EMPLEO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIOS LABORALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE INTERPRETACION

El principio "in dubio pro operario" forma parte de una tendencia que cruza transversalmente todo el derecho, y que puede apreciarse en diversos ámbitos jurídicos. Esta tendencia lleva a construir conceptos doctrinarios y principios con el objetivo de eliminar las desigualdades en el ejercicio de los derechos individuales y se expresa, por lo general, en disposiciones legales de protección al más débil o vulnerable.
Una de tales herramientas es la regla hermenéutica que impone seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 684-0. Autos: Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIOS LABORALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - ALCANCES - PROCEDENCIA

El principio pro operario, que constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador, es aplicable al régimen jurídico del empleo público, puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo. Es clara la relación de desigualdad que existe entre el Estado (empleador) y el agente laboral (trabajador), de ahí que, dado que una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo, procede la aplicación del principio "in dubio pro operario" al caso examinado.
Este principio se expresa en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y la dogmática laboral ha sostenido, al respecto, que "El principio pro operario (protectorio) debe orientar al intérprete en caso de duda sobre el sentido de la norma laboral, sin perjuicio de armonizar la solución con el resto del ordenamiento. En todo caso debe buscarse la interpretación más valiosa de acuerdo con la finalidad protegida, y cuando surja una duda insuperable sobre el alcance de una disposición legal (...) debe elegirse aquella solución que sea más favorable al trabajador (art. 9, LCT)." (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo I, La Ley, Buenos Aires, p. 166).
Esta regla del derecho laboral encuadra en forma armónica con los principios, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), son aplicables al régimen jurídico de empleo público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 684-0. Autos: Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIOS LABORALES - ALCANCES

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se refiere a la protección del trabajo, tanto en el ámbito privado como público y debe interpretarse como un intento constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Complementario de esta visión es el juicio derivado de la experiencia, según el cual el Estado, como empleador y ajeno a toda idea de ejemplariedad, reproduce las prácticas abusivas que, lamentablemente, han prosperado en el ámbito privado y ante las cuales el derecho laboral ofrece soluciones y respuestas, en principio aplicables al derecho administrativo.
No se me escapa que esta tarea de integración es difícil. Se trata, al fin, de un desafío constitucional, pero que tiene una base posible de concreción en los conceptos prima facie comunes a ambas ramas, así el concepto de "remuneración".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 684-0. Autos: Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR

La primera parte del artículo 20, Ley Nº 24.449 -en cuanto establece que no puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años- es inconstitucional, toda vez que comporta una limitación irrazonable del derecho a trabajar y ejercer industria lícita (arts. 14 y 28, C.N. y 43, CCABA).
En efecto, la edad del peticionante no constituye, per se, un parámetro susceptible de fundar de modo razonable la improcedencia de la licencia. Por el contrario, la idoneidad no es un atributo exclusivo de las personas de una cierta edad, sino que debe determinarse en cada caso mediante la realización de los exámenes correspondientes.
Así las cosas, la norma conculca el art. 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -de rango constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, CN- según el cual los Estados partes reconocen "...el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

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PODER DE POLICIA - PERMISOS - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - REQUISITOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El derecho a trabajar y ejercer industria lícita debe ejercerse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben ser razonables (arts. 14 y 28 CN).
Una de las leyes que reglamenta su ejercicio es el Código de Verificaciones y Habilitaciones, y no se aprecia irrazonable, en principio, la necesidad de contar con un permiso para la venta en la vía pública y que sea la administración quien resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11565 - 1. Autos: SARAPURA BASILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 8-7-2004. Sentencia Nro. 6282.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CALIFICACIONES DEL PERSONAL DOCENTE - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A TRABAJAR

La decisión de la Secretaría de Educación de no incorporar un título docente al Anexo de Títulos se trata de una facultad discrecional de la administración, sin que el diferente trato por las distintas jurisdicciones, en principio, resulte objetable (art. 104, inc. 2, CCABA). Más aún cuando, en el caso, dicha Secretaría solicitó al Instituto del cual egresaron las actoras la adecuación de los programas de formación a su política educativa.
En consecuencia, no existe lesión al derecho a trabajar, ya que - por una parte- pueden ejercer como docentes, con la única limitación que el título obtenido no les otorgará un puntaje adicional para el ascenso, y - por otra- aquellos poseen validez nacional, lo que hace que puedan presentarse en otras jurisdicciones.
Las amparistas debieron verificar en forma previa a iniciar el curso de formación docente la incumbencia de los títulos que más tarde obtuvieron y si éstos se encontraban incorporados al Anexo de Títulos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3905 - 0. Autos: LUCKE, SANDRA Y OTRO c/ GCBA - SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FALTAS Y CONTRAVENCIONES

En el caso, es competente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario dado que el objeto de la acción de amparo interpuesta es que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese la conducta ilegítima que les impide a los amparistas ejercer la venta ambulante de baratijas.
En efecto, más allá de las faltas o contravenciones en que pudieron incurrir los actores, éstos requieren del Poder Judicial local que los ampare en el ejercicio y desarrollo de sus actividades comerciales. Como se advierte, la decisión del amparo exigirá interpretar los artículos 14 del la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la normativa del derecho administrativo, lo que hace que la causa corresponda al conocimiento de este fuero (arts. 1 y 2,
CCAyT).
Es claro que el amparo influirá en caracterizar la actividad como regular o pasible de ser sancionada caso por caso según figuras contravencionales o de faltas. Pero esta circunstancia no permite dejar de lado que la cuestión debatida conduce a preguntarse si el ejercicio de la actividad de los actores se encuentra garantizada por las normas constitucionales. (dcot. TSJ. Expte. N° 3373, "Silveira Urrutia, César y Otros c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA) s/Conflicto de Competencia", del 24/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15600-0. Autos: COPELLO, FERNANDO DIEGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

La graduación de la sanción se corresponde con la gravedad que reviste la falta ética cometida y encuentra su fundamento legal en las previsiones del artículo 28 inciso e) de la Ley Nº 466. Esta sanción no resulta violatoria del derecho de trabajar reconocido constitucionalmente pues los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, debiendo considerarse que la imposibilidad de ejercer su profesión es consecuencia de una sanción que proviene de un hecho propio vulnerador de un principio ético que conlleva aquel efecto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815 -infracción gravísima- comprende al conductor que presta el servicio sin tarjeta y al que lo hace con documentación vencida por más de ciento veinte días.
El ejercicio de la potestad de la Administración por medio de la cual en caso de constatar la comisión de infracciones gravísimas, ordena la suspensión de la prestación del servicio de taxi hasta tanto se resuelva si corresponde la aplicación de una sanción, tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo.
En el marco expuesto, la actividad de la administración no resultaría, en principio, irrazonable. Sin embargo, en este caso, la extensión temporal de la suspensión preventiva desde la confección del acta de infracción sin solución de continuidad hasta el presente, compromete el derecho de trabajar y la convierte en irrazonable.
Por tal razón corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la sanción aplicada, autorizándose la renovación de la tarjeta de conductor y la licencia de taxi, y el cese de toda medida que impida que siga prestando el servicio de taxi, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Ello, previa caución juratoria que deberá prestarse en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6541-0. Autos: V. M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A TRABAJAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El derecho a trabajar se encuentra condicionado a la satisfacción de estándares de idoneidad por parte del interesado (cfr. Doctrina del artículo 16, CN) y, en el caso del Decreto Nº 331/04, la regulación estatal se justifica dado que se trata del acceso -obtención de una licencia- a una actividad de relevante interés para la comunidad -transporte público de pasajeros-, que ha sido definida por calificada doctrina como un servicio público impropio (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 25).
En resumen: se encuentran en juego dos disposiciones constitucionales (el derecho a trabajar y el deber de garantizar la seguridad pública), que deben ser coordinados racionalmente por el Estado (cfr. el principio de razonabilidad, art. 28, CN y 10, CCABA), sin que el derecho individual y la potestad pública se tornen ilusorios.
La norma examinada regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tato estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN y 10, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - ALCANCES - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - DERECHO A TRABAJAR

La excepción contemplada en el artículo 6 Ley Nº 269 no agota su contenido en el pedido de licencia de conductor sino que alude a ésta en relación directa a una fuente de trabajo. En este sentido, resulta necesario incluir a la tarjeta de chofer en el contenido del artículo, pues la obtención de la tarjeta resulta indispensable para desempeñarse como taxista en la misma medida que el registro profesional del conductor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - ALCANCES - OBJETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Es evidente que el artículo 4 de la Ley Nº 269 restringe el derecho constitucional de trabajar. Pero esta restricción no debe ser observada de manera aislada, sino en contraste con los derechos –también constitucionales- que la mencionada ley pretende proteger. La procedencia de esta restricción residirá entonces en la razonabilidad del fundamento de la prevalencia que se otorgue a un derecho sobre otro.
La tensión entre el derecho a trabajar y el derecho alimentario que asiste al niño y a la familia se resuelve en un criterio de relevancia que, en la Ley Nº 269, se traduce en una herramienta de disuasión para aquéllos que desatienden la obligación de sostener económicamente a su familia. Así, el análisis doctrinario concluye: “Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4º a 10 de la Ley Nº 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego, y muestran que los órganos legislativos del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han juzgado que las libertades enunciadas deben ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño).” (cf. Ceclia Grosman y Alfredo Kraut en “Algunas reflexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos. Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” Publicado en La Ley 2000-D, pág. 1054).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - CARACTER - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Registro creado por la Ley Nº 269 se constituye en una “herramienta de disuasión” para aquellos que, obligados constitucionalmente al sostén económico de su familia, desatienden el deber de conducta que la Carta Magna y los tratados internacionales le imponen.
La restricción del artículo 4º resuelve un conflicto de derechos otorgando una determinada prevalencia, como no puede ser de otro modo al momento de deshacer una tensión que coloca dos derechos de rango constitucional en posición de conflicto. Siendo la finalidad atacar la morosidad allí donde rige el denominado “interés superior del niño”, la norma impugnada resulta ser suficientemente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A TRABAJAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El derecho a trabajar se encuentra condicionado a la satisfacción de estándares de idoneidad por parte del interesado (cfr. Doctrina del artículo 16, CN) y, en el caso del Decreto Nº 331/04, la regulación estatal se justifica dado que se trata del acceso –obtención de una licencia- a una actividad de relevante interés para la comunidad –transporte público de pasajeros-, que ha sido definida por calificada doctrina como un servicio público impropio (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 25).
En resumen: se encuentran en juego dos disposiciones constitucionales (el derecho a trabajar y el deber de garantizar la seguridad pública), que deben ser coordinados racionalmente por el Estado (cfr. el principio de razonabilidad, art. 28, CN y 10, CCABA), sin que el derecho individual y la potestad pública se tornen ilusorios.
La norma examinada regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tato estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida –tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN y 10, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - DERECHO A TRABAJAR - REGLAMENTACION DE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

Los principios que consagra la norma fundamental, como es el derecho a trabajar, no son absolutos, sino sujetos a las leyes que los reglamentan.
En el caso, la actora -titular de dos cargos docentes que fueron concursados como consecuencia de su jubilación por invalidez- peticiona su ingreso en calidad de abogada al Ministerio de Educación con el sólo cumplimiento del requisito de la idoneidad, pero no demuestra en qué forma tal derecho pueda razonablemente derivar de la estabilidad como docente que ella alega tener. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20415-0. Autos: CORREGIDOR NORA DEL MILAGRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EFECTOS - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - ALCANCES

Si bien, en el caso, resulta innegable que la clausura del establecimiento puede afectar en alguna medida el derecho a trabajar, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que dicha medida resulte ser un acto manifiestamente ilegítimo.
La parte afectada, en momento alguno demostró que el trámite previsto en la legislación para remover la medida impuesta no diera adecuada protección a su derecho a trabajar, pero, claro está, cumpliendo acabadamente las reglamentaciones vigentes en materia de salubridad y seguridad física de las personas que asisten a su local y acreditando esa circunstancias ante las autoridades competentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La intención de dar real efectividad a los diversos derechos de los niños exige interpretar la Ley N° 269 –de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos- de modo de resolver el problema alimentario.
Impedir el derecho a trabajar del deudor no se presenta –prima facie- como una solución, pues posiblemente profundice en estas circunstancias el problema del menor en su condición de acreedor alimentario. Ello conduce a propiciar una interpretación de la norma que, sin descalificarla, facilite como paso previo a la compulsión, la protección integral de los alimentados en un plazo determinado previsto por la propia ley (art. 6, ley cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A TRABAJAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4 a 10 de la Ley N° 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y mostrarían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha juzgado que el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita o comerciar deben ceder frente a la protección de los niños y adolescentes, con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - ALCANCES - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - DERECHO A TRABAJAR

La posibilidad de otorgar una licencia por el plazo de cuarenta y cinco días, previsto en el artículo 6 de la Ley N° 269 se refiere a los taxistas, camioneros, fleteros, choferes de micros, remiseros o personas que realizan otras actividades sólo posibles con el uso de vehículos, sean o no propios, y la consiguiente licencia que los habilita para ello (Grosman, Cecilia y Kraut, Alfredo Jorge; “Algunas refexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos”, LL 2000-D, p. 1061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - INTERES PUBLICO

El artículo 43 de la constitución de la Ciudad de Buenos Aires “protege el trabajo en todas sus formas”; lo cual es dable ser protegido a través del instituto de la medida cautelar, si no existe afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Cohen, Sofía Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERSONAL SUPLENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INDEMNIZACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda entablada cuyo objeto consistía obtener la reposición en el cargo de preceptor suplente en el turno noche, o en su defecto indemnización por cese, más los daños y perjuicios ocacionados.
En efecto, no se advierte la existencia de los presupuestos de la responsabilidad del Estado.
Ello así, por cuanto el actor no logró probar la existencia de un daño cierto, ya que el obrar de la Administración, fue conforme a la normativa vigente en materia de suplencias - reglamentación del artículo 66 apartado III inciso “e” texto previo al Decreto Nº 320/03 - y no le generó un daño jurídicamente resarcible. Las manifestaciones del accionante respecto de los perjuicios sufridos son meramente conjeturales, ya que se basan en la disminución salarial originada en el hecho de no haber cobrado el sueldo de preceptor suplente del turno noche en las posteriores licencias del docente titular. El actor no poseía un derecho adquirido a ser designado como suplente, sino que simplemente era una posibilidad que podía o no darse, en base a los listados de orden de mérito vigentes.
La mera expectativa que se vio frustrada no constituye un daño cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1554-0. Autos: Marini, Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DOCENTES - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - PELIGRO EN LA DEMORA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se prohiba innovar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al traslado provisorio interjurisdiccional —a la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos— dispuesto en relación con la accionante, que es docente, hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en tanto la accionante debería optar entre permanecer junto a su esposo e hijos en la Provincia de Entre Ríos, poniendo seriamente en riesgo su continuidad en los cargos docentes que desempeña en esta jurisdicción (y, por tanto, una fuente de ingresos de carácter alimentario); o bien preservar su empleo y alejarse de sus afectos.
A su vez, en el supuesto de que la actora debiese regresar perentoriamente para continuar desempeñándose en la Ciudad de Buenos Aires, si sus hijos menores la acompañasen se separarían de su padre y, además, podrían ver afectada su continuidad escolar, ponderando, en este sentido, lo avanzado del ciclo escolar en curso.
Así las cosas, el objeto litigioso compromete el derecho a la unidad del vínculo familiar, el derecho de los menores a estar con sus progenitores y recibir su atención y cuidados, el derecho al trabajo y el derecho a la educación.
Establecido ello, corresponde señalar que, tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta Cámara, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, e inversamente, a mayor verosimilitud del derecho es menor la exigencia del peligro del daño (esta Sala, in re "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II in re "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01, entre muchos otros precedentes).
Dado el peligro en la demora en que se concluye, la aplicación de esta pauta al presente caso conduce a atemperar la exigencia de verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33048-1. Autos: A. C. D. y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-07-2009. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se abstenga de adoptar disposiciones o medidas de derecho o hecho que impidan u obstruyan directa o indirectamente el desempeño de su actividad como corredor inmobiliario hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.
Se encuentra configurado el peligro en la demora, toda vez que -dicho esto en el limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares- es posible presumir que la ausencia de matrícula expedida por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios podría impedir al actor el ejercicio de su derecho a trabajar -arts. 15 y 16, Ley Nº 2340-. Nótese que la falta de habilitación como corredor podría derivar en denuncias de los usuarios ante los organismos competentes y en la imposibilidad de percibir los emolumentos, toda vez que la misma ley dispone, prima facie, que “carece” del derecho a “exigir” el pago de toda retribución a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33682-1. Autos: LUTZKY ALEJANDRO PABLO c/ COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2009. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MATRICULA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se abstenga de adoptar disposiciones o medidas de derecho o hecho que impidan u obstruyan directa o indirectamente el desempeño de su actividad como corredor inmobiliario hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.
Conforme surge de la prueba agregada a la causa hasta el momento, el accionante se encontraría inscripto en la Inspección General de Justicia de la Nación como corredor, es decir, "ab initio", contaría con un derecho previo cuya existencia se hallaría, en principio, acreditada por la certificación expedida por la autoridad de aplicación competente del régimen legal que regulaba la carrera con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 2340. Esta circunstancia permite tener por configurado, en este estado embrionario del caso, el "fumus bonis iuris".
Además, este Tribunal no advierte un perjuicio al interés público en virtud de que estamos ante un proceso de amparo que se caracteriza por la perentoriedad de los plazos y su celeridad. Nótese que, con ella, se pretende resguardar claros derechos constitucionales del actor que podrían verse afectados de manera irreversible durante el curso del proceso (derecho a trabajar y a obtener una retribución a cambio, derecho de propiedad, entre otros). Además, no debe perderse de vista el alcance con que ha sido requerida la tutela cautelar, esto es, que se le permita seguir en ejercicio de su actividad mientras se resuelve la procedencia o no del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33682-1. Autos: LUTZKY ALEJANDRO PABLO c/ COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2009. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho laboral, bien sea que se encuentre regulado por normas de derecho público o privado, contiene un estándar mínimo de protección constitucional, en procura de tutelar la desigual relación en que se encuentran, de ordinario, el empleado y el empleador. En esa dirección, baste apuntar que nuestra Constitución protege el trabajo en todas sus formas (art. 43, CCABA).
En función de esa premisa, es posible inferir que tanto el empleo regido por las normas de derecho público como el regulado por el privado, tienen ciertos puntos y principios en común, que determinan una guía axiológica para la interpretación de las relaciones jurídicas. Es que existe un punto en el cual todo el ordenamiento jurídico confluye. Ese punto convergente, aun en las relaciones de trabajo, es la Constitución, cuya calificación como realidad viva —que le ha dado la Corte (Fallos, 313:1513, LL., 126, 292, entre otros)— importa que tenga la vitalidad suficiente para ajustarse a los diversos cambios sociales y culturales. Pero tal realidad, a su vez, importa siempre considerarla como núcleo de todo principio del cual se tiene que partir, y no desvirtuar su naturaleza por directrices infraconstitucionales, que deben encontrar su razón de ser en la observancia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
En efecto, los recurrentes cuestionan directamente la validez constitucional de los artículos 11.1.2 del Código de Habilitaciones y del artículo 4.1.2 del Código de Faltas señalando básicamente que el ordenamiento del espacio público no puede triunfar sobre la necesidad de sobrevivir del colectivo amparado.
Respecto de este agravio es menester señalar que, si bien es cierto que este Tribunal describió en su sentencia la existencia de estas normas que los recurrentes repudian con énfasis, su cuestionamiento constitucional aparece –con la entidad con que lo hace- recién en el recurso extraordinario bajo análisis.
Es decir, la crítica de las normas en cuestión no fue propuesta oportunamente a este Tribunal cuando ello era necesario a fin de que la cuestión sea analizada por las instancias ordinarias de mérito en modo previo.
Así, desde este punto de vista, los fundamentos por los cuales se repudian estas normas, constituyen, por lo expuesto, una reflexión tardía que impide que el Tribunal Superior de Justicia revise la correspondencia constitucional de lo resuelto.
Finalmente, respecto de este agravio el Tribunal debe dejar en claro que, en actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas, este Tribunal, en sus precedentes, consideró el análisis de la situación personal de eventuales infractores puesto que va de suyo que, como no puede ser de otro modo, comparte el criterio que la necesidad de sobrevivir exculpa la incursión en la infracción administrativa (v.gr.: “Leiva Quijano, Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso-
Apelación”, Causa Nº 115-00-CC/2005 del 6/05/200, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MATRICULA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 55 de la Ley Nº 2340 que crea el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pone en evidencia la voluntad del legislador de incluir, durante una etapa de transición -180 días a partir de la vigencia de esta ley- cuyo propósito es que la actividad sea, finalmente, ejercida por quienes posean título habilitante, a aquellos que acrediten el ejercicio de la actividad por dos años y a aquellos que certifiquen la inscripción en la matrícula de corredor de la Inspección General de Justicia.
Ahora bien, esta posibilidad dada a quienes no cumplen con los requisitos de matriculación dispuestos en la ley local, debe ser ejercida dentro de un lapso determinado de tiempo. Se trata, en rigor de verdad, de un período de transición durante el cual se permite el acceso a quienes no ostenten con uno de los requisitos exigidos. En este sentido, entonces, no puede afirmarse que los ciento ochenta días concedidos a los interesados -que se han extendido largamente- constituyan un nuevo y sustancial requisito vinculado con la actividad que de algún modo puede vulnerar el derecho a trabajar de quienes cumplían con lo requerido por la ley nacional. En realidad, no es más que un período de tiempo dirigido a reorganizar la actividad que, si bien habilita acceder a quienes no ostenten el título habilitante, su objetivo es fijar un límite que permita que, en el tiempo, se garantice cierto nivel de profesionalismo entre los corredores inmobiliarios.
En este sentido el Tribunal Superior de esta Ciudad señaló: “...el artículo 55 de la ley local cuestionada no ha impuesto un requisito para el ejercicio de la actividad que haga a la sustancia misma de la actividad profesional, ya que se trata meramente de admitir una ampliación transitoria de potenciales aspirantes a la matrícula” (voto del Dr. Lozano en el Expte. n° 5520/07 “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 11 de noviembre de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33682-0. Autos: LUTZKY ALEJANDRO PABLO c/ COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 177.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DERECHO A TRABAJAR - VERDAD MATERIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, a fin de resolver sobre el recurso articulado por el actor solicitando se ordene a la demandada que le otorgue la licencia de conductor profesional que le fuera denegada, este Tribunal, en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario,y en atención a los diversos intereses en juego, para mejor proveer, ordena a la demandada para que proceda, en el término de 10 días, a efectuar un estudio particular y concreto sobre la situación del actor, en cuanto a sus aspectos psicofísicos y, además, elabore un informe socioambiental, para esclarecer, en forma suficiente, su eventual aptitud para ejercer su derecho a trabajar como chofer de taxi.
Ello así, por cuanto, se encuentra acreditado que la disposición por la cual le denegó al actor la licencia requerida, se fundó -simplemente- en sus antecedentes penales. La razón esgrimida por el Gobierno para denegar la licencia no resulta, "prima facie", suficiente. No surge de los elementos allegados por el momento, que se hubiera realizado, dentro del procedimiento administrativo, un análisis específico que compruebe la aptitud o ineptitud para el otorgamiento de la licencia pretendida.
No obstante, es claro que esa circunstancia por sí, no habilita a este Tribunal a ordenar a la demandada a que se conceda, aunque sea de modo provisorio, lo requerido. En efecto, existen una multiplicidad de variables que, la presunta omisión administrativa en la instrucción del procedimiento a los fines de arribar a la verdad material, impiden conocer.
Desde esta óptica, teniendo en consideración que se estaría privando al recurrente de su derecho a trabajar, en base a un estado de sospecha, es que se debe proceder con la prudencia que el caso amerita. Es decir, desde la razonable ponderación y armonización de los bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - CESION DE DERECHOS - PODER DE POLICIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde acoger favorablemente la acción de amparo en forma parcial, es decir, en lo que hace al levantamiento de la clausura impuesta sobre el kiosco de venta de diarios, revistas y afines, hasta tanto existan pronunciamientos definitivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y de la Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, en orden a la concesión o rechazo, de los permisos requeridos, dejando asentado, que para el caso que alguno de los dos permisos necesarios fuera rechazado, el levantamiento de la clausura de marras, perderá toda vigencia.
En efecto, el permiso municipal había vencido, de modo que ya carecía de vigencia cuando fue celebrada la cesión de derechos y la sustitución del poder, en consecuencia, la accionante se hizo cargo del puesto en cuestión con ese permiso ya fenecido trabajando durante años sin realizar trámite alguno tendiente a regularizar la situación.
Asimismo, se ha sujetado el levantamiento de la clausura a un acontecimiento que no se encuentra en manos exclusivas de la amparista sino claramente también en cabeza del Estado Nacional y Local, de manera tal que dicho acto administrativo en los términos en que ha sido dictado, lesiona en forma actual el derecho de trabajar y ejercer industria lícita.
Lo dicho no implica en modo alguno invadir la esfera del poder ejecutivo, sino por el contrario, estar a la espera de que éste se pronuncie acerca de las peticiones formuladas en aras de respetar el poder de policía local mas sin desdeñar el derecho constitucional de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-03-CC/2011. Autos: LOPEZ PENNA, Loudes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, las modificaciones introducidas en el régimen de venta de alcohol en los locales bailables no aparecerían como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias. Nótese, en este punto, que, en perjuicio de lo invocado por los actores no se trata de la prohibición de desarrollar la venta de alcohol sino exclusivamente de la limitación del horario en que puede llevarse a cabo. Vale decir que exclusivamente se ha restringido el horario de venta de la apertura del establecimiento hasta las 5 hs. y el consumo hasta las 5.30 hs.
En este sentido, cabe señalar que en modo alguno resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “Empresa Mate Larangeira Mendes SA” (Fallos: 269: 393) dado que, a diferencia de lo que aquí acontece, se trataba allí de la lisa y llana aniquilación del derecho cuya reglamentación se impugnaba; la invocación de ese precedente mal puede fundar la argumentación que desarrolla la parte actora, en tanto los derechos sobre los que se discute en el particular (trabajar y ejercer una industria lícita, fundamentalmente) no se ven impedidos.
Asimismo, más allá de las quejas esbozadas por la empresa recurrente, de ningún modo implica la limitación establecida por la modificación legislativa cuestionada una anulación de los derechos involucrados, ni parece desprovista de relación entre los medios elegidos (esto es, la restricción del horario de venta de alcohol) con la finalidad de la ley, cual es la de disminuir la exposición de la población y, en especial de niños, niñas y adolescentes, a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores, de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 3361, en tanto modificaron el Código de Habilitaciones y Verificaciones e implicaron la restricción del horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales bailables como también el horario de ingreso a dichos establecimientos.
En efecto, frente a los agravios referidos a la supuesta merma de rentabilidad para la empresa (hipotética derivación de las disposiciones que prohíben el ingreso después de las 4.00 hs., imponen el cierre de los locales bailables a las 7.00 hs. y restringen la venta de bebidas alcohólicas), cabe apuntar que son únicamente afirmaciones dogmáticas, ya que la recurrente no ha acompañado una sola constancia o prueba de la pudiese seguirse tal conclusión. En efecto, largos párrafos dedica a argumentar el eventual quebranto que ello le acarrearía, mas no ha producido ninguna prueba que sostenga tales afirmaciones por cuanto, como puede deducirse, se trata de juicios meramente hipotéticos. En todo caso, aún cuando se tomase por cierta la incidencia de la normativa impugnada sobre la tasa de ganancia de la explotación que lleva adelante la actora, de tal circunstancia no se deriva la inviabilidad económica que, como consecuencia necesaria, la apelante pretende extraer de la aplicación normativa; en otras palabras, el razonamiento referido al perjuicio que ocasionaría la medida impugnada parece dirigirse a preservar unos términos de rentabilidad más que a demostrar la efectiva vulneración de los derechos constitucionales que invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36612-0. Autos: SOUND GARAGE S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IURA NOVIT CURIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Cabe destacar que la sentenciante de grado señaló que, al no haber cuestionado el actor el tipo de relación que lo unía con el la demandada -esto es, sucesivos contratos de locación de servicios- el planteo indemnizatorio no podía prosperar.
Ahora bien, al respecto, entiendo que otra es la solución que se impone en el caso. Ello así porque frente a la ruptura arbitraria del vínculo subordinado que mantenía el actor con la demandada, nace indudablemente el derecho del actor a gozar de la protección que garantiza la Constitución Nacional al tutelar en trabajo en sus diversas formas.
En efecto, el actor fue contratado de manera ininterrumpida por diez años. Si bien el Gobierno de la Ciudad negó en su contestación de demanda que el actor desempañara tareas correspondientes al personal de planta permanente, lo cierto es que de la prueba aportada se desprende fácilmente que el actor desempañaba tareas de carácter habitual y regular del área donde prestaba funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PUESTO DE FLORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se le otorgue un permiso provisorio para trabajar en el puesto de venta de flores en el espacio público.
La accionante requirió se le permita trabajar en el puesto de flores, a cuyos fines, el a quo, tras entender reunidos los requisitos de rigor, dispuso la entrega provisoria del permiso suficiente para el ejercicio de tal actividad. No se comprende qué otro modo pudo el juez conceder la medida, sin disponer que la actora sea, hasta el dictado de la sentencia de fondo, amparada para ejercer el trabajo que solicita por un permiso suficiente. De lo contrario, el sentenciante de grado habría dispuesto que la labor de la accionante pueda ocurrir sin constancia documental alguna, esto es, de modo absolutamente informal. Esto constituye un sinsentido, dado que, respecto del fondo del asunto, la actora persigue un pronunciamiento acerca de pretensiones que fueron instadas de manera adecuada.
Por otra parte, la apelante en modo alguno ha rebatido el excesivo plazo transcurrido sin que la accionante haya recibido respuesta alguna a su pedido. Sin embargo, intenta desplazar el derecho que "a priori" luce razonable, mediante un informe que no da cuenta de consideración ninguna a la petición específica, sino que de manera genérica parecería advertir de una futura negativa a la solicitud realizada. Teniendo en cuenta el plazo injustificado de demora del trámite y el carácter alimentario del derecho cuyo aval se persigue, luce adecuado mantener la cautela otorgada hasta el dictado de la sentencia que resuelva el fondo del asunto o de la notificación de una negativa expresa, singular y fundada del pedido articulado en sede administrativa. Preservar un derecho fundamental, en estas circunstancias, resulta más conveniente que desplazar la realidad de un acto administrativo particular por un informe de carácter genérico e inmotivado. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39775-1. Autos: MARTINEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011. Sentencia Nro. 189.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible la acción de amparo interpuesta por la actora - enfermera franquera en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público - en razón de que su jornada laboral, que se desarrollaría en un lugar insaluble, excede la permitida por la ley para este tipo de tareas.
En efecto, la actora alega la afectación de sus derechos a la salud y al trabajo con sustento, básicamente, en una determinada interpretación del plexo normativo referido a la actividad que desempeña (enfermera franquera) y, como consecuencia de ello, la ilegitimidad de la orden dictada por las autoridades del nosocomio donde cumple esas tareas, no aparece excedido el marco del proceso de amparo.
Ello así, teniendo en cuenta la plataforma constitucional y legal involucrada en el caso, el señalado contexto fáctico admite su discusión y análisis en este tipo de proceso, sin que se advierta la necesidad de un debate excesivamente amplio y, tampoco, una exigencia de profusa actividad probatoria. En otras palabras, la cuestión a decidir resulta, en sustancia y más allá del trámite concreto del caso, susceptible de ser enmarcado en un trámite como el del amparo, puesto que el punto sobre el que versa la presente causa admite un despliegue probatorio acotado y no exige más que la comprobación del régimen normativa aplicable a la actividad de la actora.
En definitiva, en este marco y de acuerdo con las constancias aportadas por la demandante, corresponde concluir que la vía escogida resulta adecuada para el tratamiento de los derechos involucrados en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35126-0. Autos: CASTILLO MARIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora - enfermera franquera en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público - en razón de que su jornada laboral, que se desarrollaría en un lugar insaluble, excede la permitida por la ley para este tipo de tareas; y ordenar al Gobierno de la Ciudad que reajuste su jornada de trabajo diaria y semanal a los topes máximos previstos legalmente.
En efecto, no se encuentra discutido que la actora se desempeña en el área de cuidados intensivos de un Hospital Público del Gobierno de la Ciudad como enfermera franquera; que la normativa aplicable es, en razón de lo dispuesto por el propio legislador local, la Ley Nº 24.004, que incluye entre las actividades insalubres de la profesión de enfermería la del desempeño en las unidades de cuidados intensivos; ni tampoco que la duración de la jornada laboral durante doce (12) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales o más, excede el tope estipulado por el artículo 2º de la Ley Nº 11.544 y, por ende, constituye el supuesto de ilegitimidad que autoriza la procedencia de la demanda.
Cabe señalar que esta reconstrucción normativa, que viene a resolver la cuestión planteada en autos, en modo alguno ha sido objetada por el Gobierno de la Ciudad; más aún, en su escrito recursivo no dedica ningún párrafo a desarticular este razonamiento. Abunda, eso sí, en consideraciones teóricas, dogmáticas y repetitivas referidas a la presunción de legitimidad de los actos administrativos y a la presunta invasión de una esfera de facultades exclusivas del Poder Ejecutivo; sin embargo, además de los defectos ya apuntados, tales argumentos no guardan relación concreta alguna con el supuesto debatido en el caso ni pueden servir para justificar la solución que surge de aplicar, con el marco del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, la Ley local Nº 298 y las nacionales Nº 24.004 y Nº 11.544.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35126-0. Autos: CASTILLO MARIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2012.

