FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, la solicitud de trance y remate a fin de cobrar una multa por faltas, de parte de la apoderada del Gobierno de la Ciudad -más allá de su procedencia o no- tiene entidad suficiente para interrumpir la caducidad de instancia porque, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dogmáticamente dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir, innovar con relación a lo ya actuado. En este sentido, el acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste.
Es decir que la solicitud de sentencia es un acto procesal que sirve para que la causa avance a su fin natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7215-07. Autos: G.C.B.A. c/ Modo S.A. de Transporte Automotor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde hacer lugar a las apelaciones opuestas respecto de la denegatoria de postergación de la audiencia para tratar la nulidad y de la decisión que tuviera por desistido el planteo de nulidad de notificación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, es cierto que el recurrente no acreditó debidamente el haber sido notificado con antelación de las diligencias fijadas por otros tribunales que se superponían con la fecha fijada para la audiencia que solicitó postergar. Pero ello, que hubiera constituido una buena práctica, de estilo en todos los fueros de esta Ciudad, en los frecuentes casos en los que se verifican análogas superposiciones, era fácilmente subsanable por el tribunal, o bien certificando oficiosamente o bien intimando al peticionante a acreditar los extremos invocados.
Resulta, en cambio, equivocado, descartar motivos verosímiles y atendibles invocados por un abogado matriculado de esta ciudad (y por ello, como bien lo señala el recurrente, obligado respetar los principios de probidad y buena fe), por considerar no acreditadas circunstancias sencillamente verificables. (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14/09/2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

La decisión que deniega el beneficio de la suspensión del juicio a prueba tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (art. 279 CPPCBA), pues implicaría para el imputado la inevitable sujeción a un juicio que su defensa quiere evitar y en consecuencia,corresponde declarar adminsible el recurso de apelación. (Causas N° 408-00/CC/2005 “Aguilera, César Alberto s/ inf. art. 189 bis CP-”, rta. el 19/12/2005; N° 459-00/CC/2005 “Sánchez, Ruben Gerardo s/ art. 189 bis CP-”, rta. el 9/3/2006; Nº 11482/07 “CHAPARRO, José Osmar y otro s/inf. Art. 189 bis CP”-Apelación, rta. el 27/3/2009; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que denegó la suspensión del juicio a prueba al imputado.
En efecto, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el recurso de apelación procederá contra decretos o autos que causen gravamen irreparable. Dicha interpretación nos llevó a considerar admisible el recurso en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Causa Nº 40279-00-CC/2007 “GARCÍA CCENTE, Brian Alfredo s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009; entre otras), ya que admitir la postura de la representante del Ministerio Público Fiscal conllevaría a vulnerar el principio de igualdad de armas –como integrante del derecho de defensa-, confiriendo al titular de la acción mayores facultades que al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Sr. Juez de Grado dictar una nueva resolución que contenga el plazo de la duración de la “probation” y las reglas de conducta que estime pertinentes (art. 76 bis CP).-
En efecto, teniendo en cuenta que el imputado carece de antecedentes, la pena aplicable sería de ejecución condicional y siendo que la oposición de la titular de la acción fue claramente infundada, posibilita la concesión del instituto conforme los requisitos previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Sr. Juez de Grado dictar una nueva resolución que contenga el plazo de la duración de la “probation” y las reglas de conducta que estime pertinentes (art. 76 bis CP).-
En efecto, de los argumentos esgrimidos por la titular de la acción en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no surge siquiera mínimamente que las razones esgrimidas se refieran al caso concreto y que –de acuerdo a lo expresado por la Dra. Conde en el Expte. “Benavidez”, permitan conocer o deducir los motivos que fundan la conveniencia de que el caso se resuelva en juicio, lo que no puede provenir de un examen abstracto o general “… que resulte insuficiente por sí sólo para dar oposición “fundamentada” en la causa concreta y que termine por vaciar de contenido la frase “razones de política criminal”, desde que tales razones algo habrán de explicar acerca de la situación puntual de un determinado sujeto, sobre las particularidades o circunstancias en las que tuvo lugar un determinado suceso o acerca de la impertinencia de resolver el conflicto mediante una salida alternativa al juicio oral y público- …”(“Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP", Expte. n° 6454/09).
Teniendo en cuenta ello, es claro que no es posible considerar la oposición de la titular de la acción “debidamente fundada”, en los términos antes expuestos, y por tanto vinculante para el Magistrado a los efectos de denegar la concesión del derecho requerido por el imputado. Asimismo, el sentido de la exigencia del consentimiento
del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal “sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal de un caso particular” y “esas deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de tal carácter” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del Puerto, p. 158 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 205, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, del decisorio impugnado surge que el Magistrado al rechazar la suspensión del juicio a prueba basó su denegatoria en la situación procesal del encartado en atención a que registra condenas anteriores, sin realizar mención alguna sobre el carácter vinculante de la opinión Fiscal, por lo que la norma mencionada no resulta aplicable, lo que impide que este Tribunal se expida acerca de su constitucionalidad, pues tal declaración no procede en abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32755-01-CC/10. Autos: R., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues se aprecia en el sub examine que la actor resulta ser un hombre solo, de mediana edad y sin cargas familiares, lo que en principio implica un desplazamiento razonable dentro de la escala prioritaria determinada por la Constitución de la Ciudad -que establece en su artículo 31 el derecho a la vivienda y declara la resolución progresiva del déficit habitacional dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos- y la normativa de aplicación. En tal sentido puede en este estadio procesal concluirse que tal entender fue el que movió a la Administración a rechazar la renovación del beneficio habitacional solicitada, situación que no constituiría un obrar irrazonable o ilegítimo
En consecuencia, se impone al juzgador la valoración puntual de la situación económica que acompaña al reclamo articulado, en orden a impedir una afectación indebida de los bienes, por definición limitados, destinados por el poder de ejecución para dar cobertura al derecho constitucional de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues el actor no parecería estar comprendido dentro del régimen de prioridades que rige la materia que nos ocupa. En principio, según la inteligencia que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, el amparista encontraría pertenencia en un conjunto no incluido en las posibilidades de aplicación que posee la asistencia habitacional del Estado (cf. “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”), en tanto carecería de cargas de familia, padecimientos físicos o psíquicos relevantes y poseería la edad que la consideración abstracta fácilmente puede catalogar como “apta” para el desarrollo liberal de la propia vida.
La situación, a como queda conocida hoy en este expediente, en virtud de las limitaciones probatorias y de análisis que el acotado marco de las medidas cautelares impone, sólo habilita a sostener la realidad de un prejuicio –es decir, la aparentemente incuestionable aptitud laboral de un soltero de mediana edad-, un sujeto que, por una suerte de promedio, no podría en modo alguno precisar de una ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba al encartado por no darse los requisitos objetivos para la concesión.
En efecto, si bien el imputado no registra antecedentes condenatorios, motivo por el cual sería viable la aplicación del instituto, le ha sido otorgada una suspensión de proceso a prueba en de octubre de 2006 por el plazo de un año, de forma tal que cobra operatividad el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 76 "ter", anteúltimo párrafo, del Código Penal.
Ello así, desde la fecha en que venció el plazo de 1 año por el que se concedió la suspensión del proceso a prueba, no han transcurrido los ocho años prescripto en la norma como para autorizar el otorgamiento de una nueva suspensión, de modo que el rechazo de la "a quo" fue adecuado a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012911-00-00/10. Autos: GONZALEZ, Rolando Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-05-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACUERDO DE PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, por considerar que no existió acuerdo entre las partes.
En efecto, el apelante cuestiona la interpretación que efectuara la "a quo" del artículo 45 del Código Contravencional, entendiendo que el juzgador se ha extralimitado en sus facultades jurisdiccionales, por lo que la cuestión, podría ocasionarle el gravamen irreparable al que se refiere el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057202-00-00/10. Autos: TAN, Hsueh Heng Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión que no hace lugar a la audiencia en los términos del artículo 204, apartado 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, a los fines de arribar a un acuerdo de mediación, implicaría para el imputado la inevitable sujeción a un juicio que su defensa quiere evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-01-00/09. Autos: D, J C Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - CONGRESO NACIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, la comparación de la regulación del instituto de la mediación en materia contravencional y en el proceso penal respalda aún más mi postura expresada en oportunidad de pronunciarme en las causas “González, Pedro”, rta. el 29/5/09; “Junco”, rta. el 5/6/09; “Del Tronco”, rta. el 9/6/09; “Suarez y Garay”, rta. el 9/9/09, cuando sostuve la inconstitucionalidad de la norma en cuestión por vulnerar el principio de división de poderes. Ello pues, en materia contravencional la acción se extingue por conciliación o autocomposición homologada judicialmente (art. 40 Ley Nº 1472), sin embargo en materia penal si el legislador hubiera dado una solución semejante, claramente habría incluido una nueva causal de extinción de la acción del Código Penal, violando ostensiblemente la esfera de reserva del Congreso Nacional. Ello así, ¿Cómo solucionó ese dilema? Disponiendo que una vez cumplido el acuerdo previsto en el artículo 204 inciso 2º del citado Código –o en caso que no se haya cumplido por causas ajenas a la voluntad
del imputado- el fiscal archive (art. 199 inc. h). Otorgándose efecto de cosa juzgada. Y ¿por qué el legislador decidió excluir al juez de toda intervención en la mediación?
Porque su decisión obligaría a la extinción de la acción sobre la base de una causal inexistente en el Código Penal. La aparente inconsecuencia legislativa no es tal, ya que le permitió sortear su limitación para regular sobre el derecho de fondo.
Podría decirse entonces que las consecuencias constitucionales que sostienen la invalidación que propongo son daños colaterales no previstos o voluntariamente despreciados, pero no por ello soslayables.
Asimismo, otro ejemplo de las deficiencias legislativas que
confirman la inconsecuencia del legislador es que se excluya la aplicación del instituto en los casos de violencia doméstica, solo cuando se haya cometido contra la víctima lesiones gravísimas pero la admita en otras conductas que exteriorizan graves conflictos familiares. Es indudable que en todos los casos la voluntad de la víctima esta condicionada por la situación de violencia y que muy poco beneficio ofrece la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-01-00/09. Autos: D, J C Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 3-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - PELIGRO INMINENTE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, atento la oposición que presentara el Fiscal a la concesión del instituto.
En efecto, entiendo que la resolución del Magistrado de grado, como la oposición esgrimida por el titular de la acción, se encuentran debidamente fundadas y en consecuencia, es acorde a derecho.
Ello así, el Magistrado "a quo" analizó el caso concreto y valorando las constancias aunadas al legajo, con el grado de provisoriedad que esa etapa intermedia requería, concluyó lo mismo que el titular de la acción, es decir que la conducta había puesto en riesgo la vida de terceras personas, así como también la del propio imputado, ya que el proceso se había iniciado en virtud de la colisión del vehículo conducido por el imputado contra otro estacionado, siendo que este prosiguió su marca, logrando ser casi inmediatamente, pero al bajar del rodado se comprobó que tenía aliento etílico, dificultad en el habla y en la estabilidad, producto de lo cual se convocó al personal de tránsito para que le realice el test de alcoholemia que arrojara el resultado atribuido. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la oposición fiscal a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, y de todos los actos consecutivos que de aquélla dependan.
En efecto, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma (en el caso, el artículo 111 del Código Contravencional) circunstancia que no se verifica en la oposición del Fiscal obrante en la causa que sólo se limita a manifestar su disconformidad con la aplicación del instituto, sin haber fundado su oposición en el caso concreto.
Ello así, al no haber efectuado un análisis pormenorizado de los hechos acaecidos, el Ministerio Público Fiscal no ha demostrado el peligro concreto generado por la conducta del imputado, razón por la cual, su oposición debe considerarse infundada.
Asimismo, el Magistrado interviniente no puede subrogarse a raíz de la deficiente actuación del Ministerio Público Fiscal. Así, en el caso concreto el "a quo" fundó su decisión de no conceder la "probation" al encartado en motivos de política criminal que hubiese correspondido fueran sostenidos por el acusador público, afectando la necesaria equidistancia que debe resguardar en relación a las partes. Por tales motivos considero que la solución correcta es la declaración de nulidad de la oposición fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba inocoada por la Defensa, atento a la oposición del Fiscal a la concesión del mentado instituto.
En efecto, no es posible considerar debidamente fundada la oposición fiscal en el presunto peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el legislador no ha tenido la intención de excluir "a priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba inocoada por la Defensa, atento a la oposición del Fiscal a la concesión del mentado instituto.
En efecto, no se advierte que el titular de la acción haya expresado cuáles serían las razones de política criminal que obstarían a la concesión de la "probation" respecto del encartado en el caso concreto, ni tampoco lo hizo el "a quo". La sola mención que de acuerdo al criterio general de actuación establecido en la Resolución Nº 218/09 no proceda la suspensión del proceso a prueba cuando la conducta del imputado pusiera en riesgo la vida y la integridad física de terceros, no resulta "per se" suficiente para justificar el rechazo del instituto de mención. Máxime si como en el caso, el titular de la acción ni siquiera explica en qué habría consistido el peligro al que hace mención.
Asimismo, el artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna a las circunstancias, la gravedad del suceso para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, establecer una objeción a la procedencia instituto cuando la norma no lo hace implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado y su Defensa.
En efecto, se advierte que la resolución de la Magistrada de grado por la cual deniega el beneficio a raíz de la expresa oposición fiscal resulta ajustada a derecho, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del artículo 45 de la Ley Nº 1472, ya que no existió un "acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal". (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51448-00-00/10. Autos: BAZZANA, Marcelo Adrian Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIACION PENAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido contra la resolución "a quo" mediante la cual no se dio tratamiento a la solicitud de mediación.
En efecto, toda vez que la resolución cuestionada no da tratamiento a la solicitud de mediación formulada por la Defensa en función de la negativa del Fiscal, por vencimiento del término para efectuarlo, y que de este modo la cuestión no podrá ser nuevamente editada, el agravio se vuelve irreparable, motivo por el cual el recurso es admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 02-06-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa (art. 45 Ley Nº 1472).
En efecto, se evidencia que la víctima no desea la salida alternativa del conflicto (por cuanto de arribarse a ese acuerdo, las conductas, al quedar impunes se podrían reiterar, que necesita que los imputados sean sancionados para que comprendan acabadamente lo que las víctimas tuvieron que pasar). Expresó incluso su necesidad de exponer la situación ante el Juez de la causa para sea él quien ponga fin a esta situación.
Más alla de las manifestaciones de las víctimas en cuanto a que no habría sanción para el hecho denunciado, la persistencia de la contravención de ruidos molestos al momento de resolver (ya que según los dichos de aquellas no han cesado), justifica la oposición fiscal.
De este modo, entiendo perfectamente ajustado a derecho que la Sra. Fiscal se haga eco de la solicitud de la víctima y se oponga a la concesión de la "probation" en estos actuados, por tanto la resolución del "a quo" que rechazó la solicitud de la Defensa ha de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026603-00-00/10. Autos: MARIN REYES, TOMAS ARTURO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-06-2011.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, con respecto al requisito del artículo 28 de la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011. Sentencia Nro. 51.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la oposición fiscal se encuentra debidamente fundada y acorde a derecho ya que el imputado cuenta con una concesión anterior cuyo vencimiento no ha operado aún.
Así las cosas, no están dados todos los requisitos legales y en especial el previsto en el anteúltimo párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, al no haber transcurrido el plazo de ocho (8) años legalmente previsto para conceder otra suspensión del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032465-00-00/10. Autos: SANTILLAN Carlos Dante Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - CARACTER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual denegó la incorporación al régimen de libertad asistida a los condenados.
En efecto, tal como coinciden la Defensa, la Fiscalía y el Judicante, se encuentra cumplido el requisito temporal que establece el artículo 54 de la ley 24.660.
No obstante lo anterior, se comparte el temperamento adoptado por el Magistrado interviniente, pues al momento de denegar la aplicación del beneficio el Juez "a quo" tuvo en cuenta los informes agregados al legajo que relatan que el condenado posee concepto malo uno (1), evaluación ésta necesaria según prescribe el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 ya que sirve de base para la aplicación del instituto.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - CARACTER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual denegó la incorporación al régimen de libertad asistida a los condenados.
En efecto, el Judicante advirtió indicadores de carencia de hábitos laborales, "egocentrismo", "impulsividad", "irritabilidad", "baja tolerancia a la frustración", "falta de empatía emocional" y "utilización de la violencia en la resolución de conflictos".
Bajo este panorama, “siempre que se cumpla con los requisitos del art. 54 y ss. de la ley 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla” (Causa Nº 009-04-CC/2004, Incidente de Ejecución en autos “Mansilla, Roberto Rubén s/ inf. art. 189 bis CP”; rta. el 29 de diciembre de 2004. Del registro de la Sala I de este fuero); excepcionalidad ésta que -amén del resultado negativo del concepto- el "a quo" fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06/CC/2008. Autos: Incidente de libertad asistida en autos MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión cuestionada involucra un agravio constitucional que no podrá ser reparado ulteriormente, dado que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ser subsanado, incluso por una sentencia definitiva absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, los apelantes cuestionan la interpretación y aplicación por parte de este Tribunal de las disposiciones rituales aplicadas al caso (arts. 104 y 105 CPPCABA). Los fundamentos esgrimidos en el recurso constituyen una crítica idónea, es decir, logran "…exponer en forma precisa y adecuada, un genuino caso constitucional…” (TSJ, Expte nº
2492/03 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Villada Saúl Argentino c/ GCBA s/Amparo art. 14 CCABA”, rto. el 12/11/03; Nº 2588/03 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: Díaz, Luis Antonio c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA”, rto. el 19/11/03).
Ello así, considero que los recurrentes exponen con solvencia la interpretación que, de acuerdo a sus argumentos debió darse a las mencionadas normas y la incompatibilidad que dicha interpretación genera con la garantía a un debido proceso y la resolución en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión recurrida, al revocar la resolución dictada por el Magistrado de la anterior instancia que hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por el Sr. Defensor Oficial, importa – tal como claramente lo dice el resolutorio de esta Sala- la continuación del proceso hacia el debate oral y público. En consecuencia, resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360).
Ello así por cuanto, la sola continuación del proceso con miras al dictado de la sentencia de mérito, más allá de lo que se decida al momento de analizar específicamente los agravios invocados, no resulta una circunstancia idónea para que el Tribunal se aparte de aquélla regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, no tratándose de una resolución que impida la continuación del proceso resta analizar si la falta de tratamiento en esta instancia por el Tribunal Superior de Justicia podría ocasionar a los imputados un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, tal como lo sostienen los recurrentes, el cual debe demostrarse, y no sólo alegarse.
Ello así, por un lado, tanto el Defensor General como la Defensa Oficial aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo y a la extensión temporal del procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la circunstancia invocada por el recurrente, no es causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en el recurso interpuesto, de manera tal que eventuales agravios podrán ser planteados contra la sentencia definitiva.
Asimismo, no logran explicar fundadamente los motivos por los cuales consideran que de acuerdo a la jurisprudencia por ellos citada, se demuestren las circunstancias fácticas de la vulneración del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Al respecto cabe afirmar que no encuentra sustento en las aclaraciones la afirmación del recurrente referida a que los votos que conforman la decisión tienen fundamentos distintos, pues los votos mayoritarios coinciden en que no se ha afectado el plazo razonable de duración del proceso ni se ha vulnerado el artículo 104 Código Procesal Penal, sin perjuicio de que además el Dr. Vázquez resolviera que la norma contenida en el artículo 105 del mencionado Código resulta inconstitucional al atribuirse la legislatura local funciones que sólo corresponden al Congreso Nacional.
Asimismo, se debe destacar que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias que los padecen quedan descalificadas como actos judiciales válidos (235:654; 244:384; 248:129; 528 y 584; 294:376, entre otros), causales que tampoco los recurrentes han indicado como existentes en la resolución recurrida; por lo que no tendrá favorable acogida el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad de la resolución de esta Sala por mayoría aparente y fundamentación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CASO CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor de uno de los co-imputados, contra la resolución a través de la cual este Tribunal denegó la solicitud de nulidad del requerimiento de elevación a juicio solicitada por esa parte (art. 206 CPPCABA).
En efecto, resulta aparente la cuestión constitucional que pretende construir en torno al requerimiento de elevación a juicio, sin hacerse cargo de los argumentos vertidos por este Tribunal. La defensa pretende, bajo el ropaje de una cuestión constitucional, proponerle al Tribunal Superior una comprensión diferente del derecho procesal aplicado en este punto (art. 206 CPP); soslayando que la función de esa instancia de excepción no consiste en establecer la inteligencia o el alcance que cabe otorgarle a las reglas procesales, si no se demuestra su incompatibilidad manifiesta con la Constitución o con el texto de la propia norma, lo que es resorte excluviso de los tribunales ordinarios (del voto de la Dra. Ana María Conde in re “MP-Defensoría Oficial nº 3 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Herrera Juan s/ art. 189 bis CP”, Expte. Nº 4750, rto. el 18/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte fue correctamente concedido por el Sr. Juez de la anterior instancia.
En efecto, aún cuando no se haya dictado sentencia definitiva en la causa, las decisiones que rechazan el planteo de nulidad y caducidad de la instancia administrativa opuesta, generan agravios no susceptibles de reparación ulterior, dado que implicarán que la firma sea llevada a un juicio que, conforme los planteos descartados por la decisión recurrida, no debería tener lugar, lo que no podrá ser reparado incluso por una sentencia eventualmente absolutoria, por ello, el recuso interpuesto en tiempo y forma oportunos, fue correctamente concedido por el "a quo". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IGUALDAD DE ARMAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No coincidimos con la afirmación del Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a que la denegatoria del beneficio de la suspensión del proceso a prueba previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta irrecurrible.
En efecto, la solitaria interpretación literal del artículo 205 de la Ley Nº 2303 no debe olvidar el análisis sistemático de las normas en cuestión; pues paralelamente a dicha norma, el artículo 279 de aquel Código dispone que el recurso de apelación procederá contra decretos o autos que causen gravamen irreparable.
Dicha interpretación nos llevó a considerar admisible el recurso fiscal en los términos del artículo 205 del citado Código (Causa Nº 40279-00-CC/2007 “García Ccente, Brian Alfredo s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009; entre otras), por lo que admitir la postura del representante del Ministerio Público Fiscal conllevaría a vulnerar el principio de igualdad de armas –como integrante del derecho de defensa-, confiriendo al titular de la acción mayores facultades que al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No coincidimos con la interpretación del artículo 205 de la Ley Nº 2303 sostenida por el Representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la imposibilidad del juez de controlar los argumentos que sustentan la oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, tal interpretación es la directa afectación del derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el Juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en la presente causa que se sigue por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944, lo que no obsta a la procedencia del mentado beneficio en caso de que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño que resulte razonable.
En efecto, según surge del artículo 76 bis del Código Penal, al momento de solicitar la suspensión “… el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible …”; por lo que corresponde analizar si la oferta por él efectuada (esto es abonar $ 750) resulta razonable o contrariamente a ello, si es irrisoria.
Teniendo en cuenta ello, y siendo que tal como ha afirmado la Magistrada, se le imputa al encausado el haberse sustraído del pago de la cuota alimentaria de su hijo durante un lapso que se extiende por mas de diez años, y que de acuerdo a lo manifestado por la denunciante en sede civil se reguló la deuda en $ 72000 todo ello aunado al hecho que el imputado posee un trabajo estable, la suma ofrecida en concepto de reparación del daño resulta claramente irrazonable.
Ello así, la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, por lo que la oferta en cuestión no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño (conf. Bovino Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, pág 134), lo que obsta a la procedencia de la “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en la presente causa que se sigue por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, los argumentos expuestos por el titular de la acción para oponerse a la suspensión del juicio a prueba – la insatisfacción del fin preventivo especial que ostenta el instituto, la absoluta falta de reparación a la víctima menor de edad por el daño presuntamente causado y la violación de la Convención de los Derechos del Niño-, en mi opinión, no son valederos. El primero, porque tal razón –más allá de su ostensible falta de fundamentación- se observa justamente cumplimentada por los alcances del instituto de la suspensión de proceso a prueba (como lo señaló el Defensor Oficial en la audiencia respectiva) que tienden a incidir sobre el sujeto del proceso penal y sus circunstancias, permitiéndole internalizar los alcances de su conducta como así también la existencia de una posible víctima, persiguiendo un objetivo próximo, de acuerdo a los postulados respectivos de la Teoría de la Pena.
En segundo lugar, la “absoluta falta de reparación” del daño denunciado, que sostiene el acusador público, tampoco se erige como una pauta de oposición razonable. El desarrollo extenso, y por todos conocido, que ha tenido el instituto en danza por parte de la doctrina –el cual, en honor a la brevedad, no será reproducido aquí- construye la piedra basal de su discurso en torno al destinatario principal de sus efectos: el sometido a proceso. Entre los distintos aspectos que se ven comprendidos por la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, también ha destinado el legislador un especial acápite que atiende la voz de la víctima en particular, más allá –vale recalcarlo- de la incidencia que posee, no sólo aquí sino en todo el proceso penal, el acusador público (representante de aquélla víctima como así también de los intereses del Estado). En lo referente al tratamiento de la opinión de esa víctima, circunscripta al otorgamiento o no de la “probation, el legislador ha destinado cierto grado de incidencia, distinto, por ejemplo, a aquél rol que le ha otorgado al envestirla bajo el ropaje de parte querellante, coexistente con la figura fiscal. En este orden de ideas, el legislador ha diseñado la redacción del artículo 76 bis del Código Penal, estimando que no representará un óbice para la concesión del instituto, la conformidad o no del damnificado del hecho con la reparación ofrecida por el imputado. Ello, para luego dejar establecido que, con independencia de la suspensión del juicio penal, la sede civil de reclamo le estará habilitada para mejor satisfacción de su pretensión resarcitoria. De entenderlo de manera coincidente con lo propuesto por el fiscal, carecería de validez la específica estipulación acerca del requisito del ofrecimiento de reparación por parte del imputado “… en la medida de lo posible…”. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - CUOTA ALIMENTARIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa, en la presente causa que se sigue por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, el importe de setecientos cincuenta pesos ($750) ofrecido por el imputado en concepto de reparación del daño, como pauta de conducta de la suspensión del proceso a prueba solicitada, si bien podría considerarse escaso frente al denunciado incumplimiento, resulta proporcional de acuerdo a sus posibilidades actuales de pago.
Ello así, se observa que el imputado ha satisfecho un ofrecimiento de reparación en la medida se sus posibilidades, pues ello se condice con lo relatado en la audiencia celebrada, en donde se refrió que el mismo cuenta con una remuneración de tres mil quinientos pesos ($3.500), tiene otro hijo a cargo y se encuentra actualmente cumpliendo con el pago mensual de una cuota alimentaria en sede civil (circunstancia que no fue contrariada por la fiscalía ni por la madre del menor en la misma oportunidad). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado, está fuera de discusión. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación. En este caso, el vicio de causa se observa cuando la Administración rechazó el accidente "in itinere" en contraposición con toda la prueba aportada por el actor cuyo acaecimiento resultaba indubitable. Para determinar el vicio de procedimiento que también resolvió el "a quo", la regularidad del acto se debe apreciar al momento de su emisión, por ser en esa oportunidad cuando se puede determinar si se cumplieron con los procedimientos esenciales y sustanciales legislados e implícitos en el ordenamiento jurídico.
Esta irregularidad también surge clara del sumario administrativo, toda vez que en ningún momento se le notificó al actor la posibilidad de ofrecer prueba de su denuncia y a la postre le fue rechazada por extemporánea aquella ofrecida en su recurso de reconsideración. Que por dicha prueba testimonial sustanciada en autos, se pudo constatar que el accidente había ocurrido en el día, horario y lugar sindicado por el actor, únicos extremos cuestionados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por daño moral efectuado por el actor, en razón de la denegatoria de la Administración de considerar accidente "in itinere" el sufrido por él en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, sin perjuicio de que se haya hecho lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, no quedó acreditado que la denegatoria de la Administración hubiese generado padecimientos espirituales al actor que justifiquen un resarcimiento por este concepto.
Ello así, por la índole del hecho generador surge que no hubo un perjuicio extrapatrimonial que deba ser resarcido, más aún cuando no ha quedado acreditado el nexo causal que habilitaría la responsabilidad del Estado; pues no cualquier obrar de la Administración contrario a las expectativas del particular genera automáticamente daño moral, sino que para que éste se configure debió existir algún tipo de trato injurioso, malicioso o agraviante que en el supuesto de autos no fue nisiquiera mencionado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de daño moral efectuado por la actora - Supervisora Titular dependiente de la Secretaría de Educación - en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir un resarcimiento por el menoscabo que se habría producido por la omisión de otorgar a la nombrada una licencia con goce de haberes por estudios de capacitación, que ella había peticionado con base al artículo 70 inciso "L" del Estatuto del Docente Municipal (Ordenanza Nº 40.593).
En efecto, resulta adecuado observar que tanto la demanda como la resolución de primera instancia incurrieron en un error de concepto al incluir en el rubro de daño moral a eventuales obstáculos al desarrollo de la carrera docente, al derecho al ascenso de la accionante o a sus posibilidades de concursar para cargos docentes superiores. Todas estas cuestiones, en rigor, no guardan vínculo alguno con el daño moral. En todo caso, constituirían una auténtica “pérdida de chance”.
Asimismo, al margen del erróneo encuadre jurídico indicado, se advierte que la demandante no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria destinada a justificar la procedencia de la reparación reclamada por el concepto en análisis; pues no aportó pruebas tendientes a demostrar el impacto concreto que la conducta perjudicial invocada hubiera podido tener en su fuero interno, en su afectividad, en su personal percepción de sí misma y del mundo exterior.
Ello así, no se han ofrecido ni producido pericias, testimonios u otras probanzas que permitieran establecer de qué modo los “factores objetivos” aludidos incidieron sobre la subjetividad de la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11189-0. Autos: MORENO STELLA MARIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la intervención de terceros en la presente acción de amparo. El Magistrado de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la intervención de los terceros aquí quejosos por considerar inapelable la sentencia atacada, en razón de no encontrarse entre los supuestos enumerados el artículo 20 de la Ley Nº 2145 que regula el trámite de la acción de amparo.
En efecto, de la enumeración establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 queda excluida la pretensión recursiva de los quejosos. Sin embargo, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo. Por un lado, en virtud de la pacífica jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, por la cual se entiende que existe un margen de equiparabilidad de toda decisión que, por los efectos que ocasiona, puede emularse a una sentencia definitiva (Fallos 312:2348, 329:1350, 330:3045, entre muchos otros). Bajo la perspectiva de estos contenidos, luce evidente que el decisorio que rechazara la solicitud de intervención como terceros interesados, constituye el supuesto de un trámite asimilable a una sentencia definitiva, ya que agota toda chance para los aquí recurrentes de participar en la suerte de las presentes actuaciones. Por el otro lado, además, esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, a fin de determinar la naturaleza taxativa o no de la enumeración practicada por el mencionado artículo 20. Precisamente, el artículo 28 de dicho texto legal dispone la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, circunstancia que, aunada al criterio expuesto en el párrafo anterior, justifican sobremanera la admisión de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42677-1. Autos: COSTA DIAZ MARIA JULIETA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar se fije fecha de audiencia de mediación de acuerdo a lo estipulado por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries.
En efecto, el artículo 204 del Código Procesal Penal Local, establece que “en cualquier momento de la investigación preparatoria el Fiscal podrá… proponer al… imputado… y/o al ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición...”
Es cierto, que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Pero, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal local, respecto de la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que los admita.
Es así, que en el caso, durante la investigación preparatoria se habría peticionado la celebración de una audiencia de mediación, que no habría sido convocada. De allí, que lo inoportuno no habría sido el pedido sino la tardía denegación.
Por ello, no existe restricción legal respecto a la petición solicitada por parte de la defensa de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal Local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-01-CC-12. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba a favor del imputado y apartar a la Jueza “a quo” de la causa.
En efecto, las referencias que la Magistrada de la instancia efectúa sobre la denegatoria de la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, constituyen un prejuzgamiento que importa la necesidad de su apartamiento por haber emitido su opinión más allá de lo planteado por las partes, conforme una interpretación analógica "in bonam partem" de lo normado por el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es así que los argumentos de la "a quo" no pueden derivar en una denegatoria del instituto de la suspensión del juicio a prueba, pues el derecho penal es la “ultima ratio” y, de ello se colige que, siendo que toda causa penal importa “per se” un conflicto, la impresión causada en el juzgador encontrará eco en las pautas de conducta que eventualmente pueda fijar a los imputados. Y la eventual disconformidad de la víctima con el monto de la reparación ofrecida tiene una vía de solución en sede civil.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos RIVEROL, Angel Horacio y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 13-12-2012.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la intervención como terceros interesados en la acción de amparo.
En efecto, de la enumeración establecida en el artículo 20 de la Ley N° 2145, queda excluida la pretensión recursiva en estudio. Sin embargo, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Por un lado, en virtud de la pacífica jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, por la cual se entiende que existe un margen de equiparabilidad de toda decisión que, por los efectos que ocasiona, puede emularse a una sentencia definitiva (Fallos 312:2348, 329:1350, 330:3045, entre muchos otros). Bajo la perspectiva de estos contenidos, luce evidente que el decisorio que rechazara la solicitud de intervención como terceros interesados, constituye el supuesto de un trámite asimilable a una sentencia definitiva, ya que agota toda chance de participar en la suerte de las presentes actuaciones.
Por el otro lado, además, esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la Ley de Amparo de la Ciudad, a fin de determinar la naturaleza taxativa o no de la enumeración practicada por el mencionado artículo 20. Precisamente, el artículo 28 de dicho texto legal dispone la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, circunstancia que, aunada al criterio expuesto en el párrafo anterior, justifican sobremanera la admisión de la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16981-2. Autos: AMADOR OLGA MATILDE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-02-2014. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - AGRAVIO IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, en cuanto a los requisitos exigidos de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 402, la resolución cuestionada no es la sentencia que pone fin al proceso, dado que rechaza la apelación y confirma la que denegó la suspensión del juicio a prueba. Pero al impedir que se adopte una solución alternativa que podría conducir a la extinción de la acción penal genera un agravio que no tendrá otra oportunidad de subsanación, dado que no podrá ser subsanado, aún si en definitiva resultase absuelto el imputado, pues que no habrá podido evitar continuar sometido a proceso conforme, se alega, la ley lo autoriza en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015661-01-00-13. Autos: C., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la clausura preventiva solicitada en virtud del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional por el Fiscal.
En efecto, del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende expresamente la facultad de recurrir la decisión del Magistrado en caso que se haga lugar a la medida de clausura preventiva, mas no en los casos en que aquella se deniegue.
Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal (en función del art. 6 de la LPC), donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
Esta Sala, con anterioridad, ya había delineado los parámetros que el juez "a quo" debía considerar como consecuencia de la brevedad de tiempo tenido en cuenta para efectuar el pronóstico sobre la posible reinserción del condenado a la sociedad.
Es decir, devueltas las actuaciones al Juzgado, el Magistrado de grado volvió a no hacer lugar a la libertad condicional del interno sobre el pilar de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal , descartando el informe practicado por la Dirección de Medicina Forense de la Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que se concluyó que el condenado presentaba un pronóstico favorable de reinserción.
Acierta la Defensa en cuanto a que las distintas dependencias que evaluaron al encausado no habían contado con el tiempo suficiente para realizar un examen profundo de la situación de aquél y por dicha razón es que con anterioridad la Sala entendió que dicha evaluación resultaba imprescindible para ampliar el panorama procesal del interno atento a que no se contaba con una nota de concepto.
Del resultado de los informes se advierte que los producidos por el Servicio Penitenciario Federal resultaron negativos, mientras que la evaluación realizada por el Servicio de Medicina Forence de la Ciudad informó un pronóstico favorable de reinserción social no obstante considerar la necesidad "sine qua non" de la continuación del tratamiento de rehabilitación tóxica en la vida extramuros.
El Servicio de Medicina Forense, señaló que es imposible predecir con rigor científico las futuras conductas del peritado. No obstante afirmó que se puede inferir que debido a las fortalezas que presenta el encausado (núcleo familiar, oportunidades laborales, capacidad de insight y tratamiento de rehabilitación), las probabilidades de violar las normas de conducta disminuyen de manera significativa.
Ello así, la balanza se inclinará en favor de la libertad del condenado, pues, a diferencia de lo que sostiene el juez "a quo", el peso de este último informe logra convencernos que, frente a la imposibilidad de predecir con rigor científico conductas futuras, no cabe otra posibilidad que basarnos dentro de las probabilidades humanas y concluir que el interno tiene un pronóstico favorable de reinserción social máxime teniendo en cuenta que el imputado, en caso de recuperar su libertad, podría concurrir a un Centro de Prevención de Adicciones cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de admisión y a acompañar al liberado en el proceso de reintegración social que sería implementado por un equipo interdisciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONCEPTO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, toda vez que los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario, en los que el Judicante funda su negativa, se basan en cuestiones propias de la personalidad del imputado o su historia familiar, es dable mencionar que la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa del Servicio Penitenciario Federal meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver.
En lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por la autoridad penitenciaria, “el concepto no constituye un factor que automáticamente determine la improcedencia de la libertad condicional, sino un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala 4, “Baena, Cristian Aleajndro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).
La tarea del juzgador deberá consistir, primeramente, en analizar cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”, Lexis Nexis, 2007, p. 126). Tal circunstancia es la acontecida en autos, en la que el interno ha sido calificado con una conducta muy buena y ejemplar en tres oportunidades y concepto malo, el que fuera desvirtuado por el informe de los peritos de la División de Medicina Forense, conforme el artículo 323, tercer párrafo del Código Procesal Penal y el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - PRORROGA DEL PLAZO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa entiende que se habría afectado el derecho de defensa debido a que su pupilo habría sido notificado de la celebración de los testimonios en Cámara de Gesell con sólo dos días de anticipación. Además, ante la solicitud de prórroga por parte del recurrente, por la imposibilidad de conseguir un perito psicólogo, la Judicante decidió denegar sin más el pedido.
Al respecto, sobre la negativa de la Judicante de postergar la declaración, a pesar de que la Defensa no podía entrevistarse previamente con el imputado ni proponer un perito psicólogo, es cierto que se ha producido una limitación al derecho de defensa del encausado, en particular a la posibilidad de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su estrategia (art. 8.2.c, CADH, en conexión con el art. 75, inc. 22, CN). Ello así, no se han ofrecido razones de urgencia para denegar la solicitud y, por el contrario, se rechazó el pedido señalando dogmáticamente que “[…] esa parte fue notificada de la medida con 48 horas de antelación, tiempo por demás que suficiente [sic] para proponer la intervención de un profesional y formular a los menores las preguntas que estime menester”, cuando explícitamente la defensa había mencionado que era imposible realizar tal tarea e incluso acreditó dicha imposibilidad.
Así las cosas, puede decirse que, en ese sentido, la denegación de la posibilidad de brindarle más tiempo a la Defensa Oficial y, eventualmente al encausado, para prepararse antes de confrontar a los testigos fue sustanciada de un modo inadecuado por la Jueza de grado (conf. TEDH, caso Boscos-Cuesta vs. Países Bajos, n.º 54789/00, sentencia del 10 de noviembre de 2005, párr. 43). Sin embargo, para que pueda hablarse de una vulneración al derecho de defensa en estos casos, la eventual condena debería estar basada solamente, o de modo decisivo, en prueba de cargo la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar [(conf. TEDH, caso Al-Khawaja a. Tahery vs. Reino Unido, n.º 26766/05 et al, sentencia del 15 de diciembre de 2011, párr. 119; 126 ss., entre otros) - Sobre esta regla, en profundidad, Grabenwarter, Christoph: European Convention on Human Rights. Commentary, Múnich: C.H. Beck, Hart, Nomos, Helbing Lichtenhahn, 2014, p. 163.-].
Esto significa que, nuevamente, el agravio resulta prematuro y que en todo caso esta cuestión debería volver a tratarse más adelante en el transcurso de la causa (más precisamente, si se produce una condena, teniendo como base de modo único, o decisivo, el testimonio de las niñas). Por tanto, no es posible declarar la nulidad de la declaración, por no haberse producido todavía una violación concreta al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VALLAS DE SEGURIDAD - CLAUSURA PREVENTIVA - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no convalidar el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la medida que se pretende mantener, ello es la colocación de placas metálicas en un área determinada del inmueble con el fin de que allí no pueda realizarse nuevamente una peña configura sin más una clausura preventiva.
Este tipo de medidas están específicamente reguladas en la Ley de Procedimiento Contravencional en los artículos 18 inciso b) y 29. La primera norma hace referencia a los casos en que la autoridad preventora constata la comisión de una flagrante contravención (que no es el caso de autos); por su parte el artículo 29 dispone que es el Juez quien puede ordenar la clausura preventiva del lugar.
La Sra. Fiscal omitió pedir la correspondiente autorización judicial para llevar a cabo la medida de colocación de placas metálicas para impedir el ingreso de personas lo que importó una verdadera clausura preventiva con restricciones sobre derechos constitucionales, habiéndose vulnerando el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5246-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado.
En efecto, el personal preventor secuestró el dinero ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional.
No se advierte el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución pueda causar al Fiscal.
Se ha expuesto en numerosos precedentes que las resoluciones que se limitan a “convalidar” (o a “no convalidar”) -así como sus equivalentes que prefieren utilizar el término “confirmar” (o “no confirmar”)- medidas cautelares adoptadas en el marco de un proceso contravencional, no poseen capacidad para irrogar el gravamen que el artículo 279 del Código Procesal Penal requiere, por la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional , para la procedencia del recurso (del registro de la Sala I, Causas “Zabala Pérez, Juan Pablo s/ inf. art. 83 CC- Apelación”, nº 54447-00-CC/09 del 22/3/2010,“Kaniuka, Edgar Ramón s/ Infracción art. 82 ley 1472”, nº 7927-00-CC/2013 del 20/8/2013, “Geréz Sartori, Marco David s/ art. 104 CC”, n° 11627-00-CC/13 del 03/10/2013, entre tantas otras).
Ello así, el recurso debe ser declarado inadmisible atento que la resolución cuestionada no impide la continuación del proceso y tampoco impide que los objetos de la medida precautoria sean valorados como elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

