PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - VALOR PROBATORIO

Los dichos testificales del denunciante corroborados por integrantes de su grupo familiar, por sí solos, aparecen como insuficientes para acreditar la materialidad de la contravención que regula el artículo 72 del Código Contravencional -ruidos de carácter molesto-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006-01-CC-2004. Autos: NN (Local Francisco Beiró 3140) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIANTE - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

No existe norma que obligue al fiscal a que archive las actuaciones en los casos en que el denunciante no concurra a la citación que se le cursara a los fines de corroborar los dichos de su denuncia, dado que el artículo 39 de la Ley Procedimiento Contravencional no contempla esta hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - DENUNCIA - DENUNCIANTE - ACCION PUBLICA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, al no ser la acción contravencional respecto de la Ley Nº 255 dependiente de instancia privada, recae en el Ministerio Público la facultad de instar la investigación, por lo que de no reunir los requisitos formales de denuncia el escrito presentado por denunciante “la puesta en conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio...” (CNCRIM Y CORREC. FED., Sala I, C. 36663-16/09/04-el Dial-AA2531).
En todo caso, de no considerarse una denuncia propiamente dicha, su carácter de notitia criminis o la mera puesta en conocimiento de una presunta contravención concede a los fiscales la realización de una posterior verificación de los hechos, lo cual no obsta a que de no constituir contravención o no poder probar su existencia, hagan uso de sus facultades disponiendo el archivo de las actuaciones (conf. art. 39 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 358-00-CC-2004. Autos: N. N. (Local Av. Federico Lacroze 3334) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2004. Sentencia Nro. 505.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPUTADO - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde no aceptar la excusación planteada por un juez de grado fundada en el hecho de que haya intervenido como acusador público en otro sumario seguido contra la misma entidad y por una conducta similar, lo que generaría temor de parcialidad en las partes.
Ello atento que si bien la denunciada en aquella oportunidad resulta ser la misma, y la conducta reprochada resultaría similar, es dable afirmar que no sólo los denunciantes son diferentes sino que tampoco existe identidad en la persona imputada, al serlo en la presente la entidad denunciada y en la otra su Director.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17371-00-CC-2006. Autos: Sanatorio Alexander Fleming SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2006. Sentencia Nro. 391-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIANTE - PRUEBA

El artículo 17 de la Ley Nº 12 establece que las denuncias por contravenciones son recibidas por el fiscal y por la autoridad encargada de la prevención y que dicha pieza procesal reúne las formalidades y el contenido requerido por los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Nº 12 .
Si la denuncia fue ratificada por la denunciante al declarar como testigo en el debate e incorporada por lectura en la audiencia sin oposición de partes, resulta una prueba válida ya que no existe motivo alguno para prescindir de su valoración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DENUNCIANTE - DENUNCIA - PRUEBA

Aunque el Sr. Fiscal haya ordenado el archivo de la causa, nada impide que el denunciante formule, sobre la base de los elementos probatorios aportados, una nueva denuncia contravencional en perjuicio de los inculpados y con respecto a los mismos hechos que pretendieron ser investigados y archivados. Incluso, si el Fiscal de grado quisiera, podría desarchivar la causa, sin que sea necesario recurrir a una incorrecta aplicación supletoria de la ley procesal penal adjetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIANTE - CITACION - CORREO ELECTRONICO - DENUNCIA PENAL - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hizo lugar a la solicitud de nulidad de la denuncia que fuera efectuada vía correo electrónico.
Sin perjuicio del modo que se resuelve, resulta sumamente conveniente proceder a la citación de la persona que formula una denuncia vía correo electrónico en la inteligencia de -además de constatar fehacientemente su identidad, hacerle conocer la trascendencia del acto y la significación jurídica de una denuncia mendaz (que también se informa en la página de Internet prevista a efectos de la formulación de denuncias-denuncias.jusbaires.gov.ar-)-, conocer más acabadamente los hechos denunciados y poder investigarlos adecuadamente a fin de evitar eventuales nulidades a partir de su descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23122/08. Autos: ASCHIERO, Pablo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES DEL FISCAL

A partir de la lectura del artículo 15 de la Ley Nº 12, resulta claro que la norma contravencional local, infraconstitucional, impone el deber de informar al presunto damnificado del curso del proceso, y ese deber no esta puesto en cabeza solamente del Ministerio Público Fiscal sino, más genéricamente, de “toda autoridad” incluso el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - PARTICULAR DAMNIFICADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictaminen Fiscal y de las actuaciones consecuentes, que resolvió el archivo provisorio de la causa por considerar que no existían pruebas suficientes para constatar la existencia del hecho, y notificó a la denunciante el derecho que le asistía de manifestar su desacuerdo con lo resuelto.
En efecto, se incurrió en una confusión conceptual entre particular damnificado y mero denunciante en virtud de la cual se trajo al proceso a una actora extraña al mismo y se le permitió formular peticiones para las cuales no se encontraba legalmente facultada.
En efecto, la norma procesal en la que el Fiscal de grado intenta justificar la intervención en el proceso a una vecina de esta Ciudad, donde se investiga la presunta oferta de sexo, es en el deber de informar al particular damnificado. Así las cosas, resulta necesario preguntarse si la vecina de esta Ciudad reviste tal carácter o, en cambio, el de mera denunciante.
En dicha inteligencia, corresponde preguntarse si existen constancias de que en el caso concreto la vecina se hubiese visto afectada de alguna manera específica por la contravención investigada y de ese modo establecer una excepción a la regla señalada; y de la lectura del requerimiento de juicio no se advierte que el hecho imputado a la presente contraventora, tal como fuera allí descripto, hubiese afectado, en algún modo concreto a esta vecina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES DEL PROCESO - PARTICULAR DAMNIFICADO - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de la Ley de Procedimiento contravencional se advierte con claridad que el legislador no incluyó entre los protagonistas del proceso a los denunciantes. Sí tuvo presente y reconoció los derechos enumerados en el artículo 15 de la Ley Nº 12 al particular damnificado, aunque sin concederle expresamente el carácter de parte del proceso.
En cambio, en lo atinente al proceso penal –seguramente por la entidad de los bienes jurídicos afectados- el legislador reconoció expresamente derechos que indudablemente tienden a permitir la posibilidad de alguna participación en el mismo, no sólo a este último sino, además, a las víctimas (categoría muy similar a la de particular damnificiado con matices diferenciadores) e incluso al denunciante.
El artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires amplía el universo de los actores que pueden cuestionar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado en aras de lograr la inmediata continuación de la investigación preliminar. Sin embargo no corresponde que dicha ampliación tenga efecto sobre el proceso contravencional.
En efecto, sobre la base de la lectura del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el legislador local ha querido restringir expresamente la intervención en el proceso contravencional de quienes no ostentan la calidad de parte del proceso, reconociéndola exclusivamente al particular damnificado. Consecuentemente, no corresponde ampliar por vía interpretativa el universo de los sujetos que pueden coadyuvar al impulso de la acción penal que se dirige contra un imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando se encuentre presente un particular damnificado en el proceso contravencional corresponde recurrir a la aplicación del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello a fin de hacer efectivo los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, no corresponde hacerlo respecto del mero denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE

La regla que debe gobernar los actos de los poderes públicos es la publicidad. De este modo, por regla, no existe ningún obstáculo normativo que impida el acceso a la información acerca de un proceso contravencional originado a instancias de él, al denunciante. Del mismo modo, no existen obstáculos que le impidan presentarse ante el acusador público y ofrecer o sugerir las pruebas que considere pertinentes. Tampoco existen impedimentos normativos para reabrir una causa contravencional que había sido archivada por falta de pruebas a partir de la información brindada por un denunciante.
Lo que se tiende a impedir es que, bajo el pretexto de la pretendida aplicación supletoria de las normas rituales penales al proceso contravencional (art. 202 del Cód. Proc. Penal de la Ciudad), se concedan más facultades a los denunciantes que aquellas que la propia ley de procedimiento contravencional reconoce (art. 15, Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y confirmar la sentencia de grado que absuelve a los imputados respecto de los hechos consistentes en ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión, conducta prevista y reprimida por el artículo 58 del Código Contravencional.
En efecto, no surge que el Presidente de la institución haya instado la acción, ni que haya otorgado poder especial a las denunciantes, conforme lo precribe la norma estatutaria. Siendo ello así y atento la ausencia de instancia válida de una contravención que es dependiente de instancia privada, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y, teniendo en cuenta las particularidades del caso en el que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la absolución de los imputados.
Asimismo, competía al Presidente de la Asociación - según su Estatuto - instar la acción contravencional conforme lo nombrado por el artículo 19 del Código Contravencional, a través de sus representantes legales (según artículo 36 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3410-02-CC-2009. Autos: Fernández, Darío Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2010.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa respecto de la falta de legitimación de la denunciante, quien se desempeña como Directora de la Reserva Ecológica que presuntamente se viera afectada por la comisión del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal, que establece el régimen del ejercicio de la acción, nos encontramos en presencia de un delito perseguible de oficio. Así, la posibilidad de denunciar este tipo de hechos surge de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad que otorga dicha facultad a toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública.
Asimismo, es dable afirmar que la nombrada reviste carácter de funcionaria pública y que, en definitiva, posee la obligación de denunciar la posible comisión de delitos, tales como el que se investiga en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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AMENAZAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - VALOR PROBATORIO

En en el caso, no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba que se le reprocha al sentenciante.
En efecto, de los elementos producidos en la audiencia de debate surge con claridad que si bien el denunciante es el único que ha presenciado el hecho atribuido, lo cierto es que su testimonio coincide, en aspectos relevantes para sostener la imputación, con el relato brindado por los policías que tomaron intervención en el caso y de cuya objetividad no existe en el proceso razón alguna que habilite a dudar.
Si bien es correcto el cuestionamiento relativo a la falta de diligencia del personal policial en la identificación de otros posibles testigos del hecho, lo cierto es que ello no es susceptible de poner en crisis la firmeza de la imputación que se asentara sobre la base de los relatos del denunciante y el personal policial interviniente.
Más aún, teniendo en cuenta la coherencia con que el damnificado expuso lo ocurrido desde el inicio del proceso, de la solidez y veracidad de su testimonio, sin que exista indicio alguno de mendacidad en sus expresiones, quedando descartada así la posibilidad, de algún modo introducida por la defensa, de que el denunciante hubiera actuado para perjudicar al imputado, acción para la cual no se vislumbra motivo alguno que lo justifique y que resulta por completo contradictoria con el hecho de que él no quisiera en un primer momento radicar la denuncia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - DENUNCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto al envío de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara para la revisión del archivo dispuesto y en consecuencia anular todo lo actuado.
En efecto, el denunciante estando notificado fehacientemente, pidió una revisión del archivo que evidenció meramente una opinión diversa de su parte, ya que no aportó pruebas y el superior jerárquico mostró una mera opinión diversa con el temperamento del Fiscal de Grado, que no tiene sustento en la ley que dispone que ello solo puede ocurrir cuando el interesado ofrece nueva prueba; atento lo dispuesto por el ( art.203 CPPCABA), el temperamento adoptado en la resolución de grado tiene los efectos allí dispuestos y resulta definitivo, así el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por este hecho.
Ello así, la normativa vigente (arts 199 inc “a”; 202; 203 CPPCABA) dispone que la revisión se hace en base a la nueva prueba ofrecida por el denunciante y delimita claramente que la facultad válidamente ejercida por el Fiscal de grado no está sujeta a la revisión del superior fuera del marco dispuesto por el legislador, esto es, cuando otros elementos de prueba aportados por quien pretende la misma se presenten a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - QUERELLA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto Fiscal que da intervención a la Fiscalía de Cámara a los efectos de revisar el archivo dispuesto y ordena notificar al denunciante lo resuelto y de todo lo obrado en consencuencia.
En efecto, el nuevo artículo 15 bis de la Ley Nº 12, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un querellante. El particular damnificado, en cambio, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en querellante. Si bien el artículo por el cual se sustanció originalmente el presente trámite (art. 65 última oración, de la ley 1472) requiere de instancia privada, en el presente caso no existe parte constituida con tal carácter.
Ello así, ante la expresa redacción dada al artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 del mismo cuerpo. Las facultades que -vale recordarlo, en determinados supuestos- habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables en esta materia pues ellas no han sido tenidas en cuenta por el legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del querellante, previó un mecanismo distinto similar al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el fiscal de cámara del archivo fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional, no es acertado. La regulación contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria alguna en esta materia (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22983-00-00/CC/2011. Autos: NN, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Vale recordar que no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación en conciencia de la prueba. Pues, resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación en conciencia: si subsiste la duda, no se puede condenar en conciencia (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” Ed. Adh Hoc, 1994, pag. 35).
Así, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes, y este fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y prueba por los cuales se condena a una persona.
La sentencia del "a quo" se basó en los dichos de la madre del imputado.
Al respecto, si bien la madre del imputado afirmó que su hijo la amenazó, lo cierto es que ello fue negado categóricamente por el imputado. Por otra parte, esta versión no fue corroborada por ningún testigo ya que su hija, al deponer en el debate, sostuvo que no se encontraba presente, y por tanto no pudo dar fe de la versión de la madre.
De allí que si se tuvieran en cuenta como certeros los dichos de la madre, lo cierto es que tampoco se ha probado que tales expresiones hayan tenido la idoneidad para afectar su ámbito de libertad. Contrariamente, el hecho que haya concurrido a formular la denuncia dos días después de acaecida la reyerta, como también y tal como bien sostiene la Defensa, que la denunciante en ese momento no haya requerido el auxilio de la fuerza pública, a pesar que ya había obtenido una medida civil de exclusión del hogar respecto de su hijo; ponen en duda tal aspecto de la figura típica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Asimismo, es necesario tener en cuenta la clara desigualdad de poder que se advierte en la relación madre e hijo.
Así, el presunto imputado, más allá de su fuerza física, se encontraba en una situación de vulnerabilidad social, ya que se hallaba prófugo y dependía exclusivamente de su madre (como bien afirma la Defensa, dependencia económica y habitacional), a diferencia de su madre que era quien ejercía el dominio de todas las situaciones de su casa (las reglas de orden y convivencia las ponía ella) como así también era quien tenía el poder económico sobre su prole, lo que surge de su declaración en el juicio.
De allí entonces que la existencia de una situación de poder desigual entre víctima (que por la agresividad supuesta de su hijo permanentemente lo amenazaba con entregarlo a la policía) y victimario impiden afirmar sin hesitación un amedrentamiento cierto por los dichos aislados de su hijo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En cuanto a las declaraciones testimoniales vale recordar que, los testigos sospechosos son aquellos cuya deposición no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. ... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).
En este entendimiento resulta imperativo evaluar los testimonios sospechosos de manera rigurosa. La amplia capacidad testimonial aceptada por el ordenamiento procesal sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa ya que los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores (Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pag. 124).
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Fiscalía sólo se limitó a recibir declaración a la denunciante y a su hija, omitiendo el testimonio del resto del grupo familiar, y de vecinos, que hubiesen podido dar cuenta de modo acabado sobre la situación de violencia doméstica en la que ha apoyado su acusación.
Es por ello que las contradicciones señaladas sumadas a la escases probatoria obligan a descartar la aparente certeza sostenida por la sentenciante por estricta aplicación del principio del in dubio pro reo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Ahora bien, en los casos de violencia de doméstica y/o de género, tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
En todo caso, en situaciones como la de marras en donde está acreditada una compleja conflictiva familiar, pero no así un hecho penalmente relevante, debe ser otro fuero el que intervenga para resolver la problemática, y no la justicia penal.
Es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con hechos precedentes, no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En este caso concreto no se investigan las agresiones que han sido reconocidas por las partes en un contexto de violencia doméstica de alto riesgo (maltrato verbal, físico o psicológico, v.g. haber arrojado una botella o una silla,
los insultos, etc.), que sí justifica la pronta actuación estatal para acudir de inmediato a proteger a la víctima, sino las expresiones amenazantes que fueran descriptas por la acusación, siendo que no deben ser tenidos en cuenta esos hechos precedentes para querer demostrar la tipicidad de la conducta en cuestión, ya que de ser así se estaría incurriendo en una flagrante violación del principio de legalidad.
Así, los hechos constitutivos de violencia doméstica pueden ser tomados como agravantes de una conducta con relevancia penal, pero bajo ningún concepto integran el tipo penal en cuestión. Ellos pueden ser indicadores de riesgo para la víctima, de modo tal que en este caso justifiquen la inmediata intervención estatal para protegerla, por ello de modo alguno, si no constituyen una acción punible, pueden ser interpretados como si lo fueran o para dar certeza a la afirmación de la existencia de un delito. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En el presente caso, la orfandad probatoria se traduce en la ausencia de testigos presenciales, que la única hermana que fue a declarar no presenció el hecho, y que tampoco se recabaron otras pruebas para dar por cierto la hipótesis de la acusación, esto es que las amenazas fueron proferidas por el presunto imputado y que tuvieron la seriedad e idoneidad para afectar el ámbito de la libertad de la víctima.
Es por ello, que cuando la valoración de la prueba fundamenta la certeza respecto de los hechos mediante un razonamiento lógicamente incorrecto (deducir la autoría del acusado a partir de un contexto de violencia preexistente), es imperioso concluir aplicando el principio in dubio pro reo, adoptando una solución absolutoria en favor del acusado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TELEFONIA CELULAR - VICTIMA - DENUNCIANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, resultan inaceptables los planteos articulados por la recurrente quien consideró que la extracción de datos del teléfono celular aportado por la denunciante y su posterior transcripción efectuada por el Fiscal, provocó una clara afectación al derecho a la intimidad que le asiste a su defendido, y que el Ministerio Público Fiscal no posee competencia para efectuar dicho procedimiento.
Ello así, no es menor resaltar que fue la propia damnificada quien expresamente prestó su conformidad para que el Fiscal tuviera acceso a la información contenida en su teléfono móvil y la relativa a su línea telefónica. Precisamente, para que el órgano Fiscal pudiera constatar el contenido de las amenazas que ella misma estaba denunciando.
Puede generar confusión el hecho de tratarse de mensajes y comunicaciones telefónicas, pero la conclusión a la que se arriba no suscita dudas si se tratase de correspondencia epistolar. Por ejemplo: una persona recibe una carta de otra en la que esta última le manifestara un mensaje amenazante. ¿Podría alguien considerar que estaríamos ante una afectación a la esfera de intimidad de la persona que emitió las amenazas si la víctima aportara la carta a la autoridad pública para dar cuenta de éstas? Sin duda alguna no.
Por esta misma razón cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada y tratarse de la producción de un elemento de prueba, se encuentra dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, resultan inaceptables los planteos articulados por la recurrente quien consideró que la extracción de datos del teléfono celular aportado por la denunciante y su posterior transcripción efectuada por el Fiscal, provocó una clara afectación al derecho a la intimidad que le asiste a su defendido, y que el Ministerio Público Fiscal no posee competencia para efectuar dicho procedimiento.
Ello así, si una prueba obra en poder de la víctima y ésta la aporta autorizando su desgrabación, no se vislumbra la afectación de garantía alguna y menos aun de la intimidad de la persona acusada.
Cabe destacar que en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso particular, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio esgrimido por la apelante.
Por esta misma razón cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada y tratarse de la producción de un elemento de prueba, se encuentra dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESIGNACION DE PERITO

