PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

Si en el acta de audiencia ante el fiscal se advierte que al imputado, luego de una somera enunciación de la imputación, se le hicieron conocer las actas labradas, las declaraciones de los preventores y los testigos, su incorporación en el requerimiento de juicio, no pone al encartado en estado de indefensión, desconociendo el contenido y el alcance de los hechos que se le endilgaron en la presente causa, es decir de la imputación, por lo que no se ha visto afectado ni impedido de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio durante ese acto ni posteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - CULPA CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA

En primer lugar cabe aclarar que, como principio general, la imputación dolosa y la culposa no son fungibles como si fueran infracciones progresivas. No puede pasarse sin más de la ilicitud dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él, la culpa reside en la infracción de un deber de cuidado (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal. Fundamentos, del Puerto, p. 575). En tal sentido se sostiene que la imprudencia no es una forma menos grave de dolo sino algo distinto al dolo (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General, vo.Segundo, Bosch, Barcelona, 1981, p. 776). A partir de lo expuesto se deduce que la modificación de la imputación cuando la acusación no reviste el carácter de alternativa, sino que se centra en uno solo de los supuestos, podría vulnerar el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ERROR DE DERECHO - DERECHO DE DEFENSA

Los errores puramente jurídicos en el encuadramiento del hecho atribuido no dañan la defensa ni limitan la decisión del Juez, mientras ésta se mantenga dentro de la acción descripta y sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - REMISION DEL EXPEDIENTE - CONDUCCION RIESGOSA

En el caso, el Sr. Fiscal de Grado acusa (tanto en el requerimiento de elevación a juicio como al formular su alegato) al imputado haber realizado la conducta prevista y reprimida por el artículo 74 de la Ley Nº 10, agravada en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 inciso b) de la norma citada, a título de autor directo y considerando que ha llevado a cabo la ejecución de manera dolosa. Sin perjuicio de ello, al momento de dictar sentencia la Jueza a quo resuelve condenarlo por el hecho antes mencionado pero considerando que había obrado con culpa. En efecto, la condena por culpa –cuando la imputación ha sido dolosa- constituye una “sorpresa”, es decir un dato con trascendencia sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir.
El defecto apuntado implica una invalidez de carácter absoluto, declarable de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación y, si bien este Tribunal se ha manifestado en anteriores precedentes que la nulidad requiere un perjuicio efectivo para que proceda su declaración, en el supuesto de autos el gravamen aparece palmario puesto que la sentencia en cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente (art. 167 y sgtes. CPPN, art. 6 LPC, art.18 CN y art. 13 inc. 3º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si bien no existe norma expresa que disponga la notificación inmediata al Ministerio Público de la Defensa respecto de la aprehensión de una persona en ninguno de los ordenamientos eventualmente aplicables, en el caso, el agravio por la falta de notificación inmediata al defensor de la aprensión del imputado, no constituyó mengua alguna para el derecho de defensa del imputado, ya que luego de su aprehensión se lo puso en conocimiento en forma inmediata de los derechos que le asistían, entre otros, específicamente, el de designar letrado de su confianza o un defensor oficial, todo ello en presencia de testigos convocados al efecto, facultad que materialmente podía ejercer el encausado en cualquier momento en virtud de no existir restricción alguna sobre sus posibilidades de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la defensa se agravia ante la falta de fundamentación del monto sancionatorio solicitado por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, y la consecuente lesión al derecho de defensa; sin embargo elementales reglas procedimentales indican que dicho pedido reviste carácter provisorio y no es vinculante, ya que deberá estarse a lo que resulte del debate y al alegato de la acusadora, posibilitando al Defensor el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