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LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Conforme el artículo 54 de la Ley N° 24.660, en su redacción dada por la Ley N° 26.813, sólo puede denegarse la libertad asistida por resolución fundada que considere que el egreso anticipado del condenado puede constituir un grave riesgo para sí o la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación de los cachorros recién nacidos al régimen de visitas otorgado respecto de sus madres y eximir a éstas del régimen acordado.
En el allanamiento dispuesto en la presente investigación del delito previsto en la Ley N° 14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-, se secuestraron varios perros, dos de los cuales han dado a luz a sus cachorros.
En efecto, es acertado el criterio de la "a quo" atento que no existe vínculo afectivo entre los solicitantes y los cachorros en cuestión, dado que al momento del allanamiento y secuestro de sus madres, éstos aún no existían, motivo por el cual mal puede pretenderse mantener y/o preservar un contacto que jamás tuvo lugar en el pasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 - Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, teniendo en cuenta que las visitas fijadas para los días determinados que la Defensa invoca como "escolares" afecta al contacto de los niños con uno solo de los nueve perros oportunamente secuestrados, corresponde a los padres de los niños (uno de ellos imputado en autos) realizar la ponderación de intereses correspondientes de acuerdo a sus convicciones personales en materia de crianza a fin de dilucidar la cuestión planteada relativa a la imposibilidad de concurrir en los días fijados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - EXTRAÑA JURISDICCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
La Defensa solicitó el cambio del régimen fijado atento que se dispuso la visita para un mismo día en diferentes establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires. Esto genera al recurrente una dificultad al tener que trasladarse 30 km de un establecimiento a otro, llegar a horario y poder cumplir con la visita siguiente dado que dispone de una hora de diferencia entre una visita y otra.
En efecto, parece haber olvidado la Defensa que por un lado el régimen de visitas existente en la actualidad encuentra motivo en un supuesto interés exclusivamente suyo, y por otra parte, el bien jurídico protegido por la norma es el derecho a la vida de los animales y no la comodidad y/o conveniencia horaria de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales- .
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los cachorros de los perros secuestrados (respecto de quienes de acordó el régimen) argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
Si se tiene en cuenta que la Juez dio en carácter de depósito judicial la tenencia de las dos perras madres de los cachorros; que éstos son sus descendientes, es decir que forman parte del bien que dio en custodia en tanto fruto de éste; otorgó el llamado régimen de visita en beneficio del imputado y su familia, mal puede concluirse que existiría sólo un vínculo afectivo a tutelar con las perras madres y no con sus cachorros que, además, son propiedad no afectada por la medida cautelar del aquí imputado, como fruto de las perras de su propiedad.
Asimismo, desde la concepción de “seres sintientes” que sostuvo la Magistrada en su decisión, resulta razonable que los cachorros de una perra, mascota de los hijos del imputado, estén alcanzados por el vínculo afectivo que une a éstos con la madre de los mismos.
En concreto, si estamos pensando en seres sintientes y en personas no humanas corresponde asimilar que el embarazo, parto y nacimiento de los cachorros de las perras generan los mismos lazos afectivos en las personas vinculadas a ellas que los que sí se ha decidido amparar mediante el régimen de visitas.
Ello así, el argumento de la falta de sentimientos hacia los cachorros hijos de las perras secuestradas con las que los solicitantes de la ampliación del régimen de visitas acordado tienen lazos afectivos, no resulta un fundamento válido para el rechazo de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los perros secuestrados a sus cachorros argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
La Fiscalía no ha argumentado el agravio que ocasionarían las visitas de la familia y del imputado a los cachorros de las perras secuestradas.
Sólo ha descripto el carácter lucrativo de la actividad que realiza el imputado -la que en los límites de la habilitación se encuentra autorizada-. El valor de venta que se afirma que podrían tener los cachorros, cuya comercialización tampoco se encuentra vedada, en modo alguno impide que puedan ser queridos por los niños, hijos del encausado, que tienen lazo afectivo con las perras que los parieron sus mascotas.
Ello así corresponde incorporar a los cachorros de las perras secuestradas al régimen de visitas ya autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de devolución de la mercadería secuestrada solicitada por quienes alegan ser sus dueños, quienes no están imputados en la presente investigación de violación de clausura.
En efecto, está claro que los presentantes y la imputada se encuentran en situaciones procesales completamente diferentes.
Los recurrentes intervienen como terceros interesados respecto de la mercadería secuestrada en el marco del allanamiento oportunamente ordenado, y dicen ser los dueños de la misma.
No obstante, esta circunstancia no supone óbice para rechazar la devolución de los efectos secuestrados.
El expediente se encuentra en una etapa prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada, pero no caben dudas de que la mercadería secuestrada podría ser prueba fundamental del hecho investigado.
La conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-02-00-16. Autos: SOTO, Mirtha Zulma Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad asistida del condenado que fuera solicitada por la Defensa.
La Defensa consideró que la Magistrada ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 56 de la Ley N° 24.660 al denegarle a su asistido la incorporación al régimen de la libertad asistida. Expresó que para adoptar la decisión cuestionada, se partió de la idea de que la persona condenada a la que se le haya revocado tal beneficio por la comisión de un nuevo delito no puede solicitarla nuevamente en el marco del dictado de una pena única posterior, pese a tratarse de una nueva sanción independiente de la anterior.
Cabe destacar que, el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, ya que sólo podrá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
En el caso, queda claro que la exigencia temporal se verifica en exceso ya que al condenado le resta cumplir menos de un mes para agotar la pena impuesta.
Sin embargo, el hecho de habérsele revocado una libertad asistida anterior al momento del dictado de la pena única es una causal que imposibilita acceder al beneficio solicitado (conf. art. 56, de la Ley de Ejecución Penal).
Ello así, dentro de este contexto los motivos para justificar la no concesión del instituto fueron desarrollados adecuadamente por la "A-Quo", pues la revocación del beneficio por la comisión de un nuevo delito impide solicitarla nuevamente en el marco de la pena única posterior y, en consecuencia, corresponde que el penado agote el resto de la condena en un establecimiento cerrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-02-CC-17. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Conforme surge del artículo 54 y subsiguientes de la Ley N° 24.660 (anterior a la reforma de la Ley 27.375) de Ejecución de la Pena Privativa de libertad, para la procedencia de la LIbertad Asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario seis meses antes del vencimiento de la pena. Quedan excluidas del sistema las penas perpetuas y los casos en que se haya impuesto la pena accesoria por tiempo indeterminado. El principio general es la procedencia de la libertad anticipada, ya que sólo podrá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-02-CC-17. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - PLANTEO DE NULIDAD - QUERELLA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad de lo dispuesto por el Fiscal por cuanto no tuvo al presentante como parte querellante.
El Fiscal indicó que el recurso resultaba extemporáneo ya que el auto que resuelve la denegatoria de quien pretende querellar es apelable dentro del término de tres días.
En efecto, si bien
es correcto, si bien artículo 11, último párrafo, del Código Procesal Penal establece un plazo de tres días para recurrir el rechazo de una petición de constitución en parte querellante —y que ello no se observó en el presente pues la presentación se realizó al sexto día hábil dentro de las dos primeras horas— lo cierto es que la decisión de primera instancia, en la parte dispositiva, no ordenó rechazar la solicitud de ser tenido como querellante — como hubiese correspondido — sino que, en cambio, dispuso rechazar el planteo de nulidad… en cuanto no hizo lugar a la solicitud del presentante de ser tenido como parte querellante.
Ello así, toda vez que el planteo fue resuelto como rechazo de una nulidad, y que el recurso se interpuso dentro del plazo previsto para impugnar esa clase de decisiones, corresponde tener por presentada, en tiempo oportuno, la apelación deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-01-17. Autos: Arena, Ana Maria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-09-2017.

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USURPACION - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - TENEDOR - POSESION DEL INMUEBLE - FALTA DE PRUEBA - DOCTRINA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la petición del presentante de ser tenido como querellante respecto del delito de usurpación.
En efecto, al pretenso querellante nunca le fue entregada la posesión o tenencia del inmueble en cuestión, lo que imposibilita que el hecho denunciado configurara el delito de usurpación y que el nombrado revistiese la calidad de particular damnificado.
No surge de las constancias reunidas que el presentante hubiese tenido la posesión o la tenencia del inmueble.
La tenencia o la posesión de un inmueble no se transmite por la mera manifestación o voluntad de que así sea, sino que es necesaria la “existencia de un poder de hecho y consolidado sobre la cosa” (cf. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, 6ta. Edición, Astrea, p. 558, citando a Soler).
Ello así, el presentante no reviste la calidad de particular damnificado y por ello, entonces,
corresponde confirmar la resolución que rechaza su pedido de ser tenido como parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-01-17. Autos: Arena, Ana Maria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-09-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, las razones para justificar la situación de excepción fueron desarrolladas adecuadamente por el Juez de primera instancia. En este sentido, si bien reconoció cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, tuvo en cuenta que la Ley exige además que el condenado obtenga una calificación de concepto positiva, condición no alcanzada por el condenado durante el tiempo que lleva de encierro, además de haber valorado los anteriores informes penitenciarios labrados por su anterior lugar de detención de los que surge que la calificación de concepto resultó también deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, además de la exigencia temporal -la que se verifica en el caso-, la Ley impone determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. En este sentido, el acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede demandar el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo a fin de cumplir las distintas etapas y fases, tal como señaló el A-quo destacando que el condenado se encuentra transitando la fase de socialización, restando cumplir con las etapas siguientes del período de tratamiento: consolidación y confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, a fin de procurar un mínimo de seguridad jurídica y evitar arbitrariedades, es preciso establecer un límite claro al pronóstico de reinserción social contemplado por el Legistador. La ley señala que dicho pronóstico debe ser el resultado de la evolución personal del interno, lo que significa que únicamente deben considerarse aquellas circunstancias atinentes al progreso del condenado en el régimen penitenciario. En este sentido, el Magistrado evaluó los dictámenes del Servicio Penitenciario, sin haber evidenciado fisuras ni contradicciones, efectuando un análisis global de las distintas áreas que participaron en sus confecciones, destacando los aspectos que deben ser reforzados para lograr su reinserción social (inserción laboral y la adquisición de hábitos educativos). Es por tal motivo que resulta razonable la meritación realizada por el A-quo, en base a los informes labrados por las unidades penitenciarias en las que el condenado cumple su condena y que coincidieron en expedirse en forma negativa sobre el egreso anticipado del nombrado al medio libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar. Asimismo sostuvo que del informe realizado por el Patronato de Liberados surgía que el imputado tendría acogida en el domicilio de su madre, y que dicho dato por sí solo no podía servir como un elemento positivo puesto que de las constancias de la causa surgía que esa residencia era la que poseía al momento de cometer los hechos que fueron motivo de condena.
La cuestión para la denegatoria se centra entonces en el pronóstico de reinserción social, en atención a que el artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento e informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Sin embargo, entendemos que en el caso no se cuentan con las herramientas necesarias para resolver el pedido de libertad condicional solicitado y que la cuestión central tenida en cuenta por las distintas divisiones como es "su dificultad para poder desarrollar una actitud autocrítica en relación a los hechos que se le imputan", no ha sido debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del detenido.
En efecto, sin perjuicio de no resultar vinculantes los informes técnicos criminológicos (conforme causa nº 17224-04-CC/14, “Ouviña”, rta. el 09/03/16, del registro de la Sala II) deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica (artículo 41, inciso f) del Decreto 396/99) a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyudará a que logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (artículo 22, Decreto 396/99).
Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social.
El dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario donde el interno se encuentra alojado, ponderó la evolución personal del solicitante remarcando que su adicción al alcohol y las drogas representa un importante factor de riesgo al momento de su egreso, como así también que no cuenta con un proyecto concreto de trabajo en el medio libre, como tampoco posee un grupo de contención emocional y económica que lo pueda acompañar durante su egreso lo que impiden proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la libertad condicional que reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-6. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660, ni a la solicitud de ejecución anticipada de la pena.
El Magistrado fundó su denegatoria en lo normado por el artículo 54 bis de la Ley N° 24.660, que condiciona el otorgamiento de ese beneficio a no haber sido condenado por ciertos delitos entre los que se encuentra el artículo 5° de la Ley N° 23.737 que infringió el encartado.
Sin embargo, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660 (modif. por Ley 27.375), el beneficio de la libertad asistida no resulta aplicable al caso de autos, pues si para acceder a la libertad condicional el condenado debe cumplir al menos ocho meses de encierro, no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad, y el aquí encartado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de otras modalidades de ejecución anticipada de la pena.
En efecto, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) prevé la posibilidad de que el Juez a pedido, o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua o semidetención en los casos en que, como el presente, la pena privativa de libertad no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento, ello no resultaría aplicable por lo dispuesto en el artículo 56 bis de la ley antes citada en virtud del delito por el que fuera condenado el aquí encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de las medidas establecidas en el artículo 56 quater de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660).
En efecto, no se puede desconocer que los informes efectuados por el Complejo Penitenciario Federal se pronunciaron por mayoría en forma desfavorable respecto del imputado, "considerando que su egreso anticipado podría revestir riesgo para sí y/o para terceros ...", y que la calificación de concepto es la base para la aplicación de la progresividad del régimen y para el otorgamiento de salidas anticipadas (art. 104, Ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA JUDICIAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INTERES CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de clausura judicial del establecimiento sobre el cual actualmente pesa clausura administrativa.
En efecto, sin perjuicio de haberse dado tratamiento al recurso presentado por el Fiscal, del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende expresamente la posibilidad de recurrir la decisión que dispone la medida de clausura judicial, mas no su denegatoria.
Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal -de aplicación supletoria - donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo; lo que no ocurre en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31268-2019-1. Autos: Sartini, Silvina Luciana Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DETENCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTIMACION DEL HECHO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que decidió "rechazar, por el momento, la solicitud de detención y requisa de la imputada a efectos de poder cumplir con la intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
La "A quo", decidió no hacer lugar a la medida instada por la Fiscalía, en el entendimiento de que, previamente, su titular debía convocarla a tales fines para que lo haga de forma voluntaria, máxime cuando el argumento de que si la acusada llegara a tomar cabal conocimiento de la existencia de este proceso en su contra todo indica que intentará eludirlo, no resulta consistente con las circunstancias de que tanto por los allanamientos llevados a cabo, como por la designación de Defensa particular que efectuó, surge sin hesitación alguna que está en pleno conocimiento del trámite de este legajo en su contra.
Ello así, sin perjuicio de que la impugnación en trato fue presentada por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto puesto en crisis, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante el temperamento adoptado por la Magistrada de la primera instancia, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-2. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Magistrada señaló que los informes a los que el artículo 13 del Código Penal alude son específicos, porque se relacionan con el pronóstico favorable de la reinserción social del condenado, circunstancia que no había podido ser evaluada en autos. Por ello, entendió que resultaba claramente improcedente, en dicho momento, la concesión de la libertad que peticionó el Defensor Oficial para su asistido.
Sin embargo, resulta desacertado el rechazo del beneficio, con base en la carencia de informes específicos, dado que, si bien el encartado no se encontraba condenado al momento en que se elaboraron los informes por el Servicio Penitenciario, y que, por ello, no han sido llevados adelante por los organismos específicos, no se puede soslayar que aquellos que si se efectuaron, cuando el nombrado se encontraba en prisión preventiva, versan sobre la conducta en el encierro del aquí condenado, con lo cual, pueden resultar una primera aproximación para corroborar su conducta en el marco de una unidad penitenciaria y las repercusiones en la internalización.
En tanto que, naturalmente, los mismos podían resultar insuficientes, o bien, no brindar la certeza que precisara la Jueza para su decisión, empero, ante este escenario, tratándose de la libertad de la persona, y siendo que todo lo que ronda a las restricciones a la libertad es de exclusividad jurisdiccional, la “A quo” debería haber solicitado aquellos elementos de convicción que, según estimó le faltaron, y no rechazar de plano la petición por no haber contado con ellos.
Es por todo ello que encuentro mal declarado el rechazo del pedido en los términos en que fuera solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - DELITO DE RESULTADO - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Jueza de grado hizo hincapié en uno de los delitos por los que fue condenado el imputado (art. 5, inc. C, Ley N° 23.737), el que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 14 del Código Penal, impedía que el nombrado accediera al régimen de libertad anticipada oportunamente solicitado.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de la mencionada norma, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso c, la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico, supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto. Ello no es propio de la forma en que se desarrolla el derecho y menos aun cuando lo que se encuentra del otro lado de la norma es un principio constitucional.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
Por ello, tanto la magnitud de la pena que le fuera al imputado, esto es, tres años de prisión, plazo que, es un año menor al mínimo previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, como la medida de su responsabilidad sentenciada, se muestra como una excepción que aconseja la no aplicación de la figura del artículo 14, inciso 10, del Código Penal, la que, según entiendo, se encuentra reservada para otro tipo de casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado.
Al expresar sus agravios, la Defensa consideró que la decisión puesta en crisis era arbitraria y que, en el presente caso, debía concederse la “probation” a su ahijado procesal, toda vez que aquel no contaba con antecedentes penales y cumplía con la totalidad de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 76 bis, del Código Penal de la Nación y en los términos del artículo 205, del Código Procesal Penal de la Ciudad, no había obstáculos legales para su concesión.
Ahora bien, el suceso atribuido al imputado fue encuadrado “prima facie” por la Fiscalía como delito de daños (art. 183, CP) violación de domicilio (art. 150, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., CP), siendo que todo ello se desarrolló en un contexto de violencia de género y doméstica, que concurren en forma real entre sí, en los términos del artículo 55 del Código Penal. Asimismo, esta parte afirmó que el hecho no debe de ningún modo ser juzgado como un episodio aislado, producto de una pelea de una ex pareja, sino por el contrario, como un grave suceso que conforma una situación de violencia de género (conf. art. 4 de la Ley N° 26.485 y art. 1 de la Convención de Belém Do Pará).
Sumado a ello, el represente del Ministerio Publico Fiscal sostuvo que si bien de acuerdo al artículo 76 bis del Código Penal, objetivamente podrían darse las condiciones, atento que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género, y sobre esto no hay duda ya que la propia Defensa ofreció un taller sobre violencia de género, hay instrumentos internacionales que son parte de nuestro derecho interno, que obligan al estado a dar una respuesta eficaz a la víctima.
En virtud de lo analizado, en relación con el debido control de legalidad y razonabilidad que ejerció la “A quo”, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-2. Autos: M., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCLUSION SOCIAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL

La educación es un bien público y un derecho que reviste la condición de personal y social al mismo tiempo (artículo 2 de la Ley N° 26.206). Por lo tanto, debe ser concebida como una prioridad política que, entre otras cosas, propende al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (artículo 3), en tanto es el mecanismo que generará las oportunidades para el desarrollo integral de las personas a lo largo de su vida (artículo 8).
Además, el derecho a la educación –en nuestro país y, por lo tanto, en nuestra Ciudad- refiere a una educación inclusiva (Ley N° 26.206, artículo 11, inciso e); que –por eso- asegura una educación que respeta la igualdad de oportunidades y las diferencias sin discriminación de ningún tipo (artículo 11, inciso f); que, consecuentemente, garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo (inciso h); y que brinda a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos (inciso n); todo lo cual se percibe como una herramienta que coadyuva a la eliminación de todas las formas de discriminación” (inciso v).
Los objetivos propuestos abarcan la educación pública como privada. En pos de ellos, el Legislador determinó que los establecimientos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial no pueden negar la matriculación o la re-matriculación a un aspirante (artículo 1° Ley N° 2.681).
También previó que las excepciones a dicha regla general no pueden ser contrarias a la Constitución nacional o local (discriminación por su condición de persona con discapacidad) y reconoció el derecho de los padres, madres y tutores a exigir los argumentos sobre los cuales se sustenta el rechazo (artículo 3) y, en caso de negativa, a denunciar al establecimiento ante el Ministerio de Educación local.
Dispuso, además, que la autoridad competente tiene el deber de facilitar y agilizar la recepción de los reclamos y denuncias mediante la implementación de los mecanismos necesarios (artículos 7 y 8) y de aplicar sanciones a la institución educativa y su publicación en el sitio de internet del Ministerio de Educación (artículo 10).
Tales objetivos además se enmarcan en las metas previstas en la Ley N° 3.331, es decir, dentro de la política pública de inclusión educativa

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE

La accesibilidad del sistema educativo debe ser igual para todas las personas, sin discriminación, lo que abarca las más diversas materias: edificios, herramientas de información y comunicación, planes de estudios, materiales educativos, métodos de enseñanza, y servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo, de modo tal que el entorno de los alumnos con discapacidad fomente la inclusión y garantice la igualdad.
La accesibilidad no solo obliga a contemplar la existencia de diversos canales (que en virtud de los derechos en juego y los objetivos perseguidos, "prima facie", deberían ser específicos para que todo aquel que requiera de su uso pueda satisfacer sus derechos de modo oportuno, sino también deben contemplar la diversidad económica, social y cultural de los usuarios).
Esa especificidad exige que los mecanismos de reclamos se encuentren claramente definidos, de modo que quien recurre a tales procedimientos pueda conocer (con un mínimo grado de previsibilidad) el tiempo que insumirá obtener una respuesta; sobre todo cuando, como ocurre en la especie, los períodos de inscripción escolar están sujetos a la disponibilidad de vacantes que –a medida que transcurren los días- se van agotando y se complejiza la posibilidad de alcanzar el objetivo deseado: la educación inclusiva para los/as menores con discapacidad. En otros términos, la accesibilidad también debe ser ponderada con relación a los tiempos que insume llevar a cabo el trámite deseado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, se advierte la angustiante situación a la que se ven sometidos los niños y niñas con discapacidad y sus familias cuando persiguen que se respete su derecho a la educación inclusiva en el ámbito de una escuela común de gestión privada; hecho que –en algunos supuestos- habría conducido a renunciar a la búsqueda de instituciones educativas privadas inclusivas para la satisfacción de su derecho, debiendo buscar otras alternativas.
Si bien la recurrente adujo la existencia de múltiples canales para la presentación de denuncias, entre los que menciona, la mesa de entradas de la Dirección General de Escuelas de Gestión Privada o las Guardias de Supervisión de Nivel; la remisión de un correo electrónico a las coordinaciones de supervisión de los niveles o al institucional de la Dirección General de Educación de Gestión Privada ; y la realización de la presentación a través del sistema de TaD no surge de las respuestas brindadas, que dichos mecanismos resulten, en principio, efectivos, para evitar las circunstancias apuntadas .
No basta que existan los mecanismos si estos no son ejecutados correctamente; máxime cuando aquellos deberían ser, además de suficientes y adecuados a los fines diseñados, eficaces en atención a los derechos en juego.
Nótese –tal como constató la propia Magistrada de grado - que el aplicativo dentro de la plataforma de trámites a distancia si bien se muestra más específico, obliga a tramitar dos claves (una fiscal y otra Ciudad 2) que –de no contar con los medios tecnológicos adecuados y con conocimientos informáticos suficientes- obliga a los afectados a pulular por diferentes oficinas para hacerse de las mismas en detrimento del disfrute efectivo y oportuno del derecho a la educación inclusiva en tiempos de normalidad (complejizándose aún más la situación en época de pandemia) de todos los/as menores con discapacidad sin distinción de su situación económico-social.
Ello evidenciaría que, en principio, no se cumple con la característica de accesibilidad que define a la educación inclusiva (hecho que implica la postergación de su vigencia) y de disponibilidad que exige la observación general n° 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Por otra parte, las denuncias presenciales ante la mesa de entradas de la Dirección General de Educación de Gestión Privada o las Guardias de Supervisión, por un lado; y los correos electrónicos a las Supervisiones o al institucional de la citada Dirección, por el otro, no habrían demostrado tampoco su efectividad. La mesa de entradas en cuanto obligarían a trasladarse a un lugar físico determinado debiendo relegar las actividades laborales o familiares de quienes realicen las presentaciones y que no resultarían factibles en el marco de la actual crisis sanitaria (téngase en cuenta que si bien se han flexibilizado las medidas de aislamiento, no se ha regresado aún al desenvolvimiento normal de las actividades presenciales).
Por otra parte, los correos electrónicos, en la medida a que no resultarían específicos ya que allí se concentrarían todos los reclamos del nivel o de la dirección, no se mostraría como idónea para brindar respuestas particulares y temporalmente inmediatas a las presentaciones individuales de los afectados, únicas respuestas que –además- se condicen con las características particulares que prevé la Observación General N° 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , en particular, la accesibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, la Ley N° 5.261 determinó la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba en los procesos donde se controvierte la existencia de hechos, actos u omisiones discriminatorias.
Sin perjuicio de ello, la actora ha demostrado a través de los testimonios coincidentes presentados las dificultades a las que se enfrentan las familias para obtener una vacante para sus hijos e hijas con discapacidad en las escuelas comunes de gestión privada; así como la problemática que afrontan para lograr que sus reclamos reciban la atención que el ordenamiento vigente impone y lograr –por esa vía- una solución que se ajuste a la importancia de los derechos en juego y resguarde el interés superior del niño.
Tampoco se advierte que la prueba aportada por la recurrente contrarreste las circunstancias acreditadas inicialmente por la parte demandante.
La descripción de los canales existentes para denunciar o reclamar frente al rechazo de una matriculación o re-matriculación de un/a menor con discapacidad en el ámbito de las Escuelas de Gestión Privada no resultó suficiente para demostrar que los reclamos realizados por esos sistemas hayan sido idóneos para eliminar los impedimentos que aquellos enfrentan al querer lograr una educación inclusiva para sus hijos e hijas o para que las autoridades competentes hayan llevado a cabo los controles tendientes a restablecer los derechos afectados.
En otras palabras, tal como afirmó la Magistrada de grado en el fallo apelado, el recurrente no ha demostrado que objetiva y razonablemente los mecanismos de denuncias funcionen de modo eficiente, evitando la configuración de discriminaciones respecto del colectivo de autos y sirviendo para sancionar a los eventuales responsables.
Ello así, la demandada no logró crear la convicción en esta Alzada de que los canales existentes resultan accesibles; por el contrario, aquellos se perciben como inespecíficos e indefinidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, basta observar la altura del año en la que nos encontramos para dar por válido que de no contar con los mecanismos idóneos necesarios para realizar los pertinentes reclamos ante el eventual rechazo de matriculaciones o re-matriculaciones en caso de niños, niñas y adolescentes con discapacidad en el ingreso a escuelas de gestión privada podría verse frustrado el derecho a la educación inclusiva; circunstancia que resulta suficiente para tener por configurado el peligro en la demora.
El recaudo también se encuentra configurado en tanto la no matriculación o re-matriculación en un colegio inclusivo eventualmente puede generar la desescolarización o la escolarización en una escuela no común, circunstancia que "atenta prima facie" contra el plan de vida y el principio de autonomía que la Constitución reconoce a todas las personas sin distinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, se ha verificado cautelarmente la afectación de los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la no discriminación; así como el derecho a la información de las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad (colectivo doblemente vulnerable), el interés público se encuentra en la necesidad de garantizar esos derechos.
Considerar lo contrario solo conllevaría a profundizar el daño a los/as menores de autos, máxime si se pondera que la mera invocación de una vulneración al interés público no resulta objeción suficientemente fundada cuando su admisión –en esas circunstancias importaría habilitar el incumplimiento de las mínimas obligaciones impuestas normativamente al Estado en la materia que nos ocupa.
Además, en el entendimiento de que el interés público encuentra fundamento en la satisfacción de los derechos, es preciso advertir que aquellos derechos que han sido reconocidos en el bloque de convencionalidad como el derecho a la educación inclusiva, no constituyen meras expresiones de deseos sino verdaderas obligaciones cuya observancia por parte de las autoridades –cuanto menos en el límite exigido por las reglas vigentes- hace a la dignidad de las personas y, por ese, no es disponible para aquellas y es exigible por sus titulares.
Ello así, la alegada afectación del interés público invocada por el apelante carece de sustento, circunstancia que coadyuva a rechazar la escueta manifestación vertida sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada sostuvo que la resolución dictada implica una medida autosatisfactiva.
Sin embargo, exigir cautelarmente que se adapten los canales para realizar denuncias o reclamos frente al rechazo de la matriculación o rematriculación de un/a menor de edad con discapacidad en una Escuela de Gestión Privada, y la difusión y publicidad de las normas que resguardan su derecho a una educación inclusiva, reviste la cualidad de una medida cautelar.
Se trata solo de una decisión preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongue el trámite del proceso, los/as alumnos/as con discapacidad que quieren educarse en una escuela común de gestión privada no vean agravado su derecho, debido a la inexistencia de mecanismos oportunos y eficaces que pongan en ejecución el control que compete a las autoridades administrativas ante supuestos de discriminación por parte de la instituciones escolares privadas.
Si hipotéticamente se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de aplicar el mecanismo de denuncias previsto cautelarmente o retrotraer todo al estado vigente al momento del inicio de este pleito.
También hipotéticamente hablando, bastaría con eliminar la difusión de los derechos de los/as educandos/as con discapacidad preventivamente ordenada, si la normativa aplicable pudiera interpretarse con un alcance distinto al expuesto en la sentencia impugnada.
Ello así, la tutela apelada se trata, entonces, de una medida temporal que cumple con la finalidad prevista en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, además, puede dejar de implementarse si se decidiera eventualmente en contra de la pretensión de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - TRAMITE - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La demandada se agravió en tanto considera que la decisión judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo y que se ha vulnerado el principio republicano de división de poderes.
Si embargo, la sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó adaptar los canales existentes para realizar los reclamos y denuncias; así como cumplir con la difusión de la Ley N° 2.681 y su decreto reglamentario.
Basta señalar que no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige la educación inclusiva, en el convencimiento cautelar que el demandado no lo estaría acatado cabalmente.
Entonces, simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
No es discrecional para el poder judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada cuanto menos liminarmente en la instancia cautelar, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ESTADO DE LA CAUSA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, ordenar al Titular del Juzgado que de tratamiento al acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron las partes, convocándolas nuevamente a tal efecto.
Se le imptuó al encartado el delito de daños en el marco de un contexto de violencia de género.
El Juez, sustentó su rechazo aduciendo que la aplicación del instituto resulta extemporánea pues “no procede cuando estamos, como en el caso, ante el Juez de juicio”.
La Fiscal expresó que “… conoce el criterio en cuanto a que al estar ya designado un Juzgado de Juicio no existirá la posibilidad de acceder a la "probation", en virtud de lo normado… No obstante, la realidad es que esta posibilidad había sido barajada por la Fiscalía y por la Defensa con anterioridad … y voy a solicitar al Sr. Juez encarecidamente que haga lugar a lo peticionado por la Defensa… ”.
Ahora bien, en el presente, no podemos desconocer que es la propia representante del Ministerio Público Fiscal quien manifestó con vehemencia que las partes arribaron a un acuerdo superador en punto a las condiciones sobre las que habrían de imponerse a los efectos de suspender el proceso a prueba así como respecto al ofrecimiento patrimonial efectuado por el imputado y su asistencia a un curso sobre violencia de género, informando que se contaba para ello con la expresa conformidad de la víctima, de modo tal que en las actuales condiciones –bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código Penal- no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional.
Sostener lo contrario, se traduciría en desechar la voluntad de las partes que, a fin de lograr la suspensión del proceso a prueba, previamente debieron someterse a una negociación para arribar al acuerdo que se le presenta al Magistrado a fin de que resuelva su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50878-2019-2. Autos: M., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, ordenar al Titular del Juzgado que de tratamiento al acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron las partes, convocándolas nuevamente a tal efecto.
Se imputó al encartado el delito de daños en el marco de un contexto de violencia de género.
El Juez sustentó su rechazo aduciendo que la aplicación del instituto resulta extemporánea pues “no procede cuando estamos, como en el caso, ante el Juez de juicio”.
La Fiscal expresó que “… conoce el criterio en cuanto a que al estar ya designado un Juzgado de Juicio no existirá la posibilidad de acceder a la "probation", en virtud de lo normado … No obstante, la realidad es que esta posibilidad había sido barajada por la Fiscalía y por la Defensa con anterioridad … y voy a solicitar al Sr. Juez encarecidamente que haga lugar a lo peticionado por la Defensa… ”.
Ahora bien, cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en las razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50878-2019-2. Autos: M., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, ordenar al Titular del Juzgado que de tratamiento al acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron las partes, convocándolas nuevamente a tal efecto.
Se imputa al encartado el delito de daños en el marco de un contexto de violencia de género.
El Juez sustentó su decisión aduciendo que la aplicación del instituto resulta extemporánea pues “no procede cuando estamos, como en el caso, ante el Juez de juicio”.
La Fiscal expresó que “… conoce el criterio en cuanto a que al estar ya designado un Juzgado de Juicio no existirá la posibilidad de acceder a la "probation", en virtud de lo normado(…). No obstante, la realidad es que esta posibilidad había sido barajada por la Fiscalía y por la Defensa con anterioridad (…) y voy a solicitar al Sr. Juez encarecidamente que haga lugar a lo peticionado por la Defensa… ”.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación del Magistrado de grado referida a que, habiendo sido sorteado como Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, siente el riesgo de verse “contaminado”, cabe señalar que ello soslaya el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “I , J I s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’”, Causa N° 13833/16, rta. el 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una probation, que él mismo revocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50878-2019-2. Autos: M., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FECHA DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Sin embargo, a la fecha de la presunta comisión del hecho imputado en estos autos, el encausado no registraba ninguna condena anterior ni tan siquiera un hecho anterior posteriormente condenado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la escala penal prevista para el delito imputado va de 15 días a 1 año (art. 239, del Código Penal) no existen motivos, ni fueron brindados por la Magistrada de grado, para considerar que la pena no podría ser dejada en suspenso.
En efecto, tal como explica puntillosamente la Defensa, en estos actuados se investiga el episodio presuntamente ocurrido el 21/04/2019, mientras que la condena que registra el encausado es por un hecho del 13/07/2019. Por lo tanto, del juego armónico de los artículos 26, 55 y 58 del Código Penal resulta evidente que, incluso frente a un supuesto de unificación de condenas la pena podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Magistrada de grado interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión. Desde este punto de partida, entendió que la condena que registra el encausado, sin importar que fuera por un hecho de fecha posterior al investigado, se alza como impedimento para que proceda la pena en suspenso y, por ello, la “probation”.
No obstante, de las piezas procesales obrantes en autos, no surge que se haya declarado la firmeza de la sentencia condenatoria a la que alude la Jueza de primera instancia, así como tampoco que se haya notificado personalmente al imputado de la condena impuesta. Por lo tanto, y según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Dubra” (Fallos 327:3802), si la sentencia condenatoria no ha sido notificada personalmente al imputado, no puede considerarse firme a su respecto. La incertidumbre acerca de la existencia de dicha notificación no puede llevarnos a afirmar el carácter de cosa juzgada de la decisión, menos aun cuando este es el principal argumento esbozado en primera instancia para denegar el derecho peticionado.
Entonces, si bien resulta claro que una condena por un hecho posterior al que origina el pedido de suspensión del proceso a prueba no es un impedimento para su concesión, de todas formas esta no podría ser tomada en cuenta para fallar en contra de lo peticionado por el encausado, cuando no se ha corroborado que se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - PROBATION - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO

En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que, a su criterio, el imputado no podría ser destinatario del instituto de la suspensión del proceso a prueba y desestimó la posibilidad que, en virtud de la unificación de ambas condenas, la pena que se le imponga pueda ser dejada en suspenso, toda vez que ya registra una sentencia condenatoria y, por lo menos, tres procesos más en trámite.
No obstante, debe destacarse que el Fiscal de primera instancia prestó su consentimiento para la concesión de la “probation” y que los motivos por los cuales la Jueza de grado la rechazó, que fueron compartidos por el acusador público ante esta instancia, no pueden ser atendibles. Esto es así, en tanto al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales, pues el hecho que originó la sentencia condenatoria en discusión fue posterior al que dio inicio al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el análisis de la concesión de la libertad asistida debía ser evaluada en los términos de la Ley N° 24.660, conforme su redacción anterior a la sanción de la Ley N° 27.375, ello en tanto aquí se ejecuta de manera conjunta más de una condena y la actual redacción del artículo 54 de la Ley N° 24.660 introduce mayores exigencias a la procedencia del régimen analizado, por ello la primera de las penas, estaría siendo ejecutada bajo un régimen más gravoso que el vigente al momento de la comisión de los hechos que la motivaron.
Sin embargo, la ley antes de su última modificación, y ahora, ha exigido comprobar que el condenado que aspira a recuperar anticipadamente su libertad no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Es por ello, que el legislador federal ha establecido que el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 54 de la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad no opera automáticamente, sino que resulta pasible de denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para sí o para la sociedad. Este parámetro rector surge desde su sanción en el año 1996 y se mantiene hasta hoy.
Por ello, si bien la Defensa refiere una “menor rigurosidad” en los requisitos para la obtención de la libertad asistida, en comparación con la redacción actualmente dada por la modificación de la Ley N° 27.375, no puede soslayarse sin más que las valoraciones y dictámenes que conforman las calificaciones que el interno obtiene en el tiempo de detención, de los entes encargados de analizar la progresividad en el régimen penitenciario del interno (auxiliares del Juez) ha sido requerida desde el comienzo de vigencia de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denegatoria de la libertad asistida era excepcional y únicamente procedía cuando existieran razones para suponer que con su libertad, el peticionante se pondría en peligro a sí mismo o a la sociedad, debiendo especificar en qué consisten tales riesgos y cuáles serían los indicadores que darían cuenta del peligro.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la Magistrada de grado requirió a la Unidad del Sistema Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el encausado, la remisión de los correspondientes informes técnicos criminológicos, junto con el confeccionado por el Consejo Correccional, a fin de resolver la petición oportunamente efectuada. Recibidos, la “A quo entendió que, más allá de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “López Gómez”, invocada por la Defensa, la cuestión que le impedía conceder el beneficio de la libertad asistida versaba en que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para la sociedad, tomando en cuenta el informe criminológico remitido para su conocimiento y el emitido por el Consejo Correccional, conformado, a su vez, por aquellos confeccionados en las diferentes divisiones y secciones del penal.
En efecto, tal como lo manifestara la Jueza “A quo”, de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo análisis de los antecedentes criminológicos, se expidió por unanimidad de criterios de manera desfavorable en relación al encausado respecto a su incorporación al beneficio de la libertad asistida.
Por consiguiente, la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas, lo que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FINALIDAD DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación indicando que lo resuelto por el Juez de grado: “no resulta ajustado a derecho y constituye una afectación directa del derecho de Defensa en juicio”. Sostuvo que el arresto domiciliario resulta procedente a los efectos del inciso f), del artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, por motivo de que la situación de la pareja del imputado hace que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada, siendo su defendido el responsable de ella.
No obstante, tal como lo ha sostenido el Juez de Grado en su resolución, no se advierte que los argumentos utilizados por la Defensa resulten procedentes a fin de que se otorgue la aplicación del beneficio de la prisión domiciliaria.
Cabe señalar que no se encuentra acreditado en los presentes actuados que quien fuera la concubina del aquí condenado sea una persona discapacitada y que sea el nombrado, en todo caso, quien se encuentre a su cargo o que sea la única persona que le pueda brindar los cuidados que presuntamente necesitaría.
Al respecto, la Ley de discapacidad N° 22.431 establece en su artículo 2: “A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
Así, y si bien, no ponemos en duda los padecimientos de la concubina del imputado, sin entrar en detalle si pueden resultar encuadradas propiamente en los términos de discapacidad como fue definido en la norma mencionada, no resulta aplicable el inciso f) del artículo 10 del Código Penal de la Nación, ni tampoco el correspondiente al artículo 32 de la Ley N° 24.660, pues sólo resultaría válido adoptar la prisión domiciliaria en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños, o como en el caso una persona discapacitada a cargo del condenado, que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora o la persona a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
En su presentación, la Defensa sostuvo que resulta aplicable el arresto domiciliario por motivo del artículo 10, inciso a) del Código Penal e inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, por la posibilidad, aun no acreditada en autos, de que el detenido posea “HIV”, ya que su concubina resulta portadora, debiendo determinarse su carga viral, por lo que resultaría un paciente de riesgo frente a un eventual contagio del virus “Covid-19”.
Al respecto, y si bien la Defensa requirió que se realicen nuevos exámenes médicos al encausado, surge de los informes que le fueron remitidos en fechas 8 de abril, 23 de abril, 5 de mayo y 27 de mayo, todos correspondientes al año en curso, de acuerdo al seguimiento médico que se la ha realizado al imputado desde la Unidad Penitenciaria “que (...) a la fecha, no se encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo, que está siendo debidamente atendido y que se encuentra en buen estado de salud general”. Es por ello, que el fundamento de la Defensora no resulta procedente, pues y sin perjuicio de lo alegado respecto a la presunción de que pudiera padecer “VIH”, hasta el momento no ha sido acreditado, ni que en su caso pueda ser tratada en la Unidad Penitenciaria donde se aloja, o que lo subsuma en la población de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Ello, sin perjuicio de que el Judicante deberá disponer que se realicen los exámenes correspondientes a fin de verificar el padecimiento alegado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor ante esta instancia.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la decisión recurrida por entender que aquella carecía de la debida fundamentación. Ello, sin perjuicio de que entendió que no correspondía el reenvío del expediente a primera instancia para un nuevo pronunciamiento. Afirmó que, por el contrario, se debería verificar que están dadas las condiciones para la concesión de la excarcelación, en los términos del artículo 199, inciso 4°, del Código Procesal Penal y, en consecuencia, resolver sobre el fondo de la cuestión.
Sin embargo, debo señalar, en primer lugar, que reiteradas veces he afirmado que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. En este sentido, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
Así, corresponde indicar que no se observa que la resolución puesta en crisis se encuentre viciada de nulidad por falta de fundamentación. Por el contrario, se advierte que en aquélla se han expresado efectivamente los motivos por los que no se consideraba procedente, en el caso, la excarcelación, ni el arresto domiciliario solicitados. En el decisorio se invocó expresamente que el riesgo de que el acusado intentase influenciar a la víctima no se había disipado, haciendo hincapié en el estado de vulnerabilidad de aquélla. Del mismo modo, se explicaron los motivos por los que no correspondía la excarcelación, en particular, por no encuadrar en los parámetros del artículo 199, inciso 4, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación y al arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y afirmó que ya habían cesado los riesgos procesales relativos a la efectiva consecución de la pesquisa realizada, toda vez que el Ministerio Público Fiscal culminó con la investigación de los hechos enrostrados y requirió la causa a juicio, motivo por el cual, no restaban medidas probatorias para producir y no existía ninguna circunstancia que permita colegir que el imputado pudiera obstaculizar el proceso.
Sin embargo, cabe señalar que al momento de dictarse el encierro preventivo, hemos dicho que no podía descartarse, en el caso, que el imputado pusiera en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. En ese sentido, en aquel decisorio sostuvimos que en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. En consecuencia, no se advierte que el riesgo mencionado haya cesado, pues la damnificada deberá declarar en el marco del eventual debate, y ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por otro lado, cabe indicar que, no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse, de recaer condena, supere los tres años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el contexto en el que habrían ocurrido, así como tampoco puede descartarse que el encausado, en función de los antecedentes penales que posee, sea declarado reincidente, ante una eventual nueva condena en el marco de estas actuaciones, lo que obstaculizaría la procedencia de la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa del encausado.
Conforme surge de las constancias en autos, se atribuye al encausado el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, conforme lo establecido en el artículo 174, inciso 5, en función del artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución recurrida le generaba un gravamen irreparable a su asistido, ya que implicaba privarlo del derecho a acceder a un modo de conclusión del proceso penal que evite la realización de un juicio. Asimismo, señaló que el decisorio del “A quo” había incurrido en un excesivo rigorismo formal, toda vez que la ley nada refiere acerca de la prohibición de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio.
Sin embargo, las partes tuvieron la oportunidad de solucionar el conflicto de un modo alternativo. Tal es así que, conforme las constancias obrantes en autos, se desprende que, más allá del último pedido de mediación realizado por la Defensa, en fecha 28/02/2020, que fuera rechazado por el Juez de grado, y que motivó esta intervención, existieron previamente dos intentos de llevar adelante una audiencia de mediación, en fechas 20/12/2019 y 11/02/2020, que, claro está, habían sido convalidados y propiciados por el representante del Ministerio Público Fiscal no pudieron concretarse porque no fue posible reunir a todas las partes ya que, en ambas ocasiones, el encausado no había comparecido a la audiencia mencionada.
Así las cosas, lo cierto es que resulta adecuado afirmar que, en el caso, el Fiscal se mostró de acuerdo con la solución alternativa del conflicto que aquí se reclama, que incluso la parte denunciante (el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través de un representante) acudió a una de esas instancias de mediación, lo que permite inferir su voluntad de resolver el conflicto de un modo que excluya la prosecución del proceso penal en los presentes actuados, sin embargo, al verificar que el imputado no compareció a ninguna de las dos audiencias de mediación, presentó el requerimiento de juicio bajo el entendimiento de que la etapa de investigación se encontraba completa y que la instancia de mediación había fracasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21363-2019-1. Autos: Rodríguez, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la denegatoria de licencia con goce de haberes dispuesta por el “Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19”, en los términos previstos en el Decreto N° 147/2020. Ello, en razón de su condición de salud que la colocaría dentro de los grupos de riesgo contemplados en el artículo 11 del citado decreto.
Explicó que se desempeña como enfermera en dos Hospitales públicos, uno dependiente del Estado Nacional y el otro dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que desde hace años cursa una enfermedad dérmica facial muy grave que debe ser tratada con antibióticos orales que requieren descanso cada tres meses, momento en los cuales sufre vascularizaciones, pústulas, lesiones abiertas e inflamación en el rostro con ardor intolerante; además ha sido diagnosticada con fibromialgia.
Refirió que en el Hospital que depende del Estado Nacional le fue concedida licencia por ser considerada persona de riesgo, la que se ha ido renovando automáticamente con el correr del tiempo mientras que fue rechazado el pedido en el Hospital local por considerarse que su situación no se encuentra amparada por los términos del inc. c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20.
En efecto, el Juez de grado declaró la invalidez de la denegatoria de la licencia a la actora por considerar que contenía vicios en el procedimiento, la causa y la motivación. Además, ordenó a la Administración conceder el permiso extraordinario peticionado por considerar que, dada la finalidad tuitiva del régimen aplicable, no resulta razonable excluir de los casos de riesgo el particular supuesto de la actora.
El demandado se agravia sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente; insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral. La recurrente no se hace cargo de los argumentos dados por el juez de grado en cuanto a los vicios que presentaría la decisión administrativa cuestionada por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incorporación del encausado al régimen de libertad asistida.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de la defensa en base a que la pena de seis meses de efectivo cumplimiento impuesta a su defendido era demasiado corta, sosteniendo que cualquier condenado a una pena efectiva debe cumplir al menos ocho meses de encierro antes de poder solicitar alguno de los regímenes de libertad anticipada.
La Defensa se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una exégesis contraria al texto legal al rechazar la libertad condicional de su defendido. Ello pues, entiende que el instituto de la libertad asistida fue pensado fundamentalmente para internos que se encuentren impedidos de acceder al régimen de la libertad condicional. En este sentido, refirió que la interpretación de la a quo no resulta sistemática y congruente respecto a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal para la libertad condicional, pues traspasa lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley N° 24660.
Ahora bien, una lectura literal de la norma nos llevaría al absurdo de que penas cortas (ej: 3 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución. En consecuencia, ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la Ley N° 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.
Así las cosas, el legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres meses antes del agotamiento de la pena temporal...”.
En efecto, sin perjuicio de que la Defensa no coincida con la interpretación efectuada, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127726-2021-1. Autos: S., F. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-10-2021.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa de incorporar al imputado al régimen de libertad condicional y disponer que, previa actualización de los informes requeridos y sus correspondientes fundamentos, evalúe nuevamente la petición y dicte una nueva resolución en torno a la solicitud de libertad condicional respecto del nombrado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el encausado fue condenado por sentencia a la pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, CP).
En su resolución, la Magistrada de primera instancia resolvió no hacer lugar a la solicitud de la Defensa de incorporar al imputado al régimen de libertad condicional y en consecuencia, mantener la detención dictada en el marco de la presente. Para así decidir, la “A quo” sostuvo, luego de efectuar un análisis de la normativa aplicable, que en el caso, del análisis del acta del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal, surgía de forma unánime que la totalidad de las áreas reunidas se expidieron en forma negativa en relación a la solicitud de incorporar al nombrado al período de libertad condicional, en virtud de lo cual correspondía rechazar la solicitud defensista.
Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en el informe emitido en virtud de la libertad condicional, tales calificaciones no contienen fundamento alguno que permitan comprender las razones por las que el condenado habría sido calificado con un concepto por debajo de bueno. En efecto, se trata de formularios pre- impresos de los que solo se desprende el estadio de cumplimiento en el que se encuentran los objetivos fijados, pero no consta razón alguna en torno a las calificaciones impuestas.
Ello así, el Juez al momento de resolver debe contar con los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena, sumado al hecho de que, en virtud de lo previsto por el artículo 28, inciso “G” de la Ley N° 24660, se requiere de un determinado período de calificaciones superiores o iguales a bueno, resulta necesario que las mismas se encuentren fundadas a fin de ser tomadas en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24047-2019-3. Autos: Torres, Guido Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