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DERECHO A TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - DOCENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROFESORADOS - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar intentada por la actora, con el objeto de obtener una autorización provisoria para ejercer la docencia.
En este sentido, no se advierte que la modificación en el plan de estudios establecido en el Decreto Nº 1586/01 dispuesta por el Decreto Nº169/2010 modifique la situación de la recurrente, pues bajos ambos supuestos normativos, la actora debería completar dos años más para obtener el título de docente.
En definitiva, la modificación establecida por el decreto mencionado se vislumbra como una reaorganización que, en principio, no afecta en la cantidad de años de estudio necesarios para obtener el título de Profesor que habilita al ejercicio de la docencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43559-1. Autos: DE RITO DANIELA CARLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-06-2012. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones que no se basa en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En este sentido, para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.
En efecto, la accionante dedujo la presente acción con sustento en el derecho al trabajo, a la carrera administrativa, a la igualdad y a la no discriminación de los empleados públicos, por lo que no es posible sostener que ha invocado un derecho individual
En particular, se ha sostenido que cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos, el primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En este sentido, para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.
En efecto, estamos frente a un proceso judicial de incidencia colectiva pues el propio constituyente ha establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que el trabajo constituye un bien colectivo.
Amén de lo expuesto, debe añadirse que el intérprete debe tener necesariamente en cuenta que, en el caso de los derechos colectivos –analizados conforme las circunstancias propias de cada situación jurídica particular-, siempre se verifica un perjuicio relevante en el plano colectivo (Balbín, Carlos F., Tratado…, op. cit., pág. 436).
Así las cosas, debe afirmarse que, en el sub lite, la procedencia del amparo colectivo encuentra mayor fundamento si se advierte que la afectación del trabajo se produce con motivo de la implementación de cupos evaluatorios que podrían incidir de manera negativa en el derecho a la carrera administrativa de un sector importante de empleados de la Ciudad pues sólo excluye a las unidades que no superen los 20 agentes e incluye tanto a la planta permanente como a los contratados por contrato de trabajo por tiempo determinado.
Además, esta posible afectación del derecho a la carrera administrativa (en la forma en que ha sido dispuesta) incide de manera evidente sobre el derecho colectivo a la buena administración, derecho que, obviamente, trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a toda la comunidad (derecho supraindividual).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la acción de amparo interpuesta por la actora con el objeto impugnar la jornada laboral que desempeña como enfermera franquera en un nosocomio público resulta la vía adecuada para el tratamiento de los derechos involucrados en la especie (derecho a la salud y al trabajo).
En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad por considerar afectados sus derechos a la salud y al trabajo, en virtud de la ilegítima jornada laboral a la que se encuentra sometida que resulta excesiva ante la legislación vigente en la materia (cláusula transitoria 5º de la ley 298 de Ejercicio de la Enfermería y los artículos 2 de la ley 11.544 y 200 de la ley 20744). De acuerdo a su relato, se desempeña como enfermera franquera en la Sala de Terapia Prolongada del Hospital de Rehabilitación Respiratoria los días sábados, domingos, feriados y días no laborables, en jornadas de 12 horas. Explicó que las tareas que realiza, según lo reconoce la propia demandada en su recibo de sueldo, al abonársele un suplemento por “Tareas Riesgosas”, reviste tal carácter, debiendo atender a pacientes con enfermedades infectocontagiosas.
Ello así, en la especie, en que la actora alega la afectación de sus derechos a la salud y al trabajo con sustento, básicamente, en una determinada interpretación del plexo normativo referido a la actividad que desempeña (enfermera franquera) y, como consecuencia de ello, la ilegitimidad de la orden dictada por las autoridades del nosocomio donde cumple esas tareas, no aparece excedido el marco del proceso de amparo. En efecto, teniendo en cuenta la plataforma constitucional y legal involucrada en el caso, el señalado contexto fáctico admite su discusión y análisis en este tipo de proceso, sin que se advierta la necesidad de un debate excesivamente amplio y, tampoco, una exigencia de profusa actividad probatoria (hechos de los que, además, dan cuenta estas mismas actuaciones). En otras palabras, la cuestión a decidir resulta, en sustancia y más allá del trámite concreto del caso, susceptible de ser enmarcado en un trámite como el del amparo, puesto que el punto sobre el que versa la presente causa admite un despliegue probatorio acotado y no exige más que la comprobación del régimen normativa aplicable a la actividad del actor.
En definitiva, en este marco y de acuerdo con las constancias aportadas por la parte actora, corresponde concluir que la vía escogida resulta adecuada para el tratamiento de los derechos involucrados en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40517 /0. Autos: PEREZ FABIANA MARIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al recurrente que por medio de quien corresponda, reprograme la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera en el área de Terapia Prolongada, debiendo trabajar 6 (seis) horas diarias sin alcanzar los cinco semanales. Dicha Resolución fue aclarada en el sentido de que la Reprogramación implicaba asignarle tareas dentro de los días que contempla el Decreto Nº 937/07 esto es sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asuetos.
En efecto, la demandada señala que el carácter de contratación de la contraria es la de enfermera, siendo el régimen franquero una asignación horaria que se implementa según las necesidades de servicio del hospital en cuestión, pero que modo alguno es una modalidad de contratación o designación. Considera que la amparista aspira a obtener una reducción horaria, pero con la remuneración correspondiente a la carga horaria original, lo que no solo resultaría improcedente en tanto modificaría los regímenes laborales vigentes sino también implicaría un indebido. Sin embargo, tal como detalladamente lo ha hecho la Sra. Jueza de grado, esa lectura resulta incompleta. Es que, la Ley Nº 298 (de Ejercicio de la Enfermería) sienta, en su cláusula transitoria 5ª, que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por el legislador nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador …”.
En otras palabras, ha sido el propio legislador local, en uso de sus facultades constitucionalmente previstas (y no cuestionadas en el caso), quien adoptó la solución que el Gobireno de la Ciudad crítica y, en su presentación recursiva, desconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40517 /0. Autos: PEREZ FABIANA MARIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al recurrente que por medio de quien corresponda, reprograme la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera en el área de Terapia Prolongada, debiendo trabajar 6 (seis) horas diarias sin alcanzar los cinco semanales. Dicha Resolución fue aclarada en el sentido de que la Reprogramación implicaba asignarle tareas dentro de los días que contempla el Decreto Nº 937/07 esto es sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asuetos.
En efecto, no se encuentra discutido que la actora se desempeña en el área de Terapia prolongada del Hospital dependiente de la demandada, como enfermera franquera; que el nosocomio está catalogado como insalubre y todo el personal cumple 6 horas de trabajo; que el Decreto Nº 937/07 reglamentario de la Ley Nº 471 que regula la jornada laboral del personal franquero, hace excepción respecto de las tareas insalubres, por lo que en estos supuestos hay que remitir a la norma que regula la actividad específica; que la normativa aplicable es, en razón de lo dispuesto por el propio legislador local, la Ley Nº 24.004, que incluye entre las actividades insalubres de la profesión de enfermería las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; que la orden impartida por las autoridades del nosocomio, consistente en prestar servicios en jornadas de doce (12) horas diarias, excede el tope estipulado por el artículo 2º de la Ley Nº 11.544 y que, por ende, constituye el supuesto de ilegitimidad que autoriza la procedencia de la demanda.
Ello así, cabe señalar que esta reconstrucción normativa, que viene a resolver la cuestión planteada en autos, en modo alguno ha sido objetada por el Gobierno de la Ciudad; más aún, en su escrito recursivo no dedica ningún párrafo a desarticular este razonamiento. Abunda, eso sí, en consideraciones teóricas, dogmáticas y repetitivas referidas a la presunción de legitimidad de los actos administrativos y a la presunta invasión de una esfera de facultades exclusivas del Poder Ejecutivo; sin embargo, además de los defectos ya apuntados, tales argumentos no guardan relación concreta alguna con el supuesto debatido en el caso ni pueden servir para justificar la solución que surge de aplicar, con el marco del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, la Ley local Nº 298 y las Leyes nacionales Nº 24.004 y 11.544. Desde esta perspectiva, es claro que no se trata de un caso no previsto por las normas. Por el contrario, la solución que corresponde surge de la correlación que existe entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40517 /0. Autos: PEREZ FABIANA MARIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al recurrente que por medio de quien corresponda, reprograme la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera en el área de Terapia Prolongada, debiendo trabajar 6 (seis) horas diarias sin alcanzar los cinco semanales. Dicha Resolución fue aclarada en el sentido de que la Reprogramación implicaba asignarle tareas dentro de los días que contempla el Decreto Nº 937/07 esto es sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asuetos.
En efecto, es claro que por el carácter insalubre de la labor la actora debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 (seis) horas diarias, de lo contrario se deja vacío de contenido, el ámbito de tutela que el ordenamiento normativo pretende dispensar por el tipo de actividad, naturalmente con miras a la preservación del trabajador. Ciertamente, que el Decreto Nº 937/07 explícitamente contempló este punto al exceptuar de sus términos, en cuanto a la carga horaria, al régimen del trabajo insalubre. De ahí que sobre este punto haya que acudir a la normativa específica sobre el punto. Así las cosas, es claro que resultaba manifiestamente ilegítimo el proceder de la demandada, en tanto hizo cumplir a la actora jornadas, en días contemplados por el Decreto Nº 937/07, de 12 (doce) horas diarias, con manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor. Por esa razón, la jornada diaria de la actora no puede exceder de las 6 (seis) horas diarias y, en atención a que le toca desempeñar tareas en los días previstos por el Decreto Nº 937/07, su carga horaria, como bien lo indica en la demanda, no puede exceder el de 24 (veinticuatro) horas semanales como máximo.
Ello así, el máximo de horas a cubrir, en forma semanal, en días “no laborables” es el de 24 (veinticuatro) horas tal como lo plantea la actora. Pero esto es un tope y no valida imponer al trabajador exceder lo que ha de ser su jornada habitual y que debe, incluso, cumplir funciones en días laborables. Esa interpretación rompe el esquema del Decreto Nº 937/07 y culmina por consagrar un régimen más gravoso para quienes desarrollan sus tareas en los días establecidos en aquella norma. En definitiva, no se trata de hacer un mix entre el régimen del trabajo insalubre y el del trabajo insalubre, como lo postula el Gobierno. Se trata de interpretarlos armónicamente, tomando en consideración, en rigor, la explícita remisión que, a la postre, efectúa el Decreto Nº 937/07 el que, a tenor de la jerarquía de normas (art. 31 de la CN), no podría desnaturalizar las previsiones legislativas sobre trabajo insalubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40517 /0. Autos: PEREZ FABIANA MARIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al recurrente que por medio de quien corresponda, reprograme la jornada laboral de la amparista como enfermera franquera en el área de Terapia Prolongada, debiendo trabajar 6 (seis) horas diarias sin alcanzar los cinco semanales. Dicha Resolución fue aclarada en el sentido de que la Reprogramación implicaba asignarle tareas dentro de los días que contempla el Decreto Nº 937/07 esto es sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asuetos.
En efecto, la conducta de la demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (art. 14 bis de la CN, 20 de la CCABA), como a su vez del explícito régimen normativo vigente en la materia (cláusula transitoria 5º de la ley 298 de Ejercicio de la Enfermería y los artículos 2 de la ley 11.544 y 200 de la ley 20744). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, para resolver el punto traído a decisión. Por esa razón, corresponde confirmar el decisorio de grado y su aclaratoria. Esto no implica mermar, en modo alguno, las facultades que tiene la administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (cf. art. 38 de la ley 471). Lo que no puede, evidentemente hacer, es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos por el Decreto Nº 937/07, ignorando de tal forma su propio régimen normativo. Es que, el personal “franquero” debe cumplir sus tareas los días indicados en su régimen particular y, en caso de que la actividad fuere insalubre, su labor no puede exceder el máximo diario y semanal previsto por la normativa especial aplicable. En otras palabras, obligar a cumplir tareas días hábiles e inhábiles, desnaturaliza ambos regímenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40517 /0. Autos: PEREZ FABIANA MARIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que consideró procedente la vía del amparo promovida por la actora para reclamar sobre su jornada laboral como enfermera franquera del Hospital Público.
Así, en lo que respecta a que la actora alega la afectación de sus derechos a la salud y al trabajo con sustento, básicamente, en una determinada interpretación del plexo normativo referido a la actividad que desempeña (enfermera franquera, Decreto Nº 937/07) y, como consecuencia de ello, la ilegitimidad de la orden dictada por las autoridades del nosocomio donde cumple esas tareas, no aparece excedido el marco del proceso de amparo. En efecto, teniendo en cuenta la plataforma constitucional y legal involucrada en el caso, el señalado contexto fáctico admite su discusión y análisis en este tipo de proceso, sin que se advierta la necesidad de un debate excesivamente amplio y tampoco una exigencia de profusa actividad probatoria (hechos de los que, además, dan cuenta estas mismas actuaciones).
En otras palabras, la cuestión a decidir resulta, en sustancia y más allá del trámite concreto del caso, susceptible de ser enmarcada en un trámite como el del amparo, puesto que el punto sobre el que versa la presente causa admite un despliegue probatorio acotado y no exige más que la comprobación del régimen normativo aplicable a la actividad de la actora.
En definitiva, en este marco, corresponde concluir en que la vía escogida resulta adecuada para el tratamiento de los derechos involucrados en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44050-0. Autos: LUCERO SANDRA VIVIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 12-09-2013. Sentencia Nro. 385.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho laboral, según lo dijo esta Sala en otras ocasiones (“Lefebvre”, expte. Nº 33476/1, sentencia del 1/10/2009 y “Báez”, expte. 33080/1, sentencia del 2/2/2010), bien sea que se encuentre regulado por normas de derecho público o privado, contiene un estándar mínimo de protección constitucional, en procura de tutelar la desigual relación en que se encuentran, de ordinario, el empleado y el empleador (v. de esta Sala "in re" “Orlando, Graciela”, expte. 7738/0, sentencia del 11/9/2007).
En esa dirección, apuntar que nuestra Constitución protege el trabajo en todas sus formas (art. 43, CCABA).
En función de esa premisa, es posible inferir que tanto el empleo regido por las normas de derecho público como el regulado por el privado, tienen ciertos puntos y principios en común, que determinan una guía axiológica para precisar la inteligencia de las relaciones jurídicas.
Es que existe un punto en el cual todo el ordenamiento jurídico confluye. Ese punto convergente, aun en las relaciones de trabajo, es la Constitución, cuya calificación como realidad viva -que le ha dado la Corte (Fallos, 313:1513, LL., 126, 292, entre otros)- importa que tenga la vitalidad suficiente para ajustarse a los diversos cambios sociales y culturales. Pero tal realidad, a su vez, importa siempre considerarla el núcleo de todo principio del cual se tiene que partir, y no desvirtuar su naturaleza por directrices infraconstitucionales, que deben encontrar su razón de ser en la observancia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, entiendo que la negativa a dar curso al pedido de rematriculación de las actoras, basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita de las actoras (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en autos “Gonzalez Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (ART. 14 CCABA) Expte. 33225/0.
Destaco, a su vez que, en el acotado marco de las medidas cautelares, corresponde tener por acreditado que las actoras ejercían actividades inmobiliarias.
Dadas las constancias reseñadas, considero debidamente acreditada la verosimilitud del derecho de las accionantes. El peligro en la demora, en tanto, resulta evidente atento el innegable carácter alimentario de toda petición económico-laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2013.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, la existencia del peligro en la demora. Ello así, en tanto las actoras se encuentran impedidas de ejercer su derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, constitucionalmente protegidos por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 43 de Constitución local.
Lo dicho no implica emitir opinión sobre la discusión en torno a la constitucionalidad del plazo, aspecto a definir al resolver el fondo del asunto. Considero que admitir la medida protege momentáneamente el derecho de la actora sin afectar de forma alguna el orden público contenido en la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se dejase sin efecto el acuerdo denominado “Compromiso Comunitario” y se reeditara el procedimiento participativo a los fines de regular la organización de las actividades del Paseo de las Manualidades y Artes Plásticas, durante los días viernes.
En efecto, con relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además de hallarse sujeta a la reglamentación que exista respecto del otorgamiento de permisos y autorizaciones para ejercerla. Sobre el punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2076).
Ello así, tal lo sostiene el Sr. Fiscal ante la Cámara, no puede sino concluirse en el sentido de que la conducta estatal se encuentra ajustada a las previsiones de la Ley N° 4121 que el funcionamiento de la feria se encuentra habilitado para funcionar sólo durante los días sábados, domingos y feriados la que, por otra parte, no ha sido expresamente tachada de inconstitucional por la parte actora.
Así las cosas, no reeditar el marco de un compromiso comunitario ni conceder un permiso para la venta de manualidades u obras de artistas plásticos en un bien del dominio público durante un día particular de la semana, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de política legislativa y de oportunidad.
En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46583-0. Autos: CABALLERO ARIEL MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-09-2014. Sentencia Nro. 284.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de obtener un permiso para vender artesanías en la vía pública.
En efecto, respecto de la alegada afectación del derecho constitucional a trabajar, resulta pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además de hallarse sujeta a la reglamentación que exista respecto de la concesión de permisos y autorizaciones para ejercerla, resultarán siempre aplicables, por defecto, las correspondientes a los bienes del dominio público.
La mera invocación del derecho a trabajar no basta para que el actor pueda vender artesanías en la vía pública sin permiso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60161-2013-0. Autos: ZAS DANIEL FABIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-11-2014.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de obtener un permiso para vender artesanías en la vía pública.
En relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310:1542; 1927 y 3076; 315:1755; 322:2076). En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.
Por otro lado, el principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gocen de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener.
Así las cosas, no conceder un permiso para la venta de artesanías en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a posibilitar que la demandada se sustraiga a su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales (conf. causas “Castillo, María Eloísa c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33190/0, del 27/10/09; “Cáceres Silva, Luis Alberto c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33057/0, del 18/2/10; “Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA “, EXP 36649/0, sentencia del 30-8-2012, todas de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60161-2013-0. Autos: ZAS DANIEL FABIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenar al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires evaluar los restantes requisitos que establece la ley para la inscripción del actor sin que el plazo incorporado por la Ley N° 3493 sea un óbice para ello. .
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido también la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en instancia cautelar, en autos “González Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA) Expte. 33225/0 (vale aclarar que dicha sentencia no fue suscripta por el Dr. Esteban Centanaro).
Por otra parte, en el caso, resulta insoslayable la condición de discapacidad que padece el actor. En tal sentido cabe recordar el amplio marco normativo nacional, local e internacional que busca proteger y promover el desarrollo laboral de dichas personas (art. 75 inc. 23 CN; art. 42, CABA y Leyes 22.431, 447 y 120). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45939-0. Autos: Dalle Nogare Roberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2014.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la presente acción de amparo y en consecuencia, ordena a la Dirección General de Administración de Infracciones y a la Dirección General de Licencias que, con el objeto de que el amparista pueda tramitar la renovación de su licencia de conducir, arbitre los medios necesarios para que no sea tenida en cuenta como impedimento la existencia de un acta de comprobación a su nombre que tramitó ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas hasta tanto sea resuelta definitivamente la cuestión de fondo planteada.
De la lectura del legajo se advierte que la circunstancia alegada por el accionante en relación a la existencia de un legajo administrativo que le impide obtener su licencia de conducir no aparece, en este estadio procesal cautelar, como un acto arbitrario o ilegítimo. Adviértase además que el amparista requiere al organismo pertinente un registro particular, por ende, no se vislumbra en qué coyuntura el Magistrado sostiene que se encuentra en riesgo el derecho de trabajar.-
Por ello, si bien es innegable que la existencia de actas de infracción pendiente obstaculizan la obtención de la licencia de conducir, un examen preliminar del legajo no basta para considerar probado, en grado convincente, que la existencia de legajo administrativo en consonancia con el ejercicio de facultades de policía que ejerce el Gobierno de la ciudad vulnere los derechos de trabajar, circular libremente y disponer de bienes propios como pregona el amparista teniéndose presente además que no se ha garantizado por el artículo 14 de la Constitución nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamenten su ejercicio (CSJN, en el conocido caso “Plaza de Toros” del 13/04/1869, citado en numerosos precedentes).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17539-01-CC-2014. Autos: MAMANI MAMANI, José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires matricularlo como corredor inmobiliario.
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN).
En el sentido indicado, cabe observar que el fin de la Ley N° 3.493 –lograr que con el tiempo se garantice un cierto nivel de profesionalismo en la actividad regulada, mediante la exigencia de un título universitario a quienes aspiren a desempeñarla– no guarda relación con el medio elegido, es decir, con la fijación de un plazo perentorio para que se matriculen aquellos que ya venían ejerciendo la profesión de corredor inmobiliario. El objetivo que procura el legislador –que la actividad sea finalmente ejercida solo por quienes posean título habilitante– se cumplirá a través del proceso natural de envejecimiento y muerte de quienes la venían ejerciendo en otras condiciones. Que estos últimos se matriculen dentro de un plazo determinado es irrelevante.
En mi opinión, las personas que estaban habilitadas para ejercer el corretaje inmobiliario en virtud del régimen anterior tienen un derecho adquirido a continuar haciéndolo y, desde esta perspectiva, el respeto a tal derecho no es incompatible con la finalidad de que, a mediano plazo, solo ejerzan la profesión quienes cuenten con título habilitante.
Por el contrario, el diverso tratamiento que la ley cuestionada dispensa a quienes, estando en iguales condiciones, hayan intentado matricularse dentro del plazo legal y a quienes hayan intentado hacerlo con posterioridad, no guarda relación con los fines de la ley y resulta, por lo tanto, irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68212-2013-0. Autos: SADA JACOBO OSCAR c/ CUCIBA - COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En este sentido, atento que se encuentra acreditado el vínculo familiar entre el actor y su concubina, por su condición de pareja conviviente, y que el mismo se desenvolvió como chofer del taxi de su pareja durante más de 7 años en razón de la habilitación que el propio Gobierno de la Ciudad le otorgara oportunamente, no se advierte de qué modo renovar la tarjeta blanca podría afectar el desenvolvimiento del servicio público o frustrar la finalidad perseguida por la norma respecto a la seguridad de los pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora se dirige contra una sentencia equiparable a definitiva, dado sus efectos sobre la situación de vulnerabilidad comprobada "prima facie" en autos (tratándose de una mujer a cargo de un hijo con discapacidad), a quien, la omisión de la Administración en proveerle franquicia o estímulos a fin de que pueda trabajar, le representaría un gravamen insusceptible de reparación ulterior en cabeza de la actora.
Asentado lo anterior, también parece evidente la existencia de un caso constitucional, en la medida en que se encuentra en juego la interpretación y la vigencia efectiva de los derechos de la actora a trabajar (y a la subsistencia de la actora y de su núcleo familiar) (arts. 14 bis, 28, 33 y 75, incs. 19 y 23, CN; arts. 11, 41 y 42, CCABA y arts. 11 y 12 PIDESC, entre otros concordantes). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15003-2014-1. Autos: A. G. P. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-10-2015. Sentencia Nro. 366.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El derecho a trabajar y a la industria lícita debe ejercerse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben ser razonables (arts. 14 y 28 Constitución Nacional).
Una de las leyes que reglamenta tal ejercicio es el Código de Verificaciones y Habilitaciones, y resulta razonable la necesidad tanto de contar con un permiso para la venta de productos alimenticios en la vía pública, como de que sea la Administración quien resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, su otorgamiento o renovación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42857-0. Autos: C. N. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 291.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - ELEMENTOS DE TRABAJO - DERECHO A TRABAJAR - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar correctamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado.
En efecto, las decisiones que rechazan un pedido de restitución de efectos secuestrados cuando se alega la vulneración del derecho constitucionalmente tutelado a trabajar habilitan, en principio, la revisión de dicha medida por la Cámara.
Ello atento que aún una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la privación de ingresos de naturaleza alimentaria que se alega afectaría la medida recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, conforme una interpretación armónica de los artículos 10 y 13, inciso 1°, de la Ley N° 2.340, se abstenga de aplicar sanciones a la actora con apoyo en el artículo 1° de la Resolución General del Honorable Consejo Directivo N° 349, cuando no esté comprometida la “prestación de servicios profesionales de intermediación inmobiliaria reservados a los matriculados”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe destacar que en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley N° 2340, Ley N° 10.973 de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria”.
Así las cosas, el alcance de las potestades ejercidas por el demandado dependería de su compatibilidad con el régimen legal que pretenden reglamentar (Res. HCD 349 – E.E. n° 2.050.909/MGEYA/16) o aplicar (expte. 374/16, caratulado “CUCICBA c/ Remax Accion s/ presunta infracción a la ley 2340 de la CABA”).
En consecuencia, el deber que exigiría enlazar las restricciones impuestas a los corredores con la ilegítima delegación de sus funciones privativas, confiere verosimilitud al derecho invocado, en tanto, la pretensión de la actora comprende el pedido orientado a evitar lo que podría constituir una limitación ilegítima de su derecho a trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5150-2016-1. Autos: Aufseher Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-10-2016. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRAÑA JURISDICCION - CERTIFICACION DE DOMICILIO - DERECHO A TRABAJAR - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la medida restrictiva solicitada por el Fiscal consistente en la imposibilidad de abandonar el territorio de la Ciudad.
En virtud de que el imputado informó que actualmente se encuentra residiendo en la provincia de Jujuy, la Fiscal consideró que existían motivos suficientes para considerar la presencia de un peligro de fuga atento que aún no se ha constatado su domicilio en dicha provincia y que la condena de ejecución condicional impuesta requería del cumplimiento de una serie de reglas de conductas que, de permitirse su radicación fuera de la Ciudad de Buenos Aires, no podrían ser cumplidas.
Tal como lo manifestó el Defensor de Cámara, el encausado se trasladó a Jujuy para trabajar allí.
En efecto, estamos frente a una condena en suspenso que, aun si fuera confirmada, no tendría ningún tipo de repercusión sobre la libertad ambulatoria del condenado.
No puede desconocerse que el condenado podrá cumplir con las reglas de conducta impuestas en la provincia de Jujuy.
Existe entonces una clara desproporción entre la situación del imputado (a quien se le dictó condena de seis meses y de ejecución condicional) y la medida solicitada.
Asimismo no se ha acreditado ninguna de las causales para considerar la existencia de peligro de fuga.
Debe tenerse en consideración que la residencia en otra provincia se motiva en cuestiones laborales y que en caso de prosperar la medida se afectaría el derecho del encausado a trabajar y a circular libremente por el territorio de la República Argentina en contra de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Ello así, la falta de constatación del domicilio sito en Jujuy no es suficiente para dictar una medida restrictiva como la solicitada; la circunstancia es subsanable mediante una constatación de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - TRANSITO AUTOMOTOR - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida a un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución de la causa.
El objeto de esta acción radica en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora, propietaria de un inmueble que explota comercialmente como playa de estacionamiento, alegó que aquellas restricciones afectarían gravemente su derecho de propiedad, a trabajar y a ejercer industria lícita en la medida en que no se contemplaron los efectos perjudiciales que habría causado la creación de la mencionada Área, ni se adoptaron las medidas necesarias para neutralizar y/o minimizar y/o compensar, integral y adecuadamente, los daños especiales que la norma generaría sobre su actividad comercial.
Ahora bien, en la medida en que la actora invoca el incumplimiento del trámite que se habría previsto para la sanción de una ley como la impugnada y que su aplicación derivaría en la afectación de derechos de raigambre constitucional, cabe concluir en que la vía procesal escogida aparece como la más idónea; ello así, habida cuenta de que se trataría de realizar el confronte entre la norma cuestionada y el procedimiento legal establecido para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2017. Sentencia Nro. 303.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - TRANSITO AUTOMOTOR - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida a un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución de la causa.
El objeto de esta acción radica en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora, propietaria de un inmueble que explota comercialmente como playa de estacionamiento, alegó que aquellas restricciones afectarían gravemente su derecho de propiedad, a trabajar y a ejercer industria lícita en la medida en que no se contemplaron los efectos perjudiciales que habría causado la creación de la mencionada Área, ni se adoptaron las medidas necesarias para neutralizar y/o minimizar y/o compensar, integral y adecuadamente, los daños especiales que la norma generaría sobre su actividad comercial.
Ahora bien, en la medida en que la actora invoca el incumplimiento del trámite que se habría previsto para la sanción de una ley como la impugnada y que su aplicación derivaría en la afectación de derechos de raigambre constitucional, cabe concluir en que la acción interpuesta aparecería, en principio y formalmente, como viable en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que la demandante entendió (según el escrito inicial) e insiste (conforme los argumentos que desarrolla en la apelación) en que la vía del amparo resultaría la más adecuada para debatir su pretensión; ello, sumado a que los jueces no deben, por principio, alterar la selección del cauce procesal escogido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2017. Sentencia Nro. 303.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia ordenar que la presente acción continúe su trámite como proceso de amparo.
En efecto, la actora alega la afectación de su derecho a la salud y al trabajo con sustento en la errónea aplicación del plexo normativo que rige su actividad laboral (enfermera franquera).
Ello así, el amparo resulta idóneo siempre que, reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione en forma actual o inminente­ una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Frente a ello, las características de la cuestión a decidir así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. En efecto dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un estudio que exceda al que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.
A su vez, la tutela del derecho cuya protección se persigue en autos, genera convicción en torno a que su resguardo solo se conseguiría mediante este tipo de proceso, y por el contrario, podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar al reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior.
Obsérvese, además, que aunque de manera acotada a las previsiones sobre el particular en una acción ordinaria, el artículo 8º de la Ley N° 2.145 autoriza distintos medios probatorios.
Así, la producción de prueba no obsta para la procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4591-2017-0. Autos: Soley Diana Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-10-2017. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACTIVIDAD COMERCIAL - DERECHO A TRABAJAR - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En efecto, la obligación impuesta al imputado consistía en abstenerse de concurrir a un radio delimitado de calles, durante el plazo de la suspensión del proceso a prueba y su incumplimiento se documenta con las copias certificadas de las actas contravencionales fueron labradas, todas ellas dentro del radio de calles en el que tenía la obligación de abstenerse de concurrir.
La Defensa indicó que, si bien el encartado había reconocido expresamente haber concurrido a la zona sobre la cual recaía la abstención, dicha comparecencia en la zona de prohibición acordada en la "probation" se debió a que estaba haciendo una suplencia en un local.
Sin embargo el horario laboral alegado por el imputado no coincide con los horarios en que fueron labradas las actas y ni la Defensa ni el encargado del local para quien habría estado trabajando en la zona acreditaron que el encausado haya llevado a cabo las tareas laborales invocadas.
Ello así se verifica que el incumplimiento por parte del encausado además de ser injustificado se traduce en una falta de compromiso para cumplir con la regla establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10006-2016-0. Autos: Maxi Mamani, Juan José Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, por intermedio de quien corresponda, deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La demandada sostuvo que el proceder del Gobierno local a través de las notas cuestionadas no configuran vías de hecho, sino que constituyen instrucciones cursadas a los responsables jerárquicos de los nosocomios de salud, en virtud de expresas previsiones legales a los fines de que verifiquen el cumplimiento de los deberes referidos al régimen de los enfermeros individualizados, ante supuestas incompatibilidades detectadas, sin otros efectos jurídicos directos sobre el administrado que los de supervisión y control de los recursos humanos del área, lo que a su entender determina la ausencia de lesión a un derecho de la parte actora, y entiende por ello que la demanda promovida no resulta susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, corresponde señalar que la existencia de un obrar positivo de la Administración -y mucho menos la calificación de ese obrar como acto administrativo- o la configuración de una efectiva lesión al derecho cuyo amparo se pretende, no constituyen exigencias constitucionales para la procedencia de la garantía en examen, bastando la amenaza (en tal sentido v. Sagüés, Néstor Pedro, Acción de Amparo, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 71, § 38; Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 18, 1-a; Bidart Campos, Germán, Régimen legal y jurisprudencial del amparo, Ediar, Buenos Aires, 1969, p. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La demandada sostuvo que el proceder del Gobierno local a través de las notas cuestionadas no configuran vías de hecho, sino que constituyen instrucciones cursadas a los responsables jerárquicos de los nosocomios de salud, en virtud de expresas previsiones legales a los fines de que verifiquen el cumplimiento de los deberes referidos al régimen de los enfermeros individualizados, ante supuestas incompatibilidades detectadas, sin otros efectos jurídicos directos sobre el administrado que los de supervisión y control de los recursos humanos del área, lo que a su entender determina la ausencia de lesión a un derecho de la parte actora.
Ahora bien, si se repara en que en el presente caso nos encontramos ante una instrucción expresa tendiente a concretar la intimación, específicamente dirigida a los miembros representados por la entidad amparista, que los conminaría a dar cumplimiento acabado a la declaración jurada confeccionada en el formulario, debiendo optar cada agente por uno solo de los cargos “incompatibles”, dentro del perentorio plazo que fijó al efecto, bajo apercibimiento de cesantearlos, se comprende sin esfuerzo que se trata de una clara declaración de voluntad cuyo efecto jurídico recae directamente sobre el empleado, el que radica, precisamente, en obligarlo a cumplir la actividad que se le requiere, bajo un severo apercibimiento a efectivizarse en caso de incumplimiento.
En el supuesto de hacerse efectiva esa intimación, el perjuicio radicaría en la necesidad de dar cumplimiento a aquello que el trabajador considera ilegal y que no se encuentra a su alcance superar, lo cual acarrearía la pérdida del empleo y su consecuente salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable a aquellos enfermeros que se desempeñan en los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno local, corresponde analizar la normativa implicada para establecer si la parte actora se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471 con respecto a la regla de incompatibilidad consagrada en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, la expresión “médicos y paramédicos” utilizada por el legislador en el artículo 14 de la Ley N° 471 no puede sino referirse a aquellos que componen –dentro de sus respectivos ámbitos de incumbencia- los recursos humanos con que cuenta el Gobierno local para garantizar la salud integral de su población, es decir, aquellos que la legislación nacional (ley 17.132 y decreto 8566/61) denomina profesionales del arte de curar o aquellos que realizan actividades de colaboración de la medicina.
En ese entendimiento, considero que aparece manifiesta la ilegalidad en el proceder de la Administración, en tanto las notas cuestionadas y las intimaciones cursadas en su consecuencia conllevan el presupuesto de la existencia de incompatibilidades que no serían tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
El planteo de la demandada en torno a la improcedencia de la vía elegida debe ser descartado.
Al respecto, corresponde tener en consideración, por un lado, que la parte actora invoca una situación laboral irregular, aduciendo que lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías constitucionales —en particular, los relacionados con las condiciones de trabajo de los agentes involucrados—. Y, por el otro, las particularidades del proceder de la Administración, en función de los derechos en juego, permite también presumir la posibilidad de un daño inminente.
En efecto, dado que en el presente caso la parte actora: a) ha cuestionado el obrar de la Administración dirigido a exigir de las autoridades competentes mediante las notas aquí impugnadas la intimación a los trabajadores enfermeros involucrados –dependientes de hospitales públicos– para que efectúen una declaración jurada de cargos, reconozcan su incompatibilidad y renuncien a uno de ellos en contra de los alcances que el accionante atribuye a la normativa aplicable; y b) ha invocado la consecuente vulneración de una serie de derechos cuyo eje se encuentra en las condiciones de trabajo del colectivo de trabajadores involucrado, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta idóneo para solicitar la protección jurisdiccional perseguida.
Dicho de otro modo, discutir en un juicio ordinario si la renuncia exigida resulta válida, provocaría en las circunstancias bajo estudio perjuicios de insuficiente reparación ulterior. A ello se suma que el demandado objeta la procedencia de la vía adoptada sin invocar menoscabo alguno en el ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, cabe aclarar que, más allá de la legitimación de la Asociación gremial actora para representar los intereses de los trabajadores comprendidos en su ámbito de actuación, en este caso, no se advierte, por el momento, una afectación del derecho colectivo a trabajar, sino que aquí se ha impugnado exclusivamente lo obrado por la Administración con respecto a un grupo determinado de 26 agentes que se desempeñan en diferentes hospitales dependientes del Gobierno local.
Tampoco han demostrado que su situación frente a la intimación que se les habría cursado fuese la misma, teniendo en cuenta que el proceso de verificación iniciado por el Estado empleador pudo haber tenido diversos desenlaces según las circunstancias de cada trabajador; es más, no surge de los elementos allegados a esta causa que la conducta que agraviaría a los integrantes de la nómina de destinatarios de las notas en cuestión pudiera tener algún efecto con relación a personas ajenas a ellos.
Por lo tanto, dadas las características particulares del presente caso, no puede entenderse que la legitimación de la Asociación comprenda a un universo indiferenciado de personas, en tanto las notas en base a las cuales se reclama sólo alcanza a las personas allí identificadas.
En definitiva, la Asociación únicamente habría quedado limitada a representar a dichos sujetos, en cuanto considera que la orden de intimar a tales agentes resulta ilegítima.
Por lo demás, cabe dejar asentado que estos obrados no han tramitado como proceso colectivo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, no se colige de qué modo, con el proceder atribuido a la Administración en el caso de marras, se habría afectado la situación jurídica del conjunto peticionario. Es que por el modo en que la parte actora planteó el asunto, la cuestión parece más enfocada a una genérica objeción, no afincada en un agravio concreto sobre el tema debatido.
En tal sentido, no se han identificado casos de incompatibilidad de acuerdo a la situación particular de cada uno de los trabajadores intimados, ni se ha desvirtuado –aún para el caso de resultar comprendidos en la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471– la facultad del empleador de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para consentir la coexistencia de más de un empleo (por ejemplo, la ineludible compatibilidad horaria entre las labores que eventualmente desempeñasen los distintos interesados). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
Con relación a la interpretación de la expresión "paramédicos" utilizada en el artículo 14 de la Ley N° 471, cabe destacar que la presente acción de ningún modo debería consistir en la declaración de certeza de un concepto cuya ambigüedad no ha sido planteada como tal, ni en una mera interpretación del alcance de una norma cuando, en definitiva, no se ha demostrado perjuicio alguno, ni se ha cuestionado la facultad de contralor y disciplinaria de la autoridad estatal, ni se ha impugnado acto administrativo alguno que hubiera proyectado consecuencias disvaliosas debidamente comprobadas en el "sub lite" –sino, como ha quedado explicado, un mero acto de la Administración que no proyecta efectos jurídicos directos sobre los particulares–, ni se ha demostrado la actual o inminente afectación del sistema de salud en la Cuidad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - ASOCIACIONES SINDICALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo entablada por la Asociación Gremial actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto las intimaciones cursadas a través de unas notas.
Mediante estas notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En efecto, la parte apelante no ha conseguido mostrar, poner de manifiesto, expresar, lo más objetiva y claramente posible el daño o perjuicio que de manera injusta le ocasionara el obrar de la Administración, así como tampoco ha desmerecido más que con simples discrepancias el juicio efectuado en la sentencia de la anterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHO A TRABAJAR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
De los términos de la demanda, se desprende el derecho a la salud -en especial, de la salud mental de los usuarios de dicho servicio-; y, por el otro, del derecho al trabajo de sus agremiados.
Más allá de la vinculación que sería posible establecer entre tales derechos, la obra pública licitada (Casa de Medio Camino) -que fue proyectada a fin de cumplimentar las previsiones de las Leyes N° 448 y N° 26.657- contraviene (a criterio de la actora) dicho marco jurídico debido a que aquella se realizará en terrenos del Hospital, circunstancia que “…favorece la estigmatización, dificulta la resocialización y aísla en lugar de insertar a las usuarias”.
Así las cosas, aun considerando que sólo se encuentra involucrado en esta causa el derecho a la salud de quienes requieren la asistencia del servicio de salud mental dependiente del Gobierno local, resulta procedente reconocerle legitimación activa a la amparista, toda vez que tal derecho (salud) resulta un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido (arts. 20, 21, y 22, CCABA).
En este estado inicial del proceso, es razonable concluir que la edificación de una Casa de Medio Camino que respete los objetivos previstos en las Leyes N° 448 y N° 26.257 constituye una cuestión propia del ámbito de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine".
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva (artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la procedencia de la acción debería ser analizada con criterio razonablemente amplio.
De este modo, la vía amparística aquí intentada resulta procedente en tanto la actora esgrimió en su demanda que la conducta ilegítima que denuncia afecta sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, los que se habrían visto seriamente lesionados por la conducta arbitraria de la demandada.
En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - DERECHO A TRABAJAR - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó in límine el recurso de hábeas corpus interpuesto por la Defensa, en favor de su asistido, actualmente detenido en un Complejo Penitenciario Federal.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la acción se dirigió contra la Sección Trabajo y Médica del Complejo por la demora injustificada en el otorgamiento del alta laboral, lo que según alega la Defensa, agravaría ilegítimamente sus condiciones de detención por interferir negativamente en su régimen de progresividad.
En efecto, no caben dudas acerca de la posibilidad eventual de que una omisión en la asignación de un trabajo constituya un agravamiento de las condiciones de detención, por su afectación al mismísimo derecho al trabajo y la interferencia consecuente en el régimen de progresividad, al que también tiene derecho todo condenado.
Sin embargo, tales extremos deben ser fundamentados en concreto, sin que para ello baste la mera enunciación de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, deben ser especificadas las circunstancias particulares, a modo de verbigracia: las solicitudes realizadas, las diligencias llevadas adelante -o no- por la autoridad, la extensión del período de la omisión, en forma tal que permita a la jurisdicción sopesar si el caso amerita su tratamiento bajo los preceptos del habeas corpus. Tal deber, no debe entenderse en términos aritméticos, como una sumatoria de motivos, sino como la carga argumentativa mínima para dar cuenta de las razones en que se basa cada pretensión, de conformidad con el requisito de expresar en qué consiste la ilegitimidad del acto previsto por la Ley Nº 23.098 en su artículo 9.
En sentido contrario, la Defensa sólo ha aportado motivos para dar por tierra con el pedido, a saber: que el pedido correspondiente fue presentado ante el juzgado a cargo del cual el imputado se encuentra detenido, con lo que tendría una resolución en curso, y sumó a ello que se le ha concedido una salida extraordinaria, lo que permite conceder sin necesidad de un salto inductivo exagerado cierta característica de diligencia en la autoridad administrativa penitenciaria, por lo menos en lo reciente.
Ello así, el pedido no se refiere más que enunciativamente a ninguno de los casos previstos por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 23.098 para la habitación del procedimiento de hábeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40160-2018-0. Autos: Defensoria y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-11-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de salidas laborales peticionadas por la Defensa, respecto del imputado, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que se decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, la que se dispuso sea ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario bajo la implementación del dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance. Así, la circunstancia de que se halle alojado en una vivienda bajo la modalidad dispuesta obedeció, exclusivamente, a que se encontraba en riesgo su integridad física y por no ser admitido en ningún establecimiento carcelario alternativo.
En efecto, el beneficio que la Defensa solicitó -salidas laborales- encuentra sustento normativo en el régimen de penas privativas de libertad -Ley Nº 24.660- que se caracteriza por su progresividad y que permite acceder a los institutos previstos a medida que la persona privada de su libertad va avanzando en un proceso de tratamiento.
Sin embargo, tal circunstancia difiere de la de autos, en las que el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar dictada en atención a que se daban los supuestos para suponer que, de encontrarse en libertad, podría sustraerse de sus obligaciones legales.
Ello así, la restricción a la libertad que implica una medida como lo es la prisión preventiva, conlleva en definitiva, a la restricción de derechos, como en el caso, el de trabajar fuera del domicilio donde cumple la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-2. Autos: S., S. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, colocar a los corredores y al posible inquilino en la necesidad de tener que celebrar la relación jurídica que los vincula por fuera de los canales legales de registración y facturación de la actividad o, directamente, no poder celebrar un contrato oneroso de corretaje entra en franca colisión con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, pone de manifiesto lo impropio de los medios elegidos por el legislador para concretar el fin deseado por la norma local.
Este avance configura una afectación de los derechos consagrados en el artículo 14 y las competencias asignadas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, entrando en conflicto directo con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de la Ley Fundamental, circunstancia que determina la invalidez del artículo 2º de la Ley N° 5.859 (cfr. "mutatis mutandi", TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, la cuestión a decidir se centra en determinar la validez de la medida dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de retirar el puesto de ventas de diarios y revistas del actor, ubicado en una calle de la Ciudad, en función de la inexistencia de “documentación habilitante” para el ejercicio de la actividad en juego, pese a que, según invoca el accionante, desarrollaría la actividad cumpliendo los recaudos exigibles.
Desde esa perspectiva, se observa que dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo.
Más aún, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -en particular el derecho a trabajar- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, generando perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior. Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38008-2018-0. Autos: Lias Alejandro Osvaldo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-02-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHO A TRABAJAR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el secuestro del arma reglamentaria asignada al condenado en virtud de su trabajo.
En efecto, el artículo 26 de la Ley N° 26.485, en pos de resguardar la integridad física de la víctima y como medida de resguardo, faculta al Juez a "prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión".
La Resolución n° 1515/12 del Ministerio de Seguridad, ha instruido a las fuerzas de seguridad que dependen de ese organismo para que, en caso de adoptarse las medidas preventivas establecidas en el la Ley de Protección Integral para la Mujer o en el artículo 4° de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar N° 24.417, se tomen todas las medidas necesarias para resguardar la integridad física y moral de la denunciante limitando la tenencia y portación del arma de dotación al lugar específico donde presta servicios, evitando su traslado fuera de la dependencia.
El Decreto 1866/83, reglamentario de la Ley N° 21965, que regula la actividad del personal de la Policía Federal Argentina, da cuenta de las circunstancias en las que resulta procedente que el personal policial sea privado de utilizar su armamento, análisis que resulta a todas luces acertado y ajustado a derecho.
Ello así, el argumento de la Defensa relativo a que la medida afecta el derecho del imputado a ejercer su trabajo ya que se desempeña como efectivo policial y debe utilizar su arma reglamentaria para sus labores debe ser rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHO A TRABAJAR - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuesta al imputado.
La Defensa sostiene que el dispositivo de Geoposicionamiento que porta el encausado afecta el derecho del imputado a conseguir un mejor trabajo.
Sin embargo, la colocación del dispositivo de ningún modo impide que el imputado trabaje, y de acuerdo a lo expresado por la Defensa en la actualidad el encausado realiza trabajos de plomería.
Si bien el impugnante refiere que el imputado se ve impedido de conseguir un nuevo y mejor trabajo, la Defensa no ha demostrado debidamente en qué proceso de selección laboral ha participado; como así tampoco que la visualización de la tobillera de localización ya sea en la entrevista o en el examen pre-ocupacional fuese el verdadero motivo por el que el empleador haya descartado al imputado en la candidatura laboral a la que hace referencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SUPERIOR - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el cierre de la carrera "Tecnicatura Superior en Protocolo y Ceremonial", que se dicta en el Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, y que suspenda el traslado de la sede donde se cursa la carrera de "Tecnicatura Superior en Gestión Ambiental", que se dicta en el citado instituto.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que no existe una resolución oficial que ordene el traslado, sino tan sólo un proyecto de resolución, argumentando que se trata de vías de hecho intempestivas e inconsultas, llevadas adelante sin la debida participación de la comunidad.
Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, cabe destacar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita ("fumus bonis iuris"); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, sentencia del 05/05/2006, "in re": “Nograro, Clotilde Irene c/GCBA s/otros procesos incidentales”, EXP- 11766/1 y Sala II, el 12/06/2006, "in re": “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 20201/0, entre otros).
Con respecto a la verosimilitud del derecho, si bien es cierto que debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, no lo es menos que quien solicita tales medidas debe acreditar —aun mínimamente— la prueba de la verosímil presunción de su derecho.
Desde esta perspectiva, de acuerdo con las constancias de la causa y en esta etapa preliminar del proceso, considero que los genéricos planteos formulados en la apelación no resultan idóneos para demostrar el error en lo decidido en la instancia de grado en punto a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado.
En este sentido, pese al esfuerzo argumentativo esbozado, no se evidencia una inminente afectación de los derechos al trabajo y a la educación alegados por los actores.
Tampoco resulta posible evidenciar una ilegitimidad manifiesta en el traslado que se propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78024-2018-1. Autos: González Urda Elizabeth Noemí y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SUPERIOR - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el cierre de la carrera "Tecnicatura Superior en Protocolo y Ceremonial", que se dicta en el Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, y que suspenda el traslado de la sede donde se cursa la carrera de "Tecnicatura Superior en Gestión Ambiental", que se dicta en el citado instituto.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que no existe una resolución oficial que ordene el traslado, sino tan sólo un proyecto de resolución, argumentando que se trata de vías de hecho intempestivas e inconsultas, llevadas adelante sin la debida participación de la comunidad.
Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, de las constancias del presente incidente -y en esta etapa embrionaria del proceso- no resulta posible advertir que la regular prestación del servicio educativo se encuentre comprometida con la mudanza que se pretende evitar con el requerimiento cautelar formulado.
Lo mismo ocurre respecto de la peticionada garantía de la continuidad de las carreras que se dictan en el Instituto de Formación en Tecnicatura en cuestión, en tanto la sola presentación de la demanda no permite determinar, ni siquiera en un mínimo grado de probabilidad, la incidencia que podría tener el traslado de las sedes en la cantidad de inscriptos en las carreras de modo de poner en peligro -por falta de cupo- la continuidad de éstas.
Por lo tanto, en este estado del proceso, el planteo se exhibe hipotético y conjetural.
Por lo demás, si bien los recurrentes afirmaron que el edificio al que se pretende trasladar el instituto no se encontraría en condiciones de atender los requerimientos de las carreras, lo cierto es que hasta el momento no se ha ofrecido ningún elemento de convicción apto para evaluar el argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78024-2018-1. Autos: González Urda Elizabeth Noemí y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SUPERIOR - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el traslado del Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, la garantía de la continuidad de la carrera de "Tecnicatura Superior en Análisis de Sistemas", y la normalización de la inscripción para que se llevara a cabo de igual manera que en años anteriores.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la oferta educativa para el ciclo lectivo 2019 de la tecnicatura en cuestión en la página "web" oficial de la Ciudad, sólo otorgaba la posibilidad de inscripción en la sede de un barrio de la Ciudad, de lo que resulta la intención de trasladar el instituto referido.
Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, cabe destacar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita ("fumus bonis iuris"); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, sentencia del 05/05/2006, "in re": “Nograro, Clotilde Irene c/GCBA s/otros procesos incidentales”, EXP- 11766/1 y Sala II, el 12/06/2006, "in re": “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 20201/0, entre otros).
Con respecto a la verosimilitud del derecho, si bien es cierto que debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, no lo es menos que quien solicita tales medidas debe acreditar —aun mínimamente— la prueba de la verosímil presunción de su derecho.
Desde esta perspectiva, más allá de los cuestionamientos que podrían efectuarse en punto a la idoneidad de los actores para representar al colectivo integrado por la comunidad educativa de la Ciudad, lo cierto es que -de acuerdo con las constancias de la causa y en esta etapa preliminar del proceso- no se han aportado en la apelación argumentos suficientes para demostrar el error en lo decidido en la instancia de grado en punto a la ausencia de verosimilitud del derecho.
Al respecto, pese al esfuerzo argumentativo esbozado, no se evidencia una inminente afectación de los derechos al trabajo y a la educación alegados por los actores.
Asimismo, tampoco resulta posible evidenciar una ilegitimidad manifiesta en el traslado que se propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 329-2019-1. Autos: Aurteneche Eduardo Carlos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SUPERIOR - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el traslado del Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, la garantía de la continuidad de la carrera de "Tecnicatura Superior en Análisis de Sistemas", y la normalización de la inscripción para que se llevara a cabo de igual manera que en años anteriores.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la oferta educativa para el ciclo lectivo 2019 de la tecnicatura en cuestión en la página "web" oficial de la Ciudad, sólo otorgaba la posibilidad de inscripción en la sede de un barrio de la Ciudad, de lo que resulta la intención de trasladar el instituto referido.
Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, de las constancias del presente incidente -y en esta etapa embrionaria del proceso- no resulta posible advertir que la regular prestación del servicio educativo se pudiera ver comprometida con la mudanza que se pretende evitar.
Lo mismo ocurre respecto de la peticionada garantía de la continuidad de las carreras que se dictan en el Instituto en cuestión, en tanto la sola presentación de la demanda no permite determinar, ni siquiera en un mínimo grado de probabilidad, la incidencia que podría tener el traslado en la cantidad de inscriptos en las carreras de modo de poner en peligro -por falta de cupo- la continuidad de éstas. Máxime cuando de la expresión de agravios surge que éstas han formado parte de la oferta académica del ciclo lectivo 2019.
Por lo tanto, en este estadio del proceso, tal petición resultaría hipotética y conjetural.
Por lo demás, si bien los recurrentes afirmaron que el edificio al que se pretende trasladar el instituto no se encontraría en condiciones edilicias, puesto que la obra no habría finalizado, lo cierto es que no han ofrecido ningún elemento de convicción al respecto que permita presumir su verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 329-2019-1. Autos: Aurteneche Eduardo Carlos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe señalar, tal como sostuvo el señor Fiscal de Cámara, que, por una parte, la dilucidación de la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, en principio, no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito de conocimiento propio de la acción de amparo.
Además, por la otra, la prueba ofrecida también es compatible con el tipo de proceso intentado.
Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe señalar que en el marco del amparo, aun cuando no se pudiera verificar inicialmente la procedencia de la verosimilitud del derecho, la decisión a la que se arribará será adoptada en plazos acotados.
En cambio, en el proceso ordinario, frente al rechazo de la tutela preventiva, la resolución del caso quedará sometida a extensos términos que incluso podrían producir un gravamen de imposible reparación ulterior en atención a cuestiones de edad, económicas o de salud que eventualmente podrían afectar el derecho a trabajar del actor en aquella actividad para la que requiere la licencia que por este proceso expedito se reclama. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante actualmente tendría 64 años. En síntesis, la vía elegida por la parte actora resulta "prima facie" procedente.
Ello, toda vez que se invoca la afectación de derechos constitucionales vulnerados como consecuencia del proceder de la demandada, cuestión que para ser resuelta no requiere, en principio, de mayor debate y prueba a tenor de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde declarar la ilegitimidad de la resolución administrativa mediante la cual se declaró cesante a la actora, por no haber acreditado el inicio de las gestiones correspondientes para obtener el beneficio jubilatorio.
En efecto, de las constancias de autos surge, por un lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgó una autorización para continuar desempeñando sus funciones, prorrogando así el plazo para acreditar el inicio del trámite jubilatorio. A ese respecto, esta decisión, que le fue oportunamente notificada, fue concedida sin plazo o condición alguna.
Por el otro, el propio Gobierno local le notificó, unos meses después, la resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Así las cosas, resulta notoria la contradicción asumida por la Administración respecto de la actora, teniendo en cuenta que primero autorizó la prórroga –prevista por la Ley N° 471– y luego la cesó, con base en el incumplimiento de una acción que fue omitida, justamente, en virtud de la primera decisión adoptada.
Esta conducta, que afectó el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo de la agente, se constituye, pues, como un accionar ilegítimo de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3535-2012-0. Autos: Delbene, María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 24-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - COMPETENCIA DESLEAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió el alcance colectivo del presente amparo interpuesto, con el objeto que se reconozca el derecho de ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, el presente amparo es de carácter coletivo puesto que los derechos a trabajar y a ejercer el comercio en condiciones de igualdad no pueden escindirse en espacios individuales, pues sólo es posible evitar las eventuales lesiones, en términos colectivos.
Pues bien, no es posible reconstituir el derecho a ejercer el comercio en términos competitivos respecto de un titular, con exclusión de los otros ya que el derecho se ejerce de modo entrelazado entre los múltiples titulares (relaciones jurídicas coordinadas) que interactúen en el mismo mercado de servicios.
En otras palabras, las lesiones sobre tal derecho -conforme las circunstancias del caso- afectan de modo inescindible a todo el colectivo de personas humanas y jurídicas que prestan actualmente servicios de mensajería urbana y transporte de sustancias alimenticias a domicilio en el ámbito de la Ciudad, así como a todos aquellos que en el futuro desarrollen dichas actividades. Estos ven afectados sus derechos a trabajar y ejercer industria lícita en condiciones de igualdad y competitividad; y sólo es posible repararlo colectivamente y no caso por caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - COMPETENCIA DESLEAL - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió el alcance colectivo del presente amparo interpuesto, con el objeto que se reconozca el derecho de ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, el presente amparo es de carácter colectivo ya que el Código de Tránsito y Transporte dispone que los conductores afectados a estos servicios que no sean titulares de habilitación, deben trabajar bajo relación de dependencia del prestador, con sujeción a la legislación laboral y previsional. Es decir que, de hacerse lugar a las pretensiones de los actores, ello proyectará sus efectos, de manera inescindible, sobre ese colectivo de trabajadores.
A su vez, la parte demandante entiende que se ven afectados los derechos de los consumidores y usuarios (particularmente, su derecho a la salud y el derecho de acceso a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio), cuyo carácter colectivo es evidente, y así ha sido reconocido por los textos constitucionales, legales y el criterio de los tribunales.
Así, pues, en tanto –al menos parcialmente- la actividad se vincula con el traslado de sustancias alimenticias, su desarrollo de modo conforme el marco regulatorio, permite garantizar el derecho a la salud de los consumidores. Asimismo, el desarrollo regular de tales actividades garantiza el derecho a circular libremente y en términos seguros por los propios trabajadores y por terceros.
En otros términos, este caso no sólo involucra los derechos de los prestadores (personas humanas o jurídicas) y de los trabajadores, ya de por sí colectivos e inescindibles, sino de terceros (usuarios y transeúntes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, conforme el plexo jurídico que rige la materia, la registración es necesaria para ejercer la actividad. En consecuencia, cualquier circunstancia que retrase o impida injustificadamente cumplimentar dicha exigencia por parte de la autoridad de aplicación acarrearía una restricción (sin sustento jurídico) del derecho a trabajar y a ejercer el comercio. Téngase presente que, por un lado, el artículo 22, inciso e, apartado 1) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, establece que los plazos son obligatorios para la Administración; y, por el otro, el Decreto N° 198/18 (art. 13.2.1.) dispone la caducidad del trámite por el sólo vencimiento del término de 180 días.
Además, el marco regulatorio del instituto general de la caducidad (conforme el art. 22, LPA) establece que ésta sólo ocurre cuando la paralización fuese imputable al particular interesado y, además, el órgano competente debe intimar, notificar y otorgarle un plazo complementario.
En otros términos, la sentencia no desconoce que la actividad se encuentra sujeta a la ley y a su reglamentación; tampoco la implementación del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) que dicho plexo normativo impone; sino simplemente advierte –en términos provisionales- que pese a todo ello, debido a la inacción de la Administración en expedirse sobre las solicitudes, las empresas que prestan el servicio de transporte de motovehículo y ciclorodados no se encontrarían aún habilitadas debidamente y consecuentemente registradas, pese al considerable lapso de tiempo transcurrido desde sus presentaciones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A TRABAJAR - EJERCICIO DEL DERECHO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad que se le permita ejercer la actividad de vendedor ambulante en la vía pública.
En efecto, y con relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, se halla sujeta a la reglamentación que existe respecto de la concesión de permisos y autorizaciones para ejercerla.
Una de las leyes que reglamenta tal ejercicio es el Código de Verificaciones y Habilitaciones y resulta razonable la necesidad tanto de contar con un permiso para la venta de productos en la vía pública, como de que sea la Administración quien resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, su otorgamiento o renovación.
Sobre el punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2076).
Ello así, frente a supuestos en los que se ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de impedir la actividad de venta en la vía pública que desempeñaba el actor con fundamento en la falta de permiso, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “… se había prescindido de la aplicación al caso de una norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad… que se encuentra vigente… Esta norma … prohíbe con carácter general la venta ambulante en la vía pública sin autorización administrativa…” (voto de los Jueces Ana María Conde y José Olvaldo Casás). Además, en el fallo se establece que “…la ausencia de sanción penal o retributiva prevista para una conducta no supone admitirla en un espacio público…” (voto del Juez Luis F. Lozano) ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 6162/08 del 05/03/09).
En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59158-2017-0. Autos: C. J. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2019. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
En cuanto a la vulneración de su derecho a trabajar, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se recuerda que la Cámara de Apelaciones del fuero, en oportunidad de resolver causas análogas a la aquí planteada, señaló que “la restricción que consagra el art. 4°, Ley N° 269 importaría la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y revelaría que lo órganos legislativos del demandado han juzgado que el derecho a trabajar debe ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de su pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño)” [Sala II, "in re" “S., M. R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 12339/0, sentencia del 26/10/2004; en igual sentido, Sala de Feria, en “M., S. H. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 13988/0, del 13/01/2005 y Sala I, “T., A. G. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 8379/0, del 05/07/2005).
En el contexto de lo expresado, considero que los argumentos introducidos en la apelación no ponen en evidencia un error u omisión en la decisión adoptada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta.
La Defensa cuestionó que el Juez de grado haya resuelto no hacer lugar al cese de la medida de prohibición de acercamiento al domicilio de la pareja de su defendido y sus hijas, dado que ello vulnera el derecho constitucional de trabajar de su asistido, de profesión abogado. En este punto, señaló que la medida mantenida le impide llegar a su estudio jurídico que se encuentra en el inmueble lindante al domicilio al que se le prohíbe acercarse, respecto del que ofrece cerrar una puerta que es nexo entre ambos.
Sin embargo, de los argumentos brindados por el defensor en su libelo no se vislumbra la afectación al derecho que tiene su asistido a ejercer su actividad profesional, puesto que la circunstancia de que el estudio jurídico sea lindante al domicilio de la víctima, y por ello, dentro del ámbito de prohibición de acercamiento, era de su conocimiento al consentir la medida, y, sin embargo, no formuló reparos al respecto. Tampoco brindó argumentos sólidos que demuestren el agravio invocado, máxime cuando la actividad profesional que desempeña no depende exclusivamente de su comparecencia al inmueble en cuestión.
Asimismo, no debe perderse de vista que se trata de un caso enmarcado en violencia psicofísica intrafamiliar, evaluado por la Oficina de Violencia Doméstica como de riesgo "alto", siendo las víctimas mujeres —dos de ellas niñas menores de edad y además hijas del encausado— lo que obliga a su análisis y proyección bajo la perspectiva y contexto de violencia de género.
Por ello, resulta elemental preservar la integridad psicofísica de todas las víctimas, en particular, de las niñas menores de edad, atendiendo al interés superior del niño; todo lo que se sustenta en la aplicación de las obligaciones normativas contenidas en leyes nacionales (Leyes Nº 24.632 y 26.485), las locales (Leyes Nº 1.265, 1.688, 2.784, 4.203 y 6.115), de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención de “Belem do Pará” y la Convención de los Derechos del Niño, entre otras, por lo que corresponde confirmar la resolución atacada a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43167-2018-2. Autos: N., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que consideró procedente la vía del amparo promovida por la actora para debatir cuestiones relacionadas con su jornada laboral como enfermera franquera del Hospital Público.
Conforme lo sostuvo el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, el argumento de la demandada referido a que la acción incoada no resulta idónea para tratar la cuestión de autos, debe ser rechazado.
En efecto, se observa que la acción entablada resulta formalmente procedente ya que se imputa a la demandada una conducta que la parte actora describe como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos constitucionales, en especial el derecho a la salud y al trabajo.
En este marco, advierto que el Gobierno demandado no logra poner de manifiesto el error o arbitrariedad de la decisión adoptada por la Magistrada "a quo" al admitir la procedencia formal del amparo. Es que la interesada, más allá de sus genéricas afirmaciones, no explica de manera clara y concreta cuáles han sido las defensas que no ha podido presentar en virtud del carácter rápido y expedito de la vía procesal elegida para ventilar una cuestión que involucra el derecho a la salud y a trabajar en condiciones dignas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-2018-0. Autos: Prado Mariana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2019. Sentencia Nro. 375.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto de la legitimación de la parte actora para reclamar los derechos de incidencia colectiva en la presente acción de amparo.
La actora inició acción de amparo colectivo a fin que: a) se decrete la inconstitucionalidad de la omisión de la demandada respecto de la reglamentación del inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-); y, b) se ordene al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamente dicha norma (en cuanto dispone que el Estado local propone la incorporación, en una proporción no inferior al 5 por ciento, de personas del colectivo trans en el sector público de la Ciudad).
El Consejo de la Magistratura recurrente sostiene que la actora no se encuentra legitimada para reclamar en representación de la totalidad del colectivo LGTBI.
Ahora bien, debe señalarse que la legitimación expandida que se regula en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, si bien incluye y hace aprovechable en el ámbito local el esquema desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), no la agota; ello es así puesto que el constituyente local, además del Defensor del Pueblo y las asociaciones a que alude el artículo 43 de la Constitución Nacional, autorizó a cualquier habitante a interponer acción de amparo en los supuestos aludidos precedentemente (conf. Tribunal Superior de Justicia en autos “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°: 6603/09, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N°: 6542/09, del 04/11/09; cons. 3° del voto del Juez Lozano).
Así pues, conforme este generoso diseño institucional, si bien el examen del caso contencioso podría exigir mayores esfuerzos cuando el demandante sólo encuentra legitimación en virtud de la ampliación dispuesta por las normas constitucionales (locales y nacionales) antes señaladas, cuando, como sucede en el caso, la legitimación colectiva y la particular coinciden en cabeza de quien insta la intervención judicial, la existencia del caso queda demostrada por la afectación personal que se alega (conf. Tribunal Superior de Justicia en “Barila” citado precedentemente; cons. 4° del voto del Juez Lozano).
De tal modo, a esta altura del proceso pueden darse por cumplidos los recaudos que habilitan la intervención jurisdiccional y, por tanto, corresponde desestimar el agravio deducido sobre ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, el colectivo al que representa la amparista enfrenta una situación de desigualdad con características estructurales (centrada en la idea de que ciertas prácticas sociales crean o perpetúan la subordinación de un grupo del cual es miembro la persona excluida o discriminada) y que se ha traducido en normativa particular de protección -Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley N° 23.592 (contra actos discriminatorios); Ley N° 26.743 (de identidad de género); artículo 11 de la Constitución de la Ciudad; Organización de las Naciones Unidas, Principios en torno a la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género-.
Tal fenómeno no se reduce a una mera disquisición teórica o abstracta, sino que ha sido destacado, respecto del mismo colectivo que reclama en este caso, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al efecto, ha señalado que “…tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (Fallos: 329:5266, "in re" “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ recurso contencioso administrativo”, del 21/11/06, cons. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, el esquema adoptado por el legislador en la Ley N° 4.376, al introducir medidas de acción positivas con el fin de tender a lograr el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas del colectivo LGBTI, permite sostener que, al haberse establecido un mínimo legal de exigibilidad del derecho, la “propuesta” contenida en la última parte del inciso c) del artículo 5° debería interpretarse, por lo menos en este ámbito cautelar, como la necesidad de establecer la incorporación progresiva de personas del colectivo trans en los distintos organismos que integran el sector público de la Ciudad de Buenos Aires hasta garantizar el 5%.
Proceder, hermenéuticamente, de otro modo, además de convalidar una lectura que resultaría impropia de un texto legal, implicaría tanto como desarticular el sistema protectorio en que se inserta esa norma y se caracteriza por concretar medidas de acción positiva.
Recuérdese, en este sentido, que, como desde antiguo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras…” (Fallos: 278:62, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - POLITICAS PUBLICAS - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, incluso en el limitado marco de conocimiento que provee el instituto cautelar, puede concluirse en que en el inciso c) "in fine" del artículo 5° de la Ley N° 4.376 se le reconocería al colectivo trans (representado en autos por la actora) el derecho a integrar, hasta alcanzar un 5 %, la planta del sector público de la ciudad de Buenos Aires y, pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la ley (casi siete 7 años a la fecha), la demandada, integrante de tal sector, ha reconocido que no existen procedimientos que propendan a cumplir con ese cupo, circunstancias por las que la verosimilitud en el derecho puede tenerse por acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la CABA deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
La Magistrada de grado, invocando artículo 184 de Código Contencioso Administrativo y Tributario, decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la demandada que en el plazo 30 días corridos, dictase la reglamentación pertinente para implementar en los sectores del Poder Judicial bajo su órbita el cupo laboral para el colectivo trans establecido en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 4.376.
Ahora bien, la existencia de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, no puede conducir a ordenar una medida cautelar que conmine al cumplimiento de la ley en lo relativo al ejercicio de competencias privativas de otra rama de gobierno.
Es que, en esos términos, “[e]l juez no puede hacer cumplir su mandato por la fuerza ni puede reemplazar a la autoridad competente para la tarea impuesta porque, ello, supondría enunciar una regla general. Disposiciones tales, por sus características, constituyen una función propia del legislador y ajena a los órganos permanentes del Poder Judicial.” (conf., "mutatis mutandi", Tribunal Superior de Justicia en "Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N°: 6542/09, del 04/11/09, cons. 7° del voto del Juez Lozano).
Así pues, corresponde modificar la tutela tal como fue otorgada en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), para la regulación de la publicidad de ciertas actividades de sus matriculados.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio en cuestión, con el objeto de impugnar judicialmente la resolución mencionada -que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler-, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, que regulan la actividad.
Si bien, la propia demandada derogó el acto administrativo referido, de los propios términos de la Resolución derogatoria N° 369/19 surge que la institución no ha modificado su posición acerca de la prohibición de publicar datos de contacto de personas no matriculadas. Ello, atento la incorporación de dicha prohibición al Código de Ética profesional.
Ahora bien, los derechos invocados por la actora al impugnar la Resolución N°349/16 (a trabajar y ejercer industria lícita) también se verían comprometidos por la previsión incluida en el Código mencionado. Ergo, que la medida sea adoptada por la Asamblea o por el Consejo Directivo no importa ninguna diferencia sustancial. Nótese que tanto la impugnación de la actora como la decisión de la Jueza de grado consideran que CUCICBA no se encontraba facultada para imponer la restricción atacada, más allá de cuál órgano de la demandada la hubiere emitido.
En definitiva, habrá que dilucidar si la cuestión ha devenido abstracta cuando la norma atacada ha sido derogada, pero reemplazada por otra de contenido sustancialmente análogo. Efectivamente, el actor impugnó sólo la Resolución N° 349/16 porque se trataba, al iniciarse la acción, de la norma que imponía la prohibición cuestionada. Si luego de dictada la sentencia estimatoria la contraparte dejó sin efecto dicha resolución e instrumentó una prohibición sustancialmente análoga por otra disposición, me inclino por sostener que la cuestión planteada en autos reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, recuérdese que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]os derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad” (Fallos: 300:381; 311:1176, entre muchos otros).
Así pues, debe ponerse de resalto que la normativa impugnada, si bien ha establecido ciertas restricciones, lo cierto es que ellas no se traducen en una aniquilación de los derechos invocados por la actora y, por tanto, sortean el control de razonabilidad en este aspecto (conf. art. 28 de la Constitución Nacional).
En efecto, la prohibición del ingreso de vehículos particulares en el área designada no es absoluta sino que, por el contrario, se enmarca en un horario determinado (el de mayor congestión vehicular) y contempla excepciones que, atento a sus términos, no pueden considerarse marginales (en la Ley N° 5.786 se ha definido la existencia de usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, y se ha previsto la existencia del otorgamiento de permisos para la circulación de vehículos particulares; conf. arts. 4° a 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, aun cuando los medios establecidos por el legislador local para lograr la finalidad pretendida importarían, en efecto, un menoscabo que se traduciría en una merma en las ganancias esperadas por quienes, como la actora, explotan un establecimiento comercial que se dedica al estacionamiento de vehículos particulares en la zona comprendida, lo cierto es que tal restricción luce apta para lograr los objetivos que se busca alcanzar, a saber: la protección del medio ambiente y la promoción de condiciones sustentables de movilidad y transporte en la ciudad de Buenos Aires. La mejor prueba de ello viene dada porque tal medida resulta una directiva expresa contenida en el Plan Urbano Ambiental, ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tuvo oportunidad de señalar, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad deducida respecto de una ley que imponía restricciones similares a las cuestionadas en autos, que “…el derecho a ejercer el comercio, la propiedad y, agrego, la libertad de tránsito y circulación (…), no revisten carácter absoluto y su goce puede ser disminuido por las normas que los reglamentan, sobre las que pesa el deber de no alterar el espíritu del derecho regulado. En el supuesto que nos ocupa (…), el sistema de restricción atacado no impide el goce de los derechos mencionados sino que los limita. Pese a ello, los accionantes omiten explicar por qué esa limitación sería inconstitucional y, en cambio, postulan su falta de razonabilidad a partir de la enunciación de otros métodos para lograr la disminución del tránsito, sin indicar cuál sería la incompatibilidad del sistema previsto. La existencia de diversas alternativas para lograr el fin buscado no prueba la invalidez constitucional de la normativa atacada. En tal sentido, corresponde señalar que restricciones de derechos como las que aquí nos ocupan encuentran, en nuestro sistema jurídico, mecanismos para compensar el sacrificio especial de un sector en favor del interés público, cuando se dan los presupuestos pertinentes, esquema que, para lo que aquí importa, impide considerar que una limitación de derechos como la analizada resulta automáticamente inconstitucional a la luz del derecho de propiedad o el resto de los invocados…” ("in re" “Explotaciones Coloniales SRL y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°: 8745/12, del 19/09/12, cons. 5° del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FERIA ARTESANAL - VENDEDOR AMBULANTE - VENTA AMBULANTE - ARTISTAS - VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el agravio referido a la ausencia de debida fundamentación en la sentencia y la consecuente ausencia de caso debe ser rechazado.
Ello así, como destacó el señor Fiscal de Cámara, el "a quo" tuvo en cuenta que "ab initio" no se había dado oportunidad alguna al actor para que ejerza su defensa antes de dictar el acto. A su vez, apreció que se encontraba en juego el trabajo del accionante y sobre esa base fundó el peligro en la demora.
Si bien no se desconoce que el "a quo" no mencionó expresamente la afectación del interés público, cabe advertir que -a diferencia de lo concebido por la apelante- los fundamentos sobre los que reposa la concesión de la medida concedida evidencian implícitamente la ausencia de afectación del interés público; máxime cuando el recurrente se limitó a invocarlo sin justificar (siquiera liminarmente) de qué modo este se vería vulnerado por la tutela cautelar en los términos en que fue concedida y a partir de considerar los derechos, en principio, afectados por la disposición administrativa cuestionado en este pleito.
En ese marco, de conformidad con el Ministerio Público Fiscal, es dable concluir que el presente planteo" ... sólo denota la discrepancia de la recurrente con una decisión que le fue adversa pero no alcanza para demostrar su error o irrazonabilidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FERIA ARTESANAL - VENDEDOR AMBULANTE - VENTA AMBULANTE - ARTISTAS - LEGITIMACION ACTIVA - VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado que cuestionó la configuración de verosimilitud del derecho.
Al respecto, se advierte que el apelante invierte los hechos. Ello así, afirmó que el amparista no está legitimado por carecer de permiso, cuando el motivo que justificó este pleito es justamente la impugnación de la disposición mediante la cual se decretó la caducidad de dicho beneficio.
En otras palabras, según el razonamiento del apelante, el perjudicado carece de legitimación para cuestionar el acto que lo afectó y que motivó la no renovación de la autorización para ejercer la actividad. Así pues, se advierte que el agravio del Gobierno constituye una “petición de principio”, que no es otra cosa que una falacia en la que incurre al sostener que el actor no puede actuar en este pleito por no ser permisionario y no es permisionario justamente porque su parte no le renovó el permiso. Es dable señalar que de admitirse este razonamiento se estaría vulnerando el derecho de defensa del demandante.
Ello, sin perjuicio de destacar -en el marco preliminar en que se halla este proceso- que la desestimación del cuestionamiento, la carencia de otras argumentaciones y la ausencia de bases jurídicas que permitan arribar a una solución diferente sobre el particular, permitirían afirmar liminarmente que el demandante se encuentra legitimado y, en consecuencia, el caso judicial configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad.
Cabe señalar, en relación a las falencias en principio detectadas en el disposición impugnada y la vulneración "prima facie" del debido proceso adjetivo del amparista; así como a la imprecisión de las imputaciones; todo lo cual "ab initio" evidenciaría la ilegitimidad del acto administrativo referido y las irregularidades en que, en principio, habría incurrido la demandada (el GCBA hace mención a la actividad del demandante y la vincula a la venta de productos alimenticios cuando el actor se dedica a las “manualidades").
Así, los argumentos expuestos por el accionado no se hacen cargo de rebatir fundadamente las consideraciones del "a quo" referidas a la violación del derecho de defensa del amparista durante el procedimiento administrativo sancionador y los supuestos vicios en la causa y la motivación que padecería la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad.
Las constancias adjuntadas a la causa por el recurrente no permitirían determinar una completa coincidencia entre las imputaciones plasmadas en el acta de intimación y en la inspección realizada, cuestiones ambas que formarían parte del procedimiento administrativo sancionador y que conllevarían a una afectación del ejercicio pleno del derecho de defensa.
Ello así, las imprecisiones señaladas en las actas, en principio, no permitirían tener certeza de que fueron la comercialización y venta de productos no autorizados las circunstancias que motivaron la sanción; o si fueron la percepción de dinero por permitir a los transeúntes fotografiarse en un cartel y los episodios de agresión verbal aquellas cuestiones que la habrían justificado, destacando que respecto de estas últimas no fue intimido a hacer descargo ni a ofrecer prueba en resguardo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestionó el resolutorio en crisis con sustento en que el demandante no demostró carecer de los ingresos sobre los cuales se fundamentó el peligro en la demora y que no existe prueba veraz sobre el particular.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha demostrado -más allá de su mera manifestación- que el accionante tenga otros recursos o posea bienes de fortuna que contrarresten la insuficiencia de ingresos denunciados por éste.
Además, no puede omitirse que –como ha reiterado en sendas oportunidades esta Alzada- los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del "fumus" se debe atemperar (esta Sala, "in re" "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II "in re" "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01).
En consecuencia, frente a la configuración del "fumus bonis iuris"; la endeblez de la crítica formulada por el recurrente solo cabe rechazar el agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el apelante se refirió a los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el ejercicio del poder de policía y el uso del dominio público. Señaló que el ejercicio del poder de policía es una potestad que integra la zona de reserva del Ejecutivo y, por ende, su vulneración afecta el principio de división de poderes.
Esta Alzada comparte el dictamen fiscal, en cuanto afirma que el cuestionamiento debe ser rechazado debido a que “…el Juez se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2° CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (artículos 177 y cctes. CCAYT)”; y, por eso, “[e]sta actuación se enmarca estrictamente en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (artículo 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación –u omisión- administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno, adoptada por la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En consecuencia, concordantemente con el señor Fiscal de Cámara y la jurisprudencia de esta Sala citada por el Ministerio Público, cabe concluir que “…con el dictado de la resolución apelada, el señor juez "a quo" no ha invadido en forma alguna las atribuciones propias del poder Ejecutivo (cf. Sala I, “Alicia Oliveira – Defensora del pueblo de la Ciudad de Bs.As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 5399/1, sentencia del 27/2/2003)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, la Dirección General de Ferias, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 4.121, tiene asignadas las competencias de control y fiscalización de las ferias y, por lo tanto, es la encargada de ejercer el poder de policía sobre dicha actividad.
A su vez, para cumplir dichos mandatos, el decreto reglamentario la habilitó a realizar desde inspecciones hasta clausuras y decomisos a cuyo fin debe labrar las actas correspondientes, en los términos de las prescripciones establecidas en la Ley N° 1.217 (texto consolidado por Ley N° 5.666). También la facultó a aplicar sanciones.
Cabe señalar que asiste razón al demandado en cuanto afirma que no se halla configurada en la especie la verosimilitud del derecho.
En efecto, no surge "prima facie" del régimen jurídico que la Administración puede aplicar al supuesto infractor las sanciones allí previstas. Solo reconoce como facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de intimarlo para que regularice su situación cuando lo considere necesario para el mejor desarrollo de la actividad ferial, lo cual parecería estar vinculado a las características propias de los permisos sobre el espacio público. Ello, "ab initio", no conlleva una vulneración del derecho de defensa como adujo el actor.
Nótese, además, que tal derecho se encontraría como regla satisfecho al garantizarse la posibilidad de recurrir oportunamente la sanción en la misma sede administrativa y, posteriormente, en su caso, ante la instancia judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FERIA ARTESANAL - VENDEDOR AMBULANTE - VENTA AMBULANTE - ARTISTAS - VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, cabe señalar que el accionante no ha probado -ni siquiera con el grado de certeza que exigen las tutelas preventivas- que las imputaciones que motivaron la no renovación del permiso no estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico y tampoco que no se hubieran configurado las irregularidades que, en principio, dieron fundamento a la sanción.
Solo se limitó a declarar que se había restringido su derecho de defensa sin respaldar sus dichos sobre bases fácticas y/o normativas adecuadas y suficientes que permitieran justificar una decisión en otro sentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte coactora.
Cabe señalar que el Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y la decisión fue apelada. Esta Sala -por mayoría- resolvió modificar los alcances de la medida cautelar concedida.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la coactora en cuanto se agravió respecto de la afectación del derecho de defensa en juicio y de la lesión de la garantía del debido proceso, del derecho a comerciar y a ejercer toda industria lícita, como así también la vulneración del principio de legalidad e igualdad.
La parte recurrente ha logrado exponer, con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional que justifica la intervención del Tribunal Superior en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402 (TSJ, expte. N°605/01, “Skurnik Carlos Marcelo y otros c/GCBA.–Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro–s/Amparo”, del 11/10/01).
En efecto, el recurrente se agravia por entender “que si bien la decisión recurrida no reviste el carácter de definitiva, atento a que no pone fin al proceso, debe equipararse a una de esa naturaleza por los efectos y por afectar derechos y garantías de raigambre constitucional”.
A su vez, encuentra afectados derechos constitucionales “(…) tales como el derecho de trabajar, a comerciar y a ejercer toda industria lícita”. Además, adujo una violación al derecho de igualdad de oportunidades y de trato. Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
Cabe señalar que el Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y la decisión fue apelada. Esta Sala -por mayoría- resolvió modificar los alcances de la medida cautelar concedida.
En efecto, al fundar el presente recurso controvirtió la interpretación asignada por el Tribunal a la norma que considera inconstitucional y puso en debate la inteligencia de derechos y de garantías reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad; en particular los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad.
En este sentido, sostuvo que la sentencia recurrida realiza una interpretación equivocada de derechos constitucionales, produce gravamen irreparable, y si bien no constituye sentencia definitiva respecto del fondo de la cuestión llevada a conocimiento del Tribunal, es una medida cautelar, equiparable a una de esa naturaleza por sus efectos conclusivos, y produce un gravamen de imposible reparación ulterior.
Pues bien, en el caso, conforme resulta de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con los derechos constitucionales invocados por la recurrente.
Ello pone en evidencia que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO A TRABAJAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero solo tres por sala, él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
Ahora bien, de su presentación se desprende que el accionante peticiona en virtud de la "incertidumbre de ser detenido en la vía pública cuando se dirija hacia sus oficinas o esté trabajando allí". De este modo el accionante alude a una "eventual afectación" futura e hipotética de su libertad, y no a una amenaza actual de su libertad ambulatoria.
Tales circunstancias resultan suficiente para confirmar el rechazo propiciado por el Magistrado de grado, puesto que la mera posibilidad limitar la libertad del nombrado se exhibe como un razonamiento conjetural.
Siendo así, lo que pretende el recurrente es desoír y sortear por esta vía las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo, a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia, dictados en el marco de una emergencia pública en materia sanitaria, en razón de la propagación del virus COVID-19, declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A TRABAJAR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero sólo tres por sala. él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
En efecto, consideramos que la acción de "hábeas corpus" interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nro 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
Cabe agregar que aún si la actividad laboral que realiza el accionante se encontrara exceptuada, que no es el caso, éste integra una franja etaria considerada grupo de riesgo por la normativa vigente, pues se trata de quienes resultan más vulnerables ante la crisis sanitaria del COVID-19, y ello no cede ante lo que el nombrado califica como actividad de "juez privado y conciliador", tan es así que incluso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de mantener los servicios esenciales de justicia y atender cuestiones de urgencia, dispuso en el artículo 8 de la resolución 59/2020, que sólo podrán ser Jueces de turno aquellos que no integren los grupos de riesgo, ni superen los sesenta años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A TRABAJAR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA - VIDEOCONFERENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio) para el 4 de mayo del corriente, que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero sólo tres por sala. él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
En efecto, consideramos que la acción de "hábeas corpus" interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nº 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
Por otra parte, y en lo que respecta a la audiencia de conciliación establecida a la que hace alusión el accionante, si realmente existe la necesidad de practicar el cobro del crédito laboral en ese expediente, los interesados deberán arbitrar su realización por vías alternativas no presenciales, por ejemplo videoconferencias, tal como señala el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - ALCANCES - LEY APLICABLE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar el carácter de artesanos de los actores.
En primer lugar, cabe señalar que las normas locales han incluido definiciones conceptuales que permiten identificar jurídicamente a los grupos de artesanos y sus respectivas actividades.
Así, la Ordenanza Nº 46.075 que declaró de interés municipal a la actividad artesanal en la Ciudad, considera “artesano” a todo trabajador que, de acuerdo a su oficio, sentimiento e ingenio, se dedique personalmente a la elaboración de un objeto utilizando la habilidad de sus manos o técnicas materiales y herramientas que el medio le provee (art. 3º).
Por su parte, la Ley Nº 4.121 –que regula el funcionamiento de las actividades feriales– entiende como “manualidad” a todo proceso mediante el cual se incorpora valor a los productos creados o transformados por el permisionario, siendo el valor la aplicación de un esfuerzo personal al bien que se comercializará; a su vez, prohíbe expresamente la actividad de reventa y la venta de artículos industrializados o a gran escala en las ferias de manualistas reguladas por dicha ley, con las excepciones allí previstas (art. 4º).
Es decir, el propio Gobierno reconoció el carácter de artesanos de los aquí actores por medio de actos aplicativos del marco regulatorio específico y, como es sabido, tales actos se presumen legítimos y no han sido revocados por el Gobierno. A su vez, más allá de las decisiones singulares del Gobierno, cierto es que el trabajo de los actores coincide con el concepto sobre artesanías y manualidades desarrollado en el espacio regulatorio respectivo.
En consecuencia, el agravio debe ser rechazado por no existir controversia al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, en el desarrollo y argumentación del presente proceso no puede soslayarse que la venta de artesanías constituye la fuente de trabajo y medio de subsistencia de los actores (derecho a trabajar). En tal sentido, no resulta ocioso recordar que la Constitución Nacional consagra el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14) y, a su vez, determina que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otras, condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis).
Por su parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta (art. 20).
El trabajo cuenta con especial protección a nivel internacional. Así, por caso, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el interés de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
El lazo entre el trabajo y otros derechos fundamentales no se agota en que aquél permite la obtención de recursos para la satisfacción de necesidades materiales, sino que también se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos-contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el trabajo cuenta con especial protección a nivel internacional. Así, por caso, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el interés de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
Por su lado, el Protocolo de San Salvador –adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos– determina que “toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En tal sentido, reza que “los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo” (art. 6°) en condiciones justas, equitativas y satisfactorias (art. 7°).
El lazo entre el trabajo y otros derechos fundamentales no se agota en que aquél permite la obtención de recursos para la satisfacción de necesidades materiales, sino que también se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad personal. En este orden, se ha dicho que “[e]l derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad (…) El derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta. Esta definición subraya el hecho de que el respeto a la persona y su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica” (Observación General nº 18: El Derecho al Trabajo, del Comité DESC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la cuestión se relaciona con el principio de autonomía individual que nuestra Constitución Nacional consagra en el artículo 19 y que consiste en la posibilidad de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia del reconocimiento a la autodeterminación y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal.
Al respecto, se ha dicho que “el principio de autonomía personal sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad corporal y psíquica, la libertad de movimientos (...) la libertad de acceso a recursos materiales (...) la libertad de trabajo” (NINO, Carlos Santiago, "Fundamentos de Derecho Constitucional", Bs. As., Ed. Astrea, 1992, pág. 167).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41).
También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos.
En este sentido, tuve oportunidad de señalar que “el gobierno ha de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos, lo cual comprende medidas de acción positiva tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos” (“A. P., A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33885/0, sentencia del 19 de noviembre de 2009).
En efecto, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales exigen prestaciones estatales de contenido negativo (abstenciones) y positivo (obligaciones de hacer), de modo que no existen razones que justifiquen distinguir entre estas categorías, sin perjuicio de los recursos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Ciudad tenía conocimiento de la existencia de la feria artesanal objeto de autos y permitió su funcionamiento durante años, sin oponerse a tales actividades. Los actores manifestaron que ejercían su labor artística y de venta de artesanías en la calle “…desde hace ya casi diez años…” al momento de la interposición de la demanda (el 15 de febrero de 2012) y, por su parte, el Gobierno local al responder el traslado, no controvirtió tal cuestión. A su vez, en el marco de una reunión –llevada a cabo en junio de 2012– de la Comisión Legislativa instituida en el marco de la Ley Nº 4.121 (BOCBA nº 3852, del 10/02/12), la representante del colectivo artesano manifestó que se había artesanos desarrollando actividad en el lugar en cuestión desde hacía seis años.
Luego, el Gobierno adoptó una serie de medidas tendientes a lograr una solución consensuada, que a la fecha no se logró. En ese sentido, cabe referirse especialmente al trabajo de la Comisión creada mediante la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 4.121.
Así, la Legislatura de la Ciudad, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área descripta…”.
Entonces, la posición del Gobierno recurrente en el presente proceso, cuando postula que la actividad en cuestión se encuentra prohibida en ese lugar, parece difícil de conciliar con lo dispuesto por la Legislatura, que convocó a los artesanos para elaborar una “propuesta de resolución” sobre la ocupación de este espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Es evidente que la interpretación de la cláusula transitoria de la ley citada debe atender a su letra, pero no circunscribirse a dicho texto. Como la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en reiteradas oportunidades, debe indagarse, también, lo que la norma dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y analizando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 334:13 y 336:760, entre otros).
Así, a fin de establecer los alcances de la cláusula transitoria referida debe considerarse el marco constitucional y legal en el que se inserta la norma sancionada por la Legislatura. Dicho ordenamiento incluye, naturalmente, las normas supralegales que reconocen los derechos sociales –entre ellos, los invocados por el grupo actor–; y los principios "pro homine" y de no regresividad. También interesa recordar que, conforme el artículo 43 de la Constitución local, la Ciudad protege el trabajo “en todas sus formas”.
En este particular contexto, el hecho de que el grupo actor no cuente formalmente a la fecha con un permiso para ocupar ese espacio no impide reconocer el derecho que invoca en el marco de sus pretensiones.
De hecho, el principio de confianza legítima nace precisamente para resguardar situaciones que deben ser protegidas y garantizadas aun cuando no se encuentran reunidas las formas legales que, de ordinario, se exigen para tener por configurado el derecho o su alcance en las relaciones jurídicas particulares. En efecto, habitualmente el principio entra en juego cuando el derecho invocado resulta controvertido, pero la conducta estatal ha generado una expectativa legítima que, según las circunstancias del caso, impone su reconocimiento.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Ello así, si bien la demandada no ha otorgado de manera expresa y en términos formales un permiso de uso a los actores para que desarrollen su actividad en ese lugar, su proceder permite concluir que asumió una posición que implica el reconocimiento de tales derechos.
En efecto, la Ciudad desarrolló una conducta permisiva de tales actividades durante varios años y, luego, reconoció los derechos de los artesanos por medio de la Ley N° 4.121 conformándose así el presupuesto básico del principio de la confianza legítima (es decir, las conductas anteriores, relevantes y eficaces); y, por parte de los artesanos, el ejercicio continuo e ininterrumpido de sus derechos.
Así, pues, cabe interpretar razonablemente que el hecho denunciado por los actores sobre el tiempo de permanencia en el sector y el ejercicio de su labor artesanal y de venta de artesanías –año 2002– fue avalado en un principio por el Ejecutivo y reconocido posteriormente por el legislador al regular tal situación.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
A su vez, ante la eventual revocación del Estado en relación con el reconocimiento del derecho de los artesanos, deben evaluarse dos extremos. Por un lado, el paralelismo de las formas (es decir, si el reconocimiento ha sido por ley, debe, consecuentemente, revocarse por ley); y, por el otro, el respeto al principio de no regresividad de los derechos.
En particular, respecto de la no regresividad, cabe señalar que, si bien resulta indiscutible la potestad de la Ciudad para regular y organizar el uso del espacio público, también es indisputable el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional). Este derecho no es absoluto, pero las limitaciones que sean impuestas a su ejercicio deben respetar el marco regulatorio constitucional y convencional.
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
En tal sentido, cabe advertir que si se admitiese la posición del Gobierno local, los artesanos se verían forzados a dejar de desarrollar la actividad que, en la actualidad, constituye su medio de vida y que la demandada ha admitido hasta que se suscitó este conflicto. Así pues, la decisión estatal cuestionada resulta particularmente gravosa para el colectivo de los artesanos y manualistas involucrados.
El desplazamiento de estas personas –que derivaría en la pérdida de su fuente de trabajo– constituye una política pública regresiva y, como tal, lesiva del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Mediante este instrumento, el Estado se obliga a implementar progresivamente los derechos allí reconocidos. En ese sentido, según Courtis, “[l]a obligación mínima asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales…” (“La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en Courtis, Christian (dir.), Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Bs. As., Del Puerto, 2006, p. 9).
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar).
Bajo tal supuesto, se genera una cuestión controversial entre el derecho de todas las personas al uso –en términos genéricos– de ese bien del dominio público y, por otro lado, el derecho en particular del colectivo artesano a trabajar en ese espacio.
En este conflicto de derechos vs. derechos, el Estado –en ejercicio de sus prerrogativas– debe necesariamente intermediar a fin de resolverlo con una solución que resulte armonizadora y proteja los derechos más vulnerables. De este modo, deben ponderarse los intereses y generar una alternativa equilibrada, que no suponga la vigencia un derecho y la aniquilación del otro, sino una solución que permita compatibilizar los derechos amparándose especialmente al derecho más débil.
En este sentido, se advierte que el trabajo que realiza en la calle el colectivo artesano no obstruye el tránsito por parte de otras personas, resultando, pues, compatible en los términos señalados previamente (el derecho a trabajar vs el derecho a transitar por el espacio público); y, a su vez, justo al preservarse el derecho más débil (el derecho de los trabajadores).
Otro elemento que permite inferir que la actividad ferial en cuestión no afecta derechos de terceros ni compromete, por tanto, el interés general es que durante años ha sido llevada adelante sin que el Gobierno local haya advertido conflictos como consecuencia de ello, ni señale circunstancias sobrevinientes que pudiesen modificar ese escenario en adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar).
Ello así, los bienes públicos deben sujetarse a los principios de compatibilidad (el uso de unas personas no puede impedir el de otras); prioridad de los menos autónomos (en caso de escasez o uso más restringido debe darse preferencia a los que menos posibilidades tienen de acceder por sus propios medios); y protección de los bienes (el deber de cuidarlos, de modo tal que el uso de unos no perjudique al de los otros)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, t. II, p. 926).
Ahora bien, el uso de los artesanos no impide ni restringe irrazonablemente el derecho a transitar de los otros; y, a su vez, extiende el derecho de todos al disfrute del patrimonio cultural (principio de compatibilidad). Por otro lado, el derecho a trabajar, obtener ingresos, preservar el patrimonio, y el uso especial de los bienes públicos por los artesanos; es decir, el derecho de los menos autónomos en las relaciones planteadas, están debidamente preservados (principio de prioridad de los menos autónomos). Y, por último, el uso especial por los artesanos no daña al bien público (principio de protección de éstos), toda vez que las estructuras deben ser removibles y compatibles con el entorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
Conviene recordar que este principio nace –al menos según la tradición de las revoluciones liberales influidas por el pensamiento de Montesquieu (Capítulo VI de “El espíritu de las leyes”)– como un instrumento tendiente a resguardar los derechos individuales; en particular, y en ese contexto histórico, la libertad y la propiedad de las personas frente al poder. Es decir, limitar y dividir el poder.
Así, se ha sostenido que “… la función principal de la división de poderes era la de diferenciar los poderes del Estado, de tal manera que uno fuera el freno y el límite del otro (…) Este modelo ha condicionado profundamente la construcción del moderno Estado de derecho: en positivo (…); pero también en negativo, dado que todas las funciones administrativas de garantía propias del moderno Estado social –la educación, la asistencia sanitaria, la seguridad social–, al no ser caracterizables como funciones legislativas o judiciales, han sido concebidas y se han desarrollado (…) en el interior del Poder Ejecutivo” (“Democracia y garantismo”, L. Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2008, p. 105).
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
El principio de separación del poder no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de colaboración sin interferencias que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos 339:1077).
En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta doctrina, como “contramayoritario”.
Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas en razón de su legitimidad.
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
Pues bien, el juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea esta discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho). Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes (v. mi voto en autos “D. A. c/ GCBA s/ amparo, Expte. 100/2016/0, sentencia del 1 de abril de 2019, entre otros).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los derechos son operativos y exigibles; y que éstos –en particular, los derechos sociales y culturales, como ocurre en el presente caso– exigen para su satisfacción que el Estado destine bienes y recursos a tal efecto; sin embargo, ello no puede considerarse una transgresión del principio de división de poderes. Antes bien, dicho principio se vería vulnerado si la Administración se negara a cumplir una sentencia judicial amparada en el argumento de que ello impacta sobre los bienes o recursos estatales. Por otra parte, cabe reiterar que ha sido el Gobierno quien, con su conducta –y sin intervención judicial–, en el pasado prestó su aquiescencia para el funcionamiento de la feria artesanal.
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41).
También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Ahora bien, a la fecha, pese a la voluntad legislativa expresada en la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 4121, orientada a otorgar participación a los artesanos en la búsqueda de una solución apropiada, en términos de salvaguardia del patrimonio cultural, en tanto individuos que crean, mantienen y transmiten ese bien jurídicamente protegido, y el tiempo de permanencia de estos en el área en cuestión –17 años, aproximadamente–, no se han logrado resultados.
Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos.
Sin embargo, se advierte que, en el caso, la labor desplegada por la demandada resultó insuficiente a fin de tener por cumplidos los estándares constitucionales, convencionales y legales existentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, se advierte que la comercialización de manualidades en la vía pública entraña una problemática compleja, pues no solo involucra el derecho al trabajo de los artesanos, sino también el ejercicio de derechos vinculados a la cultura, así como la organización del espacio público.
Bajo esta línea, es decir, tomando en cuenta las particularidades del conflicto, corresponde adoptar una decisión que armonice los aspectos involucrados. Lo anterior, no por negar la facultad estatal de organizar el espacio público, sino con la decidida intención de lograr que dicha intervención favorezca el desarrollo de actividades lícitas frente a las fracturas sociales propias de una situación de crisis económica (cfr. voto de los jueces Fabiana Schafrik y Carlos F. Balbín en “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA)”, sentencia del 31/03/14” y “C.N.L. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 26/11/15).
Por ello, encontrándose acreditado el carácter de artesanos de los actores y que desarrollan una tarea que forma parte del patrimonio cultural con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 4.121, corresponderá confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno local que autorice la continuidad del funcionamiento de la feria que se desarrolla en la calle, garantizando, respetando y asegurando la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en dicho lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, el uso de la vía pública que reclaman los actores a fin de comercializar sus artesanías y manualidades es una actividad que –en principio– se encuentra prohibida, aunque la Administración se encuentra facultada para conceder permisos de uso para el ejercicio de dicha tarea, en emplazamientos previamente determinados por el poder legislativo, cuando los peticionantes cumplan los requisitos prefijados para su trámite.
En efecto, tanto a través de la Ordenanza Nº 46.075, como de la Ley Nº 4.121, el Poder Legislativo local, en uso de sus facultades constitucionales, fijó las bases para el ejercicio de la actividad de venta de artesanías y manualidades en el espacio público de la Ciudad y determinó los lugares de emplazamiento de las ferias. Luego, de tales normas surge que para desarrollar las mencionadas actividades, los interesados deben contar con un permiso otorgado a su favor respecto de uno de los emplazamientos comprendidos en aquellas, cuyo otorgamiento constituye una atribución que, tanto del texto constitucional como de las leyes que reglamentan la actividad, se desprende que atañe al Poder Ejecutivo local.
Al respecto, se ha dicho que “El elemento común a [aquellas normas] es la obligatoriedad de obtener un permiso de autoridad competente e inscripción en un registro creado al efecto, para poder ofrecer a la venta artesanías o manualidades” (v. sentencia del TSJ en los autos caratulados “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 11431/14, sentencia del 23/12/15 y jurisp. allí citada). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, la parte actora no identifica una acción u omisión del Gobierno local que resulte pasible de control en este ámbito sino que, lo que en realidad cuestiona, es que las normas no hayan incluído al área específica de la calle como lugar de emplazamiento de actividades feriales –en los términos de los artículos 5º de la ordenanza nº 46075 y 2º de la ley nº 4121–, en tanto considera que solo así y con el consiguiente otorgamiento de los permisos pertinentes para desarrollar la actividad artesanal en dicho lugar, se encontrarán satisfechos los derechos constitucionales que estiman vulnerados.
De tal modo, se advierte que la decisión judicial que persigue, admitida en la instancia de grado, compromete el ejercicio de funciones que, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, corresponden a la Legislatura y a la Administración local –arts. 80, incs. b) e i); 81, inc. 8 y 104, incs. 21 y 24–. En palabras del Tribunal Superior de Justicia local, “…bajo la apariencia de un ‘caso’, en realidad sólo se pretende que se decida en forma casuística e inorgánicamente acerca de la oportunidad, mérito y conveniencia de una determinada regulación legal, en reemplazo de la necesaria intervención de los poderes políticos” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 6162/08, sentencia del 05/03/09, voto de los jueces Conde y Casás). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, la circunstancia de que los actores se encontraran desarrollando sus actividades en el área sin un permiso que los habilite con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 4.121, no implica la existencia de un derecho adquirido a permanecer en ese lugar o la obligación legal de reconocer el espacio como emplazamiento ferial.
Tampoco cabe atribuir a la cláusula transitoria tercera de la ley citada el alcance que pretenden otorgarle los actores, en tanto derivar de ella la obligación de reconocer una feria en cuestión como espacio cultural, excede lo expresamente previsto en aquella.
En tal sentido, corresponde recordar que “…la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (Fallos: 218:56; 299:167)”, ello es así en tanto “…no cabe…apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste…”, pues de hacerlo así “…podría arribar a una interpretación que – sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958)” (cfr. Fallos: 313:1007). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, atañe mencionar que el derecho a trabajar debe ejercerse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben ser razonables (cfr. arts. 14 y 28 de la CN).
Entre las normas que reglamentan tal ejercicio, específicamente en lo que refiere a la comercialización de artesanías y manualidades en la vía pública, se encuentran la Ordenanza Nº 46.075 y la Ley Nº 4.121 y resulta acorde con el reparto de poderes previsto por la Constitución Nacional tanto que sea la Legislatura local quien determine los lugares en los que se emplazaran las ferias, como que la Administración resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, el otorgamiento de los permisos para desarrollar la actividad.
Asimismo, con relación al derecho a la igualdad de trato invocado y sin perjuicio de señalar que las circunstancias de hecho referenciadas en la sentencia de grado no resultan asimilables a las de autos, en el caso, no puede atribuirse a la parte demandada una actitud indiferente frente a la problemática planteada por los actores.
Por el contrario, de las constancias obrantes en la causa se desprende que en el marco de las tratativas llevadas a cabo durante los debates de la comisión legislativa creada por la Ley Nº 4.121, el Gobierno local ofreció a los artesanos permisos en cualquiera de las ferias existentes en la ley vigente y que, luego, dictó la Disposición Nº 275/DGFYM/12 (BOCBA nº 3942, del 29/06/12) mediante la cual les otorgó permisos para realizar sus actividades en la Plaza, ubicada a menos de quinientos (500) metros del área de la calle, que funciona todos los días de la semana entre las 10 y las 18 horas. Sin embargo, las alternativas ofrecidas fueron rechazadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DETENIDO - DERECHO A TRABAJAR - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" el "hábeas corpus" interpuesto.
El presentante argumenta que está privado de su libertad desde hace un año y tres meses y que en la unidad penitenciaria donde se halla alojado no le han dado trabajo y tiene una hija menor de edad a quien quiere ayudar porque ha empezado la escuela. Asimismo indicó que no fue atendido por el Tribunal por el cual está detenido y por eso hizo esta presentación.
Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal indicó que el peticionante se encuentra en condición de procesado y que se ha solicitado el inicio de los trámites para otorgarle el alta laboral.
La Magistrada de grado, en ocasión de desestimar la presente acción entendió, en prieta síntesis, que los hechos planteados no encuadraban dentro de lo prescripto por el inciso 2 del artículo 3° de la Ley Nro 23.098 por cuanto no sólo no se ha comunicado o enviado un escrito al Tribunal para el cual se encuentra detenido para hacerle saber su deseo de trabajar en forma anticipada a que se resuelva sobre su situación procesal definitiva, sino que además el Servicio Penitenciario Feral informó que se encontraban realizando los trámites pertinentes para que el encartado pueda cumplir con tareas laborales remuneradas (exámenes preocupacionales, informe Servicio Criminológico, etc.) pero que la prioridad la tienen quienes están condenados o vienen trabajando de otros centros de detención. Es decir, no advirtió que haya existido negativa expresa al pedido de trabajo formulado y de esta manera que se vea privado del ejercicio efectivo de un derecho constitucionalmente protegido, sino que no estarían dadas las condiciones para que pueda efectivizarlo en este momento.
Compartimos en un todo el temperamento adoptado por la Jueza.
En efecto, es de destacar que no se encuentra en discusión la circunstancia de que el presentante se halla privado de la libertad a disposición de Juez competente, por lo que es ante dicha Judicatura donde debe canalizar, a través de las vías ordinarias e idóneas correspondientes, la solicitud que ha intentado por este medio excepcional .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5956-2020-0. Autos: Z., M. N. Sala II. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - INTERPRETACION DE LA LEY