La descripción clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho cuya comisión se atribuye y la mención de la prueba en que se funda, permiten ilustrar acabadamente en su contexto las circunstancias tenidas en cuenta por el Representante del Ministerio Público Fiscal para estimar la pena en oportunidad de requerir la elevación a juicio, posibilitando al Defensor el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el requerimiento fiscal de elevación a juicio, la imputación debe ser clara, describiéndose con precisión la conducta reprochada con el objetivo de que el acusado pueda defenderse al efectuar su descargo, garantizándose de esta manera el derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158 -00-CC-2005. Autos: Perez, Gastón Adrian y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-7-2005. Sentencia Nro. 382-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Si bien, en principio, una nueva audiencia ante el fiscal “correctiva” no se encuentra expresamente contemplada en el ordenamiento contravencional, ello no conlleva necesariamente a que sea nula puesto que la nulidad sólo resultará procedente cuando se haya visto afectado un derecho constitucional.
A partir de lo expresado por el Dr. Maier en cuanto a las finalidades propias de la audiencia del artículo 41 se desprende que “... sólo constituye una exigencia de la acusación de la fiscalía, en tanto ella, como órgano judicial público, debe dar al imputado la oportunidad de expresarse antes de llevarlo a juicio. El verdadero momento de resistir una imputación totalmente conformada está constituido por la audiencia de debate ... el art. 41 de la LPC no conculca derecho constitucional alguno ...” (TSJ Expte. Nº 3164/04 “Martínez, Alfredo Luis y otros s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez Alfredo y otros s/ley 255- apelación”, 7/9/2004). Es decir, no es posible afirmar que la sola celebración de una nueva audiencia fiscal vulnere el derecho de defensa del imputado.
Ello máxime, si se tiene en cuenta que en el caso, la segunda audiencia tuvo por finalidad el enderezamiento de la imputación realizada al encartado a los efectos de asegurar su derecho de ser oído y que conociera cuál sería finalmente la conducta atribuida, garantizando de esta forma el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-00-CC-2004. Autos: Nuñez, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2004. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - DERECHO DE DEFENSA

La audiencia fiscal tiene que guardar congruencia con el posterior requerimiento de juicio, por lo que si hubo algún error en la primigenia imputación, es justamente durante la instrucción donde debe enmendarse, a efectos de no “sorprender” al imputado y así afectar el derecho de defensa al momento del requerimiento; y de posibilitar eventualmente el derecho que le concede el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-00-CC-2004. Autos: Nuñez, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2004. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien es cierto que la Defensa no ha sido notificada de la realización de una segunda audiencia ante el fiscal, no es posible afirmar que la falta de notificación previa haya vulnerado derecho constitucional alguno que conlleve la declaración de su nulidad.
Si bien hubiera sido recomendable que se hubiera cursado dicha notificación a la Defensoría, lo cierto es que el Defensor Oficial ha presenciado la audiencia; desvaneciéndose así cualquier posible agravio en tal sentido.
Por otro lado, la finalidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional es dar al imputado la oportunidad de ser oído y conocer los hechos que se le endilgan con anterioridad a la sustanciación del juicio, es dable afirmar que atento que el Defensor Oficial se encontraba presente en la misma y que se ha informado debidamente al encartado acerca de la nueva conducta atribuida, el acto ha cumplido su finalidad y no ha obstaculizado el ejercicio de sus facultades procesales. Finalmente, atento que el imputado sí había sido notificado de la nueva audiencia y el mismo ya contaba con defensor designado, podría haber consultado a su Defensa con anterioridad a la celebración de la segunda audiencia si hubiese querido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-00-CC-2004. Autos: Nuñez, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2004. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

El proceso contravencional exige una imputación concreta de un hecho, la que se va intensificando a medida que se desa rrolla. Dicha imputación, en el curso del procedimiento, se manifiesta en actos esenciales, entre los cuales está la audiencia del artículo 41 Ley Nº 12 y el requerimiento de juicio. La específica atribución de una contravención resulta necesaria para asegurar efectivamente la defensa en juicio porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos, ha de encarar su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA

No basta con alegar la falta de circunstanciación de los hechos imputados, sino que debe acreditarse que ello afectó el derecho de defensa, sea por desconocimiento del evento en relación al cual ejercerla, o que, por cualquier otra razón se hubiera visto afectado su ejercicio causando algún perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - LEY REGLAMENTARIA - PATROCINIO GRATUITO - ALCANCES

