles de una persona para posteriormente utilizarlos para ingresar de forma “normal” a sus cuentas bancarias, no tendremos una manipulación de sistemas informáticos como las que exige la figura penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
En esta misma línea Robert indica que “la doctrina sostiene que los supuestos de ingeniería social, entre los cuales enmarcan al phishing, no podrían quedar abarcados como supuestos de manipulación informática a los efectos de este delito, ya que “el autor no se vale de ninguna manipulación informática para obtener los datos que requiere del sujeto pasivo” (Robert J., “Defraudación con tarjeta de compra, crédito o débito ajena y defraudación informática (art. 173, incs. 15 y 16 del código penal)” en Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA II, 1°ed., Jusbaires: Buenos Aires, p. 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravió la Fiscal.
Ahora bien, según el relato de los hechos del denunciante, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima le habría otorgado su usuario de "home banking" al autor del delito y luego le habría facilitado el número de “token”.
Tampoco surge de ninguna de las pruebas recolectadas hasta al momento que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de "online banking" del Banco o la transmisión de los datos de esa u otra aplicación de la entidad bancaria, sino que el sujeto activo se habría valido de un engaño para hacerse de los datos sensibles para el acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría realizado una extracción de dinero de la cuenta del acusado.
Es que tal como surge del propio sitio web del banco, aquella entidad bancaria provee la alternativa de retirar dinero en efectivo de un cajero automático sin utilizar la tarjeta de débito, sino solo con el usuario de "home banking" y el número de token que le llega al legítimo usuario.
Ello así, no puede afirmarse que nos encontremos frente a una conducta típica del delito de estafa (art. 172, CP), tal como afirma la "A quo", por el mero hecho de que la presunta víctima haya sido engañada para otorgar los datos sensibles, en tanto la doctrina sostiene que para que se configure el delito de estafa debe existir una relación entre el error en el que incurre la víctima fruto del ardid o engaño y el acto de disposición patrimonial; en otras palabras, la disposición patrimonial debe ser consecuencia del error en el que incurrió el sujeto pasivo.
Por ello, Righi señala que si la conducta de la persona engañada se limita a crear únicamente condiciones externas más favorables, en virtud de las cuales el autor puede emprender acciones que perjudican el patrimonio de la víctima, falta una correlación interna de las características que la estafa exige.
Así, habría estafa cuando el sujeto pasivo consiente la disposición patrimonial en virtud de un engaño y hurto cuando el engaño no va dirigido a inducir un acto de disposición, sino que es un medio adecuado para facilitar el apoderamiento (Righi E., 2016: Delito de estafa. Hammurabi: Buenos Aires, p. 119).
Es que, como vemos en este caso, si bien el autor del delito habría engañado al denunciante -simulando ser gerente de una entidad bancaria- para obtener sus datos de acceso, el sujeto activo no consintió la disposición patrimonial, es decir, bajo ese error no realizó las extracciones de dinero ni lo entregó a través de una transferencia bancaria sino que, habiendo sido engañado, solo dio los datos de su cuenta, de los que luego se habría valido el presunto autor para perpetrar la disposición patrimonial no consentida.
Esto se trata, entonces, no de un caso de estafa, sino de una conducta subsumible en el delito de hurto cometido con engaño (art. 162, CP), tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita del Poder Judicial de Ciudad para su investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal solicitó la declaración de incompetencia por considerar que las conductas denunciadas debían ser investigadas bajo la figura de estafa contemplada en el artículo 172 del Código Penal, y no en virtud del establecido en el artículo 173 inciso 16 de ese código, delito que no ha sido transferido, hasta el momento, a la Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, no compartimos la postura esgrimida por el Magistrado de grado, quien pese a que consideró que el delito aquí investigado encuadraba en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal dispuso no declarar la incompetencia local.
Ello pues, el delito de estafa (art. 172 CP) no se encuentra previsto en ninguno de los convenios vigentes de transferencias, supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir.
Asimismo hemos señalado que la estafa no constituye un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya hemos expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 25.588 corresponde a esta justicia local (Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos Ramirez, Daniel Cristian s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJ (Expte. Nº 7312/10 “Min. Público –Def. Gral CABA – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10).
Ahora bien, por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad también ha admitido, en diversos supuestos, que se investiguen y juzguen en este fuero local delitos que no se encuentran incluidos en los convenios de transferencia de competencia.
Así, el Alto Tribunal local ha sostenido que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. Y, en la misma línea, afirmó que la imputación puede ser ampliada hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación jurídica distinta, sin que sea necesario expedirse nuevamente sobre la competencia. A la vez, destacó que cuando se amplía la imputación a otros delitos no transferidos o se trata de varios delitos de competencia ordinaria resulta necesario que intervenga un solo magistrado, con independencia de la delimitación trazada por los convenios (Exptes. N° 16368/19 “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros y inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. 25/10/19; nro. 16.833/19 “Incidente de competencia en autos D., S. A. s/amenazas s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; Nro. 16.444/19 “NN s/inf. art. 89- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 11/2/20; Nro. 17.872/20 “Incidente de competencia en autos “M. P., F. s/inf. art. 89 CP- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 14/5/20”, entre otras). En definitiva, se han tomado en cuenta razones de mejor y más eficiente administración de justicia, que tienen como norte evitar que se susciten reiterados conflictos basados en la división derivada de los convenios de transferencia progresiva de competencia, en base a la calificación legal que pueda ir recibiendo el hecho a lo largo del proceso.