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RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que rechazó "in limine" la solicitud de restitución del inmueble efectuada por la parte Querellante.
En efecto, la recurrente cuenta con legitimación para interponer la apelación, presentó el escrito en tiempo y forma, y si bien la resolución en crisis no ha sido declarada expresamente apelable, puede irrogar a la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 279, CPP -actual art. 291, CPP-).
Por otra parte, consideramos que el gravamen resulta irreparable, pues más allá de la posibilidad que le asiste a la supuesta damnificada de pedir nuevamente la restitución (“en cualquier estado del proceso”, art. 335, CPP -actual art. 347,CPP-), la demora genera perjuicios que muy probablemente no serán susceptibles de reparación ulterior, tal como por ejemplo alega la Querella en su presentación al manifestar que “el gravamen irreparable lo configura la no entrega de la tenencia del inmueble, el cual habitara pacíficamente antes de la desposesión, al igual que la privación de uso de enceres personales y/o bienes muebles de mi propiedad (camioneta que se encuentra en el interior de la vivienda), cuya desposesión, así como la prolongación en el tiempo, que va a cumplir un año, configura un deterioro material de meridiana claridad, que no resulta ajustado a derecho seguir manteniendo en perjuicio de mi persona”.
Cabe sostener en esa línea que una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-2020-1. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-04-2021.

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RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella contra la resolución de grado que rechazó "in limine" la solicitud de restitución del inmueble.
El recurso fue presentado por quien se encuentra legitimado, en tiempo y forma (art. 292 CPPCABA).
Sin embargo, asiste razón a la Fscal de Cámara en que la decisión recurrida no es apelable en tanto el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que “La decisión que disponga la restitución se ejecuta y es apelable sin efecto suspensivo”, pero no autoriza a apelar la que lo deniega.
Tampoco se ha acreditado un gravamen irreparable.
En efecto, nada impedirá que, eventualmente, se indemnicen los perjuicios ocasionados por la privación del uso del inmueble en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-2020-1. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que resolvió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate.
Ahora bien, en primer término destacaré que el recurso pretendido no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 279 del Código Proceal Penal de la Ciudad.
Asimismo, coincido con el temperamento adoptado por el "A quo" sobre la interpretación que corresponde otorgar al artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que expresamente dispone que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101884-2021-1. Autos: Quinteros Rangel, Marvin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-02-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que resolvió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate.
En efecto, el tratamiento de la "probation" encuentra como límite temporal la mencionada audiencia, sin perjuicio de que eventualmente pueda proponerse durante el debate, siempre y cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101884-2021-1. Autos: Quinteros Rangel, Marvin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que resolvió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate.
En efecto, no pueden desconocerse los principios de preclusión y progresividad sobre los cuales se sustenta la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, pues no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que la norma estima, ya que de no ser así, no sólo se quebraría la lógica del procedimiento sino que también se alterarían las reglas que afectan por igual a las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101884-2021-1. Autos: Quinteros Rangel, Marvin Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión del Magistrado de grado designado como Juez de debate que entendió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 217 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate y, en consecuencia, estar a la celebración de la audiencia de juicio.
En efecto, no se trata de una decisión expresamente apelable. Asimismo, la Defensa se limitó a realizar una “reserva”, lo que, por el momento, impide tener por acreditada la presencia del gravamen irreparable necesario para su procedencia (arts. 279 y 287, 2º párrafo del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243704-2021-2. Autos: Zlobec, Marcelo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión del Magistrado de grado designado como Juez de debate que entendió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 217 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate y, en consecuencia, estar a la celebración de la audiencia de juicio.
Sin perjuicio de coincidir con el "A quo" respecto a que el recurso debe rechazarse "in limine", en principio porque no se trata de una decisión expresamente apelable, y asimismo, por tratarse de una “reserva”, impide por el momento tener por acreditada la presencia del gravamen irreparable necesario para su procedencia.
Sin embargo, resulta necesario realizar ciertas precisiones acerca de nuestra postura en relación a la oportunidad procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido se han suscitado controversias jurisprudenciales en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal, en tanto el Código Procesal Penal de la Nación no estipulaba ningún plazo u ocasión que estableciera cuál era el momento para pedir la aplicación del instituto en cuestión. Tampoco lo hacía ninguno de los artículos del Código Penal (arts. 76 bis y siguientes). No obstante, con la sanción de la Ley N° 27.147, el artículo 76 del mencionado cuerpo legal estableció que las disposiciones del ordenamiento sustantivo sólo tendrán operatividad ante la falta de regulación total o parcial de las leyes procesales.
Así, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece -en lo que aquí resulta de interés- que: “[s]in perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba…”.
Siendo así, entendemos que no se encuentra sellada, por el momento, la suerte de una eventual solicitud.
Más allá de esta cuestión netamente procesal y tal como lo hemos sostenido en anteriores oportunidades, tampoco existen otro tipo impedimentos legales para que se analice su procedencia en esta instancia próxima al debate o en una posterior (del registro de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, Causa N° 50878/2019-2, Inc. de apelación en autos “M., J. P. sobre 183 CP”, del 25/3/2021).
Se debe señalar en este sentido el criterio plasmado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “I., J. I. s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’”, Expte. N° 13833/16, rta. del 6/9/2017, en tanto allí se sostuvo que no vulneraba la garantía de imparcialidad que el juez de juicio evalúe la posibilidad de conceder la suspensión del proceso a prueba si así se lo solicitara.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la Nación señaló que: La sentencia que denegó la probation por haber sido solicitada con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate es arbitraria, pues el fiscal interviniente no cuestionó ni en la audiencia ni en los recursos subsiguientes la oportunidad procesal para solicitar la aplicación del instituto (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “M., J. s/ lesiones graves (art. 90)”, rta. el 22/05/2018, publicada en LA LEY 04/06/2018, 04/06/2018, 9 - LA LEY 02/07/2018, 02/07/2018, 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243704-2021-2. Autos: Zlobec, Marcelo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión del Magistrado de grado designado como Juez de debate que entendió que no correspondía hacer lugar a la reserva formulada por la Defensa en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 217 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en solicitar la suspensión del proceso a prueba en la etapa de debate y, en consecuencia, estar a la celebración de la audiencia de juicio.
En el presente, del acta de audiencia celebrada en los términos de los artículos 217 y 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que si bien la Defensa efectuó una reserva de solicitar la suspensión del juicio a prueba, a la que el Fiscal acompañó, lo cierto es que no efectuó presentación ni solicitud formal de la suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, coincido con el temperamento adoptado por el "A quo" sobre la interpretación que corresponde otorgar al artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que expresamente dispone que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, he dicho ´in re´ “Quinteros Rangel”, que el ritual local es claro al disponer en el artículo 217 que: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba” (Causa N° 101884/2021-1 “Quintero Rangel, Marvin Soret Sobre 94 – Lesiones Culposas, rta. 25/02/2022).
Por su parte, el artículo 222 del mismo cuerpo normativo prescribe: “[...] En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba”.
En ese entendimiento, es claro que sustanciada la audiencia en los términos del artículo 217 del código de procedimiento penal de la Ciudad, culmina el plazo temporal para el tratamiento de la "probation", sin perjuicio de que eventualmente pueda proponerse durante el debate, cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
Por último, no resulta posible celebrar actos jurídicos válidos fuera de los plazos y oportunidades estimadas por la normativa vigente, pues de no cumplirse con ello se alterarían las reglas que afectan por igual a las partes y se quebraría la lógica del procedimiento, desconociendo los principios de preclusión y progresividad sobre los cuales se sustenta la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243704-2021-2. Autos: Zlobec, Marcelo Alejandro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara (arts. 26 y 27 Ley Nº 402).
Conforme surge de la causa, esta Sala confirmó la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido tendiente a que se incorpore a su asistido al régimen de libertad condicional.
Contra dicha decisión, el Defensor Oficial de Cámara, interpuso recurso de inconstitucionalidad. Allí señaló que la única solución posible para asegurar que el encausado no vea afectados sus derechos de primer orden es la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal (y su homólogo 56 bis, 10 de la Ley N° 24660), pues dicha norma atenta contra el fin resocializador de la pena (arts. 18 CN, 10 CCABA, 7 DUDH, 5.6 CADH, 10.2 b y 26 del PIDCyP) y el principio de igualdad (16 y 75, 23 CN).
Aunado a ello, señaló que el principio de igualdad (arts. 16 y 75, inc. 23 CN y 12 CCABA), se ve vulnerado pues el acceso al beneficio previsto en el artículo 13 del Código Penal queda excluido para determinadas conductas, y quienes cometen alguna de las infracciones previstas por el artículo 14 del Código Penal, sufren una suerte de doble castigo, pues su conducta es sancionada una vez al determinarse la pena y nuevamente al momento de procurar el acceso a un beneficio temporal.
Así las cosas, en el caso, se cuestiona la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 14 del Código Penal en el caso de autos, y la validez constitucional de la norma esgrimida por esta Alzada en contraposición al alcance de los principios de resocialización de la pena, igualdad y razonabilidad de los actos de los poderes públicos, todo lo cual habilita la instancia extraordinaria para que dicha decisión sea reexaminada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
En efecto, el Defensor de Cámara, ha fundamentado debidamente los motivos por los que considera que dicho artículo vulnera los derechos constitucionales de su prohijado, impidiéndole acceder al beneficio de la libertad condicional, en lo sustancial, ha demostrado la existencia de una cuestión constitucional que torna procedente la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18761-2019-3. Autos: C., E. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, a través de la cual se dispuso rechazar la solicitud de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa particular en favor del imputado, condenado por los delitos de comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tenencia ilegal de arma de uso civil y encubrimiento.
El impugnante se agravió y sostuvo que sostuvo que su defendido se encontraría dentro de las previsiones establecidas en el artículo 10, inciso f), del Código Penal, pues si bien no responde genéricamente a la condición de ser “madre”, tal como lo indica la norma, su situación ciertamente estaría abarcada en tanto resulta ser “padre” de una menor de 2 años de edad. Indicó que el fin del requerimiento es garantizar el derecho de los niños a la protección de su familia y su interés superior, sumado a que su pareja, madre de la niña, debe cumplir con sus obligaciones laborales para poder alimentar a la niña.
No obstante, sucede que si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f”, de la Ley N° 24.660 (ídem art. 10, CP) (Causa N° 14466/2018-3, del 4/8/20, del registro de la Sala II), no se ha acreditado en el caso que la niña pudiera encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés del niño.
Por el contrario, repárese que la menor se encuentra al cuidado de su madre (con la ayuda de la abuela paterna) y si bien la Defensa alega que aquélla debe, a partir de ahora, trabajar fuera del hogar, a efectos de solventar económicamente a su hija, ello no implica, de por sí, que la niña se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad, que exceda las dificultades propias que implican que uno de los progenitores se encuentre privado de su libertad, o incluso de niños cuyos padres y madres trabajan fuera del hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-04-2022.

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PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la devolución de los elementos secuestrados en autos solicitada por el abogado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado las medidas sanitarias y de prevención para impedir la propagación de la pandemia causada por el virus “COVID-19”, entre ellas, las vinculadas con el distanciamiento social y la prohibición de aglomeración de personas en lugares cerrados (Decreto PEN 287/2021, Decreto PEN 334/21 y Decreto 181/21 del GCBA), toda vez que llevó a cabo un evento social del cual participaron un total de ciento cuarenta y dos personas que, además, no respetaban la distancia social y el uso del tapa boca obligatorios. El hecho descripto fue encuadrado “prima facie” por el Fiscal en las figuras penales previstas por los artículos 205 y 239 del Código Penal.
En dicha oportunidad, se secuestraron los objetos relacionados a la fiesta. Posteriormente, con el patrocinio letrado de su abogado, se presentó en estos actuados quien sería dueño y titular de dichos elementos, e interpuso tercería de dominio, solicitando su devolución a la judicatura.
Ahora bien, tal y como han referido la acusación y el Juez de grado, no puede soslayarse el valor probatorio que los elementos secuestrados poseen conforme la vinculación directa con la conducta que aquí se investiga, los cuales han sido propuestos y admitidos como prueba para producirse en el debate, conforme el acta de audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, elementos de convicción, habiéndose ya formado el correspondiente legajo de juicio, previo al planteo de esta incidencia.
En este sentido, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que deberán ser restituidos los objetos “… que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, …”, en el caso y tal como se ha señalado los objetos en cuestión han sido ofrecido como pruebas. Aunado a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, los efectos que son secuestrados en el marco de las causas penales deben quedar sujetos a disposición de la justicia, mientras dure la sustanciación del proceso, y a sus resultas, siempre que constituyan elementos de prueba del hecho o hayan podido ser adquiridos con su producido.
En efecto, la resolución del Judicante en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución de los objetos secuestrados, aparece como una derivación razonada de las circunstancias del caso así como de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125454-2021-2. Autos: Poma Jallurana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a efectos de que se ordene el allanamiento y la restitución provisoria del inmueble, en la forma solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del artículo 98, del Código Procesal Penal, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 347, último párrafo, del Código Procesal Penal, establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
Así las cosas, consideramos que en autos existen elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho resulta “prima facie” típico. En efecto, la Fiscalía expuso con claridad la prueba que permite tener por acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta instancia la comisión de la usurpación.
Finalmente, también el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-04-2022.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - BOLETO DE COMPRAVENTA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto que resolvió no hacer lugar al pedido de restitución y allanamiento del inmueble.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del art. 98, CPP, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Así las cosas, coincido con la Jueza de grado en que las constancias obrantes en esta causa no acreditan la verosimilitud del derecho que detentaría la damnificada sobre el domicilio. En este sentido, surge de las constancias de autos, que el boleto de compraventa celebrado entre la denunciante no fue firmado con la titular del dominio, sino con quien poseía un usufructo vitalicio sobre dicho inmueble que, como bien señala la Jueza de grado, cesó cuando ocurrió su fallecimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la conversión de la audiencia de juicio por la dispuesta por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar que dé tratamiento a la solicitud de suspender el proceso a prueba incoada por el recurrente.
El Magistrado de grado entendió –ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
En efecto, esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal en sus precedentes fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Inc. de apelación en autos “M, J P s/ 183 CP”, N° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021, entre otras del registro del Tribunal)
Máxime cuando, como en los presentes, no existe oposición de la damnificada ni objeción por parte de la titular de la acción que lleva el caso para llegar al acuerdo so- licitado por el recurrente, contrariamente, en ocasión de solicitar la suspensión de la au- diencia fijada en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal al Juez de juicio, la Defensa expresó que se encontraba en “…tratativas con la Fiscalía a fin de arribar a una solución alternativa al juicio en autos…” (sic).
De tal modo, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código penal, no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.
En este sentido, es dable señalar que, si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, resulta insoslayable que en el caso la defensa explicó que no sólo se hallaba en tratativas con el Ministerio Público Fiscal a fin de arribar a la solución que pretende sino que previamente se estaban realizando las pruebas periciales a fin de determinar –entre otras cuestiones- la capacidad de su defendido para comprender los actos del proceso, por lo que desconocer aquello implicaría tomar la celeridad procesal en contra del justiciable.
Sostener lo contrario, supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes, respecto de las cuales se desconoce su intención, sin perjuicio de lo manifestado por la defensa acerca de que estarían llevando adelante una negociación para arribar a la propuesta presentada al Magistrado a fin de que convoque a audiencia a los efectos de su homologación. En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”. Ello así, conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “I., J. I. s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 13833/16, rta. del 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una probation, que él mismo revocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-2. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, tal como surge de las constancias de la causa, las partes llevaron a cabo un acuerdo de avenimiento, y al momento de llevarse a cabo la audiencia, el “A quo” le informó al imputado el motivo de la misma, así como su postura en torno a la modalidad de la pena que podría imponerse en tanto le refirió “…que sin perjuicio de lo que hayan acordado las partes, ya conocen su criterio respecto de que es él quien resuelve en definitiva la modalidad de cumplimiento de la pena…”.
Asimismo, y en esa misma audiencia, el Magistrado le señaló al imputado que no integra como parte del acuerdo la modalidad de cumplimiento de la pena, es decir que él iba a resolver si cumple la pena de diez meses de prisión efectiva en un establecimiento carcelario o bajo la modalidad de arresto domiciliario.
En esa medida, y teniendo en consideración que la modalidad de cumplimiento de la pena es de exclusivo resorte jurisdiccional, que el imputado de autos previo a la homologación del acuerdo fue debidamente informado por el Juez de la causa sobre su postura respecto del cumplimiento de modalidad de la pena, habiendo prestado su consentimiento, razón por la cual puede tenerse por comprobado que el encausado comprendió los alcances de tal avenimiento, así como la circunstancia de que, a raíz de los informado por el Judicante la forma de ejecución de la pena no estaba, en realidad, determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Y, en esa línea, asiste razón al Juez de grado, en cuanto afirma que la situación del imputado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, toda vez que, si bien surge de las actuaciones que el imputado estaría afectado por un consumo grave y problemático de alcohol, lo cierto es que no surge que por hallarse cumpliendo la detención en su domicilio esté accediendo a algún tipo de tratamiento que intra muros no pudiera recibir, ni en qué modo su permanencia en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal, podría empeorar la situación de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

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DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO IDEAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa manifestó una afectación al derecho a ser juzgado por un Tribunal colegiado, alegando que aquella decisión había importado la violación al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, el Magistrado, al denegar la conformación de un Tribunal colegiado, señaló que en el caso se daba una unidad de hecho, un concurso ideal de delitos y, por tanto, la pena aplicable resultaba menor a los tres años. En su agravio la Defensa agregó que el Magistrado habría invadido la función de la acusación, haciéndole decir a la pieza acusatoria algo que ella no decía, sin embargo, no se advierte un exceso jurisdiccional de parte del Juez al resolver la petición de la Defensa en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 7.
En este sentido, la recurrente no explica de qué forma se habrían violado los principios y garantías aludidos, a partir de la interpretación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y la calificación legal asignada, a los fines de contestar una solicitud que requería de la evaluación de las escalas penales del caso llevado a juicio. Cobra sentido entonces la explicación del "A quo" al señalar que: “…de seguirse la postura de la Defensa, o bien debería conformarse un tribunal colegiado siempre que el acusado lo pida, sin importar cuál sea la escala penal aplicable en abstracto, o bien su conformación implicaría siempre la excusación del Magistrado que la ordena en atención a la supuesta contaminación por haber evaluado las escalas penales aplicables al caso. Ambas opciones lucen irrazonables y confirman más bien que el pedido tuvo un fin exclusivamente dilatorio y entorpecedor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, haciendo alusión a que aquella norma presentaría una contradicción con los principios de resocialización de la pena privativa de la libertad, igualdad ante la ley y razonabilidad, y solicitó que se incorpore a su asistido al régimen de la libertad condicional.
Ahora bien, en cuanto a los principios que la Defensa considera vulnerados, entre los que se encuentra el de resocialización de la pena privativa de la libertad, la herramienta fundamental que nuestro sistema ha adoptado para cumplir con el fin que se propone mediante ésta clase de pena es un régimen progresivo, dentro del cual se motive al condenado a avanzar en las etapas que lo conforman en miras de lograr su readaptación y lograr una morigeración en las condiciones de encierro (art. 6 de la Ley N° 24.660)
Por lo tanto, para los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la misma norma, que se condicen con aquellos mencionados por el artículo 14 del Código Penal, se dispone un régimen de libertad anticipada, de manera que así se encuentra garantizado el fin de resocialización para todos los privados de la libertad, entre los que pude considerarse incluido al encausado.
En efecto, no puede obviarse que es potestad del Estado reglamentar la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando no se afecten derechos constitucionales, circunstancia que no se vislumbra en el supuesto de marras, en el que no se hizo más que dar cumplimiento con una manda legal que no se consideró repugnante de las garantías constitucionales que se invocaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - FINALIDAD DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, haciendo alusión a que aquella norma presentaría una contradicción con los principios de resocialización de la pena privativa de la libertad, igualdad ante la ley y razonabilidad, y solicitó que se incorpore a su asistido al régimen de la libertad condicional.
No obstante, la circunstancia de que determinados delitos sean excluidos del beneficio de libertad condicional, como ser el del caso de autos (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización), no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo.
Por el contrario, los delitos que la norma contempla constituyen un elemento objetivo que el legislador contempló con anterioridad al hecho por el que fuera condenado, a efectos de considerar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional. En estas condiciones, el agravio invocado por el recurrente no tiene en cuenta la distinción entre el principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y el de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular).
En efecto, no se ha demostrado que al aquí condenado se le hubieran denegado beneficios que tendría otro condenado en su misma condición, como tampoco que la exclusión dispuesta por el legislador respecto a la aplicación de ciertos institutos (art. 14 del Código Penal) con un régimen de progresividad específico (art. 56 quater de la Ley N° 24.660), vulnere en forma alguna el principio de igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
El Defensor de Cámara en su dictamen se expidió haciendo referencia a que la Jueza de grado no dio respuesta a la solicitud subsidiaria de inaplicabilidad del artículo 14, inciso 10, del Código Penal que había realizado la Defensa de grado, y por ello consideró que la resolución en crisis no se encuentra debidamente fundada.
No obstante, consideramos que el planteo quedó debidamente zanjado por la Judicante al manifestar que: “si bien el requisito temporal exigido legalmente se encuentra satisfecho, pues han transcurrido dos años y nueve meses de encierro del imputado, en el marco de la presente causa, y si bien los informes han dictaminado en su mayoría, a excepción del informe producido por el área de psicología, de manera favorable para la concesión del instituto, lo cierto es que no se dan en autos todos los requisitos para que el condenado acceda a este beneficio”
En esta exégesis, lejos de responder a una voluntad antojadiza o arbitraria, la Jueza rechazó la aplicación del beneficio en trato justamente porque en el caso existe una limitación legal que impide al condenado acceder al beneficio pretendido, es decir en evidente acatamiento con una imposición normativa. Y no podría haberlo hecho de otro modo, sin crear pretorianamente una solución excepcional no prevista, invadiendo de este modo el ámbito propio del Poder Legislativo y desconociendo al mismo tiempo una norma vigente, circunstancia vedada por el principio republicano de gobierno y el de división de poderes.