Cierto es que la Constitución local dispone en su artículo 12, inciso 6º, que la Ciudad garantiza el acceso a la justicia de todos sus habitantes, derecho que en ningún caso puede ser limitado por razones económicas, y que la ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos, explicitando así uno de los derechos implícitos en el artículo 33 de la Constitución Nacional, que también registran numerosos Tratados Internacionales y leyes nacionales y locales.
Ahora bien, también es sabido que los derechos contemplados en los ordenamientos recién referidos no son absolutos sino que, por el contrario, su alcance está acotado en virtud de la correlación con otros principios constitucionales, por ejemplo, el de “legalidad”, según el cual los derechos se gozan conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 C.N.).
La mentada regla de “legalidad”, encuentra a su vez contrapartida en la de “razonabilidad”, que prohíbe la alteración de los principios, derechos y garantías consagrados en la Carta Magna por las leyes que los reglamentan (art. 28 C.N.), pues ello implica un ejercicio irrazonable de esa potestad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA CAMARA

La etapa principal del proceso es la audiencia de juicio. Allí, el encargado de la jurisdicción deberá valorar las pruebas que eventualmente le sean ofrecidas a la luz de la sana crítica y, en el hipotético caso que dicha decisión sea desfavorable y surgiere del razonamiento de la sentencia que se ha valorado una declaración testimonial o una prueba documental que no haya podido tener la posibilidad de ser rebatida por el impugnante -y siempre que ello sea demostrado con la seria argumentación suficiente- corresponderá el contralor de este Tribunal de Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106-00-CC-2004. Autos: NN (Cabildo 1985) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 281/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

Es deber del Fiscal fundar en pruebas la acusación que realice, dicha exigencia de la motivación se conecta con la obligación del Fiscal de revelar su caso con el fin de que la defensa cuente con los medios y el tiempo necesarios para preparar el suyo. De esta forma, podrá conocer el hecho por el cual va a ser juzgado, las pruebas en las que se funda la acusación y qué virtualidad les dio el funcionario encargado de la persecución para explicar su pretensión. Con estas herramientas el imputado estará en condiciones de poder contar su versión de los hechos – ya sea presentando pruebas adicionales u otorgándoles otro sentido a las ofrecidas por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

El incumplimiento de las prescripciones establecidas para la validez del acta del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional, conlleva la nulidad del documento, pues coloca a la defensa en una situación de alta vulnerabilidad al impedir el adecuado contralor por la vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 47 de la Ley Nº 12 dispone expresamente que el acta de la audiencia “...contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes...” y ello guarda estrecha correspondencia con la amplitud del recurso de apelación contra la sentencia regulado en el artículo 50 de la Ley Nº 12, a diferencia de lo que ocurre en el sistema procesal nacional respecto de los requisitos establecidos para el acta de debate –art. 394- y las restricciones propias de la naturaleza del recurso de casación contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

Los recaudos exigidos por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires tienen una finalidad, es decir, una razón de ser. Ella es garantizar al administrado el ejercicio del derecho de defensa, también erigido como principio legal del procedimiento administrativo (art. 22 apartado f LPABA)
En efecto, es imprescindible que se garantice al administrado, en el marco del procedimiento administrativo, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas así como a una decisión fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2004.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DERECHO DE DEFENSA

La mención expresa de las razones y antecedentes, fácticos y jurídicos, determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio de defensa (cf. CSJN, Fallos 322:3066, Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REQUISITOS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

El debido proceso en sede administrativa importa que el administrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener decisión fundada.
El procedimiento es el cauce formal de la función administrativa que se materializa a través del dictado de actos administrativos conforme a los mecanismos de control de la juridicidad y de la oportunidad de éstos, y constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías individuales, confluye así en el equilibrio de prerrogativa-garantía, base de todo el derecho administrativo. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZOS PROCESALES - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en su primera presentación la ejecutada impugnó la notificación de la presente demanda en el domicilio fiscal, requiriendo una ampliación del plazo para contestar la intimación. Argumentó para ello, que se mudó hace más de cuatro años y que recibió la comunicación gracias al actuar diligente del actual inquilino y que, por ello, se encontró privado del tiempo necesario para un correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Cabe destacar que los perjuicios invocados por la apelante sólo le resultan imputables a ella, ya que era quien se encontraba obligada a comunicar a la Dirección General de Rentas su nuevo domicilio, resultando por tanto inoponible -en esta instancia del proceso- el argumento de su mudanza.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo legal efectuada en la anterior instancia, por las razones antes expuestas y la perentoriedad de los plazos procesales establecida en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta improcedente la solicitud de dicha ampliación.
La doctrina ha sostenido que "...en la práctica, se ha indicado que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesaiamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable" (Maurino, Alberto Luis, "Nulidades procesales ...", Ed. Astrea, Bs. As., 1990, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411910 - 0. Autos: GCBA c/ GIORDIS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - OPOSICION DE DEFENSAS - FACULTADES DEL JUEZ