A partir del 1° de julio de 2020, debido al incremento de casos de COVID-19 en algunas regiones del país (entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires) fue necesario adaptar (en esas zonas) el marco normativo con el fin de evitar la propagación del virus, el contagio masivo y, con ello, una eventual crisis del sistema sanitario.
Por ello, conforme surge del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 576/2020 del 1° de julio de 2020, en esos ámbitos territoriales, se dejó sin efecto el “distanciamiento social preventivo y obligatorio” previsto por el Decreto N° 520/2020 y se retornó al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hecho que importó la prohibición de algunas actividades que habían sido habilitadas en una etapa anterior a la fecha señalada.
Del plexo normativo descripto, se advierte que la actividad de las agencias de lotería no se encuentra –en la actualidad- dentro de las actividades permitidas, sin distinguir si ella se desarrolla en galerías, paseos comerciales, centros comerciales o locales a la calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - FALTA DE PERJUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ello así, tal como advierte el dictamen fiscal de Cámara, "... el debate relativo a la autorización para el ingreso de personal de agencias oficiales de lotería a los centros comerciales, al mero efecto de tomar apuestas de modo remoto, para colocarlos en un pie de igualdad con las otras agencias fuera de tales centros que sí lo venían realizando, ha perdido actualidad al no estar permitida la actividad en general, al menos hasta el 17 de julio inclusive, frente a las nuevas medidas adoptadas por la autoridad nacional que rigen en el ámbito de la Ciudad".
Nótese que, por el contrario, si se admitiera el recurso de la apelante y se accediera a lo peticionado, se vulneraría el derecho de igualdad de aquellas agencias que han quedado excluidas del frente actor y que, debido a la modificación normativa operada desde el 1/7/2020, han tenido que dejar de funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ahora bien, como puso de resalto el dictamen fiscal de Cámara, la imposibilidad de ejercer actividad en galerías, shoppings y centros comerciales es una prohibición establecida con carácter general. Por medio de ésta, se vedó el ingreso de todos los empleados de los diferentes rubros que allí se desarrollan en el marco de la emergencia sanitaria, aún cuando pudieran realizar envíos a domicilio o tomar apuestas a distancia, decisión que "... no se exhibe carente de razonabilidad ni discriminatoria, en tanto se relaciona con la protección de la salud pública, al intentar prevenir sobre la base de criterios eminentemente técnicos —derivados del correspondiente estudio epidemiológico— la circulación y concentración de personas en lugares cerrados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
En efecto, la actora se limitó a insistir –reiterando los términos utilizados en presentaciones anteriores (demanda y petición cautelar)- que la Resolución N° 12/LOTBA/ 2020 previó la posibilidad de tomar apuestas de forma remota, mediante teléfono, whatsapp, mail (es decir, de modo no presencial, sin necesidad de personal que atienda al público y tampoco de la apertura de los espacios comerciales), circunstancia que coadyuvaría a evitar la afectación del derecho a trabajar de los comerciantes involucrados en autos y, de ese modo, impedir la configuración de graves daños económicos a su respecto.
Empero, dichos motivos (oportunamente ponderados por el Magistrado de grado) no resultaron adecuados para desacreditar los argumentos del fallo; en particular, los que señalaron que las terminales de captura de apuestas funcionan con un circuito cerrado entre las agencias de loterías y los Agentes Oficiales de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, y los que tuvieron en cuenta que la carga de aquellas solo puede llevarse a cabo dentro de las agencias de lotería y no en otro lado; hecho este último que obligaría a que algún trabajador deba asistir al local para poner en funcionamiento las mencionadas terminales.
Tampoco explicita el modo en que los titulares o sus dependientes ingresarían a las galerías, paseos comerciales o centro de compras, ni brinda explicaciones respecto de las particularidades de cada uno de dichos espacios a fin de ponderar la razonabilidad de autorizar el ingreso a los mismos para ejercer –aun sin público- la actividad que motiva estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, el apelante no justificó –oportunamente- de qué manera el principio de igualdad se vería afectado si la restricción de actividades dentro de las galerías, paseos comerciales y centros de compra no refiere exclusivamente a las agencias de loterías sino que abarca a la totalidad de los rubros que allí se desarrollan y que también podrían funcionar demodo remoto o sin presencia de público.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “[e]n materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se le aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que le componen, y observar si se excluye a alguien que debería integrarla y recibir igual atención jurídica” (CSJN, “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ordinario”, 09/12/2015, Fallos: 338:1455).
Conforme la cita precedente, en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad y respecto del supuesto de autos, es dable sostener –en este marco inicial del proceso- que la ponderación de la igualdad debe realizarse con relación a todos los comercios que ejercen sus diferentes actividades dentro de los centros de compras, paseos comerciales y galerías; ya que estos se hallan en idéntica imposibilidad de trabajar que las agencias de loterías allí instaladas, como consecuencia de la imperiosa necesidad de reguardar -de modo especial y agravado- la salud pública puesta en riesgo por el virus que dio origen a la pandemia que afecta a la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDADES ECONOMICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
En efecto, la petición cautelar que motiva la presente incidencia está orientada a obtener un ingreso económico extraordinario de emergencia mientras dure la prohibición de trabajar en la vía pública.
En este sentido, es dable observar que –con motivo de las resoluciones adoptadas por las autoridades como consecuencia de la pandemia COVID-19 que padece nuestra Ciudad- el desempeño laboral de los peticionantes se encuentra "prima facie" imposibilitado. En efecto, más allá de que la licitud de las medidas de aislamiento y restricción ambulatoria y laboral dispuestas por las autoridades nacionales y locales no se encuentran controvertidas en estos autos, lo cierto es que estas vedaron el acceso de los accionantes a su lugar de trabajo y, con ello, la posibilidad de procurarse los recursos necesarios para solventar su subsistencia.
No puede perderse de vista que a lo largo de este pleito los accionantes manifestaron que la venta de artesanías constituye su única fuente de trabajo y sustento, y que carecían de otros ingresos para afrontar sus necesidades básicas; afirmación que no fue desacreditada por la demandada.
Así las cosas, la medida preventiva reclamada, no se muestra como incongruente respecto de la pretensión y de la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDADES ECONOMICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
Si bien es cierto que el objeto de esta acción no consiste en una asistencia económica para los actores, no lo es menos que la pretensión de fondo se vincula con el derecho a trabajar y, de esa manera, procurarse un ingreso de subsistencia.
En la medida en que la actividad de los feriantes no puede ser desarrollada como consecuencia de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia COVID-19, la resolución cautelar en cuestión se presenta como una forma de, cuando menos, morigerar los efectos de dichas restricciones en el derecho reconocido en la sentencia dictada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión impugnada guarda un vínculo estrecho con un aspecto central de la pretensión de fondo; esto es, la posibilidad de obtener ingresos de subsistencia. Cierto es que el objeto de la demanda es que se permita a los feriantes procurarse ese ingreso a través de su actividad artesanal. Pero también lo es que, a raíz de una circunstancia imprevisible, se han adoptado medidas que hacen imposible, al menos de forma transitoria, desarrollar esa actividad en los términos dispuestos por el Tribunal.
No advierto, pues, violación de la congruencia, del mismo modo que no existe transgresión de ese principio cuando, frente a la imposibilidad de cumplir una condena en los términos establecidos por el Tribunal, se dispone una forma alternativa de satisfacer el derecho reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDADES ECONOMICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
Si bien es cierto que el objeto de esta acción no consiste en una asistencia económica para los actores, no lo es menos que la pretensión de fondo se vincula con el derecho a trabajar y, de esa manera, procurarse un ingreso de subsistencia.
Aún cuando en el "sub examine", no se está frente a una imposibilidad definitiva de cumplimiento de la sentencia, resulta claro que, pese a contar con un fallo favorable, los actores no podrán desarrollar su actividad ferial hasta tanto concluyan las restricciones vigentes por la Pandemia COVID-19. También es fácil advertir que, que por tratarse de artesanos que se procuraban con esta actividad un ingreso de subsistencia, la postergación de su derecho resultaría sumamente gravosa. Así pues, las especiales circunstancias imperantes en la actualidad justifican la adopción de una medida cautelar que, tiende a morigerar los efectos que las decisiones públicas adoptadas en razón de la pandemia proyectan sobre la actividad cuya continuidad y regularización se persigue en este proceso.
Es dable concluir entonces que la interposición de una pretensión cautelar resulta posible en el estado procesal del pleito, teniendo especial consideración del contexto sanitario vigente (y mientras este persista), con el fin de evitar la frustración de los derechos que el decisorio de fondo adoptado decidió proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local se agravió por la falta de congruencia entre la medida preventiva (y, consecuentemente, lo decidido a su respecto) con el objeto de los autos principales.
En la medida en que la actividad de los feriantes no puede ser desarrollada como consecuencia de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia COVID-19, la resolución cautelar en cuestión se presenta como una forma de, cuando menos, morigerar los efectos de dichas restricciones en el derecho reconocido en la sentencia dictada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión impugnada guarda un vínculo estrecho con un aspecto central de la pretensión de fondo; esto es, la posibilidad de obtener ingresos de subsistencia.
Cierto es que el objeto de la demanda es que se permita a los feriantes procurarse ese ingreso a través de su actividad artesanal. Pero también lo es que, a raíz de una circunstancia imprevisible, se han adoptado medidas que hacen imposible, al menos de forma transitoria, desarrollar esa actividad en los términos dispuestos por el Tribunal.
Ello así, no se advierte violación de la congruencia, del mismo modo que no existe transgresión de ese principio cuando, frente a la imposibilidad de cumplir una condena en los términos establecidos por el Tribunal, se dispone una forma alternativa de satisfacer el derecho reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local entendió que la tutela concedida creó un privilegio en beneficio de los actores que no se encuentra previsto en las leyes.
Así las cosas, los feriantes se vieron obligados a padecer la falta de los ingresos mínimos y necesarios para su subsistencia por las restricciones a trabajar por la pandemia COVID-19, lo que constituyó un sacrificio especial que no están obligados a soportar.
En efecto, han visto comprometido su derecho a la subsistencia; afectación que se buscó evitar respecto de la mayor parte de la comunidad.
Estamos en presencia de un grupo fuertemente afectado. Nótese que su trabajo se desarrolla en la vía pública. Así que –además de estar sujeto al aislamiento- se ve perjudicado por el aislamiento que afecta a la comunidad en su conjunto; e, incluso, aun después de haberse reactivado diversas actividades (especialmente aquellas de cercanía), seguiría viéndose afectado por la merma del tránsito peatonal propio del ámbito geográfico donde llevan a cabo sus labores.
Ello así, la concesión cautelar no constituye un privilegio sino que propendió a preservar el derecho de los actores, que se han visto impedidos de ejercer su trabajo debido a la crisis sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local entendió que la tutela concedida creó un privilegio en beneficio de los actores que no se encuentra previsto en las leyes.
La actividad de los actores no se encuentra dentro de aquellas habilitadas actualmente o en un futuro cercano. Tampoco se advierte que, a su respecto, se haya adoptado alguna medida específica de salvaguarda económica teniendo en cuenta la situación laboral precaria (que hasta la actualidad se mantiene); precariedad que tiene su origen en la falta de cumplimiento oportuno de la Ley Nº 4.121 por parte de las autoridades y que se ha visto recrudecida por la pandemia y las medidas adoptadas en consecuencia.
No puede perderse de vista que este pleito fue iniciado hace ya más de 8 años, el prolongado tiempo transcurrido sin obtener definiciones respecto de su situación laboral, en el contexto de emergencia que vive la Ciudad- ha colocado a los accionantes en una situación de precariedad e informalidad que "prima facie" les restringe el acceso a los eventuales beneficios que desde el Estado se han ido implementando para paliar la crisis económica que enfrentan los trabajadores, en general.
Ello así, la concesión cautelar no constituye un privilegio sino que propendió a preservar el derecho de los actores, que se han visto impedidos de ejercer su trabajo debido a la crisis sanitaria por la pandemia COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local entendió que la tutela concedida creó un privilegio en beneficio de los actores que no se encuentra previsto en las leyes.
Ello así, la asistencia monetaria concedida cautelarmente no constituye un privilegio y tampoco atenta contra las demás ayudas estatales previstas, sino que tiene en miras resguardar la eficacia práctica de la sentencia (no firme) que reconoce, entre otros derechos, la posibilidad de obtener mediante el trabajo artesanal un ingreso básico.
Asmismo, es preciso insistir en que no se advierte que lo dispuesto preventivamente por el "a quo" constituya un privilegio, sino al revés, constituye una medida que busca resguardar la igualdad frente a la omisión del Estado en contemplar la situación de vulnerabilidad de los solicitantes en el marco de las medidas lícitas (restrictivas de derechos) adoptadas para contener la pandemia COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local entendió que la tutela concedida creó un privilegio en beneficio de los actores que no se encuentra previsto en las leyes.
Sin embargo, lo dispuesto preventivamente constituye una medida que busca resguardar la igualdad frente a la omisión del Estado en contemplar la situación de vulnerabilidad de los solicitantes en el marco de las medidas lícitas (restrictivas de derechos) adoptadas para contener la pandemia COVID-19.
Nótese que el propio demandado advierte que se encuentra abocado a la elaboración de los protocolos correspondientes para lograr una reapertura gradual de las actividades feriales, hecho que –después de más de 4 meses de cuarentena- permite concluir en la necesidad de atender la situación particular de los accionantes ante los daños que la imposibilidad de ejercer su actividad les provoca, a diferencia de lo que se advierte respecto de otros sectores socioeconómicamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El recurrente cuestionó la suma fijada por el Magistrado la que calificó como antojadiza en tanto no surge de ninguna norma, ni ley ni reglamentación, ni siquiera explica de que manera llega a ella, cual es la base de su cálculo o el parámetro para establecerla.
Sin embargo, el monto coincide con el valor asignada al IFE (Ingreso Familiar de Emergencia) previsto por el Decreto N° 310/2020 -en el marco de la emergencia sanitaria- para los desempleados, los trabajadores informales, los que se desempeñan en casas particulares; los monotributistas sociales, los incluidos en las primeras categorías (A y B) y los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo -AUH.
Por ende, no se trata de una suma “antojadiza”, sino que respeta los parámetros establecidos por la autoridad nacional en carácter de ayuda económica a quienes, sea por su informalidad, por su ausencia de ingresos o por sus escasos recursos han sido afectados de manera agravada por las medidas tomadas con el fin de contener la propagación del virus COVID-19; todo lo cual conduce a rechazar el agravio formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
En efecto, el análisis de los hechos invocados por los coactores – situación de precariedad debido a la carencia de los ingresos que generaban por su labor de artesanos en la vía pública, afectación del bienestar de sus hogares, imposibilidad de enfrentar sus necesidades mínimas y vitales sin la intervención del Estado local–, a lo que debe sumarse las repercusiones a nivel social y económico de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, con innegable impacto en el peligro en la demora y la irreparabilidad del daño, llevan al tribunal al convencimiento de que el recurso de apelación deducido por el demandado debe ser rechazado y, consecuentemente, la decisión de grado confirmada.
La existencia de la situación descripta, justifica la adopción de la medida cautelar dispuesta en la instancia de origen y, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de grado, en carácter de prestación económica o material, en los términos de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 4.036.
Lo decidido en la medida cautelar constituye un medio judicial idóneo para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos que la sentencia de condena (no firme aún) resguardó, la medida se encuentra vinculada a un proceso principal y resulta útil para asegurar la eficacia práctica de la sentencia allí recaída (conf. Fallos: 314:711; 320:300; 327:320, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa peticionada por los actores, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone un subsidio estatal de $ 10.000 mensuales a cada uno, hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad por la pandemia COVID-19.
En efecto, lo decidido en la medida cautelar apelada no aparece orientado a garantizar el cumplimiento de la condena de la cuestión originalmente planteada.
En los autos principales los actores promovieron una acción de amparo, con sustento en las previsiones de la Ley Nº 4.121 a fin de que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva su labor como productores de artesanías y manualidades en la vía pública.
En la presente incidencia, la actora sustentó su pretensión en lo establecido en la Ley Nº 4.036, en tanto marco normativo para la protección integral de los derechos sociales de aquellos ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia.
Al admitirse el planteo de los actores, el instituto precautorio adquirió un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues se tradujo en un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada y a lo decidido en la sentencia antes referida.
Así, la medida cautelar resulta improcedente con relación al objeto demandado en el expediente principal, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar, en razón del principio de instrumentalidad y ajena a la decisión de fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa peticionada por los actores, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone un subsidio estatal de $ 10.000 mensuales a cada uno, hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad por la pandemia COVID-19.
En efecto, y sin restar entidad a los problemas que los actores relatan en sus presentaciones, se advierte que las circunstancias que invocan podrían encontrar reparo por conducto de diversos canales normativos.
La situación alegada sugiere que aquellos podrían solicitar que el estado de vulnerabilidad que denuncian se evalúe por las autoridades competentes, a los fines de su eventual inclusión en los beneficios asistenciales existentes en el ámbito legal, cuya insuficiencia o ineficacia no ha sido probada.
Las particulares características del caso indicarían que la remisión a otros carriles procesales resulta adecuada e indispensable el tratamiento de los derechos invocados.
A los fines de determinar el encuadre adecuado para cada uno de los presentantes, aparece necesario definir su situación fáctica, a través de los datos y la prueba vinculada, entre otras cosas, a la composición del grupo familiar y las necesidades habitacionales o alimentarias que puedan encontrarse atravesando.
Ello así, a fin de resolver el planteo de los actores resulta necesario el inicio de las actuaciones pertinentes respecto de cada uno de los interesados. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - CONSIGNA POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la consigna policial impuesta sobre el inmueble en disputa.
La Defensa se agravia del rechazo al pedido de nulidad respecto de la instalación de una consigna policial en la puerta del inmueble. Sostiene que la medida adoptada por la Fiscal de grado es violatoria del artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de la resolución de Fiscalía General N° 121/2008, del artículo 14 –por privar a empleados de trabajar en el inmueble- y 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, la actuación de la Fiscal de instancia se dio en el marco del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la finalidad no sólo de preservar la investigación sino además de prevenir que el conflicto adquiriera mayor gravedad.
En este sentido, se observa en las presentes una serie de pruebas que en esta instancia del proceso no permiten vislumbrar quién ostenta el derecho de legítimo tenedor del inmueble, con lo que la medida adoptada por la representante de la vindica pública adquiere relevancia para asegurar el correcto desarrollo de la pesquisa.
Por otra parte, y como bien lo remarcara también la A-Quo, no observo que la consigna policial designada afecte en modo alguno derechos y/o garantías constitucionales de los encausados, ello en tanto no está claro por el momento si ellos tienen derecho a acceder al inmueble en conflicto.
Además, la medida en cuestión no tiene relación con la restitución prevista en el artículo 335, último párrafo, del código ritual, ya que en el caso de autos precisamente se impuso la consigna para evitar el acceso de cualquier persona al inmueble, no sólo de los pupilos procesales del recurrente. Por el mismo motivo, no se vulnera en forma alguna la presunción de inocencia de éstos últimos.
Finalmente, con respecto al derecho que tendrían los trabajadores del lugar a continuar desarrollando sus labores, ello no es competencia de éste fuero, y cualquier controversia entre empleados y empleadores deberá ser dirimida donde corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-0. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - FERIA ARTESANAL - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y declarar la nulidad la disposición que decidió no renovar el permiso de uso precario a favor del actor y disponer que, hasta tanto la Administración dicte un nuevo acto administrativo sobre la procedencia de la renovación del permiso de uso precario a favor del actor, éste puede continuar la actividad de venta de manualidades en una de las Ferias de la Ciudad en los términos previamente establecidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Administración ha resuelto revocar el permiso del actor con sustento en la presunta comisión de dos faltas, una de las cuales —ocupación indebida del espacio— no apareja dicha sanción y la otra —venta de elementos que no son manualidades— no ha sido debidamente motivada. Ello, acarrea la nulidad del acto en virtud de la existencia de un vicio tanto en la motivación como en la causa.
Ello así, la ocupación de un espacio mayor al permitido da lugar, en principio, a una sanción de apercibimiento.
Así pues, la falta de renovación del permiso con ese fundamento no sólo contraviene las normas dictadas por el propio Gobierno local, sino que además luce desproporcionada en atención a los efectos que trae aparejados para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: E., G. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - FERIA ARTESANAL - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y declarar la nulidad la disposición que decidió no renovar el permiso de uso precario a favor del actor y disponer que, hasta tanto la Administración dicte un nuevo acto administrativo sobre la procedencia de la renovación del permiso de uso precario a favor del actor, éste puede continuar la actividad de venta de manualidades en una de las Ferias de la Ciudad en los términos previamente establecidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Administración ha resuelto revocar el permiso cuestionado con sustento en la presunta comisión de dos faltas, una de las cuales —ocupación indebida del espacio— no apareja dicha sanción y la otra —venta de elementos que no son manualidades— no ha sido debidamente motivada. Ello acarrea la nulidad del acto en virtud de la existencia de un vicio tanto en la motivación como en la causa.
En esa inteligencia, debe destacarse que la actividad desarrollada responde al concepto de ventas de “mera subsistencia” de una persona que no contaría con otros medios de vida. Interesa destacar que, además, se ha acreditado en autos que el amparista tiene a su cargo a su progenitora, quien padece de una enfermedad psiquiátrica y que se encuentra internada en el Hospital.
En cuanto a que los efectos vendidos no son los admitidos en la feria, lo cierto es que la Administración no explica cómo llega a esa conclusión, ni brinda argumentos para explicar por qué la intervención del actor no bastaría para atribuir a los bienes la condición de manualidades. Máxime teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el actor habría desarrollado su actividad sin objeciones por parte del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: E., G. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia ordenar que la presente acción continúe su trámite como proceso de amparo.
En efecto, la actora alega la afectación de su derecho a la salud y al trabajo con sustento en la errónea aplicación del plexo normativo que rige su actividad laboral (enfermera franquera).
Ello así, el amparo resulta idóneo siempre que, reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione en forma actual o inminente­ una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Frente a ello, las características de la cuestión a decidir así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. En efecto dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un estudio que exceda al que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.
A su vez, la tutela del derecho cuya protección se persigue en autos, genera convicción en torno a que su resguardo solo se conseguiría mediante este tipo de proceso, y por el contrario, podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar al reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior.
Cabe destacar que aunque de manera acotada a las previsiones sobre el particular en una acción ordinaria, el artículo 8º de la Ley N° 2.145 autoriza distintos medios probatorios.
Así, la producción de prueba no obsta para la procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53511-2020-0. Autos: Vidaurrazaga Andrea Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PUESTO DE VENTA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a lo solicitado por el actor atento que excede el objeto de las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe señalar que la Magistrada grado ordenó al Gobierno de la Ciudad asegurar al amparista el ejercicio de su actividad (puesto de venta de diarios) y se pronunció respecto de su relocalización.
El reconocimiento de ubicar el puesto en una dirección determinada no importa un pronunciamiento definitivo y "sine die" respecto a la situación del amparista frente al cumplimiento de la normativa vigente para la explotación del puesto.
Así, las cuestiones atinentes a la obtención del permiso luego de dictada la sentencia de autos no fueron debatidas en el marco de la presente "litis".
En efecto, corresponde rechazar la pretensión de la actora solicitando se renueve el permiso de uso de espacio público inmediatamente, por no haber sido parte del objeto del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25848-2007-0. Autos: Zabaleta Alfredo Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VENTA AMBULANTE - DERECHO A TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no procediera al cierre de sus puestos de vendedores ambulantes en la vía pública, hasta tanto se resolvieran los permisos requeridos.
Si bien no se desconoce que la presente acción se vincula con los derechos constitucionales de trabajar y ejercer toda industria lícita (arts. 14 CN y 10 CCABA), se ejercen -por principio general- conforme las leyes que reglamenten su ejercicio, de modo tal que su alegación -en este análisis cautelar- tampoco resulta suficiente por sí sola para justificar la concesión de la tutela pretendida.
Cabe destacar que esta Sala ha sostenido anteriormente que ante la ausencia de verosimilitud del derecho, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora (in re “Eg3 Red SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP nº5467/0, del 23/10/02; “Malacalza, Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP nº5764/1, del 29/10/02 y “Máxima SA AFJP c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 9775/0, del 22/04/04).
En consecuencia, en este estado inicial del proceso, no resulta posible considerar reunidos los recaudos que harían procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11679-2019-1. Autos: Gomez, Isabel del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda interpuesta mediante la cual la actora solicitó se ordene su matriculación como corredora inmobiliaria, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley N°2.340.
En efecto, ante la alegación de la actora de la afectación del derecho a trabajar, la Jueza de grado recordó que los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional no son absolutos, y que se encuentran sujetos a las limitaciones establecidas en las leyes que reglamenten su ejercicio.
Ello así, la apelante no se hace cargo de lo señalado acerca de la percepción de comisiones inmobiliarias entre los años 2007 y 2010; circunstancia que, como señala en la sentencia impugnada, resta verosimilitud a los motivos impeditivos alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43455-2011-0. Autos: Goldman, Dora Eugenia c/ Colegio de Corredores Inmobiliarios de GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, ordenando a la demandada que abone el salario al actor (docente) desde el momento en que dejó de percibirlo y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio o sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad. En caso de que el empleador conceda el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hayan operado, ordenar que el accionante preste funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles) no solo por pertenecer a un grupo de riesgo sino también a fin de resguardar los derechos de todos los involucrados.
El actor solicitó la cautelar atento la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de haberle denegado algunas medidas de prueba y por no contener la motivación la resolución impugnada.
En efecto, en el limitado marco de conocimiento que habilitan las tutelas preventivas, el decreto cuestionado no contendría una justificación de las razones que habrían conducido a aplicar la sanción de cesantía.
Frente a las graves imputaciones que habrían justificado el inicio del sumario, el acto impugnado se habría limitado a la enunciación de algunos pasos seguidos en el procedimiento sancionador y a asentar la intervención de los órganos competentes.
En términos cautelares, en el acto administrativo recurrido, no se habrían asentado los antecedentes de hecho que habrían dado sustento al inicio del sumario ni la ponderación de esa circunstancias a partir de las pruebas producidas; toda vez que no se detallan las denuncias que habrían dado origen al sumario, el contenido de las pruebas producidas ni el modo en que se habrían analizado para concluir en la sanción aplicada.
Es decir, "ab initio", de la lectura del acto no surgen las razones por las cuales tales imputaciones -analizadas en el marco legal y a partir del "onus probandi" condujeron y justificaron el objeto del acto (cesantía), requisito exigido por el ordenamiento legal como necesario para garantizar la finalidad de la norma aplicable (la prestación adecuada del derecho a la educación de los alumnos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, ordenando a la demandada que abone el salario al actor (docente) desde el momento en que dejó de percibirlo y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio o sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad. En caso de que el empleador conceda el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hayan operado, ordenar que el accionante preste funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles) no solo por pertenecer a un grupo de riesgo sino también a fin de resguardar los derechos de todos los involucrados.
El actor solicitó la cautelar atento la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de haberle denegado algunas medidas de prueba y por no contener la motivación la resolución impugnada.
En efecto, en el limitado marco de conocimiento que habilitan las tutelas preventivas, el decreto cuestionado no contendría una justificación de las razones que habrían conducido a aplicar la sanción de cesantía.
Cabe señalar la doctrina de la Corte Suprema de la Nación sostiene que “…si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo –la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan solo una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (CSJN, “Lema, Gustavo A. c/ E. N. – Ministerio de Justicia de la Nación- s/ juicios de conocimiento en general”, 16/6/2001, Fallos 324:1860).
Cabe recordar, aun en este marco de análisis preventivo, que la motivación del acto administrativo constituye un requisito esencial que reviste relevancia significativa para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, para el eventual control judicial posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, ordenando a la demandada que abone el salario al actor (docente) desde el momento en que dejó de percibirlo y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio o sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad. En caso de que el empleador conceda el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hayan operado, ordenar que el accionante preste funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles) no solo por pertenecer a un grupo de riesgo sino también a fin de resguardar los derechos de todos los involucrados.
El actor solicitó la cautelar atento la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de haberle denegado algunas medidas de prueba y por no contener la motivación la resolución impugnada.
En efecto, en el limitado marco de conocimiento que habilitan las tutelas preventivas, el decreto cuestionado no contendría una justificación de las razones que habrían conducido a aplicar la sanción de cesantía.
El artículo 22, inciso f, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, incluye (dentro de los principios del derecho administrativo) el debido proceso adjetivo; y dentro de este, el derecho a una decisión fundada que “…haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso”.
La interpretación conjunta de esa norma y del artículo 7°, inciso e, de la ley citada, obligaría a la Administración a ponderar de manera puntual, concienzuda y completa los planteos y las pruebas ofrecidas y producidas, y a plasmar dicho análisis en el acto administrativo, a fin de resguardar el debido proceso adjetivo y, con ello, el derecho de defensa (en particular, dentro del ámbito administrativo sancionador).
Cabe agregar que estando en juego el derecho individual del actor a trabajar; y el derecho a la educación de menores de edad (grupo al que el ordenamiento jurídico asigna una protección agravada), la demandada debió, "ab initio", adoptar las mayores previsiones a fin de garantizar una solución ajustada a derecho y, por lo tanto, respetuosa de todos los derechos involucrados en autos.
En efecto, la sanción aplicada no es razonable y proporcionada, atento las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a la demandada, cuyo incumplimiento por parte de la demandada restringe de modo considerable el control que la Constitución asigna a los jueces (incluso en términos precautorios), y en consecuencia, se encuentra configurada la verosimilitud de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, ordenando a la demandada que abone el salario al actor (docente) desde el momento en que dejó de percibirlo y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio o sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad. En caso de que el empleador conceda el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hayan operado, ordenar que el accionante preste funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles) no solo por pertenecer a un grupo de riesgo sino también a fin de resguardar los derechos de todos los involucrados.
En efecto, a los fines de la acreditación del peligro en la demora, basta considerar que se encuentra en juego la fuente de ingresos del recurrente; y, por eso, la falta de pago del salario constituye -en el caso- un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario que este reviste) que habilita a tener por justificado el presupuesto que ahora nos ocupa.
Ello así, en particular, dentro de marco pandémico que rige en la actualidad. La emergencia sanitaria señalada no solo limita las posibilidad del accionante en la búsqueda y eventual acceso a un nuevo trabajo que le permita sustentar sus necesidades, sino que –asimismo- lo ubica por su edad (70 años) dentro de uno de los grupos de riesgo que merece especial protección.
Cabe concluir que el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela también se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, ordenando a la demandada que abone el salario al actor (docente) desde el momento en que dejó de percibirlo y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio o sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad. En caso de que el empleador conceda el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hayan operado, ordenar que el accionante preste funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles) no solo por pertenecer a un grupo de riesgo sino también a fin de resguardar los derechos de todos los involucrados.
En efecto, el actor solicitó cautelarmente que se continúe abonando el salario hasta tanto obtenga el alta médica correspondiente y sea resuelta esta apelación. Luego indicó que se encontraba de licencia por enfermedad hasta el 1/3/2021, pero se desprende de las constancias de autos que la fecha indicada no sería aquella en la que efectivamente concluiría la licencia atento que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo –en fecha 26/11/2020- le comunicó que “…se procedió a justificar [la] licencia de largo tratamiento hasta el 01/03/2021 y sin alta", no surgiendo del expediente administrativo que dicha alta hubiera sido otorgada; motivo por el cual la pretensión cautelar con el alcance solicitado por el accionante mantiene actualidad; en particular cuando pidió asimismo que perdure la tutela preventiva hasta que sea resuelto el recurso de revisión incoado.
También se observa que el recurrente habría solicitado la certificación de servicios a la Escuela pública, necesaria a fin de iniciar el trámite jubilatorio a febrero de 2021.
En efecto, no se advierte que la continuidad del accionante como agente dependiente de la demandada –en los términos y con el alcance que se ha concedido la medida cautelar reclamada- tenga entidad para afectar el interés público, pero sí se observa que el rechazo de la tutela preventiva posiblemente ocasione graves daños en su salud, sobre todo a partir de considerar que el demandante tiene 70 años, habría sido sometido a una intervención quirúrgica por la que se le habría dado licencia por largo tratamiento, se ha visto privado de su salario y también de la obra social, en el marco de la emergencia sanitaria vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
El Juez de grado rechazó la medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el Consejo respectivo en el marco de la acción de amparo iniciada a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros.
En efecto, de la información aportada por el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, no surge cuáles serían las normas vigentes del ejercicio profesional que se toman en cuenta para el otorgamiento del certificado. Tampoco se desprende "prima facie" del Decreto Ley N° 6070/58 cuáles de sus disposiciones constituirían exigencias para su obtención ni el límite de incumbencia admitido en la materia para los técnicos.
Ello así, y dado que el referido Consejo no ha aportado elementos que ayuden a dilucidar la limitación impuesta en los hechos al desarrollo de la actividad de los actores, la exigencia introducida mediante la Resolución N°80/20 cuestionada por los actores impide, en la práctica, su derecho a trabajar de los actores sin motivación que permita conocer las razones de la restricción.
Ello así, la verosimilitud del derecho invocado resulta suficiente para admitir la medida cautelar; a su vez, el peligro en la demora surge de la limitación en el campo laboral que desde octubre de 2020 sufrirían los actores con motivo del requerimiento que cuestionan. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta disponiendo que la jornada laboral de la actora no puede exceder de las seis (6) horas diarias y que, a su vez, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto Nº 937/07 (sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asuetos) –y por efecto de lo dispuesto en la Resolución Nº 90/MHGC/13–, su carga horaria semanal no puede exceder de las treinta (30) horas como máximo.
El recurrente sostuvo que la vía de amparo resulta inadmisible cuestionando el cauce procesal escogido por el actor.
Sin embargo, cabe tener presente que -conforme aduce el accionante- la causa está sustentada en la afectación del derecho a la salud y al trabajo que se produce –a su entender- a partir de la errónea aplicación del plexo normativo que rige la actividad laboral que desempeña (enfermera franquera).
Tal como se ha sostenido en las resoluciones adoptadas por la Sala, in re, “Soley, Diana Vanesa c/ GCBA s/ amparo –otros”, expte. n° 4591/2017-0, sentencia del 17/10/2017 y “Bustos Marcelo Adolfo c/ GCBA s/ Amparo – Otros”, Expte. N°: 36515/2018-0, decisión del 23/11/2018 “…las características de la cuestión a decidir así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios”, en particular, cuando “…dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un estudio que exceda al que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3153-2020-0. Autos: Veliz, Karen Fabiola c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CORREDOR INMOBILIARIO - DERECHO A TRABAJAR - EJERCICIO PROFESIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta y ordenar su reconducción y el sorteo de un nuevo Tribunal a sus efectos.
En efecto, conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el actor plantea en su demanda la inconstitucionalidad de los artículos 5 y 55 de la Ley N° 2.340, que regula el ejercicio del corretaje inmobiliario en esta jurisdicción, por cuanto, según entiende, lesionan el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita, de comerciar, de igualdad y de no discriminación reconocidos en los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 29 y 31 de la Constitución Nacional.
En base a dicho criterio, y atento al carácter restrictivo con el que cabe aplicar el rechazo "in limine" de la demanda, sin que ello importe de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, entiendo que asiste razón al actor en cuanto postula que la decisión apelada le impide obtener una respuesta por parte del órgano judicial a la cuestión planteada en la demanda que, dado las características del debate propuesto, no se advierte de una improcedencia tan manifiesta como para ser declarada de forma categórica en el estadio preliminar que se haya la causa y con prescindencia de todo debate judicial al respecto.
Lo así decidido podría lesionar la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva, protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, corresponde revocar la decisión apelada, en la medida en que el Magistrado de grado ha rechazado "in límine" la pretensión del accionante sin analizar la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12743-2019-0. Autos: Suárez, Marío Oscar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CORREDOR INMOBILIARIO - DERECHO A TRABAJAR - EJERCICIO PROFESIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta y ordenar su reconducción y el sorteo de un nuevo Tribunal a sus efectos.
En efecto, conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se presentan aquí especiales circunstancias que merecen un particularizado abordaje judicial.
En efecto, no se trata de aquél supuesto en el que la persona que venía ejerciendo la actividad inmobiliaria omite acogerse al régimen de transición previsto en el artículo 55 de la Ley N° 2.340 y solicita judicialmente su matriculación, sino de un caso donde el actor ha adherido al beneficio legal transitorio y obtenido la matrícula de corredor inmobiliario ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, pero que luego le ha sido cancelada a resultas de una sanción impuesta por el mentado organismo.
Ello así, y toda vez que el actor pretende la reinscripción de su matrícula bajo el argumento de que él ya “obtuvo su matrícula de corredor inmobiliario” de conformidad con la ley vigente, dicha situación conduce a examinar si se ha producido en autos una consolidación de la situación jurídica en favor del accionante que, en lo sucesivo, lo exima de cumplir con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley N° 2.340.
Ello así, corresponde revocar la decisión apelada, en la medida en que el Magistrado de grado ha rechazado "in límine" la pretensión del accionante sin analizar la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12743-2019-0. Autos: Suárez, Marío Oscar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe ponderar los derechos en juego (en particular, la alegada afectación del derecho a trabajar de neto carácter alimentario); con relación al plazo que debe esperarse para realizar nuevamente el trámite de renovación de la licencia cuando esta es rechazada con sustento en los argumentos dados por la demandada (180 días, cf. art. 3.2.13, decreto n° 588/2010).
A más de lo expuesto, es preciso señalar que la alternativa del proceso ordinario en atención a la posibilidad de proteger los derechos supuestamente afectados mediante una petición cautelar, no es una sustitución razonable y adecuada de la vía del amparo cuando se verifica inicialmente la configuración de los recaudos constitucionales y legales que hacen a su procedencia.
Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de sustanciar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de que se le permita, mientras se sustancia el presente proceso, seguir desempeñando las tareas administrativas que viene realizando, con el consecuente pago de su salario.
La parte actora interpuso recurso directo de revisión a efectos de que se declare la nulidad del Decreto que dispuso su cesantía por haber infringido los deberes establecidos en el artículo 6°, incisos c) y d), de la Ordenanza Nº 40.593, quedando aprehendida su conducta en la causal del artículo 36, inciso f), del citado ordenamiento– al haber sido hallado responsable de tener conductas impropias contra los alumnos de su clase.
En esa dirección, el actor señaló que el acto administrativo objetado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente, toda vez que efectúa una ponderación sesgada y parcializada de la prueba colectada, de modo que sus conclusiones se apartan de las constancias del expediente. Además, solicitó que se le ordene cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permita continuar desarrollando tareas administrativas en la Escuela donde prestaba servicios durante la sustanciación del proceso.
Fundó la verosimilitud de su derecho en la alegada consideración parcializada de las pruebas colectadas.
En cuanto al peligro en la demora señaló que al quedarse desempleado y sin ingresos en este contexto de pandemia mundial y crisis económica, no podrá hacer frente a sus obligaciones financieras, pudiendo resultar hasta incluso desalojado de la vivienda que alquila.
En efecto, tal como lo expuso el Sr Fiscal ante la Cámara en su dictamen, dadas las indudables vinculaciones que la pretensión plantea con el derecho al trabajo del actor y al consecuente derecho a la remuneración, protegidos por el marco constitucional nacional y local, y tratados internacionales de derechos humanos de similar jerarquía (artículos 14, 14bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 y 44 de la Constitución de Buenos Aires), correspondería habilitar la feria judicial a los efectos del trámite de la tutela precautoria requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147085-2021-0. Autos: F., F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reprogramar los horarios de trabajo de la actora, enfermera franquera y se ajusten a jornadas laborales de seis (6) horas diarias y hasta treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales, sin afectar las sumas que percibe en concepto de salario, ni la posibilidad de realizar horas extras fuera del régimen franquero.
El recurrente sostuvo que la vía de amparo resulta inadmisible cuestionando el cauce procesal escogido por el actor.
Cabe tener presente que -conforme aduce el accionante- la causa está sustentada en la afectación del derecho a la salud y al trabajo que se produce –a su entender- a partir de la errónea aplicación del plexo normativo que rige la actividad laboral que desempeña (enfermera franquera).
Tal como se ha sostenido en casos análogos "las características de la cuestión a decidir así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios”, en particular, cuando “…dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un estudio que exceda al que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba” (“Silpitucla Chapor, Patricia de los Ángeles c/ GCBA s/ Amparo - Empleo Publico Otros”, Expte. Nº: EXP 1708/2019-0, 11 de noviembre de 2019 y “Palenque Ocampo, Flavia Sara c/ GCBA s/ amparo - empleo público - otros”, Expte. N° EXP 2454/2019-0, 22 de junio de 2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - TRABAJO INSALUBRE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reprogramar los horarios de trabajo de la actora, enfermera franquera y se ajusten a jornadas laborales de seis (6) horas diarias y hasta treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales, sin afectar las sumas que percibe en concepto de salario, ni la posibilidad de realizar horas extras fuera del régimen franquero.
En efecto, sin perjuicio que si en el Hospital donde trabaja la actora ha sido o no declarado como insalubre, lo cierto es que la actividad que desarrolla la amparista es calificada como insalubre (artículo 21 de la Ordenanza Nº 40.403)
Ello así, ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ordenanza Nº 40.403, que considera insalubre la labor de enfermería desarrollada en el área de terapia intensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - REINCORPORACION DEL AGENTE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”.
En efecto, la recurrente no ha logrado desvirtuar lo afirmado por la Magistrada de grado en cuanto entendió que las licencias asignadas compulsivamente a la actora, que llevaron luego a su jubilación por enfermedad, carecían de suficiente fundamentación y, por ende, eran ilegítimas (artículos 14 y 17 del decreto 1510/97).
Cabe señalar que la demandada no aportó elementos concretos que permitan demostrar la existencia de fundamentación suficiente en los dictámenes de la junta médica, en tanto, no logró desvirtuar todo aquello referido a la ausencia de diagnóstico de la actora que justifique la incapacidad laboral que le fue endilgada.
De las constancias adjuntadas a la causa se advierte que nunca se modificó el diagnóstico inicial que refiere a “Trastorno por estrés agudo”. De los distintos informes médicos adjuntados y del dictamen de la Dirección de Medicina Forense surge “[…] no encontramos actualmente impedimentos para que la [actora] se reincorpore a tareas laborales como profesional Psicóloga “en áreas no críticas […]”.
Por su parte, y en lo que respecta al argumento referido a que no “que no existe una tarea que no sea crítica dentro de las fuerzas de seguridad”, cabe señalar que la demandada, a fin de dar cumplimiento con la manda cautelar dispuesta, solicitó la intervención de la Dirección General Gestión del Capital Humano para que ponga en conocimiento de la sentencia judicial al Cuerpo Único de Psicólogos y arbitre los medios necesarios para que se le asignen a la actora tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”, y que la mencionada Dirección General, informó que la actora cumplirá funciones como psicóloga en el Área de Asistencia del Cuerpo Único de Psicólogos en la oficina de dicho Cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: K., R. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la afectación de las potestades administrativas.
Cabe recordar que “[…] resulta incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes – nacionales o locales– limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos […]” (Fallos 320:2851).
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el Tribunal no puede arrogarse facultades privativas de la administración y ordenar la reincorporación de la actora basándose en el dictamen de Medicina Forense, pues en el caso al intervenir la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo, cuya competencia no había sido discutida, la cual –desde su punto de vista– “[…], pose[ía] una idoneidad técnica que escapa[ba] del control jurídico de los Tribunales […]”.
Cabe señalar que si bien los informes técnicos no son actos administrativos, igualmente deben cumplir con un desarrollo suficiente que permita aseverar que no resultan arbitrarios. El hecho de que sean elaborados por quienes tienen conocimientos específicos sobre la materia sometida a su intervención -en el caso médicos-, no los releva de explicar los fundamentos sobre los que apoyan la opinión vertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: K., R. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Jueza de primera instancia, luego de efectuar un correcto análisis de la normativa aplicable y de las constancias acompañadas, consideró que no se advertían irregularidades que habiliten a sostener la existencia de un actuar ilegítimo y arbitrario del Gobierno local en el cierre de la entrada del Cementerio en cuestión.
Ello no fue debidamente rebatido por la parte actora quien se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito de inicio sin introducir argumentos que refuten las razones tenidas en cuenta por la Jueza al decidir ni indicar, concretamente, cuáles son las cuestiones que ha omitido considerar en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