Sin embargo, en el caso no se dan los supuestos que determinan la competencia de la justicia de la Ciudad, a la luz de los precedentes citados.
En ese sentido, el Superior Tribunal de esta Ciudad también ha sostenido, por mayoría, que es la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y No. 18293/2020-0 “Incidente de Competencia en autos NN SOBRE 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021).
En razón de ello, y siendo que tal como he señalado el Máximo Tribunal local en supuestos como el de autos ha subsumido el hecho en el delito previsto y reprimido por el artíuclo 172 del Código Penal, cabe revocar la resolución dictada por el "A quo", en cuanto ordenó mantener la competencia de esta justicia local y, en consecuencia, declinarla en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Sin embargo, entiendo que el hecho que diera origen a los presentes actuados, tal como fuera descripto en la denuncia y en el decreto de determinación de los hechos, no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal.
Ello pues, la denunciante intentó comunicarse con el servicio de atención al cliente del Banco a través de la red social "Instagram", frente a lo que recibió un mensaje de una cuenta idéntica a la cuenta oficial antes mencionada, desde donde le solicitaron que aporte un teléfono para contactarse, a lo que la denunciante respondió informando su teléfono celular. Luego, recibió una llamada proveniente de otro abonado desde donde fue consultada por sus datos personales con la finalidad supuesta de validar su identidad y le solicitaron que no ingrese a su cuenta por una hora a los fines de resolver su inconveniente. Minutos más tarde, tras recibir vía correo electrónico una notificación de transferencia y anoticiarse de que se requirió un préstamo a su nombre, fue que intentó ingresar a su perfil de "Home Banking", de lo que se vio imposibilitada debido a que las credenciales de acceso eran incorrectas.
En suma, manifestó que fueron dos las operaciones ejecutadas sin su consentimiento: 1) solicitud y acreditación en caja de ahorros en pesos argentinos de un préstamo personal; 2) transferencia a cuenta de terceros por un importe de $100.000.
Así, en el caso, y según se desprende de las pruebas hasta ahora existentes en el legajo, la denunciante no fue quien realizó el acto de disposición sino que fue a través de maniobras engañosas que la llevaron a dar sus datos bancarios, y con ellos una tercera persona habría sacado créditos y transferido de su cuenta el dinero faltante.
Ello así, entendiendo que este supuesto de autos debe ser encuadrado, al menos "prima facie", en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal –inciso incorporado por el artículo 9° de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008–, pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente.
En efecto, considero adecuado que el suceso bajo análisis se subsuma en el tipo específico de fraude informático, que apunta no solo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o “phishing”, que también quedan cubiertos por esta figura. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Sin embargo, entiendo que el hecho que diera origen a los presentes actuados, tal como fuera descripto en la denuncia y en el decreto de determinación de los hechos, no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal.
Ello pues, la denunciante intentó comunicarse con el servicio de atención al cliente del Banco a través de la red social "Instagram", frente a lo que recibió un mensaje de una cuenta idéntica a la cuenta oficial antes mencionada, desde donde le solicitaron que aporte un teléfono para contactarse, a lo que la denunciante respondió informando su teléfono celular. Luego, recibió una llamada proveniente de otro abonado desde donde fue consultada por sus datos personales con la finalidad supuesta de validar su identidad y le solicitaron que no ingrese a su cuenta por una hora a los fines de resolver su inconveniente. Minutos más tarde, tras recibir vía correo electrónico una notificación de transferencia y anoticiarse de que se requirió un préstamo a su nombre, fue que intentó ingresar a su perfil de "Home Banking", de lo que se vio imposibilitada debido a que las credenciales de acceso eran incorrectas.
En suma, manifestó que fueron dos las operaciones ejecutadas sin su consentimiento: 1) solicitud y acreditación en caja de ahorros en pesos argentinos de un préstamo personal; 2) transferencia a cuenta de terceros por un importe de $100.000.
Ello así, entiendo que claramente en el caso se ha configurado una técnica de manipulación informática que alteró el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, en los términos de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello pues y tal como surge del caso a través de una cuenta falsa en la red social "Instagram" que aparentaba ser del Banco se contactó a la denunciante, respecto de la cual ya poseían ciertos datos para realizar la validación y luego se le cambiaron las claves de acceso al sistema, impidiéndole ingresar, a fin de posibilitar las maniobras defraudatorias (préstamo y transferencia) de las que se anotició vía "mail". (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Ahora bien, en este caso y tal como he afirmado en numerosos supuestos traídos a estudio el sujeto activo del delito usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema, tal como sucedió en el presente donde le impidieron el acceso a su "homebanking".
Por ello, considero que corresponde calificar la conducta aquí investigada en el tipo del inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, y en consecuencia, confirmar, la decisión del "A quo", en tanto ordenó la investigación continúe en este fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso manter la competencia.
El "A quo" encuadró los hechos bajo el delito de estafa en grado de tentativa (art. 172 CP) al igual que fuera sostenido por la Fiscal al postular la incompetencia, pese a lo cual decidió mantener la competencia.
Sin embargo, entiendo que el hecho que diera origen a los presentes actuados, tal como fuera descripto en la denuncia y en el decreto de determinación de los hechos, no puede ser legalmente subsumido en la figura del artículo 172 del Código Penal, sino que en la del artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
No obstante lo expuesto, aún cuando finalmente se considere que se trata de una estafa, asiste razón al "A quo", en línea con la postura que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; al que me remito en honor a la brevedad, entre muchos otros).