La mera transcripción de grabaciones telefónicas en un informe no constituye una pericia.
Ello así, toda vez que dicha tarea puede ser efectuada indistintamente por cualquier persona, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, que se limita a reproducir los archivos de audio aportados, por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28760-00-CC-11. Autos: P., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde tener por parte al denunciante en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el marco de un recurso directo de apelación por infracciones relacionadas con los derechos del consumidor.
Así, la regulación del procedimiento en esta materia parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
La Ley Nº 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (2008/11/12), destacó la incorporación por la Ley Nº 26361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto Nº 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, además del daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3448-0. Autos: Turismo Noche y Día SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido del mensaje existente en el aparato telefónico, o de un peritaje como sostuviera el "A quo" en el temperamento en crisis, en función del cual fundamentara acerca de la omisión de los recaudos atinentes a la conservación del elemento, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señala la recurrente, en cuanto se indica que se devolvió a la denunciante "la tarjeta SIM aportada en el mismo estado en que fuera recibida”, existiendo aún un registro del mentado mensaje en poder de la denunciante no habría impedimento para que el referido examen pudiera volver a realizarse ya que no representa un acto irreproducible.
Así las cosas, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio que fuera nulificado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, en las actuaciones consta el acta mediante la cual se da cuenta de las maniobras realizadas a fin de obtener acceso a los mensajes de texto alojados en el celular de la denunciante, por ella aportado, y a quien se le devuelve el equipo en el acto y donde obra la transcripción realizada. La Defensa no fue invitada a participar de dichos procedimientos.
Así las cosas, el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que las actas de documentación, serán labradas ante la presencia de dos testigos. El artículo 52 del mismo cuerpo normativo priva de efectos que hayan omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el artículo antes citado. Sin embargo, el acta que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados, carece de la firma de los testigos requeridos, acarreando con ello su nulidad en base a las señaladas reglas.
Por tanto, la realización de tal pericia, sin la participación de la Defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - TELEFONIA CELULAR - PROFESIONES LIBERALES - MEDICOS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la legitimación de la denunciante -de profesión médica- para efectuar la denuncia contra la empresa de telefonía celular ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, a la luz de su condición de consumidora.
En efecto, la empresa denunciada alega que la denunciante no se encuentra legitimada para realizar la denuncia dado que el uso dado a su línea telefónica era mayormente profesional y tal condición la excluye de la calidad de consumidora que protege la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, la exclusión a la que hace referencia el artículo 2° de la Ley N° 24.240 refiere a los profesionales liberales (que, de acuerdo a la ley deben contar con título universitario y matrícula habilitante) en su condición de prestadores de servicios pero no en tanto usuarios y/o consumidores.
Dicho lo anterior entiendo que la condición de médica que presenta la denunciante en nada obsta a su calidad de consumidora de servicios de telefonía móvil.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe mencionarse que de la factura emitida por la empresa denunciada -que obra en el expediente- surge la condición de “consumidor final” de la denunciante.
En mérito de lo expuesto, entiendo que la denunciante presenta la calidad de consumidora y, por ello, su denuncia debe encuadrarse en el marco de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3711-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-06-2014. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - INCAPACES - DENUNCIANTE - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, el encartado presentó por escrito su versión según la cual la denuncia sería consecuencia de que la víctima sufriría afecciones mentales que la conducen a formular las denuncias y para demostrar su afirmación solicitó la producción de algunas medidas de prueba.
El Fiscal de Grado, sobre la base de la facultad que le asigna el artículo 168 del Código Procesal Penal no consideró oportuno que la psicóloga de la presunta víctima declare antes de la audiencia de juicio; en relación a la historia clínica de la denunciante, entendió que podía ser ofrecida para su ponderación en el debate oral y remitió las actuaciones a la Jueza de Grado a fin de que se expida acerca de la pericia psiquiátrica.
Ello así el Fiscal no omitió la manda del artículo 168 del Código Procesal Penal por lo que el requerimiento de juicio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - DENUNCIANTE - DENUNCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, no es lo mismo denunciar un delito que instar la acción penal cuando el delito denunciado depende de instancia de parte.
Lo primero se satisface dando la mera noticia de lo ocurrido a la autoridad, cuestión que puede efectuar cualquier persona. Lo segundo requiere, en primer lugar, que el particular ofendido, que puede no ser el denunciante, sea informado por la autoridad de que sólo se podrá proceder a la investigación del delito que lo damnifica si media su instancia a hacerlo.
La omisión de esta comunicación en la que incurrió el fiscal importa una nulidad de orden general. Pero, además, una vez informada, es la víctima la que debe decidir y expresar con claridad si su intención es impulsar la acción penal pública que depende de su instancia. Muy buenas razones puede tener para no hacerlo. Máxime tratándose de una imputación generada por una riña en la cual algunas de las lesiones que presenta la presunta víctima podrían ser compatibles, con una conducta agresiva que pudiere luego serle reprochada penalmente. También puede ocurrir que no desee ser molestada con motivo de este asunto u otras razones, que la ley ha dejado a su criterio valorar.
Ello así, la mera circunstancia de que haya sido la víctima la denunciante no permite afirmar que sepa que dependía de su instancia el avance de la investigación ni que, sabiéndolo, decidió impulsar la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25/03/2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - VICTIMA - DENUNCIANTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, sólo cuando la víctima o el denunciante que cuestionara el archivo ante el fiscal de cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal ) y éste acepta la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal.
Ello porque, conforme a la norma citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.
No es lo que ocurrió en autos.
Ello así, reapertura del sumario por parte del fiscal de cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DENUNCIANTE - RESIDENCIA HABITUAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso hacer lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, no se ha acreditado el peligro o daño irreparable que puede producir la eventual dilación.
Ni el Fiscal ni la Jueza de grado han fundamentado adecuadamente este extremo necesario para el otorgamiento de la medida solicitada.
De hecho, es la propia Magistrada quien refiere que “no existen razones de urgente que ameriten efectiviar de manera inmediata la medida cautelar ordenada”.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que quien denuncia la usurpación no reside en el inmueble – de hecho, nunca residió – y que, habiéndose requerido de juicio la causa, la proximidad de un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión es inminente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004012-02-00-14. Autos: CABALLERO, LORENZA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - DENUNCIANTE - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en crisis y hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro provisorio de la tenencia del inmueble al denunciante.
En efecto, el Juez indicó que el peligro en la demora no se haya configurado ya que los
argumentos relativos a la edad avanzada edad del denunciante y la necesidad de vender el inmueble por cuestiones de salud, resultan la consecuencia propia del delito investigado, es decir, el impedimento del uso y goce.
El inmueble está ocupado por doce personas, lo que efectivamente impide al peticionante disponer libremente del mismo.
Pese a no existir peligro de derrumbe, se ha determinado que la finca presenta un estado deficiente y falta de mantenimiento.
A ello cabe adunar la edad del denunciante quien tiene la necesidad de desprenderse de la propiedad.
Ello así, estos argumentos, de acuerdo al criterio establecido en precedentes de esta Cámara, resultan circunstancias que vislumbran el peligro en la demora (Causa Nº 4276-02- 00/13 Incidente de restitución y archivo por vencimiento del plazo en autos "N.N. y
otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP", rta. el 6/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12265-01-CC-14. Autos: P., N. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - OBJETO DEL PROCESO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPUTADO - VICTIMA - DENUNCIANTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declaración de incompetencia.
En efecto, no resultan eficaces para lograr el fin que persiguen los agravios según los cuales las amenazas y los presuntos abusos sexuales integrarían un mismo conflicto familiar y su investigación en distintas jurisdicciones podría acarrear un dispendio jurisdiccional.
Las amenazas proferidas por el imputado acaecieron con posterioridad a los supuestos hechos de abuso que fueran denunciados ante la Justicia Nacional.
Nos encontramos en presencia de dos hechos distintos, constitutivos de dos tipos penales diferentes –que no protegen los mismos bienes jurídicos- y en los que si bien, hay coincidencia entre el sujeto que resulta imputado y quien efectuó las denuncias, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción.
Por el contrario son acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial ni temporal y asimismo quienes resultarían damnificados en uno y otro delito son dos personas diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1060-01-CC-13. Autos: M., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 23-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - DECLARACION EN SEDE POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona las pruebas obrantes en la presente, por un lado por fundarse únicamente en los dichos de los denunciantes y el preventor, testimonios que considera interesados e insuficientes, los que no han declarado durante la audiencia de prisión preventiva.
Si bien los testigos y denunciantes del hecho aun no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, cuando sus dichos resultan contestes y concordantes con lo relatado con el
preventor, así como lo consignado en las actas de detención y secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal contradice el texto legal al considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa.
El texto legal no establece sólo una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el Fiscal de Cámara, por el contrario dice “cuando el fiscal disponga el archivo….”. Y luego prevé los casos en los que hay que notificar al damnificado que es quien puede oponerse al archivo. Tampoco el Código de procedimientos ha previsto que se aplique la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate. Desde ya que no habría inconveniente en que una consulta tal se efectuara antes de resolver. Pero firmada la resolución de archivo tal intervención vulnera la regulación legal.
Sólo cuando la víctima o el denunciante que cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo citado) y si éste acepta la oposición planteada ó, si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal.
Ello porque la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. No es lo que ocurrió en autos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, no es posible válidamente exigir para la procedencia del archivo por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local, en el caso su revisión por el Fiscal de Cámara cuando el titular de la acción ya lo había resuelto.
Sin perjuicio de ello, en supuestos como el de autos si se considera imprescindible la existencia de un control de lo decidido por el Fiscal de grado por otro de superior jerarquía, debe efectuarse con anterioridad a la decisión de archivo, pues una vez decretado sólo puede ser modificado a pedido de la víctima, lo que en el caso no ha sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, los desarchivos dispuestos por los Fiscales de cámara a pedido de la denunciante sobre la base de la existencia de nueva evidencia para aportar a la presente investigación no han sido infundados, por lo que no cabe su invalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora en el marco de un proceso por la Ley de Defensa del Consumidor contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la denunciante de la sanción impuesta por la Administración.
La recurrente señaló que la consumidora denunciante no se encontraba facultada procesalmente para intervenir en el proceso, sino que, en su caso, debería promover una acción judicial por vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la instancia administrativa.
Así, la regulación del procedimiento administrativo reguló en los artículos 6° y 7° del Decreto N° 17/03 y artículo 6° de la Ley N° 757, parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
La Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia de la denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3217-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-07-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora en el marco de un proceso por la Ley de Defensa del Consumidor contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la denunciante de la sanción impuesta por la Administración.
La recurrente señaló que la consumidora denunciante no se encontraba facultada procesalmente para intervenir en el proceso, sino que, en su caso, debería promover una acción judicial por vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la instancia administrativa.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, destaco que en autos “Telecom Personal S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº3310/0, sentencia del 7/6/12 recordé que la doctrina ha indicado que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.361 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el INDEC. (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2009, pág. 61)”.
Así las cosas, cabe advertir, que conforme surge de la normativa aplicable el único que puede apelar la decisión administrativa es el proveedor, sujeto sancionado, excluyendo al consumidor de ejercer ese derecho.
En este sentido conforme lo dispuesto en la normativa vigente (art. 40 "bis" de la ley 24240, modificado por la ley 26361), el resarcimiento por daño directo dispuesto en sede administrativa sólo podrá ser recurrido por el proveedor, pues, la norma no contempla la posibilidad que lo haga el consumidor, por lo que si el reclamo a este último le resulta desfavorable, tendrá que promover el pertinente reclamo en sede judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3217-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DENUNCIANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por afectación a la garantía del plazo razonable.
En efecto, continuar tramitando la causa, al sólo efecto de verificar que no haya habido una condena por un delito que pudiera resultar interruptivo del curso de la prescripción que, de otro modo, ya se habrá operado en el caso, sólo servirá para continuar revictimizando a la denunciante quien pidió siempre que fuera oída, que se archive el conflicto aparentemente suscitado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - DENUNCIANTE - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - SISTEMA ACUSATORIO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de grado dispuso el archivo de las actuaciones conforme lo normado por el artículo 39 primer párrafo del Código Procesal Contravencional de la Ciudad.
La denunciante formuló la oposición al archivo a pesar de no estar constituída como querellante y en virtud de ello el Fiscal de Cámara hizo lugar a lo solicitado y remitió el legajo a la Unidad Fiscal con el objeto que se reabra el archivo dispuesto y se continúe con la investigación.
Sin perjuicio que el tema resulta ser de índole contravencional, el fundamento base que sostiene en abstracto la legitimidad del mecanismo de revisión del archivo dispuesto por el fiscal de grado puede ser dividido en dos: los principios inherentes al órgano acusador y el derecho que asiste a toda victima a una tutela judicial efectiva.
El primero de ellos, implica, en un modelo acusatorio, el control sobre un uso estratégico y racional de la acción pública, propio de un programa político criminal como especie del género “políticas públicas” . En este punto, el control jerárquico del órgano acusador guarda un correlato interno que responde a una estructura institucional simétrica a la judicial, en aras de procurar una persecución criminal racional y efectiva que sea a su vez respetuosa de las garantías constitucionales.
Ello así y si bien el Fiscal de Grado dispuso el archivo dentro del trámite del legajo, esa decisión jamás podría tener efecto de cosa juzgada puesto que no ha sido emitido por un órgano jurisdiccional. De esta forma, a pesar de encontrarse adjuntado al trámite del legajo, tanto el archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia, como la notificación a la denunciante a fin de que interponga su oposición fundada, resultan potestad del Ministerio Publico Fiscal, dentro de su ámbito interno institucional y susceptible de control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE - QUERELLA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal dispuso el cese del ejercicio de la acción contravencional estimando que el hecho resultaba atípico, conforme lo previsto en el artículo 39 primer párrafo de la Ley N° 12.
El artículo 15 bis del mismo cuerpo legal, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un querellante.
Ante la expresa redacción, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 de la Ley N° 12.
Las facultades que habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables, pues no han sido tenidas en cuenta por el Legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del querellante, previó un mecanismo distinto al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el Fiscal deCcámara del archivo fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Ello así, la decisión de la Juez de declarar la nulidad de la revisión es respetuosa de las normas contravencionales ya que en la materia no no existe una “ausencia de regulación específica” que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, a pesar de tratarse de conductas reprimidas por ordenamientos diferentes, las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente en materia contravencional (conf. artículo 20 Ley Nº 1472), sumado a que, en lo que aquí interesa, en ambos ordenamientos rigen las mismas garantías por expresa disposición del constituyente local (conf. artículos 19 de la Ley Nº 1472 y 71 del Código Penal).
El Tribunal Superior de Justicia ha calificado al derecho contravencional como “un derecho penal de menor cuantía...” (expte. nº 3988, “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC -apelación”, rta. el 3 de octubre de 2005, del voto del Dr. Maier) y por ello se nutre de los principios de esa rama del derecho.
Si bien el artículo 39 de la Ley N° 12 regula los supuestos en que el/la Fiscal puede disponer el archivo de las actuaciones, dicho ordenamiento nada dice respecto a la facultad del/a superior jerárquico de revisar tal decisión, al igual que tampoco contiene resolución expresa en relación al derecho de la víctima de solicitar esa revisión, motivos por los cuales resultan de aplicación supletoria las previsiones que en la materia contiene el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VICTIMA - DENUNCIANTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la prueba receptada en el debate no permite afirmar que el imputado tuvo en su poder o bajo su esfera de dominio inmediato, en algún momento, el arma de fuego incautada.
La Fiscalía fundó su acusación, principalmente, en los testimonios del denunciante, quien fuera imputado como coautor y de los preventores que participaron de la detención del encausado pero los mismos no resultan suficientes para atribuir al encartado la conducta reprochada por la norma.
El testimonio del denunciante refiere a un ilícito contra la propiedad, cometido mediante el uso de objetos que en apariencia resultarían armas de fuego, que habría sufrido el mencionado momentos antes de la detención del imputado y en el que habrían participado tres personas del sexo masculino, una de ellas vestida con ropas similares a las que llevaba el encausado (uniforme de recolector de residuos).
En la audiencia de debate se certificó que en la causa iniciada ante el Fuero Nacional para investigar este hecho, en la que resultaron coimputados el aquí imputado y otro de los testigos, ambos fueron sobreseídos con carácter definitivo.
En tales condiciones, la sola circunstancia de que el encausado llevara prendas de vestir similares a las de quien –junto a otras dos personas- habría cometido el ilícito contra la propiedad del denunciante, no permite afirmar relación alguna de aquél con el arma de fuego incautada, pues, ante la Justicia Nacional se deslindó al imputadode toda responsabilidad en orden al ilícito descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIANTE - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FORMALIDADES - FALSO TESTIMONIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad vinculado con la declaración de la denunciante.
En efecto, respecto a la nulidad vinculada a la supuesta falta de toma de juramento de decir verdad a la denunciante, el propio Defensor, en la audiencia del artículo 284 del Código Procesal Penal, reconoció que antes de la declaración se hizo saber a la referida las penas previstas para el delito de falso testimonio (habiéndose dado lectura al artículo 275 del Código Penal, y que lo único que se habría omitido es la consulta sobre si juraba decir verdad. Esa parte admitió además que la cuestión no acarrearía la nulidad de la declaración (aunque no desistió del planteo expresamente) pero, a su criterio, debería ser meritada a la hora de valorar los dichos de la declarante.
La pregunta que se efectúa a los testigos es un mero formalismo en tanto lo relevante es hacer saber que en caso de faltar a la verdad se incurriría en el delito de falso testimonio (reprimido con la pena prevista para ello) y lo cierto es que en el caso se ha cumplido con lo expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 10 del Código Procesal Penal establece que los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción.
En autos la acción penal ha sido impulsada por la Fiscalía que, luego de practicar distintas medidas de prueba, archivó la causa al considerar que no había posibilidad de esclarecer lo ocurrido ni de determinar siquiera cuándo se consumó el delito de usurpación investigado.
Una vez desarchivada la causa a pedido de la Procuración General de la Ciudad, en carácter de denunciante, se practicaron nuevas medidas de prueba sin que se haya logrado avanzar en la investigación, que fue nuevamente archivada y confirmado dicho temperamento por la Fiscalía de Cámara que hizo saber a la Procuración que podía continuar la tramitación de la causa bajo la formalidad requerida para los delitos de instancia privada.
El artículo 10 del Código Procesal Penal, establece que la denunciante, dado que es un organismo del Estado, no puede ser tenida por parte querellante, pudiendo intervenir, meramente, como un tercero coadyuvante.
Ello así, si no puede ser querellante, no puede “continuar con el ejercicio de la acción… cuando el Ministerio Público Fiscal hubiere desistido…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 10 del Código Procesal Penal sólo autoriza a los organismos del Estado a querellar, en todo caso, cuando la Fiscalía no ejerza la acción penal pública.
Ello así porque al prohibir que dichos organismos querellen cuando la Fiscalía ha ejercido la acción, puede leerse esta prohibición como sujeta a esa condición.
En ausencia de dicha condición, no regiría la prohibición.
Si bien ello no equivale a una autorización expresa a querellar, sería posible sostener tal lectura de la ley.
Pero en casos como el presente, en el que la Fiscalía ha impulsado el ejercicio de la acción penal y ha ordenado y practicado medidas de prueba cuyo resultado la convencieron de la imposibilidad de proseguir tramitando la causa, la condición de haber ejercido la acción se ha cumplido y rige, entonces, la prohibición de querellar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DENUNCIANTE - POSESION - DESPOJO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa particular.
En efecto, la recurrente sostiene que, conforme se desprende de una plancheta de autorización municipal emitida a favor del encausado, el imputado ostenta la posesión del inmueble en cuestión, con anterioridad a que el denunciante fuera su dueño y plantea que, dado que el delito de usurpación es instantáneo y se materializa con el despojo (que precisamente consiste en la privación de la ocupación del inmueble a su tenedor, poseedor o cuasi poseedor, debiendo éstos o sus representantes resultar desplazados) en el hecho investigado la conducta atribuida al encausado resulta atípica debido a que éste jamás pudo privar de la ocupación del inmueble al denunciante, simplemente porque jamás ostentó la posesión del bien
El Fiscal de Cámara puso de manifiesto que, desde el vencimiento del último contrato de locación suscripto entre el denunciante y el encausado, y pese a la voluntad del propietario respecto de querer vender el inmueble de su propiedad, el encausado se habría negado a desocupar el inmueble como así también habría manifestado que impediría el ingreso a la propiedad de personal a fin de que se encargue de la venta del mismo.
Ello así, y toda vez que en el delito de usurpación puede haber despojo tanto por el desplazamiento del sujeto pasivo o al impedir que éste realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando, la discusión en torno al modo en el cual se ha adquirido tal posesión o tenencia y sus grados de participación o autoría en el hecho se encuentran estrechamente vinculadas a cuestiones de prueba. Todo en cuanto tal, aleja el planteo del término “manifiesto”, por lo que debe confirmarse la resolución que rechaza la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010510-01-00-15. Autos: NARVAJA, JUAN DOMINGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - VICTIMA - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la recurrente cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de carecer, a su juicio, de fundamento suficiente para sostener la acusación o bien, por presentar tan solo una fundamentación aparente.
El Tribunal Superior de la Ciudad ha sostenido que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de violencia doméstica, el testimonio de la víctima tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente. Asimismo en atención al carácter especial de quien presta testimonio en estas condiciones, ese relato eventualmente puede ser reforzado —y resulta recomendable que así lo sea para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada— con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad 0Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
El antecedente reseñado resulta aplicable para descartar la impugnación, ya que a través de ésta la Defensa pretende que los elementos de prueba del caso, semejantes a los mencionados en la jurisprudencia transcripta para condenar al encausado, resulten insuficientes para justificar el pedido Fiscal de remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7979-00-CC-2015. Autos: M., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - ACUERDO DE PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por la que no se hizo lugar a la solicitud de convocar a una audiencia de mediación, formulada por la Defensa.
En efecto, la damnificada manifestó claramente al ser preguntada que no deseaba mediar con el imputado, lo que fue reiterado en varias oportunidades.
Esa postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna.
Nos encontraríamos ante un caso de violencia familiar, en donde se da lugar a relaciones interpersonales asimétricas y por ende no existe igualdad de partes por lo que tampoco resultaría procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Asimismo resolver el caso a través de ésta vía, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15239-01-00-15. Autos: V. R., P. O. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - COMUNICACION AL FISCAL - INFORMALIDAD