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DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión.
En este aspecto es necesario destacar que no ha sido motivo de controversia en el caso en análisis que el predio que se pretende proteger es un bien de dominio público y que, como tal, su tutela se encuentra a cargo del Gobierno local. Máxime si se tiene en cuenta que, como bien señala la Jueza de primera instancia, mediante la Ley Nº 2.086 se declararon Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires distintos edificios y construcciones que se encuentran dentro del Cementerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión.
De esta forma está claro que, con la decisión que tomó, el demandado ha arbitrado medidas que en principio parecen idóneas para evitar la comisión de los hechos delictivos dentro del predio que se intentan evitar con las medidas adoptadas, protegiendo de esa manera un bien de dominio público y bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, las consideraciones vertidas por la actora en relación al mérito de la decisión adoptada por el Gobierno local respecto del cierre del acceso resultan ser meras apreciaciones de su parte que no se vinculan con la demostración de un acto ilegítimo o arbitrario por parte del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

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DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a la pretendida vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad de trato, cabe destacar que, tal como lo destacó la Jueza en la resolución, la parte demandada habría considerado esta circunstancia al ofrecerles una alternativa tendiente a evitar los perjuicios señalados. Y si bien la parte actora manifestó que se parcializó el informe de inspección -valorándolo en forma negativa- y rechazó haber expresado una negativa al traslado a otro puesto de flores, el relato efectuado en la expresión de agravios no hace más que confirmar la negativa percibida por la Jueza de primera instancia, dado que no introduce argumento alguno que permita rebatir lo expuesto
Así las cosas, teniendo en cuenta el interés público comprometido, que la tutela sobre bienes de dominio público es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico y el resguardo de los bienes patrimoniales y culturales que se persigue (conf. ley 2.086), la decisión por la cual se dispuso el cierre del acceso referido al Cementerio Público no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente ilegítima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - TASAS - DERECHO A TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado que le ordenó mantener al actor como Cuidador Profesional de una zona de un Cementerio de esta Ciudad y que le permita abonar la tasa dispuesta por la Ordenanza Nº 36.604, y su modificatoria la Ordenanza N° 38.816, siempre que ello no implique la afectación de derechos de terceros en relación con la zona determinada.
La demandada sostiene que el amparo había perdido actualidad ya que mediante la Disposición N°31/DGCEME/2021 se había cancelado el permiso del actor para desempeñarse como cuidador profesional de una de las zonas de un Cementerio de esta Ciudad.
Sin embargo, lejos de tornar abstracto el amparo, la Disposición invocada por la demandada confirma que el actor contaba con un permiso habilitante vigente al inicio del amparo - situación que fue negada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado-. Además, ello corrobora la situación de incertidumbre alegada por el trabajador el escrito de inicio y reconocida por el Juez de grado para hacer lugar a la medida cautelar era fundada.
En efecto, el Juez de grado sostuvo que se encontraba probado que la Gerencia del Cementerio le impedía al actor abonar la patente anual requerida por la Ordenanza N°36.604, por lo que consideró acreditada, "prima facie", la inminencia de una afectación al derecho al trabajo del actor por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2019-1. Autos: Fortunati, Juan Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-10-2021.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS PUBLICAS - ACCIONES POSITIVAS - LEGISLACION APLICABLE

El marco normativo que protege al colectivo LGBTI está integrado por la Ley N°26.743 de “Identidad de Género”; el Decreto N°721/2020 que establece para el Sector Público Nacional que los cargos de personal deberán ser ocupados en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de los mismos por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.
Tuvo reciente sanción la Ley N°27.636 de promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán - Lohana Berkins”, que tiene por objeto establecer medidas de acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión laboral del colectivo con el fin de promover la igualdad real de oportunidades.
En la Ciudad de Buenos Aires se ha dictado la Ley N°4.238, que tiene por objeto garantizar el desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el marco de la Ley N°26.743, la Ley N°153 y su Decreto Reglamentario y la Ley N°418.
A su vez, la Ley N°4.376 establece los lineamientos de la Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans (transexuales, travestis y transgéneros), bisexuales e intersexuales, en cumplimiento de los principios y fines del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los derechos y principios consagrados en la Constitución Argentina, en los instrumentos internacionales, de Derechos Humanos ratificados por el Estado Nacional y en la Constitución Local” y tiene dentro de sus objetivos “promover la inserción económica, social, laboral, política y ciudadana, el acceso a puestos de decisión y la integración en las políticas de desarrollo de las personas LGTBI” (artículo 3).
Por su parte, la Ley N°5.261 contra la Discriminación, tiene por objeto garantizar y promover la plena vigencia del principio de igualdad, prevenir, sancionar y reparar la discriminación, entre otros, a través de la implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas y acciones afirmativas.
En cuanto a los recursos de la Ciudad, la Ley N°6.170 dispuso incorporar a la Ley N°474 “Plan de igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones”, la perspectiva de género en la las normas y lineamientos de formulación, seguimiento y evaluación del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo entre sus principios rectores la igualdad de acceso y la igualdad de resultados (artículo 3)
Finalmente cabe mencionar al Acta Acuerdo suscripto entre el Consejo de la Magistratura de la Autónoma de Buenos Aires y los Sindicatos con representación de los trabajadores, por el que se convino la incorporación del artículo 19 bis al Convenio Colectivo General de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone la incorporación gradual de personas pertenecientes al colectivo trans, travesti y transgénero, así como el artículo 112 ter que establece la capacitación obligatoria sobre lo dispuesto por la Ley N° 4.376, de lineamientos de política pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans, transexuales, travestis, transgéneros, bisexuales e intersexuales y sus modificatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - REDUCCION DE LA SANCION - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción articulada por la Defensa, así como tampoco a la morigeración de la distancia de acercamiento del imputado respecto de la denunciante.
La Defensa solicitó que se haga lugar a la modificación y reducción de la distancia de prohibición de acercamiento que pesa sobre el acusado respecto de la presunta víctima. En este sentido, alegó que la distancia de 5 kilómetros vulnera “su derecho a trabajar sin limitación alguna” y que el requisito pretendido por la Jueza de que acredite con documentación pertinente motivos vinculados con actividades laborales para que reevalúe la decisión no sería posible en función de la relación laboral informal de su asistido.
No obstante, lo cierto es que la recurrente ni siquiera ha argumentado en el recurso de qué forma esa distancia lo perjudica laboralmente, a pesar de no contar con esa documentación respaldatoria.
En esas circunstancias, el alegado perjuicio genérico que la Defensa invoca al derecho a trabajar de su representado, no resulta suficiente para justificar que se revoque la decisión de la Magistrada, que tiene por objetivo proteger la integridad física de la denunciante en virtud del contexto de violencia en el que se enmarca la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10288-2020-0. Autos: M. M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - POSESION DEL CARGO - FUERZA MAYOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ondenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga a la docente en la planta laboral con goce de haberes conforme el artículo 22 del Estatuto Docente y su reglamentación, sin afectar derechos de terceros en relación con la titularización de los cargos que hubo desempeñado y conforme la reglamentación vigente; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme.
La decisión de la administración de dar de baja el cargo titular de la aquí actora podría afectar su derecho al trabajo, y por ende, tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado a su respecto.
En efecto, surge de autos que la demora en la toma de posesión del cargo se debió a la medida de fuerza gremial, de modo que, que aún en el caso de no haber querido la actora ejercer el derecho constitucional de adherirse a ella —art. 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local—, la escuela se encontraba cerrada por la medida de fuerza, y por tanto resultaba fácticamente imposible tomar posesión del cargo en la institución.
En tal sentido, cabe reiterar que el Estatuto Docente preveé, en términos generales que “[…] podrán justificarse las inasistencias del personal docente, cuando razones de fuerza mayor […] perfectamente comprobadas, le impídan la concurrencia al trabajo […]” (art. 70 inc.3), derecho que le asistía a la actora por ser docente titular desde el año 2016.
Debe destacarse que, si se considerara que la toma de posesión del cargo no existió, ello implicaría que el cargo titular anterior que detentaba la accionante, no podría haberse reputado vacante, y por tanto tornaría ilegítimo el obrar de la administración que titularizó allí a otra docente.
De tal modo, al menos en esta etapa embrionaria del proceso, los argumentos de la apelante no resultan aptos para demostrar el error de lo decidido en la instancia de grado. No obstante, es importante resaltar que la cautelar decretada, dado que ambos cargos —el titular y el de “traslado” —se encuentran actualmente ocupados, no afecta derechos de terceros sino que simplemente resguarda la disponibilidad de la actora hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Resta agregar que la demandada más allá de invocar “un perjuicio irreparable para el erario público” no desarrolló siquiera de forma mínima, ni mucho menos acreditó, la frustración del interés público alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12545-2019-1. Autos: Pilla, Magaglia Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - VACUNA COVID 19 - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y a fin de proteger el derecho a la salud de la amparista durante la tramitación de la causa, ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de efectuar descuentos en la liquidación de haberes de la actora por las ausencias que ésta posea desde el día 06/12/2021 hasta que le sean asignadas tareas acordes a su salud, o exista sentencia firme, lo que ocurra primero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa y los derechos en juego, los agravios vertidos por la Ciudad no resultan suficientes para demostrar el error o la arbitrariedad de la medida cautelar dispuesta en autos, por cuanto la sentencia se limitó a ordenar al Gobierno local que se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora “ hasta que le sean asignadas tareas acordes a su salud o exista sentencia firme en estos autos, lo que ocurra primero ”.
No dispuso otorgar a la amparista una dispensa extraordinaria de asistir al lugar de trabajo por fuera de la normativa vigente, por el contrario, nada obsta a que la Administración convoque a la accionante a prestar servicios de modo presencial en tanto las tareas que le asigne sean acordes a su situación de salud.
Así, el Gobierno local, previo examen de las constancias médicas aportadas por la actora por el órgano administrativo que resulte competente, podrá determinar en qué sector –de baja circulación de COVID (cf. artículo 2°, Decreto N° 120/2021)– podrá desempeñarse la accionante.
El juez de grado consideró procedente el dictado de la medida cautelar –aunque distinta de la solicitada– en atención al estado de salud de la actora debidamente acreditado y de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la Dirección de Medicina Forense –que tampoco han sido cuestionadas por la demandada–, con el fin de evitar un daño irreparable a su salud o su vida. Todo ello, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el momento procesal oportuno, al dictarse la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173437-2021-1. Autos: C., N. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO A TRABAJAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la Disposición Administrativa por conducto de la cual se dispuso la revocación del permiso de uso precario y oneroso del predio donde los actores prestaban tareas normales y habituales en la playa de estacionamiento que allí funcionaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por no haberse configurado la verosimilitud del derecho invocado por el frente actor.
La actora se agravia por considerar que i) de la documental aportada surge la verosimilitud en el derecho alegada; ii) el dictado de la disposición no adolece de defectos formales, sino que implica la violación de diversos derechos garantizados en tratados internacionales, la afectación del derecho al trabajo, el derecho a la salud, y el derecho a los menores involucrados.
Sin embargo, no se advierte un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración que justificase el dictado de la cautelar pretendida ya que de la cláusula cuarta del convenio de permiso de uso “precario y oneroso” oportunamente celebrado entre la empresa empleadora de los actores y la Administración se desprendía no sólo la facultad del Gobierno de disponer su revocación fundada en razones de interés público, oportunidad, mérito o conveniencia sino que en su cláusula décima, se estableció expresamente que el Gobierno podría solicitar la restitución inmediata del predio por razones de interés público.
A su vez, entre los considerando de la Disposición cuestionada, se indicó que en el marco del procedimiento de licitación pública para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de los predios de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos -entre los que se encuentra el espacio donde prestaban servicio los actores- se puso de resalto que dado la precariedad del título obtenido por la empresa que los emplea y por razones de interés público correspondía revocar el permiso de uso oportunamente otorgado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ello así, y si bien no se soslaya la índole de los derechos invocados, lo cierto es que aun sin entrar a analizar la legitimación de los presentantes para cuestionar el acto administrativo impugnado, los apelantes no han logrado acreditar ni aun en grado indiciario, la ilegitimidad de dicho acto administrativo.
Este recaudo es de cumplimiento obligatorio, en cualquier caso y más allá de cuáles fueran los perjuicios irrogados, por la simple circunstancia de que así lo contemplan las normas aplicables (artículo 189 y subsiguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y artículo 26 de la Ley N° 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5074-2022-1. Autos: Lucius, Pablo Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, si aún por hipótesis, el accionante no hubiera seguido al pie de la letra el trámite de acreditación del depósito (circunstancia necesaria para habilitar el pago de la tasa anual), las consecuencias de ese incumplimiento formal-procedimental no puede erigirse en la causa justificante de cancelación del permiso para trabajar, en virtud de la afectación que sobre ese derecho constitucional del actor y todos los otros que de él dependen, se generaría.
Nótese que se inhabilitó el desempeño del demandante como cuidador profesional del Cementerio pese a haber ingresado efectivamente el depósito en garantía, como consecuencia de no haber acreditado ese hecho en sede administrativa, siendo este último el que justificó que el accionado no le emitiera las boletas de las tasas anuales debidas para poder regularizar su situación y continuar con su prestación de servicios.
Ello así, el actor ha podido demostrar la existencia de verosimilitud del derecho en su pedido cautelar, en tanto el acto administrativo tendría – en términos precautorios- un vicio en la causa que incide de modo relevante en su objeto y habría sido adoptado de modo prematuro afectando –en términos razonables- los derechos laborales del amparista, caracterizados por su naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, la cancelación del permiso del actor (que lo habilitaba a desarrollar su actividad como cuidador profesional en un Cementerio dependiente de la Ciudad de Buenos Aires) constituye un acto que afectaría sus derechos subjetivos constitucionales a trabajar y a ejercer una actividad lícita; así como sus derechos alimentarios.
Por ende, siempre teniendo en cuenta que las conclusiones a las que se arriban responden al análisis propio este estado liminar del proceso, es dable concluir que no se ha dado cumplimiento al artículo 7°, inciso d, de la Ley de Procedimientos Administrativos, circunstancia que vulneraría el derecho de defensa del recurrente y, consecuentemente, favorece a la configuración de la verosimilitud del derecho.
Cabe mencionar al respecto que si bien el procedimiento tiene carácter instrumental, existe tras este, “[…] un valor jurídico subyacente (así, por caso, el derecho de defensa de las personas). Es decir, este elemento del acto está vinculado directamente y de modo cardinal, con el derecho de defensa de las personas, interpretado en un sentido amplio, de modo que comprende, incluso, el derecho de participación en el ámbito estatal cuando así surge de las normas” (cf. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, T. III, págs. 198 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, la actora no cuestiona el vencimiento del plazo aludido precedentemente (lo que ocurrió el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10, es decir, más de 8 años antes del inicio de esta acción) ni, por lo demás, invoca la existencia de razones atendibles que le hubiesen impedido iniciar su matriculación dentro del término previsto.
Por tal razón, sus impugnaciones de naturaleza constitucional no pueden ser admitidas. Ello así, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje, sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial del Alto Tribunal, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, cabe considerar que, contrariamente a lo postulado en términos genéricos por la actora, la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en la Ley Nº 2.340 y en la Ley Nº 3.493 (v. esta Sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia [voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás] “in re” “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08).
En efecto, en el precedente citado, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que lo dispuesto en la Ley Nº 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley Nº 25.028 y Ley Nº 20.266), por cuanto ella “…lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano). Asimismo, en voto conjunto, los Dres. Conde y Casás señalaron que “la ley local n° 2.340 y la ley n° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, (…), dispone sobre la actividad del corretaje en general (…), la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma ley nacional, nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la ‘reglamentación local’ (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, teniendo en consideración el criterio de apreciación estricto que rige en relación con los planteos de esta índole, cabe descartar que, tanto los requisitos exigidos en la normativa local respecto del ejercicio de corredores y martilleros, así como también el establecimiento de un plazo para eximirse de su cumplimiento bajo determinadas condiciones, configuren vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados.
En efecto, “…sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima “ratio” del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, Fallos: 327:1899; 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
Respecto a los argumentos del recurrente para justificar la improcedencia de la vía intentada, cabe observar, en primer término, que la presente causa ha tramitado desde su inicio bajo las reglas procesales del amparo, sin que ello hubiese sido objetado por la demandada con anterioridad.
Asimismo, al momento del inicio de la presente acción la Secretaría de la Cámara de Apelaciones del fuero procedió a la anotación del expediente en el Registro de Procesos Colectivos (conf. Anexo I del artículo 3 del Acuerdo Plenario Nº 4/2016 del 9/10/2019).
Cabe recordar que esta acción fue iniciada con el objeto de que se reconozca a los Agentes de Tránsito contratados los derechos laborales que les corresponden, esto es, la estabilidad en el empleo y todas aquellas cuestiones vinculadas a la seguridad que el Gobierno local debe garantizar a sus dependientes para evitar que la prestación del servicio los coloque en situación de riesgo a su integridad y a su vida.
En efecto, la accionante en su escrito de demanda denunció la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la situación de desprotección en la que se encuentran la mayoría de los empleados contratados bajo la figura de la locación de servicios, que produce una clara discriminación dentro de la dependencia en tanto los contratados realizan idénticas tareas que quienes forman parte de la planta permanente.
El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad reconoce expresamente la procedencia de amparos colectivos cuando la acción se ejerce, entre otros, por encontrarse afectados los derechos del trabajo.
Además, este pleito remite al análisis de un supuesto trato discriminatorio respecto de los agentes vinculados al Gobierno local mediante contratos de locación de servicio.
Así las cosas, el texto constitucional local y las circunstancias del caso enunciadas permiten sostener que la presente causa no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados, sino que se persigue la tutela de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos en especial, el derecho a trabajar y a la no discriminación.
En efecto, los términos en que ha sido planteada la acción permite sostener la procedencia de la vía intentada como amparo colectivo en los términos del artículo 14 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
De las constancias de autos es posible sostener que podría constatarse una afectación actual o inminente del derecho de los agentes de tránsito a trabajar en condiciones equitativas de labor como consecuencia del accionar de la demandada de vincularlos mediante contratos de locación de servicio en detrimento de aquellos agentes que, pese a realizar las mismas tareas, integran la planta permanente.
Así pues, más allá de si asiste o no razón a la actora en su pretensión de fondo (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), los términos en que ha sido planteada la acción permite sostener la procedencia de la vía intentada como amparo colectivo en los términos del artículo 14 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL - LEGITIMACION - ASOCIACIONES SINDICALES - AFILIADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
En efecto, si bien el recurrente pretende cuestionar la legitimación de la asociación gremial actora respecto de aquellos agentes que pudiesen presentarse al juicio y que no sean afiliados a dicha entidad, lo cierto es que a esta altura dicha discusión resulta prematura, ello así pues, la Jueza de grado solo dispuso medidas de publicidad para que aquellas personas que puedan considerarse afectadas tomen conocimiento del proceso y puedan integrar la litis de estimarlo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