En función de lo expuesto, entiendo que, con independencia de las consideraciones realizadas respecto del tipo penal que, en el caso, debería aplicarse, el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
Por último, en cuanto a la segunda de las razones que motivan mi decisión, vale destacar que no existe sustento alguno para justificar el cambio de criterio del Ministerio Público Fiscal, frente a un hecho ocurrido hace casi ya un año y en relación al cual, asumió su competencia, solicitó una numerosa cantidad de medidas de prueba al Juez, y sin esperar la concreción de las mismas al haber sido admitidas y ordenadas por éste, transcurridos más de tres meses y sin que medie ninguna otra circunstancia, requiere la declinación de su competencia.
Esta actuación contradictoria atenta contra una adecuada investigación y, en suma, una eficaz prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132989-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
Así, dado el especial carácter protector que reviste la rama del derecho que tutela estas relaciones, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo un resguardo acorde a las garantías amparadas bajo este sistema.
Resulta manifiesto que la actora pertenece a un grupo destinatario de tutela constitucional
preferente como consumidor de servicios bancarios.
En efecto, el derecho invocado por la actora en su escrito de inicio resulta en
principio verosímil en cuando a la maniobra de la que refiere haber sido víctima y
también -en principio- en cuanto a la eventual responsabilidad del banco accionado.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron un préstamo personal preaprobado unilateralmente por el Banco, por la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000), acreditado en su caja de ahorros en pesos, y otro por la suma de pesos cincuenta mil ochocientos cinco con setenta y cinco centavos ($50.805,75).
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Resulta evidente la negativa afectación sobre la relación entre los ingresos familiares de la actora y las sumas reclamadas.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar la medida precautoria solicitada (Ley Nª 24.240, art. 10, 46 CCABA, art. 1092 CCyCN, art. 42 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Con relación al peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora podría verse afectada en su situación financiera.
En efecto, surge de las constancias que el crédito preaprobado ascendió a la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000) debiendo reintegrarse en un plazo de sesenta meses a debitarse mes a mes desde su cuenta bancaria, a un costo financiero total del 104.35%, implicando a mayo de 2021 la suma mensual de pesos tres mil quinientos sesenta y uno con 44/100 ($3.561,44).
Asimismo, cabe poner de resalto los magros ingresos familiares de la actora, correspondiendo su último haber mensual acreditado a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y dos con 19/100 ($54.732,19). Adicionalmente, conforme manifiesta la actora, reviste el carácter de madre soltera a cargo de un hijo de un año, percibiendo una asignación estatal mensual para su sustento por el monto de pesos dos mil setecientos nueve ($2.709,00.-) al mes de mayo de 2021.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que implicaría el descuento sobre sus ingresos familiares, cabe considerar que el requisito del peligro en la demora se encuentra configurado.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde
otorgar la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - DEBER DE SEGURIDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
Ahora bien, respecto a las obligaciones a cargo del Banco, la relación jurídica mantenida por las partes debe analizarse desde los principios contenidos en el artìculo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240, que reconoce a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros.
Así, la obligación de seguridad en cabeza del proveedor resulta intrínseca a la relación de consumo.
A los efectos provisionales del aseguramiento cautelar habrá de otorgarse prevalencia a la postura de la accionante, a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor. En el marco de asimetría estructural y en su calidad de experta, es la entidad bancaria quien diseña el sistema de seguridad que debería minimizar los riesgos propios de su actividad -incluyendo las maniobras engañosas-, de cara al deber de seguridad que pesa sobre ella como proveedora.
Cabe remarcar que quienes han dispuesto y organizado el sistema informático de gestión virtual y a distancia han sido los bancos.
En efecto, la entidad bancaria -en principio- no habría dado acabado cumplimiento con la obligación de seguridad que debía dedicar y/o brindar a su cliente, con el fin de preservar los bienes respecto de los daños que se puedan ocasionar durante su ejecución. Tampoco se verifica la adopción de medidas con posterioridad a los reclamos efectuados por la actora ante la entidad, ni respecto a la denuncia policial que se pusiera en su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero.
En el presente, el sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado mediante Facebook y posteriormente vía Whatsapp, por una compra, refiriéndole que por error le había transferido la suma de $90.000 en lugar de los $9.000 requeridos, adjuntándole una captura de pantalla de la supuesta operación. Le informó que lo contactaría personal del Banco para indicarle los pasos a seguir a fin de revertir la transferencia.
Luego, el denunciante recibió el llamado de una persona que le indició los pasos a seguir para cancelar la operación, le requirió que se dirigiera a un cajero automático y estando allí el denunciante le brindó su clave de Home Banking así como sus datos personales a su interlocutor.
Posteriormente, se presentó en la sucursal de su banco, puesto que no pudo contactarse telefónicamente ni acceder a su Home Banking, donde le informaron que desde su banca virtual se solicitó un préstamo por el total de $167.000.
Ahora bien, cabe aclarar que en diversos precedentes de esta Sala (Causa N° 126356/2021-0 “NN, NN sobre 173 inc. 15 - Estafa” rta. el 29/12/2020; entre muchas otras) hemos expresado que en casos como el de autos se verifica una forma especial de defraudación y no la forma tradicional de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal, tal como pretende la Fiscal.