En autos, una vez otorgado al ejecutado el plan de facilidades de pago de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671 y reconocido por éste, el mandatario requirió el dictado de la sentencia en cumplimiento con el ordenamiento legal vigente para la materia, a lo que el juez hizo lugar, dictando sentencia, supeditando su ejecución al cumplimiento del plan.
En esa decisión, no aparece comprometido el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, en tanto que, en caso de producirse el incumplimiento del plan de facilidades y por tal motivo, llevarse adelante la ejecución de la sentencia, podría hacer valer las defensas previstas por el artículo 405 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte cabe señalar que el apelante al adherirse al plan de facilidades declaró bajo juramento estar de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671, de manera que en esta instancia no puede invocar la violación de su derecho de defensa, siendo que, voluntariamente se allanó y reconoció su deuda con el Fisco, acordando luego una forma de pago y por tanto, sometiéndose al régimen previsto para su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97735 - 0. Autos: GCBA c/ IRIZAR JOSE MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO - COMUNICACION DE RESCISION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, nada indica que la oposición que puede realizar el contratista en sede del Registro de Constructores de Obras Públicas no sea hábil u oportuna para garantizar su defensa, y en su caso, será ante el organismo mencionado que deberá esgrimir su diferente criterio con relación al momento en que la comunicación por parte de la Administración, del acto rescisorio del contrato, debió efectuarse (firme o no).
Por lo demás, es el propio interesado quien se halla en condiciones de informar al Registro que la rescisión está siendo judicialmente cuestionada, a fin de que el organismo evalúe lo que en su caso corresponda.
En síntesis, cabe rechazar la suspensión del acto atacado, debido a que no es posible retrotraer una comunicación ya efectuada, y que la comunicación por parte de la Administración al Registro de Constructores de Obras Públicas, con relación a la rescisión contractual, no se presenta en modo palmario como una sanción, sino solo como el cumplimiento de un deber genérico de información, y el Registro de Constructores de Obras Públicas no es sujeto demandado en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9702-1. Autos: Marcalba SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

La facultad de la administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo.
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente -sumario administrativo-en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80. Autos: Lombaro Manuel Jorge c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-03-2004. Sentencia Nro. 25.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS - RAZONABILIDAD

Una de las manifestaciones del "principio de oficialidad" --que rige en los procedimientos administrativos cfr. Ley de Procedimiento Administrativo local-- es el "principio de instrucción", que determina que la obtención de las pruebas, la certificación o averiguación de los hechos relevantes para el procedimiento no corresponden exclusivamente a la parte, sino que también deben ser efectuadas de oficio.
Así las cosas, se debieron tener en cuenta los certificados de asistencia que, aunque xtemporáneamente, presentó el actor, pues la Administración era directamente responsable por la reunión de los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión, conforme a la verdad material y la realidad objetiva de los hechos acontecidos.
El hecho de que los mencionados certificados se hayan presentado en forma extemporánea no conmueve esta conclusión, pues el tiempo que se le otorgó al agente para regularizar su situación carece de razonabilidad.
En efecto, el plazo de 72 horas resulta claramente exiguo y no guarda proporcionalidad con la exigencia que el actor debía cumplir en ese lapso (reunir elementos que justifiquen las supuestas inasistencias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ABANDONO DE TRABAJO - DERECHO DE DEFENSA - VERDAD MATERIAL