DATOS: Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar que se de tratamiento a la solicitud del recurrente.
El Magistrado entendió -ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
Ahora bien, esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal en sus precedentes fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Inc.de apelación en autos “M , J P sobre 183 CP”, N° 50878/2019-2, rta. el 25/03/202, N° 42153/2019-2 “V E , J H s/art. 89 CP”, rta. el 19/4/2022; entre otras del registro del Tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129123-2021-2. Autos: Pereira Zanardo, Alvaro Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar que se de tratamiento a la solicitud del recurrente.
El Magistrado entendió -ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
Ahora bien, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del código penal, no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129123-2021-2. Autos: Pereira Zanardo, Alvaro Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar que se de tratamiento a la solicitud del recurrente.
El Magistrado entendió -ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
Sin embargo, es dable señalar que si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, admitir la postura del Judicante supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes, respecto de las cuales se desconoce su intención de arribar o no a una finalización alternativa del proceso, cuando tal como consignó el titular de la acción en el requerimiento de juicio, la defensa solicitó se fije una mediación.
En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129123-2021-2. Autos: Pereira Zanardo, Alvaro Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han puesto en evidencia que la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal, no es tan clara y unívoca como se pretende.
Así, la norma contenida en dicho artículo tuvo por objeto, por un lado, evitar una pena, que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro lado, que la instancia penal concentre sus recursos sobre los delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
A pesar de esta finalidad, la ambigua redacción de la norma ha generado, un debate doctrinario y jurisprudencial significativo, en torno al alcance, oportunidad y requisitos exigidos para la procedencia del instituto.
Teniendo en cuenta ello y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable, a fin de considerar que éste realizó un esfuerzo sincero para reparar el daño efectuado, lo que obsta a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, es que habrá de ser confirmada la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia del consentimiento del acusador estatal, la norma exige que, para producir los efectos establecidos, la oposición se encuentre “fundamentada”.
En consecuencia, la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación, no le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba, cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello.
En el caso, dicha oposición se encuentra basada fundamentalmente en lo que atañe a la oferta de reparación del daño, que a entendimiento del Fiscal interviniente, no guarda relación con el monto de los daños generados por el accionar del encausado.
Por lo expuesto y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y teniendo en cuenta que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable, a fin de considerar que éste realizó un esfuerzo sincero para reparar el daño efectuado, lo que obsta a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, es que habrá de ser confirmada la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal. Asimismo, afirma que su asistido cumple con los recaudos contemplados en el artículo 76 bis del Código Penal, para la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en el caso de autos cabe tener en cuenta lo consignado en el informe socio-ambiental realizado al encartado, el que indica que si bien tiene una inclusión laboral inestable, su trabajo le provee ingresos escasos pero suficientes para cubrir sus necesidades básicas, asimismo cuenta con el apoyo de su familia la cual le brinda un lugar donde residir, como así también le habilita posibilidades laborales.
Si bien el imputado no cuenta con una cómoda posición económica, no podemos desconocer que el monto ofrecido no resulta razonable, ni importa un esfuerzo de su parte por intentar resarcir el daño causado.
Si bien, según la Defensa, dicho monto es el que su defendido podría ofrecer abonar en un mes, pues el resto de lo obtenido lo utiliza para cubrir sus necesidades básicas, ello no implica que no pudiera ofrecer aportar ese mismo importe en forma mensual, durante un plazo razonable. Ello, a fin de demostrar un esfuerzo sincero por reparar el daño ocasionado, aunque dicha acción no implique que llegue a cubrir la totalidad del costo de aquel, sin perjuicio de la aceptación o no de las víctimas.
Por todo lo expuesto, es que la decisión del Judicante habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa respecto del imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución apelada había afectado en forma directa el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que, de forma contraria a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado de grado había impulsado la acción penal desplazando a la Fiscalía y, en el caso, rechazando el acceso al instituto de la “probation”.
Ahora bien, el Magistrado de grado sostuvo que en los casos de violencia de género resultaba muy importante escuchar a la víctima y que, en el marco de la audiencia, el abogado de la querella había explicado que la damnificada quería que el caso llegara a juicio oral, así como ser escuchada en el marco de ese juicio.
De la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar la procedencia del instituto, así como la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones. Y, en efecto, en la misma línea se ha pronunciado el Dr. Otamendi al momento de emitir su voto en el Expediente N° 16085/18 “S , C G s/ 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (TSJ, rto el 21/10/2019), en cuanto sostuvo que “… no debe perderse de vista que, de acuerdo al texto de la ley, la concesión del beneficio, o su rechazo, constituye una atribución de la magistratura, como así también el establecimiento de las reglas de conducta y el análisis de la razonabilidad de la reparación del daño ofrecida por el imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192872-2021-0. Autos: S., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINSERCION SOCIAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada.
Que la Defensa se agravió en cuanto la Jueza rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada, decisión que a su criterio no resultaba ajustada a derecho.
Refirió que se encontraba plenamente satisfecho el requisito temporal, la relación del detenido con sus pares y con el personal policial, el no haber tenido conflictos durante su encierro y el informe expedido por la Dirección de Medicina Forense, que decía que con el debido acompañamiento psicoterapéutico su reinserción social podía ser favorable, junto con una posibilidad de reinserción laboral.
Asimismo, manifestó que la Jueza parecía introducir una suerte de excepción a la libertad condicional, basada en la gravedad de los hechos, en tanto habrían acaecido en un contexto de violencia de género, no siendo éste uno de los supuestos para el acceso del instituto y que ello resultaba violatorio del principio de legalidad.
Ahora bien, para que resulte viable el pedido de libertad condicional, el imputado debe reunir las siguientes condiciones: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro, b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Los informes emitidos, no resultan vinculantes para decidir en el caso y no debe pasarse por alto que fueron confeccionados previo a las manifestaciones de la denunciante, respecto a los nuevos llamados que estaría recibiendo por parte del detenido.
En efecto, el detenido se encuentra sometido a un nuevo proceso penal por la comisión de nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena y, sin que ello implique una afectación al principio de inocencia, tal circunstancia no fue valorada.
En conclusión, el comportamiento del imputado impide considerar que éste pueda reinsertarse a la sociedad de manera anticipada, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINSERCION SOCIAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de primera instancia que rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por la defensa.
La Defensa se agravió por cuanto manifestó que la Jueza parecía introducir una suerte de excepción a la libertad condicional, basada en la gravedad de los hechos, en tanto habrían acaecido en un contexto de violencia de género, no siendo éste uno de los supuestos para el acceso del instituto y que ello resultaba violatorio del principio de legalidad.
Ahora bien, la denuncia efectuada por la ex pareja del detenido, debe contemplarse a la luz de todos los anteriores incumplimientos de las medidas restrictivas y de protección impuestas a éste y resulta evidente que no ha operado ningún cambio de comportamiento ni introyección de las normas, que permita sostener que éste llevará adelante una conducta diferente para el caso de que le sea concedida la libertad condicional.
Por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINSERCION SOCIAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de primera instancia que rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por la defensa.
La Defensa se agravió por cuanto manifestó que la Jueza parecía introducir una suerte de excepción a la libertad condicional, basada en la gravedad de los hechos, en tanto habrían acaecido en un contexto de violencia de género, no siendo éste uno de los supuestos para el acceso del instituto y que ello resultaba violatorio del principio de legalidad.
Ahora bien, la ex pareja del detenido denunció recibir llamados por parte del imputado desde su lugar de detención, es por ello que la decisión se impone a fin de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, así como su derecho a vivir una vida libre de violencia, de conformidad con lo previsto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley N° 26.485; Ley N° 24.632 (que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará”-); Ley N° 24.417 y las leyes locales N° 1265, N° 1688 y N° 2784.
En consecuencia, en este caso el rechazo del instituto obedece a que no cuenta con uno de los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal, es decir, no puede considerarse que exista un pronóstico de reinserción social favorable.
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión impugnada, en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento.
Ello así por cuanto entiendo que en el caso se configuró una afectación al derecho de defensa del detenido, por cuanto el órgano judicial interviniente, de manera previa a resolver, omitió dar intervención a la Defensa de los dichos de la denunciante, respecto de los presuntos incumplimientos del condenado a las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria.
Tanto la Magistrada de grado, como la Fiscalía de Cámara valoraron que el nombrado habría continuado intentando comunicarse con la denunciante, aún estando detenido y de la compulsa de las actuaciones no surge que hayan corrido vista a la Defensa de ello, por lo que el imputado no pudo responder a los presuntos incumplimientos denunciados.
Dicha afectación, implica que la resolución adoptada en violación al derecho de defensa, deba ser declarada nula. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento.
La Sra. Juez de primera instancia rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por la defensa, en base a que la ex pareja del detenido denunció recibir llamados por parte del imputado desde su lugar de detención.
Ahora bien, la falta de vista a la defensa de los dichos de la denunciante, impidió al imputado desarrollar su estrategia defensiva, lo cual redundó en la afectación a sus derechos constitucionales de defensa material y defensa técnica eficaz.
Es por ello que, dicha afectación incluso se materializó en el contenido de la decisión recurrida, pues aquella ha sido fundada, esencialmente, en los extremos señalados por la denunciante, sobre los cuales no ha habido contradicción de la Defensa.
En consecuencia, esta defectuosa sustanciación que culminó en el rechazo de la petición solicitada, debe fulminarse con la sanción de nulidad, por afectación del derecho de defensa en juicio.
Por lo que corresponde, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, la reinserción social del interno constituye uno de los pilares de la pena privativa de la libertad y a esos fines resulta indispensable el mantenimiento de sus relaciones familiares y sociales durante el período de encierro, por lo que éstas deben asegurarse permitiendo su contacto de forma oral y escrita, rigiendo siempre el principio de privacidad.
Cabe destacar que las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar, de la persona privada de libertad.
Es por ello que, habiendo evaluado el presente, y no contando con el informe respectivo de la unidad carcelaria, en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, a fin de que proceda el traslado del detenido, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VIDEOLLAMADA - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de ésta Ciudad, admite, previo informe del servicio penitenciario pertinente, la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave, o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Conforme surge de la propia presentación efectuada por la Defensa, el detenido ha cumplido con la mantención de las relaciones familiares a través de videollamadas con sus hijos.
Es por ello, que habiendo evaluado el presente caso, en el cual no obran el informe respectivo de la unidad carcelaria en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

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AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado por la Magistrada de grado, por el cual no hizo lugar a los allanamientos en la morada y vehículo del denunciado.
La Fiscalía se agravió porque nos encontramos ante un hecho de violencia de género, y no puede desconocerse la especificidad de las armas de fuego en términos de los riesgos que éstas conllevan.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re causas N° 10009-03-CC/16 “Incidente de apelación en autos H , J B s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/2016; entre muchas otras).
En este sentido, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscalía intenta demostrar que se encuentra en juego el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En conclusión, no advirtiéndole la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el recurso intentado sea rechazado sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, en la medida en que la titularidad del vehículo la tiene un tercero, aquél sólo puede decomisarse si resulta peligroso para la seguridad común.
En efecto, en cuanto a la excepción prevista por el artículo 23 del Código Penal, la doctrina tiene dicho que “Con respecto a los objetos decomisables por ser peligrosos para la seguridad común, puede ser encontrada una pauta para determinar tal característica en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal que contempla los delitos contra la seguridad pública. De allí se puede deducir que no deberían ser restituidos al tercero objetos tales como bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, arma de fuego de uso civil o de guerra, municiones correspondientes a estas últimas, sus piezas o instrumental para producirlas (art. 189 bis, Cód. Penal), ni medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 200, Cód. Penal)…” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, pág. 232).
Es por ello que, teniendo en cuenta que el rodado había sido utilizado para cometer el hecho, esto es, para correr picadas y, además, se encontraba predispuesto para tal fin, es que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es posible afirmar que, al menos en principio, la conducción de vehículos forma parte del riesgo permitido, y, en particular, de la configuración de cualquier sociedad y que, en virtud de ello, el simple manejo de un automotor no entraña un peligro para la seguridad común.
Sin embargo, es necesario señalar que, en el caso, al encartado se le imputó el crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, a través de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
Por lo expuesto, es que dicho bien constituye un objeto peligroso para la seguridad común, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios.Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”.
Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, como bien indicara el Fiscal ante esta instancia, ya de la descripción del hecho atribuido, y de las pruebas oportunamente ofrecidas en el marco del requerimiento de juicio, se desprende que el vehículo utilizado por el imputado “había sido modificado a los efectos de realizar competiciones de velocidad”, y que el Oficial preventor que intervino en el suceso declaró que al llegar al lugar “escuchó rugidos de motores, tipo competición”.
En esa medida, entendemos que un vehículo que ha sido modificado a los efectos de participar en carreras de velocidad sí constituye un objeto peligroso para la seguridad común, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal y, en esa medida, debe ser decomisado, sin perjuicio de que su titular no sea la persona imputada, ni la que se ha beneficiado con la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Que la Defensa presentó recurso de apelación ante la desición tomada por la Jueza de grado que dispuso la inmediata detención del imputado.
Ahora bien, entendemos que el remedio procesal debe ser rechazado “in limine” conforme el artículo 287, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme texto Ley N° 6347, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
Ello, pues no se trata de un auto expresamente declarado apelable, conforme lo dispuesto en el artículo 279 de dicho Código y por otro, no se advierte en la actualidad cuál es el gravamen irreparable requerido por el artículo 291 del mismo cuerpo normativo, que le ocasionaría la decisión cuestionada.
Por lo que corresponde su rechazo, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104896-2021-1. Autos: Chavez, Dante Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

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ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DOCTRINA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Que la Defensa presentó recurso de apelación ante la desición tomada por la Jueza de grado que dispuso la inmediata detención del imputado.
Ahora bien, es dable señalar, conforme lo define Jauchen que la detención es una “…medida de coerción personal dictada contra una persona determinada, respecto de cuya autoría en un hecho criminal exista probabilidad, junto a la sospecha fundada de hallarse incurso en una hipótesis de riesgo procesal de elusión o entorpecimiento…” (Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, págína 552).
Así tal como lo señaló la Judicante, el objetivo de la orden de detención dictada es, específicamente, evaluar medidas tendientes al resguardo de la integridad de la víctima, así como la celebración de una nueva audiencia de intimación de los hechos, a partir de los hechos denunciados con posterioridad a la primigenia.
Asimismo, y sin perjuicio de que pueda implicar una restricción a su libertad, en esta instancia procesal no ocasiona agravio irreparable pues el imputado puede evitarla presentándose voluntariamente.
En todo caso, el agravio actual y concreto para el imputado surgiría en caso de que, una vez habido, se adoptara una medida cautelar específica, situación que por el momento, no ha acontecido.
Por lo que corresponde su rechazo, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104896-2021-1. Autos: Chavez, Dante Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - RECURSO DE APELACION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Que la Defensa presentó recurso de apelación ante la decisión tomada por la Jueza de grado que dispuso en su punto II la autorización de requisa a efectos de secuestrar su teléfono celular.
Ahora bien, más allá de que no surge una crítica concreta de parte de la Defensa, lo cierto es que tampoco se vislumbra cuál sería el gravamen que ocasionaría en tanto se limita a autorizar la requisa del imputado en caso de ser habido y el secuestro de su celular, sin disponer medida alguna respecto del mentado artefacto, en cuyo caso cualquier medida se deberá ajustar a las previsiones del código de forma.
Por lo que corresponde el rechazo del recurso incoado, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104896-2021-1. Autos: Chavez, Dante Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Juez de grado rechazó el pedido de la Defensa de suspender el proceso a prueba.
Asimismo, descartó la celebración de la audiencia prevista prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Defensa, expuso como principal agravio el hecho que el Judicante haya rechazado el pedido de probation, sin previamente celebrar dicha audiencia y que en consecuencia se le había quitado la posibilidad de rebatir los fundamentos brindados por la Fiscalía, lo que afectaba directamente el derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, el mencionado artículo 217 del ritual local, en su primer párrafo, le otorga al imputado la posibilidad de proponer una suspensión del juicio y en el segundo párrafo, dispone: “…el Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal…” es decir, el Magistrado debe tomar la decisión luego de haber escuchado los argumentos de las partes en el marco de una audiencia convocada al efecto, circunstancia que no ha acontecido en autos. La omisión de su celebración, afecta no sólo el debido proceso sino también el derecho de defensa en juicio, porque priva a la Defensa de expresar las razones por las cuales sería viable la aplicación del mentado instituto alternativo.
De esta manera no parece razonable que se rechace la suspensión del juicio a prueba sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de que su Defensa haya podido explicar los fundamentos por los cuales el instituto sería aplicable y refutar, en su caso, las objeciones de la denunciante y de la Fiscalía.
Por todo lo expuesto, corresponde que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93887-2021-0. Autos: A., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Juez de grado rechazó el pedido de la Defensa de suspender el proceso a prueba.
Asimismo, descartó la celebración de la audiencia prevista prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Defensa, expuso como principal agravio el hecho que el Judicante haya rechazado el pedido de probation, sin previamente celebrar dicha audiencia y que en consecuencia se le había quitado la posibilidad de rebatir los fundamentos brindados por la Fiscalía, lo que afectaba directamente el derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad.
El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
Asimismo, nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Conforme lo expuesto, corresponde que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Juez de grado, por aplicación de los artículos 77 y 78 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por lo tanto, que se devuelvan las actuaciones a primera instancia para que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93887-2021-0. Autos: A., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y en consecuencia disponer que se dé tratamiento a la solicitud a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución apelada afectó gravemente el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que el órgano jurisdiccional se encuentra impulsando la acción penal desplazando al Ministerio Público Fiscal, haciendo caso omiso a la solicitud formulada por la propia Fiscalía.
Ahora bien, efectivamente el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción penal al rechazar la audiencia solicitada por las partes para resolver la suspensión del juicio a prueba. En este sentido, la Fiscalía no opuso ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, por lo cual, el tribunal debe suspender la persecución penal.
El juez de grado yerra además en su interpretación de la ley. La suspensión del juicio a prueba puede acordarse incluso durante el debate (conf. art. 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). El art. 76 bis del Código Penal garantiza esta posibilidad, además, al imputado de un delito de acción pública, con lo que, incluso un condenado por sentencia no firme podría acceder a este derecho que no puede ser desbaratado por normas locales.
Por todo ello, existiendo acuerdo fiscal, debe celebrarse la audiencia oportunamente solicitada, dando lugar al análisis de la procedencia del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y estar a la celebración de la audiencia de debate oral y público, y en consecuencia disponer que se de tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitado por las partes a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución apelada afectó gravemente el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que el órgano jurisdiccional se encuentra impulsando la acción penal desplazando al Ministerio Público Fiscal, haciendo caso omiso a la solicitud formulada por la propia Fiscalía.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la finalidad del instituto de suspensión del proceso a prueba es esencialmente evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. En ese sentido, no se advierte obstáculo sustancial para el tratamiento de la solicitud formulada. Sostener lo contrario, implicaría desechar la voluntad de las partes a fin de lograr el marco de negociación necesario para la oportuna suspensión del presente proceso a prueba. Al respecto, resulta acertado recordar, de consuno con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, que la posibilidad de aplicar métodos alternativos para la resolución de conflictos se encuentra no sólo prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, toda vez que las partes son las que asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
En efecto, dado que en este caso traído a estudio, la denegatoria se basó en la oportunidad en que ha sido requerida y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar la procedencia o no del instituto en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-09-2022.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLAZO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y estar a la celebración de la audiencia de debate oral y público, y en consecuencia disponer que se de tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitado por las partes a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes.
Ahora bien, en torno a la oportunidad procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba cabe mencionar que con la sanción de la Ley Nº 27.147, el artículo 76 del ese cuerpo normativo estableció que las disposiciones del ordenamiento sustantivo sólo tendrán operatividad ante la falta de regulación total o parcial de leyes procesales. Asimismo, en el ámbito local, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba…”.
En efecto, en el caso bajo análisis, no se puede desconocer que la Defensa solicitó a la Fiscalía de grado la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba y, ante esa voluntad expresada por la asistencia técnica en nombre del imputado, fue la propia Fiscalía de grado la que peticionó al Magistrado que suspendiera la audiencia de juicio designada y consecuentemente, fijara una audiencia en los términos del artículo antes mencionado para que, luego de escuchar a las partes, resolviera sobre la procedencia o no del instituto en cuestión, de modo tal que en las actuales condiciones, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código Penal, no se advierte obstáculo sustancial para el tratamiento de la solicitud formulada.
En consecuencia, dado que la denegatoria se basó en la oportunidad en que ha sido requerida y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar la procedencia o no del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLAZO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y estar a la celebración de la audiencia de debate oral y público
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes.
Ahora bien, más allá de la reserva realizada por la defensa al momento de resolver sobre la admisibilidad de la prueba en relación a la solicitud del proceso a prueba, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Esto es así ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (actual art. 279, CPP) y que en el caso en estudio la defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior a la celebración de la audiencia prevista en el art. 222, CPP, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-09-2022.

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TRATA DE PERSONAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES INAPELABLES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública (art. 287, 2° párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía solicitó una “orden de registro domiciliario, con el objeto de allanar el inmueble ubicado en esta ciudad (sitio al que se accede subiendo una escalera), a fin de proceder a la búsqueda y secuestro de todo tipo de elementos que puedan estar vinculados con actividades sexuales como así también con la persona que organice y/o promocione la misma. En caso de hallarse los elementos detallados solicitó que se secuestren los dispositivos electrónicos que se hallan en el sitio, como así también dinero en efectivo y se disponga la requisa de los ocupantes del inmueble.
En otro orden, en el marco del registro domiciliario peticionado, solicito que el personal de la Policía de la Ciudad que fuere designado para el procedimiento tome contacto con las mujeres allí presentes, para lo cual deberán ir acompañados de personal perteneciente al Equipo de Procedimiento, del Programa Nacional de Rescate Contra de la Trata y la Explotación de Personas, del Ministerio de Justicia de la Nación. Asimismo, en caso de hallar menores de edad en el lugar que puedan estar vinculados a la actividad sexual, el personal de la Policía de la Ciudad interviniente deberá dar intervención al Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes y requerir la presencia del SAME para su evaluación y traslado al hospital.
No obstante, la Jueza de grado, resolvió en lo que aquí respecta, rechazar lo solicitado por la Fiscalía. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de grado interpuso el recurso de apelación, que motiva la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, corresponde mencionar que no se trata de un auto expresamente declarado apelable (arts. 279 y 287 CPP CABA). En esta inteligencia, específicamente en lo atinente a la impugnabilidad objetiva de resoluciones del tipo de la aquí analizada, esta Sala señaló que las decisiones que meramente rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento no resultan susceptibles de irrogar el mentado gravamen (Causas N° 406-00-CC/2004 “S. H. s/infr. Ley 255” rta., el 22/12/2004).
Sin perjuicio de ello, y conforme lo manifestado en el libelo recursivo, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 114 CPPCABA), es el Juez, y no el Fiscal, quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente.
En consecuencia, es el Fiscal quien debe reunir material probatorio suficiente a los fines de convencer a la Magistrada de grado que el allanamiento, secuestro y requisa requeridas son las vías más idóneas para continuar con su pesquisa, sin que su discrepancia al respecto sea motivo de desmerecimiento ni desacreditación de la labor de la Jueza a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116943-2022-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que celebre la audiencia correspondiente a tenor del artículo 217, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Defensor de Cámara señaló que debió llevarse a cabo una audiencia para resolver la suspensión de juicio a prueba que el Magistrado de primera instancia resolviera por escrito.
Analizados los argumentos de las partes, advierto que le asiste razón a la Defensa.
En primer lugar, el propio Código Procesal Penal de esta Ciudad en su artículo 217, párrafo segundo estipula sobre la suspensión de juicio a prueba que: “El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si la hubiere, o a la víctima”.
Además, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ya tiene dicho desde el año 2018 que en los procesos locales rige la oralización de los procedimientos y su desformalización. En dicha ocasión, debió revocar una decisión que ordenaba la transcripción de una audiencia y sostuvo que, en ese caso, existió un “[…] desprecio por la oralidad y el contradictorio” (TSJ CABA, expte. no 14567/17 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘S , M A y otros s/ infr. art(s). 149 bis, CP y 52, CC’”, rta el 7 de marzo de 2018).
La misma situación se dio en esta causa.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido citado a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, el juzgado debió convocarlo para que, conjuntamente con la damnificada, pudieran declarar acerca de su visión respecto del instituto peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 87111-2021-0. Autos: P., J. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que celebre la audiencia correspondiente a tenor del artículo 217, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Defensor de Cámara señaló que debió llevarse a cabo una audiencia para resolver la suspensión de juicio a prueba que el Magistrado de primera instancia resolviera por escrito.
En efecto, con su decisión, el Juez de grado afectó el derecho de defensa del encartado al no permitir que él o su Defensa se refirieran a las especiales circunstancias del caso en el marco de la audiencia legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 87111-2021-0. Autos: P., J. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que celebre la audiencia correspondiente a tenor del artículo 217, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Defensor de Cámara señaló que debió llevarse a cabo una audiencia para resolver la suspensión de juicio a prueba que el Magistrado de primera instancia resolviera por escrito.
En efecto, no existía motivo alguno para que el Juez de la instancia inferior omitiera lo que la ley ordena, es decir, celebrar una audiencia para que las partes pudieran efectuar sus alegaciones y peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 87111-2021-0. Autos: P., J. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación articulados por la Defensa y por el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, coincido con lo expuesto por el "A quo" sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12240-2020-1. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación articulados por la Defensa y el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la audiencia de admisibilidad de la prueba, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
En el caso, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente el 7 de abril del pasado año.
En este sentido, más allá de la mencionado por la Defensa y la Acusadora Pública respecto de la intención de ambas partes de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Esto es así ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (actual art. 279, CPP) y que en el caso en estudio la Defensa y la Fiscalía pretenden no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12240-2020-1. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de entrega de los archivos personales que se encontrarían dentro del soporte de almacenamiento decomisado.
La Defensa apeló la denegatoria, y alegó que esa decisión genera un gravamen irreparable a su defendido, pues los elementos informáticos incautados, en especial, los discos rígidos, contienen miles de fotografías personales y familiares que se perderán definitivamente de no realizarse la copia solicitada. A su vez, refirió que dichos registros integran el derecho de propiedad de su defendido y que no tienen relación alguna con el delito. En este sentido, destacó que el soporte informático habría sido el empleado para cometer el hecho juzgado pero que las fotografías personales que allí se encuentran archivadas no, y que, por ende, dichos archivos no pueden constituir objeto del decomiso.
Ahora bien, en efecto los archivos estrictamente personales, cuya copia fue solicitada, no se encuentran vinculados en lo absoluto al delito investigado en autos.
En este sentido, el mero hecho de que las fotografías personales y familiares del condenado se encuentren guardadas en el mismo dispositivo que habría sido empleado para cometer el delito no implica que estas constituyan un bien decomisable, pues no han servido para cometer el hecho ni conforman “cosas” o “ganancias” producto o provecho del hecho por el cual fuera condenado (cfr. art. 23 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15484-2020-8. Autos: R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida.
Sumado a ello, ha manifestado voluntad para participar del espacio psicoterapéutico. En este sentido, si bien cuenta con antecedentes de consumo de psicoactivos, los mismos no parecen haber evolucionado a problemáticos, sin nunca haber hecho tratamientos afines o no al consumo en el medio libre. Su evolución con respecto al área se encuentra en proceso. Atento al carácter psicoasistencial de la presente disciplina y al contexto controlado, tal como es el ambiente carcelario, cabe aclarar que lo antedicho no determinará su comportamiento futuro en el medio libre, el cual depende de la variabilidad de cada sujeto en su singularidad, ante los posibles avatares de la vida extramuros. En efecto, en caso de su incorporación al instituto de libertad asistida, se sugiere que se garantice un tratamiento integral que lo acompañe en su adaptación al medio libre y en la consolidación de sus factores protectores.
A partir de ello, y siendo que de los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada de del condenado, más allá de consideraciones propias en el sentido de que se aconseja su incorporación a un espacio psicoterapéutico en el medio libre, ponderado ello con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar y las consideraciones expresadas en los diversos informes emitidos por las distintas áreas citados, me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso bajo análisis.
En suma, en virtud de lo hasta aquí reseñado, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado, ninguno de los informes presentados por el Servicio Penitenciario Federal permite sostener, ni afirmar válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autorice, excepcionalmente, a denegar la libertad asistida solicitada por el encartado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - LESIONES CULPOSAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por el encausado y su Defensa.
En la presente, se le imputó al encausado haber arrollado con su automóvil a un niño de dos años de edad, arrastrándolo unos metros hacia adelante. No obstante ello, y pese a que vecinos y familiares del menor lo alertaron de lo ocurrido, se dio a la fuga, logrando personal policial motorizado detener la marcha y aprehenderlo. La conducta que fue encuadrada en el delito de lesiones leves culposas, tipificada en el artículo 94, primer párrafo del Código Penal.
La Magistrada de grado resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada. En consecuencia, la Defensa del imputado se agravió por considerar que su asistido reúne los requisitos legales para la concesión del instituto. Expresó que el artículo 76 bis del Código Penal establece expresamente que la opinión de la víctima sólo tendrá relevancia para la reparación del daño, agregando que la consecuencia de la no aceptación es dejar abierta la posibilidad de iniciar un reclamo civil. Manifestó que la oposición de la Querella devino infundada al igual que la resolución.
Ahora bien, en el caso, la Querella expresó las razones para oponerse y ello llevó a la Magistrada a decidir que no corresponde hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba. No obstante, conforme surge de los relatos de los Querellantes, ellos no fundaron su negativa en la circunstancia de que en el caso no se verificaban los requisitos previstos en el artículo 76 bis, sino que, por el contrario, lo hicieron en el hecho de que, a su entender, el acusado no había demostrado ningún arrepentimiento o conciencia del daño que su accionar había causado y que no resultaba suficiente un pedido de disculpas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246344-2021-1. Autos: C., C. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - LESIONES CULPOSAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por el encausado y su Defensa.
La Magistrada de grado resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada. En consecuencia, la Defensa del imputado se agravió por considerar que su asistido reúne los requisitos legales para la concesión del instituto. Expresó que el artículo 76 bis del Código Penal establece expresamente que la opinión de la víctima sólo tendrá relevancia para la reparación del daño, agregando que la consecuencia de la no aceptación es dejar abierta la posibilidad de iniciar un reclamo civil. Ello así, toda vez que al ser consultado el Querellante acerca de los motivos de su oposición, en todo momento hizo referencia a su disconformidad con la reparación del daño, indicando que hubiera aceptado el pedido de disculpas antes, pero no ahora.
Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño, cabe referirse al análisis de la propia letra de la norma en cuanto establece que “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (art. 76 bis del CP).
A su vez, se ha dicho que “… la oferta efectuada debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño que haya efectuado el damnificado, que si bien no debe coincidir exactamente con los montos reclamados a título de indemnización o resarcimiento, tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima…” (Andrés José D’Alessio- Mauro A. Divito- Coordinador-, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- 2º edición Tomo I- Parte General, La Ley, Bs. As., 2009, págs. 1105/6, el destacado nos pertenece).
En este sentido, y teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse, en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, y más allá de la postura de esta Sala, en torno a la condición no vinculante de la oposición ya sea del Ministerio Público o de la Querella a la reparación, la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado no aparece como razonable, no sólo en relación a la cuantificación del daño sino tampoco en lo relativo al esfuerzo para repararlo.
En efecto, de las constancias de la causa no surge cuál sería la razón que imposibilitaría al imputado para realizar un ofrecimiento económico, en la medida de sus posibilidades.
En razón de ello, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, el ofrecimiento del imputado consistente en un simple pedido de disculpas, no resulta razonable, teniendo en cuenta las lesiones que habría sufrido el menor a raíz del suceso aquí investigado.
En efecto, no podemos considerar que el aquí imputado realizó un esfuerzo sincero al momento de ofrecer la reparación, lo que obsta a la procedencia del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246344-2021-1. Autos: C., C. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - RESTITUCION DE BIENES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPETENCIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido realizado por el imputado, respecto de la devolución de los elementos solicitados por el imputado, como así tampoco respecto de que se arbitren las medidas para garantizar el régimen de comunicación con su hija.
La presente se le atribuye al encausado, “prima facie” la contravención prevista y reprimida por el artículo 54 del Código Contravencional, agravados en función del artículo 56, inciso 5 y 7 del mismo cuerpo normativo, como así también en las formas de violencia contra la mujer descriptas en el artículo 5 de la Ley N°26.485.
El acusado junto con su letrada defensora, solicitó el archivo de las actuaciones y la designación de personal para retirar objetos personales del domicilio de la denunciante.
Por su parte, el Fiscal entendió que el pedido realizado por el imputado “se trata de una cuestión patrimonial de familia atinente a la competencia de la Justicia en lo Civil, que ya se encuentra interviniendo en esta problemática en el marco del expediente señalado obviamente entre las mismas partes. Por lo tanto, en pos de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contrapuestas, entiendo que no corresponde expedirse al respecto y será dicha sede la que, en definitiva, canalice el reclamo efectuado (…)”.
Así las cosas, consideramos que la interpretación realizada tanto por la Magistrada de grado como por la Fiscalía resulta acertada. En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el Juzgado Nacional en lo Civil fijó los alimentos provisorios y se expidió con respecto a los planteos mencionados, resolviendo que: “hágase saber a las partes que respecto a las cuestiones atinentes al cuidado personal, régimen de comunicación paterno-filial y atribución de vivienda, deberán ocurrir por la vía y forma correspondiente previo cumplimiento de la etapa de mediación obligatoria”.
Por todo ello, conforme surge del expediente bajo análisis, lo relacionado a las peticiones aquí efectuadas se encuentran a conocimiento del fuero civil, siendo dicha órbita la que deberá expedirse sobre el particular. Por lo que, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120864-2022-1. Autos: F., C. J. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa particular del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de daños (art. 183, CP) y amenazas (art. 149 bis, CP).
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de convertir la audiencia de debate fijada en la audiencia prevista en el art. 217 (actual 218) del CPPCABA. Sostuvo el apelante que la decisión impugnada resultó arbitraria dado que ignoró las razones por las cuales la suspensión del proceso a prueba no había podido ser acordada de manera anterior a la audiencia en cuestión. Afirmó que el “A quo” se excedió al resolver de la manera en que lo hizo, configurando un caso de exceso jurisdiccional, considerando que en autos fue el propio Ministerio Público Fiscal, al haber considerado posible la suspensión del juicio a prueba, con quien la Defensa junto al encausado arribó al acuerdo de suspensión del proceso a prueba, dando lugar a la solicitud de conversión de audiencia, cuya denegatoria se apela.
Así las cosas, considero que el Juez de primera instancia asumió por sí el impulso de la acción penal al rechazar la conversión de audiencia solicitada por la Defensa y la Fiscalía para resolver la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido, la suspensión del juicio a prueba puede acordarse incluso durante el debate (conf. art. 218 del CPP de la Ciudad). Asimismo, el artículo 76 bis del Código Penal garantiza esta posibilidad, además, al imputado de un delito de acción pública con lo que, incluso un condenado por sentencia no firme podría acceder a este derecho que no puede ser desbaratado por normas locales.
Por último, cabe mencionar que nuestro máximo tribunal federal, frente a la tesis restrictiva postulada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal (que sólo admitió suspender el juicio a prueba en causas seguidas por delitos con penas cuyo máximo no superase los tres años de prisión) ha adoptado la denominada “tesis amplia” en la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal.
En el precedente “Acosta”2 señaló que la “probation” es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona y descalificó dicha interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional. En efecto, este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15543-2020-1. Autos: F., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRECLUSION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de convertir la audiencia de debate fijada en la audiencia prevista en el artículo 217 (actual 218) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el recurso de apelación contra la resolución que deniega la solicitud de conversión de la audiencia de juzgamiento en audiencia de suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible. Al respecto, el artículo 217 (actual 218) del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
A su vez, el artículo 222 (actual 223) del mismo cuerpo legal prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (...)”. (del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15543-2020-1. Autos: F., A. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch

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AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la parte querellante, en cuanto aquella solicitó la remisión de los presentes actuados a la Justicia Nacional.
La Querella consideró que en la presente causa existían elementos suficientes para sostener que el caso debe tramitar ante la justicia nacional por entender que los hechos que se investigan deben ser calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal. En efecto, solicitó que se declare la incompetencia en razón de la materia por considerar que la conducta del imputado debía subsumirse en el tipo penal de amenazas coactivas, que “…consiste en hacer uso de amenazas…para obligar a otra persona a hacer, no hacer, o tolerar algo en contra de su voluntad. Por ello, se incluye dentro del tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas…” (D’Alessio, Andrés José – Director. Divito Mauro A. – Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II”, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 501).
Ahora bien, de las frases que conforman el decreto de determinación de los hechos no es posible extraer ningún acontecimiento que, por el momento, pueda ser calificado en el delito de amenazas coactivas, tal como alega la parte querellante, contrariamente, con los dichos referidos el acusado indicó deliberadamente querer causarle un mal futuro, dependiente de su voluntad, que tuvo la entidad suficiente para perturbar la tranquilidad de la víctima, bajo ninguna condición, de conformidad con el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del CP), el cual resulta competencia de esta judicatura, sin perjuicio que el avance de la investigación y las pruebas a producir puedan concluir, en su oportunidad, en una calificación jurídica distinta que la existente a la fecha.
En este punto, y tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Nación, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar prima facie el caso en alguna figura determinada, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho; tal como ha planteado el recurrente en el caso de autos pues, de las constancias obrantes en la presente, no se desprende, hasta el momento, que los hechos denunciados encuadren dentro del supuesto de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párrafo CP), pretendido por la querella, cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93325-2021-1. Autos: NN., NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ESTADO DE LA CAUSA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217, CPP (actual art. 218, CPPCABA).
En el presente, ya fijada la fecha para la audiencia de debate, se presentó ante el Juzgado de juicio una solicitud de "probation".
El "A quo" entendió que el momento procesal para tratar aquella petición había precluido ya que debería haberse presentado el pedido ante el tribunal a cargo de la etapa de prueba y sería este también quien debería haber celebrado la audiencia correspondiente.
Sin embargo, esta cuestión ya ha sido abordada en los precedentes de la Sala I que originariamente integramos en los que se fijó, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Sala I c. n° 50878/2019-2, “Inc. de apelación en autos ‘M; J. P. s/ 183 CP”, rta. el 25/03/2021; entre otras).
Máxime, cuando como en los presentes no existe oposición por parte del órgano que ejerce la acción penal pública, pues ante la solicitud de la Defensoría, el Fiscal de grado manifestó que prestaba su conformidad con las pautas ofrecidas y entendía que se encontrarían dadas las condiciones legales para avanzar en la dirección que proponía la defensa. Por ello, dispuso que se envíe al juzgado interviniente la presentación mediante la cual se pidió la probation a fin de que se le dé trámite oral y público a la petición, y poder allí profundizar los argumentos que la sostienen.
De tal modo, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del código penal, no se advierte un obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125341-2021-2. Autos: F., A. F. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217, CPP (actual art. 218, CPPCABA).
En el presente, ya fijada la fecha para la audiencia de debate, se presentó ante el Juzgado de juicio una solicitud de "probation".
El "A quo" entendió que el momento procesal para tratar aquella petición había precluido ya que debería haberse presentado el pedido ante el tribunal a cargo de la etapa de prueba y sería este también quien debería haber celebrado la audiencia correspondiente.
Sin embargo, denegar la posibilidad de la audiencia supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes.
En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no solo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125341-2021-2. Autos: F., A. F. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de fijar audiencia en los términos del artículo 217 delCódigo Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 218, CPPCABA).
En el presente, ya fijada la fecha para la audiencia de debate, se presentó ante el Juzgado de juicio una solicitud de "probation".
El "A quo" entendió que el momento procesal para tratar aquella petición había precluido ya que debería haberse presentado el pedido ante el tribunal a cargo de la etapa de prueba y sería este también quien debería haber celebrado la audiencia correspondiente.
Coincido con lo expuesto por el Juez sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, la norma precitada dispone con claridad que “[s]in perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 185, 190 y 199, en la audiencia del artículo 211, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba”.
A su vez, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que “[e]n la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueran diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (…)”. Conforme esta descripción, el tratamiento de la probation tiene como límite temporal la audiencia mencionada o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
En el caso surge de las constancias del expediente, que se ha resuelto sobre la admisibilidad de la prueba (conf. art. 223, CPP) el 22 de abril del año pasado.
No puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Esto es así ya que lo contrario no solo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, lo que generaría desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 280, CPP) y que en el caso en estudio la Defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior a la resolución sobre la admisibilidad de la prueba (acto previsto en el art. 223, CPP), se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125341-2021-2. Autos: F., A. F. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisibles los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal y por la Defensa contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba.
En efecto, ambos recursos fueron presentados en tiempo y forma, y por quienes se encuentran legitimados a tal fin.
Asimismo se encuentran dirigidos contra una resolución susceptible de irrogar a los impugnantes un perjuicio de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. Ley 6.588) -la denegatoria del pedido de suspensión de juicio a prueba constituye una resolución cuyo agravio corresponde asimilar al de una sentencia definitiva- dado que impide acceder a un medio alternativo de solución del conflicto legalmente autorizado, que puede conllevar la extinción de la acción penal.
Por lo tanto, corresponde admitir formalmente los recursos presentados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-2. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de audiencia de suspensión del juicio a prueba solicitados por el Fiscal y por la Defensa, por considerar que había precluído la estapa porcesal para formular esa petición.
En efecto, no parece razonable que se rechace la suspensión del juicio a prueba sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de que su Defensa haya podido explicar los fundamentos por los cuales el instituto sería aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-2. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - OMISIONES FORMALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
En efecto, en cuanto al agravio relativo a la conculcación del derecho de defensa en juicio y debido proceso por haberse omitido la celebración de la audiencia estipulada en el artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad cabe mencionar que dicha norma no sólo no sanciona con nulidad la omisión de la realización de aquél acto sino que, además, tanto la Defensa como la Fiscalía fueron debidamente oídos a través de sus presentaciones previo a que la Jueza adoptase el temperamento primigenio, por el cual rechazó el pedido de recusación de la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
El artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respectos de los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. Asimismo, el artículo 5º establece que en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad. Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. Así, el inciso 9º prescribe el tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos y el inciso 13 establece la causal de “violencia moral” debidamente expresada y justificada.
Ahora bien, de la lectura del pronunciamiento como de las actuaciones citadas por el recurrente no se advierte que la Fiscal estuviera incursa en alguna de las causales antedichas ni que hubiera actuado con “falta de lealtad, deshonestidad intelectual o de buena fe” sino que, como lo enunciara la Jueza, lo que existió entre los contendientes fue una infructuosa negociación respecto a un acuerdo de salida alternativa al conflicto.
Específicamente, tras haber mantenido diversas comunicaciones, la no aceptación de esa parte de incorporar como pauta de conducta -a observar por el imputado- un “Taller de Convivencia Urbana” selló la posibilidad de perfeccionar una eventual "probation", por lo cual la Fiscal dispuso requerir de juicio el legajo, siendo el eventual debate el escenario propicio para erigir las posturas contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
En efecto, no se halló acreditado la presunta animosidad por parte de la acusación ni un supuesto de violencia moral.
El presunto maltrato referido, por parte de al menos uno de los Secretarios de la Fiscalía, sólo surge de los propios dichos de la Defensa, los cuales no condicen con la certificación obrante en el legajo, donde además de hacerse constar la negativa de la esa parte respecto de la adopción -en el marco de un preacuerdo- de la regla de conducta consistente en la asistencia a un taller, también se dejó constancia de la actitud agresiva exteriorizada por el recurrente respecto de su interlocutora, lo que conllevó a la finalización de la comunicación entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
En efecto, en lo concerniente al cambio de la calificación legal plasmada en la pieza requisitoria por una más gravosa que en la intimación de los hechos, esto es, con motivo de que se subsumió el comportamiento en el tipo penal del artículo 184 inciso 5º del Código Penal en lugar del artículo 183 del Código Penal primigenio, cabe mencionar que sin perjuicio de que la plataforma fáctica enrostrada no ha sido alterada, ello pudo deberse a una lectura más pormenorizada por parte de la acusación en ocasión de analizar los elementos obrantes en el sumario, no desprendiéndose de ello ninguna circunstancia que sustente que habría existido animosidad de la Fiscal, conforme lo afirmara el recurrente.
Por lo demás, dichas cuestiones podrán ser canalizadas por los medios y en las oportunidades propicias para hacerlo, ya sea en ocasión de tratarse los planteos invalidantes deducidos, que se hallan pendientes de resolución en la instancia de grado o bien en el eventual debate, frente al desarrollo de las pruebas producidas por ambas partes, pero en modo alguno pueden erigirse como causal de apartamiento de la representante Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ANTECEDENTES PENALES - COMISION DE NUEVO DELITO - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba, peticionada por el imputado.
Contra la decisión de grado, la Defensa Oficial se agravió por considerar que la Jueza realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de legalidad material ya que en virtud del principio “pro homine” que emana del artículo 76 bis del Código Penal debe adoptarse la interpretación más favorable y que al momento del hecho que se reprocha en las presentes actuaciones, el imputado no registra condena alguna.
Si bien es cierto que a la fecha de comisión del presente hecho el imputado carecía de antecedentes penales, al momento de intentar acogerse al beneficio de la suspensión del proceso a prueba, había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a la pena de tres años de ejecución condicional por un hecho anterior.
Además, no es posible dejar de soslayar la naturaleza del delito ya que ha sido condenado por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de abuso sexual simple cometido contra una menor de trece años, agravado por la situación de convivencia preexistente.
En definitiva, tanto el caso anterior como el presente versan sobre cuestiones de género de elevada gravedad, por lo que debe estarse a la totalidad del “corpus juris” internacional en materia de protección de los derechos de las mujeres