En el caso, no asiste razón al agravio de la Defensa quien sostuvo que la falta de voluntad para mediar de la damnificada surgiría de un informe telefónico que no puede hacerse valer como elemento de convicción tendiente a acreditar una situación de hecho ya que tales informes no constituyen declaraciones testimoniales.
En efecto, nada impide que la negativa a participar de una audiencia de mediación sea efectuada de ese modo pues no rigen a su respecto los requisitos de una declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2145-00-15. Autos: H., B. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DENUNCIANTE - AUDIENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación solicitada por la Defensa Oficial.
En efecto, el proceso de mediación comenzado en autos se vió interrumpido ante las dificultades horarias invocadas por la requerida, quien concurrió a una primera audiencia.
No obstante, tal imposibilidad no era insalvable porque se podría haber acordado un horario en horas extraordinarias de labor para favorecer dicho mecanismo.
Sin perjuicio de ello, hoy no existiría el inconveniente que impidió a la denunciante comparecer a la Fiscalía.
La denunciante afirmó que durante tres meses le era imposible concurrir a una audiencia
de mediación por lo que su manifestación respecto que deseaba que “continúe su trámite” no implica negarse a mediar y, la mediación no debe suspender el trámite de la causa que debe proseguir su tramitación en tanto no se llegue a un acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2145-00-15. Autos: H., B. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENTE ENCUBIERTO - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - DENUNCIANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las nulidades del requerimiento de elevación a juicio interpuestas por la Defensa.
En efecto, el Estado no puede acudir a cualquier método, por más eficaz que pudiese resultar, si no se encuentra facultado legalmente para desplegarlo o si existe la prohibición constitucional de llevarlo a cabo. En forma paralela a la función estatal de perseguir la comisión de infracciones, existen derechos fundamentales de los individuos que integran la comunidad que no pueden ser avasallados si se quiere conservar el esquema de convivencia democrático que intenta encauzar el bloque de constitucionalidad.
Dentro de los mecanismos probatorios vedados por la Constitución se encuentra la figura del "agente provocador".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió acerca de esta cuestión en el precedente "Fiscal c/ Fernández". La doctrina que fija el fallo establece una clara distinción entre la herramienta procesal del agente encubierto (quien oculta su calidad de agente de las fuerzas de seguridad a los fines de investigar o prevenir un delito por designación judicial y bajo su control) y el agente provocador (que crea la voluntad o instiga a cometer el delito con el fin de someter a su autor a la justicia).
El empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho, lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente.
La figura reñida con el bloque de constitucionalidad es aquella mediante la cual el delito es "producto de la actividad creativa" del agente de la rama ejecutiva del gobierno y ello tiene lugar cuando se tienta, se instiga o se induce en el autor la decisión de cometer el hecho, es decir cuando el agente estatal hace surgir el dolo en aquél. Un dolo que antes de la intervención estatal se hallaba ausente.
Este alcance de la prohibición probatoria sentó como regla general que el agente provocador incurre en la forma de autoría conocida como "instigación", sin perjuicio de la posibilidad de excepciones.
Sin embargo, cuando el autor ya ha tomado la decisión de cometer un hecho concreto, los actos del inductor nunca pueden ser instigación.
No se advierte que el Director de la entidad cuya denuncia diera origen a la presente causa se hubiera hallado frente a un sujeto a quien fuera necesario "inducir" a desplegar una conducta que se hallaba fuera de su intención primaria.
Ello asi, no corresponde equiparar la actividad del denunciante a la figura del agente provocador por cuanto el nombrado se limitó a ingresar al sitio web donde se realizaban apuestas clandestinas, con la presencia de un escribano público, a fin de corroborar que allí se realizan operaciones de apuestas y preconstituir prueba para iniciar las acciones legales. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENTE ENCUBIERTO - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - DENUNCIANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las nulidades del requerimiento de elevación a juicio interpuestas por la Defensa.
En efecto, existe cierta analogía entre el agente provocador -prohibido por el ordenamiento jurídico- y la instigación (artículo 45 del Código Penal) pue del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Fiscal c/ Fernández" se desprende que, no existe violación de la garantía de defensa en juicio cuando el "provocado" está predispuesto a cometer el delito, de manera que los agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado en cuya subjetividad ya existe la decisión de cometer la infracción.
Las Cortes de los Estados Unidos han desarrollado dos test: el objetivo que se centra sobre la conducta policial e investiga si tal comportamiento induciría a una persona que normalmente evitaría cometer un crimen, a ceder a la tentación de perpetrarlo: y el subjetivo que analiza desde la perspectiva del acusado a quien se la ha tendido una celada, cuando la policía influye en su mente inocente la disposición de cometer un crimen, lo que surge por lo tanto de la conducta del funcionario y no depende de la libre voluntad del imputado que es realmente inocente.
No corresponde equiparar la actividad del director de la entidad cuya denuncia dio origen a la presente causa a la figura del agente provocador por cuanto el nombrado se limitó a ingresar al sitio web donde se realizaban apuestas clandestinas, con la presencia de un escribano público, a fin de corroborar que allí se realizan operaciones de apuestas y preconstituir prueba para iniciar las acciones legales . (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa.
Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la ley de procedimiento administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
Al respecto, si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo.
En cuanto a la reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010 (BOCABA n° 3832, del 3/11/2011), teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en la Ley N° 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf.art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la ley n° 24.240; art. 11 de la ley n° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646).
En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala tiene dicho, por mayoría, que el consumidor se encuentra legitimado para intervenir en el proceso judicial cuando existiere un resarcimiento regulado a su favor y la decisión a la que arribe el Tribunal podría afectar sus intereses (ver “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3217, sentencia del 17 de julio de 2015; en análogo sentido: Sala I, “Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, EXP 26703 / 0, fallo del 12/11/08). En el caso, no se encuentra en duda que la resolución administrativa, objeto de la litis, ha impuesto un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante, quien, por consiguiente, tiene un interés concreto en el resultado de estas actuaciones y se encuentra legitimado para intervenir en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5440-2014-0. Autos: SONY ERICSON MOBILE COMMUNICATIONS INTERNATIONAL AB, SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIANTE - VICTIMA - VINCULO FILIAL - DELITO DE DAÑO - PROHIBICION DE DENUNCIAR - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la denuncia interpuesta por los padres del imputado con respecto al delito de daño y de todo lo actuado en consecuencia, en estricta referencia al mencionado delito.
En efecto, la denuncia radicada por el delito de daño por el padre del imputado no debió ser recibida ya que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien los padres del encausado fueron presuntas víctimas del delito de amenazas, el padre no podía realizar la denuncia por el delito de daño del que habría sido víctima la propietaria del automotor deteriorado.
Ello así, delito de daño sufrido por los padres del imputado no es punible conforme el artículo 185 del Código Penal por lo que debe cesar la intervención de la Justicia Penal en este asunto, que podrá encontrar adecuada subsanación en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006767-00-00-15. Autos: A., F. F. D. L. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DELITO DE DAÑO - DENUNCIANTE - VICTIMA - VINCULO FILIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - BIENES DE USO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la denuncia interpuesta por los padres del imputado por el delito de daño.
En efecto, la circunstancia que el denunciante no sea el titular registral del vehículo que fuera objeto del ilícito, no puede significar sin más que dicho comportamiento "prima facie" delictivo no le haya causado un perjuicio determinado.
La prohibición de denunciar prevista en el artículo 80 del Código Procesal Penal, cede cuando se corrobora que el hecho que se investiga ha sido ejecutado, entre otras posibilidades, en perjuicio de quien tiene intención de denunciar.
La letra de la Ley no exige que se verifique la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal del que se trate –lo que sólo podrá afirmarse luego de la celebración de un debate oral y público conforme las reglas del debido proceso–, así como tampoco surge de la norma que sólo podría denunciar –en el marco de la excepción descrita– el titular del bien jurídico en danza.
La conducta que se le atribuye al imputado es susceptible de ocasionar un perjuicio concreto en cabeza del denunciante, pues no es posible soslayar que el vehículo objeto de las conductas ilícitas representa ni más ni menos que su única herramienta de trabajo.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la denuncia efectuada por el progenitor del imputado, en tanto dicho accionar encuadra en una de las excepciones previstas por el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006767-00-00-15. Autos: A., F. F. D. L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - DAMNIFICADO DIRECTO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
Respecto del modo en que se produjo el ingreso al domicilio por parte de los agentes de prevención, corresponde separar el suceso en dos momentos, a saber: el primero en el cual la denunciante invitó a pasar a su domicilio a los agentes de prevención a raíz de la denuncia que formulara. Y un segundo tiempo donde la denunciante convocó a los preventores para que se introdujeran en el ámbito privado (lugar donde dormía) del denunciado -su hijo- y vieran el arma que se encontraba ubicada debajo del colchón.
En relación con el primer momento, cabe colegir que el consentimiento brindado por la denunciante resultó válido en virtud de haber sido en tal oportunidad la damnificada directa de la supuesta conducta agresiva del imputado, no existiendo en tales circunstancias impedimento ni justificación legal alguna que le impidiera por lo tanto denunciar a su hijo. Asimismo, su carácter de “titular del derecho de exclusión”, como consecuencia del derecho de propiedad, le permite decidir válidamente quién entra y quién sale de su domicilio.
Ahora bien, muy distinta resulta la situación que tuvo lugar en el segundo momento. En primer término aquí el consentimiento de la denuncianate cedió ante la “función de expectativa de privacidad” que poseía el imputado dado que se trataba del lugar donde dormía (Carrió, Alejandro, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 5ta. Ed. 2012, página 420).
Por este motivo, el único ingreso legal a tal ámbito sin orden judicial hubiera sido posible con el consentimiento del imputado en carácter de titular de la mentada expectativa.
Por otra parte, surge del expediente que una vez detenido el imputado fue secuestrada el arma. De esta manera, si del relato de los propios preventores surge que el imputado se encontraba tranquilo al momento de la llegada al domicilio, aunado ello a la circunstancia concreta de que el arma no se encontraba ubicada en un lugar visible al momento del ingreso al domicilio en cuestión, con más razón las fuerzas de seguridad debieron pedir autorización al Juez competente (art. 13.8 CCABA), previo a ingresar al ámbito privado del imputado -lugar donde dormía- y señalado por la denunciante como sitio donde se encontraba escondida el arma. Precisamente esta omisión de carácter constitucional comporta la invalidez total del procedimiento.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - ACUERDO DE PARTES - DENUNCIANTE - DERECHO A SER OIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de que el Tribunal convoque a audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, para resolver el planteo resulta dirimente la opinión de la víctima, como titular del conflicto subyacente, que no ha sido actualizada a una fecha razonablemente cercana al momento de resolver sobre la viabilidad de la mediación rechazada. La participación de la víctima en el proceso constituye de por sí un reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello así, atento que debe ser consultada la víctima respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por el Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6996-01-00-15. Autos: M. F., J Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reconocerle legitimación al actor denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
Si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo.
En efecto, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 -Reglamentario de la Ley N° 757- limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010, teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en el Decreto N° 1510/1997 de procedimiento administrativo local se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf. art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la Ley N° 24.240; art. 11 de la Ley N° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646).
Lo expuesto explica que se haya suprimido de la redacción del artículo 40 bis (texto según Ley N° 26.361) el enunciado que decía “El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor…”, el cual podía inducir a restringir la legitimación para cuestionar la resolución administrativa por parte del consumidor o usuario.
En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adminstrativa que le concedió al actor denunciante la suma de $3.000 en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
El agravio del actor denunciante, reside en que no se han tenido en cuenta que se acreditaron en autos gastos mayores a los contemplados en la resolución en crisis, conforme surge de las facturas agregadas en autos. Sin embargo, este Tribunal ordenó el desglose de la referida documentación puesto que ya se encontraba trabada la litis, providencias ambas que se encuentran firmes.
Al respecto, cabe señalar que, en el caso de autos, el perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios surge de las constancias que dan cuenta del precio abonado por el lavarropas en cuestión y de los gastos de lavandería considerados oportunamente en sede administrativa.
Por lo demás, no tiene asidero normativo pretender obtener una relación de proporcionalidad entre la reparación del daño directo –con finalidad resarcitoria– y el monto de la multa originada en la infracción –cuya finalidad es sancionatoria–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa.
Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3320-0. Autos: TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO

Esta Sala tiene dicho que el consumidor se encuentra legitimado para intervenir en el proceso judicial cuando existiere un resarcimiento regulado a su favor y la decisión a la que arribe el Tribunal pudiera afectar sus intereses (ver “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3217, sentencia del 17/07/15; en análogo sentido: Sala I, “Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, EXP 26703 / 0, fallo del 12/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9330-2014-0. Autos: Panighetti Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - DENUNCIANTE - ADQUISICION DEL DOMINIO - BOLETO DE COMPRAVENTA - FECHA DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la restitución del inmueble ordenada atento que el solicitante se encuentra legitimado.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por el presidente de la sociedad que tuvo a su cargo la construcción del edificio donde se asienta la unidad objeto de la medida.
En efecto, luce agregada en autos copia del boleto de compraventa mediante el cual la sociedad efectuó la venta de la unidad al solicitante.
Sin embargo del informe de dominio agregado surge que, hasta el momento de la presentación de la denuncia, el titular registral de la unidad funcional continuaba siendo la sociedad constructora quien se encuentra legitimada para solicitar la restitución del inmueble usurpado.
Ello así, si el legitimado por derecho para accionar efectuó una denuncia de usurpación de un inmueble de su propiedad, deviene lógico interpretar que con ello requirió su restitución por lo que resultaba necesario que el solicitante de la restitución que se cuestiona se expidiese atento que, ya que la solicitud de restitución ya había sido impulsada quien, a dicha fecha, resultaba su titular registral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-03-00-15. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la legitimación del actor denunciante, y en consecuencia, desestimar el recurso deducido contra la disposición administrativa que aplicó sanciones en virtud de la infracción del artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el acto impugnado imponía una multa a dos de las empresas denunciadas, más no otorgaba al actor ningún derecho resarcitorio ni de ninguna índole.
Así pues, la revisión de este tipo de actos debe sustanciarse entre el sancionado y la Administración (artículo 6° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la Ley N° 757), siendo la intervención del particular denunciante admisible en la medida en que existiese una condena a título de daño directo (artículo 40 bis de la Ley N° 24.240).
De modo tal que el apelante con cuenta con la legitimación para interponer el presente recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9053-2016-0. Autos: De Benedetti Alejandro Omar c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 92.