Sin embargo, en diversas ocasiones donde se trataron supuestos similares al presente, el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que no surgía una “técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos” por lo que sostuvo que se trataba de una estafa y no una defraudación informática cuando el perjuicio patrimonial sobreviene como resultado del error al que fue llevado el damnificado, víctima de un engaño, quien llevó a cabo las operaciones que le fueron indicadas por el interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso a la cuenta bancaria y la posterior realización de sucesivas operaciones perjudiciales sin su consentimiento (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos in- cidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; N° 115556/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos “NN , Denny Tseng s/art. 173 inc. 16- Estafa informática”, rto el 9/2/2022; N° 197935/2021-1 “Inc. de incompetencia en autos NN, NN y otros s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 16/2/2022; N° 238103/2021-0 “Inc. de competencia en autos NN s/art. 173 inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/conflicto de competencia”, rta el 16/2/2022; entre otros).
Por esta razón, consideramos que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como resolvió la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinarla a favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126788-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero.
En el presente, el sujeto activo del delito se habría contactado con el damnificado mediante Facebook y posteriormente vía Whatsapp, por una compra, refiriéndole que por error le había transferido la suma de $90.000 en lugar de los $9.000 requeridos, adjuntándole una captura de pantalla de la supuesta operación. Le informó que lo contactaría personal del Banco para indicarle los pasos a seguir a fin de revertir la transferencia.
Luego, el denunciante recibió el llamado de una persona que le indició los pasos a seguir para cancelar la operación, le requirió que se dirigiera a un cajero automático y estando allí el denunciante le brindó su clave de Home Banking así como sus datos personales a su interlocutor.
Posteriormente, se presentó en la sucursal de su banco, puesto que no pudo contactarse telefónicamente ni acceder a su Home Banking, donde le informaron que desde su banca virtual se solicitó un préstamo por el total de $167.000.
Ahora bien, tal como señaló el "A quo" al resolver, entiendo que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el delito de estafa informática (art. 173 inc. 16 CP); sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ Exptes. N° 114302/2021-1 “Otros procesos in- cidentales en autos Osso, Gonzalo Ezequiel s/art. 173 inc. 16- estafa informática”, rto el 3/11/2021; entre otros), razones de economía procesal me llevan a revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinarla a favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin perjuicio de ello, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, tal lo esgrimido por el Máximo Tribunal local, en línea con la postura que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. precedente “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.
No obstante ello, y tal como he señalado, solo razones de economía procesal me llevan a revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126788-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por el banco demandado (Banco de la Ciudad de Buenos Aires), en el marco de una causa en materia de defensa del consumidor por una maniobra de "phishing".
Al respecto, el principal fundamento de la decisión apelada reside en que las personas que se pretenden citar como terceros (personas que recibieron por transferencia el dinero de la actora) no han intervenido en el proceso de conciliación previa conforme lo exige el artículo 216 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Ahora bien, cabe señalar que, del acta de cierre de la instancia conciliatoria acompañada, surge que la etapa prejudicial fue celebrada ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación –COPREC-. Dicho sistema se encuentra regulado en la Ley N° 26.993. En lo que aquí interesa, el artículo 7° señala que el conciliador designado citará a audiencia “al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél (...)” .
Por su parte, en los demás procedimientos de conciliación disponibles a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 213 del Código citado, tampoco se prevé la citación de terceros ajenos a la relación de consumo.
Entonces, siendo el presente un conflicto que encuadra en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 213 mencionado no resultan aplicables las disposiciones contempladas en la Ley de Mediación Previa, conforme el inciso 6° del citado artículo.
En consecuencia, lo estipulado en el artículo 216 del CPJRC respecto de terceros debe interpretarse en forma armónica con las disposiciones vigentes en materia prejudicial, de todo lo cual puede inferirse que el cumplimiento de aquel trámite se encuentra previsto a efectos lograr un acercamiento previo entre quienes forman parte en la relación de consumo y no en relación a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301010-2021-0. Autos: Agüero, María Gabriela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por el banco demandado (Banco de la Ciudad de Buenos Aires), en el marco de una causa en materia de defensa del consumidor por una maniobra de "phishing".
Al respecto, el principal fundamento de la decisión apelada reside en que las personas que se pretenden citar como terceros (personas que recibieron por transferencia el dinero de la actora) no han intervenido en el proceso de conciliación previa conforme lo exige el artículo 216 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Ahora bien, se advierte en el caso la existencia de una controversia en común que justifica la citación solicitada en los términos del artículo 64 del mencionado Código.
En efecto, las personas que la parte demandada pretende citar en calidad de terceros obligados y que las partes identifican tanto en la demanda como en el responde, serían las titulares de las cuentas bancarias donde se habrían efectuado las transferencias de dinero que la parte actora desconoce en su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301010-2021-0. Autos: Agüero, María Gabriela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Repárese en que, como surge de los términos del escrito de demanda, no se trataría aquí de un reclamo indemnizatorio derivado de la comisión de un delito de estafa virtual (“phishing”) sino, más bien, de obtener un resarcimiento por la conducta que habría desplegado la demandada en relación con los deberes de seguridad, de información y de trato digno -todas conductas ajenas a la comisión de aquél delito-, no existiendo al respecto una comunidad de controversia con las personas cuya citación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Si bien el demandado indicó que los terceros -no identificados- a los que se habría transferido la suma de $200.000 resultarían los responsables de la maniobra delictiva en juego, lo cierto es que no brindó datos para respaldar tal invocación.