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12140-2020-2. Autos: L. Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y cuestionó la necesidad de que existiera una intimación de los hechos a los efectos de que pudieran aplicarse las restricciones preventivas urgentes previstas en la Ley N° 26.485.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole. A tal efecto, el artículo 26 de la ley mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma…”.
En sentido similar, se ha pronunciado la Sala I de este fuero en la Causa Nº 39982/2019-1, “Incidente de apelación en autos caratulados A. J. M. E. s/infracción del artículo 149 bis del Código Penal” (rta. el 4/12/2019), donde se sostuvo que: “(…) resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (…)”.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y alegó que, en el caso en concreto, la prohibición de acercamiento a la persona de la víctima y a su domicilio particular, la prohibición de contactarla y el deber de cesar en todo acto de perturbación que realice contra ella eran medidas que lucían razonables, idóneas y proporcionales como para evitar hechos como el que fue denunciado.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas peticionadas y de las que la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta. De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Asimismo, nótese que, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y cercamiento del imputado con la víctima y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.
En ese orden, se ha entendido necesario que, de conformidad con lo que surge del artículo 28 de la ley mencionada, de modo previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evalúe personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer; dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la fijación inmediata de tales medidas, la audiencia se celebre dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ante el pedido de prisión preventiva del imputado formulado por el Auxiliar Fiscal, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la medida cautelar. Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que, en esta etapa del proceso y con las probanzas recolectadas en el caso, no se encontraba acreditado mínimamente el delito de desobediencia.
En efecto, tal como fuera destacado por la “A quo”, de las actuaciones no existe constancia actuarial certificando la existencia de la resolución del Juzgado en lo Civil acerca de las medidas restrictivas impuestas, ni tampoco fecha exacta de su dictado, vigencia o prórrogas. Incluso, debe destacarse que el Fiscal no acreditó en la causa que el acusado hubiera sido personalmente notificado de dicha resolución, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo.
Y si bien no se desconoce que el Auxiliar Fiscal en su recurso de apelación expuso que al día siguiente de celebrada la audiencia de prisión preventiva logró establecer que la notificación de las medidas impuestas por el Juzgado Civil fueran cursadas al domicilio del encausado, lo cierto es que el oficio fue recibido por el padre del imputado.
Por lo tanto, no surge que el nombrado haya tomado efectivo conocimiento de las medidas dispuestas por el Juzgado Civil con anterioridad a la fecha del hecho que se le imputa como constitutivo de desobediencia, lo que no permite afirmar que el nombrado tenía conocimiento de las medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - JUSTICIA CIVIL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la pretensión efectuada por la Querella consistente en que se impongan al encausado medidas restrictivas en los términos de la Ley Nº 26.485, respecto de su hija menor de edad y de su persona (Querellante).
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encausado las conductas consistentes en hostigar e intimidar, agravada por tratarse la víctima de una menor de edad y en razón al vínculo parental, prevista y reprimida (arts. 53 y 55 incs. 3 y 8 del CC). La Magistrada de grado resolvió homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba celebrado entre las partes e imponer al encartado, por el plazo de un año, el cumplimiento de reglas de conducta.
La Querella se agravió en cuanto la Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud consistente en que se impongan al acusado medidas restrictivas en los términos de la Ley N° 26.485, respecto de su hija y ella, decisión a la que adhirieron la Fiscalía y la Asesoría Tutelar. Por último, manifestó que, a diferencia de lo mencionado por la judicante, no existe en el caso una superposición entre las atribuciones de la Justicia Civil y la Justicia Penal y que, de acuerdo con lo estipulado por la Convención de Belem do Pará y la Convención de los Derechos del Niño, resulta necesario garantizar la seguridad de la menor y su madre.
Al momento de dictar el resolutorio en crisis, la Jueza manifestó que en el caso, hay una audiencia de mediación prevista en la se que va a discutir el régimen de visitas, por lo que consideró se estaban superponiendo su intervención y la intervención del Juzgado Civil.
Ahora bien, en punto a ello cabe mencionar que conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia referida no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto al régimen de visitas, por lo que en principio se infiere que –de momento-, no podría haber contradicción entre las medidas que habrá de fijar la Magistrada de grado y aquellas que podrían dictarse en el legajo que tramita ante la sede civil.
En efecto, en atención a los incumplimientos del nombrado a las reglas de conducta impuestas por la judicatura al momento de dictar la suspensión de juicio a prueba, que se verifican en estos actuados, la implementación de las medidas de protección solicitadas lucen necesarias. No debe perderse de vista que las mismas tenían como fin, justamente, garantizar la protección integral, física y psíquica, de las víctimas del proceso.
Asimismo, adquiere particular relevancia destacar que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de género y en la necesidad de garantizar el interés superior de la niña menor de edad, de modo que, según entiendo, la cuestión que se debate debe ser analizada siguiendo los lineamientos que imperan en la materia.
En este norte, no resulta razonable la decisión recurrida que, por un lado, reconoció el incumplimiento del nombrado a su obligación de no contactarse con su hija menor de edad y revocó, por ese motivo, la “probation” de la cual venía gozando, pero que, por otro lado, entendió que no existía peligro para las víctimas, ni necesidad de imponer medidas de protección a su favor, dejando totalmente vulnerables a las nombradas hasta tanto la justicia civil decida, eventualmente, establecer alguna restriccíon.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-1. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, hacer lugar a las medidas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Finalmente destacó que no había una situación urgente de peligro que ameritase el apartamiento de los presupuestos legales.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia de un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Cabe señalar, que nos encontramos dentro de un contexto de violencia de género, agravada por el vínculo entre las partes. En dicho sentido, el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo describe que la víctima sufrió violencia psicológica (evidenciándose signos de angustia y temor por los hechos ocurridos). Con relación a la dinámica del vínculo de pareja la mujer refirió que: “… durante toda la historia de pareja padeció situaciones de violencia verbal y psicológica (insultos y denigraciones): ´sos una loca, una cualquiera´ (SIC) y episodios de violencia física: ´al principio eran pellizcos, apretones de mano y una vez me dio un cachetazo´…”, a la vez que agregó en relación a algún desencadenante que “… se suscitaban por conductas de celos y control por parte del denunciado: ´me celaba con un amigo, me pasaba a buscar por el trabajo para que sólo fuera del trabajo a casa. A veces, si quería salir con amigas un fin de semana, no me dejaba´ (SIC)…”.
Así las cosas, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Asimismo, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y además existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el Art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485”.
Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia hacer lugar a las mismas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, el recurrente indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Ahora bien, el Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belén do Pará), dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
En el caso tanto la verosimilitud del derecho como de los hechos relatados se encuentra debidamente acreditada, ya que el imputado agredio fisícamente a su pareja, tomándola de ambos brazos y zamarreándola sin provocarle lesiones.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. N° 8796/12, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio (cf. causa nº 10187-00-CC/2013, caratulada “A., J. D. s/ inf. art. 149 bis CP – Apelación”, rta. 28/04/14).
La aplicación de ésta clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y razonable para supuestos como el que aquí se investiga, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la Fiscalía y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal.
La presente investigación se inició a partir de la agresión física que el imputado propinó a su ex pareja, presumiblemente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol, tomándola de ambos brazos y zamarreándola sin provocarle lesiones.
La Magistrada de grado rechazó el pedido formulado por la Fiscalía. Para así decidir, sostuvo en primer término que nuestra normativa procesal penal exigía como presupuesto para la aplicación judicial de las medidas restrictivas que se haya dado cumplimiento a la intimación del hecho y que se hubieran reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad fáctica y que el imputado resulte "prima facie" autor o partícipe del hecho. Por otro lado sostuvo que de las piezas obrantes el legajo no se verificaba una situación extrema, de peligro inminente o de urgencia suficiente que amerite apartarse del criterio expuesto.
En efecto no surge de las constancias del expediente una urgencia tal que justifique el dictado de medidas como las que fueron solicitadas. En este sentido, del legajo se deprende que al día siguiente del suceso, ocurrido en el interior del domicilio que por ese entonces compartían la denunciante y el imputado, ésta última dio por terminada la relación que mantenía con el encausado y se fue de dicha vivienda mudándose a un domicilio familiar que el imputado desconoce.
Por su parte, la circunstancia de que los familiares de ésta vieran al nombrado en la zona donde se emplaza el comercio en el que trabajan no habilita sin más la imposición de las restricciones. Asimismo, si bien la denunciante refirió que se cruzó con el imputado en cercanía de su trabajo a pocos días de lo sucedido y que éste quiso manipularla diciéndole “cosas feas”, según ésta narrara al ser entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, no es lo menos que, aunque no surge del legajo si a la fecha continua vigente la consigna policial posteriormente allí implantada. Además la Fiscalía ordenó que se le otorgue un dispositivo antipánico, el que eventualmente podría accionar de encontrarse con el imputado, neutralizándose así los presuntos riesgos hacia su integridad personal.
De este modo, considero que las medidas peticionadas lucen desproporcionadas en función de las actuaciones agregadas al expediente por lo que corresponde confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal.
La presente investigación se inició a partir de la agresión física que el imputado propinó a su ex pareja, presumiblemente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol, tomándola de ambos brazos y la zamarreándola sin provocarle lesiones.
La Magistrada de grado rechazó el pedido formulado por la Fiscalía. Para así decidir, sostuvo en primer término que nuestra normativa procesal penal exigía como presupuesto para la aplicación judicial de las medidas restrictivas, que se haya dado cumplimiento a la intimación del hecho y que se hubieran reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad fáctica y que el imputado resulte prima facie autor o partícipe del hecho. Por otro lado entendió que de las piezas obrantes el legajo no se verificaba una situación extrema, de peligro inminente o de urgencia suficiente que amerite apartarse del criterio expuesto.
En efecto, no puede pasarse por alto que la voluntad del legislador en el marco de la Ley Nº 26.485 es que previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación requiere la imposición inmediata de tales medidas (lo que no se extrae del caso traído a estudio) la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
Con ello, la norma buscar resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de fijar tales restricciones a sus derechos.
Frente a este panorama, entiendo que no se ha acreditado la premura que justificaría el dictado de medidas tales como las solicitadas por la Fiscalía, más aún si se tiene en cuenta lo incipiente de la investigación.
Por ello, voto por confirmar, en atención a los fundamentos aquí vertidos, la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la petición del Fiscal con relación a las prohibiciones solicitadas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de la recurrente para ser tenida como parte querellante.
El presente se inició a partir de la denuncia de que el imputado habría dañado una puerta de blindex como también algunos soportes del server y la mampostería del techo de la sala del directorio de la empresa.
La Magistrada sostuvo que el hecho descripto en el requerimiento de juicio calificado como el delito de daño (art. 183 del CP) por lo cual la particular damnificada sólo puede ser la titular del bien dañado. En ese sentido, explicó que “la acusación no tiene en claro quien resulta ser el titular del bien en cuestión, al tiempo que ello no está acreditado, ni surge que del pedido de ser tenido por parte querellante, la recurrente lo haya efectuado en su carácter de presidente y representante legal de una sociedad, así como tampoco que la nombrada sea titular a título personal del blindex y server que habría sido dañados”.
La recurrente se agravió argumentando que desde el primer momento se habían denunciado graves hechos de violencia de género que daban contexto al delito de daños, por lo que consideró que la resolución recurrida había violado los derechos consagrados en el Código Procesal Penal, en la Ley Nacional de Víctimas, en la Ley de Víctimas de la Ciudad, en la Convención CEDAW, en la Convención de Belem Do Pará y en las constituciones de la Nación y de la Ciudad.
Ahora bien, lo cierto es que en el caso, no se tiene en claro quien resulta ser el titular del bien, no fue acreditado ni surge del pedido de la recurrente de ser tenida por parte querellante, tampoco ha sido aclarado dicho extremo previo a la audiencia donde se discutió la decisión ahora cuestionada. En efecto, la solicitante no explicó en qué carácter invocaba su petición, si como presidente y representante legal de la sociedad del edificio en el que se encontrarían los bienes dañados, ni tampoco explicó su vínculo con aquellos, habiendo denunciado en calidad de persona física.
EL presunto daño provocado a bienes que se encuentran dentro de la empresa, solo permitirían ser tenido por querellante a quién resulta ser directamente afectada por ese daño, es decir, a la persona jurídica que fue constituida a tal efecto.
Por ello, no se advierte el modo en el que la recurrente, como persona física, no habiendo acreditado ser presidente ni representante legal de la firma, podría ser directamente afectada del delito daño presuntamente ocasionado por el imputado en sus instalaciones, no resultando suficiente la invocación de un contexto de violencia de género a tal fin, cuando ni siquiera se encuentra acreditado que estuviera presente durante los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211664-2021-1. Autos: N., F. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP).
Ahora bien, debo anticipar que –en mi opinión- la regla prevista en el artículo 76 antes mencionado debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico; pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
En este sentido, como bien lo destaca la recurrente, es imprescindible que los operadores judiciales tengamos presente siempre la finalidad de los institutos aplicables en la materia, “…considerando los intereses y valores que sopesa el legislador en el marco de su política legislativa, en el caso su política criminal”. Y es que, precisamente, si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, con la finalidad de evitar la aplicación de penas de prisión, y sus consecuentes efectos estigmatizantes en el caso de delitos de poca o mediana gravedad, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos - sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión- pero permitirla para delitos dolosos -donde no se prevea dicha pena de inhabilitación-.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo de las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía.
El presente tuvo origen en las declaraciones de la víctima, la cual manifesto haber sido acosada sexualmente por el imputado, dentro del ascensor del edificio en donde vive.
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente una serie de medidas de protección que pesaban en cabeza del imputado: la prohibición de acercamiento, la prohibición de contacto a través de cualquier medio y el cese de los actos de intimidación y perturbación hacia la denunciante.
La Jueza resolvió:no hacer lugar a las medidas de protección solicitadas.
Contra dicho decisorio se agravió la Fiscalía por entender que la sentencia en crisis se fundaba en un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración del caso y la aplicación del derecho vigente, destacando las medidas de protección preventivas y urgentes previstas en la Ley Nº 26.485, para cuya imposición los únicos requisitos que prevé la norma para conceder aquellas son la existencia de una situación de violencia contra la mujer y la razonable necesidad de su imposición a los fines de neutralizar la posible repetición de hechos de violencia. Además sostuvo que se realizaron todas las diligencias necesarias para abordar el caso a la luz de sus particulares características y que el hecho de que la damnificada no se hubiera vuelto a encontrar con el denunciado resultaba casual y no podía ser óbice para que no se dicten en su favor las medidas de protección peticionadas.
Ahora bien, del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo surge que se comunicaron telefónicamente con la denunciante, quien a la pregunta de si volvió a ver a la persona luego del hecho de violencia sufrido, refirió que no.
De las constancias de la causa no surge que la Fiscalía haya logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique la adopción de las medidas solicitadas.
En efecto la apelación no logra revertir la apreciación realizada por la "A quo" de que por el momento su petición se basa en un contexto de violencia, que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se han reiterado episodios de esa índole.
Por lo demás, tampoco se advierte la urgencia invocada para la adopción de la medida objeto de esta incidencia con la celeridad procesal dada al caso, respecto de lo cual huelga señalar que desde el momento de que la Fiscalía recibió las presentes actuaciones hace varios meses atrás, no se advierte avance alguno en la investigación, ni siquiera consta notificación al imputado de la existencia de la causa para poder ejercer su defensa.
Cabe concluir, que no ha quedado acreditada la existencia de un riesgo actual que fundamente la imposición de las medidas solicitadas.Por otra parte, es dable aclarar que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro indeterminado, como parece pretenderlo la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16857-2023-0. Autos: D. S., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba sometida a consideración. Al momento de resolver, el “A quo” decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado el 22 de marzo del corriente, mediante el cual intimó a la Fiscalía a aportar un informe labrado por la Oficina de Control -basado en una entrevista de conocimiento personal que esa dependencia debía mantener con el imputado- acerca de la viabilidad de las reglas de conducta propuestas y la institución donde deberían realizarse los trabajos no remunerados.
En su escrito de apelación, el Fiscal tachó de arbitraria la decisión cuestionada por carecer de fundamentación normativa adecuada (en la medida que, a su entender, se aparta de la regulación contemplada por el Código Contravencional) y por afectar doblemente la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada en el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad. A mayor abundamiento, consideró que el Juez se extralimitó en sus facultades jurisdiccionales al requerir la intervención de una Oficina del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, se observa que el recurso bajo examen no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva. En este sentido, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por el Juez de grado obedeció a la necesidad de contar con mayor cantidad de material probatorio y precisiones acerca del alcance del acuerdo.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez obtenidos el informe elaborado por la oficina de control y los datos atinentes a la institución donde se realizarían las tareas comunitarias, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129980-2022-1. Autos: P. A., Y. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el artículo 46 del Código Contravencional solo permitía a los Jueces no homologar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba cuando tuvieran motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza; y que estos motivos no se encontraban presentes en el caso concreto.
No obstante, no resulta ocioso recordar también el criterio asentado por los suscriptos en múltiples ocasiones, en las que se entendió que el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de la concesión de la "probation", como así también de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros. En tal sentido nos hemos expedido en numerosos precedentes, indicando que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Causa Nº11217-00-CC-2004; “Alí, Oscar Néstor s/ infr. art. 83 CC, rta. el 12/12/06, del registro de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, entre muchas otras).
Por ello, acerca del agravio introducido por la Fiscalía de cámara relativo a que con la decisión adoptada por la judicatura se invadieron facultades propias del Ministerio Público Fiscal, en violación al principio acusatorio imperante en nuestra Ciudad e impidiendo a la Fiscalía ejercer su rol, cabe responder que no se vería afectado el sistema acusatorio con la decisión expresada por la Magistrada acerca de la instrucción especial en el caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SOLICITUD DE EXCARCELACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo, con relación a los riesgos procesales, que la decisión de grado es arbitraria, porque valoró sesgadamente las circunstancias, haciendo caso omiso a los extremos puestos a consideración por dicha parte. Explicó que su pupilo procesal no posee arraigo por haber arribado el país en enero de 2022 y por su calidad de inmigrante, que ello lo privó de tener un trabajo estable y vínculos comprobables, pero que dicha situación no habilita por sí sola para que aquel sea privado de su libertad. En este contexto, consideró que “Quedó demostrado el comportamiento procesal ejemplar de mi asistido en cuanto al presente proceso, en tanto cumplió acabadamente que las medidas restrictivas que se le impusieran de concurrir de manera regular a la sede de la Fiscalía, habiendo
Ahora bien, en primer término, corresponde señalar que la propia Defensa admite que el imputado no ostenta arraigo. Más allá de la justificación que brinda -poco verosímil-, lo cierto es que al ser entrevistado en audiencia, no pudo en ningún momento especificar su lugar de residencia; es más, la Defensa ahora intenta acreditar cierto arraigo, ofreciendo que se aloje en un Centro de Integración.
No obstante, lo propuesto por la recurrente no subsana dicha falencia, ya que el arraigo no importa simplemente tener un lugar de alojamiento provisorio, sino que es un concepto que engloba otras cuestiones más profundas, que tienen que ver con los vínculos sociales, laborales y afectivos, específicamente con la contención que pueda tener una persona y su conexión con la sociedad donde habita (CAPCF, Sala I, 10/06/15, “B , C A ”, causa nº 10426-01/15).
En efecto, no quedan dudas que en este punto asiste razón a la “A quo”, ya que el imputado no poseía arraigo comprobado cuando se le dictó la prisión preventiva, y dicha situación no se ha visto modificada a la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado por la Defensora Oficial.
En el presente la Defensa solicito la incorporación de su defendido, condenado a la pena de cuatro años de prisión en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego (Art. 189 Bis del Código Penal) y de tenencia de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 y arts. 261 y 279 del Código Procesal Penal CABA), al régimen de libertad condicional al considerar que este había cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal. Para lo cual requirió la elaboración del informe previsto en el artículo 28 de la Ley 24.660, en dos oportunidades.
Siendo que en ambos casos el Departamento Técnico Criminológico dictamino inviable dicha solicitud. Es en base a dichos informes que la Jueza de grado resolvió no hacer lugar al pedido de libertad condicional.
Lo que motivo el presente recurso de la Defensa al entender que la A quo reprodujo al pie de la letra los argumentos brindados por el Servicio Penitenciario Bonaerense en los informes, principalmente sin realizar una valoración crítica e integral de su contenido, dándole un mayor peso a lo consignado en el informe psicológico.
Dado que para la Defensa las afirmaciones contenidas en el informe, resultan cuestionables, debido a que a su entender este se basaba en cuestiones como el “arrepentimiento” o la “aprehensión moral” frente al hecho, como si el tratamiento progresivo dentro del ámbito carcelario apuntara a la expiación de la culpa por el hecho cometido.
Ahora bien del análisis de las presentes actuaciones podemos entender que dicho informe psicológico no se refiere en ningún momento a cuestiones vinculadas con el arrepentimiento del interno.
En ese contexto, cabe entender que si bien el proceso de reflexión de la persona condenada no constituye la finalidad de la pena, el objetivo del programa de tratamiento individual —cuyo fin último es lograr la resocialización del condenado— se relaciona con la posibilidad de que el interno pueda sostener un proceso de reflexión sobre la acción cometida y cierto compromiso con la no repetición de la conducta disvaliosa.
Es por ello que resulta particularmente relevante, que el detenido haya ocultado el haber consumido sustancias, cuando, a raíz de lo que surge del informe anterior, el interno había manifestado reconocer su problemática adictiva.
Ello autoriza a concluir la conveniencia de que el interno logre incorporarse a la totalidad de las propuestas tratamentales ofrecidas dentro de la Unidad Penitenciaria, entre ellas el programa ambulatorio de tratamiento por adicciones, luce por demás razonable si se tiene en cuenta que el delito por el cual se lo ha condenado, en dos oportunidades, involucra, justamente, la tenencia de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39850-2019-1. Autos: V. A., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que denegó la medida cautelar innovativa requerida a fin de que se ordene a la entidad bancaria demandada a ajustar el valor de su crédito hipotecario.
Se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.
En efecto, en el escrito recursivo la parte accionante no fundó -ni siquiera enunció- los agravios que la resolución recurrida le habría causado, tal como lo exigen los artículos 146 y 147 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La presentación no contiene agravios concretos frente a la decisión resistida, sino que la apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la interesada con la decisión adoptada en la instancia de grado, al haberse rechazado la tutela precautoria solicitada. Ello resulta insuficiente para tener por cumplida la fundamentación o enunciación de agravios a la que hace referencia la normativa reseñada.
Ello así, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos de admisibilidad contemplados por la norma adjetiva aplicable, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351553-2022-1. Autos: Reinoso, Jorge Martín c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que denegó la medida cautelar innovativa requerida a fin de que se ordene a la entidad bancaria demandada a ajustar el valor de su crédito hipotecario.
Se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.
En efecto, "el sistema del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo establece un particular procedimiento donde con la interposición se debe simplemente mencionar cuáles van a ser los agravios que se desarrollarán al momento de fundar el recurso. La mención de agravios tiene su correlato con la Cámara. Ésta no podrá entender en cuestiones que no hubieran sido expresamente mencionadas en la oportunidad de interponer el recurso, aun cuando la parte pretendiera introducirlas en la audiencia de segunda instancia. ” (Wajntraub, Javier H., Ocampo Martín; Código Procesal de la Justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires comentado ; 1° ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2021, v. 2, pág. 32)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351553-2022-1. Autos: Reinoso, Jorge Martín c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del Código Procesal Penal de la Ciudad (“A, J. A. s/art. 89 del CP”, causa Nº 3723/2021-1, rta. 31/07/2023).
También es criterio de esta Sala que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal “es un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso” y que “siendo que las dos salidas alternativas previstas en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, implican la extinción de la acción penal, entonces indefectiblemente es necesario que para su procedencia, exista conformidad del Ministerio Público Fiscal como titular en el ejercicio de la misma. En todo caso, la función de los jueces residirá en controlar que dicha conformidad resulta fundamentada y no desoiga los derechos de las víctimas o implique un apartamiento de las leyes” (cfr. precedente “A.” antes referido).
En consecuencia, si la Fiscalía ya ha manifestado su decisión de no continuar promoviendo el ejercicio de la acción penal contra el encausado al dar conformidad con la aplicación de la reparación integral del perjuicio ofrecida por la Defensa y el imputado como solución alternativa al conflicto; y ésta a su vez ha sido aceptada por la damnificada que ha sido la perjudicada por el hecho ilícito, salvo que su postura resulte violatoria de las normas legales y constitucionales aplicables al caso y/o carente de todo sustento o escindida de las constancias de la causa, ello impide que el Juzgador al resolver, en su función de control jurisdiccional, se pronuncie más allá de la pretensión puesta a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía le ha otorgado un alcance a la posibilidad de aplicar la reparación integral, que no puede afirmarse contraríe la previsión legal del artículo 59, inciso 6º del Código Penal, en tanto sostuvo que “la reparación integral del perjuicio cuya aplicación pretende el imputado, no contradice el espíritu de la ley procesal en su conjunto, antes bien se presenta como otra vertiente para dar conclusión a una causa penal”. En consecuencia, en tanto la interpretación propuesta por la acusación resulta ser una interpretación posible, entiendo que no cabe apartarse de su decisión de aplicar esta causal de extinción de la acción penal al presente caso.
Pues, según surge de las constancias de la causa, la decisión fiscal de disponer el archivo del caso por reparación integral del perjuicio, se produjo luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal evaluara debidamente su procedencia y prestara su conformidad, considerando que estaban dadas las condiciones para su aplicación porque entendía que el modo de resolución ofrecido por el imputado y su Defensa con la damnificada era una medida acertada para la solución oportuna del conflicto en función a la entidad de los hechos imputados y su pago posterior como reparación integral; resultaba razonable y suficiente ante su aceptación por la víctima en su totalidad, exteriorizando así su decisión de no llevarlo a juicio al disponer su archivo por entender extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
Tales extremos son los que fueron sometidos a consideración de la Magistrada en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad en miras a su convalidación.
Así las cosas, más allá de la opinión de la Jueza de grado en cuanto a si el monto dinerario ofrecido por el imputado y su Defensa permite configurar o no una reparación integral del perjuicio, considero que en este caso ha existido una concertación entre las partes sobre el alcance del daño generado, que ha sido compartido y avalado fundadamente por la Fiscal, y su reparación en tales términos ha sido concretada en favor de la damnificada que ha mostrado su conformidad, por lo que, bajo tales circunstancias, en mi opinión, la salida alternativa propuesta por las partes resultaba viable, por lo que procedía su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulado por el Defensor.
En el presente se le imputa al encausado los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
La Defensa sostiene que el Juez de grado no justificó la decisión a obtener la probation, dado que ante su presentación el Juzgado de grado resolvió que se tendría presente la solicitud efectuada y que aquélla se resolvería al momento de dictarse sentencia, por lo que entiende que su defendido se vio privado de una resolución sobre la cuestión, resultando esto en una evidente la vulneración del derecho a la doble instancia.
Así las cosas, en el presente caso la solicitud fue formulada durante la etapa de la investigación penal preparatoria, pero no fue resuelta. Como se vio, su tratamiento fue diferido por la judicatura en más de una oportunidad, y recién se resolvió concluido el debate.
Ahora bien, la experiencia recabada en este tipo de casos indica la conveniencia de valorar cada supuesto concreto en función de ciertos parámetros. En especial, se debe analizar la gravedad del delito atribuido y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, se debe tener presente que la suspensión del proceso a prueba privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. En este sentido, acceder a una salida alternativa al castigo penal correctamente implementada y debidamente supervisada es también una posibilidad para que, en ciertos casos, quien agrede en contextos de violencia de género, pueda reparar el daño que se ha producido.
En función del artículo 7, inciso g de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belén Do Para". Es que resulta conveniente valorar la voluntad de la damnificada acerca del mecanismo de reparación integral más apropiado en su caso, junto a los restantes parámetros.
En el presente supuesto, la víctima se ha expresado negativamente al respecto, lo que motivó la oposición Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - DAÑO AGRAVADO - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida al condenado.
En el presente caso el imputado es condenado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género reiterados en cuatro ocasiones y daño agravado por el objeto afectado (artículos 149 bis, y 184, inciso 5 del Código Penal), resulta posible afirmar que no se advierte en el caso la concurrencia de las restricciones previstas en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 27375).
Al decidir, la A quo entendió que, si bien se encontraba reunido el requisito temporal para la procedencia del instituto, la libertad asistida no resultaba aplicable al caso en tanto el condenado se encontraba cumpliendo prisión bajo la modalidad domiciliaria, careciéndose, por tanto, de los correspondientes informes emitidos por la autoridad penitenciaria.
La Defensa Oficial, por su parte, se agravio al entender que la libertad anticipada no podía ser obstaculizada por el hecho de que su defendido se encontrase cumpliendo pena en modalidad domiciliaria, en tanto aquella interpretación soslayaba el hecho de que el régimen de progresividad en la ejecución de la pena es una garantía íntimamente relacionada al principio constitucional de reinserción social.
Ahora bien, luce claro que los motivos que llevaron a la A quo a rechazar el beneficio solicitado por la Defensa Oficial obedecieron a un análisis integral de todos los recabados en la causa, y al contexto de violencia de género que tiñe el presente caso, todo lo cual, según expuso, demuestran que el egreso anticipado del encartado al medio libre en forma anticipada constituye un riesgo para la víctima.
Por lo expresado, y si bien los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida–, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio de resocialización, así como en relación a la finalidad de “lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto” (artículo 1 de la Ley Nº 24.660) (Causa Nº 5281/2019-1 “Incidente de Apelación en autos "R G M sobre 129 1 parr - exhibiciones obscenas", rta. El 5/12/19), consideramos que en el caso los argumentos esgrimidos por la Jueza de grado resultan razonables y la decisión debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 203968-2021-2. Autos: Z., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - PERSONAS JURIDICAS - SUJETOS DE DERECHO - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de homologación de suspensión de juicio a prueba peticionada por el Fiscal.
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que desde la premisa “societas delinquiere non potestes”, las personas jurídicas no pueden delinquir, como tampoco pueden cometer contravenciones.
El Fiscal se agravió y sostuvo que el artículo 13 del Código Contravencional consagra que las personas de existencia ideal pueden ser susceptibles de ser imputadas de contravenciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que el mencionado artículo 13 prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907- 00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015).
Es este sentido, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210503-2022-1. Autos: Podzamczer, Patricio Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - PERSONAS JURIDICAS - SUJETOS DE DERECHO - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de homologación de suspensión de juicio a prueba peticionada por el Fiscal.
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que desde la premisa “societas delinquiere non potestes”, las personas jurídicas no pueden delinquir, como tampoco pueden cometer contravenciones.
El Fiscal se agravió y sostuvo que el artículo 13 del Código Contravencional consagra que las personas de existencia ideal pueden ser susceptibles de ser imputadas de contravenciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que el mencionado artículo 13 prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así pues, el tipo contravencional mencionado posee un elemento normativo particular en lo que respecta al sujeto activo, es decir, sin importar quien realmente posea dominio del hecho, será considerado autor material y directo de una violación de clausura aquel que ostente la titularidad de un establecimiento.
En este sentido, la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210503-2022-1. Autos: Podzamczer, Patricio Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONTROL DE LEGALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE INCENDIO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le atribuye al encausado producir un incendio en el edificio donde se desempeña como administrador de consorcio, al finalizar su turno y sin dar aviso del fuego, lo que implicó un peligro para los bienes y la integridad física de los ocupantes de dicho complejo habitacional. El suceso investigado fue encuadrado por la Fiscalía en la figura prevista y reprimida en el artículo 186, inciso 1 y 4 del Código Penal.
En su escrito recursivo, la Defensa se agravió en el entendimiento de que la Magistrada interviniente no llevó a cabo un control adecuado de razonabilidad sobre los argumentos brindados por el acusador público para negarse a la concesión de la suspensión de juicio a prueba propuesto por esta parte, señaló que su ahijado procesal cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa para acceder al instituto.
Tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos.
Ahora bien, sobre el tema, consideramos que de acuerdo a la normativa aplicable resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad (verifican que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”). Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados (véase, Sala II, c. 17275-02-2008, “R, A.”, rta.: 22/12/2008 entre muchas otras).
Aclarado ello, es del caso considerar, que la resolución de la Jueza de primera instancia goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, toda vez que ante la petición formulada por la Defensa, expresó los motivos por los cuales consideró suficiente la postura de la Fiscalía.
En este sentido, surge de las constancias de autos que la Magistrada interviniente tuvo en cuenta que la negativa del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del proceso a prueba se fundó en que las particularidades del caso requerían que sea sometido a juicio, destacando que “la actitud del acusado al momento del hecho permite dar cuenta de su total desaprensión para con la vida de la gente que allí se encontraba y enfatiza en el riesgo que el accionar del imputado ocasionó para los bienes y la integridad de las personas”.
Por consiguiente, torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine eventualmente la responsabilidad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19304-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Defensa oficial, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
Para así resolver, el Magistrado sostuvo que conforme lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo 8 del Código Penal, se prohíbe la concesión de dicho instituto para el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párrafo 1 del CP)
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado había realizado una aplicación automática y literal de la letra de la ley, sin tomar en cuenta un análisis axiológico acabado del caso, por lo que consideró que debía tenerse en cuenta la teleología del instituto, recordando que el derecho penal sólo debe intervenir cuando no existe otro método menos lesivo para alcanzar los fines deseados.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la audiencia que establece el artículo 223, del Código Procesal Penal o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en estudio, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente.
En este sentido, más allá de lo mencionado por la Defensa, el Acusador público y la Asesoría tutelar respecto de la intención de las partes de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (actual art. 280, CPP) y que en el caso en estudio las partes pretenden no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al presentar su solicitud en forma posterior a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112488-2023-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE PARCIALIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no hacer lugar a la recusación planteada por el Fiscal de primera instancia con respecto a la Jueza de grado.
El Fiscal se agravió y resaltó que la postura adoptada por la Jueza, en cuanto rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, exhibió su parcialidad, además de demostrar el enraizamiento de prácticas propias del modelo inquisitorial de administración de justicia, evidenciada en el momento de evaluar las constancias traídas por la Defensa, tomándolas por ciertas sin el más mínimo contra examen e incluso, contradiciendo sus propias resoluciones, poniendo en riesgo el paradigma de género y manteniendo una visión colonial del proceso, para luego señalar que lo así resuelto además comportó una afectación al principio acusatorio y el debido proceso legal, entre otras críticas.
Ante ello, la Magistrada aclaró que en ningún momento tomó contacto con la prueba vinculada al hecho que se deberá discutir en debate, sino que la decisión se basó únicamente en analizar la existencia de riesgos procesales y en alternativas de menor intensidad que el aprisionamiento preventivo, pero de igual capacidad de rendimiento.
Así las cosas, vale resaltar que la Magistrada no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que estrictamente, en el marco de la audiencia de prisión preventiva -en un caso que ya se encuentra en la etapa oral-, se dedicó al análisis de los posibles riesgos procesales, para evaluar la procedencia de la prisión preventiva o, en su caso, de una medida menos lesiva.
En efecto, habremos de coincidir con la “A quo” en el sentido que la evaluación de los riesgos procesales que podrían corresponder en autos, así como la valoración de la situación actual entre las partes y las demás circunstancias allí ponderadas a los fines de disponer, o no, la prisión preventiva el encausado en autos no conducen a sostener que la intervención de la Jueza pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que pudieran conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3052-2019-3. Autos: G., E., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 25-10-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado los delitos previstos y reprimidos dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
Ahora bien, corresponde mencionar que el encausado posee una sentencia condenatoria en su contra, dictada por el Tribunal Oral de Menores, acumulada jurídicamente, a la pena de diecisiete 17 años de prisión, de este modo, en caso de recaer condena en autos, se deberá revocar la condicionalidad que venía gozando el nombrado y dictar una pena única de efectivo cumplimiento.
Asimismo, no se cuenta con el consentimiento fiscal requerido por la norma indicada, cuya oposición –de este modo- se advierte fundada, toda vez que se encuentra cimentada en un impedimento legal para la procedencia del beneficio solicitado, dado que no sería posible dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable en este caso donde se pretende la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación que se propicia sobre la valoración de antecedentes de menores, cabe aclarar que no se encuentran afectados en el caso los postulados de confidencialidad y reserva señalados por el Defensor Oficial de grado. En efecto, las Reglas de Beijing indicadas, buscan evitar, entre otras finalidades, tal como lo ha señalado el recurrente, la estigmatización y la arbitraria reducción de derechos de los menores de edad por el sólo hecho de haber transitado un proceso penal. Motivo por el cual, se ha dicho que al concluir dicho proceso y recuperar su libertad, su expediente será cerrado y, en su oportunidad, destruido.
En efecto, ninguno de estos extremos perjudiciales invocados por el recurrente se vinculan con el caso en estudio, toda vez que el rechazo a la “probation” pretendida no obedece a una cuestión facultativa en torno a la valoración de un proceso anterior, sino a un proceso no concluido en etapa de ejecución de condena en la cual se le otorgó la libertad condicional, cuya ejecución restante deberá ser revocada en caso de ser condenado en los presentes actuados y en consecuencia unificadas las penas, conforme lo previsto en el artículo 58 del Código Penal, el cual no hace distinción alguna en cuanto a los procesos de las penas a unificar.
Diferente es la exclusión manifiesta que prevé el artículo 50 del Código Penal, en cuanto a los antecedentes de menores, vinculada no sólo con la prohibición de la estigmatización indicada, sino –antes bien- con un requerimiento de cumplimiento de pena “no ficto”, sino real, el cual implica encierro carcelario y tratamiento penitenciario, cuestiones ajenas a las previstas en los artículos 15 y 58 del mismo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
No obstante, corresponde señalar que no se advierte que las garantías que sustentan el fuero de responsabilidad penal juvenil invaliden de alguna manera el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno, pues justamente, el sistema de pena total permite unificar las penas, más allá de que una de ellas se asiente en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado. Se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado y del ordenamiento jurídico, que no puede analizarse de manera aislada como pretende la Defensa.
Por consiguiente, la solución a la que arribó el Magistrado de grado resulta ajustada a derecho, toda vez que el rechazo a la suspensión del proceso a prueba en análisis, halla su fundamento en un insoslayable impedimento legal para el instituto solicitado y no en una estigmatización por un proceso anterior concluido, circunstancia a la que aluden la reglas internacionales citadas por la Defensa como fundamento de sus agravios. Ello, en tanto, aquí no hay proceso concluido por el que sea estigmatizado el encausado, sino uno pendiente en ejecución cuya restante condicionalidad, por imperio legal, ante el posible dictado de una nueva condena en los presentes deberá ser revocada (art. 15 del CP) y unificadas sus penas (art. 58 del CP), sumado a que la diferenciación establecida en el artículo 50 del Código Penal sobre los antecedentes de menores para la reincidencia no implican en modo alguno, ni encuentra fundamento en lo invocado por la Defensa, que sea trasladable a una condena en suspenso que aún se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, no se desconoce que al momento de interponer recurso de reconsideración contra la decisión que desestimó su incorporación al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social correspondiente al año 2023 se adjuntaron planillas de las emisoras en las que surgiría que el programa en cuestión se habría emitido: i) de 10hs. a 11hs. los lunes en el año 2019, 2020 y 2021; y, ii) de 16hs. a 17hs. los lunes en el año 2022.
Sin embargo, lo cierto es que lo allí informado no se condice con lo que se desprende de los programas acompañados a la causa; al menos, en cuanto a que la duración del programa reuniría los 60 minutos requeridos en el artículo 9 inciso c) de la Ley N° 2.587. Es que, de los archivos adjuntos al “link” informado en autos surgen 10 archivos (varios de los cuales son para períodos distintos al aquí discutido) y ninguno cumple en completar los 60 minutos exigibles.
Por lo demás, esa fue la conclusión que también advirtió la Comisión Evaluadora al revisar los 24 archivos de audio que constató en los “links” que se presentaron en sede administrativa y que, como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, actualmente no resultan accesibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - COMPUTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de incorporación del interno al régimen de libertad condicional.
La Defensa se agravió y consideró que la decisión del Juez de grado, de no hacer lugar a la solicitud de libertad condicional, realizada respecto de una persona que estaba en condiciones de acceder al beneficio, “basándose en un informe que se practicó en un interno que registra una reciente incorporación al régimen de condenados y que (…) carece de valoración conceptual” resultaba arbitraria.
Conforme surge de las constancias de autos, en la presente, se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre la Fiscalía, el aquí imputado y su Defensa, y se condenó al encausado a la pena de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia simple de estupefacientes.
Ahora bien, corresponde mencionar que el Consejo Correccional informó que las diferentes áreas se habían expedido, por unanimidad, de manera negativa respecto de la incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional, en razón de que el nombrado es “un interno que registra una reciente incorporación al régimen de condenados y que a la fecha se encuentra transitando el Período de Observación de la progresividad del Régimen Penitenciario donde se efectúan los estudios médicos- psicológicos-sociales y se formula un pronóstico y diagnóstico criminológicos” y que, al momento de la confección del informe carecía de valoración conceptual de parte de las áreas que integran el tratamiento penitenciario.
De ese modo, se advierte que la opinión desfavorable del Consejo Correccional respecto de la concesión de la libertad condicional no resulta inmotivada, ni está basada en afirmaciones dogmáticas, sino que, por el contrario, tiene asidero en las circunstancias del caso, y en el hecho de que el nombrado ha comenzado a ser evaluado como condenado, con todo lo que ello implica, esto es, hace menos de dos meses.
Así, entendemos que asiste razón a la Defensa, cuando afirma que el dictamen desfavorable emitido por el Consejo Correccional está principalmente basado en el corto plazo temporal que aquel llevaba como condenado, lo que no permitía aun realizar una evaluación de su progresividad en el régimen carcelario, pero, sin embargo, diferimos con esa parte cuando entiende que aquella es una circunstancia menor, que no impide la concesión del beneficio pretendido. Por el contrario, la imposibilidad de realizar una evaluación de la progresividad y los avances del condenado en el régimen carcelario, así como de merituar las probabilidades de reinserción social de aquél, constituyen un claro motivo por el que corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273922-2022-2. Autos: S., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