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AMENAZAS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - VIDEOFILMACION - TELEFONO CELULAR - DENUNCIANTE - LIBERTAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho investigado el cual fue calificado como amenazas.
En efecto, la denunciante acompañó en autos un video filmado con su celular mientras el encausado profería las frases amenazantes.
La Defensa entiende que el video demuestra la inexistencia del hecho descripto por el Fiscal atento que del mismo no surgen los supuestos dichos del encausado sino su inexistencia atento que de las imágenes se advierte la provocación de parte de la denunciante hacia su asistido, así como la absoluta falta de temor hacia el mismo.
El Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la operatividad de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En consecuencia, atento que el hecho no surge palmariamente atípico sino que corresponde a cuestiones de hecho y prueba, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11845-02-00-15. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
El agravio planteado por el actor respecto a que la denunciante no resultaba ser titular de una unidad funcional del inmueble en cuestión no puede prosperar.
En efecto, el recurrente no desvirtuó, fehacientemente, que la denunciante no fuera la titular de la unidad funcional del inmueble que administra el actor, lo que, en esta instancia de revisión del acto administrativo impugnado, no incide en la verificación de los incumplimientos detectados.
Máxime cuando la denunciante acompañó comprobantes de pagos de expensas y liquidación del Impuesto Inmobiliario y Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL) que, cuanto menos, sustentarían su derecho a denunciar los incumplimientos de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DENUNCIANTE - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa entiende que el denunciante es un comerciante y que, por tanto, no debiera ser considerado como un consumidor en los términos de la Ley N° 24.240. Para respaldar esta aseveración indica que se le proveía al denunciante un servicio de líneas comerciales y que además éste facturaba como responsable inscripto.
Cabe remarcar que la Sala II en autos “Nextel Communications Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 156/0, sentencia del 29 de septiembre de 2004, señaló que, en principio, todo individuo que adquiere un bien o servicio ha de ser considerado consumidor o usuario para el ejercicio individual de los derechos que la Ley mencionada establece. Al mismo tiempo, “puede afirmarse, sin temor, que la tendencia, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es hacia la generalización de la calidad de consumidor, dejando de lado las limitaciones que, por una u otra razón, contenían las normas tuitivas” (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 16). En este sentido, se sostiene que “[…] consumidor, a los fines de esta ley, no sólo es quien adquiere los bienes o servicios para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social, sino también quien realiza esa adquisición para hacer un uso de los bienes o servicios que no implique el reingreso de ellos al mercado” (cfr. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Astrea, 2004, pp. 49 y 55).
En tales condiciones, estimo que las particularidades del denunciante alegadas por el recurrente no son capaces de desvirtuar por sí solas el hecho de que aquel pueda revestir la calidad de consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. La recurrente se ha limitado a recurrir a enunciados genéricos, sin argumentar concretamente por qué considera que el denunciante no debiera ser tomado como un consumidor y, en especial, de qué modo incide en este punto tanto su presunta calidad de responsable inscripto como el hecho de que se le provea un servicio de líneas comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D928-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (Disp. 1150-2010) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION - DAMNIFICADO DIRECTO - VICTIMA - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la omisión del Fiscal de notificar a sus defendidas del archivo de la persecución penal dispuesto contra otro de los imputados.
Si bien el coimputado en cuestión fue primigeniamente tenido por parte imputada por la Justicia Nacional, de las piezas procesales de autos se desprende a la clara que el nombrado ha sido víctima del delito que se investiga.
Ello así, no hubo necesidad ni exigencia legal de notificar este dictamen a las imputadas, pues el artículo 202 del Código Procesal Penal es claro al no imponer disponer que tal notificación debe hacerse al damnificado, a la víctima, al denunciante sin que se incluya la obligación de informar a las imputadas de esta decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la intervención como tercero al denunciante en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante no acredita que la sentencia a dictarse pueda afectar su interés propio, ni se vislumbra cuál sería el perjuicio o beneficio que podría obtener del proceso, por lo que carece de legitimación para intervenir conforme el punto 1 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En segundo lugar, tampoco se encuentra cumplido el requisito establecido en el punto 2 del artículo 84 del Código pues, en virtud del objeto del presente proceso, el denunciante no estaba legitimado para demandar o ser demandado. En consecuencia, su intervención debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D633-2016-0. Autos: GARBARINO SAICEI (DISP. DI-2015-1866) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO

Esta Sala tiene dicho que el consumidor se encuentra legitimado para intervenir en el proceso judicial cuando la decisión a la que se arribe pueda afectar sus intereses (ver “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 3217, sentencia del 17/07/15).
Sin embargo, en el presente, nos encontramos frente a una disposición que impuso a la recurrente una sanción de multa pero que no fijó ningún resarcimiento en beneficio del denunciante.
En este sentido, toda vez que la decisión que recaiga en este litigio no afectará sus derechos, corresponde rechazar la intervención del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4543-2016-0. Autos: GUIDO GUIDI SA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - OMISIONES FORMALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Señala el Fiscal que la actitud de la testigo o la eventual reticencia de ella ante al interrogatorio realizado por ambas partes no vicia de nulidad su declaración ya que se respetaron todas las formalidades que el interrogatorio requiere.
En efecto, la declaración de la testigo resulta válida, sin perjuicio, de algunas “desprolijidades” del acusador público (como la ausencia de decreto de delegación en la Prosecretaria Coadyuvante de la Investigación Penal Preparatoria y silencio ante la reticencia de la denunciante a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado), que no constituyen causal que habilite a nulificar tal testimonio, ya que no se trata de nulidades específicas.
La presencia del letrado defensor del imputado (que no se quejó de tales extremos al celebrarse tal audiencia, concretamente en relación con la delegación efectuada), ha subsanado los referidos vicios formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA ACUSATORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Para así decidir, la "a quo" afirmó que la reticencia de la testigo a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado -pese al juramento recibido de decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado bajo los alcances de los artículos 275 y 276 del Código Penal-, impidió evacuar las citas propiciadas por la Defensa, vulnerando así el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, la Defensa no podía desconocer los pormenores del vínculo comercial entre la denunciante y quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos por contar con la versión de su defendido, que es una fuente de información privilegiada.
Ello así, y teniendo en cuenta que en un sistema adversarial el rol de la asistencia técnica del acusado debe ser proactivo, la defensa del imputado, pudo haber intentado procurar esa evidencia por sí, y de haber encontrado obstáculos para su recolección, tuvo la posibilidad de recurrir al auxilio judicial
No obstante la posible comisión del delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal) por parte de la denunciante (lo que tendrá que ser evaluado por el titular de la acción), no se vislumbra perjuicio alguno para el ejercicio del derecho de defensa, siendo que, por otra parte, la Fiscalía no solicitó la incorporación de la declaración reticente de la denunciante. Nótese que es en el juicio oral donde el Tribunal que intervenga deberá evaluar la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - QUERELLA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTITIA CRIMINIS - LEGAJO DE INVESTIGACION - VALOR PROBATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, este proceso se inició por querella de la denunciante que fue ratificada tres meses antes a la declaración testimonial aquí cuestionada, por lo que su errónea invalidación tampoco afecta la validez del resto de los actos procesales.
Es necesario hacer hincapié en las dificultades que presenta la implementación de un sistema procesal adversarial ante las resistencias propias de una cultura inquisitiva.
Las actuaciones de la investigación penal preparatoria constituyen la preparación del caso por parte de la Fiscalía.
Ante una "noticia criminis", el Fiscal (si no opta por una salida alternativa al proceso) debe recolectar la evidencia y decidir su estrategia del caso, respetando los derechos del imputado, quien también va a preparar su teoría del caso.
Tales actuaciones se rigen por la desformalización, teniendo en cuenta el paradigma de las formas como garantía del acusado (por ello, solo se formalizar los actos definitivos e irreproducibles), y que el “legajo” del Fiscal bajo ningún concepto puede ser considerado prueba "per se".
Sin embargo, los operadores del sistema siguen aferrándose al expediente, considerando que el legajo fiscal cumple tal rol, dándole vida propia, con la lógica secuencial del sistema de procedimiento inquisitivo.
Lo expuesto precedentemente resulta evidente ante la declaración de invalidez de un acto de investigación como lo es la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIANTE - NULIDAD - OMISION DE INFORMAR - SOCIEDAD CONYUGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la declaración testimonial recibida por la Fiscalía a la denunciante se advierte la reticencia de la declarante a responder las preguntas propuestas por la Defensa en referencia a las cuestiones relativas a la sociedad anónima que pertenecía a la sociedad conyugal que integrara con el imputado y a los inmuebles, en ausencia del fiscal competente, nada se hizo para instarla a responder, debe ser anulada, al igual que los actos que fueran su consecuencia y que la valoraran expresamente, omitiendo evacuar de modo adecuado la pertinente cita efectuada por la defensa relativa a la administración de varias propiedades por la nombrada, cuyos alquileres habría acordado aplicar al pago de alimentos.
En la declaración testimonial recibida en sede jurisdiccional la denunciante admitió haber acordado proveer a las necesidades de sus hijos con las rentas de los bienes que ha continuado percibiendo sin solución de continuidad.
Ello así, la omisión oportuna de esta información crucial claramente afectó el derecho a la defensa en juicio legalmente previsto para la etapa de investigación preparatoria que ha concluido sin precisar suficientemente lo ocurrido y sin brindar la oportunidad de evitar la realización de un juicio al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE

Es preciso tener presente que al dictar la resolución definitiva la autoridad de aplicación de las Ley N° 24.240 y N° 757 puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240).
De dichas normas conjuntamente con el Decreto N° 714/2010 surge que -como regla- el denunciante no es parte en el procedimiento y, salvo a lo relativo al resarcimiento del daño directo, su intervención finaliza en la instancia conciliatoria.
Asimismo, al regularse la impugnación judicial de la sanción, no se contempló la posibilidad de que fuera promovida por el denunciante.
En ese marco normativo, en los procesos judiciales de impugnación de este tipo de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor la intervención del particular denunciante sólo puede admitirse respecto de aquellas decisiones que produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en concepto de daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el recurso judicial directo planteado por la denunciante respecto de la impugnación de las multas impuestas a las empresas.
En efecto, la denunciante se encuentra legitimada para impugnar judicialmente la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante el recurso judicial directo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757, sólo en lo que atañe al alcance del resarcimiento fijado a su favor, mas no lo está para cuestionar la cuantía de las multas impuestas en ese acto.
Así, la denunciante carece de legitimación activa para impugnar las multas impuestas en la disposición a las empresas denunciadas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la falta de legitimación puede ser resuelta de oficio por el tribunal, en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (“Defranco Fantín, Reynaldo Luis c. Estado Nacional – Ministerio de Economía y otros”, del 07/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por la denunciante contra la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por las multas impuestas a las empresas y la indemnización por daño directo a su favor.
Vale señalar que el legislador local, en el ámbito de sus competencias, reguló mediante la Ley N° 757 el procedimiento administrativo en el cual debe enmarcarse la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
A su vez, al dictar la resolución definitiva la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y N° 757 puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240).
Ello así, en cuanto al recurso judicial directo, en el artículo 14 de la ley (conf. ley 5591 y 5674) es necesario poner de resalto que en dicha norma se establece como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin precisarse quiénes serían los sujetos legitimados para promoverlo ni excluirse expresamente al denunciante.
En síntesis, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al principio "pro actione", de acuerdo con la interpretación integral de las normas en juego y por aplicación de los principios y finalidades del régimen constitucional y legal de defensa de los usuarios y consumidores, en tanto el consumidor denunciante tiene intereses propios que son diferentes a los del prestador y los de la Administración, corresponde reconocerle a aquél aptitud para promover el control judicial de la indemnización fijada en concepto de daño directo y de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación de las normas de defensa del consumidor. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2017. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por la denunciante contra la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por las multas impuestas a las empresas y la indemnización por daño directo a su favor.
En efecto, la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la Ley N° 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.
En ese sentido, el principio "in dubio pro consumidor", reconocido en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artículo 1.094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial (Lovece, Graciela I., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL, AR/DOC/1704/2017).
Por ende, en los casos en que, como en el "sub examine", la autoridad de aplicación dispuso un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la persona denunciante, ésta se encuentra legitimada para impugnar la decisión en lo relativo a la cuantía de la indemnización.
Asimismo, si fue la denuncia del consumidor lo que originó el procedimiento tendiente a comprobar si el prestador infringió la Ley N° 24.240, desconocerle a la persona denunciante legitimación para cuestionar judicialmente la decisión de la autoridad de aplicación que absolvió al prestador, o bien le impuso una sanción que aquélla considera insuficiente, entraría en tensión con las finalidades perseguidas mediante ese sistema de protección.
Ello, por cuanto, el derecho del consumidor a acceder a la jurisdicción hace a la efectividad de los derechos sustanciales (Rinessi, Antonio Juan, "Relación de consumo y derechos del consumidor", Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 89). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2017. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la invalidez del artículo 6º del Decreto N° 714/2010 en tanto supone una limitación antijurídica de la legitimación del consumidor.
En efecto, dicha norma se muestra contraria a las prescripciones constitucionales y legales que instituyen a favor de los consumidores y usuarios un sistema de protección integral que debe garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
El mencionado decreto reglamentario transgrede los límites de la potestad reglamentaria, pues no se ajusta estrictamente a los parámetros fijados en la Ley N° 757 y en las demás normas legales y constitucionales que integran el sistema de protección normativa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Constatado el exceso reglamentario –al imponer una restricción incompatible con los derechos reconocidos al consumidor en el marco legal y constitucional–, no encuentro impedimentos para que, en circunstancias como las que rodean este caso, el juez declare la invalidez del decreto, aún cuando ello no haya sido planteado expresamente por la parte.
Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en reiteradas oportunidades, que los jueces se encuentran facultados para controlar de oficio la constitucionalidad de las leyes. Con cita del voto de los jueces Fayt y Belluscio en Fallos 306:303, el Alto Tribunal sostuvo que “no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas "so pretexto" de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso” (Fallos 324:3219; en sentido análogo, Fallos 327:3117 y 335:2333). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2017. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DENUNCIANTE - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto del Fiscal de Cámara que hizo lugar al pedido de revisión del archivo efectuado por el denunciante y ordenó que la fiscalía de grado continúe con la investigación.
De la lectura del legajo administrativo se advierte que el Fiscal de grado dispuso archivar la denuncia por atipicidad del hecho. El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en este una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo.
Este archivo fue notificado al denunciante, por mail, quien pidió la revisión de esta resolución 30 días después de haberse notificado. Por lo tanto, el pedido de revisión fue efectuado fuera del plazo de tres días establecido por el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta inadmisible.
No es posible sostener, tal como pretende el Ministerio Público Fiscal, que el denunciante pueda presentar fuera de término el pedido de revisión, máxime cuando la ley establece específicamente un plazo de tres días para efectuar el reclamo, plazo que reviste el carácter de perentorio (art. 70 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3118-2017-0. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DENUNCIANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $ 10.000.- en favor de la consumidora, en virtud de las erogaciones económicas que sufrió por los reclamos que debió efectuar a la compañía de telefonía celular, por habérsele asignado líneas telefónicas a su nombre, sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, la autoridad de aplicación, si bien dejó constancia de la posibilidad de determinación del daño directo, no fijó un resarcimiento por dicho concepto, aunque había sido expresamente solicitado por la consumidora.
Ello así, el contenido y alcance del daño directo, dependerá del sentido que se atribuya a la expresión “susceptible de apreciación pecuniaria” que surge del texto del artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240, y si ella es asimilable "in totum" únicamente al daño patrimonial.
Frente a la confusa redacción de la primera parte del artículo, tengo para mí que, se impone una interpretación teleológica que se corresponda con la esencia protectoria de la Ley. Además, el artículo 3º de la norma bajo estudio dispone que, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalezca la más favorable al consumidor. Una interpretación restrictiva soslayaría la operatividad y vigencia del principio de progresividad y no regresividad aplicable a la materia.
En resumidas cuentas, según mi criterio, el resarcimiento por daño directo deberá sopesar no sólo los padecimientos patrimoniales, sino también -en caso de hallarse razonablemente probados- los padecimientos extrapatrimoniales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DENUNCIANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $ 10.000.- en favor de la consumidora, en virtud de las erogaciones económicas que sufrió por los reclamos que debió efectuar a la compañía de telefonía celular, por habérsele asignado líneas telefónicas a su nombre, sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, la autoridad de aplicación, si bien dejó constancia de la posibilidad de determinación del daño directo, no fijó un resarcimiento por dicho concepto, aunque había sido expresamente solicitado por la consumidora.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación del daño directo en sede judicial, el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240, tanto en su redacción vigente al momento de los hechos como en la actual, resulta claro en cuanto que es facultad de la autoridad local de aplicación la determinación de un resarcimiento por daño directo.
Ello así, lo cierto es que, los jueces no pueden desentenderse de las proyecciones que sus decisiones proyectan en el caso concreto por la realidad de los hechos. Es así que, la aplicación mecánica de la norma en cuestión conllevaría la devolución del expediente a la autoridad de aplicación local para que fije un monto de daño directo y habilitaría, posteriormente que el consumidor pueda volver a discutir ese monto en esta instancia. De esto se sigue, para el consumidor, un derrotero de esfuerzos, tiempo y erogaciones dinerarias en un suceso puntual que afectó una de las tantas relaciones de consumo que diariamente las personas recreamos y en general, de bajo impacto económico. Todo lo cual podría, incluso, cercenar el ejercicio propio del derecho a obtener una reparación.
Siendo así le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la vigencia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - DENUNCIANTE - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000.- al fabricante de televisores, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240. La Administración sostuvo que no se había asegurado el suministro de partes y repuestos imprescindibles para la reparación del televisor, lo que obstó la prestación de un servicio técnico adecuado.
En efecto, la parte recurrente se agravió por estimar que la ley mencionada no resulta aplicable al supuesto de autos toda vez que la compra del televisor no fue efectuada por el denunciante como destinatario final del bien, sino por la empresa del denunciante a fin de integrar su proceso productivo.
Así las cosas, en la Ley de Defensa del Consumidor, se prevé que quien, en definitiva, adquiera o utilice los bienes o servicios en calidad de destinatario final también quedará amparado por el régimen tuitivo de la norma.
Desde esa perspectiva, en función de que los elementos probatorios obrantes en autos no logran demostrar que el bien fue adquirido para integrar un proceso productivo, y con apoyo en la presunción que rige en la materia según la cual, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (cf. art. 3º), cabe sostener que este último resultó consumidor final del producto adquirido y que la operación bajo análisis queda alcanzada por las previsiones de la ley bajo estudio.
En esa línea, “se sostiene que `[...] consumidor, a los fines de esta ley, no sólo es quien adquiere los bienes o servicios para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social, sino también quien realiza esa adquisición para hacer un uso de los bienes o servicios que no implique el reingreso de ellos al mercado´ (cfr. Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 2004, p. 49 y 55)” [cf. Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA (disp. 1150-2010) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. NºD928-2014/0, sentencia del 13/2/17].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15990-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DENUNCIANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $6.000.- en favor de la consumidora, por el perjuicio económico sufrido por aquellos gastos en los que habría tenido que incurrir como consecuencia de los insistentes reclamos realizados ante la compañía de telefonía, a fin de regularizar la situación con relación a tres líneas telefónicas asignadas a su nombre sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, de las actuaciones administrativas, surge que la denunciante solicitó expresamente un resarcimiento en concepto de daño directo, no obstante lo cual, no se desprende de la resolución administrativa que la autoridad de aplicación se hubiera expedido al respecto.
En este sentido, el perjuicio económico sufrido por la denunciante lo constituyen diversos gastos que tuvo que afrontar, entre ellos, fotocopias, los del asesoramiento al que recurrió, los traslados a los domicilios de la empresa a fin de formular los reclamos, la denuncia ante la Policía Federal, los traslados a las oficinas de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para concurrir a las audiencias mencionadas y para efectuar diversas presentaciones a lo largo del procedimiento administrativo.
S bien la autoridad de aplicación se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24240). Esas facultades, constituyen una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que, constitucionalmente, corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803 entre muchos otros).
En ese contexto, la naturaleza de la potestad ejercida por la Dirección General mencionada permite -al Poder Judicial- asumir el ejercicio de la atribución comprometida en ocasión de formular el control referido. Ello, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sucede porque lo que excepcionalmente fue encomendado a la Administración pero que constituye una tarea propia del Poder Judicial debe, por regla, quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración ("mutatis mutandi" doctrina Fallos 217:163, en especial pág. 177). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - INTERES CONCRETO