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MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A TRABAJAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección en favor de la damnificada, y modificar el alcance de la restricción de prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante.
La Defensa se agravia de que la medida de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante no solo limita su libertad ambulatoria, sino que también lo perjudica laboralmente, ya que se desempeña como repartidor y que, al residir en el mismo barrio que la denunciante, la prohibición implica que aquél no pueda hacer entregas a cinco cuadras a la redonda del domicilio de la nombrada.
Ahora bien, cabe señalar que, como consecuencia del pedido primigenio de la Defensa de revocar las medidas restrictivas, la Fiscalía mantuvo una conversación con la denunciante en la que se le planteó la posibilidad de que se reduzca la restricción de acercamiento de 500 metros a 200 metros. En esa charla, si bien la denunciante ratificó su postura de que deseaba que las medidas continuaran por el plazo que fueron fijadas, estuvo de acuerdo con que se propusiera esa reducción.
No obstante, si bien esto fue informado a la judicatura, el “A quo” decidió mantener la medida con la misma extensión con la que había sido ordenada en un primer lugar.
Así las cosas, entiendo que la reducción oportunamente planteada por la Fiscalía resulta un medio idóneo para neutralizar los riesgos a la integridad física de la damnificada, a la vez que se presenta como una forma más eficiente para no perjudicar el derecho del encausado de transitar por la Ciudad y, sobre todo, como un medio para ponderar también su derecho a trabajar que, en definitiva, repercute también en su hijo, pues es uno de los progenitores que debe contribuir económicamente a su mantenimiento.
Por ello, considero que, estando de acuerdo la denunciante, debe hacerse lugar a la propuesta del representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, reducirse la medida restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38556-2022-0. Autos: R., I. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - SITUACIONES DE REVISTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y suspendió los efectos de la resolución en cuestión ordenando a la demandada que proceda a arbitrar los medios para que la actora continúe prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que mediante la resolución cuestionada le denegaron a la actora la permanencia en el cargo y la intimaron a realizar los trámites jubilatorios otorgándole un plazo (de 180 días) para la obtención del beneficio.
La Magistrada de grado fundó la medida cautelar en la falta de motivación del acto, considerando –en esta etapa inicial del proceso– que la referencia a que “el desempeño laboral de la mencionada no favorece al buen desarrollo del programa” no resultaba idónea como fundamento de la resolución administrativa adoptada.
El apelante en sus agravios sostuvo que la decisión de otorgar o denegar la permanencia en un cargo docente es una prerrogativa de la Administración que refiere a cuestiones de organización educativa y no exclusivamente al desempeño previo de la docente.
Sin embargo, tales afirmaciones –sin perjuicio de la suficiencia que pudieran tener para sustentar su argumento- solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, sin lograr un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, de la simple lectura de la resolución atacada surge que se hizo mención únicamente al desempeño laboral de la actora y no a la existencia de “cuestiones de organización educativa” que invoca ahora la recurrente.
En particular, observo que la demandada tampoco aporta argumentos que expliquen la
contradicción entre lo afirmado respecto del desempeño no favorable de la actora y las evaluaciones de desempeño “sobresaliente” con las que contaba.
De este modo, los planteos contenidos en la apelación, en mi opinión, no rebaten de manera eficaz los fundamentos de la Sentenciante y no pueden prosperar.
En lo que refiere al peligro en la demora, considero que éste se configura por el carácter alimentario que cabe atribuir al salario.
Además, advierto que de lo manifestado por la actora surgiría –siempre con el carácter provisional que caracteriza a este tipo de medidas urgentes- que la suma que percibiría como jubilación resultaría claramente menor a la que obtiene en ejercicio de la profesión.
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación intentado, más allá de lo que pueda llegar a opinarse, en el momento procesal oportuno, en cuanto al fondo de la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135733-2022-1. Autos: Giorgi, Noemí Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde reconocer legitimación a la parte actora para solicitar la medida cautelar pretendida.
Toda vez que la legitimación constituye un recaudo esencial de la pretensión debe ser examinado aun de oficio por los jueces.
Cabe aclarar que la medida cautelar que motiva la intervención de esta Alzada abarca la suspensión preventiva de la jornada de formación pendiente del año 2022. Es decir, aquella que estaba fijada —de acuerdo con la Agenda Educativa— para el 31 de octubre de 2022 y que fue reprogramada, por una parte, con motivo del feriado dispuesto para el día 2 de septiembre de 2022 mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 573/2022 del Gobierno nacional; y, por la otra, ante la necesidad de garantizar los 192 días de clases previstos para el aludido ciclo lectivo en la jurisdicción de la Ciudad.
La mencionada instancia de formación tendrá lugar un solo día sábado.
Ahora bien, en esta causa se reclama la suspensión de una jornada de capacitación a realizarse un día no laborable a cambio de una contraprestación económica (el pago de pesos cuatro mil $ 4.000, o de pesos ocho mil $8.000, según se tratara de maestros o directivos).
En ese marco, las demandantes —al fundar su legitimación— sostuvieron que se presentaban en defensa de un bien colectivo reconocido así por el texto constitucional (artículo 14, CCABA), esto es, el derecho al trabajo.
Cabe recordar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo [...] Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos e intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor […]”.
Más aún, esta Alzada ha reconocido expresamente la procedencia de amparos colectivos cuando la acción se ejerciera, entre otros, con base en una alegada afectación de los derechos vinculados al trabajo (esta Sala, "in re" “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo - Empleo Público-Otros”, expediente N° 9712/2019-0, actuación N° 2055944/2022, sentencia del 3 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

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DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que la intervención de esta Sala estará circunscripta a evaluar la procedencia de lo peticionado respecto a que se suspenda la decisión de llevar a cabo la jornada EMI que estaba prevista conforme la Agenda Educativa 2022 para el 31/10/2022, para los días sábado 29 de octubre y 5 y 12 de noviembre de 2022.
Es decir que –por el momento– no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a lo dispuesto en la resolución cuestionada para el ciclo lectivo 2023. Ello por carecer esta Sala de jurisdicción para ello en este estadio procesal de la causa.
En efecto, del escrito de demandada las aquí actoras también solicitaron cautelarmente que se “[...] suspend[iera] la realización de la capacitación docente y los Espacios para la Mejora Institucional (EMI)[…] estipulados para ser realizados los sábados durante el 2023[…]”, lo cierto es que tal solicitud no fue incluida ni al definirse el objeto de la demanda, como tampoco en el petitorio. Es más, pese a que la parte actora presentó un escrito aclarando el punto 3 del petitorio por haber indicado incorrectamente los días correspondientes a las referidas jornadas, en esa oportunidad tampoco especificó que su intención era extender la petición cautelar a los establecido en le mencionada resolución respecto al año 2023.
En ese entendimiento cabe hacer notar que la jueza de grado no emitió pronunciamiento alguno al respecto. De esta manera, en tanto y en cuanto tal petición cautelar no sea interpuesta en debida forma en la instancia correspondiente y –en su caso– hasta tanto no sea apelado lo que se resolviera a su respecto, esta Sala carece de jurisdicción para expedirse. Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera considerarse respecto a la legitimación de las amparistas para efectuar el planteo respecto al año 2023, como a su oportunidad y procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Las actoras se agravian porque sostienen que la jueza de grado hizo una abstracción y analizó las jornadas por las cuales se solicitó la medida cautelar (29 de octubre, 5 y 12 de noviembre) de manera aislada, sin analizar que “son el ensayo, la punta de iceberg, porque también se incluyeron en la agenda educativa para el 2023 las jornadas de Capacitación Docente y el Espacio para la Mejora Institucional los días sábados”; y que por lo tanto “no hay excepcionalidad” si no que forma parte del plan sistemático que viene desarrollando el Ministerio de Educación con el fin de precarizar la actividad docente, desconociendo sus derechos laborales.
Señalaron que los 192 días de clase fijados no constituyen un "númerus clausus" y que un día menos no implica la violación de ningún derecho, máxime teniendo en cuenta que el Consejo Federal de Educación fijó que el piso debería ser de 190 días.
Esta Sala no desconoce los derechos laborales que tanto por lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Cpnstitución de la Ciudad, como por el estatuto del docente le asisten a los trabajadores docentes. Tampoco el rol primordial que los docentes tienen asignado en la sociedad para garantizar el derecho a la educación de calidad, y la importancia de que ello se refleje en sus condiciones laborales.
No obstante, de tal reconocimiento no se sigue que en el caso asista razón a las amparistas respecto a la procedencia de la tutela peticionada.
En efecto, la afectación al descanso y jornada limitada de trabajo que eventualmente pudiera comportar la traslación de la actividad de capacitación docente prevista para un día lunes –con suspensión de clases–, a un día sábado; debe ponderarse en el presente caso, con diferentes factores que, analizados de manera conjunta y teniendo especial consideración el interés superior del niño, descartan la verosimilitud del derecho invocada.
Por un lado, debe tenerse en cuenta que por lo avanzado del año en que se declaró el feriado y los días pre fijados del calendario escolar, la alternativa a la traslación de la jornada a un sábado era, o bien la pérdida de uno de los días de clases previstos para el ciclo lectivo 2022, o la cancelación de la referida jornada.
En tal sentido, según informa el Gobierno local en autos y no ha sido refutado por las actoras “el calendario escolar vigente no cuenta con otros días disponibles que permitan realizar dicha jornada un día de semana sin afectar a los/as estudiantes”.
No puede pasarse por alto que justamente por establecerse la jornada de formación en un día no laborable, la misma resolución estableció que debía ser pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - PANDEMIA - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
No es irrazonable ni desproporcionada la decisión del Gobierno local de trasladar la jornada a un día sábado si se tiene en cuenta que, de ese modo, procuró preservar tanto los 192 días de clases que se fijaron en la Agenda Escolar, como la realización de la EMI.
En este aspecto, el análisis no puede obviar el contexto “post pandemia” en el que la decisión se inserta.
El Gobierno local ha acompañado a estos autos sendos informes en los que se da cuenta de “los resultados preocupantes sobre el estado de los aprendizajes de los/as alumnos/as que dejó la situación de pandemia”.
Sin perjuicio de que las recurrentes no han proporcionado información alguna a este tribunal tendiente a cuestionar el diagnóstico elaborado por las áreas técnicas del Gobierno local, tal panorama es compartido por académicos y organismos independientes, amén de que a esta altura puede sostenerse que las consecuencias devastadoras de la pandemia en la educación son de público conocimiento.
Por otra parte, el celo puesto por el Gobierno para no cancelar la realización de la EMI también puede considerarse comprendida entre las medidas adoptadas para garantizar el recupero de aprendizajes afectado por la pandemia.
En tales condiciones, la decisión de política pública que las amparistas cuestionan no parece en principio desproporcionada o irrazonable, ni da motivos para pensar que es demostrativa de un plan sistemático de precarización laboral de los trabajadores de la educación de la Ciudad como lo postulan las recurrentes. Máxime si se tiene en consideración que se trata de un solo día sábado en el que cada docente deberá concurrir, y que se ha previsto la correspondiente contraprestación económica para los docentes (cfr. art. 4 de la Resolución N° 3961/2022 y ver NO-2022-37410089- GCABA-DGESM).
Cabe concluir que no se encuentra configurado en el caso el presupuesto de verosimilitud del derecho invocada para otorgar la tutela peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - PANDEMIA - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Cabe recordar que también constituye un presupuesto para la procedencia de las medidas cautelares, la no afectación del interés público.
En el presente caso, sin embargo, tal interés aparece en principio comprometido, ya que por lo avanzado del año, hacer lugar a lo peticionado implicaría, en la práctica y al menos en lo que a las amparistas respecta, que no participaran de la 4 EMI y por lo tanto una merma en su capacitación y formación, lo que, como ya se ha dicho, repercute en la calidad educativa que interesa a la sociedad en su conjunto.
En otro orden, no puede obviarse que al momento en que esta decisión se emite ya se han llevado a cabo las dos primeras jornadas de recupero EMI, y por lo tanto, hacer lugar a lo peticionado por las amparistas, dispensándolas de concurrir a la restante, las colocaría en una posición de desigualdad frente a otros docentes que al igual que ellas consideran vulnerados sus derechos por la decisión adoptada –pese a la compensación económica dispuesta–, pero que ya han concurrido a ellas.
En este contexto, la ausencia de verosimilitud del derecho y la potencial afectación del interés público de otorgarse la tutela peticionada, exime a este tribunal a pronunciarse sobre el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PERMISO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - MEDIDAS CAUTELARES - RAZONES DE URGENCIA - HABILITACION DE FERIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial a los fines de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de obtener la renovación de su permiso para trabajar en una Feria de esta Ciudad.
En efecto, tal como indicó el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se observa la alegación de un riesgo real, cierto y concreto de un grave perjuicio en razón de que la actora podría verse imposibilitada de trabajar y obtener su sustento diario.
Ello así, se advierte que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, dado que se encuentra en debate la preservación de bienes jurídicos elementales de la persona humana, como es el derecho a trabajar, garantizado por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (artículos 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362243-2022-1. Autos: Di Giano, Iris Mabel c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-01-2023.

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DERECHO A TRABAJAR - PERMISO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - TERCEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de obtener la renovación de su permiso para trabajar en una Feria de esta Ciudad.
La verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte actora y el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable que la tutela jurídica definitiva que aquélla espera de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse como consecuencia del transcurso del tiempo.
En efecto, de las constancias del expediente surge que a la actora se le otorgó un permiso como tercera “invitada” para asistir a la feria.
Además, se desprende que dicho permiso habría sido otorgado por un período de tiempo determinado; que luego habría sido prorrogado mensualmente hasta que, en el mes de noviembre, se le habría indicado que la persona que tenía la calidad de permisionaria de dicho espacio –en los términos de la Ordenanza N°27736– debía volver a laborar a la Feria.
No puede soslayarse que la propia actora reconoció en su escrito de demanda que su participación lo era con carácter de “invitada”.
No obstante, la recurrente, en su memorial insistió en que la calidad de permisionaria en cuestión la poseía por el mero transcurso del tiempo en el que estuvo en la Feria (14 meses), sin puntualizar de qué artículo de la norma que regula la actividad en ella se desprende tal condición.
En ese contexto, y en el marco actual de examen cautelar que accede a un proceso urgente, no se advierte con claridad suficiente la verosimilitud del derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362243-2022-1. Autos: Di Giano, Iris Mabel c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PERMISO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - TERCEROS - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de obtener la renovación de su permiso para trabajar en una Feria de esta Ciudad.
La verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte actora y el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable que la tutela jurídica definitiva que aquélla espera de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse como consecuencia del transcurso del tiempo.
En efecto, tal como sostuvo el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora no controvirtió que el derecho a trabajar en la Feria en cuestión no es absoluto y que debe ejercerse de conformidad con las normas que reglamentan dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362243-2022-1. Autos: Di Giano, Iris Mabel c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Por su parte, la recurrente sostiene que la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 pretende que la situación activa de los docentes no pueda cambiar, por ninguna causa, durante el lapso de un año, lo cual considera limitante y perjudicial, pues desde el llamado a concurso hasta la toma de posesión transcurre aproximadamente un año.
Indicó que el cargo que acumuló del cual no le permiten tomar posesión para comenzar a ejercerlo, será pronto titularizado por otro docente, lo que le provocará mayores perjuicios para su parte. Y de allí la urgencia de la decisión preventiva.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión apelada y se haga lugar a la cautelar solicitada.
En efecto, el requisito del peligro en la demora se encuentra configurado en el presente caso en virtud de los derechos que se encuentran involucrados tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria y el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, respecto de la reconducción de la acción es necesario observar que –en su demanda y con alcance individual- la accionante alegó la afectación de su derecho a la salud y al trabajo con sustento en la errónea aplicación del plexo normativo que rige su actividad laboral (enfermero franquero).
Frente a ello, las características de la cuestión a decidir así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. En efecto dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un estudio que exceda al que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.
A su vez, debe señalarse que la tutela del derecho cuya protección se persigue en autos, genera convicción en torno a que su resguardo solo se conseguiría mediante éste tipo de proceso, y por el contrario podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar al reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior; maxime si se encuentra pendiente la resolución de la tutela preventiva solicitada.
Obsérvese, además, que aunque de manera acotada a las previsiones sobre el particular en una acción ordinaria, el artículo 8° de la Ley N° 2145 autoriza distintos medios probatorios. Así, la producción de prueba no obsta para la procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358832-2022-0. Autos: Flor, Armando Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - FERIA ARTESANAL - VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - COVID-19 - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la tutela cautelar dictada se encontraba orientada a obtener un ingreso económico extraordinario de emergencia, mientras durase la prohibición de trabajar en la vía pública que había sido dispuesta como consecuencia de las medidas implementadas para mitigar los efectos de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
No obstante, desde el momento en que el magistrado de grado hizo lugar a la pretensión cautelar, acontecieron hechos que tuvieron inmediata incidencia en la actividad desarrollada por el grupo actor.
Así las cosas, dado que el funcionamiento de actividades como las realizadas por el grupo actor se encuentra autorizada en virtud del cambio normativo, y que las personas abarcadas por la medida cautelar dejaron de percibir el ingreso económico dispuesto en aquella, cabe concluir que se produjo una modificación de la situación fáctica y jurídica existente a la fecha del dictado de la decisión recurrida, por lo cual los agravios de la parte demandada han perdido actualidad, resultando abstracta la cuestión propuesta a conocimiento de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-13. Autos: Sanchez, María Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), rechazarlo en lo restante y, en consecuencia confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, la magistrada de grado le ordenó al GCBA que adecúe la jornada de trabajo de la actora como enfermera "franquera" del servicio de urgencias de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires a un límite que no excediera de las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, sin que ello importara reducción de su salario.
El GCBA se agravió en cuanto a que la actividad de enfermería llevada a cabo por la parte actora no se encuentra declarada como una tarea insalubre.
Sin embargo, más allá de que el nosocomio donde se desempeña la actora ya no cuenta con la declaración de insalubridad de la generalidad de las tareas allí desempeñadas (conf. Ordenanza Nº 41797, BM 17961, 30/01/87) , no puede perderse de vista que las tareas de enfermería realizadas en servicios de emergencias sí se encuentran entre las actividades consideradas insalubres por el artículo 24 de la Ley nacional de ejercicio de enfermería N° 24.004.
Asimismo, la Ordenanza N° 40.403 -texto consolidado Ley N° 6017-, establece una jornada reducida a treinta (30) horas semanales de trabajo para las “áreas de cuidado intensivo y emergencias o lugares declarados insalubres”.
Siendo ello así y, toda vez que el GCBA no especificó en qué consistió el error de interpretación que realizó la jueza de la normativa aplicable en virtud de los hechos acreditados en la causa corresponde declarar desierto el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24860-2022-0. Autos: Podesta, Cintia Mariela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), rechazarlo en lo restante y, en consecuencia confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, la magistrada de grado le ordenó al GCBA que adecúe la jornada de trabajo de la actora como enfermera "franquera" del servicio de urgencias de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires a un límite que no excediera de las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, sin que ello importara reducción de su salario.
El GCBA se agravió en cuanto a que la sentencia prescindió del contexto actual y de la normativa vigente dictada en el marco de la emergencia sanitaria en virtud de la cual se otorgó la facultad a los Directores médicos que componen el Sistema de Salud Público del GCBA de reorganizar las jornadas laborales a fin de garantizar la continuidad y una correcta prestación de aquellos servicios considerados esenciales (conf. Res. Nº 2020-499-GCABA-MHFGCA). A su entender, fundamental tenerla en cuenta ya que durante la emergencia la prestación de la parte actora quedaría acotada al lugar y horario fijado en la sentencia.
Al respecto, cabe señalar que la reubicación de agentes, como medida general dispuesta por la Administración, configura ejercicio legítimo de la potestad de organización que caracteriza la relación de empleo público. Así, ante la reubicación de un agente, no puede invocarse un derecho adquirido de carácter absoluto para impedir la modificación en la relación de empleo si se respetan las aptitudes profesionales del agente, su antigüedad, las disposiciones normativas y no implique una retrogradación jerárquica ni reducción confiscatoria de su remuneración.
Ahora bien, en el caso, la sentencia ordenó al GCBA readecuar la jornada laboral de la parte actora de manera tal que no supere las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) horas semanales, asimismo, sostuvo que el dictado de la Resolución N° 499/MHFGC/GCABA/2020 no obstaba a la solución adoptada. Ello, por cuanto dicha Resolución estipula la variación respecto de los días en los cuales los enfermeros franqueros deben trabajar en caso de que el Director Médico del nosocomio lo disponga respetando la limitación de treinta (30) horas semanales.
De esta manera, al momento de resolver, la jueza tuvo en consideración las atribuciones que les confiere el artículo 1 de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público. Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios aquí tratados y confirmar la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24860-2022-0. Autos: Podesta, Cintia Mariela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), rechazarlo en lo restante y, en consecuencia confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, la magistrada de grado le ordenó al GCBA que adecúe la jornada de trabajo de la actora como enfermera "franquera" del servicio de urgencias de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires a un límite que no excediera de las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, sin que ello importara reducción de su salario.
El GCBA sostiene que la sentencia afecta los servicios de salud que fueron declarados esenciales por la pandemia Covid-19 y que el marco normativo que la sentencia apunta a excepcionar tiene como eje la protección de derechos de rango constitucional como el derecho de los ciudadanos a la salud integral.
Ahora bien, el apelante no se hace cargo de que en la sentencia se realizó un recuento pormenorizado de la normativa involucrada y que luego de tener por probados los extremos invocados en la demanda, consideró insalubre la labor de enfermería desarrollada en un nosocomio que había sido declarado insalubre y, en consecuencia, redujo la jornada laboral de la actora (conf. art. 24 inc. a de la Ley N° 24.004, art. 2 de la Ley N° 11.544 y art. 200 de la Ley N° 20.744 y Resolución N° 90/MHGC/13, Decreto 6666/83).
Por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta los agravios que, sin vincular algún error en la consideración de los hechos probados o bien, en la aplicación del ordenamiento normativo examinado, en tanto no supone una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida que permita ingresar en lo sustancial del recurso planteado.
En virtud de ello, corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24860-2022-0. Autos: Podesta, Cintia Mariela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
Del expediente surge que la designación de la enfermera fue revocada porque no superó el apto médico, pero ni aún transcurrida la instancia judicial se han explicado los motivos de la decisión. El Gobierno no los ha desarrollado al contestar el traslado de la demanda, la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos no los resumió al revocar la designación, la gerente operativa de aptitud laboral no los especificó cuando firmó el no apto, y las profesionales que llegaron a esa determinación codificaron sus conclusiones. Esta falta de motivación es suficiente para revocar la resolución impugnada (cf. art. 7, inc. e, Dec. 1510/97).
El informe psicológico otorga a la disforia de género un papel preponderante. Quienes efectuaron el control de ese examen realizaron sus conclusiones de acuerdo a los estándares del DSM-IV, acrónimo en inglés del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales.
Cabe señalar que el DSM-IV en este aspecto fue modificado por el DSM-V en 2013. La “disforia de género”, denominación utilizada en la quinta y última edición del manual, refleja las tensiones constantes entre los redactores del manual y los académicos, organismos políticos y organizaciones de defensa de los derechos de las minorías. Hay un fuerte debate en torno a la patologización de la llamada “disforia de género”.
Más allá de que ese debate no ha concluido, el cambio operado en los estándares médicos no se ha visto reflejado en la labor de los profesionales de la salud que han dado sus opiniones en el marco del expediente administrativo. La psicóloga y la psiquiatra evaluaron a la enfermera conforme al criterio de un manual médico superado años antes de que practicaran el examen.
Con el cambio de denominación, la esencia del diagnóstico ya no es la identificación de género cruzada, sino “el malestar que puede acompañar a la incongruencia entre el género experimentado o expresado y el género que se asigna”. Y si se concibe al género como un ideal normativo de difícil personificación, el concepto de disforia “es tan amplio que, posiblemente, todas las personas la experimentamos de forma más o menos leve” (v. D. King, The Transvestite and the Transsexual: Public Categories and Private Identities. Aldershot, UK, Avebury, 1993, p. 64).
A su vez, en la edición española del manual se resalta que no todas las personas lo padecen y que puede asociarse a dificultades exógenas, es decir, que pueden generarlo factores externos al inhibir una expresión singular de género (v. pág. 451, de la edición publicada en España por Panamericana, y traducida y supervisada por el Centro de Investigación Biomédica en Red de Salud Mental).
Los hechos narrados en este expediente son una prueba de lo dicho en el párrafo anterior. Convertir el posible malestar (o su versión técnica “disforia”) en sinécdoque de la persona evaluada para luego transformarlo en un estigma descalificante para el empleo evidencia un proceder discriminatorio que precisamente será la causa de ese malestar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
La prueba pericial en nuestro sistema no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 386 del CCAyT y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuarlas.
El perito debe fundamentar sus conclusiones en argumentos avalados por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. La pericia o examen pericial como medio de prueba tiene como finalidad la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos, dirigidos a generar la convicción del tribunal. En general, el perito se limita a analizar información ya producida sobre la base de sus conocimientos científicos o técnicos a efectos de hacerla accesible a legos en dicha materia (las partes y el órgano judicial). Es por este motivo que se la suele catalogar como una prueba indirecta, ya sea porque la percepción no la tiene el tribunal por sí mismo directamente, sino mediante el dictamen de los peritos, o porque el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que se expide sobre información cuya producción precede a su intervención.
Por otra parte, la prueba tiene por fin formar la convicción del magistrado, independientemente de que la parte la impugne o no. Si bien las oportunas observaciones del interesado y los pedidos de explicaciones pueden ayudar al juez, la falta de una crítica concreta del dictamen no trae aparejada fatalmente su validez, pues al no ser la prueba vinculante se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica.
La necesidad de recurrir a conocimientos científicos no implica una delegación del criterio jurídico en el experto, cualquiera fuese el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por el carácter indelegable de la función judicial, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que el propio ordenamiento estatuye, sino también porque semejante proceder implicaría consagrar una suerte de autoritarismo tecnocrático. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un dictamen que sirve al juez para sentenciar. El perito es un auxiliar del juez y su convicción no sustituye a la judicial.
El magistrado no es rehén de cualquier dictamen pericial que se le presente.
La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INFORME PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
El valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba.
La ausencia de toda fundamentación pone en evidencia que las peritas del Cuerpo Médico Forense han expresado una mera opinión, al omitir todo respaldo técnico y científico.
En tales condiciones, el peritaje, en el que una situación de suma trascendencia como es el criterio de evaluación de la aptitud de un ser humano para el empleo pretendió resolverse en poco más que tres renglones, nada aporta a la solución de la causa. Y no se trata de determinar la aptitud laboral de la actora en instancia judicial sino de dejar en claro que estudios centrados en su identidad de género no son aptos para juzgarla.
Las normas que reconocen el derecho a la salud y bienestar de todas las personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, instan a dejar de patologizar a las personas por razones de género. La libre expresión de la identidad de género es un derecho fundamental, y no está sujeto a condicionamientos de índole clínica. En nuestro país las leyes no exigen ningún requisito diagnóstico ni terapéutico para solicitar el cambio de sexo y de nombre en los documentos y registros oficiales, ya que tales decisiones se fundan en el principio de autodeterminación del propio género y en el derecho a la integridad corporal.
La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - ESTABILIDAD LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
Si bien la actora no gozaba al momento de la decisión cuestionada de un puesto con estabilidad, ello no impide reconocer su derecho a un trato digno. La cuestión de los funcionarios interinos genera complejas situaciones, pero no hay dudas de que la falta de estabilidad no implica admitir conductas ilegítimas de las autoridades superiores.
En varias decisiones la Corte ha reconocido el derecho de los empleados transitorios a gozar de garantías contra decisiones arbitrarias (recientemente el 9 de febrero de 2023, en la causa “Flores, María José c/Estado Nacional - Ministerio Público de la Defensa s/Amparo” (Fallos: 346:12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Si bien por regla general la carga de la prueba corresponde a quien invoca un hecho (cf. art. 303, CCAyT), en el artículo 13 de la Ley Contra la Discriminación (Ley CABA 5261) se establece que: “En los procesos promovidos por aplicación de la presente Ley, en los que se controvierte la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria, resultará suficiente para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que, evaluados "prima facie", resulten idóneos para inducir su existencia; en ese caso corresponderá a la parte demandada a quien se reprocha el hecho, acto u omisión, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Las presunciones establecidas en este artículo no rigen en materia penal o contravencional.”
En consecuencia, en una acción iniciada por una persona que sostiene haber sido privada de su trabajo en razón de su identidad de género y que acredita que cuestiones relacionadas a su identidad fueron determinantes al momento de resolver su situación laboral, la carga de probar la razonabilidad de la medida era de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la regla de conducta que estableció la prohibición de acercamiento del imputado a un mínimo de 1000 metros del inmueble materia del litigio, en el marco de la condena recibida por éste, en relación a la comisión del delito tipificado en al artículo 181 inciso 1º del Código Penal (usurpacion).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que dicha prohibición vulnera su derecho constitucional a trabajar y a circular, ya que debido a la magnitud del perímetro de exclusión, el imputado (el cual se desempeña laboralmente como albañil) no puede trabajar en la zona. A su vez, refirió que previo al dictado de la sentencia condenatoria había asumido un importante compromiso de trabajo a 200 metros de la vivienda del Querellante.
Ahora bien, la afectación invocada, luce conjetural e hipotética, atento a que el imputado no ha presenteado prueba alguna que permita acreditar el agravio expuesto, ni ningún compromiso laboral previo.
De ésta forma el impugnante no ha realizado una crítica razonada que permita conmover o rebatir los argumentos fijados por la Jueza en el resoluctorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10171-2020-1. Autos: C. B., P. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
Los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar solo trasuntaron su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que consideraba equivocadas.
Asimismo, el recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de prerrogativas administrativas sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar – por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por la sentenciante basados, "ab initio", en la existencia de vicios esenciales en la causa, el procedimiento y la falta de cumplimiento de un desarrollo motivado de fundamentos que sustentasen razonablemente la decisión de desestimar el pedido de permanencia en el ejercicio de la función docente por parte de la actora; garantía reconocida como esencial para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
En otras palabras, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que la "a quo" fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial para tratar la medida cautelar peticionada.
La actora solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, con el objeto de que se la restituya en forma inmediata en sus labores con el correspondiente pago del salario, así como de los aportes y contribuciones derivados al sistema de la seguridad social y a la Obra social.
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, dado que se encuentra en debate el derecho de la actora a trabajar y a percibir el correspondiente salario que, atento a lo alegado, sería su fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su hijo, así como también el derecho a la salud, por cuanto —según aseveró— se halla sin obra social, debiendo discontinuar su “[…] tratamiento psicológico psiquiátrico que venía realizando”. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (artículos 14 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 14, 20 y 43 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65931-2023-0. Autos: P., C. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
La actora solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 137 del CCAyT —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes".
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a trabajar; y a percibir el correspondiente salario y derecho a la salud. Todos ellos, garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN y 20 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía de la actora y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal de la actora.
La actora solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos, y con carácter previo, debe requerirse al GCBA, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados a la actora, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se aborde el tratamiento de la apelación contra el rechazo de la medida cautelar, en el marco de la declararación de su cesantía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 137 del CCAyT —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes".
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho del trabajador —a percibir el correspondiente salario— que, atento a lo alegado, sería su fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su hogar, así como también el derecho a la salud, por cuanto —según aseveró— se halla sin obra social, en el momento “[…] que más la necesitaba, [siendo] un trabajador de 67 años que acababa de reponerse de un grave problema de salud por el que fue intervenido quirúrgicamente”. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN y 14, 20 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26-07-2023. Autos: A., A. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 73250-2023-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto del rechazo de la medida cautelar.
El memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, el juez de grado sostuvo que los escasos elementos de hecho y prueba aportados, impedían considerar que efectivamente hubiera habido irregularidades de un tenor suficiente como para poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento.
A su vez, recordó que en los autos caratulados sobre la medida cautelar autónoma solicitada, se había señalado que el aquí accionante reunía los requisitos legales para iniciar su trámite jubilatorio y que, por otro lado, no surgía un pedido de licencia médica tramitada ante su empleador, de modo que no se advertía en principio un accionar arbitrario o ilegitimo por parte del GCBA.
Sin embargo, al apelar, el recurrente reiteró las defensas que ya habían sido tratadas por el Juez de grado, sin rebatir las diversas razones expresadas para rechazar medida cautelar. En consecuencia, el planteo efectuado resulta insuficiente para poner en tela de juicio los argumentos utilizados por el juez de grado en su resolución.
Así, en particular, cabe señalar que el apelante no ha criticado el argumento consistente en que, al momento de ser intimado, no existía un pedido de licencia médica que tramitara ante su empleador. A ello se suma que, de las constancias de autos, no surge con claridad cuál fue la intervención quirúrgica a la que debió ser sometido el actor, sin perjuicio de que los documentos acompañados parecerían indicar que aquella resultó ambulatoria y, a su vez, no revestía mayor complejidad. Consecuentemente, no habría motivos para presumir que el cuadro de salud que lo aquejaba constituyó una situación excepcional y de urgencia que le impidió cumplir con el correspondiente pedido de licencia, o bien que se transformó en un obstáculo para cumplir con la intimación que se le cursara.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT, t.c.).
Por lo demás, respecto de la vía escogida, teniendo en cuenta el modo en que fue solicitada la habilitación de la feria, tal planteo deberá ser tratado – oportunamente– por el Tribunal desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26-07-2023. Autos: A., A. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 73250-2023-0.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - LICENCIAS ESPECIALES - NORMATIVA VIGENTE