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MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c).
Como ha quedado expresado por la Comisión Evaluadora en el informe ampliatorio realizado en sede administrativa, el requisito de los 2 años de antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587 debe evaluarse en línea con lo reglado por el artículo 9, inciso c), esto es, con la acreditación de un mínimo de 1 emisión de una hora por semana. Ello en tanto las exigencias consignadas en el artículo 5° constituyen requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social, mientras que los previstos en el artículo 9° son recaudos específicos para los programas radiales vecinales de Comunicación Social.
Este último recaudo, y no exclusivamente el contemplado en el artículo 5º inciso a), es el que habría motivado el rechazo de la solicitud de inclusión del programa radial en el Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales, puesto que el requisito de la antigüedad no es el único aplicable en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c).
Es pertinente destacar que, a fin de acreditar el cumplimiento de tales exigencias, el actor acompañó material audiovisual por medio de un “link” que contendría archivos de 2019, 2020 y 2021, y de una página “web”, donde se hallarían archivos del 2021 y 2022.
Sin embargo, tal como fuera certificado por la Sra. Secretaria del Equipo Fiscal, actualmente no es posible evaluar la cantidad y contenido de los archivos de audio correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 presuntamente cargados en el “link” ya que en el sitio surge la leyenda “Este canal no existe”.
Independientemente de ello, tampoco surge de las restantes constancias de autos que tales archivos, que sí pudieron ser compulsados en sede administrativa y por el Juez de grado, demostraran cabalmente el cumplimiento de los artículos 5° inciso a) y 9 inciso c) de la Ley N° 2.587, a poco que se advierta que el Juez de grado sólo expresó que “...al ingresar al link (...) se constata que obran agregados diversos audios del programa radial de marras, correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, donde puede verificarse su contenido”, y de allí que concluyera que la demandada no había analizado correctamente los antecedentes que sirvieron de causa a la resolución cuestionada por cuanto no se había indicado “...cuál ha sido la razón por la que los audios correspondientes a programas emitidos los años 2019, 2020 y 2021 contenidos en uno de los “link”, no resultarían idóneos para acreditar el requisito de antigüedad exigido por el art. 5…”.
En este orden de ideas, más allá de que no es posible evaluar actualmente el contenido existente en tal canal, lo cierto es que la compulsa realizada por el “a quo” sólo vendría a corroborar que el programa radial de marras estaría siendo emitido desde, al menos, el año 2019 y con ello, que se cumpliría con la exigencia de 2 años de antigüedad, pero nada se ha probado con respecto al recaudo legal que exige la emisión de dicho programa con una frecuencia mínima de 1 emisión de 1 hora por semana, conforme lo prescribe el artículo 9, inciso c).
A ello cabe agregar que la Comisión Evaluadora en su informe advirtió dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Es que, en la sentencia en pugna se ha puesto el foco en los 2 años de antigüedad -siendo éste uno de los requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social (artículo 5° de la Ley Nº 2.587)-, pero se ha soslayado el hecho de que no se acreditó otra de las exigencias específicas para los programas radiales vecinales de Comunicación Social, consagradas en la Ley N° 2.587, artículo 9°.
Ello exigía demostrar que los programas emitidos durante los 2 años inmediatos anteriores tenían una continuidad mínima de uno por semana, con una duración mínima de 60 minutos cada uno; extremos éstos sobre los que no se observa mérito alguno en la sentencia en crisis ni tampoco pueden ser avaluados a partir de la compulsa del segundo “link” acompañado por el actor en autos, ni de las restantes constancias de la causa.
Nótese que, en este último “link”, se observan archivos de los programas radiales desde febrero de 2022 hasta la actualidad, que si bien tendrían una frecuencia semanal, no arrojan información alguna respecto de todo el lapso temporal aquí concernido (2020-2022).
Todo ello impide, a mi modo de ver, concluir -como lo hizo la sentencia en pugna- que los actos administrativos cuestionados adolecen de un vicio grave en su elemento causa, que acarrean su nulidad, o que la Administración ha obrado violando el principio de legalidad al que debe sujetarse; máxime cuando la mentada ley establece puntualmente que el incumplimiento de alguno de los requisitos comunes o específicos es motivo de exclusión del Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social por el período vigente (conf. art. 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, se debe tener presente que la suspensión del proceso a prueba privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. En este sentido, acceder a una salida alternativa al castigo penal correctamente implementada y debidamente supervisada es también una posibilidad para que, en ciertos casos, quien agrede en contextos de violencia de género, pueda reparar el daño que se ha producido. Y por ello resulta acertado también valorar la voluntad de la víctima al respecto.
Lo expuesto resulta relevante en tanto el artículo 7, inciso “g” de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belén Do Para" específicamente dispone: “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.
En ese sentido, entonces, resulta conveniente valorar la voluntad de la damnificada acerca del mecanismo de reparación integral más apropiado en su caso, junto a los restantes parámetros. En el presente supuesto, la víctima se ha expresado negativamente al respecto, lo que motivó la oposición fiscal. A ello debe sumarse el alto riesgo para la víctima en que se catalogó el hecho investigado, en el informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.
En virtud de lo analizado, corresponde revocar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-11-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de salidas extraordinarias solicitadas por la condenada y su Defensa
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y condenar a la encausada a la pena de cuatro años de prisión, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, 12, 26, 27 bis, CP; art. 5, inc c), Ley Nº 23.737. Encontrándose en ejecución la condena antes mencionada, la titular de la Secretaría Letrada de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, solicitó, en los términos del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, que se a que autorice las visitas de la imputada, a su madre, con una frecuencia de una vez por mes, disponiendo que el traslado quedaría a cargo de la Unidad de Coordinación de Traslados de Internos de Alto Riesgo.
El Juez de grado, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de las visitas de la encausada a su madre, quien padece una enfermedad oncológica, conveniente actualizar la documentación relacionada con el estado de salud de la nombrada, para definir si la situación se ajustaba en ese momento a las previsiones del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, de manera que suspendió por el momento la autorización oportunamente otorgada a la imputada.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 166 de la Ley mencionada tiene previsto que: “El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario”.
Ello así, de conformidad con las constancias médicas que obran en el legajo, resulta posible concluir, de consuno con lo dictaminado por el Defensor de Cámara que la situación cuando el mismo Juez autorizó los traslados, no ha cambiado. En efecto, la situación de salud, la madre de la encausada continua siendo exactamente la misma en la actualidad, tal como postula la recurrente, sin que se hubiera acreditado circunstancia alguna que permita dejar traslucir alguna mejoría o evolución favorable.
Por último, cabe recordar que las salidas extraordinarias no forman parte del régimen progresivo de libertad, en el sentido de un acceso escalonado que deba cumplirse previamente, sino que su fundamento radica en una cuestión humanitaria por situaciones de excepción que, como se dijera antes, se han corroborado en este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17811-2022-8. Autos: D., M. P. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-01-2024.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - VISTAS Y TRASLADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de salidas extraordinarias solicitadas por la condenada y su Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y condenar a la encausada a la pena de cuatro años de prisión, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5,12, 26, 27 bis, CP; art. 5, inc c), Ley Nº 23.737. Encontrándose en ejecución la condena antes mencionada, la titular de la Secretaría Letrada de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, solicitó, en los términos del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, que se a que autorice las visitas de la imputada, a su madre, con una frecuencia de una vez por mes, disponiendo que el traslado quedaría a cargo de la Unidad de Coordinación de Traslados de Internos de Alto Riesgo.
El Juez de grado, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de las visitas de la encausada a su madre, quien padece una enfermedad oncológica, conveniente actualizar la documentación relacionada con el estado de salud de la nombrada, para definir si la situación se ajustaba en ese momento a las previsiones del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, de manera que suspendió por el momento la autorización oportunamente otorgada a la imputada. Consideró asimismo que, existían otros medios alternativos para que se lograra la comunicación entra la condenada y su madre, a lo que se agregó que por una cuestión de logística, resultaba prudente evitar exponer al personal penitenciario al riesgo que implicaba cumplimentar los traslados pertinentes.
No obstante, no constan del legajo actuaciones correspondientes al Servicio Penitenciario Federal que permitan vislumbrar impedimentos o reparos en la operatoria tendiente al cumplimiento de las visitas pretendidas, circunstancia que por lo demás no fue mencionada por el Magistrado de grado, deviniendo sus conclusiones, de momento, en meramente conjeturales. De esta forma, la cuestión atinente a la logística que debe desplegarse para la efectivización de los traslados de la interna a la vivienda de su progenitora, resulta ser idéntica a la que oportunamente valorara el “A quo” cuando autorizó las salidas extraordinarias ahora suspendidas.
Por último, cabe recordar que las salidas extraordinarias no forman parte del régimen progresivo de libertad, en el sentido de un acceso escalonado que deba cumplirse previamente, sino que su fundamento radica en una cuestión humanitaria por situaciones de excepción que, como se dijera antes, se han corroborado en este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17811-2022-8. Autos: D., M. P. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - VISTAS Y TRASLADOS - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de salidas extraordinarias solicitadas por la condenada y su Defensa, y en consecuencia, disponer que las salidas se lleven a cabo cada sesenta días, salvo que el cuadro médico empeore y la situación se torne más crítica o aparezca un motivo de urgencia que amerite su traslado inmediato.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y condenar a la encausada a la pena de cuatro años de prisión, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, 12, 26, 27 bis, CP; art. 5, inc c), Ley Nº 23.737. Encontrándose en ejecución la condena antes mencionada, la titular de la Secretaría Letrada de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, solicitó, en los términos del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, que se a que autorice las visitas de la imputada, a su madre, con una frecuencia de una vez por mes, disponiendo que el traslado quedaría a cargo de la Unidad de Coordinación de Traslados de Internos de Alto Riesgo.
El Juez de grado, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de las visitas de la encausada a su madre, quien padece una enfermedad oncológica, conveniente actualizar la documentación relacionada con el estado de salud de la nombrada, para definir si la situación se ajustaba en ese momento a las previsiones del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, de manera que suspendió por el momento la autorización oportunamente otorgada a la imputada.
Ahora bien, considero que está debidamente acreditado el vínculo entre la encausada y su madre, como asimismo la enfermedad oncológica de ésta última. Asimismo, resulta atendible la aflicción que causa a la condenada no poder acompañar a su madre durante el tránsito de su enfermedad, lo que determinó que con fecha 19 de enero de 2023 se autorizaran las salidas extraordinarias que se llevaron a cabo durante aproximadamente diez meses.
Sin embargo, entiendo, en cuanto a la periodicidad de las salidas extraordinarias, que resulta más adecuado a las circunstancias del caso concreto, que se realicen más espaciadas en el tiempo. En primer lugar, destaco que el informe pericial confeccionado el perito médico legista de la Defensoría General de esta Ciudad, da cuenta del grado de enfermedad que padece la madre de la imputada, pero no así de la existencia de un peligro inminente para su vida. Asimismo, observo, tal como lo hizo el Magistrado de grado, que el traslado de la encausada al domicilio de su madre significa una compleja logística que debe desplegar el Servicio Penitenciario cada vez que se efectivizan las visitas.
En tales condiciones, entendiendo que, dadas las particulares circunstancias del caso, resulta prudente y apropiado que las salidas se lleven a cabo cada sesenta días, salvo que el cuadro médico empeore y la situación se torne más crítica o aparezca un motivo de urgencia que amerite su traslado inmediato. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17811-2022-8. Autos: D., M. P. Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el otorgamiento de la excarcelación del encausado solicitada por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado rechazó el otorgamiento de la excarcelación. Para fundar dicha postura, sostuvo que, en primer lugar, debe escucharse a la víctima (art. 11 bis de la Ley Nº 24.660), como también que no se cuenta con los informes criminológicos necesarios. Asimismo, hizo hincapié en la opinión desfavorable de la víctima sobre la soltura anticipada del condenado, en que todos los hechos fueron cometidos contra ella en un contexto de violencia de género, en que en oportunidades anteriores el encausado, al recuperar su libertad había vuelto a agredir a la víctima lo cual se repitió mientras se encontraba detenido en prisión preventiva
La Defensa se agravió y sostuvo que la ausencia de los referidos informes no puede operar en contra del condenado y que igualmente de los reportes elaborados por el Ministerio Público de la Defensa se desprende que el nombrado cuenta con un pronóstico favorable para su reinserción social.
Ahora bien, cabe destacar que sin perjuicio de que –como se ha señalado- la ausencia del informe técnico criminológico elaborado por el organismo carcelario no puede por sí sola fundar la denegatoria de la libertad condicional (ni la excarcelación en dichos términos), tampoco se cuenta con elementos complementarios que puedan arrojar claridad sobre el comportamiento del encausado, y, por otro, las evidencias producidas por el Ministerio Público de la Defensa no cuentan con la contundencia y fuerza suficiente para poder aseverar que el nombrado posee las condiciones necesarias para reinsertarse nuevamente en la sociedad, teniendo en consideración la totalidad de las circunstancias que rodean e integran este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272357-2023-1. Autos: C. C., B. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el otorgamiento de la excarcelación del encausado solicitada por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado rechazó el otorgamiento de la excarcelación. Para fundar dicha postura, sostuvo que, en primer lugar, debe escucharse a la víctima (art. 11 bis de la Ley Nº 24.660), como también que no se cuenta con los informes criminológicos necesarios. Asimismo, hizo hincapié en la opinión desfavorable de la víctima sobre la soltura anticipada del condenado, en que todos los hechos fueron cometidos contra ella en un contexto de violencia de género, en que en oportunidades anteriores el encausado, al recuperar su libertad había vuelto a agredir a la víctima lo cual se repitió mientras se encontraba detenido en prisión preventiva
La Defensa se agravió y sostuvo que sin perjuicio del derecho que le asiste a la víctima y de no desconocer la problemática de la violencia de género, ello no puede resultar vinculante para el Juez a la hora de decidir la incorporación del condenado al régimen de libertad condicional.
No obstante, corresponde mencionar que el juicio sobre la progresividad del condenado se encuentra limitado por distintas circunstancias, tales como que la víctima al ser oída (arts. 11 bis de la Ley Nº 24.660 y 12 de la Ley Nº 27.372) se pronunció de manera desfavorable a la concesión de la excarcelación del nombrado, que tanto los hechos de este proceso como los probados otra la causa, fueron en perjuicio de la damnificada y que en la audiencia celebrada (conf. art. 199 del CPP) se reprodujeron los audios que el condenado habría enviado presuntamente a la nombrada, en los cuales la amenazaría, lo que motivó el inicio de un nuevo proceso.
Por lo tanto, ello nos permite considerar que, aun habiendo sido condenado dos veces por la misma clase de hechos, el encartado persistiría en su accionar violento e intimidatorio hacía la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272357-2023-1. Autos: C. C., B. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - QUERELLA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de medidas cautelares articulada por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querella peticiona, nuevamente, la imposición de una medida restrictiva respecto de la denunciada, en favor de su hijo. Sin embargo, no existen motivos para apartarnos de lo ya resuelto oportunamente por la Sala II en su anterior intervención y de los fundamentos expresados por el Juez de grado. En esa oportunidad, el “A quo” recordó que previamente la Querella había efectuado dos solicitudes referidas al régimen comunicacional y a la imposición de medidas restrictivas en favor del menor de edad involucrado en autos.
Advirtió, en la misma línea de su anterior intervención, que existe una causa en la jurisdicción civil que es la experta, con competencia exclusiva, que interviene de manera actual y actualizable, y en donde se han adoptado diversas medidas, como el régimen de comunicación materno filial entre las partes, el que puede ser eventualmente modificado, correspondiendo que ello sea realizado en dicho ámbito.
Asimismo, tuvo presente que en proceso se imputa un único hecho y que si bien ello no es obstáculo para la adopción de medidas como la solicitada, se desconocen otro tipo de pormenores a diferencia del conocimiento de la jurisdicción de familia que lleva interviniendo y adoptando diversas decisiones desde hace tiempo. Además, hizo un repaso de dichas resoluciones.
Por último, hizo hincapié en las consideraciones que se desprendían de distintos informes relativas a que debe evitarse que el niño se vea involucrado en los conflictos de los adultos, ya que resulta perjudicial para él, en particular por la imposibilidad de tramitarlos debido a su edad. En efecto, tal y como adelantamos, compartimos tal enfoque.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110206-2023-3. Autos: P., J. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - QUERELLA - CAMARA GESELL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - JUSTICIA CIVIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de medidas cautelares articulada por la Querella.
En este sentido, de lo oportunamente resuelto por la Sala II, la Querella requirió la imposición de la medida restrictiva para resguardar el futuro testimonio en Cámara Gesell. No obstante, dicho Tribunal, al tiempo de resolver las incidencias acumuladas, resaltó que ya se había recibido la declaración del niño, por lo que tal pedido había perdido actualidad y devenido abstracto. Incluso, coincidió con los Jueces de primera instancia y con lo dictaminado por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar, ante esta instancia, en cuanto a que corresponde el tratamiento y resolución del pedido efectuado por la parte a la justicia civil, por detentar la competencia exclusiva en el asunto, poseer un mayor grado de conocimiento, y ser la jurisdicción en donde se encuentran interviniendo los expertos en la materia.
En definitiva, consideramos que no han variado las circunstancias respecto de aquellas que fueron consideradas oportunamente por los Magistrados de primera instancia en cada una de sus intervenciones, así como lo considerado por la Sala II de esta Cámara al tiempo de rechazar las dos solicitudes que anteceden a la actualmente en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110206-2023-3. Autos: P., J. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PRORROGA LEGAL - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CASO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y revocar la resolución dictada por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional interviniente, en cuanto resolvió revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado y conceder una prórroga del plazo de la suspensión del juicio a prueba por el término de cuatro meses, a computarse desde la devolución del presente expediente a primera instancia, para que el nombrado cumpla con las tareas comunitarias oportunamente impuestas.
El hecho investigado fue tipificado por el Ministerio Público Fiscal como constitutivo del ilícito previsto y reprimido en el artículo 183 del Código Penal.
La Magistrada de grado, resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la imputada, por el plazo de un año, período durante el cual la nombrada debía cumplir las pautas de conducta oportunamente acordadas, las cuales vencido el término no pudo acreditar por cuestiones de índole personal y de salud.
Ello así, que luego de sucesivas prórrogas otorgadas por la Judicante, y bajo el consentimiento Fiscal, la Magistrada resolvió revocar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgada.
Ante ello, la Defensa se agravió en cuanto entendió que su asistida se encontraba en una situación de vulnerabilidad familiar, económica y laboral, propiciandose la interpretación en su contra, de su comportamiento y por ello, postuló la revocatoria de la decisión en crisis.
Ahora bien, a pesar de que el Tribunal de grado ya otorgó sucesivas prórrogas para lograr que la encartada pueda satisfacer acabadamente con el compromiso asumido, la concesión de una última posibilidad a esos fines se puede contemplar al considerar el panorama de modo global.
Ciertamente, a la luz de la norma aplicable, se aprecia que durante el tiempo fijado la imputada no cometió un nuevo delito, reparó el daño en la medida ofrecida, y terminó observando las restantes reglas de conducta establecidas, a excepción de una que aún puede ser cumplida en la medida que el cuadro hasta aquí expuesto no resulta irreversible, en tanto la realización de los trabajos no remunerados, en el plazo improrrogable que la propia Defensa propone, no supone una dilatación desproporcionada del proceso.
De este modo, si en aproximadamente ese período de tiempo, la imputada no acredita el cumplimiento de las cuarenta horas de tareas comunitarias en las condiciones establecidas en esta oportunidad, el caso estaría en condiciones de ser reabierto y sometido a debate oral y público.
En virtud de ello, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado y conceder a la imputada el plazo solicitado, a fin de que efectúe los trabajos no remunerados, oportunamente impuestos, bajo apercibimiento de revocar el instituto concedido en caso de que se verifique un nuevo incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49607-2019-2. Autos: F. M., M. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, restitución y desalojo que fuera requerida por el Fiscal.
En la presente, se le atribuye al encausado tales acciones fueron encuadradas provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Dicho tipo penal reprime a quien, por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
El Fiscal se agravió y señaló que el Magistrado de grado había omitido analizar los elementos de cargo, que darían cuenta de las conductas ilícitas en que habría incurrido el imputado, propias del delito investigado.
No obstante, en primer lugar, si bien las constancias emitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble no permiten dar cuenta de que los denunciantes se hallen inscriptos como titulares registrales de dominio respecto al inmueble reclamado, surge que el condominio constituido con relación al predio donde se emplaza la unidad siempre ha pertenecido a su familia. Incluso, de entre los asientos registrales surge que existió una declaratoria de herederos, respecto de una parte indivisa de tal condominio.
En este escenario, a fin de evaluar si resulta verosímil el derecho invocado por la Querellante, no basta con ceñirse a la circunstancia de que los denunciantes se hallen inscriptos como titulares registrales de dominio con relación al inmueble reclamado.
A la luz de los testimonios de los damnificados, es posible concluir razonablemente que, por un lado, cuanto menos desde noviembre 2020, uno de ellos era el residente del departamento, pues desde entonces era conocido por el encausado, en carácter de vecino del lugar. Asimismo, el denunciante era percibido por los habitantes de allí como la persona que ejercía algún tipo de derecho sobre la finca, pues precisamente el encartado se dirigió a él para consultarle si estaba dispuesto a alquilarle la propiedad. Esa circunstancia, a su vez, permite considerar razonablemente que al exteriorizar su voluntad de dar en locación la propiedad, habría de tener algún derecho sobre la finca.
De esta manera, en base a las constancias analizadas, es posible sostener que, sin perjuicio de que los damnificados no se encuentren inscriptos como titulares registrales de dominio respecto al inmueble de marras, previo a la ocupación denunciada, cuanto menos ostentaban la posesión de la finca.
Por ello, amén de que a futuro pudiera continuar clarificándose la situación registral del inmueble, conforme los lineamientos introducidos más arriba, la relación que los nombrados tienen con el inmueble, encuentra amparo legal bajo la figura de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88871-2023-1. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - MEDIDAS DE PROTECCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, restitución y desalojo que fuera requerida por el Fiscal.
En la presente, se le atribuye al encausado tales acciones fueron encuadradas provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Dicho tipo penal reprime a quien, por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
Ahora bien, en primer lugar, de las constancias de autos, se advierte que la Querellante y su padre se encuentran impedidos de acceder a la vivienda, desde inicios del año 2023 aproximadamente, y con ello, privados del uso y goce del inmueble y de llevar adelante actos propios de quien ostenta la posesión absoluta de un bien inmueble.
De esta manera, si bien la fijación de la fecha de debate oral y público podría tener lugar en un plazo cercano, puede concluirse que el peligro en la demora se encuentra presente mientras la morada se halle ocupada por el encausado. Por el contrario, la actuación tardía podría implicar que se tornen ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.
En esta sintonía, conforme los argumentos expuestos, en el entendimiento de que se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para la restitución provisional del inmueble en los términos del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la Querellante, con el objeto de salvaguardar el derecho de quien acreditó mejor posición en la controversia, corresponde y así se propone, revocar la resolución de grado y disponer la restitución del inmueble en favor de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88871-2023-1. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva formulado por el Auxiliar Fiscal respecto del encausado, y en consecuencia, imponer la prisión preventiva del nombrado, por el término de tres meses.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas simples con uso de arma impropia (art. 149 bis del CP), amenazas simples y lesiones dolosas de carácter leve doblemente agravadas en razón de la calidad que reviste la víctima y en contexto de violencia de género (art. 89 agravado en función del art. 92 del CP, en circunstancias del art. 80 incs. 1° y 11º del CP en contexto de violencia de género conforme los arts. 4° y 5° de la Ley Nº 26.485, adherida por el GCBA por Ley 4203, los arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
Ante el rechazo de la medida cautelar del encausado, la Fiscalía se agravió bajo el entendimiento de que se trataba de un caso de violencia de género, bajo la modalidad doméstica, por lo que debía prestarse especial relevancia al testimonio de la víctima y asegurarse el derecho a la amplitud probatoria conforme los artículos 16 y 31 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, los sucesos que han motivado la acusación fiscal, a partir de la forma y el contexto en el que se habrían desarrollado, permiten “prima facie” aseverar que se trata de un caso de violencia doméstica, conforme lo prescribe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la que forma parte del bloque constitucional (Ley Nº 24.632, en razón del art. 75 inc. 22 de la CN- y cuyos principios fueron receptados por los artículos 4° y 6° de la Ley Nro. 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”).
En este sentido, las normas tratadas constituyen pautas de interpretación válidas y obligatorias en el sentido de reafirmar el compromiso que los operadores judiciales deben asumir valorando con mayor rigurosidad las evidencias sobre hechos que afecten la integridad física de individuos que se encuentren en condiciones de pobreza y que sean sujetos pasivos de violencia de género, como ocurre en el caso de la aquí damnificada.
Asimismo, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad” que “…tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial” y, por el otro, la Ley Nº 27.654 que tiene por objeto garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentran en el territorio de la República Argentina (artículo 1º).
En efecto, ha quedado de manifiesto de la declaración de la misma víctima, como de la agente de prevención que actuó en el caso, al tiempo de ocurrencia de los episodios examinados en este legajo, la nombrada se encontraba durmiendo en la vía pública, junto con el encausado. Así, las condiciones personales que rodeaban a la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, autorizan “prima facie” a considerarla una persona en situación de vulnerabilidad por razón de sus circunstancias sociales y económicas (Regla Nº 3).
A partir de las premisas reseñadas, la prescindencia por parte de la Jueza de grado de un análisis acerca de este caso puntual, con perspectiva de género, no ha resultado acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17627-2024-1. Autos: G., F. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva formulado por el Auxiliar Fiscal respecto del encausado, y en consecuencia, imponer la prisión preventiva del nombrado, por el término de tres meses.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas simples con uso de arma impropia (art. 149 bis del CP), amenazas simples y lesiones dolosas de carácter leve doblemente agravadas en razón de la calidad que reviste la víctima y en contexto de violencia de género (art. 89 agravado en función del art. 92 del CP, en circunstancias del art. 80 incs. 1° y 11º del CP en contexto de violencia de género conforme los arts. 4° y 5° de la Ley Nº 26.485, adherida por el GCBA por Ley N° 4203, los arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
Ante el rechazo de la medida cautelar del encausado, la Fiscalía se agravió bajo el entendimiento de que se trataba de un caso de violencia de género, bajo la modalidad doméstica, por lo que debía prestarse especial relevancia al testimonio de la víctima y asegurarse el derecho a la amplitud probatoria conforme los artículos 16 y 31 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, los sucesos que han motivado la acusación fiscal, a partir de la forma y el contexto en el que se habrían desarrollado, permiten “prima facie” aseverar que se trata de un caso de violencia doméstica, conforme lo prescribe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la que forma parte del bloque constitucional (Ley Nº 24.632, en razón del art. 75 inc. 22 de la CN- y cuyos principios fueron receptados por los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”).
En definitiva, si bien es cierto que el cuadro probatorio respecto de los primeros hechos resulta por lo pronto escueto y que la Fiscalía aún no habría ubicado a la presunta víctima para que ratifique su testimonio, corresponde que este caso sea evaluado bajo el prisma de la sana crítica racional y lo establecido en el artículo 16 inciso i) de la Ley Nº 26.485.
Ciertamente, sin perjuicio del grado de provisoriedad propio de esta etapa, la declaración brindada en la primera oportunidad por la denunciante ha revelado la existencia de múltiples actos de agresión física, verbal, psicológica y ambiental por parte del acusado. Estas conductas, como suele ocurrir en contextos domésticos y de pareja, no han podido aún ser corroboradas con prueba directa.
Sin embargo, esta carencia no puede constituir un vallado infranqueable en la medida que se verifique la concurrencia de indicios serios, precisos y concordantes que le den pábulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17627-2024-1. Autos: G., F. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva formulado por el Auxiliar Fiscal respecto del encausado, y en consecuencia, imponer la prisión preventiva del nombrado, por el término de tres meses.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas simples con uso de arma impropia (art. 149 bis del CP), amenazas simples y lesiones dolosas de carácter leve doblemente agravadas en razón de la calidad que reviste la víctima y en contexto de violencia de género (art. 89 agravado en función del art. 92 del CP, en circunstancias del art. 80 incs. 1° y 11º del CP en contexto de violencia de género conforme los arts. 4° y 5° de la Ley Nº 26.485, adherida por el GCBA por Ley N° 4203, los arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
Ante el rechazo de la medida cautelar del encausado, la Fiscalía se agravió bajo el entendimiento de que se trataba de un caso de violencia de género, bajo la modalidad doméstica, por lo que debía prestarse especial relevancia al testimonio de la víctima y asegurarse el derecho a la amplitud probatoria conforme los artículos 16 y 31 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, los sucesos que han motivado la acusación fiscal, a partir de la forma y el contexto en el que se habrían desarrollado, permiten “prima facie” aseverar que se trata de un caso de violencia doméstica, conforme lo prescribe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la que forma parte del bloque constitucional (Ley Nº 24.632, en razón del art. 75 inc. 22 de la CN- y cuyos principios fueron receptados por los artículos 4° y 6° de la Ley N° 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”).
Ahora bien, sin perjuicio de ello, si bien al tiempo de la resolución la nombrada aún no ha podido ser contactada por el Ministerio Público Fiscal y que ello, conforme entendió la Defensa Oficial, obedecería al desinterés demostrado desde el comienzo por la nombrada en ratificar su denuncia y ser revisada por un médico legista, lo cierto es que, amén de no existir mayor discrepancia en torno a la necesidad de atender a la voluntad expresada por la víctima en aquellos casos en que de ella dependa el desarrollo del proceso en los términos del artículos 72 del Código Penal en este caso particular se dispone de elementos que permiten suponer que el desinterés argüido, responde a un visible cuadro de entrampamiento vincular con claros elementos de violencia cíclica, antes que a un contexto genuino de libre determinación.
La detección de esa circunstancia, inscripta dentro la problemática de género, ciertamente habilita al Ministerio Público Fiscal a promover la acción de oficio (art. 72 -inc. 2.b- del CP) pero, además, en lo que aquí resulta relevante, advierte sobre la presumible injerencia que podría verificarse en su comportamiento y en el sentido de su relato.
Se tiene dicho sobre este aspecto: “en muchos casos, la mujer maltratada desarrolla una indefensión aprendida que consiste en que la persona que está siendo víctima de violencia “aprende” que no puede defenderse de lo que haga. El maltrato da lugar a lo que se denomina “sesgos cognitivos” en que la víctima busca justificar las conductas del agresor con el objetivo de minimizar la gravedad de la violencia, interpretando cada hecho de manera aislada , y esa subjetividad le impide interpretar la relación y sus características como disfuncionales para su integridad, motivo por el cual no busca ayuda y, si lo hace, puede arrepentirse (…) Dentro de este vínculo nocivo, la
mujer, como mecanismo de afrontamiento, intenta negar o minimizar el maltrato y tiende a justificar aspectos de la personalidad del agresor, subestimando su responsabilidad en el conflicto”. (Díaz, Gustavo Ariel, “Lesiones en Contexto de Violencia de Género y en la relación de Pareja” en Delitos de género, pg. 74, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2023).
En este escenario, el análisis de los elementos objetivos que vienen dados por la verificación de reiterados ataques por parte del encausado a la integridad de su expareja y la situación de vulnerabilidad en la que aquella se encuentra inmersa a partir de los datos previamente expuestos, indudablemente constituyen indicadores de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17627-2024-1. Autos: G., F. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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