En tal contexto, no cabe soslayar que, por lo general, los destinatarios aludidos resultan personas no identificables (por tratarse de identidades ficticias), de difícil identificación (por ser varios intermediarios -llamados “mulas”- que poseen cuentas bancarias en distintas jurisdicciones) o completamente ajenas a la maniobra delictiva (robo de identidad con el fin de proceder a la apertura de cuentas bancarias).
Ello justifica, por el modo en que fue introducida por el demandado la citación en cuestión, brindar una interpretación restrictiva sobre su procedencia a fin de evitar demoras innecesarias que vulneren, entre otros, los principios de celeridad y economía procesal que consagra el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Cabe señalar que en autos se rechazó la petición de la demandada de otorgar a la causa trámite ampliado, de allí que se mantuvo el trámite ordinario previsto inicialmente. Al respecto, recuerdo que el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- dispone que en el proceso ordinario solo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias, rechacen “in limine” la acción, resuelvan excepciones previas, y las sentencias definitivas o asimilables a ellas que pongan fin al proceso.
De allí que, por regla, el rechazo de la citación de terceros resulta inapelable (cf. Sala III, autos “Launay, Daniel Roberto c/Lenovo Argentina SRL s/Incidente de queja por apelación denegada”, Inc. nº 232728/2021-1, sentencia del 08/07/2022), salvo que se demuestre gravamen irreparable asimilable a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos-– que se objetan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara ” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “in re”: “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal”, Expte. Nº 70785/0, sentencia del 18/03/2004; Sala III, “in re”: “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc.”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014; y, asimismo, Sala IV “in re” “De La Fuente, Sandra c/GCBA y otros s/Amparo”, Expte. Nº 53513/2020-0, decisión del 02/11/2021, y en “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros s/Incidente de Apelación”, Expte. Nº 166469/2021-3, resolución del 29/09/2021].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Más allá de lo expuesto, asiste razón a la parte actora al señalar que el banco conocía que el origen del conflicto era la vulneración informática del acceso a sus cuentas, por lo que de acuerdo a los requisitos del CPRJC, de haber querido indagar respecto del origen del mismo o la responsabilidad de la empresa de telefonía móvil, podría haber requerido su intervención de forma previa o durante la etapa conciliatoria, lo que no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- el juez deberá ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216).
Del mismo modo, la Corte Suprema determinó que el instituto de la citación de terceros es de carácter excepcional y debe ser ponderado con carácter restrictivo por lo que su admisión debe ser desestimada cuando no existe una comunidad de controversia (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023 y 329:4390, entre muchos otros).
En este contexto, entiendo que no se ha logrado demostrar el error de la resolución de grado. Menos aún ha demostrado la demandada la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado (Conforme artículo 144.3 del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada, en el marco de una causa cuyo objeto consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una estafa efectuada por medios electrónicos.
La agraviada sostiene que la decisión de primera instancia vulnera su derecho de defensa dado que la persona que se pretende citar al proceso no resultaría ajena al mismo por ser el destinatario de la transferencia y la causa de dicha transferencia es la supuesta maniobra ilícita que dió origen a esta causa. Destacó que al haberse celebrado la audiencia ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC) entre la actora y su representada, la entidad financiera no se encontraba posibilitado de citar al tercero en cuestión, en tanto en dicha instancia, sólo pueden ser citados proveedores y prestadores.
Al respecto, se advierte en el caso la existencia de una controversia en común que justifica la citación solicitada en los términos del artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC). Ello así, en tanto la persona que la parte demandada pretende citar en calidad de tercero —que ambas partes identifican tanto en la demanda como en la contestación—, sería la titular de la cuenta bancaria donde se habría efectuado la transferencia que la parte actora desconoce en su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129902-2021-0. Autos: Sandoval Andrea Graciela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada, en el marco de una causa cuyo objeto consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una estafa efectuada por medios electrónicos.
La agraviada sostiene que la decisión de primera instancia vulnera su derecho de defensa dado que la persona que se pretende citar al proceso no resultaría ajena al mismo por ser el destinatario de la transferencia y la causa de dicha transferencia es la supuesta maniobra ilícita que dió origen a esta causa. Destacó que al haberse celebrado la audiencia ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC) entre la actora y su representada, la entidad financiera no se encontraba posibilitado de citar al tercero en cuestión, en tanto en dicha instancia, sólo pueden ser citados proveedores y prestadores.
Ahora bien, conforme el artículo 216 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), de las constancias del expediente surge que la etapa prejudicial fue celebrada ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC). Dicho sistema se encuentra regulado en la Ley Nº 26.993. Así, en su artículo 7° prevé que el conciliador designado citará a audiencia “al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél [...]”. A su vez, en los demás procedimientos de conciliación disponibles a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 213 del CPJRC, tampoco se prevé la citación de terceros ajenos a la relación de consumo. En particular, las disposiciones de la Ley Nº757 refieren a la audiencia entre el denunciante y el denunciado, sin contemplar la presencia de terceros (cf. art. 7). De igual manera, las mediaciones comunitarias tampoco hacen mención a la citación al proceso de terceros.
Entonces, siendo el presente un conflicto que se encuadra en la disposición contenida en el inciso 5 del artículo 213 del CPJRC, no resultan aplicables las disposiciones contempladas en la ley de mediación previa, conforme el inciso 6° del citado artículo.