En el caso, si al agente se le exigieron pruebas que demostraran que no había hecho abandono de servicio en los términos del inciso a), artículo 48 de la Ley Nº 471, para que esta conducta sea susceptible de dar lugar a una sanción se requiere un sumario previo (cfr. art 51), por lo tanto, el agente sabía que, más allá de que cumpliera, o no, con la intimación de la Administración, iba a poder aportar las pruebas que considerara necesarias en el posterior procedimiento sumarial.
Mas allá de la constitucionalidad del régimen procesal previsto por la ley 471, es importante destacar que "el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y circunstancias tal cual aquélla y éstas son, independientemente de cómo hayan sido alegadas, y, en su caso,probadas por las partes".
Es por ello que se debieron considerar todos los elementos disponibles para determinar si el actor debía, o no, ser cesanteado. Máxime si se considera que la privación del sumario previo, que prevé el artículo 51 de la ley 471, configura una excepción al principio general del "debido proceso adjetivo", pues habilitó a la Administración para dictar la cesantía sin más trámite que el mero encuadre de la situación del actor en una causal especial prevista en el artículo 48.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LA LICENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Para la prestación del servicio público de taxímetro se requiere la concesión de una licencia que habilita a la prestación de ese servicio. Ese permiso tiene su correlato en las exigencias y, en su caso, en las sanciones que la reglamentación contiene, entre ellas la facultad de la administración -en caso de infracciones gravísimas- de disponer la caducidad de la licencia.
Las sanciones contempladas en la reglamentación legal, aunque sumamente graves, no aparecen prima facie como desprovistas de razonabilidad, teniendo en cuenta la trascendencia del hecho imputado en el caso, que aparentemente importó facilitar la utilización de un taxímetro a una persona que carecía de la documentación habilitante
Así, de las constancias agregadas, surge que la autoridad administrativa labró un acta en la que hizo constar la comisión de una infracción y procedió a comunicar a la titular de la licencia de taxi que se le otorgaba un plazo de diez días para que efectuara su descargo. En ese sentido la actora no alegó verse privada de la oportunidad de efectuar su descargo, ejerciendo su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10056 - 0. Autos: MARTINELLI ROSA ESTER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-03-2004. Sentencia Nro. 5609.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Corresponde hacer lugar a la nulidad si resulta incontrastable que la cédula impugnada transcribe sólo en forma parcial el auto cuya notificación perseguía. Adviértase que la omisión en que ha incurrido la actora no resulta irrelevante, pues del modo en que quedó confeccionada la cédula la demandada sólo tomó conocimiento de su obligación de librar un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sin que se le hiciera saber el objeto de dicha diligencia.
De tal modo, la irregularidad apuntada afectó las posibilidades de defensa de la demandada, al conspirar contra la efectiva materialización de la medida para mejor proveer dispuesta por la a quo. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23437-1. Autos: GCBA c/ HARDOY CLAUDIO ENRIQUE JUAN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 01-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En materia de nulidad de actos procesales, dispone como principio general el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, y que no se puede declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Asimismo, quien promueve el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que derive el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer (art. 155 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23437-1. Autos: GCBA c/ HARDOY CLAUDIO ENRIQUE JUAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - COPIAS - ALCANCES - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Pese a que el apelante omitió cumplir, dentro del plazo previsto, la carga procesal de acompañar copia de la totalidad del expediente, se considera que la declaración de deserción del recurso de apelación, traduciría un excesivo formulismo al margen del espíritu que anima a la norma legal (226, inc. 3º, CCAyT) y que, por ende,podría llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
En efecto, en el sub examine no se trata del incumplimiento total de la citada carga, lo que permitiría inferir desidia o bien un mero afán obstruccionista del recurrente, sino tan solo la omisión de acompañar una pocas copias que además no resultarían decisivas para la consideración del tema propuesto a la alzada.
Nótese que la mayoría de esas copias son el reverso de distintas fojas del expediente que contienen sellos de recepción de distintos órganos de la administración y que pese a que dos de ellas contienen providencias firmadas, en un caso, por el a quo y, en otro, por un funcionario de esta Cámara, puede en forma razonable presumirse que no resultarían importantes para el examen del recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10309 - 2. Autos: MORENO GUSTAVO DANIEL c/ ASESORIA GRAL. TUTELAR MINISTERIO PUBLICO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5799.