En el caso, corresponde reconocer legitimación a la denunciante para cuestionar la disposición administrativa que fijó la indemnización a su favor en la presente causa sobre defensa del consumidor.
En efecto, tal como propició el Sr. Fiscal ante la Cámara, cabe reconocerle legitimación a la denunciante “en tanto su planteo se encuentra dirigido a cuestionar exclusivamente lo decidido por la autoridad administrativa con relación al resarcimiento por daño directo solicitado al interponer la denuncia”.
En ese sentido, la Sala II del fuero, con criterio que comparto, tiene dicho que “cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses” (en los autos “Sebastian Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirpool Argentina SA, Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros SA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº 3768/0, sentencia del 9/8/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - INTERES CONCRETO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer legitimación a la denunciante para cuestionar la disposición administrativa que fijó la indemnización a su favor en la presente causa sobre defensa del consumidor.
En efecto, cabe destacar que en una causa sostuve que no cabe reconocer legitimación al denunciante para impugnar un acto administrativo que no se dirige a su parte en la medida en que durante el trámite de las actuaciones en la sede administrativa no haya requerido un resarcimiento que encuadre en la figura del daño directo. Ello, dejando a salvo mi posición sobre el alcance del daño normado en el artículo 40 "bis" de la Ley Nº 24.240 (conf. “De Benedetti Alejandro Omar c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D9053-2016/0, auto de fecha 1º/12/2016). Es decir, a contrario "sensu", siempre que haya un interés legítimo (que, en el caso, quedaría configurado frente a la petición expresa de la regulación de una indemnización por daño directo y la ausencia, rechazo o insuficiencia en la respuesta dada por la Autoridad de Defensa del Consumidor), corresponde habilitar su intervención a fin de lograr el control judicial suficiente (CSJN, Fallos 247:646).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DENUNCIANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $ 10.000.- en favor de la consumidora, en virtud de las erogaciones económicas que sufrió por los reclamos que debió efectuar a la compañía de telefonía celular, por habérsele asignado líneas telefónicas a su nombre, sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, la autoridad de aplicación, si bien dejó constancia de la posibilidad de determinación del daño directo, no fijó un resarcimiento por dicho concepto, aunque había sido expresamente solicitado por la consumidora.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación del daño directo en sede judicial, el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240, tanto en su redacción vigente al momento de los hechos como en la actual, resulta claro en cuanto que es facultad de la autoridad local de aplicación la determinación de un resarcimiento por daño directo.
Ello así, lo cierto es que, los jueces no pueden desentenderse de las proyecciones que sus decisiones proyectan en el caso concreto por la realidad de los hechos. Es así que, la aplicación mecánica de la norma en cuestión conllevaría la devolución del expediente a la autoridad de aplicación local para que fije un monto de daño directo y habilitaría, posteriormente que el consumidor pueda volver a discutir ese monto en esta instancia.
En definitiva, el tiempo insumido, la imposibilidad de resolver el problema, los costos económicos y la atención que la denunciante tuvo que dispensar al tema sería vuelto a poner en discusión si la Administración al expedirse nuevamente sobre el daño directo no diera satisfacción a la pretensión de la denunciante, debiendo esta última volver a la sede judicial.
Por lo que, el reenvío del caso a la autoridad administrativa local, podría terminar desnaturalizando los fines que la propia ley quiso preservar si el consumidor damnificado cansado de esperar opta por desistir de su reclamo sin lograr la realización de este derecho que la Constitución local y nacional le reconocen.
Siendo así le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la vigencia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SOBRESEIMIENTO - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia que desestimó el recurso directo de apelación por él iniciado.
Este Tribunal resolvió rechazar la legitimación del actor, denunciante en el ámbito de defensa del consumidor, para impugnar la resolución administrativa mediante la cual se sobreseyó administrativamente a la denunciada.
El recurrente se agravió por cuanto: a) en el fallo cuestionado ni siquiera se le reconoce al denunciante la posibilidad de actuar en la primera y única instancia prevista en el artículo 11 de la Ley N° 757 -actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; b) se configura una verdadera desprotección del consumidor y; c) se desconoce al denunciante legitimación para cuestionar judicialmente un sobreseimiento administrativo.
En tal sentido, cabe señalar que el recurso bajo examen exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Así, el recurrente adujo que se encontraba en juego la garantía de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia y el debido proceso.
En tales condiciones, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y los arts. 12 y 14 de la CCABA), es que corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10430-2017-0. Autos: Castiñeiras, Daniel Humberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 14-08-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SOBRESEIMIENTO - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia que desestimó el recurso directo de apelación por él iniciado.
Este Tribunal resolvió rechazar la legitimación del actor, denunciante en el ámbito de defensa del consumidor, para impugnar la resolución administrativa mediante la cual se sobreseyó administrativamente a la denunciada.
El recurrente se agravió por cuanto: a) en el fallo cuestionado ni siquiera se le reconoce al denunciante la posibilidad de actuar en la primera y única instancia prevista en el artículo 11 de la Ley N° 757; b) se configura una verdadera desprotección del consumidor y; c) se desconoce al denunciante legitimación para cuestionar judicialmente un sobreseimiento administrativo.
Los agravios, ponen en evidencia que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, pues se impugna una sentencia asimilable a definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa– y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10430-2017-0. Autos: Castiñeiras, Daniel Humberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 14-08-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DENUNCIANTE - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación presentada por la Defensa, en el marco de esta causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
La Fiscal se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N° 4.203. En este sentido, manifestó que el artículo 28 de esa normativa prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género como el presente.
Sin embargo, resulta relevante la opinión de la Asesora Tutelar, quien de modo concordarte con la denunciante que había manifestado que no se oponía a participar en una mediación, afirmó que "Es a partir del análisis puntual de las circunstancias que involucran a las partes en conflicto, y la situación particular de la víctima o su representante, el respeto por su autonomía personal y su voluntad, que se debe evaluar la viabilidad o no de una solución anticipada del proceso mediante una herramienta que devuelve la solución del conflicto a las partes". Consideró además, que a efectos de rechazar la medida la Fiscal se limitó a citar en forma dogmática los criterios generales de actuación. Por último, estimó que la solución adecuada al presente caso era habilitar la vía alternativa y que esa respuesta se correspondía con el interés superior del niño y con su derecho de acceder a una justicia oportuna y reparadora (cfr. art. 3° de la Convención sobre Derechos del Niño).
Todas estas cuestiones me llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación y que tanto la oposición fiscal como el rechazo del A quo, no se basaron en las circunstancias del caso en concreto bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIANTE - QUERELLA - FACULTADES

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
La Querella solicitó con éxito la revisión por parte de la Fiscal de Cámara del archivo del presente legajo que había dispuesto el Fiscal de grado por considerar insuficiente el material probatorio recabado para continuar el proceso hacia la audiencia de juicio.
La Defensa dedujo excepción de falta de acción respecto del Ministerio Público Fiscal alegando que el archivo que el proceso mereció en dos oportunidades por parte del Fiscal de Grado fue nuevamente impulsado por la Fiscal de Cámara a instancia de la querella quien para el recurrente carece de facultades de instar revisiones sobre archivos de esta especie.
Sin embargo, el planteo fue correctamente rechazado por el Magistrado de Grado pues la diferencia entre querellante y damnificado radica en que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al segundo. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in mala partem" sino que, resulta acorde a los textos constitucionales (art. 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, art. 5° de la Constitución Nacional).
Dicho de otro modo, las facultades otorgadas al damnificado, víctima o denunciante no se ven modificadas. Lo que existe es la posibilidad de que éste amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante, en cuyo caso será parte en el proceso e incluso podrá impulsar la acción cuando el fiscal decidiera desistir de su impulso, por alguna de las causales previstas legalmente previstas (art. 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-1. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde desestimar el recurso judicial directo planteado por el denunciante respecto de la impugnación de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, a la empresa.
El recurso judicial interpuesto por el denunciante se dirige a cuestionar el monto de la multa que se le impuso a la sociedad sancionada, la omisión de fijar indemnización del daño moral, y la cuantía del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo.
Ahora bien, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe adelantar que, el denunciante sólo se encuentra legitimado para cuestionar el alcance de la indemnización que se le otorgó, más no tiene aptitud para impugnar la cuantía de la multa mediante un recurso judicial directo, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 757.
En ese sentido, es pertinente destacar que el objeto central del procedimiento establecido en la Ley N° 757 consiste en determinar si se ha cometido una infracción a lo dispuesto en las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios y, en caso afirmativo, imponer la sanción respectiva.
Si bien en la ley se dispone que el procedimiento se inicia por la denuncia de un particular afectado (art. 6°), quien participa en la instancia conciliatoria (art. 9°), y está facultado a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite cuando reclama daño directo (art. 11), en el Decreto N° 714/2010, reglamentario de la ley, se establece que “el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria, salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación, y sin perjuicio de lo que se establezca en relación al resarcimiento del daño directo que solicite…” (art. 6°).
Por lo tanto, el denunciante carece de legitimación activa para impugnar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde desestimar el recurso judicial directo planteado por el denunciante respecto de la impugnación de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, a la empresa.
El recurso judicial interpuesto por el denunciante se dirige a cuestionar el monto de la multa que se le impuso a la sociedad sancionada, la omisión de fijar indemnización del daño moral, y la cuantía del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo.
Ahora bien, de la normativa relacionada con los derechos del consumidor -Ley N° 24.240, Ley N° 757, Decreto N° 714/2010-, surge que –como regla- el denunciante no es parte en el procedimiento y, salvo a lo relativo al resarcimiento del daño directo, su intervención finaliza en la instancia conciliatoria.
Asimismo, al regularse la impugnación judicial de la sanción, no se contempló la posibilidad de que fuera promovida por el denunciante.
En ese marco normativo, en los procesos judiciales de impugnación de este tipo de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, la intervención del particular denunciante sólo puede admitirse respecto de aquellas decisiones que produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en concepto de daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO

En materia de defensa al consumidor, el denunciante se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la resolución administrativa mediante el recurso judicial directo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757, sólo en lo que atañe al alcance del resarcimiento fijado a su favor, mas no lo está para cuestionar la cuantía de las multas impuestas en ese acto.
En el mismo sentido se han pronunciado este Tribunal y la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero -con remisión al dictamen fiscal- en los autos "De Benedetti Alejandro Omar c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, exp. N° D9053-2016/0, sentencia del 01/12/2016 y “Quintans, Rubén c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, exp. Nº 6148-2017/0, del 06/09/2017.
En esos precedentes la Sra. Fiscal ante la Cámara señaló que el procedimiento administrativo contemplado por la Ley N° 24.240 y la Ley N° 757, tiende a prevenir que se cometan ciertas conductas que se entienden disvaliosas y lesivas de los derechos de los consumidores. Aclaró que si bien por la introducción del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y la incorporación del denominado “daño directo” -mediante el artículo 16 de la Ley N° 26.361, luego modificado por el artículo 3.3 del anexo II de la Ley N° 26.994- el particular damnificado puede eventualmente obtener un resarcimiento en tal concepto, el objeto primordial del procedimiento que se sustancia en sede administrativa es imputar conductas y sancionar infracciones de la normativa sobre relaciones de consumo.
En consecuencia, sostuvo la Sra. Fiscal, en el proceso judicial de revisión de este tipo de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor la eventual intervención del particular denunciante sólo podría sostenerse en la medida en que el acto que se pretende modificar produzca algún efecto jurídico directo sobre el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
Vale señalar que el legislador local, en el ámbito de sus competencias, reguló mediante la Ley N° 757 el procedimiento administrativo en el cual debe enmarcarse la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
A su vez, al dictar la resolución definitiva la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y N° 757 puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240).
Por su parte, es menester poner de resalto que en el artículo 14 de la Ley N° 757 (conf. Ley N° 5.591 y Ley N° 5.674) se establece como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin precisarse quiénes serían los sujetos legitimados para promoverlo ni excluirse expresamente al denunciante.
De modo tal que, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al principio "pro actione", de acuerdo con la interpretación integral de las normas en juego y por aplicación de los principios y finalidades del régimen constitucional y legal de defensa de los usuarios y consumidores, en tanto el consumidor denunciante tiene intereses propios que son diferentes a los del prestador y los de la Administración, corresponde reconocerle a aquél aptitud para promover el control judicial de la indemnización fijada en concepto de daño directo y de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación de las normas de defensa del consumidor. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso directo deducido por la denunciante, contra el acto cuestionado que sobreseyó al demandado respecto de la infracción al artículo 9°, inciso h), de la Ley N° 941 denunciada por la recurrente.
En efecto, esta Sala comparte los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad.
Así -por conducto del artículo 21 de la Ley N° 941- resulta de aplicación en autos el régimen previsto en la Ley N° 757.
La citada Ley N° 757, a su vez, se encuentra reglamentada por el Decreto N° 714/2010 (BOCBA N° 3059 del 22/09/2010), que en su artículo 6° determina -en lo que aquí importa- que el denunciante no es considerado parte en el procedimiento sumarial, agotándose su intervención en la instancia conciliatoria.
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Cámara en supuestos similares al de autos [Sala II -por mayoría- en autos "Castiñeiras Daniel Humberto el GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor', expediente N° D10430-2017/0, sentencia del 14/08/2018 y Sala III en autos "Omint SA de servicios, Batista Osvaldo Ruben c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor ", Expediente N° D687-2017/0, providencia del 10/07/2017 y en autos "Andriani, Carmen y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor", Expediente N° D4933-2017/0, providencia del 02/08/2017].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 330-2018-0. Autos: Vázquez López, María Fernanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Cosumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
En primer término, es preciso recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64).
El derecho de acceso a la jurisdicción se encuentra consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12, inciso 6, de la Constitución local.
En el mismo sentido, en numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional se halla reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, cabe mencionar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos artículos XVIII, 8, 2, apartados 3 y 14 y apartados 1, 25 y 29, se establece la necesidad de posibilitar la prerrogativa política de obtener un rápido acceso a un Tribunal de Justicia imparcial.
En ese contexto normativo, en la Sala I de ésta Cámara, he señalado que el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA”, expte. nº 239).
También he puntualizado, interviniendo en dicha Sala, que el principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes, consagrado expresamente como garantía constitucional (art. 12, inc. 6, CCBA), cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos ("in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, exp 13479/0, del 03/06/05). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
Ello así, en la Ley N° 757 se prevé la intervención del denunciante en distintas etapas del procedimiento. Así, se dispone que éste se inicia por la denuncia de un particular afectado (art. 6°), que el denunciante participa en la instancia conciliatoria (art. 9°), y que está facultado a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite cuando reclama daño directo (art. 11).
Asimismo, se establece como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin excluirse expresamente al denunciante.
Sobre esas bases, cabe puntualizar que en el "sub examine" lo que se decida judicialmente respecto de la sanción impuesta eventualmente puede incidir en la pretensión del denunciante de cuestionar la omisión de fijar indemnización del daño moral y la cuantía del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo.
En ese sentido, se ha señalado que si el denunciante sufrió algún perjuicio concreto cuya indemnización pretenda demandar ante el Poder Judicial, no le resulta inocuo que se dicte una resolución sancionatoria o que se absuelva al prestador denunciado, pues esas decisiones pueden tener efectos en relación con el eventual reconocimiento de daño moral o de otros perjuicios que haya sufrido (Bersten, Horacio Luis, "Derecho Procesal del Consumidor", La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 53).
Ello demuestra que con respecto al acto sancionatorio el consumidor denunciante tiene intereses propios en juego que son diferentes de los del prestador y los de la Administración. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
Ello así, resulta claro que la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la Ley N° 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.
En ese sentido, el principio "in dubio pro consumidor", reconocido en los artículos 3° de la Ley N° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial (Lovece, Graciela I., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL, AR/DOC/1704/2017).
Por ende, en los casos en que, como en el "sub examine", la autoridad de aplicación dispuso un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la persona denunciante, ésta se encuentra legitimada para impugnar la decisión en lo relativo a la cuantía de la indemnización.
Asimismo, si fue la denuncia del consumidor lo que originó el procedimiento tendiente a comprobar si el prestador infringió las normas de la Ley N° 24.240, desconocerle a la persona denunciante legitimación para cuestionar judicialmente la decisión de la autoridad de aplicación que absolvió al prestador, o bien le impuso una sanción que aquélla considera insuficiente, entraría en tensión con las finalidades perseguidas mediante ese sistema de protección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
Ello así, resulta claro que la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la Ley N° 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.
Al respecto, es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios.
Sobre esas bases, es adecuado señalar que el interés del consumidor denunciante en la imposición de la sanción al prestador también se vincula con la importancia que en la materia en estudio tiene el objetivo ejemplificador de las sanciones, lo que a su vez se halla ligado con el conocimiento en la comunidad de la aplicación de la sanción, sus motivos y las condiciones en que fue aplicada.
En efecto, los proveedores y prestadores que cometen eventualmente infracciones, actúan en el mercado intentando colocar sus bienes o servicios. El conocimiento que puedan alcanzar los eventuales adquirentes de bienes o servicios, o incluso los competidores, así como los vendedores de insumos, respecto de su actividad contraria a los intereses de los usuarios y consumidores, les genera un perjuicio, la más de las veces de mayor envergadura que la propia sanción, e incluso que la indemnización fijada en concepto de daño directo. Y ello, a la vez, tiene un gran poder de disuasión respecto de otros proveedores, orientando y dotando de mayor racionalidad la actividad de los actores económicos (Bersten, Horacio Luis, "Derecho Procesal del Consumidor", La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 19). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la ley que rige el procedimiento en nuestra ciudad, sin embargo, no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad fiscal. La ley, por el contrario sí obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa (art. 82 del CPPCABA). Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 80 del mismo cuerpo legal), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal.
En concreto, en autos, al admitirse la delación comunicada por la página web de la Fiscalía se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el ya mencionado artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad como obstáculos para denunciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La denuncia anónima es una práctica abyecta y contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 CN), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual).
La facultad del Ministerio Público Fiscal de iniciar de oficio investigaciones preparatorias cuando toma conocimiento directo de la presunta comisión de delitos de acción pública (art. 77 inc. 1º del CPP), por muy amplio alcance que se le asigne, no puede desplazar los resguardos que rigen el inicio de similares investigaciones por vía de denuncia o interposición de querella (inc. 4 del mismo aitículo antes citado). No es posible que el alcance de un inciso de un artículo de la ley deje sin contenido alguno a otro inciso de la misma norma y torne en letra muerta los resguardos que obligan a identificar a los denunciantes. Es, además, innecesario dado que respecto de los denunciantes renuentes a que se informe su identidad bien pueden adoptarse medidas de protección necesarias para su seguridad y la de sus familiares (conf. art. 37 del CPP).
En efecto, el desconocimiento acerca de la identidad de quien enviara o quien se hizo presente ante el Ministerio Público Fiscal para dejar una constancia o denuncia anónima, impide saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos establecidos en el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ni tampoco que la información no provenga de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PAGINA WEB - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme se desprende del Código Procesal Penal de la Nación, el funcionario que recibe la denuncia dejará plasmada la misma en un acta y bajo declaración testimonial. A su vez, el artículo 175 del mismo cuerpo normativo dispone que el funcionario debe hacer constar la identidad del denunciante.
Por otra parte, los principios contenidos en los artículos 174, 175 y 176 establecen de forma expresa los recaudos que debe observar el denunciante, sobre todo en lo que se refiere a la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, con la indicación de partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pudieran conducir tanto a la comprobación como a la calificación legal.
Lo expuesto no es ocioso o sobreabundante, sino que demuestra el celo que puso el legislador al regular esta cuestión. Si fuese posible modificar toda la sensible regulación del tema y sortear las exigencias a través de una denuncia anónima implicaría una derogación tácita de tales mandatos legales.
En este orden de ideas, si el anoticiamiento acerca de determinada circunstancia es ilegal por provenir de fuentes prohibidas (por ejemplo, a través de la sustracción de papeles privados; por escuchas telefónicas ilegales, etc.), o ilegalmente transmitidos (la denuncia de un abogado contra quién se lo consultó bajo el amparo del secreto profesional), el modo de transmisión anónima permitiría transformarlo en legal, lo que es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, en autos: “BBVA Banco Francés SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 1079/0 del 23 de octubre de 2007, se estableció que…”la operatoria de la tarjeta de crédito puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre diversas partes (como, por ejemplo, los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema (si se trata de un sistema abierto) los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.) que forman una unidad al estar conectados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del sistema mismo (Moeremans Daniel, Conexidad de Contratos en el sistema de tarjetas de crédito, LL- 2000-B, 1086)". La empresa de tarjeta de crédito organiza y administra un verdadero sistema cuya supervisión y control mantiene y que debe por ello responder solidariamente con el emisor.
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, la responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjetas de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de "...un servicio prestado con exhibición de la marca... y su emblema comercial, por lo que la codemandada ... que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio..." (CNCom, Sala C, 14/02/2003 "Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ ordinario", ED, ejemplar del 10/07/2003).
En la misma línea, se expresó que "la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión surge su claridad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta" (CNCom, Sala A, "Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y Mastercard SA", 26/06/2003, publicado en htpp:// www.eldial.com.ar del 13/08/2003 y en LL, ejemplar del 05/09/2003).
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIANTE - INTERES CONCRETO

En los casos en los que se debate la legitimidad del resarcimiento del daño directo reconocido a favor del consumidor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses y, por tanto, corresponde dar intervención al denunciante en el proceso judicial. Esa ha sido la solución dispuesta por el Tribunal el 20 de septiembre de 2013 en los autos “Turismo Noche y Día SRL c/ GCBA”, RDC 3448/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DENUNCIANTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
Ahora bien, corresponde rechazar el planteo formulado por el usuario denunciante en autos con relación al monto del resarcimiento establecido.
En efecto, si bien se ha reconocido al consumidor o usuario el derecho a obtener la reparación del daño directo y las consecuentes herramientas que le permitan obrar en ese marco de defensa de sus intereses legítimos (cnf. "in re" “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirpool Argentina SA, Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros SA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3768/0, sentencia del 9/8/2016), en el caso, el planteo efectuado resulta extemporáneo, en tanto el usuario denunciante no recurrió el monto fijado en sede administrativa, habiendo sido notificado de la disposición conforme surge de la cédula obrante en autos, sino que introdujo la pretensión al momento de contestar la citación como tercero para ejercer su derecho de defensa respecto del recurso directo interpuesto por el proveedor sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En materia de defensa al consumidor, el denunciante se encuentra legitimado no sólo para cuestionar el daño directo sino también para impugnar la multa (conf. mi voto en autos “Espasa S.A. contra Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Número: EXP 7403/2017-0, sentencia del 31 de octubre de 2017, “Quintans, Rubén c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, exp. 6148-2017/0, del 6 de septiembre de 2017).
En la Ley N° 757 se prevé la intervención del denunciante en distintas etapas del procedimiento. Así, se dispone que éste se inicia por la denuncia de un particular afectado (art. 6°), que el denunciante participa en la instancia conciliatoria (art. 9°), y que está facultado a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite cuando reclama daño directo (art. 11).
Asimismo, se establece como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin excluirse expresamente al denunciante.
Sobre esas bases, cabe puntualizar que en el "sub examine" lo que se decida judicialmente respecto de la sanción impuesta eventualmente puede incidir en la pretensión del denunciante, quien plantea que debió fijarse una indemnización por daño directo, además de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante se encuentra legitimado para plantear judicialmente la insuficiencia de la multa y objetar el sobreseimiento del denunciado.
Cabe señalar que resulta claro que la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la Ley N° 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.
En ese sentido, el principio "in dubio pro consumidor", reconocido en los artículos 3° de la Ley N° 24.240 y 1.094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial (Lovece, Graciela I., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL, AR/DOC/1704/2017).
Por ende, en los casos en que, como en el "sub examine", la autoridad de aplicación omitió disponer un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la persona denunciante, ésta se encuentra legitimada para impugnar la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante se encuentra legitimado para plantear judicialmente la insuficiencia de la multa y objetar el sobreseimiento del denunciado.
En efecto, si fue la denuncia del consumidor lo que originó el procedimiento tendiente a comprobar si el prestador infringió las normas de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor), desconocerle a la persona denunciante legitimación para cuestionar judicialmente la decisión de la autoridad de aplicación que absolvió al prestador, o bien le impuso una sanción que aquélla considera insuficiente, entraría en tensión con las finalidades perseguidas mediante ese sistema de protección.
Ello por cuanto el derecho del consumidor a acceder a la jurisdicción hace a la efectividad de los derechos sustanciales (Rinessi, Antonio Juan, Relación de consumo y derechos del consumidor, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 89).
Cabe mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios.
Ciertamente, uno de los rasgos característicos de las lesiones a los derechos de los consumidores reside en el impacto de carácter masivo que tienen, en razón de los grandes grupos de personas que pueden sufrir perjuicios, a lo que se suma que los afectados no tienen relaciones más que circunstanciales entre sí. En muchos casos, los costos del accionar individual son muy elevados en comparación con los beneficios que pueden obtenerse y, por lo general, la acción individual tendiente a la reparación de los daños es insuficiente para hacer cesar la práctica general antijurídica y lesiva por parte de los prestadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante se encuentra legitimado para plantear judicialmente la insuficiencia de la multa y objetar el sobreseimiento del denunciado.
En efecto, es razonable reconocer también su interés en que la multa que repute adecuada adquiera firmeza. Ello coadyuva a admitir la posibilidad de que acuse la caducidad del recurso deducido por la parte sancionada.
En ese marco, reconocer al consumidor denunciante legitimación para impugnar una resolución sancionatoria o de absolución del prestador denunciado podría brindar la posibilidad de emplear remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que afectan los derechos de los consumidores y usuarios.
Cabe señalar que el interés del consumidor denunciante en la imposición de la sanción al prestador también se vincula con la importancia que en la materia en estudio tiene el objetivo ejemplificador de las sanciones, lo que a su vez se halla ligado con el conocimiento en la comunidad de la aplicación de la sanción, sus motivos y las condiciones en que fue aplicada.
En efecto, los proveedores y prestadores que cometen eventualmente infracciones, actúan en el mercado intentando colocar sus bienes o servicios. El conocimiento que puedan alcanzar los eventuales adquirentes de bienes o servicios, o incluso los competidores, así como los vendedores de insumos, respecto de su actividad contraria a los intereses de los usuarios y consumidores, les genera un perjuicio, la más de las veces de mayor envergadura que la propia sanción, e incluso que la indemnización fijada en concepto de daño directo. Y ello a la vez tiene un gran poder de disuasión respecto de otros proveedores, orientando y dotando de mayor racionalidad la actividad de los actores económicos (Bersten, Horacio Luis, Derecho Procesal del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante se encuentra legitimado para plantear judicialmente la insuficiencia de la multa y objetar el sobreseimiento del denunciado.
En efecto, el consumidor denunciante formuló denuncia en sede administrativa en contra del actor (en el presente recurso directo) por no haber extendido un presupuesto por la reparación de una impresora con los requisitos que prevé el artículo 21 de la Ley N° 24.240, a la vez que solicitó una indemnización en concepto de daño directo.
Ello así, frente a la petición expresa de regulación de una indemnización por daño directo y la ausencia, rechazo o insuficiencia de este reclamo en sede administrativa, resulta a todas luces inexorable habilitar la intervención del consumidor a fin de lograr un control judicial suficiente respecto de la decisión que entiende le ha significado “un gravamen irreparable”.
De esta manera entiendo que adoptar una postura contraria a la que propicio en el presente voto implica desconocer que lo que se decida judicialmente respecto de la materialidad de la infracción y la sanción impuesta por la autoridad administrativa, eventualmente podrá incidir en la pretensión del denunciante, quien plantea que debió fijarse una indemnización por daño directo, además de una multa.
Asimismo, tengo para mí que el artículo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalezca la más favorable al consumidor. Una interpretación restrictiva soslayaría la operatividad y vigencia del principio de progresividad y no regresividad aplicable a la materia. De esta forma, se impone una interpretación teleológica que se corresponda con la esencia protectoria de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante carece de legitimación para solicitar la declaración de caducidad de la instancia del recurso directo interpuesto por el actor.
Cabe distinguir en el caso, que las pretensiones de la persona sancionada y del denunciante, aunque conexas, son diferentes.
Por un lado, el actor impugnó la disposición de la Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor que impuso una multa y su publicación; por otro lado, el consumidor denunciante atacó la disposición indicada por no haber fijado la Administración la indemnización que solicitó en concepto de daño directo.
En relación con el recurso del consumidor denunciante, esta Sala, por mayoría, ha sostenido que sólo se encuentra legitimado para cuestionar el alcance de la indemnización solicitada, mas no tiene aptitud para impugnar la cuantía de las multas mediante un recurso judicial directo, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 757 (Espasa S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Número: EXP 7403/2017-0, sentencia del 31 de octubre de 2017, “Quintans, Rubén c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, exp. 6148-2017/0, del 6 de septiembre de 2017).
Ambas pretensiones tienen como destinatario al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con objetos claramente diferenciados: en un caso, solicitar que se revoque la multa impuesta; en el otro, que se fije una indemnización.
Por tal razón, la alegada inactividad procesal del aquí actor es ajena al interés del denunciante.
El denunciante demanda en estas actuaciones al actor sino al Gobierno local, a quien reclama que fije la indemnización solicitada en concepto de daño directo. La actividad procesal del actor está dirigida a lograr que la Administración revoque la multa impuesta. En consecuencia, su falta de impulso de la causa no tiene incidencia en la pretensión del denunciante sino en la suya propia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
El denunciante coactor se agravia por la exoneración de responsabilidad del banco emisor de la tarjeta de débito del cual es cliente.
Conforme el cuadro normativo que surge del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, artículo 6° de la Ley N° 757, y artículo 6° del Decreto N° 714/2000, en los procesos judiciales de impugnación de este tipo de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, la intervención del particular denunciante sólo puede admitirse respecto de aquellas decisiones que produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en concepto de daño directo (conforme sostuve como integrante de la Sala I de esta Cámara en autos “Espasa S.A. c/ DGDyPC s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº7403-2017/0, del 31/10/2017 y “Telecom Personal S.A. c/ DGDyPC s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N° D2256-2015/0, del 20/02/2018).
Bajo tales premisas, el denunciante se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la resolución administrativa en cuestión, mediante el recurso judicial directo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757, en lo que atañe al alcance o procedencia del resarcimiento fijado a su favor, motivo por el cual no le corresponde al Tribunal pronunciarse respecto al planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que le aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley N° 24.240, estén a su cargo, y con relación al recurso directo interpuesto por el consumidor denunciante, serán sin especial imposición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la mencionada ley.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en virtud del beneficio de justicia gratuita consideró que, en los casos en los cuales se rechazaron las pretensiones de las asociaciones de consumidores demandantes, las costas debían fiarse sin especial imposición (Fallos: 341:146 y 341:1998).
En esta línea de pensamiento, esta Sala sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al consumidor de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar, existiendo una presunción sobre la falta de capacidad económica del consumidor para solventar los gastos del proceso (esta Sala, "in re" “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. N°C2410-2016/1, del 28/08/2016).
En este caso, el denunciante ha interpuesto recurso directo a los fines de cuestionar la decisión de la Administración de rechazar la petición de daño directo efectuada en su denuncia. Sin embargo, al no haberse acreditado el daño sufrido, se rechaza el recurso interpuesto. Es entonces en este punto que la garantía de justicia gratuita se torna operativa ante la suerte que corren los planteos efectuados por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que le aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley N° 24.240, y desestimó la reparación del daño directo a favor del consumidor, estén a cargo de los coactores vencidos.
De todos modos, corresponde destacar que la exigibilidad del pago respecto del coactor denunciante, queda subordinada a la acreditación de su solvencia, en cuyo caso cesará el beneficio que se establece en el artículo 53 de la Ley Nº 24.240 (conf. mi voto como integrante de la Sala I de esta Cámara en los autos “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº D37299- 2016/0, sentencia del 31/05/2018 y en el incidente “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC”, expte. N°D37299-2016-1, del 10/07/2018). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo, para entender en las presentes actuaciones.
El denunciante interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la providencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-mediante la cual se decidió desestimar la prosecución de las actuaciones administrativas y ordenar su archivo. Con posterioridad la Dirección dictó una nueva providencia a través de la cual, sin perjuicio de destacar la extemporaneidad del planteo del denunciante conforme el artículo 15 de la Ley N° 757, confirmó la desestimación y el archivo de las actuaciones.
Contra esta última actuación, el denunciante presentó un escrito de apelación y, luego, los fundamentos de dicho recurso.
Ahora bien, circunscripta en los términos del artículo 14 de la Ley N° 757 la competencia del Tribunal, la pretensión dirigida a cuestionar la citada providencia dictada en el trámite administrativo, en tanto no comporta acto sancionatorio alguno, resulta ajena a la competencia de esta órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8146-2019-0. Autos: Araujo Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la instancia judicial del presente recurso directo no se encuentra habilitada.
El denunciante interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la providencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-mediante la cual se decidió desestimar la prosecución de las actuaciones administrativas y ordenar su archivo. Con posterioridad la Dirección dictó una nueva providencia a través de la cual, sin perjuicio de destacar la extemporaneidad del planteo del denunciante conforme el artículo 15 de la Ley N° 757, confirmó la desestimación y el archivo de las actuaciones.
Contra esta última actuación, el denunciante presentó un escrito de apelación y, luego, los fundamentos de dicho recurso.
Si bien este Tribunal resulta competente para intervenir en los procesos judiciales de impugnación de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor instados por el particular denunciante cuando tales decisiones produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en concepto de daño directo (CCAyT, Sala I “in re” “Quintans, Rubén c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 6148-2017/0, del 06/09/17; íd., esta Sala "in re" “De Benedetti, Alejandro Omar c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D9053¬2016/0, del 01/12/16), lo cierto es que, en el caso de autos, la instancia no se encuentra habilitada.
Y ello es así porque frente a la decisión de la Administración, que implicó para el denunciante la desestimación de su reclamo resarcitorio, no planteó el recurso directo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757.
Más aún, incluso de considerarse que tal posibilidad existía recién a partir del dictado de la posterior providencia confirmatoria, lo cierto es que el recurso interpuesto incumplió con la carga de fundarlo en el mismo acto (conf. art. 14 de la Ley N° 757), por lo que esa circunstancia también redundaría en estimar que la instancia no se encuentra habilitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8146-2019-0. Autos: Araujo Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - DENUNCIANTE - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En el presente, se acusa a la encartada del delito de lesiones culposas (art. 94 CP), por el hecho ocurrido cuando el perro de su propiedad, quién no tenía correa ni bozal, y sin que mediar accionar alguno por parte del menor, lo atacó, mordiéndolo en la cara, provocándole un corte por lo que tuvo que ser intervenido administrándole cuatro puntos en su rostro, y tuvo que realizar tratamiento vacunatorio preventivo contra el virus de la rabia.
La Defensa interpuso excepción de falta de acción (inc, b. del art. 195 CPP de la Ciudad) en el entendimiento de que al tratarse de un delito de instancia privada, el hecho que el denunciante no haya acreditado su relación con la víctima impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite.
Ahora bien, el delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, requiere para su promoción de la instancia privada del damnificado, siendo en el caso, toda vez que la victima sería un niño menor de edad, sus padres o tutores quienes debían instar dicha acción.
En este sentido, obra en las constancias del legajo la denuncia efectuada ante el Ministerio Público del denunciante en representación de hijo, relatando los sucesos que dieron origen a la presente pesquisa, donde brindó los datos de su esposa, quien sería la madre del niño, con quien se encontraba éste en el momento de los hechos y acompañó la copia del acta de la denuncia realizada ante el “Instituto de Zoonosis: Luis Pasteur”; la copia de la cédula de notificación de la “División de Coordinación Operativa” del referido instituto para que la acusada se presente en calidad de responsable del can; una copia de la fotografía del rostro del niño damnificado donde se observa la lesión, copia de las imágenes de los certificados que les envió adjunto vía WhatsApp la imputada, copia de la fotografía de la libreta de vacunación del menor donde se inscribió que recibió la primera dosis del tratamiento de vacunación contra la rabia.
Asimismo, el Fiscal solicitó mediante oficio copia de la historia clínica del menor damnificado al sanatorio privado, de la que se desprende: que el niño fue ingresado en dicho nosocomio por su madre (coincide el nombre con el aportado por el denunciante) a raíz de una lesión cortante, y la fecha del alta. Además, consta la obra social por la cual fue atendido, y los DNI de la madre y del niño, su fecha de nacimiento, su nacionalidad, los estudios e intervenciones practicados y que éste realizó su primera admisión en dicho sanatorio hace seis años.
Sumado a ello, surge la constancia del llamado telefónico al denunciante para que aportara el número de teléfono de su esposa, a los fines de poder contactarla, por lo que luego de mantener una comunicación telefónica se la entrevistó de manera presencial en sede de la Fiscalía.
En virtud de lo señalado, y más allá de que efectivamente en autos no se han presentado ni la copia de la partida de nacimiento del niño, ni copia de los DNI, del menor y del denunciante, asiste razón a la Jueza, al menos en el estado actual de la causa, que resulta suficientemente acreditada la relación entre el denunciante y el niño que resultó víctima en la presente, para tener por correctamente presentada la denuncia que diera origen a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - REITERACION DEL PEDIDO - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación, actualizando así la voluntad del denunciante respecto de la posibilidad de esa celebración.
Luego de requeridas las actuaciones a juicio, la Defensa solicitó la realización de una nueva audiencia de mediación.
Así las cosas, no es posible denegar la derivación a una instancia de mediación en el presente caso, en el que la única opinión del denunciante que se ha conocido hasta el momento ha sido favorable respecto de ese instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19714-2019-0. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado.
La Defensa cuestiona la resolución que denegó la solicitud que efectuara consistente en que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a fin que se consulte a la denunciante y al imputado sobre la posibilidad de iniciar una instancia de mediación en los términos del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire. Tal resolución tuvo como fundamento la oposición fiscal en base a los lineamientos del Ministerio Público Fiscal (Res. FG 219/15) y la Ley N° 26.485.
Ahora bien, no es posible decidir un instituto de la relevancia de la mediación, que puede aportar una indemnización integral del perjuicio sufrido y una solución definitiva al conflicto subyacente sin conocer la opinión de la denunciante al respecto.
Si bien los hechos aquí imputados son graves y desagradables, calificados en los tipos penales de daños y lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y el género, nada nos permite ignorar las poderosas razones por las que la denunciante puede preferir una solución alternativa a la penal que, como podemos descontar, no la indemnizará ni le garantizará poner fin al conflicto que, seguramente, preferirá resolver de modo integral.
Considero que, siendo la mediación una instancia en que son las partes involucradas las que resuelven el conflicto, la voluntad de la damnificada resulta esencial y debe atenderse prioritariamente aún cuando ello lleve a poner fin a la investigación de los delitos aquí denunciados. Por ello considero que debe revocarse la decisión recurrida (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-2020-0. Autos: V., R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