En el artículo 10 de la Ley N° 471 (t.c. Ley Nº 6347), se enumeran las obligaciones de los trabajadores dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las que se menciona la de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente […]” (inc.a). A su vez, en su art. 16 se listan las licencias a las que tienen derecho. En particular, cabe mencionar –por las particularidades del caso– que mediante la Ley Nº 6025, se modificó la Ley 471 incorporando al art. 16, entre otros motivos, la licencia por violencia de género y la licencia por violencia intrafamiliar (incisos p y q respectivamente).
Así en el art. 42 de la Ley Nº 471 (t.c.) se establece que “[l]as trabajadoras de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a una licencia por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles por año, con el alcance previsto en la Ley Nº 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6º.
En el artículo 62, inciso b), de la referida ley (t.c.) se prevé entre las causales de cesantía, tener “inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores”. Por otro lado, de conformidad con el artículo 65, inciso c), en los casos del artículo 62, inciso b), resulta innecesario tramitar un sumario administrativo.
A su vez, mediante el Decreto N° 411/20 se encomendó a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos la reglamentación del procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencias médicas y establecer su ámbito de aplicación; lo que fue aprobado por Resolución N° 1929/2020 (BOCABA N° 6009, 01/12/2020).
En el Anexo de dicha resolución, se dispone que el “[...] procedimiento será de aplicación para el personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enmarcado en la Ley N° 471, la Ley N° 6035 y las Ordenanzas Nros. 40.593 y 40.997 […], en lo que respecta a la solicitud y/u otorgamiento de las licencias médicas por afecciones comunes, o que impongan largo tratamiento, médicas familiares […]” (Resolución Nº 1929/2020, anexo, punto 1).
Asimismo, se estipula que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo, dependiente de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, es el organismo encargado de realizar el reconocimiento médico de los agentes municipales en caso de enfermedad para la justificación de las inasistencias (anexo, punto 2).
Por último es dable mencionar que, mediante resolución conjunta Nº 1116/MHFGC/20, del 30/11/2020, se implementó “la utilización de la aplicación denominada Mi Autogestión (MIA) para la solicitud, tramitación y otorgamiento de licencias […]” para los trabajadores comprendidos en las Leyes Nros. 471 y sus modificatorias y 6.035, en la Ordenanza N° 40.593 y en el Decreto N° 322/18” (art. 1). Se trata de una plataforma desarrollada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con el fin de agilizar el proceso de solicitud y gestión de las licencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
La recurrente fundó su pretensión, en primer término, en la circunstancia de que no se encontraba configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471. Al respecto afirmó que siete (7) de las diecisiete (17) inasistencias que se le imputaron, se encontraban fundadas en razones de salud debidamente respaldadas mediante los certificados médicos acompañados al momento de efectuar su descargo en sede administrativa, planteos que no fueron objeto de análisis por parte de la Dirección de Medicina del Trabajo.
A ello agregó que no podía soslayarse que “las inasistencias correspondientes a la primera mitad del año 2022 se [habían dado] en un contexto marcado por las situaciones de violencia que venía atravesando, lo que sumado al fallecimiento de [su] madre... [la] [habían llevado] a que desatendiera [sus] obligaciones laborales […]”. Al respecto insistió con que no se trató de “inasistencias injustificadas sino que t[uvieron] un claro justificativo que merec[ía] consideración en razón del marco normativo de derecho internacional constitucionalizado [vinculado a la prevención, sanción y erradicación de la violencia por motivos de género]”, supuesto que había sido receptado por el legislador local al modificar la Ley Nº 471 y prever, como una causal de licencia con goce de haberes, sufrir situaciones de violencia doméstica.
Por otra parte, adujo que en virtud de la situación por la que atravesaba, no le había sido posible sortear las dificultades que se le habían presentado en la plataforma “MIA, Mi Autogestión” a los efectos de solicitar las correspondientes licencias, y que, si no había peticionado licencia por motivo de violencia de género, había sido debido a que su empleador no le había comunicado dicha posibilidad.
En base a ello, mantuvo que el acto administrativo cuya suspensión requiere, se encontraba viciado en el elemento causa.
Asimismo, la actora consideró que el acto segregativo había sido emitido en flagrante arbitrariedad, bajo fundamentos formales sin tratar seriamente ninguna de sus defensas; conteniendo vicios también en sus elementos motivación, procedimiento y finalidad.
Cabe mencionar, que en el expediente administrativo constan actas de la escuela en la que se desempeñaba la accionante, labradas por las autoridades en virtud de sus inasistencias. De ellas surge que se le había advertido de la necesidad de conocer previamente sus inasistencias de modo tal de poder organizar la limpieza de los espacios de la escuela que aquella tenía asignados, se la había asesorado para que cumpliera con su horario y se le habría ofrecido asistencia personal si la necesitara para la carga de las licencias en el sistema MIA.
Es de resaltar asimismo que no se desprende de dichas actas que las autoridades de la escuela hubieran estado anoticiadas de la situación de violencia que afectaba a la agente, como tampoco que aquella hubiera acercado a la escuela los correspondientes certificados médicos que justificarían sus ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
La recurrente fundó su pretensión, en primer término, en la circunstancia de que no se encontraba configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471. Sostuvo que “las inasistencias correspondientes a la primera mitad del año 2022 se [habían dado] en un contexto marcado por las situaciones de violencia que venía atravesando, lo que sumado al fallecimiento de [su] madre... [la] [habían llevado] a que desatendiera [sus] obligaciones laborales […]”.
Cabe señalar que la cesantía, según la resolución, se basó en las reiteradas e interrumpidas inasistencias injustificadas en que habría incurrido la accionante desde el día 22 de marzo hasta el día 30 de agosto de 2022.
Según las constancias del expediente, la actora fue intimada a formular descargo por las inasistencias injustificadas. Al momento de ejercer tal derecho, como se dijo, acompañó una serie de certificados médicos que darían cuenta de que habría sufrido afecciones médicas en seis (6) de esos diecisiete (17) días que se le imputaban como injustificados y adujo que había tenido inconvenientes para cargar las licencias correspondientes al mes de agosto en la plataforma “MIA”.
Cabe recordar al respecto que, según la normativa aplicable (Resolución Nº 1929/2020 y anexo), es obligación de los trabajadores “solicitar la correspondiente licencia a través de los medios que la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos […] establezca a tal efecto”, que “[t]oda solicitud de licencia médica requerirá una certificación por parte de un/a médico/a o profesional tratante […] [que] sea menor o igual a siete (7) días corridos previos a la fecha de inicio del ausentismo […]”. También se prevé que “[e]fectuada la solicitud de una licencia, el pedido será derivado a un/a auditor/a profesional, dependiente de la DGAMT, a los fines que éste/a determine el medio a través del cual el/la trabajador/a deberá justificar su inasistencia” y contempla para ello los siguientes: “1.Por medio de visita de un médico al domicilio de reposo; 2. Por reconocimiento médico en un Centro de Medicina del Trabajo (CEMET) o en Sede Central de la DGAMT; 3. Por reconocimiento médico remoto” (punto 5.3, anexo).
De acuerdo con este marco fáctico y normativo, se advierte que no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que la accionante no solicitó oportunamente las correspondientes licencias ante el sistema “MIA”, a la vez que tampoco se vislumbra de la prueba acompañada, que hubiera comunicado de manera previa sus ausencias y acompañado los correspondientes justificativos, ante las autoridades de la escuela en la que trabajaba. Ello pese a que, según consta en las actas acompañadas, se la había asesorado en tal aspecto y se le había ofrecido ayuda para la utilización de la plataforma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
Cabe señalar que la cesantía, según la resolución, se basó en las reiteradas e interrumpidas inasistencias injustificadas en que habría incurrido la accionante.
Ahora bien, no escapa a este tribunal que la actora alude que sus inasistencias y demás incumplimientos a sus deberes laborales habrían estado influenciados por los episodios de violencia doméstica de los que habría sido víctima, a los que se sumó el fallecimiento de su madre.
Al respecto, con el escrito de demandada la accionante acompañó documentación respaldatoria de las situaciones de violencia – tanto física, como verbal, psicológica y emocional– que habría sufrido por parte de su ex pareja.
Consta en autos que a raíz de ello se originaron los autos sobre denuncia por violencia familiar, en cuyo marco se resolvió disponer la prohibición de acercamiento, se la proveyó de un botón antipánico, y se ordenó que la Comisaría de la jurisdicción de su domicilio realizara el pertinente seguimiento.
No obstante, según se relata en el informe social acompañado, pese a que el juzgado otorgó las medidas cautelares para protegerla, “una vez fuera del hogar, el hombre continuaba hostigándola con mensajes amenazantes” por lo que “debió realizar nuevas presentaciones para que le ren[ovaran] [las] medidas de protección, refier[iéndose al] proceso de denuncia como ´agotador´”.
De las referidas constancias también se desprende que, a criterio de los especialistas intervinientes del Centro Integral de la Mujer, estas situaciones revistieron una gravedad de tipo “Alta”, y que la O.V.D. (Oficina de Violencia Doméstica) la calificó como situación de violencia de género de tipo moderado.
Por otra parte, luce agregado el certificado de defunción de la madre de la actora.
No obstante, de las constancias de autos no surgiría que hubiera alegado tales circunstancias al momento de efectuar su descargo en sede administrativa, como tampoco que lo hubiera comunicado ante las autoridades escolares en forma alguna. En función de ello, no resultaría posible –en esta instancia– sustentar una eventual ilegitimidad manifiesta del acto sancionatorio en la falta de consideración de tales circunstancias al momento de evaluar la justificación de las inasistencias de la actora.
Sin perjuicio de ello, no pasa por alto a este tribunal que para las mujeres en general, el “empleo proporciona […] ingresos, redes de apoyo, desarrollo de habilidades, protección social, autoestima y respeto por sí mismas; se constituye, así, en una pieza crucial para su construcción como sujetos” e “[i]ncluso entre las mujeres en situaciones de vulnerabilidad, el empleo juega un papel protector y de apoyo frente a la violencia, proporciona cierta independencia económica, permite tener una red de contactos personales ajena los ambientes violentos y mantiene la autoestima” (v. informe elaborado por la Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual el 6/6/23).
Bajo esta óptica, resultaría plausible concebir que la omisión de la actora en peticionar y justificar adecuadamente sus inasistencias y en comunicar la situación por la que atravesaba a su empleador, podría haber sido determinada por la situación de violencia vivida.
Así las cosas, toda vez que el marco jurídico de orden supranacional y constitucional que tiende a la prevención, investigación, sanción y erradicación de las violencias por motivos de género, exige a todos los órganos del Estado a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación; corresponde hacer uso de las facultades que el art. 186 del CCAyT (t.c.) confiere al tribunal, y ordenar que cautelarmente y previo a todo otro trámite, se le otorgue al GCBA un plazo perentorio de cinco (5) días a fin de que evalúe nuevamente los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración la situación de violencia que ha denunciado en autos.
Una vez vencido dicho plazo, y eventualmente agregados los nuevos elementos de juicio que pudieran surgir, podrá la actora realizar las presentaciones que considere oportunas en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que se resolvió imponerle al actor la sanción de cesantía por “haber transgredido con su accionar - insubordinación- lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto N° 53/GCBA/17, conducta que fuera materializada a través de incumplimiento a lo normado en el artículo 7 incisos 10, 20 y 26, artículo 9, incisos 2, 9, 10 y 23, artículo 11 incisos 1, 9, 15 y 34, artículo 12 y artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 53/GCBA/17”, por lo que se ordenó su baja definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 211, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (art. 1); y, en consecuencia, ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.
El actor inició acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se declare ilegítimo el acto administrativo que dispuso su cambio de situación de revista a servicio pasivo, relató que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
El examen de las constancias del expediente -con la provisoriedad propia del instituto precautorio- conduce a concluir que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que algunas de las faltas que se le imputaron al actor, aparecen en principio, en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, como dudosas.
Ahora bien, en el análisis provisional realizado en esta etapa del proceso no aparece como indubitable que el actor hubiera incurrido en la totalidad de las faltas señaladas.
Así, por ejemplo, en el informe adjunto, la única mención específica que se realiza respecto del actor deja constancia de que en la manifestación del 30 de octubre de 2018 no vestía uniforme de la Policía Federal a diferencia de otros manifestantes. Ello, pone en duda, respecto del actor, la comisión de la falta contemplada en el artículo 9, inciso 9 del Decreto Reglamentario N° 53/17. A la vez que no pareciera que expresar el deseo de retornar a la Policía Federal pueda ser asimilado a la conducta tipificada en el inciso 10 del mismo artículo o a la indicada en el artículo 7, inciso 20, ante la ausencia de una orden de servicio.
Por su parte, con motivo de la generalidad de la resolución que dispone la cesantía, se le imputarían al actor la comisión de faltas que no se encontrarían en principio acreditadas tales como las señaladas en los artículos 7, inciso 10; 9 inciso 15, o que no hubiera respetado con su conducta ninguno de los principios que rigen el accionar de la Policía o que la manifestación hubiera implicado un allanamiento ilegal (art. 11 inc. 1). Tampoco los fundamentos de la resolución hacen posible la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 53/17.
Asimismo, debido a la profusión de cargos señalados y la cantidad de agentes, muchas de las faltas imputadas se subsumen entre sí, lo que tornaría, en principio, dudosa su comisión simultánea, por caso las contempladas en los artículos 9 inciso 2 y 11 inciso 9.
Por otra parte, se observa una aparente desproporción en la sanción impuesta al actor, cuya única acción había sido expresar su descontento de manera pacífica.
En este sentido, en este estado larval del proceso, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37625-2018-0. Autos: N. W. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que se resolvió imponerle al actor la sanción de cesantía por “haber transgredido con su accionar - insubordinación- lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto N° 53/GCBA/17, conducta que fuera materializada a través de incumplimiento a lo normado en el artículo 7 incisos 10, 20 y 26, artículo 9, incisos 2, 9, 10 y 23, artículo 11 incisos 1, 9, 15 y 34, artículo 12 y artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 53/GCBA/17”, por lo que se ordenó su baja definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 211, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (art. 1); y, en consecuencia, ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.
El actor inició acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se declare ilegítimo el acto administrativo que dispuso su cambio de situación de revista a servicio pasivo, relató que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
Con respecto al peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que le causa al actor la ejecución del acto.
No obsta ello, al tiempo transcurrido entre la sanción segregativa y el momento actual, pues no puede perderse de vista el transcurso de la pandemia y el derrotero procesal que sufrió el expediente.
En consecuencia, corresponde suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la Resolución administrativa a su respecto y ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.
Atento la naturaleza del servicio y de las funciones que cumplían los actores, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el GCBA – Ministerio de Justicia y Seguridad- Policía de la Ciudad dispondrá el lugar y tipo de tareas que desempeñará el actor mientras dure la vigencia de la cautelar, sin que ello implique una disminución en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37625-2018-0. Autos: N. W. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - REGIMEN LEGAL

La ley 5688 – que regula el Sistema Integral de la Seguridad Pública de la CABA – designa al estado policial como la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, derechos, y obligaciones del personal de la Policía de la Ciudad (art. 101), estado que se pierde por baja de la Policía (art. 106).
Mientras mantengan el estado policial los agentes deben cumplir con los deberes y obligaciones contemplados en el artículo 109 y evitar incurrir en las conductas enumeradas en el artículo 110 de la ley citada, bajo apercibimiento de ser pasible de las sanciones administrativas de: a) apercibimiento, b) suspensión de empleo, c) cesantía y d) exoneración (art. 192). Conforme lo dispone el artículo 193 las faltas pueden ser leves, moderadas y graves y afectar la: a) disciplina, b) operatividad del servicio, c) imagen pública o el prestigio de la institución, d) ética y honestidad del personal y e) actuación policial. La aplicación de las sanciones administrativas por faltas graves tramita ante la Oficina de Transparencia y Control Externo.
Por su parte el artículo 194 establece la irretroactividad de las normas disciplinarias al disponer que ningún acto u omisión es punible sin una prohibición u orden anterior que se le opongan. En tanto que el artículo 206 delega en la reglamentación la definición y clasificación de las faltas administrativas, el procedimiento de sustanciación del sumario y las condiciones de aplicación de las sanciones previstas en la ley.
A su vez, cabe recordar -en lo que aquí interesa- que el decreto 53/17, reglamentario del régimen disciplinario del personal policial, dispone en su artículo 7 que constituye falta leve: “(…) inciso 10. La inducción a error o engaño al superior con informes que no sean exactos, siempre que por su naturaleza no implique una falta más grave;(…) inciso 20. La disconformidad manifiesta, así como las manifestaciones gestuales o verbales al superior ante una orden legítima de servicio; (…) inciso 26. La falta de decoro o los actos de inconducta en la vida social o en la privada, cuando trasciendan a terceros”.
Por su parte el artículo 9 considera como falta moderada “(…) inciso 2. Incumplir órdenes de servicio, aún en forma parcial o cumplirlas en modo negligente, cuando ello cause un perjuicio de cualquier tipo; (…) inciso 9. Usar insignias o distintivos que no corresponden con su grado, jerarquía, función o especialidad, constituya o no delito; inciso 10. No aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por la autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes; (…) inciso 23. Hacer publicidad o difundir información que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la institución, por cualquier medio, sea por escrito o verbalmente u omitir dar aviso a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello”.
En tanto que el artículo 11 contempla como falta grave: “inciso 1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 83, 84, 86, 87, 88 segundo párrafo, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 109 inciso 7 y 110 de la ley 5688; inciso 2. Cometer insubordinación (…) inciso 9. Incumplir con el servicio encomendado o cumplirlo en forma negligente, cuando de ello se verifique una amenaza o afectación a la vida, patrimonio o salud de las personas; (…) inciso 15. Incumplir, por acción u omisión, un deber legalmente impuesto en tanto se verifique una grave afectación a la ética, la integridad y la honestidad del funcionario; (…) inciso 34. Las conductas que afecten la ética, la integridad y la honestidad del funcionario y que comprometan seriamente la racionalidad y la legalidad en la actuación del personal de la Policía de la Ciudad”.
También se considera falta grave cualquier transgresión que por su naturaleza o las circunstancias en que se cometa así lo considere por resolución fundada el Secretario de Seguridad (art. 12) o la comisión de más de una falta moderada (art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada; suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que decretó la cesantía de ellos con fundamento en insubordinación, y, en consecuencia, disponer que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente se los reincorpore, con el pago de los salarios correspondientes.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el GCBA con el objeto de cuestionar la sanción de cesantía impuesta, con fundamento en haber transgredido con su conducta lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto 53/17 a través del incumplimiento de los artículos 7 incisos 10, 20 y 26; 9 incisos 2, 9, 10 y 23; 11 incisos 1, 9, 15 y 34; 12 y 13 del citado decreto.
Relataron que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
El examen de las constancias del expediente -con la provisoriedad propia del instituto precautorio- conduce a concluir que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que algunas de las faltas que se les imputaron a los actores, aparecen en principio, en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, como dudosas.
Cabe recordar que a los actores se le impuso la sanción de cesantía por considerar que había incurrido en insubordinación (art. 11 inc. 2 del dec. 53/17), conducta que se habría materializado a través de la comisión de las faltas tipificadas en los artículos artículo 7 incisos 10, 20 y 26, artículo 9, incisos 2, 9, 10 y 23, artículo 11 incisos 1, 9, 15 y 34, artículo 12 y artículo 13 del decreto 53 /17.
Ahora bien, en el análisis provisional realizado en esta etapa del proceso no aparece como indubitable que los actores hubieran incurrido en la totalidad de las faltas señaladas.
Así, en el informe adjunto, las manifestaciones respecto de los actores son vagas e imprecisas. Tanto su participación como su vestimenta.
No pareciera que expresar el deseo de retornar a la Policía Federal pueda ser asimilado a la conducta tipificada en el inciso 10 del mismo artículo o a la indicada en el artículo 7, inciso 20, ante la ausencia de una orden de servicio.
Tampoco hay mención de la orden de servicio que habrían incumplido ni el perjuicio concreto que habría ocasionado el accionar de los actores, ni consta en el sumario que se hubiere puesto en riesgo la vida, salud o patrimonio de terceros (art. 11 inc. 9).
Por su parte, con motivo de la generalidad de la resolución que dispone la cesantía, se le imputarían a los actores la comisión de faltas que no se encontrarían en principio acreditadas tales como las señaladas en los artículos 7, inciso 10; 9 inciso 15, o que no hubiera respetado con su conducta ninguno de los principios que rigen el accionar de la Policía o que la manifestación hubiera implicado un allanamiento ilegal (art. 11 inc. 1). Tampoco los fundamentos de la resolución hacen posible la aplicación del artículo 12 del decreto 53/17.
Asimismo, debido a la profusión de cargos señalados y la cantidad de agentes, muchas de las faltas imputadas se subsumen entre sí, lo que tornaría, en principio, dudosa su comisión simultánea, por caso las contempladas en los artículos 9 inciso 2 y 11 inciso 9.
Por otra parte, se observa una aparente desproporción en la sanción impuesta cuya única acción había sido expresar su descontento de manera pacífica.
En este sentido, en este estado larval del proceso, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada; suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que decretó la cesantía de ellos con fundamento en insubordinación, y, en consecuencia, disponer que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente se los reincorpore, con el pago de los salarios correspondientes.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el GCBA con el objeto de cuestionar la sanción de cesantía impuesta, con fundamento en haber transgredido con su conducta lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto 53/17 a través del incumplimiento de los artículos 7 incisos 10, 20 y 26; 9 incisos 2, 9, 10 y 23; 11 incisos 1, 9, 15 y 34; 12 y 13 del citado decreto.
Relataron que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
Con respecto al peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que les causa la ejecución del acto.
No obsta ello, al tiempo transcurrido entre la sanción segregativa y el momento actual, pues no puede perderse de vista el transcurso de la pandemia y el derrotero procesal que sufrió el expediente.
En consecuencia, corresponde suspender el pase a servicio pasivo de los actores.
Atento la naturaleza del servicio y de las funciones que cumplían los actores, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el GCBA – Ministerio de Justicia y Seguridad- Policía de la Ciudad dispondrá el lugar y tipo de tareas que desempeñaran los actores mientras dure la vigencia de la cautelar, sin que ello implique una disminución en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, tal como afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara el debate quedó circunscripto al análisis de legalidad de la Ley Nº 6100 cuya inconstitucionalidad denunció la actora y decretó el Juez de grado.
Resulta importante destacar que el Código de Edificación es una norma local con fines exclusivamente edilicios que de ninguna manera puede modificar relaciones laborales en curso y cuyas modificaciones, en materia de construcciones, operan únicamente para el futuro.
A su vez, tampoco el anterior Código de Edificación reconocía el derecho a la vivienda de los trabajadores de edificios, sino que solo establecía que determinada categoría de edificios debía contar con una vivienda destinada al encargado.
Ese punto fue modificado por la Ley Nº6100 y suscitó esta controversia.
Cabe recordar, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara que “el Código de
Edificación es una norma local que se circunscribe a regular aspectos de la construcción, alteración y demolición de edificios y estructuras e instalaciones, como así también su mantenimiento e inspección (artículo 1.1.2 del Anexo A de la Ordenanza Nº 34.421).
Al igual que la norma que vino a derogar, no podría regular los derechos y obligaciones de los trabajadores de edificios y de sus empleadores en el marco de una relación contractual de trabajo, ni tampoco está dentro de sus alcances regular la obligación del consorcio de proceder a la contratación de encargados ni imponerles el deber de asignarles a los porteros una vivienda permanente.
Todo esto escapa a la materia que le concierne a un Código de Edificación y además es una competencia privativa del Legislador nacional, en el marco del derecho de fondo que regula el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, tal como afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara el debate quedó circunscripto al análisis de legalidad de la Ley Nº 6100 cuya inconstitucionalidad denunció la actora y decretó el Juez de grado.
La obligación contemplada en el artículo 4.8.8 del anterior Código de Edificación -relativa a que cierto tipo de edificios debían contar con vivienda para el encargado- en modo alguno podría significar, y menos con la automaticidad que propone el sentenciante, el reconocimiento en abstracto, de un derecho adquirido de los encargados de edificios a contar con una vivienda, máxime cuando aún quienes actualmente pudieran habitar una carecen de dominio sobre ella y a lo sumo cuentan con un derecho a ocupación derivado de la vigencia del contrato de trabajo que celebren con el consorcio de propietarios”.
Por otra parte, no surge de la normativa vigente una obligación legal de tener encargado con vivienda.
La falta de vivienda para el encargado permanente se suple con un beneficio económico remunerativo.
Prueba de ello es que en la escala salarial del personal de casas particulares el sueldo básico del encargado sin vivienda es mayor que el del que cuenta con vivienda en el lugar de trabajo (https://suterh.org.ar/planilla-salarial-mayo 2023/).
A ello cabe agregar que en virtud de la Resolución General 2927 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la obligación de tener encargado permanente aparece recién para los edificios de más de veintiséis (26) unidades funcionales.
En consecuencia, edificios que cuenten con vivienda para encargado podrían optar por no contratar un encargado permanente con vivienda o en determinados casos prescindir completamente del encargado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS ADQUIRIDOS - CASO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, no se explica por qué motivo por la sola entrada en vigencia de la Ley 6100, los encargados de edificios que actualmente estén ocupando viviendas deberían vaciarlas, ni tampoco por qué razón una eventual desocupación necesariamente debería ser atribuida a la mera sanción de la Ley Nº6100.
En el expediente no se ha planteado ningún caso que denuncie la afectación de derechos con motivo de la sanción del nuevo Código de Edificación ni se ha sumado ningún actor particular al momento de publicar el inicio del amparo colectivo.
En definitiva, la actora no ha logrado acreditar la violación a los derechos adquiridos de sus representados.
Lo expuesto no implica afirmar que la norma no sea regresiva en materia de derecho a la vivienda.
Sin embargo, al no estar vinculado el planteo directamente con los derechos de los encargados que actualmente cuentan con vivienda, no corresponde su análisis en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS ADQUIRIDOS - CASO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, cabe analizar si la actora ha traído a conocimiento de los jueces un verdadero caso, causa o controversia destinado a prevenir la causación de daños en situaciones jurídicas concretas, o si en cambio, su petición se enmarca en cuestionamientos generales en torno a la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
Ya desde antes de contestarse la demanda, en la Nota suscripta por la Directora General a cargo de la Dirección General Negociaciones Laborales del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, acompañada por el demandado se informó que “ la modificación del Código de Edificación actualmente vigente, tendrá su impacto sujeto a cada caso en particular y según las condiciones de trabajo estipuladas por las partes al momento de la contratación ”.
Esta circunstancia que da cuenta de la falta de un grado mínimo de concreción de la normativa impugnada en quienes se dicen afectados por ella, resultó corroborada por el debate posterior y por los propios términos del decisorio, que procedió a declarar la inconstitucionalidad de la supresión de la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación (Ordenanza N° 34.421, Anexo A, artículo 4.8.8), ordenándose que no se afecte el derecho a la vivienda de los encargados o porteros de edificio con motivo en la omisión del Código de Edificación sancionado por Ley Nº6100 en cuanto a la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación (Ordenanza N° 34.421, Anexo A, articulo 4.8.8).
En otras palabras, el resultado del juicio provino de la contraposición en abstracto y sin arraigo en una situación particularizada, ni siquiera de carácter colectivo, de los términos de la normativa anterior con la nueva.
Todo ello da razón a la accionada cuando sostiene que un análisis semejante resulta ajeno al ámbito propio de un proceso judicial, y que en todo caso, debería encauzarse a través de la vía idónea para controlar en abstracto la legalidad normativa, cual es la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS ADQUIRIDOS - CASO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la parte actora no logró demostrar que su pretensión tenga “ suficiente concreción e inmediatez ”, ni que la acción intentada fuese apta para promover la defensa de un derecho de incidencia colectiva referido a derechos individuales homogéneos, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto alega que la lesión invocada resulta hipotética y conjetural y de allí que se encuentre ausente el requisito del “caso”.
Es que, como esgrime la recurrente en sus agravios, “no está demostrado que algún trabajador de renta y horizontal haya tenido que desalojar la vivienda que ocupa, sea como consecuencia del cambio de destino decidido en asamblea o por ningún otro motivo. “y agrego, tampoco se ha logrado configurar una afectación al grupo colectivo representado por la entidad gremial actora de mínima concreción que habilite a tener por configurado el recaudo del “caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la obligación contemplada en el art. 4.8.8 del anterior Código de Edificación -relativa a que cierto tipo de edificios debían contar con vivienda para el encargado- en modo alguno podría significar, y menos con la automaticidad que propone el sentenciante, el reconocimiento en abstracto, de un derecho adquirido de los encargados de edificios a contar con una vivienda, máxime cuando aún quienes actualmente pudieran habitar una carecen de dominio sobre ella y a lo sumo cuentan con un derecho a ocupación derivado de la vigencia del contrato de trabajo que celebren con el consorcio de propietarios.
En todo caso, el artículo 4.8.8 del anterior Código de Edificación apuntó a imponer una obligación a los constructores de edificios de determinadas características, pero de ello no se deriva que necesariamente, el Legislador local pueda obligar a los consorcios de propietarios a destinar esta vivienda a este fin, puesto que se trata de una norma local que regula aspectos edilicios y constructivos. No alcanza (ni podría legítimamente) a regir aspectos del contrato de trabajo ni del derecho de dominio regulado por el artículo 2506 del Código Civil y Comercial que reconoce a su titular el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un uso regular (artículo 2513)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la actora no explica, ni el Juez tampoco lo hace en su sentencia, por qué motivo por la sola entrada en vigencia de la Ley Nº6100, los encargados de edificios que actualmente estén ocupando viviendas deberían vaciarlas ni tampoco por qué razón, una eventual desocupación necesariamente debería ser atribuida a la mera sanción de la Ley Nº6100. Es un dato a considerar que ninguna situación de este tenor fue denunciada por la parte en el contexto del pleito y tampoco se presentó ningún interesado en el marco de la difusión que tuvo esta acción colectiva.
En definitiva, el nuevo Código de Edificación en modo alguno podría, por sí solo, modificar una cláusula contractual pactada entre un consorcio y su encargado, ni menos aún posee virtualidad para incurrir en un ius variandi en perjuicio de aquellos, ya que cualquier pacto que hubieran hecho dichas partes no resulta alcanzado por la normativa impugnada, que a fines exclusivamente edilicios - y no contractuales - rige para los edificios que se construyan a partir de su entrada en vigencia.
Por todo lo expuesto, dado que la norma cuestionada es eminentemente local, vinculada a cuestiones edilicias y no a derechos laborales regulados por normas de fondo (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), considero que el Magistrado ha realizado una lectura inadecuada de las normas que tenía que interpretar al derivar derechos que no fueron específicamente estipulados por la norma derogada, para extrapolarlos luego hacia la normativa que la reemplazó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, no se desconoce que el Código de Edificación es una norma local que regula aspectos de la construcción, alteración y demolición de edificios y estructuras e instalaciones, como así también su mantenimiento e inspección.
Sin embargo, el hecho de que no tenga por objetivo la regulación directa de derechos que recaen dentro de la competencia del Legislador nacional (en virtud del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional ) no implica que disposiciones normativas locales de jerarquía inferior y de distinta naturaleza afecten, de manera directa o indirecta, la realización y goce de aquellos derechos.
Este fuero ha tenido que lidiar con modificaciones al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad mediante las cuales se extendía el tiempo de vida útil de los colectivos y combis escolares, pues ello podría lesionar derechos -consagrados y regulados por el Congreso- tales como aquellos relativos a la propiedad, salud, integridad física y vida, tanto de los niños pasajeros como de los habitantes de la Ciudad en general (ver “Dalbón”, expte. 40393-0, del 06/02/2012; Sala I). Y, en el mismo sentido, ha tenido que atender casos en los que una modificación al Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores que eliminaba la obligatoriedad de dar cumplimiento con estándares de normas IRAM e ISO podía presumiblemente poner en peligro a la totalidad de los habitantes de la Ciudad y, así, afectar derechos - consagrados y regulados por el Congreso- relativos al ambiente, a los consumidores, a la seguridad y a la propiedad (ver “Gil”, expte. 1015/2019-0, del 28/04/2022). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, la Ciudad de Buenos Aires puede, en el marco de sus competencias, incidir en el goce de derechos cuya regulación recae en la órbita del Congreso.
Si ello no fuese posible, perdería sentido lo dispuesto en sus artículos 43 y 44.
La cláusula del “derecho común” no impide que las jurisdicciones locales protejan estos derechos, pues ello resulta de una interpretación armónica y sistemática de las potestades federales y locales en el marco del federalismo de concertación.
Es decir que las disposiciones administrativas locales inciden -positiva o negativamente- en el alcance de derechos que no son propiamente materia del derecho administrativo público local.
Después de todo, las regulaciones administrativas - relativas al tránsito, o a la fabricación de matafuegos, o a la construcción de edificios, etc.- no son producto de un capricho de cada jurisdicción, sino que se llevan adelante en miras a la satisfacción de un derecho constitucional por vía del ejercicio de una potestad de derecho público local.
Lo que para el constructor es una obligación de naturaleza administrativa concerniente a su actividad profesional en materia edilicia, para el encargado del edificio en el cual trabaja constituye, de forma refleja, la satisfacción de su derecho a la vivienda familiar; no hace falta insistir con una separación artificial de estas cuestiones por temor a ver alterada la distribución de competencias del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
Reconocer esto es necesario para contemplar adecuadamente casos en los que alguna disposición administrativa pueda llegar a vulnerar derechos cuya consagración y regulación le correspondería, en principio, al Congreso.
Más aún teniendo en cuenta que, muchas veces, las lesiones a los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) -como es el presente caso- ocurren por vía de la eliminación de alguna disposición que, de forma auxiliar, garantizaba su goce. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, en este caso, resulta evidente que las modificaciones realizadas con respecto a la vivienda del encargado de edificios de propiedad horizontal podrían incidir directamente en el mercado laboral, pues, al dejar de ser obligatorio contar con vivienda de encargado, este tipo de oferta tenderá a desaparecer, ocasionando un problema de vivienda al personal que se desempeña como encargado permanente con vivienda.
En otras palabras, se trata de una desregulación irrazonable a la luz del principio de no regresividad.
Tras haber confirmado que la regulación en materia edilicia puede llegar a afectar los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de un grupo de trabajadores, corresponde evaluar si la presente es una regulación permisiva en los términos del derecho internacional de los derechos humanos.
Esta supresión del artículo 4.8.8 del anexo A de la Ordenanza Nº34421 conlleva una regresividad injustificada en lo que concierne al derecho al trabajo y a una vivienda digna del grupo de trabajadores afectados. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Estado argentino asumió ciertas obligaciones en lo que respecta al cumplimiento del derecho al trabajo (artículo 6) y del derecho a una vivienda (artículo 11).
Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato; tal es el caso de la prohibición de discriminación, de adoptar medidas dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del instrumento, y de asegurar el cumplimiento de un “contenido mínimo” de ellos.
Por lo demás, el Estado asumió una obligación de realizar estos derechos de forma progresiva y -lo que constituye su contracara- un compromiso de no regresividad.
Como señalan Víctor Abramovich y Christian Courtis, “la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce. De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes. En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley” (conf. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Ed. Trotta, 2002, p. 97).
En otras palabras, el Legislador local no puede -aún en el marco de competencias que están vinculadas directamente con aspectos edilicios o urbanísticos incidir de forma regresiva en los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .
La supresión del artículo 4.8.8 del anexo A de la Ordenanza Nº34.421 es un claro ejemplo de una medida regresiva por vía de una desregulación irrazonable que afecta el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda de los encargados de edificios. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el hecho de que los trabajadores afectados -en este caso, encargados de edificios- no sean sus propietarios no implica que no esté en juego el goce de su derecho a la vivienda, ya que “sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
Por consiguiente, los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados” (Observación General nro. 4 del Comité DESC; párrafo 8). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENCARGADO DE EDIFICIO - DERECHOS SOCIALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCTRINA

El derecho al trabajo (artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) refiere a un trabajo digno, que, según el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales es aquel “que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el artículo 7 del Pacto.” (Observación General nro. 18; párrafo 7).
Las medidas regresivas adoptadas con relación al derecho al trabajo son, entre otras, “la denegación del acceso al trabajo a ciertos individuos o grupos, se base tal discriminación en la legislación o en la práctica, la suspensión de la legislación necesaria para el ejercicio del derecho al trabajo, o la aprobación de leyes o de políticas manifiestamente incompatibles con obligaciones jurídicas internacionales relacionadas con el derecho al trabajo. [...]. Dichas medidas [constituyen] una violación de la obligación de los Estados Partes de respetar el derecho al trabajo.” (Ibid., pár. 34).
Por otra parte, el derecho a una vivienda adecuada (artículo 11 del Pacto) tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales (Observación General nro. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales párrafo 1). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DOCTRINA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, para evaluar si en el caso se da lo que la doctrina llama “regresividad normativa” se debe "comparar una norma anterior con una posterior, el estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado” (Courtis, C., “Apuntes introductorios” en Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, CELS, 2006, pág. 6).
Es evidente que el impacto normativo del nuevo Código de Edificación es manifiestamente regresivo en lo que concierne a los derechos de vivienda (en el marco de sus contratos de trabajo) de los encargados de edificios, lo cual implica, entre muchas cosas, infringir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Pacto y su doctrina reconocen que es necesario un período de tiempo para lograr el pleno efecto de sus derechos.
Ahora bien, si tomado ese tiempo, el Estado avanza, luego no puede retroceder. Ese contenido ha sido incorporado al núcleo protegido del derecho (que ya presenta una extensión respecto del contenido mínimo) y el Estado no puede llevar a los beneficiarios a una situación jurídicamente ya superada.
Es este un límite fuerte a la discrecionalidad estatal, que tiene prohibido efectuar modificaciones de reglas que importen retrocesos en el disfrute de los derechos
Hay una carga (no retroceder) que equilibra el beneficio (disponer de tiempo para avanzar).
Dada la manifiesta regresividad normativa del artículo bajo análisis del nuevo Código de Edificación, la obligación del Legislador local para honrar los compromisos que asumió el Estado argentino al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales implicaría que, como mínimo, justifique adecuadamente aquella modificación.
Es decir, fijado el principio general (prohibición de retroceder), se admite luego la excepción: salvo que el Estado justifique la medida a) con referencia a todos los derechos del Pacto y b) en el contexto del aprovechamiento pleno de los recursos que se disponga.
Esto significa que una medida regresiva se considera “prima facie” inconvencional (por añadidura: inconstitucional) y recae en el Estado probar su justificación a la luz de parámetros fijados por el propio Comité. O, en palabras del Comité las disposiciones “de carácter deliberadamente retroactivo requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.” (párrafo 9 de la Observación General nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de forma concordante, ver párrafo 45 de la Observación General Nº13, párr. 42 de la Observación General Nº19, entre otras).
Todo esto encuentra también fundamento en bases constitucionales, pues, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado, “el principio de progresividad o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia.” (Fallos, 338:1347). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, nada del presente caso permite asumir que la medida regresiva se encuentra justificada o que ha recibido “la consideración más cuidadosa.”
Con anterioridad a la Ley Nº2428, la vivienda del encargado, obligatoria en determinados edificios, debía tener una superficie de 30 m2 y como mínimo un dormitorio.
Esta reforma, de acuerdo con la versión taquigráfica de la sesión, vino a tratar la necesidad habitacional de los encargados en cuanto a la superficie mínima de la vivienda, ya que la mayoría vivía con hijos, a fin de garantizar una mejor convivencia de estos y su grupo familiar en una vivienda con condiciones dignas.
Al fijar la obligatoriedad de contar con vivienda para encargado, el Legislador local había asumido, aun antes de la Constitución de la Ciudad, la obligación de brindar una solución habitacional para los encargados de edificios, y a tal punto concibió la vivienda como un derecho y una solución habitacional que, mediante la Ley Nº2428, modificó sus requisitos mínimos para compatibilizarla con la vida familiar, por lo que sin lugar a dudas el otorgamiento de la vivienda a los encargados de edificios constituye una prestación contractual cuyo uso se encuentra vinculado específicamente con el objeto del contrato.
Ahora bien, con la sanción de la Ley Nº6100, que deroga el artículo 4.8.8 del Código de Edificación, se abandona sin ninguna justificación la línea legislativa basada en la progresividad del derecho a una vivienda digna como parte del trabajo del encargado.
Luego con la sanción de la Ley Nº6438 -a diferencia de lo que sostienen las demandadas- se mantiene la falta de obligatoriedad de la vivienda del encargado, dejando su construcción a la voluntad del constructor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el Legislador, al regular la vivienda del encargado, lo había hecho teniendo en miras el derecho a la vivienda, por lo que el cambio legislativo es contrario al principio de progresividad en materia de derechos sociales, debido a que reduce los derechos de un determinado grupo de personas.
A su vez, dado que el derecho a la vivienda digna en el lugar de trabajo es parte del contrato de trabajo, esta reglamentación regresiva incide en las condiciones de trabajo y habitacional del personal con vivienda de edificios.
Cabe recordar, en este punto, que el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales como la dignidad y la salud, los que ulteriormente podrían verse amenazados ante la vulneración del derecho a la vivienda producto de su escasez.
No resulta ocioso resaltar que contar con vivienda en el lugar de trabajo implica mucho más que una remuneración en especie, ya que provee de una solución habitacional a un grupo de personas, brindándole la posibilidad de habitar en un espacio digno con su familia.
Atento a la crisis habitacional que tiene la Ciudad, no resulta factible que con el adicional en dinero que percibe el encargado permanente sin vivienda se pueda acceder a una vivienda similar en cuanto a ubicación y comodidades que quien percibe el beneficio de la vivienda en el lugar de trabajo.
De esta manera, la norma en conflicto, al estar vinculada con un aspecto esencial del contrato laboral, no puede empeorar la situación de los trabajadores de casa de renta y propiedad horizontal en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad. Por ello, a raíz de la situación descripta, considero que se debe decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, tal como fue planteada por el legislador mediante la Ley Nº2428 en sentido coincidente con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ALCANCES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHO A TRABAJAR - CONFLICTO DE INTERESES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar los días y horarios de ingreso del encausado a los inmuebles que son objeto de las medidas restrictivas.
En la presente causa iniciada por lesiones leves en el año 2020, en ocasión de celebrarse la audiencia de admisibilidad, la Defensa solicitó, entre otras cuestiones, el cese de la medida restrictiva de prohibición de contacto hasta que se disponga lo contrario, que pesa respecto del imputado con fundamento en que la misma ha afectado su patrimonio, lesionando gravemente su derecho de propiedad, a la vez que ha sido utilizada por el querellante (hermano del imputado) como un instrumento idóneo para mantenerlo alejado de las sociedades de la que es parte.
Ante la imposibilidad de que la Querella y la Defensa se pongan de acuerdo, el Magistrado de grado interviniente dispuso que los días pares de cada mes en los que las empresas se encuentren abiertas y dentro de los horarios en que funcionen, el imputado, podrá ingresar a los inmuebles, mientras que el denunciante, podrá hacerlo los días impares, ello a los efectos de que no se produzca un encuentro ellos mientras la medida restrictiva se encuentre vigente.
La Querella se agravia por entender que el permiso otorgado por el Magistrado para que el imputado concurra a las diferentes sedes de la compañía en la que ambos son socios y accionistas, atenta contra su propia seguridad como así también contra su patrimonio.
Ahora bien, es de suma importancia poner de resalto que la medida de protección ha sido implementada hace más de tres años atrás y no obra en autos, y tampoco surge de los dichos de las partes durante la audiencia, que haya sido inobservada por parte del imputado en alguna ocasión.
Ello así, el Juez de grado se refirió a los términos literales de la medida de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta, aclarando, en más de una ocasión, que la misma no involucra ninguna prohibición de ingreso del imputado a algún domicilio en particular, lo cual, ciertamente, así es. Por otro lado, ha quedado claro que el imputado, es socio accionista de la firma.
Es decir, ante dicha situación, el permiso otorgado resulta conducente para equilibrar el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita con la neutralización de una posible situación de peligro que podría provocar el encuentro de los socios, sin que se advierta la existencia de otras menos perjudiciales para el recurrente.
Nótese que la medida originalmente impuesta en nada se relaciona con el funcionamiento en sí mismo de la compañía, sino netamente en necesidad de que la víctima se encuentre resguardada, circunstancia que, tal y como ha resuelto el A quo, se mantiene incólume.
En efecto, se advierte que la autorización resulta ser adecuada y proporcionada para la entidad de los derechos que abarca (el derecho a trabajar) y si bien los hechos que en autos fueron denunciados revisten cierta gravedad, pesa aún sobre el imputado una prohibición de contacto respecto de su hermano, que precisamente resulta eficaz a los fines impuestos.
En definitiva, sin desconocer las normas de derecho internacional establecidas en torno a la protección de víctimas de delitos y su recepción en el ámbito local (Ley Nacional Nº 27.372, Ley CABA Nº 6.115 y los contenidos en el Título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículos 38 y ss.), no se advierte que la decisión recurrida vulnere de manera alguna los derechos que en tal sentido le asisten al Querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17555-2020-1. Autos: M., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HIJOS A CARGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias. Así, se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.
El peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso.
Ello así, en virtud de los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria. Y destacando en este aspecto también que la actora se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad.
En cuanto a la contracautela, en razón de lo expuesto, se estima pertinente aceptar la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio.
Por último y en cuanto a la no afectación del interés público, considerando los efectos que podría tener la vulneración de los derechos aquí involucrados, cabe indicar que no se advierte la vulneración al interés público.
En efecto, teniendo en cuenta las facultades previstas en el artículo 186 del CCAyT; y hasta tanto se encuentren agregadas a la causa todas las constancias administrativas vinculadas al caso, corresponde ordenar en términos precautelares, que el GCBA suspenda los efectos de la resolución restableciendo los derechos laborales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LICENCIAS ESPECIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
De los antecedentes de la causa, de las manifestaciones hechas por la actora en sede administrativa y el temperamento adoptado por la demandada a su descargo, no se advierte que el GCBA haya brindado una adecuada respuesta a la grave situación planteada por la actora en su presentación, al momento de justificar las inasistencias que le fueron reprochadas.
Criterio que tampoco adoptó, al momento de dictar la resolución impugnada.
Ello así, pues al hacer referencia a los argumentos que la actora había esgrimido en su descargo, en el mencionado acto la autoridad administrativa refirió que la agente padecía “[p]roblemas personales, que le impidieron prestar servicio, los cuales no justificaron sus inasistencias”.
En segundo lugar, de acuerdo a lo surge de los antecedentes administrativos - que hasta este momento se encuentran anejados al expediente- debe indicarse que la demandada, al momento de tomar conocimiento en sede administrativa de la situación de violencia de género que la actora transmitió a través de sus descargos, en ningún momento le informó la posibilidad de justificar sus inasistencias a través de lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley N° 471; en donde el ordenamiento jurídico expresamente habilita la posibilidad de obtener licencia por situaciones de violencia de género. Circunstancia que le hubiera permitido a la actora justificar algunas de sus inasistencias.
Comportamiento que además de evidenciar la falta de perspectiva de género al momento de analizar las presentaciones efectuadas por la actora en sede administrativa, evidencian el trámite administrativo de un procedimiento irregular que afectan la legitimidad del acto administrativo que mediante esta acción judicial la actora pretende impugnar.
Por tales motivos, y en estado inicial del proceso, considero que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho alegada por la actora.
Asimismo, debe indicarse que el peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso.
Nótese la relevancia de los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria. Y destacando en este aspecto también que la actora se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad.
En cuanto a la contracautela, en razón de lo expuesto, se estima pertinente aceptar la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
En ese contexto, el accionado sostuvo —dogmáticamente— la existencia de diversas inconsistencias reveladoras de la improcedencia de la tutela concedida. Sin justificar debidamente, planteó que “[l]os considerandos del fallo no remit[ían] especialmente a la situación de la parte actora, la cual se enc[ontraba] actualmente contratada por el GCBA”. Enfatizó que su parte procedió conforme a las previsiones de la Disposición N° 96-DGAMT/2022 y que regía la presunción de validez de sus actos. Criticó que el fallo en crisis modificó la situación fáctica de la actora, pues suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función).
Empero, de la prueba adjuntada y de sus agravios, se desprende que —en este estado embrionario del proceso— el GCBA no logró respaldar razonablemente las diferentes posturas adoptadas con relación a la eventual aptitud psicofísica de la demandante. Si bien admitió haber declarado apta a la actora para ingresar en la planta transitoria, no justificó de manera adecuada su cambio de criterio; y, menos aún, demostró (en esta etapa cautelar) las diferencias prestacionales que posibilitaban recontratar a la accionante bajo la figura de la locación, pero lo obligaba a desestimar su ingreso a la planta transitoria.
En palabras del Ministerio Público Fiscal, el memorial del GCBA pasa “[...] por alto la circunstancia que apunt[ó] la actora en el sentido de que v[enía] siendo contratada por la demandada desde hace varios años y que su situación laboral se enc[ontraba] en un proceso de regularización, que habría sido abortado a raíz del examen médico de que se trata”.
La postura defensiva asumida por el recurrente frente a los razones que justificaron el fallo impugnado, obliga a recordar —en términos generales y dicho esto de modo inicial— que la exigencia de fundamentación reviste mayor esencialidad cuando la decisión que se adopta revierte una resolución previa, ocasionando una restricción de los derechos (por caso, laborales) que fueron reconocidos por su predecesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Es preciso mencionar que el recurrente sostuvo que la rectificación del “apto” como “no apto” tuvo por objetivo proteger a la trabajadora de sus propias debilidades; circunstancias que, eventualmente, podrían impedirle el desempeño de su labor. En otras palabras, planteó que su finalidad fue proteger la salud y la vida de la actora.
Sin embargo, estos objetivos —en principio— no se condicen con la posterior recontratación de la accionante bajo la modalidad de locación de servicios; máxime cuando el recurrente no aclaró (como ocurrió en la especie, al menos en este estado incidental de la causa) que las tareas a cumplir —en ese nuevo marco— diferían de aquellas que debería llevar a cabo como personal de la planta transitoria y a su vez, no detalló que los trabajos a realizar (en la novel relación contractual) resultaban diferentes a las que hasta el momento le habían sido asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Sobre el particular, cabe recordar que la mencionada Disposición precisa patologías “traumatológicas” y “cardiológicas”. En este último caso, establece que los postulantes serían “[...] evaluados a los fines de determinar la aptitud para la función propuesta”. Detalló que “podían” ser causas de “no aptitud”: cirugía de revascularización miocárdica; reemplazos valvulares; marcapasos o cardio desfibrilador implantado (cdi); arritmias graves no controladas; síndromes de pre-excitación; estenosis e insuficiencias valvulares moderadas a severas; miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas; cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente; y otras que los profesionales de la DGAMT considerasen.
No se observa, en principio, en las presentaciones que el GCBA realizara en este pleito y en su memorial, detalle alguno que identificara los padecimientos de la accionante con alguna de las enfermedades que dicho plexo normativo abarcó. Tampoco desarrolló (conforme un análisis provisional) las razones por las cuáles tales afecciones obligarían a declarar que la actora no era apta para las tareas a ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Debe tenerse en cuenta (incluso cautelarmente) que, en principio, la evaluación tenía por fin determinar la aptitud para la función propuesta; es decir, definir el buen estado de salud laboral o precisar si la afección (a pesar de padecerla) no tenía incidencia en la prestación de las funciones asignadas y, en consecuencia, no resultaban inhibitorias del acceso a la planta transitoria. En otros términos, de acuerdo con las reglas aplicables, no bastaría con constatar una enfermedad en el postulante, sino que habría que establecer la vinculación de ese mal con el trabajo a realizar a fin de concretar el ingreso o no a la planta transitoria, y en pos de proteger la salud, la vida y la integridad del trabajador.
Sin embargo, en el contexto normativo y fáctico de este incidente, como advirtió el Ministerio Público Fiscal, el recurrente “[...] en su expresión de agravios [...] no rebat[ió] el argumento central de la resolución recurrida, es decir, que la Administración no ha[bía] explicado el motivo del cambio de postura seguido en relación con la accionante con relación a su situación de salud”, ocurrido solo unos días después de haberla considerada “apta”, que dispuso “[...] sin fundamento alguno y de modo diametralmente opuesto, que su situación era ‘NO APTO’”.
En síntesis, de acuerdo con las reglas jurídicas aplicables a la especie, la exclusión de la actora de la planta transitoria no constituiría —como postuló el recurrente— una cuestión enteramente discrecional; especialmente, cuando —de manera previa— se había establecido y notificado a la accionante que satisfacía el recaudo de capacidad psicofísica para formar parte de aquel plantel.
La norma aludida impuso (conforme un análisis inicial) la realización de un examen de salud con el objetivo de definir si el postulante era apto para la función a ejercer. No exigiría ese trámite solo con la finalidad de conocer si estaba sano, sino para evaluar si, en caso de sufrir una enfermedad, esta le impediría desarrollar las tareas propias del cargo para el cual fue propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El GCBA criticó el fallo cautelar por considerar que atentaba contra las potestades administrativas al imponerle “[...] una nueva y heterodoxa contratación compulsiva, aunque no se la instrumente formalmente”.
En primer lugar, el resolutorio apelado no impuso una contratación compulsiva toda vez que ordenó al accionado preventivamente, a través de la DGAMT, que procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo.
Si bien lo expuesto demuestra la improcedencia del planteo por falta de correlación entre el agravio y la decisión apelada, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, esto es, examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, los magistrados no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Así pues, el juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido —en instancia cautelar— las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente los errores que imputa a la sentencia apelada. Sus agravios no incluyen argumentos adecuados y suficientes para lograr una modificación del resolutorio en crisis; en particular cuando —como observó la señora Fiscal ante la Cámara— “[...] la situación fáctica y jurídica existente [...], teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, [... ], dado que la actora ya ha[bía] sido sometida a una nueva revisación y los médicos tratantes ha[bían] ordenado la realización de estudios médicos complementarios, no se adv[ertía] cuál sería el perjuicio irreparable que habría de causarle al GCBA la suspensión, respecto de la actora, de los efectos del artículo 3° de la Resolución... -que disp[uso] que la designación de los agentes que no hubieren adquirido la aptitud psicofísica ser[ía] dejada sin efecto de manera automática-, hasta tanto se c[ontara] con toda la información tendiente a determinar si cumpl[ía] o no con dicha condición. Máxime si se considera[ba] que los nuevos estudios médicos ordenados darían cuenta de que eventualmente podría configurarse la situación que contempla el art. 4° de la Resolución..., que autoriza[ba] a la DGAMT a prorrogar el plazo para la obtención del apto físico a resultas de la nueva evaluación médica que se enc[ontrara] en curso”.
Así pues, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
Es más, el recurso que nos ocupa solo contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin controvertir el razonamiento desarrollado por el "a quo" con relación a la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y sin justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora (por caso, el trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - DERECHO A TRABAJAR - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, el demandado sostiene que, al no haberse afectado derecho subjetivo alguno, mal podía predicarse que el dictamen jurídico resultase un elemento esencial en el particular que acarreara la nulidad decretada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico —al habilitar a la actora a peticionar la permanencia— regula un aspecto del derecho a trabajar sobre el que incidía la respuesta de la demandada.
El ejercicio de una profesión no puede solamente medirse en términos económicos. Puede incluir, por ejemplo, cuestiones vocacionales.
Por eso, no resulta suficiente para desestimar la ausencia de daño invocar una equivalencia (no probada) entre los ingresos de la actora en actividad y aquellos que eventualmente recibirá con motivo de la percepción del haber previsional; máxime cuando de las constancias de autos no surge que el pedido de continuidad en funciones obedeciera únicamente a una cuestión monetaria.
Ello así, el argumento del apelante acerca de la no esencialidad del dictamen jurídico pierde sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de la actora de readecuar su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
Las cuestiones planteadas por la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitir por motivos de brevedad.
La demandada se agravia al considerar que la acción incoada no resulta la vía idónea para tratar el pago de suplementos por tareas riesgosas.
Sin embargo, cabe recordar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las Leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la apertura de la vía del amparo requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (Fallos 311:2319).
Además, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba [CSJN, Fallos, 306:1253; 307:747; Sala I, in re: “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/GCBA y otros s/amparo (artículo 14 CCABA)”, sentencia del 27/03/2008 y Sala II, en autos “C. L. J. y otros c/GCBA s/amparo (artículo 14 CCABA)”, Exp. 12378/0, sentencia del 15/07/2008].
Ello así, la acción entablada resulta formalmente procedente ya que se imputa a la demandada una conducta que la actora describe como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos constitucionales, en el caso, derecho a trabajar y a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la vía de amparo resulta idónea para tramitar la pretensión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por entender que la vía de amparo no resulta idónea para tramitar la pretensión, puesto que no se configuran los requisitos de admisibilidad.
Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía para tutelar de manera rápida y eficaz los derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14, CCABA, que en su cuarto párrafo establece que "[…] el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]", circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala "in re" "G., A. B. c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación- s/ Amparo", expte. n° 49/00, entre otros).
En este orden de ideas, se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge, ab initio que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía. En tal sentido, obsérvese que en el caso se ha invocado la arbitrariedad de la conducta de la Administración, de manera tal que se estarían afectado una serie de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a ejercer industria lícita y el derecho de defensa.
En mérito de lo precedentemente expuesto, y toda vez que el GCBA no ha logrado demostrar el perjuicio concreto que el trámite del amparo le habría causado, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, en su artículo 1.1.4, menciona distintas atribuciones de la Autoridad de Aplicación, entre las que se encuentran: “a) Estudiar y proponer normas y disposiciones que se relacionen con el tránsito y el transporte urbano en todos sus aspectos y, cuando corresponda, coordinar sus acciones con otras áreas involucradas en el tema. b) Dictar normas transitorias y experimentales en materia de tránsito y transporte, así como toda otra norma reglamentaria o acto administrativo que corresponda [...] d) Otorgar franquicias y permisos especiales en materia de tránsito.” y “o) Aconsejar o adoptar, cuando corresponda, medidas puntuales para la prevención de incidentes de tránsito como resultado del estudio de sus causas”.
En el artículo 1.2.1 dispone que en los casos de “[t]rabajos o eventos que obstaculicen la vía pública. La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de pasajeros.”.
En el artículo 1.2.2 se consigna la “[f]acultad. La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.2.3: a) Estacionamiento. b) Velocidades. c) Carga y descarga. d) Aprobación de remodelaciones que no signifiquen cambio de uso de la vía. e) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso”.
La norma siguiente, indica que “[l]as medidas dispuestas en uso de la autorización conferida en el artículo 1.2.2 deben ajustarse a las siguientes limitaciones: a) Contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dispuestas. (artículo 1.2.3).
Por otro lado, a través del Decreto N° 337/2020 se designó a la Secretaría de Transporte y Obras Públicas como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte. Por su parte, el Decreto N° 463/2019, que aprobó la estructura orgánico funcional dependiente del Poder Ejecutivo de la Ciudad, creó la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad, dependiente de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas, y le asignó, entre otras, las siguientes competencias: “[i]ntervenir en la regulación e implementación de los permisos especiales en relación al uso de la vía pública.”, “[i]ntervenir en el monitoreo del flujo vehicular, el transporte y la infraestructura vial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”, “[a]utorizar cortes de calles y avenidas y desvío del tránsito vehicular cuando correspondiere.” y “[e]ntender en la ejecución de operativos que promuevan un sistema de control y ordenamiento del tránsito y una mayor seguridad vial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
Si bien resulta indiscutible la potestad de la Ciudad para regular y organizar el uso del espacio público, también es indisputable el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional). Este derecho no es absoluto, pero las limitaciones que sean impuestas a su ejercicio deben respetar el marco regulatorio constitucional y convencional (esta Sala "in re" “Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA sobre amparo” expediente N° 43301/2012-0, pronunciamiento del 4/3/2020).
Al respecto, la Corte ha resaltado que “[…] la propia Constitución se encarga de señalar que los derechos por ella reconocidos no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (artículos 14 y 28). Esta Corte ha dejado establecido que `…ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste carácter de absoluto [toda vez que] un derecho ilimitado sería una concepción antisocial´ (Fallos: 136:161, entre otros)”. Agregó que, “[…] es lógico que aun cuando los derechos no sean absolutos, tampoco lo sean las atribuciones de los poderes públicos […]. En el marco de un sistema republicano de gobierno, las competencias de las autoridades públicas se caracterizan por ser un poder esencialmente limitado, sometido a la juridicidad y a la razonabilidad constitucional (artículos 1º, 19 y 28 de la Constitución Nacional)” (CSJN en “Colihue S.R.L. c/ Santa Cruz Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios”, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Fallos: 344:3476).
A ello debe agregarse que, resulta indispensable la aplicación del principio razonabilidad (art. 28, CN) en el ejercicio del poder de policía. En ese sentido, el máximo Tribunal Federal ha sostenido que “[…] de acuerdo a una jurisprudencia invariable de la Corte, la razonabilidad -según el particular significado que a este concepto jurídico se le reconoce en orden al poder de policía y a la materia aquí examinada- quiere decir que las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador”. También, puntualizó que si “[…] la actividad estatal restrictiva no aparezca como patente y arbitrariamente desproporcionada con relación al objeto del acto, su revisión jurídica será improcedente” (CSJN en “Frascalli, José Eduardo c/ SENASA s/ acción de amparo”, sentencia del 16 de noviembre de 2004, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, Fallos: 327:4958; entre otros, vgr. ver Fallos: 171:348; 199:483; 200:450; 248:800).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
El GCBA sostuvo que el pronunciamiento impugnado obstaculiza el ejercicio del poder de policía y que los cortes se disponen para la seguridad de los transeúntes, automóviles y/o espectadores.
De la compulsa de las actuaciones administrativas en las que tramitaron las solicitudes de corte de tránsito en cuestión, se colige que las empresas requirieron la concesión del permiso para realizar la afectación de la calle en cuestión sin brindar justificaciones o razones.
Además, es preciso mencionar que en todas las actuaciones se observan circunstancias de pedidos similares en cuanto a su extensión, con su pertinente resolución que autorizó a los cortes de la calle sin expresar los motivos que fueran analizados de manera contextualizada a cada evento en particular, sino que solo se expresan razones en forma genérica.
Tampoco luce alguna fundamentación o justificación, realizada a partir de un estudio circunstanciado de cada espectáculo, de la franja horaria de los cortes de la vía pública en cuestión.
Nótese que, en el informe efectuado por la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad se relatan de forma general y abstracta como “motivos técnicos” la prevención de incidentes de tránsito, la logística y la concentración y desconcentración de los concurrentes al evento.
En otras palabras, las solicitudes realizadas en los expedientes administrativos acompañados sobre cada caso, no permiten considerar como justificados los cortes en la calle pues, en tales pedidos no se ha “[…] siquiera esgrimido la necesidad de desplegar una determinada logística relacionada con el evento a desarrollarse en el estadio o cuestiones atinentes a la concentración y desconcentración de los concurrentes al espectáculo que permitieran considerar necesario proceder al corte de la calle, ni mucho menos que se haya acreditado alguno de estos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
En lo que hace al debate sobre la razonabilidad del ejercicio del poder de policía por parte del GCBA —para disponer el corte de tránsito en cuestión—, de acuerdo a los elementos aportados a la causa (v. fotos y videos acompañados por la parte actora), puede verificarse que las medidas dispuestas por la autoridad pública resultaron desproporcionadas con los fines perseguidos por el legislador, conforme lo establecido por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cf. arts. 1.2.1, anexo A y 1.2.2., anexo A, ley N° 2148). Es decir que, la demandada no ha logrado revertir que las autorizaciones antes mencionadas se ajustaran a la referida normativa.
Al respecto, destáquese que los eventos enumerados en el considerando anterior no fueron realizados en la vía pública como para justificar despliegue realizado, como así tampoco, se utilizaron tales cortes de calle para la afluencia del público o para su protección, pues véase que las fotos y videos incorporadas a la causa muestran que el público formaba fila sobre la calle pero en sentido contrario al perímetro afectado.
En la misma dirección, obsérvese que, a raíz de tales cortes puede notarse el funcionamiento de un estacionamiento a cielo abierto y en doble fila, resguardado por los agentes de tránsito, cuestión que también colabora con el apartamiento del fin normativo antes aludido.
En conclusión, se puede advertir una clara desviación de los fines establecidos en la ley N° 2148 (ordenamiento del tránsito, peatones, etc.), que excedieron las facultades que tiene el GCBA en materia de poder de policía. Los actos administrativos acompañados no justificaron las autorizaciones otorgadas por la Administración para la realización de esos cortes de calle —en algunos casos de manera prolongada en el tiempo—. Por consiguiente, no se reflejan como razonables las afectaciones de la vía pública realizadas sine die a pedido de las productoras. Tampoco se desprende que hayan sido ejecutadas en resguardo de la seguridad del público y/o de los transeúntes.
Por otro lado, la demandada no ha demostrado que las referidas resoluciones autorizadoras de los cortes de la calle fueran publicadas en el Boletín Oficial temporáneamente, conforme lo dispone el artículo 1.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
Corresponde recordar, además, que lo que ordena la sentencia impugnada es –concretamente– que el GCBA “…se abstenga de autorizar el cierre de la calle..., por el solo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio...”.
La jueza de grado afirma, correctamente, que los cortes de calle deben atenerse a los supuestos establecidos en la normativa y, además, las decisiones que los dispongan deben contar con la debida motivación.
Cierto es que, como señala la fiscal de Cámara, el GCBA “…autorizó el cierre de la calzada en forma total o parcial, con una diferente duración temporal y sujetando al organizador al cumplimiento de una serie de condiciones”. No es posible descartar, entonces, que la administración haya tenido en cuenta las circunstancias específicas de cada espectáculo.
Sin embargo, ello no exime al GCBA del deber de motivar adecuadamente sus decisiones. En otras palabras, los actos relativos a los cortes de calzadas deben expresar las razones en que se funda la necesidad de afectar (total o parcialmente, y durante un tiempo determinado) la circulación vehicular. También es relevante lo señalado en relación con la oportuna publicación de dichos actos en el Boletín Oficial para posibilitar el conocimiento y eventual control de dichas medidas.
En suma, si bien la decisión que se adopta no implica que la demandada se vea imposibilitada de disponer cortes de calles con motivo de los espectáculos que se realicen en el estadio, sí exige que los actos que se dicten a tal efecto cuenten con la debida motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía por exceder el límite de inasistencias injustificadas; ordenar la reincorporación definitiva de la agente y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Cabe señalar que si bien del acto impugnado surge que la epicrisis acompañada por la actora en su descargo no habría sido admitida por la demandada por no corresponder al período notificado, lo cierto es que, tal como señaló la Fiscal en su dictamen, la accionante aportó constancias médicas de las que es plausible acreditar que durante las fechas allí referidas se habría visto imposibilitada de concurrir a su trabajo debido a su estado de salud.
Así, pues, entiendo que no se valoraron todos elementos obrantes en el descargo así como tampoco se ponderó la aplicación de otras medidas disciplinarias previstas en la norma (por caso, apercibimiento o suspensión).
A partir de tal contexto, que no fue valorado adecuadamente por el GCBA, cabe tener presente que el procedimiento administrativo tiende al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (art. 22 inc. f del Decreto N° 1510/1997). A ese respecto, he sostenido que “[…] el Estado, por medio del procedimiento administrativo, persigue el conocimiento no solo de la verdad formal según los planteos, argumentos, hechos o derecho alegado por las partes y volcado en el expediente administrativo; sino la verdad real, es decir, la verdad objetiva o material. En efecto, el Poder Ejecutivo debe esclarecer los hechos, más allá de las alegaciones y el material probatorio de las partes, de modo que, en la búsqueda de la verdad material, no está limitado por las restricciones propias de la verdad jurídica meramente formal” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, t. III, p. 569).
De acuerdo con lo expuesto, entiendo que no surge en forma clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para aplicar y graduar la sanción impuesta, afectando, en consecuencia, la legitimidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-0. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía por exceder el límite de inasistencias injustificadas; ordenar la reincorporación definitiva de la agente y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Si bien el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta al órgano judicial a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
En este sentido, se ha dicho que el Poder Judicial puede declarar la nulidad parcial de un acto administrativo “[…] si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo […]” (cfr. Tribunal Superior de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, “Almada, Miguel A. c Banco Social de Córdoba”, sentencia del 16/05/2000).
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir. En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una nueva sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
En suma, entiendo que, por lo señalado, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-0. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía por exceder el límite de inasistencias injustificadas; ordenar la reincorporación definitiva de la agente y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
En relación con la pretensión referida a la reincorporación, entiendo que, determinada la ilegitimidad del acto corresponde ordenar la reincorporación de la agente bajo las condiciones laborales que le hubiesen correspondido de haber continuado prestando funciones con normalidad desde el momento de su cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-0. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía por exceder el límite de inasistencias injustificadas; ordenar la reincorporación definitiva de la agente y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Respecto del reclamo pecuniario, advierto que se trata del reconocimiento de una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actora, en ocasión de haber sido cesada de modo ilegítimo.
Así, pues, la pretensión articulada tiende a dar cuenta de esa situación injusta y busca repararla. De ese modo, lo pretendido es una indemnización por el perjuicio patrimonial sufrido, con la consecuente obligación de la parte demandada de abonar la respectiva reparación compensatoria (v. en ese sentido, esta Sala en autos “M. M. A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº C1819-2015/0, sentencia del 5 de febrero de 2019, entre otros).
A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que todo perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo desplegado por la administración debe encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
Sentado lo anterior, corresponde tener presente que la actora se vio privada de los ingresos –de carácter alimentario– que percibía como dependiente del GCBA desde que le fue notificada su cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-0. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 27-02-2024.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía por exceder el límite de inasistencias injustificadas; ordenar la reincorporación definitiva de la agente y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Respecto del reclamo pecuniario, advierto que se trata del reconocimiento de una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actora, en ocasión de haber sido cesada de modo ilegítimo.
En cuanto a la prueba del daño sufrido por la parte actora, entiendo que ello resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad.
Determinada, entonces, la conducta ilegítima de la demandada, la existencia del daño, el nexo de causalidad entre tales supuestos y, consecuentemente, el deber de reparación, resta determinar el monto del resarcimiento que habrá de reconocerse. En este aspecto, si bien la actora se vio privada de su salario, ello no le impidió obtener otros ingresos, ya que a partir del cese pudo reingresar al mercado laboral. En igual sentido, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que quien juzga tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto indemnizatorio.
Por lo expuesto, considero que corresponde reconocer a la actora el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento por el daño material sufrido. A ese respecto, entiendo que aquella debe resultar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que habría percibido en el cargo durante el período de cese. Ello, desde que dejó de cobrar el haber mensual en razón de lo decidido mediante el acto objeto de autos y hasta que se materializó su efectiva reincorporación en virtud de lo resuelto cautelarmente por esta Sala. A la suma devengada, corresponderá, además, aplicarse los intereses resultantes conforme las doctrinas plenarias sentadas en “Eiben”.
En cuanto a los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social, corresponde comunicar lo aquí resuelto mediante oficio a la AFIP y la ANSES a fin de que intervengan en el marco de sus competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-0. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 27-02-2024.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía por exceder el límite de inasistencias injustificadas; ordenar la reincorporación definitiva de la agente y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Respecto del reclamo pecuniario, advierto que se trata del reconocimiento de una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actora, en ocasión de haber sido cesada de modo ilegítimo.
En cuanto al daño moral, la demandante lo estimó en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) atento a las particulares características del caso y el importante desequilibrio emocional y financiero ocasionado por la cesantía.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro que la actora ha logrado acreditar la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, en tanto demostraron los padecimientos sufridos por la actora a raíz de la medida segregativa ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones le ha generado padecimientos espirituales.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas teniendo en consideración la edad que tenía la actora al momento de ser desvinculada, el alto grado de preocupación y angustia al perder de modo intempestivo su único ingreso de carácter alimentario. Ello, sumado a la incertidumbre sobre la continuación de su tratamiento médico.
En ese contexto, considerando las secuelas sufridas por la actora, sus condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, estimo adecuado reconocer por este concepto la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), calculados a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-0. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía por exceder el límite de inasistencias injustificadas; ordenar la reincorporación definitiva de la agente y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Respecto del reclamo pecuniario, advierto que se trata del reconocimiento de una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actora, en ocasión de haber sido cesada de modo ilegítimo.
Respecto del daño psicológico, la parte actora reclamó la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) alegando que se encuentra afectada su capacidad psíquica en un 30%.
Al respecto, del examen psiquiátrico y psicológico realizado a la actora no se han hallado signos de una patología reactiva como consecuencia del hecho objeto de autos. En particular, del informe pericial producido en autos por la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires surge que “no se han hallado […] secuelas psicopatológicas reactivas al hecho de marras” y, por lo tanto, “no corresponde estimar grado de incapacidad”.
En este entendimiento, y considerando que no surgen elementos de prueba que acrediten un daño que se traduzca en un cuadro incapacitante susceptible de reparación patrimonial, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-0. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, coresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso que el Gobierno local deberá reconocer a los actores, el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6035, en las mismas condiciones que quienes revistan en la Carrera de Profesionales de la Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen 126/24 de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los actores, en su calidad de psicólogos y terapista ocupacional, promovieron juicio de amparo contra el Gobierno local, persiguiendo el dictado de una sentencia que reconozca su derecho a ser tratados de la misma forma que a sus colegas de los servicios hospitalarios que integran, que se les conculca al negarles la licencia preventiva-paliativa del estrés profesional.
Cabe considerar el agravio deducido respecto de la inadmisibilidad formal de la presente acción de amparo.
Sobre el punto, cabe destacar que el recurrente expresa, en esta oportunidad, idénticos razonamientos a los vertidos en oportunidad de contestar la demanda a los fines de repeler la vía amparística, sin agregar nuevos elementos de juicio aptos para rebatir los fundamentos adoptados en la sentencia en recurso a los fines de arribar a una conclusión contraria.
En efecto, vale advertir que, tal como recuerda la actora en su escrito de contestación de agravios, la magistrada de grado tuvo en cuenta, para así decidir, la naturaleza de los derechos que se invocan lesionados por la conducta de la demandada (trabajo, salud e igualdad), y el hecho que, en el caso, la dilación propia del proceso ordinario resultaría incompatible con lo peticionado en tanto se vincula con una licencia paliativa de estrés profesional que no resulta acumulativa ni puede pasarse para el año siguiente (conf. art. 54 de la ley 6.035).
A su vez, consideró que la cuestión a decidir no requiere de una etapa de debate y prueba mayor a la prevista en este tipo de proceso, extremo éste que no ha sido cuestionado en concreto por la demandada quien, al contrario, omite puntualizar en su presentación las cuestiones que se habría visto impedida de plantear o las pruebas que no habría podido ofrecer en el marco de la presente causa. De allí que, cabe señalar, las apreciaciones que efectúa el Gobierno local en su agravio resultan inoficiosas y conjeturales.
Por lo expuesto, entiende que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84700-2023-0. Autos: Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, coresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso que el Gobierno local deberá reconocer a los actores, el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6035, en las mismas condiciones que quienes revistan en la Carrera de Profesionales de la Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen 126/24 de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los actores, en su calidad de psicólogos y terapista ocupacional, promovieron juicio de amparo contra el Gobierno local, persiguiendo el dictado de una sentencia que reconozca su derecho a ser tratados de la misma forma que a sus colegas de los servicios hospitalarios que integran, que se les conculca al negarles la licencia preventiva-paliativa del estrés profesional.
Con relación al resto de los agravios deducidos en autos recuerdo que sobre una temática sustancialmente análoga a la que aquí se plantea, me expedí "in re" “Dardes María Florencia y otros c/ GCBA s/ amparo", (Expte. N° 61980/2020-0, dictamen N° 115-2021, del 02/03/2021, a cuyos términos se remitió la Sala III, sentencia del 13/05/2021).
En dicha oportunidad, y tal como se pide en este expediente, los actores, quienes revistaban en el escalafón general, peticionaron se les reconozca el derecho a gozar de la licencia por estrés profesional que les es reconocida a sus colegas del escalafón especial. A su vez, del mismo modo que aquí ocurre, dichos agentes habían sido equiparados salarialmente con los profesionales de la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N° 6035) por sentencias dictadas en sendos procesos judiciales.
Dada la semejanza existente con el precedente recordado y la firmeza de las sentencias dictadas en los autos promovidos por los aquí actores con anterioridad, en honor a la brevedad me remito a lo expuesto en la causa "Dardes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84700-2023-0. Autos: Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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