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RECURSO DE APELACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO DE DEFENSA

Se ha sostenido que las medidas para mejor proveer son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave la facultad de los jueces para despejar las dudas con que tropiece su convencimiento y de tal modo esclarecer los hechos debatidos en la causa es amplia y sólo encuentra límites en el derecho de defensa de las partes. No existe impedimento ni restricción para que el juez en uso de las facultades conferidas por el precepto citado ordene la producción de medidas de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, sin perjuicio de que integrara el objeto de la demanda la cuestión de las condiciones de habitabilidad del hotel en que se encuentran alojados los actores, lo cierto y concreto es que el titular de tal establecimiento no ha tenido participación en el presente litigio, por lo que nada puede resolverse a su respecto, sin que se incurra en una violación a su derecho de defensa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

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ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TRASLADO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA

Si en la presente acción de amparo, en momento alguno se corrió a la accionada formal traslado de la demanda y su ampliación, ni -lo que es lo mismo- se requirió el informe prescripto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986 y, pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la acción aún no se ha cumplido con tan trascendente acto procesal, que debería lógicamente haber sido realizado en el momento mismo de proveerse la demanda -o a lo sumo, una vez dispuesta la medida cautelar-, sin que exista en el expediente elemento alguno que así lo justifique, tan evidente lesión del derecho de defensa de la accionada no puede subsanarse mediante la referencia a que ella tomó conocimiento por otros medios -como la audiencia de los autos principales- de la existencia y contenido de la causa. Tales circunstancias no pueden suplir el traslado de la demanda, único acto que abre la posibilidad para la demandada de ejercer su derecho de defensa presentándose a estar a derecho, y cuyo carácter formal, en atención a la importancia de las garantías en juego, debe ser rigurosamente respetado.
A ello debe agregarse que el traslado de la demanda tiene por objeto, además, permitir la correcta constitución del proceso mediante la traba de la litis, que fija los límites del litigio y permite establecer los puntos sometidos a decisión judicial. La omisión de proceder de ese modo impide pues un correcto desarrollo del juicio, dejando abierto sine die el ámbito en que aquél se desenvuelve, y generando una situación de incertidumbre que atenta tanto contra la seguridad jurídica cuanto -una vez más- contra el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7723-1. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 34.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - MOTIVACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

La exigencia legal de fundar el acto administrativo, a través de la motivación, tiene por objeto garantizar los derechos de los particulares y, en especial, la garantía de defensa, al permitirles conocer las razones que indujeron a la administración a dictar el acto. Asimismo, la clara expresión de la motivación constituye un elemento de esencial trascendencia para el juez llamado a controlar la actividad administrativa, toda vez que le permite revisar acabadamente su legitimidad.
En efecto, para que un acto administrativo sea motivado, es necesario que detalle claramente las circunstancias de hecho o de derecho y las razones que a criterio de la autoridad sustentan su dictado, de manera que sus destinatarios puedan conocer y, en su caso, impugnar el acto. Lo contrario significaría colocar a los particulares en un estado de virtual indefensión, toda vez que si el acto no explicita la razones en que se basa, resultará imposible para los administrados plantear adecuadamente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si bien en autos existe una falta de coincidencia el los términos de la denuncia y los motivos por el que la Administración dispusiera la sanción, también es cierto que la autoridad de aplicación, en uso del poder de policía que le compete, puede modificar los términos de la imputación si de las constancias y diligencias de constatación que se suceden a raíz de la denuncia, surge otros motivos que puedan configurar una infracción a la ley de defensa del consumidor. Ello, siempre y cuando asegure el derecho de defensa de la parte denunciada, esto es, que al otorgar en el caso la oportunidad de descargo, los nuevos términos de la imputación surjan de manera nítida. Es la propia ley la que permite, en su artículo 45, la actuación de oficio de la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS

Los principios y garantías constitucionales sobre el ejercicio de la potestad punitiva del Estado resultan de aplicación tanto a las penas como a las sanciones administrativas. En efecto, si el ejercicio de la facultad que se reconoce a los jueces -órganos imparciales e independientes- para aplicar penas requiere la observancia de ciertas garantías dirigidas a tutelar los derechos constitucionales de las personas -en especial, la garantía de defensa-, idénticas consideraciones se imponen cuando el reproche es aplicado por un órgano administrativo -que no reúne tales caracteres de imparcialidad e independencia-, ello sin perjuicio de la eventual revisión que corresponda de dicha sanción en la instancia jurisdiccional.
Ello no significa, obviamente, que resulten de aplicación a las sanciones administrativas las leyes penales en su totalidad, sino tan sólo los principios y garantías que reglamentan el ejercicio de la potestad sancionadora estatal (NIETO, Alejandro, "Derecho Administrativo Sancionador", Tercera Edición Ampliada, Ed. Tecnos, Madrid, pág. 167).
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta a que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de las conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y que, a su vez, estos deberes hayan sido expresamente establecidos en las normas que rigen la relación de empleo público en forma previa a la comisión de la infracción.
Así las cosas, si existen elementos probatorios que, en forma concordante, cierta e indubitada demuestran la materialidad de la conducta invocada por la autoridad administrativa y, a su vez, ésta implica vulnerar un deber preestablecido normativamente a cargo del agente, la sanción resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHO DE DEFENSA