En definitiva, lo estipulado en el artículo 216 del CPJRC respecto de terceros debe interpretarse en forma armónica con las disposiciones vigentes en materia prejudicial, de todo lo cual puede inferirse que el cumplimiento de aquel trámite se encuentra previsto a efectos lograr un acercamiento previo entre quienes forman parte en la relación de consumo y no con relación a los terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129902-2021-0. Autos: Sandoval Andrea Graciela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó oportunamente sorteado.
El presente tuvo su inicio a raíz del llamado telefónico mediante el que la denunciante puso en conocimiento de la Fiscalía el robo de su teléfono celular y la posterior recepción de mensajes donde desconocidos le indicaban que sabían que había perdido su teléfono celular y le brindaban una manera de recuperar su cuenta ingresando el código enviado.
El titular del Juzgador que recibió la causa proveniente de la Fiscalía Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas la remitió a la Secretaría General solicitando el sorteo de rigor de conformidad con las pautas "D" (En los supuestos previstos, cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal) y "E" (Cuando los hechos fueran cometidos mediante el uso de internet, a través de redes sociales, servicios de mensajería o similar, a los efectos de la asignación del juzgado a intervenir se tendrá en cuenta el domicilio en el que la comunicación fue recibida), de la Acordada 03/2019, el que fue practicado por dicha dependencia, puesto que del legajo no se desprendía donde se encontraba la denunciante al recibir los mensajes constitutivos del presunto acceso informático indebido.
El titular del Juzgado que resultó desinsaculado, declinó a su va la competencia en favor del Juzgado que se halló de turno con el lugar en el que la denunciante advirtió el robo de su celular, ello, en la inteligencia que en una comunicación posterior de la Fiscalía con la declarante, esta última aclaró no haber sufrido ningún acceso indebido a los aplicativos de su celular y tampoco haber brindado información en respuesta a los mensajes que habría recibido, por lo que consideró que únicamente subsiste la figura de hurto.
Ahora bien, al momento de la denuncia los hechos fueron calificados bajo las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal (acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido), y adjudicados a un Juzgado del fuero.
Aplicar otro criterio de adjudicación afectaría al Juez natural de la causa, ya que lo cierto es que en el lugar que la denunciaste adviritió el robo de su teléfono, se desarrolló una conducta distinta a la motivo de encuesta de estas actuaciones -comprensible en la figura de hurto-, que luego habría ocasionado otros hechos o maniobras que fueron advertidas por la denunciante, por lo que a los efectos de resolver sobre la solicitud de la declaración de incompetencia en razón de la materia postulada por la Magistrada, corresponde que se expida el Juzgado que se halló de turno respecto de los hechos que motivaron el inicio de la causa en este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353293-2022-0. Autos: Desconocida, Persona Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad y, en consecuencia, remitir las actuaciones, en forma digital, mediante correo electrónica al Juzgado Penal Colegiado la Ciudad de Mendoza, Tribunal que se encontraba de turno con la circunscripción correspondiente con el domicilio de la denunciada.
El Fiscal se agravió en cuanto sostuvo que, en razón del domicilio de radicación de las tarjetas de crédito de las cuales resulta titular la víctima y de su domicilio, donde advirtió las maniobras de estafa mediante el uso de tarjeta magnética o de sus datos (art. 173, inc. 15, del CPN) aquí denunciadas, siendo que ambos se emplazan dentro del ámbito de la Ciudad, le corresponde a esta jurisdicción continuar interviniendo en el caso.
Asimismo, afirmó que los delitos informáticos conlleva una dificultad concerniente en definir el lugar de comisión del hecho. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reconoce que para la determinación de la competencia territorial regía la denominada teoría de la ubicuidad según la cual, el delito se estima cometido tanto en el lugar donde el sujeto ha realizado la conducta, como en el lugar donde se ha producido el resultado de ella. Es decir, en todos aquellos lugares en los que se hubieran podido producir actos con relevancia típica.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, en los llamados delitos a distancia, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del “iter criminis” no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción y también en el lugar de verificación del resultado (Fallos: 311:2571; 313:823; 321:1226; 328:1035; 329:3198). Ello permite que en tales casos, y con estricto apego a la regla del “forum delicti comissi”, quepa elegir una de dichas jurisdicciones atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal (Fallos: 305:1993).
Asimismo, cabe aclarar que esto no altera lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, que establece que la actuación de los juicios criminales se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, sino que, por el contrario, se funda en la interpretación dada al verbo “cometer” empleado en el texto constitucional, de modo tal que puede predicarse que en tanto alguna parte de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida, allí puede considerarse cometido el delito en los términos del citado artículo (Fallos: 310:1153).
Así las cosas, se comparte el criterio sostenido por el “A quo” en cuanto a que le corresponde a la jurisdicción de la provincia de Mendoza intervenir en las presentes actuaciones, atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta que es la Ciudad donde se desarrollaron los actos con relevancia típica.
En efecto, y en aras de una más pronta administración de justicia, esta decisión resultaría incluso más sencilla para las ulteriores medidas probatorias tales como declaraciones testimoniales, pedidos de allanamientos o declaración de la imputada/os

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307030-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - BANCOS

En el caso, corresponde convalidar la asignación efectuada.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que fue originariamente asignada la presente causa en aplicación de la pauta B) -para lo cual se consideró el domicilio correspondiente a la Comuna 15-, sostuvo que al no determinarse el lugar de comisión de los hechos, ni el del anoticiamiento, como tampoco la sucursal bancaria afectada por el desapoderamiento, debía entonces aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y realizarse, por ende, un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente se deberá consignar a los fines de la asignación la ubicación de la Sucursal Bancaria donde se encuentra radicada la cuenta en la que se materializó el despojo.