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HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad a la denuncia penal efectuada por la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, radicó denuncia penal ante el Equipo Especializado en Violencia de Género de la Unidad Fiscal Este del Ministerio Público Fiscal , en la cual manifestaba: “…El día 9 de abril del año en curso se recibió en esta sede una denuncia efectuada por parte de la Oficial Mayor, quien refirió hechos de hostigamiento digital y acoso sexual, por parte del Comisario Mayor, actualmente titular del órgano interno disciplinario de la Policía de la Ciudad, la Dirección Autónoma Control del Desempeño Profesional…”
La Defensa se agravia en el entendimiento de que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento de interpuesta la denuncia “ut- supra” referida, toda vez que la misma no habilita la instancia, y dicho obstáculo procesal no habría sido removido por la denunciante.
Ahora bien, es dable destacar lo normado por el artículo 85 del Código Procesal Penal: “Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes. El simple denunciante no será parte en el proceso.”
En efecto, se puede inferir en principio, que el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad no solo cumplió con su deber de denunciar los eventos de los que tenía conocimiento y sino, que se encontraba facultado para hacerlo.
Respecto la falta de instancia alegada por la Defensa, es preciso destacar que la denunciante habría manifestado su voluntad de instar la acción en dos ocasiones.
Siendo, que del análisis de los actuados no surge vulneración alguna a mandas constitucionales, como así tampoco un perjuicio concreto a los derechos del imputado, es que la tacha de nulidad no puede prosperar, y habrá de ser confirmada por los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta en el presente recurso directo por el codemandado, quien fuere el denunciado en el marco de las actuaciones administrativas tramitadas por ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
La parte actora, en su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo que tramitó ante la DGDyPC, interpuso el presente recurso directo a fin de impugnar la Resolución Administrativa que al sancionar al denunciado omitió hacer lugar a lo peticionado en concepto de daño directo y daño punitivo. Corrido el traslado del recurso judicial al denunciado, se presentó y opuso excepción de incompetencia. Para ello, sostuvo que: “…si el actor considera que le asiste derecho a iniciar una acción por supuestos daños y perjuicios, esta no es la vía idónea para hacerlo”.
Ahora bien, cabe señalar que si bien es cierto que el denunciante no es considerado parte en el procedimiento sumarial, agotándose su intervención en la instancia conciliatoria (conf. Anexo I, art. 6°, del Decreto N° 714/2010), esta Sala recientemente ha entendido, al compartir en lo sustancial los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el denunciante en el procedimiento administrativo se encuentra legitimado para requerir el daño directo siempre que tal pretensión haya sido deducida oportunamente en sede administrativa (“Morone, Domingo Arturo y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°11607/2019-0, del 14/05/20).
De modo tal que, en el caso, dado que el denunciante expresamente peticionó la fijación del daño directo en sede administrativa, es dable concluir en que esta Sala se encuentra habilitada para dar tratamiento al reclamo incorporado en el recurso en relación con el daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9285-2019-0. Autos: Bertino Jorge Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 786-2022.

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EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - MENORES DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - DENUNCIANTE - LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y consecuente nulidad de lo actuado.
La defensa particular del imputado, planteó la excepción por falta de acción y la nulidad absoluta de lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto entendió que quien había dicho ser el progenitor e instado la acción penal contra su defendido, en representación de la víctima menor de edad, no acreditaba dicho vínculo legalmente con la copia simple de una partida de nacimiento, ya que a su criterio no resultaría válida la documentación presentada.
Ahora bien, respecto de la excepción de falta de acción planteada por la defensa particular, debo adelantar que no prosperará.
Cabe mencionar que de la lectura del expediente surge que el padre del menor de edad estaba presente al momento del hecho junto a aquel, y que desde ese momento se identificó como su padre y que como tal expuso su intención de impulsar la acción penal en contra del encartado, tal como se desprende de la declaración del denunciante frente al Fiscal.
En consecuencia, teniendo en cuenta el delito que se le imputa, y la calidad de víctima, resulta suficiente para tener impulsada la acción en los términos del artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por “prima facie” demostrado, en esta instancia, que el denunciante es el padre del damnificado.
No existiendo ningún elemento que cuestione la existencia del vínculo familiar invocado, se impone homologar la decisión recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5884-2021-1. Autos: L., O. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

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EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - MENORES DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - DENUNCIANTE - LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y consecuente nulidad de lo actuado.
La defensa particular del imputado, planteó la excepción por falta de acción y la nulidad absoluta de lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto entendió que quien había dicho ser el progenitor e instado la acción penal contra su defendido, en representación de la víctima menor de edad, no acreditaba dicho vínculo legalmente con la copia simple de una partida de nacimiento ya que no resultaría válida la documentación presentada.
Ahora bien, cualquier cuestionamiento dirigido al valor probatorio de la evidencia aportada debe ser desarrollado en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la defensa pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria, así como también contará con la posibilidad de brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Aunado a ello, al momento de admitir la prueba para la etapa de debate,
la Jueza de grado hizo lugar a la incorporación de una copia simple de partida de nacimiento de la víctima.
Advirtiendo el suscripto que la pretendida excepción de atipicidad, se traduce en realidad en la alegada falta de legitimación del padre del menor para instar la acción, toda vez que se pone en jaque la validez de la documentación aportada en el legajo y que ello puede efectuarse tanto durante instrucción penal preparatoria como durante el debate, pues se encuentra en juego la garantía de la víctima de ocurrir ante la justicia, es que será la audiencia de juicio oral y público, en todo caso, la oportunidad procesal correcta para que pueda resolverse el punto aquí cuestionado.
Respecto al planteo de nulidad introducido, ello no resulta ajustado a derecho y debe ser rechazado.
Por lo que corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5884-2021-1. Autos: L., O. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - PERSONERIA - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PODER GENERAL - AUTENTICIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible.
Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”.
Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963).
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad.
Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

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RELACION DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PARTES DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - CONCILIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso una multa al administrador del edificio por incumplimiento del acuerdo del artículo 15 inciso g de la Ley N° 941.
La actora denunció ante la DGDyPC la falta de conservación de las partes comunes del edificio donde habita y solicitó la reparación de la terraza. Una vez abierta la instancia conciliatoria, las partes llegaron a un acuerdo y el administrador del consorcio del edificio se comprometió a cumplir con dicho acuerdo. No obstante ello, la actora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, lo que motivó la multa cuya cuantía reducida aquí sostiene como agravio.
Así planteada la cuestión, se advierte que la actora en su carácter de denunciante no se encuentra legitimada para promover el recurso intentado.
Ello teniendo en cuenta que la multa interpuesta lo fue al administrador del consorcio en tal carácter y como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la normativa aplicable (Ley N° 941, Decreto N° 714/10) se desprende que el denunciante no es parte en el procedimiento y que su intervención finaliza en la instancia conciliatoria por lo que, no puede discutir en la instancia judicial la multa impuesta al denunciado.
Conforme lo expuesto, cabe concluir que la intervención de la parte actora quedó agotada con la celebración del acuerdo arribado por las partes en el marco del procedimiento administrativo regulado en la Ley 941, siendo ajeno al trámite administrativo posterior que derivó en una sanción por incumplimiento.
En consecuencia, el denunciante no se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la Disposición aquí recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118696-2022-0. Autos: Falsarella Guillermo Emilio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - DENUNCIANTE - PAGO PREVIO - DEPOSITO PREVIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por la denunciante en torno a que se declare la inadmisibilidad del presente recurso directo, iniciado por la actora a fin de cuestionar la Resolución mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa y la condenó al pago de una indemnización en concepto de daño directo.
La denunciante planteó como “cuestión previa” que las actoras no dieron cumplimiento al pago del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo a su favor (cf. art. 40 bis de la Ley N° 24.240). Sostuvo que ese incumplimiento “...redunda en un serio menoscabo de [su] derecho de propiedad, toda vez que, como es de público conocimiento, la moneda en la cual se estableció [su] resarcimiento sufre de la incidencia del efecto inflacionario”.
En tal sentido, peticionó a este Tribunal “...que declare la inadmisibilidad formal de los recursos deducidos, intime a las sumariadas a que depositen [su] resarcimiento más los intereses devengados aplicando la tasa de interés del fuero y finalmente, solicit[ó] se aplique a las sumariadas una multa en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 bis de la Ley 24.240…”
Cabe recordar que conforme el artículo 45 de la Ley N° 24.240 lo que debe depositarse previo a interponer el recurso de apelación es el monto de la sanción de multa que la autoridad dispuso.
Ello, sin perjuicio de la postura de los integrantes de esta Sala ("in re" “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017).
En consecuencia, el planteo de la denunciante en torno a que se declare la inadmisibilidad de los recursos deducidos no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11290-2019-0. Autos: American Express Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DAÑO DIRECTO - DENUNCIANTE - INTIMACION - PAGO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por la denunciante relativo a que se ordene abonar las sumas reconocidas en concepto de daño directo en el marco del presente recurso directo, iniciado por la actora a fin de cuestionar la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una multa y la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo.
La denunciante planteó como “cuestión previa” que las actoras no dieron cumplimiento al pago del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo a su favor (cf. art. 40 bis de la ley N° 24.240).
Ahora bien, teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones -donde todavía no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto-, resulta razonable que la pretensión de la denunciante relativa a que se abonen las sumas reconocidas en concepto de daño directo, trámite conforme los términos establecidos en el artículo 5° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -Ley N° 6.407- ante la instancia de grado (cf. el Título VIII del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito local).
Al respecto obsérvese que la denunciante no interpuso recurso directo judicial contra el acto administrativo cuestionado en esta causa, sino que al contestar el traslado de los recursos directos interpuestos por las empresas sancionadas peticionó -entre otras cosas- que se las intimara a depositar el resarcimiento otorgado por la DGDyPC en concepto de daño directo, con más los intereses devengados aplicando la tasa de interés del fuero (cf. “contrario sensu”, esta Sala "in re" “Kurpyakova, Yulia contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” , Expediente N° 8509/2019-0, sentencia del 12/04/2022).
En consecuencia, esta pretensión no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11290-2019-0. Autos: American Express Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DENUNCIANTE - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el testimonio de la denunciante deber ser abordado con adecuada perspectiva de género, toda vez que, conforme lo que se desprende del legajo de investigación, la nombrada y sus hijos podrían encontrarse inmersos en un contexto que los haría víctimas de distintos tipos de violencia menoscabándose así sus derechos.
En el caso de los niños, con los antecedentes recabados hasta el momento, se debe señalar que podrían verse afectadas sus condiciones de vida, en especial su derecho a la vivienda, la manutención y la salud, entre otras, de las que habrían gozado con anterioridad a los hechos relatados por la denunciante y que fueran reconocidos hasta por el propio denunciado en la presentación del acuerdo provisorio de alimentos que fuera homologado en el año 2021, de manera que su tutela exige una respuesta inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

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AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DENUNCIANTE - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al acusado en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves agravadas por el vínculo y por violencia de género, en concurso ideal.
En el presente, luego de recibida la prueba, y a tenor de los relatos efectivamente recibidos, la Jueza no pudo reconstruir la verdad histórica de lo ocurrido y absolvió al imputado ante la subsistencia de la duda.
Si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que establece el ordenamiento normativo local y que debe regir en casos que, como en el presente, se ha planteado la comisión de una amenaza en un contexto de violencia de género, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Justicia “in re”: “N G , G E s/ infr. art. 149 bis CP”, exp. 8796/12, rto. el 11/9/2013, lo cierto es que aun cuando se tomara la declaración de la denunciante como única prueba del evento en cuestión, no pueden obviarse las fundadas razones por las que se consideró insuficiente para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
Cabe destacar las palabras de la Magistrada en punto a que “Los principales testimonios de cargo no logran una convicción que permita tener acreditado el hecho con el estándar probatorio requerido para una condena. Esto se ve aparejado, principalmente, por las inconsistencias y omisiones relevadas que restan peso probatorio que confirme la hipótesis acusatoria”.
Ni la Fiscalía ni la Querella en sus apelaciones han explicado las inconsistencias y omisiones extensamente reseñadas en el punto anterior. Ninguno de los recurrentes pudo formular una crítica concreta en relación a las inconsistencias halladas por la Jueza, entre el testimonio de la damnificada y la versión de los testigos de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2023.