Si el acto administrativo que aquí se impugna denegó el otorgamiento de la licencia profesional clase D, subclase 1, en razón de poseer el peticionante antecedentes penales, bajo la órbita de la anterior legislación aplicable en la materia - esto es, la ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario-, no existiendo en aquel tiempo la norma de reglamentación recientemente dictada por el Jefe de Gobierno local, hacer aplicación de la normativa actualmente vigente a circunstancias nacidas con anterioridad, implicaría afectar el modo en que aquí ha quedado trabado el debate entre las partes.
Resultaría del todo incongruente hacer aplicación, por parte de esta Alzada del nuevo decreto (331/04) 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, cuando el contenido de la litis se funda en circunstancias de hecho y, principalmente, de derecho ajenas a éste. Si este Tribunal hiciera directa aplicación del nuevo decreto al tiempo de resolver las cuestiones planteadas por las partes, claramente cercenaría el derecho de defensa de los involucrados en el caso, quienes no han hecho consideración alguna al respecto en sus presentaciones - obviamente, por una cuestión de inexistencia de la reglamentación local-. Además, tal situación importaría zanjar la cuestión planteada de modo que se vedaría la posibilidad de impugnación de cualquier criterio fundado sobre el decreto 331/04, independientemente de cuál sea la parte que eventualmente se viera favorecida por el análisis del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA PRELIMINAR

Se ha señalado, a su vez, que la garantía de defensa y, en particular, la audiencia previa -que es uno de sus aspectos constituye un recaudo de cumplimiento ineludible y, por lo tanto, imponer una sanción o desconocer un derecho omitiendo este requisito vicia gravemente el acto y, en principio, lo invalida (CNACAF, Sala III, in re "Vidal Castro", J.A. 1988-I-150, sentencia del 6/8/87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, si el Secretario de Obras y Servicios Públicos consideró los argumentos del descargo, solo lo fue formalmente, pues sin proveer el ofrecimiento de prueba, rechazó la defensa y ordenó la caducidad de la licencia y sólo aparentemente ha permitido al actor ejercer el derecho de defensa.
De esa manera, más allá del posible acierto de lo decidido, la forma en que lo hizo vulnera el derecho de defensa en juicio del peticionante, en tanto no ha valorado la prueba ofrecida en apoyo de su derecho.
La circunstancia de que la norma a aplicar no hiciera distinciones que apoye la argumentación del actor no es fundamento suficiente para impedirle al habitante desplegar toda su actividad procesal defensiva en apoyo de su pretensión, sin perjuicio de la decisión que en definitiva se adopte. Ello no significa que necesariamente el funcionamiento actuante debió proveer favorablemente el ofrecimiento de prueba, por cuanto ya sostuvo la Corte que la denegación de medidas de prueba inconducentes para la decisión del pleito es privativa de los jueces de la causa y no ocasiona agravio a la garantía de la defensa en juicio (Fallos 240:381);doctrina que resulta aplicable al procedimiento administrativo (C. Nac. Cont. Adm., Sala 4º, 30/12/99, "Uromar SA., J.A, 2000, T. IV-p.668).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La vista de las actuaciones administrativas es un derecho del particular -directamente vinculado al derecho de defensa- y, por lo tanto, una vez que aquélla ha sido conferida, la administración no tiene la facultad de darla por concluida antes de que finalice el plazo correspondiente. En todo caso, es el interesado quien puede renunciar a utilizar el lapso otorgado en su beneficio, renuncia que en la especie no tuvo lugar. A su vez, conforme la previsión legal expresa, el plazo de la vista suspende el plazo para recurrir -ello sin perjuicio de la suspensión que produce el mero pedido de la vista (art. 95, LPA)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1447 - 0. Autos: CAVEMAR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.