DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - DERECHO INTERNACIONAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad.
En este contexto, la protección de los consumidores hipervulnerables fue expresamente prevista en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas -directriz N° 5, inciso b)-.
En esta línea de ideas, en el caso concreto, dicha categoría se encuentra configurada por la vulnerabilidad ínsita de todo consumidor, la cual fue reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “… el art. 42 de la CN establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno (énfasis agregado). Dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables...”(Fallos: 340:172).
Sumado a ello, la categoría de consumidor hipervulnerable se termina de consolidar por la pertenencia del actor a uno de los grupos vulnerables enunciados en el articulo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - DERECHO INTERNACIONAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - MERCOSUR - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad.
Mediante el dictado de la Resolución N° 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación, se estableció en su articulo 1° que “…se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”.
En concreto, en el articulo 2° de la mentada resolución se dispuso que “a los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: (…) d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite…”.
Cabe destacar que estas previsiones coinciden con lo establecido en la Resolución N° 11/2021 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR (arts. 1° y 2°, inc. c).
Finalmente, es importante mencionar que, en el párrafo tercero del articulo 42 de la Constitución Nacional, se previo la necesidad de legislar mecanismos efectivos de reclamación y compensación para los consumidores.
En sintonía con ello, de acuerdo a lo dispuesto en la directriz N° 37 de las Directrices para la Protección del Consumidor de la Naciones Unidas, los mecanismos de resolución de conflictos “…deben tener especialmente en cuenta las necesidades de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO INTERNACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, entiendo que si bien ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de obtener la verdad objetiva respecto de los sucesos acaecidos, lo cierto es que de las particularidades de autos surge que la Ciudad se encontraba en mejores condiciones de acreditar las medidas implementadas a fin de prevenir, la situación denunciada y, llegado el caso, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral que tiene a su cargo.
Las reglas que rigen la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 339:276).
En este aspecto, no puede dejarse de lado que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Ello “no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994” (Fallo: 327:3677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - INCLUSION SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO INTERNACIONAL - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

Desde la óptica progresiva y fuertemente protectoria de los derechos humanos (en especial, cuando se trata de grupos desaventajados) que ha adoptado el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, puede afirmarse que el derecho a la vivienda, como muchos de los derechos sociales reconocidos convencional y constitucionalmente, posee relevancia fundamental para asegurar la autonomía de las personas, así como garantizar la igualdad y la inclusión social.
Sin embargo, una vez comprobada esta premisa, para la determinación de su contenido prescriptivo concreto –es decir, para establecer y delinear las prerrogativas que ostentan sus titulares para exigir su observancia y respeto y, consecuentemente, para definir al correlativo entramado de obligaciones a cargo de las autoridades públicas– tiene especial valor recurrir a los diversos tratados internacionales de Derechos Humanos que poseen jerarquía constitucional, toda vez que –a consecuencia del mayor desarrolllo dogmático que evidencia en la actualidad el Derecho Internacional de los Derechos Humanos– sus caracteres y contornos han sido definidos en la esfera supranacional con mayor precisión y rigurosidad.
En este aspecto también es necesario tener en cuenta que la incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica del derecho a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHOS HUMANOS - DERECHO INTERNACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados han asumido una serie de obligaciones.
En particular, se encuentran obligados a respetar y garantizar los derechos humanos, asegurar su plena efectividad y adecuar su legislación a tales efectos (ello, conforme los artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros), además de realizar un control de convencionalidad.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración–, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Si bien no desconozco que el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas al pleno disfrute de los derechos sociales incumbe primariamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no se puede perder de vista que, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, el Estado debe asegurar –eventualmente por intervención del Poder Judicial– un nivel esencial de satisfacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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