Las constancias de la causa, permiten concluir en este estado inicial de la investigación, que el lugar de desapoderamiento, es decir, donde se materializó el resultado del ilícito es en dicha sucursal, sita en la misma Comuna 15 que tuvo en cuenta el Ministerio Público Fiscal al momento de asignar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76284-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

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CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, es necesario subrayar, tal como lo hace la “A quo” en su resolución, que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad y ley de traspaso directo–, pero también se debe tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 (Expte. N° 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/2021).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. Así, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Por consiguiente, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el máximo tribunal local, encargado de dirimir estas cuestiones. Teniendo presente lo expuesto y, en particular, que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley 24.588, entiendo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, como he mencionado en múltiples ocasiones, no puedo dejar de resaltar mi postura respecto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conforme lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente N° 20527/2019-0 “H., G. s/art. 89 y 149 bis del CP”, rta. el 13/08/2019, entre muchos otros).
Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6 de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución, razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en las causas nro. 11912/2021-0, “NN, Santander s/ inf. art. 172 CP”, rta. el 21/09/2021, y nro. 136287/2021-0, “NN, Clínica Flores Salud Mental s/art. 172 - estafa”, rta. el 18/11/2021, ambas del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida. Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Así las cosas, respecto al tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 - Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
En el mismo orden de ideas, coadyuva a lo hasta aquí expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en donde el Máximo Tribunal sostuvo que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, rto. el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, rto. el 23/03/2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - BANCOS

En el caso, corresponde reasignar la causa al Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la denuncia en la zona de la Sucursal del Banco donde se materializó el despojo.
La presente tuvo su origen en una denuncia de estafa, y fue originariamente asignada a un Juzgado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó la fecha de la denuncia y como lugar del hecho el domicilio del denunciante.
La Jueza que recibió las actuaciones no compartió la asignación efectuada. Expuso que el denunciante se encontraba en su trabajo -cuyo domicilio se desconoce-, y añadió que no existe lugar del hecho determinado dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde efectuar el sorteo previsto en la pauta D).
Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo resuelto por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/art. 173, inc. 15. CP”, para la asignación de las causas por este tipo de delitos no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente “I.” se deberá consignar, siempre prevaleciendo la asignación de las causas por sobre el alea del sorteo, la ubicación de la sucursal bancaria donde se materializó el despojo.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y la zona judicial de la entidad bancaria, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y reasignar esta causa al Juzgado que se halló de turno en ese entonces con la zona indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132278-2023-0. Autos: NN.,NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION ORDINARIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto declinó competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad (art. 18 CPP) en la presente investigación de la infracción prevista en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal.
En efecto, la resolución debe ser revocada pues se apartó de la pacífica doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la materia, pese a que es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales (Fallos 342:509).
A partir del Caso N°18.114/2020, el citado Tribunal dejó establecido que la capacidad para conocer y decidir en procesos que versan sobre presuntas infracciones al artículo 173, inciso 15 del Código Penal, por tratarse de un delito creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, corresponde a la justicia de la Ciudad.
En prieta síntesis, esa decisión se basó en que la mencionada “Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, en su artículo 8º dispuso que “[l]a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendría] su actual jurisdicción y competencia”, lo que, según se interpretó, solo puede significar que conservaría las competencias que tenía hasta entonces, dado que aquellas nacidas con posterioridad no eran “actuales” al momento de la sanción de la ley y no podían por tanto quedar comprendidas entre las que se “mantenían”.
En suma, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entendió que la asignación de competencia a la justicia local respecto de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 era válida, en tanto no suponía ningún recorte prohibido a la jurisdicción que los tribunales “nacionales” tenían y conservaron al sancionarse la “ley de garantías”.
La regla judicial que asigna competencia a este fuero respecto de los delitos ordinarios creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en los Casos N° 142.112/2021 (rto. 06/10/2021) y N° 139.635/2021 (rto. 09/02/2022), es decir, luego de conocer lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Nápoli” (Competencia CFP 1319/2020/1/CS1, rto.
06/05/2021), en el que -cuadra señalar- no estaba involucrado en el conflicto de competencia un tribunal local.
Así las cosas, en tanto el Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales, no hay motivos que justifiquen apartarse de ese consolidado criterio.
Por tal motivo, se hará lugar a la impugnación deducida y se revocará el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32558-2023-1. Autos: U., C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen en el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informativo prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal. La Magistrada rechazó la competencia de la Ciudad para entender sobre la base de que el delito investigado no formaba parte del convenio de transferencia de competencias por lo que a su entender correspondía remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la "A quo" era arbitraria, porque a su entender el delito investigado era de competencia local. Señaló que en la caso correspondía una interpretación armónica de la normas en juego, ya que con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (Ley de intereses del Estado Nacional en la Ciudad) no le correspondía a la Nación asumir nueva jurisdicción, sumado a que en la redacción del artículo 173 inciso 16, es posterior a la sanción de la mencionada ley concluyendo que, si la voluntad de legislador hubiese sido la de atribuir la competencia del mencionado delito a la Nación, debió establecerlo expresamente en la norma.