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SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - VICTIMA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro del arma de fuego que conforma la imputación, efectuado por la Defensa.
El presente tuvo inicio en la denuncia formulada contra su pareja, por parte de quien en declaración testimonial -en la sede policial- refirió que el denunciado poseía un arma de fuego la cual no se encuentra registrada a su nombre, ya que fue heredara de su padre. Circunstancias que reiteró al responder la guía de preguntas para la recepción de denuncias de delitos y contravenciones en contextos de violencia de género, aprobada por Resolución FG n° 123-2020 y, a su vez, al ser entrevistada por personal de la Unidad de Flagrancia (UFLA), acerca si sabía dónde se encontraba el arma, respondió que sí y que podía entregarla.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el ámbito de esas entrevistas no surge que se le haya hecho saber a la denunciante del derecho previsto en el artículo 129, inciso "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que el fundamento de la norma citada radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir; pero en el caso esa unidad familiar que se tiende a proteger ya aparece quebrada en virtud de las manifestaciones de la denunciante, especialmente con el riesgo al que podría encontrarse expuesta dado que los sucesos que denunció habían tenido lugar en un contexto de violencia de género, en el que aquélla sería víctima, esto de conformidad con la teoría del caso elaborada por la titular de la acción sobre la base de las declaraciones de la denunciante y las conclusiones a las que arribó el equipo de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), que valoró la situación como de riesgo alto.
Así entonces, la información por ella brindada ocurrió en el marco de la denuncia que decidió radicar en contra de su pareja y que como tal tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad la comisión, por parte del encartado, de un posible ilícito a los efectos de poner en marcha el aparato judicial en procura de su investigación y eventual sanción.
De la misma manera, en consideración de la hipótesis de la acusadora pública en el sentido de que se está ante un supuesto de violencia de las características apuntadas, la expectativa de la declarante también ha de estar orientada a recibir la debida protección de sus derechos.
En efecto, más allá de la inobservancia de las formas, no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que la ausencia de invocación de esa facultad le habría ocasionado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

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SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - VICTIMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro del arma de fuego que conforma la imputación, efectuado por la Defensa.
El presente tuvo inicio en la denuncia formulada contra su pareja, por parte de quien en declaración testimonial -en la sede policial- refirió que el denunciado poseía un arma de fuego la cual no se encuentra registrada a su nombre, ya que fue heredara de su padre. Circunstancias que reiteró al responder la guía de preguntas para la recepción de denuncias de delitos y contravenciones en contextos de violencia de género, aprobada por Resolución FG n° 123-2020 y, a su vez, al ser entrevistada por personal de la Unidad de Flagrancia (UFLA), acerca si sabía dónde se encontraba el arma, respondió que sí y que podía entregarla.
La Defensa indicó que el secuestro se había llevado a cabo sin orden judicial, y a partir de la entrega de la denunciante, vulneró la privacidad y la intimidad de su asistido, conculcándose el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, del informe pericial del registro de la División Balística de la CABA, se desprende que el arma en cuestión es apta para producir disparos, como así también los cartuchos resultan de igual forma idóneos para sus fines específicos.
Estos elementos objetivos, como las medidas cautelares dispuestas a favor de la denunciante, protección que posteriormente fue ampliada respecto del hijo en común con el aquí imputado y finalmente prorrogadas por el Juzgado Civil, llevan a suponer el riesgo al que pudieron estar expuestos y la necesidad de neutralizar posibles ataques o hacer cesar los riesgos derivados de la comisión de delitos.
En efecto, el arma secuestrada, es un instrumento, que eventualmente, habría aumentado la potencialidad ofensiva del agresor.
A mayor abundamiento, en este punto cabe señalar lo manifestado por la denunciante, al personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT), en ocasión de efectuarle esta dependencia un seguimiento telefónico, donde textualmente dijo: “… hace unos días atrás encontró en lo que era la oficina del denunciado dentro de su domicilio, escondido detrás de una biblioteca, un arma de fuego, específicamente una escopeta. Por otro lado, también informa haber descubierto que en la parte trasera y delantera de su propiedad dos cámaras filmadoras de seguridad en funcionamiento…”, oportunidad en que se la orientó como realizar la correspondiente denuncia.
Sobre el particular, debe destacarse el compromiso que asumió el Estado Argentino en materia de género.
Así, la Ley nacional N° 26.485 dispone los deberes centrales del Estado frente a mujeres que han sido víctimas de violencia de género. Estas reglas siguen lo establecido tanto en la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención de Belém do Pará) como en la “Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW).
Así las cosas, no habiéndose afectado, en principio, garantía constitucional alguna, corresponde confirmar el resolutorio en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto, por la Defensa en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde desestimar el recurso judicial directo planteado por la denunciante respecto de la impugnación de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa denunciada.
En efecto, debe señalarse que Corte Suprema de Justicia sostiene que la falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse valer cuando alguna de las partes no sea titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo a la controversia, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:2525; 330:4811; 332:752; entre muchos otros).
En tal orden de ideas, es necesario recordar que esta Sala sostuvo que el consumidor se encontraba legitimado para cuestionar el acto de la autoridad de aplicación, circunscripto únicamente a las cuestiones de procedencia y cuantía del daño directo. Ello, toda vez que el procedimiento administrativo previsto para la defensa del consumidor se consideraba de carácter mixto, puesto que, por un lado, se buscaba sancionar las infracciones cometidas por el proveedor a la Ley Nº 24.240 y, por el otro, se preveía la posibilidad de resarcir al consumidor a través de la figura del daño directo (“in re” “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool Argentina SA, Frávega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros SA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°RDC 3768/0, del 09/08/2016; y, en igual sentido, “Telefónica Moviles Argentina SA contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N°RDC 304/2018-0, del 11/07/2019).
En virtud de lo expuesto, la denunciante carece de la legitimación activa necesaria para solicitar el aumento de la multa impuesta por la autoridad de aplicación por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - PROCEDENCIA - DAÑO DIRECTO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la actora denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
En efecto, la figura del daño directo, al momento de tratarse la Ley Nº 26.361 en el Congreso de la Nación, se explicó que la finalidad de incorporarla en el ordenamiento jurídico argentino era brindar la posibilidad de evitar la frustración de la obtención de un resarcimiento por parte del consumidor ante la escasa cuantía que podía implicar su reclamo, lo cual lo desalentaría a recurrir a la vía judicial (v. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Comisión de Defensa del Consumidor, Sesiones Ordinarias 2006, Orden del Día Nº306, pág. 16).
De lo expuesto, se desprende que la posibilidad de que el consumidor pueda reclamar una indemnización en sede administrativa es una vía para hacer efectiva la garantía referida a legislar procedimientos eficaces para solucionar conflictos consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional, atendiendo a la escasa cuantía que suelen tener las causas y al acotado alcance de los daños que pueden resarcirse en este ámbito (v. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240).
Así, se evita dejar sin protección a los consumidores considerando los problemas de acceso a la justicia a los que se enfrentan, en especial en los casos relacionados con la escasa cuantía del reclamo y la consecuente falta de motivación de recurrir ante los estrados judiciales para obtener una reparación ante el daño injustamente sufrido (v. Fallos: 337:196; 337:753 y 337:762).
En virtud de lo expuesto, se ha estimado que la vía administrativa a los fines de obtener una reparación constituía un procedimiento eficaz para los consumidores a los fines de la prevención y solución de conflictos: “No resulta ocioso recordar que los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN) y que el deber `atribuido´ al Estado de proveer esa protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales” (C. Nac. en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, “Edesur SA c/ Resolución 361/05 ENRE-RS 568/08 SE”, del 13/07/11, LL 2011-E, 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - PROCEDENCIA - DAÑO DIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la actora denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
En efecto, la Corte Suprema, en el caso “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José”, sentencia del 19 de septiembre de 1960, (Fallos: 247:646) ratificó su postura acerca del reconocimiento de la posibilidad de que la Administración pueda ejercer funciones materialmente jurisdiccionales.
Sostuvo que el fundamento de ello radicaba en “…la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (véase Fallos: 199:483, págs.. 524 y 536), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos…” (Fallos: 247:646, considerando 5º).
Sin perjuicio de ello, se consideró que dichas funciones no eran ilimitadas. De este modo, se destacó que “…entre esas limitaciones prestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraídos a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:548)” (Fallos:247:646, considerando 13º).
Al respecto, la Corte Suprema recientemente sostuvo que “…la doctrina del precedente ‘Fernández Arias’ establece que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable” (Fallos: 344:2307).
En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que la facultades materialmente jurisdiccionales ejercidas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor permitían al Poder Judicial asumir el ejercicio de la mentada función en ocasión de efectuar el control judicial suficiente y amplio mencionado en los párrafos anteriores (v. esta Sala “in re” “Electrolux Argentina SA y otros contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, del 12/12/2019, Expte. N°72823/2017-0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo iniciado por la consumidora denunciante, modificar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocerle a su favor el pago de una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido por ella, cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución.
La denunciante señaló que en noviembre de 2019 compró un pasaje por medio de la empresa denunciada para el 24-08-2020, y que ante la emergencia sanitaria la aerolínea canceló los vuelos y la empresa denunciada no dio respuesta concreta sobre el asunto. Cerrada la instancia conciliatoria y concluido el procedimiento sancionatorio, la DGDyPC ordenó a la empresa denunciada a resarcir a la consumidora la suma de $95.605,90 en concepto de daño directo.
Ahora bien, del análisis de las constancias acercadas a la causa se desprende que el monto fijado por la autoridad de aplicación no logra remediar el daño que la denunciante sufrió en virtud del accionar de la empresa, esto es, la imposibilidad de reprogramar su fecha de vuelo de modo tal que pudiera acceder a la prestación oportunamente contratada.
Del escrito de denuncia surge que la pretensión de la actora consistió, desde un primer momento, en poder reprogramar el vuelo contratado para idénticas fechas a aquellas por las que adquirió los pasajes en cuestión. Sin perjuicio de ello, y pese a que la DGDyPC concluyó en que “…la petición de resarcimiento efectuada por quien iniciara la denuncia debe ser favorablemente acogida”, las constancias acercadas a la causa por la recurrente -las cuales, vale destacar, no fueron controvertidas por la empresa- permiten tener por demostrado que la suma reconocida en sede administrativa no resulta suficiente para solventar un viaje como el que se vio frustrado por el accionar de la denunciada.
Nótese que los precios finales que arrojan las cotizaciones acompañadas por la recurrente para un viaje con idénticos destinos al oportunamente contratado y que motivó su reclamo, ascienden a valores que exceden ampliamente el monto reconocido por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - VICTIMA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso medidas preventivas urgentes al imputado (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP; Ley 26.485), consistentes en I. Prohibirle acercarse a un radio no menor de quinientos metros del domicilio de la denunciante, y para el caso de encontrarse fortuitamente en el espacio público deberá retirarse de manera inmediata de la zona donde se ella se encuentre , por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1, Ley 26.485); II. Prohibirle contactarla de forma física o virtual, por cualquier vía, ya sea por vía telefónica, mediante correo electrónico, o por vía de terceras personas y/o por cualquier otro medio que signifique la intromisión injustificada, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la nombrada, y III. Ordenar el cese de todo acto de perturbación o intimidación por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1 y a.2, Ley 26.485).
La Defensa apeló, y en su agravio adujo que lo decidido por la Judicante resulta arbitrario pues se funda exclusivamente en el testimonio único de la denunciante y carece entonces de otros elementos de prueba independientes que permitan acreditar la imputación que se le dirige al imputado.
Sin embargo, en torno a la denunciada arbitrariedad se advierte que la crítica del recurrente se sustenta y agota en una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada en el resolutorio impugnado y desconoce que en materia de medidas preventivas urgentes el mérito sustantivo necesario para la acreditación de la verosimilitud en el derecho que exige toda medida cautelar se alcanza con un grado de plausibilidad sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y no con un estado de probabilidad o de certeza apodíctica.
Desde ese enfoque, el relato no controvertido de la víctima aparece como satisfactorio para alcanzar ese estándar pues no se advierten en el caso elementos de peso para apartarse de sus dichos, al menos en el estado incipiente de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82139-2023-1. Autos: L., D. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

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DELITO - DELITO PENAL - NULIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - DENUNCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - FAMILIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el planteo de la Defensa no puede prosperar, ya que la Jueza de grado señaló que la denuncia que originó el expediente había sido formulada por la Unidad Fiscal Especializada en Investigaciones de Ilícitos cometidos con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados y no por la hermana del imputado.
Además, la Judicante recordó que la prohibición de denunciar, invocada por el abogado defensor, no comprende aquellos casos en los que el/la familiar pueda considerarse víctima del delito, y que, en este caso, las primeras expresiones de la hermana de su asistido, habían permitido concluir que ésta se habría sentido amedrentada por él.
Por último, el ordenamiento procesal ni siquiera exige que la denuncia sea realizada ante el Ministerio Público Fiscal con competencia específica, para ser considerada como tal, dado que el artículo 91 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, le atribuye la misma entidad a toda denuncia formulada ante “cualquier funcionario público”, sobre quien recae la obligación de transmitirla inmediatamente al referido Ministerio Público.
Aunado a ello, acierta la Magistrada de grado al advertir que, originalmente, las expresiones de la hermana del imputado, habrían habilitado la apertura válida de este proceso, lo cual es motivo que, a mi entender, justifica el rechazo del planteo defensista. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, luce acertado el rechazo efectuado por el Magistrado de grado, de la petición de reducir la prohibición de acercamiento a cien metros, solicitada por la Defensa, ya que ésta medida ha sido impuesta como una medida restrictiva, en los términos del artículo 186, 187 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la vez, como medida de protección a la víctima, en los términos del artículo 26 inciso a) y b) de la Ley Nº 26.485.
Ello así, mediante su aplicación, la Fiscalía se abstuvo de solicitar la prisión preventiva del imputado y dispuso su libertad.
Sumado a ello, al solicitar la suspensión del proceso a prueba, el encartado fue puesto en conocimiento de los pormenores del instituto y de las reglas de conducta acordadas, las cuales dijo comprender, comprometiéndose a observarlas.
De esta manera, no puede desconocerse que el imputado en todo momento tuvo presente que el domicilio de sus familiares, al igual que el de la presunta víctima, se hallaba emplazado dentro del radio de trescientos metros al que se le impedía ingresar.
Por ello, la circunstancia de que sus familiares residieran en ese perímetro, no constituye una cuestión sobreviniente, sino que era una situación anterior y conocida por el probado, quien a pesar de dicha circunstancia, aceptó la aplicación de la mentada regla, sin expresar manifestaciones u oposiciones al respecto y luego de haber transcurrido casi la mitad del plazo de duración del instituto, el nombrado y su defensa solicitaron la modificación de esa prohibición.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, cabe considerar que eventualmente, en caso de que se suscitaren circunstancias excepcionales, que pudieren afectar el cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al inicio, cabría evaluar posibilidad de modificar las reglas de conducta acordadas.
Aún así, en el presente caso, concurren ciertas particularidades que llevan a concluir en la inconveniencia de la modificación solicitada, de conformidad con aquello que entendiera el Magistrado de grado.
En primer lugar, el probado conocía la circunstancia de que sus familiares vivían dentro del radio acordado para la prohibición de acercamiento, al momento de otorgarse el beneficio de la suspensión del proceso a prueba.
En segundo lugar, la abstención de acercarse a menos de trescientos metros del domicilio de la presunta víctima de los delitos de daño, lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas contra su pareja, y mediante violencia de género, luce atinada en el caso concreto, ya que ello guarda relación con el hecho materia de investigación y responde a la presunta actividad ilícita en que habría incurrido el encartado.
En conclusión, dicha pauta guarda relación con el hecho investigado, es útil en términos de prevención y opera como una medida de protección de la denunciante, ya que no solo le brinda cierta tranquilidad, además tiende a evitar que el imputado tome contacto con ella y se sucedan posibles ilícitos, volviéndose necesaria, máxime teniendo en cuenta que la presunta damnificada, cuando fuera informada de la posible modificación, expresó su desacuerdo por tenerle miedo al imputado y a la posibilidad de que se generen problemas.
Es por ello, que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la resolución adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, la posible modificación de la regla de conducta discutida, conjuga ciertos derechos y deberes de los distintos actores, que vale la pena sopesar.
Claro está, rige el principio de inocencia del imputado y la necesidad de razonabilidad de los actos de los poderes públicos (artículos 1, 18, 28 y 75 inciso 22 CN; y, artículos 1, 10 y 13 inciso 3 CCABA), conforme enunciara la Defensa, a los que habría que agregar también el derecho de toda persona de transitar libremente por el territorio nacional (art. 14 CN).
La pauta de conducta que nos ocupa, constituye una limitación temporal, impuesta por la autoridad judicial, en el marco de un instituto que, tal como indica su denominación, vino a suspender el proceso a prueba, cuyas reglas fueron aceptadas y consentidas por el beneficiario del instituto.
En conclusión, modificar la regla de conducta cuestionada en el sentido de reducir la prohibición de acercamiento de trescientos a cien metros, conforme lo solicitado por la defensa, no resulta atinado, ya que aquello que se pretendió lograr con la restricción, no se lograría salvaguardar en caso de reducir el radio de exclusión, como ser evitar que el imputado pueda llegar a encontrarse con la denunciante.
De esta manera, es posible concluir que le asiste razón al Magistrado de primera instancia, y por ello, corresponde rechazar el recurso incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, en los hechos, el cumplimiento de la regla bajo análisis importa un esfuerzo por parte del imputado, pues la abstención de ingresar a un radio de trescientos metros del domicilio de la presunta damnificada, lo priva a su vez, de la posibilidad de concurrir al domicilio de sus familiares, por el término de duración del instituto.
Asimismo, se encuentra en pugna el derecho de la presunta víctima, de vivir una vida libre de violencia y el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 3 y 4 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Belém do Pará-, ratificada mediante la Ley Nacional N° 24.632), como así también, el deber asumido por el Estado argentino, de obrar con debida diligencia.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la denunciante, ha manifestado temor frente a la posibilidad de que el encartado pueda circular en las inmediaciones de su vivienda, al tiempo que además, ella no cuenta con la posibilidad de evitar circular por la mentada zona,ni sería razonable exigírselo, pues precisamente reside en ese lugar, la necesidad invocada por el encartado y su Defensa, que fundaría la necesidad de reducir el perímetro de exclusión a cien metros, obedece a la pretensión de visitar a su familia en su lugar de residencia, podría solucionarse haciéndose efectiva en otro sitio, por lo que no se advierte que la prohibición establecida sea capaz de generar un perjuicio insuperable o injusto para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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