En efecto, si bien el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos:342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos.
En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125851-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-03-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del fuero local en razón de la materia y, en consecuencia, disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente la Magistrada de grado dispuso declarar la incompetencia de este fuero, conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal Nacional, en el fallo “Nápoli”, el cual dispone que el juzgamiento de los casos que se subsumen en las previsiones del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, no corresponde a esta justicia en tanto dicha figura, no fue objeto ningún convenio de transferencia de competencia vigente. Y que tampoco se encuentran comprendidos en la regla general del artículo 2º de la Ley Nº 26.702, es decir que se trate “de un nuevo delito y que se establezca en los sucesivo”. Concluyó entonces que los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal, no son un nuevo delito, sino de modalidades de defraudación, que ya se encontraban previstas en el código de fondo desde su sanción en 1921. Contra dicha decisión, el Fiscal de grado, interpuso el recurso de apelación.
Cabe señalar que, si bien el tipo establecido en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 (leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo), es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/21).
Aunando a ello y, en particular, la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la ley Nº 24.588, por lo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual corresponde revocar el decisorio en crisis en cuanto declinó la competencia del Fuero Penal, Penal juvenil, Contravencional y de Faltas y disponer la continuación del trámite de las actuaciones respecto de la posible comisión del delito de defraudación informática (art. 173 inc. 16 CP), en esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125851-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, sobre lo aquí cuestionado cabe recordar que, tal como sostuvo el Fiscal en esta instancia, el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, resulta competente el Poder Judicial de la Ciudad.
Es por ello que, nuestro Máximo Tribunal también dejó sentado que el tipo penal prescripto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un nuevo delito (Expte. N° 351599/2021-0 “G.,”; Expte. N° TSJ 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inciso 15 Código Penal) s/ Conflicto de competencia), en tanto ha sostenido que: “Los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal –incorporados por las leyes nacionales N° 25930 y 26388, respectivamente– estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la ley Nº 24588 no eran objeto de persecución penal. Por ello son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad”, por lo que en el caso corresponde al fuero local continuar con la prosecución del caso.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal cuyas decisiones venimos citando se ha pronunciado, en diversas oportunidades, asignando competencia en casos como el presente a la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

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INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero para intervenir en el presente proceso.-
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, la Magistrada de grado, dispuso que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no resulta competente respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (Así en Causas N° 11912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, y N° 136287/2021-0 “NN, *** s/art. 172 - Estafa”, resuelta el 18/11/2021, ambas de los registros de la Sala III).
Es por ello que, respecto a los tipos penales previstos en los inciso 15 y 16 del art. 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la ciudad, conforme surge de las Leyes Nº. 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); 26.357 ( Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
En efecto, cabe destacar que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló la tipicidad mencionada. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2, en la cual se le asigna “al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ella, en tanto que la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008), restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto.
Ante lo expuesto, tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de incompetencia territorial efectuado por la Defensa, argumentado que si bien el domicilio del imputado estaba en la provincia de Córdoba, tanto la cuenta bancaria de la víctima como la cuenta de destino perteneciente al presunto estafador, correspondían a entidades bancarias con domicilio en esta Ciudad. Asimismo agregó que en esta etapa no constaba ni siquiera con el nivel de provisoriedad exigido desde dónde se habían efectuado las maniobras de defraudación informática.
La Defensa se agravió argumentando que no existía un convenio que transfiera el delito investigado a la órbita de la Justicia de la Ciudad y que no podía desconocerse que el Congreso Nacional, había limitado la competencia local para intervenir en una serie de delitos transferidos a través de distintas leyes y aceptados por normas emanadas de la legislatura local.
Ahora bien, en este punto, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia y ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en la presente causa, declarando la competencia en favor de la justicia local.
A la vez, corresponde destacar que si bien acierta la Defensa al indicar que el tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la ley nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia”, rta. el 03/03/21).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509), cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de incompetencia territorial efectuado por la Defensa, argumentado que si bien el domicilio del imputado estaba en la provincia de Córdoba, tanto la cuenta bancaria de la víctima como la cuenta de destino perteneciente al presunto estafador, correspondían a entidades bancarias con domicilio en esta Ciudad. Asimismo agregó que en ésta etapa no constaba ni siquiera con el nivel de provisoriedad exigido desde dónde se habían efectuado las maniobras de defraudación informática.
La Defensa se agravió argumentando que no existía un convenio que transfiera el delito investigado a la órbita de la Justicia de la Ciudad y que no podía desconocerse que el Congreso Nacional, había limitado la competencia local para intervenir en una serie de delitos transferidos a través de distintas leyes y aceptados por normas emanadas de la legislatura local.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ya ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en la presente causa, declarando la competencia en favor de la justicia local.
A la vez, corresponde destacar que, si bien acierta la Defensa al indicar que el tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En razón de lo expuesto y, en particular, considerando que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual corresponde confirmar el decisorio en cuestión, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa de declarar la incompetencia material de esta justicia local para intervenir en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ahora bien, entiendo oportuno resaltar mi postura, esgrimida en numerosos precedentes, relativa a que aún de considerarse que el delito en cuestión configurara una estafa (en los términos del art. 172 del CP) o bien, otro delito ordinario, el legajo igualmente debería continuar en esta sede.
Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero Federal. Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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